Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100063
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3121
Núm. Roj: STSJ ICAN 3121:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000003/2025
NIG: 3800643220220006845
Resolución:Sentencia 000045/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000025/2024-00
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Luis Carlos; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelado: Leon; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Alexis; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2025.
Visto el Recurso de Apelación nº 3/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1482/22, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona, así como la sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2024 dictada en el rollo de procedimiento abreviado nº 25/2024 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife tras la determinación de su competencia para el conocimiento y fallo del asunto, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debemos condenar y condenamos a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con imposición de las costas devengadas, incluyéndose las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil deberá abonar a don Leon la suma de 5.000 euros y a don Luis Carlos la de 105.000 euros, así como los intereses legales de ambas cantidades de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
PRIMERO.- Luis Carlos, tras ser informado a través del padre de Alexis, de que este último se dedicaba a las inversiones, tomó la decisión de invertir en criptomonedas. Para llevar a cabo la operación y como Luis Carlos desconoce el idioma español, le pidió ayuda a Leon, y ambos se reunieron con Alexis. En esa primera ocasión, Leon y Alexis firmaron un contrato de 16 de junio de 2021 por el que Leon le entregaba al acusado 5.000 euros efectivo para que realizara la actividad de "trading" en una plataforma de criptomonedas denominada "Libertex Digital Trading Wallet". Aunque Luis Carlos no firmó esa vez un contrato, también le entregó a Alexis 5.000 euros en efectivo para que los invirtiera en la misma plataforma, si bien el encausado no tenía intención alguna de dar al dinero recibido el destino pactado, sino que su pretensión era quedárselo para sí y obtener un beneficio ilícito.
SEGUNDO.- En los semanas siguientes, continuando con este ardid, con el claro ánimo de obtener un beneficio ilícito y sin tener una auténtica voluntad negocial, Alexis se renunió en varias ocasiones con Leon, quien hacía de traductor en estas reuniones, y con Luis Carlos, hablándoles de la evolución favorable de la inversión de esos iniciales 5.000 euros que cada uno de ellos le había dado, pese a que no había destinado las cantidades recibidas al destino acordado. De esta manera, Alexis consiguió que Luis Carlos decidiera firmar un contrato financiero, que consta fechado el 5 de julio de 2021, por el que le entregaba a Alexis 100.000 euros más para que éste realizara la actividad de trading en la plataforma "Libertex". Luis Carlos, para dar cumplimiento al contrato, hizo a favor de la cuenta titularidad de Alexis (cuenta NUM000 de le entidad BBVA) una transferencia ordenada el 29 de junio de 2021 por importe de 100.000 euros.
TERCERO.- El encausado hizo suyas las cantidades referidas, tanto los inciales 10.000 euros como los 100.000 euros que Luis Carlos le dio después mediante transferencia bancaria, pues no sólo no ha devuelto importe alguno a ninguno de los dos inversores, sino que ni siquiera las invirtió efectivamente en la plataforma digital mencionada o en otra.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Alexis, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Luis Carlos y don Leon, acusación particular.
TERCERO.- El 9 de enero de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2025 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Dominguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 13 de marzo de 2025, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Alexis ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, dictada en única instancia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la cual es condenado como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de 4 años de prisión, multa de 9 meses y accesorias.
La mencionada representación al entender que la resolución citada contraria a derecho y lesiva a sus intereses, formula los siguientes motivos de recurso:
Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Error en la apreciación de la prueba, concluyendo que se trata de una relación contractual de carácter civil.
Tanto la Acusación Pública como la Privada presentaron escrito de impugnación frente al mencionado recurso.
SEGUNDO.- Considera la parte apelante que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto que en la legislación española no se encuentra tipificada ni regulada la inversión en criptomonedas, vulnerándose de esta manera lo recogido en el art. 25.1 de la CE.
2.1.- Pues bien, las criptomonedas son un tipo de divisa que utiliza un cifrado digital en sus operaciones, como las transferencias de dinero o el pago de un determinado producto o servicio. A diferencia de las monedas tradicionales, solo existe en Internet, y su generación y almacenamiento es puramente digital.
