Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 61/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 35/2026 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100053
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1837
Núm. Roj: STSJ CL 1837:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 35 DE 2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO NÚMERO 7 DE 2025
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN n.º 3 DE SORIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 341 DE 2023
Ilmos. Señores:
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
D. José Luis Concepción Rodríguez
Dª. Isabel Durán Seco
________________________________________________
En Burgos, a cinco de mayo de dos mil veintiséis
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Soria seguida por un delito de atentado a la autoridad, un delito leve de lesiones y un delito de injurias contra D. Patricio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por la procuradora Dª. Marta Andrés González y asistido del letrado D. José Antonio Tuero Sánchez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa; y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
"Sobre las 00:30 horas del día 11 de junio de 2023, el acusado DON Patricio entró en el establecimiento "Mesón Castellano", sito en la Plaza Mayor número 2 de Soria, donde se encontraba el alcalde de la Ciudad, DON Bernardino. El acusado, guiado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física del alcalde, se dirigió hacia donde estaba diciéndole "prevaricador, hijo de puta", y se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en la zona maxilar izquierda y otro que no le impactó.
A consecuencia del golpe DON Bernardino sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense.
En el momento de los hechos, el acusado estaba levemente afectado por el consumo de alcohol. Don Patricio es mayor de edad y carece de antecedentes penales".
"Que
1.- Como autor de un
2.- Como autor de un
por el que venía acusado.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a don Bernardino en la cantidad de doscientos cuarenta euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 576 de LEC.
Deberá abonar 2/3 de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular; con declaración de oficio de 1/3 de las costas.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de mayo del presente año.
"Sobre las 00:30 horas del día 11 de junio de 2023, una persona que no ha llegado a ser identificada debidamente entró en el establecimiento "Mesón Castellano", sito en la Plaza Mayor número 2 de Soria, donde se encontraba el alcalde de la Ciudad, DON Bernardino.
Dicho individuo, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física del alcalde, se dirigió hacia donde estaba diciéndole "prevaricador, hijo de puta", y se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en la zona maxilar izquierda y otro que no le impactó.
A consecuencia del golpe DON Bernardino sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
Como consecuencia del golpe el agredido sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense.
Concluye el relato diciendo que en el momento de los hechos el acusado estaba levemente afectado por el consumo de alcohol.
Y en concepto de responsabilidad civil, le condenó a indemnizar al perjudicado en la suma de doscientos cuarenta euros.
Contra dicha sentencia se ha alzado la defensa del acusado esgrimiendo un cúmulo de motivos -hasta trece-, en los que, uniendo argumentos procesales y sustantivos, concluye interesando que se declare la nulidad de lo actuado por haber determinado la competencia objetiva sin audiencia de las partes y por habérsele privado de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente de todos los hechos por los que viene acusado o de condena en los términos que expone en su escrito.
No estamos, pese a lo que entienda el recurrente, ante una cuestión de competencia de las reguladas en el artículo 759 LECrim, que se dice infringido. El Juzgado de lo Penal no rehusó el conocimiento de la causa que se le enviaba. Entendió con buen criterio que la competencia le correspondía a la Audiencia provincial, que es el Órgano para ante el que las propias partes habían presentado sus conclusiones provisionales. Y lo que hizo, por entender que se había incurrido en un simple error material, fue remitir a aquélla el asunto. Además, otra cosa no le era dable hacer por prohibirle el ordinal 2º de dicho precepto promover cuestiones de competencia a la Audiencia respectiva. A lo sumo, debería de haber elevado una exposición razonada, oído el Ministerio Fiscal, exponiendo los argumentos que tuviera para creer que le correspondía el conocimiento del asunto.
Pero de esta omisión no cabe deducir la pretendida nulidad, máxime cuando al final fue remitido el asunto, tal y como querían las propias partes, a quien, en definitiva, le correspondía enjuiciar el asunto.
En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa debido a la inadmisión al inicio del juicio oral de un documento consistente en una multa de tráfico por alcoholemia impuesta a la pareja del acusado en fecha y hora próximas a los hechos enjuiciados, que demostraría que a las 23:45 horas del día en el que tuvieron lugar aquéllos, el acusado se encontraba en un lugar incompatible con su presencia en el Mesón Castellano de la ciudad de Soria y que padecía una intoxicación etílica con directa incidencia en la posible apreciación de la eximente completa o atenuante muy cualificada de embriaguez.
El motivo debe rechazarse.
La Audiencia inadmitió el documento aduciendo que la cuestión ya había sido resuelta en la audiencia preliminar, que la multa databa de dos años y medio antes del día del juicio y que desde que se dictara Auto con fecha 19 de enero de 2026 -el juicio había sido fijado para el 13 de febrero-, la defensa no había solicitado aclaración alguna de dicha resolución.
Pero esta Sala, para una mayor satisfacción en derecho y para evitar todo atisbo de posible indefensión admitió, con carácter previo a la deliberación del recurso, la prueba documental interesada, por lo que el motivo ha perdido interés.
En el tercer motivo se denuncia
El motivo debe ser rechazado.
La Audiencia, ya lo dice la sentencia apelada, dictó Auto con fecha 19 de enero resolviendo las cuestiones previas y admitiendo la documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785.3 LECrim.
Aduce el recurrente que la grabación correspondiente a la cámara del almacén/salida trasera del Mesón Castellano -Visor 53- incorpora sonido, registrando conversaciones mantenidas en ese espacio y que dicha circunstancia constituye una injerencia en el secreto de las comunicaciones sin control judicial previo.
Añade que la incorporación de grabaciones de videovigilancia a un proceso penal presupone el cumplimiento de todos los requisitos legales atinentes a la protección de datos y que no consta que el sistema de videovigilancia cumpliese los requisitos del artículo 22 LOPDGDD y del RGPD; que la cesión a las fuerzas de seguridad se ajustase a los cauces de la LO 7/2021; ni que se respetasen las garantías de limitación de finalidad y seguridad de los datos.
Por último, crítica la quiebra de la cadena de custodia desde que se recogieron los vestigios hasta que se concretaron como pruebas en el juicio, por cuanto el atestado policial no recoge actas de recepción individualizadas, verificación de integridad o descripción detallada de cada soporte.
Y anuda, como corolario de todo lo anterior, el efecto reflejo que se desprende de la doctrina del fruto del árbol envenenado, determinante de la nulidad no ya de la prueba originaria, sino de las pruebas posteriores que solamente se han podido obtener gracias a aquélla.
