Sentencia Penal 24/2026 T...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 24/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2026 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 48020310012026100027

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:885

Núm. Roj: STSJ PV 885:2026


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Ángel

En Bilbao, a 5 de marzo del 2026.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000028/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000024/2026

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. GERMAN BENGOETXEA LANDA, en nombre y representación de María Cristina, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JOSE LOBATO GAUNA, contra sentencia de fecha 27 de noviembre del 2025, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, por los delitos de quebrantamiento de condena, maltrato no habitual, quebrantamiento de medida cautelar y delito de lesiones.

Son partes apeladas - Juan Ignacio- representado por la procuradora PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, bajo la dirección letrada de ALEXANDER ERICE FILGUEIRA y el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. JUAN CALPARSORO DAMIAN.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 27 de noviembre del 2025 Sentencia Nº 277/2025, cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.- Juan Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de conformidad de fecha 20-9-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en procedimiento de diligencias urgentes 554/2021, por dos delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, con distinta víctima que ahora nos ocupa, a las penas de 28 y 38 días de trabajo en beneficio de la comunidad respectivamente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 8 meses y 2 días por cada delito y prohibición de aproximación y comunicación durante 4 meses por cada delito ; y en Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en procedimiento de diligencias urgentes 710/2021, siendo víctima María Cristina, por un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP a las penas de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 16 meses y 2 días y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros a María Cristina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualesquiera otros lugares por ella frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 1 año, y por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP. a las penas de 12 días de localización permanente y de prohibición de aproximación y comunicación por 4 meses.

SEGUNDO.-Tras el dictado de esta segunda Sentencia firme de conformidad de fecha 19-11-2021 que le había notificado personalmente, así como requerido para el cumplimiento de las prohibiciones que le habían sido impuestas y apercibido de las consecuencias de su vulneración, habiéndose practicado la liquidación de condena de dichas penas en la ejecutoria número 3468/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia / San Sebastián por la que se ordenaba su cumplimiento desde la fecha de práctica se esa liquidación el día 13 de diciembre de 2.021 hasta el día 18 de marzo de 2.023, fecha en que las dejaría extinguidas, el procesado Juan Ignacio, conociendo la vigencia y alcance de las penas de prohibición de aproximación a María Cristina y comunicarse con ella, en fecha no bien determinada de la segunda quincena del mes de marzo de 2022 comenzó nuevamente a entablar contacto con María Cristina, efectuándole llamadas telefónicas y remitiéndole mensajes por medio de la aplicación WhatsApp. En el marco de dichas comunicaciones concertaron una cita para la noche del 1 al 2 de abril de 2022.

TERCERO.-En la citada noche del 1 al 2 de abril de 2022, Juan Ignacio y María Cristina acudieron a algunos locales de ocio de San Sebastián hasta las 4:30 horas aproximadamente que se dirigieron caminando hacia el DIRECCION000 donde tenían sus respectivos domicilios.

Al llegar DIRECCION001 de Donostia, inmueble en cuyo DIRECCION002 tenía su domicilio habitual Palmira, hermana de Juan Ignacio y donde éste residía por entonces, Juan Ignacio llamó a su hermana para que le abriera la puerta ya que carecía de llaves y tras abrirle su hermana la puerta del portal, Juan Ignacio y María Cristina subieron a la vivienda, donde Palmira les franqueó el acceso, y María Cristina que venía detrás de Juan Ignacio, le saludó con una sonrisa, yéndose Palmira nuevamente a dormir.

Encontrándose Juan Ignacio y María Cristina encima del sofá cama instalado en el salón, que servía al acusado como improvisado dormitorio, por motivos que no han quedado aclarados, se inició una discusión, en el curso del cual Juan Ignacio con ánimo de atentar contra la integridad física de María Cristina la agarró con fuerza del cuello. En un momento dado gritó " Palmira", quien se encontraba en otro dormitorio, despertándose la misma y acudiendo al salón y viendo que Juan Ignacio en ese momento tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara haciendo Juan Ignacio caso omiso a los requerimientos de Palmira por lo que ésta le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que soltara a María Cristina, lográndolo con el esfuerzo de ambas.

María Cristina se refugió en el interior de la habitación de Palmira y cerró la puerta.

Lejos de calmarse Juan Ignacio, comenzó a dirigirse hacia la habitación en la que se encontraba María Cristina, instante en que su hermana trató de detenerlo y, al objeto de impedirlo, le agarró por el elástico del calzoncillo, logrando el procesado soltarse del agarre de su hermana al romperse el calzoncillo y abrió la puerta de la habitación donde estaba María Cristina y se adentró a su interior en dirección hacia ella.

En ese momento, María Cristina que se había arrinconada contra la pared de la habitación, en el reducido espacio existente entre la cama y una cómoda colocada en un lateral junto a la misma, viendo bloqueada la salida, y ante el temor de sufrir una nueva agresión física, cogió de forma instintiva un pequeño cuchillo que Palmira había dejado olvidado sobre la cómoda tras consumir una pieza de fruta, y blandió el mismo hacia Juan Ignacio, a consecuencia de lo cual alcanzó con el filo de cuchillo a Juan Ignacio en la zona derecha del tórax, en el costado izquierdo, y en el ojo izquierdo, para a continuación salir corriendo de la habitación y, tras coger de forma impulsiva una prenda situada cerca de la entrada, huyó de la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, María Cristina sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara lateral derecha del cuello y erosión en la región torácica, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cinco días, durante los cuales no se vio limitada en el desarrollo de ninguna de sus actividades específicas de desarrollo personal, sin que le hayan restado secuelas.

Por su parte, Juan Ignacio, sufrió lesiones consistentes en perforación del globo ocular izquierdo, con hematoma y exoftalmo en dicha zona, herida incisa con pequeño neumotórax en el espacio intercostal entre la décima y undécima costilla del hemitórax izquierdo, así como herida inciso contusa en zona infraclavicular pectoral derecha, lesiones que requirieron para su curación de sutura de la herida del costado izquierdo, sutura corneal e ingreso hospitalario durante 6 días, realizándose posteriormente vitrectomía en el ojo izquierdo, requiriendo igualmente de prescripción de tratamiento analgésico, antinflamatorio, antibiótico y medicación ocular específica, tardando en curar de dichas lesiones 67 días viéndose imposibilitado para la realización de la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal durante 6 de ellos, y perdiendo la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal durante los 61 días restantes, habiéndole restado como secuelas la pérdida de visión en el ojo izquierdo, dificultad para la apertura ocular del ojo izquierdo con asimetría facial, cicatriz lineal hipertrófica e hipercrómica de cinco centímetros y medio de longitud en región pectoral derecha, así como cicatriz hipertrófica e hipercrómica de dos centímetros de longitud en la región costal izquierda.

CUARTO.-Por Auto de 29-4-2022 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, se dicta orden de protección de María Cristina respecto a Juan Ignacio, imponiéndole a éste, como medidas cautelares de naturaleza penal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a María Cristina así como a su domicilio, acordándose el control telemático del cumplimiento de dicha prohibición mediante la implantación a Juan Ignacio del dispositivo telemático correspondiente (pulsera), así como la entrega a la persona protegida del dispositivo correspondiente, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con María Cristina.

