Sentencia Penal 72/2026 T...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Penal 72/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 54/2026 de 05 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 268 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO

Nº de sentencia: 72/2026

Núm. Cendoj: 15030310012026100090

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4147

Núm. Roj: STSJ GAL 4147:2026

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2026

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: AB

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:15078 43 2 2023 0000235

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000054 /2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000056 /2023

RECURRENTE: Jacinta

Procurador/a: PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA

Abogado/a: MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carlota

Procurador/a: MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

Abogado/a: NOELIA GARRA CASTRO

S E N T E N C I a

Excmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras

Ilmos. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

En A Coruña, a cinco de junio dos mil veintiséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 54/2026) el procedimiento ordinario seguido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 56/2023) partiendo de la causa tramitada con el número SU 88/2023 en la Plaza nº1 de la sección de instrucción de Tribunal de Instancia de Santiago de Compostela por delito de agresión sexual a menor de 16 años contra la acusada Jacinta.

Son partes en este recurso, como apelante la acusada, representada por la procuradora doña Patricia González Figueroa y con la asistencia letrada de Doña Mercedes Blanco Fernández y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Carlota, representada por la procuradora Doña María Victoria Puertas Mosquera y con la asistencia letrada de Doña Noelia Garra Castro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 03/12/2025 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Dª Jacinta como autora de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por Ley 10/2022 al resultar más favorable a la acusada, con aplicación del subtipo agravado del artículo 192.2 del CP, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de estudios o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de quince años, medida de libertad vigilada por un plazo de cinco años, una vez finalizada la pena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve el contacto regular y directo con menores por un periodo de cinco años superior a la pena de prisión que ha sido impuesta a la condenada.

Se impone a Dª Jacinta la obligación de indemnizar a la perjudicada con la suma de 25.000 euros, suma a la que será de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de las costas a la condenada."

SEGUNDO:La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso.

TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 12/05/2026 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 19/05/2026 la Sala señaló el siguiente día 2 de junio de 2026 para la votación y fallo del recurso.

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara, que Jacinta, desde el día 11 de septiembre de 2018 y durante el curso escolar 2018/19, se encargó del cuidado y atención de la menor Carlota, nacida el NUM000 de 2007, y con edad de diez años cuando se iniciaron tales labores de cuidado, acudiendo la acusada por la mañana al domicilio en el que residía la menor, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para llevarla al transporte escolar, recogiéndola al mediodía cuando retornaba tras la salida de su centro educativo, permaneciendo con ella en el mencionado domicilio hasta que, en torno a las seis de la tarde, llegaba la tía de la menor, Elisenda, o su padre, Victorino.

Jacinta, aprovechando que la menor quedaba bajo sus cuidados, con ánimo de menoscabar la indemnidad sexual de la menor, de manera reiterada y repetida en el tiempo, de forma semanal, cuando la menor se encontraba en el sofá del salón, y ocasionalmente en una silla que forma parte de la misma estancia o en una cama, le bajaba la ropa interior y, mientras ella se encontraba arrodillada, lamia los órganos genitales de Carlota, llegando en una ocasión a penetrar su vagina con los dedos, provocando dolor a la menor.

La acusada indicaba a la menor que no podía contárselo a nadie y que cuando tuviese quince años si quería le quitaba la virginidad, llegando a pedir en una ocasión a la menor que le practicase sexo oral, si bien ello no llegó a tener lugar.

A consecuencia de estos hechos Carlota presentó una sintomatología de corte postraumático".

PRIMERO.-La representación procesal de Jacinta formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, nº217, en el procedimiento abreviado nº56/2023, de 3 de diciembre de 2025, articulando como primer motivo de impugnación la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales por omisión en la sentencia de las cuestiones previas resueltas in voce (incongruencia omisiva y falta de motivación), determinante de una situación de indefensión.

En el desarrollo del motivo la parte sostiene que el núcleo de la reclamación radica en que la resolución judicial escrita adolece de un silencio absoluto respecto a las cuestiones previas planteadas y resueltas oralmente durante el plenario. A efectos de la admisibilidad del recurso, se destaca el estricto cumplimiento de los remedios procesales previos legalmente establecidos y así se destaca que hubo intento de subsanación previa al solicitarse en tiempo y forma el complemento por omisión de pronunciamientos al amparo del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta solicitud se fundamentó en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), aplicables de forma supletoria en virtud del artículo 4 de la LEC. La petición de integración fue expresamente denegada mediante resolución judicial con fecha de 16 de diciembre de 2025. Al haberse agotado esta vía y persistir el silencio en el fallo, se configuran plenamente los requisitos para el motivo de apelación.

La sentencia omite cualquier tipo de referencia, sea expresa o por remisión, a las cuestiones previas debatidas en el juicio. Carece por completo de identificación y de la mínima fundamentación jurídica que justifique su desestimación. Esta omisión genera una indefensión material real. Si bien el juicio oral se documenta mediante grabación, la resolución escrita debe exteriorizar la decisión sobre los extremos planteados. El silencio de la resolución impide a la defensa impugnar con precisión los fundamentos del rechazo de las cuestiones previas.

La primera objeción que merece el planteamiento del motivo es la falta de determinación de qué concretas cuestiones previas de las planteadas no fueron convenientemente resueltas, siquiera formalmente. Es más, hasta qué punto la decisión de la Sala sobre las mismas, siquiera de forma oral, colma los requisitos formales para poder entender estas perfectamente resueltas, al menos formalmente.

En segundo lugar, como bien dice el propio recurrente, «Frente a dichas decisiones, esta parte formuló protesta, quedando constancia en el acto a efectos de reproducirlas en el recurso contra la sentencia»(sic). Se refería a la resolución oral en la que se resolvían las cuestiones previas planteadas. Efectivamente, su impugnación, si así podemos llamar a la formalización de la discrepancia con aquella resolución, tendrá lugar cuando se impugne la sentencia definitiva. La resolución de aquellas cuestiones tuvo lugar en el momento de su planteamiento; si esta resolución fue equivocada, sus consecuencias son susceptibles de impugnación precisamente en este recurso de apelación sin necesidad de que las mismas tengan una expresa mención en la sentencia. No es preciso un pronunciamiento ni referencia alguna, expresa, a aquellas cuestiones porque las mismas ya fueron convenientemente resueltas en aquel momento procesal, en el inicio del juicio oral. La motivación de la denegación de las cuestiones previas planteadas se plasmó oralmente en el juicio. Tiene la parte expedita la vía para volver a plantearlas en esta alzada y cuestionar la decisión en su momento adoptada. Es absurdo declarar la nulidad del juicio cuando aquellas cuestiones ya fueron conveniente, y acertadamente, resueltas en la instancia, de manera oral, sin que esa decisión merezca una explícita referencia en la sentencia, como parece pretender la parte apelante.

La motivación anterior se apoya en el siguiente razonamiento. El planteamiento de las cuestiones previas que el procedimiento abreviado contemplaba en el artículo 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, se extendió al procedimiento ordinario. El Tribunal Supremo ha admitido la proyección del régimen de planteamiento de cuestiones previas en el procedimiento abreviado al procedimiento ordinario, cuestión que no ofrece hoy duda alguna. En tal sentido y como muestra reciente, la STS 235/2026, de 20 de marzo, viene a recoger la tesis de la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que abordó nuevamente un supuesto en el que el Tribunal de instancia había rechazado la pretensión de nulidad de la prueba sobre la base de la supuesta imposibilidad de articular, como cuestión previa, la impugnación de las grabaciones, sosteniendo que dicha tacha debía haberse formulado en el trámite de conclusiones definitivas. Frente a tal planteamiento, esta Sala declaró que la impugnación al inicio del juicio oral, a través del cauce de las cuestiones previas, constituye un momento procesal idóneo para cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas e invocar su nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones judiciales habilitantes, en particular cuando no consta en las actuaciones la documentación necesaria para verificar la legitimidad de la medida. Asimismo, se afirmó de forma expresa que esta posibilidad no puede ser excluida en el procedimiento ordinario bajo el argumento de la inexistencia de un trámite procesal equivalente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo que, también en dicho procedimiento, puede articularse una audiencia preliminar destinada a la resolución de cuestiones previas, mediante la aplicación analógica del régimen jurídico previsto para el procedimiento abreviado (vid. STS 465/2011, de 31 de mayo, y STS 722/2012, de 2 de octubre).

Y es precisamente ese régimen el que ahora merece traer a colación en el sentido de que la decisión de las cuestiones previas no exige una resolución expresa en la sentencia; la resolución aparece oralmente, tal y como previene, sin más exigencias, el artículo 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la reforma de 2025, donde se dice que «El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.»Y en similares términos, la redacción actual del artículo 785.

El motivo, por consiguiente, se rechaza.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se pretende la declaración de nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), debido a la infracción de los arts. 118 y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 11.1 de la LOPJ. El encabezamiento del motivo alude a que la sentencia se basó en pruebas ilícitas y obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberían considerarse nulas. Aplicando la doctrina de los frutos del árbol envenenado,se argumenta que toda la prueba derivada queda contaminada y, en consecuencia, también la condena y la propia sentencia. Además, se reprocha a la resolución judicial una incongruencia omisiva por no haber abordado ni resuelto esta cuestión en la sentencia.

Parece aludir el motivo a la consideración de la declaración vertida por la pretendida víctima de los hechos enjuiciados en la fase instructora como prueba preconstituida.

En el desarrollo del motivo se sostiene que, aunque la sentencia afirma basarse en la declaración de la denunciante en el juicio oral, dicha prueba no puede considerarse plenamente válida porque existió previamente una declaración preconstituida obtenida de forma irregular y contraria al art. 449 ter LECrim, que no fue depurada ni excluida expresamente por el tribunal. Se argumenta que la declaración realizada en el juicio pudo estar condicionada por esa diligencia previa nula, especialmente al ser prácticamente la única prueba de cargo. Por ello, el tribunal debía justificar de forma reforzada por qué no existía contaminación, influencia o reiteración del relato previo, algo que la sentencia no hizo. La falta de análisis y motivación supone, según el recurso, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y una infracción del art. 11.1 LOPJ, que impide valorar pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales. Se invoca además la doctrina de los frutos del árbol envenenado, defendiendo que la nulidad de la diligencia inicial contamina el resto de la prueba derivada.

El motivo concluye solicitando la absolución por falta de prueba válida suficiente o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetando las garantías constitucionales y valorando correctamente la prueba.

Es difícil comprender el planteamiento de la recurrente. Solo se entiende desde el derecho de defensa si partimos de que en este tienen cabida planteamientos extravagantes, como el que nos ocupa.

Efectivamente la menor fue oída en sede de instrucción bajo el amparo normativo del artículo 449 ter. La menor contaba en aquel momento con más de 14 años. Esta circunstancia podría determinar la consideración de que aquella declaración carecería de uno de los requisitos objetivos que permiten su consideración de prueba preconstituida. La finalidad prioritaria de esta medida, que se toma en el curso de la instrucción, es proteger a la menor del impacto y el daño psicológico que le supondría tener que someterse dos veces a la violenta situación de enfrentarse al juicio y relatar los hechos ( STS 308/2026, de 29 de abril, que cita la 353/2025 de 10 Abr. 2025); también nos dice la ya citada sentencia 308/2026 que «en la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499 ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR )».La adopción de esta medida no es opcional sino una obligación ineludible ( artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando la víctima es menor de 14 años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, siempre que se instruyan aquellos delitos que el precepto recoge. En el caso de menores de entre 14 y 18 años, el tribunal puede aprobar la prueba preconstituida por razones fundadas basadas en la existencia de un riesgo objetivo constatado. Esta posibilidad, admitida en la citada sentencia 308/2026 se apoya en el interés de evitar el daño psicológico que se pueda causar a los mayores de 14 y menores de 18 años. Así se cita la sentencia 579/2019, de 26 de noviembre, donde se dice que es regular la admisión de prueba preconstituida de la versión de la menor y de una testigo, también menor, cuando se haya acordado y ejecutado debidamente, habiéndose practicado con la debida contradicción.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal determinó que la declaración de la menor había perdido su condición de prueba preconstituida y en consecuencia recibe el tratamiento de una simple declaración sumarial. Esta decisión se justifica porque se ha acordado que la menor preste declaración durante el propio acto del juicio oral. Dado que el propósito central de la prueba preconstituida es precisamente evitar que la víctima tenga que declarar en el juicio plenario, el tribunal señala que admitida su declaración in situ, la exploración previa ya no ostenta dicho carácter de prueba preconstituida. El tratamiento de la cuestión aparece impecable. Nos encontramos ante una diligencia verificada en la instrucción que ostenta simplemente tal carácter; incluso en este caso se trataría de una diligencia en la que ha participado la acusada con asistencia letrada, incrementando de esa manera, de modo innecesario habida cuenta la situación actual, las garantías de aquella.

La declaración de la menor en fase de instrucción no ha sido siquiera considerada como prueba más allá de configurar un elemento de contraste de las diversas manifestaciones vertidas por la testigo de cargo principal en aras de apreciar la persistencia incriminatoria. En contra de lo indicado en el recurso, no se ha practicado indebidamente una prueba preconstituida porque precisamente no ha existido prueba de tal carácter. La condición de prueba preconstituida se alcanzaría una vez incluida en el bagaje probatorio del plenario y no alcanzando tal situación huelga pronunciamiento alguno sobre su nulidad. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de una prueba inexistente como tal y desde luego, sentado que la prueba de cargo ha sido la desplegada en el plenario, de ninguna manera cabe admitir que se haya cercenado el derecho de defensa de la recurrente o conculcada la existencia de un proceso con todas las garantías. No ha existido una diligencia previa irregularmente preconstituida, como sostiene el apelante.

No alcanzamos a comprender la afirmación de la parte apelante cuando asegura que la declaración prestada en el plenario no puede considerarse fuente probatoria «autónoma, independiente y no contaminada por el mero hecho de haber sido emitida con inmediación, cuando existe una declaración previa nula que pudo condicionar el relato posterior».No se ha anulado la declaración de la menor vertida en la instrucción, simplemente se le ha desprovisto de su condición de prueba preconstituida de manera que su valor queda asimilado a cualquier declaración testifical que se hubiera producido en aquella fase. Entendemos que la cuestión no merece, por evidente, mayores comentarios a pesar del estéril esfuerzo de la apelante de justificar lo injustificable intentando relacionar la perdida de los efectos probatorios preconstituidos con una diligencia realizada con violación de derechos fundamentales en orden a aplicar la doctrina de los frutos del árbol prohibido.

TERCERO.-Como tercer motivo de impugnación se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa y de las garantías procesales del art. 24 CE. Se alega que se infringió el principio acusatorio y la necesaria correlación entre acusación y sentencia porque, al inicio del juicio oral, se permitió modificar el escrito de acusación para añadir la aplicación del art. 192.2 del Código Penal, pese a la oposición expresa de la defensa. Según el recurso, esta modificación causó indefensión al alterar los términos de la acusación inicial y permitir que la sentencia se apoyara en una calificación o consecuencia jurídica no planteada previamente en condiciones adecuadas para la defensa.

El objeto del proceso penal se define fundamentalmente por su dimensión fáctica, está constituido por los hechos delictivos, el factum,y no por el nombre o la calificación jurídica que se les otorgue, esto es, su nomen iuris ( AATS, del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: ATS 11988/2025 ECLI:ES:TS:2025:11988A) y del 25 de marzo de 2026 ( ROJ: ATS 3246/2026 ECLI:ES:TS:2026:3246A).Son estos hechos concretos, penalmente relevantes y atribuidos a una persona, los que delimitan el proceso y los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas en el transcurso del juicio ( STS 190/2017, de 24 de marzo).

La acusación es la encargada de establecer este objeto procesal y, al hacerlo, marca los límites del poder fáctico y normativo del tribunal, el cual queda constitucionalmente impedido para condenar por hechos distintos a los de la acusación. No obstante, la fijación de este objeto no ocurre de una sola vez de forma rígida, sino que se produce de manera gradual a lo largo de las fases del procedimiento. En tal sentido la STS 253/2026, de 26 de marzo, nos dice que «Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20 -. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados».

En la sentencia anteriormente citada, además, se puede leer que la relación del objeto del proceso con el escrito de conclusiones definitivas es directa y nuclear, ya que este documento se erige como el verdadero instrumento procesal de la acusación. Aunque los escritos de conclusiones provisionales realizan una primera acotación para introducir la pretensión punitiva y sus elementos, es a través de las conclusiones definitivas donde el objeto del proceso queda taxativamente fijado. Y esto es así porque partiendo de que el juicio oral sirve precisamente para practicar y debatir pruebas, la fijación inamovible de la acusación en las conclusiones provisionales haría inútil toda la actividad probatoria practicada. Es por lo que las partes acusadoras tienen libertad para realizar alteraciones tanto fácticas como jurídicas al elevar sus conclusiones a definitivas. Y es a través de esas conclusiones definitivas, cuando es posible que se aprecien en la sentencia calificaciones normativas, fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravantes que no se habían tenido en cuenta inicialmente en la fase provisional.

Esa posibilidad de modificación tiene límites que se apoyan en el contenido del principio acusatorio y en derecho a la defensa y así se exige una identidad sustancial del hecho de modo que no sería admisible una alteración que implicara la sustitución de unos hechos por otros que sean distintos desde el punto de vista naturalístico. Se admiten, por el contrario, precisiones, ajustes o integraciones fácticas con mero valor aditivo, variaciones en la valoración jurídica o en elementos accidentales siempre y cuando se respete íntegramente la identidad esencial de los hechos originales debatidos. El artículo 732 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite la modificación de las conclusiones provisionales una vez practicada la prueba en el plenario. En igual sentido, en el ámbito del procedimiento abreviado, el artículo 788.4º. Y es significativo lo dispuesto en el párrafo 5º del anterior precepto cuando señala la Ley que «Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas».O lo que es lo mismo, cuando la modificación de las conclusiones provisionales alcance determinado grado de modo que la identidad del objeto del proceso quede afectada, hay una suerte de complemento del plenario en aras de garantizar el principio de defensa de la parte acusada.

No cabe duda de que la modificación al inicio de las sesiones del juicio oral del escrito de conclusiones provisionales constituyó un trámite alegal o atipico pero en modo alguno entrañó vulneración del principio acusatorio o determinación de una situación de indefensión del acusado. Hubo un aplazamiento del juicio de modo que la defensa pudo articular prueba o contravenir la tesis modificada de la acusación. Tampoco hubo una alteración fáctica de las conclusiones provisionales, que quedaron incólumes. Es más, pudiéramos sostener que la situación creada ampliaba el elenco de garantías de la parte acusada al conocer desde el primer momento la modificación en la calificación sin esperar a que la misma tuviera lugar, en los términos legalmente previstos, una vez concluido el plenario. No hay atentado alguno al derecho de defensa de la acusada ni se ha quebrantado el principio acusatorio o el de contradicción. El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso se dice que se ha el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por ausencia de prueba de cargo suficiente, válida y correctamente valorada que justifique una condena, y subsidiariamente la infracción del principio in dubio pro reo.

Contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia y las posibilidades de su enervación.

El derecho a la presunción de inocencia exige que cualquier condena penal se asiente sobre una actividad probatoria de cargo lícita, válida y suficiente. Para que este derecho quede enervado, es imprescindible contar con una prueba de cargo «desarrollada regularmente y suficiente para enervar, en términos de razonabilidad, el derecho constitucional a la presunción de inocencia», tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 341/2026, de 13 de mayo.

Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio y es calificada como la "clave de bóveda"de las garantías que definen la posición del acusado y le protegen frente a un castigo arbitrario, tal y como consagran las SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril ( STC 31/2026). En este sentido, la STC 40/1988, de 10 de marzo, aclara que en el ordenamiento constitucional no existe un derecho del ciudadano a obtener una declaración judicial expresa de su inocencia, sino estrictamente el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a exigir que cualquier condena esté precedida obligatoriamente por una suficiente actividad probatoria de cargo ( STC 19/2026).

La enervación del derecho no solo es posible a través de pruebas directas, sino que también es plenamente viable a través de la prueba indiciaria o circunstancial. La STS 331/2026, de 6 de mayo, subraya que la jurisprudencia admite la plena aptitud de los indicios para contrarrestar la presunción de inocencia. Para ello, deben concurrir varios requisitos estrictos, una pluralidad de indicios debidamente acreditados mediante prueba directa y que el órgano judicial explicite un razonamiento o juicio de inferencia lógico, de manera que la conclusión sobre la culpabilidad fluya de forma natural, razonable y directa desde los hechos base.

