Sentencia Penal 86/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Penal 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100079

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3463

Núm. Roj: STSJ ICAN 3463:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000023/2025

NIG: 3502643220210004949

Resolución:Sentencia 000086/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000130/2022-00

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Pio; Procurador: Javier Sintes Sanchez

SENTENCIA

Presidente:

Excmo./a. Sr./a. D./Dña. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo./as. Sr./Sra. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilmo./a. Sr./Sra. D./Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de julio de 2025

Visto el Recurso de Apelación nº 23/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento Sumario nº 1642/2021 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Telde, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento Sumario Ordinario nº 130/2022 se dictó sentencia condenatoria de fecha 16 de octubre de 2024 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Pio como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual del artículo 180-1-4 del CP, en relación con el artículo 74 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece (13) años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta; la prohibición de aproximarse a Custodia, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 15 años; la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1 j) por un período de 15 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 15 años.

El acusado indemnizará a Custodia en la cantidad de 60.000 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Con expresa condena al acusado en las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, se ha de abonar todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa."

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 16 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

" PRIMERO: Que el acusado Pio, mayor de edad, nacido el NUM000/1977, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales conocidos, desde aproximadamente el mes de julio de 2020 y hasta abril de 2021, con ánimo libidinoso, efectuó en reiteradas ocasiones, sin poder precisarse cuantas ni determinarse las fechas, múltiples actos de tocamientos en el pecho y en la vagina de la menor Custodia, nacida el NUM002/2005, sin consentimiento de la misma, al principio por debajo de la ropa y posteriormente con introducción de dedos en la vagina, todo ello aprovechando el acusado que era pareja sentimental de la madre de una amiga íntima de Custodia y que las madres de ambas eran también muy amigas, pasando muchos fines de semana todos juntos, cuando la menor Custodia permanecía en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 y, ocasionalmente, en la vivienda de la madre de la amiga de Custodia, en el barrio de DIRECCION002.

SEGUNDO: En el mes de abril de 2021, el acusado y la madre de la menor Custodia, iniciaron una relación sentimental, con convivencia parcial y el acusado, con idéntico ánimo libidinoso, aprovechando dicha situación efectuó a la misma en reiteradas ocasiones, sin poder precisarse cuantas ni determinarse las fechas, tocamientos en los pechos y en la vagina por debajo de la ropa, con introducción de dedos en el interior de la vagina, sin consentimiento de Custodia, tanto en el domicilio donde la menor convivía con su madre, sito en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION004, como en el domicilio del propio acusado.

TERCERO: Asimismo, el acusado, durante ese periodo y en los domicilios anteriormente mencionados, guiado por la intención de obtener una satisfacción sexual y en múltiples ocasiones, se extraía el pene del pantalón, y mirando a la menor Custodia se masturbaba.

CUARTO: Finalmente, sobre las 16:00 horas del día 13 de julio de 2021, cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar de la menor de edad Custodia, sito en la DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION004, aprovechando que la madre se había ido a trabajar y él se quedaba en su casa porque decía estar indispuesto porque se había puesto una vacuna, con idéntico ánimo libidinoso, introdujo a la menor tirando del brazo de ella con violencia en su dormitorio y tras cerrar la puerta, la tumbó boca abajo, la despojó de la ropa de la parte inferior y la penetró analmente al tiempo que con intención de causarle temor le dirigía la siguiente expresión: "NO ABRAS LA BOCA Y NO HAGAS RUIDO SI NO QUIERES QUE TE DE UN BOFETÓN", eyaculando en el exterior sobre ella.

QUINTO: Como consecuencia de estos hechos la menor bajo notablemente su rendimiento escolar y presenta una sintomatología ansioso-depresiva además de sintomatología compatible con un DIRECCION005. La perjudicada reclama.

SEXTO: El procesado Pio, ha estado privado de libertad por esta causa del 16 al 21 de julio de 2021."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesal del condenado D. Pio. recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 11 de febrero de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de esa misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 13 de febrero de 2025 se acordó señalar para el 10 de abril de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado, D. Pio, ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario 130/2022, que acordó condenarle por un delito continuado de agresión sexual a la pena de TRECE años de prisión y accesorias.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 790 y siguientes de la LECrim alega los siguientes motivos:

" ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACION CON EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AL ENTENDER LAS INFERENCIAS LÓGICAS QUE LLEVAN A LA DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL RECURRENTE EN LOS HECHOS POR LOS QUE HA SIDO CONDENADO, Y A LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS, NO HA DISCURRIDO CON ARREGLO A LA PRUEBA PRACTICADA, NI CON ARREGLO A CRITERIOS LÓGICOS Y DE DECANTADA EXPERIENCIA.NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE CREDIBILIDAD DE LA VICTIMA"

La Acusación Pública se opuso en tiempo y forma al recurso de apelación formulado por la Defensa del condenado en la instancia.

SEGUNDO.- La Defensa del recurrente alega como único motivo de recurso y de forma conjunta, el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario y segundo la vulneración de la presunción de inocencia.

Expone que no ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia pues la única prueba existente es la declaración de la víctima.

Con respecto a dicha prueba señala que su declaración no cumple los requisitos para que pueda enervar dicha presunción ya que en cuanto a la incredulidad subjetiva consta demostrada la animadversión existente entre la menor y el acusado; en cuanto a la verosimilitud afirma que en dicha declaración existen lagunas y contradicciones, no señalando ninguna discrepancia ni ninguna laguna, concretamente argumenta que: "Existe muchas lagunas y contradicciones en sus declaraciones y acudiendo una vez mas a la lógica expresada por el Tribunal Supremo, hay actos que no se conciben, ya que teniendo la menor la edad de 16 años en el momento de los hechos denunciados no se puede llegar a pasar por alto que cuando denunció que los actos sexuales nunca fueron realizados vaginalmente cuando confesó su madre los mismos por temor a estar embarazada, no puede entenderse que dicho aspecto tenga verosimilitud y credibilidad siendo este dato relevante pese a que la Sentencia lo haya omitido, además de pasar por alto la inexistencia de lesiones frente a una supuesta agresión sexual anal, que si además fue violenta como se ha establecido en la Sentencia, debería haber dejado alguna marca, lo que concluye que no se puede determinar objetivamente que los hechos sucedieran o que al menos se hubieran producido como relata la menor, al tampoco existir lesiones anales."; y, finalmente, en lo que atañe a la persistencia en la declaración refiere que: "La denuncia inicial, ante la Policía, fue totalmente diferente a las siguientes, que fue modificando a medida que iba declarando. Por tanto tampoco se cumple este requisito. La Sentencia además indica que no existe afán inculpatorio ni existe especial animadversión fuera de su papel de victima sufridora .. Además de la prueba que la menos no aprobaba la relación del acusado con su madre y que tenía enemistad manifiesta, suficiente para no tener cumplido los requisitos jurisprudenciales sobre la veracidad, persistencia e incredibilidad subjetiva, y ausencia de contradicciones."

Añade la parte apelante que la declaración de la madre de la menor y el informe psicológico no bastan por si solos para tener por acreditado y como pruebas excluyentes de la comisión de los hechos.

TERCERO.- Comenzando por esta última, para averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. ( SSTS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio).

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

CUARTO.- En cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, la STS 725/2024, de 8 de julio expone que: " En delitos como el que aquí se analiza suele ser determinante a efectos probatorios la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 245 de octubre; 553/2014, de 30 de junio y 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, salvada en este caso la constitucionalidad y legalidad de una prueba de la que sólo se discute su capacidad incriminatoria, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo - "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) según la cual: Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se ha de limitar a comprobar que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no la ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Asimismo, la STS 918/2023 de 14 de diciembre expone que: No puede apuntarse, como sostiene el recurrente, que existe un ataque a la presunción de inocencia por el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima, ya que esto es una operación que lleva a cabo el tribunal de instancia, y es analizado debidamente por el TSJ en su sentencia, lo que no puede conllevar a que en casacional se produzca una revaloración de la valoración de la prueba ya efectuada por los tribunales ante un recurso de casación.

Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.

(.) Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.

En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.

Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo.

En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.

Y por lo que atañe a los elementos corroboradores, como recuerda la STS 477/2015, de 6 de julio, "Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.". En este ámbito se encuentran los testimonios referenciales, pues como recuerda la STS 1010/2012, de 21 de diciembre "resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo".

La STS 736/2017, de 15 de noviembre señala que "Los elementos de corroboración de la prueba no pueden desbordar su significado procesal, que no es otro que el de servir de instrumento lógico para reforzar lo que otras pruebas ya han evidenciado. Cuando las pruebas llamadas a corroborar rompen su enlace con el hecho necesitado de corroboración, se genera una grieta lógica de difícil subsanación. Corroborar es añadir argumentos a lo ya acreditado.".

QUINTO.- Una vez expuesta la jurisprudencia relativa al caso, procede la aplicación de la misma al caso concreto que nos ocupa.

