Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 9/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2026 de 05 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 10037310012026100009
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:139
Núm. Roj: STSJ EXT 139:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210
Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MMC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2025
RECURRENTE: Luis Manuel
Procurador/a: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
RECURRIDO/A: Carolina, Ascension , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado/a: ALICIA CORREA SANTOS, ALICIA CORREA SANTOS
En la Ciudad de Cáceres, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Ha biendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la causa, procedente Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, [«*Diligencias Previas275/23-; Rollo de Sala núm19/25; Juzgado de Instrucción único de Olivenza»], seguida contra el acusado Luis Manuel; nacionalidad de ESPAÑA y vecino de Olivenza, con domicilio en DIRECCION000, nacido en Badajoz el día NUM000/1972, hijo de Avelino y de Francisca; y en situación de libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GARCÍA GALÁN GONZÁLEZ; defendido por el letrado D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO.
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Y como acusación particular Carolina, en representación de su hija menor Ascension, representada por la Procuradora DÑA. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA y defendida por la letrada DÑA. ALICIA CORREA SANTOS.
Antecedentes
" El acusado, Luis Manuel, mayor de edad, con los demás datos personales que constan en las actuaciones y sin antecedentes penales , en fecha no determinada pero en todo caso entre finales de 2015 y principios de 2016, periodo en el que la menor, Ascension, hija del acusado y nacida el NUM001 de 2010, pasaba el periodo de vacaciones escolares de Navidad en el domicilio del mismo, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, procedió, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, a coger la mano de la menor e introducirla por debajo de su pantalón para que le realizara tocamientos en el pene. Posteriormente, y en el mismo periodo de tiempo le dijo a su hija Ascension: "toca aquí", con referencia a su pene, cogiéndole la mano y colocándola en sus genitales con idéntico ánimo libidinoso.
A fecha actual, la menor víctima del delito no sufre secuelas importantes derivadas de los hechos acaecidos, si bien lleva recibiendo asistencia psicológica, inicialmente desde el Instituto de la Mujer, Casa de la Mujer y posteriormente en distintos programas hasta el día de hoy que continúa recibiéndola.
Asimismo, la pena de
Se mantienen y ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.
Para preservar la intimidad de la víctima, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.
Contra esta resolución cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Emilio Francisco Serrano Molera y Dª M.ª Dolores Fernández Gallardo *».
Vi stos y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta,
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Comenzando por la declaración de la presunta víctima, conviene comenzar por determinar el iter procesal que en relación con esta prueba se ha seguido. Cuando ocurrieron los hechos objeto de denuncia la denunciante contaba con 5 años de edad; cuando se interpone la denuncia, en abril del 2023, esta menor tenía 13 años, lo que determinó que su declaración en fase de instrucción se realizase a través de prueba preconstituida; esa prueba preconstituida se practicó con todas las garantías legales, con asistencia e intervención del letrado que ostentaba la defensa del investigado, sin que la misma tuviera tacha de ningún tipo, aún así, y a pesar de contar con esa prueba, y dada la edad de la menor cuando se celebró el acto del juicio, 15 años, el Tribunal acordó la citación de la misma presencialmente, si bien se adoptaron las medidas necesarias para evitar la confrontación visual de esta declarante con el acusado, por consiguiente, partimos de una declaración de la víctima, no ya tomada solo como prueba preconstituida, sino que compareció personalmente ante el Tribunal. En esa declaración, no