El testimonio de un único testigo, específicamente la declaración de la víctima ostenta aptitud plena para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La STS 335/2026, de 6 de mayo, basándose en una consolidada jurisprudencia (citando expresamente las SSTS 282/2018, 119/2019 y 258/2023), confirma que «la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, incluso cuando sea la única prueba directa de los hechos» Sin embargo, esta misma resolución advierte que esto no implica una regla matemática de prueba tasada ni convierte dicho testimonio en concluyente de forma automática. Para que un testimonio único sea hábil y logre fundamentar una condena, la convicción debe descansar en criterios racionales de contraste, tales como la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud, y la persistencia en la incriminación. En idéntico sentido, la STS 320/2026, de 30 de abril, avala que el testimonio único de la víctima sirva para enervar la presunción de inocencia.

En el supuesto que se analiza, la enervación de la presunción de inocencia de la acusada se ha apoyado fundamentalmente en el testimonio de la menor Carlota. El tribunal determina que su testimonio posee la solidez necesaria tras analizar los tres filtros jurisprudenciales tradicionales. Así no se acreditó ningún móvil espurio, venganza o enemistad por parte de la menor hacia la acusada. Se descartó la teoría de la defensa de que los hechos estuvieran motivados por celos. El relato de la víctima fue calificado como veraz, coherente y espontáneo. También se ha considerado persistente en sus elementos esenciales. Se entiende razonable que la menor tardara cinco años en revelar los abusos. Se atribuye a su corta edad cuando ocurrieron los hechos (10 años), el sentimiento de vergüenza y la falta de capacidad para gestionarlo en su momento, algo que los peritos definen como habitual en estos casos. Como elementos de corroboración se establece que ha quedado plenamente probado y admitido por las partes que, durante el curso escolar 2018/19, la acusada estaba contratada para el cuidado exclusivo de la menor por las tardes. Esto confirma que existía el escenario de intimidad y la ventana temporal exacta, en el domicilio familiar y sin terceros presentes, descrita por la víctima. Se añade a lo anterior el informe pericial de credibilidad del IMELGA, a través del cual psicólogos forenses evaluaron a la menor utilizando el sistema científico SVA (Statement Validity Assessment)y el análisis de contenido CBCA. Los peritos ratificaron que el relato libre de la joven cumplía con 16 de los 19 parámetros de credibilidad, calificándolo como altamente veraz. A lo anterior se suma que el informe del IMELGA y la psicóloga que trataba a la menor confirmaron que presentaba una afectación emocional y sintomatología de corte postraumático, ataques de ansiedad y recuerdos intrusivos. Se determinó que este cuadro clínico es clínicamente compatible con haber sido víctima de los abusos denunciados.

Pues bien, frente a esa situación la construcción de la defensa se articula sobre la base de la fragmentación de los testimonios que, interpretados globalmente, han sido atendidos por la sentencia apelada. Es significativa la afirmación que hace la sentencia 218/2026, de 17 de marzo, para cuestionar esa situación y así indica que «No es posible que por la fragmentación y disección de cada uno de los testimonios se alcance a considerar que los mismos son esencialmente contradictorios cuando de manera clara se aprecia un bloque esencial que ha permanecido inalterado en todo momento.»En igual sentido las sentencias 300/2018, de 19 de junio, y 142/2017, de 2 de marzo. Y es eso precisamente lo que ha sucedido.

Destaca la defensa una falta de concreción temporal significativa en el testimonio de la menor. A juicio de la Sala carece de relevancia esa posible imprecisión. Nos estamos refiriendo a hechos que ocurrieron hace entre 7/ 8 años, cuando la menor contaba con 10/11 años. Es difícil pretender una ubicación temporal exacta de lo sucedido y es perfectamente asumible que la ubicación temporal de lo sucedido se ubique con referencia al año escolar que se cursaba; atiéndase además que la sucesión de hechos delictivos impide además su concreción cronológica, extremos estos que parecen evidentes. Por otra parte entendemos que la testigo relató con suficiente precisión, dentro de lo exigible atendiendo las circunstancias del caso y la propia condición de la víctima, lo sucedido. No entendemos que afecte a la credibilidad del testimonio el hecho de que se refiere genéricamente a lo sucedido en muchas ocasiones con recuerdos puntuales de detalles de lo acaecido. Asimismo es completamente inocuo el hecho de que en el momento de la declaración introduzca la testigo un suceso inédito, cual es la exhibición de material pornográfico decimos eso porque ahora la defensa parece dar por válida la prueba que con carácter preconstituido se configuró en la instrucción y, en segundo lugar, porque el testimonio no tiene por qué ser univoco para que sea creíble y no es infrecuente que en sucesivas declaraciones afloren detalles inicialmente inadvertidos. No encontramos fisura alguna en la credibilidad del testimonio por el hecho de que la denuncia se active mediante la intervención de terceros; olvida la defensa que se trata de una menor de edad que, además, ha justificado el hecho de no haber contado lo sucedido en momentos próximos a los hechos. Tampoco advertimos merma alguna de la credibilidad del testimonio el que el relato a su hermana Margarita fuese parcial ni tampoco la falta de exteriorización de disgusto o desagrado por la presencia de Jacinta. Tampoco es relevante el hecho de no poder describir con plena exactitud alguno de los episodios denunciados. No se aprecian fisuras en la globalidad del testimonio de cargo y no se olvide, como señala la sentencia 928/2025, de 12 de noviembre, con cita de la 205/2022, de 8 de marzo, que la valoración del testimonio de la víctima testigo es algo complejo que no se limita a adverar el cumplimiento de los requisitos del triple test y que por lo tanto la presencia de alguna inexactitud o contradicción no vicia en modo alguno la veracidad de lo contado.

Articula la defensa el escrito de recurso acudiendo a los testimonios vertidos por la madre de Carlota, de su padre, de su hermana. En relación con esta simplemente se trataría de un testimonio de referencia de lo sucedido, carente de cualquier eficacia probatoria al respecto más allá de corroborar la realidad de una comunicación de la víctima sin que sea en modo alguno relevante el recurso más o menos detallado de Margarita sobre aquellos concretos episodios y debe recordarse que la propia Carlota indicó que no relato con detallo lo sucedido a sus familiares. Y otro tanto puede decirse en relación con el padre o la madre. En realidad corroboran no tanto lo sucedido sino el hecho de que la víctima contara lo sucedido pero el hecho de contarlo supone ciertamente un elemento corroborador de veracidad, unido, claro está, al resto de los elementos a considerar. En realidad la sentencia solamente indica que no hay contradicción o fisura relevante entre lo manifestado por la menor y lo depuesto en el plenario por su padre, su tía, su madre y su hermana, los cuales confirmaron en esencia lo manifestado por la menor y esa afirmación desde luego no está desvirtuada pues lo troncal, lo fundamental, al margen de detalles específicos, aparece corroborado. Y sustancial aparece el testimonio de Marina, interviniente no como perito sino como testigo cuya declaración se ciñe a aquello que la menor le hubiera contado en las sesiones de tratamiento en relación con los hechos enjuiciados y eso es precisamente lo que acoge la sentencia apelada; simplemente corrobora el elemento de que Carlota le habría contado a la psicólogo lo sucedido sin que ese testimonio venga viciado en modo alguno por el elenco de carencias que la defensa expone en su recurso.

Finalmente y en relación con el informe de credibilidad del Imelga, nos encontramos ante un informe de credibilidad. No es la clave de bóveda de la condena, como parece sostener la defensa, sino un elemento más, uno de tantos, que ha servido a la Sala para llegar a la configuración del relato fáctico. Es importante reiterar que la doctrina de la Sala 2ª es clara al delimitar el alcance de las periciales de credibilidad. Así se dice que «los informes psicológicos sobre credibilidad, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba»( STS 511/2019, de 28 de octubre). Por lo tanto, el verdadero valor de este medio de prueba radica en su capacidad para ofrecer al juzgador un análisis sobre el perfil del declarante. En concreto, sirve para evaluar «sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.»( STS 238/2011, de 21 de marzo). Bajo ninguna circunstancia estos dictámenes técnicos pueden restar prerrogativas a la función jurisdiccional y así se dice que «este tipo de prueba nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de las pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Éste no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad»( STS 717/2018, de 17 de enero). La sentencia de instancia analiza pormenorizadamente el valor que confiere al informe de credibilidad del Imelga razonamiento que es impugnado por la defensa al considerarlo metodológicamente deficiente por no incluir la transcripción de la entrevista ni analizar las posibles contradicciones con otras declaraciones de las actuaciones. El Tribunal rechaza esta crítica aclarando que contrastar las discrepancias entre testimonios es una labor estrictamente judicial y no de los peritos, además de que el sistema de valoración empleado ni siquiera exige dicho requisito. Asimismo, el Tribunal dictamina que la validez del documento no se ve afectada por la ausencia del relato libre de la menor, dado que la defensa siempre mantiene la facultad de someter el informe a crítica y exigir explicaciones a sus autores en el juicio.

Veamos los óbices que la defensa articula en torno al informe pericial de credibilidad

En primer lugar, la pericial de credibilidad no acredita hechos ni autoría debido a su alcance estrictamente limitado. Esta afirmación no ofrece duda alguna; los propios peritos han indicado cuál era el alcance de su pericia. El hecho de que no se apreciaran móviles espurios en el relato es una circunstancia a ponderar en el juicio de veracidad del testimonio, sin más.

En segundo lugar, la defensa subraya que se observa una deficiente trazabilidad del método SVA por la ausencia del relato libre y de material verificable. Los peritos explican que el pilar fundamental del método SVA es el relato libre. Sin embargo, ante las preguntas de la defensa, admiten que el relato libre en este caso no se incorporó. Pues bien, en contra de lo significado por la defensa, los peritos han destacado que en el método SVA no es necesario hacer constar el contenido del relato libre en el informe y que muchas de las respuestas plasmadas se corresponden con la literalidad de la contestación dada por la menor. No es cierto que se impida la contradicción; la defensa ha podido cuestionar el informe, hubiera incluso sido posible la elaboración de una pericia contradictoria. La pretensión de la defensa se articula más sobre la base de conseguir una suerte de nueva pericia mediante la puesta de manifiesto de las bases fácticas en la que se apoyó aquella, más allá de cuestionar el informe en sí mismo.

En tercer lugar, el itinerario analítico está incompleto: el CBCA no fue cuantificado y se reconoció un error. Los peritos afirman que la aplicación del CBCA sobre el relato de la menor consiste en una valoración cualitativa. Sin embargo, admiten un error aritmético relevante, lo que evidencia falta de precisión. Al no incorporarse el relato libre ni la transcripción, la invocación de criterios cualitativos queda vacía de soporte verificable para la defensa. Es paradigmático que los peritos destaquen la corrección espontánea de errores, pero, al no constar el material base, no puede verificarse ni el contexto ni la espontaneidad real del fragmento. La defensa queda obligada a discutir conclusiones sin poder contrastar la premisa fáctica. Lo que destaca la defensa es un mero error carente de eficacia a los efectos pretendidos. La defensa, como se anticipó, puede contradecir el informe, cuestionarlo y criticarlo, pero las premisas fácticas son las que los peritos han recogido con su observación y esa observación no puede sustituirse sino mediante la elaboración de otro informe, lo que no ha sido el caso.

En cuarto lugar, indica la defensa que existe opacidad en las condiciones de la entrevista, lo que genera riesgo de sugestión. Los peritos describen una reunión previa en la que ya se abordaron los hechos. Dado que el propio método exige evitar inducción, la ausencia del material impide verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones de validez. A ello se suma que el formato empleado diluye la posibilidad de control, lo que sitúa la pericial al margen de una metodología de estandarización verificable. No es cierto lo que afirma la defensa. En un claro ejercicio de trasparencia los peritos relataron toda la metodología seguida, justificando la necesidad de esa primera reunión, sin que quepa inferir necesariamente esa inducción o manipulación de la menor, inexistente al margen de las fabulaciones de la defensa letrada de la acusada, comprensibles desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En quinto lugar, el método genera un efecto de circularidad al confundir la consistencia del relato con la corroboración externa objetiva. La pericial no prende una corroboración periférica real porque su objetivo no es realizar afirmaciones sobre la veracidad de lo narrado sino sobre la credibilidad que ofrece el relato, al margen de su realidad.

En sexto lugar, la defensa argumenta que los peritos aclaran que la menor no presenta un cuadro de estrés postraumático, sino sintomatología compatible. Incluso aceptando esa sintomatología, continúa razonando, su existencia no acredita el hecho concreto ni la autoría; constituye un dato clínico o psicológico susceptible de múltiples etiologías. Concluye indicando que convertir la sintomatología en corroboración del hecho sin un análisis diferencial contrastado supondría un salto inferencial no permitido. No es posible atender a ese razonamiento. La pericial concluye con la presencia de sintomatología compatible con la existencia de una agresión sexual; incumbe a la Sala acreditar la relación causal entre aquella y esta. No es el informe pericial el que determina esa realidad sino el propio juicio de la Sala de manera que lo ahora expresado en modo alguno afecta al informe pericial sino al juicio de inferencia de la Sala.

Cumple señalar que la prueba pericial no ha sido sino un elemento más que ha coadyuvado a la conclusión fáctica alcanzada, no ha tenido el objeto de suplir carencia probatoria alguna sino conformar, con el resto de la prueba, el material sobre el que se asiente la conclusión de los hechos probados.

En definitiva, no podemos sino entender que la sentencia se ha apoyado en prueba de cargo suficiente; que los testimonios de los intervinientes en el plenario han sido razonablemente valorados, que no hay atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de los testimonios e informes vertidos en el plenario, lo que determina el rechazo del alegato ofrecido por la defensa.

Así las cosas no podemos sino rechazar el alegato atinente a la vulneración de la presunción de inocencia y sentada la certeza que alcanza la Sala a quo cuando fija el relato de lo sucedido es igualmente rechazable la invocada vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio se desenvuelve en el campo valorativo de las pruebas, presuponiendo que ha existido una actividad probatoria válida. Entra en juego cuando, tras la valoración de la prueba, dos opciones son igualmente posibles o el juez alberga dudas razonables, obligando a optar por la hipótesis más favorable al reo. Nada de eso ha sucedido. Ninguna duda ha albergado la Sala.

QUINTO.-Como quinto motivo de impugnación se denuncia infracción del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la consideración de un delito continuado sobre la base de que el relato de la menor es genérico e indeterminado.

Se solicita la exclusión de la figura del delito continuado ( art. 74 CP) apreciada por la sentencia de instancia respecto a un delito contra la libertad sexual de un menor de 16 años. La defensa postula que la resolución aplicó este precepto de manera automática y extensiva, transformando una imputación fáctica imprecisa en una agravación punitiva injustificada.

El principal escollo que formula la defensa para justificar la elusión de la continuidad delictiva se apoya en la indeterminación de los actos que van a integrar esa categoría delictual. Viene a sostener que la mera afirmación genérica de que los hechos sucedieron muchas vecesno valida la aplicación del artículo 74 del Código Penal.

No podemos compartir la posición de la apelante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido conformando la tesis que establece la inexigibilidad de acreditar, fechar o individualizar con exactitud cada uno de los episodios de abuso o agresión sexual cuando se trata de delitos continuados sobre menores. Así la sentencia 278/2026, de 13 de abril, determina que «Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).»En igual sentido la sentencia 248/2026, de 25 de marzo. Las SSTS 355/2015, de 28 de mayo y STS 125/2017, de 27 de febrero, recuerdan que resulta imposible identificar las fechas, ocasiones y el número exacto de acciones abusivas en estos casos debido a la temprana edad en la que comienzan y a su reiteración. La STS 210/2014, de 14 de marzo, señala que, precisamente por esta dificultad, se acude a la aplicación del instituto del delito continuado, siendo de gran utilidad para abarcar la punición de toda la conducta enjuiciada. Las SSTS 157/2017, de 13 de marzo y STS 199/2021, de 4 de marzo, aclaran que la inconcreción fáctica o la imposibilidad de concretar la fecha de ocurrencia no supone un quebrantamiento de forma, al ser un dato de experiencia probada derivado de la propia naturaleza y frecuencia de estos ataques. Podemos citar otras sentencias como las 514/2017, de 6 de julio y 573/2017, de 18 de julio, y 355/2015, de 28 de mayo, entre otras muchas.

No hay déficit probatorio pues la continuidad delictiva se ha adverado con la declaración de la víctima y el valor que se le ha dado a la misma; tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad al encajarse las conductas descritas por la víctima en el tipo correspondiente y, finalmente, tampoco se ha quebrantado el derecho de defensa de la acusada quien ha podido cuestionar con plena amplitud el contenido principal de la prueba de cargo y desde luego la doctrina consolidada del Tribunal Supremo tiene una dirección opuesta a la indicada por el recurrente.

El motivo, por consiguiente, corre idéntica suerte que los anteriores.

SEXTO.-Como sexto motivo de impugnación se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 192.2 del Código Penal, quebrando el principio non bis in idem y, en consecuencia, una errónea individualización de la pena.

La defensa construye este motivo partiendo de que se ha aplicación el subtipo agravado del artículo 192.2 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, en la consideración de que la relación de guarda es una circunstancia autónoma susceptible de agravar la pena. Sin embargo, esa circunstancia ya ha sido considerada por el legislador para integrar el tipo penal aplicado. Razona la defensa que «La sentencia subsume los hechos en el artículo 181 del Código Penal en su modalidad agravada, apreciando expresamente que la acusada se habría prevalido de una relación de superioridad o cuidado respecto de la menor»(sic).

Yerra la recurrente en su planteamiento. La simple lectura de la sentencia muestra que el tipo aplicado es el básico del artículo 181. En concreto los apartados 1 y 3 del mismo. En ningún momento se ha aplicado el apartado 4 que contempla las modalidades agravadas del tipo básico. Si así hubiera sido la razón asistiría a la recurrente; pero sucede que la premisa expuesta en el recurso no se ajusta a la realidad. La sentencia solo ha contemplado el artículo 181 en sus apartados 1 y 3; en ningún momento el apartado 4.

La caída del presupuesto sobre el que se construye el motivo de impugnación determina el rechazo del mismo.

SÉPTIMO.-Como séptimo motivo de impugnación se denuncia infracción en la normativa reguladora de la individualización de la pena sobre la base de considerar la indebida consideración de la continuidad delictiva y la figura agravatoria del artículo 192.2 del Código Penal. Así las cosas interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Finaliza el motivo aludiendo a la improcedente imposición de la pena en su mitad superior.

La cuestión afectante a la consideración de la continuidad delictiva y la circunstancia agravatoria del artículo 192.2 han sido tratadas, sin éxito para la recurrente, en fundamentos precedentes.

Sobre las dilaciones indebidas propiamente dichas, señala la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.»

Desde luego el procedimiento no ha tenido una duración ni siquiera cercana a esos cinco años, pero aún más, el Tribunal Supremo descarta que pueda computarse el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el inicio del proceso para atenuar la pena; en tal sentido la sentencia 314/2026, de 29 de abril, determina que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) no depende de un mero dato cronológico o suma aritmética de años, sino de una paralización o prolongación extraordinaria e injustificada que no sea atribuible al acusado ni a la complejidad de la causa. En este sentido, el cómputo del plazo razonable (dies a quo) no se inicia con la presentación de la denuncia ni con el comienzo general de la investigación, sino en el momento exacto en el que el interesado adquiere la condición de imputado. Como recuerda la Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, es la imputación la que marca este inicio debido a que el fundamento de la atenuante conecta con la doctrina de la "pena natural", es decir, la compensación por los perjuicios y la zozobra psicológica que sufre una persona al verse sometida formalmente a un proceso penal. Esta misma línea, que sitúa el punto de referencia en el comienzo del proceso y la afectación directa del interesado, es la respaldada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones como la STEDH de 15 de julio de 1982 y la STEDH de 28 de octubre de 2003 (caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Por tanto, dado que antes de la imputación formal no existe afectación de derechos fundamentales, el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede transformarse, como concluye la STS 1054/2009, de 30 de septiembre, en un inexistente derecho del delincuente a ser descubierto con prontitud. El fundamento de la atenuación, por consiguiente, es la compensación por el sometimiento a un proceso penal con el gravamen que ello comporta; ese gravamen no existe mientras el delito no ha tenido presencia procesal y el investigado no se encuentra inmerso en el mismo. El fundamento de la atenuante no existe en los casos de demora en la denuncia y por tanto es inviable su consideración como atenuante analógica. Sobre la limitación del derecho de defensa, al margen de que resulta absolutamente ajena al contenido de las dilaciones indebidas, no indica la recurrente qué concreta actividad probatoria o de defensa se ha visto anulada o siquiera reducida por el trascurso del tiempo hasta la denuncia. No hay, por consiguiente, elemento alguno del que inferir la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, por otra parte, ninguna trascendencia tendría al haberse impuesto las penas en su grado mínimo.