El precitado Auto fue notificado a Juan Ignacio el mismo día 29-4-2022 y en la misma fecha de se le instaló por el técnico designado el dispositivo de control, siendo instruido sobre el funcionamiento y mantenimiento del dispositivo, así como del cumplimiento de las instrucciones impartidas a fin que el dispositivo esté siempre en condiciones de funcionamiento

En ejecución de lo ahí resuelto, y en la misma fecha de su dictado, tras serle notificado dicho auto se le instaló a Juan Ignacio por el técnico designado la pulsera telemática, la unidad 2Track, el cargador de la batería, y se determinó el número de teléfono móvil de contacto con el Centro Cometa, siendo instruido aquel sobre el funcionamiento de los dispositivos, entregándosele el correspondiente manual de usuario, advirtiéndole sobre las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema en todo momento, siendo requerido por la Letrada de la Administración de Justicia al objeto de que cumpliera escrupulosamente las instrucciones impartidas.

No obstante lo anterior, Juan Ignacio dejó de cargar la batería del dispositivo de localización, se alejó del mismo a mayor distancia de la que entonces le fuera indicada, impidiendo con esa conducta que fuera conocida su localización así como que el sistema instalado no funcionara desde las 19:41 h del 16-5-2022 hasta su detención a las 14:40 h del 20-5-2002, incumpliendo de ese modo las instrucciones recibidas, y desoyendo durante dicho periodo todos los avisos realizados desde el Centro Cometa al objeto de que restaurara la señal, no habiendo atendido a los mismos.

QUINTO.-El procesado Juan Ignacio fue detenido el 20 de mayo de 2022 y estuvo en situación de prisión provisional desde el 21 de mayo de 2022 en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, ratificado por Auto de 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, hasta el 23 de octubre de 2023 que se dicta Auto por este Tribunal acordando su libertad provisional.

En el mismo Auto de 23 de octubre de 2023 ,al persistir por entero las razones que justificaron las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer previo a decretarse su prisión provisional, se acuerda imponer al procesado como medidas cautelares la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Cristina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y el control telemático del cumplimiento de la prohibición de aproximación."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de:

1º.-Un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP en relación al art. 74 CP, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 8 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.-Un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 3 meses; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Cristina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 2 años y 10 meses.

3º-Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.3 CP, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4º.- Absolvemos al procesado del delito de coacciones leves del art. 172.2 y párrafo tercero CP, del delito de amenazas del art. 169.2º CP y del delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación al art. 16 CP, por los que venía siendo acusado.

5º.-En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a María Cristina en la cantidad de 198 euros . Dicha cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

6º.-Condenamos al procesado al pago de 3/5 de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular ejercida por María Cristina, declarando el resto de oficio.

Se tienen por cumplidas las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por abono del tiempo que como medida cautelar se le impusieron en el Auto de 29-4-2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y que fueron mantenidas en el Auto de 23-10-2023 dictado por este Tribunal, y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos, incluidos al Centro Cometa.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Cristina como autora de un delito de lesiones agravadas por pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial.

En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 30.139,5 euros. Cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos a la procesada al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular ejercida por Juan Ignacio.

Remítase de testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad de San Sebastián, con indicación de que la misma no es firme."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de María Cristina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO. -La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-condena a Juan Ignacio y a María Cristina por los delitos definidos, y, circunstancias modificativas apreciadas, a las penas, accesorias y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos: 1.-Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa. 2.-Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP, por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa.

2.1Aduce que -se recoge en sus términos-- <

Como dice la propia sentencia la inminencia de la agresión es clara, pero lo que no podemos compartir es que no concurran elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida.

No hay que olvidar que el agresor ya había sido condenado por distintas agresiones a la víctima, incluyendo otra ocasión en que asimismo la había estrangulado, como consta en el folio 358 de estas diligencias, que venía de haber estrangulado a la víctima momentos antes, como se deduce del informe forense que consta en el folio 154 de estas diligencias, además de haber sido condenado en diversas ocasiones por delitos de violencia contra la mujer tanto sobre esta víctima como sobre al menos otra anterior, como consta al folio 30 y siguientes de estas diligencias.

Hay que tener en cuenta además la diferencia la escasa envergadura de Dª María Cristina, no alcanzando 1,50 metros de altura, como se observa en la fotografía policial que consta al folio 59 de estas diligencias, por lo que no tenía ninguna otra posibilidad de defensa frente al agresor que intentar disuadir a éste de que se volviera a acercar a ella, lo que pretendió realizar blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones (la propia testigo hermana del agresor afirma en su declaración de 31 de mayo de 2.022 que consta en las actuaciones que se trataba de "un cuchillo pequeño que lo dejé yo porque me había comido una manzana.", además de poderse deducir su escaso tamaño al comparar el mango con el filo en la fotografía que obra del mismo).

Por todo ello, entendemos que existe proporcionalidad en la legítima defensa de Dª María Cristina, teniendo en cuenta su escasa estatura y fuerza frente a un agresor de mucha mayor envergadura y muy superior en fuerza física, que en ese momento estaba totalmente alterado, tal vez por el consumo de alcohol o tal vez por su propio carácter, que se dirigía a ella con el ánimo indiscutible de agredirla, ejercida blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones, por lo que no supuso ningún exceso intensivo respecto de la amenaza inminente de agresión, si bien la propia acción del agresor que se dirigía hacia ella y la mala suerte quisieron que se produjera un resultado lesivo no deseado por nadie.

Dª María Cristina en el momento de enfrentarse al agresor no podía confiar en el auxilio de la hermana de éste, de quien el agresor ya se había zafado en dos ocasiones inmediatamente anteriores.

Se afirma asimismo en ese párrafo de la sentencia que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio y que las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

Entendemos que si no se produjo un desenlace fatal en el estrangulamiento previo y si las lesiones fueron de menor entidad fue tan solo porque la estrangulada pidió ayuda y tuvo la suerte de recibirla con rapidez y pese a ello les costó mucho que la soltara. No sabemos qué hubiera pasado de no haber recibido esa ayuda.

Pero en todo caso, no teniendo Dª María Cristina otro medio de defensa frente a su agresor, ¿qué debería haber hecho, dejarse volver a agarrar por el cuello a ver si hay suerte y decide no matarla, aunque sea por descuido al estar bebido? No olvidemos que la propia hermana del agresor le golpea repetidamente para que la suelte, por lo que ella misma valoró que la amenaza era muy seria.

Por todo ello, entendemos que existe en la sentencia un error en la apreciación de la prueba, debiendo modificarse la sentencia en el sentido de entender que Dª María Cristina realizó una legítima defensa proporcionada a la amenaza de agresión inminente frente a la cual no contaba con ningún otro medio de defensa, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.>>.

Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.

No obstante, abordaremos esta alegación.