5.1.- Y comenzando por la denunciada incredulidad subjetiva alegada por la parte apelante, esta Sala sostiene que a tenor de las declaraciones de la menor y de la madre de la menor, consta que en un primer momento, cuando la menor acudía a casa de su amiga no existía tal animadversión. Estos comenzaron cuando el acusado procedió a realizar los tocamientos a Custodia, primero en el pecho, a continuación en la vagina, con introducción de dedos y, finalmente, con penetración anal. También consta por prueba testifical que una vez que comenzaron dichos tocamientos ya Custodia no quiso volver a casa de su amiga cuando Pio (en aquellos momentos pareja de la madre de la amiga) se encontraba en la vivienda. También las psicólogas forenses se hacen eco de la relación existente entre el acusado y la víctima para descartar la intención de perjudicar Custodia a Pio, afirmando que ésta les manifestó que lo que deseaba era <<.vivir tranquila y poder hacer mi vida.poder hacer mis estudios. sin miedo a volverle a ver .>> le deseaba ningún mal, solo que la dejara en paz, (folio 97 de las actuaciones)

Tal y como recoge la sentencia que citamos a continuación, es lógico y natural que dijera que no se lleva bien con él. Lo contrario sería realmente extraño y antinatural, por ello citamos las palabras del Tribunal Supremo al efecto:

En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia". ( STS 918/2023 de 14 de diciembre).

Ello significa que la animadversión que postula el recurrente no puede ser admitida como causa para el incumplimiento del parámetro fijado por la jurisprudencia.

5.2.- En cuanto a la verosimilitud el apelante narra que existen contradicciones y lagunas, rechazando que el hecho de que le hubiera contado a su madre lo ocurrido por temor a un embarazo, no es verosímil ni creíble, añadiendo que no han existido lesiones anales frente a una supuesta agresión sexual, habiendo ésta haber dejado alguna marca, para concluir que no se puede determinar objetivamente que los hechos sucedieran como ha relatado la menor.

Lo expuesto en el párrafo anterior es lo que escuetamente alega el condenado en la instancia para rechazar la verosimilitud del testimonio de la víctima.

Pues bien, en respuesta a la primera de sus argumentaciones es lo cierto que Custodia siempre ha mantenido que le introducía los dedos en la vagina, que ello le dolía y le decía que parara, al igual que que el acusado la penetró analmente, lo que también le produjo dolor; que fue en la habitación; que hubo eyaculación, que ella se fue a lavar y que el líquido le cayó por las nalgas; que fue el propio acusado el que la mandó a lavarse, motivo por el cual al no venirle la menstruación se asustó mucho y contó a su madre lo sucedido, siendo tal motivo el desencadenante final.

Y respecto a este hecho concreto, la menor siempre afirmó que ocurrió un día mientras su madre se encontraba en el trabajo y Pio estaba en la casa con ella dado que se había puesto la vacuna (del COVID) y se encontraba indispuesto para ir a trabajar; que su hermano también estaba en la casa pero en su habitación.

En cuanto a este episodio concreto de penetración anal, el acusado en su declaración ante el Juzgado de instrucción nº 1 (folios 43 a 45), afirmó ser cierto todo lo que Custodia había dicho, es decir, ratificó que ese día no fue a trabajar, que se quedó en la casa, que también estaba el hermano de la víctima, que estuvo en la habitación de la madre de Custodia y que entró a coger ropa. Esta misma declaración la mantuvo en el plenario añadiendo que se quedó en la casa porque se encontraba mal.

La madre de la menor, también en el mismo sentido que su hija y en el mismo sentido que en sus declaraciones anteriores, afirmó en el plenario que ese día ella estaba trabajando; que el encausado no fue a trabajar diciéndole que se encontraba mal por la vacuna del COVID; que la vacuna se la había puesto el día anterior y ese día fue cuando dijo que no se encontraba bien; que no le vio síntomas; que la niña se lo contó una semana después de que ocurrieran los hechos, que llegó llorando porque no le bajaba la regla y que ella le pregunto por que y su hija le dijo que le preguntara a Pio; que le dijo que éste había abusado de ella; que había sido en su habitación y que no le contó nada mas porque se puso a llorar.

Ninguna discrepancia, contradicción o laguna se aprecia en el contenido de las declaraciones recogidas en los párrafos anteriores, salvo la lógica y natural discrepancia con los hechos por parte del agresor que aún reconociendo parte de los hechos relatados por la madre y por la víctima, tales como que se encontraba ese día en la casa, que entró en la habitación, que la madre de Custodia no estaba y que se encontraba indispuesto por la vacuna, niega que se produjera la agresión sexual.

Por lo que atañe al hecho de que no se hubieran producido lesiones como consecuencia de la agresión sexual, la madre y la víctima han afirmado que la denuncia se interpuso 6 días después de que ocurrieran los hechos, por lo que, tal y como aclaró el testigo don Leon en el acto del juicio oral, no resulta extraño que dado el tiempo transcurrido no se apreciaran lesiones, añadiendo que no necesariamente tiene que haber lesión en este tipo de penetraciones y que el que no se hayan objetivado lesiones no quiere decir que sea excluyente dado el tiempo transcurrido.

A la vista de lo expuesto, esta Sala entiende que los razonamientos utilizados por el recurrente para fundar la inexistencia de la verosimilitud del relato de la víctima no son acogidos.

Y a ello hay que añadir que el informe psicológico forense (folios 91 a 100), debidamente ratificado en el plenario por sus autoras doña Concepción y doña Virginia, en cuyo informe se recoge, en cuanto a la " Observación directa: Acude puntual, correctamente vestida y aseada, acompañada por su madre. Presenta un grado de inteligencia dentro de la media por apreciación clínica. Buena capacidad de memoria, está orientada en espacio, tiempo y persona, no detectándose alteraciones psicopatológicas que pudieran interferir con la calidad y contenido de su relato. Su capacidad de lenguaje es correcta y el afecto mostrado es congruente con el contenido de lo narrado. Mantiene contacto visual adecuado, con una actitud abierta y colaboradora, mostrando algo de nerviosismo que se va disipando a medida que avanza la entrevista, con un tono de voz animado, congruente con el contenido de sus manifestaciones. Cuando llegamos a la fase del relato libre de los hechos denunciados, la menor cambia radicalmente de actitud y el tono de voz, se quiebra por completo, mostrando gran afectación. Impresiona más una reexperimentación que una rememoración de los mismos".

En cuanto al " Análisis del contenido: La menor realiza un relato libre con alta probabilidad de que lo narrado corresponda con hechos vividos. Al seguir un formato no sugestivo ni inducido, refleja el modo en el que va recordando los hechos, con estructura lógica y producido de manera desestructurada pero manteniendo un hilo conductor en todo momento. Aporta numerosos detalles contextuales, reproduce numerosas interacciones y conversaciones con el investigado. El tiempo transcurrido entre la revelación de los hechos denunciados, la denuncia y la fecha de exploración por las peritos que suscriben, queda enmarcada en un período de tiempo inferior a los seis meses. Se ha de resaltar que esta circunstancia, refuerza la credibilidad del relato por la riqueza del mismo. Impresiona, por momentos, estar re-experimentando lo relatado, por la gran afectación mostrada por la menor mientras ofrece su testimonio".

En cuanto a la " Huella psíquica: Partiendo de las características propias de la menor y de sus circunstancias personales y familiares, podemos intuir cuál era la línea base de la misma cuando empezaron a ocurrir los hechos denunciados. Sus familiares detectaron cambios en sus rutinas y estado de ánimo, sin poder entender a qué se debían (cambio patrón de sueño, pesadillas, pérdida de unos 3 kilogramos de peso, desinterés por socializar con sus iguales, etc.). El estresor vital conocido y facilitador de las conductas abusivas fue la separación de sus progenitores, ya que la menor, al romperse su marco de referencia con el cese de la convivencia de los mismos, se percibe indefensa y vulnerable ante las amenazas del investigado de apartarla del lado de su madre. Esta situación le genera muchísima angustia y miedo, contribuyendo a que la menor no revelara los hechos denunciados durante unos meses. Las somatizaciones que refiere la menor y el bajón académico son compatibles y directamente relacionables con los hechos denunciados. "A él sí se lo decía y a mi madre, yo intenté decírselo muchas veces y yo también tuve de las notas en el instituto, bajé, y la tutora llamó a mi madre a ver qué me estaba pasando porque bajé el rendimiento y no. Yo siempre faltaba a clase porque siempre me dolía la cabeza o me dolía la barriga y ya no quedaba con mis amigas y. sí que es verdad que mi familia me notaba rara pero yo le decía que no me pasaba nada".

La menor presenta un nivel de afectación considerable, totalmente compatible con los hechos relatados por la menor. El hecho de que se haya podido explorar a la menor dos meses después de haber formulado la denuncia, funciona como un factor de protección ya que, de lo contrario, si se hubiese dilatado mucho más en el tiempo, las consecuencias psicológicas para la estabilidad de la misma habrían sido mucho más dañinas, corriendo el peligro de un agravamiento y/o cronificación de la misma. El proceso por el cual la menor ha llegado, de manera progresiva, a presentar el nivel de deterioro personal presente, con gran desajuste psicológico y una afectación emocional considerable, es congruente con la información recabada en todo el proceso evaluativo. Es más, está en relación directa con los hechos que nos ocupan. A partir de la fecha de exploración, la menor ya puede recibir tratamiento psicoterapéutico que le ayude a elaborar lo vivido, entrando en el contenido y no solo ayudando a mitigar la sintomatología presente.

