Sentencia Penal 11/2025 T...o del 2025

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13/05/2025

Sentencia Penal 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2025 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100023

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:502

Núm. Roj: STSJ PV 502:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 5 de febrero del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación Nº 12/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000011/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IDOIA GUTIERREZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Juan Ramón, bajo la dirección letrada de D.ª IOANA FLORENTINA MIHALACHE VERBUNCU, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, rectificada por Auto de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento sumario ordinario 969/2023, por los delitos de agresión sexual y robo con violencia e intimidación.

Han sido partes apeladas - Pedro Antonio-, representado por el Procurador D. AITOR SUAREZ FERNÁNDEZ, bajo la dirección Letrada de D. IBON INFANTE CEBERIO y - Efrain-, representado por el Procurador D. DAVID RUIZ ASENSI, bajo la dirección Letrada de D. BORJA LLONIN BLASCO Y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 13 de noviembre 2024 sentencia Nº 374/202, cuyos hechos probados son:

" Pedro Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000/2003 con NIE NUM001, y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia, en virtud de Sentencia dictda por el Juzgado de lo Penal nº 2 de lo Penal de Barakaldo el 17 /01/2023 a la pena de 2 años de prisión y Efrain, nacido en Bolivia el NUM002/2022 con NIE NUM003, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, ambos en prisión provisional comunicada y sin fianza, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el 15/03/2023 y aclarado el 16/03/2023, resolución que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 4 por el auto dictado el 23/03/2023 cometieron los siguientes hechos:

La noche del 8 al 9 de marzo de 2023 los procesados conocieron a Juan Ramón quien estaba con su amigo Ángel Daniel en el Pub Mistyc de Bilbao y de allí se fueron ,los cuatro juntos, al pub Edén de la misma localidad, donde consumieron bebidas alcohólicas y drogas. Una vez salieron del citado pub, Juan Ramón y los procesados decidieron continuar la fiesta en el domicilio del primero, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Barakado.

Ya en el domicilio de Juan Ramón, continuaron bebiendo y consumiendo drogas y una vez que Carlos María, (compañero de piso de Juan Ramón), abandonó el domicilio,sobre las 14.30 horas, el procesado Efrain, guiado por un ánimo de ilícito beneficio, agarró del cuello a Juan Ramón, le tiró al suelo y le golpeó en la cara y con un cuchillo que cogió de la cocina, mientras lo esgrimía le dijo : "tu crees que es la primera vez que hacemos esto?", mientras le pasaba el cuchillo por la espalda, el otro procesado Pedro Antonio, guiado por idéntico ánimo buscaba pr la casa, le decía: "te machaco la cabeza te machaco la cabeza" mientras se la pateaba.

Los procesados cogieron el cable de antena y con él maniataron a Juan Ramón, privándole así de cualquier posibilidad de defensa, mientras le golpeaban en el rostro, los procesados cogieron el télefono móvil de Juan Ramón (pericialmente tasado en 200€) y consiguieron que éste les facilitara el PIN. No queda acreditado que Pedro Antonio, con ánimo libidinoso, le pusiera el pie en la cabeza a Juan Ramón, que seguía maniatado y le dijera "ahora te voy a follar" y comenzara a tocarle los genitales, le pidiera que separara las piernas para ,acto seguido, penetrarle analmente.

Los dos acusados abandonaron la vivienda, dejando a Juan Ramón maniatado y llevándose el movil de éste, así como un E-book y unas monedas extranjeras.

Por estos hechos Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, facial, dos erosiones, lineal y longitudinal y lineal oblicua, en espalda y contusión en muñeca, que precisaron, para su sanidad, una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días de perjuicio personal básico. Asi mismo sufrió un trastorno de estrés postraumático, que requirió tratamiento psicológico durante un periodo no concretado.

En el momento de los hechos, los acusados tenían levemente disminuida su capacidad para adecuar su comportamiento a su, concepción conservada del, caracter injusto del hecho, debido a la ingestión de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes."

y cuyo fallo rectificado dice:

"1-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Pedro Antonio Y A Efrain, DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL,DEL QUE FUERON ACUSADOS, CON DECLARACÍÓN DE OFICIO DEL 50 % DE LAS COSTAS PROCESALES.

