Sentencia Penal 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 199/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 211/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2473

Núm. Roj: STSJ CV 2473:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2019-0006312

Rollo de Apelación Nº 211/2025

Procedimiento Abreviado Nº 153/2023

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 678/2019

Juzgado de Instrucción Nº 3 Llíria

SENTENCIA Nº 199/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª Carmen Llombart Pérez

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 606/2024, de fecha 14 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 153/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Llíria con el numero 678/2019, por delito de estafa y falsedad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Pascual, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA GIRON MARIN y dirigido por el Letrado D. JORGE GONSALEZ BOLAÑO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES y D. Segismundo representado por el Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR IRANZO PONTES y dirigido por la Letrada Dª VANESA ANDREU VIDAL; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"En fecha 1 de marzo de 2018, el acusado Segismundo, mayor de edad, nacido en NUM000-75, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, formalizó como arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Villamarchante dentro del partido judicial de Liria, siendo arrendador, Pascual provisto del NIE NUM002. En la cláusula Quinta de dicho contrato se hizo constar que ?la arrendataria, quien previamente ha procedido al examen exhaustivo y pormenorizado del piso y sus accesorios, declara recibir todo lo que es objeto del arriendo en perfecto estado para el uso a que se destina y presto para ser ocupado y utilizado, al completo de instalaciones y servicios, y en igual estado ha de devolverlo una vez finalizado el contrato, y se constituye fianza por importe de 740 euros, que equivale a 1 mes de renta, y uno es de fianza...'.

En fecha 31 de julio de 2018 Pascual interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta por parte del acusado, en reclamación de cantidades adeudadas que en dicho momento ascendían a la suma de 1.601,81 € más 121,81 euros por pagos de luz y agua, dando lugar al procedimiento n.º 737/18 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Liria.

El acusado, Segismundo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, contestó a la demanda formulada en su contra, oponiendo el pago de las rentas adeudadas y aportando a efectos de acreditación de su oposición e inducir al juzgador a una errónea convicción, varios documentos a modo de recibo de pago de la renta del alquiler que fueron confeccionados por el mismo, simulando, por sí o por tercera persona y a sabiendas del acusado, la firma del arrendador, con la finalidad de obtener la desestimación de la demanda.

Presentados los documentos, por la parte actora se negó la autenticidad de su firma, acordándose por el juzgado la práctica de pericial caligráfica a los efectos oportunos, concluyendo el referido informe pericial, realizado por Dª Salome, obrante en los folios 71 y siguientes: que las firmas de los documentos dubitados correspondientes a los recibos de alquiler del mes de abril, mayo, junio y julio y el recibo de anticipo fechado en julio no estaban realizadas por Pascual, ?todas las firmas han sido falsificadas, no siendo realizadas por Efrain.

Finalmente, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Llíria se dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 2019 (folios 133 y 134), acordando homologar la transacción que las partes alcanzaron en su cuyo fallo se recoge que ?D. Segismundo reconoce adeudar por todos los conceptos a D. Pascual la cantidad de 14.221,80 euros. Cantidad que incluye todos los conceptos, incluso las costas de este procedimiento. Cantidad que deberá ser abonada como máximo el día 7 de diciembre en el número de cuenta que designe D. Pascual en el plazo de cinco día. Igualmente, D. Segismundo entrega en el día de hoy las llaves del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vilamarxant. Entrega que es aceptada en este acto por parte de D. Pascual, pactando ambas partes resolver el contrato de arrendamiento que les unía'.

Recuperada la posesión de la vivienda por Pascual se comprobó que el acusado, con carácter previo y con ánimo de ilícito beneficio, se llevó del referido piso, sin el consentimiento de su propietario, una nevera, una lavadora, una secadora, la campana extractora, la vitrocerámica y el horno, así como todas las lámparas; objetos que han sido tasados, según tasación pericial obrante al folio 437 de las actuaciones, en la cantidad 1.105,55 euros por los efectos sustraídos, y el valor de reparación de los desperfectos existentes fue valorado en 711,48 euros".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

"CONDENAR a Segismundo, como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1, 1 º y 3º, en concurso de normas con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 , 250, 1 , 7 º, 16 y 62 del Código Penal , en relación con el artículo 8.4º del mismo -sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal- a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absuelve a Segismundo del delito de daños del artículo 263 del Código Penal del que venía siendo acusado.

