Sentencia Penal 262/2025 ...e del 2025

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09/12/2025

Sentencia Penal 262/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 253/2024 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JULIO MANUEL RUIZ-RICO RUIZ-MORON

Nº de sentencia: 262/2025

Núm. Cendoj: 18087312012025100006

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15218

Núm. Roj: STSJ AND 15218:2025

Resumen:
Delito de prevaricación administrativa, elementos integrantes del delito. Plazo de práctica de diligencias instructoras y validez de las extemporáneas. Error en la valoración de la prueba. Revisión de la valoración probatoria y principio de inmediación.

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

Plaza Nueva, 10 , CP: 18009 , Granada Tlfno.: 958982133 Fax: 958002718 , Correo electrónico: TSJA.CivilPenal.Granada.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.: 1102043P20170004375.

Órgano origen: Audiencia Provincial - Sección 8ª - Civil-Penal de Jerez de la Frontera Asunto origen: PAB 74/2022

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim ) 253/2024

Negociado: EN

Apelante: Rafael

Abogado/a: IRENE AMOSA VARGAS MACHUCA

Procurador/a: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 262/2025

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Rafael García Laraña

Magistrados

D. José Luis Ruiz Martínez

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

**************************

Apelación Penal nº 253/24

En la ciudad de Granada, a 4 de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Procedimiento Abreviado nº 74/22 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 118/21 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de exacciones ilegales y prevaricación que se imputan al acusado Rafael, nacido en El Puerto de Santa María (Cádiz) el NUM000 de 1.978, hijo de Alberto y de Esperanza, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª Ana María Zubía Mendoza y defendido por la letrada Dª Irene Amosa Vargas-Machuca.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

PRIMERO.- La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 1 de marzo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Se declara probado que por parte del alcalde de San José del Valle, Rafael (en el cargo desde el 15 de junio de 2015), ante la próxima celebración de la feria de dicha localidad a celebrar en el verano de 2016, dictó: - Decreto n° 388 de 25 de mayo de 2016 en el que se acordaba con respecto a terrenos situados en la DIRECCION000 Finca con Referencia Catastral NUM002 (y cuya titular catastral era Coro, fallecida el 11 de agosto de 1993, si bien no constaba inscripción alguna de dicha finca en el Registro de la Propiedad y constaba como incluido en el Inventario Municipal de Bienes), el cobro de una tasa municipal por ocupación de dichos terrenos por parte de diversas casetas que se instalaron en los mismos, en concreto se exigió dichas tasas a:

1) Bruno. (PP)

2) Bruno. (PP nuevas generaciones)

3) Estefanía. (PSOE)

4) Cesareo. (Palomito)

5) Constancio. (La Potrica) 6) Dionisio (La Lupa).

Las cantidades que fueron exigidas ascendieron a la cuantía total de 1.709,4 euros, dinero que fue finalmente pagado por los adjudicatarios.

- Decreto n° 389 de 26 de mayo de 2016 en el que se acordaba, a su vez en terrenos situados en la DIRECCION001 Finca con referencia catastral NUM003 de San José del Valle ( y cuya titular catastral era también Coro, si bien tampoco constaba inscripción alguna de dicha finca en el Registro de la Propiedad y constaba como incluido en el Inventario Municipal de Bienes), el cobro de una tasa municipal por ocupación de los mismos a abonar por parte de Puestos, Barracas, Casetas de Venta y demás, pertenecientes a:

- Héctor, Churrería-Chocolatería, 222 euros, que ya había pagado el 22 de mayo

-. Herminio, Patatas Asadas, 88 euros, que ya había pagado el 23 de mayo.

. Humberto, Burguery Kebab, 111 euros, que pagó el uno de junio.

. Iván, Baguetería , 88,80 euros, que había pagado el 12 de mayo.

. Jacobo, Puesto de Helados, 66,60.

, Jacobo, Puesto de Yogurt, 44,40.

. Justiniano, Puesto de Turrón, 116,55 euros, que había pagado el 20 de mayo.

. Leopoldo, Casa de Tiros y Caseta de Peluches, 133, 2 euros, que había pagado el 25 de mayo.

. Luis, Puesto de Algodón, 16,65 euros, que había pagado el 25 de mayo.

. Trinidad, Puesto de Algodón, 16,65 euros. Que había pagado el 25 de mayo.

. Visitacion, Puestos de Rebujito y mojitos, 11,1 euros. Que había pagado el 25 de mayo,

. Octavio, Máquina de Algodón, 22 euros, que pagó el uno de junio.

. Oscar, Puesto de Turrón, 122 euros, que había pagado el 23 de mayo.

La cantidad total que fue abonada por dichas personas alcanzó la cuantía de 1058,95 euros

La cantidad exigida alcanzó la cantidad de 2.768,35 euros, y por parte de los perjudicados no se reclama. Las dos fincas mencionadas aparecen inscritas en el Libro de Inventario del Ayuntamiento, libro que fue elaborado por la empresa Ayuntamientos y Consultores S. L., y que fue aprobado por el Ayuntamiento en Pleno de 3 de noviembre de 2006.

En los terrenos mencionados se venía instalando en anteriores ferias, tanto casetas, como barracas como atracciones en las mismas ubicaciones, sin que conste protesta de nadie. En dicho decreto n° 389 aunque no se individualizó el lugar exacto en el que se iban a instalar cada una de las atracciones de feria a las que se refiere, no constando en el Ayuntamiento ningún documento que permita conocer su ubicación exacta si bien se sabía que parte de las Atracciones Mayores estaban en terrenos catastralmente a nombre en su dia de Coro en la DIRECCION001 y parte en terrenos públicos del Ayuntamiento en la avd/Alcalde Arturo Mariscal. Y parte de las Atracciones Infantiles estaban en terrenos catastralmente a nombre en su dia de Coro en la DIRECCION001 y parte en terrenos públicos del Ayuntamiento en la avd/Alcalde Arturo Mariscal. La Sra. Coro hizo testamento a favor de sus hermanos, no constando la aceptación de estos, sin que por los herederos de estos, sobrinos de Coro, conste que se haya hecho oposición o reivindicación alguna de tales terrenos. Actualmente tales terrenos han sido ya inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de San José del Valle.

La Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de San José del Valle, Florencia (que ocupó el cargo desde 28 de junio de 2015 al 28 de noviembre de 2016), y con fecha 25 de mayo de 2016, emitió un informe en el que efectuaba reparo ya que consideraba que no procedía la liquidación de la tasa de utilización privativa del dominio público local sobre las casetas y atracciones mencionadas, ya que se encuentran en terrenos privados y no en terrenos de dominio público local. Esta circunstancia se la había comunicado Florencia días antes al alcalde de manera verbal y en una conversación informal. Con respecto a este extremo, se decía en el informe que el reparo al afectar al reconocimiento o liquidación de derechos a favor del Ayuntamiento, en ningún caso suspendía la tramitación del expediente.

En tales terrenos se habían celebrado con anterioridad pruebas de motocross y se había instalado durante años anteriores una plaza portátil para celebrara espectáculos taurinos.

Por otro lado, en dicho decreto n° 389 de 26 de mayo de 2016, se eximió del pago de la tasa a determinadas Atracciones de Feria que se encontraban en terreno público, amparándose en un acuerdo con los mismos firmado el doce de mayo de 2016 por el Alcalde y Bernabe, Cirilo, Casiano y Cosme, acuerdo por los que estos se comprometían a rebajar los precios de las atracciones en determinados días y por el que a su vez entregarán al Ayuntamiento 30 tickets como como compensación a los beneficios. La ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San José del Valle se establecía en el artículo 2 que el hecho imponible de la tasa era la utilización privativa del dominio publico local consistente en en la instalación en el mismo de, entre otras, atracciones o recreo, estableciendo en el artículo 5 la cuota tributaria que en Feria y para las Atracciones se establecía en una suma de 2,25 euros por metro cuadrado o fracción. En el Decreto 389, conforme al mencionado acuerdo, no se exigió tasa alguna a las atracciones Caseta de Tiro y Ruleta de la Suerte de D. Eleuterio; Pista Americana de D. Epifanio; Scalextric de D. Ezequias; Globo y Toro Mecánico de D. Florencio; Autochoques Keka y Gusanito Infantil de D. Gerardo; Baby Infantil, Torito, Camas Elásticas y Barcas de agua de D. Everardo; Pista Coche Infantil de D. Isaac; Baby de D. José; Pesca Patos de D. Octavio; Dragón Juguetón de D. Matías; CiberSpace de D. Raúl; El Barco de D. Prudencio; Casteas Varios de D. Sabino; Saltamontes y Yumpins-Saltarin de D. Casiano; Ziz-Zag de D. Cosme; Giro Loco Puesto de D. Victorio; Tren Bruja de D. Bernabe y Circuito Quads de D. Gerardo. Elartículo 6 de la Ordenanza Fiscal dice "no se concederá exención ni bonificaón alguna en la exacción de la presente tasa".

Florencia a quien el alcalde le comunicó verbalmente la posibilidad de llegar al acuerdo, de manera también verbal y a finales del mes de abril, le comunicó la imposibilidad de la exención de tasas y que no procedía la exención del pago de la tasa a atracciones de feria situadas en terrenos de dominio público, al no estar contemplada en las ordenanzas fiscales ningún supuesto de exención o bonificación de la tasa, a pesar de lo cual desde el ayuntamiento le remitieron el acuerdo firmado. Florencia estuvo de baja del 4 al 23 de mayo.

El alcalde sabía que la interventora no estaba de acuerdo con tales decretos, pero no tenía constancia formal, ya que aquella no pudo presentar antes el informe al haber estado de baja. No obstante con respecto a la titularidad de los terrenos, sí que comprobó que los mismos estaban dentro del Libro de Inventario de bienes del Ayuntamiento. Y con respecto a la exención de tasas, sabía que la misma no estaba permitida por las ordenanzas fiscales y, con la intención de que se celebrara la feria a toda costa ya que los titulares de atracciones, como hacían cada vez que se cambiaba de alcalde en la localidad, intentaban que se les eximiera del pago de la tasa, los firmó, con conocimiento de su ilegalidad, de manera arbitraria y anteponiendo su voluntad y capricho a la ley".

SEGUNDO.- A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael, como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo electivo de ámbito local, autonómico, estatal o europeo.

Y que debemos absolver y absolvemos al acusado Rafael del delito de exacciones ilegales del que venía siendo acusado.

Condenando al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas y declarando de oficio la otra mitad".

TERCERO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la deleración del recurso el día 2 del presente mes, al no haberse podido llevar a cabo en la fecha inicialmente fijada.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con carácter preliminar haremos referencia a la pretensión de la defensa de que se admita en esta alzada una prueba documental que propuso al inicio del juicio oral y que le fue denegada por el tribunal de instancia, formulando la parte la oportuna protesta.

Se trata de un Convenio suscrito el 2 de mayo de 2023 entre el Ayuntamiento de Medina Sidonia y una asociación de empresarios feriantes por el que se cuatifica el cánon a satisfacer por la asociación y se compensa con un número determinado de tiques -1.000- que recibiría el Ayuntamiento para su entrega a determinadas entidades.

Con ello se pretende demostrar que lo que acordó el acusado es usual en otras corporaciones y carece de trascendencia penal, tratándose de una prueba impertinente entre otras razones porque se desconoce el contenido de la ordenanza fiscal de dicha localidad y de los informes técnicos y jurídicos que se emitieron -si es que fue el caso- en el expediente administrativo que precedió al dictado del decreto de la alcaldía -si es que existió-, por lo que se trata de un documento que no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni contribuiría a su esclarecimiento, no habiendo lugar, por dichas razones, a su admisión.