En estos momentos, basándonos en el estado psicológico de la menor, cualquier situación que le resulte muy demandante psicológicamente, podría causarle un agravamiento importante (nuevas declaraciones, coincidencia con el investigado, etc.). Hasta el momento, no refiere ninguna conducta autolesiva pero en la prueba psicométrica aplicada, sí indica habérselo planteado, por lo que recomendamos se tenga en cuenta por parte de los profesionales de Salud Mental que vayan a intervenir con la misma. La menor tiene pautado un tratamiento psicofarmacológico desde el mes de agosto para paliar la sintomatología que presenta aunque ya en el mes de junio, según refiere, le pautaron medicación por algún ataque de pánico. Refiere haber empezado a acudir en agosto a Salud Mental en el CAE de DIRECCION004 y a los pocos días de la exploración, comenta tener la segunda cita.

Es de vital importancia que la menor reciba tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico bien coordinado para que el resultado sea óptimo. Se ha de tener en cuenta que las experiencias de abusos relatadas por la menor, además de ser violentas en sí mismas, representan la primera toma de contacto para ella ya que refiere no haber mantenido ningún tipo de relación sexual consentida ni ser sexualmente activa, aclarando ser virgen. Se presume que la vivencia de unos hechos de esta índole pueden acarrear secuelas nefastas para su desarrollo psicoafectivo-sexual por lo que se recomienda se tenga en cuenta cuando acuda a tratamiento psicoterapéutico".

El informe también recoge las "CONSIDERACIONES PSICOLÓGICO-FORENSES: El relato ofrecido por la menor reúne características propias de uno vivido. Presenta estructura lógica, una producción desestructurada con un estilo expresivo libre que refleja cómo va recordando los hechos vividos, sitúa los hechos en tiempo y lugar, los contextualiza, describe interacciones con el investigado, conversaciones, etc. En todo momento, la menor se muestra consistente en su relato, nada sugestionable ni influenciable. Es capaz de explicar todo el proceso desde el primer episodio abusivo hasta el último, manteniendo la coherencia y congruencia entre el contenido de lo relatado y el afecto mostrado. El relato cumple criterios de validez y mantiene un hilo conductor sólido a lo largo del mismo.

El tiempo transcurrido entre el comienzo de los abusos, la revelación de los hechos y la posterior denuncia, así como la progresión ascendente en cuanto al tipo y gravedad de lo relatado, y la intensidad de la sintomatología presente, hacen que el nivel de afectación de la menor sea digno de consideración. La revelación a su madre y la posterior denuncia se llevan a cabo una semana después del último episodio acaecido (penetración anal), logrando el cese total de los mismos. Únicamente, el miedo a un posible embarazo, desde el desconocimiento de la menor ante un retraso en la menstruación, según refieren tanto la informada como su madre, pone fin a la dinámica abusiva progresiva en la que se encontraba inmersa, interrumpiéndola en su punto más álgido en el momento de la revelación.

El relato de la informada ofrece información compatible y directamente relacionable con las características de los abusos sexuales en el contexto extrafamiliar en el que alguien ajeno a la familia, un amigo de sus progenitores en este caso, valiéndose de la relación de cercanía con el entorno de la menor, tras las rupturas sentimentales de ambas parejas, llega a convertirse en pareja de su madre y, de manera insidiosa y paulatina, sin levantar sospechas, consigue avanzar en el proceso abusivo. En síntesis, podríamos decir que el proceso consistió en una primera fase con tocamientos en un pecho, piel con piel, en casa de la amiga (hija de la expareja del investigado), pasando a otra fase posterior de penetración dactilar vaginal, hasta llegar a la agresión anal final, referida por la menor. El investigado, una vez que se oficializa la relación sentimental con la progenitora, consigue tener "acceso libre" a la menor. El abuso extrafamiliar se convierte en intrafamiliar, entrando en un bucle de crecimiento exponencial en cuanto al tipo de abusos perpetrados, la frecuencia, la intensidad y la duración de los mismos, culminando en la penetración anal relatada.

Centrándonos en la alta congruencia entre lo relatado, la sintomatología ansioso-depresiva presente y en los pensamientos intrusivos y rumiativos referidos por la menor, estas peritos recomiendan que ésta reciba tratamiento psicoterapéutico que aborde la sintomatología presente en la actualidad para evitar así su cronificación, atendiendo a la etapa evolutiva en la que se encuentra ya que la vivencia de los hechos relatados la convierten en una adolescente vulnerable. La menor presenta sintomatología altamente compatible con un DIRECCION005 por lo que se recomienda que se valore y actualice periódicamente la evolución de la misma. Esto sería compatible y totalmente relacionable con los hechos denunciados.

Con respecto a futuras declaraciones en sede judicial de la informada, se recomienda hacerlo con sumo cuidado y a la mayor brevedad posible porque, en el caso que nos ocupa, una posible revictimización la situaría en una situación con riesgo de desarrollar un agravamiento de su sintomatología y lo que nombrábamos como un factor de protección por la premura en los tiempos llevados a cabo en este caso, podría perder toda su razón de ser".

(El subrayado viene así en el documento).

Siendo las conclusiones finales que . el relato refleja características propias de un evento vivido y permanece estable en el tiempo, por tanto, compatible con una valoración del testimonio altamente creíble. Y que: La menor presenta sintomatología ansioso-depresiva además de sintomatología compatible con un DIRECCION005, directamente relacionable y compatible con los hechos denunciados.

(La negrita viene así en el informe).

Es por ello que en lo que respecta al informe antes citado, en relación a la declaración de la víctima, la STS 918/2023 de 14 de diciembre recoge que: Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.

Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.

La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió, como en este caso ocurrió.

Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima.

En el presente caso, el informe psicológico forense, debidamente ratificado, ha expuesto las secuelas psicológicas que los ilícitos han producido en la víctima y que refuerzan la credibilidad de su testimonio no solo por lo que el Tribunal de la instancia apreció a través de la inmediación, sino también las profesionales antes citadas cuando efectuaron a la menor la entrevista, declarando como << altamente creíble >> su testimonio.

5.3.- Como última alegación manifiesta el recurrente que no ha existido persistencia o ausencia de contradicciones en la declaración de la víctima, pues la denuncia inicial ante la Policía fue << totalmente diferente a las siguientes, que fue modificando a la medida que iba declarando >>, volviendo a insistir acerca de la animadversión, para concluir que el motivo real fue que Custodia no aprobaba la relación del acusado con su madre.

Sin embargo, tampoco resulta acertada tal afirmación.

Partiendo del atestado policial, folio 12 y 13. A continuación el Parte de lesiones, folio 7 a 9. A continuación la Exploración de la menor efectuada ante el Juzgado de instrucción nº 1, folio 42 -CD-. Lo manifestado a las psicólogas forenses, folios 93 a 96, y finalizando con su declaración en el plenario, los hechos mantenidos por Custodia siempre han sido los mismos.

Estos han sido los siguientes: Que conoció a Pio porque era el padrastro de su amiga suyo, la madre era amiga de su madre y que por tal motivo mantenían mucho contacto, que iban a su casa y ellas a la suya, que la relación era buena; que su amiga también se llama Custodia, y Pio era la pareja de la madre de su amiga en aquel entonces; que ambas vivían en la DIRECCION003, pero en bloques diferentes; que ella quedaba con su amiga; que al principio fue todo bien, era la pareja de la madre de su amiga, iban como dos familias; que un día la tocó y ella no supo reaccionar; que estaba en casa de su amiga, él estaba en el sofá y la llamó y le tocó el pecho, fue por debajo de la ropa, diciéndole él que le gustaba, que le ponía; que cree que esto pasó antes de la pandemia, cuando la pareja era la madre de su amiga; que primero le tocó el pecho, luego por sus partes; que le metía los dedos; que sucedió muchísimas veces, se producía en ambos lugares pero más bien en su casa, era en su domicilio; que el domicilio de su amiga era en su misma calle en el mismo bloque y luego se cambiaron a otro bloque; que en el domicilio de Pio también se producía; que tenía 15-16 años, su cumpleaños es en NUM002; que luego Pio. cambió de pareja y es su madre y empieza a vivir con ellas y era mucho más constante, en la DIRECCION003; que la tocaba en la cocina, en su habitación o la habitación de su madre; que aprovechaba cuando no estaba su madre, que se iba a trabajar; que él trabajaba, no recuerda su horario; que tiene un hermano, que su hermano estaba en casa muchas veces, pero no lo vio porque estaba en su cuarto; que en julio 2021 no le vino la regla y se asustó, eso fue porque estaban en su casa su madre se había ido al trabajo y él se quedó porque supuestamente estaba malo porque le sentó mal la vacuna, que le llamó a su habitación para llevarle un paño, le agarró de la mano la tiró a a la cama y le empezó a tocar y dijo que no chillara porque le iba a dar un bofetón, la empezó a desnudar y despues le dijo que se fuera a duchar; que le metió los dedos y le metió su pene en el ano; que luego se subió rápido los pantalones le dijo que se fuera a duchar y que se cambiara de bragas; que sintió asco; que la amenazaba con que no se lo dijera a nadie porque no le iban a creer, ella tenía que aguantar y ya está; que ella fue al baño y vio que había eyaculado; que estando en la cocina se bajaba los pantalones o se subía la camiseta y se tocaba, que lo hacía habitualmente; que eso lo hacía cuando mi madre era la pareja; que se siente asquerosa; que tiene miedo, que tiene pesadillas y que ve siempre su cara, que estuvo yendo a la psicóloga; que Pio. la intentaba compra, una vez le compró Pio le intentaba comprar una vez le compró un applewatch y una cadena; que él le decía que no dijera nada porque nadie le iba a creer; que lo del bofetón fue solo esa vez; que era habitual que se quedaran solos; que cuando su madre iba a ir a la casa de su amiga ella se negaba a ir, y cuando era pareja de su madre también se negaba a ir a su casa; que ella se llevaba bien con su padre y su madre; que ese día supuestamente estaba enfermo, él le pidió un paño para ponérselo; que la habitación de su hermano está colindante; que es un piso pequeño y que la cisterna se oye en toda la casa; que la agarró de la mano y la tiró sobre la cama y que la penetró analmente, eso fue rápido; que antes de los tocamientos se llevaba bien con Pio., después no; que discutían mucho, que ese día estaba su hermano en la casa; que no le vino la regla y tuvo miedo de todo, quería contarlo y por eso lo dijo.