Así, en relación con la primera de las protestas que expone el motivo, constituye doctrina pacífica la que afirma que no hay infracción por la mera captación de imágenes en espacios públicos. Dicha diligencia de investigación, por afectar también al círculo más externo del derecho a la vida privada que incluye el derecho a la propia imagen, no reclama como presupuesto habilitante la previa autorización judicial, en los términos precisados en el artículo 588 quinquies a) LECrim ( SSTS 711/2025, de 10 de septiembre y 434/2021, de 20 de mayo).
Y es que, como recuerda la STS 649/2019, de 20 de diciembre,
Dicha regla -que como dice la sentencia
Y recuerda la doctrina constitucional que afirma que
La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido, también, sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo, como excepción, un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos - STEDH, caso Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021-.
En definitiva y por emplear palabras del Tribunal Constitucional en su STC 97/2019
En el supuesto enjuiciado, el componente preventivo y de seguridad que presta justificación objetiva a la colocación de cámaras en zonas comunes de espacios cerrados al público es suficiente para considerar que el potencial aprovechamiento probatorio de las imágenes así obtenidas pueda comprometer la integridad del proceso.
Hoy día, la utilización de cámaras de seguridad en espacios públicos constituye una moneda de uso común, bien sean éstos calles, jardines, parques o en el interior de establecimientos de ocio y esparcimiento, y el ciudadano es consciente de su existencia y de que esa realidad presta un impagable servicio a la seguridad pública y constituye un valioso mecanismo de prevención del delito y, aún, de investigación del mismo; por lo que efectuado el examen de ponderación con los derechos fundamentales que puede llegar a lesionar, debe entenderse prevalente frente a estos últimos.
Además de ello, y sin perjuicio de que la injerencia denunciada no cabe reputarla grave, el conocimiento que debía tener el recurrente de que en dicho establecimiento público existirían cámaras como las que plasmaron su actuación y que pudieron servir para identificarle, priva al conflicto de cualquier argumento en favor de las tesis de aquél.
El problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba.
Y para poder examinar si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia -en este caso de las grabaciones videográficas con las que se identificó al agresor- no es suficiente, tal y como sostiene la STS 711/2025, de 10 de septiembre, con el planteamiento de dudas de carácter genérico
Y lo que hace el recurrente es un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido, por cuanto habla de
El atestado menciona la solicitud de imágenes al Mesón Castellano y a otros establecimientos en una única diligencia, pero el hecho de que no conste un oficio policial individualizado dirigido a cada uno de ellos, ni un acta de recepción individualizada, ni siquiera identifique al entregar al Juzgado los CDs las grabaciones que se contienen en cada uno de ellos, no puede privar de validez a las mismas.
No basta, por tanto, la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar la infracción y poder declarar, consiguientemente, la nulidad de la prueba,
El motivo se desestima.
El motivo se construye sobre la eventual nulidad de las grabaciones videográficas registradas en el establecimiento en el que tuvo lugar la agresión, grabaciones que, según lo razonado anteriormente, gozan de plena validez.
Y no entendemos el ahínco con el que se combate la validez de las grabaciones, por cuanto el visionado de las imágenes proporcionadas por el establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos poca luz arroja en orden a conseguir identificar al autor de la agresión padecida por el denunciante, que solamente aparece en una ocasión, ya cuando abandona los baños del restaurante y es conducido a través de una especie de almacén por el camarero del mismo que resultó ser Borja y que le acompaña a la puerta trasera del mismo para evitar males mayores. Y el agresor aparece vestido con una camiseta azul y unos pantalones que pudieran parecer vaqueros, pero siempre aparece de espaldas, no viéndosele en ningún momento la cara.
La cuestión capital que tenemos que dilucidar es, por tanto, si, bien a través de dicha prueba, bien mediante la testifical o cualquier otro mecanismo probatorio, puede quedar acreditado que el que aparece en las imágenes es el ahora acusado. Esto es, si bien mediante algún testigo, bien por aparecer con nitidez en dichas grabaciones, queda probado más allá de toda duda razonable que el acusado se encontraba al tiempo en el que tuvieron lugar los hechos en el Mesón Castellano de la ciudad de Soria y fue, por tanto, el que intervino en la agresión que se le atribuye.
Y ha quedado probado que, salvo Arcadio, bebieron todos ellos una gran cantidad de alcohol. Así lo testificaron los acompañantes del acusado, quién declaró en el plenario que al día siguiente tuvo la resaca más grande de su vida y que tuvo que posponer su regreso a Logroño, ciudad en la que reside, hasta dos días después.
También ha quedado probado que en el camino de regreso, a las 23: 45 horas, fue interceptado el vehículo en el que viajaban por una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba efectuando un control de alcoholemia, al que sometieron a la conductora, Camila, que arrojó resultado positivo, tal y como acredita la documental consistente en la denuncia interpuesta por la referida patrulla, control al que no quisieron someterse ni el acusado ni Armando por entender que tampoco sería negativo el resultado y que solamente superó con éxito el citado Arcadio, quien condujo a partir de ese instante el vehículo en el que regresaron a Soria.
Si presumimos, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que en dicho trance transcurrirían no menos de quince minutos, que desde Valonsadero a la ciudad de Soria hay alrededor de 15 kilómetros y que al llegar al centro de una ciudad en fiestas resulta complicado aparcar el coche y llegar hasta la Plaza Mayor, que es donde se encuentra el Mesón Castellano, parece poco probable que a las 00:30 horas que es cuando sucedieron los hechos denunciados, al acusado le hubiera dado tiempo para llegar al lugar en el que ocurrieron.
El DENUNCIANTE ha declarado a lo largo de todo el proceso que ni conocía al denunciado, ni quiere conocerlo; que no había tenido nunca un problema con él; y preguntado en el plenario para que manifieste si le reconoce, contesta que no puede identificarlo.
Si dice, y en eso coinciden todos los testigos, que la persona que le agrede es la que a continuación se encierra en el baño y que, dentro del baño, siguió profiriendo improperios.
Cierto es que existe alguna contradicción en su testimonio que ha sido puesta de manifiesto por la defensa -ni en su denuncia ni en su declaración en instrucción dijo que le había insultado y ahora afirma rotundamente que le dijo "Alcalde, prevaricador, hijo de puta" y que habló de un puñetazo y ahora habla de dos-, pero son discrepancias insignificantes, producto de los lógicos nervios del momento.
Añade en el plenario que él no dijo que era Patricio -al que conoce porque es amigo de su primo-, sino que se parecía a Patricio, pero que no estaba seguro si era él. Y que de hecho no se acuerda si saludó a Patricio porque cuando le llamó la Policía habían pasado cuatro meses.
Preguntado para que manifieste si reconoce al acusado como el autor de esos hechos, contestó afirmativamente, aunque dijo que "aquel día no llevaba gafas" -como luce en el plenario- y que tenía algo más de barba".
