Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2026 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 213 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 48020310012026100027
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:885
Núm. Roj: STSJ PV 885:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 5 de marzo del 2026.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000028/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. GERMAN BENGOETXEA LANDA, en nombre y representación de María Cristina, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA, contra sentencia de fecha 27 de noviembre del 2025, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, por los delitos de quebrantamiento de condena, maltrato no habitual, quebrantamiento de medida cautelar y delito de lesiones.
Son partes apeladas - Juan Ignacio- representado por la procuradora PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, bajo la dirección letrada de ALEXANDER ERICE FILGUEIRA y el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. JUAN CALPARSORO DAMIAN.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Al llegar DIRECCION001 de Donostia, inmueble en cuyo DIRECCION002 tenía su domicilio habitual Palmira, hermana de Juan Ignacio y donde éste residía por entonces, Juan Ignacio llamó a su hermana para que le abriera la puerta ya que carecía de llaves y tras abrirle su hermana la puerta del portal, Juan Ignacio y María Cristina subieron a la vivienda, donde Palmira les franqueó el acceso, y María Cristina que venía detrás de Juan Ignacio, le saludó con una sonrisa, yéndose Palmira nuevamente a dormir.
Encontrándose Juan Ignacio y María Cristina encima del sofá cama instalado en el salón, que servía al acusado como improvisado dormitorio, por motivos que no han quedado aclarados, se inició una discusión, en el curso del cual Juan Ignacio con ánimo de atentar contra la integridad física de María Cristina la agarró con fuerza del cuello. En un momento dado gritó " Palmira", quien se encontraba en otro dormitorio, despertándose la misma y acudiendo al salón y viendo que Juan Ignacio en ese momento tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara haciendo Juan Ignacio caso omiso a los requerimientos de Palmira por lo que ésta le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que soltara a María Cristina, lográndolo con el esfuerzo de ambas.
María Cristina se refugió en el interior de la habitación de Palmira y cerró la puerta.
Lejos de calmarse Juan Ignacio, comenzó a dirigirse hacia la habitación en la que se encontraba María Cristina, instante en que su hermana trató de detenerlo y, al objeto de impedirlo, le agarró por el elástico del calzoncillo, logrando el procesado soltarse del agarre de su hermana al romperse el calzoncillo y abrió la puerta de la habitación donde estaba María Cristina y se adentró a su interior en dirección hacia ella.
En ese momento, María Cristina que se había arrinconada contra la pared de la habitación, en el reducido espacio existente entre la cama y una cómoda colocada en un lateral junto a la misma, viendo bloqueada la salida, y ante el temor de sufrir una nueva agresión física, cogió de forma instintiva un pequeño cuchillo que Palmira había dejado olvidado sobre la cómoda tras consumir una pieza de fruta, y blandió el mismo hacia Juan Ignacio, a consecuencia de lo cual alcanzó con el filo de cuchillo a Juan Ignacio en la zona derecha del tórax, en el costado izquierdo, y en el ojo izquierdo, para a continuación salir corriendo de la habitación y, tras coger de forma impulsiva una prenda situada cerca de la entrada, huyó de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos, María Cristina sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara lateral derecha del cuello y erosión en la región torácica, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cinco días, durante los cuales no se vio limitada en el desarrollo de ninguna de sus actividades específicas de desarrollo personal, sin que le hayan restado secuelas.
Por su parte, Juan Ignacio, sufrió lesiones consistentes en perforación del globo ocular izquierdo, con hematoma y exoftalmo en dicha zona, herida incisa con pequeño neumotórax en el espacio intercostal entre la décima y undécima costilla del hemitórax izquierdo, así como herida inciso contusa en zona infraclavicular pectoral derecha, lesiones que requirieron para su curación de sutura de la herida del costado izquierdo, sutura corneal e ingreso hospitalario durante 6 días, realizándose posteriormente vitrectomía en el ojo izquierdo, requiriendo igualmente de prescripción de tratamiento analgésico, antinflamatorio, antibiótico y medicación ocular específica, tardando en curar de dichas lesiones 67 días viéndose imposibilitado para la realización de la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal durante 6 de ellos, y perdiendo la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal durante los 61 días restantes, habiéndole restado como secuelas la pérdida de visión en el ojo izquierdo, dificultad para la apertura ocular del ojo izquierdo con asimetría facial, cicatriz lineal hipertrófica e hipercrómica de cinco centímetros y medio de longitud en región pectoral derecha, así como cicatriz hipertrófica e hipercrómica de dos centímetros de longitud en la región costal izquierda.