está demás decirlo, tuvieron intervención todas las partes, Ministerio Fiscal, acusación particular, y defensa. Es suficiente con ver la grabación de esa declaración para comprobar que Ascension describe dos supuestos fácticos que son los que recoge a su vez la sentencia apelada como hechos probados. Sobre esos dos episodios fue interrogada en el acto del juicio oral, y la menor respondió con la seguridad y contundencia que también puede observarse al escuchar su declaración como prueba preconstituida en la fase de instrucción. En esas dos declaraciones, y también en la que formula la denuncia, no se observa, como la parte apelante reitera en su escrito de recurso, ni contradicciones en los hechos nucleares del relato, ni tampoco un mimetismo como si se tratase de una versión aprendida de la que no se aparta ni un milímetro. Una de las cuestiones sobre las que centra la atención el recurrente es el tiempo en el que se produjeron los hechos declarados probados, y sobre lo que dice la menor en cada una de las declaraciones que lo sitúa en una franja distinta, cita como ejemplo que en la denuncia sitúa el primero de los hechos el 1 de enero de 2016, sin embargo si leemos esa denuncia contenida en el atestado cuando Ascension comparece acompañada de su madre ante la Guardia Civil esa fecha del 1 de enero de 2016 no es aquella en la que Ascension sitúa los hechos, se comprueba en esa declaración que la misma habla de los últimos días de 2015 o primeros días de 2016, y esa data de lo ocurrido es la que ha reiterado, tanto en su declaración en instrucción como prueba preconstituida, como en el acto del plenario cuando es interrogada sobre este particular; por lo tanto, esta supuesta contradicción sobre hechos nucleares que la parte destaca, no puede ser acogida por qué no se corresponde con el contenido de las actuaciones judiciales. Otra de las circunstancias que también reseña ese apelante para poner de manifiesto esa contradicción es que la menor sitúa los hechos en la casa de DIRECCION001 en la que iban a pasar los fines de semana por su padre para dar cumplimiento al régimen de visita, cuando, a su decir, en ese tiempo su padre no residía en DIRECCION001, sino en una pedanía muy próximo a esta localidad llamada DIRECCION002. Para acreditar estos datos dice incorporar un contrato de arrendamiento en el que consta que su residencia en DIRECCION001 fue posterior. Sin dejar de ser cierto ese acompañamiento de ese contrato datado en febrero de 2016, ello no excluye que a finales de 2015 o principios de 2016 el acusado viviera ya en ese inmueble aunque no se hubiera formalizado el contrato de arrendamiento, obsérvese cómo la fianza se presta en abril de 2016 cuando el contrato es de febrero, por lo que no se excluye que antes de esa data se pudiera estar ocupando esa vivienda, por consiguiente, ese extremo tampoco ha quedado desvirtuado para destacar la falta a la verdad en la narración de los hechos. A mayor abundamiento, no podemos dejar también de destacar que estamos hablando de recuerdos de una niña de cuando tenía 5 o 6 años y que cuando se produce su declaración habían transcurrido 7 u 8 años, y que se le está pidiendo a la menor que nos dé una serie de detalles que, sin embargo, nos ofrece con una claridad y persistencia de cómo se desarrollan y cómo ocurren los dos episodios, tales como que ella dormía con su padre, como suceden esos primeros tocamientos, estando los dos en la cama, como después del tocamiento su padre se levanta interrumpiendo el mismo, y como ella se queda dormida. También conviene destacar, al ser relevante o al menos así lo considera este Tribunal de apelación, que en relación con el segundo episodio, que lo que la menor recuerda son unos tocamientos de una forma similar, pero dice no recordar más cuestiones o más detalles específicos y concretos, lo que hace es ofrecerle credibilidad al, ya este sí, detallado primer episodio, ciñéndolo a esas dos ocasiones. Si todo fuera inventado, como la parte recurrente reitera, ese invento habría sido completo, tanto de los primeros tocamientos, como de la segunda ocasión, y no solo los datos y extremos que recuerda del primero, y el segundo apuntando la menor que sabe que ocurrieron en una segunda ocasión, pero no recordando más datos específicos distintos de los tocamientos como tal.
