Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 199/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 211/2025 de 04 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2473
Núm. Roj: STSJ CV 2473:2025
Encabezamiento
NIG: 46147-41-2-2019-0006312
Procedimiento Abreviado Nº 153/2023
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Nº 678/2019
Juzgado de Instrucción Nº 3 Llíria
D. Carlos Climent Durán
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª Carmen Llombart Pérez
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 606/2024, de fecha 14 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 153/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Llíria con el numero 678/2019, por delito de estafa y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Pascual, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA GIRON MARIN y dirigido por el Letrado D. JORGE GONSALEZ BOLAÑO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES y D. Segismundo representado por el Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL PILAR IRANZO PONTES y dirigido por la Letrada Dª VANESA ANDREU VIDAL; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A través del presente recurso se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha llevado a que la sentencia condene al acusado como autor de un delito de falsedad documental y estafa procesal, a pesar de que a su juicio quedo plenamente acreditado que fue la hija del acusado quien llevo a cabo la falsificación de los recibos en cuestión con el fin de quedarse el importe de la renta, lo que determina que al ignorar esta circunstancia el Sr. Segismundo, la presentara en el juicio de desahucio. Cuestionando igualmente la condena que efectúa la sentencia como autor de un delito de apropiación indebida, ya que considera igualmente acreditado a través del prueba que presento que los electrodomésticos en cuestión y demás enseres que se le acusa de habérselos llevado realmente no estaban en la vivienda cuando entro a vivir en ella. Circunstancia que considera determinaría una conculcación de la presunción de inocencia de la que se haya investido.
Cierto que nos movemos en el ámbito de un recurso de apelación, por tanto de naturaleza ordinaria, lo que nos atribuye una más amplia cognición que la que puede desarrollarse dentro de un recurso extraordinario como es el de casación. Pero no por ello eso determina una radical alteración de ese marco, dado que tal como señala la STS núm. 316/2025 de 3 de abril nos será posible llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, así como valorar las pruebas en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Podemos tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Pero a pesar de ello, acorde a lo ya expuesto, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si apreciamos algún error debemos rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Debiendo nuestra decisión ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación.
Por lo que se refiere a la manipulación de los recibos de la renta. Cierto es que la hija del Sr. Segismundo, Modesta, abiertamente reconoció durante la vista haber manipulado los recibos que finalmente fueron presentados al juicio de desahucio. Mas la sentencia no le da credibilidad a dicho testigo, razonando que no resulta lógica por las propias manifestaciones del arrendador, Pascual, así como por la forma en que actuó. Ya que tal como razona la sentencia (a cuyas consideraciones nos remitimos) esa versión exculpatoria habría hecho exigible que no solo el arrendador hubiera dejado de pasar por la vivienda a reclamar el pago de la vivienda, sino que a la par hubiera renunciado a ponerse en contacto con su inquilino durante este periodo de tiempo. Optando en cambio por acudir directamente a un procedimiento judicial. Considerando en esta medida más lógica la versión del querellante en el sentido de que sencillamente le abonaron tres mensualidad, tras lo cual paso sencillamente a darle largas.
De forma similar a lo que ocurre respecto a la apropiación indebida, dado que es cierto que tal como desarrolla la sentencia, tanto el testigo Serafin como Federico, corroboraron la versión del recurrente afirmando que antes de tomar posesión de la vivienda llevaron a cabo ciertos trabajos en la vivienda e instalaron diversos electrodomésticos. Mas frente a ello la sentencia -lo que nuevamente entendemos totalmente lógico y razonable- da preferencia a lo manifestado por el arrendador Pascual, dado que sus palabras no solo vienen avaladas por la declaración genérica contenida en el contrato de que la vivienda se encontraba en disposición de ser habitada, sino porque a la par aporta cierta documentación a través de la que acredita la adquisición de diversos electrodomésticos y accesorios para la vivienda (f. 64-68), dando plena credibilidad a las fotografías aportadas (f. 167-173) como reflejo del estado de la vivienda cuando el recurrente tomo posesión de la vivienda. Todo ello ratificado por la testigo Palmira que como profesional medio en la concertación del alquiler.
Lo que en consecuencia deberá llevar como consecuencia la desestimación de la adhesión al recurso formulado por esta representación, ya que el cuestionamiento de la responsabilidad civil que efectúa en último lugar aparece vinculado a una hipotética absolución de esta parte. Es decir vinculado a la admisión de los alegatos que acabamos de rechazar.
Al respecto no podemos dejar de lado que en definitiva se pretende cuestionar un pronunciamiento absolutorio de la resolución recurrida, no pudiendo ignorar en tal sentido que tal como nos indica la STS núm. 539/2023 de 5 de julio haciendo un amplio estudio sobre una reiterada doctrina de ese Tribunal (con cita STS núm. 501/2022, de 24 de mayo y 976/2013, 30 diciembre, entre otras), no puede prosperar nunca frente a una sentencia absolutoria un motivo por error de hecho en contra del acusado exonerado. Ya que toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
La sentencia para rechazar la presencia de este delito razona indican que:
Argumento que desde luego no nos resulta ilógico o irracional, ni por tanto arbitrario, dado que efectivamente consta la existencia de desperfectos, mas por sí mismo de las fotografías aportadas, no resulta ni que aparezcan directamente vinculados a la apropiación de los diversos enseres, ni que se trata de daños efectuados por despecho o venganza, apareciendo sencillamente derivados del mal uso de la vivienda, en definitiva de un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo que desde luego no desvirtúa el informe pericial elaborado, en el que genéricamente se alude a
De tal manera que aceptar la tesis del recurrente implicaría efectuar una revaloración de la prueba, a efectos de apreciar la existencia de una intencionalidad que el tribunal de instancia no ha entendido procedente apreciar. Lo que como hemos visto nos estaría vedado.
