Última revisión
24/08/2026
Sentencia Penal 173/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2026 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 08019312012026100129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5958
Núm. Roj: STSJ CAT 5958:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 10/2025
Juzgado de Instrucción 1 L'Hospitalet de Llobregat
APELANTES:
Arcadio
Edmundo
Tribunal
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, cinco de mayo dos mil veintiséis.
Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Arcadio y de Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Ruth y Aquilino.
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Arcadio
Edmundo
Arcadio
Jesús Ángel
Arcadio
Arcadio
Jesús Ángel
Arcadio
Edmundo
" Marí Trini"
" Ramona
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.
El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba.
2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.
3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.
4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.
5) Aplicación de atenuantes en caso duda.
Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.
El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:
I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1. Nulidad de la prueba videográfica.
2. Nulidad de las actas de visionado.
3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.
4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.
5. Nulidad por no acumulación de causas.
6. Nulidad por deficiente instrucción.
7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.
8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.
9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.
10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.
11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.
12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.
13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.
II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:
1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.
2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.
3. Ausencia de los elementos del delito imputados.
4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.
5. Error en la calificación jurídica de asesinato.
III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. Inexistencia de prueba de cargo válida.
2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.
3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.
No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo
Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.
A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.
Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.
Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.
Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.
Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.
Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.
Proposición Tercera del veredicto:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.
? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.
? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.
En cuanto al resto de la proposición de los hechos:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
Proposición Cuarta del veredicto:
4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.
? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.
Proposición Quinta:
5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
La valoración que realiza el jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:
? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.
Proposición Sexta:
6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda
Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.
? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.
? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.
? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.
? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.
? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".
Proposición Séptima:
7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.
La justificación es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".
? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.
? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.
? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".
? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."
1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.
2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.
Proposición Octava:
8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.
Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.
En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.
Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.
De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).
En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.
El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:
De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.
(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.
No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.
Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.
La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:
En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.
Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:
Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.
Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.
La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:
17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)
Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.
De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.
"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."
El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:
Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.
Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.
16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.
16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."
También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:
No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.
Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.
20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.
La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.
Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:
Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."
No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.
c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.
Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.
El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.
En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.
Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.
20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.
El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).
? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.
El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.
Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.
- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.
Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.
Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que
Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).
Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.
Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.
Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.
- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.
Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.
Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.
- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.
Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.
Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.
Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.
Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.
- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.
Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.
Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.
Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.
- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito
conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.
Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.
En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.
- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.
Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.
- Nulidad por no acumulación de causas.
Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.
El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.
Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.
- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.
Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.
- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).
Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos
- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.
Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.
- Por falta de identificación y localización de testigos.
Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.
- Por no haberse paralizado el convoy.
Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.
- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.
Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones
- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.
Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.
- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.
Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.
proteger la víctima de un delito violento
- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.
Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.
Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.
- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.
Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.
De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.
Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.
- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.
Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión:
- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.
Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.
- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.
Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.
Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.
A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.
En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:
La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.
Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.
Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.
En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.
En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.
En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.
De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.
De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.
En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén
Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.
En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.
Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.
Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.
Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:
A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.
Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.
Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.
El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.
Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.
Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.
Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.
a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.
b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.
c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.
En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:
En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.
d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.
Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:
13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.
14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.
Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.
La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:
En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).
e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.
El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).
Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).
En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que:
En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.
No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.
Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.
En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.
De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.
f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.
- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.
Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,
apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.
Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.
- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.
Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa
Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.
Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.
Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.
Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.
Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque
Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.
En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.
En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.
La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.
Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:
Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.
Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.
El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.
Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.
En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.
Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:
La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.
En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.
- Inexistencia de prueba de cargo válida.
Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio
- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).
Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.
- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.
Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.
En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.
En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.
Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.
En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.
Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.
Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:
En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.
16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.
De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:
17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.
El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:
16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.
Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.
En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:
Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:
24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.
La justificación del jurado es la siguiente:
"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.
- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.
- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.
También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.
Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:
Edmundo
Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:
En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron
No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.
También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Arcadio
Edmundo
Arcadio
Jesús Ángel
Arcadio
Arcadio
Jesús Ángel
Arcadio
Edmundo
" Marí Trini"
" Ramona
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.
El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba.
2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.
3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.
4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.
5) Aplicación de atenuantes en caso duda.
Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.
El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:
I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1. Nulidad de la prueba videográfica.
2. Nulidad de las actas de visionado.
3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.
4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.
5. Nulidad por no acumulación de causas.
6. Nulidad por deficiente instrucción.
7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.
8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.
9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.
10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.
11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.
12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.
13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.
II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:
1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.
2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.
3. Ausencia de los elementos del delito imputados.
4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.
5. Error en la calificación jurídica de asesinato.
III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. Inexistencia de prueba de cargo válida.
2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.
3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.
No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo
Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.
A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.
Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.
Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.
Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.
Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.
Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.
Proposición Tercera del veredicto:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.
? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.
? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.
En cuanto al resto de la proposición de los hechos:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
Proposición Cuarta del veredicto:
4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.
? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.
Proposición Quinta:
5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
La valoración que realiza el jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:
? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.
Proposición Sexta:
6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda
Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.
? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.
? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.
? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.
? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.
? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".
Proposición Séptima:
7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.
La justificación es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".
? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.
? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.
? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".
? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."
1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.
2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.
Proposición Octava:
8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.
Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.
En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.
Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.
De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).
En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.
El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:
De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.
(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.
No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.
Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.
La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:
En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.
Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:
Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.
Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.
La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:
17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)
Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.
De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.
"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."
El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:
Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.
Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.
16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.
16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."
También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:
No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.
Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.
20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.
La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.
Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:
Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."
No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.
c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.
Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.
El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.
En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.
Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.
20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.
El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).
? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.
El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.
Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.
- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.
Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.
Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que
Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).
Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.
Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.
Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.
- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.
Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.
Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.
- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.
Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.
Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.
Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.
Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.
- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.
Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.
Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.
Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.
- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito
conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.
Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.
En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.
- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.
Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.
- Nulidad por no acumulación de causas.
Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.
El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.
Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.
- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.
Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.
- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).
Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos
- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.
Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.
- Por falta de identificación y localización de testigos.
Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.
- Por no haberse paralizado el convoy.
Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.
- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.
Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones
- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.
Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.
- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.
Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.
proteger la víctima de un delito violento
- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.
Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.
Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.
- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.
Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.
De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.
Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.
- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.
Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión:
- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.
Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.
- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.
Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.
Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.
A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.
En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:
La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.
Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.
Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.
En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.
En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.
En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.
De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.
De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.
En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén
Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.
En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.
Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.
Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.
Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:
A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.
Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.
Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.
El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.
Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.
Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.
Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.
a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.
b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.
c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.
En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:
En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.
d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.
Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:
13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.
14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.
Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.
La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:
En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).
e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.
El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).
Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).
En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que:
En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.
No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.
Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.
En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.
De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.
f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.
- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.
Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,
apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.
Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.
- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.
Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa
Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.
Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.
Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.
Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.
Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque
Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.
En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.
En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.
La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.
Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:
Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.
Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.
El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.
Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.
En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.
Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:
La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.
En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.
- Inexistencia de prueba de cargo válida.
Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio
- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).
Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.
- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.
Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.
En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.
En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.
Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.
En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.
Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.
Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:
En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.
16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.
De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:
17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.
El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:
16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.
Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.
En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:
Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:
24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.
La justificación del jurado es la siguiente:
"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.
- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.
- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.
También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.
Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:
Edmundo
Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:
En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron
No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.
También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.
El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba.
2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.
3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.
4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.
5) Aplicación de atenuantes en caso duda.
Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.
El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:
I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1. Nulidad de la prueba videográfica.
2. Nulidad de las actas de visionado.
3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.
4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.
5. Nulidad por no acumulación de causas.
6. Nulidad por deficiente instrucción.
7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.
8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.
9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.
10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.
11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.
12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.
13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.
II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:
1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.
2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.
3. Ausencia de los elementos del delito imputados.
4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.
5. Error en la calificación jurídica de asesinato.
III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. Inexistencia de prueba de cargo válida.
2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.
3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.
No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo
Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.
A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.
Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.
Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.
Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.
Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.
Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.
Proposición Tercera del veredicto:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.
? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.
? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.
En cuanto al resto de la proposición de los hechos:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
Proposición Cuarta del veredicto:
4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.
? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.
Proposición Quinta:
5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
La valoración que realiza el jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:
? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.
Proposición Sexta:
6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda
Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.
? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.
? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.
? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.
? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.
? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".
Proposición Séptima:
7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.
La justificación es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".
? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.
? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.
? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".
? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."
1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.
2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.
Proposición Octava:
8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.
Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.
En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.
Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.
De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).
En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.
El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:
De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.
(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.
No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.
Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.
La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:
En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.
Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:
Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.
Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.
La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:
17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)
Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.
De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.
"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."
El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:
Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.
Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.
16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.
16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."
También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:
No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.
Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.
20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.
La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.
Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:
Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."
No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.
c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.
Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.
El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.
En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.
Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.
20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.
El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).
? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.
El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.
Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.
- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.
Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.
Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que
Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).
Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.
Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.
Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.
- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.
Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.
Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.
- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.
Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.
Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.
Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.
Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.
- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.
Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.
Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.
Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.
- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito
conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.
Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.
En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.
- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.
Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.
- Nulidad por no acumulación de causas.
Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.
El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.
Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.
- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.
Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.
- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).
Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos
- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.
Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.
- Por falta de identificación y localización de testigos.
Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.
- Por no haberse paralizado el convoy.
Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.
- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.
Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones
- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.
Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.
- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.
Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.
proteger la víctima de un delito violento
- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.
Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.
Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.
- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.
Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.
De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.
Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.
- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.
Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión:
- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.
Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.
- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.
Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.
Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.
A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.
En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:
La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.
Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.
Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.
En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.
En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.
En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.
De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.
De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.
En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén
Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.
En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.
Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.
Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.
Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:
A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.
Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.
Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.
El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.
Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.
Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.
Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.
a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.
b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.
c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.
En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:
En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.
d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.
Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:
13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.
14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.
Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.
La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:
En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).
e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.
El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).
Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).
En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que:
En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.
No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.
Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.
En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.
De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.
f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.
- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.
Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,
apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.
Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.
- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.
Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa
Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.
Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.
Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.
Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.
Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque
Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.
En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.
En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.
La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.
Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:
Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.
Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.
El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.
Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.
En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.
Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:
La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.
En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.
- Inexistencia de prueba de cargo válida.
Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio
- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).
Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.
- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.
Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.
En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.
En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.
Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.
En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.
Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.
Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:
En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.
16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.
De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:
17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.
El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:
16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.
Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.
En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:
Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:
24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.
La justificación del jurado es la siguiente:
"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.
- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.
- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.
También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.
Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:
Edmundo
Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:
En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron
No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.
También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Arcadio y Edmundo.
El recurso de Arcadio se fundamenta en los siguientes motivos:
1) Error en la valoración de la prueba.
2) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con el artículo 14.3 del Código Penal.
3) Infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de confesión.
4) Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.
5) Aplicación de atenuantes en caso duda.
Solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato y se rebaje la pena del delito de homicidio en uno o dos grados.
El recurso de Edmundo se fundamenta en los siguientes motivos:
I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1. Nulidad de la prueba videográfica.
2. Nulidad de las actas de visionado.
3. Nulidad de la prueba biológica por contaminación y falta de preservación de la escena.
4. Nulidad por vulneración del derecho a utilizar medios de prueba.
5. Nulidad por no acumulación de causas.
6. Nulidad por deficiente instrucción.
7. Falta de acreditación entre la intervención del acusado y el resultado de muerte.
8. Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y de la víctima.
9. Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probados.
10. Nulidad por vicios en la configuración del veredicto.
11. Infracción del artículo 61.1 d ) LOTJ por falta de motivación del veredicto.
12. Infracción del artículo 61.1 d) por falta de motivación del magistrado presidente.
13. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión acumulada.
II. Infracción de preceptos constitucionales o legales:
1. Errónea valoración de la prueba por el jurado y el magistrado presidente.
2. Infracción de ley en la calificación jurídica de cooperación necesaria.
3. Ausencia de los elementos del delito imputados.
4. Error en la apreciación de la intencionalidad y dolo eventual en el cooperador.
5. Error en la calificación jurídica de asesinato.
III.Infracción de preceptos constitucionales sustantivos. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. Inexistencia de prueba de cargo válida.