Como recoge la STS de 15 de febrero de 2024
Concretado ello, y eliminado, a criterio de este Tribunal de apelación, siguiendo la fundamentación del Tribunal de instancia, que en la declaración de la víctima no concurran el requisito de persistencia en la incriminación, hemos de referirnos también a que no apreciamos ninguna causa o motivo espurio que haya podido llevar a esta menor a realizar esta denuncia por estos hechos inventados con el fin de perjudicar a su padre por algún motivo o razón, como reiteradamente también saca a relucir la apelante en su escrito. Decimos ello por qué desde el año 2017 esta menor no tiene contacto alguno con su padre, por consiguiente, la interposición de la denuncia sin ese contacto difícilmente podemos anularla a su deseo de perjudicar a su padre, incluso y aunque consta que el padre había interesado la reanudación del contacto y del régimen de visita con sus hijas, también está acreditado que esa reanudación del contacto, después de haber sido otorgada en el correspondiente procedimiento judicial, no llegó a ejecutarse por el mismo ni en una sola ocasión, (el informe del punto e encuentro es que el progenitor no compareció en ninguna de las visitas programadas), lo que nos conduce de nuevo a la misma conclusión, Ascension seguía sin ningún contacto con su padre, tampoco en el momento de interponer la denuncia. Por otra parte, tampoco consideramos acreditado, ni siquiera probable, que Ascension haya estado inducida por su madre, como también se trasluce en las alegaciones del recurso, para interponer esta denuncia. Ya hemos expuesto como en su declaración no sé aprecian elementos de tratarse de una declaración inventada y aprendida, a la vez hemos de poner de manifiesto que desconocemos qué interés podría tener la madre en el año 2023 para interponer una denuncia de este tipo cuando desde el año 2017 el padre ya no tenía contacto con sus hijas, y cuándo desde hace muchos años y tiempo no abonaba la pensión de alimentos y la relación estaba completamente rota, y cuando si lo que tenemos es una situación de desafección mantenida en el tiempo qué circunstancia o motivo podía haber movido a la madre en el año 2023 a interponer en ese momento esa denuncia a través de su hija. Pero es más, este discurso del motivo espurio decae objetivamente por la existencia de otras pruebas que se han practicado en este juicio y que desvinculan a la madre de estos hechos que fueron contados en primer lugar por Ascension a su prima Victoria, sin que la madre supiera ni conociera nada de estos hechos, esto lo declara tanto Victoria como el psicólogo Cristobal que tanto en su informe incorporado al atestado iniciador de estas diligencias, como en sus declaraciones en el plenario, afirma que cuando Ascension se lo dijo a él la madre desconocía estos hechos, que él estaba presente cuando Ascension se lo contó a su madre, y que la reacción de la madre fue de sorpresa y preocupación y abrazó a su hija lamentando lo que le había ocurrido. Con todos estos datos, difícilmente podemos acoger la concurrencia de algún motivo espurio ni en Ascension ni promovido por su madre para mantener unos hechos que esta madre desconocía hasta que Ascension se lo contó.
Se comprueba, por todo lo expuesto, que la declaración de la víctima reúne todos y cada uno de los requisitos que reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exponiendo para poder partir de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Sobre ello nos quedaría otro elemento importante, a criterio de este tribunal, para comprobar si se han practicado pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia, y es la existencia de otras pruebas, datos, circunstancias, o extremos distintos de esa declaración que le aporten credibilidad y veracidad al relato incriminatorio. Sobre este particular tenemos varios testigos de referencia sobre los que, si bien es cierto que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que los testigos de referencia no pueden erigirse en prueba de cargo cuando se cuenta con el testigo directo de los hechos, sí que viene admitiendo el Alto Tribunal que para lo que sí pueden ser consideradas las declaraciones de los testigos de referencia es para aportar credibilidad a la declaración del testigo principal, ( STS de 27-1-2022 y las que en ella se citan). Criterio reiterado en las más recientes de 12 y 19-12-2024,
Al plenario compareció Victoria, Victoria es prima de Ascension, mayor que ella y con la que mantiene una relación de mucha confianza según todos los comparecientes familiares. Victoria expuso como Ascension un día a través de mensajes por teléfono le cuenta que al haber asistido a una charla sobre sexualidad y abusos en su colegio, recuerda los hechos que habían tenido lugar y que fue entonces cuando se dio cuenta de la importancia y la trascendencia que esos hechos podían tener. Victoria declaró eso en instrucción y ya en instrucción la misma apuntó que la conversación había sido a través de mensajería por el teléfono, en esa declaración se le preguntó ya también en esa fecha, 25 de enero de 2024, véase el video correspondiente a la grabación de esa declaración, en las diligencias del juzgado de primera instancia e instrucción de Olivenza, si conservaba esos mensajes y ya en ese momento la misma dijo que los conservaba y los mantenía. Nos referimos a ello porque en el acto del juicio oral también se le preguntó a Victoria en su declaración si conservaba los WhatsApp que había intercambiado con su prima en 2023, afirmando que sí que los conservaba solicitando el Ministerio fiscal su incorporación bajo el cotejo de la LAJ, acordándolo el tribunal y estando esos pantallazos bajo la fe pública de la LAJ incorporados al acontecimiento 155 del rollo de la AP, y cuyo contenido es fácil comprobar que se corresponde con todo lo dicho por Victoria y con la declaración de la víctima Ascension. El recurrente ha pretendido impugnar y que se declare la nulidad de la incorporación de los WhatsApp porque le causan indefensión porque ha sido posible la alteración de los mismos y porque en ningún momento anterior se había tenido conocimiento de su existencia. Por lo referido se comprueba que esa alegación para interesar la nulidad de esta prueba, o la indefensión pro su incorporación, (cuestiones que más adelante se tratarán con mayor profundidad), no se corresponde con el contenido de las actuaciones, desde la primera declaración de Victoria ya dijo que la conversación había sido a través de mensajería y en ese momento también aseguró que guardaba esos mensajes, véase el video grabado con esa declaración de Victoria incorporado a las diligencias previas practicadas en el juzgado de instrucción de Olivenza.
