Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2025 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100023
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:502
Núm. Roj: STSJ PV 502:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 5 de febrero del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación Nº 12/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Juan Ramón, bajo la dirección letrada de D.ª IOANA FLORENTINA MIHALACHE VERBUNCU, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, rectificada por Auto de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento sumario ordinario 969/2023, por los delitos de agresión sexual y robo con violencia e intimidación.
Han sido partes apeladas - Pedro Antonio-, representado por el Procurador D. AITOR SUAREZ FERNÁNDEZ, bajo la dirección Letrada de D. IBON INFANTE CEBERIO y - Efrain-, representado por el Procurador D. DAVID RUIZ ASENSI, bajo la dirección Letrada de D. BORJA LLONIN BLASCO Y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Pedro Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000/2003 con NIE NUM001, y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia, en virtud de Sentencia dictda por el Juzgado de lo Penal nº 2 de lo Penal de Barakaldo el 17 /01/2023 a la pena de 2 años de prisión y Efrain, nacido en Bolivia el NUM002/2022 con NIE NUM003, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, ambos en prisión provisional comunicada y sin fianza, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el 15/03/2023 y aclarado el 16/03/2023, resolución que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 4 por el auto dictado el 23/03/2023 cometieron los siguientes hechos:
La noche del 8 al 9 de marzo de 2023 los procesados conocieron a Juan Ramón quien estaba con su amigo Ángel Daniel en el Pub Mistyc de Bilbao y de allí se fueron ,los cuatro juntos, al pub Edén de la misma localidad, donde consumieron bebidas alcohólicas y drogas. Una vez salieron del citado pub, Juan Ramón y los procesados decidieron continuar la fiesta en el domicilio del primero, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Barakado.
Ya en el domicilio de Juan Ramón, continuaron bebiendo y consumiendo drogas y una vez que Carlos María, (compañero de piso de Juan Ramón), abandonó el domicilio,sobre las 14.30 horas, el procesado Efrain, guiado por un ánimo de ilícito beneficio, agarró del cuello a Juan Ramón, le tiró al suelo y le golpeó en la cara y con un cuchillo que cogió de la cocina, mientras lo esgrimía le dijo : "tu crees que es la primera vez que hacemos esto?", mientras le pasaba el cuchillo por la espalda, el otro procesado Pedro Antonio, guiado por idéntico ánimo buscaba pr la casa, le decía: "te machaco la cabeza te machaco la cabeza" mientras se la pateaba.
Los procesados cogieron el cable de antena y con él maniataron a Juan Ramón, privándole así de cualquier posibilidad de defensa, mientras le golpeaban en el rostro, los procesados cogieron el télefono móvil de Juan Ramón (pericialmente tasado en 200€) y consiguieron que éste les facilitara el PIN. No queda acreditado que Pedro Antonio, con ánimo libidinoso, le pusiera el pie en la cabeza a Juan Ramón, que seguía maniatado y le dijera "ahora te voy a follar" y comenzara a tocarle los genitales, le pidiera que separara las piernas para ,acto seguido, penetrarle analmente.
Los dos acusados abandonaron la vivienda, dejando a Juan Ramón maniatado y llevándose el movil de éste, así como un E-book y unas monedas extranjeras.
Por estos hechos Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, facial, dos erosiones, lineal y longitudinal y lineal oblicua, en espalda y contusión en muñeca, que precisaron, para su sanidad, una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días de perjuicio personal básico. Asi mismo sufrió un trastorno de estrés postraumático, que requirió tratamiento psicológico durante un periodo no concretado.
En el momento de los hechos, los acusados tenían levemente disminuida su capacidad para adecuar su comportamiento a su, concepción conservada del, caracter injusto del hecho, debido a la ingestión de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes."
"1-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Pedro Antonio Y A Efrain, DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL,DEL QUE FUERON ACUSADOS, CON DECLARACÍÓN DE OFICIO DEL 50 % DE LAS COSTAS PROCESALES.
2-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Antonio y a Efrain COMO AUTORES DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, YA DEFINIDO, CON LA ATENUANTE DE INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DROGAS, Y LA DE REINCIDENCIA RESPECTO DE Pedro Antonio, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN PARA ESTE ÚLTIMO, Y DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN PARA Efrain, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR LOS MISMOS PERIODOS.