2. Error en la valoración de las causas de justificación. Legítima defensa.
3. Error en la desestimación de circunstancias eximentes y atenuantes. (Miedo insuperable, confesión, atenuante de análoga significación).
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria, subsidiariamente la nulidad del juicio y la sentencia, y subsidiariamente se proceda a la revisión jurídica y penológica.
No se ha admitido la documental aportada por las partes recurrentes, en cuanto el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene una tramitación específica en el artículo los artículos 846 bis a) y siguientes LECrim, y en dicha regulación no se contempla una remisión al art. 790, a diferencia de lo que sí hace el art. 846 ter.3 para el resto de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Se transcriben en el recurso las proposiciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del veredicto, y se alega, respecto a esta última proposición, que incluye un elemento valorativo
Además de lo expuesto, estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la alevosía.
A continuación, analiza las circunstancias concurrentes para inferir el ánimo de matar. Sobre las circunstancias anteriores a los hechos, señala que Arcadio y Edmundo declararon que no conocían de nada a Jesús Ángel, que iban a cara descubierta, en cambio la víctima iba con el rostro cubierto y llevaba un arma escondida entre las ropas. Y hubo un primer incidente en el que la víctima agredió con un arma blanca a los acusados, lesionando a Edmundo con heridas que pusieron en grave peligro su vida, siendo que de las declaraciones de los testigos se puede inferir que Jesús Ángel había recibido el encargo de agredir a Arcadio, pero por equivocación acabó lesionando a Edmundo.
Respecto a las circunstancias concomitantes al hecho refiere que de la prueba practicada se desprende que hubo una primera agresión en el interior del convoy del metro y un segundo incidente en la estación de metro Santa Eulàlia. No obstante, debería haberse considerado que los acusados tenían mermadas sus capacidades físicas, ya que Arcadio, siendo diestro, tenía su brazo derecho en cabestrillo y Edmundo estaba herido de gravedad. También es de interés el motivo por el cual los acusados decidieron perseguir a la víctima, ya que ambos declararon que lo hicieron para evitar la impunidad de su agresor. Esta intención de los acusados guarda estrecha relación con el dolo, y en este punto si bien el magistrado presidente en su sentencia admite que podría cuestionarse el dolo directo, no cabe duda de que estamos ante un caso de dolo eventual. Sobre esta agresión indica que puede apreciarse en las imágenes que Edmundo lo agarra por los hombros, pero no lo inmoviliza del todo, porque Jesús Ángel sigue teniendo los brazos y piernas totalmente libres; y además se trató de una única puñalada, frente a las dos que previamente éste había asestado a Edmundo, y esta única acción homicida refuerza la tesis del dolo eventual frente al dolo directo.
Respecto a las circunstancias posteriores a los hechos, señala que Jesús Ángel huyó, mientras que los acusados pidieron ayuda.
Respecto ya a la circunstancia de alevosía, señala la parte recurrente que el magistrado presidente encaja los hechos en su modalidad de alevosía de desvalimiento y sobrevenida a la agresión porque la víctima estaba en el suelo, sujeta por Edmundo y rápidamente de forma súbita es apuñalado por Arcadio; aduce, no obstante, que la víctima no era una persona vulnerable, ni estaba dormida, ebria o drogada; y tampoco el ataque se produjo por sorpresa.
Se afirma en el recurso en tal sentido que la proposición del objeto del veredicto, correspondiente a la alevosía es también perfectamente compatible con la agravante genérica de abuso de superioridad, en tanto que las posibilidades de defensa por parte de Jesús Ángel estuvieron disminuidas, pero no anuladas completamente.
Concluye la parte apelante el motivo afirmando que la calificación correcta es de homicidio con abuso de superioridad.
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
En aras a una mayor claridad expositiva transcribimos las proposiciones del objeto del veredicto relativas a los hechos nucleares, así como la justificación de los jurados.
Proposición Tercera del veredicto:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que no hay ninguna relación de hermanos o de parentesco entre Arcadio y Edmundo.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Este jurado no ha encontrado prueba que ratifique que son hermanos o algún vínculo relativo de parentesco.
? Primero: Que en la página 38 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Arcadio, como padre Florencio y madre, Dulce.
? Segundo: Que en la página 156 de la causa, que corresponde al Certificado sobre situación administrativa en España, constan los padres de Edmundo, como padre, Abel y madre, Adela.
En cuanto al resto de la proposición de los hechos:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
Proposición Cuarta del veredicto:
4.- Jesús Ángel fue inmediatamente perseguido por Arcadio y por Edmundo por el andén de la Estación de metro y Arcadio y Edmundo le dieron alcance tras una corta carrera y Jesús Ángel cayó al suelo en el andén.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45, Jesús Ángel es perseguido por Arcadio y Edmundo.
? Segundo: Que, según el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel cae al suelo.
Proposición Quinta:
5.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia, Edmundo sujetó a Jesús Ángel, AGARRÁNDOLO POR DELANTE, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
La valoración que realiza el jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por el siguiente aspecto:
? Que en el video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se ve a Jesús Ángel en el suelo y a Edmundo agarrándolo por delante.
Proposición Sexta:
6.- Al caer al suelo en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia Jesús Ángel, en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel clavándole un arma blanca tipo cuchillo que portaba en la zona torácica izquierda
Tras ello Jesús Ángel, así herido mortalmente, se subió de nuevo al metro de la línea 1 dirección Fondo descendiendo en la parada siguiente Mercat Nou donde falleció en el andén minutos después a causa del taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado.
La justificación del jurado sobre este hecho es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que, según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:50, Jesús Ángel estando en el suelo y agarrado por Edmundo, Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que Arcadio portaba.
? Segundo: Que Jesús Ángel herido vuelve a subir al convoy según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:12.
? Tercero: Que Jesús Ángel desciende en la siguiente parada, Mercat Nou, según video NUM010 Central Cap V1, hora 04:41:30.
? Cuarto: Que Jesús Ángel cae desplomado en el andén de la estación de Mercat Nou, según el video NUM011 Central Cua V1, hora 04:41:43.
? Quinto: Que tenemos información sobre el fallecimiento de Jesús Ángel según el informe del SEM, página 51 de la causa, como "signes negatius de vida: 05:20 horas". Y que, según el informe del Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 332-336 de la causa, se produce el levantamiento de cadáver de Jesús Ángel, con hora a las 07:20.
? Sexto: Que según el Informe médico forense preliminar, página 337 de la causa, y específicamente en la página 860, aparece el Informe médico forense definitivo dónde se certifica que el motivo del fallecimiento fue debido al "taponamiento cardiaco y hemopericárdico de la herida cardiaca producida, herida profunda que produjo una lesión del pericardio y de la coronaria derecha del corazón, atravesando el diafragma y lesionando también el lóbulo izquierdo del hígado".
Proposición Séptima:
7.- Arcadio y Edmundo actuaron ambos puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural, y altamente probable de su conducta.
La justificación es la siguiente:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que "ambos puestos de común acuerdo" hace referencia al término de coautoría con pacto previo, que el Tribunal Supremo lo define: "Para tratarse de coautoría, todos los que intervienen participan del mismo designio, aunque cada uno de ellos participe de forma distinta. Para el pacto previo puede no ser preparado con antelación. Puede surgir en el momento de la acción".
? Segundo: Que, según la Doctrina del Tribunal Supremo (Sección Penal) respecto al término ánimo de matar, definido como la intención de causar la muerte con nuestra actuación, y valora cinco aspectos.
? Valorar la relación agresor-agredido: Que el agredido Jesús Ángel había anteriormente agredido a Edmundo.
? Zona del cuerpo atacada: Que, según el Acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, página 49 de la causa, "penetra tórax izquierdo" (zona vital según declaración forense). Y que según el Informe médicoforense de levantamiento de cadáver, específicamente mencionado en el apartado "Lesions" de la página 336 de la causa, "... regió torácica esquerra prop de la línea esternal que hauria penetrat entre el quart i cinquè espai intercostal...".
? Tipo de arma: Que, según el Informe médico-forense de la autopsia, página 345 de la causa, especifica que el arma usada "se trata de un instrumento cortante monocortante con una anchura máxima de 2cm y una longitud mínima de 6cm."
1. Conducta del autor: Que Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo le agarra por delante, y Arcadio le clava el arma mencionada en el punto 3.
2. Forma de como acaba la secuencia/agresión: Que Jesús Ángel fallece, según el informe del SEM, página 51 de la causa, declara al mencionado como "signes negatius de vida: a las 05:20 horas" a causa de esta agresión.
Proposición Octava:
8. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
La justificación del jurado es la siguiente:
Este jurado considera que hay matices en relación a la narración de los hechos que determinan poder probar o no la proposición.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
Primero: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, Jesús Ángel cae en el suelo, hora 04:38:50, que Edmundo lo agarra por delante, hora 04:38:51, y Arcadio le clava en la parte torácica izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, hora 04:38:53, que Arcadio llevaba.
Segundo: Que según las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51 hasta 04:38:56, Jesús Ángel es sujetado por Edmundo, hecho que impide la posibilidad de defensa por parte de Jesús Ángel.
En este punto, se refiere en el recurso que en una misma proposición se propone al jurado que realice una doble valoración, de un lado, si los acusados actuaron de forma conjunta, y, de otro, si la tal actuación conjunta se hizo de tal forma que impidió a la víctima defenderse.
Ciertamente en la Proposición Octava, que hemos transcrito, observamos que se pregunta al jurado por ambas cuestiones; no obstante, debe tenerse en cuenta que la actuación conjunta es objeto de una pregunta anterior e independiente, la Proposición Séptima, en la que de forma específica se propone al jurado que se pronuncie sobre la actuación conjunta de ambos acusados, cuestión que los jurados estiman probada, y justifican adecuadamente.
De otra parte, se cuestiona por el recurrente que en la proposición correspondiente a la alevosía se incluye un elemento valorativo, consistente en la actuación tuvo por finalidad que Jesús Ángel pudiera defenderse. Estimamos que no existe defecto alguno en la proposición indicada, en cuanto el indicado elemento valorativo viene precedido de la descripción fáctica de la actuación de los acusados (actuaron uno apuñalando y otro sujetando por delante).
En lo se refiere ya propiamente a la existencia de alevosía, ya hemos expuesto que el jurado estimó probada la proposición referida a dicha circunstancia, justificando la misma en que, según se puede observar en las imágenes, que Jesús Ángel había caído al suelo, siendo cuando Edmundo le agarró por delante y Arcadio le clavó un arma blanca tipo cuchillo en la parte torácica izquierda, señalando de forma expresa que la sujeción por parte de Edmundo impidió a la víctima las posibilidades de defensa.
El magistrado presidente en su sentencia acepta la concurrencia de alevosía y lo argumenta en los siguientes términos:
De nuevo diremos que deriva de la prueba directa del visionado de las imágenes por el Jurado y no puede decirse con más autoridad que la del Jurado que la conclusión que se obtiene por su parte sea errónea o absurda o contraria a la objetividad de las mismas. Es claro que quien está en el suelo y es sujetado en la forma que se ve mermadas radicalmente sus capacidades de defensa frente a un ataque de quien porta un cuchillo hallándose además desarmado e inmovilizado en la fracción de tiempo en que sucede, tanto la sujeción, como el apuñalamiento, con independencia de que antes se encarara con ellos o luego tras el pinchazo mortal hiciera ademán de cubrirse. Lo que vemos en las imágenes del apuñalamiento y en los printers obtenido a partir de ellas obrantes en la documental asevera esta secuencia. La víctima mortal solo da manotazos al aire una vez apuñalado, no antes. Recordemos que la pericial médica informó que no presentaba heridas de defensa el cadáver. Y es por ello que es correcto subsumir estos elementos fácticos en la alevosía pretendida por la acusación pues entendemos hay coincidencia de plurales circunstancias que jurisprudencialmente nos indican su presencia.