SEGUNDO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 1 de marzo de 2024, absolvió a Rafael del delito de exacciones ilegales que le imputaba el Ministerio Fiscal, pero le condenó, como autor de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, a la pena de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo electivo de ámbito local, autonómico, estatal o europeo por tiempo de nueve años y al pago de la mitad de las costas procesales.

Los hechos que motivaron la condena consisten en que, en su condición de alcalde de San José del Valle, dicho acusado dictó en fecha 26 de mayo de 2016 el Decreto nº 389, en el que eximía del pago de la tasa municipal a determinadas atracciones de feria instaladas en terreno público, amparándose en un acuerdo firmado con las personas beneficiarias de dicha medida en el que éstas se comprometían a rebajar los precios de las atracciones en determinados días y a entregar al Ayuntamiento 30 tickets como compensación a los beneficios, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de ocupación de dominio público del Ayuntamiento de dicha localidad, al no poder ser objeto de exención ni bonificación alguna por establecerlo expresamente el art. 6 de dicha norma, habiendo actuado el alcalde a sabiendas de la ilegalidad de su decisión pues, antes de adoptarla, había sido advertido al efecto por la interventora municipal.

La defensa ha recurrido la sentencia esgrimiendo en su contra cuatro motivos de impugnación en los que alega vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por indebida inaplicación del art. 324 LECrim, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y vulneración del principio de legalidad por errónea calificación de los hechos como delito de prevaricación, por falta de concurrencia de los elementos del tipo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, por considerarla ajustada a la Ley.

TERCERO.- Aunque el primer motivo lleva por rúbrica la de "indebida aplicación del artículo 324 de la LECrim", lo que en realidad se denuncia en él es la vulneración de dicho precepto, de la que se derivaría la nulidad de las actuaciones instructoras practicadas más allá del día 7 de enero de 2019, fecha en la que se cumplió el plazo inicial de instrucción de dieciocho meses establecido en auto de 7 de julio de 2017, siendo inválida, por extemporánea, la nueva prórroga acordada por otros dieciocho meses en auto de 16 de enero de 2019, lo cual determinaría, a su vez, según la defensa, el pronunciamiento de un fallo absolutorio o, en su defecto, que se acordara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las actuaciones a tal fecha para que por el juzgado instructor se dictara la resolución que procediera conforme al art. 779 LECrim, teniendo en cuenta únicamente las diligencias practicadas con anterioridad.

La cuestión fue planteada en el plenario y rechazada por la Audiencia con el argumento de que la razón por la que el juzgado instructor acordó fuera de plazo la prórroga de la instrucción fue la excesiva carga de trabajo que soportaba, que, en cualquier caso, la ampliación había sido solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad a la preclusión del plazo inicial, y que las partes efectuaron las alegaciones que consideraron pertinentes sobre dicha cuestión antes de su vencimiento, por lo que, en su opinión, se trataría de una mera irregularidad procesal que no ocasionó indefensión al acusado, con exige el art. 238.3º LOPJ para que proceda la anulación de la actuado, interpretación que la defensa rechaza por ser contraria al tenor literal del precepto, que en la redacción vigente en la fecha de autos establecía claramente que la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción debía acordarse "antes de la expiración" del anteriormente establecido.

La STS 11-07-2025, nº 677/2025, señala que la regulación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, además de establecer una limitación a que la instrucción tenga una duración indefinida, vino acompañada de una previsión normativa que pretende garantizar su cumplimiento y observancia, al establecer que "el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento".

Por su parte, la STS del Pleno 974/2024, de 6 de noviembre, destaca que si bien el artículo 324.7 LECrim no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, por razones de lógica elemental, al fijarse un plazo para instruir y establecerse que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez pues, de lo contrario, su establecimiento carecería de finalidad alguna.

Partiendo de lo anterior, no cabe duda de que las diligencias que se acordaron por el juzgado instructor tras el vencimiento del plazo de investigación inicialmente fijado no eran válidas y, por lo tanto, no podían ser tenidas a la hora de decidir sobre la continuación del procedimiento, conforme al art. 779 LECrim, sin que podamos compartir los argumentos de la sentencia para subsanar dicha irregularidad procesal, pues la Ley no establece excepciones, y el hecho de que el juzgado pudiera sufrir una sobrecarga de trabajo no es motivo para prescindir de una garantía procesal establecida en beneficio del investigado, con indudable repercusión en sus derechos constitucionales.

Ahora bien, no por ello procede declarar la nulidad de actuaciones que se interesa.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que si bien la invalidez de las diligencias extemporáneas es conforme a lo dispuesto en el artículo 197 LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas", y con el artículo 202 del mismo texto legal, en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario" ( STS 48/2022, de 20 de enero), no se trata de nulidad radical o absoluta, sino "una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio", tratándose, por lo tanto, de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo), por no afectar de forma nuclear a los derechos fundamentales del investigado ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, o 115/2015, de 5 de marzo).

En este sentido, la STS 836/2021, de 3 de noviembre, declaró que "lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019".

De este modo, y volviendo al caso de autos, el juzgado instructor no podía tomar en consideración las diligencias que acordó una vez vencido el plazo inicial de instrucción, a la hora de decidir sobre el sobreseimiento de las actuaciones o su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, constatándose, como con acierto señala la sentencia apelada, que con las pruebas documentales y testificales practicadas antes del 7 de enero de 2019, que incluían la totalidad de los documentos que a la postre resultaron esenciales para el enjuiciamiento de los hechos (aportados junto con la querella interpuesta por la Fiscalía), y la declaración de la secretaria interventora, el Jefe de Servicio de Vías y Obras y el concejal de fiestas del Ayuntamiento, además de la del propio querellado, hubieran bastado para acordar la continuación de la causa contra el mismo por los indicados trámites, refiriéndose las diligencias que se acordaron en el auto de 16 de enero de 2019 al presunto de delito de exacciones ilegales que también se le imputaba, por el que resultó finalmente absuelto.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Alega la defensa a continuación, y ello constituye en objeto del segundo motivo de su recurso, que la Audiencia vulneró el principio de presunción de inocencia e incurrió en un error en la valoración de las pruebas, al haber condenado al Sr. Rafael sin contaron pruebas de cargo válidas y suficientes para acreditar su culpabilidad.

En concreto, niega que hubiera sido advertido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, antes de firmar el Decreto nº 389, de 26 de mayo de 2016, de la ilegalidad de lo que se acordaba en el mismo, imputando a dicha funcionaria haber faltado deliberadamente a la verdad, tanto en las declaraciones prestadas en fase de instrucción como en el plenario, lo que deduce de las contradicciones en que a su parecer incurrió, llegando a solicitar la deducción de particulares en su contra por un posible delito de falso testimonio.

Esas supuestas discordancias se refieren al modo y momento en que la testigo tuvo noticia del acuerdo alcanzado entre el alcalde y los feriantes, y la forma y fecha en que redactó su informe de reparo, pasando a continuación la defensa a exteriorizar las discrepancias que observa entre lo que manifestaron ella misma y los testigos Eloy, Casiano y Bernabe.

Sin embargo, no observamos verdaderas contradicciones en la declaración de la interventora municipal, que ha mantenido invariablemente, desde el comienzo de las actuaciones, que tuvo conocimiento de la intención del alcalde de suscribir un convenio con los feriantes tendente a eximirles del pago de la tasa de ocupación de dominio público establecida por la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, que habló con él y le comunicó que tal exención era contraria a lo establecido por el art. 6 de la Ordenanza, que expresamente prohíbe que la tasa pueda ser objeto de exención o bonificación, y que al reincoporarse a su puesto tras haber estado de baja por enfermedad entre los días 4 y 23 de mayo de 2016, emitió, con fecha 25 de dicho mes, el informe de reparo.

Hay que tener en cuenta que el juicio se celebró unos ocho años después del acaecimiento de los hechos, lo que explica que la interventora municipal, al igual que el resto de los testigos, no pudiera recordar con exactitud lo ocurrido. Pero en cualquier caso, lo relevante a los efectos que aquí interesan no es conocer si la misma se enteró de la intención del acusado de llegar a un acuerdo con los feriantes antes o durante la baja laboral, si tuvo conocimiento de ella porque se lo dijo el secretario sustituto o el propio alcalde, ni el tiempo que tardó en redactar el informe de reparo, pues lo decisivo es determinar si el acusado, antes de firmar el decreto, fue advertido por ella de que lo que pretendía era contrario a lo que establecían las ordenanzas municipales, de lo que no hay ninguna duda, no solo por la insistencia de la interventora en afirmarlo de manera rotunda, no habiendo razones para dudar de su imparcialidad dada su condición de funcionaria pública y la inexistencia de motivaciones espurias que pudieran justificar un consciente falseamiento de la verdad, sino porque el propio alcalde, pese a negarlo en el plenario, en la declaración que prestó en fase de instrucción, documentada a los folios 172 y sigs., manifestó que la idea de la posible exención de la tasa surgió el día 12 de mayo de 2016, a petición de los feriantes, que él les dijo que eso no se podía hacer; que la secretaria municipal le comunicó en una conversación de pasillo que eso era contrario a la norma, pero que como la misma estaba de baja y no había informado por escrito sobre su criterio contrario al contenido del decreto, decidió adoptarlo.

Dicho lo cual, y como quiera que se achaca a la Audiencia haber vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE consecuencia de un error en la valoración probatoria, conviene recordar que, según ha establecido la jurisprudencia (v.g. STS 555/2019, de 13 de noviembre), la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, sigue diciendo la sentencia citada, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en revaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

Y sobre esta base, no puede decirse que en el presente caso exista el vacío probatorio que justificaría la pervivencia de dicho principio constitucional, pues existen pruebas de cargo que incriminan al acusado, oportunamente valoradas por el tribunal de instancia, sin que la Audiencia incurriera en el error manifiesto que la atribuye la defensa, por lo que el motivo se debe rechazar.

QUINTO.- En el tercer motivo, subsidiario del anterior, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en el derecho a obtener una resolución debidamente fundada.

Para la defensa existe una grave contradicción entre los hechos probados de la sentencia y determinados pasajes de su fundamentación fáctica, lo que, en su opinión, debería conducir a la supresión del penúltimo párrafo de dicho relato fáctico y determinaría, a su vez, la absolución de su patrocinado, al no recogerse ya en el mismo que hubiera tenido conocimiento, con carácter previo a la firma del acuerdo con los feriantes, de la supuesta ilegalidad del mismo.

Antes de dar respuesta a tales alegaciones conviene dejar claro que el acto prevaricador que determinó la condena del Sr. Rafael no fue el acuerdo que suscribió con los feriantes el día 12 de mayo de 2016, como parece haber entendido la defensa, sino la resolución administrativa que dio a dicho pacto efectos jurídicos, esto es, el Decreto 389, de 26 de mayo de 2016, al exigir el art. 404 del Código Penal que el sujeto activo, autoridad o funcionario público, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Pero con independencia de ello, ni existe la contradicción puesta de manifiesto por la defensa (pues que en los hechos probados de la sentencia se consigne que la interventora municipal conoció que el alcalde quería llegar a un acuerdo con los feriantes porque él mismo se lo comunicó verbalmente, no es contradictorio con que ella manifestara en el plenario, sin estar segura, que creía que se lo dijo su sustituto en la secretaría del Ayuntamiento, pues en cualquier caso el alcalde habló con ella sobre la cuestión, como él mismo admitió en su declaración judicial), ni el momento y circunstancias en que el acusado fue consciente de los reparos puestos por la interventora resulta decisivo al constar, sin lugar a dudas, que los conoció antes de la firma del Decreto, pese a lo cual decidió seguir adelante con su decisión.