Ninguna contradicción se aprecia en el relato de la menor, comparando esta declaración con la declaración prestada ante la Policía, folio 12 y 13.

Es mas, es que tampoco el propio recurrente en su escrito de recurso señala ninguna contradicción.

Y en cuanto a que se haya ampliado el relato, ello resulta lógico por cuanto que no se puede comparar lo que se relata en unas dependencias policiales con lo que se relata, por ejemplo, ante las psicólogas forenses, las cuales utilizando sus conocimientos, preguntan detalladamente acerca del relato, haciendo hincapié en datos, detalles o circunstancias que conformen la certeza o no de lo narrado por la entrevistada.

Que el relato se haya ampliado en relación con lo que en su día manifestó en la Policía, en nada desvirtúa su contenido, toda vez que los hechos nucleares en todas sus declaraciones han sido siempre los mismos.

Así lo ha entendido nuestro Alto Tribunal cuando afirma que: Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio, por ejemplo, de una explicación más sosegada ante profesionales de la psicología o ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio, está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece". ( STS 467/2020, de 21 de septiembre).

SEXTO.- Por que atañe al denunciado error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016).

Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al Tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para confirmar o no la valoración del Tribunal de instancia. Lo que ha de examinar el órgano de apelación es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal " a quo" se ha producido sobre unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena. Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

Es decir, lo que se plantea por la parte recurrente es, abiertamente, la ponderación de la prueba testifical, de evidente fuerza probatoria desde la inmediación habida.

Sobre la posibilidad de control de las valoraciones de la prueba testifical llevada a cabo por el Tribunal de instancia, no está de más recordar la posición que se mantiene en la sentencia 162/2019, de 26 de marzo, que fija el ámbito de conocimiento del recurso de apelación en orden a la revisión del juicio fáctico que se contiene en la sentencia apelada. A diferencia del recurso de casación, donde la revisión del juicio fáctico es posible llevarla a cabo a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) o por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), en el recurso de apelación las posibilidades del Tribunal ad quem se amplían notablemente porque, "además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes", o lo que es lo mismo, el error en la valoración de la prueba que se puede analizar en apelación no se limita a los documentos sino que se extiende a cualquier tipo de prueba. A través del recurso de apelación es posible una revisión del juicio fáctico más allá de la que es propia de la invocación del quebranto del principio de presunción de inocencia, es posible un análisis completo de la valoración probatoria para dilucidar si ha habido error.

Así, el Tribunal ad quem no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta, simplemente le cabe un juicio de razón sobre la valoración de la prueba y su justificación efectuada por el Tribunal de instancia, un control del ejercicio de la función jurisdiccional, un juicio del juicio, en definitiva. En palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1995, de 6 de noviembre "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".

Sin embargo lo anterior, la capacidad valorativa del Tribunal ad quem tiene un límite y es el derivado del principio de inmediación, de la directa percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. La sentencia 162/2019, de 26 de marzo, afirma que "el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".

La conclusión que se alcanza es que la inmediación opera cómo límite para el análisis revisorio que se contiene en el recurso de apelación recogido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien ese límite debe flexibilizarse cuando precisamente la prueba que se valora a la luz de la inmediación arroja un resultado absurdo, ilógico, arbitrario o aparece desvirtuada por otros elementos probatorios de indudable y más sólido valor persuasivo.

Más recientemente la sentencia 341/2021, de 23 de abril, al referirse al recurso de casación, contempla que es objeto de este el "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento". Esa verificación se limita a la constatación de la existencia de prueba de cargo, que se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, que su práctica se acomode al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Juzgador ha plasmado el proceso fundamental de su razonamiento, que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos, y se añade que el control de la apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia, no exige que se detallen y analicen todas y cada una de las pruebas presentadas sino que es suficiente con que se fijen claramente las razones contempladas para llegar a la conclusión que se representa en los hechos declarados probados. Además, ese control de la inferencia que ha de llevar a cabo el Tribunal de apelación, debe ser particularmente prudente puesto que en la valoración de la prueba ha sido el Tribunal de instancia el que ha gozado de la inmediación "de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".

En similares términos la sentencia 326/2021, de 22 de abril, define el contenido de la actuación del Tribunal de apelación con proyección sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas o la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Y debemos añadir que las cuestiones afectantes a la credibilidad de los testigos quedan fuera de ese ámbito de control, al margen claro está, de la irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica de aquella.

No obstante lo anterior, como señala la sentencia 806/2021, de 20 de octubre, la inmediación no puede convertirse en coartada para que el Tribunal de apelación eluda cualquier análisis crítico de la prueba personal practicada en el plenario. Efectivamente, una vez considerada una prueba regularmente obtenida, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases, la percepción sensorial y su estructura racional. La percepción sensorial viene determinada por la inmediación, la directa percepción de las pruebas de contenido personal desplegadas ante el tribunal permite a este fijar criterios de veracidad sobre la base de circunstancias propias del compareciente, de la manera en que ha vertido su testimonio, la seguridad que transmite, las reacciones que muestra, entre otras. Pero una vez valorada aquella circunstancia será preciso que el encargado de valorar aquel testimonio tamice su contenido con criterios de ciencia, experiencia y lógica, con el resultado de atribuir plena veracidad a aquel testimonio, o no.

Como fácilmente puede advertirse, solo el Tribunal a quo puede válidamente llevar a cabo esa primera fase de apreciación del testimonio, sin embargo, en la segunda de las operaciones intelectuales de valoración ya no existe esa exclusividad de modo que el Tribunal ad quem puede válidamente entrar a valorar la aplicación que hace el órgano de instancia de las reglas anteriormente citadas. Estas consideraciones, nos dice la resolución que se glosa, con cita de la 1507/2005, de 9 de diciembre, vienen dadas por los artículos 717 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Para este el Tribunal dictará sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio" y para aquel, el criterio racional será el que debe tenerse en cuenta en la valoración de las pruebas testificales.

La cuestión que se analiza no es tanto la credibilidad que de manera desnuda ofrezca el testimonio de cargo sino si el mismo es razonablemente interpretado con arreglo a criterios de ciencia y, o, experiencia, precisamente lo que la sentencia lleva a cabo de conformidad con lo anteriormente razonado. La conclusión que se alcanza no descansa exclusivamente en la prueba testifical sino en el conjunto de la probanza desarrollada en el plenario, debida y razonablemente valorada como se argumentó. Es el conjunto del acervo probatorio el que lleva, indefectiblemente, a considerar acertada y razonable la posición de la Sala de instancia.

Y, por último, el reciente ATS 5 de octubre de 2023, (Recurso 1131/2023) ratifica la doctrina anterior: "Por tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre )".

6.1.- En el caso que nos ocupa la sentencia ha examinado y valorado hasta el mínimo detalle las pruebas de cargo y de descargo practicadas, motivando minuciosamente las razones que han llevado a la condena del recurrente.

Y, la valoración realizada por el Tribunal sentenciador resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

Por el contrario, las Sala a quo ha señalado las pruebas tomadas en consideración para concluir que los hechos sucedieron en la forma relatada por la víctima, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del acusado y la prueba de descargo, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

La mera lectura del Fundamento Primero, el cual reproducidos al objeto de constatar la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba:

<< . Trasladando lo expuesto al supuesto que enjuiciamos, este Tribunal otorga plena relevancia probatoria al testimonio de la perjudicada Custodia y obtiene el íntimo y absoluto convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como relata la víctima, cuyo testimonio reúne, nuestro entender, todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para merecer toda la eficacia probatoria que le concedemos.

En relación a dicho testimonio hay que decir que la perjudicada en el plenario se ratifica de manera sustancialmente coincidente en la versión ofrecida desde el primer momento en la denuncia policial y luego ante el juez instructor y relata lo ocurrido de forma totalmente verosímil, convincente y creíble, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la Sala para evaluar su fiabilidad desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, describiendo de manera coherente, ordenada y lógica como sucedieron los hechos, sin incurrir en especiales contradicciones, vacilaciones o renuncios que prudentemente lo desmerezcan o desacrediten.

Así, la víctima en el acto del juicio se ratifica en lo ya declarado anteriormente, tanto en comisaría como en la fase de instrucción, y con un relato suficientemente descriptivo y que impresiona de total sinceridad relata los actos y episodios sexuales ejecutados por el procesado que se describen en los hechos probados de la presente resolución, empezando inicialmente con episodios de tocamientos por debajo de la ropa en los pechos y la zona genital, pasando seguidamente a episodios ya con introducción de dedos en la vagina y, finalizando, con un episodio violento con penetración anal.