(...) Insistimos los acusados aprovechan el desvalimiento de la víctima, que, recordemos ha caído al suelo del andén , lo que le sitúa ya en una posición de inferioridad y reducción de la posibilidad de seguir huyendo frente a dos atacantes, o hacerles frente eficazmente, y es al caer al suelo ,en el andén del metro de la estación de Santa Eulalia ,cuando, de acuerdo con lo declarado probado Edmundo sujetó a Jesús Ángel, agarrándolo por delante, abriéndose así la ropa exterior que este portaba.
Y en el mismo momento y una vez sujeto Jesús Ángel, Arcadio apuñaló en el pecho a Jesús Ángel en ese momento puestos de acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel , y apuñalar Arcadio al mismo, y con la intención común de acabar con la vida Jesús Ángel o al menos sabiendo y previendo el resultado como posible y aceptándolo conscientemente que la muerte se produciría como consecuencia natural ,y altamente probable de su conducta. Arcadio y Edmundo actuaron, uno apuñalando, y el otro SUJETÁNDOLO POR DELANTE, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas, además, PARA EVITAR que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que IMPEDÍAN POSIBILIDAD de defensa por parte del mismo.
En este caso la caída la suelo y el hallarse arrodillado la víctima cuando se aprovecha esa situación para con la sujeción eliminar la posibilidad real de defensa, eliminar el riesgo de reacción en ese instante hacia los atacantes y consumar el ataque manifestado por la persecución armado de cuchillo que la precede como reconoce la doctrina jurisprudencial al respecto, materializado todo ello en la cuchillada mortal en el pecho. Es lo que reflejan las pruebas practicadas y ya valoradas.
No hay duda sobre la concurrencia de la alevosía, en su modalidad de desvalimiento, y de carácter sobrevenido a la agresión" y que la víctima en esa situación, en el suelo, sujeto por Edmundo en una práctica inmovilización y rápidamente y de forma súbita es apuñalado por Arcadio sin que la víctima haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para Edmundo y Arcadio.
Estimamos que la decisión del jurado, avalada y desarrollada por el magistrado presidente es correcta.
La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:
En el caso que examinamos, conforme a los parámetros expuestos, consideramos que efectivamente el ataque a la víctima fue alevoso. Tal como se expone en la sentencia, la víctima había caído al suelo, y en dicha situación fue sujetado por Edmundo colocándolo en una práctica inmovilización, y rápidamente y de forma súbita fue apuñalado por Arcadio, de forma que Jesús Ángel ninguna resistencia eficaz ni defensa pudo oponer en tal situación.
Por las mismas razones debemos descartar la calificación alternativa que se propone consistente en la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. La jurisprudencia ha distinguido ambas agravaciones, así la STS 623/2021, de 14 de julio:
Considera la parte apelante que la sentencia del tribunal del jurado prescinde de informaciones fácticas decisivas que podrían haberse obtenido de la prueba practicada.
Señala que conforme a la jurisprudencia debe ser apreciado un error vencible en la actuación de Arcadio, y de modo alternativo la circunstancia atenuante de miedo insuperable.
La Proposición Décimo Séptima del veredicto es la siguiente:
17.- (Solo para el caso de que se haya declarado probada la proposición 5,6,7, declare el Jurado probado, o no, este hecho FAVORABLE teniendo en cuenta que para estimar probados los hechos desfavorables son necesarios siete votos, y para los hechos favorables se precisan cinco votos)
Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos, que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producirse nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamiento a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Es cierta la mención que realiza el recurrente en el sentido de la referida proposición fáctica afirma que la nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra los acusados, no se ha podido acreditar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida Proposición viene precedida de la Proposición Décimo Sexta, que se subdivide hasta en cuatro proposiciones que incorporan todas ellas el hecho consistente en una "inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra los acusados.
De forma que no se ha sustraído al jurado la posibilidad de pronunciarse sobre esa agresión previa al ataque mortal de los acusados.
"El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:51, momento en el cual se produce la única apuñalada por parte de Arcadio, no se prueba que el contexto sea de extremo peligro para y como acción necesaria para repeler el ataque, ya que Jesús Ángel se encuentra en el suelo agarrado por Edmundo.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Arcadio menciona en su declaración que: "... Que nada más le dio un pincho para que él se calmara..."
El magistrado presidente en la sentencia asume dicha valoración y la desarrolla en los siguientes términos:
Vale lo dicho en los párrafos que preceden para concluir como lo hace el Jurado. Ni se ve en los vídeos nada que acreditara un ataque de la víctima ya en el suelo del andén o en el mismo, ni se aprecia nada que haga pensar que tal ataque podría tener visos de realidad, ni nada se le ocupa, ni se refiere amenaza en ese sentido en el andén de parte de la víctima.
Los acusados decidieron, en lugar de llamar a la policía, salir del vagón, perseguir y enfrentarse con el luego fallecido con un arma blanca, por tanto, dispuestos a utilizarla, sin necesidad de defenderse frente a una agresión - la del vagón- que ya había cesado, y en ausencia de una agresión actual inminente y grave o siquiera apreciable cuando hubiera bastado con quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir al inicial agresor y llamar a la policía y a las asistencias. En tal estado de circunstancias, es evidente, como lo apreció el Tribunal de apelación, que no concurría ninguno de los elementos propios de la eximente invocada. El Jurado no ha contemplado la realidad de ninguna de esta tesis descartando que el acusado hubiera actuado movido por legítima defensa ante una agresión ilegítima, o cuanto menos en la creencia de sufrirla. Ha sido igualmente descartada por el Jurado al contemplar como probados y declarar como tales un relato de hechos que en modo alguno contiene los elementos ni de la legítima defensa completa ni de la incompleta.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir apreciar la existencia de una legítima defensa putativa en la que Arcadio hubiera actuado por temor a una inexistente agresión por parte del perjudicado.
16 TER. " Arcadio actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
El jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
? Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Arcadio actuara solamente por temor no controlable. De hecho, en un principio estaba Jesús Ángel huyendo de los acusados.
16 QUATER. - " Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión"
También el jurado la declaró no probada por unanimidad y ofreció la siguiente justificación:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en referencia al video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:30 en adelante, no quedando probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión hacia Arcadio y Edmundo, tampoco queda probado que Edmundo actuara solamente por temor no controlable.
? Segundo: Que en la testifical del día 23/09/2025, página 5 del acta, Edmundo menciona en su declaración "... Que agarró a Jesús Ángel no más, para que pudiera venir la policía y se lo pudieran llevar..."
También en este punto el magistrado presidente ha asumido la decisión del jurado, así como la valoración de la prueba, y concluye en la sentencia:
No existió para el Jurado el más mínimo soporte probatorio de la existencia de miedo que coartara su libertad de decisión, la que les debiera permitir no iniciar una persecución de la víctima que no les era exigible cuando aquella había concluido el ataque contra ellos y abandonaba el escenario del vagón huyendo por el andén, quedarse en el vagón o en el andén sin perseguir cuchillo en mano, más allá de las manifestaciones de la defensa, y en vez de alejarse del lugar o permanecer hasta recibir auxilio y apoyo ,por el contrario van al contacto con la víctima, al núcleo del mismo, e intervienen asestando un golpe que ocasiona la muerte; a lo que se añade, como ya se expuso, que en la grabación se puede ver con gran claridad la actitud que exhibían los acusados , lo que consolida la idea de que éste no era una personas timoratas o huidizas, y aceptaron la eventualidad de un enfrentamiento directo con el perjudicado.
Debemos concluir en el mismo sentido que la sentencia apelada que la decisión del jurado descarta las premisas fácticas que habrían de determinar la aplicación de la atenuación de la responsabilidad por miedo insuperable, siendo tal decisión razonable y acorde con la prueba practicada.
20. Arcadio manifestó desde el primer momento a la policía ser autor del apuñalamiento a Jesús Ángel.
La 22.- Arcadio facilitó con su confesión del apuñalamiento el esclarecimiento de los hechos.
Ambas proposiciones fueron declaradas no probadas por unanimidad, ofreciendo el jurado la siguiente justificación:
Señaló el jurado que considera el hecho no probado por el siguiente aspecto:
a) Que sabiendo que una manifestación espontánea se refiere a la realizada voluntariamente y antes de una actuación policial (lectura de sus derechos) vemos en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba. Arcadio Colaboró."
No se da por tanto el presupuesto fáctico que la defensa propuso como línea de defensa.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
b) Primero: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 9 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA que detiene a Arcadio, con TIP NUM012, ante la Acusación Particular: "...En ese momento le informa que está detenido por apuñalar a una persona. En un primer momento Arcadio dice no, no, no. Después en dependencias policiales se le vuelve a informar y Arcadio pregunta ¿cómo está?, y cuando se le dice que ha fallecido, se derrumba.
c) Segundo: Que en la testimonial del día 17/09/2025, página 12 del acta, la declaración del MOSSO D'ESQUADRA con TIP NUM013, ante preguntas del Ministerio Fiscal: "... Después Arcadio les habló del problema entre Arcadio y Lucio, pero NO hizo mención al apuñalamiento de Jesús Ángel.
Conclusión: Por lo tanto, queda probado con las testificales de los policías que su actitud era colaborativa, pero por sus contradicciones no podemos probar que esclareciera los hechos.
El magistrado presidente en la sentencia expone que la decisión del jurado es coherente con otros elementos probatorios, así con la declaración del Mosso d'Esquadra NUM014, que expuso que Arcadio les habló del problema entre él y Lucio, pero no hizo referencia al apuñalamiento de Jesús Ángel, y no tenía conocimiento de que Arcadio les dijera dónde dejó el arma, y la testifical del Mosso d'Esquadra NUM015 que manifestó que Arcadio les contó que se habían peleado y un chico había apuñalado a sus amigos.
En el caso que examinamos de la declaración fáctica realizada por el jurado no podemos extraer los elementos que habrían de integrar la atenuación que se postula, siendo que ha declarado de forma expresa que no se produjo colaboración alguna. A mayor abundamiento, aun siendo cierto, como hemos podido comprobar mediante la visualización del juicio oral, que el acusado ha admitido ser el autor material de la puñalada moral al perjudicado, lo cierto es que, se trata de un reconocimiento sesgado, vinculado a una previa agresión inminente por parte de la víctima, que en absoluto ha quedado acreditada, siendo además que no contamos con actos que realmente hayan facilitado o favorecido la investigación de los hechos, siendo la prueba al respecto abundante e inequívoca.
Afirma, al respecto, que el dictamen el Instituto Nacional de Toxicología B23-06053, sobre análisis del cabello, afirma que de febrero a junio de 2023 hubo consumo de cocaína y alcohol, y los peritos concluyeron que no se podía descartar que Arcadio estuviera bajo los efectos de la cocaína y el alcohol.
20.- Arcadio era al momento de los hechos consumidor habitual de cocaína y alcohol.
El jurado la declaró no probada por unanimidad y la justificó del siguiente modo:
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
? Primero: Que en el Informe psiquiátrico médico forense, página 717 y siguiente de la causa, se especifica en "Hábitos tóxicos" de Arcadio que respecto al alcohol realiza un consumo ocasional (fines de semana), no a diario, y que respecto a la cocaína hace un consumo ocasional (fines de semana).
? Segundo: Que en la testifical del día 22/09/2025, página 4 del acta, en el apartado de E1 - Informe de salud mental del acusado Arcadio, en respuesta a la pregunta de la Defensa, que, en relación al alcohol, el consumo no lo realizaba de forma habitual y que cocaína podía llegar a consumir 1g, pero no habitualmente.
