Sentencia Penal 173/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2026 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 173/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5958

Núm. Roj: STSJ CAT 5958:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL

SECCIÓN APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 2/2026

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 10/2025

Juzgado de Instrucción 1 L'Hospitalet de Llobregat

APELANTES:

Arcadio

Edmundo

S E N T E N C I A Nº 173

Tribunal

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, cinco de mayo dos mil veintiséis.

Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Ruth y Aquilino.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

1-El día 27 de octubre de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del magistrado Andrés Salcedo Velasco como magistrado presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

"(54) De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Arcadio es mayor de edad, ciudadano peruano y sin permiso administrativo para residir en España y sin antecedentes penales.

Edmundo es mayor de edad ciudadano cubano y sin permiso administrativo para residir en España con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Arcadio y Edmundo, no son hermanos, y en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente, entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

En el interior del convoy del metro entre las estaciones de Torrassa y Santa Eulalia Jesús Ángel, sin previa provocación de Arcadio ni de Edmundo, atacó con un arma blanca a Arcadio y Edmundo, siendo que Arcadio evitó el ataque- resultando sin embargo herido por dicho ataque con arma blanca a Edmundo al interponerse recibiendo dos puñaladas :una puñalada profunda en región pectoral paraesternal derecha con laceración pulmonar atelectasia encogimiento del pulmón por entrada de aire en neumotórax que lo comprimió y otra en región dorsal media lado derecho que requirieron tratamiento médico quirúrgico, con resultado de 22 días impeditivos , 8 días de hospitalización , perjuicio estético ligero valorado en la horquilla de 4 a 6 en 4 puntos por cicatrices de 2 cm hipercromías en región dorsal media lado derecho de 3 cm hipertrófica en región pectoral para esternal derecha. Siendo lesiones graves que supusieron un peligro para su vida en ese momento, precisando atención urgente e inmediata.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.

Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.

Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento, y una vez sujeto Jesús Ángel por Edmundo, , Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba , en la zona torácica izquierda

Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente, Mercat Nou, donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado .

Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptando conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta.

Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo.

Jesús Ángel tenía como padres con relación paterno filial a Ruth y Aquilino.

Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo apuñalaba Jesús Ángel a Edmundo.

Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento por Jesús Ángel".

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso núm 15-2025: DEBO CONDENAR y CONDENO a Arcadio Y Edmundo como coautores de un delito consumado de asesinato por alevosía de los arts 139..1 ª y 140 bis del CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa del art 21.7 CP atenuante de análoga significación a la del art 21.3 CP de estado pasional y se les imponen:

a) la pena de 15 años de prisión a cada uno de ellos.

b) a la pena de inhabilitación absoluta que conlleva la privación definitiva de todos los eventuales honores, empleos y cargos públicos que tuviera el penado, y además la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera honores o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de condena, de acuerdo con el art. 41 del CP durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

c) a la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros respecto de los padres de la víctima Dª Ruth y su padre DON Aquilino, la prohibición de comunicar con ellos de forma telefónica verbal y/o telemática por un plazo superior en diez años a las penas de libertad que pudieran imponerse cumpliéndose la pena de prisión y las prohibiciones necesariamente de forma simultània a cada uno de ellos.

d) la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años cuyo contenido deberá concretarse al termino del cumplimiento de la pena privativa de libertad y se impone, atendido la gravedad máxima de los hechos, a cada uno de ellos .

e) con imposición por mitad de las costas ex art 123 CP .

f) son condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a la madre de la víctima Dª Ruth 100.000 euros de indemnización por daños morales respecto de la que se condena a indemnizarla conjunta y solidariamente a los acusados y a su padre DON Aquilino 70.000 euros por igual concepto respecto de la que se condena a indemnizarla conjunta y solidariamente a los acusados por el daño moral producido por sus acciones, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil sin declarr indemnización a favor de ningún otro perjudicado

g) En la pena de prisión les será abonado el tiempo transcurrido de privación de libertad, incluído el período de detención por esta causa.

h) declarada la firmeza de la sentencia se dará audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena por expulsión del territorio nacional.

En su caso, sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil, procédase

1.- a la remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Instrucción que instruyó la presente causa;

2.- al Centro Penitenciario en el que se encuentran al día de la fecha los condenados

3.- procede ( art. 69 LO 1/2004 ), el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución, y hasta que recaiga sentencia firme,

4.- notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y a los acusados en forma personal , a todas las partes personadas y a las perjudicados y víctimas. a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5- Llévese el original de la Sentencia a su registro y llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente".

3.-En fecha 29 de octubre de 2025 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se acuerda.

a) Donde en el Fallo de la sentencia dictada se dice Tribunal Superior de Castilla y León debe decir "de Cataluña".

4.-En fecha 20 de noviembre de 2025 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Se acuerda.

. en el encabezamiento de la Sentencia donde dice Dª Julieta debe decir "Dª Adoracion conforme al precedente (5)

. en el folio 10 apartado (10) de la Sentencia :

en la referencia a la primera conclusióndice:

Mi representado reconocer desde el primer día de la sexta una puñalada la víctima después de estar otra cara en primer lugar en el interior del combo y Arcadio consiguió apartarse fue entonces con los Hermanos interpuso para protegerla recibiendo dos puñaladas. Afuera del combo

debe decir

Mi representado reconoce desde el primer día de haber asestado una puñalada a la víctima después de que esta lo atacara en primer lugar en el interior del convoy . Arcadio consiguió apartarse y fue entonces cuando su hermano se interpuso para protegerle recibiendo dos puñaladas. Una vez fuera del convoy....

en la referencia a la segunda conclusióndice:

Esta defensa sostiene que no concurre delito alguno apreciarse laeximente incompleta de legítima defensa art. 20.4 del código penal

.agresión ilegítima previa contra los acusados

.reacción necesaria racional para repeler un ataque que ya había producido dos apuñalamientos.

.ausencia de provocación suficiente

Subsidiariamente para caso de las cimeseximente completa procede reconocer la legitima defensa incompleta y en su defecto la subsuncion en figuras de menor entidad que las interessadespor las acusacions:Homicidio imprudente art. 142 del código penal y Delito de lesiones con resultado de muerte art. 149 y 150 del código penal . En último termino homicidio doloso. En todo caso siempre con aplicación de las atenuantes que se recogen en la cuarta conclusión

debe decir :

"Esta defensa sostiene que no concurre delito alguno al apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa art. 20.4 del código penal

.agresión ilegítima previa contra los acusados

.reacción necesaria racional para repeler un ataque que ya había producido dos apuñalamientos.

.ausencia de provocación suficiente

Subsidiariamente para caso de las no estimarse la eximente completa procede reconocer la legitima defensa incompleta y en su defecto la subsuncion en figuras de menor entidad que las interessadas por las acusaciones: Homicidio imprudente art. 142 del código penal y Delito de lesiones con resultado de muerte art. 149 y 150 del código penal . En último termino homicidio doloso( art 138 CP ) . En todo caso siempre con aplicación de las atenuantes que se recogen en la cuarta conclusión

en la referencia a la tercera conclusión se ha omitido añadir " Art 139 del Código Penal " debe incluirse la referencia " Art 139 del Código Penal "

en la referencia a la cuarta conclusión dice

Concurren en favor de su defendido las siguientes circunstancias modificativas de la responsable

1.Legitima defensa incompleta articulo 21.1 en relación con el 24 del código penal

2.Segundo miedo insuperable insuperable art. 21.1 en relación con el 26 del código penal

3.Tercero drogadicción art. 21 todos o consumidor habitualde cocaína y alcohol extremo corroborado por los análisis toxicológico de su Cabello

4.Cuarto arrebato u obcecación art. 21.3 al reaccionar cegado tras presencia, apuñala van a su Hermano

5. Quinto confesion de los hechos art. 21.4 tenidas del primer momento en que policia y judicial

debe decir

" Concurren en favor de su defendido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1Legitima defensa incompleta articulo 21.1 en relación con el 20.4 del código penal

2.Segundo miedo insuperable insuperable art. 21.1 en relación con el 20.6del código penal

3.Tercero drogadicción art. 21.2 al ser consumidor habitual de cocaína y alcohol extremo corroborado por los análisis toxicológico de su Cabello

4.Cuarto arrebato u obcecación art. 21. 3al reaccionar cegado tras presenciar, cómo apuñalaban a su hermano

5.Quinto confesion de los hechos art. 21.4 mantenidas desde el el primer momento ante policia y autoridad judicial

en la referencia a la quinta conclusión dice

Quinta suplico principales y subsidiarios

Por todo lo expuesto procede la absolución de mi representado por elección de la eximente incompleta de legítima defensa

Debe decir

Por todo lo expuesto procede la absolución de mi representado por apreciación de la eximente completa de legítima defensa

en el apartado "Otrosí digo " dice

archivo NUM001 salto de un minuto y 6 segundos concretamente desde las 04 punto 44.50 H hasta las 04.45 punto 56 H

archivo NUM002 Santo de 18 minutos y 7 segundos desde las 04460 nueve a las 05.. 04.16

Tales discontinuidades comprometen la cadena de custodia generar una duda razonable sobre la la autenticidad e integridad de la prueba conforme avance del tribunal supremo

debe decir

archivo NUM001 salto de 1 minuto y 6 segundos concretamente desde las 04:44:50 H hasta las 04:45:56 H

archivo NUM002 salto de 18 minutos y 7 segundos desde las 04:46:09 a las 05: 04:16 horas

Tales discontinuidades comprometen la cadena de custodia generar una duda razonable sobre la la autenticidad e integridad de la prueba conforme a la doctrina del tribunal supremo

.en el folio 61 de la Sentencia (53) consta

"La defensa manifiesta que se produce un salto en la grabación del video NUM003."

Debe decir

" La defensa manifiesta que se produce un salto en la grabación del video NUM003. entre las 04:44:50 hasta las 04:45:56"

. en los folios folio 41 apartado (29)consta " Petra ", y al folio 76 (57 b)consta " Dª Valle" ,y al folio 77 consta "Dª Valle" ,al folio 88 consta " Herminia"

debe decir en todos ellos

" Marí Trini"

. en el folio 77 consta"Dª Tomasa"

debe decir

" Ramona "

.en el folio 58 (52) GG)consta

"Se lee por la Letrada de la Administración de Justicia "

,debe decir

" se lee por la letrada de la Administración de Justicia la referida declaración de Braulio "

.en los folios 124 4,127,128,129,130,131,137 donde consta

" no contesta al fiscal"

debe decir

"no contesta al Fiscal y sí a la acusación particular"

.en el folio 130 -131 consta

"Y no observamos que Edmundo haga otra cosa que sujetar a Arcadio"

debe decir

"Y no observamos que Edmundo haga otra cosa que sujetar a Jesús Ángel

. en los folios que ahora se diran:

.al folio 6 donde dice "Departemnet de Agriculturae de la Generalitat" debe decir Departament de Agricultura de la Generalita

.al folio 11 donde dice "lesiòm" debe decir " lesión"

.al folio 13 donde dice " acreditades" debe decir " acreditades"

.al folio 13 donde dice " deficiències" debe decir " deficiències".

.al folio 13 donde dice " durnte" debe decir " durante".

.al folio 13 donde dice " pisades y contaminades" debe decir " pisadas y contaminadas"

.al folio 13 donde dice " se sinó por" debe decir " se sirva tener"

. al folio 14 donde dice " consrando expresamente en el realto fácrtico"debe decir "constando expresamente en el relato fáctico"

. al folio 23 donde dice " requitieron trtatamiento médico quirúrgico, con rersultado de 22 días impeditivos , 8 días de hospitslización , perjuicio estético ligero valorado en la horquilla de 4 a 6 en 4 puntos por cicatrices de 2 cm hipercrómics en región dorsal media lado derecho de 3 cm hipertóficsa en refión pectorasl paraesternal" debe decir " requirieron tratamiento médico quirúrgico, con rersultado de 22 días impeditivos , 8 días de hospitalización , perjuicio estético ligero valorado en la horquilla de 4 a 6 en 4 puntos por cicatrices de 2 cm hipercrómicos en región dorsal media lado derecho de 3 cm hipertófica en región pectoral paraesternal."

.al folio 33 donde dice " cubrime" debe decir " cubrirme"

.al folio 33 y donde se dice " hermnao sascara" debe decir " hermano sacara"

. al folio 33 donde dice " esytaba" debe decir "estaba" y donde dice "calro" debe decir " claro" y donde dice " Hilario" debe decir " Jesús Ángel"

.al folio 34 donde dice" hciendo" debe decir " haciendo"

.al folio 47 donde dice " Pio" debe decir " Edmundo"

.al folio 48 donde dice" Fidel cae Eduardo al Suela A Cipriano se le algo metálico en la mano y en el momento en que cae Arcadio y Edmundo se le aproxima" debe decir " Edmundo cae junto a Jesús Ángel al suelo .A Arcadio se le ve algo metálico en la mano y en el momento en que cae Jesús Ángel Edmundo se le aproxima le coge lo incorpora un poco "

.Al folio 49 donde dice " cusa" debe decir " cosa"

. al folio 54 donde dice " Azul víctima.Víctima cuadrado azul y las otras tres personas van detrás" debe decir "y las otras tres personas van detrás."