Se impone a los acusados la pena de prohibición de acercarse a Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente a distancia inferior a 300 m. durante un plazo de seis años y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio durante el mismo periodo.
Abonaran el 50 % de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en dicha proporción.
Indemnizarán, conjunta y solidariamente, a D. Juan Ramón, en la cantidad de 30.515 euros, más intereses del art. 576 LEC.
Se acuerda la libertad provisional de los reos con las obligaciones expresadas en el fundamento jurídico 8º."
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Ramón solicitando se anule la sentencia recurrida en su pronunciamiento absolutorio respecto al delito de agresión sexual y la formación de una nueva composición del órgano de instancia en orden al nuevo enjuiciamiento, invocando el siguiente motivo de impugnación:
- error en la valoración de la prueba.
Las representaciones procesales de Pedro Antonio y Efrain mediante escritos de 18 de diciembre de 2024 y 12 de enero de 2025 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
El primer error es
Muestra su desacuerdo porque obvia las aportaciones probatorias de los medios plenarios practicados que ofrecen una valoración alternativa y justificativa de una agresión sexual basada en pruebas objetivas practicadas en el plenario y no en la personal discrepancia de la parte apelante.
Partiendo de la interpretación objetiva obtenida de la propia descripción legislativa de la conducta delictiva de la agresión sexual del artículo 178.2 del código penal especificando que se puede llevar a cabo no solo con violencia sino con intimidación, abuso de situación de superioridad o de vulnerabilidad de la victima o anulando la voluntad de esta por cualquier causa, hay un primer error porque en este caso la agresión sexual se ha producido cuando la victima se encontraba en situación de vulnerabilidad y con anulación de su voluntad, elementos no valorados o valorados de forma insuficiente o irracional.
No se ha valorado la vulnerabilidad de la víctima en el momento de los hechos cuando ha quedado acreditaba que se encontraba en esta situación y con su voluntad anulada pues previamente a la violación había sido agredido por los dos condenados por delito de robo con violencia y además atemorizado, constando las lesiones y amenazas como elementos probados en la sentencia.
No se ha valorado la anulación de la voluntad de la víctima, estando acreditado que fue maniatado con un cable de televisión por los dos agresores, habiéndose acogido por el tribunal de instancia la explicación de la defensa de que fue para que les diera tiempo para irse, lo que es una interpretación ilógica, siendo más razonable, como indicó en sus alegatos y en el escrito de acusación, que fue para evitar que opusiese resistencia frente a la penetración anal llevada a cabo por Pedro Antonio, además de que tal explicación de la defensa no es plausible por el estado de confusión y desorientación en que se encontraba la víctima.
El segundo error es sobre
El primer motivo de la Sala enjuiciadora para no acoger la versión de la víctima fue que
El segundo motivo para no acoger la versión de la víctima, incurriendo en un error en la valoración de la prueba es la no valoración del
Al respecto el tribunal a quo no considera verosímil la hipótesis de la defensa de por qué los pantalones de Juan Ramón fueron desabrochados en base la declaración de los acusados y del perjudicado, considerando que la referencia de que Juan Ramón se les insinuó no es más que un vehículo argumental pretendiendo justificar o atenuar su conducta delictiva y, no obstante, en el punto 2, letra d) de la versión del perjudicado, el tribunal a quo no otorga credibilidad a la testigo Dña. Eulalia que declaró que los pantalones los tenia puestos pero no totalmente cerrados cuando le ve por primera vez, viéndosele el calzoncillo y a la pregunta de por qué no dio ese dato en instrucción insiste que en su declaración en instrucción no recuerda que dijera que tenia los pantalones desatados y si dijo que los llevaba puestos pero en todo caso el tribunal considera que encaja con lo relatado por Juan Ramón de que, como pudo antes de llegar a la puerta de su vecina, se subió los pantalones aunque no totalmente.
El tribunal no valora de forma racional esa declaración porque en su declaración de instrucción refirió que Juan Ramón estaba vestido y calzado y los pantalones los tenía puestos, pero dijo claramente que no le sonaba que los tuviera desatados y no es lo mismo que no le sonaba, que es una frase que no es igual a negación, sino a no recordarlo en ese momento.
En el plenario si acabó recordando ese detalle de que los pantalones no estaban totalmente cerrados, que se le veía el calzoncillo, por lo que no existe una contradicción en su testimonio que motive que no se lo tengamos en cuenta como prueba indiciaria que corrobora la versión de la víctima.
