Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2026 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 31201310012026100008
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:78
Núm. Roj: STSJ NA 78:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
En Pamplona, a 5 de febrero del 2026.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 0000001/2026, contra sentencia 318Desconocidodictada el 28 de noviembre de 2025, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 0000795/2025, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado número 0000834/2024 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Aoiz/Agoitz, Plaza nº 2 de Aoiz/Agoitz, por el delito de agresión sexual a menores de 16 años; siendo
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala, Magistrado
Antecedentes
A. Revoque la sentencia apelada y absuelva al recurrente del delito por los que ha sido condenado en la instancia.
B. Subsidiariamente y para el supuesto que se le considere culpable se le aplique el número 3 del art. 181 (menor entidad del hecho) y atendiendo a las circunstancias del mismo se le imponga la pena de un año de prisión.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
Fundamentos
Para fijar los hechos probados la sala de instancia valoró en conciencia las siguientes pruebas:
" ...Se debe entrar en primer lugar a analizar la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.
Don Esmeralda ha negado tajantemente lo ocurrido precisando que ese día 10 de septiembre de 2024, sobre las 16,00 horas, ella estaba sentada en un banco y fue hacia dónde estaba él; que él quería agradar y ella le dijo que le podía ayudar; que hablaron con el traductor móvil; que no sabía que era menor de edad pues no le preguntó sobre la edad; que él tiene 33 años; que no se dio cuenta de la edad pues solo quería saber si había escuela de Español; que en ese momento llevaba poco tiempo en España y vio normal preguntar por la calle por una escuela; que le dijo a la chica que no trabajaba pero que iba al gimnasio; que también le dijo que tenía familia en Francia y que estaba en casa con una hermana; que es cierto que se contaron datos personales; y que la chica era muy simpática y la conversación fue normal, señalando al principio que se había sorprendido de la acusación.
Ha continuado diciendo el acusado que se intercambiaron los números pero no recuerda quién lo pidió; que él no llamó a la chica sino que le mandó un mensaje y ella le contestó; que si le hubiera hecho algo malo no le hubiera contestado; que él no la tocó pues estaban en dos bancos separados pero sin mucha distancia; que no le intentó besar ni le tocó el muslo; que cuando terminaron de hablar él se marchó primero; que no es cierto que la siguiera por detrás; que no le tocó los pechos por detrás; que le mandó un WhatsApp diciéndole "hola" y ella le bloqueó; que le quería preguntar por el tema de la escuela; y que no es cierto que le dijera que era guapa ya que no se conocían.
Ha concluido diciendo que desconocía le motivo de la denuncia, estando sorprendido por ello; que hace un curso en España y está regular; que su intención era que le enseñara una escuela; y que no tenía ninguna intención sexual pues tiene novia.
Como vemos, el acusado ha negado tajantemente los hechos que se le atribuyen precisando que su única intención con la denunciante era hablar para que le indicara la posible existencia de escuelas.
Así, indicó la menor en dicha prueba que un hombre la había tocado sin su permiso; que eso sólo había ocurrido un día; que ese día se saludaron y él se acercó a su banco; que le pareció buena persona; que le puso la mano en su muslo y se sintió incómoda; que luego la paró y con las manos le tocó los pechos; que le dijo "tranquila" pero ella se fue rápido a casa; que él le escribió por WhatsApp pues ella se lo había dado al principio porque se lo pidió; que él le contó que había estado en Francia, que estudiaba en Pamplona y que vivía en casa de un hermano; que le dijo lo guapa que era y lo notó raro; y que le preguntó su edad a lo que le contestó que 15, y él le dijo que tenía 26.
Ha seguido detallando como el acusado le pidió el teléfono y se lo dio; que el acusado le hizo una llamada perdida para darle su número; que se marchó del lugar diciendo que tenía que llegar a casa a las 17:00, cuando el acusado le tocó en el muslo por encima de la ropa; que después la paró, la abrazó por detrás y le tocó los pechos y los apretó por encima de la ropa; que le apartó y se fue diciéndole que no le gustaba; y que miró para que no le siguiera y se fue a casa.
Ha finalizado la menor narrando como cuando llegó a casa no sabía cómo decírselo a su madre; que se lo dijo por la noche a eso de las 04:00 horas; que su madre estaba durmiendo y se asustó; que ella nunca le ha contestado a los mensajes al acusado y luego le bloqueó; que nunca le ha pasado nada parecido; que ese día no pudo dormir, al siguiente sí; que después de pasar esto, si abre el portar y está él, se caga viva; que por eso le acompañaban su madre o su hermano; que no ha vuelto a ver al acusado; que él intentó darle un beso pero no le dejó; que su móvil se lo dio antes de que ocurriera lo del intento de beso o el tocamiento en el muslo; y que antes no la había retenido, pero cuando le tocó los pechos sí.