.Al folio 57 donde dice "vedoicoinferencia" debe decir " videoconferencia".

.Al folio 66 donde dice " Lac" debe decir " la" y donde dice "nuclares" debe decir " nucleares" donde dice " mtro" debe decir "metro" y donde dice "qwe" debe decir "que"

.al folio 74 donde dice " criterio qie edtimamos sgía" deben decir" criterio que estimamos seguía"

.al folio 76 donde dice " qie estimamos seg?çia siendo correcto la inicio dle juicio porl o que no se procedió a suspoenderlo para dar lugar a cumulación"debe decir " que estimamos seguia siendo correcto al inicio del juicio por lo que no se procedió a suspenderlo para dar lugar a acumulación"

.al folio 79 donde dice " onbbobjeto" ,"ocdicion"acuadso"libremn y en ocnjunto" y "le " y "permite dar pro" debe decir" objeto ,condición,acusado,líbremente y en conjunto ,el y permite dar por"

. al folio 86 donde dice "mnetidos" debe decir "métodos"

.al folio 93 donde dice " contenoid ocum" debe decir " contenido como"

.al folio 95 dodne dice "nartecedentes" y " caraas" debe decir " antecedentes y cámaras

.al folio 109 donde dice " ocnlusión probatòria del Jyrado" debe decir " conclusión probatòria del Jurado"

,al folio 113 y 114 donde dice " El informe UCGF pemrite establecer que ssutacia buscamos. Los dos informes LGF muscan perfil genetico en las muestraxd yhace la ocmaprtivas ocn las indubitdad iunforme 1 y 2 " debe decir ".El informe UCGF permite establecer que sustancia buscamos. Los dos informes LGF muscan perfil genético en las muestras y hace la comparativas con las indubitada informe 1 y 2" y donde dice "pliutrales tiene vcalor de cargo ocn concomitentes y en la misma dirección" debe decir " plurales tiene valor de cargo con concomitantes" y donde dice "en el labtoaqrio del infoirem 1 el 22 sept 2023 y las analiticaS " debe decir" en el laboratorio del informe 1 el 2 sept 2023 y las analíticas" y donde dice "no se puede assegurar que no hubier degradacion en ltiuempo la degrada siempore poero unam uestra de sangre puede estar años y años y se iobtiene perefil y en las temperatures del laboratotio es muy difícil que se degrade. La contaminaciòn esta cerrada en caja y solo las tocas el pertito en principio no se puede haber contaminado ocn ninguna otra muestra" debe decir " no se puede asegurar que no hubiera degradación en tiempo la degradación siempre es posible, pero una muestra de sangre puede estar años y años y se obtiene perfil y en las temperaturas del laboratorio es muy difícil que se degrade por la contaminación , está cerrada en caja y solo las toca el perito en principio no se puede haber contaminado con ninguna otra muestra"y donde dice " cumplen los requisitos expuestos están acredditados, son pliutrales tiene vcalor de cargo ocn concomitentes y en la misma dirección " debe decir " cumplen los requisitos expuestos están acreditados, son plurales tiene valor de cargo son concomitantes y en la misma dirección" y donde dice " videografica ya referida nates cuando ananmlizamos porquñe el Jurado dio porp robado que veía la persecución y cómo Edmundo agarrsaba por delante a la vícitma mortal tras lo cual esta es apauñalado" debe decir" videografica ya referida antes cuando analizamos porqué el Jurado dio por probado que veía la persecución y cómo Edmundo agarraba por delante a la víctima mortal tras lo cual esta es apuñalado"y donde dice "jyado" debe decir "jurado".

.al folio 129 donde dice " que Edmundo su Sabino edstuvieran de acuerdo ell ooctradice" debe decir " Edmundo y Arcadio estuvieran de ac uerdo,ello contradice"

.al folio 130 donde dice " ande?n, lo podían alcanzar - como podían haber decidido no hacerlo- y contaban con un arma el cuchillo que aquella v?citma final dejó clavado en Edmundo tras atacarlo dentro del vagón. Y salen los dos una tras otro" debe decir " anden, lo podían alcanzar - como podían haber decidido no hacerlo- y contaban con un arma ,el cuchillo, que aquella víctima final dejó clavado en Edmundo, tras atacarlo dentro del vagón. Y salen los dos uno tras otro..."

.al folio 164 donde dice " Con gestioines con la sala de ocntrol de metro hubo informacion se ve una agresiñon clara de una persdona que agrede con brazo en cabestrillo se le veian como esta apuñala a Badcope" debe decir " Con gestiones con la sala de control de Metro hubo información: se ve una agresión clara de una persona que agrede, con brazo en cabestrillo ,se le veía como esta apuñala a Jesús Ángel"donde dice " producoiop" debe decir "procducido".

.al folio 164 dice " es informada por los Servicios de Seguridad del metro de que ocnforme a lo que ven las cámaras de Seguridad una persona de ese andén en el que la policía se encuentra , con el brazo en cabesttrillo - lo que la distingue,- apuñala en uniòn de otro a un tercero, que había descendido del trren" debe decir " es informada por los Servicios de Seguridad del metro de que conforme a lo que ven las cámaras de Seguridad una persona de ese andén en el que la policía se encuentra , con el brazo en cabestrillo - lo que la distingue,- apuñala ,en uniòn de otro ,a un tercero, que había descendido del tren"

.al folio 166 donde se dice " antecedentes poeanles ( Edmundo no tiened Arcadio no osn computables)"debe decir " antecedentes penales ( Edmundo no tiene, Arcadio no son computables)".

5.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de los condenados por el Tribunal del Jurado, Arcadio y Edmundo interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

6.-Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 4 de febrero de 2026.

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.

El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.

3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.

4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

5) Aplicación de atenuantes en caso duda.

Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.

El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:

I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1. Nulidad de la prueba videográfica.

2. Nulidad de las actas de visionado.

3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.

4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.

5. Nulidad por no acumulación de causas.

6. Nulidad por deficiente instrucción.

7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.

8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.

9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.

10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.

11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.

12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.

13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.

II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:

1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.

2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.

3. Ausencia de los elementos del delito imputados.

4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.

5. Error en la calificación jurídica de asesinato.

III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. Inexistencia de prueba de cargo válida.

2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.

3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.

No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recurso de Arcadio.

1. Motivo primero.

Infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) apartado b ) y e) LECrim al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de razonabilidad suficiente por la condena por delito de asesinato.

1.1.Cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba, estimando que la alevosía no ha quedado suficientemente acreditada, de modo que debería absolverse al Sr. Arcadio del delito de asesinato y subsidiariamente condenarle por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo ("para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían la posibilidad de defensa por parte del mismo"). Señala que en dicha proposición el jurado realiza una doble valoración en relación a un mismo hecho, de un lado valora si ambos acusados participaron en la muerte del Sr. Jesús Ángel, y de otro, si la actuación conjunta se hizo de forma que impedía la defensa. Que el magistrado presidente avaló tal conclusión y confirmó que se trataba de un delito de asesinato porque la víctima cayó al suelo y fue sujetada por el acusado Sr. Edmundo, por lo que sus capacidades quedaron mermadas frente a quien portaba un cuchillo, el Sr. Arcadio. Insiste en que la misma proposición ha sido usada con un doble fin, para determinar el grado de participación del Sr. Edmundo y para calificar los hechos como alevosos.

Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.

A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.

Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.

Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.

Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.

Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.

Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.

1.2.Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3.Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia del magistrado presidente, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

1.4.Como ya hemos apuntado, en el enunciado del recurso y en la pretensión que efectúa, cuestiona la valoración y suficiencia de la prueba que ha determinado la calificación de los hechos como un delito de asesinato por concurrencia de alevosía, aunque en el desarrollo del motivo se refiere también a la existencia del ánimo de matar en la acción de los acusados, si bien la letrada de la parte en el acto de la vista ha concretado que las consideraciones en tal sentido se realizan para una adecuada valoración del hecho, en relación con la circunstancia de alevosía que se impugna.

En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.

Proposición Tercera del veredicto:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.

? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.

? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.

En cuanto al resto de la proposición de los hechos:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

Proposición Cuarta del veredicto:

4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.

? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.

Proposición Quinta:

5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

La valoración que realiza el jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:

? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.

Proposición Sexta:

6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda

Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.

? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.

? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.

? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.

? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.

? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".

Proposición Séptima:

7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.

La justificación es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".

? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.

? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.

? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".

? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."

1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.

2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.

Proposición Octava:

8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.

Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.

1.5.Nos referiremos en primer lugar a las impugnaciones referidas a la redacción del veredicto.

En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.

Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.

De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).

En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.

El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:

De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.

(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.

No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.

Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.

Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:

"Del mismo modo, en la Sentencia de esta Sala 51/2016, de 3 de febrero de 2017 se señala, a la hora de diferenciar la alevosía con el mero abuso de superioridad, que:

"La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). Y en este caso no existió una defensa mínimamente efectiva que permita entender que los perfiles de la alevosía se desvanecen hacia los de la agravante genérica de abuso de superioridad reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas ( SSTS 647/2013 de 16 de julio ; 888/2013 de 27 de noviembre ; y 225/2014 de 5 de marzo o 626/2015 de 18 de octubre , entre otras)".

1.6.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 14.3 (legítima defensa putativa por error de prohibición vencible).

2.1.La parte recurrente en su exposición se refiere el hecho probado que describe la agresión de Jesús Ángel a los acusados, sin embargo, las proposiciones 17 y 18 no han sido declarado probadas. Aduce en tal sentido que la proposición 17 adolece de una contradicción interna que podría haber confundido al jurado, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque porque no se ha podido acreditar su existencia.

Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.

Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.

2.2.En primer término, en lo que se refiere a la contradicción en la Proposición Décimo Séptima, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque por que no se ha podido acreditar su existencia debemos realizar las siguientes observaciones.

La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:

17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)

Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.

De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.

2.3.En lo que se refiere a la alegada existencia de un error vencible en la actuación del acusado Arcadio determinada por la creencia de que iba a ser atacado por Jesús Ángel, constatamos que el jurado declaró no probada la ya transcrita Proposición Décimo Séptima, por unanimidad, ofreciendo la siguiente justificación:

"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."

El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:

Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.

Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.

2.4.Sobre la también invocada circunstancia atenuante de miedo insuperable, constatamos que en el objeto del veredicto se preguntó a los jurados por dicha circunstancia en las proposiciones Décimo Sexta TER y Décimo Sexta QUATER:

16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.

16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."

También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:

No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.

Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.

2.5.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante simple de confesión.

3.1.Se afirma por la parte apelante que Arcadio ha reconocido desde el primer momento ser autor de la puñalada que acabó con la vida de la víctima, y si bien ha manifestado que la puñalada fue dada porque creyó erróneamente que iba a sufrir un nuevo ataque por parte de Jesús Ángel, este hecho no es incompatible con la atenuante de confesión, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3.2.Respecto a la atenuante de confesión, los jurados se pronunciaron sobre la misma en las Proposiciones Vigésima y Vigésimo Segunda:

20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.

La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.

Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:

Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."

No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.

c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.

Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.

El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.

3.3.La jurisprudencia ha venido definiendo los requisitos para la concurrencia de atenuante de confesión. Así la STS 700/2024, de 7 de julio:

"3. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras ( STS núm. 472/2022, de 27 de junio ).

Igualmente, la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.

No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento ( STS núm. 339/2024, de 25 de abril ).

En definitiva, la atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). Y cuando no es tempestiva, cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, para su apreciación analógica, se necesita que suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamientojurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas).

En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.

3.4.El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art, 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

4.1.Se expone en el recurso que el jurado declaró como no probado que Arcadio fuera en el momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.

4.2.En el objeto del veredicto se preguntó al jurado sobre la atenuante referida en la Proposición Vigésima:

20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).

? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.

El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.

4.3.También en este punto compartimos la decisión del jurado, asumida en la sentencia.

Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.

4.4.El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.

Regla común de aplicación a todas las circunstancias atenuantes invocadas. En caso de duda debe ser aplicadas conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

5.1.Refiere la parte apelante las SSTS 711/2024, de 4 de julio y 291/2024, y señala que conforme a la doctrina que establecen dichas resoluciones, la duda razonable obliga a fijar los hechos favorables, y la consecuencia es que no se pueda imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, razonable, que concurre una causa de justificación.