Con un discurso fluído, sin apariencia alguna de exageración, con plena congruencia entre su lenguaje verbal y gestual y con muestras de una afectación emocional de difícil invención por buena actriz que se sea, Custodia relata en el juicio de manera espontánea y desenvuelta los tocamientos y contactos sexuales con el procesado que se describen en los hechos probados de la presente resolución.

Y, la versión de la perjudicada, nos resulta completamente convincente y creíble, describiendo varios episodios sexuales y una progresividad en los mismos que es muy propia de este tipo de delito, de modo suficientemente preciso, con especial mención al último y mas agresivo y contundente de todos ellos, además de coherente y natural, sin incurrir en especiales contradicciones, ambigüedades o renuncios que desmerezcan o desacrediten su testimonio, de modo que esta Sala tiene la absoluta convicción que su versión no se trata de meras invenciones de la perjudicada o de acusaciones infundadas contra el procesado inducidas por terceras personas.

Superando pues las lógicas prevenciones iniciales por la eventual mala relación personal existente entre acusado y víctima, verbalizada por el propio acusado y reconocida por la propia madre de la perjudicada, lo cierto es que su versión resulta coincidente, convincente y creíble y no se aprecia que concurra en el testimonio referido especiales móviles espurios o de cualquier otra clase ilegítima contra el acusado que comprometan sensatamente su fiabilidad al respecto de la imputación formulada.

La defensa del acusado dedica buena parte de sus animosos esfuerzos dialécticos a cuestionar la relevancia del testimonio de Custodia alegando, de un lado, la existencia de contradicciones donde propiamente no las hay; y, de otro lado, la falta de credibilidad subjetiva, so pretexto de su mala relación personal con el acusado, lo que tampoco reviste especial significación pues nada indica que aquella vaya más allá de la propia de la víctimación padecida.

Pues bien, considera la Sala que ello no tiene mayor recorrido en este caso para comprometer seriamente su credibilidad, si tenemos en cuenta que la relación de Custodia con el acusado es anterior al inicio de la relación sentimental con su madre, pues el mismo era con anterioridad pareja sentimental de la madre de una amiga íntima de Custodia y, es entonces, cuando temporalmente se inician los abusos denunciados; que la propia Custodia manifiesta, y su madre lo confirma, que aceptó sin especiales problemas la ruptura sentimental de sus progenitores; y, que la relación entre el acusado y Custodia va degradándose progresivamente, siendo inicialmente buena, todo lo cual explica el deterioro si tenemos en cuenta que la vinculación sentimental y convivencia con la madre incrementa notablemente la oportunidad de los contactos y su progresividad, con lo que es fácilmente entendible la reacción emocional de la víctima como respuesta lógica a la continuidad e intensificación de la agresión sexual padecida.

Resulta por lo demás, a nuestro entender, perfectamente verosímil y comprensible la explicación ofrecida por Custodia del motivo que la impulso a comentarle, entonces y no antes, a su madre los abusos sexuales sufridos, todo ello correlacionado con la relación sexual violenta con eyaculación por parte del acusado mantenida una semana antes y con un retraso menstrual sobrevenido, sin que el dato de que la relación denunciada fuera anal y no vaginal o que la víctima padezca como patología de ovarios poliquísticos pongan en prudente entredicho la veracidad y solvencia de su versión, tanto por la edad de la víctima en ese momento -16 años-, como porque cualquiera que fuera su edad ante un episodio como el referido con eyaculación externa y el retraso menstrual subsiguiente aplicar estándares de racionalidad estrictos en la afectada consideramos que va en contra del sentido común, que es el más común de los sentidos, de suerte que es mas que comprensible y razonable el miedo a un posible embarazo que la víctima alega como impulso a decidir poner en conocimiento de su madre lo que de suyo no necesita especial justificación alguna. Luego, no se advierte fisura o quiebra alguna en la credibilidad del testimonio, sino que, al contrario, todo ello aporta un motivo fácilmente entendible para finalmente decidirse a denunciar unos hechos cometidos en el seno intrafamiliar y que la experiencia enseña a las víctimas de ellos les cuesta mucho denunciar.

Sin que por este tribunal se aprecie en su testimonio razón o motivo de animadversión, resentimiento, o de otra clase igualmente ilegitimo o espurio hacía el acusado, ni por su parte ni por influencia de terceras personas, que pueda enturbiar o poner en prudente entredicho la credibilidad que nos merece, en el bien entendido que mas allá de la mala relación personal que mantenía con el acusado, reconocida por la misma y perfectamente explicable precisamente por la situación de abuso sexual que sufría por parte del acusado, no se observa ni se ha alegado causa alguna fundada que nos prevenga para ponerlo en prudente entredicho.

No se percibe pues en el testimonio de la víctima, ni tampoco en el de su madre, el más mínimo afán inculpatorio respecto del acusado y no verbaliza hacía el mismo ninguna especial animadversión fuera de la racionalmente propia derivada de su papel de víctima sufridora del acometimiento sexual, que por lo demás es perfecta y humanamente comprensible.

En definitiva, es nuestro parecer que el testimonio de la perjudicada, reúne las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederle plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidentes en lo sustancial la declaración prestada en comisaría, en la fase de instrucción y en el plenario, expresando la víctima su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, por las razones dichas, por lo que se mantiene incólume la certeza que puedan merecer, sobre todo teniendo presente, que aquella se le concede por este Tribunal con pleno conocimiento de las circunstancias y a la vista de lo directamente percibido de "motu propio" en el juicio oral.

Pero es que, además, el testimonio de la víctima, ya de por si de un valor probatorio incuestionable y cumplidor de todos los parámetros o estándares de credibilidad, es corroborado por otros elementos periféricos especialmente contundentes, que son:

En primer lugar, el testimonio completamente fiable, a nuestro entender, prestado en el plenario por la madre de la víctima, ratificando sustancialmente lo declarado en la fase de instrucción, sin incurrir en contradicciones, ambiguedades ni renuncios y sin apreciarse, ni alegarse, en dicho testimonio causa alguna de incredibilidad, ni mostrar animadversión alguna contra el acusado.

Pues bien, el testimonio de la madre aporta varios datos de especial valor de corroboración periférica del testimonio de la víctima.

Especial mención merece lo declarado por la misma de que Custodia y el acusado discutían habitualmente y cuando ello sucedía Custodia muchas veces decía, refiriéndose al acusado, que "cuando se entere de todo se le va a caer la careta", lo cual es una referencia implícita de difícil invención y perfectamente explicable y entendible con ese papel de abusador sexual que la menor denunciante expresamente le atribuye.

Cierto es que la referencia a la "careta" atribuida a Custodia y la inferencia racional que de ello se deriva para el acusado es introducida por la testigo referida en el plenario, pues ninguna alusión se hace sobre dicho particular en su declaración prestada en la fase de instrucción, pero hay también que decir que ello no compromete en nada su fiabilidad, pues la experiencia enseña que es perfectamente compatible con la reflexión posterior, serena y lúcida sobre lo denunciado, de forma que el interlocutor/a va atando cabos sobre lo ocurrido y se da cuenta de datos o apuntes que pueden ser indicativos y que antes habían pasado desapercibidos por completo.

A lo que hay que añadir que la testigo verbaliza también que, al principio, la relación personal entre su hija y el acusado era buena y que se fue deteriorando progresivamente coincidiendo con el inicio de su relación sentimental y subsiguiente convivencia puntual, pasando a discusiones continuas entre Custodia y el acusado, dato este que, como antes ya hemos adelantado, aunque inicialmente puede pensarse que compromete la fiabilidad del testimonio de aquella, so pretexto de introducir la posibilidad de motivos espurios contra el acusado, lo cierto es que en este caso, se convierte, por el contrario, en potencialmente corroborador, si tenemos en cuenta que la propia testigo manifiesta que Custodia acepto sin especiales problemas la separación de ella con su padre, con lo que es plenamente razonable presuponer tanto que la problemática en cuestión no guarde relación alguna con dicha causa, como que el conflicto efectivamente latente entre ambos pueda precisamente deberse a la existencia de los abusos denunciados por Custodia.

Así como también aporta datos interesantes del estado de nerviosismo progresivo de Custodia desde diciembre de 2020 y enero de 2021, con descenso de notas en el colegio y necesidad incluso de tratamiento psicológico después de julio de 2021, los cuales son muy propios de una experiencia vivencial como la de abusos denunciada y, además, coinciden temporalmente y progresan con el inicio de la relación sentimental de la madre de Custodia y el acusado, en abril del año 2021, con las razones propias de oportunidad comisiva para los abusos que ello de suyo implica, lo que explica perfectamente la intensificación de la respuesta emocional de la perjudicada.

Y, de otro lado, confirma lo declarado en su momento al respecto de que en fecha 19/7/2021 Custodia le dijo, preocupada y angustiada, que no le venía la regla y cuando la testigo le preguntó el porque le dijo que se lo preguntase al acusado, para seguidamente contarle que éste había abusado de ella en su habitación un día que el mismo, según declara la testigo materna, efectivamente se quedó en su casa y no fue a trabajar porque decía que se había puesto una vacuna y se encontraba mal, concurriendo en definitiva también aquí prudentes razones de oportunidad que sin ser para determinantes no dejan de confirmar la racionalidad de la ocasión del principal acto sexual denunciado.