Si este testimonio de referencia fuera poco, contamos con el de otro testigo-perito, Cristobal, testigo que goza de absoluta credibilidad al no tratarse de un psicólogo contratado directamente y elegido por Ascension o por su madre para llevar ese tratamiento, y menos aún, para deponer sobre los hechos que en este procedimiento fueron objeto de enjuiciamiento. Cristobal expuso en su escrito incorporado con la primera denuncia, y ha declarado en el plenario cómo tuvo conocimiento de estos hechos en una de las consultas que mantenía con Ascension, con su madre, y con su hermana. Ascension le dijo que quería contarle algo sin la presencia de su madre, sustancialmente, lo que constituyen los hechos probados de la sentencia dictada en instancia; ningún ánimo subjetivo puede atribuirse a este profesional que fue el primero al que después de su prima Victoria, Ascension le expuso la situación en la que se encontraba ante lo que había descubierto, de lo que había sido consciente, que era una conducta reprochable en cuanto a comportamiento de adulto con una menor como era el tocamiento de los genitales y pene que había tenido que realizar a su padre. En último lugar, contamos con el testigo de referencia de la madre de Ascension y la reacción de la misma cuando ante Cristobal, el psicólogo referido, oyó lo que su hija tenía que contarle, su tristeza, su abatimiento, y su preocupación por su hija cuestiones difícilmente imitables, menos aún ante un profesional de la psicología y que el propio Cristobal refleja en su informe y expone en sus declaraciones.
Hay una última cuestión que no quiere este Tribunal dejar de destacar en relación con los hechos externos que le aporta credibilidad a la declaración de esta menor, y es la situación anímica y emocional que estos hechos, que el rememorar estos hechos, le ha producido a la menor. Es cierto que la misma estaba ya siguiendo un tratamiento psicológico para restaurar la relación con su hermana y con su madre, entre ellas, mientras que a partir de autodescubrir la trascendencia o importancia de estos hechos, la menor ha desarrollado una sintomatología distinta. Así es expuesto hasta por 3 equipos psicólogos distintos y cuyas declaraciones y conclusiones se encuentran transcritas en la sentencia de instancia. Es sumamente complejo, por no decir imposible, justificar la invención de la versión de Ascension y las secuelas en relación con un posible comportamiento sexual, más que inadecuado, ilícito, apreciados por estos profesionales si no es porque ello hubiera tenido lugar.
Después de toda esta valoración de la prueba incriminatoria tenemos que hacer referencia a la prueba de la defensa. Partimos de la declaración del acusado que niega los hechos, la otra prueba practicada por la defensa son de amigos o vecinos para poner de manifiesto la afabilidad del acusado, cuestión que en absoluto es incompatible con la comisión de hechos como los que están siendo objeto de enjuiciamiento, así como tampoco lo son la declaración de su hermana y de su actual pareja diciendo que con ellas mantienen un comportamiento correcto. Tampoco lo es que Catalina, la actual pareja del acusado, dijera que las niñas continuaron yendo con su padre hasta el año 2017 cuando ella ya tenía una relación con el acusado, y que a las niñas se las veía contentas y felices, y que con ella tenía, una buena relación. Decimos que no es incompatible con la declaración de Ascension ni con los hechos como están contados si partimos de que Ascension tenía 5 años cuando esos hechos ocurrieron, y que lógicamente cuando el padre estaba en compañía de Catalina, el padre no dormía con Ascension, por lo tanto el escenario y la situación que se aprovechaba para esos tocamientos no era la que sí existía cuando las menores estaban solas con su padre, por consiguiente, estas declaraciones, sin dejar de ser ciertas ni faltar a la verdad, no son incompatibles con la valoración y ponderación de la prueba de cargo anteriormente apuntada.