El condenado, por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Pascual, en la suma de 1.105,55 euros por los efectos apropiados, con abono del interés legal correspondiente.

Todo ello, con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento, con inclusión de la mitad de las costas generadas por la acusación particular".

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de D. Segismundo presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. A la vez este último se adhirió a la apelación, solicitando la revocación de la sentencia y su subsiguiente absolución del os delitos imputados. Escrito del que se dio traslado a las partes, formulando la representación de la acusación particular escrito por el que se oponía a su admisión. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Adhesión formulada por D. Segismundo

PRIMERO.-A pesar de la formula empleada por esta representación para cuestionar la sentencia, al formular su impugnación de la sentencia llevando a cabo una suerte de apelación supeditada por la vía de la adhesión al recurso principal, que en entendemos admisible por la amplitud con que está redactado el párrafo segundo del articulo 790. 1 LECr al aludir genéricamente a la posibilidad de alegar "los motivos que a su derecho convengan".El cual analizaremos en primer termino ya que ante una hipotética admisión del mismo (que desde luego no se va a producir) determinaría la improcedencia de resolver el recurso principal.

A través del presente recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha llevado a que la sentencia condene al acusado como autor de un delito de falsedad documental y estafa procesal, a pesar de que a su juicio quedo plenamente acreditado que fue la hija del acusado quien llevo a cabo la falsificación de los recibos en cuestión con el fin de quedarse el importe de la renta, lo que determina que al ignorar esta circunstancia el Sr. Segismundo, la presentara en el juicio de desahucio. Cuestionando igualmente la condena que efectúa la sentencia como autor de un delito de apropiación indebida, ya que considera igualmente acreditado a través del prueba que presento que los electrodomésticos en cuestión y demás enseres que se le acusa de habérselos llevado realmente no estaban en la vivienda cuando entro a vivir en ella. Circunstancia que considera determinaría una conculcación de la presunción de inocencia de la que se haya investido.

Cierto que nos movemos en el ámbito de un recurso de apelación, por tanto de naturaleza ordinaria, lo que nos atribuye una más amplia cognición que la que puede desarrollarse dentro de un recurso extraordinario como es el de casación. Pero no por ello eso determina una radical alteración de ese marco, dado que tal como señala la STS núm. 316/2025 de 3 de abril nos será posible llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, así como valorar las pruebas en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Podemos tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Pero a pesar de ello, acorde a lo ya expuesto, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si apreciamos algún error debemos rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Debiendo nuestra decisión ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la cuestionada condena por dichos delitos, la sentencia valora adecuada y ampliamente la prueba que ha tenido ocasión de presenciar la Sala durante el plenario, valoración que a tenor de los argumentos que la propia resolución desarrolla de forma amplia hemos de entender lógica y razonable, obteniendo unas conclusiones que nos resultan acordes a las máximas de experiencia imperantes en nuestra sociedad.

Por lo que se refiere a la manipulación de los recibos de la renta. Cierto es que la hija del Sr. Segismundo, Modesta, abiertamente reconoció durante la vista haber manipulado los recibos que finalmente fueron presentados al juicio de desahucio. Mas la sentencia no le da credibilidad a dicho testigo, razonando que no resulta lógica por las propias manifestaciones del arrendador, Pascual, así como por la forma en que actuó. Ya que tal como razona la sentencia (a cuyas consideraciones nos remitimos) esa versión exculpatoria habría hecho exigible que no solo el arrendador hubiera dejado de pasar por la vivienda a reclamar el pago de la vivienda, sino que a la par hubiera renunciado a ponerse en contacto con su inquilino durante este periodo de tiempo. Optando en cambio por acudir directamente a un procedimiento judicial. Considerando en esta medida más lógica la versión del querellante en el sentido de que sencillamente le abonaron tres mensualidad, tras lo cual paso sencillamente a darle largas.

De forma similar a lo que ocurre respecto a la apropiación indebida, dado que es cierto que tal como desarrolla la sentencia, tanto el testigo Serafin como Federico, corroboraron la versión del recurrente afirmando que antes de tomar posesión de la vivienda llevaron a cabo ciertos trabajos en la vivienda e instalaron diversos electrodomésticos. Mas frente a ello la sentencia -lo que nuevamente entendemos totalmente lógico y razonable- da preferencia a lo manifestado por el arrendador Pascual, dado que sus palabras no solo vienen avaladas por la declaración genérica contenida en el contrato de que la vivienda se encontraba en disposición de ser habitada, sino porque a la par aporta cierta documentación a través de la que acredita la adquisición de diversos electrodomésticos y accesorios para la vivienda (f. 64-68), dando plena credibilidad a las fotografías aportadas (f. 167-173) como reflejo del estado de la vivienda cuando el recurrente tomo posesión de la vivienda. Todo ello ratificado por la testigo Palmira que como profesional medio en la concertación del alquiler.