Y, en segundo lugar, tenemos el informe pericial psicológico de la perjudicada Custodia obrante a los folios 91 a 100 de autos, ratificado en el plenario por las psicólogas informantes D/D.ª Concepción y Virginia, en el cual las peritos expertas en la psicología del testimonio concluyen que el testimonio de la victima, de 16 años de edad a la fecha del reconocimiento pericial, es altamente creíble en base a que su relato refleja características propias de un evento vivido y permanece estable en el tiempo; y , de otro lado, que presenta sintomatología ansiosa depresiva además de sintomatología compatible con un DIRECCION005 directamente relacionable y compatible con los hechos denunciados.

En cuanto al valor de las periciales psicológicos sobre credibilidad del testimonio a menores de edad en supuestos de abusos sexuales, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª - STS de fecha 9/4/2019, por todas - la que establece que como pericias que son consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del/la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, con lo que no suplen la función valorativa que le corresponde al Tribunal, pero dado su objeto, constituyen una herramienta auxiliar y un instrumento de apoyo especialmente relevante para emitir el juicio de credibilidad que nos corresponde cuando, como es el caso, constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba, sirviendo en definitiva de elemento auxiliar corroborador .

Luego, la pericial que nos ocupa al respecto de la credibilidad del testimonio no se estima en este caso propiamente decisiva, pero si de valor complementario de nuestra percepción.

Pero es que además, las psicólogas apreciaron en la sujeto explorada, y ello si que es mas relevante, una huella psíquica consistente en sintomatología ansiosa depresiva y DIRECCION005, que la experiencia enseña y la pericial expresamente lo confirma, que es plenamente compatible con el estado emocional provocado por una vivencia propia de abuso sexual como la denunciada, con lo que se trata en definitiva de un elemento objetivo corroborador de la veracidad del testimonio cuando, como es el caso no se aprecia, ni se alega, que las secuelas psicológicas y emocionales percibidas puedan estar razonablemente conectadas con otras experiencias vivenciales de la explorada que revistan también aptitud para causar una secuela emocional de tal naturaleza.

Y, frente al valor incuestionable de la prueba contra el acusado la prueba de descargo, limitada al testimonio del procesado, no reviste mayor virtualidad exculpatoria, pues aunque ciertamente no incurre en especiales contradicciones o renuncios, lo cierto es que mas allá de negar los contactos sexuales con la menor no aporta datos que realmente debiliten su relato o permitan ponerlo en prudente entredicho; ratifica la versión coincidente de la menor y de su madre sobre la buena relación que al principio les unía y su deterioro al iniciar la convivencia con su madre; niega cualquier mención a la "careta" efectuada por Custodia, en abierta contradicción con lo manifestado por la madre, cuyo testimonio, también sobre este particular, nos parece totalmente fiable, cuando dicha referencia, como antes ya hemos dicho, resulta muy significativa por su singularidad y difícil invención sino obedece a una problemática real y dolorosa ciertamente subyacente; reconoce haberse quedado en casa de la madre cuando esta se fue a trabajar el día que Custodia manifiesta que ocurrió la última y mas progresiva agresión sexual, con lo que razones de oportunidad efectivamente las tuvo; y, además, atribuye la denuncia de Custodia a que la misma no aceptaba la separación de los padres, cuando ello es también rotundamente desmentido por la madre.

Como tampoco reviste mayor virtualidad exculpatoria el dato que, según el parte de lesiones de la perjudicada, suscrito por el facultativo del Servicio Canario de Salud Leon, ratificado en el plenario, no se objetivan lesiones de desgarro o fisura en la zona perianal y anal, en el bien entendido que, de un lado, la exploración en cuestión se realiza una semana después del presunto acto sexual con penetración anal imputado al acusado; y, de otro lado, como puntualizó el facultativo referido no tenía necesariamente porque haber algún tipo de lesión objetiva, siendo criterio médico-legal que se debe relativizar la importancia de un examen genital y anal negativo sobre todo cuando no hay especial resistencia física por parte de la víctima, a la vez que se debe ser prudente al atribuir al abuso sexual cualesquiera hallazgos anormales genitales o anales.

Luego y concluyendo, la prueba de cargo contra el acusado es de una contundencia decisiva y su potencial incriminatorio no viene para nada prudentemente devaluado por la prueba de descargo. Al testimonio totalmente creíble, verosímil y persistente de la perjudicada Custodia respecto de la realidad de los actos sexuales a que fue sometida por el procesado, hay que sumarle además la declaración de su madre por los elementos corroboradores que aporta y las conclusiones del informe pericial psicológico de la perjudicada que no solo constata una alta veracidad en su testimonio, sino que también aprecia secuelas psíquicas y emocionales objetivas compatibles con una vivencia como la denunciada, con lo que se estima mas que decididamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado >>.

6.3.- No admite esta Sala que concurra motivo alguno para dejar sin efecto la valoración probatoria realizada en la instancia ni circunstancias para entender que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primer grado ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.

Ningún error se aprecia en el acervo probatorio que la sentencia de la instancia utiliza para dar por probados los ilícitos cometidos por el recurrente pues en el supuesto enjuiciado no se cuestiona ni este Tribunal de apelación duda de que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Pio contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de la Sala 130/2022, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

Que formula el Magistrado de esta Sala, Antonio Doreste Armas, con el máximo respeto al criterio de mis compañeros y al amparo del art. 260 LOPJ.

Adelanto que discrepo, por insuficiencia probatoria, de la versión fàctica acusatoria, que ha conducido a la imposición de nada menos que trece años de prisión al acusado, sòlo con la declaración de la joven presuntamente agredida, la de su madre como testigo de mera referencia y la pericial sicológica.

Dos aspectos de la Sentencia centran mi disidencia, uno secundario, de carácter procesal y relativo al alcance de la potestad revisoria de esta Sala de apelación, respecto a los Hechos Probados (en particular, a la incidencia de la inmediación) y otro, el principal, de carácter sustantivo, en cuanto a la revisión del relato fáctico, que entiendo debería haber sido alterado para, estimando el correspondiente motivo del recurso, revocar la sentencia de instancia y absolver al apelante, por insuficiencia probatoria sobre la autoría del acto de carácter sexual que se le atribuye.

I.- Primero. Sobre la potestad revisoria de esta Sala de apelación

La Sentencia de la que disiento alude a doctrina jurisprudencial restrictiva en cuanto al alcance de la potestad revisoria de esta Sala, en este trámite de recurso de apelación interpuesto contra sentencias condenatorias (limite que sí opera respecto a las absolutorias).

La mayor parte de la jurisprudencia que se invoca en la sentencia se encuentra matizada (por no decir que superada) por doctrina más reciente.

Destaca, por reciente y nítida, la STS de 13-2-25, (nº 125/25), que destaca la plena capacidad revisoria de la Sala de apelación, llegando incluso a rechazar la casacionalización de la apelación (con cita de la STCo. 80/24), y, en especial, superando el escollo de la prevalencia de la inmediación, que ha sido el núcleo argumental de la superada doctrina que defendía tal límite (materializada en la invocada por la Sentencia apelada, como la STS 26-3 y 12-12-19, nº rec. 2187/18 y nº sent. 162 o el ATS 5-2-23, nº rec. 1131/23).

Algunos pasajes de esta doctrina merecen ser destacados. Después de definir las ventajas de la inmediación, declara: "el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo..aceptando, incluso, que mediante la reproducciòn videográfica de la prueba personal, el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a la información gestual de la zona de sombra cognitiva, por su cuasiirrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida." Y concluye afirmando que el Tribunal de apelación es competente "no sólo para controlar la razonabilidad de los argumentos..sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Esta doctrina, más garantista (al ser más flexible, ensanchando la doble instancia), ya tenía antecedentes en la jurisprudencia constitucional, siendo muestra la STCo. 167/2002 (aparte de las 80/24 y 184/23 citadas por la STS 125/25), que razonó "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos aun Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STCo. 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y, ya específicamente en relación a la inmediación, "Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase, dentro de la valoración probatoria, significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia."

Y ya acudiendo a la doctrina del TS, más contundente es la expresión jurisprudencial ( SSTS 24-10-22, dos sentencias, nº 840 y 841) que indica que "la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior, que sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECr, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.»

Como afirma la STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/202, "la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

En semejantes términos la STS 10-06-2020, nº 293/2020, rec. 3322/2018, de especial valor porque se refiere a este tipo de delitos contra la indemnidad sexual, donde la principal probanza de cargo es la declaración de la sólo "afirmada víctima" (término extraído de la STS 28-4-22, nº 42) expresa:

«La Sala es consciente de las dificultades a las que se enfrentaba el órgano de instancia. Se trata de una denuncia de hechos de especial gravedad, que afectaban a una menor cuya indemnidad sexual podía haber sido irreversiblemente menoscabada. El bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 183 y 183 bis del CP obliga a los poderes públicos a desarrollar un esfuerzo singularizado a la hora de investigar y enjuiciar infracciones en las que el proceso de victimización del menor ni siquiera termina cuando acaban los ataques a su indemnidad sexual. El daño a la infancia maltratada proyecta sus negativos efectos durante mucho más tiempo del que es propio de otro tipo de infracción penal. La lacerante vivencia de esos ataques a su indemnidad sexual acompañarán al menor durante buena parte de su vida. Pero ni la gravedad del hecho, ni la duración delas penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal....)"