Las criptomonedas, también llamadas monedas digitales o virtuales, son instrumentos de pago sin soporte físico basadas en un algoritmo matemático, el blockchain o la cadena de bloques.
No pueden considerarse como depósito de valor ni unidad de cuenta estable. Por este motivo, las criptomonedas no compiten con el dinero oficial, sino que son considerados como activos especulativos de alto riesgo.
Entre las criptomonedas más conocidas, destaca el bitcoin, pero existen miles de criptomonedas más usadas como activos especulativos.
2.2.- En cuanto a la ausencia de normativa legal específica que regule dicha actividad, el artículo 248 del CP dispone que: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."
Ninguna duda se plantea esta Sala de apelación en cuanto a que la actividad llevada a cabo por el recurrente consistió en un engaño al hacerles creer que el dinero que había sido entregado tanto por don Luis Carlos como por don Leon iba a ser destinado en inversión en criptomonedas, inversión que les produciría un rendimiento económico, en principio, elevado. Sin embargo, dicha inversión nunca se llevó a cabo aún cuando existía una apariencia de legalidad pues Leon firmó un contrato con el acusado, mientras que el contrato de Luis Carlos no aparece firmado por ninguna de las partes integrantes.
El contenido del acuerdo pactado nunca se llevó a cabo por parte del acusado puesto que no invirtió el capital entregado y tampoco devolvió el dinero recibido a la finalización del contrato, quedándose para si los importes recibidos.
A lo que hay que añadir que, con el fin de que el engaño surtiera efecto, una vez que los perjudicados entregaron la cantidad inicial de 5.000€, el procesado les comentaba la evolución positiva de la inversión, pese a no haber hecho inversión alguna, con el fin de que creyeran en la bondad del negocio y le entregaran una cantidad mayor, como así sucedió, pues don Luis Carlos, después de saber por el encausado los buenos rendimientos que éste le decía de sus 5.000€, decidió hacer una nueva inversión, esta vez por una cantidad muy superior, concretamente, 100.000€, cantidad que don Alexis recibió si bien tampoco efectuó inversión alguna ni en criptomonedas ni en Bolsa sino quedándose dicha suma para sí.
Luego se trata de un delito de estafa debidamente tipificado en el art. 248 del CP, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Alega como segundo motivo de recurso, sin fundamentación procesal alguna, el error en la valoración de la prueba.
Expone el recurrente de modo escueto que no consta donde viene recogido y regulado la existencia y obligación de entregar los mencionados wallet. Manifestando que desconoce lo que es un wallet.
Añade que desconoce igualmente cual es la cotización oficial tanto a nivel nacional como a nivel internacional de las criptomonedas y que organismo las regula.
Y, finalmente, desconoce igualmente donde viene tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, la inversión en criptomonedas, y obviamente que sanción tiene el intervenir en este campo.
3.1.- Y, en cuanto al alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...)
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".
3.2.-Y por lo que atañe al delito de estafa, la STS 326/2019, de 20 de junio, nos enseña que: "el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio."
Como es bien sabido, en el delito de estafa el acto de disposición patrimonial está provocado por el error o falsa representación de la realidad originado por un engaño bastante orquestado por el sujeto activo. En en la estafa existe un dolo antecedente y previo de no cumplir con lo prometido y es por ello que el acto de disposición o desplazamiento patrimonial es ilegítimo.
Esto es lo que sucede aquí. En este caso, los perjudicados han sido muy explícito al afirmar que jamás hubiera entregado los bitcoins si el acusado no le hubiera insistido en la alta remunerabilidad de la inversión.
Es notorio que aunque el mercado de las criptomonedas es muy volátil y de alto riesgo, también puede generar importantes beneficios si se tiene cierta habilidad con lo que el engaño fue bastante, más aún considerando la amistad que en ese momento le unía con uno de los denunciantes.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 568/2023 de 7 de julio, con cita literal de otras ha indicado que: "Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible".