No existe, en consecuencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, por lo que el motivo debe decaer.

SEXTO.- También con carácter subsidiario se plantea, en el motivo final, vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE, por errónea calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, pese a no concurrir en ellos los elementos del tipo definido en el art. 404 del Código Penal.

En cuanto al elemento objetivo, niega la defensa que el Decreto nº 389 fuera ilegal y arbitrario en los términos señalados por la actual jurisprudencia, al no tratarse de un acto que implique un ejercicio arbitrario del poder en flagrante y clamorosa contradicción con el ordenamiento jurídico, sino que a lo sumo se trataría de una mera ilegalidad administrativa que, por su escasa gravedad, podría justificar la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su función genérica de control de la legalidad en la actuación administrativa; y respecto del factor subjetivo, alega que no concurre el dolo exigible, que ha de ser particularmente intenso, como se deduce de la redacción legal, que exige que el sujeto activo actúa "a sabiendas" de la injusticia de su decisión, lo que en este caso no acontece al no existir, en el momento de la firma del convenio con los feriantes, ningún informe de la Secretaria Interventora expresando su contradicción con el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, señala la STS de 4-5-2022, nº 441/2022, ha de distinguirse entre las meras ilegalidades administrativas, aunque sean de tal gravedad que puedan provocar la nulidad de pleno derecho, de aquellos actos administrativos que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito de prevaricación, de modo que no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, el art. 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nº 39/2015, de 1 de octubre, considera actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; lo que pone de manifiesto que para el legislador es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito.

El Código Penal de 1995 vino a clarificar el elemento objetivo de la prevaricación, exigiendo, como ya venía expresando la doctrina jurisprudencial, que la resolución dictada sea "arbitrarias", es decir, además de ilegales, contrarias a la Justicia, la razón y las leyes, obedeciendo sólo a la voluntad o el capricho de su autor ( SSTS S 30-04-2025, nº 391/2025; 14-10-2020, nº 507/2020; o 30-04- 2015, nº 259/2015; entre otras muchas), de modo que cuando la ilegalidad se basa en el contenido sustancial de la resolución, como aquí acontece, la iniquidad observada sea de tal entidad que no se pueda explicada mediante argumentos jurídicos mínimamente razonables, ocasionando, además, un resultado materialmente injusto.

En el caso de autos, los términos en los que aparece redactado el art. 6 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento ("no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción" de la tasa por ocupación privativa de la vía pública), cuantificada en el su art. 5 atendiendo a la superficie ocupada) no ofrece dificultad en cuanto a su entendimiento y tampoco admite interpretación alguna que permita soslayar la tajante prohibición de dispensar su abono, de modo que el contenido del Decreto dictado por el alcalde resulta insostenible cualquier que sea el método de interpretación de la ley que se siga, no pudiendo ampararse en el acuerdo alcanzado con los feriantes, que en ningún caso podía erigirse en fuente normativa prevalente sobre la aprobada por el Ayuntamiento, único órgano competente para establecer y cuantificar los impuestos municipales, por lo que, estimamos, no cabe duda de la concurrencia del elemento objetivo del delito.

No podemos compartir la interpretación que hace la defensa entendiendo que el Decreto no supuso realmente una exención de las tasas sino una modificación de su forma de pago, que se realizaría en especie mediante la entrega de 30 fichas al Ayuntamiento para que las distribuyera entre ciudadanos con pocos recursos, y rebajando con carácter general el precio de las atracciones.

Por lo pronto, el pago en especie no está previsto en la ley, y no es asimilable a los convenios que las entidades locales pueden suscribir con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación, prevista en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Además, como expone la sentencia apelada, si de verdad se tratara de un pago en especie hubiera sido necesario haber calculado a cuánto ascendía el importe de la tasa que cada uno de los feriantes debía abonar, la disminución de ingresos que les supuso la rebaja en el precio por el uso de las atracciones en determinadas fecgas, y el valor de las treinta fichas que recibió el Ayuntamiento para su posterior reparto, y como nada de eso se hizo, no puede llegarse a otra conclusión que el alcalde decidió por su cuenta y riesgo inaplicar una norma que debía haber respetado y ejecutado, como máximo representante de la soberanía popular, derogándola de facto, conducta que no puede ampararse en la probable intención benefactora que le guiaba.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del delito, compartimos la percepción alcanzada por la Audiencia de que el acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad de sus decisión, al conocer, tras haber sido informado por la secretaria e interventora municipal, que lo que pretendía era contrario a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento. Poco importa, a nuestro parecer, que esa comunicación se produjera primero de manera verbal -recordemos que por aquellas fechas la secretaria estaba de baja por enfermedad-, y que no se manifestara en un reparo formal en el expediente administrativo correspondiente cuando ya se había iniciado la feria, pues el convenio que el alcalde había firmado con los feriantes carecía de efectos jurídicos para derogar la ordenanza, por lo que se debió haber exigido el cobro de la tasa antes del inicio de la actividad, y en cualquier caso, el acusado, una vez conocido el reparo incorporado al expediente, persistió en su idea sin importarle que, como sin duda conocía, lo que iba a acordar era manifiestamente ilegal.

En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, esta Sala de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir de la conclusiones, lógicas y razonadas, alcanzadas por el tribunal de instancia, que deben ser mantenida, lo que determina la desestimación del motivo, y con él del recurso en su integridad.

SÉPTIMO.- Las costas se declararán de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes, acordamos:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2024 por la Sección 8ª de la

Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a 4 de Septiembre de dos mil veinticinco.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 253/2025 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, en fecha 1 de marzo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Se declara probado que por parte del alcalde de San José del Valle, Rafael (en el cargo desde el 15 de junio de 2015), ante la próxima celebración de la feria de dicha localidad a celebrar en el verano de 2016, dictó: - Decreto n° 388 de 25 de mayo de 2016 en el que se acordaba con respecto a terrenos situados en la DIRECCION000 Finca con Referencia Catastral NUM002 (y cuya titular catastral era Coro, fallecida el 11 de agosto de 1993, si bien no constaba inscripción alguna de dicha finca en el Registro de la Propiedad y constaba como incluido en el Inventario Municipal de Bienes), el cobro de una tasa municipal por ocupación de dichos terrenos por parte de diversas casetas que se instalaron en los mismos, en concreto se exigió dichas tasas a:

1) Bruno. (PP)

2) Bruno. (PP nuevas generaciones)

3) Estefanía. (PSOE)

4) Cesareo. (Palomito)

5) Constancio. (La Potrica) 6) Dionisio (La Lupa).

Las cantidades que fueron exigidas ascendieron a la cuantía total de 1.709,4 euros, dinero que fue finalmente pagado por los adjudicatarios.

- Decreto n° 389 de 26 de mayo de 2016 en el que se acordaba, a su vez en terrenos situados en la DIRECCION001 Finca con referencia catastral NUM003 de San José del Valle ( y cuya titular catastral era también Coro, si bien tampoco constaba inscripción alguna de dicha finca en el Registro de la Propiedad y constaba como incluido en el Inventario Municipal de Bienes), el cobro de una tasa municipal por ocupación de los mismos a abonar por parte de Puestos, Barracas, Casetas de Venta y demás, pertenecientes a:

- Héctor, Churrería-Chocolatería, 222 euros, que ya había pagado el 22 de mayo

-. Herminio, Patatas Asadas, 88 euros, que ya había pagado el 23 de mayo.

. Humberto, Burguery Kebab, 111 euros, que pagó el uno de junio.

. Iván, Baguetería , 88,80 euros, que había pagado el 12 de mayo.

. Jacobo, Puesto de Helados, 66,60.

, Jacobo, Puesto de Yogurt, 44,40.

. Justiniano, Puesto de Turrón, 116,55 euros, que había pagado el 20 de mayo.

. Leopoldo, Casa de Tiros y Caseta de Peluches, 133, 2 euros, que había pagado el 25 de mayo.

. Luis, Puesto de Algodón, 16,65 euros, que había pagado el 25 de mayo.

. Trinidad, Puesto de Algodón, 16,65 euros. Que había pagado el 25 de mayo.

. Visitacion, Puestos de Rebujito y mojitos, 11,1 euros. Que había pagado el 25 de mayo,

. Octavio, Máquina de Algodón, 22 euros, que pagó el uno de junio.

. Oscar, Puesto de Turrón, 122 euros, que había pagado el 23 de mayo.

La cantidad total que fue abonada por dichas personas alcanzó la cuantía de 1058,95 euros

La cantidad exigida alcanzó la cantidad de 2.768,35 euros, y por parte de los perjudicados no se reclama. Las dos fincas mencionadas aparecen inscritas en el Libro de Inventario del Ayuntamiento, libro que fue elaborado por la empresa Ayuntamientos y Consultores S. L., y que fue aprobado por el Ayuntamiento en Pleno de 3 de noviembre de 2006.

En los terrenos mencionados se venía instalando en anteriores ferias, tanto casetas, como barracas como atracciones en las mismas ubicaciones, sin que conste protesta de nadie. En dicho decreto n° 389 aunque no se individualizó el lugar exacto en el que se iban a instalar cada una de las atracciones de feria a las que se refiere, no constando en el Ayuntamiento ningún documento que permita conocer su ubicación exacta si bien se sabía que parte de las Atracciones Mayores estaban en terrenos catastralmente a nombre en su dia de Coro en la DIRECCION001 y parte en terrenos públicos del Ayuntamiento en la avd/Alcalde Arturo Mariscal. Y parte de las Atracciones Infantiles estaban en terrenos catastralmente a nombre en su dia de Coro en la DIRECCION001 y parte en terrenos públicos del Ayuntamiento en la avd/Alcalde Arturo Mariscal. La Sra. Coro hizo testamento a favor de sus hermanos, no constando la aceptación de estos, sin que por los herederos de estos, sobrinos de Coro, conste que se haya hecho oposición o reivindicación alguna de tales terrenos. Actualmente tales terrenos han sido ya inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de San José del Valle.

La Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de San José del Valle, Florencia (que ocupó el cargo desde 28 de junio de 2015 al 28 de noviembre de 2016), y con fecha 25 de mayo de 2016, emitió un informe en el que efectuaba reparo ya que consideraba que no procedía la liquidación de la tasa de utilización privativa del dominio público local sobre las casetas y atracciones mencionadas, ya que se encuentran en terrenos privados y no en terrenos de dominio público local. Esta circunstancia se la había comunicado Florencia días antes al alcalde de manera verbal y en una conversación informal. Con respecto a este extremo, se decía en el informe que el reparo al afectar al reconocimiento o liquidación de derechos a favor del Ayuntamiento, en ningún caso suspendía la tramitación del expediente.

En tales terrenos se habían celebrado con anterioridad pruebas de motocross y se había instalado durante años anteriores una plaza portátil para celebrara espectáculos taurinos.