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración; estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril)»

Queda vista, pues, (añádase la STS 11-5-23, nº 345), la amplitud de la que dispone esta Sala de apelación para examinar si el material probatorio contiene o no carga incriminatoria "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 10/88) para enervar la presunción de inocencia y, por ende, disentir de las conclusiones fácticas sentadas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Volviendo a la jurisprudencia constitucional, pero ahora en relación, más concreta, a la inmediación, dentro del alcance de la potestad revisoria en apelación, la STCo. 120/09 indica que "decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esta prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente valorada en la correspondiente Sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación, ajenos al canon de inmediación", frase que, alterando el orden de la misma, pero respetando su integridad gramatical, puede resumirse así: constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso, ajenos al canon de motivación, decidir si existe prueba de cargo suficiente y si ha sido racionalmente valorada......"

Por último, la STS 17-2-22, nº 136/22, insiste en desvincular la inmediación del tribunal de instancia respecto a la labor revisoria de apelación, al afirmar que este "alcance devolutivo no viene sometido ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación..que no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable." y repite la frase antes citada "la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

Con el refrendo de la primeramente citada, por reciente y clara (en particular al distinguir entre las apelaciones sobre sentencias condenatorias y absolutorias, precisamente para mantener la doctrina restrictiva respecto a éstas, pero ampliarla respecto a aquéllas) es de insistir en la doctrina sentada por la STS 13-2-25, nº 125/25).

Y es esta doctrina la que ha permitido a esta Sala el dictado de Sentencias en esta materia de delitos contra la indemnidad sexual, en las que, alterando el relato fáctico, decidió revocar las sentencias condenatorias, pese a la concurrencia de la inmediación en la apreciación de las declaraciones incriminatorias de las personas sólo "afirmadas víctimas" ( STS 28-4-22, nº 422, antes citada), muestra de las cuales, son las de fechas 14-3-25 (rec. 88/24), o 5-2-25 (rec. 104/24) o 4-6-25 (rec. 13/25), lo que no indica que la tónica general de esta Sala sea esa, sino la contraria, la confirmación de las sentencias condenatorias, como luego se verá al distinguir entre unas y otras.

II.- Cuestión de fondo. Discrepancia sobe la crítica a la valoración probatoria. Insuficiencia en este caso.

A.- Resumen de la doctrina general sobre la suficiencia de la prueba incriminatoria en delitos contra la indemnidad sexual.

Tanto en las sentencias confirmatorias de condena, como en las revocatorias (a ambas luego se hará referencia concreta con una síntesis del cuadro probatorio) esta Sala se ha permitido realizar un resumen de la doctrina jurisprudencial, en todas esas sentencias, en los siguientes términos:

Procede, pues, recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia ( SSTS de 19-5-00 o 12-5-99, nº 862 y 801 y SSTCo. 229/91 o 173/90) que no ha variado en estos últimos años ( SSTS 24-2, 18-5 y 27-10-22, nº 172, 487 y 853) y que, en síntesis, remite a los siguientes criterios:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva (o, transformando la oración gramatical en positiva, concurrencia de credibilidad subjetiva), en dos planos.

El uno, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés (económico, afectivo, de protección a un tercero o de cualquier otra índole) que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos posibles móviles son de difícil detección por prueba directa, por lo que, normalmente, podràn detectarse sólo por indicios, como subtipo de prueba indirecta, en contraste con el segundo de los elementos que inciden en la credibilidad subjetiva, que es la valoración de las circunstancias referentes a la madurez y demás características físicas como las deficiencias sensoriales o enfermedades que dificulten la percepción o (con mucho mayor interés) síquicas, de quien declara, como pueden ser deficiencias sensoriales, edad infantil, inmadurez o, más frecuentemente, personalidades manipuladoras, tendentes a fabulación, desequilibradas ( SSTS, dos, de 24-10-22, nº 840 y 841) u otras, en las que la prueba pericial sicológica adquiere singular relevancia (a diferencia de la valoración de la credibilidad del relato, devaluada por la jurisprudencia, vid. SSTS 28-4-22, nº 422 o 12-1-23, nº 1011/22 y en esta línea cobra singular relevancia la STS 18-5-23, rec. 365, absolutoria vía revisión tras tres Sentencias condenatorias (en la instancia, en apelación y en casación), que guarda gran semejanza con el presente supuesto.

También tales déficits psíquicos o de personalidad pueden aflorar por declaraciones testificales de personas próximas bien conocedoras de quien emite la declaración incriminatoria, sean profesionales docentes, sanitarios, familiares u otros allegados, siempre que en estos dos últimos casos no concurra, a su vez, algún interés espurio (que, de nuevo, tendría normalmente que ser detectado por indicios, dada la dificultad de prueba directa que lo haga aflorar).

En este aspecto de la credibilidad del testimonio y en relación con la inmediación, la jurisprudencia distingue entre la credibilidad (en sentido estricto) de la fiabilidad( SSTS 28-4-22 o 18-5-22, nº 422 y 487) siendo la primera el resultado de lo que la jurisprudencia llama "el pálpito" o "impresiones subjetivas, no contrastables" o de fuente "más emocional que racional", con lo que la fiabilidad enlaza con la concurrencia de otros elementos periféricos, siquiera indiciarios, que avalen la impresión de credibilidad.

2.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) . La jurisprudencia ( SSTS 24-2, 18y 28-4, 18-5 y 24-10-22, n.º 172, 367, 422 y 487, respectivamente) pone especial énfasis en la exigencia de tales corroboraciones (las ya relativamente antiguas SSTS 3-7-16 y 15-12-16 llegaron a calificarlo de "ineludible"), de manera que su ausencia determina la absolución. Asímismo, en la primera y en la última de las sentencias del citadas, se "pondera" también la demora en la formulación de la denuncia (siempre que sea injustificada o no acreditada, en caso contrario, vid. STS 28-4-22, n.º 422). Este elemento valorativo, los elementos perifèricos de corroboración, pueden examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de quien denuncia) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria), y en esta valoración concurre especialmente lo que la jurisprudencia denomina "las máximas de la experiencia" ( SSTS 18-5-20, nº 55 o STCo. 310/19).

Entre ellos suelen destacar los testimonios de referencia, entre los cuales se ha de distinguir, de un lado, los puros o indirectos, de ínfimo valor porque el testigo "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración de la que se obtendría del propio testimonio referenciado" ( SSTS 24-7-17 o 18-4-22, nº 367) y, de otro, de los testigos de referencia directos, que aportan algo de su propia percepción, aunque no hayan presenciado el hecho (en cuyo caso sería, su testimonio, prueba directa), si se cuenta con proximidad cronológica al hecho acaecido, más la profesionalidad y objetividad (docentes, personal sanitario o de cuerpos de seguridad, etc.) o proximidad familiar o vecinal. Vid. al efecto, la STS 6-10-22, (nº 803).

Aún mayor peso, en cuanto a este aspecto, reviste la prueba pericial biológica ( SSTS 30-11-22 o 28-6-23, nº 927 y 510), especialmente la genética (ADN), cuya fiabilidad técnica, al provenir de una ciencia empírica (a diferencia de la pericial psicológica, proveniente de una ciencia social) ofrece tales niveles de seguridad (probabilidades de billones de veces de certeza, frente a una sola probabilidad de error) que podría afirmarse que se acerca a la prueba directa.

También pueden erigirse en esta clase de elementos, los datos de las declaraciones del propio acusado/a, en los casos en los que, precisamente en aplicación de las anteriores máximas de la experiencia, se detectan falacias o versiones exculpatorias inconsistentes o inverosímiles ( SSTS 20-9-00 o 22-10-09, nº 1443 y 1030), e incluso comportamientos incompatibles con la versión exculpatoria ( STS 23-1-23, nº 37).

Desde luego que la mera ocasión de producirse los hechos no es un elemento de corroboración periférico sino un requisito de la verosimilitud (si no ha habido ocasión no puede haber acaecido el hecho) de manera que el elemento de corroboración periférico ha de ser algo externo, ajeno a la declaración de la afirmada victima (no lo es la testifical de referencia pura, STS 24-7-17) que se halle localizada "fuera de sus declaraciones"( STS 13-10-22) o, "ajeno" o "algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima" ( STS 24-2-22, nº 172).

3.- Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En este aspecto, es de indicar que las contradicciones han de ser relevantes ( STS 18-1-23, nº 1016/22), recaer sobre el núcleo de los hechos o sobre aspectos que (aunque sean de detalle), tengan ex re ipsa necesario arraigo en la memoria; producirá suspicacia, en cambio, lo que la STS 30-11-23 denomina "una lección aprendida" ( STS 16-2-23) dado que la repetición de la declaración no puede ser "un mimetismo" ni "un relato aprendido" ( STS 30-11-23, nº 901).

Por último, no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial, reiterada en muchos pronunciamientos ( SSTS 2-3-16 o 23-3-99, entre tantas) que indica el "riesgo límite" de afectación a la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) cuando la única prueba directa es la declaración de la (sólo "afirmada", STS 28-4-22, nº 422) víctima, riesgo que se eleva a "extremo" cuando no sólo se afirma la autoría, sino la propia existencia del hecho tildado de delictivo. Tal reiterada doctrina debe conducir al abordaje de estos casos con el mismo "extremo" cuidado.

B.- Referencias de casos similares y recientes en los que se ha examinado la carga probatoria.