Es decir, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".
Y, en este caso, la precaución está acreditada por cuanto que, por un lado, los denunciantes realizaron una primera inversión de una cantidad no muy elevada, 5.000€ cada uno, y a la vista de no solo la información al respecto que de forma continua les hacía llegar el acusado, sino también de los beneficios económicos que dicha inversión inicial les comentaba, don Luis Carlos decidió realizar una nueva inversión, esta vez de una cantidad muy considerable, la cual, una vez efectuada, el engañado no volvió a tener noticias del procesado, no siéndolo acreditado por éste ni la inversión, ni la clase de criptomoneda, ni los rendimientos de dicha suma, ni por supuesto, la devolución de la misma.
Destaca la Sala de instancia que el acusado, pese a haber convenido que realizaría este tipo de inversiones con los bitcoins en los que querían invertir los denunciantes, nunca tuvo la intención de hacerlas, estando únicamente impulsado por la captación abusiva del dinero de aquellos a los que convencía. Una conclusión que obtiene de una conjunción de elemento que, de manera conjunta y racional, cincelan el convencimiento más allá de toda duda razonable.
El Tribunal de instancia contempla que el acusado no ha acreditado haber realizado ninguna de las innumerables operaciones contratadas; una constatación que esta Sala evalúa de fuerte valor incriminatorio, puesto que solo el acusado, como gestor de las inversiones, podía aportar la documentación que justificaría su actuación en el mercado financiero y las operaciones de adquisición o de venta que deberían haber conducido al provecho de las inversiones y que, según sostiene, determinaron una secuencia de operaciones a pérdidas que se saldaron volatilizando la totalidad del capital invertido. Destaca también el Tribunal de instancia que inicialmente el acusado mandaba información del resultado de la contratación del periodo, sin que nunca aportara el código de identificación de las operaciones que se referían en dichos informes.
Una situación que contrasta con el plural testimonio de los perjudicados, quienes relataron cómo el acusado dejó de facilitarles información de la inversión una vez que se produjo la entrega de los 100.000€ por parte de don Luis Carlos.
3.3.- Luego, a la vista de la prueba practicada en el plenario se desprende que el encausado afirmó falsamente que haría diversas y provechosas inversiones para estimular a los denunciantes a que le entregaran el dinero que querían invertir, apropiándose de las cantidades recibidas sin acometer ninguna de las operaciones financieras prometidas, lo que nos permite concluir que las circunstancias concurrentes permiten afirmar, en análisis racional, que el comportamiento del acusado fue engañoso y que su intencionalidad respecto de los capitales entregados por los denunciantes fue desde el inicio captatoria. Una conclusión que esta Sala entiende que responde a una base probatoria sólida y que ha sido evaluada desde parámetros racionales, en atención a los concretos criterios indiciarios en los que se asienta.
Con ello, se colman, las exigencias típicas del delito de estafa pues el procesado empleó engaño bastante (al asegurar una inversión que no llevó a cabo) para producir error en los denunciantes que, confiando en dicha falsa apariencia de legalidad y confianza, realizaron los actos de disposición patrimonial con la entrega del dinero, en su propio perjuicio.
3.4.- Y, en cuanto a los desconocimientos que el recurrente alega, por lo que a los «wallets» se refiere, tanto en el contrato (no firmado) existente al folio 13 de las actuaciones entre el acusado y don Luis Carlos aparece la forma de gestionar los wallets, como también en el contrato (firmado) entre el procesado y don Leon, folio 30 de las actuaciones, en el que igualmente consta la gestión del wallet, solo que se le denomina «cartera digital».
En cuanto a la cotización tanto a nivel nacional como internacional, ningún error se aprecia por parte de la Sala de instancia, la cual ha explicado en el Fundamento Primero de la resolución recurrida no solo el mecanismo de las inversiones en criptomonedas, sino también la forma de la obtención del beneficio. Por lo que si alguien debía saber el importe de la cotización era sin duda alguna el recurrente, que era el que afirmó falsamente que había efectuado la inversión, por lo que sabría en que tipo de criptomoneda lo había hecho, su nombre, datos y cotización, entre otros detalles, pues no hay que olvidar que ningún dato de la inversión facilitó a los estafados, obviamente porque ningún dato tenía al no haber llevado a cabo inversión alguna.