Luego volveremos sobre esta declaración al analizar la prueba pericial practicada.
También ha prestado declaración en la vista la denunciante y madre de la menor doña Violeta precisando que ese día la niña salió a la calle a leer; que llegó muy nerviosa a casa pero no le dijo nada; que a la noche la despertó temblando y llorando con un ataque de ansiedad, por lo que llamó a la policía; que le contó que un chico le intentó besar y luego la toqueteó por detrás; que su hija es tan inocente que le dio el teléfono; que le enseñó un WhatsApp que le había enviado en el que le ponía algo así como
La declaración de la madre no es una corroboración cualquiera pues se aporta un dato de la máxima relevancia a efectos de su valoración.
Así, la niña despertó a su madre para contarle lo ocurrido hacia las 04:00 horas cuando sufrió el ataque de ansiedad, llamando por ello la madre a la policía.
Desde luego, si la niña hubiera inventado algo se lo hubiera contado a la madre al volver a casa o en cualquier otro momento del día en que ambas coincidieran, pero lo que no es habitual y evidencia una situación de máximo estrés en la menor es que despertase a su madre hacia las 04,00 horas para contarle algo que bien le podía haber contado en cualquier otro momento.
Es decir, si la niña reaccionó así es porque no aguantaba más la presión interior de lo padecido, contándolo a su persona de referencia y de seguridad cuando se vio desbordada. Esta persona era la madre.
Los agentes en este sentido, han ratificado el atestado instruido que no ha sido discutido por la defensa en el que aparece (documento electrónico 1) en sus folios 14 y ss tanto la llamada perdida del acusado a la menor el día de los hechos a las 16,19 horas; como el mensaje "hola" del día 13 de septiembre; y el mensaje "?" del día 16 de septiembre.
Estos datos no discutidos refutan la versión del acusado en dos sentidos.
En primer lugar, en el sentido alegado por el acusado de que él no llamó a la menor, pues aparece su llamada perdida; y, en segundo lugar, en el sentido de que su único interés era buscar una escuela de castellano, pues bien fácil podía haber preguntado en esos mensajes por la misma, sin que conste nada al respecto. Lo que se pone de manifiesto en los mensajes es un intento de acercamiento a la menor sin dar ningún motivo para ello.
El volcado del dispositivo móvil del documento electrónico 53 no pudo arrojar luz en cuanto a los mensajes borrados por la madre de la menor.
En segundo lugar y de enorme importancia para la Sala nos encontramos con la prueba pericial de la psicóloga forense obrante en el documento electrónico 72 de las actuaciones que tiene las siguientes consideraciones:
Este informe ha sido ratificado en la vista por la perito judicial precisando que a la menor por su aspecto físico la sitúa entre los 14 y 15 años; que padece retraso en el desarrollo y está en un programa de adaptación curricular por lentitud en el aprendizaje así como por problemas con el lenguaje; que al tener retraso en todos los ámbitos puede ser más inocente; que la menor les aportó un gran número de detalles y utilizaron la técnica del embudo para ir de preguntas generales a más concretas; que no detectó exageración en la menor, al revés; que su declaración fue creíble, consistente y coherente; que detectó una afectación emocional en la menor con sintomatología compatible con la experiencia vivida; que cree que no puede haber sexualizado una conducta normal, no viendo posible una interpretación errónea; que no es cierto que las personas con retraso tengan una sexualidad exacerbada; que no cree que haya fabulado para darse importancia; y que ella no puede valorar en este momento las secuelas pues se debe esperar dos años desde que ocurrieron los hechos.
Esta ha sido la prueba practicada en el acto del juicio."
Y partiendo de aquellas, la Sala de instancia concluyó que la única prueba directa con la que contamos en la causa la constituye la declaración de la menor Camila, que reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituirla en prueba de cargo, y así se indica:
"....Pues bien, aquí se dan todos los requisitos apuntados sin ningún margen de duda.
En efecto, en primer lugar, no hay ni un solo dato que permita vislumbrar un móvil espurio en la conducta de la menor ni en la de su madre denunciante.
De hecho, no conocían de nada al acusado y tuvo que ser la labor de investigación de la Guardia Civil la que consiguió identificar a don Esmeralda pues nadie lo conocía de antes.