El magistrado presidente argumenta en la sentencia que ni se pudo acreditar un consumo habitual ni se pudo acreditar - lo rechazó el Jurado- el grado de intoxicación si lo hubo al momento de los hechos ni su afectación en lo volitivo y cognitivo ni la funcionalidad de tal intoxicación si la hubo, respecto de los hechos acaecidos por lo que ni podemos apreciar la eximente ni la atenuante ni la analógica ni la incompleta.
Ciertamente de la prueba pericial toxicológica de análisis del cabello se acredita un consumo de cocaína y alcohol en fechas mediatamente anteriores y posteriores a los hechos; no obstante, la simple afirmación que efectuaron los peritos en el sentido de que no era descartable que Arcadio estuviera en el momento de los hechos bajo los efectos del consumo de dichas sustancias es claramente insuficiente para derivar la limitación en la imputabilidad del acusado, siendo que los peritos apuntan a una simple posibilidad.
- Nulidad de la prueba videográfica por la existencia de cortes y omisiones temporales. Señala la parte que ya en el acto del juicio hizo constar la existencia de diversos saltos temporales no justificados que tienen una especial trascendencia, no tratándose de un defecto menor, sino una ausencia de material de información visual, en cuanto estas interrupciones afectan directamente a la integridad probatoria porque impiden conocer de manera completa y continua la cronología posterior al hechos violento, privando al tribunal y al jurado de un elemento objetivo para contrastar las declaraciones y reconstruir la dinámica real de los hechos.
Aduce en tal sentido que la sentencia desestima la nulidad solicitada argumentando que no se han cuestionado con ocasión de las cuestiones previas ni en momento anterior dichas grabaciones; justificación que considera errónea por cuanto la defensa no pudo conocer la existencia de los cortes con anterioridad al juicio oral, de modo que la actuación de la defensa fue procesalmente correcta y tempestiva, y por las mismas razones no puede reprocharse el no haber propuesto como testigos a los responsables de las cámaras de seguridad de metro.
Además, refiere que la resolución adolece de falta de motivación en este punto, en cuanto que se limita a afirmar que
Señala que la verdadera relevancia jurídica de los cortes reside en que impiden conocer qué ocurrió en medio inmediatamente después de la segunda agresión, esto es: si los acompañantes de la víctima regresaron a la escena, si alguno de ellos intervino de nuevo, si se produjo algún contacto adicional, si el testigo, Braulio volvió a aparecer, si Argimiro salió por el ascensor o interactuó con terceros, y, en definitiva, cuál fue la dinámica real de preservación o contaminación del escenario tras la agresión. Refiere que esta información es esencial para valorar la cadena de custodia de la escena la posibilidad de intervención de terceros, la fiabilidad de los vestigios recogidos y el alcance de la reconstrucción realizada en fase de instrucción. Que, en definitiva, la grabación biográfica en la que se basa parte esencial del fallo, no es completa, ni continua, ni verificable, y su utilización vulnera el derecho de defensa del artículo 24 CE y los principios de mediación, en imparcialidad y contradicción que exige la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
- Nulidad de la prueba videográfica por ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en el interior del convoy (vagón número dos).
Expone la parte recurrente que solicitó reiteradamente la aportación de las grabaciones correspondientes al interior del convoy del metro, concretamente del vagón número dos, donde se produjo la primera agresión. Sin embargo, la policía respondió indicando que ya no se podían recuperar las imágenes del interior del convoy correspondientes a esa franja horaria. La sentencia, siguiendo la afirmación realizada por el agente NUM016 de los Mossos d'Esquadra en el plenario, sostiene que existen imágenes del interior del convoy correspondiente al primer episodio, aunque sean borrosas, confusas, o de formas no identificables. Sin embargo, estas afirmaciones son objetivamente falsas, como resulta del examen directo de las imágenes del convoy 102 que obran en autos. El agente indicado confundió o mezcló la existencia de imágenes posteriores con la existencia de imágenes del momento del primer apuñalamiento, dando así una información técnica incorrecta en el plenario, tanto en el plenario como en el acta del visionado. El magistrado presidente asumió ese error y produjo la misma falsedad técnica en la sentencia. El magistrado presidente afirma que las imágenes del interior del convoy sí existen, pero son confusas o de mala calidad, de forma que la sentencia incurre en un error patente al dar por existente una prueba que no existe, por cuanto, insiste la parte, no constancia material de ninguna grabación correspondiente al interior del vagón número dos en el momento en que se produjo la primera agresión sufrida por Edmundo. Esta afirmación de la sentencia, según la cual las imágenes serían poco claras, genera una apariencia de existencia de prueba que induce error sobre la realidad procesal y probatoria sobre la que se construyen los hechos probados. Insiste en que esas imágenes no existen.
Refiere la parte que esta omisión, derivada de la pérdida de las grabaciones en el interior del convoy, constituye un quebrantamiento de las normas procesales que causó efectiva indefensión en cuanto privó al jurado y a la defensa de una prueba esencial para acreditar la mecánica de los hechos y la legítima defensa alegada, además de una vulneración del derecho de defensa de la tutela judicial efectiva, garantizados por el artículo 24 CE.
Y existe un efecto contaminante de nulidad, en tanto que la prueba videográfica sirvió de base a las actas de visionados y las conclusiones fácticas posteriores.
- Alega asimismo la nulidad de la prueba videográfica por reproducción defectuosa en el plenario.
Refiere que, durante el juicio oral, las grabaciones audiovisuales no pudieron ser reproducidas en condiciones técnicas adecuadas ni en la sala, ni ante el jurado popular; que debido a reiteradas incidencias técnicas en los sistemas de reproducción las imágenes no se visualizaron en los monitores de la sala, sino que el personal judicial procedió a reproducirlas a través del ordenador portátil, de la letrada de la administración de justicia o en algunos casos directamente desde el ordenador de la defensa. Como consecuencia de ello, los testigos tuvieron que ocupar el lugar del personal de auxilio judicial para poder visionar los vídeos solicitados por la defensa y responder a las preguntas, mientras que el jurado no pudo presenciar tales vídeos, privándose así de la percepción directa de la prueba. La propia sentencia reconoce esta situación, ya que hace constar literalmente que debido a problemas técnicos en la sala no se pudieron mostrar en pantalla grande. Así, en ocasiones el testigo ocupó el sitio del personal de auxilio judicial para visionar el vídeo solicitado por la defensa y contestar a las preguntas.
Aduce que esta irregularidad procesal afectó de forma directa al principio de inmediación y al derecho de defensa, pues el jurado no tuvo acceso a ellos durante a ellos en las mismas condiciones que los testigos ni las partes. Se produjo una desconexión entre la práctica de la prueba testifical y la práctica de la prueba audiovisual que quebró el principio de inmediación, pues el jurado no fue testigo de la misma evidencia visual que motivó las respuestas de los testigos, limitando su capacidad de valorar la credibilidad de dichas declaraciones y el peso real de los elementos de descargo.
- Nulidad por deficiente elaboración del acta de visionado: omisión de imágenes, exculpatorias, esenciales. Falta de reflejo en el acta de visionado de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos y al nexo de causalidad.
Refiere la parte recurrente que un aspecto esencial que evidencia la nulidad de la prueba videográfica, así como la arbitrariedad y la valoración efectuada por el jurado y por el magistrado presidente, es la deficiente elaboración del acta de visionado por parte del agente NUM016 de los Mossos D'Esquadra, quien reconoció expresamente en el plenario que omitió hechos relevantes, porque no los considero necesarios en aquel momento.
Se refiere la parte recurrente a la omisión del contenido del vídeo NUM008, minuto, 14:01 no se hizo constar en el acta que en ese tramo aparece el denominado hombre 4 saliendo de la estación de Santa Eulalia y dirigiéndose hacia la zona donde se encontraba Edmundo herido; a la omisión del gesto captado en el vídeo de R 11700 minuto 7:50, correspondiente a la estación de Torrassa, en el que se observa nítidamente a Braulio realizando señales con las manos a la víctima Jesús Ángel, indicando el lugar donde se hallaban los acusados dentro del vagón; la omisión el gesto de silencio captado en el vídeo S 118, 19 minuto 4:04, en el que se observa a Braulio, poniéndose el dedo índice en los labios mirando en dirección a Jesús Ángel; así como la omisión de toda la secuencia ocurrida en el Mercat Nou, tras la llegada del servicio de emergencias.
Indica asimismo que la cronología el acta se interrumpe en el fotoprinter 38 (04:45:22 h) antes de la llegada del servicio de emergencias, de la manera que no se consignó la hora de la llegada del mismo, las maniobras de reanimación, utilización de desfibrilador, evolución del estado de la víctima, momento exacto del fallecimiento ni ningún otro elemento que permita analizar el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte.
Concluye que la elaboración incompleta del acta visionado reconocida expresamente por el propio agente, constituye un efecto de la prueba, un defecto de la prueba videográfica que debe conllevar su nulidad, y en todo caso, la imposibilidad de fundar una condena en una reconstrucción parcial y sesgada basada en solo siete segundos de vídeo.
- Nulidad de la prueba videográfica por contaminación y falta de preservación de la escena.
Expone la parte que denunció en el acto del juicio en las conclusiones definitivas y en el informe final la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulalia, concretamente la mascarilla quirúrgica negra que portaba la víctima y las pruebas hemáticas recogidas en el andén, por haberse vulnerado de forma manifiesta las garantías de preservación, recogida y custodia de los vestigios materiales del delito, dando lugar a una contaminación irreversible de la escena y por tanto, una quiebra del principio de integridad de la prueba.
Refiere que tal como se observa en los videos no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron libremente por el andén, pisando los restos hemáticos y a mascarilla que luego fue recogida como ítem número 1.
Afirma que la sentencia omite toda valoración sobre esta grave irregularidad, limitándose a dar por válidas las actas de inspección y los informes periciales, sin justificar como se garantiza la autenticidad integridad de una muestra que objetivamente fue pisada por múltiples personas y nunca analizada.
- Nulidad por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Se refiere la parte apelante a la denegación de la prueba de careo entre los testigos, Braulio, Argimiro, Heraclio y los procesados Arcadio y Edmundo, diligencia que solicitó en fase de instrucción y fue denegada sin motivación, y reprodujo su petición en el escrito
conclusiones provisionales y reiterada el acto del juicio, donde nuevamente fue inadmitida por el magistrado presidente con argumentos erróneos.
Asimismo, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción de audio captados por la testigo Valle, que aportó en fase de instrucción y que también inadmitió el magistrado presidente con argumentos incorrectos.
En tercer lugar, por la denegación de la prueba consistente en la reproducción del video aportado por la testigo Tomasa y el vídeo subido por el testigo Braulio, diligencia solicitada en fase de instrucción, y nuevamente fue desestimada su práctica en el acto del juicio con justificaciones erróneas.
- Nulidad por contradicción interna del atestado y la declaración de agente número NUM014.
Se refiere en el recurso que dicho agente incurrido en una contradicción esencial entre lo consignado en el atestado, donde describe que únicamente sujeta a la víctima para impedir la huida y lo afirmado en el juicio oral, donde introduce una versión distinta, según la cual Edmundo habría sujetado para abrir la chaqueta y facilitar la acción de Arcadio.
- Nulidad por no acumulación de causas.
Afirma la parte apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 17 y 300 LECrim, así como el artículo 24 CE al rechazar la solicitud de acumulación de procesos, formulada por la defensa, basando, su decisión en una motivación jurídica, manifiestamente, errónea y arbitraria.