2.2 Valoración de la inferencia probatoria.

2.2.1Es criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero).

Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

2.2.2En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada y que no ha sido cuestionada al no señalar ninguna prueba ilícita ni la insuficiencia de la válidamente obtenida, ni tampoco en esta valoración dónde se ha producido y en qué consiste el error del tribunal de instancia, no evidenciando ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.

Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".

Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.

Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.

En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".

La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".

Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".

Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".

Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.

Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.

En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, por otra parte no impugnadas por la recurrente, haciéndolo de modo razonado y razonable, sin que la defensa de María Cristina demuestre arbitrariedad alguna.

TERCERO.- Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP , por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.

La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.

A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.

Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su queja.

Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.

Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.

Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.

Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.

Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".

Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,

<

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.

La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril - no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva.

...

<<[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post , que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión, --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.>>.

En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:

"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.

Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".

Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.

El motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Costas de la presente alzada

4.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

4.2No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-, en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 27 de noviembre del 2025 Sentencia Nº 277/2025, cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.- Juan Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de conformidad de fecha 20-9-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en procedimiento de diligencias urgentes 554/2021, por dos delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, con distinta víctima que ahora nos ocupa, a las penas de 28 y 38 días de trabajo en beneficio de la comunidad respectivamente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 8 meses y 2 días por cada delito y prohibición de aproximación y comunicación durante 4 meses por cada delito ; y en Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en procedimiento de diligencias urgentes 710/2021, siendo víctima María Cristina, por un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 CP a las penas de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 16 meses y 2 días y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros a María Cristina, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualesquiera otros lugares por ella frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante 1 año, y por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP. a las penas de 12 días de localización permanente y de prohibición de aproximación y comunicación por 4 meses.

SEGUNDO.-Tras el dictado de esta segunda Sentencia firme de conformidad de fecha 19-11-2021 que le había notificado personalmente, así como requerido para el cumplimiento de las prohibiciones que le habían sido impuestas y apercibido de las consecuencias de su vulneración, habiéndose practicado la liquidación de condena de dichas penas en la ejecutoria número 3468/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia / San Sebastián por la que se ordenaba su cumplimiento desde la fecha de práctica se esa liquidación el día 13 de diciembre de 2.021 hasta el día 18 de marzo de 2.023, fecha en que las dejaría extinguidas, el procesado Juan Ignacio, conociendo la vigencia y alcance de las penas de prohibición de aproximación a María Cristina y comunicarse con ella, en fecha no bien determinada de la segunda quincena del mes de marzo de 2022 comenzó nuevamente a entablar contacto con María Cristina, efectuándole llamadas telefónicas y remitiéndole mensajes por medio de la aplicación WhatsApp. En el marco de dichas comunicaciones concertaron una cita para la noche del 1 al 2 de abril de 2022.

TERCERO.-En la citada noche del 1 al 2 de abril de 2022, Juan Ignacio y María Cristina acudieron a algunos locales de ocio de San Sebastián hasta las 4:30 horas aproximadamente que se dirigieron caminando hacia el DIRECCION000 donde tenían sus respectivos domicilios.

Al llegar DIRECCION001 de Donostia, inmueble en cuyo DIRECCION002 tenía su domicilio habitual Palmira, hermana de Juan Ignacio y donde éste residía por entonces, Juan Ignacio llamó a su hermana para que le abriera la puerta ya que carecía de llaves y tras abrirle su hermana la puerta del portal, Juan Ignacio y María Cristina subieron a la vivienda, donde Palmira les franqueó el acceso, y María Cristina que venía detrás de Juan Ignacio, le saludó con una sonrisa, yéndose Palmira nuevamente a dormir.

Encontrándose Juan Ignacio y María Cristina encima del sofá cama instalado en el salón, que servía al acusado como improvisado dormitorio, por motivos que no han quedado aclarados, se inició una discusión, en el curso del cual Juan Ignacio con ánimo de atentar contra la integridad física de María Cristina la agarró con fuerza del cuello. En un momento dado gritó " Palmira", quien se encontraba en otro dormitorio, despertándose la misma y acudiendo al salón y viendo que Juan Ignacio en ese momento tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara haciendo Juan Ignacio caso omiso a los requerimientos de Palmira por lo que ésta le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que soltara a María Cristina, lográndolo con el esfuerzo de ambas.

María Cristina se refugió en el interior de la habitación de Palmira y cerró la puerta.

Lejos de calmarse Juan Ignacio, comenzó a dirigirse hacia la habitación en la que se encontraba María Cristina, instante en que su hermana trató de detenerlo y, al objeto de impedirlo, le agarró por el elástico del calzoncillo, logrando el procesado soltarse del agarre de su hermana al romperse el calzoncillo y abrió la puerta de la habitación donde estaba María Cristina y se adentró a su interior en dirección hacia ella.

En ese momento, María Cristina que se había arrinconada contra la pared de la habitación, en el reducido espacio existente entre la cama y una cómoda colocada en un lateral junto a la misma, viendo bloqueada la salida, y ante el temor de sufrir una nueva agresión física, cogió de forma instintiva un pequeño cuchillo que Palmira había dejado olvidado sobre la cómoda tras consumir una pieza de fruta, y blandió el mismo hacia Juan Ignacio, a consecuencia de lo cual alcanzó con el filo de cuchillo a Juan Ignacio en la zona derecha del tórax, en el costado izquierdo, y en el ojo izquierdo, para a continuación salir corriendo de la habitación y, tras coger de forma impulsiva una prenda situada cerca de la entrada, huyó de la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, María Cristina sufrió lesiones consistentes en hematomas en cara lateral derecha del cuello y erosión en la región torácica, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar cinco días, durante los cuales no se vio limitada en el desarrollo de ninguna de sus actividades específicas de desarrollo personal, sin que le hayan restado secuelas.

Por su parte, Juan Ignacio, sufrió lesiones consistentes en perforación del globo ocular izquierdo, con hematoma y exoftalmo en dicha zona, herida incisa con pequeño neumotórax en el espacio intercostal entre la décima y undécima costilla del hemitórax izquierdo, así como herida inciso contusa en zona infraclavicular pectoral derecha, lesiones que requirieron para su curación de sutura de la herida del costado izquierdo, sutura corneal e ingreso hospitalario durante 6 días, realizándose posteriormente vitrectomía en el ojo izquierdo, requiriendo igualmente de prescripción de tratamiento analgésico, antinflamatorio, antibiótico y medicación ocular específica, tardando en curar de dichas lesiones 67 días viéndose imposibilitado para la realización de la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal durante 6 de ellos, y perdiendo la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal durante los 61 días restantes, habiéndole restado como secuelas la pérdida de visión en el ojo izquierdo, dificultad para la apertura ocular del ojo izquierdo con asimetría facial, cicatriz lineal hipertrófica e hipercrómica de cinco centímetros y medio de longitud en región pectoral derecha, así como cicatriz hipertrófica e hipercrómica de dos centímetros de longitud en la región costal izquierda.