Lo que en consecuencia deberá llevar como consecuencia la desestimación de la adhesión al recurso formulado por esta representación, ya que el cuestionamiento de la responsabilidad civil que efectúa en último lugar aparece vinculado a una hipotética absolución de esta parte. Es decir vinculado a la admisión de los alegatos que acabamos de rechazar.

Recurso D. Pascual

TERCERO.-En primer término se cuestiona el hecho de que a pesar de que la sentencia reconoce expresamente que al abandonar la vivienda, se apreciaron en la misma desperfectos que han sido tasados pericialmente el 741€, finalmente no admite el delito de daños por el que esta representación acusaba.

Al respecto no podemos dejar de lado que en definitiva se pretende cuestionar un pronunciamiento absolutorio de la resolución recurrida, no pudiendo ignorar en tal sentido que tal como nos indica la STS núm. 539/2023 de 5 de julio haciendo un amplio estudio sobre una reiterada doctrina de ese Tribunal (con cita STS núm. 501/2022, de 24 de mayo y 976/2013, 30 diciembre, entre otras), no puede prosperar nunca frente a una sentencia absolutoria un motivo por error de hecho en contra del acusado exonerado. Ya que toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

La sentencia para rechazar la presencia de este delito razona indican que: "si bien se ha acreditado que tras el abandono de la vivienda se apreciaron diversos desperfectos en paredes, lo que no consta acreditado es que los mismos se produjeran con ocasión de la retirada de los enseres ilegítimamente apropiados. Tampoco las características de los daños son expresivos de que los mismo fueran ejecutados de manera intencionada. Debe recordarse que el dolo específico del delito de daños requiere el ánimo o intención del agente y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Esto es, es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno, y aun así los realiza (elemento volitivo)".

Argumento que desde luego no nos resulta ilógico o irracional, ni por tanto arbitrario, dado que efectivamente consta la existencia de desperfectos, mas por sí mismo de las fotografías aportadas, no resulta ni que aparezcan directamente vinculados a la apropiación de los diversos enseres, ni que se trata de daños efectuados por despecho o venganza, apareciendo sencillamente derivados del mal uso de la vivienda, en definitiva de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo que desde luego no desvirtúa el informe pericial elaborado, en el que genéricamente se alude a "reparación de vinilos"y "reparación de pintura de la vivienda"(f. 350). Indeterminación a la que se une, que no podemos olvidar que el previo procedimiento de desahucio concluyo tras una acuerdo transaccional por el que el Sr. Segismundo reconocía adeudar por todos los conceptos 14.221,80€ (f.581-582), por lo que surge la duda de si esos desperfectos derivados sencillamente del uso de la vivienda, o si se prefiere de un eventual mal uso, no estarían incluidos en el mismo ya que en definitiva podría tratarse de un mero problema derivado del contrato. Es decir culpa civil.

De tal manera que aceptar la tesis del recurrente implicaría efectuar una revaloración de la prueba, a efectos de apreciar la existencia de una intencionalidad que el tribunal de instancia no ha entendido procedente apreciar. Lo que como hemos visto nos estaría vedado.

CUARTO.-En segundo término y respecto a la responsabilidad civil, esta representación en su escrito de acusación solicito el pago de 17.835€, englobando en esa cantidad todos los conceptos, y entre ellos la cantidad que le adeuda por las rentas impagadas ya que razona que "los documentos presentados en el proceso civil para desvirtuar las pretensiones de la demanda de juicio verbal por desahucio y reclamación de cantidad dejadas de percibir, ..., se reclamaban en tal cuantía, y tal delito de estafa procesal en grado de tentativa, por el cual ha sido sancionado, llevaría aparejado tal cantidad, que era lo que quería engañar al magistrado juez, para que se acogiesen sus pretensiones",y sin embargo la sentencia únicamente le reconoce el pago de una indemnización de 1.105,55€ correspondientes al importe en que han sido valorados los efectos apropiados.