El magistrado presidente sostiene en la sentencia que la acumulación se solicitó con posterioridad al dictado del auto de hechos justiciables de fecha 29 de mayo, y que además no se acompañó documentación alguna acreditativa de los extremos alegados; siendo que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que la parte instó la acumulación ya en fase de instrucción y posteriormente antes de la notificación del auto de hechos justiciables.
Afirma que es igualmente errónea la excusa empleada de la sentencia, según la cual no existiría entidad de partes por el fallecimiento de Jesús Ángel, siendo que la identidad subjetiva concurría plenamente, ya que en el presente procedimiento, sus padres ejercen la acusación particular en defensa de los derechos derivados de su fallecimiento, mientras que en el otro procedimiento figuran como responsables civiles por los daños ocasionados por la conducta de su hijo. Alega que el fallecimiento del autor material no elimina la identidad de partes a efectos de conexidad, puesto que el eje subjetivo común lo conforman los mismos núcleos personales, enfrentados, los acusados, los computados y los familiares del fallecido, y la misma secuencia fáctica se analiza este destructivas jurídicas complementarias: en este proceso, la muerte de Jesús Ángel, en el otro, la tentativa de homicidio y las lesiones previas referidas a Edmundo. La consecuencia de ello es que el jurado no dispuso de la totalidad de las pruebas que daban sentido a la actuación de los acusados, y por ello solicita la nulidad de la resolución en la parte relativa a la denegación de la acumulación de causas.
- Nulidad por deficiencia instrucción: falta de investigación integral y omisión de pruebas esenciales.
Aduce que la instrucción de la presente causa adolece de graves deficiencias estructurales, que impidieron una investigación completa, objetiva, imparcial de los hechos. Que, desde el inicio, la investigación se centró exclusivamente en el desenlace final ocurrido en el andén de Santa Eulalia, omitiendo por completo, la primera agresión sufrida por Edmundo, en el interior del vagón, número dos del convoy 102.
- Por ausencia de imágenes y grabaciones del segundo vagón paréntesis primer episodio de agresión).
Afirma la parte que la instrucción de la causa presenta una deficiencia estructural, especialmente grave: no se recabó ninguna imagen, grabación del interior del vagón número dos del convoy 102 pese a que en dicho espacio se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, y esta omisión no se debió a una mera imposibilidad técnica, sino a una falta de actuación policial expresamente reconocido en el plenario. En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra NUM017 declara literalmente que no pidió las imágenes porque no se las iban a dar. La declaración de la gente revela además una contradicción frontal con los estándares de investigación exigidos por el principio de búsqueda de la verdad material. Refiere que la falta de imágenes del vagón, donde se originaron los hechos, generaron, una laguna probatoria esencial que afecta elaboración global del caso y privado, el tribunal del jurado de un material indispensable para comprender la secuencia completa de los acontecimientos
- Por ausencia de recogida de muestras en el segundo vagón.
Aduce la parte que tampoco se practicó ninguna recogida de muestras biológicas en el interior del segundo vagón, precisamente lugar donde se produjo la primera agresión con arma blanca contra Edmundo, extremo que fue contundentemente corroborado en el plenario a través de la pericial policial de inspección ocular.
- Por falta de identificación y localización de testigos.
Se afirma en el recurso que no se identificaron ni interrogaron a testigos presenciales del primer episodio, a pesar de que el convoy 102 iba repleto de pasajeros y podrían haber aportado información relevante de cómo comenzó la agresión. Esta omisión no es una alegación defensiva, sino un hecho objetivamente acreditado en la sentencia que recoge literalmente la declaración de los Mossos d'Esquadra encargados de la instrucción.
- Por no haberse paralizado el convoy.
Refiere el recurrente que tampoco se ordenó la paralización del convoy, lo cual viene acreditado por la declaración del Mosso D'Esquadra NUM012, que afirmó literalmente en el plenario que no valoró la posibilidad de parar el metro, porque ya estaba parado en Mercat Nou y cuando llegaran los agentes, el metro estaba parado por seguridad; no obstante ello queda contradicho no solo por las imágenes videográficas, sino también por la declaración del agente NUM017, que manifestó expresamente en el acto del juicio que fueron los propios pasajeros, quienes activaron la palanca de emergencia, deteniendo el convoy por iniciativa propia ante la agresión sufrida y no por una orden policial y una medida de seguridad institucional. Señala que esta contradicción revela una falta de investigación elemental, así como la confección de una narrativa policial que no se corresponde con la realidad acreditada.
- Falta de acreditación del nexo causal en la supuesta intervención de Edmundo y el resultado de muerte, en cuanto éste no realizó ninguna acción material con actitud lesiva.
Expone la parte apelante que, del análisis de la prueba practicada, testifical, videográfica y pericial, resulta evidente que Edmundo no ejecuta ningún acto con potencialidad letal, que su única intervención que se aprecia en los segundos previos a la apuñalamiento final consiste en que sujeta brevemente a la víctima, cuando ésta intenta huir durante unos segundos, sin ejercer violencia y con un gesto más propio del desconcierto y la confusión en la que se encontraba tras haber sido previamente apuñalado. Las imágenes demuestran con claridad que es Arcadio, quien viniendo por detrás aprovecha ese instante para realizar la cometida con el arma, sin que Edmundo, lo ayude, lo espere y ni siquiera lo advierta, y sin que exista entre ambos coordinación, acuerdo previo, ni reparto de defunciones
- Contradicción esencial de lo manifestado por el agente de Mossos d'Esquadra NUM018 sobre la supuesta sujeción realizada por Edmundo.
Aduce el recurrente que el referido agente incurrió en una grave contradicción cuando en el atestado realizó una descripción de los hechos en la que atribuía a Edmundo una acción dirigida exclusivamente a impedir la huida de Jesús Ángel, sin embargo, en el juicio oral, el mismo agente introdujo una interpretación distinta, afirmando que Edmundo habría sujetado a la víctima para abrirle la chaqueta, lo que implicaría una cooperación directa con el ataque.
- Vulneración autónoma del deber constitucional del Ministerio Fiscal como garante de legalidad y de la víctima.
Expone la parte que las deficiencias en la investigación policial y su impacto negativo en el derecho de defensa se vio agravado por la absoluta inactividad del Ministerio Fiscal en defensa de Edmundo como víctima de la primera agresión.
proteger la víctima de un delito violento
- Nulidad por incongruencias internas del veredicto y falta de coherencia en los hechos probables. Contradicción material entre las proposiciones siete y ocho que imposibilita determinar la valoración fáctica efectuada por el jurado y vulnera al principio de coherencia, lógica y racional.
Se expone en el recurso que el veredicto incurre en una contradicción interna entre las proposiciones siete y ocho que afecta de forma directa a la valoración fáctica relativa a la intervención de Edmundo, en cuanto en la proposición séptima el jurado declara aprobado Jesús Ángel estaba huyendo, Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma; mientras que en la proposición octava el jurado afirma que Jesús Ángel cae al suelo momento en que Edmundo lo agarra por delante y Arcadio le clava el arma en la parte izquierda.
Estima que por ello procede la anulación del veredicto de la sentencia impugnada.
- Nulidad por vicios del objeto del veredicto y contradicciones internas.
Expone la parte recurrente que se excluyó de forma indebida la proposición relativa al homicidio imprudente que la defensa interesó expresamente en sus conclusiones definitivas, a modo de proposición subsidiaria. Que dicha proposición fue rechazada por el magistrado presidente, que resolvió no incluirla en el objeto del veredicto razonando que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación alternativa o subsidiaria por homicidio imprudente, y que no se había debatido en el juicio sobre esta figura. Señala la parte que tal exclusión carece de fundamento en tanto que sí existió debate sobre la intencionalidad y el dolo.
De otra parte, alega la parte que los jurados modificaron unilateralmente el objeto del veredicto respecto al vínculo de hermandad entre los acusados; en tanto que introdujeron por iniciativa propia una serie de modificaciones en las proposiciones redactadas por el magistrado presidente, sustituyendo la expresión hermanos en referencia sobre los acusados.
Que, si bien en la sentencia se afirma que las partes no formularon objeción ni protesta a dichas modificaciones, lo cierto es que tal afirmación, no se ajusta con la realidad procesal y refleja con fidelidad los ceden la sala, en tanto que a defensa no prestó un consentimiento global incondicional, sino aceptó parcialmente las primeras correcciones formales y se opuso de manera expresa cuando el jurado quiso extender estas modificaciones a nuevas proposiciones, no afectadas inicialmente.
- Formulación condicional y excluyente de las proposiciones 13 y 14 que vulnera el principio de plenitud enjuiciamiento en el derecho de defensa.
Se queja la parte de que el objeto del veredicto fue configurado de manera condicional y excluyente, de modo que las proposiciones 13 y 14 se introdujeron de forma condicionada con la expresión:
- Infracción del artículo 61.1 LOTJ por falta de motivación suficiente del veredicto y valoración y lógica, irracional o arbitraria de la prueba.
Sostiene la parte apelante que la justificación que ofrece el jurado no se ajusta a lo que se observa en las imágenes, y que el veredicto incurre en graves deficiencias de razonamiento que afectan a su validez constitucional. Estas carencias se concretan en la ausencia de referencia probatoria concreta cuando el jurado afirma la existencia de un acuerdo, y existe un razonamiento circular cuando el jurado concluye que hubo un pacto porque actuaron juntos y actuaron conjuntos porque existió un pacto finalmente a la ausencia de control inicial posterior. Señala que el magistrado presidente tenía la obligación legal de verificar que el proyecto del jurado fuese racional coherente y fundado en pruebas efectivamente practicada en el plenario, lo que no se realizó en la sentencia.
- Falta de motivación respecto de las peticiones de nulidad formuladas por la defensa.
Atendiendo a la extensión del motivo y a una considerable falta de sistemática en su desarrollo, nos referiremos de forma separada a los gravámenes alegados, agrupando los argumentos que se refieren a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que muchos de ellos son reiterativos.
Sobre esta cuestión, y a efectos aclaratorios de lo que vamos a exponer a continuación, debemos poner de manifiesto que en el presente procedimiento los jurados han contado con una prueba de especial significación acreditativa, cual es la grabación, mediante las cámaras de seguridad el metro, del hecho nuclear objeto de acusación, cual es el acometimiento mortal a Jesús Ángel. Además, debemos poner de manifiesto que, una vez visionadas las imágenes, éstas ofrecen una especial calidad de la imagen, y asimismo la grabación está realizada a una corta distancia, de modo que su visualización permite, y ha permitido al jurado, una observación clara y diáfana de tal hecho; y asimismo que compareció al acto del juicio el funcionario policial que realizó las actas de visionado que incorporaron al atestado.
A partir de esta constatación, y por los motivos que expondremos a continuación, las alegaciones sobre la nulidad de la prueba videográfica no pueden ser estimadas.
En primer término, compartimos la afirmación que se realiza por el magistrado presidente en la sentencia sobre la pretendida nulidad, cuando afirma que:
La defensa previamente a la entrega del objeto de veredicto y del acta del juicio al jurado pidió la nulidad de las grabaciones incorporadas a autos como prueba documental y por el Magistrado Presidente se acuerda no admitir la petición de nulidad de prueba solicitada por la defensa. La defensa formula PROTESTA a efectos de ulterior recurso.