OCTAVO.-El recurso denuncia una infracción de ley por la aplicación indebida de los artículos 48 y 57 del Código Penal al imponer las prohibiciones de aproximación y comunicación por un plazo de quince años. La parte recurrente alega que dicha medida adolece de una falta de determinación del régimen aplicable, lo que genera indefensión al no aclararse cómo debe ejecutarse. Asimismo, se impugna la resolución por la ausencia de fijación de las condiciones concretas de la medida, señalando específicamente que no se han establecido de manera precisa los límites espaciales, como la distancia de seguridad de 500 metros.

El artículo 57.1 del Código Penal determina que «Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave».El elemento determinante de la adopción de esta medida se centra en la gravedad de los hechos. Hasta en tres ocasiones la sentencia alude a la gravedad de los hechos, subrayando esta circunstancia. Tal extremo justifica no solo la adopción de la medida del artículo 48 sino que, apareciendo ineludible la aplicación del párrafo segundo del artículo 57.1 es posible la aplicación de la medida por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia y sentado que la pena impuesta lo ha sido en más de 10 años parece que la imposición de la prohibición recogida en la sentencia se acomodaría a la mitad inferior del margen ofrecido por la norma para fijar la duración de la medida, situación que se antoja proporcionada. Igual sucede con la distancia fijada como de alejamiento, dentro de estándares normalmente acogidos sin que sea posible atender a una justificación que vaya más allá de la razonabilidad y proporcionalidad, como ha sido el caso.

NOVENO.-Como noveno motivo de impugnación el recurso impugna el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por considerar que el tribunal incurrió en una infracción de ley y en un error al valorar la prueba al fijar una indemnización de 25.000 euros por daños morales. Se añade que dicha cuantía es indebida y desproporcionada, que no existe constancia de un daño acreditado ni se ha demostrado el nexo causal entre los hechos y el perjuicio alegado. Asimismo, se denuncia la vulneración de los artículos 110 y 116 del Código Penal, al haberse obviado los principios de proporcionalidad y de reparación estrictamente justificada debido a una absoluta falta de motivación en la cuantificación del daño. Por todo ello, se solicita la revocación de esta medida, interesando la total absolución del pago, o en su defecto, una reducción sustancial de la cantidad fijada, excluyendo en cualquier caso la aplicación de intereses.

Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que señala, en primer lugar, que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, lo que resulta indisoluble de las agresiones que afectan a relevantes bienes jurídicos, como la libertad sexual o la intimidad. En segundo lugar, que la cuantificación de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el «quantum» indemnizatorio».En tercer lugar, que no es necesario que los daños morales hayan de concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas, bastando que se considere «la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima»( STS 650/2021, de 20 de julio). En cuarto lugar, que la cuantificación económica de la indemnización por daño moral es función que compete al Tribunal de instancia. En quinto lugar, que cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. «Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión»( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio). En sexto lugar que la determinación de que determinada cantidad se aleja de los estándares habituales exige que quien alega tal eventualidad ofrezca «al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción»(554/2021, de 23 de junio). La sentencia 169/2021, de 15 de febrero, contempla que solo en determinados supuestos es posible reducir la indemnización fijada en la instancia y entre estos supuestos se contemplan, el exceso sobre lo solicitado por las partes, la fijación defectuosa de las bases correspondientes, la discordancia entre las bases y la cantidad fijada, el relevante apartamiento de las sumas señaladas en supuestos semejantes, el error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, la aplicación defectuosa del baremo que corresponda cuando la misma sea imperativa o haya sido acogida orientativamente por el Tribunal. Pues bien, ningún elemento de contraste ofrece la recurrente para justificar la quiebra del principio de proporcionalidad y bien cabe indicar que la indemnización fijada se ajusta a los estándares que se vienen estableciendo en supuestos similares. Así, en sentencia de este Tribunal nº 45/2026, de 6 de abril, se consideraron 7.000 € por sendas agresiones sexuales, sin penetración, con dos episodios a una menor de 16 años; en sentencia 37/2026, de 4 de marzo, se consideró, una cantidad de 30.000 €, tratándose igualmente de agresión(abuso) sexual a menor de edad de manera continuada; en sentencia 15/2026, de 27 de enero, se consideró la suma de 10.000 € por agresión sexual a una menor sobre la base de unos hechos de objetiva menor gravedad que los ahora contemplados; en sentencia 11/2026, de 21 de enero, en un supuesto de agresión sexual, puntual, con victima mayor de edad, en episodio notablemente menos grave que el que ahora se contempla, se valoró una indemnización de 7.000 €. Pues bien, atendiendo a los datos anteriores y considerando la gravedad de los hechos, la vulnerabilidad de la víctima, la continuidad delictiva que integra una pluralidad indeterminada de ataques a la libertad sexual de Carlota, parece de todo punto ajustada la cantidad fijada en concepto de indemnización.

Sobre el devengo de intereses es de aplicación lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, norma esta adaptable con carácter supletorio a los efectos civiles derivados de una condena penal ( artículo 4 de la Ley de enjuiciamiento civil) y no puede olvidarse que se está en presencia de una condena a una cantidad liquida. La cuestión no ofrece duda alguna.

El presente motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta, contra la sentencia número 217, de 3 de diciembre de 2025, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el procedimiento ordinario número 56/2023, resolución que se confirma en todo su contenido y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 03/12/2025 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Dª Jacinta como autora de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por Ley 10/2022 al resultar más favorable a la acusada, con aplicación del subtipo agravado del artículo 192.2 del CP, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de estudios o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un plazo de quince años, medida de libertad vigilada por un plazo de cinco años, una vez finalizada la pena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve el contacto regular y directo con menores por un periodo de cinco años superior a la pena de prisión que ha sido impuesta a la condenada.

Se impone a Dª Jacinta la obligación de indemnizar a la perjudicada con la suma de 25.000 euros, suma a la que será de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de las costas a la condenada."

SEGUNDO:La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso.

TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 12/05/2026 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 19/05/2026 la Sala señaló el siguiente día 2 de junio de 2026 para la votación y fallo del recurso.

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara, que Jacinta, desde el día 11 de septiembre de 2018 y durante el curso escolar 2018/19, se encargó del cuidado y atención de la menor Carlota, nacida el NUM000 de 2007, y con edad de diez años cuando se iniciaron tales labores de cuidado, acudiendo la acusada por la mañana al domicilio en el que residía la menor, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para llevarla al transporte escolar, recogiéndola al mediodía cuando retornaba tras la salida de su centro educativo, permaneciendo con ella en el mencionado domicilio hasta que, en torno a las seis de la tarde, llegaba la tía de la menor, Elisenda, o su padre, Victorino.

Jacinta, aprovechando que la menor quedaba bajo sus cuidados, con ánimo de menoscabar la indemnidad sexual de la menor, de manera reiterada y repetida en el tiempo, de forma semanal, cuando la menor se encontraba en el sofá del salón, y ocasionalmente en una silla que forma parte de la misma estancia o en una cama, le bajaba la ropa interior y, mientras ella se encontraba arrodillada, lamia los órganos genitales de Carlota, llegando en una ocasión a penetrar su vagina con los dedos, provocando dolor a la menor.

La acusada indicaba a la menor que no podía contárselo a nadie y que cuando tuviese quince años si quería le quitaba la virginidad, llegando a pedir en una ocasión a la menor que le practicase sexo oral, si bien ello no llegó a tener lugar.

A consecuencia de estos hechos Carlota presentó una sintomatología de corte postraumático".

PRIMERO.-La representación procesal de Jacinta formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, nº217, en el procedimiento abreviado nº56/2023, de 3 de diciembre de 2025, articulando como primer motivo de impugnación la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales por omisión en la sentencia de las cuestiones previas resueltas in voce (incongruencia omisiva y falta de motivación), determinante de una situación de indefensión.

En el desarrollo del motivo la parte sostiene que el núcleo de la reclamación radica en que la resolución judicial escrita adolece de un silencio absoluto respecto a las cuestiones previas planteadas y resueltas oralmente durante el plenario. A efectos de la admisibilidad del recurso, se destaca el estricto cumplimiento de los remedios procesales previos legalmente establecidos y así se destaca que hubo intento de subsanación previa al solicitarse en tiempo y forma el complemento por omisión de pronunciamientos al amparo del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta solicitud se fundamentó en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), aplicables de forma supletoria en virtud del artículo 4 de la LEC. La petición de integración fue expresamente denegada mediante resolución judicial con fecha de 16 de diciembre de 2025. Al haberse agotado esta vía y persistir el silencio en el fallo, se configuran plenamente los requisitos para el motivo de apelación.

La sentencia omite cualquier tipo de referencia, sea expresa o por remisión, a las cuestiones previas debatidas en el juicio. Carece por completo de identificación y de la mínima fundamentación jurídica que justifique su desestimación. Esta omisión genera una indefensión material real. Si bien el juicio oral se documenta mediante grabación, la resolución escrita debe exteriorizar la decisión sobre los extremos planteados. El silencio de la resolución impide a la defensa impugnar con precisión los fundamentos del rechazo de las cuestiones previas.

La primera objeción que merece el planteamiento del motivo es la falta de determinación de qué concretas cuestiones previas de las planteadas no fueron convenientemente resueltas, siquiera formalmente. Es más, hasta qué punto la decisión de la Sala sobre las mismas, siquiera de forma oral, colma los requisitos formales para poder entender estas perfectamente resueltas, al menos formalmente.

En segundo lugar, como bien dice el propio recurrente, «Frente a dichas decisiones, esta parte formuló protesta, quedando constancia en el acto a efectos de reproducirlas en el recurso contra la sentencia»(sic). Se refería a la resolución oral en la que se resolvían las cuestiones previas planteadas. Efectivamente, su impugnación, si así podemos llamar a la formalización de la discrepancia con aquella resolución, tendrá lugar cuando se impugne la sentencia definitiva. La resolución de aquellas cuestiones tuvo lugar en el momento de su planteamiento; si esta resolución fue equivocada, sus consecuencias son susceptibles de impugnación precisamente en este recurso de apelación sin necesidad de que las mismas tengan una expresa mención en la sentencia. No es preciso un pronunciamiento ni referencia alguna, expresa, a aquellas cuestiones porque las mismas ya fueron convenientemente resueltas en aquel momento procesal, en el inicio del juicio oral. La motivación de la denegación de las cuestiones previas planteadas se plasmó oralmente en el juicio. Tiene la parte expedita la vía para volver a plantearlas en esta alzada y cuestionar la decisión en su momento adoptada. Es absurdo declarar la nulidad del juicio cuando aquellas cuestiones ya fueron conveniente, y acertadamente, resueltas en la instancia, de manera oral, sin que esa decisión merezca una explícita referencia en la sentencia, como parece pretender la parte apelante.

La motivación anterior se apoya en el siguiente razonamiento. El planteamiento de las cuestiones previas que el procedimiento abreviado contemplaba en el artículo 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, se extendió al procedimiento ordinario. El Tribunal Supremo ha admitido la proyección del régimen de planteamiento de cuestiones previas en el procedimiento abreviado al procedimiento ordinario, cuestión que no ofrece hoy duda alguna. En tal sentido y como muestra reciente, la STS 235/2026, de 20 de marzo, viene a recoger la tesis de la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que abordó nuevamente un supuesto en el que el Tribunal de instancia había rechazado la pretensión de nulidad de la prueba sobre la base de la supuesta imposibilidad de articular, como cuestión previa, la impugnación de las grabaciones, sosteniendo que dicha tacha debía haberse formulado en el trámite de conclusiones definitivas. Frente a tal planteamiento, esta Sala declaró que la impugnación al inicio del juicio oral, a través del cauce de las cuestiones previas, constituye un momento procesal idóneo para cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas e invocar su nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones judiciales habilitantes, en particular cuando no consta en las actuaciones la documentación necesaria para verificar la legitimidad de la medida. Asimismo, se afirmó de forma expresa que esta posibilidad no puede ser excluida en el procedimiento ordinario bajo el argumento de la inexistencia de un trámite procesal equivalente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo que, también en dicho procedimiento, puede articularse una audiencia preliminar destinada a la resolución de cuestiones previas, mediante la aplicación analógica del régimen jurídico previsto para el procedimiento abreviado (vid. STS 465/2011, de 31 de mayo, y STS 722/2012, de 2 de octubre).

Y es precisamente ese régimen el que ahora merece traer a colación en el sentido de que la decisión de las cuestiones previas no exige una resolución expresa en la sentencia; la resolución aparece oralmente, tal y como previene, sin más exigencias, el artículo 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la reforma de 2025, donde se dice que «El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.»Y en similares términos, la redacción actual del artículo 785.

El motivo, por consiguiente, se rechaza.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se pretende la declaración de nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), debido a la infracción de los arts. 118 y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 11.1 de la LOPJ. El encabezamiento del motivo alude a que la sentencia se basó en pruebas ilícitas y obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberían considerarse nulas. Aplicando la doctrina de los frutos del árbol envenenado,se argumenta que toda la prueba derivada queda contaminada y, en consecuencia, también la condena y la propia sentencia. Además, se reprocha a la resolución judicial una incongruencia omisiva por no haber abordado ni resuelto esta cuestión en la sentencia.

Parece aludir el motivo a la consideración de la declaración vertida por la pretendida víctima de los hechos enjuiciados en la fase instructora como prueba preconstituida.

En el desarrollo del motivo se sostiene que, aunque la sentencia afirma basarse en la declaración de la denunciante en el juicio oral, dicha prueba no puede considerarse plenamente válida porque existió previamente una declaración preconstituida obtenida de forma irregular y contraria al art. 449 ter LECrim, que no fue depurada ni excluida expresamente por el tribunal. Se argumenta que la declaración realizada en el juicio pudo estar condicionada por esa diligencia previa nula, especialmente al ser prácticamente la única prueba de cargo. Por ello, el tribunal debía justificar de forma reforzada por qué no existía contaminación, influencia o reiteración del relato previo, algo que la sentencia no hizo. La falta de análisis y motivación supone, según el recurso, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y una infracción del art. 11.1 LOPJ, que impide valorar pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales. Se invoca además la doctrina de los frutos del árbol envenenado, defendiendo que la nulidad de la diligencia inicial contamina el resto de la prueba derivada.

El motivo concluye solicitando la absolución por falta de prueba válida suficiente o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetando las garantías constitucionales y valorando correctamente la prueba.

Es difícil comprender el planteamiento de la recurrente. Solo se entiende desde el derecho de defensa si partimos de que en este tienen cabida planteamientos extravagantes, como el que nos ocupa.

Efectivamente la menor fue oída en sede de instrucción bajo el amparo normativo del artículo 449 ter. La menor contaba en aquel momento con más de 14 años. Esta circunstancia podría determinar la consideración de que aquella declaración carecería de uno de los requisitos objetivos que permiten su consideración de prueba preconstituida. La finalidad prioritaria de esta medida, que se toma en el curso de la instrucción, es proteger a la menor del impacto y el daño psicológico que le supondría tener que someterse dos veces a la violenta situación de enfrentarse al juicio y relatar los hechos ( STS 308/2026, de 29 de abril, que cita la 353/2025 de 10 Abr. 2025); también nos dice la ya citada sentencia 308/2026 que «en la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499 ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR )».La adopción de esta medida no es opcional sino una obligación ineludible ( artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando la víctima es menor de 14 años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, siempre que se instruyan aquellos delitos que el precepto recoge. En el caso de menores de entre 14 y 18 años, el tribunal puede aprobar la prueba preconstituida por razones fundadas basadas en la existencia de un riesgo objetivo constatado. Esta posibilidad, admitida en la citada sentencia 308/2026 se apoya en el interés de evitar el daño psicológico que se pueda causar a los mayores de 14 y menores de 18 años. Así se cita la sentencia 579/2019, de 26 de noviembre, donde se dice que es regular la admisión de prueba preconstituida de la versión de la menor y de una testigo, también menor, cuando se haya acordado y ejecutado debidamente, habiéndose practicado con la debida contradicción.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal determinó que la declaración de la menor había perdido su condición de prueba preconstituida y en consecuencia recibe el tratamiento de una simple declaración sumarial. Esta decisión se justifica porque se ha acordado que la menor preste declaración durante el propio acto del juicio oral. Dado que el propósito central de la prueba preconstituida es precisamente evitar que la víctima tenga que declarar en el juicio plenario, el tribunal señala que admitida su declaración in situ, la exploración previa ya no ostenta dicho carácter de prueba preconstituida. El tratamiento de la cuestión aparece impecable. Nos encontramos ante una diligencia verificada en la instrucción que ostenta simplemente tal carácter; incluso en este caso se trataría de una diligencia en la que ha participado la acusada con asistencia letrada, incrementando de esa manera, de modo innecesario habida cuenta la situación actual, las garantías de aquella.

La declaración de la menor en fase de instrucción no ha sido siquiera considerada como prueba más allá de configurar un elemento de contraste de las diversas manifestaciones vertidas por la testigo de cargo principal en aras de apreciar la persistencia incriminatoria. En contra de lo indicado en el recurso, no se ha practicado indebidamente una prueba preconstituida porque precisamente no ha existido prueba de tal carácter. La condición de prueba preconstituida se alcanzaría una vez incluida en el bagaje probatorio del plenario y no alcanzando tal situación huelga pronunciamiento alguno sobre su nulidad. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de una prueba inexistente como tal y desde luego, sentado que la prueba de cargo ha sido la desplegada en el plenario, de ninguna manera cabe admitir que se haya cercenado el derecho de defensa de la recurrente o conculcada la existencia de un proceso con todas las garantías. No ha existido una diligencia previa irregularmente preconstituida, como sostiene el apelante.

No alcanzamos a comprender la afirmación de la parte apelante cuando asegura que la declaración prestada en el plenario no puede considerarse fuente probatoria «autónoma, independiente y no contaminada por el mero hecho de haber sido emitida con inmediación, cuando existe una declaración previa nula que pudo condicionar el relato posterior».No se ha anulado la declaración de la menor vertida en la instrucción, simplemente se le ha desprovisto de su condición de prueba preconstituida de manera que su valor queda asimilado a cualquier declaración testifical que se hubiera producido en aquella fase. Entendemos que la cuestión no merece, por evidente, mayores comentarios a pesar del estéril esfuerzo de la apelante de justificar lo injustificable intentando relacionar la perdida de los efectos probatorios preconstituidos con una diligencia realizada con violación de derechos fundamentales en orden a aplicar la doctrina de los frutos del árbol prohibido.

TERCERO.-Como tercer motivo de impugnación se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa y de las garantías procesales del art. 24 CE. Se alega que se infringió el principio acusatorio y la necesaria correlación entre acusación y sentencia porque, al inicio del juicio oral, se permitió modificar el escrito de acusación para añadir la aplicación del art. 192.2 del Código Penal, pese a la oposición expresa de la defensa. Según el recurso, esta modificación causó indefensión al alterar los términos de la acusación inicial y permitir que la sentencia se apoyara en una calificación o consecuencia jurídica no planteada previamente en condiciones adecuadas para la defensa.

El objeto del proceso penal se define fundamentalmente por su dimensión fáctica, está constituido por los hechos delictivos, el factum,y no por el nombre o la calificación jurídica que se les otorgue, esto es, su nomen iuris ( AATS, del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: ATS 11988/2025 ECLI:ES:TS:2025:11988A) y del 25 de marzo de 2026 ( ROJ: ATS 3246/2026 ECLI:ES:TS:2026:3246A).Son estos hechos concretos, penalmente relevantes y atribuidos a una persona, los que delimitan el proceso y los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas en el transcurso del juicio ( STS 190/2017, de 24 de marzo).

