Sentencia Penal 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 207/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100053

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2878

Núm. Roj: STSJ CV 2878:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 12040-43-2-2022-0002363

Rollo de Apelación 207/2025-A.

Procedimiento Ordinario 30/2023.

Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.

Procedimiento Ordinario 251/2022.

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA núm. 196/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Vicente Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 70/2025, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el procedimiento ordinario núm. 30/2023 dimanante del procedimiento ordinario núm. 251/2022 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Julio, representado por la Procuradora Sra. Olmedo González y defendido por el Letrado Sr. García Jordá, y, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. León Cernuda, y Petra, representada por el Procurador Sr. Ninot Domingo y defendida por el Letrado Sr. Ania Barrachina. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"El procesado Julio, condenado entre otros delitos por un delito de quebrantamiento de condena en materia de violencia sobre la mujer en sentencia de 30-4-2021 (firme el 2-7-2021) dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida y pendiente cumplimiento; por un delito de lesiones en materia de violencia sobre la mujer en sentencia firme de 29-6-2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida (ejecutoria núm. 127/20 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida); por un delito de amenazas en materia de violencia sobre la mujer en sentencia firme de fecha 21-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, mantuvo una relación sentimental con doña Petra conviviendo en el domicilio de esta sito en la DIRECCION000 de Almazora (Castellón), unos 8 meses, desde finales del mes de julio de 2021 hasta el 8-3-2022.

El procesado, sin poderse precisar la fecha exacta, pero en todo caso a mediados del mes de enero de 2022, y dada la fijación de este con el teléfono de la perjudicada y su necesidad de controlar todos sus contactos, estando en el domicilio familiar, llamó Rosalia (amigos de Badajoz del procesado) por teléfono a Petra, llamada que fue interceptada por Julio quien le agarró el teléfono y con desprecio por la propiedad ajena lo lanzó contra la pared causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 260,70 euros.

Durante la noche del día 2-2-2022 en el citado domicilio, de nuevo el procesado en su constante dinámica, pidió a Petra el móvil quien mostrándose reticente enfureció a Julio quien con la finalidad de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara, la empujó contra un armario y, tras coger una maquinilla de cortar el pelo, la empujó sobre la cama y acercándole la máquina con finalidad de amedrentarla, le espetó 'te voy a dejar calva para que nadie te mire y rociaré con ácido', si bien cesó en su acción, lo que aprovechó Petra para levantarse. El procesado no satisfecho y enfurecido, cogió un cinturón con el que la golpeó por las piernas y en el costado y luego, cogiendo un zapato, le golpeó en el costado. Teniendo ya a Petra totalmente doblegada y sumisa y en la creencia que es de su propiedad, le ordenó que se desnudara y manteniendo el clima hostil iniciado le dijo 'túmbate o te corto el pescuezo', comunicando su firme decisión de mantener relaciones sexuales a lo que la perjudicada, totalmente sometida por los golpes, las humillaciones sufridas y el miedo que sentía, en silencio, acató la voluntad del procesado quien la penetró vaginalmente. Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en equimosis periorbicular del ojo derecho de color violáceo para lo que precisó primera asistencia facultativa tardando en curar 15 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Durante este período invernal de 2022, el procesado acudió una tarde al negocio de fotocopias de Petra 'Fotocop', sito en Almazora, en donde intentó entrar en su ordenador, sin conseguirlo y, no pudiendo acceder, preso de la ira y con desprecio por la propiedad ajena cogió el disco duro y la pantalla lanzándolos al suelo causando desperfectos que han sido tasados en 260 euros.

En la noche del 8-3-2022, estando en el domicilio familiar, de nuevo el procesado le pidió el teléfono móvil a Petra, negándose esta quien, además, puso contraseñas numérica y digital para impedir su acceso. Al percatarse el procesado de esta circunstancia, con la finalidad de amedrentarla espetó: 'si no lo desbloqueas te mato; de aquí no sales viva; si no te corto el dedo', para, a continuación, y con la finalidad de menoscabar su integridad física y amedrentarla la cogió fuertemente del cuello y la llevó a la cocina empujándola contra la pared y cogiendo un cuchillo lo colocó en su cuello hasta que finalmente decidió dejarla, dado que totalmente atemorizada accedió a exhibir sus mensajes de WhatsApp.Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral inferior del glúteo izquierdo en sentido transverso, de fase de formación de 4 x 2cm., tres equimosis digitadas en el cuello, dos en las caras laterales del mismo a la altura de la nuez y una en la cara lateral izquierda en zona submentoniana, para lo que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar un total de diez días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