Se estimó que no se ha cuestionado con ocasión de las cuestiones previas o en momento anterior dichas grabaciones, lo que debería haberse hevho si se trata de declarar la nluidad que debe ser pedida en la primera oportunidad procesal. En todo caso tampoco mediante siquiera la llamada a juicio como testigos de los responsables de las cámaras de seguridad del metro que fueron los que transmitiroen a la policía las grabaciones con las que contaban , de forma que pudieran precisar qué cámaras funcionabna si otros no- n partricualr alguna del os vagones del metro donde se produjo una primera agresión. A partir de este dato no hay motivo alguno para sospechar o pensar que se han manipulado intencionalomente por los agentes policiales las grabaciones recibidas o que las periciales sobre el visionado de las grabaciones llevadas a cabo por la policía científica que con detalle expuso el resultado de ese análsis de las grabaciones y explicó el orígen de los printers obtenidos a partir de ellas, resultado de la compilación dee las grabaciones remitidas por el metro. Igualmenten o hay indicio laguno ce wque las grabaciones recibidas hsayan sido manipuladas o alteradas y su visionado ofrece una continuidad que descarta esa suposición . En ningún caso se entiende que haya una causa de nulidad que derivada de la ilegalidad en su obtención la ilicitud de la grabación o la manipulación posterior invite a declarar estas y excluir esa prueba del acervo probatorio del juicio.
Tal como expone en la sentencia no existe motivo alguno, y lo cierto es que tampoco se invoca en el recurso, para inferir que las grabaciones recibidas por la unidad policial actuante hayan sido modificadas o alteradas. Además, debemos precisar que la grabación, pese a lo que se alega por la parte recurrente, ofrecen continuidad, otra cuestión es que la grabación no alcance a los momentos posteriores que refiere la parte, siendo que no compartimos la relevancia que se refiere en el recurso sobre esta ausencia, por cuanto la acción había ya finalizado y lo que pudo ocurrir después carece de trascendencia en orden a la acreditación de los hechos.
En segundo término, también debe ser desestimada la pretensión de nulidad vinculada la ausencia de imágenes relevantes del primer episodio en interior del convoy (vagón número 2), en cuanto los errores que refiere la parte no se corresponden con la realidad.
En primer lugar, comprobamos en el acta de visionado incorporada al atestado (folio 252 del tomo de prueba documental) que la unidad policial actuante hace constar que, según conversaciones mantenidas con los responsables del metro, el convoy 102 estaba conformado por cinco vagones, de los cuales unos son más antiguos y otros más modernos, y estos últimos son los que disponen de sistemas de videovigilancia, de modo que las imágenes facilitadas por el metro son de dos cámaras distintas y ambas se encuentran muy alejadas de lugar donde sucedieron los hechos, y en el visionado se incluyen únicamente los printers de la cámara 5 que es la que se encuentra más próxima al lugar de los hechos. Y comprobamos que, ciertamente en los 14 printers que se incorporan se puede observar a los tres sujetos implicados en el hecho, de forma muy lejana, siendo que tal como se expresa en el informe, las imágenes corresponden a la cámara cinco que está situada en el vagón 4 y los hechos suceden en el vagón 2.
En segundo lugar, consta en la comunicación realizada por la unidad policial actuante, (folio 351 del tomo de prueba documental) que se realizó consulta a la Sala de Coordinación de Seguridad del Metro, señalando que las imágenes interiores de los convoyes del día 2 de abril de 2023 ya no se podían recuperar. No obstante, se hace constar que en las diligencias iniciales NUM019 se realizó un visionado de las imágenes de seguridad de las estaciones del metro de Florida, Torrasa, Santa Eulàlia y Mercat Nou y se realizó un acta de visionado donde se detallaban todos los movimientos que efectuaron las personas implicadas en la pelea que finalizó con la muerte de Jesús Ángel.
De otra parte, visionado el acto del juicio constatamos que el funcionario de Mossos d'Esquadra NUM016 expuso que las imágenes del convoy donde se produjo la primera lesión son muy malas, se observa un barullo y formas que no se pueden identificar, que el tren tenía cinco vagones, y el vagón donde se produjeron los hechos no hay cámara, y se analizó la del vagón cuatro que no hay nada.
De lo expuesto, debemos deducir que la sentencia no contiene la afirmación falsa que refiere la parte recurrente relativa a la existencia de imágenes borrosas o de mala calidad respecto al primer incidente.
En todo caso la relevancia de la impugnación de la parte recurrente es ciertamente cuestionable, teniendo en cuenta que el jurado en la Proposición Tercera del veredicto declaró probada la existencia del incidente previo, así:
3.- Arcadio y Edmundo, NO son hermanos, en la madrugada del día 2 de abril de 2023 sobre las 4 de la mañana se encontraban en la línea de metro número 1 dentro del convoy en marcha entre las estaciones de la Torrassa y Santa Eulalia sitas en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat.
En la estación de Torrassa subió al mismo vagón Jesús Ángel ciudadano boliviano con pasaporte número NUM000, y por causas que se desconocen con exactitud se produjo un incidente entre Arcadio y Edmundo y Jesús Ángel en el interior del convoy del metro en el trayecto previo a su llegada a la Estación de metro de Santa Eulalia resultando herido Edmundo.
Al llegar a la siguiente parada de metro, Santa Eulalia, y una vez que el convoy del metro se detuvo, sobre las 4.38 horas descendió del mismo Jesús Ángel, y se alejó por el andén
Y en concreto, sobre el referido incidente el jurado ofreció la siguiente justificación:
? Tercero: Que Jesús Ángel entra en el vagón según el video NUM004, hora 04:37:00.
? Cuarto: Que, Jesús Ángel, es ciudadano boliviano, según el documento Ref. NUM005, página 249 de la causa, aparece su número de pasaporte, NUM006, y que, según el Certificado de nacimiento, página 199 de la causa, ha nacido en Cochabamba (Bolivia).
? Quinto: Que Arcadio y Edmundo estaban en este mismo convoy, y que entraron en la estación de Florida según el video NUM007 - Cua V1, hora 04:35:30.
? Sexto: Que, se produce un incidente en el interior del tren, probado según testifical en sala del día 16 de septiembre del testigo Hernan, que testifica "recuerdo que había una persona con sangre que le habían apuñalado...", "que había habido una pelea en el andén...", "a ellos los avisaron de una pelea con arma blanca...", "decía que estaba herido y estaba lleno de sangre...". Que reconoce a los acusados e identifica en el video NUM008 ACCESUNIF, hora 04:39:30, como éstos son atendidos por los vigilantes de seguridad de la estación de Santa Eulalia.
? Séptimo: Que Edmundo, baja del convoy juntamente con Arcadio, según el video NUM009 - Cua V1, hora 04:39:02, donde se visualiza a Edmundo tocándose la zona costal medioescapular derecha posterior.
? Octavo: Que Jesús Ángel, se ve bajando de este mismo convoy en el video NUM003 - Cap V1, hora 04:38:45.
De igual modo debemos desestimar la pretensión de nulidad referida a la forma de reproducción de la prueba videográfica en el acto del juicio. Es cierto, como se señala en la sentencia, respecto a diversas pruebas testificales que por problemas técnicos en la sala donde se desarrolló el juicio no fue posible mostrar los vídeos en las pantallas grandes y los testigos visionaron las imágenes en ordenadores portátiles. No obstante, no alcanzamos a entender cuál es la indefensión que tal modo de proceder le pudo provocar al recurrente ni qué merma en su derecho de defensa, en cuanto aun sin visualización directa en aquel momento, el jurado tuvo conocimiento de las imágenes mostradas y de las respuestas ofrecidas por el testigo, y en la deliberación pudo observar de forma directa todas las grabaciones.
En lo que se refiere a la actas de visionado, cuya nulidad se invoca por su deficiente elaboración, por ausencia de hechos que afectan directamente a la reconstrucción de los hechos, debemos recordar que las actas de visionado incorporadas al atestado constituyen en realidad una explicación de lo que aparece en las imágenes, y pueden tener una significativa importancia en la investigación en cuanto pueden aportar datos relevantes que en realidad van más allá de la simple contemplación de las imágenes, como puede, por ejemplo, la identificación de los intervinientes. La selección de unas imágenes y el descarte de otras en el acta que realizan los funcionarios policiales obedecerá a la relevancia de las mismas para la investigación de los hechos, pero en todo caso se trata de un aspecto accesorio, por cuanto en el juicio oral se ha dispuesto de todo el material videográfico, y la parte pudo perfectamente hacer valer las imágenes e ilustrar a los jurados sobre la importancia o significación de las mismas. En todo caso, la interrupción de la grabación antes de la llegada de los servicios de emergencias ninguna incidencia tiene en lo que la parte afirma como el nexo de causalidad entre la segunda agresión y el resultado de muerte, por cuanto la prueba sobre ello no deja lugar a duda alguna.
Tampoco acertamos a comprender exactamente que se pretenda la nulidad de la prueba videográfica por "contaminación y falta de preservación de la escena". Se refiere el recurrente a la nulidad de la prueba biológica obtenida en la estación de Santa Eulàlia consistente en la mascarilla quirúrgica que portaba la víctima, siendo que no se delimitó ni preservó el lugar de los hechos, y numerosas personas transitaron por el andén, pisando los restos hemáticos y la mascarilla, efecto éste que nunca fue analizado.
Nada tiene que ver la prueba videográfica, cuya nulidad se instancia, con la alegada deficiente preservación del lugar de los hechos, y en todo caso la mascarilla, como se indica en el propio recurso, nunca fue analizada, de modo que ningún efecto probatorio se ha derivado de la misma.
Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:
A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar.
Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba sobre los hechos justiciables, así, como hemos indicado, con una grabación nítida del suceso nuclear, de modo que los elementos de prueba a los que se refiere la parte apelante en su recurso, analizados en este momento carecen de virtualidad para afectar a las decisiones adoptadas por el jurado en su veredicto.
Nos remitimos en este punto a la exhaustiva justificación que ofrece el magistrado presidente en la sentencia, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en cuanto la compartimos plenamente. Solo dejamos constancia de que no existe tal conexidad por cuanto el otro procedimiento al que se refiere el recurrente se tramita por denuncia interpuesta por Edmundo contra Lucio, Braulio, Leonor y herederos de Jesús Ángel, como responsables civiles estos últimos de un presunto delito cometido por los denunciados contra uno de los acusados en el presente procedimiento, pero no por hechos cometidos simultáneamente ni siendo las mismas partes. Resulta claro que no existe conexidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LECrim.
El planteamiento de la parte parece omitir cual es el objeto del presente procedimiento y cuál fue el objeto de la investigación, cual es la muerte violenta de Jesús Ángel imputada a los dos acusados; siendo además que el primer incidente, como ya hemos apuntado, ha sido declarado probado y ha podido ser valorado por el jurado en relación a las pretensiones defensivas de las partes.
Debemos recordar que el atestado tiene el mero valor de denuncia y que la auténtica prueba es la que se practica en el acto del plenario, en todo caso se trata de una cuestión que afectaría a la valoración de la prueba y no a su validez.
Esta impugnación se analizará en el segundo motivo de recurso en el que impugna la participación del referido acusado.
Parece desconocer nuevamente la parte recurrente cuál es el objeto del presente procedimiento. El suceso en el que resultó herido el acusado no es objeto de enjuiciamiento, de modo que, aun cuando resultara perjudicado en el mismo, carece de la condición de víctima en el presente proceso, por tanto, ningún reproche puede realizarse a la conducta procesal del Ministerio Fiscal.
a) Sobre las incongruencias internas del veredicto, en concreto por una contradicción material entre las Proposiciones Séptima y Octava, debemos concluir que se trata de una alegación que carece de fundamento. Ya hemos transcrito en el recurso anterior las indicadas proposiciones del veredicto, así como su justificación. Y observamos que en la Proposición Séptima ninguna mención se contiene a la huida de Jesús Ángel, ese término únicamente aparece en la justificación que realiza el jurado, y en todo caso ninguna contradicción se aprecia con la Proposición Octava, siendo que la acción de huir ya la había declarado probada el jurado en la Proposición Cuarta del veredicto, deduciéndose de su apreciación conjunta, que en un primer momento la víctima huye, después cae al suelo, y en dicha posición es atacado por los acusados.
b) Tampoco podemos acoger la queja relativa a la no inclusión en el objeto del veredicto de una proposición relativo al homicidio imprudente. La decisión del magistrado presidente fue acertada, ninguna proposición fáctica había propuesto la parte ahora recurrente que permitiera, en caso de ser declarada probada, la calificación de los hechos como de homicidio por imprudencia, y ciertamente, tal como se indica en la sentencia ningún debate se produjo en el juicio oral sobre tal cuestión.
c) De igual modo debemos desestimar la objeción referida a la supresión por parte de los jurados del vínculo de hermandad de los acusados.