Llegado el día del juicio la vecina Dña. Eulalia recordó lo que no pudo recordar en instrucción y es que los pantalones de Juan Ramón estaban desabrochados.
Ese detalle no fue tenido en cuenta por la Sala enjuiciadora y en contra de las reglas de la experiencia.
El tercer motivo para no acoger la versión de la víctima incurriendo en otro error de valoración de la prueba es
El cuarto motivo es
Tras hacer constar el contenido de las conclusiones medico forenses del informe de la UVFI de 8 de junio de 2023 y las conclusiones y recomendaciones del informe psicológico de Dña. Remedios y lo valorado por la Sala enjuiciadora, alega que esta ha apreciado daños psicológicos por robo en casa habitada y por violación anal y condena a los dos agresores a indemnizar a la victima por importe de 30.515 euros en concepto de daños morales.
A pesar de indemnizar civilmente por la responsabilidad penal derivada de los dos delitos -robo en casa habitada y violación anal- se castiga penalmente solo por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada absolviendo a los acusados por el delito de agresión sexual.
Esta discrepancia se debe a que el tribunal enjuiciador no ha considerado suficiente la evidencia para acreditar el delito de agresión sexual, aunque si haya determinado que existió un daño moral derivado de dicho delito en la parte civil, lo que justifica la indemnización.
Según la Sala enjuiciadora dicho dato sería el único dato corroborador, lo cual no se comparte como ya se ha explicado anteriormente.
La sentencia incurre en un claro error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral pues no puede inferirse la declaración de hechos probados contenida en la misma al tiempo que se obvian hechos, ciertamente probados, que son de gran relevancia para fundamentar una condena por un delito de agresión sexual.
Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según
Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024
Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que
En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del
Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del articulo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024
No obstante, según la misma STC 72/2024
Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, del que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio factico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.
Sobre este particular la
En la misma línea de fundamentación la
Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim
Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que
En efecto, entrando en el fondo del recurso conviene empezar por lo que considera el primer error valorativo referido a la ausencia de agresión sexual por la ausencia de hallazgos en la exploración efectuada por el médico forense en el hospital a las pocas horas de los hechos y al respecto debe remarcarse que el apelante simplifica el razonamiento de la Sala de instancia porque no se trata solo de la ausencia de hallazgos por el médico forense sino de la existencia de dos periciales en sentido contrario a la versión del denunciante y que concreta, en primer término, en la pericial científica realizada por el médico forense que, en relacion a una violación anal forzada, informa sobre la ausencia de tales hallazgos en la exploración efectuada, añadiendo la Sala de instancia que el Dr. Luis en el juicio fue tajante por cuanto "no detectó indicios o rastros lesivos en región genital o paragenital y añadió que en agresiones sexuales causadas mediante violencia, resultaba muy raro la ausencia de ningún hallazgo"; en segundo término, otra pericial científica, más determinante aún ya que se tomaron hisopos de muestras de las zonas supuestamente afectadas y que fueron remitidas para su análisis de ADN al Instituto Nacional de Toxicología que informó no solo que no encontraron rastros de ADN del acusado directamente por este hecho sino que además descartó la presencia de células de ADN de otra persona distinta del perjudicado -folios 170 ss y 214 ss-.
Además, la argumentación del apelante no es mas que la muestra de su disconformidad con el juicio fáctico realizado por la Sala de instancia porque según su propia valoración existió una situación de vulnerabilidad y una anulación de la voluntad de la que afirma ser víctima de una agresión sexual, alegando una insuficiente valoración que, en realidad, comprende una valoración alternativa y conforme a sus intereses de las pruebas practicadas, para sostener que Juan Ramón fue victima de una agresión sexual.
En ese discurso argumental la única referencia que hace a la irracionalidad se relaciona con la interpretación dada por la Sala al hecho de ser maniatado con un cable de televisión porque considera que acoge el planteamiento de la defensa de los acusados de que le maniataron a Juan Ramón para que les diera tiempo a irse, en lugar de haber considerado que tuvo como finalidad el evitar que pudiera oponer resistencia frente a la penetración anal llevada a cabo por Pedro Antonio, lo cual resulta ser mas bien una discrepancia con la argumentación defensiva de los acusados, siendo lo trascendente que la Sala de instancia, aun admitiendo como acreditado que estuvo maniatado, no estimó acreditado que Juan Ramón hubiese sido sujeto pasivo de una penetración anal como modalidad de la agresión sexual denunciada.