Sin embargo, en su declaración previa ante el Juzgado de Instrucción declaró que no podría reconocer la cara del agresor y que no fue llamado por la Policía para identificarle en las pesquisas policiales.
Y cuando se le hace ver la contradicción en la que incurre, se mostró nervioso y no supo explicarlo, por lo que no podemos tener su testimonio como definitivo, máxime si tenemos en cuenta su declarada amistad con el denunciante.
Belarmino declaró que cuando Lorenza, su novia, le dijo lo que había pasado, bajó al baño y una chica que se encontraba en la puerta trató de impedirle que entrara. Que le dijo al agresor que había pegado al Alcalde y que éste le respondió que sí, que había pegado al Alcalde y que podría pegarle a él.
Cuando se le requiere para que identifique al acusado y acredite que fue, en efecto, el agresor, dice que "quiere creer que es el acusado, aunque afirma que ha cambiado mucho" y añade que era una persona mucho más alta que él. Invitado el acusado para que se ponga en pie, resulta ser de una estatura idéntica a la del testigo.
El testigo añadió que siempre usa gafas pero que aquél día no las llevaba; y que no conocía al agresor ni a la chica que le acompañaba.
Preguntado por la hora en la que sucedió el hecho responde que "serían las 11:30 o así", "que bajaba la gente de Valonsadero".
Dice que no recuerda cómo vestía el agresor, que llevaba una sudadera y unos vaqueros y que no recuerda el color de aquélla, que podía ser roja.
Si reparamos en que en su declaración de instrucción dijo que se trataba de un jersey gris y que las únicas imágenes que se ven del agresor muestran a un joven con una camiseta azul, deduciremos que la idea que tiene el testigo de estos detalles es, más bien, remota.
Por su parte, Borja, camarero de dicho establecimiento, declaró que cuando subía del restaurante vio al Alcalde que estaba hablando de un modo raro con el chico y que, al preguntarle el denunciante le dijo que le había agredido por lo que decidió llevarse al chico por la puerta de atrás para que no hubiera más problemas. En esto contradice la versión del denunciante que dijo que tras agredirle comenzó a correr escaleras abajo hasta refugiarse en los servicios.
Borja declaró que "no vio la agresión ni oyó los insultos; que el chico estaba solo y que luego lo vio con una chica; y que estuvo hablando con él un rato para que se tranquilizara. Que se encerró en el baño de caballeros con la chica; que bajó la pareja de su jefa y le dijo que saliera; que discutieron, pero no se acuerda. Es cuando decidió evacuarlo por la puerta de atrás. No oyó decir que había pegado al Alcalde".
Añadió en su declaración que cuando le llamó la Policía le enseñaron unas fotos y reconoció al agresor, pero que hoy no se acuerda de quien era; y concluyó diciendo que no sabe quién es el agresor y que no identifica como tal al acusado.
También dijo que desde que ve al agresor con el Alcalde hasta que le acompaña por la puerta de atrás fuera del establecimiento, no lo pierde de vista en ningún momento; lo que contradice la versión de Belarmino que dijo que cuando pasó eso en el baño no estaba con él Borja el camarero; estaba en el almacén (que está al lado del baño); y con la versión que dio el propio Alcalde que dijo que el agresor salió corriendo escaleras abajo tras agredirle.
La declaración de la Policía resulta sumamente asombrosa, por no decir sorprendente.
Atribuyen el suceso al acusado porque alguien en el establecimiento dice que le llaman Patricio -recordemos que sus amigos han declarado llamarle todos por el apellido- y porque se dirige hacia determinadas calles de Soria al alejarse del establecimiento. Deducen que el acusado es soriano porque el Alcalde no es muy conocido fuera de la ciudad y solamente un soriano podría tener motivos para insultarle y agredirle y al averiguar que reside en Logroño -donde trabaja como farmacéutico en un hospital- e ir a esa ciudad a realizar la identificación, afirman que le reconocen sin ningún género de dudas porque "han visto muchas veces el vídeo y por la forma de andar".
Si visionamos el vídeo en el que aparece el acusado, observamos que la imagen nos muestra al agresor saliendo a través del almacén del Mesón Castellano, seguido por el camarero durante dos metros a lo sumo y en esas imágenes no parece evidenciarse una forma de andar tan peculiar y determinante como sostiene la Policía.
Que del día en el que sucedieron los hechos solo tiene lagunas y que se levantó al día siguiente "con la peor resaca de su vida"; que no pudo conducir al día siguiente para irse a Logroño; tuvo que irse al otro día a las 7 de la mañana.
Que, desde luego, no recuerda haber agredido a nadie, ni haber estado involucrado en ninguna trifulca; ni haber estado en el Mesón Castellano. Y que "nunca ha tenido ningún problema con la Justicia, salvo una multa de tráfico que le pusieron por saltarse un stop cuando tenía dieciocho años".
En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener al acusado por autor de los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso.
Y ello, como decimos, debe llevar a absolver al acusado, por cuanto sufre más la conciencia de la sociedad con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.
Lo anterior hace inútil el estudio de los restantes motivos del recurso.
La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.
No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
"Sobre las 00:30 horas del día 11 de junio de 2023, el acusado DON Patricio entró en el establecimiento "Mesón Castellano", sito en la Plaza Mayor número 2 de Soria, donde se encontraba el alcalde de la Ciudad, DON Bernardino. El acusado, guiado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física del alcalde, se dirigió hacia donde estaba diciéndole "prevaricador, hijo de puta", y se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en la zona maxilar izquierda y otro que no le impactó.
A consecuencia del golpe DON Bernardino sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense.
En el momento de los hechos, el acusado estaba levemente afectado por el consumo de alcohol. Don Patricio es mayor de edad y carece de antecedentes penales".
"Que
1.- Como autor de un
2.- Como autor de un
por el que venía acusado.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a don Bernardino en la cantidad de doscientos cuarenta euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales conforme a lo establecido en el art. 576 de LEC.
Deberá abonar 2/3 de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular; con declaración de oficio de 1/3 de las costas.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de mayo del presente año.
"Sobre las 00:30 horas del día 11 de junio de 2023, una persona que no ha llegado a ser identificada debidamente entró en el establecimiento "Mesón Castellano", sito en la Plaza Mayor número 2 de Soria, donde se encontraba el alcalde de la Ciudad, DON Bernardino.
Dicho individuo, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física del alcalde, se dirigió hacia donde estaba diciéndole "prevaricador, hijo de puta", y se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en la zona maxilar izquierda y otro que no le impactó.
A consecuencia del golpe DON Bernardino sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
Como consecuencia del golpe el agredido sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense.
Concluye el relato diciendo que en el momento de los hechos el acusado estaba levemente afectado por el consumo de alcohol.