La acusación es la encargada de establecer este objeto procesal y, al hacerlo, marca los límites del poder fáctico y normativo del tribunal, el cual queda constitucionalmente impedido para condenar por hechos distintos a los de la acusación. No obstante, la fijación de este objeto no ocurre de una sola vez de forma rígida, sino que se produce de manera gradual a lo largo de las fases del procedimiento. En tal sentido la STS 253/2026, de 26 de marzo, nos dice que «Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20 -. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados».

En la sentencia anteriormente citada, además, se puede leer que la relación del objeto del proceso con el escrito de conclusiones definitivas es directa y nuclear, ya que este documento se erige como el verdadero instrumento procesal de la acusación. Aunque los escritos de conclusiones provisionales realizan una primera acotación para introducir la pretensión punitiva y sus elementos, es a través de las conclusiones definitivas donde el objeto del proceso queda taxativamente fijado. Y esto es así porque partiendo de que el juicio oral sirve precisamente para practicar y debatir pruebas, la fijación inamovible de la acusación en las conclusiones provisionales haría inútil toda la actividad probatoria practicada. Es por lo que las partes acusadoras tienen libertad para realizar alteraciones tanto fácticas como jurídicas al elevar sus conclusiones a definitivas. Y es a través de esas conclusiones definitivas, cuando es posible que se aprecien en la sentencia calificaciones normativas, fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravantes que no se habían tenido en cuenta inicialmente en la fase provisional.

Esa posibilidad de modificación tiene límites que se apoyan en el contenido del principio acusatorio y en derecho a la defensa y así se exige una identidad sustancial del hecho de modo que no sería admisible una alteración que implicara la sustitución de unos hechos por otros que sean distintos desde el punto de vista naturalístico. Se admiten, por el contrario, precisiones, ajustes o integraciones fácticas con mero valor aditivo, variaciones en la valoración jurídica o en elementos accidentales siempre y cuando se respete íntegramente la identidad esencial de los hechos originales debatidos. El artículo 732 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite la modificación de las conclusiones provisionales una vez practicada la prueba en el plenario. En igual sentido, en el ámbito del procedimiento abreviado, el artículo 788.4º. Y es significativo lo dispuesto en el párrafo 5º del anterior precepto cuando señala la Ley que «Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas».O lo que es lo mismo, cuando la modificación de las conclusiones provisionales alcance determinado grado de modo que la identidad del objeto del proceso quede afectada, hay una suerte de complemento del plenario en aras de garantizar el principio de defensa de la parte acusada.

No cabe duda de que la modificación al inicio de las sesiones del juicio oral del escrito de conclusiones provisionales constituyó un trámite alegal o atipico pero en modo alguno entrañó vulneración del principio acusatorio o determinación de una situación de indefensión del acusado. Hubo un aplazamiento del juicio de modo que la defensa pudo articular prueba o contravenir la tesis modificada de la acusación. Tampoco hubo una alteración fáctica de las conclusiones provisionales, que quedaron incólumes. Es más, pudiéramos sostener que la situación creada ampliaba el elenco de garantías de la parte acusada al conocer desde el primer momento la modificación en la calificación sin esperar a que la misma tuviera lugar, en los términos legalmente previstos, una vez concluido el plenario. No hay atentado alguno al derecho de defensa de la acusada ni se ha quebrantado el principio acusatorio o el de contradicción. El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso se dice que se ha el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por ausencia de prueba de cargo suficiente, válida y correctamente valorada que justifique una condena, y subsidiariamente la infracción del principio in dubio pro reo.

Contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia y las posibilidades de su enervación.

El derecho a la presunción de inocencia exige que cualquier condena penal se asiente sobre una actividad probatoria de cargo lícita, válida y suficiente. Para que este derecho quede enervado, es imprescindible contar con una prueba de cargo «desarrollada regularmente y suficiente para enervar, en términos de razonabilidad, el derecho constitucional a la presunción de inocencia», tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 341/2026, de 13 de mayo.

Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio y es calificada como la "clave de bóveda"de las garantías que definen la posición del acusado y le protegen frente a un castigo arbitrario, tal y como consagran las SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril ( STC 31/2026). En este sentido, la STC 40/1988, de 10 de marzo, aclara que en el ordenamiento constitucional no existe un derecho del ciudadano a obtener una declaración judicial expresa de su inocencia, sino estrictamente el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a exigir que cualquier condena esté precedida obligatoriamente por una suficiente actividad probatoria de cargo ( STC 19/2026).

La enervación del derecho no solo es posible a través de pruebas directas, sino que también es plenamente viable a través de la prueba indiciaria o circunstancial. La STS 331/2026, de 6 de mayo, subraya que la jurisprudencia admite la plena aptitud de los indicios para contrarrestar la presunción de inocencia. Para ello, deben concurrir varios requisitos estrictos, una pluralidad de indicios debidamente acreditados mediante prueba directa y que el órgano judicial explicite un razonamiento o juicio de inferencia lógico, de manera que la conclusión sobre la culpabilidad fluya de forma natural, razonable y directa desde los hechos base.

El testimonio de un único testigo, específicamente la declaración de la víctima ostenta aptitud plena para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La STS 335/2026, de 6 de mayo, basándose en una consolidada jurisprudencia (citando expresamente las SSTS 282/2018, 119/2019 y 258/2023), confirma que «la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, incluso cuando sea la única prueba directa de los hechos» Sin embargo, esta misma resolución advierte que esto no implica una regla matemática de prueba tasada ni convierte dicho testimonio en concluyente de forma automática. Para que un testimonio único sea hábil y logre fundamentar una condena, la convicción debe descansar en criterios racionales de contraste, tales como la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud, y la persistencia en la incriminación. En idéntico sentido, la STS 320/2026, de 30 de abril, avala que el testimonio único de la víctima sirva para enervar la presunción de inocencia.

En el supuesto que se analiza, la enervación de la presunción de inocencia de la acusada se ha apoyado fundamentalmente en el testimonio de la menor Carlota. El tribunal determina que su testimonio posee la solidez necesaria tras analizar los tres filtros jurisprudenciales tradicionales. Así no se acreditó ningún móvil espurio, venganza o enemistad por parte de la menor hacia la acusada. Se descartó la teoría de la defensa de que los hechos estuvieran motivados por celos. El relato de la víctima fue calificado como veraz, coherente y espontáneo. También se ha considerado persistente en sus elementos esenciales. Se entiende razonable que la menor tardara cinco años en revelar los abusos. Se atribuye a su corta edad cuando ocurrieron los hechos (10 años), el sentimiento de vergüenza y la falta de capacidad para gestionarlo en su momento, algo que los peritos definen como habitual en estos casos. Como elementos de corroboración se establece que ha quedado plenamente probado y admitido por las partes que, durante el curso escolar 2018/19, la acusada estaba contratada para el cuidado exclusivo de la menor por las tardes. Esto confirma que existía el escenario de intimidad y la ventana temporal exacta, en el domicilio familiar y sin terceros presentes, descrita por la víctima. Se añade a lo anterior el informe pericial de credibilidad del IMELGA, a través del cual psicólogos forenses evaluaron a la menor utilizando el sistema científico SVA (Statement Validity Assessment)y el análisis de contenido CBCA. Los peritos ratificaron que el relato libre de la joven cumplía con 16 de los 19 parámetros de credibilidad, calificándolo como altamente veraz. A lo anterior se suma que el informe del IMELGA y la psicóloga que trataba a la menor confirmaron que presentaba una afectación emocional y sintomatología de corte postraumático, ataques de ansiedad y recuerdos intrusivos. Se determinó que este cuadro clínico es clínicamente compatible con haber sido víctima de los abusos denunciados.

Pues bien, frente a esa situación la construcción de la defensa se articula sobre la base de la fragmentación de los testimonios que, interpretados globalmente, han sido atendidos por la sentencia apelada. Es significativa la afirmación que hace la sentencia 218/2026, de 17 de marzo, para cuestionar esa situación y así indica que «No es posible que por la fragmentación y disección de cada uno de los testimonios se alcance a considerar que los mismos son esencialmente contradictorios cuando de manera clara se aprecia un bloque esencial que ha permanecido inalterado en todo momento.»En igual sentido las sentencias 300/2018, de 19 de junio, y 142/2017, de 2 de marzo. Y es eso precisamente lo que ha sucedido.

Destaca la defensa una falta de concreción temporal significativa en el testimonio de la menor. A juicio de la Sala carece de relevancia esa posible imprecisión. Nos estamos refiriendo a hechos que ocurrieron hace entre 7/ 8 años, cuando la menor contaba con 10/11 años. Es difícil pretender una ubicación temporal exacta de lo sucedido y es perfectamente asumible que la ubicación temporal de lo sucedido se ubique con referencia al año escolar que se cursaba; atiéndase además que la sucesión de hechos delictivos impide además su concreción cronológica, extremos estos que parecen evidentes. Por otra parte entendemos que la testigo relató con suficiente precisión, dentro de lo exigible atendiendo las circunstancias del caso y la propia condición de la víctima, lo sucedido. No entendemos que afecte a la credibilidad del testimonio el hecho de que se refiere genéricamente a lo sucedido en muchas ocasiones con recuerdos puntuales de detalles de lo acaecido. Asimismo es completamente inocuo el hecho de que en el momento de la declaración introduzca la testigo un suceso inédito, cual es la exhibición de material pornográfico decimos eso porque ahora la defensa parece dar por válida la prueba que con carácter preconstituido se configuró en la instrucción y, en segundo lugar, porque el testimonio no tiene por qué ser univoco para que sea creíble y no es infrecuente que en sucesivas declaraciones afloren detalles inicialmente inadvertidos. No encontramos fisura alguna en la credibilidad del testimonio por el hecho de que la denuncia se active mediante la intervención de terceros; olvida la defensa que se trata de una menor de edad que, además, ha justificado el hecho de no haber contado lo sucedido en momentos próximos a los hechos. Tampoco advertimos merma alguna de la credibilidad del testimonio el que el relato a su hermana Margarita fuese parcial ni tampoco la falta de exteriorización de disgusto o desagrado por la presencia de Jacinta. Tampoco es relevante el hecho de no poder describir con plena exactitud alguno de los episodios denunciados. No se aprecian fisuras en la globalidad del testimonio de cargo y no se olvide, como señala la sentencia 928/2025, de 12 de noviembre, con cita de la 205/2022, de 8 de marzo, que la valoración del testimonio de la víctima testigo es algo complejo que no se limita a adverar el cumplimiento de los requisitos del triple test y que por lo tanto la presencia de alguna inexactitud o contradicción no vicia en modo alguno la veracidad de lo contado.

Articula la defensa el escrito de recurso acudiendo a los testimonios vertidos por la madre de Carlota, de su padre, de su hermana. En relación con esta simplemente se trataría de un testimonio de referencia de lo sucedido, carente de cualquier eficacia probatoria al respecto más allá de corroborar la realidad de una comunicación de la víctima sin que sea en modo alguno relevante el recurso más o menos detallado de Margarita sobre aquellos concretos episodios y debe recordarse que la propia Carlota indicó que no relato con detallo lo sucedido a sus familiares. Y otro tanto puede decirse en relación con el padre o la madre. En realidad corroboran no tanto lo sucedido sino el hecho de que la víctima contara lo sucedido pero el hecho de contarlo supone ciertamente un elemento corroborador de veracidad, unido, claro está, al resto de los elementos a considerar. En realidad la sentencia solamente indica que no hay contradicción o fisura relevante entre lo manifestado por la menor y lo depuesto en el plenario por su padre, su tía, su madre y su hermana, los cuales confirmaron en esencia lo manifestado por la menor y esa afirmación desde luego no está desvirtuada pues lo troncal, lo fundamental, al margen de detalles específicos, aparece corroborado. Y sustancial aparece el testimonio de Marina, interviniente no como perito sino como testigo cuya declaración se ciñe a aquello que la menor le hubiera contado en las sesiones de tratamiento en relación con los hechos enjuiciados y eso es precisamente lo que acoge la sentencia apelada; simplemente corrobora el elemento de que Carlota le habría contado a la psicólogo lo sucedido sin que ese testimonio venga viciado en modo alguno por el elenco de carencias que la defensa expone en su recurso.

Finalmente y en relación con el informe de credibilidad del Imelga, nos encontramos ante un informe de credibilidad. No es la clave de bóveda de la condena, como parece sostener la defensa, sino un elemento más, uno de tantos, que ha servido a la Sala para llegar a la configuración del relato fáctico. Es importante reiterar que la doctrina de la Sala 2ª es clara al delimitar el alcance de las periciales de credibilidad. Así se dice que «los informes psicológicos sobre credibilidad, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba»( STS 511/2019, de 28 de octubre). Por lo tanto, el verdadero valor de este medio de prueba radica en su capacidad para ofrecer al juzgador un análisis sobre el perfil del declarante. En concreto, sirve para evaluar «sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.»( STS 238/2011, de 21 de marzo). Bajo ninguna circunstancia estos dictámenes técnicos pueden restar prerrogativas a la función jurisdiccional y así se dice que «este tipo de prueba nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de las pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Éste no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad»( STS 717/2018, de 17 de enero). La sentencia de instancia analiza pormenorizadamente el valor que confiere al informe de credibilidad del Imelga razonamiento que es impugnado por la defensa al considerarlo metodológicamente deficiente por no incluir la transcripción de la entrevista ni analizar las posibles contradicciones con otras declaraciones de las actuaciones. El Tribunal rechaza esta crítica aclarando que contrastar las discrepancias entre testimonios es una labor estrictamente judicial y no de los peritos, además de que el sistema de valoración empleado ni siquiera exige dicho requisito. Asimismo, el Tribunal dictamina que la validez del documento no se ve afectada por la ausencia del relato libre de la menor, dado que la defensa siempre mantiene la facultad de someter el informe a crítica y exigir explicaciones a sus autores en el juicio.

Veamos los óbices que la defensa articula en torno al informe pericial de credibilidad

En primer lugar, la pericial de credibilidad no acredita hechos ni autoría debido a su alcance estrictamente limitado. Esta afirmación no ofrece duda alguna; los propios peritos han indicado cuál era el alcance de su pericia. El hecho de que no se apreciaran móviles espurios en el relato es una circunstancia a ponderar en el juicio de veracidad del testimonio, sin más.

En segundo lugar, la defensa subraya que se observa una deficiente trazabilidad del método SVA por la ausencia del relato libre y de material verificable. Los peritos explican que el pilar fundamental del método SVA es el relato libre. Sin embargo, ante las preguntas de la defensa, admiten que el relato libre en este caso no se incorporó. Pues bien, en contra de lo significado por la defensa, los peritos han destacado que en el método SVA no es necesario hacer constar el contenido del relato libre en el informe y que muchas de las respuestas plasmadas se corresponden con la literalidad de la contestación dada por la menor. No es cierto que se impida la contradicción; la defensa ha podido cuestionar el informe, hubiera incluso sido posible la elaboración de una pericia contradictoria. La pretensión de la defensa se articula más sobre la base de conseguir una suerte de nueva pericia mediante la puesta de manifiesto de las bases fácticas en la que se apoyó aquella, más allá de cuestionar el informe en sí mismo.

En tercer lugar, el itinerario analítico está incompleto: el CBCA no fue cuantificado y se reconoció un error. Los peritos afirman que la aplicación del CBCA sobre el relato de la menor consiste en una valoración cualitativa. Sin embargo, admiten un error aritmético relevante, lo que evidencia falta de precisión. Al no incorporarse el relato libre ni la transcripción, la invocación de criterios cualitativos queda vacía de soporte verificable para la defensa. Es paradigmático que los peritos destaquen la corrección espontánea de errores, pero, al no constar el material base, no puede verificarse ni el contexto ni la espontaneidad real del fragmento. La defensa queda obligada a discutir conclusiones sin poder contrastar la premisa fáctica. Lo que destaca la defensa es un mero error carente de eficacia a los efectos pretendidos. La defensa, como se anticipó, puede contradecir el informe, cuestionarlo y criticarlo, pero las premisas fácticas son las que los peritos han recogido con su observación y esa observación no puede sustituirse sino mediante la elaboración de otro informe, lo que no ha sido el caso.

En cuarto lugar, indica la defensa que existe opacidad en las condiciones de la entrevista, lo que genera riesgo de sugestión. Los peritos describen una reunión previa en la que ya se abordaron los hechos. Dado que el propio método exige evitar inducción, la ausencia del material impide verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones de validez. A ello se suma que el formato empleado diluye la posibilidad de control, lo que sitúa la pericial al margen de una metodología de estandarización verificable. No es cierto lo que afirma la defensa. En un claro ejercicio de trasparencia los peritos relataron toda la metodología seguida, justificando la necesidad de esa primera reunión, sin que quepa inferir necesariamente esa inducción o manipulación de la menor, inexistente al margen de las fabulaciones de la defensa letrada de la acusada, comprensibles desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En quinto lugar, el método genera un efecto de circularidad al confundir la consistencia del relato con la corroboración externa objetiva. La pericial no prende una corroboración periférica real porque su objetivo no es realizar afirmaciones sobre la veracidad de lo narrado sino sobre la credibilidad que ofrece el relato, al margen de su realidad.

En sexto lugar, la defensa argumenta que los peritos aclaran que la menor no presenta un cuadro de estrés postraumático, sino sintomatología compatible. Incluso aceptando esa sintomatología, continúa razonando, su existencia no acredita el hecho concreto ni la autoría; constituye un dato clínico o psicológico susceptible de múltiples etiologías. Concluye indicando que convertir la sintomatología en corroboración del hecho sin un análisis diferencial contrastado supondría un salto inferencial no permitido. No es posible atender a ese razonamiento. La pericial concluye con la presencia de sintomatología compatible con la existencia de una agresión sexual; incumbe a la Sala acreditar la relación causal entre aquella y esta. No es el informe pericial el que determina esa realidad sino el propio juicio de la Sala de manera que lo ahora expresado en modo alguno afecta al informe pericial sino al juicio de inferencia de la Sala.

Cumple señalar que la prueba pericial no ha sido sino un elemento más que ha coadyuvado a la conclusión fáctica alcanzada, no ha tenido el objeto de suplir carencia probatoria alguna sino conformar, con el resto de la prueba, el material sobre el que se asiente la conclusión de los hechos probados.

En definitiva, no podemos sino entender que la sentencia se ha apoyado en prueba de cargo suficiente; que los testimonios de los intervinientes en el plenario han sido razonablemente valorados, que no hay atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de los testimonios e informes vertidos en el plenario, lo que determina el rechazo del alegato ofrecido por la defensa.

Así las cosas no podemos sino rechazar el alegato atinente a la vulneración de la presunción de inocencia y sentada la certeza que alcanza la Sala a quo cuando fija el relato de lo sucedido es igualmente rechazable la invocada vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio se desenvuelve en el campo valorativo de las pruebas, presuponiendo que ha existido una actividad probatoria válida. Entra en juego cuando, tras la valoración de la prueba, dos opciones son igualmente posibles o el juez alberga dudas razonables, obligando a optar por la hipótesis más favorable al reo. Nada de eso ha sucedido. Ninguna duda ha albergado la Sala.

QUINTO.-Como quinto motivo de impugnación se denuncia infracción del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la consideración de un delito continuado sobre la base de que el relato de la menor es genérico e indeterminado.

Se solicita la exclusión de la figura del delito continuado ( art. 74 CP) apreciada por la sentencia de instancia respecto a un delito contra la libertad sexual de un menor de 16 años. La defensa postula que la resolución aplicó este precepto de manera automática y extensiva, transformando una imputación fáctica imprecisa en una agravación punitiva injustificada.

El principal escollo que formula la defensa para justificar la elusión de la continuidad delictiva se apoya en la indeterminación de los actos que van a integrar esa categoría delictual. Viene a sostener que la mera afirmación genérica de que los hechos sucedieron muchas vecesno valida la aplicación del artículo 74 del Código Penal.