CUARTO.-Por Auto de 29-4-2022 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, se dicta orden de protección de María Cristina respecto a Juan Ignacio, imponiéndole a éste, como medidas cautelares de naturaleza penal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, a María Cristina así como a su domicilio, acordándose el control telemático del cumplimiento de dicha prohibición mediante la implantación a Juan Ignacio del dispositivo telemático correspondiente (pulsera), así como la entrega a la persona protegida del dispositivo correspondiente, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con María Cristina.

El precitado Auto fue notificado a Juan Ignacio el mismo día 29-4-2022 y en la misma fecha de se le instaló por el técnico designado el dispositivo de control, siendo instruido sobre el funcionamiento y mantenimiento del dispositivo, así como del cumplimiento de las instrucciones impartidas a fin que el dispositivo esté siempre en condiciones de funcionamiento

En ejecución de lo ahí resuelto, y en la misma fecha de su dictado, tras serle notificado dicho auto se le instaló a Juan Ignacio por el técnico designado la pulsera telemática, la unidad 2Track, el cargador de la batería, y se determinó el número de teléfono móvil de contacto con el Centro Cometa, siendo instruido aquel sobre el funcionamiento de los dispositivos, entregándosele el correspondiente manual de usuario, advirtiéndole sobre las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema en todo momento, siendo requerido por la Letrada de la Administración de Justicia al objeto de que cumpliera escrupulosamente las instrucciones impartidas.

No obstante lo anterior, Juan Ignacio dejó de cargar la batería del dispositivo de localización, se alejó del mismo a mayor distancia de la que entonces le fuera indicada, impidiendo con esa conducta que fuera conocida su localización así como que el sistema instalado no funcionara desde las 19:41 h del 16-5-2022 hasta su detención a las 14:40 h del 20-5-2002, incumpliendo de ese modo las instrucciones recibidas, y desoyendo durante dicho periodo todos los avisos realizados desde el Centro Cometa al objeto de que restaurara la señal, no habiendo atendido a los mismos.

QUINTO.-El procesado Juan Ignacio fue detenido el 20 de mayo de 2022 y estuvo en situación de prisión provisional desde el 21 de mayo de 2022 en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián, ratificado por Auto de 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, hasta el 23 de octubre de 2023 que se dicta Auto por este Tribunal acordando su libertad provisional.

En el mismo Auto de 23 de octubre de 2023 ,al persistir por entero las razones que justificaron las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer previo a decretarse su prisión provisional, se acuerda imponer al procesado como medidas cautelares la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Cristina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y el control telemático del cumplimiento de la prohibición de aproximación."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Ignacio como autor penalmente responsable de:

1º.-Un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP en relación al art. 74 CP, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 8 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.-Un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 3 meses; y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de María Cristina, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 2 años y 10 meses.

3º-Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.3 CP, a la pena de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4º.- Absolvemos al procesado del delito de coacciones leves del art. 172.2 y párrafo tercero CP, del delito de amenazas del art. 169.2º CP y del delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación al art. 16 CP, por los que venía siendo acusado.

5º.-En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a María Cristina en la cantidad de 198 euros . Dicha cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

6º.-Condenamos al procesado al pago de 3/5 de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular ejercida por María Cristina, declarando el resto de oficio.

Se tienen por cumplidas las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por abono del tiempo que como medida cautelar se le impusieron en el Auto de 29-4-2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y que fueron mantenidas en el Auto de 23-10-2023 dictado por este Tribunal, y se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, debiendo librar al efecto los oportunos oficios y mandamientos, incluidos al Centro Cometa.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a María Cristina como autora de un delito de lesiones agravadas por pérdida o inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º CP y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial.

En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 30.139,5 euros. Cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos a la procesada al pago de las costas procesales, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular ejercida por Juan Ignacio.

Remítase de testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad de San Sebastián, con indicación de que la misma no es firme."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de María Cristina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO. -La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-condena a Juan Ignacio y a María Cristina por los delitos definidos, y, circunstancias modificativas apreciadas, a las penas, accesorias y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos: 1.-Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa. 2.-Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP, por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa.

2.1Aduce que -se recoge en sus términos-- <

Como dice la propia sentencia la inminencia de la agresión es clara, pero lo que no podemos compartir es que no concurran elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida.

No hay que olvidar que el agresor ya había sido condenado por distintas agresiones a la víctima, incluyendo otra ocasión en que asimismo la había estrangulado, como consta en el folio 358 de estas diligencias, que venía de haber estrangulado a la víctima momentos antes, como se deduce del informe forense que consta en el folio 154 de estas diligencias, además de haber sido condenado en diversas ocasiones por delitos de violencia contra la mujer tanto sobre esta víctima como sobre al menos otra anterior, como consta al folio 30 y siguientes de estas diligencias.

Hay que tener en cuenta además la diferencia la escasa envergadura de Dª María Cristina, no alcanzando 1,50 metros de altura, como se observa en la fotografía policial que consta al folio 59 de estas diligencias, por lo que no tenía ninguna otra posibilidad de defensa frente al agresor que intentar disuadir a éste de que se volviera a acercar a ella, lo que pretendió realizar blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones (la propia testigo hermana del agresor afirma en su declaración de 31 de mayo de 2.022 que consta en las actuaciones que se trataba de "un cuchillo pequeño que lo dejé yo porque me había comido una manzana.", además de poderse deducir su escaso tamaño al comparar el mango con el filo en la fotografía que obra del mismo).

Por todo ello, entendemos que existe proporcionalidad en la legítima defensa de Dª María Cristina, teniendo en cuenta su escasa estatura y fuerza frente a un agresor de mucha mayor envergadura y muy superior en fuerza física, que en ese momento estaba totalmente alterado, tal vez por el consumo de alcohol o tal vez por su propio carácter, que se dirigía a ella con el ánimo indiscutible de agredirla, ejercida blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones, por lo que no supuso ningún exceso intensivo respecto de la amenaza inminente de agresión, si bien la propia acción del agresor que se dirigía hacia ella y la mala suerte quisieron que se produjera un resultado lesivo no deseado por nadie.

Dª María Cristina en el momento de enfrentarse al agresor no podía confiar en el auxilio de la hermana de éste, de quien el agresor ya se había zafado en dos ocasiones inmediatamente anteriores.

Se afirma asimismo en ese párrafo de la sentencia que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio y que las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

Entendemos que si no se produjo un desenlace fatal en el estrangulamiento previo y si las lesiones fueron de menor entidad fue tan solo porque la estrangulada pidió ayuda y tuvo la suerte de recibirla con rapidez y pese a ello les costó mucho que la soltara. No sabemos qué hubiera pasado de no haber recibido esa ayuda.

Pero en todo caso, no teniendo Dª María Cristina otro medio de defensa frente a su agresor, ¿qué debería haber hecho, dejarse volver a agarrar por el cuello a ver si hay suerte y decide no matarla, aunque sea por descuido al estar bebido? No olvidemos que la propia hermana del agresor le golpea repetidamente para que la suelte, por lo que ella misma valoró que la amenaza era muy seria.