En este marco de delitos contra la indemnidad sexual, cabe aludir los razonamientos vertidos por esta Sala en los casos (minoritarios) de revocación de sentencias condenatorias ( Sentencias de este Tribunal de 5-12-19 o 20-4-22, a las que cabría sumar las de 2-9-24 o 5-7-24, rec. nº 55 y 27/24 o las más recientes de 31-1-24, nº rec. 138/24, 4-7-24, rec. 27/24 y 7-2-25, nº rec. 103/24 o las aún mas recientes de 4-5-25, rec. 13/25 o 14-3-25, rec. 88/24), en las que el cuadro probatorio de todas no era "suficiente" ( STCo. 160/88 y STS 10-12-02) para sustentar la condena, por lo que cada caso debe examinarse individualmente, como luego se va a hacer, frente a la mayoría de los pronunciamientos, en los que se han confirmado las condenas, siendo de citar, entre los últimos, los de las Sentencias de 10-3-25, (rec.122/24), de 7-3-25 (rec. 114/24), 18 3-25 (rec. 10/25), 11-7-25 (rec. 26/25), 11-6-25 (dos, rec. 26 y 60/25), y 30-6-25 (rec. 70/25).

Con similar cuadro probatorio, al del presente caso, esta Sala ha confirmado las Sentencias absolutorias de la instancia, siendo de citar, y sólo algunas del presente año 2025, las de 23-1 (rec. 118/24), 20-2-25 (rec. 116/24), 6 y 9-5 (rec. 15 y 19/25) y 20 y 23-6 (rec. 44 y 48/25).

Singular aplicación en este caso concreto, tienen los pronunciamientos de esta Sala en los que, con semejante carga probatoria al del caso presente, se han revocado las sentencias condenatorias de la instancia, que son, sólo las referidas a los años 2.024 y 2.025:

-de 9-3-24 (rec. 135/23) por inverosimilitud en la versión acusatoria, retraso injustificado en la denuncia, y ánimo espurio.

-de 31-1-24 (rec. 138/23) por imprecisión de fechas y dèficit subjetivo en la credibilidad de la presunta afectada.

-de 4-3-25 (rec. 88/24) por interés espurio y concurrencia de elementos perifèricos de descargo.

-de 19-6-25 y 7-2-25 (rec. 13/25 y 103/24) por concurrencia de elementos perifèricos de descargo.

En todas ellas, la Sala estimó que la concurrencia de testigos de referencia puros y el informe pericial sicológico eran insuficientes para sostener la versión acusatoria.

Y, de muy especial aplicación al presente caso, por su especial similitud del cuadro probatorio, es de citar la sentencia de 5-7-24 (rec. 27/24) en la que el signo revocatorio de la misma se fundó en la insuficiencia del elemento de cargo, consistente en el informe sicológico de credibilidad.

Insistiendo en este último, la sentencia de esta Sala de 4-3-25 (rec. 88/24) también de signo revocatorio-absolutorio razonó que "sobre el valor de los informes periciales psicológicos acerca de la credibilidad y la veracidad de los hechos, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial, la STS de 20 de enero de 2017, recoge la doctrina contenida en las SSTS 294/2008 de 27.5 10/2012 de 18.1), 381/2014 de 231. 5, 517/2016 de 14.6, 789/2016 de 20.1, relativa a que esos dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico de la persona antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad.

Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación...afán de notoriedad, etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia".

Estas líneas jurisprudenciales han sido reforzadas por recientes STS como las de 24-10-22 (nº 841), 28-4-22 ( nº 422) o 12-1-23 (nº 1011/22).

Resumiendo: las pericias psicológicas tienen utilidad para desvelar la personalidad de quien depone (en especial la afirmada víctima, dado el peso probatorio de su declaración, normalmente única prueba directa) a fin de detectar si hay inmadurez, patologias o trastornos de la personalidad, pero su valor probatorio es pequeño cuando, yendo más allá, la pericia pretende dictaminar sobre la credibilidad de tales testimonios.

C.- Examen crìtico del acervo probatorio del caso presente:

Los hechos declarados probados, sintetizados, son sucesivos tocamientos en muchas ocasiones, sin determinar fechas, que culminan con dos actos de mayor carga : la introducción de dedos en la vagina durante varias ocasiones sin determinar fechas y la penetración anal, esta con concreción de fecha.

Dejando de lado la dificultad de consumación de este último hecho, sobre una joven de 16 años y sin su anuencia en tal acto, sin que se deriven lesiones (fué examinada médicamente sin apreciarse ninguna, si bien lo fué una semana después), la carga probatoria se reduce a la declaración de la joven, la pericial sicológica y la declaración de referencia pura de la testigo, la madre de la joven.

Este cuadro probatorio es, para quien suscribe, y conforme con los anteriores pronunciamientos de esta Sala, insuficiente para sostener la versión acusatoria.

Para intentar superar esta insuficiencia, se le dá relevancia a lo que la testigo de referencia, la madre, dice que dijo su hija, en el curso de discusiones con el acusado, que es la frase "cuando se entere de todo, se le va a caer la careta", pero para quien suscribe, esto sigue siendo la declaración de referencia de la madre (lo que la madre dijo en el juicio -no antes, por cierto- que dijo la hija), y, por tanto, insuficiente.

Menos relevancia aún puede tener el hecho de que el acusado reconozca la permanencia en la casa el día del último de los hechos, no estando su madre presente, es decir, que hubo ocasión de que los hechos sucedieran. Y ello porque, como ya ha afirmado esta Sala, la ocasión no es, en absoluto, un elemento corroborador, sino que es un presupuesto imprescindible de la versión acusatoria, es decir, sin la ocasión es imposible que el hecho ocurra, pero la ocasión no se convierte en un elemento corroborador y menos cuando al acusado no se le ha apreciado ninguna "falacia o inverosimilitud" ( SSTS 6-6-12, nº 463 o 22-10-09, nº 1.030 y SSTCo. 155/02 y 220/98), ni "inconsistencias" ( SSTS 20-9-00, nº 1443 o 29-3-99, nº 470) ni contradicciones sustanciales o "mentiras" ( SSTCo. 463/12 y 155/02) que, de detectarse, se hubieran erigido en elementos periféricos de cargo (vid. las SSTS 6-6-12 o 29-3-99, nº 463 y 470, y SSTCo. 463/12 o 155/02).Ya con esto, hay insuficiencia probatoria, sin necesidad de mayor profundización, según los antecedentes de esta Sala.

A ello se suma un relativo déficit de fiabilidad subjetiva derivado de la situación de enfrentamiento y discusiones entre el acusado y la joven y la separación del citado acusado y la madre de la joven y, encima, las incoherencias detectadas, como la justificación de la joven cuando le relata los hechos a su madre, por temor -dice- a estar embarazada, resultando que luego no relata penetración fálica vaginal alguna, sino de dedos, además de la anal, obviamente no apta para embarazar.

En esta línea, esta Sala ha invocado con frecuencia la relevante STS de 18-5-23 (nº 365) que, vía el llamado recurso extraordinario de revisión, revocó la sentencia condenatoria que el mismo TS había confirmado en casación, tras haber seguido el mismo signo condenatorio en la Audiencia Provincial y en el TSJ; en ella, la joven, hasta entonces víctima, dejó de serlo por propia confesión cuando, tras la triple confirmación de la sentencia condenatoria y a la vista de que su propia madre, allí condenada, ingresaría en prisión, reconoció la mentira de su denuncia, indicando que su interés había sido solamente convivir con su padre (porque su madre, dijo, era una borracha) y que a los sicólogos "les dije lo que querían oir".

Insisto en que no se constata, por la sentencia de instancia, la presencia de elemento corroborador periférico alguno, (no lo es -se repite- la mera ocasión de haberse podido producir los hechos, por coincidencia a solas del acusado y la joven) elemento al que se refiere tanto la jurisprudencia anterior ( SSTS 17-11-05, entre tantas) como la más reciente ( SSTS 18-5-22 y 27-10-22, n.º 487 y 853, respectivamente, y 18-5-23, 10-5-23 o 11-5-23, n.º 341 y 356).

La declaración de la madre no puede considerarse probanza periférica de cargo por dos razones: la una, la general de su condición de testigo de referencia pura, sobre cuyo ínfimo valor probatorio antes se incidió con cita jurisprudencial; la segunda razón, es su ínsita falta de fiabilidad ( STS 28-4-22, nº 422) derivada de su enfrentamiento con el acusado.

En resumen: según los criterios de esta Sala (Sentencias de 9-3, 31-1 y, especialmente, 5-7-24, rec.135/23, 138/23 y 27/24, más las de 4-3 y 19-6-25, rec. 88/24 y 13/25, todas revocatorias de condena) siguiendo la jurisprudencia arriba mencionada, el cuadro probatorio indicado por la Sentencia de instancia es insuficiente para sustentar el relato acusatorio, pues se trata sólo de la declaración de la joven, un testimonio de referencia puro, y nada creíble (el de la madre) y el informe sicológico forense, cuadro probatorio al que, en este caso, se suman los elementos adicionales que, operando en pro de la versión exculpatoria, se han señalado antes.

No cabe, a mi modesto criterio, concluir con un relato fàctico que lleva a una condena de nada menos que trece (13) años de prisión.

Procedería la estimación del recurso y la alteración del relato de Hechos Probados para absolver al acusado dando como no acreditadas, por aplicación del principio in dubio pro reo, las agresiones sexuales.

Las Palmas, a 21 de Julio de 2.025.-

Antonio Doreste Armas.

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