En la mañana del día 9-3-2022 Petra acudió a su negocio de fotocopias 'Fotocop' al que sobre las 11:30 h acudió el procesado quien una vez dentro y con ánimo de menoscabar su integridad moral, le volvió a decir 'eres una puta, dame el teléfono, tiene algo que ocultar', quitándoselo del bolsillo del pantalón trasero, si bien, como quiera que estaban unas clientas en el local, el procesado se lo devolvió mientras con ánimo de amedrentarle espetó nuevamente 'toma puta te voy a matar'.

La perjudicada como consecuencia de todos estos hechos sufrió sintomatología ansioso-depresiva exacerbada a raíz de los hechos vivenciados interrumpiendo la estabilidad alcanzada y precisando nueva intervención especializada. Presenta características que son habituales en personas que han sufrido violencia habitual dentro de una relación (baja autoestima, ansiedad, afectación psicológica). La perjudicada reclama por todos los conceptos".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada condena a Julio como autor de un delito de agresión sexual, tipificado en los arts. 178 y 179 del CP (Código Penal), redacción LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo las circunstancias agravantes de género de su art. 22.4ª y de parentesco del art. 23, a 9 años de prisión e inhabilitación absoluta, a 5 años más de prohibición de aproximación y comunicación con su víctima; y a 8 años de libertad vigilada; asimismo se le condena como autor de 2 delitos de lesiones en materia de violencia de género tipificados en el art. 153.1 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º, por cada delito, a 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a 2 años más de prohibición de aproximación y comunicación con su víctima, y a 2 años y 1 mes de privación del derecho de tenencia y porte de armas; asimismo le condena la sentencia como autor de un delito leve de amenazas en materia de violencia de género del art. 171.4 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º, a 10 meses y 1 día de prisión, a 2 años más de prohibición de aproximación y comunicación con su víctima; y a 2 años y 1 mes de privación del derecho de tenencia y porte de armas; asimismo la sentencia le condena como autor de 2 delitos leves de daños, tipificados en el art. 263.1 del CP, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a multa de 2 meses con 10 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no pagadas.

El condenado debería indemnizar a su víctima en 520,70 euros por los daños materiales causados; en 1200 euros por las lesiones; y en 10000 euros por el daño moral; todas estas cantidades con intereses legales. Además deberá pagar la sexta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

A Julio se le absuelve de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del CP y de otro delito de lesiones en materia de violencia de género de su art. 153.1.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Julio interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito e interesando de este Tribunal Superior de Justicia que dicte sentencia que lo absuelva o, subsidiariamente, con respecto al delito de agresión sexual, que se le aplique el supuesto del art. 178.4 del CP.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado a las demás partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Petra asimismo solicita la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal. Señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Julio es la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, referida en los antecedentes.

La sentencia condena al hoy apelante como autor de un delito de agresión sexual, de dos delitos de lesiones en materia de género, de un delito leve de amenazas en materia de género, y de dos delitos leves de daños. De lo cual resultó la imposición de múltiples penas y medidas y la obligación de indemnizar a su víctima, así como la de pagar una porción de las costas.

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante entiende que no concurren los elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar su presunción de inocencia.

Analizando las exigencias de persistencia de la incriminación para la credibilidad de los testimonios de la víctima, señala quien apela lo que considera "contradicciones, ampliaciones relevantes no espontáneas, omisiones significativas y cambios sustanciales en su relato" entre lo manifestado en sede policial y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ejemplo, en cuanto al episodio del día 8-3-2022, en sede judicial añade que el apelante le empujó contra la encimera o que la agarró; también añade que hubo eyaculación, al tiempo que se advierten omisiones relevantes, pues en sede policial no mencionó haber remitido una fotografía con lesiones ni haberla ocultado en un pen drive.En sede judicial la testigo alude un añadido episodio grave de octubre de 2021 en el pub "Leos".