Por todo ello, entendemos que existe en la sentencia un error en la apreciación de la prueba, debiendo modificarse la sentencia en el sentido de entender que Dª María Cristina realizó una legítima defensa proporcionada a la amenaza de agresión inminente frente a la cual no contaba con ningún otro medio de defensa, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.>>.

Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.

No obstante, abordaremos esta alegación.

2.2 Valoración de la inferencia probatoria.

2.2.1Es criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero).

Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

2.2.2En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada y que no ha sido cuestionada al no señalar ninguna prueba ilícita ni la insuficiencia de la válidamente obtenida, ni tampoco en esta valoración dónde se ha producido y en qué consiste el error del tribunal de instancia, no evidenciando ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.

Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".

Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.

Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.

En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".

La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".

Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".

Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".

Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.

Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.

En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, por otra parte no impugnadas por la recurrente, haciéndolo de modo razonado y razonable, sin que la defensa de María Cristina demuestre arbitrariedad alguna.

TERCERO.- Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP , por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.

La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.

A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.

Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su queja.

Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.

Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.

Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.

Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.

Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".

Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,

<

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.

La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril - no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva.

...

<<[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post , que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión, --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.>>.

En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:

"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.

Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".

Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.

El motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Costas de la presente alzada

4.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

4.2No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-, en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO. -La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-condena a Juan Ignacio y a María Cristina por los delitos definidos, y, circunstancias modificativas apreciadas, a las penas, accesorias y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos: 1.-Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa. 2.-Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP, por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa.

2.1Aduce que -se recoge en sus términos-- <

Como dice la propia sentencia la inminencia de la agresión es clara, pero lo que no podemos compartir es que no concurran elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida.

No hay que olvidar que el agresor ya había sido condenado por distintas agresiones a la víctima, incluyendo otra ocasión en que asimismo la había estrangulado, como consta en el folio 358 de estas diligencias, que venía de haber estrangulado a la víctima momentos antes, como se deduce del informe forense que consta en el folio 154 de estas diligencias, además de haber sido condenado en diversas ocasiones por delitos de violencia contra la mujer tanto sobre esta víctima como sobre al menos otra anterior, como consta al folio 30 y siguientes de estas diligencias.

Hay que tener en cuenta además la diferencia la escasa envergadura de Dª María Cristina, no alcanzando 1,50 metros de altura, como se observa en la fotografía policial que consta al folio 59 de estas diligencias, por lo que no tenía ninguna otra posibilidad de defensa frente al agresor que intentar disuadir a éste de que se volviera a acercar a ella, lo que pretendió realizar blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones (la propia testigo hermana del agresor afirma en su declaración de 31 de mayo de 2.022 que consta en las actuaciones que se trataba de "un cuchillo pequeño que lo dejé yo porque me había comido una manzana.", además de poderse deducir su escaso tamaño al comparar el mango con el filo en la fotografía que obra del mismo).

Por todo ello, entendemos que existe proporcionalidad en la legítima defensa de Dª María Cristina, teniendo en cuenta su escasa estatura y fuerza frente a un agresor de mucha mayor envergadura y muy superior en fuerza física, que en ese momento estaba totalmente alterado, tal vez por el consumo de alcohol o tal vez por su propio carácter, que se dirigía a ella con el ánimo indiscutible de agredirla, ejercida blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones, por lo que no supuso ningún exceso intensivo respecto de la amenaza inminente de agresión, si bien la propia acción del agresor que se dirigía hacia ella y la mala suerte quisieron que se produjera un resultado lesivo no deseado por nadie.

Dª María Cristina en el momento de enfrentarse al agresor no podía confiar en el auxilio de la hermana de éste, de quien el agresor ya se había zafado en dos ocasiones inmediatamente anteriores.

Se afirma asimismo en ese párrafo de la sentencia que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio y que las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

Entendemos que si no se produjo un desenlace fatal en el estrangulamiento previo y si las lesiones fueron de menor entidad fue tan solo porque la estrangulada pidió ayuda y tuvo la suerte de recibirla con rapidez y pese a ello les costó mucho que la soltara. No sabemos qué hubiera pasado de no haber recibido esa ayuda.

Pero en todo caso, no teniendo Dª María Cristina otro medio de defensa frente a su agresor, ¿qué debería haber hecho, dejarse volver a agarrar por el cuello a ver si hay suerte y decide no matarla, aunque sea por descuido al estar bebido? No olvidemos que la propia hermana del agresor le golpea repetidamente para que la suelte, por lo que ella misma valoró que la amenaza era muy seria.

Por todo ello, entendemos que existe en la sentencia un error en la apreciación de la prueba, debiendo modificarse la sentencia en el sentido de entender que Dª María Cristina realizó una legítima defensa proporcionada a la amenaza de agresión inminente frente a la cual no contaba con ningún otro medio de defensa, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.>>.

Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.

No obstante, abordaremos esta alegación.

2.2 Valoración de la inferencia probatoria.

2.2.1Es criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero).

Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

2.2.2En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada y que no ha sido cuestionada al no señalar ninguna prueba ilícita ni la insuficiencia de la válidamente obtenida, ni tampoco en esta valoración dónde se ha producido y en qué consiste el error del tribunal de instancia, no evidenciando ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.

Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".

Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.

Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.

En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".

La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".

Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".

Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".

Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.

Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.

En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, por otra parte no impugnadas por la recurrente, haciéndolo de modo razonado y razonable, sin que la defensa de María Cristina demuestre arbitrariedad alguna.

TERCERO.- Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP , por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.

La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.

A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.

Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su queja.

Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.

Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.

Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.

Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.

Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".

Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,

<

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.

La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril - no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva.

...

<<[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post , que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión, --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.>>.

En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:

"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.

Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".

Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.

El motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Costas de la presente alzada

4.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

4.2No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-, en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-condena a Juan Ignacio y a María Cristina por los delitos definidos, y, circunstancias modificativas apreciadas, a las penas, accesorias y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone exclusivamente por la condenada María Cristina sobre la base de dos motivos: 1.-Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa. 2.-Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP, por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Sobre esta base solicita la libre absolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Juan Ignacio impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado, lo que tiene como consecuencia la no apreciación de la legítima defensa como eximente completa.

2.1Aduce que -se recoge en sus términos-- <

Como dice la propia sentencia la inminencia de la agresión es clara, pero lo que no podemos compartir es que no concurran elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida.

No hay que olvidar que el agresor ya había sido condenado por distintas agresiones a la víctima, incluyendo otra ocasión en que asimismo la había estrangulado, como consta en el folio 358 de estas diligencias, que venía de haber estrangulado a la víctima momentos antes, como se deduce del informe forense que consta en el folio 154 de estas diligencias, además de haber sido condenado en diversas ocasiones por delitos de violencia contra la mujer tanto sobre esta víctima como sobre al menos otra anterior, como consta al folio 30 y siguientes de estas diligencias.