Y en concepto de responsabilidad civil, le condenó a indemnizar al perjudicado en la suma de doscientos cuarenta euros.
Contra dicha sentencia se ha alzado la defensa del acusado esgrimiendo un cúmulo de motivos -hasta trece-, en los que, uniendo argumentos procesales y sustantivos, concluye interesando que se declare la nulidad de lo actuado por haber determinado la competencia objetiva sin audiencia de las partes y por habérsele privado de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente de todos los hechos por los que viene acusado o de condena en los términos que expone en su escrito.
No estamos, pese a lo que entienda el recurrente, ante una cuestión de competencia de las reguladas en el artículo 759 LECrim, que se dice infringido. El Juzgado de lo Penal no rehusó el conocimiento de la causa que se le enviaba. Entendió con buen criterio que la competencia le correspondía a la Audiencia provincial, que es el Órgano para ante el que las propias partes habían presentado sus conclusiones provisionales. Y lo que hizo, por entender que se había incurrido en un simple error material, fue remitir a aquélla el asunto. Además, otra cosa no le era dable hacer por prohibirle el ordinal 2º de dicho precepto promover cuestiones de competencia a la Audiencia respectiva. A lo sumo, debería de haber elevado una exposición razonada, oído el Ministerio Fiscal, exponiendo los argumentos que tuviera para creer que le correspondía el conocimiento del asunto.
Pero de esta omisión no cabe deducir la pretendida nulidad, máxime cuando al final fue remitido el asunto, tal y como querían las propias partes, a quien, en definitiva, le correspondía enjuiciar el asunto.
En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa debido a la inadmisión al inicio del juicio oral de un documento consistente en una multa de tráfico por alcoholemia impuesta a la pareja del acusado en fecha y hora próximas a los hechos enjuiciados, que demostraría que a las 23:45 horas del día en el que tuvieron lugar aquéllos, el acusado se encontraba en un lugar incompatible con su presencia en el Mesón Castellano de la ciudad de Soria y que padecía una intoxicación etílica con directa incidencia en la posible apreciación de la eximente completa o atenuante muy cualificada de embriaguez.
El motivo debe rechazarse.
La Audiencia inadmitió el documento aduciendo que la cuestión ya había sido resuelta en la audiencia preliminar, que la multa databa de dos años y medio antes del día del juicio y que desde que se dictara Auto con fecha 19 de enero de 2026 -el juicio había sido fijado para el 13 de febrero-, la defensa no había solicitado aclaración alguna de dicha resolución.
Pero esta Sala, para una mayor satisfacción en derecho y para evitar todo atisbo de posible indefensión admitió, con carácter previo a la deliberación del recurso, la prueba documental interesada, por lo que el motivo ha perdido interés.
En el tercer motivo se denuncia
El motivo debe ser rechazado.
La Audiencia, ya lo dice la sentencia apelada, dictó Auto con fecha 19 de enero resolviendo las cuestiones previas y admitiendo la documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785.3 LECrim.
Aduce el recurrente que la grabación correspondiente a la cámara del almacén/salida trasera del Mesón Castellano -Visor 53- incorpora sonido, registrando conversaciones mantenidas en ese espacio y que dicha circunstancia constituye una injerencia en el secreto de las comunicaciones sin control judicial previo.
Añade que la incorporación de grabaciones de videovigilancia a un proceso penal presupone el cumplimiento de todos los requisitos legales atinentes a la protección de datos y que no consta que el sistema de videovigilancia cumpliese los requisitos del artículo 22 LOPDGDD y del RGPD; que la cesión a las fuerzas de seguridad se ajustase a los cauces de la LO 7/2021; ni que se respetasen las garantías de limitación de finalidad y seguridad de los datos.
Por último, crítica la quiebra de la cadena de custodia desde que se recogieron los vestigios hasta que se concretaron como pruebas en el juicio, por cuanto el atestado policial no recoge actas de recepción individualizadas, verificación de integridad o descripción detallada de cada soporte.
Y anuda, como corolario de todo lo anterior, el efecto reflejo que se desprende de la doctrina del fruto del árbol envenenado, determinante de la nulidad no ya de la prueba originaria, sino de las pruebas posteriores que solamente se han podido obtener gracias a aquélla.
Así, en relación con la primera de las protestas que expone el motivo, constituye doctrina pacífica la que afirma que no hay infracción por la mera captación de imágenes en espacios públicos. Dicha diligencia de investigación, por afectar también al círculo más externo del derecho a la vida privada que incluye el derecho a la propia imagen, no reclama como presupuesto habilitante la previa autorización judicial, en los términos precisados en el artículo 588 quinquies a) LECrim ( SSTS 711/2025, de 10 de septiembre y 434/2021, de 20 de mayo).
Y es que, como recuerda la STS 649/2019, de 20 de diciembre,
Dicha regla -que como dice la sentencia
Y recuerda la doctrina constitucional que afirma que
La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido, también, sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo, como excepción, un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos - STEDH, caso Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021-.
En definitiva y por emplear palabras del Tribunal Constitucional en su STC 97/2019
En el supuesto enjuiciado, el componente preventivo y de seguridad que presta justificación objetiva a la colocación de cámaras en zonas comunes de espacios cerrados al público es suficiente para considerar que el potencial aprovechamiento probatorio de las imágenes así obtenidas pueda comprometer la integridad del proceso.
Hoy día, la utilización de cámaras de seguridad en espacios públicos constituye una moneda de uso común, bien sean éstos calles, jardines, parques o en el interior de establecimientos de ocio y esparcimiento, y el ciudadano es consciente de su existencia y de que esa realidad presta un impagable servicio a la seguridad pública y constituye un valioso mecanismo de prevención del delito y, aún, de investigación del mismo; por lo que efectuado el examen de ponderación con los derechos fundamentales que puede llegar a lesionar, debe entenderse prevalente frente a estos últimos.
Además de ello, y sin perjuicio de que la injerencia denunciada no cabe reputarla grave, el conocimiento que debía tener el recurrente de que en dicho establecimiento público existirían cámaras como las que plasmaron su actuación y que pudieron servir para identificarle, priva al conflicto de cualquier argumento en favor de las tesis de aquél.
El problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba.
Y para poder examinar si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia -en este caso de las grabaciones videográficas con las que se identificó al agresor- no es suficiente, tal y como sostiene la STS 711/2025, de 10 de septiembre, con el planteamiento de dudas de carácter genérico
Y lo que hace el recurrente es un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido, por cuanto habla de
El atestado menciona la solicitud de imágenes al Mesón Castellano y a otros establecimientos en una única diligencia, pero el hecho de que no conste un oficio policial individualizado dirigido a cada uno de ellos, ni un acta de recepción individualizada, ni siquiera identifique al entregar al Juzgado los CDs las grabaciones que se contienen en cada uno de ellos, no puede privar de validez a las mismas.