Lo que desde luego no procederá admitir, debe tenerse presente que tal como señala la STS núm. 257/2025 de 21 de marzo (con cita STS núm. 282/2022, de 23 de marzo; 860/2013, de 26 de noviembre; 366/2012, de 3 de mayo; entre otras) según pacífica jurisprudencia de ese Tribunal la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial, con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento.

Lo que determina que para la consumación del delito, tal como se encarga de precisar la STS núm. 1020/2024 de 14 de noviembre sea preciso que fruto de ese engaño haya recaído una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo.

Debiendo tener presente que en el presente caso ese engaño no llego a materializarse, porque fue descubierto en el curso del procedimiento, no llegando por tanto a generarse resolución alguna al respecto por consecuencia directa del mismo. Por el contrario el procedimiento civil concluyo con una sentencia estimatoria derivada de lo homologación del acuerdo transaccional al que llegaron las partes, por tanto completamente desvinculado del engaño inicial. Por lo que en modo alguno puede pretenderse traer aquí la ejecución de aquel acuerdo, que es en definitiva lo que se pretende a través de este alegato, ya que ha quedado completamente desvinculado del engaño que pretendió desplegar la parte, por lo que no concurriría ninguno de los supuestos a que se refiere los art. 116, 109 y 110 CP.

QUINTO.-Finalmente se cuestiona la pena impuesta, considerando que por la gravedad de los hechos debió imponerse una pena de 7 años, resultándole totalmente desproporcionada -por lo reducida- la pena impuesta. Consignando que la sentencia comete un error cuando indica en sus antecedentes, que la pena solicitada por esa representación por el delito de apropiación indebida fue de 3 meses cuando realmente lo solicitado fueron 3 años en aplicación del art. 253, 1 en relación con los arts. 249 y 250. 1 y 4 CP.

Tal como indica la STS núm. 59/2024 de 22 de enero, haciendo un amplio estudio de la doctrina de ese Tribunal sobre la materia (con cita 174/2023, de 9 de marzo; 927/2022, de 30 de noviembre; 416/2022, de 28 de abril; 304/2022, de 25 de marzo; 187/2022, de 28 de febrero) la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. Añadiendo que se pueden revisar las decisiones arbitrarias, las inmotivadas o aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida.

De un lado por lo que se refiere a la estafa procesal la sentencia razona: "es cierto que por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares, como sucede en el presente caso, se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa".Lo que le lleva a aceptar la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y considerarlos constitutivos de "un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1, 1 º y 3º, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250, 1 , 7 º, 16 y 62 del Código Penal , en relación con el artículo 8.4º del mismo".

En consonancia a lo cual opta por el delito que lleva aparejada una pena mas grave, que en el presente caso visto que la estafa es apreciada en grado de tentativa, será el de falsedad del artículo 395 que tiene prevista una pena de 6 meses y a 2 años, de la que opta por imponerle 1 año, que se movería dentro de la primera mitad aunque más próximo a su límite medio, que lo considero el tribunal oportuno a tenor de las circunstancias del caso. Lo que nos parece supone un uso ponderado y razonado de la discrecionalidad que en tal sentido le incumbe.

En este sentido se nos razona: "según el artículo 250 del Código Penal , el delito de estafa será castigado con penas de 1 a 6 años, y multa de seis meses a doce meses, si recaen en el apartado 1, bienes de primera necesidad, viviendas, u otros bienes de reconocida utilidad social, apartado, 4, revista especial gravedad, por el perjuicio ocasionado, y apartado 7, que describe la estafa procesal, y el apartado 2, dice, si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales, 4, 5, 6, o 7, con la del numeral 1, del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años, y multa de 24meses, y apreciando que el delito de estafa en grado de tentativa se puede rebajar en un grado, la sanción a imponer es la adecuada y solicitada de 4 años de prisión"

Argumentación que realmente resulta un tanto confusa dado que por la forma de formular su acusación podría entenderse que únicamente se aludía a la estafa procesal, art. 250.1.7º que es lo que valora la sentencia. Podríamos admitir que se solicito la aplicación del art. 250.1.1º, es decir que afecte a bienes de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Pero desde luego desde el momento que nos estamos refiriendo a un tentativa de estafa procesal cometida en el marco de un procedimiento de desahucio por impago de la renta, aun cuando en última instancia se refiere a una vivienda se nos hace difícil admitir que concurra especialmente si tenemos en consideración que tal como indica la STS núm. 1019/2024 de 13 de noviembre (con cita STS núm. 368/2015, de 18 de junio) esta circunstancia de agravación no será de aplicación automática, por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad; de manera que el subtipo agravado no será de aplicación, en aquellos casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado; insistiendo la jurisprudencia que no resulta de aplicación a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa. Lo que claramente excluye en este caso su posible aplicación, decayendo así la argumentación expuesta.