5.2.El propio planteamiento de la parte recurrente conduce a su desestimación. Las circunstancias postuladas por la parte han sido desestimadas por el jurado de forma clara e inequívoca, sin que pueda apreciarse espacio alguno para la duda o la incertidumbre, decisiones que han sido asumidas de igual modo por el magistrado presidente.

5.3.El motivo se desestima.

Recurso de Edmundo.

1. Motivo primero.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1.1.La parte subdivide la impugnación en diversos submotivos.

- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.

Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.

Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que "no hay motivo para sospechar que las grabaciones hayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición".

Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).

Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.

Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.

Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.

- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.

Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.

Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.

- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.

Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.

Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.

Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.

Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.

- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.

Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.

Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.

Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.

- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito

conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.

Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.

En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.

- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.

Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.

- Nulidad por no acumulación de causas.

Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.

El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.

Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.

- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.

Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.

- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).

Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos

- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.

Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.

- Por falta de identificación y localización de testigos.

Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.

- Por no haberse paralizado el convoy.

Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.

- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.

Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones

- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.

Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.

- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.

Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.

proteger la víctima de un delito violento

- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.

Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.

Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.

- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.

Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.

De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.

Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.

- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.

Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión: "solo deberán responder a las siguientes preguntas, en caso de no haberse declarado aprobada la proposición número siete".De forma que el jurado solo podía valorar los hechos alegados por la defensa si previamente rechazaba la proposición acusatoria número siete, que afirmaba que Arcadio y Edmundo actuaron de común acuerdo en sujetar y apuñalar a la víctima con intención de matarla, y este diseño condicionó indebidamente la decisión del jurado, en tanto que se le privó de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas, y conforme al artículo 63 LOTJ el magistrado presidente debió devolver el acta al jurado para que complementarse su veredicto, garantizando la respuesta a todas las proposiciones planteadas.

- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.

Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.

- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.

1.2.En el motivo expuesto, la parte realiza alegaciones de muy diversa naturaleza, si bien pretende derivar de todas ellas un vicio de nulidad que habría de determinar la absolución del acusado Edmundo o bien la nulidad de la sentencia y del juicio.

Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.

1.2.1.En primer lugar, nos referiremos a la pretensión de nulidad de la prueba videográfica.

Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.

A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.

En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:

La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.

Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.

Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.

En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.

En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.

En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.

De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.

De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.

En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén

Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.

En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.

Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.

Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.

1.2.2.En segundo lugar, nos referiremos a la pretendida nulidad por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.

Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.

1.2.3.Otro de los motivos de nulidad alegados lo refiere la parte recurrente a la no acumulación de causas.

Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.

1.2.4.Tampoco estimamos que exista motivo de nulidad alguno en las alegadas deficiencias en la investigación, en el sentido de que no se realizó una investigación integral y se omitieron pruebas esenciales.

El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.

1.2.5.Finalmente, estimamos que tampoco concurre motivo de nulidad alguno por la alegada contradicción "interna" del atestado y la declaración del agente NUM020 en cuanto en el atestado habría realizado una descripción sobre la conducta de Edmundo distinta a la que realizó en el atestado.

Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.

1.2.6.Bajo el mismo motivo de impugnación alega la parte recurrente la falta de acreditación del nexo causal entre la supuesta intervención del acusado Edmundo y el resultado de muerte, en base a los argumentos ya expuestos.

Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.

1.2.7.Bajo el enunciado de "vulneración autónoma" del deber constitucional del Ministerio Fiscal cuestiona el apelante la inactividad del Ministerio Público en lo que se refiere a los hechos de los que fue víctima Edmundo en el primero de los incidentes.

Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.

1.2.8.Se realiza por la parte apelante nuevas peticiones de nulidad, ahora fundamentadas en defectos del veredicto.

a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.

b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.

c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.

En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:

2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.

d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.

Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:

13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.

14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.

Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.

La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:

"Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición"-

En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).

e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.

El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.

Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.

En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.

De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.

f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.

1.3.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.

2.1.Pese al enunciado del motivo, en la impugnación el recurrente formula en diversos apartados alegaciones de diversa naturaleza. Las analizaremos en el mismo orden en que viene planteadas.

- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.

-Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de la cooperación necesaria, artículo 28 bis (sic) del Código Penal.

Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,

apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.

Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.

- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.

Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa

-Error en la apreciación de la intencionalidad y del dolo eventual del cooperador.

Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.

Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.

Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.

-Error en la calificación del delito de asesinato.

Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.

2.2.Analizaremos en primer término las quejas relativas al error en la valoración de la prueba.

Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".Así, resulta relevante poner de manifiesto que el motivo indicado es el único cauce que nos permite revisar la valoración probatoria realizada por el jurado, en tanto que en el artículo 846 bis c) LECrim no se regula como motivo autónomo el error en la valoración de la prueba, motivo que sí aparece enumerado en el artículo 790.2, al que se remite el artículo 846 ter 3, en los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.

En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.

2.3.A continuación abordaremos las impugnaciones referidas a la calificación normativa de los hechos.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.

La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.

Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:

Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.

Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.

El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.

Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.

En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.

Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:

"Cabe recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

De manera que en la coautoría se requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.

(...) Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre , 535/2008, de 18 de septiembre ).

La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.

En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.

2.4.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.1.También este motivo se subdivide en varias impugnaciones de diversa naturaleza.

- Inexistencia de prueba de cargo válida.

Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio in dubio pro reo.

- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).

Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.

- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.

Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.

En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.

En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.

Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.

En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.

3.2.Sobre las alegaciones expuestas debemos realizar las siguientes consideraciones.

3.2.1.Ya hemos afirmado la suficiencia del cuadro probatorio para enervar la presunción de inocencia.

Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:

"En este sentido, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.

3.2.2.Sobre la eximente de legítima defensa, contrariamente a lo que se invoca el recurso, la sentencia se pronuncia sobre las dos modalidades invocadas por la defensa, completa e incompleta, siendo las mismas inaplicables en cuanto los jurados declararon como no probada la existencia de una agresión ilegitima inminente como requisito estructural de las eximentes, así en la Proposiciones Décimo Sexta y Décimo Sexta Bis, ambas declarada como no probadas.

16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.

De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:

17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.

3.2.3.De igual modo debemos concluir respecto a la circunstancia eximente de miedo insuperable.

El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:

16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.

Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.

3.2.4.Sobre la invocada atenuando de confesión, pese a lo que se indica en el recurso, constatamos que la misma no fue propuesta en las conclusiones definitivas respecto al acusado Edmundo, ni tampoco constan en el relato fáctico aportado por la defensa de dicho acusado las premisas que debieran sustentar la misma, siendo por ello que no fue incorporada al objeto del veredicto, y no consta protesta ni queja alguna en tal sentido.

3.2.5.En relación con la atenuante de análoga significación que se vincula a la ausencia de antecedentes penales y la reacción en un contexto límite, debemos precisar lo siguiente.

En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:

"La doctrina apunta que ha de haber una identidad de razón basada en el mismo fundamento atenuatorio, concretado, únicamente, en la menor necesidad de pena. Esta interpretación es acorde con el texto legal en la medida en que el precepto expresa "de análoga significación que las anteriores" y no "de análoga significación que cualquiera de las anteriores". Sin embargo, la comparación inevitablemente se realiza con una de ellas. Es decir, una, en concreto, ha de constituir el referente de la atenuante analógica".

Pero el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 922/2012 de 4 Dic. 2012, Rec. 893/2012 descarta la existencia de concebir la atenuante analógica como "atenuantes incompletas", señalando que "Como ha señalado esta Sala, por ejemplo STS núm. 104/2011, de 1 de marzo , para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente".

Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:

24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.

La justificación del jurado es la siguiente:

"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.

- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.

- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.

También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.

3.2.6.Nos referiremos por último a la queja relativa a la pretensión relativa la apreciación de la atenuante análoga a la de arrebato u obcecación como muy cualificada.

Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:

Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento por Jesús Ángel.

Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:

En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron "en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento"cegados tras haber presenciado dentro del vagón cómo apuñalaba Jesús Ángel a Edmundo, el estímulo que conduce al ataque a Jesús Ángel no aparece sino como una reacción vengativa sin otro fin que haya sido probado -como podría ser ponerlo a disposición de la justicia - y por ello no se identifica uno de los elementos esenciales esto es, el estímulo que no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido lo que no sucede en este caso de actuación vengativa como reacción al ataque inicial, que es lo que se muestra en la secuencia de hechos. Este estímulo es reprochado por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, y por la norma socio-cultural imperante que rechaza la venganza privada como estímulo loable, sin cierto sentido ético no presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia una conducta que no hace sino perpetuar el ilícito repudiado socialmente del primer ataque.

No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.

También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del factumque se ha declarado probado, efectivamente se puede apreciar una afectación emocional en los acusados derivada de la previa agresión por parte de la víctima a Edmundo, pero es cierto la finalidad de venganza que se deduce de la actuación de éste, debe determinar, como se ha apreciado en la sentencia, a la estimación de la atenuante analógica; siendo que la afectación de ambos acusados es de similares características, sin que la sola razón de que Edmundo fue el agredido justifique un menor reproche de su conducta, ya atenuada.

3.3.El motivo se desestima.

4.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 en el Procedimiento de Jurado 10/2025 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

1-El día 27 de octubre de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del magistrado Andrés Salcedo Velasco como magistrado presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

"(54) De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Arcadio es mayor de edad, ciudadano peruano y sin permiso administrativo para residir en España y sin antecedentes penales.

Edmundo es mayor de edad ciudadano cubano y sin permiso administrativo para residir en España con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Arcadio y Edmundo, no son hermanos, y en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente, entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

En el interior del convoy del metro entre las estaciones de Torrassa y Santa Eulalia Jesús Ángel, sin previa provocación de Arcadio ni de Edmundo, atacó con un arma blanca a Arcadio y Edmundo, siendo que Arcadio evitó el ataque- resultando sin embargo herido por dicho ataque con arma blanca a Edmundo al interponerse recibiendo dos puñaladas :una puñalada profunda en región pectoral paraesternal derecha con laceración pulmonar atelectasia encogimiento del pulmón por entrada de aire en neumotórax que lo comprimió y otra en región dorsal media lado derecho que requirieron tratamiento médico quirúrgico, con resultado de 22 días impeditivos , 8 días de hospitalización , perjuicio estético ligero valorado en la horquilla de 4 a 6 en 4 puntos por cicatrices de 2 cm hipercromías en región dorsal media lado derecho de 3 cm hipertrófica en región pectoral para esternal derecha. Siendo lesiones graves que supusieron un peligro para su vida en ese momento, precisando atención urgente e inmediata.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.

Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.

Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento, y una vez sujeto Jesús Ángel por Edmundo, , Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba , en la zona torácica izquierda

Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente, Mercat Nou, donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado .

Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptando conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta.

Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo.

Jesús Ángel tenía como padres con relación paterno filial a Ruth y Aquilino.

Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo apuñalaba Jesús Ángel a Edmundo.

Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento por Jesús Ángel".

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso núm 15-2025: DEBO CONDENAR y CONDENO a Arcadio Y Edmundo como coautores de un delito consumado de asesinato por alevosía de los arts 139..1 ª y 140 bis del CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa del art 21.7 CP atenuante de análoga significación a la del art 21.3 CP de estado pasional y se les imponen:

a) la pena de 15 años de prisión a cada uno de ellos.

b) a la pena de inhabilitación absoluta que conlleva la privación definitiva de todos los eventuales honores, empleos y cargos públicos que tuviera el penado, y además la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera honores o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de condena, de acuerdo con el art. 41 del CP durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

c) a la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros respecto de los padres de la víctima Dª Ruth y su padre DON Aquilino, la prohibición de comunicar con ellos de forma telefónica verbal y/o telemática por un plazo superior en diez años a las penas de libertad que pudieran imponerse cumpliéndose la pena de prisión y las prohibiciones necesariamente de forma simultània a cada uno de ellos.

d) la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años cuyo contenido deberá concretarse al termino del cumplimiento de la pena privativa de libertad y se impone, atendido la gravedad máxima de los hechos, a cada uno de ellos .

e) con imposición por mitad de las costas ex art 123 CP .

f) son condenados conjunta y solidariamente a indemnizar a la madre de la víctima Dª Ruth 100.000 euros de indemnización por daños morales respecto de la que se condena a indemnizarla conjunta y solidariamente a los acusados y a su padre DON Aquilino 70.000 euros por igual concepto respecto de la que se condena a indemnizarla conjunta y solidariamente a los acusados por el daño moral producido por sus acciones, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil sin declarr indemnización a favor de ningún otro perjudicado

g) En la pena de prisión les será abonado el tiempo transcurrido de privación de libertad, incluído el período de detención por esta causa.

h) declarada la firmeza de la sentencia se dará audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena por expulsión del territorio nacional.

En su caso, sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil, procédase

1.- a la remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Instrucción que instruyó la presente causa;

2.- al Centro Penitenciario en el que se encuentran al día de la fecha los condenados

3.- procede ( art. 69 LO 1/2004 ), el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución, y hasta que recaiga sentencia firme,

4.- notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y a los acusados en forma personal , a todas las partes personadas y a las perjudicados y víctimas. a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5- Llévese el original de la Sentencia a su registro y llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente".