Hay que tener en cuenta además la diferencia la escasa envergadura de Dª María Cristina, no alcanzando 1,50 metros de altura, como se observa en la fotografía policial que consta al folio 59 de estas diligencias, por lo que no tenía ninguna otra posibilidad de defensa frente al agresor que intentar disuadir a éste de que se volviera a acercar a ella, lo que pretendió realizar blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones (la propia testigo hermana del agresor afirma en su declaración de 31 de mayo de 2.022 que consta en las actuaciones que se trataba de "un cuchillo pequeño que lo dejé yo porque me había comido una manzana.", además de poderse deducir su escaso tamaño al comparar el mango con el filo en la fotografía que obra del mismo).

Por todo ello, entendemos que existe proporcionalidad en la legítima defensa de Dª María Cristina, teniendo en cuenta su escasa estatura y fuerza frente a un agresor de mucha mayor envergadura y muy superior en fuerza física, que en ese momento estaba totalmente alterado, tal vez por el consumo de alcohol o tal vez por su propio carácter, que se dirigía a ella con el ánimo indiscutible de agredirla, ejercida blandiendo un cuchillo de escasas dimensiones, por lo que no supuso ningún exceso intensivo respecto de la amenaza inminente de agresión, si bien la propia acción del agresor que se dirigía hacia ella y la mala suerte quisieron que se produjera un resultado lesivo no deseado por nadie.

Dª María Cristina en el momento de enfrentarse al agresor no podía confiar en el auxilio de la hermana de éste, de quien el agresor ya se había zafado en dos ocasiones inmediatamente anteriores.

Se afirma asimismo en ese párrafo de la sentencia que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio y que las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

Entendemos que si no se produjo un desenlace fatal en el estrangulamiento previo y si las lesiones fueron de menor entidad fue tan solo porque la estrangulada pidió ayuda y tuvo la suerte de recibirla con rapidez y pese a ello les costó mucho que la soltara. No sabemos qué hubiera pasado de no haber recibido esa ayuda.

Pero en todo caso, no teniendo Dª María Cristina otro medio de defensa frente a su agresor, ¿qué debería haber hecho, dejarse volver a agarrar por el cuello a ver si hay suerte y decide no matarla, aunque sea por descuido al estar bebido? No olvidemos que la propia hermana del agresor le golpea repetidamente para que la suelte, por lo que ella misma valoró que la amenaza era muy seria.

Por todo ello, entendemos que existe en la sentencia un error en la apreciación de la prueba, debiendo modificarse la sentencia en el sentido de entender que Dª María Cristina realizó una legítima defensa proporcionada a la amenaza de agresión inminente frente a la cual no contaba con ningún otro medio de defensa, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.>>.

Lo hemos recogido en su literalidad para poner de manifiesto que el motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba requiere evidenciar y argumentar en qué consiste el error, ya que con tal única referencia generalista asertiva repitiendo lo dicho en la instancia, no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Son manifestaciones subjetivas sin apoyo ni contraste alguno frente a los elementos de prueba desmenuzados en su valoración por el tribunal. La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo por la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que la recurrente no ha hecho.

No obstante, abordaremos esta alegación.

2.2 Valoración de la inferencia probatoria.

2.2.1Es criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero).

Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

2.2.2En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada y que no ha sido cuestionada al no señalar ninguna prueba ilícita ni la insuficiencia de la válidamente obtenida, ni tampoco en esta valoración dónde se ha producido y en qué consiste el error del tribunal de instancia, no evidenciando ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

En efecto y en lo que ahora interesa, la Audiencia para llegar a su conclusión se basa y desmenuza la prueba testifical de Palmira (hermana de Juan Ignacio) y la prueba pericial forense, además de la documental que recoge, elementos probatorios que no han sido impugnados.

Respecto de la declaración testifical de Palmira argumenta y nos remitimos a la profusa fundamentación de la Audiencia, "es una testigo cualificada en cuanto a testigo presencial de un segmento considerado de los hechos, aspecto en lo que coinciden Juan Ignacio y María Cristina .. que su declaración en el plenario es coincidente no sólo con su declaración en fase sumarial si no asimismo con la declaración policial, que prestó a primera hora de la misma mañana del 2 de abril y cuando su hermano ya había ingresado en urgencias del hospital...En suma, de forma constante ha mantenido que vio a María Cristina cuando accedió al domicilio acompañado de Juan Ignacio, siendo que ella les franqueó la puerta, y que Juan Ignacio a su presencia no profirió expresiones amenazantes hacia María Cristina, que coincide con lo manifestado asimismo de forma persistente por Juan Ignacio y que sólo se ve confrontada por la declaración de María Cristina. Y no hay razones que permitan apuntar con mínimo fundamento a una confabulación falsaria de la testigo con su hermano para pretender mitigar su responsabilidad. Por otra parte, sorprende que se invoquen las contradicciones entre la testigo y su hermano Juan Ignacio como elemento de minusvaloración de la credibilidad del testimonio de Palmira, cuando en aquellas divergencias, la información que aporta la testigo sobre los hechos y su desarrollo muestra coherencia con la declaración de María Cristina, en suma, opera como corroboración periférica de la versión de María Cristina, aunque la refute en los extremos que han quedado señalados. Y desde luego no encontramos razones para otorgar desigual crédito al testimonio de Palmira, es decir, desechar la información que aporta y resulta favorable a su hermano y otorgar fiabilidad a la información que le resulta desfavorable, o si se quiere, a la inversa, desechar la información que aporta y no corrobora la versión de María Cristina y otorgar fiabilidad a la información que sí corrobora una tal versión.".

Es este testimonio el que acredita, no solo que Juan Ignacio no fue agredido inicialmente por María Cristina, sino que fue él quien produjo el agarrón del cuello de María Cristina, agarrón que no fue visto por Palmira, pero sí vio que su hermano tenía inmovilizada a María Cristina rodeándole con sus brazos por la espalda y que María Cristina trataba de zafarse, intentó que la soltara sin éxito, por lo que Palmira le golpeó varias veces con el palo de una escoba en las piernas para que la soltara, lográndolo con el esfuerzo de ambas.

Pero siendo ello así, sin embargo, la prueba pericial médico forense basada en la documentación (no se solicitó exploración) que no ha sido cuestionada, permite descartar la alegación nuevamente realizada en esta alzada de que nos encontremos ante una maniobra de asfixia por estrangulamiento que además la recurrente refiere que, por el estrangulamiento llega a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire. Al ser preguntado la perito sobre si había sintomatología de intento de ahogamiento, responde no tener conocimiento, y externamente se informa de un hematoma lateral en cara derecha de cuello, sin que puedan precisar nada más a las preguntas realizadas.