Así lo recoge acertadamente el Fundamento citado de la resolución recurrida:
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
La convicción sobre los hechos probados es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada por este tribunal en el plenario a la luz de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y que son: la declaración del encausado, las testificales de don Luis Carlos, don Leon y don Rosendo y la documental por reproducida.
Hemos de partir del importante dato de que el encausado reconoció haber recibido 5.000 euros de Leon y 100.000 euros de Luis Carlos, que constan ingresados en una cuenta de la que Alexis es titular mediante transferencia bancaria ordenada el día 29 de junio de 2021 (folio 14), si bien negó que Luis Carlos le hubiera dado antes 5.000 euros en efectivo para destinarlos a inversión en criptomonedas. También admitió haber firmado con ellos los contratos de los folios 13 y 30, el primero con Luis Carlos el 5 de julio de 2021 y el segundo con Leon el 16 de junio de 2021.
Dijo que había invertido el dinero en la plataforma "Libertex Digital Trading Wallet" y también en "IC Markets", que en distintas fechas fue haciendo devoluciones del dinero a través de bizum o transferencias a Leon y que a Luis Carlos no le envió nada directamente, sino a través de Leon, porque no tiene cuentas bancarias en España. Respondió que las criptomonedas se devaluaron y que la plataforma Libertex quebró o cerró.
No obstante, el encausado no quiso contestar a cuestiones enormemente relevantes cómo dónde está el dinero que invirtieron los denunciantes, si les entregó a estos información sobre el estado de la inversión y los "wallet" o billeteras o la evolución de la cotización del Bitcoin desde junio de 2021. Este silencio del acusado resulta sorprendente si tenemos en cuenta que tales preguntas están en directa relación con su propia línea de defensa, consistente en afirmar que invirtió las sumas recibidas en su totalidad, pero el dinero se perdió por las fluctuaciones de las criptomonedas, ya que se trata de una inversión de alto riesgo, y por la quiebra o cierre de una de las plataformas que usó. Si bien, en relación con esto último no dio una respuesta clara y constante, pues también dijo, al ser preguntado por su letrado sobre si la plataforma Libertex sigue funcionando, que "su cuenta no" y a la pregunta de si eso es así porque Libertex cerró porque ya no está en el mercado respondió que "porque cerró en España"
Respecto al valor del silencio del acusado en el acto del juicio, dice la STS de 12 de febrero de 2010 que: "Primeramente, en combinación con otras pruebas, especialmente en el marco de delitos económicos, en donde habitualmente es esperable una explicación del imputado ante el cúmulo de hechos que se reflejan delante de él y que requerirían una explicación por su parte (abundantes ingresos en sus cuentas que no se corresponden con cualquier origen conocido, aparición de grandes sumas de dinero en su casa, depositadas de forma anómala y fuera de cualquier costumbre social, etc): es la denominada doctrina "Murray", admitida por el TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta propia Sala Casacional, para valorar el silencio del acusado en función del requerimiento de una mínima explicación que no es proporcionada por aquél".
Por tanto, este silencio del acusado debe ser puesto en relación con el resto de pruebas practicadas, incidiendo en que no ha dado explicación a aspectos de su propia línea de defensa y que, como se expondrá, sus explicaciones no tienen respaldo probatorio.
Los denunciantes relataron que se reunieron con Alexis porque tenían interés en invertir en criptomonedas. Antes de la inversión tuvieron reuniones donde el encausado les enseñaba gráficos indicativos de la subida de las criptomonedas, por lo que que le dieron 5.000 euros cada uno para invertir. En las semanas siguientes Alexis le enviaba a Leon capturas de pantalla relativas a la buena evolución del mercado e incluso les decía que había hecho en un único día 5.000 y hasta 7.000 euros de ganancia. Pero, después de que Luis Carlos le transfiriera los 100.000 euros, también para invertirlos en criptomonedas, dejó de darles información y de mandar las capturas de pantalla.