Por otro lado, en dicho decreto n° 389 de 26 de mayo de 2016, se eximió del pago de la tasa a determinadas Atracciones de Feria que se encontraban en terreno público, amparándose en un acuerdo con los mismos firmado el doce de mayo de 2016 por el Alcalde y Bernabe, Cirilo, Casiano y Cosme, acuerdo por los que estos se comprometían a rebajar los precios de las atracciones en determinados días y por el que a su vez entregarán al Ayuntamiento 30 tickets como como compensación a los beneficios. La ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de San José del Valle se establecía en el artículo 2 que el hecho imponible de la tasa era la utilización privativa del dominio publico local consistente en en la instalación en el mismo de, entre otras, atracciones o recreo, estableciendo en el artículo 5 la cuota tributaria que en Feria y para las Atracciones se establecía en una suma de 2,25 euros por metro cuadrado o fracción. En el Decreto 389, conforme al mencionado acuerdo, no se exigió tasa alguna a las atracciones Caseta de Tiro y Ruleta de la Suerte de D. Eleuterio; Pista Americana de D. Epifanio; Scalextric de D. Ezequias; Globo y Toro Mecánico de D. Florencio; Autochoques Keka y Gusanito Infantil de D. Gerardo; Baby Infantil, Torito, Camas Elásticas y Barcas de agua de D. Everardo; Pista Coche Infantil de D. Isaac; Baby de D. José; Pesca Patos de D. Octavio; Dragón Juguetón de D. Matías; CiberSpace de D. Raúl; El Barco de D. Prudencio; Casteas Varios de D. Sabino; Saltamontes y Yumpins-Saltarin de D. Casiano; Ziz-Zag de D. Cosme; Giro Loco Puesto de D. Victorio; Tren Bruja de D. Bernabe y Circuito Quads de D. Gerardo. Elartículo 6 de la Ordenanza Fiscal dice "no se concederá exención ni bonificaón alguna en la exacción de la presente tasa".

Florencia a quien el alcalde le comunicó verbalmente la posibilidad de llegar al acuerdo, de manera también verbal y a finales del mes de abril, le comunicó la imposibilidad de la exención de tasas y que no procedía la exención del pago de la tasa a atracciones de feria situadas en terrenos de dominio público, al no estar contemplada en las ordenanzas fiscales ningún supuesto de exención o bonificación de la tasa, a pesar de lo cual desde el ayuntamiento le remitieron el acuerdo firmado. Florencia estuvo de baja del 4 al 23 de mayo.

El alcalde sabía que la interventora no estaba de acuerdo con tales decretos, pero no tenía constancia formal, ya que aquella no pudo presentar antes el informe al haber estado de baja. No obstante con respecto a la titularidad de los terrenos, sí que comprobó que los mismos estaban dentro del Libro de Inventario de bienes del Ayuntamiento. Y con respecto a la exención de tasas, sabía que la misma no estaba permitida por las ordenanzas fiscales y, con la intención de que se celebrara la feria a toda costa ya que los titulares de atracciones, como hacían cada vez que se cambiaba de alcalde en la localidad, intentaban que se les eximiera del pago de la tasa, los firmó, con conocimiento de su ilegalidad, de manera arbitraria y anteponiendo su voluntad y capricho a la ley".

SEGUNDO.- A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael, como autor criminalmente responsable de un delito de prevaricación ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo electivo de ámbito local, autonómico, estatal o europeo.

Y que debemos absolver y absolvemos al acusado Rafael del delito de exacciones ilegales del que venía siendo acusado.

Condenando al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas y declarando de oficio la otra mitad".

TERCERO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la deleración del recurso el día 2 del presente mes, al no haberse podido llevar a cabo en la fecha inicialmente fijada.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con carácter preliminar haremos referencia a la pretensión de la defensa de que se admita en esta alzada una prueba documental que propuso al inicio del juicio oral y que le fue denegada por el tribunal de instancia, formulando la parte la oportuna protesta.

Se trata de un Convenio suscrito el 2 de mayo de 2023 entre el Ayuntamiento de Medina Sidonia y una asociación de empresarios feriantes por el que se cuatifica el cánon a satisfacer por la asociación y se compensa con un número determinado de tiques -1.000- que recibiría el Ayuntamiento para su entrega a determinadas entidades.

Con ello se pretende demostrar que lo que acordó el acusado es usual en otras corporaciones y carece de trascendencia penal, tratándose de una prueba impertinente entre otras razones porque se desconoce el contenido de la ordenanza fiscal de dicha localidad y de los informes técnicos y jurídicos que se emitieron -si es que fue el caso- en el expediente administrativo que precedió al dictado del decreto de la alcaldía -si es que existió-, por lo que se trata de un documento que no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni contribuiría a su esclarecimiento, no habiendo lugar, por dichas razones, a su admisión.

SEGUNDO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 1 de marzo de 2024, absolvió a Rafael del delito de exacciones ilegales que le imputaba el Ministerio Fiscal, pero le condenó, como autor de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, a la pena de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo electivo de ámbito local, autonómico, estatal o europeo por tiempo de nueve años y al pago de la mitad de las costas procesales.

Los hechos que motivaron la condena consisten en que, en su condición de alcalde de San José del Valle, dicho acusado dictó en fecha 26 de mayo de 2016 el Decreto nº 389, en el que eximía del pago de la tasa municipal a determinadas atracciones de feria instaladas en terreno público, amparándose en un acuerdo firmado con las personas beneficiarias de dicha medida en el que éstas se comprometían a rebajar los precios de las atracciones en determinados días y a entregar al Ayuntamiento 30 tickets como compensación a los beneficios, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de ocupación de dominio público del Ayuntamiento de dicha localidad, al no poder ser objeto de exención ni bonificación alguna por establecerlo expresamente el art. 6 de dicha norma, habiendo actuado el alcalde a sabiendas de la ilegalidad de su decisión pues, antes de adoptarla, había sido advertido al efecto por la interventora municipal.

La defensa ha recurrido la sentencia esgrimiendo en su contra cuatro motivos de impugnación en los que alega vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por indebida inaplicación del art. 324 LECrim, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y vulneración del principio de legalidad por errónea calificación de los hechos como delito de prevaricación, por falta de concurrencia de los elementos del tipo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, por considerarla ajustada a la Ley.

TERCERO.- Aunque el primer motivo lleva por rúbrica la de "indebida aplicación del artículo 324 de la LECrim", lo que en realidad se denuncia en él es la vulneración de dicho precepto, de la que se derivaría la nulidad de las actuaciones instructoras practicadas más allá del día 7 de enero de 2019, fecha en la que se cumplió el plazo inicial de instrucción de dieciocho meses establecido en auto de 7 de julio de 2017, siendo inválida, por extemporánea, la nueva prórroga acordada por otros dieciocho meses en auto de 16 de enero de 2019, lo cual determinaría, a su vez, según la defensa, el pronunciamiento de un fallo absolutorio o, en su defecto, que se acordara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las actuaciones a tal fecha para que por el juzgado instructor se dictara la resolución que procediera conforme al art. 779 LECrim, teniendo en cuenta únicamente las diligencias practicadas con anterioridad.

La cuestión fue planteada en el plenario y rechazada por la Audiencia con el argumento de que la razón por la que el juzgado instructor acordó fuera de plazo la prórroga de la instrucción fue la excesiva carga de trabajo que soportaba, que, en cualquier caso, la ampliación había sido solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad a la preclusión del plazo inicial, y que las partes efectuaron las alegaciones que consideraron pertinentes sobre dicha cuestión antes de su vencimiento, por lo que, en su opinión, se trataría de una mera irregularidad procesal que no ocasionó indefensión al acusado, con exige el art. 238.3º LOPJ para que proceda la anulación de la actuado, interpretación que la defensa rechaza por ser contraria al tenor literal del precepto, que en la redacción vigente en la fecha de autos establecía claramente que la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción debía acordarse "antes de la expiración" del anteriormente establecido.

La STS 11-07-2025, nº 677/2025, señala que la regulación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, además de establecer una limitación a que la instrucción tenga una duración indefinida, vino acompañada de una previsión normativa que pretende garantizar su cumplimiento y observancia, al establecer que "el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento".

Por su parte, la STS del Pleno 974/2024, de 6 de noviembre, destaca que si bien el artículo 324.7 LECrim no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, por razones de lógica elemental, al fijarse un plazo para instruir y establecerse que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez pues, de lo contrario, su establecimiento carecería de finalidad alguna.

Partiendo de lo anterior, no cabe duda de que las diligencias que se acordaron por el juzgado instructor tras el vencimiento del plazo de investigación inicialmente fijado no eran válidas y, por lo tanto, no podían ser tenidas a la hora de decidir sobre la continuación del procedimiento, conforme al art. 779 LECrim, sin que podamos compartir los argumentos de la sentencia para subsanar dicha irregularidad procesal, pues la Ley no establece excepciones, y el hecho de que el juzgado pudiera sufrir una sobrecarga de trabajo no es motivo para prescindir de una garantía procesal establecida en beneficio del investigado, con indudable repercusión en sus derechos constitucionales.

Ahora bien, no por ello procede declarar la nulidad de actuaciones que se interesa.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que si bien la invalidez de las diligencias extemporáneas es conforme a lo dispuesto en el artículo 197 LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas", y con el artículo 202 del mismo texto legal, en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario" ( STS 48/2022, de 20 de enero), no se trata de nulidad radical o absoluta, sino "una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio", tratándose, por lo tanto, de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo), por no afectar de forma nuclear a los derechos fundamentales del investigado ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, o 115/2015, de 5 de marzo).

En este sentido, la STS 836/2021, de 3 de noviembre, declaró que "lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019".

De este modo, y volviendo al caso de autos, el juzgado instructor no podía tomar en consideración las diligencias que acordó una vez vencido el plazo inicial de instrucción, a la hora de decidir sobre el sobreseimiento de las actuaciones o su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, constatándose, como con acierto señala la sentencia apelada, que con las pruebas documentales y testificales practicadas antes del 7 de enero de 2019, que incluían la totalidad de los documentos que a la postre resultaron esenciales para el enjuiciamiento de los hechos (aportados junto con la querella interpuesta por la Fiscalía), y la declaración de la secretaria interventora, el Jefe de Servicio de Vías y Obras y el concejal de fiestas del Ayuntamiento, además de la del propio querellado, hubieran bastado para acordar la continuación de la causa contra el mismo por los indicados trámites, refiriéndose las diligencias que se acordaron en el auto de 16 de enero de 2019 al presunto de delito de exacciones ilegales que también se le imputaba, por el que resultó finalmente absuelto.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Alega la defensa a continuación, y ello constituye en objeto del segundo motivo de su recurso, que la Audiencia vulneró el principio de presunción de inocencia e incurrió en un error en la valoración de las pruebas, al haber condenado al Sr. Rafael sin contaron pruebas de cargo válidas y suficientes para acreditar su culpabilidad.

En concreto, niega que hubiera sido advertido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, antes de firmar el Decreto nº 389, de 26 de mayo de 2016, de la ilegalidad de lo que se acordaba en el mismo, imputando a dicha funcionaria haber faltado deliberadamente a la verdad, tanto en las declaraciones prestadas en fase de instrucción como en el plenario, lo que deduce de las contradicciones en que a su parecer incurrió, llegando a solicitar la deducción de particulares en su contra por un posible delito de falso testimonio.

Esas supuestas discordancias se refieren al modo y momento en que la testigo tuvo noticia del acuerdo alcanzado entre el alcalde y los feriantes, y la forma y fecha en que redactó su informe de reparo, pasando a continuación la defensa a exteriorizar las discrepancias que observa entre lo que manifestaron ella misma y los testigos Eloy, Casiano y Bernabe.

Sin embargo, no observamos verdaderas contradicciones en la declaración de la interventora municipal, que ha mantenido invariablemente, desde el comienzo de las actuaciones, que tuvo conocimiento de la intención del alcalde de suscribir un convenio con los feriantes tendente a eximirles del pago de la tasa de ocupación de dominio público establecida por la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, que habló con él y le comunicó que tal exención era contraria a lo establecido por el art. 6 de la Ordenanza, que expresamente prohíbe que la tasa pueda ser objeto de exención o bonificación, y que al reincoporarse a su puesto tras haber estado de baja por enfermedad entre los días 4 y 23 de mayo de 2016, emitió, con fecha 25 de dicho mes, el informe de reparo.