En efecto, la Audiencia lo explica así: "Ahora bien, no podemos alcanzar con la certeza necesaria la convicción de que la agresión sufrida por María Cristina tuvo la intensidad que señalan los peritos médicos forenses se precisaría, muy fuerte y mantenida, para inferir que nos encontramos ante una maniobra de asfixia o estrangulamiento. Los peritos médico forenses, como explican en juicio, ante ausencia de mayor especificación de los hematomas (forma, color, marcas digitales, etc) y de sintomatología en el parte de lesiones judicial sobre cuya base emiten el informe de sanidad referido a María Cristina, no han podido emitir una opinión pericial médico más concreta acerca de un tal extremo, lo cual ya se erige en importante óbice para concluir acreditado que aquél hecho aconteció, y es que no se cuenta con otros elementos corroboradores que permitan declarar como verosímil el testimonio de María Cristina en cuanto a la dinámica agresiva de estrangulamiento. No puede obviarse que, a falta de otros datos, las lesiones objetivadas a la misma conforme se describen en el parte de lesiones judicial son informadas por los médicos forenses como leves y sin riesgo vital.".

La Audiencia para rechazar esta conducta de estrangulamiento, analiza, asimismo, la propia conducta de María Cristina, "tras salir de la vivienda de Palmira y llegar a su domicilio, resta verosimilitud a su relato en cuanto al alcance o entidad de la agresión. Y es que si desde una perspectiva victimológica la experiencia diaria de los Tribunales nos enseña particularmente en los delitos en el ámbito de la violencia de género, que las reacciones ó respuestas de las víctimas pueden ser múltiples y también los factores que las afectan, es lo cierto que se estima incongruente que quien acaba de sufrir una agresión de la intensidad que relata, de estrangulamiento llegando a desvanecerse hasta en tres ocasiones por falta de aire, y en el estado de shock que afirma se quedó por temer por su vida, llame a Palmira para pedirle sus llaves porque entre ellas se encontraban las de su trabajo y tenía que ir a trabajar, más si cabe si se tiene en cuenta que en fechas no muy lejanas, noviembre del año anterior, había sufrido otro episodio de maltrato por parte de Juan Ignacio en el que tal y como se declara probado en la Sentencia firme de conformidad fecha 19-11-2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián (procedimiento de diligencias urgentes 710/2021) también le había agarrado del cuello, con la diferencia en este caso de la agresión por su parte con un cuchillo a Juan Ignacio y un resultado lesivo significativo, no pudiendo descartarse por ello una magnificación de la agresión sufrida para mitigar la conducta propia.".

Y, para descartar el homicidio en grado de tentativa atribuido por la defensa de María Cristina a la conducta de Juan Ignacio, la Audiencia realiza el siguiente razonamiento sobre la prueba analizada y no discutida: "Como se ha razonado precedentemente, no ha quedado acreditada la causa o detonante de la acción violenta, tampoco que Juan Ignacio amenazara de muerte a María Cristina mientras la agredía y tampoco cuando se dirigió a la habitación de Palmira donde aquella se había refugiado tras lograr zafarse de Juan Ignacio y si las lesiones objetivadas a ésta son compatibles con ejercer presión sobre el cuello, como también se ha argumentado, son leves, sin que supusieran un riesgo vital, y no puede estimarse probado que aquella acción lo fue de entidad o intensidad suficiente para concluir que se trató de una maniobra de estrangulamiento, es decir, que la presión sobre el cuello lo fuera con la consistencia y mantenida para originar asfixia, y que se causara dicho inicio de asfixia por interrupción del flujo de aire habiendo llegado incluso María Cristina a perder el conocimiento, como tampoco que fuera repetida o reiterada.".

Ello nos lleva, a analizar la conducta de María Cristina en la habitación donde se refugia y se produce la agresión por esta a Juan Ignacio con un cuchillo, lo que es admitido por ella, causándole las graves lesiones que tampoco han sido cuestionadas ni discutidas. María Cristina trata de justificar su conducta (hablaremos de ello más adelante), pero la realidad es que la propia declaración de María Cristina y el testimonio de Palmira, evidencia que cuando Juan Ignacio abre la puerta de la habitación donde se había refugiado, se adentra en la misma en dirección a María Cristina estando Palmira detrás de Juan Ignacio, momento en que María Cristina le agrede con un cuchillo a Juan Ignacio quien gritó mi ojo y se tiró en la cama. La Audiencia argumenta la siguiente motivación fáctica: "lo cierto es que la secuencia de los hechos tal y como se describen por Palmira lo que se infiere es lo que la propia testigo percibió, grito de María Cristina solicitando su ayuda, una actitud violenta y agresiva por parte de Juan Ignacio y el riesgo de que agrediera nuevamente a María Cristina, y decimos una nueva agresión física porque Palmira no presenció el acometimiento inicial, pero lo que sí manifiesta es que esa intención agresiva existía en su hermano. Gráficamente a preguntas de la Defensa de María Cristina manifiesta "la tenía forzada, o sea no era nada bueno", y una vez lograron que María Cristina se zafara de Juan Ignacio, que la intención de éste era ir a la habitación, "claro a buscarla", que su intención era ir donde ella como fuera, y que cuando se le rompe calzoncillo, la testigo fue detrás de él "para evitar que le vuelva a coger a ella".

Todo lo anterior, permite a la Audiencia considerar acreditado que María Cristina le clava el cuchillo a Juan Ignacio en el ojo izquierdo (pérdida absoluta de visión), así como en la zona derecha del tórax y en el costado izquierdo, lo que es admitido por la apelante y no ofrece duda alguna conforme a la prueba pericial de los médicos forenses, resultado que se produce en la esfera de riesgo creado por la conducta de María Cristina, al haber utilizado un instrumento tan peligroso como un cuchillo de cocina, lanzando el golpe con el cuchillo a corta distancia y la zona corporal a la que se dirige la maniobra (la cara de Juan Ignacio), aunque la cuchillada en el ojo izquierdo, como decimos, no fue la única que propinó María Cristina, sino que lanzó, cuando menos, otras dos que alcanzaron a Juan Ignacio, asimismo, en zonas corporales vitales, tórax y zona infraclavicular pectoral derecha, aunque las lesiones consecuencia de estas cuchilladas han resultado no graves desde el punto de vista de riesgo vital, que no ha existido.

Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y que han servido para considerar probada la participación de María Cristina en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.

En definitiva, la conclusión condenatoria en los términos sentados por la Audiencia, resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que la apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento sin señalar en qué consiste el error, porque los elementos probatorios analizados deben estimarse prueba suficiente y hábil sobre lo acontecido, habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, por otra parte no impugnadas por la recurrente, haciéndolo de modo razonado y razonable, sin que la defensa de María Cristina demuestre arbitrariedad alguna.

TERCERO.- Infracción de precepto legal del art. 20.4 CP , por inaplicación como eximente completa de legítima defensa, a pesar de que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar su concurrencia.

Aduce que, la sentencia recurrida ha infringido el precepto legal del artículo 20.4 CP, por cuanto, cumpliéndose todos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, aplicándose en su lugar como atenuante la eximente incompleta.

La sentencia recurrida reconoce expresamente la concurrencia de una agresión ilegítima, real e inminente contra María Cristina, no obstante deniega la apreciación de la eximente completa de legítima defensa al considerar existente un supuesto "exceso intensivo" por desproporción en el medio empleado. Tal conclusión vulnera la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en materia de legítima defensa, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que se aplique la eximente completa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio usado para defenderse y falta de provocación suficiente.