2-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pedro Antonio y a Efrain COMO AUTORES DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA, CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, YA DEFINIDO, CON LA ATENUANTE DE INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DROGAS, Y LA DE REINCIDENCIA RESPECTO DE Pedro Antonio, A LAS PENAS DE CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN PARA ESTE ÚLTIMO, Y DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN PARA Efrain, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR LOS MISMOS PERIODOS.

Se impone a los acusados la pena de prohibición de acercarse a Juan Ramón, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente a distancia inferior a 300 m. durante un plazo de seis años y prohibición de comunicarse con el por cualquier medio durante el mismo periodo.

Abonaran el 50 % de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en dicha proporción.

Indemnizarán, conjunta y solidariamente, a D. Juan Ramón, en la cantidad de 30.515 euros, más intereses del art. 576 LEC.

Se acuerda la libertad provisional de los reos con las obligaciones expresadas en el fundamento jurídico 8º."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Ramón solicitando se anule la sentencia recurrida en su pronunciamiento absolutorio respecto al delito de agresión sexual y la formación de una nueva composición del órgano de instancia en orden al nuevo enjuiciamiento, invocando el siguiente motivo de impugnación:

- error en la valoración de la prueba.

Las representaciones procesales de Pedro Antonio y Efrain mediante escritos de 18 de diciembre de 2024 y 12 de enero de 2025 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

2.1.El apelante impugna la sentencia dictada alegando que se ha producido una valoración insuficiente y/o irracional expresando en este recurso los elementos probatorios que evidencian que estamos ante una irracionalidad valorativa o insuficiente valoración que darían lugar a otra interpretación de los hechos y que motivarían una sentencia condenatoria también por el delito de agresión sexual en los términos de su escrito de acusación.

El primer error es la supuesta ausencia de agresión sexual fundadaen que el mecanismo de violación anal forzada debería haber estado fundado en prueba pericial científica y que no existiría por ausencia de hallazgos de la exploración efectuada por el médico forense en el hospital pocas horas después de los hechos.

Muestra su desacuerdo porque obvia las aportaciones probatorias de los medios plenarios practicados que ofrecen una valoración alternativa y justificativa de una agresión sexual basada en pruebas objetivas practicadas en el plenario y no en la personal discrepancia de la parte apelante.

Partiendo de la interpretación objetiva obtenida de la propia descripción legislativa de la conducta delictiva de la agresión sexual del artículo 178.2 del código penal especificando que se puede llevar a cabo no solo con violencia sino con intimidación, abuso de situación de superioridad o de vulnerabilidad de la victima o anulando la voluntad de esta por cualquier causa, hay un primer error porque en este caso la agresión sexual se ha producido cuando la victima se encontraba en situación de vulnerabilidad y con anulación de su voluntad, elementos no valorados o valorados de forma insuficiente o irracional.

No se ha valorado la vulnerabilidad de la víctima en el momento de los hechos cuando ha quedado acreditaba que se encontraba en esta situación y con su voluntad anulada pues previamente a la violación había sido agredido por los dos condenados por delito de robo con violencia y además atemorizado, constando las lesiones y amenazas como elementos probados en la sentencia.

No se ha valorado la anulación de la voluntad de la víctima, estando acreditado que fue maniatado con un cable de televisión por los dos agresores, habiéndose acogido por el tribunal de instancia la explicación de la defensa de que fue para que les diera tiempo para irse, lo que es una interpretación ilógica, siendo más razonable, como indicó en sus alegatos y en el escrito de acusación, que fue para evitar que opusiese resistencia frente a la penetración anal llevada a cabo por Pedro Antonio, además de que tal explicación de la defensa no es plausible por el estado de confusión y desorientación en que se encontraba la víctima.

El segundo error es sobre las corroboraciones de la versión del perjudicado respecto al delito de agresión sexual.

El primer motivo de la Sala enjuiciadora para no acoger la versión de la víctima fue que los testigos de referencia Carlos María y Jenaro manifestaron en fase de instrucción que le habían intentado agredir, siendo una diferencia no desdeñable, cuando esa circunstancia no es cierta, siendo la palabra "intentar" la que la defensa introdujo de forma inapropiada, sin base probatoria, haciendo incurrir en un error de valoración de prueba al tribunal de instancia, remitiéndose a sus declaraciones en fase de instrucción.