No podemos compartir la posición de la apelante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido conformando la tesis que establece la inexigibilidad de acreditar, fechar o individualizar con exactitud cada uno de los episodios de abuso o agresión sexual cuando se trata de delitos continuados sobre menores. Así la sentencia 278/2026, de 13 de abril, determina que «Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).»En igual sentido la sentencia 248/2026, de 25 de marzo. Las SSTS 355/2015, de 28 de mayo y STS 125/2017, de 27 de febrero, recuerdan que resulta imposible identificar las fechas, ocasiones y el número exacto de acciones abusivas en estos casos debido a la temprana edad en la que comienzan y a su reiteración. La STS 210/2014, de 14 de marzo, señala que, precisamente por esta dificultad, se acude a la aplicación del instituto del delito continuado, siendo de gran utilidad para abarcar la punición de toda la conducta enjuiciada. Las SSTS 157/2017, de 13 de marzo y STS 199/2021, de 4 de marzo, aclaran que la inconcreción fáctica o la imposibilidad de concretar la fecha de ocurrencia no supone un quebrantamiento de forma, al ser un dato de experiencia probada derivado de la propia naturaleza y frecuencia de estos ataques. Podemos citar otras sentencias como las 514/2017, de 6 de julio y 573/2017, de 18 de julio, y 355/2015, de 28 de mayo, entre otras muchas.

No hay déficit probatorio pues la continuidad delictiva se ha adverado con la declaración de la víctima y el valor que se le ha dado a la misma; tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad al encajarse las conductas descritas por la víctima en el tipo correspondiente y, finalmente, tampoco se ha quebrantado el derecho de defensa de la acusada quien ha podido cuestionar con plena amplitud el contenido principal de la prueba de cargo y desde luego la doctrina consolidada del Tribunal Supremo tiene una dirección opuesta a la indicada por el recurrente.

El motivo, por consiguiente, corre idéntica suerte que los anteriores.

SEXTO.-Como sexto motivo de impugnación se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 192.2 del Código Penal, quebrando el principio non bis in idem y, en consecuencia, una errónea individualización de la pena.

La defensa construye este motivo partiendo de que se ha aplicación el subtipo agravado del artículo 192.2 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, en la consideración de que la relación de guarda es una circunstancia autónoma susceptible de agravar la pena. Sin embargo, esa circunstancia ya ha sido considerada por el legislador para integrar el tipo penal aplicado. Razona la defensa que «La sentencia subsume los hechos en el artículo 181 del Código Penal en su modalidad agravada, apreciando expresamente que la acusada se habría prevalido de una relación de superioridad o cuidado respecto de la menor»(sic).

Yerra la recurrente en su planteamiento. La simple lectura de la sentencia muestra que el tipo aplicado es el básico del artículo 181. En concreto los apartados 1 y 3 del mismo. En ningún momento se ha aplicado el apartado 4 que contempla las modalidades agravadas del tipo básico. Si así hubiera sido la razón asistiría a la recurrente; pero sucede que la premisa expuesta en el recurso no se ajusta a la realidad. La sentencia solo ha contemplado el artículo 181 en sus apartados 1 y 3; en ningún momento el apartado 4.

La caída del presupuesto sobre el que se construye el motivo de impugnación determina el rechazo del mismo.

SÉPTIMO.-Como séptimo motivo de impugnación se denuncia infracción en la normativa reguladora de la individualización de la pena sobre la base de considerar la indebida consideración de la continuidad delictiva y la figura agravatoria del artículo 192.2 del Código Penal. Así las cosas interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Finaliza el motivo aludiendo a la improcedente imposición de la pena en su mitad superior.

La cuestión afectante a la consideración de la continuidad delictiva y la circunstancia agravatoria del artículo 192.2 han sido tratadas, sin éxito para la recurrente, en fundamentos precedentes.

Sobre las dilaciones indebidas propiamente dichas, señala la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.»

Desde luego el procedimiento no ha tenido una duración ni siquiera cercana a esos cinco años, pero aún más, el Tribunal Supremo descarta que pueda computarse el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el inicio del proceso para atenuar la pena; en tal sentido la sentencia 314/2026, de 29 de abril, determina que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) no depende de un mero dato cronológico o suma aritmética de años, sino de una paralización o prolongación extraordinaria e injustificada que no sea atribuible al acusado ni a la complejidad de la causa. En este sentido, el cómputo del plazo razonable (dies a quo) no se inicia con la presentación de la denuncia ni con el comienzo general de la investigación, sino en el momento exacto en el que el interesado adquiere la condición de imputado. Como recuerda la Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, es la imputación la que marca este inicio debido a que el fundamento de la atenuante conecta con la doctrina de la "pena natural", es decir, la compensación por los perjuicios y la zozobra psicológica que sufre una persona al verse sometida formalmente a un proceso penal. Esta misma línea, que sitúa el punto de referencia en el comienzo del proceso y la afectación directa del interesado, es la respaldada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones como la STEDH de 15 de julio de 1982 y la STEDH de 28 de octubre de 2003 (caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Por tanto, dado que antes de la imputación formal no existe afectación de derechos fundamentales, el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede transformarse, como concluye la STS 1054/2009, de 30 de septiembre, en un inexistente derecho del delincuente a ser descubierto con prontitud. El fundamento de la atenuación, por consiguiente, es la compensación por el sometimiento a un proceso penal con el gravamen que ello comporta; ese gravamen no existe mientras el delito no ha tenido presencia procesal y el investigado no se encuentra inmerso en el mismo. El fundamento de la atenuante no existe en los casos de demora en la denuncia y por tanto es inviable su consideración como atenuante analógica. Sobre la limitación del derecho de defensa, al margen de que resulta absolutamente ajena al contenido de las dilaciones indebidas, no indica la recurrente qué concreta actividad probatoria o de defensa se ha visto anulada o siquiera reducida por el trascurso del tiempo hasta la denuncia. No hay, por consiguiente, elemento alguno del que inferir la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, por otra parte, ninguna trascendencia tendría al haberse impuesto las penas en su grado mínimo.

OCTAVO.-El recurso denuncia una infracción de ley por la aplicación indebida de los artículos 48 y 57 del Código Penal al imponer las prohibiciones de aproximación y comunicación por un plazo de quince años. La parte recurrente alega que dicha medida adolece de una falta de determinación del régimen aplicable, lo que genera indefensión al no aclararse cómo debe ejecutarse. Asimismo, se impugna la resolución por la ausencia de fijación de las condiciones concretas de la medida, señalando específicamente que no se han establecido de manera precisa los límites espaciales, como la distancia de seguridad de 500 metros.

El artículo 57.1 del Código Penal determina que «Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave».El elemento determinante de la adopción de esta medida se centra en la gravedad de los hechos. Hasta en tres ocasiones la sentencia alude a la gravedad de los hechos, subrayando esta circunstancia. Tal extremo justifica no solo la adopción de la medida del artículo 48 sino que, apareciendo ineludible la aplicación del párrafo segundo del artículo 57.1 es posible la aplicación de la medida por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia y sentado que la pena impuesta lo ha sido en más de 10 años parece que la imposición de la prohibición recogida en la sentencia se acomodaría a la mitad inferior del margen ofrecido por la norma para fijar la duración de la medida, situación que se antoja proporcionada. Igual sucede con la distancia fijada como de alejamiento, dentro de estándares normalmente acogidos sin que sea posible atender a una justificación que vaya más allá de la razonabilidad y proporcionalidad, como ha sido el caso.

NOVENO.-Como noveno motivo de impugnación el recurso impugna el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por considerar que el tribunal incurrió en una infracción de ley y en un error al valorar la prueba al fijar una indemnización de 25.000 euros por daños morales. Se añade que dicha cuantía es indebida y desproporcionada, que no existe constancia de un daño acreditado ni se ha demostrado el nexo causal entre los hechos y el perjuicio alegado. Asimismo, se denuncia la vulneración de los artículos 110 y 116 del Código Penal, al haberse obviado los principios de proporcionalidad y de reparación estrictamente justificada debido a una absoluta falta de motivación en la cuantificación del daño. Por todo ello, se solicita la revocación de esta medida, interesando la total absolución del pago, o en su defecto, una reducción sustancial de la cantidad fijada, excluyendo en cualquier caso la aplicación de intereses.

Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que señala, en primer lugar, que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, lo que resulta indisoluble de las agresiones que afectan a relevantes bienes jurídicos, como la libertad sexual o la intimidad. En segundo lugar, que la cuantificación de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el «quantum» indemnizatorio».En tercer lugar, que no es necesario que los daños morales hayan de concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas, bastando que se considere «la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima»( STS 650/2021, de 20 de julio). En cuarto lugar, que la cuantificación económica de la indemnización por daño moral es función que compete al Tribunal de instancia. En quinto lugar, que cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. «Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión»( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio). En sexto lugar que la determinación de que determinada cantidad se aleja de los estándares habituales exige que quien alega tal eventualidad ofrezca «al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción»(554/2021, de 23 de junio). La sentencia 169/2021, de 15 de febrero, contempla que solo en determinados supuestos es posible reducir la indemnización fijada en la instancia y entre estos supuestos se contemplan, el exceso sobre lo solicitado por las partes, la fijación defectuosa de las bases correspondientes, la discordancia entre las bases y la cantidad fijada, el relevante apartamiento de las sumas señaladas en supuestos semejantes, el error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, la aplicación defectuosa del baremo que corresponda cuando la misma sea imperativa o haya sido acogida orientativamente por el Tribunal. Pues bien, ningún elemento de contraste ofrece la recurrente para justificar la quiebra del principio de proporcionalidad y bien cabe indicar que la indemnización fijada se ajusta a los estándares que se vienen estableciendo en supuestos similares. Así, en sentencia de este Tribunal nº 45/2026, de 6 de abril, se consideraron 7.000 € por sendas agresiones sexuales, sin penetración, con dos episodios a una menor de 16 años; en sentencia 37/2026, de 4 de marzo, se consideró, una cantidad de 30.000 €, tratándose igualmente de agresión(abuso) sexual a menor de edad de manera continuada; en sentencia 15/2026, de 27 de enero, se consideró la suma de 10.000 € por agresión sexual a una menor sobre la base de unos hechos de objetiva menor gravedad que los ahora contemplados; en sentencia 11/2026, de 21 de enero, en un supuesto de agresión sexual, puntual, con victima mayor de edad, en episodio notablemente menos grave que el que ahora se contempla, se valoró una indemnización de 7.000 €. Pues bien, atendiendo a los datos anteriores y considerando la gravedad de los hechos, la vulnerabilidad de la víctima, la continuidad delictiva que integra una pluralidad indeterminada de ataques a la libertad sexual de Carlota, parece de todo punto ajustada la cantidad fijada en concepto de indemnización.

Sobre el devengo de intereses es de aplicación lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, norma esta adaptable con carácter supletorio a los efectos civiles derivados de una condena penal ( artículo 4 de la Ley de enjuiciamiento civil) y no puede olvidarse que se está en presencia de una condena a una cantidad liquida. La cuestión no ofrece duda alguna.

El presente motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta, contra la sentencia número 217, de 3 de diciembre de 2025, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el procedimiento ordinario número 56/2023, resolución que se confirma en todo su contenido y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara, que Jacinta, desde el día 11 de septiembre de 2018 y durante el curso escolar 2018/19, se encargó del cuidado y atención de la menor Carlota, nacida el NUM000 de 2007, y con edad de diez años cuando se iniciaron tales labores de cuidado, acudiendo la acusada por la mañana al domicilio en el que residía la menor, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, para llevarla al transporte escolar, recogiéndola al mediodía cuando retornaba tras la salida de su centro educativo, permaneciendo con ella en el mencionado domicilio hasta que, en torno a las seis de la tarde, llegaba la tía de la menor, Elisenda, o su padre, Victorino.

Jacinta, aprovechando que la menor quedaba bajo sus cuidados, con ánimo de menoscabar la indemnidad sexual de la menor, de manera reiterada y repetida en el tiempo, de forma semanal, cuando la menor se encontraba en el sofá del salón, y ocasionalmente en una silla que forma parte de la misma estancia o en una cama, le bajaba la ropa interior y, mientras ella se encontraba arrodillada, lamia los órganos genitales de Carlota, llegando en una ocasión a penetrar su vagina con los dedos, provocando dolor a la menor.

La acusada indicaba a la menor que no podía contárselo a nadie y que cuando tuviese quince años si quería le quitaba la virginidad, llegando a pedir en una ocasión a la menor que le practicase sexo oral, si bien ello no llegó a tener lugar.

A consecuencia de estos hechos Carlota presentó una sintomatología de corte postraumático".

PRIMERO.-La representación procesal de Jacinta formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, nº217, en el procedimiento abreviado nº56/2023, de 3 de diciembre de 2025, articulando como primer motivo de impugnación la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales por omisión en la sentencia de las cuestiones previas resueltas in voce (incongruencia omisiva y falta de motivación), determinante de una situación de indefensión.

En el desarrollo del motivo la parte sostiene que el núcleo de la reclamación radica en que la resolución judicial escrita adolece de un silencio absoluto respecto a las cuestiones previas planteadas y resueltas oralmente durante el plenario. A efectos de la admisibilidad del recurso, se destaca el estricto cumplimiento de los remedios procesales previos legalmente establecidos y así se destaca que hubo intento de subsanación previa al solicitarse en tiempo y forma el complemento por omisión de pronunciamientos al amparo del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta solicitud se fundamentó en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), aplicables de forma supletoria en virtud del artículo 4 de la LEC. La petición de integración fue expresamente denegada mediante resolución judicial con fecha de 16 de diciembre de 2025. Al haberse agotado esta vía y persistir el silencio en el fallo, se configuran plenamente los requisitos para el motivo de apelación.

La sentencia omite cualquier tipo de referencia, sea expresa o por remisión, a las cuestiones previas debatidas en el juicio. Carece por completo de identificación y de la mínima fundamentación jurídica que justifique su desestimación. Esta omisión genera una indefensión material real. Si bien el juicio oral se documenta mediante grabación, la resolución escrita debe exteriorizar la decisión sobre los extremos planteados. El silencio de la resolución impide a la defensa impugnar con precisión los fundamentos del rechazo de las cuestiones previas.

La primera objeción que merece el planteamiento del motivo es la falta de determinación de qué concretas cuestiones previas de las planteadas no fueron convenientemente resueltas, siquiera formalmente. Es más, hasta qué punto la decisión de la Sala sobre las mismas, siquiera de forma oral, colma los requisitos formales para poder entender estas perfectamente resueltas, al menos formalmente.

En segundo lugar, como bien dice el propio recurrente, «Frente a dichas decisiones, esta parte formuló protesta, quedando constancia en el acto a efectos de reproducirlas en el recurso contra la sentencia»(sic). Se refería a la resolución oral en la que se resolvían las cuestiones previas planteadas. Efectivamente, su impugnación, si así podemos llamar a la formalización de la discrepancia con aquella resolución, tendrá lugar cuando se impugne la sentencia definitiva. La resolución de aquellas cuestiones tuvo lugar en el momento de su planteamiento; si esta resolución fue equivocada, sus consecuencias son susceptibles de impugnación precisamente en este recurso de apelación sin necesidad de que las mismas tengan una expresa mención en la sentencia. No es preciso un pronunciamiento ni referencia alguna, expresa, a aquellas cuestiones porque las mismas ya fueron convenientemente resueltas en aquel momento procesal, en el inicio del juicio oral. La motivación de la denegación de las cuestiones previas planteadas se plasmó oralmente en el juicio. Tiene la parte expedita la vía para volver a plantearlas en esta alzada y cuestionar la decisión en su momento adoptada. Es absurdo declarar la nulidad del juicio cuando aquellas cuestiones ya fueron conveniente, y acertadamente, resueltas en la instancia, de manera oral, sin que esa decisión merezca una explícita referencia en la sentencia, como parece pretender la parte apelante.

La motivación anterior se apoya en el siguiente razonamiento. El planteamiento de las cuestiones previas que el procedimiento abreviado contemplaba en el artículo 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, se extendió al procedimiento ordinario. El Tribunal Supremo ha admitido la proyección del régimen de planteamiento de cuestiones previas en el procedimiento abreviado al procedimiento ordinario, cuestión que no ofrece hoy duda alguna. En tal sentido y como muestra reciente, la STS 235/2026, de 20 de marzo, viene a recoger la tesis de la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que abordó nuevamente un supuesto en el que el Tribunal de instancia había rechazado la pretensión de nulidad de la prueba sobre la base de la supuesta imposibilidad de articular, como cuestión previa, la impugnación de las grabaciones, sosteniendo que dicha tacha debía haberse formulado en el trámite de conclusiones definitivas. Frente a tal planteamiento, esta Sala declaró que la impugnación al inicio del juicio oral, a través del cauce de las cuestiones previas, constituye un momento procesal idóneo para cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas e invocar su nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones judiciales habilitantes, en particular cuando no consta en las actuaciones la documentación necesaria para verificar la legitimidad de la medida. Asimismo, se afirmó de forma expresa que esta posibilidad no puede ser excluida en el procedimiento ordinario bajo el argumento de la inexistencia de un trámite procesal equivalente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo que, también en dicho procedimiento, puede articularse una audiencia preliminar destinada a la resolución de cuestiones previas, mediante la aplicación analógica del régimen jurídico previsto para el procedimiento abreviado (vid. STS 465/2011, de 31 de mayo, y STS 722/2012, de 2 de octubre).

Y es precisamente ese régimen el que ahora merece traer a colación en el sentido de que la decisión de las cuestiones previas no exige una resolución expresa en la sentencia; la resolución aparece oralmente, tal y como previene, sin más exigencias, el artículo 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la reforma de 2025, donde se dice que «El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.»Y en similares términos, la redacción actual del artículo 785.

El motivo, por consiguiente, se rechaza.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se pretende la declaración de nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), debido a la infracción de los arts. 118 y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 11.1 de la LOPJ. El encabezamiento del motivo alude a que la sentencia se basó en pruebas ilícitas y obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberían considerarse nulas. Aplicando la doctrina de los frutos del árbol envenenado,se argumenta que toda la prueba derivada queda contaminada y, en consecuencia, también la condena y la propia sentencia. Además, se reprocha a la resolución judicial una incongruencia omisiva por no haber abordado ni resuelto esta cuestión en la sentencia.

Parece aludir el motivo a la consideración de la declaración vertida por la pretendida víctima de los hechos enjuiciados en la fase instructora como prueba preconstituida.

En el desarrollo del motivo se sostiene que, aunque la sentencia afirma basarse en la declaración de la denunciante en el juicio oral, dicha prueba no puede considerarse plenamente válida porque existió previamente una declaración preconstituida obtenida de forma irregular y contraria al art. 449 ter LECrim, que no fue depurada ni excluida expresamente por el tribunal. Se argumenta que la declaración realizada en el juicio pudo estar condicionada por esa diligencia previa nula, especialmente al ser prácticamente la única prueba de cargo. Por ello, el tribunal debía justificar de forma reforzada por qué no existía contaminación, influencia o reiteración del relato previo, algo que la sentencia no hizo. La falta de análisis y motivación supone, según el recurso, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y una infracción del art. 11.1 LOPJ, que impide valorar pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales. Se invoca además la doctrina de los frutos del árbol envenenado, defendiendo que la nulidad de la diligencia inicial contamina el resto de la prueba derivada.

El motivo concluye solicitando la absolución por falta de prueba válida suficiente o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetando las garantías constitucionales y valorando correctamente la prueba.

Es difícil comprender el planteamiento de la recurrente. Solo se entiende desde el derecho de defensa si partimos de que en este tienen cabida planteamientos extravagantes, como el que nos ocupa.