Por lo que se refiere a la apropiación indebida considera que la pena de 9 meses de prisión impuestos contravendría los fines de prevención especial que está llamada a cumplir la pena. La sentencia valora la pena en este caso indicando: "que el artículo 253, en relación con el artículo 248 y 250 del mismo cuerpo legal señala una pena de 6 meses a 3 años de prisión, entiende la Sala procedente la pena de nueve meses de prisión atendiendo las circunstancias del hecho y que se trata de persona sin antecedentes penales - no procediendo su imposición en su mitad superior solicitada por la acusación particular -toda vez que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - atendidas a las circunstancias de los hechos".

Argumentación que como ya hemos desarrollado se podrá compartir o no, incluso podemos admitir que podría haber sido igualmente procedente otra pena incluso superior, pero es la que el tribunal a quo ha fijado en uso de la discrecionalidad que le corresponde, por lo que en la medida que no podemos entender que se trata de una individualización desproporcionada, irracional o que no respeta los límites legales, a ella nos deberemos atener.

SEXTO.-Finalmente se cuestiona el pronunciamiento que en materia de costas procesales realiza la sentencia, ya que acuerda imponer al condenado el pago de las costas procesales, con inclusión de la mitad de las costas generadas por la acusación particular. Pronunciamiento frente al que se alza solicitando le sean impuestas al condenado la totalidad de las costas procesales por el devengadas y no solo su mitad.

Hemos de reconocer que la sentencia yerra en este punto ya que siguiendo la doctrina que la propia resolución desarrolla consideramos que el pronunciamiento debió ser otro. Así observamos que con toda corrección razona que nuestro Tribunal Supremo "ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio".Añadiendo que "por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes...lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas".

Partiendo de la base de que igualmente es pacíficamente admitido por nuestro Tribunal Supremo que la regla general es la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular ( STS núm. 318/2025 de 3 de abril). Hemos de tener en consideración que esta parte le imputo al acusado tres delitos: falsedad documental en concurso con estafa procesal; apropiación indebida; y daños. Derivado según su escrito de tres hechos independientes: de la presentación de unos recibos falsas en el procedimiento de desahucio entablado; la apropiación de los electrodomésticos y lámparas con se encontraba dotada la vivienda; y finalmente la causación de daños deliberados en la vivienda y no solo derivados de la apropiación de dichos objetos, ya que se refiere a daños en paredes y otros elementos independientes de la vivienda como alguna de sus paredes. Por lo que no se trataría de un problema de que a unos mismos hechos se le hayan asignado diferentes calificaciones jurídicas. Sino que claramente se incluyen tres imputaciones independientes, a las que en nada afectara el hecho de que el Ministerio Fiscal tan solo haya secundado dos de ellas.

Lo que determinara, también en beneficio de la condenado, que conforme a la referida doctrina debió declararse de oficio un tercio de las costas procesales. Concepto en él se incluirían las devengadas por la acusación particular, de las que consecuentemente se declararían de oficio una tercera parte y no la mitad de ellas.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas devengadas en la presente instancia, visto que se ha desestimado la adhesión al recurso formulado por el condenado cabra imponerle el pago de la mitad de las devengadas, con inclusión las correspondientes a la acusación particular.

En cambio por lo que se refiere al recurso principal interpuesto por la acusación particular no cabra realizar especial pronunciamiento, tanto por razón de su estimación parcial, como por no ser de apreciar temeridad o mala fe.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA GIRON MARIN en nombre y representación de D. Pascual.

SEGUNDO: DESESTIMARla adhesión a la apelación formulada la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR IRANZO PONTES en nombre y representación de D. Segismundo .

TERCERO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, CON LA SALVEDADde REVOCARel pronunciamiento que efectúa en materia de costas procesales, pasando por la presente a imponer al condenado el pago de dos terceras partes de las costas devengadas en primera instancia, con inclusión de las dos terceras partes de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.

CUARTO:Imponiendo a D. Segismundo el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta instancia, con inclusión de la mitad de las que haya podido devengar la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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