Lo que desde luego no procederá admitir, debe tenerse presente que tal como señala la STS núm. 257/2025 de 21 de marzo (con cita STS núm. 282/2022, de 23 de marzo; 860/2013, de 26 de noviembre; 366/2012, de 3 de mayo; entre otras) según pacífica jurisprudencia de ese Tribunal la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial, con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento.
Lo que determina que para la consumación del delito, tal como se encarga de precisar la STS núm. 1020/2024 de 14 de noviembre sea preciso que fruto de ese engaño haya recaído una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo.
Debiendo tener presente que en el presente caso ese engaño no llego a materializarse, porque fue descubierto en el curso del procedimiento, no llegando por tanto a generarse resolución alguna al respecto por consecuencia directa del mismo. Por el contrario el procedimiento civil concluyo con una sentencia estimatoria derivada de lo homologación del acuerdo transaccional al que llegaron las partes, por tanto completamente desvinculado del engaño inicial. Por lo que en modo alguno puede pretenderse traer aquí la ejecución de aquel acuerdo, que es en definitiva lo que se pretende a través de este alegato, ya que ha quedado completamente desvinculado del engaño que pretendió desplegar la parte, por lo que no concurriría ninguno de los supuestos a que se refiere los art. 116, 109 y 110 CP.
Tal como indica la STS núm. 59/2024 de 22 de enero, haciendo un amplio estudio de la doctrina de ese Tribunal sobre la materia (con cita 174/2023, de 9 de marzo; 927/2022, de 30 de noviembre; 416/2022, de 28 de abril; 304/2022, de 25 de marzo; 187/2022, de 28 de febrero) la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. Añadiendo que se pueden revisar las decisiones arbitrarias, las inmotivadas o aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida.
De un lado por lo que se refiere a la estafa procesal la sentencia razona:
En consonancia a lo cual opta por el delito que lleva aparejada una pena mas grave, que en el presente caso visto que la estafa es apreciada en grado de tentativa, será el de falsedad del artículo 395 que tiene prevista una pena de 6 meses y a 2 años, de la que opta por imponerle 1 año, que se movería dentro de la primera mitad aunque más próximo a su límite medio, que lo considero el tribunal oportuno a tenor de las circunstancias del caso. Lo que nos parece supone un uso ponderado y razonado de la discrecionalidad que en tal sentido le incumbe.
En este sentido se nos razona:
Argumentación que realmente resulta un tanto confusa dado que por la forma de formular su acusación podría entenderse que únicamente se aludía a la estafa procesal, art. 250.1.7º que es lo que valora la sentencia. Podríamos admitir que se solicito la aplicación del art. 250.1.1º, es decir que afecte a bienes de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Pero desde luego desde el momento que nos estamos refiriendo a un tentativa de estafa procesal cometida en el marco de un procedimiento de desahucio por impago de la renta, aun cuando en última instancia se refiere a una vivienda se nos hace difícil admitir que concurra especialmente si tenemos en consideración que tal como indica la STS núm. 1019/2024 de 13 de noviembre (con cita STS núm. 368/2015, de 18 de junio) esta circunstancia de agravación no será de aplicación automática, por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad; de manera que el subtipo agravado no será de aplicación, en aquellos casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado; insistiendo la jurisprudencia que no resulta de aplicación a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa. Lo que claramente excluye en este caso su posible aplicación, decayendo así la argumentación expuesta.
Por lo que se refiere a la apropiación indebida considera que la pena de 9 meses de prisión impuestos contravendría los fines de prevención especial que está llamada a cumplir la pena. La sentencia valora la pena en este caso indicando:
Argumentación que como ya hemos desarrollado se podrá compartir o no, incluso podemos admitir que podría haber sido igualmente procedente otra pena incluso superior, pero es la que el tribunal a quo ha fijado en uso de la discrecionalidad que le corresponde, por lo que en la medida que no podemos entender que se trata de una individualización desproporcionada, irracional o que no respeta los límites legales, a ella nos deberemos atener.
Hemos de reconocer que la sentencia yerra en este punto ya que siguiendo la doctrina que la propia resolución desarrolla consideramos que el pronunciamiento debió ser otro. Así observamos que con toda corrección razona que nuestro Tribunal Supremo
Partiendo de la base de que igualmente es pacíficamente admitido por nuestro Tribunal Supremo que la regla general es la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular ( STS núm. 318/2025 de 3 de abril). Hemos de tener en consideración que esta parte le imputo al acusado tres delitos: falsedad documental en concurso con estafa procesal; apropiación indebida; y daños. Derivado según su escrito de tres hechos independientes: de la presentación de unos recibos falsas en el procedimiento de desahucio entablado; la apropiación de los electrodomésticos y lámparas con se encontraba dotada la vivienda; y finalmente la causación de daños deliberados en la vivienda y no solo derivados de la apropiación de dichos objetos, ya que se refiere a daños en paredes y otros elementos independientes de la vivienda como alguna de sus paredes. Por lo que no se trataría de un problema de que a unos mismos hechos se le hayan asignado diferentes calificaciones jurídicas. Sino que claramente se incluyen tres imputaciones independientes, a las que en nada afectara el hecho de que el Ministerio Fiscal tan solo haya secundado dos de ellas.
Lo que determinara, también en beneficio de la condenado, que conforme a la referida doctrina debió declararse de oficio un tercio de las costas procesales. Concepto en él se incluirían las devengadas por la acusación particular, de las que consecuentemente se declararían de oficio una tercera parte y no la mitad de ellas.
En cambio por lo que se refiere al recurso principal interpuesto por la acusación particular no cabra realizar especial pronunciamiento, tanto por razón de su estimación parcial, como por no ser de apreciar temeridad o mala fe.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.