El segundo motivo para no acoger la versión de la víctima, incurriendo en un error en la valoración de la prueba es la no valoración del testimonio dado por Eulalia sobre el detalle de los pantalones, eso es, que los llevaba desabrochados, lo que no se tuvo en cuenta y más cuando la Sala indica que es un relato que encaja con lo relatado por Juan Ramón y por tanto plausible.

Al respecto el tribunal a quo no considera verosímil la hipótesis de la defensa de por qué los pantalones de Juan Ramón fueron desabrochados en base la declaración de los acusados y del perjudicado, considerando que la referencia de que Juan Ramón se les insinuó no es más que un vehículo argumental pretendiendo justificar o atenuar su conducta delictiva y, no obstante, en el punto 2, letra d) de la versión del perjudicado, el tribunal a quo no otorga credibilidad a la testigo Dña. Eulalia que declaró que los pantalones los tenia puestos pero no totalmente cerrados cuando le ve por primera vez, viéndosele el calzoncillo y a la pregunta de por qué no dio ese dato en instrucción insiste que en su declaración en instrucción no recuerda que dijera que tenia los pantalones desatados y si dijo que los llevaba puestos pero en todo caso el tribunal considera que encaja con lo relatado por Juan Ramón de que, como pudo antes de llegar a la puerta de su vecina, se subió los pantalones aunque no totalmente.

El tribunal no valora de forma racional esa declaración porque en su declaración de instrucción refirió que Juan Ramón estaba vestido y calzado y los pantalones los tenía puestos, pero dijo claramente que no le sonaba que los tuviera desatados y no es lo mismo que no le sonaba, que es una frase que no es igual a negación, sino a no recordarlo en ese momento.

En el plenario si acabó recordando ese detalle de que los pantalones no estaban totalmente cerrados, que se le veía el calzoncillo, por lo que no existe una contradicción en su testimonio que motive que no se lo tengamos en cuenta como prueba indiciaria que corrobora la versión de la víctima.

Llegado el día del juicio la vecina Dña. Eulalia recordó lo que no pudo recordar en instrucción y es que los pantalones de Juan Ramón estaban desabrochados.

Ese detalle no fue tenido en cuenta por la Sala enjuiciadora y en contra de las reglas de la experiencia.

El tercer motivo para no acoger la versión de la víctima incurriendo en otro error de valoración de la prueba es la no apreciación del ánimo libidinosode Pedro Antonio hacia Juan Ramón corroborado por Jenaro y recogido por la Sala como hecho probado que Jenaro declaró que cuando estaban todos en el pub Edén le dijo que Juan Ramón le gustaba. Ante los agentes de la Ertzaintza dijo expresamente -folio 78 del atestado- que si alguien se acercaba a Juan Ramón le iba a matar, que Juan Ramón es mío y en el plenario confirmó que Pedro Antonio- Capazorras- le refirió esas mismas palabras la noche previa a la agresión sexual que Pedro Antonio cometió.

El cuarto motivo es la insuficiencia de valoración de los daños morales de la victimacompatibles con el mecanismo descrito y que la Sala enjuiciadora no pone en duda, pero lo interpreta erróneamente como único dato corroborador de la versión de la víctima, lo cual, como se ha justificado anteriormente, no es cierto.

Tras hacer constar el contenido de las conclusiones medico forenses del informe de la UVFI de 8 de junio de 2023 y las conclusiones y recomendaciones del informe psicológico de Dña. Remedios y lo valorado por la Sala enjuiciadora, alega que esta ha apreciado daños psicológicos por robo en casa habitada y por violación anal y condena a los dos agresores a indemnizar a la victima por importe de 30.515 euros en concepto de daños morales.

A pesar de indemnizar civilmente por la responsabilidad penal derivada de los dos delitos -robo en casa habitada y violación anal- se castiga penalmente solo por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada absolviendo a los acusados por el delito de agresión sexual.

Esta discrepancia se debe a que el tribunal enjuiciador no ha considerado suficiente la evidencia para acreditar el delito de agresión sexual, aunque si haya determinado que existió un daño moral derivado de dicho delito en la parte civil, lo que justifica la indemnización.