No basta, por tanto, la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar la infracción y poder declarar, consiguientemente, la nulidad de la prueba,
El motivo se desestima.
El motivo se construye sobre la eventual nulidad de las grabaciones videográficas registradas en el establecimiento en el que tuvo lugar la agresión, grabaciones que, según lo razonado anteriormente, gozan de plena validez.
Y no entendemos el ahínco con el que se combate la validez de las grabaciones, por cuanto el visionado de las imágenes proporcionadas por el establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos poca luz arroja en orden a conseguir identificar al autor de la agresión padecida por el denunciante, que solamente aparece en una ocasión, ya cuando abandona los baños del restaurante y es conducido a través de una especie de almacén por el camarero del mismo que resultó ser Borja y que le acompaña a la puerta trasera del mismo para evitar males mayores. Y el agresor aparece vestido con una camiseta azul y unos pantalones que pudieran parecer vaqueros, pero siempre aparece de espaldas, no viéndosele en ningún momento la cara.
La cuestión capital que tenemos que dilucidar es, por tanto, si, bien a través de dicha prueba, bien mediante la testifical o cualquier otro mecanismo probatorio, puede quedar acreditado que el que aparece en las imágenes es el ahora acusado. Esto es, si bien mediante algún testigo, bien por aparecer con nitidez en dichas grabaciones, queda probado más allá de toda duda razonable que el acusado se encontraba al tiempo en el que tuvieron lugar los hechos en el Mesón Castellano de la ciudad de Soria y fue, por tanto, el que intervino en la agresión que se le atribuye.
Y ha quedado probado que, salvo Arcadio, bebieron todos ellos una gran cantidad de alcohol. Así lo testificaron los acompañantes del acusado, quién declaró en el plenario que al día siguiente tuvo la resaca más grande de su vida y que tuvo que posponer su regreso a Logroño, ciudad en la que reside, hasta dos días después.
También ha quedado probado que en el camino de regreso, a las 23: 45 horas, fue interceptado el vehículo en el que viajaban por una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba efectuando un control de alcoholemia, al que sometieron a la conductora, Camila, que arrojó resultado positivo, tal y como acredita la documental consistente en la denuncia interpuesta por la referida patrulla, control al que no quisieron someterse ni el acusado ni Armando por entender que tampoco sería negativo el resultado y que solamente superó con éxito el citado Arcadio, quien condujo a partir de ese instante el vehículo en el que regresaron a Soria.
Si presumimos, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que en dicho trance transcurrirían no menos de quince minutos, que desde Valonsadero a la ciudad de Soria hay alrededor de 15 kilómetros y que al llegar al centro de una ciudad en fiestas resulta complicado aparcar el coche y llegar hasta la Plaza Mayor, que es donde se encuentra el Mesón Castellano, parece poco probable que a las 00:30 horas que es cuando sucedieron los hechos denunciados, al acusado le hubiera dado tiempo para llegar al lugar en el que ocurrieron.
El DENUNCIANTE ha declarado a lo largo de todo el proceso que ni conocía al denunciado, ni quiere conocerlo; que no había tenido nunca un problema con él; y preguntado en el plenario para que manifieste si le reconoce, contesta que no puede identificarlo.
Si dice, y en eso coinciden todos los testigos, que la persona que le agrede es la que a continuación se encierra en el baño y que, dentro del baño, siguió profiriendo improperios.
Cierto es que existe alguna contradicción en su testimonio que ha sido puesta de manifiesto por la defensa -ni en su denuncia ni en su declaración en instrucción dijo que le había insultado y ahora afirma rotundamente que le dijo "Alcalde, prevaricador, hijo de puta" y que habló de un puñetazo y ahora habla de dos-, pero son discrepancias insignificantes, producto de los lógicos nervios del momento.
Añade en el plenario que él no dijo que era Patricio -al que conoce porque es amigo de su primo-, sino que se parecía a Patricio, pero que no estaba seguro si era él. Y que de hecho no se acuerda si saludó a Patricio porque cuando le llamó la Policía habían pasado cuatro meses.
Preguntado para que manifieste si reconoce al acusado como el autor de esos hechos, contestó afirmativamente, aunque dijo que "aquel día no llevaba gafas" -como luce en el plenario- y que tenía algo más de barba".
Sin embargo, en su declaración previa ante el Juzgado de Instrucción declaró que no podría reconocer la cara del agresor y que no fue llamado por la Policía para identificarle en las pesquisas policiales.
Y cuando se le hace ver la contradicción en la que incurre, se mostró nervioso y no supo explicarlo, por lo que no podemos tener su testimonio como definitivo, máxime si tenemos en cuenta su declarada amistad con el denunciante.
Belarmino declaró que cuando Lorenza, su novia, le dijo lo que había pasado, bajó al baño y una chica que se encontraba en la puerta trató de impedirle que entrara. Que le dijo al agresor que había pegado al Alcalde y que éste le respondió que sí, que había pegado al Alcalde y que podría pegarle a él.
Cuando se le requiere para que identifique al acusado y acredite que fue, en efecto, el agresor, dice que "quiere creer que es el acusado, aunque afirma que ha cambiado mucho" y añade que era una persona mucho más alta que él. Invitado el acusado para que se ponga en pie, resulta ser de una estatura idéntica a la del testigo.
El testigo añadió que siempre usa gafas pero que aquél día no las llevaba; y que no conocía al agresor ni a la chica que le acompañaba.
Preguntado por la hora en la que sucedió el hecho responde que "serían las 11:30 o así", "que bajaba la gente de Valonsadero".
Dice que no recuerda cómo vestía el agresor, que llevaba una sudadera y unos vaqueros y que no recuerda el color de aquélla, que podía ser roja.
Si reparamos en que en su declaración de instrucción dijo que se trataba de un jersey gris y que las únicas imágenes que se ven del agresor muestran a un joven con una camiseta azul, deduciremos que la idea que tiene el testigo de estos detalles es, más bien, remota.
Por su parte, Borja, camarero de dicho establecimiento, declaró que cuando subía del restaurante vio al Alcalde que estaba hablando de un modo raro con el chico y que, al preguntarle el denunciante le dijo que le había agredido por lo que decidió llevarse al chico por la puerta de atrás para que no hubiera más problemas. En esto contradice la versión del denunciante que dijo que tras agredirle comenzó a correr escaleras abajo hasta refugiarse en los servicios.
Borja declaró que "no vio la agresión ni oyó los insultos; que el chico estaba solo y que luego lo vio con una chica; y que estuvo hablando con él un rato para que se tranquilizara. Que se encerró en el baño de caballeros con la chica; que bajó la pareja de su jefa y le dijo que saliera; que discutieron, pero no se acuerda. Es cuando decidió evacuarlo por la puerta de atrás. No oyó decir que había pegado al Alcalde".