Incluso ha sido reconocido por la menor en su prueba preconstituida que el acusado le pareció muy majo, lo que motivó que le diera su número de teléfono.
En segundo lugar contamos también con variadas corroboraciones periféricas que contribuyen a dotar de coherencia a las manifestaciones de la menor.
Así, podemos destacar en primer lugar los pantallazos aportados al atestado por la Guardia Civil que antes hemos analizado en el que aparece un dato negado por el acusado como es que llamó a la menor para que se le grabara su número.
Pero es que además en este argumento debemos añadir que, pese a que según el acusado su relación con la menor era de mero interés por que la ayudara a buscar una escuela de castellano, ni la llamada ni en los mensajes aportados con pantallazos tienen relación alguna con dicho interés, sino con intentar contactar con la menor tras los hechos.
Otra corroboración periférica especialmente intensa consiste en la forma en la que la menor contó a su madre lo sucedido.
Así, como más arriba hemos avanzado, la menor intentó no contar los hechos hasta que no pudo aguantar más y despertó a su madre a altas horas de la madrugada con un ataque de ansiedad y llorando, para relatarle su traumática experiencia sufrida esa tarde.
Desde luego este dato se compadece poco con ninguna inventiva de la menor pues su estado de nerviosismo es compatible con una vivencia como la sufrida.
Una tercera corroboración la ha aportado la madre en cuanto al visionado de los mensajes de WhatsApp que luego borró en los que el acusado pedía perdón a la menor si la había ofendido y se ofrecía a portarse bien si quedaban.
Otra vez en ningún momento aparece dato alguno de la escuela de castellano reiteradamente alegada por el acusado y sí que se vierten expresiones compatibles con haber realizado alguna indebida acción con anterioridad.
Una cuarta e importante corroboración periférica la constituye la prueba pericial psicológica con las contundentes conclusiones antes referidas.
Así, la psicóloga ha enfatizado que no observó ni inventiva ni exageración en la menor, y que sus padecimientos eran compatibles con los hechos denunciados.
También, como quinta corroboración, contamos con datos reconocidos por el acusado que acreditan la veracidad de la declaración de la menor, pues puntualizó ya en su prueba preconstituida que había hablado de temas personales con el acusado como su estancia en Francia o que estaba viviendo en España con un hermano (o hermana), lo que ha sido ratificado por el acusado, extremo que implica la aportación de una serie de datos reales que descartan que lo narrado por la menor sea un invento total.
Finalmente también concurre el tercer requisito de la persistencia en la incriminación pues la menor ha venido narrando de forma coherente y uniforme los hechos sin que se aprecie ninguna variación relevante en los mismos.
Por todo lo expuesto debemos admitir la declaración de la menor como prueba de cargo, aceptando que los hechos ocurrieron como la misma puntualizó desde un primer momento, por lo que se admite por la Sala sin ningún tipo de duda que el acusado, la tarde del 10 de septiembre de 2024, sin el consentimiento de Camila, atentó contra su libertad sexual intentando darle un beso, poniendo la mano en su muslo y cogiéndola por detrás mientras le tocaba por el exterior de la ropa ambos pechos, a la par que la intentaba retener agarrándola de dicha zona.
De estos hechos, es responsable el acusado en concepto de autor concluyendo el Tribunal tras el análisis de la prueba practicada que han quedado plenamente acreditados los hechos fundamentalmente por la declaración de la menor, creíble y corroborada periféricamente con datos que permiten enervar la presunción de inocencia."
Se afirma en el recurso que con la condena impuesta se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues hay una ausencia de prueba de cargo. Se alega que se ha emitido un fallo condenatorio a partir de la prueba de indicios, que no cumple las exigencias del TS y del TC en torno al valor probatorio de los mismos, pues se parte de una serie de hechos indiciarios incoherentes entre sí e insuficientes para considerarlos prueba de cargo, valorándose incluso un dato negado por el acusado (llamada de teléfono), cuando no se indica en qué momento de la declaración el acusado dice esto, estando por tanto en presencia de indicios insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
En todo caso de forma subsidiaria considera que se ha vulnerado, por inaplicación, el artículo 181. 3 del C. Penal, por la menor entidad del hecho, pues la conducta que se declara probada es con evidencia de menor entidad; y en relación con sus circunstancias personales se trata de una persona que tiene permiso de residencia sin autorización para trabajar, y por tanto no se encuentra en situación irregular, todo lo cual nos situaría ante un subtipo privilegiado atenuado, que debería dar lugar a su aplicación, debiendo imponerse la pena inferior en grado en el mínimo legalmente previsto, de un año de prisión.