3.-En fecha 29 de octubre de 2025 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Se acuerda.

a) Donde en el Fallo de la sentencia dictada se dice Tribunal Superior de Castilla y León debe decir "de Cataluña".

4.-En fecha 20 de noviembre de 2025 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Se acuerda.

. en el encabezamiento de la Sentencia donde dice Dª Julieta debe decir "Dª Adoracion conforme al precedente (5)

. en el folio 10 apartado (10) de la Sentencia :

en la referencia a la primera conclusióndice:

Mi representado reconocer desde el primer día de la sexta una puñalada la víctima después de estar otra cara en primer lugar en el interior del combo y Arcadio consiguió apartarse fue entonces con los Hermanos interpuso para protegerla recibiendo dos puñaladas. Afuera del combo

debe decir

Mi representado reconoce desde el primer día de haber asestado una puñalada a la víctima después de que esta lo atacara en primer lugar en el interior del convoy . Arcadio consiguió apartarse y fue entonces cuando su hermano se interpuso para protegerle recibiendo dos puñaladas. Una vez fuera del convoy....

en la referencia a la segunda conclusióndice:

Esta defensa sostiene que no concurre delito alguno apreciarse laeximente incompleta de legítima defensa art. 20.4 del código penal

.agresión ilegítima previa contra los acusados

.reacción necesaria racional para repeler un ataque que ya había producido dos apuñalamientos.

.ausencia de provocación suficiente

Subsidiariamente para caso de las cimeseximente completa procede reconocer la legitima defensa incompleta y en su defecto la subsuncion en figuras de menor entidad que las interessadespor las acusacions:Homicidio imprudente art. 142 del código penal y Delito de lesiones con resultado de muerte art. 149 y 150 del código penal . En último termino homicidio doloso. En todo caso siempre con aplicación de las atenuantes que se recogen en la cuarta conclusión

debe decir :

"Esta defensa sostiene que no concurre delito alguno al apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa art. 20.4 del código penal

.agresión ilegítima previa contra los acusados

.reacción necesaria racional para repeler un ataque que ya había producido dos apuñalamientos.

.ausencia de provocación suficiente

Subsidiariamente para caso de las no estimarse la eximente completa procede reconocer la legitima defensa incompleta y en su defecto la subsuncion en figuras de menor entidad que las interessadas por las acusaciones: Homicidio imprudente art. 142 del código penal y Delito de lesiones con resultado de muerte art. 149 y 150 del código penal . En último termino homicidio doloso( art 138 CP ) . En todo caso siempre con aplicación de las atenuantes que se recogen en la cuarta conclusión

en la referencia a la tercera conclusión se ha omitido añadir " Art 139 del Código Penal " debe incluirse la referencia " Art 139 del Código Penal "

en la referencia a la cuarta conclusión dice

Concurren en favor de su defendido las siguientes circunstancias modificativas de la responsable

1.Legitima defensa incompleta articulo 21.1 en relación con el 24 del código penal

2.Segundo miedo insuperable insuperable art. 21.1 en relación con el 26 del código penal

3.Tercero drogadicción art. 21 todos o consumidor habitualde cocaína y alcohol extremo corroborado por los análisis toxicológico de su Cabello

4.Cuarto arrebato u obcecación art. 21.3 al reaccionar cegado tras presencia, apuñala van a su Hermano

5. Quinto confesion de los hechos art. 21.4 tenidas del primer momento en que policia y judicial

debe decir

" Concurren en favor de su defendido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1Legitima defensa incompleta articulo 21.1 en relación con el 20.4 del código penal

2.Segundo miedo insuperable insuperable art. 21.1 en relación con el 20.6del código penal

3.Tercero drogadicción art. 21.2 al ser consumidor habitual de cocaína y alcohol extremo corroborado por los análisis toxicológico de su Cabello

4.Cuarto arrebato u obcecación art. 21. 3al reaccionar cegado tras presenciar, cómo apuñalaban a su hermano

5.Quinto confesion de los hechos art. 21.4 mantenidas desde el el primer momento ante policia y autoridad judicial

en la referencia a la quinta conclusión dice

Quinta suplico principales y subsidiarios

Por todo lo expuesto procede la absolución de mi representado por elección de la eximente incompleta de legítima defensa

Debe decir

Por todo lo expuesto procede la absolución de mi representado por apreciación de la eximente completa de legítima defensa

en el apartado "Otrosí digo " dice

archivo NUM001 salto de un minuto y 6 segundos concretamente desde las 04 punto 44.50 H hasta las 04.45 punto 56 H

archivo NUM002 Santo de 18 minutos y 7 segundos desde las 04460 nueve a las 05.. 04.16

Tales discontinuidades comprometen la cadena de custodia generar una duda razonable sobre la la autenticidad e integridad de la prueba conforme avance del tribunal supremo

debe decir

archivo NUM001 salto de 1 minuto y 6 segundos concretamente desde las 04:44:50 H hasta las 04:45:56 H

archivo NUM002 salto de 18 minutos y 7 segundos desde las 04:46:09 a las 05: 04:16 horas

Tales discontinuidades comprometen la cadena de custodia generar una duda razonable sobre la la autenticidad e integridad de la prueba conforme a la doctrina del tribunal supremo

.en el folio 61 de la Sentencia (53) consta

"La defensa manifiesta que se produce un salto en la grabación del video NUM003."

Debe decir

" La defensa manifiesta que se produce un salto en la grabación del video NUM003. entre las 04:44:50 hasta las 04:45:56"

. en los folios folio 41 apartado (29)consta " Petra ", y al folio 76 (57 b)consta " Dª Valle" ,y al folio 77 consta "Dª Valle" ,al folio 88 consta " Herminia"

debe decir en todos ellos

" Marí Trini"

. en el folio 77 consta"Dª Tomasa"

debe decir

" Ramona "

.en el folio 58 (52) GG)consta

"Se lee por la Letrada de la Administración de Justicia "

,debe decir

" se lee por la letrada de la Administración de Justicia la referida declaración de Braulio "

.en los folios 124 4,127,128,129,130,131,137 donde consta

" no contesta al fiscal"

debe decir

"no contesta al Fiscal y sí a la acusación particular"

.en el folio 130 -131 consta

"Y no observamos que Edmundo haga otra cosa que sujetar a Arcadio"

debe decir

"Y no observamos que Edmundo haga otra cosa que sujetar a Jesús Ángel

. en los folios que ahora se diran:

.al folio 6 donde dice "Departemnet de Agriculturae de la Generalitat" debe decir Departament de Agricultura de la Generalita

.al folio 11 donde dice "lesiòm" debe decir " lesión"

.al folio 13 donde dice " acreditades" debe decir " acreditades"

.al folio 13 donde dice " deficiències" debe decir " deficiències".

.al folio 13 donde dice " durnte" debe decir " durante".

.al folio 13 donde dice " pisades y contaminades" debe decir " pisadas y contaminadas"

.al folio 13 donde dice " se sinó por" debe decir " se sirva tener"

. al folio 14 donde dice " consrando expresamente en el realto fácrtico"debe decir "constando expresamente en el relato fáctico"

. al folio 23 donde dice " requitieron trtatamiento médico quirúrgico, con rersultado de 22 días impeditivos , 8 días de hospitslización , perjuicio estético ligero valorado en la horquilla de 4 a 6 en 4 puntos por cicatrices de 2 cm hipercrómics en región dorsal media lado derecho de 3 cm hipertóficsa en refión pectorasl paraesternal" debe decir " requirieron tratamiento médico quirúrgico, con rersultado de 22 días impeditivos , 8 días de hospitalización , perjuicio estético ligero valorado en la horquilla de 4 a 6 en 4 puntos por cicatrices de 2 cm hipercrómicos en región dorsal media lado derecho de 3 cm hipertófica en región pectoral paraesternal."

.al folio 33 donde dice " cubrime" debe decir " cubrirme"

.al folio 33 y donde se dice " hermnao sascara" debe decir " hermano sacara"

. al folio 33 donde dice " esytaba" debe decir "estaba" y donde dice "calro" debe decir " claro" y donde dice " Hilario" debe decir " Jesús Ángel"

.al folio 34 donde dice" hciendo" debe decir " haciendo"

.al folio 47 donde dice " Pio" debe decir " Edmundo"

.al folio 48 donde dice" Fidel cae Eduardo al Suela A Cipriano se le algo metálico en la mano y en el momento en que cae Arcadio y Edmundo se le aproxima" debe decir " Edmundo cae junto a Jesús Ángel al suelo .A Arcadio se le ve algo metálico en la mano y en el momento en que cae Jesús Ángel Edmundo se le aproxima le coge lo incorpora un poco "

.Al folio 49 donde dice " cusa" debe decir " cosa"

. al folio 54 donde dice " Azul víctima.Víctima cuadrado azul y las otras tres personas van detrás" debe decir "y las otras tres personas van detrás."

.Al folio 57 donde dice "vedoicoinferencia" debe decir " videoconferencia".

.Al folio 66 donde dice " Lac" debe decir " la" y donde dice "nuclares" debe decir " nucleares" donde dice " mtro" debe decir "metro" y donde dice "qwe" debe decir "que"

.al folio 74 donde dice " criterio qie edtimamos sgía" deben decir" criterio que estimamos seguía"

.al folio 76 donde dice " qie estimamos seg?çia siendo correcto la inicio dle juicio porl o que no se procedió a suspoenderlo para dar lugar a cumulación"debe decir " que estimamos seguia siendo correcto al inicio del juicio por lo que no se procedió a suspenderlo para dar lugar a acumulación"

.al folio 79 donde dice " onbbobjeto" ,"ocdicion"acuadso"libremn y en ocnjunto" y "le " y "permite dar pro" debe decir" objeto ,condición,acusado,líbremente y en conjunto ,el y permite dar por"

. al folio 86 donde dice "mnetidos" debe decir "métodos"

.al folio 93 donde dice " contenoid ocum" debe decir " contenido como"

.al folio 95 dodne dice "nartecedentes" y " caraas" debe decir " antecedentes y cámaras

.al folio 109 donde dice " ocnlusión probatòria del Jyrado" debe decir " conclusión probatòria del Jurado"

,al folio 113 y 114 donde dice " El informe UCGF pemrite establecer que ssutacia buscamos. Los dos informes LGF muscan perfil genetico en las muestraxd yhace la ocmaprtivas ocn las indubitdad iunforme 1 y 2 " debe decir ".El informe UCGF permite establecer que sustancia buscamos. Los dos informes LGF muscan perfil genético en las muestras y hace la comparativas con las indubitada informe 1 y 2" y donde dice "pliutrales tiene vcalor de cargo ocn concomitentes y en la misma dirección" debe decir " plurales tiene valor de cargo con concomitantes" y donde dice "en el labtoaqrio del infoirem 1 el 22 sept 2023 y las analiticaS " debe decir" en el laboratorio del informe 1 el 2 sept 2023 y las analíticas" y donde dice "no se puede assegurar que no hubier degradacion en ltiuempo la degrada siempore poero unam uestra de sangre puede estar años y años y se iobtiene perefil y en las temperatures del laboratotio es muy difícil que se degrade. La contaminaciòn esta cerrada en caja y solo las tocas el pertito en principio no se puede haber contaminado ocn ninguna otra muestra" debe decir " no se puede asegurar que no hubiera degradación en tiempo la degradación siempre es posible, pero una muestra de sangre puede estar años y años y se obtiene perfil y en las temperaturas del laboratorio es muy difícil que se degrade por la contaminación , está cerrada en caja y solo las toca el perito en principio no se puede haber contaminado con ninguna otra muestra"y donde dice " cumplen los requisitos expuestos están acredditados, son pliutrales tiene vcalor de cargo ocn concomitentes y en la misma dirección " debe decir " cumplen los requisitos expuestos están acreditados, son plurales tiene valor de cargo son concomitantes y en la misma dirección" y donde dice " videografica ya referida nates cuando ananmlizamos porquñe el Jurado dio porp robado que veía la persecución y cómo Edmundo agarrsaba por delante a la vícitma mortal tras lo cual esta es apauñalado" debe decir" videografica ya referida antes cuando analizamos porqué el Jurado dio por probado que veía la persecución y cómo Edmundo agarraba por delante a la víctima mortal tras lo cual esta es apuñalado"y donde dice "jyado" debe decir "jurado".