También esgrime la defensa dos pruebas periciales, la primera de ellas la emitida por la psicóloga y trabajadora social del IML de Badajoz en las que afirman que la declaración y la versión de los hechos de Ascension no es creíble. Sobre la valoración de ese informe obrante al acontecimiento 236 de las diligencias previas del juzgado instructor, no podemos sino remitirnos a lo que este Tribunal de apelación considera correctas apreciaciones y ponderación de ese informe que se realiza en la sentencia de instancia y que implica no compartir las conclusiones de estas peritos. Este Tribunal tampoco las comparte, y no las comparte porque disiente de las apreciaciones previas de las que parten para llegar a esa conclusión, por ejemplo, el mimetismo que dicen apreciar en la versión de Ascension, en palabras del informe,
Este Tribunal de apelación ha visto y oído la prueba pre constituida de Ascension, y ha visto y oído la declaración de Ascension en el plenario, y en absoluto observa ni ese mimetismo y respuestas irracionales ni falta de contestación. Ninguna de esas apreciaciones que la psicóloga y la trabajadora forense exponen en su informe, se constatan en las dos declaraciones, más allá, como decimos, de todas las otras consideraciones que sobre el contenido de ese informe se realiza en la sentencia de instancia.
En último lugar, contamos con un informe de otra psicóloga privada, informe encargado, pagado y psicóloga elegida por el acusado, un informe sobre cuestiones tan variadas cómo la personalidad del acusado, sus rasgos de personalidad, y a la vez su situación psicológica después de estos hechos; y por otra parte, sus apreciaciones subjetivas sobre la menor, conclusiones extraídas después de ver la prueba preconstituida y de analizar todo el contenido de las actuaciones. A este Tribunal de apelación, junto con el Tribunal de instancia, le merece todo el respeto y consideración el análisis y la ponderación de esta profesional, pero quien tiene la obligación de realizar una valoración conjunta de todas las actuaciones judiciales para llegar a una conclusión sobre la acreditación o no de los hechos objeto de denuncia y enjuiciamiento es al Tribunal, sin que esa valoración y ponderación puede ser sustituida por ningún otro profesional, ya sea un profesional público adscrito a un Instituto de Medicina Legal, o bien sea un profesional privado con la más alta cualificación. El TS en sentencia de 21-10-2020 recoge
El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1103/2007 de 21.12). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba, ( STS 14-10-2020).
Y en relación más en concreto con la pericia sobre credibilidad o no de los testigos, el TS, entre otras sentencias, la 29/2017, de 25 de enero que "[...] el juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención ( STS 29/2017, de 25 de enero, con cita de las SSTS 403/1999, de 23 de marzo, 1131/2002, de 10 de septiembre, 255/2002 , de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio y 705/2003, de 16 de mayo) [...]"
El tercer argumento que despliega la apelante se refiere a la declaración de Victoria y de la existencia de los mensajes por WhatsApp a través de los que se había comunicado con Ascension. Ya nos hemos referido en el primer fundamento de derecho a que la conversación había sido a través de mensajes, consta este dato en esa primera declaración, que la mensajería como tal utilizada fuera WhatsApp o fuera otra distinta, no acabamos de comprender la importancia o la trascendencia que ello tiene, cuando no consta que hubiera sido preguntada por esta cuestión y cuando esta testigo siempre ha dicho que conservaba esos mensajes, que en el acto del juicio oral especificase que la mensajería, el tipo de mensajería concreto telefónico, era por WhatsApp no consideramos que implique, ni que esté faltando a la verdad ni que estén creados ex novo como parece detraer la parte, y por lo que tampoco consideramos que su incorporación en el mismo acto del juicio, cuando esos mensajes fueron vistos y comprobados por todos los asistentes, suponga ninguna vulneración de ningún derecho fundamental. El contenido de los mensajes, como decimos, los vieron todos los asistentes al acto del juicio, los pantallazos quedaron incorporados a las actuaciones como una prueba más practicada en el acto del plenario, es cierto que la defensa dijo que se oponía formalmente a su incorporación, pero el tribunal adoptó la decisión de incorporarlos, después de ello esa parte no formuló ninguna protesta ni oposición, y además como ya hemos apuntado, tuvo íntegro conocimiento en ese momento de la existencia y de su contenido exacto sin que en ese momento propusiere ninguna prueba para comprobar ni la veracidad de su contenido y de su procedencia en el momento procesal oportuno para haberlo realizado, art 788 LECrim. Por todo ello, ahora en este recurso, no es el momento para interesar la nulidad de esa documental consistente en el contenido de unos WhatsApp, que aunque no estuvieran incorporados en fase de instrucción la literalidad de los mismos, ya sí habían tenido acceso a las actuaciones judiciales a través de la declaración de Victoria, por consiguiente, no hay vulneración del derecho de defensa por indefensión por ninguna prueba sorpresiva ni que no se conociera su existencia ni tampoco su contenido. Y tampoco por las dudas que pretende sembrar esa parte sobre la posible alteración de esos mensajes, no cita expresamente de donde, o porqué puede deducirse esa cuestión, y menos aún, de nuevo, cuando su contenido ya está incorporado a través de prueba testifical.