Con el escrito de defensa se aportaron unos documentos obrantes a los folios 83 y siguientes consistentes en bizum, transferencias y pantallazos de conversaciones de WhatsApp con los que se pretende acreditar que el acusado devolvió parte del dinero recibido. El testigo Leon explicó que llegó a un acuerdo con el acusado consistente en llevarle inversores a cambió del pago de una comisión y que las cantidades que recibió fueron todas por ese concepto. El testigo don Rosendo corroboró tal versión, ya que explicó que su excuñado Leon le presentó al acusado porque él también quería invertir en criptomonedas y que le dio para ello la suma de 2.000 euros. Tras la inversión ganó 2.300 euros y el encausado le devolvió el dinero invertido y la ganancia a través de transferencias que hizo a Leon, quien después se lo entregó a él. Manifestó el testigo, asimismo, que tenía conocimiento de que otras personas le habían dado dinero a Alexis para invertir, pero no lo habían recuperado, y que éste le dijo que si le llevaba inversores, le daría una comisión, cosa que él no hizo.
Tales manifestaciones deben ponerse en relación con la documental mencionada aportada por la defensa con su escrito, partiendo del importante dato de que en el contrato de Luis Carlos se indica que el capital invertido se entregará al inversor siempre que la "wallet" esté en positivo de 100.000 euros el día 31 de octubre de 2021 y, tanto en este contrato como el de Leon, se especifica que las ganancias deberán permanecer en la cartera durante 12 meses desde el día de los contratos (hasta el 16 de junio de 2022 en el caso de Leon y hasta el 5 de julio de 2022 en el de Luis Carlos). De esos documentos deben excluirse de valoración el del folio 83 porque es ilegible y los de los folios 85, 86, 89, 92, 96, 99, 101, 105, 107, 115 por aparecer otros destinatarios ( Bienvenido) o ser "cartas de pago" de Libertex.com o IC Markets a favor de lo que da la impresión de ser un número de cuenta bancaria ( NUM001) de la que se ignora el titular que aparece denominado como " Avispado". En los que figura como beneficiario Leon (bien en los bizum a través de su número de teléfono + NUM002 o al número de cuenta del que es titular y que le proporcionó al encausado a través de mensaje -folio122- y que es NUM003) las fechas de las operaciones son siempre anteriores a ese plazo de 12 meses que indican los contratos, por lo que ello da cobertura a la versión antes expuesta. También porque en ellos figuran las tres transferencias por importe de 901,25 euros, 901,25 euros y 201,25 euros (folios 93 a 95) correspondientes al dinero invertido por el testigo don Rosendo que Leon le devolvió después de que el encausado se lo transfiriera, tal y como éste reconoció especificando que correspondían a los 2.000 euros invertidos por Rosendo. Lo mismo cabe afirmar sobre las conversaciones de WhatsApp entre el encausado y Leon en las que hablan sobre dinero que el primero debe enviar al segundo, ya que todas son de julio, agosto y septiembre de 2021.
En conclusión, la documentación indica que ninguna entrega de dinero que el encausado hiciera a favor de los denunciantes, o más concretamente de Leon, antes de junio o julio de 2022 estaba relacionada con el contrato de inversión firmado. A ello debe añadirse, por lo expuesto sobre el silencio del encausado, que pese a lo que indican estas pruebas testificales y documentales, tal cuestión no fue explicada por Alexis, quien se negó a responder a la pregunta de si la retirada del dinero antes del plazo expuesto suponía una penalización para los inversores de un 25%, como se recoge en los contratos, si pactó con Leon pagarle comisiones a cambio de que éste le llevara inversores o si parte de los pagos que aportó con su escrito de defensa (y que hemos valorado anteriormente) se corresponden con la inversion del señor Rosendo y el resto son las comisiones del señor Leon por ponerlo en contacto con nuevos inversores.