La testigo principal "se presenta como persona económicamente independiente y autónoma [...], lo que contradice el perfil típico de una víctima sometida y sin capacidad de reacción [...], afirma haber continuado conviviendo con el denunciado hasta el día de los hechos, a pesar de las reiteradas amenazas".

Es en sede judicial cuando se introduce por primera vez el episodio de febrero de 2022; y la supuesta agresión de agosto o septiembre de 2021 (bofetadas delante de la hija) aparece solo en la declaración judicial.

La parte apelante, con relación al episodio de 8-3-2022, señala "omisión de denuncias previas y antecedentes personales", "inconsistencias económicas y en los daños materiales (existen diferencias en la valoración de los objetos dañados); "diferencias en la identificación de testigos y momentos de presencia de su hija"; "nada se parecía el relato de la víctima en el plenario con la denuncia previa"; "ninguna de sus manifestaciones fue objeto de corroboración periférica relevante". La denunciante no acudió a un centro médico, ha pretendido documentar su dolencia con una única fotografía de un ojo supuestamente morado, lo que no aporta certeza de su autenticidad o del origen. Reconoció haber concertado con su abogado la posibilidad de interponer denuncia antes de que tuvieran lugar los hechos más graves, por lo que adoptó una actitud racional (sic)y premeditada. "La denunciante ya contaba con experiencia previa en procedimientos por violencia de género al haber denunciado anteriormente a su exmarido".

En cuanto a la testigo Graciela -hija de la víctima-, se detectan contradicciones relevantes entre lo manifestado en sede policial y en sede judicial, además de una "progresiva carga emocional"; "su testimonio no responde a una percepción directa e inmediata de los hechos más graves, sino a relatos indirectos trasladados por su madre". En esa línea, ante la Guardia Civil declara que el apelante golpeó a su madre a "modo de bofetada", mientras que en el Juzgado habla de bofetada, rotura de dos móviles, agarre de cuello, golpes con una pesa y destrozos de objetos. En lo tocante a las amenazas, en la segunda declaración incorpora el "yo si quiero os mato". Primero manifestó que tenía miedo y que marchó a casa de los padres de su novio; luego cuenta que se queda una semana completa en casa de su madre para protegerla.

Centrándose la parte apelante en los informes médicos aportados, alega que del informe de 8-3-2022 no se desprende la constatación de lesiones físicas ni menciona una agresión o un contacto sexuales. No existen antecedentes médicos previos por maltrato físico ni psicológico. En cuanto al informe de 9-3-2022 (centro de salud de Almassora), no refleja lesiones funcionales relevantes, sino rasgos inespecíficos y compatibles con múltiples causas no delictivas. No hubo exploración ginecológica en la denunciante, no se detectaron lesiones genitales. En el dictamen médico-forense de 10-3-2022, las lesiones tienen carácter leve, compatibles con el forcejeo o discusión de pareja, "pero no con una agresión sexual".

A continuación la parte apelante pondera la declaración de la testigo Marisol, quien -según alega- se limitó a relatar un episodio puntual acaecido en la tienda de fotocopias refiriendo una situación de tensión, pero sin actos lesivos, amenazas o coacciones. Se trata, por lo tanto, de una interacción aislada, sin contexto (sic),en un ámbito público sin conexión directa con los hechos denunciados, la testigo no pudo escuchar la conversación.

Sostiene la parte apelante que en la testigo principal concurre un motivo de incredibilidad subjetiva, "un posible móvil espurio de resentimiento o venganza": el día 8 de marzo acordó con su abogado cierta planificación previa. Mintió a su propia hija, ocultó la fotografía con la lesión, hizo cálculo o manipulación probatoria. Hace vagas referencias a advertencias de terceros.

Según la parte apelante, la sentencia hace una "indebida inaplicación del art. 178" por "ausencia de violencia o intimidación". Tampoco analizó la posibilidad de aplicar el apartado 4 del precepto.

TERCERO.-La parte apelante entremezcla una formularia y no desarrollada invocación del principio de presunción de inocencia con cuestiones concretas centradas la valoración de determinados medios probatorios. Todo ello prescindiendo de una consideración general de las pruebas practicadas y de la pertinente crítica de la valoración judicial contenida en la sentencia a quo.