.al folio 129 donde dice " que Edmundo su Sabino edstuvieran de acuerdo ell ooctradice" debe decir " Edmundo y Arcadio estuvieran de ac uerdo,ello contradice"

.al folio 130 donde dice " ande?n, lo podían alcanzar - como podían haber decidido no hacerlo- y contaban con un arma el cuchillo que aquella v?citma final dejó clavado en Edmundo tras atacarlo dentro del vagón. Y salen los dos una tras otro" debe decir " anden, lo podían alcanzar - como podían haber decidido no hacerlo- y contaban con un arma ,el cuchillo, que aquella víctima final dejó clavado en Edmundo, tras atacarlo dentro del vagón. Y salen los dos uno tras otro..."

.al folio 164 donde dice " Con gestioines con la sala de ocntrol de metro hubo informacion se ve una agresiñon clara de una persdona que agrede con brazo en cabestrillo se le veian como esta apuñala a Badcope" debe decir " Con gestiones con la sala de control de Metro hubo información: se ve una agresión clara de una persona que agrede, con brazo en cabestrillo ,se le veía como esta apuñala a Jesús Ángel"donde dice " producoiop" debe decir "procducido".

.al folio 164 dice " es informada por los Servicios de Seguridad del metro de que ocnforme a lo que ven las cámaras de Seguridad una persona de ese andén en el que la policía se encuentra , con el brazo en cabesttrillo - lo que la distingue,- apuñala en uniòn de otro a un tercero, que había descendido del trren" debe decir " es informada por los Servicios de Seguridad del metro de que conforme a lo que ven las cámaras de Seguridad una persona de ese andén en el que la policía se encuentra , con el brazo en cabestrillo - lo que la distingue,- apuñala ,en uniòn de otro ,a un tercero, que había descendido del tren"

.al folio 166 donde se dice " antecedentes poeanles ( Edmundo no tiened Arcadio no osn computables)"debe decir " antecedentes penales ( Edmundo no tiene, Arcadio no son computables)".

5.-Contra dicha sentencia, la representación procesal de los condenados por el Tribunal del Jurado, Arcadio y Edmundo interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

6.-Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 4 de febrero de 2026.

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.

El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.

3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.

4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

5) Aplicación de atenuantes en caso duda.

Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.

El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:

I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1. Nulidad de la prueba videográfica.

2. Nulidad de las actas de visionado.

3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.

4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.

5. Nulidad por no acumulación de causas.

6. Nulidad por deficiente instrucción.

7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.

8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.

9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.

10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.

11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.

12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.

13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.

II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:

1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.

2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.

3. Ausencia de los elementos del delito imputados.

4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.

5. Error en la calificación jurídica de asesinato.

III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. Inexistencia de prueba de cargo válida.

2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.

3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.

No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recurso de Arcadio.

1. Motivo primero.

Infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) apartado b ) y e) LECrim al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de razonabilidad suficiente por la condena por delito de asesinato.

1.1.Cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba, estimando que la alevosía no ha quedado suficientemente acreditada, de modo que debería absolverse al Sr. Arcadio del delito de asesinato y subsidiariamente condenarle por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo ("para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían la posibilidad de defensa por parte del mismo"). Señala que en dicha proposición el jurado realiza una doble valoración en relación a un mismo hecho, de un lado valora si ambos acusados participaron en la muerte del Sr. Jesús Ángel, y de otro, si la actuación conjunta se hizo de forma que impedía la defensa. Que el magistrado presidente avaló tal conclusión y confirmó que se trataba de un delito de asesinato porque la víctima cayó al suelo y fue sujetada por el acusado Sr. Edmundo, por lo que sus capacidades quedaron mermadas frente a quien portaba un cuchillo, el Sr. Arcadio. Insiste en que la misma proposición ha sido usada con un doble fin, para determinar el grado de participación del Sr. Edmundo y para calificar los hechos como alevosos.

Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.

A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.

Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.

Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.

Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.

Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.

Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.

1.2.Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3.Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia del magistrado presidente, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

1.4.Como ya hemos apuntado, en el enunciado del recurso y en la pretensión que efectúa, cuestiona la valoración y suficiencia de la prueba que ha determinado la calificación de los hechos como un delito de asesinato por concurrencia de alevosía, aunque en el desarrollo del motivo se refiere también a la existencia del ánimo de matar en la acción de los acusados, si bien la letrada de la parte en el acto de la vista ha concretado que las consideraciones en tal sentido se realizan para una adecuada valoración del hecho, en relación con la circunstancia de alevosía que se impugna.

En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.

Proposición Tercera del veredicto:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.

? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.

? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.

En cuanto al resto de la proposición de los hechos:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

Proposición Cuarta del veredicto:

4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.

? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.

Proposición Quinta:

5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

La valoración que realiza el jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:

? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.

Proposición Sexta:

6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda

Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.

? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.

? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.

? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.

? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.

? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".

Proposición Séptima:

7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.

La justificación es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".

? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.

? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.

? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".

? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."

1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.

2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.

Proposición Octava:

8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.

Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.

1.5.Nos referiremos en primer lugar a las impugnaciones referidas a la redacción del veredicto.

En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.

Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.

De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).

En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.

El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:

De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.

(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.

No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.

Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.

Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:

"Del mismo modo, en la Sentencia de esta Sala 51/2016, de 3 de febrero de 2017 se señala, a la hora de diferenciar la alevosía con el mero abuso de superioridad, que:

"La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). Y en este caso no existió una defensa mínimamente efectiva que permita entender que los perfiles de la alevosía se desvanecen hacia los de la agravante genérica de abuso de superioridad reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas ( SSTS 647/2013 de 16 de julio ; 888/2013 de 27 de noviembre ; y 225/2014 de 5 de marzo o 626/2015 de 18 de octubre , entre otras)".

1.6.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 14.3 (legítima defensa putativa por error de prohibición vencible).

2.1.La parte recurrente en su exposición se refiere el hecho probado que describe la agresión de Jesús Ángel a los acusados, sin embargo, las proposiciones 17 y 18 no han sido declarado probadas. Aduce en tal sentido que la proposición 17 adolece de una contradicción interna que podría haber confundido al jurado, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque porque no se ha podido acreditar su existencia.

Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.

Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.

2.2.En primer término, en lo que se refiere a la contradicción en la Proposición Décimo Séptima, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque por que no se ha podido acreditar su existencia debemos realizar las siguientes observaciones.

La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:

17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)

Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.

De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.

2.3.En lo que se refiere a la alegada existencia de un error vencible en la actuación del acusado Arcadio determinada por la creencia de que iba a ser atacado por Jesús Ángel, constatamos que el jurado declaró no probada la ya transcrita Proposición Décimo Séptima, por unanimidad, ofreciendo la siguiente justificación:

"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."

El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:

Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.

Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.

2.4.Sobre la también invocada circunstancia atenuante de miedo insuperable, constatamos que en el objeto del veredicto se preguntó a los jurados por dicha circunstancia en las proposiciones Décimo Sexta TER y Décimo Sexta QUATER:

16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.

16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."

También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:

No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.

Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.

2.5.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante simple de confesión.

3.1.Se afirma por la parte apelante que Arcadio ha reconocido desde el primer momento ser autor de la puñalada que acabó con la vida de la víctima, y si bien ha manifestado que la puñalada fue dada porque creyó erróneamente que iba a sufrir un nuevo ataque por parte de Jesús Ángel, este hecho no es incompatible con la atenuante de confesión, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3.2.Respecto a la atenuante de confesión, los jurados se pronunciaron sobre la misma en las Proposiciones Vigésima y Vigésimo Segunda:

20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.

La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.

Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:

Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."

No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.

c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.

Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.

El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.

3.3.La jurisprudencia ha venido definiendo los requisitos para la concurrencia de atenuante de confesión. Así la STS 700/2024, de 7 de julio:

"3. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras ( STS núm. 472/2022, de 27 de junio ).

Igualmente, la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.

No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento ( STS núm. 339/2024, de 25 de abril ).

En definitiva, la atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). Y cuando no es tempestiva, cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, para su apreciación analógica, se necesita que suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamientojurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas).

En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.

3.4.El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art, 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

4.1.Se expone en el recurso que el jurado declaró como no probado que Arcadio fuera en el momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.

4.2.En el objeto del veredicto se preguntó al jurado sobre la atenuante referida en la Proposición Vigésima:

20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).

? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.

El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.

4.3.También en este punto compartimos la decisión del jurado, asumida en la sentencia.

Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.

4.4.El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.

Regla común de aplicación a todas las circunstancias atenuantes invocadas. En caso de duda debe ser aplicadas conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

5.1.Refiere la parte apelante las SSTS 711/2024, de 4 de julio y 291/2024, y señala que conforme a la doctrina que establecen dichas resoluciones, la duda razonable obliga a fijar los hechos favorables, y la consecuencia es que no se pueda imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, razonable, que concurre una causa de justificación.

5.2.El propio planteamiento de la parte recurrente conduce a su desestimación. Las circunstancias postuladas por la parte han sido desestimadas por el jurado de forma clara e inequívoca, sin que pueda apreciarse espacio alguno para la duda o la incertidumbre, decisiones que han sido asumidas de igual modo por el magistrado presidente.

5.3.El motivo se desestima.

Recurso de Edmundo.

1. Motivo primero.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1.1.La parte subdivide la impugnación en diversos submotivos.

- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.

Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.

Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que "no hay motivo para sospechar que las grabaciones hayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición".

Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).

Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.

Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.

Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.

- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.

Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.

Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.

- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.

Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.

Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.

Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.

Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.

- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.

Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.

Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.

Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.

- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito

conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.

Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.

En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.

- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.

Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.

- Nulidad por no acumulación de causas.

Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.

El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.

Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.

- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.

Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.

- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).

Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos

- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.

Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.

- Por falta de identificación y localización de testigos.

Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.

- Por no haberse paralizado el convoy.

Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.

- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.

Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones

- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.

Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.

- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.

Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.

proteger la víctima de un delito violento

- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.

Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.

Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.

- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.

Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.

De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.

Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.

- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.

Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión: "solo deberán responder a las siguientes preguntas, en caso de no haberse declarado aprobada la proposición número siete".De forma que el jurado solo podía valorar los hechos alegados por la defensa si previamente rechazaba la proposición acusatoria número siete, que afirmaba que Arcadio y Edmundo actuaron de común acuerdo en sujetar y apuñalar a la víctima con intención de matarla, y este diseño condicionó indebidamente la decisión del jurado, en tanto que se le privó de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas, y conforme al artículo 63 LOTJ el magistrado presidente debió devolver el acta al jurado para que complementarse su veredicto, garantizando la respuesta a todas las proposiciones planteadas.

- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.

Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.

- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.

1.2.En el motivo expuesto, la parte realiza alegaciones de muy diversa naturaleza, si bien pretende derivar de todas ellas un vicio de nulidad que habría de determinar la absolución del acusado Edmundo o bien la nulidad de la sentencia y del juicio.

Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.

1.2.1.En primer lugar, nos referiremos a la pretensión de nulidad de la prueba videográfica.

Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.

A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.

En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:

La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.

Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.

Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.

En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.

En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.

En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.

De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.

De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.

En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén

Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.

En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.

Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.

Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.

1.2.2.En segundo lugar, nos referiremos a la pretendida nulidad por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.

Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.

1.2.3.Otro de los motivos de nulidad alegados lo refiere la parte recurrente a la no acumulación de causas.

Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.

1.2.4.Tampoco estimamos que exista motivo de nulidad alguno en las alegadas deficiencias en la investigación, en el sentido de que no se realizó una investigación integral y se omitieron pruebas esenciales.

El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.

1.2.5.Finalmente, estimamos que tampoco concurre motivo de nulidad alguno por la alegada contradicción "interna" del atestado y la declaración del agente NUM020 en cuanto en el atestado habría realizado una descripción sobre la conducta de Edmundo distinta a la que realizó en el atestado.

Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.

1.2.6.Bajo el mismo motivo de impugnación alega la parte recurrente la falta de acreditación del nexo causal entre la supuesta intervención del acusado Edmundo y el resultado de muerte, en base a los argumentos ya expuestos.

Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.

1.2.7.Bajo el enunciado de "vulneración autónoma" del deber constitucional del Ministerio Fiscal cuestiona el apelante la inactividad del Ministerio Público en lo que se refiere a los hechos de los que fue víctima Edmundo en el primero de los incidentes.

Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.

1.2.8.Se realiza por la parte apelante nuevas peticiones de nulidad, ahora fundamentadas en defectos del veredicto.

a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.

b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.

c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.

En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:

2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.

d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.

Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:

13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.

14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.

Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.

La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:

"Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición"-

En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).

e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.

El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.

Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.

En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.

De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.

f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.

1.3.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.

2.1.Pese al enunciado del motivo, en la impugnación el recurrente formula en diversos apartados alegaciones de diversa naturaleza. Las analizaremos en el mismo orden en que viene planteadas.

- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.

-Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de la cooperación necesaria, artículo 28 bis (sic) del Código Penal.

Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,

apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.

Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.

- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.

Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa

-Error en la apreciación de la intencionalidad y del dolo eventual del cooperador.

Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.

Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.

Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.

-Error en la calificación del delito de asesinato.

Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.

2.2.Analizaremos en primer término las quejas relativas al error en la valoración de la prueba.

Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".Así, resulta relevante poner de manifiesto que el motivo indicado es el único cauce que nos permite revisar la valoración probatoria realizada por el jurado, en tanto que en el artículo 846 bis c) LECrim no se regula como motivo autónomo el error en la valoración de la prueba, motivo que sí aparece enumerado en el artículo 790.2, al que se remite el artículo 846 ter 3, en los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.

En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.

2.3.A continuación abordaremos las impugnaciones referidas a la calificación normativa de los hechos.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.

La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.

Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:

Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.

Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.

El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.

Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.

En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.

Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:

"Cabe recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

De manera que en la coautoría se requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.

(...) Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre , 535/2008, de 18 de septiembre ).

La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.

En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.

2.4.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.1.También este motivo se subdivide en varias impugnaciones de diversa naturaleza.

- Inexistencia de prueba de cargo válida.

Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio in dubio pro reo.

- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).

Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.

- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.

Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.

En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.

En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.

Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.

En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.

3.2.Sobre las alegaciones expuestas debemos realizar las siguientes consideraciones.

3.2.1.Ya hemos afirmado la suficiencia del cuadro probatorio para enervar la presunción de inocencia.

Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:

"En este sentido, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.

3.2.2.Sobre la eximente de legítima defensa, contrariamente a lo que se invoca el recurso, la sentencia se pronuncia sobre las dos modalidades invocadas por la defensa, completa e incompleta, siendo las mismas inaplicables en cuanto los jurados declararon como no probada la existencia de una agresión ilegitima inminente como requisito estructural de las eximentes, así en la Proposiciones Décimo Sexta y Décimo Sexta Bis, ambas declarada como no probadas.

16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.

De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:

17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.

3.2.3.De igual modo debemos concluir respecto a la circunstancia eximente de miedo insuperable.

El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:

16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.

Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.

3.2.4.Sobre la invocada atenuando de confesión, pese a lo que se indica en el recurso, constatamos que la misma no fue propuesta en las conclusiones definitivas respecto al acusado Edmundo, ni tampoco constan en el relato fáctico aportado por la defensa de dicho acusado las premisas que debieran sustentar la misma, siendo por ello que no fue incorporada al objeto del veredicto, y no consta protesta ni queja alguna en tal sentido.

3.2.5.En relación con la atenuante de análoga significación que se vincula a la ausencia de antecedentes penales y la reacción en un contexto límite, debemos precisar lo siguiente.

En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:

"La doctrina apunta que ha de haber una identidad de razón basada en el mismo fundamento atenuatorio, concretado, únicamente, en la menor necesidad de pena. Esta interpretación es acorde con el texto legal en la medida en que el precepto expresa "de análoga significación que las anteriores" y no "de análoga significación que cualquiera de las anteriores". Sin embargo, la comparación inevitablemente se realiza con una de ellas. Es decir, una, en concreto, ha de constituir el referente de la atenuante analógica".

Pero el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 922/2012 de 4 Dic. 2012, Rec. 893/2012 descarta la existencia de concebir la atenuante analógica como "atenuantes incompletas", señalando que "Como ha señalado esta Sala, por ejemplo STS núm. 104/2011, de 1 de marzo , para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente".

Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:

24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.

La justificación del jurado es la siguiente:

"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.

- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.

- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.

También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.

3.2.6.Nos referiremos por último a la queja relativa a la pretensión relativa la apreciación de la atenuante análoga a la de arrebato u obcecación como muy cualificada.

Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:

Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento por Jesús Ángel.

Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:

En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron "en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento"cegados tras haber presenciado dentro del vagón cómo apuñalaba Jesús Ángel a Edmundo, el estímulo que conduce al ataque a Jesús Ángel no aparece sino como una reacción vengativa sin otro fin que haya sido probado -como podría ser ponerlo a disposición de la justicia - y por ello no se identifica uno de los elementos esenciales esto es, el estímulo que no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido lo que no sucede en este caso de actuación vengativa como reacción al ataque inicial, que es lo que se muestra en la secuencia de hechos. Este estímulo es reprochado por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, y por la norma socio-cultural imperante que rechaza la venganza privada como estímulo loable, sin cierto sentido ético no presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia una conducta que no hace sino perpetuar el ilícito repudiado socialmente del primer ataque.

No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.

También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del factumque se ha declarado probado, efectivamente se puede apreciar una afectación emocional en los acusados derivada de la previa agresión por parte de la víctima a Edmundo, pero es cierto la finalidad de venganza que se deduce de la actuación de éste, debe determinar, como se ha apreciado en la sentencia, a la estimación de la atenuante analógica; siendo que la afectación de ambos acusados es de similares características, sin que la sola razón de que Edmundo fue el agredido justifique un menor reproche de su conducta, ya atenuada.

3.3.El motivo se desestima.

4.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 en el Procedimiento de Jurado 10/2025 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.

El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.

3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.

4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

5) Aplicación de atenuantes en caso duda.

Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.

El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:

I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1. Nulidad de la prueba videográfica.

2. Nulidad de las actas de visionado.

3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.

4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.

5. Nulidad por no acumulación de causas.

6. Nulidad por deficiente instrucción.

7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.

8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.

9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.

10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.

11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.

12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.

13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.

II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:

1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.

2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.

3. Ausencia de los elementos del delito imputados.

4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.

5. Error en la calificación jurídica de asesinato.

III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. Inexistencia de prueba de cargo válida.

2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.

3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.

No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recurso de Arcadio.

1. Motivo primero.

Infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) apartado b ) y e) LECrim al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de razonabilidad suficiente por la condena por delito de asesinato.

1.1.Cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba, estimando que la alevosía no ha quedado suficientemente acreditada, de modo que debería absolverse al Sr. Arcadio del delito de asesinato y subsidiariamente condenarle por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo ("para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían la posibilidad de defensa por parte del mismo"). Señala que en dicha proposición el jurado realiza una doble valoración en relación a un mismo hecho, de un lado valora si ambos acusados participaron en la muerte del Sr. Jesús Ángel, y de otro, si la actuación conjunta se hizo de forma que impedía la defensa. Que el magistrado presidente avaló tal conclusión y confirmó que se trataba de un delito de asesinato porque la víctima cayó al suelo y fue sujetada por el acusado Sr. Edmundo, por lo que sus capacidades quedaron mermadas frente a quien portaba un cuchillo, el Sr. Arcadio. Insiste en que la misma proposición ha sido usada con un doble fin, para determinar el grado de participación del Sr. Edmundo y para calificar los hechos como alevosos.

Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.

A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.

Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.

Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.

Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.

Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.

Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.

1.2.Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3.Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia del magistrado presidente, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

1.4.Como ya hemos apuntado, en el enunciado del recurso y en la pretensión que efectúa, cuestiona la valoración y suficiencia de la prueba que ha determinado la calificación de los hechos como un delito de asesinato por concurrencia de alevosía, aunque en el desarrollo del motivo se refiere también a la existencia del ánimo de matar en la acción de los acusados, si bien la letrada de la parte en el acto de la vista ha concretado que las consideraciones en tal sentido se realizan para una adecuada valoración del hecho, en relación con la circunstancia de alevosía que se impugna.

En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.

Proposición Tercera del veredicto:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.

? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.

? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.

En cuanto al resto de la proposición de los hechos:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

Proposición Cuarta del veredicto:

4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.

? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.

Proposición Quinta:

5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

La valoración que realiza el jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:

? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.

Proposición Sexta:

6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda

Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.

? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.

? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.

? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.

? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.

? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".

Proposición Séptima:

7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.

La justificación es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".

? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.

? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.

? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".

? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."

1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.

2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.

Proposición Octava:

8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.

Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.

1.5.Nos referiremos en primer lugar a las impugnaciones referidas a la redacción del veredicto.

En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.

Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.

De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).

En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.

El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:

De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.

(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.

No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.

Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.

Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:

"Del mismo modo, en la Sentencia de esta Sala 51/2016, de 3 de febrero de 2017 se señala, a la hora de diferenciar la alevosía con el mero abuso de superioridad, que:

"La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). Y en este caso no existió una defensa mínimamente efectiva que permita entender que los perfiles de la alevosía se desvanecen hacia los de la agravante genérica de abuso de superioridad reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas ( SSTS 647/2013 de 16 de julio ; 888/2013 de 27 de noviembre ; y 225/2014 de 5 de marzo o 626/2015 de 18 de octubre , entre otras)".

1.6.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 14.3 (legítima defensa putativa por error de prohibición vencible).

2.1.La parte recurrente en su exposición se refiere el hecho probado que describe la agresión de Jesús Ángel a los acusados, sin embargo, las proposiciones 17 y 18 no han sido declarado probadas. Aduce en tal sentido que la proposición 17 adolece de una contradicción interna que podría haber confundido al jurado, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque porque no se ha podido acreditar su existencia.

Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.

Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.

2.2.En primer término, en lo que se refiere a la contradicción en la Proposición Décimo Séptima, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque por que no se ha podido acreditar su existencia debemos realizar las siguientes observaciones.

La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:

17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)

Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.

De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.

2.3.En lo que se refiere a la alegada existencia de un error vencible en la actuación del acusado Arcadio determinada por la creencia de que iba a ser atacado por Jesús Ángel, constatamos que el jurado declaró no probada la ya transcrita Proposición Décimo Séptima, por unanimidad, ofreciendo la siguiente justificación:

"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."

El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:

Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.

Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.

2.4.Sobre la también invocada circunstancia atenuante de miedo insuperable, constatamos que en el objeto del veredicto se preguntó a los jurados por dicha circunstancia en las proposiciones Décimo Sexta TER y Décimo Sexta QUATER:

16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.

16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."

También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:

No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.

Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.

2.5.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante simple de confesión.

3.1.Se afirma por la parte apelante que Arcadio ha reconocido desde el primer momento ser autor de la puñalada que acabó con la vida de la víctima, y si bien ha manifestado que la puñalada fue dada porque creyó erróneamente que iba a sufrir un nuevo ataque por parte de Jesús Ángel, este hecho no es incompatible con la atenuante de confesión, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3.2.Respecto a la atenuante de confesión, los jurados se pronunciaron sobre la misma en las Proposiciones Vigésima y Vigésimo Segunda:

20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.

La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.

Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:

Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."

No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.

c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.

Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.

El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.

3.3.La jurisprudencia ha venido definiendo los requisitos para la concurrencia de atenuante de confesión. Así la STS 700/2024, de 7 de julio:

"3. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras ( STS núm. 472/2022, de 27 de junio ).

Igualmente, la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.

No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento ( STS núm. 339/2024, de 25 de abril ).

En definitiva, la atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). Y cuando no es tempestiva, cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, para su apreciación analógica, se necesita que suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamientojurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas).

En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.

3.4.El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art, 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

4.1.Se expone en el recurso que el jurado declaró como no probado que Arcadio fuera en el momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.

4.2.En el objeto del veredicto se preguntó al jurado sobre la atenuante referida en la Proposición Vigésima:

20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).

? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.

El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.

4.3.También en este punto compartimos la decisión del jurado, asumida en la sentencia.

Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.

4.4.El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.

Regla común de aplicación a todas las circunstancias atenuantes invocadas. En caso de duda debe ser aplicadas conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

5.1.Refiere la parte apelante las SSTS 711/2024, de 4 de julio y 291/2024, y señala que conforme a la doctrina que establecen dichas resoluciones, la duda razonable obliga a fijar los hechos favorables, y la consecuencia es que no se pueda imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, razonable, que concurre una causa de justificación.

5.2.El propio planteamiento de la parte recurrente conduce a su desestimación. Las circunstancias postuladas por la parte han sido desestimadas por el jurado de forma clara e inequívoca, sin que pueda apreciarse espacio alguno para la duda o la incertidumbre, decisiones que han sido asumidas de igual modo por el magistrado presidente.

5.3.El motivo se desestima.

Recurso de Edmundo.

1. Motivo primero.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1.1.La parte subdivide la impugnación en diversos submotivos.

- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.

Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.

Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que "no hay motivo para sospechar que las grabaciones hayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición".

Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).

Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.

Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.

Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.

- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.

Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.

Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.

- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.

Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.

Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.

Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.

Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.

- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.

Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.

Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.

Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.

- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito

conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.

Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.

En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.

- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.

Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.

- Nulidad por no acumulación de causas.

Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.

El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.

Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.

- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.

Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.

- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).

Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos

- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.

Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.

- Por falta de identificación y localización de testigos.

Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.

- Por no haberse paralizado el convoy.

Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.

- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.

Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones

- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.

Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.

- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.

Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.

proteger la víctima de un delito violento

- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.

Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.

Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.

- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.

Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.

De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.

Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.

- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.

Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión: "solo deberán responder a las siguientes preguntas, en caso de no haberse declarado aprobada la proposición número siete".De forma que el jurado solo podía valorar los hechos alegados por la defensa si previamente rechazaba la proposición acusatoria número siete, que afirmaba que Arcadio y Edmundo actuaron de común acuerdo en sujetar y apuñalar a la víctima con intención de matarla, y este diseño condicionó indebidamente la decisión del jurado, en tanto que se le privó de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas, y conforme al artículo 63 LOTJ el magistrado presidente debió devolver el acta al jurado para que complementarse su veredicto, garantizando la respuesta a todas las proposiciones planteadas.

- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.

Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.

- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.

1.2.En el motivo expuesto, la parte realiza alegaciones de muy diversa naturaleza, si bien pretende derivar de todas ellas un vicio de nulidad que habría de determinar la absolución del acusado Edmundo o bien la nulidad de la sentencia y del juicio.

Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.

1.2.1.En primer lugar, nos referiremos a la pretensión de nulidad de la prueba videográfica.

Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.

A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.

En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:

La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.

Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.

Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.

En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.

En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.

En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.

De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.

De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.

En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén

Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.

En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.

Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.

Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.

1.2.2.En segundo lugar, nos referiremos a la pretendida nulidad por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.

Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.

1.2.3.Otro de los motivos de nulidad alegados lo refiere la parte recurrente a la no acumulación de causas.

Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.

1.2.4.Tampoco estimamos que exista motivo de nulidad alguno en las alegadas deficiencias en la investigación, en el sentido de que no se realizó una investigación integral y se omitieron pruebas esenciales.

El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.

1.2.5.Finalmente, estimamos que tampoco concurre motivo de nulidad alguno por la alegada contradicción "interna" del atestado y la declaración del agente NUM020 en cuanto en el atestado habría realizado una descripción sobre la conducta de Edmundo distinta a la que realizó en el atestado.

Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.

1.2.6.Bajo el mismo motivo de impugnación alega la parte recurrente la falta de acreditación del nexo causal entre la supuesta intervención del acusado Edmundo y el resultado de muerte, en base a los argumentos ya expuestos.

Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.

1.2.7.Bajo el enunciado de "vulneración autónoma" del deber constitucional del Ministerio Fiscal cuestiona el apelante la inactividad del Ministerio Público en lo que se refiere a los hechos de los que fue víctima Edmundo en el primero de los incidentes.

Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.

1.2.8.Se realiza por la parte apelante nuevas peticiones de nulidad, ahora fundamentadas en defectos del veredicto.

a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.

b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.

c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.

En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:

2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.

d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.

Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:

13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.

14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.

Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.

La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:

"Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición"-

En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).

e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.

El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.

Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.

En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.

De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.

f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.

1.3.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.

2.1.Pese al enunciado del motivo, en la impugnación el recurrente formula en diversos apartados alegaciones de diversa naturaleza. Las analizaremos en el mismo orden en que viene planteadas.

- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.

-Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de la cooperación necesaria, artículo 28 bis (sic) del Código Penal.

Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,

apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.

Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.

- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.

Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa

-Error en la apreciación de la intencionalidad y del dolo eventual del cooperador.

Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.

Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.

Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.

-Error en la calificación del delito de asesinato.

Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.

2.2.Analizaremos en primer término las quejas relativas al error en la valoración de la prueba.

Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".Así, resulta relevante poner de manifiesto que el motivo indicado es el único cauce que nos permite revisar la valoración probatoria realizada por el jurado, en tanto que en el artículo 846 bis c) LECrim no se regula como motivo autónomo el error en la valoración de la prueba, motivo que sí aparece enumerado en el artículo 790.2, al que se remite el artículo 846 ter 3, en los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.

En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.

2.3.A continuación abordaremos las impugnaciones referidas a la calificación normativa de los hechos.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.

La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.

Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:

Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.

Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.

El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.

Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.

En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.

Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:

"Cabe recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

De manera que en la coautoría se requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.

(...) Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre , 535/2008, de 18 de septiembre ).

La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.

En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.

2.4.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.1.También este motivo se subdivide en varias impugnaciones de diversa naturaleza.

- Inexistencia de prueba de cargo válida.

Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio in dubio pro reo.

- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).

Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.

- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.

Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.

En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.

En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.

Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.

En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.

3.2.Sobre las alegaciones expuestas debemos realizar las siguientes consideraciones.

3.2.1.Ya hemos afirmado la suficiencia del cuadro probatorio para enervar la presunción de inocencia.

Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:

"En este sentido, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.

3.2.2.Sobre la eximente de legítima defensa, contrariamente a lo que se invoca el recurso, la sentencia se pronuncia sobre las dos modalidades invocadas por la defensa, completa e incompleta, siendo las mismas inaplicables en cuanto los jurados declararon como no probada la existencia de una agresión ilegitima inminente como requisito estructural de las eximentes, así en la Proposiciones Décimo Sexta y Décimo Sexta Bis, ambas declarada como no probadas.

16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.

De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:

17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.

3.2.3.De igual modo debemos concluir respecto a la circunstancia eximente de miedo insuperable.

El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:

16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.

Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.

3.2.4.Sobre la invocada atenuando de confesión, pese a lo que se indica en el recurso, constatamos que la misma no fue propuesta en las conclusiones definitivas respecto al acusado Edmundo, ni tampoco constan en el relato fáctico aportado por la defensa de dicho acusado las premisas que debieran sustentar la misma, siendo por ello que no fue incorporada al objeto del veredicto, y no consta protesta ni queja alguna en tal sentido.

3.2.5.En relación con la atenuante de análoga significación que se vincula a la ausencia de antecedentes penales y la reacción en un contexto límite, debemos precisar lo siguiente.

En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:

"La doctrina apunta que ha de haber una identidad de razón basada en el mismo fundamento atenuatorio, concretado, únicamente, en la menor necesidad de pena. Esta interpretación es acorde con el texto legal en la medida en que el precepto expresa "de análoga significación que las anteriores" y no "de análoga significación que cualquiera de las anteriores". Sin embargo, la comparación inevitablemente se realiza con una de ellas. Es decir, una, en concreto, ha de constituir el referente de la atenuante analógica".

Pero el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 922/2012 de 4 Dic. 2012, Rec. 893/2012 descarta la existencia de concebir la atenuante analógica como "atenuantes incompletas", señalando que "Como ha señalado esta Sala, por ejemplo STS núm. 104/2011, de 1 de marzo , para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente".

Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:

24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.

La justificación del jurado es la siguiente:

"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.

- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.

- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.

También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.

3.2.6.Nos referiremos por último a la queja relativa a la pretensión relativa la apreciación de la atenuante análoga a la de arrebato u obcecación como muy cualificada.

Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:

Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento por Jesús Ángel.

Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:

En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron "en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento"cegados tras haber presenciado dentro del vagón cómo apuñalaba Jesús Ángel a Edmundo, el estímulo que conduce al ataque a Jesús Ángel no aparece sino como una reacción vengativa sin otro fin que haya sido probado -como podría ser ponerlo a disposición de la justicia - y por ello no se identifica uno de los elementos esenciales esto es, el estímulo que no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido lo que no sucede en este caso de actuación vengativa como reacción al ataque inicial, que es lo que se muestra en la secuencia de hechos. Este estímulo es reprochado por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, y por la norma socio-cultural imperante que rechaza la venganza privada como estímulo loable, sin cierto sentido ético no presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia una conducta que no hace sino perpetuar el ilícito repudiado socialmente del primer ataque.

No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.

También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del factumque se ha declarado probado, efectivamente se puede apreciar una afectación emocional en los acusados derivada de la previa agresión por parte de la víctima a Edmundo, pero es cierto la finalidad de venganza que se deduce de la actuación de éste, debe determinar, como se ha apreciado en la sentencia, a la estimación de la atenuante analógica; siendo que la afectación de ambos acusados es de similares características, sin que la sola razón de que Edmundo fue el agredido justifique un menor reproche de su conducta, ya atenuada.

3.3.El motivo se desestima.

4.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 en el Procedimiento de Jurado 10/2025 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.

El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.

3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.

4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

5) Aplicación de atenuantes en caso duda.

Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.

El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:

I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1. Nulidad de la prueba videográfica.

2. Nulidad de las actas de visionado.

3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.

4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.

5. Nulidad por no acumulación de causas.

6. Nulidad por deficiente instrucción.

7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.

8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.

9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.

10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.

11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.

12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.

13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.

II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:

1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.

2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.

3. Ausencia de los elementos del delito imputados.

4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.

5. Error en la calificación jurídica de asesinato.

III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1. Inexistencia de prueba de cargo válida.

2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.

3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.

No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recurso de Arcadio.

1. Motivo primero.

Infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c) apartado b ) y e) LECrim al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de razonabilidad suficiente por la condena por delito de asesinato.

1.1.Cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba, estimando que la alevosía no ha quedado suficientemente acreditada, de modo que debería absolverse al Sr. Arcadio del delito de asesinato y subsidiariamente condenarle por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo ("para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían la posibilidad de defensa por parte del mismo"). Señala que en dicha proposición el jurado realiza una doble valoración en relación a un mismo hecho, de un lado valora si ambos acusados participaron en la muerte del Sr. Jesús Ángel, y de otro, si la actuación conjunta se hizo de forma que impedía la defensa. Que el magistrado presidente avaló tal conclusión y confirmó que se trataba de un delito de asesinato porque la víctima cayó al suelo y fue sujetada por el acusado Sr. Edmundo, por lo que sus capacidades quedaron mermadas frente a quien portaba un cuchillo, el Sr. Arcadio. Insiste en que la misma proposición ha sido usada con un doble fin, para determinar el grado de participación del Sr. Edmundo y para calificar los hechos como alevosos.

Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.

A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.

Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.

Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.

Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.

Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.

Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.

1.2.Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3.Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia del magistrado presidente, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

1.4.Como ya hemos apuntado, en el enunciado del recurso y en la pretensión que efectúa, cuestiona la valoración y suficiencia de la prueba que ha determinado la calificación de los hechos como un delito de asesinato por concurrencia de alevosía, aunque en el desarrollo del motivo se refiere también a la existencia del ánimo de matar en la acción de los acusados, si bien la letrada de la parte en el acto de la vista ha concretado que las consideraciones en tal sentido se realizan para una adecuada valoración del hecho, en relación con la circunstancia de alevosía que se impugna.

En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.

Proposición Tercera del veredicto:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.

? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.

? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.

En cuanto al resto de la proposición de los hechos:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

Proposición Cuarta del veredicto:

4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.

? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.

Proposición Quinta:

5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

La valoración que realiza el jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:

? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.

Proposición Sexta:

6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda

Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.

La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.

? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.

? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.

? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.

? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.

? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".

Proposición Séptima:

7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.

La justificación es la siguiente:

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".

? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.

? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.

? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".

? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."

1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.

2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.

Proposición Octava:

8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

La justificación del jurado es la siguiente:

Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.

El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:

Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.

Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.

1.5.Nos referiremos en primer lugar a las impugnaciones referidas a la redacción del veredicto.

En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.

Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.

De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).

En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.

El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:

De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.

(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.

Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.

En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.

No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.

Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.

Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:

"Del mismo modo, en la Sentencia de esta Sala 51/2016, de 3 de febrero de 2017 se señala, a la hora de diferenciar la alevosía con el mero abuso de superioridad, que:

"La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita). Y en este caso no existió una defensa mínimamente efectiva que permita entender que los perfiles de la alevosía se desvanecen hacia los de la agravante genérica de abuso de superioridad reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas ( SSTS 647/2013 de 16 de julio ; 888/2013 de 27 de noviembre ; y 225/2014 de 5 de marzo o 626/2015 de 18 de octubre , entre otras)".

1.6.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 14.3 (legítima defensa putativa por error de prohibición vencible).

2.1.La parte recurrente en su exposición se refiere el hecho probado que describe la agresión de Jesús Ángel a los acusados, sin embargo, las proposiciones 17 y 18 no han sido declarado probadas. Aduce en tal sentido que la proposición 17 adolece de una contradicción interna que podría haber confundido al jurado, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque porque no se ha podido acreditar su existencia.

Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.

Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.

2.2.En primer término, en lo que se refiere a la contradicción en la Proposición Décimo Séptima, en cuanto se está negando la posibilidad de que los acusados pudieran creer que se iba a producir un nuevo ataque por que no se ha podido acreditar su existencia debemos realizar las siguientes observaciones.

La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:

17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)

Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.

De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.

2.3.En lo que se refiere a la alegada existencia de un error vencible en la actuación del acusado Arcadio determinada por la creencia de que iba a ser atacado por Jesús Ángel, constatamos que el jurado declaró no probada la ya transcrita Proposición Décimo Séptima, por unanimidad, ofreciendo la siguiente justificación:

"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."

El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:

Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.

Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.

A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.

2.4.Sobre la también invocada circunstancia atenuante de miedo insuperable, constatamos que en el objeto del veredicto se preguntó a los jurados por dicha circunstancia en las proposiciones Décimo Sexta TER y Décimo Sexta QUATER:

16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.

16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"

También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.

? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."

También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:

No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.

Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.

2.5.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante simple de confesión.