Efectivamente la menor fue oída en sede de instrucción bajo el amparo normativo del artículo 449 ter. La menor contaba en aquel momento con más de 14 años. Esta circunstancia podría determinar la consideración de que aquella declaración carecería de uno de los requisitos objetivos que permiten su consideración de prueba preconstituida. La finalidad prioritaria de esta medida, que se toma en el curso de la instrucción, es proteger a la menor del impacto y el daño psicológico que le supondría tener que someterse dos veces a la violenta situación de enfrentarse al juicio y relatar los hechos ( STS 308/2026, de 29 de abril, que cita la 353/2025 de 10 Abr. 2025); también nos dice la ya citada sentencia 308/2026 que «en la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499 ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR )».La adopción de esta medida no es opcional sino una obligación ineludible ( artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando la víctima es menor de 14 años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, siempre que se instruyan aquellos delitos que el precepto recoge. En el caso de menores de entre 14 y 18 años, el tribunal puede aprobar la prueba preconstituida por razones fundadas basadas en la existencia de un riesgo objetivo constatado. Esta posibilidad, admitida en la citada sentencia 308/2026 se apoya en el interés de evitar el daño psicológico que se pueda causar a los mayores de 14 y menores de 18 años. Así se cita la sentencia 579/2019, de 26 de noviembre, donde se dice que es regular la admisión de prueba preconstituida de la versión de la menor y de una testigo, también menor, cuando se haya acordado y ejecutado debidamente, habiéndose practicado con la debida contradicción.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal determinó que la declaración de la menor había perdido su condición de prueba preconstituida y en consecuencia recibe el tratamiento de una simple declaración sumarial. Esta decisión se justifica porque se ha acordado que la menor preste declaración durante el propio acto del juicio oral. Dado que el propósito central de la prueba preconstituida es precisamente evitar que la víctima tenga que declarar en el juicio plenario, el tribunal señala que admitida su declaración in situ, la exploración previa ya no ostenta dicho carácter de prueba preconstituida. El tratamiento de la cuestión aparece impecable. Nos encontramos ante una diligencia verificada en la instrucción que ostenta simplemente tal carácter; incluso en este caso se trataría de una diligencia en la que ha participado la acusada con asistencia letrada, incrementando de esa manera, de modo innecesario habida cuenta la situación actual, las garantías de aquella.

La declaración de la menor en fase de instrucción no ha sido siquiera considerada como prueba más allá de configurar un elemento de contraste de las diversas manifestaciones vertidas por la testigo de cargo principal en aras de apreciar la persistencia incriminatoria. En contra de lo indicado en el recurso, no se ha practicado indebidamente una prueba preconstituida porque precisamente no ha existido prueba de tal carácter. La condición de prueba preconstituida se alcanzaría una vez incluida en el bagaje probatorio del plenario y no alcanzando tal situación huelga pronunciamiento alguno sobre su nulidad. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de una prueba inexistente como tal y desde luego, sentado que la prueba de cargo ha sido la desplegada en el plenario, de ninguna manera cabe admitir que se haya cercenado el derecho de defensa de la recurrente o conculcada la existencia de un proceso con todas las garantías. No ha existido una diligencia previa irregularmente preconstituida, como sostiene el apelante.

No alcanzamos a comprender la afirmación de la parte apelante cuando asegura que la declaración prestada en el plenario no puede considerarse fuente probatoria «autónoma, independiente y no contaminada por el mero hecho de haber sido emitida con inmediación, cuando existe una declaración previa nula que pudo condicionar el relato posterior».No se ha anulado la declaración de la menor vertida en la instrucción, simplemente se le ha desprovisto de su condición de prueba preconstituida de manera que su valor queda asimilado a cualquier declaración testifical que se hubiera producido en aquella fase. Entendemos que la cuestión no merece, por evidente, mayores comentarios a pesar del estéril esfuerzo de la apelante de justificar lo injustificable intentando relacionar la perdida de los efectos probatorios preconstituidos con una diligencia realizada con violación de derechos fundamentales en orden a aplicar la doctrina de los frutos del árbol prohibido.

TERCERO.-Como tercer motivo de impugnación se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa y de las garantías procesales del art. 24 CE. Se alega que se infringió el principio acusatorio y la necesaria correlación entre acusación y sentencia porque, al inicio del juicio oral, se permitió modificar el escrito de acusación para añadir la aplicación del art. 192.2 del Código Penal, pese a la oposición expresa de la defensa. Según el recurso, esta modificación causó indefensión al alterar los términos de la acusación inicial y permitir que la sentencia se apoyara en una calificación o consecuencia jurídica no planteada previamente en condiciones adecuadas para la defensa.

El objeto del proceso penal se define fundamentalmente por su dimensión fáctica, está constituido por los hechos delictivos, el factum,y no por el nombre o la calificación jurídica que se les otorgue, esto es, su nomen iuris ( AATS, del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: ATS 11988/2025 ECLI:ES:TS:2025:11988A) y del 25 de marzo de 2026 ( ROJ: ATS 3246/2026 ECLI:ES:TS:2026:3246A).Son estos hechos concretos, penalmente relevantes y atribuidos a una persona, los que delimitan el proceso y los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas en el transcurso del juicio ( STS 190/2017, de 24 de marzo).

La acusación es la encargada de establecer este objeto procesal y, al hacerlo, marca los límites del poder fáctico y normativo del tribunal, el cual queda constitucionalmente impedido para condenar por hechos distintos a los de la acusación. No obstante, la fijación de este objeto no ocurre de una sola vez de forma rígida, sino que se produce de manera gradual a lo largo de las fases del procedimiento. En tal sentido la STS 253/2026, de 26 de marzo, nos dice que «Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20 -. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados».

En la sentencia anteriormente citada, además, se puede leer que la relación del objeto del proceso con el escrito de conclusiones definitivas es directa y nuclear, ya que este documento se erige como el verdadero instrumento procesal de la acusación. Aunque los escritos de conclusiones provisionales realizan una primera acotación para introducir la pretensión punitiva y sus elementos, es a través de las conclusiones definitivas donde el objeto del proceso queda taxativamente fijado. Y esto es así porque partiendo de que el juicio oral sirve precisamente para practicar y debatir pruebas, la fijación inamovible de la acusación en las conclusiones provisionales haría inútil toda la actividad probatoria practicada. Es por lo que las partes acusadoras tienen libertad para realizar alteraciones tanto fácticas como jurídicas al elevar sus conclusiones a definitivas. Y es a través de esas conclusiones definitivas, cuando es posible que se aprecien en la sentencia calificaciones normativas, fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravantes que no se habían tenido en cuenta inicialmente en la fase provisional.

Esa posibilidad de modificación tiene límites que se apoyan en el contenido del principio acusatorio y en derecho a la defensa y así se exige una identidad sustancial del hecho de modo que no sería admisible una alteración que implicara la sustitución de unos hechos por otros que sean distintos desde el punto de vista naturalístico. Se admiten, por el contrario, precisiones, ajustes o integraciones fácticas con mero valor aditivo, variaciones en la valoración jurídica o en elementos accidentales siempre y cuando se respete íntegramente la identidad esencial de los hechos originales debatidos. El artículo 732 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite la modificación de las conclusiones provisionales una vez practicada la prueba en el plenario. En igual sentido, en el ámbito del procedimiento abreviado, el artículo 788.4º. Y es significativo lo dispuesto en el párrafo 5º del anterior precepto cuando señala la Ley que «Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas».O lo que es lo mismo, cuando la modificación de las conclusiones provisionales alcance determinado grado de modo que la identidad del objeto del proceso quede afectada, hay una suerte de complemento del plenario en aras de garantizar el principio de defensa de la parte acusada.

No cabe duda de que la modificación al inicio de las sesiones del juicio oral del escrito de conclusiones provisionales constituyó un trámite alegal o atipico pero en modo alguno entrañó vulneración del principio acusatorio o determinación de una situación de indefensión del acusado. Hubo un aplazamiento del juicio de modo que la defensa pudo articular prueba o contravenir la tesis modificada de la acusación. Tampoco hubo una alteración fáctica de las conclusiones provisionales, que quedaron incólumes. Es más, pudiéramos sostener que la situación creada ampliaba el elenco de garantías de la parte acusada al conocer desde el primer momento la modificación en la calificación sin esperar a que la misma tuviera lugar, en los términos legalmente previstos, una vez concluido el plenario. No hay atentado alguno al derecho de defensa de la acusada ni se ha quebrantado el principio acusatorio o el de contradicción. El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso se dice que se ha el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por ausencia de prueba de cargo suficiente, válida y correctamente valorada que justifique una condena, y subsidiariamente la infracción del principio in dubio pro reo.

Contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia y las posibilidades de su enervación.

El derecho a la presunción de inocencia exige que cualquier condena penal se asiente sobre una actividad probatoria de cargo lícita, válida y suficiente. Para que este derecho quede enervado, es imprescindible contar con una prueba de cargo «desarrollada regularmente y suficiente para enervar, en términos de razonabilidad, el derecho constitucional a la presunción de inocencia», tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 341/2026, de 13 de mayo.

Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio y es calificada como la "clave de bóveda"de las garantías que definen la posición del acusado y le protegen frente a un castigo arbitrario, tal y como consagran las SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril ( STC 31/2026). En este sentido, la STC 40/1988, de 10 de marzo, aclara que en el ordenamiento constitucional no existe un derecho del ciudadano a obtener una declaración judicial expresa de su inocencia, sino estrictamente el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a exigir que cualquier condena esté precedida obligatoriamente por una suficiente actividad probatoria de cargo ( STC 19/2026).

La enervación del derecho no solo es posible a través de pruebas directas, sino que también es plenamente viable a través de la prueba indiciaria o circunstancial. La STS 331/2026, de 6 de mayo, subraya que la jurisprudencia admite la plena aptitud de los indicios para contrarrestar la presunción de inocencia. Para ello, deben concurrir varios requisitos estrictos, una pluralidad de indicios debidamente acreditados mediante prueba directa y que el órgano judicial explicite un razonamiento o juicio de inferencia lógico, de manera que la conclusión sobre la culpabilidad fluya de forma natural, razonable y directa desde los hechos base.

El testimonio de un único testigo, específicamente la declaración de la víctima ostenta aptitud plena para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La STS 335/2026, de 6 de mayo, basándose en una consolidada jurisprudencia (citando expresamente las SSTS 282/2018, 119/2019 y 258/2023), confirma que «la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, incluso cuando sea la única prueba directa de los hechos» Sin embargo, esta misma resolución advierte que esto no implica una regla matemática de prueba tasada ni convierte dicho testimonio en concluyente de forma automática. Para que un testimonio único sea hábil y logre fundamentar una condena, la convicción debe descansar en criterios racionales de contraste, tales como la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud, y la persistencia en la incriminación. En idéntico sentido, la STS 320/2026, de 30 de abril, avala que el testimonio único de la víctima sirva para enervar la presunción de inocencia.

En el supuesto que se analiza, la enervación de la presunción de inocencia de la acusada se ha apoyado fundamentalmente en el testimonio de la menor Carlota. El tribunal determina que su testimonio posee la solidez necesaria tras analizar los tres filtros jurisprudenciales tradicionales. Así no se acreditó ningún móvil espurio, venganza o enemistad por parte de la menor hacia la acusada. Se descartó la teoría de la defensa de que los hechos estuvieran motivados por celos. El relato de la víctima fue calificado como veraz, coherente y espontáneo. También se ha considerado persistente en sus elementos esenciales. Se entiende razonable que la menor tardara cinco años en revelar los abusos. Se atribuye a su corta edad cuando ocurrieron los hechos (10 años), el sentimiento de vergüenza y la falta de capacidad para gestionarlo en su momento, algo que los peritos definen como habitual en estos casos. Como elementos de corroboración se establece que ha quedado plenamente probado y admitido por las partes que, durante el curso escolar 2018/19, la acusada estaba contratada para el cuidado exclusivo de la menor por las tardes. Esto confirma que existía el escenario de intimidad y la ventana temporal exacta, en el domicilio familiar y sin terceros presentes, descrita por la víctima. Se añade a lo anterior el informe pericial de credibilidad del IMELGA, a través del cual psicólogos forenses evaluaron a la menor utilizando el sistema científico SVA (Statement Validity Assessment)y el análisis de contenido CBCA. Los peritos ratificaron que el relato libre de la joven cumplía con 16 de los 19 parámetros de credibilidad, calificándolo como altamente veraz. A lo anterior se suma que el informe del IMELGA y la psicóloga que trataba a la menor confirmaron que presentaba una afectación emocional y sintomatología de corte postraumático, ataques de ansiedad y recuerdos intrusivos. Se determinó que este cuadro clínico es clínicamente compatible con haber sido víctima de los abusos denunciados.

Pues bien, frente a esa situación la construcción de la defensa se articula sobre la base de la fragmentación de los testimonios que, interpretados globalmente, han sido atendidos por la sentencia apelada. Es significativa la afirmación que hace la sentencia 218/2026, de 17 de marzo, para cuestionar esa situación y así indica que «No es posible que por la fragmentación y disección de cada uno de los testimonios se alcance a considerar que los mismos son esencialmente contradictorios cuando de manera clara se aprecia un bloque esencial que ha permanecido inalterado en todo momento.»En igual sentido las sentencias 300/2018, de 19 de junio, y 142/2017, de 2 de marzo. Y es eso precisamente lo que ha sucedido.

Destaca la defensa una falta de concreción temporal significativa en el testimonio de la menor. A juicio de la Sala carece de relevancia esa posible imprecisión. Nos estamos refiriendo a hechos que ocurrieron hace entre 7/ 8 años, cuando la menor contaba con 10/11 años. Es difícil pretender una ubicación temporal exacta de lo sucedido y es perfectamente asumible que la ubicación temporal de lo sucedido se ubique con referencia al año escolar que se cursaba; atiéndase además que la sucesión de hechos delictivos impide además su concreción cronológica, extremos estos que parecen evidentes. Por otra parte entendemos que la testigo relató con suficiente precisión, dentro de lo exigible atendiendo las circunstancias del caso y la propia condición de la víctima, lo sucedido. No entendemos que afecte a la credibilidad del testimonio el hecho de que se refiere genéricamente a lo sucedido en muchas ocasiones con recuerdos puntuales de detalles de lo acaecido. Asimismo es completamente inocuo el hecho de que en el momento de la declaración introduzca la testigo un suceso inédito, cual es la exhibición de material pornográfico decimos eso porque ahora la defensa parece dar por válida la prueba que con carácter preconstituido se configuró en la instrucción y, en segundo lugar, porque el testimonio no tiene por qué ser univoco para que sea creíble y no es infrecuente que en sucesivas declaraciones afloren detalles inicialmente inadvertidos. No encontramos fisura alguna en la credibilidad del testimonio por el hecho de que la denuncia se active mediante la intervención de terceros; olvida la defensa que se trata de una menor de edad que, además, ha justificado el hecho de no haber contado lo sucedido en momentos próximos a los hechos. Tampoco advertimos merma alguna de la credibilidad del testimonio el que el relato a su hermana Margarita fuese parcial ni tampoco la falta de exteriorización de disgusto o desagrado por la presencia de Jacinta. Tampoco es relevante el hecho de no poder describir con plena exactitud alguno de los episodios denunciados. No se aprecian fisuras en la globalidad del testimonio de cargo y no se olvide, como señala la sentencia 928/2025, de 12 de noviembre, con cita de la 205/2022, de 8 de marzo, que la valoración del testimonio de la víctima testigo es algo complejo que no se limita a adverar el cumplimiento de los requisitos del triple test y que por lo tanto la presencia de alguna inexactitud o contradicción no vicia en modo alguno la veracidad de lo contado.

Articula la defensa el escrito de recurso acudiendo a los testimonios vertidos por la madre de Carlota, de su padre, de su hermana. En relación con esta simplemente se trataría de un testimonio de referencia de lo sucedido, carente de cualquier eficacia probatoria al respecto más allá de corroborar la realidad de una comunicación de la víctima sin que sea en modo alguno relevante el recurso más o menos detallado de Margarita sobre aquellos concretos episodios y debe recordarse que la propia Carlota indicó que no relato con detallo lo sucedido a sus familiares. Y otro tanto puede decirse en relación con el padre o la madre. En realidad corroboran no tanto lo sucedido sino el hecho de que la víctima contara lo sucedido pero el hecho de contarlo supone ciertamente un elemento corroborador de veracidad, unido, claro está, al resto de los elementos a considerar. En realidad la sentencia solamente indica que no hay contradicción o fisura relevante entre lo manifestado por la menor y lo depuesto en el plenario por su padre, su tía, su madre y su hermana, los cuales confirmaron en esencia lo manifestado por la menor y esa afirmación desde luego no está desvirtuada pues lo troncal, lo fundamental, al margen de detalles específicos, aparece corroborado. Y sustancial aparece el testimonio de Marina, interviniente no como perito sino como testigo cuya declaración se ciñe a aquello que la menor le hubiera contado en las sesiones de tratamiento en relación con los hechos enjuiciados y eso es precisamente lo que acoge la sentencia apelada; simplemente corrobora el elemento de que Carlota le habría contado a la psicólogo lo sucedido sin que ese testimonio venga viciado en modo alguno por el elenco de carencias que la defensa expone en su recurso.

Finalmente y en relación con el informe de credibilidad del Imelga, nos encontramos ante un informe de credibilidad. No es la clave de bóveda de la condena, como parece sostener la defensa, sino un elemento más, uno de tantos, que ha servido a la Sala para llegar a la configuración del relato fáctico. Es importante reiterar que la doctrina de la Sala 2ª es clara al delimitar el alcance de las periciales de credibilidad. Así se dice que «los informes psicológicos sobre credibilidad, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba»( STS 511/2019, de 28 de octubre). Por lo tanto, el verdadero valor de este medio de prueba radica en su capacidad para ofrecer al juzgador un análisis sobre el perfil del declarante. En concreto, sirve para evaluar «sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.»( STS 238/2011, de 21 de marzo). Bajo ninguna circunstancia estos dictámenes técnicos pueden restar prerrogativas a la función jurisdiccional y así se dice que «este tipo de prueba nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de las pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Éste no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad»( STS 717/2018, de 17 de enero). La sentencia de instancia analiza pormenorizadamente el valor que confiere al informe de credibilidad del Imelga razonamiento que es impugnado por la defensa al considerarlo metodológicamente deficiente por no incluir la transcripción de la entrevista ni analizar las posibles contradicciones con otras declaraciones de las actuaciones. El Tribunal rechaza esta crítica aclarando que contrastar las discrepancias entre testimonios es una labor estrictamente judicial y no de los peritos, además de que el sistema de valoración empleado ni siquiera exige dicho requisito. Asimismo, el Tribunal dictamina que la validez del documento no se ve afectada por la ausencia del relato libre de la menor, dado que la defensa siempre mantiene la facultad de someter el informe a crítica y exigir explicaciones a sus autores en el juicio.

Veamos los óbices que la defensa articula en torno al informe pericial de credibilidad

En primer lugar, la pericial de credibilidad no acredita hechos ni autoría debido a su alcance estrictamente limitado. Esta afirmación no ofrece duda alguna; los propios peritos han indicado cuál era el alcance de su pericia. El hecho de que no se apreciaran móviles espurios en el relato es una circunstancia a ponderar en el juicio de veracidad del testimonio, sin más.

En segundo lugar, la defensa subraya que se observa una deficiente trazabilidad del método SVA por la ausencia del relato libre y de material verificable. Los peritos explican que el pilar fundamental del método SVA es el relato libre. Sin embargo, ante las preguntas de la defensa, admiten que el relato libre en este caso no se incorporó. Pues bien, en contra de lo significado por la defensa, los peritos han destacado que en el método SVA no es necesario hacer constar el contenido del relato libre en el informe y que muchas de las respuestas plasmadas se corresponden con la literalidad de la contestación dada por la menor. No es cierto que se impida la contradicción; la defensa ha podido cuestionar el informe, hubiera incluso sido posible la elaboración de una pericia contradictoria. La pretensión de la defensa se articula más sobre la base de conseguir una suerte de nueva pericia mediante la puesta de manifiesto de las bases fácticas en la que se apoyó aquella, más allá de cuestionar el informe en sí mismo.

En tercer lugar, el itinerario analítico está incompleto: el CBCA no fue cuantificado y se reconoció un error. Los peritos afirman que la aplicación del CBCA sobre el relato de la menor consiste en una valoración cualitativa. Sin embargo, admiten un error aritmético relevante, lo que evidencia falta de precisión. Al no incorporarse el relato libre ni la transcripción, la invocación de criterios cualitativos queda vacía de soporte verificable para la defensa. Es paradigmático que los peritos destaquen la corrección espontánea de errores, pero, al no constar el material base, no puede verificarse ni el contexto ni la espontaneidad real del fragmento. La defensa queda obligada a discutir conclusiones sin poder contrastar la premisa fáctica. Lo que destaca la defensa es un mero error carente de eficacia a los efectos pretendidos. La defensa, como se anticipó, puede contradecir el informe, cuestionarlo y criticarlo, pero las premisas fácticas son las que los peritos han recogido con su observación y esa observación no puede sustituirse sino mediante la elaboración de otro informe, lo que no ha sido el caso.