El acusado afirmó que había invertido el dinero, pero se había perdido en su totalidad por las fluctuaciones de las criptomonedas y porque la plataforma Libertex había quebrado o cerrado. No obstante, no aportó prueba alguna que corrobore sus alegaciones. Es un hecho notorio, de fácil comprobacion en cualquier página web al uso sobre esta manteria, que las criptomonedas son un tipo de moneda digital que ha cobrado especial relevancia en los últimos años. Solamente existen en su versión digital, y permiten hacer intercambios monetarios de manera segura, instantánea y global.
Utilizan la tecnología de cadena de bloques, más conocida como blockchain, en la que se registran todas las operaciones de cada criptomoneda. Estos registros no pueden ser eliminados ni alterados.
Las monedas digitales surgieron como método de pago seguro y descentralizado, es decir, fuera del control de los gobiernos. Sin embargo, al poder invertir en criptomonedas, se han convertido en un instrumento de especulación.
La criptomoneda más popular, el llamado Bitcoin, pero hoy en día existen muchas opciones para invertir en criptomonedas que han surgido de la mano de empresas o incluso gobiernos.
Para invertir en criptomonedas es necesario recurrir a un exchange, esto es, una empresa con la que podrás intercambiar divisas físicas por criptomonedas. Ahora bien, tienes que decidir dónde pondrás a buen recaudo tu inversión. Así que, una vez hayas decidido en qué criptomonedas invertir, tendrás que elegir una de las dos modalidades de almacenamiento: 1) Hot wallet: monederos de criptomonedas totalmente online que puedes consultar desde tu móvil u ordenador. 2) Cold wallet: la inversión se almacena digitalmente en un soporte físico y no en la nube. De esta manera, puedes acceder a tus criptomonedas incluso sin conexión a internet".
Es importante tener en cuenta que estas inversiones son verificables y que se puede consultar el estado de la cartera siempre que se quiera. Cómo decimos, es un hecho notorio fácilmente verificable que antes de decidir en qué monedas invertir, es preciso configurar un wallet de criptomonedas. En él el inversor organiza su cartera. Cada wallet de criptomonedas dispone de una clave privada que permite exclusivamente al inversor acceder a su contenido. Sin embargo, un monedero de criptomonedas no sirve únicamente para depositar los activos que se compren en una plataforma, sino que también permiten enviar y recibir de forma segura estas y otras criptomonedas. Hay diferentes tipos de wallets de criptomonedas disponibles, como apps para móviles y dispositivos similares a una memoria USB. No obstante, la mayoría de los monederos de criptomonedas funcionan básicamente de la misma manera: almacenan claves privadas que te permiten sincronizar el wallet en diferentes dispositivos y enviar/recibir criptomonedas desde ellos.
Ello evidencia que, aunque las criptomonedas son "digitales", la existencia y el estado de la inversión, es fácilmente verificable. A pesar de ello, el acusado no aportó documentación alguna que acredite que hizo la inversión del dinero que le dieron los denunciantes en ninguna plataforma. De hecho, nunca les facilitó sus claves ni los "wallet" (pregunta a la que también se negó a responder).
Dijo que el dinero se perdió porque la plataforma Libertex cerró o quebró, pero no lo acreditó de forma alguna, por lo que no pasa de ser una afirmación con finalidad exculpatoria y sin respaldo probatorio alguno. Además, aunque aseveró que también había invertido en "IC Market", plataforma de la que no dijo que hubiera quebrado o cerrado, tampoco acreditó la efectiva inversión, ni mucho menos la evolución de haberla hecho.