Una nueva vulneración del principio de tutela judicial efectiva se dice por la parte que concurre porque no se ha valorado el informe forense de la psicóloga y de la trabajadora social, ni tampoco el informe aportado por esa parte emitido por la señora Gabriela. Es conveniente reseñarse que una cosa es la no valoración de unos informes periciales, y otra muy distinta que se disienta de las conclusiones de esos informes. Y es esto último lo que concurren en la sentencia de instancia, como también nos hemos referido en fundamentos anteriores, la AP fundamenta y razona el por qué no acoge o no comparte las conclusiones del informe forense de falta de credibilidad en la declaración de Ascension, como tampoco los comparte este Tribunal. Nos hemos remitido a la que consideramos fundada y razonada valoración sobre ese informe de la sala de instancia, y sobre los fundamentos y la valoración que este propio tribunal realiza sobre esa prueba y sobre el contenido de la misma, acontecimiento 236. Y en relación con el informe de la señora Gabriela, acontecimiento 244, también consta un prolijo fundamento de la sentencia de instancia refiriéndose al por qué no comparte o no acoge las distintas conclusiones sobre los distintos extremos y puntos que se reseñan en el tan citado documento, lo mismo que ha realizado este tribunal. Como viene reseñando el Tribunal Supremo la existencia de distintos informes periciales con conclusiones diversas, a lo que obligan por parte del tribunal es a su valoración y ponderación para fundamentar y razonar porque se acogen unas conclusiones y no se acogen otras, como una parte más del elenco probatorio en conjunto que se practica en todo procedimiento judicial, sin que sea absolutamente ineludible acoger sí o sí las conclusiones periciales de un informe sobre el hace otro, sino que esto ha de ser objeto de valoración y de ponderación, repetimos, como cualquier otra prueba practicada en un procedimiento penal y como viene exponiendo la jurisprudencia del TS que ya ha sido citada en esta resolución.
La situación expuesta por la menor, con unos tocamientos realizados sobre su propio padre, una figura que debería representar cuestiones absolutamente distantes y distintas de someter a una menor, muy menor, 5 años a actos incompatibles con su edad, y menos aún impuestos por su padre implican un dolor y una afectación innegables e incomprensibles para cualquier ser humano.
En la STS 489/2014, de 10 de junio, se recuerda que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, el TS, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado". ( STS 22-4-2015).
Criterio reiterado en la más reciente de 18-6-2025
La STS de 6-2-2023 dice que
En último lugar, dice la parte que concurre otra infracción legal por no haberse acogido alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, bien la del artículo 21.1 en relación con el 20.1, o bien la del 21.3 o 21.7, todos del CP, por el DIRECCION003 y DIRECCION004 reactivo a conflicto en el entorno laboral y a nivel convivencial y familiar.