En cuarto lugar, indica la defensa que existe opacidad en las condiciones de la entrevista, lo que genera riesgo de sugestión. Los peritos describen una reunión previa en la que ya se abordaron los hechos. Dado que el propio método exige evitar inducción, la ausencia del material impide verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones de validez. A ello se suma que el formato empleado diluye la posibilidad de control, lo que sitúa la pericial al margen de una metodología de estandarización verificable. No es cierto lo que afirma la defensa. En un claro ejercicio de trasparencia los peritos relataron toda la metodología seguida, justificando la necesidad de esa primera reunión, sin que quepa inferir necesariamente esa inducción o manipulación de la menor, inexistente al margen de las fabulaciones de la defensa letrada de la acusada, comprensibles desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En quinto lugar, el método genera un efecto de circularidad al confundir la consistencia del relato con la corroboración externa objetiva. La pericial no prende una corroboración periférica real porque su objetivo no es realizar afirmaciones sobre la veracidad de lo narrado sino sobre la credibilidad que ofrece el relato, al margen de su realidad.

En sexto lugar, la defensa argumenta que los peritos aclaran que la menor no presenta un cuadro de estrés postraumático, sino sintomatología compatible. Incluso aceptando esa sintomatología, continúa razonando, su existencia no acredita el hecho concreto ni la autoría; constituye un dato clínico o psicológico susceptible de múltiples etiologías. Concluye indicando que convertir la sintomatología en corroboración del hecho sin un análisis diferencial contrastado supondría un salto inferencial no permitido. No es posible atender a ese razonamiento. La pericial concluye con la presencia de sintomatología compatible con la existencia de una agresión sexual; incumbe a la Sala acreditar la relación causal entre aquella y esta. No es el informe pericial el que determina esa realidad sino el propio juicio de la Sala de manera que lo ahora expresado en modo alguno afecta al informe pericial sino al juicio de inferencia de la Sala.

Cumple señalar que la prueba pericial no ha sido sino un elemento más que ha coadyuvado a la conclusión fáctica alcanzada, no ha tenido el objeto de suplir carencia probatoria alguna sino conformar, con el resto de la prueba, el material sobre el que se asiente la conclusión de los hechos probados.

En definitiva, no podemos sino entender que la sentencia se ha apoyado en prueba de cargo suficiente; que los testimonios de los intervinientes en el plenario han sido razonablemente valorados, que no hay atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de los testimonios e informes vertidos en el plenario, lo que determina el rechazo del alegato ofrecido por la defensa.

Así las cosas no podemos sino rechazar el alegato atinente a la vulneración de la presunción de inocencia y sentada la certeza que alcanza la Sala a quo cuando fija el relato de lo sucedido es igualmente rechazable la invocada vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio se desenvuelve en el campo valorativo de las pruebas, presuponiendo que ha existido una actividad probatoria válida. Entra en juego cuando, tras la valoración de la prueba, dos opciones son igualmente posibles o el juez alberga dudas razonables, obligando a optar por la hipótesis más favorable al reo. Nada de eso ha sucedido. Ninguna duda ha albergado la Sala.

QUINTO.-Como quinto motivo de impugnación se denuncia infracción del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la consideración de un delito continuado sobre la base de que el relato de la menor es genérico e indeterminado.

Se solicita la exclusión de la figura del delito continuado ( art. 74 CP) apreciada por la sentencia de instancia respecto a un delito contra la libertad sexual de un menor de 16 años. La defensa postula que la resolución aplicó este precepto de manera automática y extensiva, transformando una imputación fáctica imprecisa en una agravación punitiva injustificada.

El principal escollo que formula la defensa para justificar la elusión de la continuidad delictiva se apoya en la indeterminación de los actos que van a integrar esa categoría delictual. Viene a sostener que la mera afirmación genérica de que los hechos sucedieron muchas vecesno valida la aplicación del artículo 74 del Código Penal.

No podemos compartir la posición de la apelante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido conformando la tesis que establece la inexigibilidad de acreditar, fechar o individualizar con exactitud cada uno de los episodios de abuso o agresión sexual cuando se trata de delitos continuados sobre menores. Así la sentencia 278/2026, de 13 de abril, determina que «Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).»En igual sentido la sentencia 248/2026, de 25 de marzo. Las SSTS 355/2015, de 28 de mayo y STS 125/2017, de 27 de febrero, recuerdan que resulta imposible identificar las fechas, ocasiones y el número exacto de acciones abusivas en estos casos debido a la temprana edad en la que comienzan y a su reiteración. La STS 210/2014, de 14 de marzo, señala que, precisamente por esta dificultad, se acude a la aplicación del instituto del delito continuado, siendo de gran utilidad para abarcar la punición de toda la conducta enjuiciada. Las SSTS 157/2017, de 13 de marzo y STS 199/2021, de 4 de marzo, aclaran que la inconcreción fáctica o la imposibilidad de concretar la fecha de ocurrencia no supone un quebrantamiento de forma, al ser un dato de experiencia probada derivado de la propia naturaleza y frecuencia de estos ataques. Podemos citar otras sentencias como las 514/2017, de 6 de julio y 573/2017, de 18 de julio, y 355/2015, de 28 de mayo, entre otras muchas.

No hay déficit probatorio pues la continuidad delictiva se ha adverado con la declaración de la víctima y el valor que se le ha dado a la misma; tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad al encajarse las conductas descritas por la víctima en el tipo correspondiente y, finalmente, tampoco se ha quebrantado el derecho de defensa de la acusada quien ha podido cuestionar con plena amplitud el contenido principal de la prueba de cargo y desde luego la doctrina consolidada del Tribunal Supremo tiene una dirección opuesta a la indicada por el recurrente.

El motivo, por consiguiente, corre idéntica suerte que los anteriores.

SEXTO.-Como sexto motivo de impugnación se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 192.2 del Código Penal, quebrando el principio non bis in idem y, en consecuencia, una errónea individualización de la pena.

La defensa construye este motivo partiendo de que se ha aplicación el subtipo agravado del artículo 192.2 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, en la consideración de que la relación de guarda es una circunstancia autónoma susceptible de agravar la pena. Sin embargo, esa circunstancia ya ha sido considerada por el legislador para integrar el tipo penal aplicado. Razona la defensa que «La sentencia subsume los hechos en el artículo 181 del Código Penal en su modalidad agravada, apreciando expresamente que la acusada se habría prevalido de una relación de superioridad o cuidado respecto de la menor»(sic).

Yerra la recurrente en su planteamiento. La simple lectura de la sentencia muestra que el tipo aplicado es el básico del artículo 181. En concreto los apartados 1 y 3 del mismo. En ningún momento se ha aplicado el apartado 4 que contempla las modalidades agravadas del tipo básico. Si así hubiera sido la razón asistiría a la recurrente; pero sucede que la premisa expuesta en el recurso no se ajusta a la realidad. La sentencia solo ha contemplado el artículo 181 en sus apartados 1 y 3; en ningún momento el apartado 4.

La caída del presupuesto sobre el que se construye el motivo de impugnación determina el rechazo del mismo.

SÉPTIMO.-Como séptimo motivo de impugnación se denuncia infracción en la normativa reguladora de la individualización de la pena sobre la base de considerar la indebida consideración de la continuidad delictiva y la figura agravatoria del artículo 192.2 del Código Penal. Así las cosas interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Finaliza el motivo aludiendo a la improcedente imposición de la pena en su mitad superior.

La cuestión afectante a la consideración de la continuidad delictiva y la circunstancia agravatoria del artículo 192.2 han sido tratadas, sin éxito para la recurrente, en fundamentos precedentes.

Sobre las dilaciones indebidas propiamente dichas, señala la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.»

Desde luego el procedimiento no ha tenido una duración ni siquiera cercana a esos cinco años, pero aún más, el Tribunal Supremo descarta que pueda computarse el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el inicio del proceso para atenuar la pena; en tal sentido la sentencia 314/2026, de 29 de abril, determina que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) no depende de un mero dato cronológico o suma aritmética de años, sino de una paralización o prolongación extraordinaria e injustificada que no sea atribuible al acusado ni a la complejidad de la causa. En este sentido, el cómputo del plazo razonable (dies a quo) no se inicia con la presentación de la denuncia ni con el comienzo general de la investigación, sino en el momento exacto en el que el interesado adquiere la condición de imputado. Como recuerda la Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, es la imputación la que marca este inicio debido a que el fundamento de la atenuante conecta con la doctrina de la "pena natural", es decir, la compensación por los perjuicios y la zozobra psicológica que sufre una persona al verse sometida formalmente a un proceso penal. Esta misma línea, que sitúa el punto de referencia en el comienzo del proceso y la afectación directa del interesado, es la respaldada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones como la STEDH de 15 de julio de 1982 y la STEDH de 28 de octubre de 2003 (caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Por tanto, dado que antes de la imputación formal no existe afectación de derechos fundamentales, el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede transformarse, como concluye la STS 1054/2009, de 30 de septiembre, en un inexistente derecho del delincuente a ser descubierto con prontitud. El fundamento de la atenuación, por consiguiente, es la compensación por el sometimiento a un proceso penal con el gravamen que ello comporta; ese gravamen no existe mientras el delito no ha tenido presencia procesal y el investigado no se encuentra inmerso en el mismo. El fundamento de la atenuante no existe en los casos de demora en la denuncia y por tanto es inviable su consideración como atenuante analógica. Sobre la limitación del derecho de defensa, al margen de que resulta absolutamente ajena al contenido de las dilaciones indebidas, no indica la recurrente qué concreta actividad probatoria o de defensa se ha visto anulada o siquiera reducida por el trascurso del tiempo hasta la denuncia. No hay, por consiguiente, elemento alguno del que inferir la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, por otra parte, ninguna trascendencia tendría al haberse impuesto las penas en su grado mínimo.

OCTAVO.-El recurso denuncia una infracción de ley por la aplicación indebida de los artículos 48 y 57 del Código Penal al imponer las prohibiciones de aproximación y comunicación por un plazo de quince años. La parte recurrente alega que dicha medida adolece de una falta de determinación del régimen aplicable, lo que genera indefensión al no aclararse cómo debe ejecutarse. Asimismo, se impugna la resolución por la ausencia de fijación de las condiciones concretas de la medida, señalando específicamente que no se han establecido de manera precisa los límites espaciales, como la distancia de seguridad de 500 metros.

El artículo 57.1 del Código Penal determina que «Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave».El elemento determinante de la adopción de esta medida se centra en la gravedad de los hechos. Hasta en tres ocasiones la sentencia alude a la gravedad de los hechos, subrayando esta circunstancia. Tal extremo justifica no solo la adopción de la medida del artículo 48 sino que, apareciendo ineludible la aplicación del párrafo segundo del artículo 57.1 es posible la aplicación de la medida por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia y sentado que la pena impuesta lo ha sido en más de 10 años parece que la imposición de la prohibición recogida en la sentencia se acomodaría a la mitad inferior del margen ofrecido por la norma para fijar la duración de la medida, situación que se antoja proporcionada. Igual sucede con la distancia fijada como de alejamiento, dentro de estándares normalmente acogidos sin que sea posible atender a una justificación que vaya más allá de la razonabilidad y proporcionalidad, como ha sido el caso.

NOVENO.-Como noveno motivo de impugnación el recurso impugna el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por considerar que el tribunal incurrió en una infracción de ley y en un error al valorar la prueba al fijar una indemnización de 25.000 euros por daños morales. Se añade que dicha cuantía es indebida y desproporcionada, que no existe constancia de un daño acreditado ni se ha demostrado el nexo causal entre los hechos y el perjuicio alegado. Asimismo, se denuncia la vulneración de los artículos 110 y 116 del Código Penal, al haberse obviado los principios de proporcionalidad y de reparación estrictamente justificada debido a una absoluta falta de motivación en la cuantificación del daño. Por todo ello, se solicita la revocación de esta medida, interesando la total absolución del pago, o en su defecto, una reducción sustancial de la cantidad fijada, excluyendo en cualquier caso la aplicación de intereses.

Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que señala, en primer lugar, que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, lo que resulta indisoluble de las agresiones que afectan a relevantes bienes jurídicos, como la libertad sexual o la intimidad. En segundo lugar, que la cuantificación de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el «quantum» indemnizatorio».En tercer lugar, que no es necesario que los daños morales hayan de concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas, bastando que se considere «la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima»( STS 650/2021, de 20 de julio). En cuarto lugar, que la cuantificación económica de la indemnización por daño moral es función que compete al Tribunal de instancia. En quinto lugar, que cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. «Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión»( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio). En sexto lugar que la determinación de que determinada cantidad se aleja de los estándares habituales exige que quien alega tal eventualidad ofrezca «al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción»(554/2021, de 23 de junio). La sentencia 169/2021, de 15 de febrero, contempla que solo en determinados supuestos es posible reducir la indemnización fijada en la instancia y entre estos supuestos se contemplan, el exceso sobre lo solicitado por las partes, la fijación defectuosa de las bases correspondientes, la discordancia entre las bases y la cantidad fijada, el relevante apartamiento de las sumas señaladas en supuestos semejantes, el error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, la aplicación defectuosa del baremo que corresponda cuando la misma sea imperativa o haya sido acogida orientativamente por el Tribunal. Pues bien, ningún elemento de contraste ofrece la recurrente para justificar la quiebra del principio de proporcionalidad y bien cabe indicar que la indemnización fijada se ajusta a los estándares que se vienen estableciendo en supuestos similares. Así, en sentencia de este Tribunal nº 45/2026, de 6 de abril, se consideraron 7.000 € por sendas agresiones sexuales, sin penetración, con dos episodios a una menor de 16 años; en sentencia 37/2026, de 4 de marzo, se consideró, una cantidad de 30.000 €, tratándose igualmente de agresión(abuso) sexual a menor de edad de manera continuada; en sentencia 15/2026, de 27 de enero, se consideró la suma de 10.000 € por agresión sexual a una menor sobre la base de unos hechos de objetiva menor gravedad que los ahora contemplados; en sentencia 11/2026, de 21 de enero, en un supuesto de agresión sexual, puntual, con victima mayor de edad, en episodio notablemente menos grave que el que ahora se contempla, se valoró una indemnización de 7.000 €. Pues bien, atendiendo a los datos anteriores y considerando la gravedad de los hechos, la vulnerabilidad de la víctima, la continuidad delictiva que integra una pluralidad indeterminada de ataques a la libertad sexual de Carlota, parece de todo punto ajustada la cantidad fijada en concepto de indemnización.

Sobre el devengo de intereses es de aplicación lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, norma esta adaptable con carácter supletorio a los efectos civiles derivados de una condena penal ( artículo 4 de la Ley de enjuiciamiento civil) y no puede olvidarse que se está en presencia de una condena a una cantidad liquida. La cuestión no ofrece duda alguna.

El presente motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta, contra la sentencia número 217, de 3 de diciembre de 2025, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el procedimiento ordinario número 56/2023, resolución que se confirma en todo su contenido y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jacinta formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, nº217, en el procedimiento abreviado nº56/2023, de 3 de diciembre de 2025, articulando como primer motivo de impugnación la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías procesales por omisión en la sentencia de las cuestiones previas resueltas in voce (incongruencia omisiva y falta de motivación), determinante de una situación de indefensión.

En el desarrollo del motivo la parte sostiene que el núcleo de la reclamación radica en que la resolución judicial escrita adolece de un silencio absoluto respecto a las cuestiones previas planteadas y resueltas oralmente durante el plenario. A efectos de la admisibilidad del recurso, se destaca el estricto cumplimiento de los remedios procesales previos legalmente establecidos y así se destaca que hubo intento de subsanación previa al solicitarse en tiempo y forma el complemento por omisión de pronunciamientos al amparo del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta solicitud se fundamentó en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), aplicables de forma supletoria en virtud del artículo 4 de la LEC. La petición de integración fue expresamente denegada mediante resolución judicial con fecha de 16 de diciembre de 2025. Al haberse agotado esta vía y persistir el silencio en el fallo, se configuran plenamente los requisitos para el motivo de apelación.

La sentencia omite cualquier tipo de referencia, sea expresa o por remisión, a las cuestiones previas debatidas en el juicio. Carece por completo de identificación y de la mínima fundamentación jurídica que justifique su desestimación. Esta omisión genera una indefensión material real. Si bien el juicio oral se documenta mediante grabación, la resolución escrita debe exteriorizar la decisión sobre los extremos planteados. El silencio de la resolución impide a la defensa impugnar con precisión los fundamentos del rechazo de las cuestiones previas.

La primera objeción que merece el planteamiento del motivo es la falta de determinación de qué concretas cuestiones previas de las planteadas no fueron convenientemente resueltas, siquiera formalmente. Es más, hasta qué punto la decisión de la Sala sobre las mismas, siquiera de forma oral, colma los requisitos formales para poder entender estas perfectamente resueltas, al menos formalmente.

En segundo lugar, como bien dice el propio recurrente, «Frente a dichas decisiones, esta parte formuló protesta, quedando constancia en el acto a efectos de reproducirlas en el recurso contra la sentencia»(sic). Se refería a la resolución oral en la que se resolvían las cuestiones previas planteadas. Efectivamente, su impugnación, si así podemos llamar a la formalización de la discrepancia con aquella resolución, tendrá lugar cuando se impugne la sentencia definitiva. La resolución de aquellas cuestiones tuvo lugar en el momento de su planteamiento; si esta resolución fue equivocada, sus consecuencias son susceptibles de impugnación precisamente en este recurso de apelación sin necesidad de que las mismas tengan una expresa mención en la sentencia. No es preciso un pronunciamiento ni referencia alguna, expresa, a aquellas cuestiones porque las mismas ya fueron convenientemente resueltas en aquel momento procesal, en el inicio del juicio oral. La motivación de la denegación de las cuestiones previas planteadas se plasmó oralmente en el juicio. Tiene la parte expedita la vía para volver a plantearlas en esta alzada y cuestionar la decisión en su momento adoptada. Es absurdo declarar la nulidad del juicio cuando aquellas cuestiones ya fueron conveniente, y acertadamente, resueltas en la instancia, de manera oral, sin que esa decisión merezca una explícita referencia en la sentencia, como parece pretender la parte apelante.

La motivación anterior se apoya en el siguiente razonamiento. El planteamiento de las cuestiones previas que el procedimiento abreviado contemplaba en el artículo 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, se extendió al procedimiento ordinario. El Tribunal Supremo ha admitido la proyección del régimen de planteamiento de cuestiones previas en el procedimiento abreviado al procedimiento ordinario, cuestión que no ofrece hoy duda alguna. En tal sentido y como muestra reciente, la STS 235/2026, de 20 de marzo, viene a recoger la tesis de la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que abordó nuevamente un supuesto en el que el Tribunal de instancia había rechazado la pretensión de nulidad de la prueba sobre la base de la supuesta imposibilidad de articular, como cuestión previa, la impugnación de las grabaciones, sosteniendo que dicha tacha debía haberse formulado en el trámite de conclusiones definitivas. Frente a tal planteamiento, esta Sala declaró que la impugnación al inicio del juicio oral, a través del cauce de las cuestiones previas, constituye un momento procesal idóneo para cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas e invocar su nulidad por falta de fundamentación de las resoluciones judiciales habilitantes, en particular cuando no consta en las actuaciones la documentación necesaria para verificar la legitimidad de la medida. Asimismo, se afirmó de forma expresa que esta posibilidad no puede ser excluida en el procedimiento ordinario bajo el argumento de la inexistencia de un trámite procesal equivalente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo que, también en dicho procedimiento, puede articularse una audiencia preliminar destinada a la resolución de cuestiones previas, mediante la aplicación analógica del régimen jurídico previsto para el procedimiento abreviado (vid. STS 465/2011, de 31 de mayo, y STS 722/2012, de 2 de octubre).

Y es precisamente ese régimen el que ahora merece traer a colación en el sentido de que la decisión de las cuestiones previas no exige una resolución expresa en la sentencia; la resolución aparece oralmente, tal y como previene, sin más exigencias, el artículo 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en su redacción anterior a la reforma de 2025, donde se dice que «El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.»Y en similares términos, la redacción actual del artículo 785.