Alexis trató de justificar que, en el período pactado desde que recibió el dinero para invertir, las criptomonedas sufrieron importantes devaluaciones que determinaron la pérdida del capital. A preguntas de su defensa respondió que las inversiones no eran sólo en Bitcoin, sino también en otras criptomonedas y en la Bolsa. Sin embargo, no detalló las inversiones, es decir, no explicó en qué otras criptomonedas invirtió ni lo justificó documentalmente. Y lo mismo respecto de esas inversiones en la Bolsa a las que aludió. Por lo tanto, nada corrobora su versión ni tampoco puede verificarse al no especificar las inversiones. Decimos esto porque la cotización de las criptomonedas puede comprobarse es fácilmente comprobable en medios de difusión accesibles para el ciudadano medio y porque existen más de 2.000 tipos de criptomonedas. Así, respecto al Bitcoin, vemos que en el período comprendido entre junio de 2021 y julio de 2022 (plazo al que se refieren los contratos) sufrió fluctuaciones. Por ejemplo: el 19 de junio de 2021 un bitcoin cotizaba a 29.942,54 euros, mientras que el 18 de junio lo hacía a 18.074,08 euros, situación que remonta en los años siguientes determinado que en 2024 llegue a alcanzar los 64.209,39 euros. Por tanto, estos cambios en la cotización no explicarían la tesis del encausado de pérdida total de la inversión. Debemos insistir, además, en que Alexis no dijo en qué otras criptomonedas o inversiones de la Bolsa puso el dinero que le dieron los denunciantes y que cuando fue preguntado sobre la caída y posterior incremento del Bitcoin, de forma que desde junio de 2021 hasta la actualidad el beneficio es de un 160%, se negó a responder. Por tanto, tampoco ha justificado no haber devuelto la inversión de 100.000 euros de don Luis Carlos porque, como decía su contrato, "el capital invertido se entregará al inversor siempre que la "wallet" esté en positivo de 100.000 euros el día 31 de octubre de 2021" y es que no sólo no se ha probado que la wallet estuviera en negativo o positivo en esa fecha, sino que ni siquiera se ha acreditado la existencia de esa wallet como consecuencia de la realización de la inversión.
En atención a todo ello se considera acreditado que el encausado, engatusó a los denunciantes con la facilidad de la inversión en criptomonedas, enseñándoles gráficos con los que trataba de indicarles la subida de la cotización y diciéndoles, una vez que le entregaron los iniciales 5.000 euros cada uno, cómo se multiplicaba su inversión a diario. De esta forma consiguió que Luis Carlos le diera 100.000 euros más, pero el acusado no tuvo nunca la intención de destinar el dinero al fin que habían acordado, sino que se lo quedó para sí.
Respecto al dinero entregado por el señor Luis Carlos, los primeros 5.000 euros se consideran acreditados por la declaración de este denunciante corroborada por la del otro perjudicado. Por otro lado, siendo un hecho incontrovertido la entrega posterior de 100.000 euros resulta lógico pensar que haya hecho una primera entrega menos arriesgada y una posterior como consecuencia de los falsos argumentos del encausado sobre las ganancias obtenidas. Amén de que, habiendo entregado 100.000 euros no parece lógico que el perjudicado mienta sobre una cantidad que resulta nimia comparada con la anterior.
Por último, en cuanto a la tipificación de este ilícito en nuestro ordenamiento jurídico, este particular ha tenido cumplida respuesta en el Fundamento Segundo de la presente resolución,
3.5.- Ningún error es de apreciar por esta Sala, por lo que en consecuencia, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Ninguna virtualidad puede acoger la afirmación del apelante relativa a que nos encontramos ante un procedimiento civil, pues es lo cierto, y así lo ha reconocido el recurrente, que recibió la suma de 100.000€, mas otra inicial de 5.000€ (que realmente fueron 10.000€).
Y que tal y como consta acreditado a través de la prueba testifical de los perjudicados, el acusado no llevó a cabo ninguna inversión con las cantidades recibidas, sino que las retuvo para si, sin que en ningún momento procediera a la inversión acordada, lo cual lleva inexorablemente a convertir su ilícito comportamiento en un proceso penal, descartando la acción civil.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Alexis contra la Sentencia de 7 de octubre de 2024 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado nº 25/2024, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