Según la Sala enjuiciadora dicho dato sería el único dato corroborador, lo cual no se comparte como ya se ha explicado anteriormente.

La sentencia incurre en un claro error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral pues no puede inferirse la declaración de hechos probados contenida en la misma al tiempo que se obvian hechos, ciertamente probados, que son de gran relevancia para fundamentar una condena por un delito de agresión sexual.

2.2.En primer término y como premisa de esta resolución debemos de destacar que no es la misma posición procesal la que ostenta el acusado y las acusaciones dentro del proceso penal, lo cual les conduce a poseer facultades distintas en la revisión del juicio factico según la naturaleza del fallo y la posición procesal que se ocupe.

Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según la STC 72/2024 , FJ. 4º<< las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras.Como señaló la STC 141/2006, de 8 de mayo «en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso»; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado «la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas» (FJ 3). >>

Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024 , FJ. 4º, no ostentan las mismas garantías<< pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendidel Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).>>

Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que la presunción de inocencia, como regla de juicio,constituyéndose, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,en << la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario ( SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). >>

En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensiónque, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,entre sus diversos contenidos, engloba el derecho a la jurisdicción penal entendido como ius ut procedatur, es decir, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penalen aquellos casos y según las disposiciones previstas en la LECrim, pero sin olvidar que, aunque el proceso penal tiene una estructura contradictoria, a través del ejercicio de la acción penal lo que se está llevando a cabo es el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, lo cual le confiere a ese ius ut procedatur que implica el ejercicio de la acción penal una configuración peculiar << dado que «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales». Por eso, añadimos entonces que «cada una de sus fases - iniciación ( STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial ( STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994, FJ 3); sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso ( STC 190/1994, FJ 2), etc.- se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado».>>

Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del articulo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar la anulación de la resolución absolutoria con retroacción de actuaciones << pero exclusivamente en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» ( STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).>>.

No obstante, según la misma STC 72/2024 , FJ. 4º,los acusadores no ostentan el derecho a obtener la condena del acusado señalando que <no se les reconoce un derecho invertido a la presunción de inocencia o a la legalidad de las infracciones y sanciones.Esta posición aparece expuesta, entre otras muchas, en la STC 26/2018, de 5 de marzo, en cuanto señala que «en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado». Como ya hemos expuesto, el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).>>

Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, del que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio factico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.

Sobre este particular la STS núm. 170/2022, de 24 de febrero( ROJ: STS 722/2022 - ECLI:ES:TS:2022:722 )nos recuerda que < SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada: "...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional.Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal,que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo".

Hemos reiterado -recuerdan las SSTS 494/2021, 8 de junio ; 645/2014, 6 de octubre ; 1032/2010, 25 de noviembre ; SSTC 157/2013, 23 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; 170/2002, 30 de septiembre - que "...si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En consecuencia, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del recurrente, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que ello fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado por la Audiencia".>>

En la misma línea de fundamentación la STS núm. 197/2024, de 1 de marzo ( ROJ: STS 1542/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1542 ) establece que <ó 901/2014, de 30 de diciembre ), "esta Sala ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios".

De manera que "no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia".

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

En definitiva, existen límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias. Y es que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.>>

Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim no es posible impugnar una sentencia absolutoria en base al error en la apreciación de la prueba para solicitar la condena del acusado absuelto por cuanto dicho precepto dispone que <no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. >> y, por tanto, conforme al artículo 790.2.III LECrim, lo único que cabría al apelante es solicitar la anulación de la sentencia que podría incluso conllevar la reiteración del juicio oral.

Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que <se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada >>

2.3.El apelante ha cumplido formalmente con las exigencias del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias al solicitar la nulidad de la sentencia en relacion con el delito de agresión sexual del que fueron acusados Pedro Antonio y Efrain y, aunque toda su argumentación se refiera a la impugnación por irracionalidad o insuficiencia del juicio factico efectuado por la Sala de instancia, en realidad deja traslucir no solo su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia sino que considera acreditados hechos que permitirían el dictado de una sentencia condenatoria por un delito de agresión sexual como son la vulnerabilidad de la victima o la propia existencia de un ánimo libidinoso, cuando la justificación de su pretensión anulatoria tiene que fundamentarse en la protección de su derecho a la tutela judicial efectiva y no en la presunción de inocencia invertida.