Hay que tener en cuenta que el juicio se celebró unos ocho años después del acaecimiento de los hechos, lo que explica que la interventora municipal, al igual que el resto de los testigos, no pudiera recordar con exactitud lo ocurrido. Pero en cualquier caso, lo relevante a los efectos que aquí interesan no es conocer si la misma se enteró de la intención del acusado de llegar a un acuerdo con los feriantes antes o durante la baja laboral, si tuvo conocimiento de ella porque se lo dijo el secretario sustituto o el propio alcalde, ni el tiempo que tardó en redactar el informe de reparo, pues lo decisivo es determinar si el acusado, antes de firmar el decreto, fue advertido por ella de que lo que pretendía era contrario a lo que establecían las ordenanzas municipales, de lo que no hay ninguna duda, no solo por la insistencia de la interventora en afirmarlo de manera rotunda, no habiendo razones para dudar de su imparcialidad dada su condición de funcionaria pública y la inexistencia de motivaciones espurias que pudieran justificar un consciente falseamiento de la verdad, sino porque el propio alcalde, pese a negarlo en el plenario, en la declaración que prestó en fase de instrucción, documentada a los folios 172 y sigs., manifestó que la idea de la posible exención de la tasa surgió el día 12 de mayo de 2016, a petición de los feriantes, que él les dijo que eso no se podía hacer; que la secretaria municipal le comunicó en una conversación de pasillo que eso era contrario a la norma, pero que como la misma estaba de baja y no había informado por escrito sobre su criterio contrario al contenido del decreto, decidió adoptarlo.

Dicho lo cual, y como quiera que se achaca a la Audiencia haber vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE consecuencia de un error en la valoración probatoria, conviene recordar que, según ha establecido la jurisprudencia (v.g. STS 555/2019, de 13 de noviembre), la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, sigue diciendo la sentencia citada, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en revaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

Y sobre esta base, no puede decirse que en el presente caso exista el vacío probatorio que justificaría la pervivencia de dicho principio constitucional, pues existen pruebas de cargo que incriminan al acusado, oportunamente valoradas por el tribunal de instancia, sin que la Audiencia incurriera en el error manifiesto que la atribuye la defensa, por lo que el motivo se debe rechazar.

QUINTO.- En el tercer motivo, subsidiario del anterior, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en el derecho a obtener una resolución debidamente fundada.

Para la defensa existe una grave contradicción entre los hechos probados de la sentencia y determinados pasajes de su fundamentación fáctica, lo que, en su opinión, debería conducir a la supresión del penúltimo párrafo de dicho relato fáctico y determinaría, a su vez, la absolución de su patrocinado, al no recogerse ya en el mismo que hubiera tenido conocimiento, con carácter previo a la firma del acuerdo con los feriantes, de la supuesta ilegalidad del mismo.

Antes de dar respuesta a tales alegaciones conviene dejar claro que el acto prevaricador que determinó la condena del Sr. Rafael no fue el acuerdo que suscribió con los feriantes el día 12 de mayo de 2016, como parece haber entendido la defensa, sino la resolución administrativa que dio a dicho pacto efectos jurídicos, esto es, el Decreto 389, de 26 de mayo de 2016, al exigir el art. 404 del Código Penal que el sujeto activo, autoridad o funcionario público, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Pero con independencia de ello, ni existe la contradicción puesta de manifiesto por la defensa (pues que en los hechos probados de la sentencia se consigne que la interventora municipal conoció que el alcalde quería llegar a un acuerdo con los feriantes porque él mismo se lo comunicó verbalmente, no es contradictorio con que ella manifestara en el plenario, sin estar segura, que creía que se lo dijo su sustituto en la secretaría del Ayuntamiento, pues en cualquier caso el alcalde habló con ella sobre la cuestión, como él mismo admitió en su declaración judicial), ni el momento y circunstancias en que el acusado fue consciente de los reparos puestos por la interventora resulta decisivo al constar, sin lugar a dudas, que los conoció antes de la firma del Decreto, pese a lo cual decidió seguir adelante con su decisión.

No existe, en consecuencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, por lo que el motivo debe decaer.

SEXTO.- También con carácter subsidiario se plantea, en el motivo final, vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE, por errónea calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, pese a no concurrir en ellos los elementos del tipo definido en el art. 404 del Código Penal.

En cuanto al elemento objetivo, niega la defensa que el Decreto nº 389 fuera ilegal y arbitrario en los términos señalados por la actual jurisprudencia, al no tratarse de un acto que implique un ejercicio arbitrario del poder en flagrante y clamorosa contradicción con el ordenamiento jurídico, sino que a lo sumo se trataría de una mera ilegalidad administrativa que, por su escasa gravedad, podría justificar la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su función genérica de control de la legalidad en la actuación administrativa; y respecto del factor subjetivo, alega que no concurre el dolo exigible, que ha de ser particularmente intenso, como se deduce de la redacción legal, que exige que el sujeto activo actúa "a sabiendas" de la injusticia de su decisión, lo que en este caso no acontece al no existir, en el momento de la firma del convenio con los feriantes, ningún informe de la Secretaria Interventora expresando su contradicción con el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, señala la STS de 4-5-2022, nº 441/2022, ha de distinguirse entre las meras ilegalidades administrativas, aunque sean de tal gravedad que puedan provocar la nulidad de pleno derecho, de aquellos actos administrativos que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito de prevaricación, de modo que no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, el art. 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nº 39/2015, de 1 de octubre, considera actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; lo que pone de manifiesto que para el legislador es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito.

El Código Penal de 1995 vino a clarificar el elemento objetivo de la prevaricación, exigiendo, como ya venía expresando la doctrina jurisprudencial, que la resolución dictada sea "arbitrarias", es decir, además de ilegales, contrarias a la Justicia, la razón y las leyes, obedeciendo sólo a la voluntad o el capricho de su autor ( SSTS S 30-04-2025, nº 391/2025; 14-10-2020, nº 507/2020; o 30-04- 2015, nº 259/2015; entre otras muchas), de modo que cuando la ilegalidad se basa en el contenido sustancial de la resolución, como aquí acontece, la iniquidad observada sea de tal entidad que no se pueda explicada mediante argumentos jurídicos mínimamente razonables, ocasionando, además, un resultado materialmente injusto.

En el caso de autos, los términos en los que aparece redactado el art. 6 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento ("no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción" de la tasa por ocupación privativa de la vía pública), cuantificada en el su art. 5 atendiendo a la superficie ocupada) no ofrece dificultad en cuanto a su entendimiento y tampoco admite interpretación alguna que permita soslayar la tajante prohibición de dispensar su abono, de modo que el contenido del Decreto dictado por el alcalde resulta insostenible cualquier que sea el método de interpretación de la ley que se siga, no pudiendo ampararse en el acuerdo alcanzado con los feriantes, que en ningún caso podía erigirse en fuente normativa prevalente sobre la aprobada por el Ayuntamiento, único órgano competente para establecer y cuantificar los impuestos municipales, por lo que, estimamos, no cabe duda de la concurrencia del elemento objetivo del delito.

No podemos compartir la interpretación que hace la defensa entendiendo que el Decreto no supuso realmente una exención de las tasas sino una modificación de su forma de pago, que se realizaría en especie mediante la entrega de 30 fichas al Ayuntamiento para que las distribuyera entre ciudadanos con pocos recursos, y rebajando con carácter general el precio de las atracciones.

Por lo pronto, el pago en especie no está previsto en la ley, y no es asimilable a los convenios que las entidades locales pueden suscribir con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación, prevista en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Además, como expone la sentencia apelada, si de verdad se tratara de un pago en especie hubiera sido necesario haber calculado a cuánto ascendía el importe de la tasa que cada uno de los feriantes debía abonar, la disminución de ingresos que les supuso la rebaja en el precio por el uso de las atracciones en determinadas fecgas, y el valor de las treinta fichas que recibió el Ayuntamiento para su posterior reparto, y como nada de eso se hizo, no puede llegarse a otra conclusión que el alcalde decidió por su cuenta y riesgo inaplicar una norma que debía haber respetado y ejecutado, como máximo representante de la soberanía popular, derogándola de facto, conducta que no puede ampararse en la probable intención benefactora que le guiaba.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del delito, compartimos la percepción alcanzada por la Audiencia de que el acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad de sus decisión, al conocer, tras haber sido informado por la secretaria e interventora municipal, que lo que pretendía era contrario a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento. Poco importa, a nuestro parecer, que esa comunicación se produjera primero de manera verbal -recordemos que por aquellas fechas la secretaria estaba de baja por enfermedad-, y que no se manifestara en un reparo formal en el expediente administrativo correspondiente cuando ya se había iniciado la feria, pues el convenio que el alcalde había firmado con los feriantes carecía de efectos jurídicos para derogar la ordenanza, por lo que se debió haber exigido el cobro de la tasa antes del inicio de la actividad, y en cualquier caso, el acusado, una vez conocido el reparo incorporado al expediente, persistió en su idea sin importarle que, como sin duda conocía, lo que iba a acordar era manifiestamente ilegal.

En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, esta Sala de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir de la conclusiones, lógicas y razonadas, alcanzadas por el tribunal de instancia, que deben ser mantenida, lo que determina la desestimación del motivo, y con él del recurso en su integridad.

SÉPTIMO.- Las costas se declararán de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes, acordamos:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2024 por la Sección 8ª de la

Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a 4 de Septiembre de dos mil veinticinco.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 253/2025 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con carácter preliminar haremos referencia a la pretensión de la defensa de que se admita en esta alzada una prueba documental que propuso al inicio del juicio oral y que le fue denegada por el tribunal de instancia, formulando la parte la oportuna protesta.

Se trata de un Convenio suscrito el 2 de mayo de 2023 entre el Ayuntamiento de Medina Sidonia y una asociación de empresarios feriantes por el que se cuatifica el cánon a satisfacer por la asociación y se compensa con un número determinado de tiques -1.000- que recibiría el Ayuntamiento para su entrega a determinadas entidades.

Con ello se pretende demostrar que lo que acordó el acusado es usual en otras corporaciones y carece de trascendencia penal, tratándose de una prueba impertinente entre otras razones porque se desconoce el contenido de la ordenanza fiscal de dicha localidad y de los informes técnicos y jurídicos que se emitieron -si es que fue el caso- en el expediente administrativo que precedió al dictado del decreto de la alcaldía -si es que existió-, por lo que se trata de un documento que no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni contribuiría a su esclarecimiento, no habiendo lugar, por dichas razones, a su admisión.

SEGUNDO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 1 de marzo de 2024, absolvió a Rafael del delito de exacciones ilegales que le imputaba el Ministerio Fiscal, pero le condenó, como autor de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, a la pena de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo electivo de ámbito local, autonómico, estatal o europeo por tiempo de nueve años y al pago de la mitad de las costas procesales.

Los hechos que motivaron la condena consisten en que, en su condición de alcalde de San José del Valle, dicho acusado dictó en fecha 26 de mayo de 2016 el Decreto nº 389, en el que eximía del pago de la tasa municipal a determinadas atracciones de feria instaladas en terreno público, amparándose en un acuerdo firmado con las personas beneficiarias de dicha medida en el que éstas se comprometían a rebajar los precios de las atracciones en determinados días y a entregar al Ayuntamiento 30 tickets como compensación a los beneficios, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de ocupación de dominio público del Ayuntamiento de dicha localidad, al no poder ser objeto de exención ni bonificación alguna por establecerlo expresamente el art. 6 de dicha norma, habiendo actuado el alcalde a sabiendas de la ilegalidad de su decisión pues, antes de adoptarla, había sido advertido al efecto por la interventora municipal.