En segundo lugar, el apelante se centra en el error valorativo probatorio en las corroboraciones de la version de Juan Ramón respecto del delito de agresión sexual y vuelve a mostrar su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia desde su planteamiento de que existen suficientes elementos probatorios para sustentar una condena de los acusados por este delito.
Así considera que no es cierto que los testigos de referencia Carlos María y Jenaro hubiesen declarado en fase de instrucción que Juan Ramón dijo que le habían intentado agredir, siendo el término " intentar" introducido por la defensa de Pedro Antonio, cuando lo relevante es que la Sala de instancia ya había admitido en su fundamentación que a estos testigos se les había informado por Juan Ramón, en diversos momentos después de los hechos, de que le habían agredido sexualmente y además resulta que el testigo Carlos María si manifestó en esa declaración en fase de instrucción que Juan Ramón le dijo que Capazorras "intento violarle", por lo que fue un término empleado al menos por este testigo en la fase sumarial -documento núm. 104 del sumario núm. 969/2023-
A continuación, considera que la Sala de instancia no había valorado de forma racional las manifestaciones de la testigo Eulalia considerando que no hay contradicción en sus manifestaciones como estima la Sala de instancia sino que, según su parecer, la testigo vino a recordar en juicio algo que no dijo en la fase de instrucción y es que los pantalones de Juan Ramón estaban desabrochados, lo cual no deja de ser una mera discrepancia con la valoración de la Sala de instancia que tuvo en cuenta, para valorar el grado de corroboración de este testimonio, que en el juicio manifestó que Juan Ramón llevaba puestos los pantalones pero no totalmente cerrados porque se le veía el calzoncillo y que en instrucción no recordaba haber dicho que tenia los pantalones desatados y si dijo que los llevaba puestos, llegando incluso la Sala de instancia a considerar que esas manifestaciones en el juicio encajarían con lo relatado por Juan Ramón de que como pudo se subió los pantalones, aunque no totalmente, antes de llegar a la puerta de la vecina.
No considera la Sala de instancia que haya existido una contradicción como tal porque incluso admite que lo manifestado por Eulalia seria coincidente con la versión del perjudicado pero que es una corroboración débil a los efectos de la valoración en conjunto de la prueba practicada.
Otra alegación se refiere a la no apreciación del ánimo libidinoso que lo afirma el apelante a partir de las declaraciones de Jenaro sobre que Pedro Antonio le manifestó en el pub Edén que Juan Ramón le gustaba, lo cual es una valoración alternativa y que difiere claramente con la efectuada por la Sala de instancia que ajustándose a la lógica no consideró acreditado tal elemento subjetivo porque no estimó acreditado que hubiese habido la penetración anal imputada.
Por ultimo, se esta alegando lo referente a los daños psicológicos y morales de Juan Ramón haciendo referencia a una insuficiente y errónea valoración, lo cual no puede ser compartido, debiendo de significar que la Sala de instancia solo ha determinado la responsabilidad civil y asi lo fundamenta en el FD. 6º excluyendo los daños que se pudieran derivar de una agresión sexual no probada, por lo que no incurre en ningun tipo de irracionalidad o insuficiencia probatoria.
Además, el apelante alega e insiste en su argumentación cuando señala que en la fundamentación de la sentencia se hace referencia al único dato corroborador del delito de agresión sexual referido a los daños psicológicos y morales sufridos por el perjudicado cuando no es así porque existen otros elementos de corroboración que sustentarían la condena por un delito de esa naturaleza, lo que tampoco puede ser acogido por este tribunal de apelación porque la Sala de instancia al indicar que el trastorno reactivo de estrés postraumático sufrido por Juan Ramón, que se recogía en el informe de la UVFI de 8 de junio de 2023, era único dato corroborador no estaba significando que lo fuera sino que como tal dato era muy inseguro, o en otros términos más precisos, que no le merecía la suficiente objetividad para poder afirmar que corroboraba no solo el delito de robo con violencia en casa habitada sino también el delito de agresión sexual.
Al hilo de este razonamiento consideramos adecuada por racional y suficiente la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia para no considerar acreditado la comisión de los hechos que pretendían ser incardinados en un delito de agresión sexual.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