El precitado Auto fue notificado a Juan Ignacio el mismo día 29-4-2022 y en la misma fecha de se le instaló por el técnico designado el dispositivo de control, siendo instruido sobre el funcionamiento y mantenimiento del dispositivo, así como del cumplimiento de las instrucciones impartidas a fin que el dispositivo esté siempre en condiciones de funcionamiento
En ejecución de lo ahí resuelto, y en la misma fecha de su dictado, tras serle notificado dicho auto se le instaló a Juan Ignacio por el técnico designado la pulsera telemática, la unidad 2Track, el cargador de la batería, y se determinó el número de teléfono móvil de contacto con el Centro Cometa, siendo instruido aquel sobre el funcionamiento de los dispositivos, entregándosele el correspondiente manual de usuario, advirtiéndole sobre las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema en todo momento, siendo requerido por la Letrada de la Administración de Justicia al objeto de que cumpliera escrupulosamente las instrucciones impartidas.
No obstante lo anterior, Juan Ignacio dejó de cargar la batería del dispositivo de localización, se alejó del mismo a mayor distancia de la que entonces le fuera indicada, impidiendo con esa conducta que fuera conocida su localización así como que el sistema instalado no funcionara desde las 19:41 h del 16-5-2022 hasta su detención a las 14:40 h del 20-5-2002, incumpliendo de ese modo las instrucciones recibidas, y desoyendo durante dicho periodo todos los avisos realizados desde el Centro Cometa al objeto de que restaurara la señal, no habiendo atendido a los mismos.
En el mismo Auto de 23 de octubre de 2023 ,al persistir por entero las razones que justificaron las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer previo a decretarse su prisión provisional, se acuerda imponer al procesado como medidas cautelares la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Cristina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y el control telemático del cumplimiento de la prohibición de aproximación."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de:
4º.- Absolvemos al procesado del delito de coacciones leves del art. 172.2 y párrafo tercero CP, del delito de amenazas del art. 169.2º CP y del delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación al art. 16 CP, por los que venía siendo acusado.
Se tienen por cumplidas las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por abono del tiempo que como medida cautelar se le impusieron en el Auto de 29-4-2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y que fueron mantenidas en el Auto de 23-10-2023 dictado por este Tribunal, y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos, incluidos al Centro Cometa.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Cristina como autora de un delito de lesiones agravadas por pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial.
En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 30.139,5 euros. Cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a la procesada al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular ejercida por Juan Ignacio.
Remítase de testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad de San Sebastián, con indicación de que la misma no es firme."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia apelada
El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos:
Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.
No obstante, abordaremos esta alegación.
Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.
En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.
En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.
Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".
Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.
Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.
En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".
La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".
Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".
Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".
Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.
Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.
En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal
Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.
La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.
A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.
Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su
Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.
Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.
Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.
Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.
Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".
Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,
En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:
"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.
El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.
Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".
Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.
El motivo de apelación se desestima.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Al llegar DIRECCION001 de Donostia, inmueble en cuyo DIRECCION002 tenía su domicilio habitual Palmira, hermana de Juan Ignacio y donde éste residía por entonces, Juan Ignacio llamó a su hermana para que le abriera la puerta ya que carecía de llaves y tras abrirle su hermana la puerta del portal, Juan Ignacio y María Cristina subieron a la vivienda, donde Palmira les franqueó el acceso, y María Cristina que venía detrás de Juan Ignacio, le saludó con una sonrisa, yéndose Palmira nuevamente a dormir.
Encontrándose Juan Ignacio y María Cristina encima del sofá cama instalado en el salón, que servía al acusado como improvisado dormitorio, por motivos que no han quedado aclarados, se inició una discusión, en el curso del cual Juan Ignacio con ánimo de atentar contra la integridad física de María Cristina la agarró con fuerza del cuello. En un momento dado gritó " Palmira", quien se encontraba en otro dormitorio, despertándose la misma y acudiendo al salón y viendo que Juan Ignacio en ese momento tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara haciendo Juan Ignacio caso omiso a los requerimientos de Palmira por lo que ésta le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que soltara a María Cristina, lográndolo con el esfuerzo de ambas.
María Cristina se refugió en el interior de la habitación de Palmira y cerró la puerta.
Lejos de calmarse Juan Ignacio, comenzó a dirigirse hacia la habitación en la que se encontraba María Cristina, instante en que su hermana trató de detenerlo y, al objeto de impedirlo, le agarró por el elástico del calzoncillo, logrando el procesado soltarse del agarre de su hermana al romperse el calzoncillo y abrió la puerta de la habitación donde estaba María Cristina y se adentró a su interior en dirección hacia ella.
En ese momento, María Cristina que se había arrinconada contra la pared de la habitación, en el reducido espacio existente entre la cama y una cómoda colocada en un lateral junto a la misma, viendo bloqueada la salida, y ante el temor de sufrir una nueva agresión física, cogió de forma instintiva un pequeño cuchillo que Palmira había dejado olvidado sobre la cómoda tras consumir una pieza de fruta, y blandió el mismo hacia Juan Ignacio, a consecuencia de lo cual alcanzó con el filo de cuchillo a Juan Ignacio en la zona derecha del tórax, en el costado izquierdo, y en el ojo izquierdo, para a continuación salir corriendo de la habitación y, tras coger de forma impulsiva una prenda situada cerca de la entrada, huyó de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos, María Cristina sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara lateral derecha del cuello y erosión en la región torácica, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cinco días, durante los cuales no se vio limitada en el desarrollo de ninguna de sus actividades específicas de desarrollo personal, sin que le hayan restado secuelas.