En primer término, la modificación referida se encuentra dentro de los límites que establece el artículo 59 LOTJ, cuando dispone que:
En segundo término, el jurado debe pronunciarse sobre la totalidad de los hechos que se le someten en cada una de las proposiciones del veredicto y justificarlas de forma suficiente; y en el caso, si estimaron no probado que los acusados eran hermanos a la vista de la prueba practicada, no existía motivo alguno para que el magistrado presidente procediera a la devolución del veredicto, y ello con independencia de la aceptación o no de las partes, en tanto que se trata de una competencia exclusiva del magistrado.
d) También debemos desestimar la queja relativa a la errónea formulación del veredicto por haberse formulado de forma condicional las Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta, de modo que solo debían examinarse y votarse en caso de no haber declarado probada la Proposición Séptima.
Las proposiciones indicadas tenían la siguiente redacción:
13.- Arcadio, cuando apuñaló a Jesús Ángel y Edmundo cuando lo sujetó, no actuaron coordinadamente, no planificaron previamente entre ambos para asegurar el resultado del apuñalamiento ni reducir la defensa del agredido.
14. - Edmundo en el andén de la estación de Santa Eulalia limitó su intervención en el contexto del forcejeo con Jesús Ángel, a sujetar de forma instintiva a este con el único fin de impedir que huyera, sin colaborar y sin ánimo de cooperar en una agresión ni de causar daño a Jesús Ángel.
Recordemos que la Proposición Séptima describía una actuación conjunta y de común de ambos acusados en el ataque a la víctima.
La redacción del veredicto en los términos expuestos es conforme con las reglas que establece el artículo 52 LOT para la conformación del veredicto, especialmente en el apartado 1 a) que estable que:
En el caso que examinamos es evidente que no cabía declarar probado sin incurrir en una clara contradicción que los acusados no habían actuado de común acuerdo (Proposiciones Décimo Tercera y Décimo Cuarta) cuando, en su caso, ya habían declarado probado que habían actuado de tal modo (Proposición Séptima).
e) Sobre la alegación de falta de fundamentación del veredicto, con infracción del artículo 61.1 LOTJ debemos realizar las siguientes consideraciones.
El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).
Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).
En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que:
En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad de los acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.
No existen los errores de apreciación probatoria que se señalan en el recurso. Como hemos apuntado anteriormente, el jurado ha dispuesto de un elemento probatorio de especial significación acreditativa, como es la grabación de las cámaras de seguridad del hecho del ataque a la víctima, que, dada su calidad, permite una visualización nítida de lo sucedido. De la observación de la referida grabación podemos concluir que la valoración que ha realizado el jurado es correcta, por más que la parte realice su propia interpretación de las imágenes, de desde luego no compartimos.
Además, no apreciamos las deficiencias de razonamiento que invoca la parte recurrente. En el veredicto los jurados han justificado de forma razonable los elementos que les han llevado a formar su convicción, y no se han limitado a su enunciación, sino que han plasmado el contenido concreto de cada una de las pruebas que han tomado en consideración.
En este sentido no observamos las concretas carencias justificativas que se invocan por la parte, distinta cuestión es que no comparta dicha valoración, pero en modo alguno se puede considerar que el veredicto carezca de motivación.
De igual modo debemos desestimar las alegaciones referidas a la insuficiente motivación de la sentencia por parte del magistrado presidente. De la simple lectura de la resolución se puede comprobar que el magistrado presidente ha dado escrupuloso cumplimiento a lo prevenido en el artículo 70.2 LOTJ sobre la labor de complementación de la sentencia.
f) Por último debemos también desestimar la queja relativa la falta de motivación de la sentencia sobre las pretensiones de nulidad formuladas por la parte recurrente, por cuanto en la sentencia en el apartado (59) se desestima la misma, sin que sea preciso, como se demanda en el recurso la referencia a todos y cada uno de los motivos de nulidad invocados, siendo que se desestima la nulidad de la prueba videográfica en su conjunto y se justifica la decisión.
- Errónea valoración de la prueba por el jurado y por el magistrado presidente. Afirma la parte que la sentencia impugnada se limita a reproducir de forma parcial con conclusiones del jurado, sin llevar a cabo un verdadero control de racionalidad en una integración global de los elementos probatorios, lo que vicia por completo la motivación fáctica y jurídica del fallo. Así, señala que uno de los errores más graves reside la omisión de la valoración de las declaraciones esenciales, prestadas por los acusados y por los testigos de referencia, que ni el jurado, ni el magistrado presidente otorgaron en menor análisis al contenido de las manifestaciones de los acusados, de Valle, Ramona y Fernando, cuyas versiones fueron firmes, congruentes y carentes de contradicciones todos ellos consideran afirmar con rotundidad que tanto Edmundo como Arcadio fueron objeto de una agresión directa injustificada por parte de la víctima y su grupo, y que su reacción se produjo un estado de miedo y tensión extrema. Refiere a continuación las declaraciones de los indicados testigos, y afirma que, de la valoración conjunta de toda la prueba práctica en el plenario, declaraciones testificales, periciales, imágenes videográficas y partes médicos, se desprende un relato de hechos completamente distinto al sostenido por el jurado. Así, refiere que quedó completamente acreditado que Edmundo y Arcadio se limitaron a regresar a sus domicilios, subiendo al metro de la estación de Florida sin buscar conflicto alguno; en cambio, la víctima junto con Braulio y Argimiro les estaban esperando en la estación de Torrassa, accediendo al mismo vagón que los acusados, tras hacerse señales entre ellos. Que el primer enfrentamiento se produjo dentro del convoy, cuando la víctima se avanzó violentamente sobre Arcadio, interviniendo Edmundo, para evitar la agresión a su hermano, y ese instante Edmundo recibió dos puñaladas de Jesús Ángel. Que cuando las puertas del metro se abrieron en Santa Eulalia, la víctima salió huyendo, y fue en ese momento cuando Edmundo y Arcadio intentaron darle alcance para evitar su fuga; que la secuencia completa de las imágenes confirma que la víctima se detiene voluntariamente se gira y vuelve a encararse con ellos reanudando una confrontación que el mismo provoca y que rompe cualquier continuidad de una huida. En este contexto, y tras haber visto a su hermana acuchillado, Arcadio, recogió el cuchillo que la víctima había utilizado.
Afirma la parte recurrente que la sentencia incurre en un error dogmático extraordinaria gravedad de calificar la conducta de Edmundo como constitutiva de cooperación necesaria en el delito de homicidio; la resolución afirma que tal conducta fue esencial y se produjo en concurrencia con la actuación de Arcadio,
apoyándose en una serie de inferencias que no se sostienen. Que la que la secuencia de los hechos evidencia de manera incuestionable que Edmundo no tiene participación ni dolosa ni cooperativa alguna en el acto homicida, y que su conducta es meramente instintiva, reactiva y defensiva propia de quien ha sido apuñalado.
Refiere que la sentencia ignora sistemáticamente todos los elementos exculpatorios y construye la responsabilidad de Edmundo, sobre una base puramente conjetural, sustentada en una interpretación subjetiva de una imagen fragmentada.
- Ausencia de los elementos estructurales del delito imputado.
Sostiene la parte que la sentencia incurre en un segundo error de enorme gravedad, la afirmar la existencia de los elementos estructurales del delito de homicidio, doloso, y por derivación de la cooperación necesaria, cuando ninguno de dichos elementos aparece mínimamente acreditado en la causa. Que la resolución se limita a afirmar que los acusados actuaron con unidad de conocimiento y voluntad, que hubo una resolución conjunta para ejecutar el delito y que el gesto de Edmundo de sujetar brevemente al ofendido, constituye una aportación esencial al resultado. Así, señala que la sentencia incurre en un doble error: por un lado atribuye a la acción de Edmundo, una significación objetiva de cooperación necesaria que no se corresponde con la realidad fáctica, ni con la teoría de la participación, y por otro le imputa un dolo de integración en el injusto de Arcadio, sin base probatoria suficiente, construyendo una presunta aceptación conjunta del resultado, muerte que no se desprenden ni de su declaración, ni de las imágenes, ni ningún otro elemento de la causa
Insiste la parte que la conducta del acusado se inserta exclusivamente en el ámbito de autoprotección, instintiva frente a una agresión previa con arma blanca, lo que imposibilita desde la perspectiva típica y objetiva, cualquier forma de imputación por participación doloso. Y que la sentencia incurre además en segundo autónomo, error igualmente determinante: la errónea, apreciación del dolo y de la intencionalidad de Edmundo como supuesto cooperador necesario, desconociendo por completo los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que definen el dolo del partícipe y en particular, la teoría de integración en el injusto.
Afirma que no existe un solo indicio de que Edmundo conociera que su hermano llevaba un arma, menos aún de que fuera a utilizarla en ese preciso instante, y de hecho así lo afirmó Edmundo en su declaración plenaria. Al no existir conocimiento del arma, dogmáticamente imposible sostener la existencia de dolo eventual.
Señala, por otra parte, que la sentencia confunde una reacción defensiva con una contribución dolosa, en tanto que la conducta de Edmundo es la típica de quien herido y temeroso intenta neutralizar al agresor inmediato que acaba de atacarlo, siendo que la ausencia de dolo, también se evidencia la conducta posterior de Edmundo, que no huye, no intenta ocultar pruebas, no altera su versión, y no coordina ninguna conducta para evitar la acción policial, e queda en el lugar, colabora, responde con claridad y pide ayuda.
Refiere la parte que la sentencia recurrida incurre en error de subsunción de especial de gravedad al calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato. El razonamiento del jurado del magistrado presidente incurre en una extrapolación conceptual incompatible con los hechos acreditados, ignorando por completo que la alevosía, la premeditación, exigen una estructura volitiva, temporal y situacional que radicalmente incompatible con la dinámica real de los hechos.
Debemos reiterar en este punto los límites revisorios de la valoración de prueba en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, límites que, como ya hemos expuesto, derivan de la propia configuración legal del recurso de apelación contra estas sentencias, en la que el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene determinado porque
Conforme a los parámetros de revisión expuestos, debemos concluir que la valoración de la prueba que ha realizado el jurado y ha avalado y desarrollado el magistrado presidente es racional y, como ya hemos expuesto, está debidamente justificada.
En realidad, la parte apelante desarrolla su tesis discrepante sobre la valoración de la prueba realizada por el jurado reclamando en esta alzada una revisión valorativa que no podemos realizar, más allá de verificar la racionalidad de la valoración realizada y su soporte en la prueba practicada en el acto del juicio, y descartar la inexistencia de una base lógica para la condena, que, como ya hemos analizado anteriormente, en modo alguno apreciamos.
En primer lugar, y en lo que se refiere a la cuestionada participación del acusado Edmundo a título de cooperador necesario, ya hemos consignado anteriormente la Proposición Séptima del veredicto, así como justificación, en la que se concreta la participación del referido acusado. En la referida proposición los jurados declararon probado que Arcadio y Edmundo actuaron puestos de común acuerdo en sujetar Edmundo a Jesús Ángel, y Arcadio apuñalar al mismo, con la intención común de acabar con la vida de la víctima. Razonan los jurados sobre la actuación conjunta, y en especial sobre la conducta de Edmundo de agarrar a la víctima, y también sobre la intención de causar la muerte.