En efecto, entrando en el fondo del recurso conviene empezar por lo que considera el primer error valorativo referido a la ausencia de agresión sexual por la ausencia de hallazgos en la exploración efectuada por el médico forense en el hospital a las pocas horas de los hechos y al respecto debe remarcarse que el apelante simplifica el razonamiento de la Sala de instancia porque no se trata solo de la ausencia de hallazgos por el médico forense sino de la existencia de dos periciales en sentido contrario a la versión del denunciante y que concreta, en primer término, en la pericial científica realizada por el médico forense que, en relacion a una violación anal forzada, informa sobre la ausencia de tales hallazgos en la exploración efectuada, añadiendo la Sala de instancia que el Dr. Luis en el juicio fue tajante por cuanto "no detectó indicios o rastros lesivos en región genital o paragenital y añadió que en agresiones sexuales causadas mediante violencia, resultaba muy raro la ausencia de ningún hallazgo"; en segundo término, otra pericial científica, más determinante aún ya que se tomaron hisopos de muestras de las zonas supuestamente afectadas y que fueron remitidas para su análisis de ADN al Instituto Nacional de Toxicología que informó no solo que no encontraron rastros de ADN del acusado directamente por este hecho sino que además descartó la presencia de células de ADN de otra persona distinta del perjudicado -folios 170 ss y 214 ss-.

Además, la argumentación del apelante no es mas que la muestra de su disconformidad con el juicio fáctico realizado por la Sala de instancia porque según su propia valoración existió una situación de vulnerabilidad y una anulación de la voluntad de la que afirma ser víctima de una agresión sexual, alegando una insuficiente valoración que, en realidad, comprende una valoración alternativa y conforme a sus intereses de las pruebas practicadas, para sostener que Juan Ramón fue victima de una agresión sexual.

En ese discurso argumental la única referencia que hace a la irracionalidad se relaciona con la interpretación dada por la Sala al hecho de ser maniatado con un cable de televisión porque considera que acoge el planteamiento de la defensa de los acusados de que le maniataron a Juan Ramón para que les diera tiempo a irse, en lugar de haber considerado que tuvo como finalidad el evitar que pudiera oponer resistencia frente a la penetración anal llevada a cabo por Pedro Antonio, lo cual resulta ser mas bien una discrepancia con la argumentación defensiva de los acusados, siendo lo trascendente que la Sala de instancia, aun admitiendo como acreditado que estuvo maniatado, no estimó acreditado que Juan Ramón hubiese sido sujeto pasivo de una penetración anal como modalidad de la agresión sexual denunciada.

En segundo lugar, el apelante se centra en el error valorativo probatorio en las corroboraciones de la version de Juan Ramón respecto del delito de agresión sexual y vuelve a mostrar su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia desde su planteamiento de que existen suficientes elementos probatorios para sustentar una condena de los acusados por este delito.

Así considera que no es cierto que los testigos de referencia Carlos María y Jenaro hubiesen declarado en fase de instrucción que Juan Ramón dijo que le habían intentado agredir, siendo el término " intentar" introducido por la defensa de Pedro Antonio, cuando lo relevante es que la Sala de instancia ya había admitido en su fundamentación que a estos testigos se les había informado por Juan Ramón, en diversos momentos después de los hechos, de que le habían agredido sexualmente y además resulta que el testigo Carlos María si manifestó en esa declaración en fase de instrucción que Juan Ramón le dijo que Capazorras "intento violarle", por lo que fue un término empleado al menos por este testigo en la fase sumarial -documento núm. 104 del sumario núm. 969/2023-