Por su parte, Juan Ignacio, sufrió lesiones consistentes en perforación del globo ocular izquierdo, con hematoma y exoftalmo en dicha zona, herida incisa con pequeño neumotórax en el espacio intercostal entre la décima y undécima costilla del hemitórax izquierdo, así como herida inciso contusa en zona infraclavicular pectoral derecha, lesiones que requirieron para su curación de sutura de la herida del costado izquierdo, sutura corneal e ingreso hospitalario durante 6 días, realizándose posteriormente vitrectomía en el ojo izquierdo, requiriendo igualmente de prescripción de tratamiento analgésico, antinflamatorio, antibiótico y medicación ocular específica, tardando en curar de dichas lesiones 67 días viéndose imposibilitado para la realización de la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal durante 6 de ellos, y perdiendo la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal durante los 61 días restantes, habiéndole restado como secuelas la pérdida de visión en el ojo izquierdo, dificultad para la apertura ocular del ojo izquierdo con asimetría facial, cicatriz lineal hipertrófica e hipercrómica de cinco centímetros y medio de longitud en región pectoral derecha, así como cicatriz hipertrófica e hipercrómica de dos centímetros de longitud en la región costal izquierda.
El precitado Auto fue notificado a Juan Ignacio el mismo día 29-4-2022 y en la misma fecha de se le instaló por el técnico designado el dispositivo de control, siendo instruido sobre el funcionamiento y mantenimiento del dispositivo, así como del cumplimiento de las instrucciones impartidas a fin que el dispositivo esté siempre en condiciones de funcionamiento
En ejecución de lo ahí resuelto, y en la misma fecha de su dictado, tras serle notificado dicho auto se le instaló a Juan Ignacio por el técnico designado la pulsera telemática, la unidad 2Track, el cargador de la batería, y se determinó el número de teléfono móvil de contacto con el Centro Cometa, siendo instruido aquel sobre el funcionamiento de los dispositivos, entregándosele el correspondiente manual de usuario, advirtiéndole sobre las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema en todo momento, siendo requerido por la Letrada de la Administración de Justicia al objeto de que cumpliera escrupulosamente las instrucciones impartidas.
No obstante lo anterior, Juan Ignacio dejó de cargar la batería del dispositivo de localización, se alejó del mismo a mayor distancia de la que entonces le fuera indicada, impidiendo con esa conducta que fuera conocida su localización así como que el sistema instalado no funcionara desde las 19:41 h del 16-5-2022 hasta su detención a las 14:40 h del 20-5-2002, incumpliendo de ese modo las instrucciones recibidas, y desoyendo durante dicho periodo todos los avisos realizados desde el Centro Cometa al objeto de que restaurara la señal, no habiendo atendido a los mismos.
En el mismo Auto de 23 de octubre de 2023 ,al persistir por entero las razones que justificaron las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer previo a decretarse su prisión provisional, se acuerda imponer al procesado como medidas cautelares la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Cristina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y el control telemático del cumplimiento de la prohibición de aproximación."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de:
4º.- Absolvemos al procesado del delito de coacciones leves del art. 172.2 y párrafo tercero CP, del delito de amenazas del art. 169.2º CP y del delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación al art. 16 CP, por los que venía siendo acusado.
Se tienen por cumplidas las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por abono del tiempo que como medida cautelar se le impusieron en el Auto de 29-4-2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y que fueron mantenidas en el Auto de 23-10-2023 dictado por este Tribunal, y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos, incluidos al Centro Cometa.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Cristina como autora de un delito de lesiones agravadas por pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial.
En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 30.139,5 euros. Cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Condenamos a la procesada al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular ejercida por Juan Ignacio.
Remítase de testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad de San Sebastián, con indicación de que la misma no es firme."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia apelada
El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos:
Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.
No obstante, abordaremos esta alegación.
Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.
En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.
En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.
Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".
Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.
Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.
En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".
La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".
Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".
Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".
Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.
Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.
En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal
Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.
La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.
A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.
Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su
Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.
Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.
Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.
Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.
Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".
Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,
En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:
"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.
El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.
Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".
Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.
El motivo de apelación se desestima.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos:
Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.
No obstante, abordaremos esta alegación.
Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.
En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.
En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.
Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".
Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.
Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.
En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".
La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".
Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".
Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".
Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.
Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.
En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal
Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.
La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.
A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.
Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su
Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.
Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.
Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.
Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.
Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".
Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,
En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:
"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.
El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.
Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".
Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.
El motivo de apelación se desestima.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos:
Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.
No obstante, abordaremos esta alegación.
Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.
En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.
En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.
Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".
Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.
Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.
En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".
La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".
Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".
Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".
Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.
Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.
En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal
Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.
La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.
A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.
Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.
Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su
Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.
Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.
Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.
Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.
Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".
Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,
En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:
"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.
El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.
Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".
Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.
El motivo de apelación se desestima.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