La inferencia del jurado es razonable, y a la vista de la prueba practicada no podemos sino compartirla. Ya hemos reiterado que en el presente procedimiento se ha contado con un medio evidencial con especial valor para la reconstrucción de los hechos, cual es la grabación del incidente nuclear, el apuñalamiento a Jesús Ángel. Pese a lo que se refiere en el recurso, esta grabación, también lo hemos dicho, es especialmente clara, y su visionado ha permitido al jurado, al magistrado presidente, y también a este tribunal, apreciar con nitidez la secuencia de los hechos, y en la misma se puede observar la acción de acusado Edmundo sujetando a la víctima, e incluso abriéndole la ropa en su parte anterior, facilitando el ataque con arma blanca de Arcadio.
Así se expone en la sentencia por el magistrado presidente:
Aparece la acción de Arcadio como la propia del autor del art 28 párrafo primero - coautor junto con Edmundo, y es quien apuñala mortalmente y alevosamente a la víctima dado que se ha declarado probado que actuaron, uno - Arcadio- apuñalando, y el otro- Edmundo- sujetándolo por delante, ambos puestos de común acuerdo en las acciones dichas además, para evitar que Jesús Ángel pudiera defenderse y en condiciones tales que impedían posibilidad de defensa por parte del mismo y por ello la mata, núcleo del tipo imputado.
Aparece la acción de Edmundo como la propia de un autor del art 28 b) en tanto que cooperador necesario - coautor junto con Arcadio, al sujetar por delante a la víctima, cuando estaba en el suelo arrodillado, abriéndole la ropa del mismo quedando así a merced de Arcadio sin posibilidad real de efectiva defensa siendo este último quien le apuñala en la zona descubierta pectoral.
El visionado de las impactantes imágenes del momento del ataque, que en esencia han llevado a declararlo probado, despeja cualquier duda.
Es una acción esencial, sujeta a la víctima en el suelo, le abre la chaqueta produce un bloqueo de la misma y facilita así que Arcadio le clave en los términos probados el cuchillo causando una herida mortal y todo ello, recordémoslo, habiéndose declarado probado que actuaron de consuno. Su conducta no puede considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.
En este punto debemos precisar, en relación a las alegaciones sobre la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que Edmundo tuviera conocimiento de que Arcadio llevaba un arma, que el magistrado presidente refiere en la sentencia que en las cámaras es visible que Arcadio porta algo brillante perfectamente compatible con el cuchillo que él mismo reconocer portar en su mano. Indicación que también realizó en el acto del juicio el agente de Mossos d'Esquadra NUM016 en el desarrollo la prueba pericial de acta de visionado de cámaras de seguridad.
Sobre la participación por cooperación necesaria traemos a colación la STS 70/2026, de 2 de febrero:
La decisión de la sentencia sobre la participación de Edmundo como cooperador necesario es correcta y se ajusta a los parámetros jurisprudenciales expuestos.
En lo que se refiere a la circunstancia cualificativa de alevosía nos remitimos a lo ya expuesto en el primer recurso.
- Inexistencia de prueba de cargo válida.
Alega la parte recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de un único elemento incriminatorio y que resulta de aplicación obligada el principio
- Error en la valoración de las causas de justificación: legítima defensa (completa e incompleta).
Se aduce en el recurso que la sentencia impugnada, desestima de forma conjunta, sin motivación diferenciada en individualización de conductas tanto la eximente completa de legítima defensa como su modalidad incompleta. Y que las afirmaciones de la sentencia para negar la existencia de defensa son radicalmente incompatibles con las pruebas objetivas, practicadas y además la sentencia no motiva el modo alguno la desestimación de la eximente incompleta.
- Errónea desestimación de las circunstancias eximentes y atenuantes.
Se refiere el recurrente en primer lugar la atenuante de miedo insuperable, señalando que la sentencia desestima su aplicación tanto como eximente completa como incompleta sin motivación individualizada y con argumentos genéricos aplicados indistintamente. Que las pruebas practicadas evidencian que Edmundo había sido apuñalado por Jesús Ángel apenas dos o tres minutos antes, que sangraba y que se encontraba en estado de shock y confusión, y que cuando Jesús Ángel se gira el andén, llevando de nuevo la mano al pantalón, Edmundo reacciona sujetándolo por puro, reflejo, defensivo, movido por el miedo a ser í atacado nuevamente.
En segundo lugar, en cuanto a la atenuante de confesión y colaboración con la justicia, aduce la parte que la sentencia incurre en falta de motivación parcial y una errónea valoración de la prueba a omitir toda referencia a la atenuante de confesión interesada en favor de Edmundo, limitándose, magistrado presidente a examinar la cuestión únicamente respecto al coacusado Arcadio, pese a que la defensa solicitó expresamente dicha circunstancia en conclusiones definitivas. Refiere en tal sentido que Edmundo prestó declaración voluntariamente ante los agentes en calidad de testigo, desde el primer momento de los hechos, relatando, de forma espontánea, lo ocurrido, sin ocultar su presencia ni el desarrollo de los acontecimientos y sin negar los hechos relevantes, y su declaración permitió a los investigadores, situar cronológicamente los episodios violentos, conoce la identidad de los intervinientes y esclarecer la secuencia de los hechos.
En tercer lugar, se refiere la parte a la atenuante de análoga significación del artículo 21.7 del Código Penal, sustentada en la ausencia de antecedentes, vida familiar y reacción en contexto límite.
Se afirma en el recurso que la resolución incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba, así como la falta de motivación suficiente al desestimar la atenuante de analógica del artículo 21.7 del código penal interesada para Edmundo, basada en la ausencia de antecedentes computables, su vida dedicada a su familia y su reacción marcada por un contexto límite, ajeno a toda frialdad criminal.
En cuarto lugar, alega la parte falta de motivación suficiente en la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación.
Argumenta en tal sentido que la sentencia reconoce expresamente la existencia de un atenuante analógica a la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con el artículo 21.7 al considerar aprobado que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegados, tras haber presenciado dentro del vagón, como se producía el apuñalamiento de Edmundo, apreciación que implica el reconocimiento de un estado pasional súbito que efectúa la capacidad de autocontrol de ambos procesados; y no obstante la resolución omite toda individualización respecto de Edmundo, tratándolo de forma idéntica al otro acusado a pesar de que su situación personal y emocional era sustancialmente distinta, ya que había sido apuñalado. Por ello solicita que se considere la atenuante como cualificada se reduzca adicionalmente la pena.
Sobre invocada aplicación del principio in dubio pro reo, la STS 606/2025, de 2 de julio, nos recuerda su ámbito de aplicación:
En el caso que examinamos, la lectura del veredicto y de la sentencia permiten concluir que ninguna duda albergaron ni el jurado ni el magistrado presidente sobre los hechos objeto de acusación, ni tampoco la apreciamos nosotros en esta alzada, de modo que el invocado principio no resulta de aplicación.
16.- Arcadio una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente , nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos , reaccionó dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
16 BIS. - Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia ante una inminente, nueva y real agresión por parte de Jesús Ángel contra ellos, reaccionó sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Los jurados justificaron descartar dichas proposiciones como probadas atendiendo a que en las imágenes del video NUM009 no queda probado que Jesús Ángel fuera a cometer una inminente, nueva y real agresión a los acusados, siendo que en aquel momento aquél estaba huyendo de los acusados.
De otra parte, los jurados descartaron también la concurrencia de la legítima defensa putativa al declarar como no probada la Proposición Décimo Séptima del veredicto:
17.- " Arcadio y Edmundo una vez fuera del convoy del metro en el andén de Santa Eulalia Eulàlia y ante la creencia de que se iba a producir una nueva agresión inminente por parte de Jesús Ángel contra ellos , que no se ha podido acreditar, reaccionaron dando el primero una única puñalada defensiva en un contexto de extremo peligro para y como reacción para él necesaria y racional para repeler el ataque que se iba a producir de nuevo por parte de Jesús Ángel y que este ya había producido dos apuñalamientos a su hermano y el segundo sujetando a Jesús Ángel para evitar un nuevo ataque.
Asimismo, en la sentencia se argumenta ampliamente la no concurrencia de la eximente de legítima defensa, como completa, incompleta o como putativa, y comprobamos que, pese a lo que se indica en el recurso, tanto la justificación del jurado, como la del magistrado presidente se ajustan exactamente a la prueba practicada.
El jurado declaró como no probada la Proposición 16 QUATER del veredicto:
16 QUATER. - Edmundo actuó solamente por temor no controlable a una nueva agresión.
Asimismo, en la justificación los jurados afirmaron de forma rotunda que no resulta probado que el acusado actuara determinado por una situación de temor, y ello tomando en consideración lo que puede observarse en el video ya referido, y las propias manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que procedió a sujetar a Jesús Ángel para que no escapara. También en este caso en la sentencia se argumenta ampliamente sobre el miedo insuperable, y debemos concluir que ciertamente no concurren las premisas fácticas que habrían de permitir la apreciación de la circunstancia, como eximente o como atenuante.
En primer término, recordamos que las atenuantes por analogía del artículo 21.7 del Código Penal, deben estar vinculadas a alguna de las previstas en el propio precepto. Así lo establece, entre otras, la STS 363/2020, de 2 de julio:
Pese a ello, el magistrado presidente incluyó en el objeto del veredicto la premisa fáctica que habría de sustentar la atenuación postulada en la Proposición Vigésimo Cuarta del veredicto:
24.- Edmundo carece de antecedentes penales, mantenía una vida dedicada a su familia y reaccionó en un contexto límite y no por fría criminalidad.
La justificación del jurado es la siguiente:
"El jurado considera que NO actuó por fría criminalidad, ya que en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, se visualiza durante la persecución por parte de Edmundo hacia Jesús Ángel, una actitud que denota cegación y alteración emocional.
El jurado considera el hecho no probado por los siguientes aspectos:
- Primero: Que tenemos la certeza que SÍ tiene antecedentes penales, por la documentación de antecedentes penales de la página 232 de la causa.
- Segundo: Que mantuviera una vida dedicada a su familia ya que la única referencia que tenemos es la testifical de su mujer Marí Trini y de Edmundo y no motiva una respuesta probatoria ni favorable.
- Tercero: Que reaccionara en un contexto límite ya que como se visualiza en las imágenes del video NUM009 - Cua V1, hora 04:38:45, es Edmundo quién realiza la persecución y además agarra por delante a Jesús Ángel cuando estaba huyendo y, por lo tanto, Edmundo tenía más opciones de actuación.
También en este caso nos encontramos en la situación de que el jurado ha declarado como no probados los elementos fácticos de la atenuación postulada; ya que únicamente han declarado probado que Edmundo no actuó por fría criminalidad, sino en un contexto de alteración emocional que, como veremos ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica de arrebato u obcecación. También en este supuesto apreciamos que la decisión del jurado, asumida y desarrollada por el magistrado presidente, se ajusta a la prueba practicada.
Al respecto, el jurado declaró probada la Proposición Décimo Novena Bis del veredicto:
Edmundo
Sobre la cualificación normativa de la premisa fáctica declarada probada por el jurado, el magistrado presidente expone lo siguiente:
En este caso y conforme a esta doctrina entendemos que aún reconociendo como probado que los acusados actuaron
No admitiendo la posibilidad por lo dicho de apreciar la atenuante del art 21.3 CP aun debemos plantearnos si lo declarado probado por el Jurado - que los acusados actuaron en un contexto de alteración emocional, cegado tras haber presenciado dentro del vagón cómo se producía su apuñalamiento" puede dar lugar a la apreciación de una atenuante por la vía del art 21.7 CP.
También en este punto compartimos la decisión del magistrado presidente. Del
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