A continuación, considera que la Sala de instancia no había valorado de forma racional las manifestaciones de la testigo Eulalia considerando que no hay contradicción en sus manifestaciones como estima la Sala de instancia sino que, según su parecer, la testigo vino a recordar en juicio algo que no dijo en la fase de instrucción y es que los pantalones de Juan Ramón estaban desabrochados, lo cual no deja de ser una mera discrepancia con la valoración de la Sala de instancia que tuvo en cuenta, para valorar el grado de corroboración de este testimonio, que en el juicio manifestó que Juan Ramón llevaba puestos los pantalones pero no totalmente cerrados porque se le veía el calzoncillo y que en instrucción no recordaba haber dicho que tenia los pantalones desatados y si dijo que los llevaba puestos, llegando incluso la Sala de instancia a considerar que esas manifestaciones en el juicio encajarían con lo relatado por Juan Ramón de que como pudo se subió los pantalones, aunque no totalmente, antes de llegar a la puerta de la vecina.

No considera la Sala de instancia que haya existido una contradicción como tal porque incluso admite que lo manifestado por Eulalia seria coincidente con la versión del perjudicado pero que es una corroboración débil a los efectos de la valoración en conjunto de la prueba practicada.

Otra alegación se refiere a la no apreciación del ánimo libidinoso que lo afirma el apelante a partir de las declaraciones de Jenaro sobre que Pedro Antonio le manifestó en el pub Edén que Juan Ramón le gustaba, lo cual es una valoración alternativa y que difiere claramente con la efectuada por la Sala de instancia que ajustándose a la lógica no consideró acreditado tal elemento subjetivo porque no estimó acreditado que hubiese habido la penetración anal imputada.

Por ultimo, se esta alegando lo referente a los daños psicológicos y morales de Juan Ramón haciendo referencia a una insuficiente y errónea valoración, lo cual no puede ser compartido, debiendo de significar que la Sala de instancia solo ha determinado la responsabilidad civil y asi lo fundamenta en el FD. 6º excluyendo los daños que se pudieran derivar de una agresión sexual no probada, por lo que no incurre en ningun tipo de irracionalidad o insuficiencia probatoria.

Además, el apelante alega e insiste en su argumentación cuando señala que en la fundamentación de la sentencia se hace referencia al único dato corroborador del delito de agresión sexual referido a los daños psicológicos y morales sufridos por el perjudicado cuando no es así porque existen otros elementos de corroboración que sustentarían la condena por un delito de esa naturaleza, lo que tampoco puede ser acogido por este tribunal de apelación porque la Sala de instancia al indicar que el trastorno reactivo de estrés postraumático sufrido por Juan Ramón, que se recogía en el informe de la UVFI de 8 de junio de 2023, era único dato corroborador no estaba significando que lo fuera sino que como tal dato era muy inseguro, o en otros términos más precisos, que no le merecía la suficiente objetividad para poder afirmar que corroboraba no solo el delito de robo con violencia en casa habitada sino también el delito de agresión sexual.

Al hilo de este razonamiento consideramos adecuada por racional y suficiente la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia para no considerar acreditado la comisión de los hechos que pretendían ser incardinados en un delito de agresión sexual.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO.- COSTAS.

3.1.Hasta ahora la Sala ha venido manteniendo el criterio de vencimiento - artículo 123 del Código Penal- de forma que se imponían las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas. Sin embargo, recientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos llevan a cambiarlo por una regla de imposición de costas en supuestos de temeridad o mala fe.

3.2.En efecto, según la reciente STS núm. 595/2022, de 15 de junio ( ROJ: STS 2513/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2513 )se nos recuerda que << Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

No obstante, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en esos procedimientos en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal .

A pesar de ello, por más que proclame la jurisprudencia de esta Sala que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción, como se ha expresado, la apreciación de temeridad o mala fe.Esta regulación concreta en materia de costas penales excluye la aplicación supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que sus preceptos sólo resultarán de aplicación en defecto de disposiciones específicas que regulen los procedimientos de otra naturaleza.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si confluyen los elementos de temeridad o de mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora.

10.8. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que tiene que evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.>>

3.3.En este caso, ninguna de las partes apeladas ha solicitado la condena en costas del apelante, por lo que no se cumplen los elementos precisos para imponer las costas a la acusación particular que ha impugnado la sentencia absolutoria y, por consiguiente, debe declararse de oficio las costas procesales de esta instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, rectificada por Auto de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el RPO núm. 969/23 del que el presente Rollo de Apelación núm. 12/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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