A partir de aquí, analiza estos requisitos reiterando las alegaciones que realiza en el primer motivo de apelación.

Sabido es que el motivo basado en la infracción legal exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado y que su invocación, partiendo del relato fáctico inamovible, ha de evidenciar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, en este caso, de la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa impugnada por la apelante.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar esta discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de estos hechos, sino que insiste en la equivocación de la Audiencia al considerar que hubo desproporción en el medio empleado por María Cristina. Esta desviación en su argumentación justificaría la desestimación de este motivo indebidamente formulado, no obstante, en aras a salvaguardar el derecho de la condenada a recibir debida contestación a su impugnación, analizamos su queja.

Sin cuestionar la jurisprudencia en la que se basa la Audiencia, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 2009 (Nº 593/2009), que decimos, no tiene nada que ver con los hechos probados y ratificados por esta Sala de apelación al analizar el motivo primero del recurso de apelación, ya que de los que parte la recurrente son contrarios a los declarados probados por el Tribunal de instancia.

Es cierto que existe sin dudad una agresión ilegítima ( Juan Ignacio en el curso de una discusión que mantenía con María Cristina agrede a esta agarrándola con fuerza del cuello) y que no hubo provocación por parte de María Cristina (no se ha acreditado que María Cristina agrediera a Juan Ignacio, propinándole bofetadas o cachetadas, previamente a que este le agarrara del cuello, y que las partes discutieran, cualquiera que fuera el motivo, no significa que "provocara" la agresión de que fue objeto, quedando probado por el contrario que quien observaba un comportamiento o actitud violenta y agresiva era Juan Ignacio), conducta de Juan Ignacio hacia María Cristina que termina con lo acontecido (conducta de María Cristina de agresión con cuchillo a Juan Ignacio) en la habitación donde la apelante se refugia.

Y, debe de destacarse como lo hace la Audiencia que nuevamente cuando Palmira, la hermana de Juan Ignacio, llega al salón, alertada por el grito de María Cristina, Juan Ignacio tenía sujeta a esta con tal fuerza que aquella hizo uso del palo de una escoba golpeándole varias veces en las piernas para que la soltara porque no cejaba en su conducta pese a los requerimientos que le hacía en tal sentido y de sus intentos de separarlo de María Cristina, y María Cristina por su parte le agarró inclusive de los testículos en el mismo afán de que la soltara, y si finalmente ésta logró zafarse no fue porque Juan Ignacio desistiera sino porque forcejeando y mientras Palmira sujetaba a Juan Ignacio consiguió quitarse la camisa que llevaba puesta. Y una vez que María Cristina se zafa y se refugia en la habitación de la testigo, Juan Ignacio no cede en su conducta sino que se dirige a la precitada habitación, su hermana intenta detenerlo sujetándolo con fuerza del elástico del calzoncillo y le pide que no le buscara problemas, Juan Ignacio hace caso omiso, le dice a su hermana que le suelte mientras sigue ejerciendo fuerza hasta que se rompe el calzoncillo y entonces logra llegar a la habitación donde se había refugiado María Cristina, abre la puerta y se adentra en la habitación en dirección hacia María Cristina, momento en que María Cristina le agredió con el cuchillo.

Es decir, que como argumenta la Audiencia no hay interrupción en el episodio agresivo, sino que los hechos se desarrollan sin solución de continuidad, y dicho contexto lleva a concluir que María Cristina actuó con clara intención de defenderse ya que el riesgo de que Juan Ignacio le agrediera nuevamente era real. De hecho, esa fue la percepción de Palmira.

Sin embargo, entendemos, al igual que la Audiencia que falta la necesaria proporción del medio empleado por María Cristina en esta defensa frente a Juan Ignacio, o como lo define el Tribunal "se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado.".

Enseña el Tribunal Supremo ( AATS 3 de julio de 2025 (Roj: ATS 7078/2025- ECLI:ES:TS:2025:7078), y 6 de marzo de 2025 ( Roj: ATS 2394/2025- ECLI:ES:TS:2025:2394), y STS de 19 de abril de 2023 ( Roj: STS 1565/2025- ECLI:ES:TS:2025:1565) ) --en lo que ahora solo interesa--, que, como segundo elemento esencial de la justificación de la legítima defensa,

<

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.

La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS 268/2023, de 19 de abril - no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva «ex ante». Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de «indicación» normativa de la acción defensiva.

...

<<[L]a racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

Importa tener en cuenta, sin embargo, que a los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post , que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debiendo atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión, --entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-- , y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que ambas se produjeron.>>.

En efecto, tal y como razona la Audiencia se produce un exceso intensivo en la defensa por desproporción del medio empleado:

"Aunque la inminencia de la agresión es clara, no concurren elementos para inferir de forma fundada que María Cristina tuviera razones para temer por su vida. Debemos reiterar que no ha quedado probada una dinámica agresiva de estrangulamiento por parte de Juan Ignacio, tampoco las amenazas de muerte y las lesiones sufridas por María Cristina eran leves, habiendo quedado descartada la intención o propósito de matar.

El riesgo lo era de sufrir un atentado contra su integridad física y María Cristina contaba con el auxilio de Palmira, sin embargo hizo uso de un cuchillo de cocina, instrumento apto para causar graves lesiones y no lo hizo con efectos disuasorios, como se sostiene en el relato fáctico acusatorio formulado por su Defensa con la pretensión de establecer una distancia de seguridad, así como en el intento de hacer desistir a Juan Ignacio de la agresión anunciada, moviéndolo de forma aleatoria con el fin de que su agresor despejara su camino y poder huir, ya que no advirtió a Juan Ignacio de que se hallaba en su posesión y de su posible uso, si no que directamente empieza a lanzar cuchilladas cuando Juan Ignacio se adentra a la habitación en dirección hacia ella y además lo hace a zonas del cuerpo de especial relevancia, como lo son la cara, el tórax y a la zona pectoral, y con fuerza como lo revela que el cuchillo se clavó en el ojo izquierdo originando una herida penetrante y también se le causó un pequeño neumotórax por la herida incisa en el tórax.

Y no se considera aplicable la eximente incompleta de miedo insuperable a los efectos de cubrir el exceso intensivo, ya que siendo en el contexto circunstancial más arriba expuesto lógico y razonable el temor de sufrir una nueva agresión física por parte de Juan Ignacio, dicho temor o miedo es el que da lugar a la reacción defensiva, quedando contemplada ya en la eximente incompleta de legítima defensa.".

Son estos lógicos y razonables argumentos de la Audiencia que los comparte en su integridad esta Sala de apelación, los que nos llevan a desestimar este motivo de apelación al subsumirse el relato fáctico en la figura jurídica aplicada de eximente incompleta de legítima defensa.

El motivo de apelación se desestima.

CUARTO.- Costas de la presente alzada

4.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

4.2No apreciándose mala fe o temeridad en el recurso procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-, en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección tercera-, en el Procedimiento sumario ordinario 3069/2022, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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