Daremos respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante, no a otras, pues, como debería saberse, a esta Sala de apelación no corresponde la valoración de las pruebas practicadas, ni una valoración general ni la particular, como tampoco debemos una consideración de todas las implicaciones probatorias que suscita la cuestión litigiosa; sino, más limitadamente, escrutar si concurrió una prueba de cargo, lícita y bastante para concluir con la culpabilidad del condenado ("juicio de suficiencia") y si la conclusión de culpabilidad viene respaldada por una valoración probatoria motivada y racional ("juicio de razonabilidad").

No se olvide que el recurso de apelación se configura legalmente, no como una reiteración de determinados episodios de la vista oral, sino como un medio o un remedio frente a la decisión judicial sobre la cuestión penal. Sin que resulte exagerado afirmar que la revisión a concluir en la apelación penal no viene identificada tanto por las actuaciones de la vista oral cuanto por la sentencia de primera instancia; por consiguiente, la impugnación de ésta tiene que venir apoyada con su pertinente crítica y no plantearse como una mera reiteración de los argumentos esgrimidos durante el juicio. De modo que a la parte apelante no le basta con sostener determinado resultado de las diligencias de prueba, antes bien, su impugnación debe identificar y explicar en qué medida la valoración judicial resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un patente error de hecho.

Lo anterior resulta especialmente predicable aquí puesto que el escrito de apelación no pasa de un remedo del informe oral sobre las pruebas practicadas en el juicio, ignorándose de forma absoluta los razonamientos probatorios que llevaron al tribunal sentenciador a imponer la condena a quien apela.

Como la invocación de la presunción de inocencia que se hace aquí no pasa de formularia, basta con decir que la condena del hoy apelante y la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador resultó de una actividad probatoria suficiente, revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo legalmente obtenida, y con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ponderándose expresamente en la sentencia la exculpación ofrecida por el acusado.

Puesto que el grueso de las alegaciones de la parte apelante se dirige contra la imputación del delito de agresión sexual, anotamos que la condena judicial por dicho delito se apoya en un complejo probatorio sólido y suficiente, cuya columna viene dada por las reiteradas declaraciones de la víctima cuya incriminación se corroboró por la documentación médica relativa a lesiones y también por los testimonios de referencia de su hija o de una cliente de la tienda. Todo lo cual ilustró sobradamente acerca de variados episodios de agresividad e intimidación en los que el hoy apelante sometía y humillaba a su pareja.

Recuérdese que en los delitos de agresión o abuso sexual lo habitual es que el autor procure o aproveche situaciones de clandestinidad o reservadas a la intimidad familiar para facilitarse la ejecución y la impunidad; lo que no supone que para enervar la presunción de inocencia el testimonio de la víctima tenga que apuntalarse necesariamente con el de otro testigo presencial; bastando a estos efectos que concurran determinadas notas que corroboren su credibilidad y que se expliquen judicialmente mediando una argumentación razonable. Que es lo que aquí ha ocurrido como se comprobará en los siguientes fundamentos.

Por lo demás, en la sentencia a quose ponderó expresamente la exculpación planteada por el hoy apelante.

Así que descartamos que la condena judicial del apelante haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Lo que en realidad denuncia la parte apelante es un supuesto error en la valoración judicial de la prueba, ello contraponiendo su propia valoración probatoria. Lo cual, sin poder tacharse de absolutamente impropio, no basta para el éxito del motivo de apelación que requiere asimismo de la carga de argumentar por qué el razonamiento probatorio judicial, tanto en concreto como en su conjunto, debe tacharse de absurdo, ilógico o patentemente equivocado.

Como ya se ha dicho, el tribunal sentenciador apoyó su conclusión inculpatoria sobre todo en el testimonio de la víctima, prueba personal cuya valoración corresponde a dicho tribunal que es el que la hubo percibido de forma directa con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio oral, gozando en definitiva de la inmediación que es esencial para llevar a cabo esa tarea. Por ello valorar la credibilidad de la víctima es un apartado difícil en esta segunda instancia, pues no hemos presenciado la prueba, por lo que nuestra función revisora se ha de limitar a valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia ( STS núm. 64/2022, de 27 de enero; con cita STS núm. 625/2010, de 6 de julio).

La sentencia revisada aquí transitó por las pautas tradicionales de valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo principal en los procesos de agresión sexual o abuso sexual; pautas que, como es sobradamente sabido, atienden a la 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Sin que deba olvidarse que tales pautas suponen "meros criterios" y "no exhaustivas reglas de valoración" ( STS núm. 288/2016, de 7 de abril, con cita de muchas otras).