En primer lugar debe reseñarse que en el escrito de defensa obrante en el acontecimiento 525 de las diligencias del juzgado de instrucción de Olivenza no se alega la posible concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sí se incorporan varios informes médicos al inicio de las sesiones del juicio oral, (acontecimiento 157 del rollo de la AP), pero sin ninguna referencia expresa en esas escrito de conclusiones provisionales, ni nada de ello se dijo tampoco en el trámite de conclusiones definitivas sobre que el acusado tuviera mermadas sus facultades cognitivas ni de voluntad. Es por ello que en la sentencia de instancia no obra ninguna fundamentación sobre la no estimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en todo caso, y a fin de que no quede la más mínima duda de que no concurren los presupuestos necesarios para la estimación de las alegadas se referirá esta sala de apelación a las circunstancias que expresamente y de una forma novedosa se exponen en el escrito de recurso de apelación. Consta en las actuaciones que el acusado fue atendido por su médico de cabecera en junio de 2015 diagnosticándole de un DIRECCION004, si bien desde esa fecha no consta ninguna otra atención ni intervención médica hasta el año 2018, y desde esa atención hasta septiembre del 2023, movido, según se refleja en ese informe, por la denuncia por los hechos que ahora están siendo objeto de enjuiciamiento, por lo tanto, contamos para dar por acreditado ese DIRECCION004 previo a la fecha de comisión de los hechos con una única y exclusiva atención, las otras dos atenciones son muy posteriores a haber ocurrido los hechos en los que podría haber tenido alguna incidencia la patología apuntada, véanse los informes incorporados a la causa al inicio de las sesiones del juicio oral acontecimiento 157 del rollo de la audiencia provincial de Badajoz.
Y ello es lo único que tenemos sobre la supuesta afectación de la psique del acusado. Es más en las apreciaciones que sobre esta cuestión constan en el informe aportado por la defensa, se refiere a la situación actual del acusado, y por la incidencia que en su estado ha tenido la denuncia y el procedimiento penal como tal. Sobre esto se recoge,
Es obvio, por todo ello, que en su momento pudo tener ciertas patologías que incidían en su ánimo, pero lo que no se ha acreditado es que esas posibles patologías tuvieran ni relación alguna con los hechos que se le están atribuyendo, ni que supusieran merma ni leve ni grave en sus facultades de querer y conocer, por lo que ante ese desierto de pruebas no puede ser acogida ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98), en igual línea, SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo, que es invocado por el recurrente a fin de que se estime alguna circunstancia atenuante.
En el presente supuesto, aun partiendo del único diagnóstico que tenemos de junio de 2015 de trastorno ansioso depresivo, no sería posible acoger la atenuante solicitada ya que esta patología no necesariamente supone una afectación de las facultades de conocer y querer del sujeto, y menos aún podemos establecer una relación entre la patología y el delito que se declara cometido por el apelante. La jurisprudencia del TS, SSTS 1126/2011, de 2-11; 1377/2011, de 29-12; 856/2014, de 26-12; 351/2021, de 28-4, en cuanto a la posibilidad de la existencia de un trastorno de la personalidad, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3-, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS. de 11/06/02, núm. 1074; 1841/02, de 12/11; 848/2008, de 1-11; 939/2008, de 26-4; 240/2017, de 5-4).
Por lo que se refiere a la atenuante del art 21.3 CP, de arrebato u obcecación, se limita el recurrente a su cita numérica, ni la más mínima referencia a las circunstancias que deben concurrir para que exista la posibilidad de su acogimiento. La jurisprudencia del TS, SSTS 18/2006, de 19-1; 487/2008, de 7-7; 170/2011, de 24-3; 246/2011, de 14-4; 539/2014, de 2-7; 856/2014, de 26-2, ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.
Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".
En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
En segundo lugar ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
La STS. 1003/2006 de 19.10, compendia la doctrina de esta Sala -SSTS. 2085/2001 de 12.11, 1369/2003 de 8.11-, "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)".
En este sentido la STS. 632/2011 de 28.6 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( ssTS. 1385/98 de 17.11, 59/2002 de 25.1).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( sTS. 267/01 de 23.1), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción ( sTS. 1483/2000 de 6.10), calificando la atenuante como "la más subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccionad. Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" sTS.256/02 de 13.2).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( ssTS. 1110/96 de 20.12, 1479/99 de 18.10).
Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98, 15.1.2002).
En el presente supuesto se carece de la más mínima alegación de qué ha podido ser la causa que haya desencadenado la reacción para cometer hechos contra la libertad e indemnidad sexual de su propia hija, es más, es imposible llegar a plantearse una situación que tenga como respuesta justificativa ese ataque sexual ni ningún otro de esta naturaleza.
Finalmente, se cita también una atenuante analógica del art 21.7 CP, si bien no se especifica en qué consistiría, ni la analogía con cuál de las circunstancias sería. Con ello ya es suficiente para desestimar esta mera alegación. La STS 922/2012, de 4 de diciembre, a la que han seguido otras, en su fundamento jurídico sexto expone:
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