La defensa ha recurrido la sentencia esgrimiendo en su contra cuatro motivos de impugnación en los que alega vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por indebida inaplicación del art. 324 LECrim, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y vulneración del principio de legalidad por errónea calificación de los hechos como delito de prevaricación, por falta de concurrencia de los elementos del tipo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, por considerarla ajustada a la Ley.

TERCERO.- Aunque el primer motivo lleva por rúbrica la de "indebida aplicación del artículo 324 de la LECrim", lo que en realidad se denuncia en él es la vulneración de dicho precepto, de la que se derivaría la nulidad de las actuaciones instructoras practicadas más allá del día 7 de enero de 2019, fecha en la que se cumplió el plazo inicial de instrucción de dieciocho meses establecido en auto de 7 de julio de 2017, siendo inválida, por extemporánea, la nueva prórroga acordada por otros dieciocho meses en auto de 16 de enero de 2019, lo cual determinaría, a su vez, según la defensa, el pronunciamiento de un fallo absolutorio o, en su defecto, que se acordara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las actuaciones a tal fecha para que por el juzgado instructor se dictara la resolución que procediera conforme al art. 779 LECrim, teniendo en cuenta únicamente las diligencias practicadas con anterioridad.

La cuestión fue planteada en el plenario y rechazada por la Audiencia con el argumento de que la razón por la que el juzgado instructor acordó fuera de plazo la prórroga de la instrucción fue la excesiva carga de trabajo que soportaba, que, en cualquier caso, la ampliación había sido solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad a la preclusión del plazo inicial, y que las partes efectuaron las alegaciones que consideraron pertinentes sobre dicha cuestión antes de su vencimiento, por lo que, en su opinión, se trataría de una mera irregularidad procesal que no ocasionó indefensión al acusado, con exige el art. 238.3º LOPJ para que proceda la anulación de la actuado, interpretación que la defensa rechaza por ser contraria al tenor literal del precepto, que en la redacción vigente en la fecha de autos establecía claramente que la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción debía acordarse "antes de la expiración" del anteriormente establecido.

La STS 11-07-2025, nº 677/2025, señala que la regulación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, además de establecer una limitación a que la instrucción tenga una duración indefinida, vino acompañada de una previsión normativa que pretende garantizar su cumplimiento y observancia, al establecer que "el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento".

Por su parte, la STS del Pleno 974/2024, de 6 de noviembre, destaca que si bien el artículo 324.7 LECrim no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, por razones de lógica elemental, al fijarse un plazo para instruir y establecerse que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez pues, de lo contrario, su establecimiento carecería de finalidad alguna.

Partiendo de lo anterior, no cabe duda de que las diligencias que se acordaron por el juzgado instructor tras el vencimiento del plazo de investigación inicialmente fijado no eran válidas y, por lo tanto, no podían ser tenidas a la hora de decidir sobre la continuación del procedimiento, conforme al art. 779 LECrim, sin que podamos compartir los argumentos de la sentencia para subsanar dicha irregularidad procesal, pues la Ley no establece excepciones, y el hecho de que el juzgado pudiera sufrir una sobrecarga de trabajo no es motivo para prescindir de una garantía procesal establecida en beneficio del investigado, con indudable repercusión en sus derechos constitucionales.

Ahora bien, no por ello procede declarar la nulidad de actuaciones que se interesa.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que si bien la invalidez de las diligencias extemporáneas es conforme a lo dispuesto en el artículo 197 LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas", y con el artículo 202 del mismo texto legal, en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario" ( STS 48/2022, de 20 de enero), no se trata de nulidad radical o absoluta, sino "una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio", tratándose, por lo tanto, de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo), por no afectar de forma nuclear a los derechos fundamentales del investigado ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, o 115/2015, de 5 de marzo).

En este sentido, la STS 836/2021, de 3 de noviembre, declaró que "lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019".

De este modo, y volviendo al caso de autos, el juzgado instructor no podía tomar en consideración las diligencias que acordó una vez vencido el plazo inicial de instrucción, a la hora de decidir sobre el sobreseimiento de las actuaciones o su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, constatándose, como con acierto señala la sentencia apelada, que con las pruebas documentales y testificales practicadas antes del 7 de enero de 2019, que incluían la totalidad de los documentos que a la postre resultaron esenciales para el enjuiciamiento de los hechos (aportados junto con la querella interpuesta por la Fiscalía), y la declaración de la secretaria interventora, el Jefe de Servicio de Vías y Obras y el concejal de fiestas del Ayuntamiento, además de la del propio querellado, hubieran bastado para acordar la continuación de la causa contra el mismo por los indicados trámites, refiriéndose las diligencias que se acordaron en el auto de 16 de enero de 2019 al presunto de delito de exacciones ilegales que también se le imputaba, por el que resultó finalmente absuelto.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Alega la defensa a continuación, y ello constituye en objeto del segundo motivo de su recurso, que la Audiencia vulneró el principio de presunción de inocencia e incurrió en un error en la valoración de las pruebas, al haber condenado al Sr. Rafael sin contaron pruebas de cargo válidas y suficientes para acreditar su culpabilidad.

En concreto, niega que hubiera sido advertido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, antes de firmar el Decreto nº 389, de 26 de mayo de 2016, de la ilegalidad de lo que se acordaba en el mismo, imputando a dicha funcionaria haber faltado deliberadamente a la verdad, tanto en las declaraciones prestadas en fase de instrucción como en el plenario, lo que deduce de las contradicciones en que a su parecer incurrió, llegando a solicitar la deducción de particulares en su contra por un posible delito de falso testimonio.

Esas supuestas discordancias se refieren al modo y momento en que la testigo tuvo noticia del acuerdo alcanzado entre el alcalde y los feriantes, y la forma y fecha en que redactó su informe de reparo, pasando a continuación la defensa a exteriorizar las discrepancias que observa entre lo que manifestaron ella misma y los testigos Eloy, Casiano y Bernabe.

Sin embargo, no observamos verdaderas contradicciones en la declaración de la interventora municipal, que ha mantenido invariablemente, desde el comienzo de las actuaciones, que tuvo conocimiento de la intención del alcalde de suscribir un convenio con los feriantes tendente a eximirles del pago de la tasa de ocupación de dominio público establecida por la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, que habló con él y le comunicó que tal exención era contraria a lo establecido por el art. 6 de la Ordenanza, que expresamente prohíbe que la tasa pueda ser objeto de exención o bonificación, y que al reincoporarse a su puesto tras haber estado de baja por enfermedad entre los días 4 y 23 de mayo de 2016, emitió, con fecha 25 de dicho mes, el informe de reparo.

Hay que tener en cuenta que el juicio se celebró unos ocho años después del acaecimiento de los hechos, lo que explica que la interventora municipal, al igual que el resto de los testigos, no pudiera recordar con exactitud lo ocurrido. Pero en cualquier caso, lo relevante a los efectos que aquí interesan no es conocer si la misma se enteró de la intención del acusado de llegar a un acuerdo con los feriantes antes o durante la baja laboral, si tuvo conocimiento de ella porque se lo dijo el secretario sustituto o el propio alcalde, ni el tiempo que tardó en redactar el informe de reparo, pues lo decisivo es determinar si el acusado, antes de firmar el decreto, fue advertido por ella de que lo que pretendía era contrario a lo que establecían las ordenanzas municipales, de lo que no hay ninguna duda, no solo por la insistencia de la interventora en afirmarlo de manera rotunda, no habiendo razones para dudar de su imparcialidad dada su condición de funcionaria pública y la inexistencia de motivaciones espurias que pudieran justificar un consciente falseamiento de la verdad, sino porque el propio alcalde, pese a negarlo en el plenario, en la declaración que prestó en fase de instrucción, documentada a los folios 172 y sigs., manifestó que la idea de la posible exención de la tasa surgió el día 12 de mayo de 2016, a petición de los feriantes, que él les dijo que eso no se podía hacer; que la secretaria municipal le comunicó en una conversación de pasillo que eso era contrario a la norma, pero que como la misma estaba de baja y no había informado por escrito sobre su criterio contrario al contenido del decreto, decidió adoptarlo.

Dicho lo cual, y como quiera que se achaca a la Audiencia haber vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE consecuencia de un error en la valoración probatoria, conviene recordar que, según ha establecido la jurisprudencia (v.g. STS 555/2019, de 13 de noviembre), la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, sigue diciendo la sentencia citada, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en revaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

Y sobre esta base, no puede decirse que en el presente caso exista el vacío probatorio que justificaría la pervivencia de dicho principio constitucional, pues existen pruebas de cargo que incriminan al acusado, oportunamente valoradas por el tribunal de instancia, sin que la Audiencia incurriera en el error manifiesto que la atribuye la defensa, por lo que el motivo se debe rechazar.

QUINTO.- En el tercer motivo, subsidiario del anterior, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en el derecho a obtener una resolución debidamente fundada.

Para la defensa existe una grave contradicción entre los hechos probados de la sentencia y determinados pasajes de su fundamentación fáctica, lo que, en su opinión, debería conducir a la supresión del penúltimo párrafo de dicho relato fáctico y determinaría, a su vez, la absolución de su patrocinado, al no recogerse ya en el mismo que hubiera tenido conocimiento, con carácter previo a la firma del acuerdo con los feriantes, de la supuesta ilegalidad del mismo.

Antes de dar respuesta a tales alegaciones conviene dejar claro que el acto prevaricador que determinó la condena del Sr. Rafael no fue el acuerdo que suscribió con los feriantes el día 12 de mayo de 2016, como parece haber entendido la defensa, sino la resolución administrativa que dio a dicho pacto efectos jurídicos, esto es, el Decreto 389, de 26 de mayo de 2016, al exigir el art. 404 del Código Penal que el sujeto activo, autoridad o funcionario público, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Pero con independencia de ello, ni existe la contradicción puesta de manifiesto por la defensa (pues que en los hechos probados de la sentencia se consigne que la interventora municipal conoció que el alcalde quería llegar a un acuerdo con los feriantes porque él mismo se lo comunicó verbalmente, no es contradictorio con que ella manifestara en el plenario, sin estar segura, que creía que se lo dijo su sustituto en la secretaría del Ayuntamiento, pues en cualquier caso el alcalde habló con ella sobre la cuestión, como él mismo admitió en su declaración judicial), ni el momento y circunstancias en que el acusado fue consciente de los reparos puestos por la interventora resulta decisivo al constar, sin lugar a dudas, que los conoció antes de la firma del Decreto, pese a lo cual decidió seguir adelante con su decisión.

No existe, en consecuencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, por lo que el motivo debe decaer.

SEXTO.- También con carácter subsidiario se plantea, en el motivo final, vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE, por errónea calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, pese a no concurrir en ellos los elementos del tipo definido en el art. 404 del Código Penal.