Al hilo de las respuestas ofrecidas por la sentencia examinaremos las concretas alegaciones de la parte apelante, como la de que en las declaraciones de la testigo principal se detectan "contradicciones, ampliaciones relevantes no espontáneas, omisiones significativas y cambios sustanciales en su relato". La ponderación de la alegación habrá de tener en cuenta el criterio doctrinal según el cual, a estos efectos de credibilidad del testimonio, la persistencia de la incriminación no impone una mimética y repetitiva reiteración de las declaraciones de víctima. Como es sabido, lo importante es que a lo largo del proceso no se detecten incoherencias esenciales del relato incriminatorio; admitiéndose la virtualidad del testimonio aun cuando en declaraciones posteriores se aprecien aspectos novedosos secundarios, incluso aparentemente contradictorios, siempre que puedan explicarse en atención a posibles limitaciones de la concreta toma de declaración o a rectificaciones razonablemente fundadas. Igualmente tenemos en cuenta que la presunción de inocencia no puede ser invocada con éxito "para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final" ( STS 324/2025, de 7 de abril).

Pues bien; si se compara la declaración que en su momento prestó la testigo en sede policial y la que consta ante el Juzgado de Instrucción, propiamente no se dan las contradicciones aducidas; sino, más bien, por un lado, la concreción o explicación en sede judicial de determinados episodios inicialmente denunciados, y, por otro lado, el relato de nuevos hechos de indudable relevancia; sin que ello suponga que la testigo ofreciera versiones antitéticas o incoherentes, sino una progresiva información sobre extremos penalmente relevantes una vez liberada del sometimiento de su agresor y cuando frente a éste se sintió amparada por los poderes públicos.

Lo determinante es que la testigo principal, cuando el juicio oral, reiteró el relato incriminatorio prestado ante el Juzgado de Instrucción; por lo que aquí puede darse por cumplida la pauta de persistencia en la incriminación del testimonio de la víctima, resultando ajustado el razonamiento de la sentencia según el cual la declaración ante el Juzgado instructor "fue muy detallada y descriptiva de los hechos (ff. 94 a 100) a juicio de esta Sala la denunciante no se ha contradicho, sino que ha mantenido siempre esa coherencia de que era el procesado quien la vejaba, amenazaba y le causaba lesiones llegando a agredirla sexualmente".

En el capítulo de las corroboraciones objetivas del relato incriminatorio, las mismas vinieron dadas, primero, por la documentación médica sobre las lesiones leves de la víctima; lesiones que, ciertamente no se detectaron en la zona genital o paragenital; mas sin que el dato acarree una coartada o una duda favorable para el apelante; sino lo contrario, pues las lesiones no son explicables con una razonable versión alternativa a la de que fue el hoy apelante quien las infligió.

Asimismo resulta una corroboración periférica el testimonio de la hija de la víctima aunque no presenciara directamente la agresión sexual o las físicas; pues sí que percibió las amenazas del hoy apelante, o las lesiones, o la desazón de su madre. Recoge la sentencia que la hija "vio actos de violencia hacia su madre; veía como Julio le controlaba el móvil y que se le ha enfrentado tanto a ella como a su madre. Ha escuchado gritos, no sólo en la vivienda, también en la calle le ha montado espectáculos a su madre y ella acudía porque su madre le llamaba para socorrerla. Julio tenía muchos celos. Un día escuchó como una bofetada. Ella se encontraba en la planta superior de la casa y bajó corriendo a la parte baja de la casa. Vio que su madre tenía la cara roja. No lo vio, pero sí lo escuchó. Tenía el ojo morado y su madre le dijo que había sido con una pesa". [...] Después le contó la verdad y había sido por un golpe proporcionado por Julio".