Añadió en su declaración que cuando le llamó la Policía le enseñaron unas fotos y reconoció al agresor, pero que hoy no se acuerda de quien era; y concluyó diciendo que no sabe quién es el agresor y que no identifica como tal al acusado.
También dijo que desde que ve al agresor con el Alcalde hasta que le acompaña por la puerta de atrás fuera del establecimiento, no lo pierde de vista en ningún momento; lo que contradice la versión de Belarmino que dijo que cuando pasó eso en el baño no estaba con él Borja el camarero; estaba en el almacén (que está al lado del baño); y con la versión que dio el propio Alcalde que dijo que el agresor salió corriendo escaleras abajo tras agredirle.
La declaración de la Policía resulta sumamente asombrosa, por no decir sorprendente.
Atribuyen el suceso al acusado porque alguien en el establecimiento dice que le llaman Patricio -recordemos que sus amigos han declarado llamarle todos por el apellido- y porque se dirige hacia determinadas calles de Soria al alejarse del establecimiento. Deducen que el acusado es soriano porque el Alcalde no es muy conocido fuera de la ciudad y solamente un soriano podría tener motivos para insultarle y agredirle y al averiguar que reside en Logroño -donde trabaja como farmacéutico en un hospital- e ir a esa ciudad a realizar la identificación, afirman que le reconocen sin ningún género de dudas porque "han visto muchas veces el vídeo y por la forma de andar".
Si visionamos el vídeo en el que aparece el acusado, observamos que la imagen nos muestra al agresor saliendo a través del almacén del Mesón Castellano, seguido por el camarero durante dos metros a lo sumo y en esas imágenes no parece evidenciarse una forma de andar tan peculiar y determinante como sostiene la Policía.
Que del día en el que sucedieron los hechos solo tiene lagunas y que se levantó al día siguiente "con la peor resaca de su vida"; que no pudo conducir al día siguiente para irse a Logroño; tuvo que irse al otro día a las 7 de la mañana.
Que, desde luego, no recuerda haber agredido a nadie, ni haber estado involucrado en ninguna trifulca; ni haber estado en el Mesón Castellano. Y que "nunca ha tenido ningún problema con la Justicia, salvo una multa de tráfico que le pusieron por saltarse un stop cuando tenía dieciocho años".
En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener al acusado por autor de los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso.
Y ello, como decimos, debe llevar a absolver al acusado, por cuanto sufre más la conciencia de la sociedad con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.
Lo anterior hace inútil el estudio de los restantes motivos del recurso.
La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.
No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
Como consecuencia del golpe el agredido sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial, no acudiendo al médico por estos hechos, que tardaron en curar seis días de perjuicio básico según informe forense.
Concluye el relato diciendo que en el momento de los hechos el acusado estaba levemente afectado por el consumo de alcohol.
Y en concepto de responsabilidad civil, le condenó a indemnizar al perjudicado en la suma de doscientos cuarenta euros.
Contra dicha sentencia se ha alzado la defensa del acusado esgrimiendo un cúmulo de motivos -hasta trece-, en los que, uniendo argumentos procesales y sustantivos, concluye interesando que se declare la nulidad de lo actuado por haber determinado la competencia objetiva sin audiencia de las partes y por habérsele privado de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente de todos los hechos por los que viene acusado o de condena en los términos que expone en su escrito.
No estamos, pese a lo que entienda el recurrente, ante una cuestión de competencia de las reguladas en el artículo 759 LECrim, que se dice infringido. El Juzgado de lo Penal no rehusó el conocimiento de la causa que se le enviaba. Entendió con buen criterio que la competencia le correspondía a la Audiencia provincial, que es el Órgano para ante el que las propias partes habían presentado sus conclusiones provisionales. Y lo que hizo, por entender que se había incurrido en un simple error material, fue remitir a aquélla el asunto. Además, otra cosa no le era dable hacer por prohibirle el ordinal 2º de dicho precepto promover cuestiones de competencia a la Audiencia respectiva. A lo sumo, debería de haber elevado una exposición razonada, oído el Ministerio Fiscal, exponiendo los argumentos que tuviera para creer que le correspondía el conocimiento del asunto.
Pero de esta omisión no cabe deducir la pretendida nulidad, máxime cuando al final fue remitido el asunto, tal y como querían las propias partes, a quien, en definitiva, le correspondía enjuiciar el asunto.
En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa debido a la inadmisión al inicio del juicio oral de un documento consistente en una multa de tráfico por alcoholemia impuesta a la pareja del acusado en fecha y hora próximas a los hechos enjuiciados, que demostraría que a las 23:45 horas del día en el que tuvieron lugar aquéllos, el acusado se encontraba en un lugar incompatible con su presencia en el Mesón Castellano de la ciudad de Soria y que padecía una intoxicación etílica con directa incidencia en la posible apreciación de la eximente completa o atenuante muy cualificada de embriaguez.
El motivo debe rechazarse.
La Audiencia inadmitió el documento aduciendo que la cuestión ya había sido resuelta en la audiencia preliminar, que la multa databa de dos años y medio antes del día del juicio y que desde que se dictara Auto con fecha 19 de enero de 2026 -el juicio había sido fijado para el 13 de febrero-, la defensa no había solicitado aclaración alguna de dicha resolución.
Pero esta Sala, para una mayor satisfacción en derecho y para evitar todo atisbo de posible indefensión admitió, con carácter previo a la deliberación del recurso, la prueba documental interesada, por lo que el motivo ha perdido interés.
En el tercer motivo se denuncia
El motivo debe ser rechazado.
La Audiencia, ya lo dice la sentencia apelada, dictó Auto con fecha 19 de enero resolviendo las cuestiones previas y admitiendo la documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785.3 LECrim.
Aduce el recurrente que la grabación correspondiente a la cámara del almacén/salida trasera del Mesón Castellano -Visor 53- incorpora sonido, registrando conversaciones mantenidas en ese espacio y que dicha circunstancia constituye una injerencia en el secreto de las comunicaciones sin control judicial previo.
Añade que la incorporación de grabaciones de videovigilancia a un proceso penal presupone el cumplimiento de todos los requisitos legales atinentes a la protección de datos y que no consta que el sistema de videovigilancia cumpliese los requisitos del artículo 22 LOPDGDD y del RGPD; que la cesión a las fuerzas de seguridad se ajustase a los cauces de la LO 7/2021; ni que se respetasen las garantías de limitación de finalidad y seguridad de los datos.