En cuanto al elemento objetivo, niega la defensa que el Decreto nº 389 fuera ilegal y arbitrario en los términos señalados por la actual jurisprudencia, al no tratarse de un acto que implique un ejercicio arbitrario del poder en flagrante y clamorosa contradicción con el ordenamiento jurídico, sino que a lo sumo se trataría de una mera ilegalidad administrativa que, por su escasa gravedad, podría justificar la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su función genérica de control de la legalidad en la actuación administrativa; y respecto del factor subjetivo, alega que no concurre el dolo exigible, que ha de ser particularmente intenso, como se deduce de la redacción legal, que exige que el sujeto activo actúa "a sabiendas" de la injusticia de su decisión, lo que en este caso no acontece al no existir, en el momento de la firma del convenio con los feriantes, ningún informe de la Secretaria Interventora expresando su contradicción con el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, señala la STS de 4-5-2022, nº 441/2022, ha de distinguirse entre las meras ilegalidades administrativas, aunque sean de tal gravedad que puedan provocar la nulidad de pleno derecho, de aquellos actos administrativos que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito de prevaricación, de modo que no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, el art. 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nº 39/2015, de 1 de octubre, considera actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; lo que pone de manifiesto que para el legislador es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito.

El Código Penal de 1995 vino a clarificar el elemento objetivo de la prevaricación, exigiendo, como ya venía expresando la doctrina jurisprudencial, que la resolución dictada sea "arbitrarias", es decir, además de ilegales, contrarias a la Justicia, la razón y las leyes, obedeciendo sólo a la voluntad o el capricho de su autor ( SSTS S 30-04-2025, nº 391/2025; 14-10-2020, nº 507/2020; o 30-04- 2015, nº 259/2015; entre otras muchas), de modo que cuando la ilegalidad se basa en el contenido sustancial de la resolución, como aquí acontece, la iniquidad observada sea de tal entidad que no se pueda explicada mediante argumentos jurídicos mínimamente razonables, ocasionando, además, un resultado materialmente injusto.

En el caso de autos, los términos en los que aparece redactado el art. 6 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento ("no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción" de la tasa por ocupación privativa de la vía pública), cuantificada en el su art. 5 atendiendo a la superficie ocupada) no ofrece dificultad en cuanto a su entendimiento y tampoco admite interpretación alguna que permita soslayar la tajante prohibición de dispensar su abono, de modo que el contenido del Decreto dictado por el alcalde resulta insostenible cualquier que sea el método de interpretación de la ley que se siga, no pudiendo ampararse en el acuerdo alcanzado con los feriantes, que en ningún caso podía erigirse en fuente normativa prevalente sobre la aprobada por el Ayuntamiento, único órgano competente para establecer y cuantificar los impuestos municipales, por lo que, estimamos, no cabe duda de la concurrencia del elemento objetivo del delito.

No podemos compartir la interpretación que hace la defensa entendiendo que el Decreto no supuso realmente una exención de las tasas sino una modificación de su forma de pago, que se realizaría en especie mediante la entrega de 30 fichas al Ayuntamiento para que las distribuyera entre ciudadanos con pocos recursos, y rebajando con carácter general el precio de las atracciones.

Por lo pronto, el pago en especie no está previsto en la ley, y no es asimilable a los convenios que las entidades locales pueden suscribir con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación, prevista en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Además, como expone la sentencia apelada, si de verdad se tratara de un pago en especie hubiera sido necesario haber calculado a cuánto ascendía el importe de la tasa que cada uno de los feriantes debía abonar, la disminución de ingresos que les supuso la rebaja en el precio por el uso de las atracciones en determinadas fecgas, y el valor de las treinta fichas que recibió el Ayuntamiento para su posterior reparto, y como nada de eso se hizo, no puede llegarse a otra conclusión que el alcalde decidió por su cuenta y riesgo inaplicar una norma que debía haber respetado y ejecutado, como máximo representante de la soberanía popular, derogándola de facto, conducta que no puede ampararse en la probable intención benefactora que le guiaba.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del delito, compartimos la percepción alcanzada por la Audiencia de que el acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad de sus decisión, al conocer, tras haber sido informado por la secretaria e interventora municipal, que lo que pretendía era contrario a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento. Poco importa, a nuestro parecer, que esa comunicación se produjera primero de manera verbal -recordemos que por aquellas fechas la secretaria estaba de baja por enfermedad-, y que no se manifestara en un reparo formal en el expediente administrativo correspondiente cuando ya se había iniciado la feria, pues el convenio que el alcalde había firmado con los feriantes carecía de efectos jurídicos para derogar la ordenanza, por lo que se debió haber exigido el cobro de la tasa antes del inicio de la actividad, y en cualquier caso, el acusado, una vez conocido el reparo incorporado al expediente, persistió en su idea sin importarle que, como sin duda conocía, lo que iba a acordar era manifiestamente ilegal.

En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, esta Sala de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir de la conclusiones, lógicas y razonadas, alcanzadas por el tribunal de instancia, que deben ser mantenida, lo que determina la desestimación del motivo, y con él del recurso en su integridad.

SÉPTIMO.- Las costas se declararán de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes, acordamos:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2024 por la Sección 8ª de la

Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a 4 de Septiembre de dos mil veinticinco.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 253/2025 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar haremos referencia a la pretensión de la defensa de que se admita en esta alzada una prueba documental que propuso al inicio del juicio oral y que le fue denegada por el tribunal de instancia, formulando la parte la oportuna protesta.

Se trata de un Convenio suscrito el 2 de mayo de 2023 entre el Ayuntamiento de Medina Sidonia y una asociación de empresarios feriantes por el que se cuatifica el cánon a satisfacer por la asociación y se compensa con un número determinado de tiques -1.000- que recibiría el Ayuntamiento para su entrega a determinadas entidades.

Con ello se pretende demostrar que lo que acordó el acusado es usual en otras corporaciones y carece de trascendencia penal, tratándose de una prueba impertinente entre otras razones porque se desconoce el contenido de la ordenanza fiscal de dicha localidad y de los informes técnicos y jurídicos que se emitieron -si es que fue el caso- en el expediente administrativo que precedió al dictado del decreto de la alcaldía -si es que existió-, por lo que se trata de un documento que no guarda relación directa con los hechos enjuiciados, ni contribuiría a su esclarecimiento, no habiendo lugar, por dichas razones, a su admisión.

SEGUNDO.- La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 1 de marzo de 2024, absolvió a Rafael del delito de exacciones ilegales que le imputaba el Ministerio Fiscal, pero le condenó, como autor de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal, a la pena de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo electivo de ámbito local, autonómico, estatal o europeo por tiempo de nueve años y al pago de la mitad de las costas procesales.

Los hechos que motivaron la condena consisten en que, en su condición de alcalde de San José del Valle, dicho acusado dictó en fecha 26 de mayo de 2016 el Decreto nº 389, en el que eximía del pago de la tasa municipal a determinadas atracciones de feria instaladas en terreno público, amparándose en un acuerdo firmado con las personas beneficiarias de dicha medida en el que éstas se comprometían a rebajar los precios de las atracciones en determinados días y a entregar al Ayuntamiento 30 tickets como compensación a los beneficios, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de ocupación de dominio público del Ayuntamiento de dicha localidad, al no poder ser objeto de exención ni bonificación alguna por establecerlo expresamente el art. 6 de dicha norma, habiendo actuado el alcalde a sabiendas de la ilegalidad de su decisión pues, antes de adoptarla, había sido advertido al efecto por la interventora municipal.

La defensa ha recurrido la sentencia esgrimiendo en su contra cuatro motivos de impugnación en los que alega vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por indebida inaplicación del art. 324 LECrim, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y vulneración del principio de legalidad por errónea calificación de los hechos como delito de prevaricación, por falta de concurrencia de los elementos del tipo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, por considerarla ajustada a la Ley.

TERCERO.- Aunque el primer motivo lleva por rúbrica la de "indebida aplicación del artículo 324 de la LECrim", lo que en realidad se denuncia en él es la vulneración de dicho precepto, de la que se derivaría la nulidad de las actuaciones instructoras practicadas más allá del día 7 de enero de 2019, fecha en la que se cumplió el plazo inicial de instrucción de dieciocho meses establecido en auto de 7 de julio de 2017, siendo inválida, por extemporánea, la nueva prórroga acordada por otros dieciocho meses en auto de 16 de enero de 2019, lo cual determinaría, a su vez, según la defensa, el pronunciamiento de un fallo absolutorio o, en su defecto, que se acordara la nulidad de lo actuado a partir del 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las actuaciones a tal fecha para que por el juzgado instructor se dictara la resolución que procediera conforme al art. 779 LECrim, teniendo en cuenta únicamente las diligencias practicadas con anterioridad.

La cuestión fue planteada en el plenario y rechazada por la Audiencia con el argumento de que la razón por la que el juzgado instructor acordó fuera de plazo la prórroga de la instrucción fue la excesiva carga de trabajo que soportaba, que, en cualquier caso, la ampliación había sido solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad a la preclusión del plazo inicial, y que las partes efectuaron las alegaciones que consideraron pertinentes sobre dicha cuestión antes de su vencimiento, por lo que, en su opinión, se trataría de una mera irregularidad procesal que no ocasionó indefensión al acusado, con exige el art. 238.3º LOPJ para que proceda la anulación de la actuado, interpretación que la defensa rechaza por ser contraria al tenor literal del precepto, que en la redacción vigente en la fecha de autos establecía claramente que la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción debía acordarse "antes de la expiración" del anteriormente establecido.

La STS 11-07-2025, nº 677/2025, señala que la regulación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, además de establecer una limitación a que la instrucción tenga una duración indefinida, vino acompañada de una previsión normativa que pretende garantizar su cumplimiento y observancia, al establecer que "el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento".

Por su parte, la STS del Pleno 974/2024, de 6 de noviembre, destaca que si bien el artículo 324.7 LECrim no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, por razones de lógica elemental, al fijarse un plazo para instruir y establecerse que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez pues, de lo contrario, su establecimiento carecería de finalidad alguna.

Partiendo de lo anterior, no cabe duda de que las diligencias que se acordaron por el juzgado instructor tras el vencimiento del plazo de investigación inicialmente fijado no eran válidas y, por lo tanto, no podían ser tenidas a la hora de decidir sobre la continuación del procedimiento, conforme al art. 779 LECrim, sin que podamos compartir los argumentos de la sentencia para subsanar dicha irregularidad procesal, pues la Ley no establece excepciones, y el hecho de que el juzgado pudiera sufrir una sobrecarga de trabajo no es motivo para prescindir de una garantía procesal establecida en beneficio del investigado, con indudable repercusión en sus derechos constitucionales.

Ahora bien, no por ello procede declarar la nulidad de actuaciones que se interesa.

En efecto, la jurisprudencia ha establecido que si bien la invalidez de las diligencias extemporáneas es conforme a lo dispuesto en el artículo 197 LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas", y con el artículo 202 del mismo texto legal, en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario" ( STS 48/2022, de 20 de enero), no se trata de nulidad radical o absoluta, sino "una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio", tratándose, por lo tanto, de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo), por no afectar de forma nuclear a los derechos fundamentales del investigado ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, o 115/2015, de 5 de marzo).

En este sentido, la STS 836/2021, de 3 de noviembre, declaró que "lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre, 115/2015, de 5 de marzo. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019".

De este modo, y volviendo al caso de autos, el juzgado instructor no podía tomar en consideración las diligencias que acordó una vez vencido el plazo inicial de instrucción, a la hora de decidir sobre el sobreseimiento de las actuaciones o su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, constatándose, como con acierto señala la sentencia apelada, que con las pruebas documentales y testificales practicadas antes del 7 de enero de 2019, que incluían la totalidad de los documentos que a la postre resultaron esenciales para el enjuiciamiento de los hechos (aportados junto con la querella interpuesta por la Fiscalía), y la declaración de la secretaria interventora, el Jefe de Servicio de Vías y Obras y el concejal de fiestas del Ayuntamiento, además de la del propio querellado, hubieran bastado para acordar la continuación de la causa contra el mismo por los indicados trámites, refiriéndose las diligencias que se acordaron en el auto de 16 de enero de 2019 al presunto de delito de exacciones ilegales que también se le imputaba, por el que resultó finalmente absuelto.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Alega la defensa a continuación, y ello constituye en objeto del segundo motivo de su recurso, que la Audiencia vulneró el principio de presunción de inocencia e incurrió en un error en la valoración de las pruebas, al haber condenado al Sr. Rafael sin contaron pruebas de cargo válidas y suficientes para acreditar su culpabilidad.