No vemos las contradicciones en el testimonio de la hija que se denuncian en el escrito de apelación, tampoco las concreta la parte apelante; como recoge la sentencia, durante el juicio oral dijo lo mismo que en el Juzgado de Instrucción. Lo cierto es que la testigo relató lo que vio u oyó, nada más (y nada menos), lo cual no supone una contradicción o una incoherencia. Como enseña la STS 126/2023, de 23 de febrero, "la ausencia de otras pruebas posibles no es por sí sola razón para la absolución; ni permite a un Tribunal abstenerse de valorar las que se han puesto a su disposición para constatar si tienen aptitud para desmontar la presunción constitucional de inocencia". Siendo más que razonable que el testimonio de referencia de la hija se ponderara por el tribunal en sentido desfavorable para el apelante y que tampoco le favoreciera el testimonio de la cliente Marisol, quien presenció un incidente entre el apelante y su pareja en la tienda de fotocopias.

Que la víctima dejara pasar un tiempo entre la agresión sexual y la denuncia correspondiente, que después de la agresión mantuviera la convivencia con su agresor e incluso relaciones sexuales con él, en nada afecta a la credibilidad del relato incriminatorio. Sobradamente sabido es que a las víctimas de violencia física o sexual continuada les es dificultoso asirse a instrumentos emocionales y materiales para superar su situación de postración.

En el apartado de posibles causas de incredibilidad subjetiva o de motivaciones espurias en la testigo principal, no lo supone la muy particular opinión de la representación del apelante según la cual la denunciante, por disfrutar de recursos económicos propios, no responde al perfil típico de mujer sometida a malos tratos en el ámbito familiar. Menos supone un motivo de incredibilidad que la testigo, ante la agresión física de su pareja, conservara por los medios que consideró oportunos una imagen suya de las huellas físicas de la agresión; o que asesorada por letrado decidiera una estrategia ante posibles agresiones futuras; o que en un primer momento ocultara a su hija las agresiones sufridas. No hay rastro ni se especifican o explican los supuestos móviles de resentimiento y venganza a que alude la parte apelante en su escrito.

Las circunstancias concomitantes a la agresión sexual (un previo puñetazo en la cara por parte del agresor; un empujón hacia un armario; blandir y acercar una maquinilla de cortar el pelo; la amenaza de "te voy a dejar calva para que nadie te mire y rociaré con ácido"; golpes con un cinturón en piernas y costado; golpes con un zapato) son lo suficientemente expresivas de violencia e intimidación mediales y excluyentes de consentimiento sexual válido. Al tiempo que descartan la postulada aplicación de la figura típica atenuada del apartado 3 del art. 178, redacción LO 10/2022, de 6 de septiembre

En definitiva, rechazamos las alegaciones que la parte apelante plantea en este apartado.

QUINTO.-Centrándose en los otros delitos por los que fue acusado, hacemos reseña de determinadas alegaciones que la parte apelante plantea.

1º) Con respecto al supuesto maltrato habitual del art. 173.2 del CP, alega que "la existencia de uno o varios episodios aislados no permite subsumir los hechos en el tipo penal".

2º) En lo tocante al delito de lesiones por bofetadas del art. 153.1 del CP, según la parte apelante el episodio carece prueba objetiva y la agresión no fue denunciada en su momento.

3º) Del delito leve de daños por lanzar el teléfono ( art. 263.2 CP) no existen testigos, su imputación se basa únicamente en la palabra de la denunciante.

4º) Del delito de lesiones con arma ( art. 153 CP) señala la parte apelante que el relato "presenta inconsistencias" y que "no hay rastro del cuchillo intervenido".

Pues bien; en el escrito de apelación se deducen alegaciones con relación a un delito por el cual el apelante no fue condenado en la sentencia a quo;así ocurre con el reseñado en el apartado 1º), delito de maltrato habitual en el ámbito de género.

Por lo demás, de las lesiones infligidas el día 2-2-2022 sí que existe una prueba de cargo suficiente y razonablemente valorada en la sentencia, siendo lícito que el tribunal sentenciador tuviera como corroboración las fotografías que la propia víctima se hizo de las huellas de la agresión en el ojo. Como igualmente su testimonio es suficiente como prueba cargo sobre los daños leves en el teléfono móvil o por el delito de lesiones del art. 153, ello por las razones que expusimos en los fundamentos segundo y tercero, aun cuando no se localizara el concreto cuchillo que blandió el agresor.

Recapitulando; desestimamos el recurso de apelación de Julio.

SEXTO.-Así pues, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos, de existir, el pago de las costas correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular ( art. 901 LECrim) .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Julio frente a la sentencia núm. 70/2025, de 3 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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