En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ( por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Nuestro proceso penal acoge un sistema de apelación en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.
La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 345/2020, de 25 de junio, recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso, el apelante adhesivo- en su recurso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). El resto de aspectos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación, así como la prohibición de la reformatio in peius.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia la STConstitucional, del pleno nº 53/2013 de fecha 28 de febrero de 2.013 establece que:
La jurisprudencia de forma reiterada, ha establecido el valor probatorio de la declaración de la víctima, como prueba de cargo para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 20 de mayo de 2013):
Doctrina que es reiterada en la STS de fecha 22 de octubre de 2.015 nº 721/2.015
La STS de fecha 18 de diciembre de 2020 señala que
Se ha matizado, en relación con el valor del testimonio de la víctima, por el Tribunal Supremo que no se exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que
Y en relación con los criterios antes indicados, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que
Y debe igualmente decirse que
Frente a lo que se afirma en el recurso la prueba de cargo considerada por la Sala de instancia para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, no ha sido la prueba indiciaria, sino prueba de cargo directa, la declaración de la denunciante, mediante el análisis de la prueba preconstituida reproducida en el acto del juicio oral (34,50 y ss.), en atención a ese conjunto de elementos y/o circunstancias que deben, como dice la jurisprudencia antes referida, considerarse para tenerla por prueba de cargo.
La parte recurrente incurre en una confusión, pues lo que la misma considera indicios, o hechos indiciarios, no lo es a los efectos de analizar su suficiencia ante la ausencia de prueba directa, sino que los mismos son hechos corroboradores de la declaración de la denunciante, que es prueba directa, a fin de poder concluir si dicha declaración reúne ese conjunto de criterios o elementos que le permite tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Y dentro de este análisis no cabe sino concluir que la valoración realizada por la Sala de instancia resulta coherente y razonable, y por ende deber ser mantenida en su integridad para concluir en la existencia de los hechos atentatorios contra la indemnidad sexual de la denunciante, así como la autoría; razonamiento de la Sala de instancia que debe darse aquí por reproducido, y al que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada aportan al derecho a la tutela judicial efectiva.
Como antes se ha indicado, la sentencia de instancia, establece la concurrencia de varias corroboraciones periféricas, que por tal deben tenerse y no como hechos indiciarios afectantes a la suficiencia de la prueba indiciaria que refiere la parte recurrente.
Y dichas corroboraciones no pueden sino conducir a otorgar verosimilitud a la declaración dada por la denunciante; siendo a juicio de la Sala de especial relevancia la forma en que la menor lo contó a su madre, y el estado y situación en que la misma se encontraban esa noche cuando lo hizo:
Como recoge la sentencia de instancia este dato,
Este hecho junto con los referidos como tercero y cuarto, no hacen sino considerar razonable la conclusión de verosimilitud en el testimonio de la denunciante.
Así:
Y por lo que respecta al alegado error valorativo sobre la llamada a la menor, en relación con la afirmación de que
También, como quinta corroboración, contamos con datos reconocidos por el acusado que acreditan la veracidad de la declaración de la menor, pues puntualizó ya en su prueba preconstituida que había hablado de temas personales con el acusado como su estancia en Francia o que estaba viviendo en España con un hermano (o hermana), lo que ha sido ratificado por el acusado, extremo que implica la aportación de una serie de datos reales que descartan que lo narrado por la menor sea un invento total.
Es por ello que no puede sino ratificarse la conclusión probatoria sustentada por la Sala de instancia:
El indicado apartado establece:
La parte recurrente alega que concurre una infracción legal por inaplicación del dicho precepto.
Ello tampoco puede ser compartido, debiendo ratificarse los argumentos razonados de la sentencia de instancia:
Como refleja la sentencia de instancia estamos ante una multiplicidad de actos de claro contenidos sexual, reiterados de forma sucesiva, que si bien si hubiera podido concurrir uno solo de ellos, en atención a la Circular de la Fiscalía 1/23 que se invoca en el recurso, pudiera fundamentarse una menor entidad, esta fenece ante esa reiteración sucesvia, máxime si tenemos en cuenta la diferencia de edad, la complexión, y sobre todo porque cuando se levantó la menor
Ante esta situación la referencia a las circunstancias personales del acusado que se invocan en el recurso, como la relativa al permiso de residencia, no pueden llevar a considerar que dentro de la valoración conjunta de los hechos deba concluirse en una menor entidad en los hechos a los fines de aplicar el subtipo atenuado, cuando este no concurre por lo antes analizado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