En concreto, niega que hubiera sido advertido por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento, antes de firmar el Decreto nº 389, de 26 de mayo de 2016, de la ilegalidad de lo que se acordaba en el mismo, imputando a dicha funcionaria haber faltado deliberadamente a la verdad, tanto en las declaraciones prestadas en fase de instrucción como en el plenario, lo que deduce de las contradicciones en que a su parecer incurrió, llegando a solicitar la deducción de particulares en su contra por un posible delito de falso testimonio.

Esas supuestas discordancias se refieren al modo y momento en que la testigo tuvo noticia del acuerdo alcanzado entre el alcalde y los feriantes, y la forma y fecha en que redactó su informe de reparo, pasando a continuación la defensa a exteriorizar las discrepancias que observa entre lo que manifestaron ella misma y los testigos Eloy, Casiano y Bernabe.

Sin embargo, no observamos verdaderas contradicciones en la declaración de la interventora municipal, que ha mantenido invariablemente, desde el comienzo de las actuaciones, que tuvo conocimiento de la intención del alcalde de suscribir un convenio con los feriantes tendente a eximirles del pago de la tasa de ocupación de dominio público establecida por la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma, que habló con él y le comunicó que tal exención era contraria a lo establecido por el art. 6 de la Ordenanza, que expresamente prohíbe que la tasa pueda ser objeto de exención o bonificación, y que al reincoporarse a su puesto tras haber estado de baja por enfermedad entre los días 4 y 23 de mayo de 2016, emitió, con fecha 25 de dicho mes, el informe de reparo.

Hay que tener en cuenta que el juicio se celebró unos ocho años después del acaecimiento de los hechos, lo que explica que la interventora municipal, al igual que el resto de los testigos, no pudiera recordar con exactitud lo ocurrido. Pero en cualquier caso, lo relevante a los efectos que aquí interesan no es conocer si la misma se enteró de la intención del acusado de llegar a un acuerdo con los feriantes antes o durante la baja laboral, si tuvo conocimiento de ella porque se lo dijo el secretario sustituto o el propio alcalde, ni el tiempo que tardó en redactar el informe de reparo, pues lo decisivo es determinar si el acusado, antes de firmar el decreto, fue advertido por ella de que lo que pretendía era contrario a lo que establecían las ordenanzas municipales, de lo que no hay ninguna duda, no solo por la insistencia de la interventora en afirmarlo de manera rotunda, no habiendo razones para dudar de su imparcialidad dada su condición de funcionaria pública y la inexistencia de motivaciones espurias que pudieran justificar un consciente falseamiento de la verdad, sino porque el propio alcalde, pese a negarlo en el plenario, en la declaración que prestó en fase de instrucción, documentada a los folios 172 y sigs., manifestó que la idea de la posible exención de la tasa surgió el día 12 de mayo de 2016, a petición de los feriantes, que él les dijo que eso no se podía hacer; que la secretaria municipal le comunicó en una conversación de pasillo que eso era contrario a la norma, pero que como la misma estaba de baja y no había informado por escrito sobre su criterio contrario al contenido del decreto, decidió adoptarlo.

Dicho lo cual, y como quiera que se achaca a la Audiencia haber vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE consecuencia de un error en la valoración probatoria, conviene recordar que, según ha establecido la jurisprudencia (v.g. STS 555/2019, de 13 de noviembre), la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, sigue diciendo la sentencia citada, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en revaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

Y sobre esta base, no puede decirse que en el presente caso exista el vacío probatorio que justificaría la pervivencia de dicho principio constitucional, pues existen pruebas de cargo que incriminan al acusado, oportunamente valoradas por el tribunal de instancia, sin que la Audiencia incurriera en el error manifiesto que la atribuye la defensa, por lo que el motivo se debe rechazar.

QUINTO.- En el tercer motivo, subsidiario del anterior, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en el derecho a obtener una resolución debidamente fundada.

Para la defensa existe una grave contradicción entre los hechos probados de la sentencia y determinados pasajes de su fundamentación fáctica, lo que, en su opinión, debería conducir a la supresión del penúltimo párrafo de dicho relato fáctico y determinaría, a su vez, la absolución de su patrocinado, al no recogerse ya en el mismo que hubiera tenido conocimiento, con carácter previo a la firma del acuerdo con los feriantes, de la supuesta ilegalidad del mismo.

Antes de dar respuesta a tales alegaciones conviene dejar claro que el acto prevaricador que determinó la condena del Sr. Rafael no fue el acuerdo que suscribió con los feriantes el día 12 de mayo de 2016, como parece haber entendido la defensa, sino la resolución administrativa que dio a dicho pacto efectos jurídicos, esto es, el Decreto 389, de 26 de mayo de 2016, al exigir el art. 404 del Código Penal que el sujeto activo, autoridad o funcionario público, dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Pero con independencia de ello, ni existe la contradicción puesta de manifiesto por la defensa (pues que en los hechos probados de la sentencia se consigne que la interventora municipal conoció que el alcalde quería llegar a un acuerdo con los feriantes porque él mismo se lo comunicó verbalmente, no es contradictorio con que ella manifestara en el plenario, sin estar segura, que creía que se lo dijo su sustituto en la secretaría del Ayuntamiento, pues en cualquier caso el alcalde habló con ella sobre la cuestión, como él mismo admitió en su declaración judicial), ni el momento y circunstancias en que el acusado fue consciente de los reparos puestos por la interventora resulta decisivo al constar, sin lugar a dudas, que los conoció antes de la firma del Decreto, pese a lo cual decidió seguir adelante con su decisión.

No existe, en consecuencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, por lo que el motivo debe decaer.

SEXTO.- También con carácter subsidiario se plantea, en el motivo final, vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE, por errónea calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, pese a no concurrir en ellos los elementos del tipo definido en el art. 404 del Código Penal.

En cuanto al elemento objetivo, niega la defensa que el Decreto nº 389 fuera ilegal y arbitrario en los términos señalados por la actual jurisprudencia, al no tratarse de un acto que implique un ejercicio arbitrario del poder en flagrante y clamorosa contradicción con el ordenamiento jurídico, sino que a lo sumo se trataría de una mera ilegalidad administrativa que, por su escasa gravedad, podría justificar la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su función genérica de control de la legalidad en la actuación administrativa; y respecto del factor subjetivo, alega que no concurre el dolo exigible, que ha de ser particularmente intenso, como se deduce de la redacción legal, que exige que el sujeto activo actúa "a sabiendas" de la injusticia de su decisión, lo que en este caso no acontece al no existir, en el momento de la firma del convenio con los feriantes, ningún informe de la Secretaria Interventora expresando su contradicción con el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, señala la STS de 4-5-2022, nº 441/2022, ha de distinguirse entre las meras ilegalidades administrativas, aunque sean de tal gravedad que puedan provocar la nulidad de pleno derecho, de aquellos actos administrativos que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito de prevaricación, de modo que no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, el art. 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nº 39/2015, de 1 de octubre, considera actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; lo que pone de manifiesto que para el legislador es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito.

El Código Penal de 1995 vino a clarificar el elemento objetivo de la prevaricación, exigiendo, como ya venía expresando la doctrina jurisprudencial, que la resolución dictada sea "arbitrarias", es decir, además de ilegales, contrarias a la Justicia, la razón y las leyes, obedeciendo sólo a la voluntad o el capricho de su autor ( SSTS S 30-04-2025, nº 391/2025; 14-10-2020, nº 507/2020; o 30-04- 2015, nº 259/2015; entre otras muchas), de modo que cuando la ilegalidad se basa en el contenido sustancial de la resolución, como aquí acontece, la iniquidad observada sea de tal entidad que no se pueda explicada mediante argumentos jurídicos mínimamente razonables, ocasionando, además, un resultado materialmente injusto.

En el caso de autos, los términos en los que aparece redactado el art. 6 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento ("no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción" de la tasa por ocupación privativa de la vía pública), cuantificada en el su art. 5 atendiendo a la superficie ocupada) no ofrece dificultad en cuanto a su entendimiento y tampoco admite interpretación alguna que permita soslayar la tajante prohibición de dispensar su abono, de modo que el contenido del Decreto dictado por el alcalde resulta insostenible cualquier que sea el método de interpretación de la ley que se siga, no pudiendo ampararse en el acuerdo alcanzado con los feriantes, que en ningún caso podía erigirse en fuente normativa prevalente sobre la aprobada por el Ayuntamiento, único órgano competente para establecer y cuantificar los impuestos municipales, por lo que, estimamos, no cabe duda de la concurrencia del elemento objetivo del delito.

No podemos compartir la interpretación que hace la defensa entendiendo que el Decreto no supuso realmente una exención de las tasas sino una modificación de su forma de pago, que se realizaría en especie mediante la entrega de 30 fichas al Ayuntamiento para que las distribuyera entre ciudadanos con pocos recursos, y rebajando con carácter general el precio de las atracciones.

Por lo pronto, el pago en especie no está previsto en la ley, y no es asimilable a los convenios que las entidades locales pueden suscribir con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación, prevista en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Además, como expone la sentencia apelada, si de verdad se tratara de un pago en especie hubiera sido necesario haber calculado a cuánto ascendía el importe de la tasa que cada uno de los feriantes debía abonar, la disminución de ingresos que les supuso la rebaja en el precio por el uso de las atracciones en determinadas fecgas, y el valor de las treinta fichas que recibió el Ayuntamiento para su posterior reparto, y como nada de eso se hizo, no puede llegarse a otra conclusión que el alcalde decidió por su cuenta y riesgo inaplicar una norma que debía haber respetado y ejecutado, como máximo representante de la soberanía popular, derogándola de facto, conducta que no puede ampararse en la probable intención benefactora que le guiaba.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del delito, compartimos la percepción alcanzada por la Audiencia de que el acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad de sus decisión, al conocer, tras haber sido informado por la secretaria e interventora municipal, que lo que pretendía era contrario a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento. Poco importa, a nuestro parecer, que esa comunicación se produjera primero de manera verbal -recordemos que por aquellas fechas la secretaria estaba de baja por enfermedad-, y que no se manifestara en un reparo formal en el expediente administrativo correspondiente cuando ya se había iniciado la feria, pues el convenio que el alcalde había firmado con los feriantes carecía de efectos jurídicos para derogar la ordenanza, por lo que se debió haber exigido el cobro de la tasa antes del inicio de la actividad, y en cualquier caso, el acusado, una vez conocido el reparo incorporado al expediente, persistió en su idea sin importarle que, como sin duda conocía, lo que iba a acordar era manifiestamente ilegal.

En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, esta Sala de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir de la conclusiones, lógicas y razonadas, alcanzadas por el tribunal de instancia, que deben ser mantenida, lo que determina la desestimación del motivo, y con él del recurso en su integridad.

SÉPTIMO.- Las costas se declararán de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes, acordamos:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2024 por la Sección 8ª de la

Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a 4 de Septiembre de dos mil veinticinco.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 253/2025 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes, acordamos:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de Rafael, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2024 por la Sección 8ª de la

Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a 4 de Septiembre de dos mil veinticinco.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 253/2025 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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