Por último, crítica la quiebra de la cadena de custodia desde que se recogieron los vestigios hasta que se concretaron como pruebas en el juicio, por cuanto el atestado policial no recoge actas de recepción individualizadas, verificación de integridad o descripción detallada de cada soporte.
Y anuda, como corolario de todo lo anterior, el efecto reflejo que se desprende de la doctrina del fruto del árbol envenenado, determinante de la nulidad no ya de la prueba originaria, sino de las pruebas posteriores que solamente se han podido obtener gracias a aquélla.
Así, en relación con la primera de las protestas que expone el motivo, constituye doctrina pacífica la que afirma que no hay infracción por la mera captación de imágenes en espacios públicos. Dicha diligencia de investigación, por afectar también al círculo más externo del derecho a la vida privada que incluye el derecho a la propia imagen, no reclama como presupuesto habilitante la previa autorización judicial, en los términos precisados en el artículo 588 quinquies a) LECrim ( SSTS 711/2025, de 10 de septiembre y 434/2021, de 20 de mayo).
Y es que, como recuerda la STS 649/2019, de 20 de diciembre,
Dicha regla -que como dice la sentencia
Y recuerda la doctrina constitucional que afirma que
La no activación de la regla de exclusión probatoria frente a la vulneración de derechos fundamentales por particulares que no pretendían aprovecharse procesalmente de las evidencias o ventajas obtenidas ha sido, también, sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contemplando solo, como excepción, un supuesto en el que se aportó como prueba a un proceso por delitos de criminalidad organizada una grabación en la que un acusado, bajo torturas infligidas por integrantes de la organización, reconocía su participación en determinados hechos delictivos - STEDH, caso Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021-.
En definitiva y por emplear palabras del Tribunal Constitucional en su STC 97/2019
En el supuesto enjuiciado, el componente preventivo y de seguridad que presta justificación objetiva a la colocación de cámaras en zonas comunes de espacios cerrados al público es suficiente para considerar que el potencial aprovechamiento probatorio de las imágenes así obtenidas pueda comprometer la integridad del proceso.
Hoy día, la utilización de cámaras de seguridad en espacios públicos constituye una moneda de uso común, bien sean éstos calles, jardines, parques o en el interior de establecimientos de ocio y esparcimiento, y el ciudadano es consciente de su existencia y de que esa realidad presta un impagable servicio a la seguridad pública y constituye un valioso mecanismo de prevención del delito y, aún, de investigación del mismo; por lo que efectuado el examen de ponderación con los derechos fundamentales que puede llegar a lesionar, debe entenderse prevalente frente a estos últimos.
Además de ello, y sin perjuicio de que la injerencia denunciada no cabe reputarla grave, el conocimiento que debía tener el recurrente de que en dicho establecimiento público existirían cámaras como las que plasmaron su actuación y que pudieron servir para identificarle, priva al conflicto de cualquier argumento en favor de las tesis de aquél.
El problema que plantea la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba.
Y para poder examinar si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia -en este caso de las grabaciones videográficas con las que se identificó al agresor- no es suficiente, tal y como sostiene la STS 711/2025, de 10 de septiembre, con el planteamiento de dudas de carácter genérico
Y lo que hace el recurrente es un cuestionamiento genérico que no desciende al detalle de lo acontecido, por cuanto habla de
El atestado menciona la solicitud de imágenes al Mesón Castellano y a otros establecimientos en una única diligencia, pero el hecho de que no conste un oficio policial individualizado dirigido a cada uno de ellos, ni un acta de recepción individualizada, ni siquiera identifique al entregar al Juzgado los CDs las grabaciones que se contienen en cada uno de ellos, no puede privar de validez a las mismas.
No basta, por tanto, la mera sospecha de la ruptura de la cadena de custodia para declarar la infracción y poder declarar, consiguientemente, la nulidad de la prueba,
El motivo se desestima.
El motivo se construye sobre la eventual nulidad de las grabaciones videográficas registradas en el establecimiento en el que tuvo lugar la agresión, grabaciones que, según lo razonado anteriormente, gozan de plena validez.
Y no entendemos el ahínco con el que se combate la validez de las grabaciones, por cuanto el visionado de las imágenes proporcionadas por el establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos poca luz arroja en orden a conseguir identificar al autor de la agresión padecida por el denunciante, que solamente aparece en una ocasión, ya cuando abandona los baños del restaurante y es conducido a través de una especie de almacén por el camarero del mismo que resultó ser Borja y que le acompaña a la puerta trasera del mismo para evitar males mayores. Y el agresor aparece vestido con una camiseta azul y unos pantalones que pudieran parecer vaqueros, pero siempre aparece de espaldas, no viéndosele en ningún momento la cara.
La cuestión capital que tenemos que dilucidar es, por tanto, si, bien a través de dicha prueba, bien mediante la testifical o cualquier otro mecanismo probatorio, puede quedar acreditado que el que aparece en las imágenes es el ahora acusado. Esto es, si bien mediante algún testigo, bien por aparecer con nitidez en dichas grabaciones, queda probado más allá de toda duda razonable que el acusado se encontraba al tiempo en el que tuvieron lugar los hechos en el Mesón Castellano de la ciudad de Soria y fue, por tanto, el que intervino en la agresión que se le atribuye.
Y ha quedado probado que, salvo Arcadio, bebieron todos ellos una gran cantidad de alcohol. Así lo testificaron los acompañantes del acusado, quién declaró en el plenario que al día siguiente tuvo la resaca más grande de su vida y que tuvo que posponer su regreso a Logroño, ciudad en la que reside, hasta dos días después.
También ha quedado probado que en el camino de regreso, a las 23: 45 horas, fue interceptado el vehículo en el que viajaban por una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba efectuando un control de alcoholemia, al que sometieron a la conductora, Camila, que arrojó resultado positivo, tal y como acredita la documental consistente en la denuncia interpuesta por la referida patrulla, control al que no quisieron someterse ni el acusado ni Armando por entender que tampoco sería negativo el resultado y que solamente superó con éxito el citado Arcadio, quien condujo a partir de ese instante el vehículo en el que regresaron a Soria.
Si presumimos, de acuerdo con las reglas del criterio humano, que en dicho trance transcurrirían no menos de quince minutos, que desde Valonsadero a la ciudad de Soria hay alrededor de 15 kilómetros y que al llegar al centro de una ciudad en fiestas resulta complicado aparcar el coche y llegar hasta la Plaza Mayor, que es donde se encuentra el Mesón Castellano, parece poco probable que a las 00:30 horas que es cuando sucedieron los hechos denunciados, al acusado le hubiera dado tiempo para llegar al lugar en el que ocurrieron.
El DENUNCIANTE ha declarado a lo largo de todo el proceso que ni conocía al denunciado, ni quiere conocerlo; que no había tenido nunca un problema con él; y preguntado en el plenario para que manifieste si le reconoce, contesta que no puede identificarlo.