3.1.Se afirma por la parte apelante que Arcadio ha reconocido desde el primer momento ser autor de la puñalada que acabó con la vida de la víctima, y si bien ha manifestado que la puñalada fue dada porque creyó erróneamente que iba a sufrir un nuevo ataque por parte de Jesús Ángel, este hecho no es incompatible con la atenuante de confesión, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3.2.Respecto a la atenuante de confesión, los jurados se pronunciaron sobre la misma en las Proposiciones Vigésima y Vigésimo Segunda:

20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.

La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.

Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:

Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:

a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."

No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.

c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.

Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.

El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.

3.3.La jurisprudencia ha venido definiendo los requisitos para la concurrencia de atenuante de confesión. Así la STS 700/2024, de 7 de julio:

"3. Es doctrina reiterada de esta Sala Segunda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras ( STS núm. 472/2022, de 27 de junio ).

Igualmente, la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SSTS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.

No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento ( STS núm. 339/2024, de 25 de abril ).

En definitiva, la atenuante de confesión precisa que se lleve a cabo una verdadera confesión por parte del culpable, que sea veraz en lo sustancial, que se mantenga durante todo el proceso, que se realice antes del inicio de las investigaciones y que se preste ante autoridad o agente de la misma que esté cualificado para recibirla ( SSTS 650/2009, de 18 de junio y 31/2010, de 21 de enero , 723/2017, de 7 de noviembre y, más recientemente, la 69/2018, de 7 de febrero ). Y cuando no es tempestiva, cuando la confesión se preste, iniciado el procedimiento, para su apreciación analógica, se necesita que suponga una cooperación del acusado con la autoridad judicial en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados y revele una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamientojurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción requiere una cooperación eficaz, seria y muy relevante ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre y 1044/2002, de 7 de junio , por todas).

En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.

3.4.El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.

Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art, 846 bis c) apartado b) LECrim por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción ( art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal .

4.1.Se expone en el recurso que el jurado declaró como no probado que Arcadio fuera en el momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.

4.2.En el objeto del veredicto se preguntó al jurado sobre la atenuante referida en la Proposición Vigésima:

20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.

El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).

? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.

El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.

4.3.También en este punto compartimos la decisión del jurado, asumida en la sentencia.

Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.

4.4.El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.

Regla común de aplicación a todas las circunstancias atenuantes invocadas. En caso de duda debe ser aplicadas conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

5.1.Refiere la parte apelante las SSTS 711/2024, de 4 de julio y 291/2024, y señala que conforme a la doctrina que establecen dichas resoluciones, la duda razonable obliga a fijar los hechos favorables, y la consecuencia es que no se pueda imponer una pena cuando el tribunal tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, razonable, que concurre una causa de justificación.

5.2.El propio planteamiento de la parte recurrente conduce a su desestimación. Las circunstancias postuladas por la parte han sido desestimadas por el jurado de forma clara e inequívoca, sin que pueda apreciarse espacio alguno para la duda o la incertidumbre, decisiones que han sido asumidas de igual modo por el magistrado presidente.

5.3.El motivo se desestima.

Recurso de Edmundo.

1. Motivo primero.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1.1.La parte subdivide la impugnación en diversos submotivos.

- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.

Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.

Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que "no hay motivo para sospechar que las grabaciones hayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición".

Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).

Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.

Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.

Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.

- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.

Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.

Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.

- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.

Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.

Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.

Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.

Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.

- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.

Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.

Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.

Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.

- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito

conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.

Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.

En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.

- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.

Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.

- Nulidad por no acumulación de causas.

Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.

El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.

Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.

- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.

Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.

- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).

Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos

- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.

Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.

- Por falta de identificación y localización de testigos.

Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.

- Por no haberse paralizado el convoy.

Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.

- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.

Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones

- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.

Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.

- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.

Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.

proteger la víctima de un delito violento

- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.

Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.

Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.

- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.

Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.

De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.

Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.

- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.

Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión: "solo deberán responder a las siguientes preguntas, en caso de no haberse declarado aprobada la proposición número siete".De forma que el jurado solo podía valorar los hechos alegados por la defensa si previamente rechazaba la proposición acusatoria número siete, que afirmaba que Arcadio y Edmundo actuaron de común acuerdo en sujetar y apuñalar a la víctima con intención de matarla, y este diseño condicionó indebidamente la decisión del jurado, en tanto que se le privó de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas, y conforme al artículo 63 LOTJ el magistrado presidente debió devolver el acta al jurado para que complementarse su veredicto, garantizando la respuesta a todas las proposiciones planteadas.

- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.

Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.

- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.

1.2.En el motivo expuesto, la parte realiza alegaciones de muy diversa naturaleza, si bien pretende derivar de todas ellas un vicio de nulidad que habría de determinar la absolución del acusado Edmundo o bien la nulidad de la sentencia y del juicio.

Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.

1.2.1.En primer lugar, nos referiremos a la pretensión de nulidad de la prueba videográfica.

Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.

A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.

En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:

La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.

Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.

Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.

En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.

En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.

En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.

De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.

De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.

En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:

3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.

En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.

Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén

Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:

? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.

? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).

? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.

? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.

? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.

? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.

De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.

En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.

Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.

Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.

1.2.2.En segundo lugar, nos referiremos a la pretendida nulidad por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.

Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.

1.2.3.Otro de los motivos de nulidad alegados lo refiere la parte recurrente a la no acumulación de causas.

Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.

1.2.4.Tampoco estimamos que exista motivo de nulidad alguno en las alegadas deficiencias en la investigación, en el sentido de que no se realizó una investigación integral y se omitieron pruebas esenciales.

El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.

1.2.5.Finalmente, estimamos que tampoco concurre motivo de nulidad alguno por la alegada contradicción "interna" del atestado y la declaración del agente NUM020 en cuanto en el atestado habría realizado una descripción sobre la conducta de Edmundo distinta a la que realizó en el atestado.

Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.

1.2.6.Bajo el mismo motivo de impugnación alega la parte recurrente la falta de acreditación del nexo causal entre la supuesta intervención del acusado Edmundo y el resultado de muerte, en base a los argumentos ya expuestos.

Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.

1.2.7.Bajo el enunciado de "vulneración autónoma" del deber constitucional del Ministerio Fiscal cuestiona el apelante la inactividad del Ministerio Público en lo que se refiere a los hechos de los que fue víctima Edmundo en el primero de los incidentes.

Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.

1.2.8.Se realiza por la parte apelante nuevas peticiones de nulidad, ahora fundamentadas en defectos del veredicto.

a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.

b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.

c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.

En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:

2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación.

En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.

d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.

Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:

13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.

14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.

Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.

La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:

"Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición"-

En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).

e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.

El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.

Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.

En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.

De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.

f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.

1.3.El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.

Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.

2.1.Pese al enunciado del motivo, en la impugnación el recurrente formula en diversos apartados alegaciones de diversa naturaleza. Las analizaremos en el mismo orden en que viene planteadas.

- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.

-Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de la cooperación necesaria, artículo 28 bis (sic) del Código Penal.

Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,

apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.

Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.

- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.

Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa

-Error en la apreciación de la intencionalidad y del dolo eventual del cooperador.

Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.

Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.

Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.

-Error en la calificación del delito de asesinato.

Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.

2.2.Analizaremos en primer término las quejas relativas al error en la valoración de la prueba.

Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque "atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".Así, resulta relevante poner de manifiesto que el motivo indicado es el único cauce que nos permite revisar la valoración probatoria realizada por el jurado, en tanto que en el artículo 846 bis c) LECrim no se regula como motivo autónomo el error en la valoración de la prueba, motivo que sí aparece enumerado en el artículo 790.2, al que se remite el artículo 846 ter 3, en los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.

En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.

2.3.A continuación abordaremos las impugnaciones referidas a la calificación normativa de los hechos.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.

La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.

Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:

Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.

Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.

El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.

Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.

En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.

Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:

"Cabe recordar que, conforme a nuestra jurisprudencia, y de conformidad con el artículo 28 del Código Penal , son autores los que realizan el hecho conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS 1486/2000, de 27 de septiembre , aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

De manera que en la coautoría se requiere: a) un acuerdo previo, o la aceptación de los actos ajenos que se prevén de inmediata adopción (teoría de la adhesión); b) una contribución significativa a la comisión de la acción nuclear delictiva, dejando las contribuciones accesorias o secundarias para el terreno de la complicidad; c) el autor o el cómplice han de captar desde el terreno de la culpabilidad (dolo directo o eventual) su contribución al resultado delictivo.

(...) Hemos dicho también que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría, y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005, de 10 de noviembre , 535/2008, de 18 de septiembre ).

La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.

En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.

2.4.El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.

Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.1.También este motivo se subdivide en varias impugnaciones de diversa naturaleza.

- Inexistencia de prueba de cargo válida.

Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio in dubio pro reo.

- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).

Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.

- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.

Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.

En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.

En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.

Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.

En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.

Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.

3.2.Sobre las alegaciones expuestas debemos realizar las siguientes consideraciones.

3.2.1.Ya hemos afirmado la suficiencia del cuadro probatorio para enervar la presunción de inocencia.

Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:

"En este sentido, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 817/2017, de 13 de diciembre , que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.

3.2.2.Sobre la eximente de legítima defensa, contrariamente a lo que se invoca el recurso, la sentencia se pronuncia sobre las dos modalidades invocadas por la defensa, completa e incompleta, siendo las mismas inaplicables en cuanto los jurados declararon como no probada la existencia de una agresión ilegitima inminente como requisito estructural de las eximentes, así en la Proposiciones Décimo Sexta y Décimo Sexta Bis, ambas declarada como no probadas.

16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.

De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:

17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.

Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.

3.2.3.De igual modo debemos concluir respecto a la circunstancia eximente de miedo insuperable.

El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:

16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.

Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.

3.2.4.Sobre la invocada atenuando de confesión, pese a lo que se indica en el recurso, constatamos que la misma no fue propuesta en las conclusiones definitivas respecto al acusado Edmundo, ni tampoco constan en el relato fáctico aportado por la defensa de dicho acusado las premisas que debieran sustentar la misma, siendo por ello que no fue incorporada al objeto del veredicto, y no consta protesta ni queja alguna en tal sentido.

3.2.5.En relación con la atenuante de análoga significación que se vincula a la ausencia de antecedentes penales y la reacción en un contexto límite, debemos precisar lo siguiente.

En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:

"La doctrina apunta que ha de haber una identidad de razón basada en el mismo fundamento atenuatorio, concretado, únicamente, en la menor necesidad de pena. Esta interpretación es acorde con el texto legal en la medida en que el precepto expresa "de análoga significación que las anteriores" y no "de análoga significación que cualquiera de las anteriores". Sin embargo, la comparación inevitablemente se realiza con una de ellas. Es decir, una, en concreto, ha de constituir el referente de la atenuante analógica".

Pero el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 922/2012 de 4 Dic. 2012, Rec. 893/2012 descarta la existencia de concebir la atenuante analógica como "atenuantes incompletas", señalando que "Como ha señalado esta Sala, por ejemplo STS núm. 104/2011, de 1 de marzo , para que una atenuante pueda ser estimada como analógica ha de atenderse a la existencia de una semejanza de sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal como circunstancia atenuante expresamente prevista por el Legislador, desdeñando meras similitudes formales y cuidando de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente".

Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:

24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.

La justificación del jurado es la siguiente:

"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.

El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:

- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.

- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.

- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.

También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.

3.2.6.Nos referiremos por último a la queja relativa a la pretensión relativa la apreciación de la atenuante análoga a la de arrebato u obcecación como muy cualificada.

Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:

Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia actuó en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento por Jesús Ángel.

Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:

En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron "en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento"cegados tras haber presenciado dentro del vagón cómo apuñalaba Jesús Ángel a Edmundo, el estímulo que conduce al ataque a Jesús Ángel no aparece sino como una reacción vengativa sin otro fin que haya sido probado -como podría ser ponerlo a disposición de la justicia - y por ello no se identifica uno de los elementos esenciales esto es, el estímulo que no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido lo que no sucede en este caso de actuación vengativa como reacción al ataque inicial, que es lo que se muestra en la secuencia de hechos. Este estímulo es reprochado por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social, y por la norma socio-cultural imperante que rechaza la venganza privada como estímulo loable, sin cierto sentido ético no presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia una conducta que no hace sino perpetuar el ilícito repudiado socialmente del primer ataque.

No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.

También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del factumque se ha declarado probado, efectivamente se puede apreciar una afectación emocional en los acusados derivada de la previa agresión por parte de la víctima a Edmundo, pero es cierto la finalidad de venganza que se deduce de la actuación de éste, debe determinar, como se ha apreciado en la sentencia, a la estimación de la atenuante analógica; siendo que la afectación de ambos acusados es de similares características, sin que la sola razón de que Edmundo fue el agredido justifique un menor reproche de su conducta, ya atenuada.

3.3.El motivo se desestima.

4.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 en el Procedimiento de Jurado 10/2025 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR los recursos de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 en el Procedimiento de Jurado 10/2025 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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