Si dice, y en eso coinciden todos los testigos, que la persona que le agrede es la que a continuación se encierra en el baño y que, dentro del baño, siguió profiriendo improperios.
Cierto es que existe alguna contradicción en su testimonio que ha sido puesta de manifiesto por la defensa -ni en su denuncia ni en su declaración en instrucción dijo que le había insultado y ahora afirma rotundamente que le dijo "Alcalde, prevaricador, hijo de puta" y que habló de un puñetazo y ahora habla de dos-, pero son discrepancias insignificantes, producto de los lógicos nervios del momento.
Añade en el plenario que él no dijo que era Patricio -al que conoce porque es amigo de su primo-, sino que se parecía a Patricio, pero que no estaba seguro si era él. Y que de hecho no se acuerda si saludó a Patricio porque cuando le llamó la Policía habían pasado cuatro meses.
Preguntado para que manifieste si reconoce al acusado como el autor de esos hechos, contestó afirmativamente, aunque dijo que "aquel día no llevaba gafas" -como luce en el plenario- y que tenía algo más de barba".
Sin embargo, en su declaración previa ante el Juzgado de Instrucción declaró que no podría reconocer la cara del agresor y que no fue llamado por la Policía para identificarle en las pesquisas policiales.
Y cuando se le hace ver la contradicción en la que incurre, se mostró nervioso y no supo explicarlo, por lo que no podemos tener su testimonio como definitivo, máxime si tenemos en cuenta su declarada amistad con el denunciante.
Belarmino declaró que cuando Lorenza, su novia, le dijo lo que había pasado, bajó al baño y una chica que se encontraba en la puerta trató de impedirle que entrara. Que le dijo al agresor que había pegado al Alcalde y que éste le respondió que sí, que había pegado al Alcalde y que podría pegarle a él.
Cuando se le requiere para que identifique al acusado y acredite que fue, en efecto, el agresor, dice que "quiere creer que es el acusado, aunque afirma que ha cambiado mucho" y añade que era una persona mucho más alta que él. Invitado el acusado para que se ponga en pie, resulta ser de una estatura idéntica a la del testigo.
El testigo añadió que siempre usa gafas pero que aquél día no las llevaba; y que no conocía al agresor ni a la chica que le acompañaba.
Preguntado por la hora en la que sucedió el hecho responde que "serían las 11:30 o así", "que bajaba la gente de Valonsadero".
Dice que no recuerda cómo vestía el agresor, que llevaba una sudadera y unos vaqueros y que no recuerda el color de aquélla, que podía ser roja.
Si reparamos en que en su declaración de instrucción dijo que se trataba de un jersey gris y que las únicas imágenes que se ven del agresor muestran a un joven con una camiseta azul, deduciremos que la idea que tiene el testigo de estos detalles es, más bien, remota.
Por su parte, Borja, camarero de dicho establecimiento, declaró que cuando subía del restaurante vio al Alcalde que estaba hablando de un modo raro con el chico y que, al preguntarle el denunciante le dijo que le había agredido por lo que decidió llevarse al chico por la puerta de atrás para que no hubiera más problemas. En esto contradice la versión del denunciante que dijo que tras agredirle comenzó a correr escaleras abajo hasta refugiarse en los servicios.
Borja declaró que "no vio la agresión ni oyó los insultos; que el chico estaba solo y que luego lo vio con una chica; y que estuvo hablando con él un rato para que se tranquilizara. Que se encerró en el baño de caballeros con la chica; que bajó la pareja de su jefa y le dijo que saliera; que discutieron, pero no se acuerda. Es cuando decidió evacuarlo por la puerta de atrás. No oyó decir que había pegado al Alcalde".
Añadió en su declaración que cuando le llamó la Policía le enseñaron unas fotos y reconoció al agresor, pero que hoy no se acuerda de quien era; y concluyó diciendo que no sabe quién es el agresor y que no identifica como tal al acusado.
También dijo que desde que ve al agresor con el Alcalde hasta que le acompaña por la puerta de atrás fuera del establecimiento, no lo pierde de vista en ningún momento; lo que contradice la versión de Belarmino que dijo que cuando pasó eso en el baño no estaba con él Borja el camarero; estaba en el almacén (que está al lado del baño); y con la versión que dio el propio Alcalde que dijo que el agresor salió corriendo escaleras abajo tras agredirle.
La declaración de la Policía resulta sumamente asombrosa, por no decir sorprendente.
Atribuyen el suceso al acusado porque alguien en el establecimiento dice que le llaman Patricio -recordemos que sus amigos han declarado llamarle todos por el apellido- y porque se dirige hacia determinadas calles de Soria al alejarse del establecimiento. Deducen que el acusado es soriano porque el Alcalde no es muy conocido fuera de la ciudad y solamente un soriano podría tener motivos para insultarle y agredirle y al averiguar que reside en Logroño -donde trabaja como farmacéutico en un hospital- e ir a esa ciudad a realizar la identificación, afirman que le reconocen sin ningún género de dudas porque "han visto muchas veces el vídeo y por la forma de andar".
Si visionamos el vídeo en el que aparece el acusado, observamos que la imagen nos muestra al agresor saliendo a través del almacén del Mesón Castellano, seguido por el camarero durante dos metros a lo sumo y en esas imágenes no parece evidenciarse una forma de andar tan peculiar y determinante como sostiene la Policía.
Que del día en el que sucedieron los hechos solo tiene lagunas y que se levantó al día siguiente "con la peor resaca de su vida"; que no pudo conducir al día siguiente para irse a Logroño; tuvo que irse al otro día a las 7 de la mañana.
Que, desde luego, no recuerda haber agredido a nadie, ni haber estado involucrado en ninguna trifulca; ni haber estado en el Mesón Castellano. Y que "nunca ha tenido ningún problema con la Justicia, salvo una multa de tráfico que le pusieron por saltarse un stop cuando tenía dieciocho años".
En definitiva, no es que los hechos analizados y que constituyen la base de la denuncia no sean ciertos, sino que no existe prueba bastante para, eliminada toda duda razonable, tener al acusado por autor de los mismos y entender que sucedieran de la forma que se narra en el escrito rector del proceso.
Y ello, como decimos, debe llevar a absolver al acusado, por cuanto sufre más la conciencia de la sociedad con la condena de un inocente que con la absolución de un culpable.
Lo anterior hace inútil el estudio de los restantes motivos del recurso.
La estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.
No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026 dictada por la Audiencia provincial de Soria a que este rollo se refiere, revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que ABSOLVEMOS AL ACUSADO de todos los delitos por los que venía acusado.
No se hace mención de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/