El motivo, por consiguiente, se rechaza.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se pretende la declaración de nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), debido a la infracción de los arts. 118 y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 11.1 de la LOPJ. El encabezamiento del motivo alude a que la sentencia se basó en pruebas ilícitas y obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, por lo que deberían considerarse nulas. Aplicando la doctrina de los frutos del árbol envenenado,se argumenta que toda la prueba derivada queda contaminada y, en consecuencia, también la condena y la propia sentencia. Además, se reprocha a la resolución judicial una incongruencia omisiva por no haber abordado ni resuelto esta cuestión en la sentencia.

Parece aludir el motivo a la consideración de la declaración vertida por la pretendida víctima de los hechos enjuiciados en la fase instructora como prueba preconstituida.

En el desarrollo del motivo se sostiene que, aunque la sentencia afirma basarse en la declaración de la denunciante en el juicio oral, dicha prueba no puede considerarse plenamente válida porque existió previamente una declaración preconstituida obtenida de forma irregular y contraria al art. 449 ter LECrim, que no fue depurada ni excluida expresamente por el tribunal. Se argumenta que la declaración realizada en el juicio pudo estar condicionada por esa diligencia previa nula, especialmente al ser prácticamente la única prueba de cargo. Por ello, el tribunal debía justificar de forma reforzada por qué no existía contaminación, influencia o reiteración del relato previo, algo que la sentencia no hizo. La falta de análisis y motivación supone, según el recurso, una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) y una infracción del art. 11.1 LOPJ, que impide valorar pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales. Se invoca además la doctrina de los frutos del árbol envenenado, defendiendo que la nulidad de la diligencia inicial contamina el resto de la prueba derivada.

El motivo concluye solicitando la absolución por falta de prueba válida suficiente o, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetando las garantías constitucionales y valorando correctamente la prueba.

Es difícil comprender el planteamiento de la recurrente. Solo se entiende desde el derecho de defensa si partimos de que en este tienen cabida planteamientos extravagantes, como el que nos ocupa.

Efectivamente la menor fue oída en sede de instrucción bajo el amparo normativo del artículo 449 ter. La menor contaba en aquel momento con más de 14 años. Esta circunstancia podría determinar la consideración de que aquella declaración carecería de uno de los requisitos objetivos que permiten su consideración de prueba preconstituida. La finalidad prioritaria de esta medida, que se toma en el curso de la instrucción, es proteger a la menor del impacto y el daño psicológico que le supondría tener que someterse dos veces a la violenta situación de enfrentarse al juicio y relatar los hechos ( STS 308/2026, de 29 de abril, que cita la 353/2025 de 10 Abr. 2025); también nos dice la ya citada sentencia 308/2026 que «en la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1 , recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499 ter , 703 bis y 707 LECR ), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR )».La adopción de esta medida no es opcional sino una obligación ineludible ( artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando la víctima es menor de 14 años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, siempre que se instruyan aquellos delitos que el precepto recoge. En el caso de menores de entre 14 y 18 años, el tribunal puede aprobar la prueba preconstituida por razones fundadas basadas en la existencia de un riesgo objetivo constatado. Esta posibilidad, admitida en la citada sentencia 308/2026 se apoya en el interés de evitar el daño psicológico que se pueda causar a los mayores de 14 y menores de 18 años. Así se cita la sentencia 579/2019, de 26 de noviembre, donde se dice que es regular la admisión de prueba preconstituida de la versión de la menor y de una testigo, también menor, cuando se haya acordado y ejecutado debidamente, habiéndose practicado con la debida contradicción.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal determinó que la declaración de la menor había perdido su condición de prueba preconstituida y en consecuencia recibe el tratamiento de una simple declaración sumarial. Esta decisión se justifica porque se ha acordado que la menor preste declaración durante el propio acto del juicio oral. Dado que el propósito central de la prueba preconstituida es precisamente evitar que la víctima tenga que declarar en el juicio plenario, el tribunal señala que admitida su declaración in situ, la exploración previa ya no ostenta dicho carácter de prueba preconstituida. El tratamiento de la cuestión aparece impecable. Nos encontramos ante una diligencia verificada en la instrucción que ostenta simplemente tal carácter; incluso en este caso se trataría de una diligencia en la que ha participado la acusada con asistencia letrada, incrementando de esa manera, de modo innecesario habida cuenta la situación actual, las garantías de aquella.

La declaración de la menor en fase de instrucción no ha sido siquiera considerada como prueba más allá de configurar un elemento de contraste de las diversas manifestaciones vertidas por la testigo de cargo principal en aras de apreciar la persistencia incriminatoria. En contra de lo indicado en el recurso, no se ha practicado indebidamente una prueba preconstituida porque precisamente no ha existido prueba de tal carácter. La condición de prueba preconstituida se alcanzaría una vez incluida en el bagaje probatorio del plenario y no alcanzando tal situación huelga pronunciamiento alguno sobre su nulidad. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de una prueba inexistente como tal y desde luego, sentado que la prueba de cargo ha sido la desplegada en el plenario, de ninguna manera cabe admitir que se haya cercenado el derecho de defensa de la recurrente o conculcada la existencia de un proceso con todas las garantías. No ha existido una diligencia previa irregularmente preconstituida, como sostiene el apelante.

No alcanzamos a comprender la afirmación de la parte apelante cuando asegura que la declaración prestada en el plenario no puede considerarse fuente probatoria «autónoma, independiente y no contaminada por el mero hecho de haber sido emitida con inmediación, cuando existe una declaración previa nula que pudo condicionar el relato posterior».No se ha anulado la declaración de la menor vertida en la instrucción, simplemente se le ha desprovisto de su condición de prueba preconstituida de manera que su valor queda asimilado a cualquier declaración testifical que se hubiera producido en aquella fase. Entendemos que la cuestión no merece, por evidente, mayores comentarios a pesar del estéril esfuerzo de la apelante de justificar lo injustificable intentando relacionar la perdida de los efectos probatorios preconstituidos con una diligencia realizada con violación de derechos fundamentales en orden a aplicar la doctrina de los frutos del árbol prohibido.

TERCERO.-Como tercer motivo de impugnación se solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho de defensa y de las garantías procesales del art. 24 CE. Se alega que se infringió el principio acusatorio y la necesaria correlación entre acusación y sentencia porque, al inicio del juicio oral, se permitió modificar el escrito de acusación para añadir la aplicación del art. 192.2 del Código Penal, pese a la oposición expresa de la defensa. Según el recurso, esta modificación causó indefensión al alterar los términos de la acusación inicial y permitir que la sentencia se apoyara en una calificación o consecuencia jurídica no planteada previamente en condiciones adecuadas para la defensa.

El objeto del proceso penal se define fundamentalmente por su dimensión fáctica, está constituido por los hechos delictivos, el factum,y no por el nombre o la calificación jurídica que se les otorgue, esto es, su nomen iuris ( AATS, del 11 de diciembre de 2025 (ROJ: ATS 11988/2025 ECLI:ES:TS:2025:11988A) y del 25 de marzo de 2026 ( ROJ: ATS 3246/2026 ECLI:ES:TS:2026:3246A).Son estos hechos concretos, penalmente relevantes y atribuidos a una persona, los que delimitan el proceso y los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas en el transcurso del juicio ( STS 190/2017, de 24 de marzo).

La acusación es la encargada de establecer este objeto procesal y, al hacerlo, marca los límites del poder fáctico y normativo del tribunal, el cual queda constitucionalmente impedido para condenar por hechos distintos a los de la acusación. No obstante, la fijación de este objeto no ocurre de una sola vez de forma rígida, sino que se produce de manera gradual a lo largo de las fases del procedimiento. En tal sentido la STS 253/2026, de 26 de marzo, nos dice que «Pero no ha de obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse a la fórmula de imputación en el arranque del proceso investigador que el que debe reclamarse al momento en que se formaliza la acusación -vid. sobre exigencias de precisión y claridad de los escritos de acusación, STJUE de 21 de octubre de 2021, en el asunto C-282/20 -. Lo normal es que entre una secuencia y otra se den condiciones informativas diferentes y, también, en lógica consecuencia, fines defensivos diferenciados».

En la sentencia anteriormente citada, además, se puede leer que la relación del objeto del proceso con el escrito de conclusiones definitivas es directa y nuclear, ya que este documento se erige como el verdadero instrumento procesal de la acusación. Aunque los escritos de conclusiones provisionales realizan una primera acotación para introducir la pretensión punitiva y sus elementos, es a través de las conclusiones definitivas donde el objeto del proceso queda taxativamente fijado. Y esto es así porque partiendo de que el juicio oral sirve precisamente para practicar y debatir pruebas, la fijación inamovible de la acusación en las conclusiones provisionales haría inútil toda la actividad probatoria practicada. Es por lo que las partes acusadoras tienen libertad para realizar alteraciones tanto fácticas como jurídicas al elevar sus conclusiones a definitivas. Y es a través de esas conclusiones definitivas, cuando es posible que se aprecien en la sentencia calificaciones normativas, fórmulas de participación novedosas o circunstancias agravantes que no se habían tenido en cuenta inicialmente en la fase provisional.

Esa posibilidad de modificación tiene límites que se apoyan en el contenido del principio acusatorio y en derecho a la defensa y así se exige una identidad sustancial del hecho de modo que no sería admisible una alteración que implicara la sustitución de unos hechos por otros que sean distintos desde el punto de vista naturalístico. Se admiten, por el contrario, precisiones, ajustes o integraciones fácticas con mero valor aditivo, variaciones en la valoración jurídica o en elementos accidentales siempre y cuando se respete íntegramente la identidad esencial de los hechos originales debatidos. El artículo 732 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite la modificación de las conclusiones provisionales una vez practicada la prueba en el plenario. En igual sentido, en el ámbito del procedimiento abreviado, el artículo 788.4º. Y es significativo lo dispuesto en el párrafo 5º del anterior precepto cuando señala la Ley que «Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas».O lo que es lo mismo, cuando la modificación de las conclusiones provisionales alcance determinado grado de modo que la identidad del objeto del proceso quede afectada, hay una suerte de complemento del plenario en aras de garantizar el principio de defensa de la parte acusada.

No cabe duda de que la modificación al inicio de las sesiones del juicio oral del escrito de conclusiones provisionales constituyó un trámite alegal o atipico pero en modo alguno entrañó vulneración del principio acusatorio o determinación de una situación de indefensión del acusado. Hubo un aplazamiento del juicio de modo que la defensa pudo articular prueba o contravenir la tesis modificada de la acusación. Tampoco hubo una alteración fáctica de las conclusiones provisionales, que quedaron incólumes. Es más, pudiéramos sostener que la situación creada ampliaba el elenco de garantías de la parte acusada al conocer desde el primer momento la modificación en la calificación sin esperar a que la misma tuviera lugar, en los términos legalmente previstos, una vez concluido el plenario. No hay atentado alguno al derecho de defensa de la acusada ni se ha quebrantado el principio acusatorio o el de contradicción. El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

CUARTO.-Como cuarto motivo del recurso se dice que se ha el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por ausencia de prueba de cargo suficiente, válida y correctamente valorada que justifique una condena, y subsidiariamente la infracción del principio in dubio pro reo.

Contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia y las posibilidades de su enervación.

El derecho a la presunción de inocencia exige que cualquier condena penal se asiente sobre una actividad probatoria de cargo lícita, válida y suficiente. Para que este derecho quede enervado, es imprescindible contar con una prueba de cargo «desarrollada regularmente y suficiente para enervar, en términos de razonabilidad, el derecho constitucional a la presunción de inocencia», tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 341/2026, de 13 de mayo.

Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio y es calificada como la "clave de bóveda"de las garantías que definen la posición del acusado y le protegen frente a un castigo arbitrario, tal y como consagran las SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril ( STC 31/2026). En este sentido, la STC 40/1988, de 10 de marzo, aclara que en el ordenamiento constitucional no existe un derecho del ciudadano a obtener una declaración judicial expresa de su inocencia, sino estrictamente el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a exigir que cualquier condena esté precedida obligatoriamente por una suficiente actividad probatoria de cargo ( STC 19/2026).

La enervación del derecho no solo es posible a través de pruebas directas, sino que también es plenamente viable a través de la prueba indiciaria o circunstancial. La STS 331/2026, de 6 de mayo, subraya que la jurisprudencia admite la plena aptitud de los indicios para contrarrestar la presunción de inocencia. Para ello, deben concurrir varios requisitos estrictos, una pluralidad de indicios debidamente acreditados mediante prueba directa y que el órgano judicial explicite un razonamiento o juicio de inferencia lógico, de manera que la conclusión sobre la culpabilidad fluya de forma natural, razonable y directa desde los hechos base.

El testimonio de un único testigo, específicamente la declaración de la víctima ostenta aptitud plena para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La STS 335/2026, de 6 de mayo, basándose en una consolidada jurisprudencia (citando expresamente las SSTS 282/2018, 119/2019 y 258/2023), confirma que «la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, incluso cuando sea la única prueba directa de los hechos» Sin embargo, esta misma resolución advierte que esto no implica una regla matemática de prueba tasada ni convierte dicho testimonio en concluyente de forma automática. Para que un testimonio único sea hábil y logre fundamentar una condena, la convicción debe descansar en criterios racionales de contraste, tales como la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva o verosimilitud, y la persistencia en la incriminación. En idéntico sentido, la STS 320/2026, de 30 de abril, avala que el testimonio único de la víctima sirva para enervar la presunción de inocencia.

En el supuesto que se analiza, la enervación de la presunción de inocencia de la acusada se ha apoyado fundamentalmente en el testimonio de la menor Carlota. El tribunal determina que su testimonio posee la solidez necesaria tras analizar los tres filtros jurisprudenciales tradicionales. Así no se acreditó ningún móvil espurio, venganza o enemistad por parte de la menor hacia la acusada. Se descartó la teoría de la defensa de que los hechos estuvieran motivados por celos. El relato de la víctima fue calificado como veraz, coherente y espontáneo. También se ha considerado persistente en sus elementos esenciales. Se entiende razonable que la menor tardara cinco años en revelar los abusos. Se atribuye a su corta edad cuando ocurrieron los hechos (10 años), el sentimiento de vergüenza y la falta de capacidad para gestionarlo en su momento, algo que los peritos definen como habitual en estos casos. Como elementos de corroboración se establece que ha quedado plenamente probado y admitido por las partes que, durante el curso escolar 2018/19, la acusada estaba contratada para el cuidado exclusivo de la menor por las tardes. Esto confirma que existía el escenario de intimidad y la ventana temporal exacta, en el domicilio familiar y sin terceros presentes, descrita por la víctima. Se añade a lo anterior el informe pericial de credibilidad del IMELGA, a través del cual psicólogos forenses evaluaron a la menor utilizando el sistema científico SVA (Statement Validity Assessment)y el análisis de contenido CBCA. Los peritos ratificaron que el relato libre de la joven cumplía con 16 de los 19 parámetros de credibilidad, calificándolo como altamente veraz. A lo anterior se suma que el informe del IMELGA y la psicóloga que trataba a la menor confirmaron que presentaba una afectación emocional y sintomatología de corte postraumático, ataques de ansiedad y recuerdos intrusivos. Se determinó que este cuadro clínico es clínicamente compatible con haber sido víctima de los abusos denunciados.

Pues bien, frente a esa situación la construcción de la defensa se articula sobre la base de la fragmentación de los testimonios que, interpretados globalmente, han sido atendidos por la sentencia apelada. Es significativa la afirmación que hace la sentencia 218/2026, de 17 de marzo, para cuestionar esa situación y así indica que «No es posible que por la fragmentación y disección de cada uno de los testimonios se alcance a considerar que los mismos son esencialmente contradictorios cuando de manera clara se aprecia un bloque esencial que ha permanecido inalterado en todo momento.»En igual sentido las sentencias 300/2018, de 19 de junio, y 142/2017, de 2 de marzo. Y es eso precisamente lo que ha sucedido.

Destaca la defensa una falta de concreción temporal significativa en el testimonio de la menor. A juicio de la Sala carece de relevancia esa posible imprecisión. Nos estamos refiriendo a hechos que ocurrieron hace entre 7/ 8 años, cuando la menor contaba con 10/11 años. Es difícil pretender una ubicación temporal exacta de lo sucedido y es perfectamente asumible que la ubicación temporal de lo sucedido se ubique con referencia al año escolar que se cursaba; atiéndase además que la sucesión de hechos delictivos impide además su concreción cronológica, extremos estos que parecen evidentes. Por otra parte entendemos que la testigo relató con suficiente precisión, dentro de lo exigible atendiendo las circunstancias del caso y la propia condición de la víctima, lo sucedido. No entendemos que afecte a la credibilidad del testimonio el hecho de que se refiere genéricamente a lo sucedido en muchas ocasiones con recuerdos puntuales de detalles de lo acaecido. Asimismo es completamente inocuo el hecho de que en el momento de la declaración introduzca la testigo un suceso inédito, cual es la exhibición de material pornográfico decimos eso porque ahora la defensa parece dar por válida la prueba que con carácter preconstituido se configuró en la instrucción y, en segundo lugar, porque el testimonio no tiene por qué ser univoco para que sea creíble y no es infrecuente que en sucesivas declaraciones afloren detalles inicialmente inadvertidos. No encontramos fisura alguna en la credibilidad del testimonio por el hecho de que la denuncia se active mediante la intervención de terceros; olvida la defensa que se trata de una menor de edad que, además, ha justificado el hecho de no haber contado lo sucedido en momentos próximos a los hechos. Tampoco advertimos merma alguna de la credibilidad del testimonio el que el relato a su hermana Margarita fuese parcial ni tampoco la falta de exteriorización de disgusto o desagrado por la presencia de Jacinta. Tampoco es relevante el hecho de no poder describir con plena exactitud alguno de los episodios denunciados. No se aprecian fisuras en la globalidad del testimonio de cargo y no se olvide, como señala la sentencia 928/2025, de 12 de noviembre, con cita de la 205/2022, de 8 de marzo, que la valoración del testimonio de la víctima testigo es algo complejo que no se limita a adverar el cumplimiento de los requisitos del triple test y que por lo tanto la presencia de alguna inexactitud o contradicción no vicia en modo alguno la veracidad de lo contado.

Articula la defensa el escrito de recurso acudiendo a los testimonios vertidos por la madre de Carlota, de su padre, de su hermana. En relación con esta simplemente se trataría de un testimonio de referencia de lo sucedido, carente de cualquier eficacia probatoria al respecto más allá de corroborar la realidad de una comunicación de la víctima sin que sea en modo alguno relevante el recurso más o menos detallado de Margarita sobre aquellos concretos episodios y debe recordarse que la propia Carlota indicó que no relato con detallo lo sucedido a sus familiares. Y otro tanto puede decirse en relación con el padre o la madre. En realidad corroboran no tanto lo sucedido sino el hecho de que la víctima contara lo sucedido pero el hecho de contarlo supone ciertamente un elemento corroborador de veracidad, unido, claro está, al resto de los elementos a considerar. En realidad la sentencia solamente indica que no hay contradicción o fisura relevante entre lo manifestado por la menor y lo depuesto en el plenario por su padre, su tía, su madre y su hermana, los cuales confirmaron en esencia lo manifestado por la menor y esa afirmación desde luego no está desvirtuada pues lo troncal, lo fundamental, al margen de detalles específicos, aparece corroborado. Y sustancial aparece el testimonio de Marina, interviniente no como perito sino como testigo cuya declaración se ciñe a aquello que la menor le hubiera contado en las sesiones de tratamiento en relación con los hechos enjuiciados y eso es precisamente lo que acoge la sentencia apelada; simplemente corrobora el elemento de que Carlota le habría contado a la psicólogo lo sucedido sin que ese testimonio venga viciado en modo alguno por el elenco de carencias que la defensa expone en su recurso.

Finalmente y en relación con el informe de credibilidad del Imelga, nos encontramos ante un informe de credibilidad. No es la clave de bóveda de la condena, como parece sostener la defensa, sino un elemento más, uno de tantos, que ha servido a la Sala para llegar a la configuración del relato fáctico. Es importante reiterar que la doctrina de la Sala 2ª es clara al delimitar el alcance de las periciales de credibilidad. Así se dice que «los informes psicológicos sobre credibilidad, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba»( STS 511/2019, de 28 de octubre). Por lo tanto, el verdadero valor de este medio de prueba radica en su capacidad para ofrecer al juzgador un análisis sobre el perfil del declarante. En concreto, sirve para evaluar «sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc.»( STS 238/2011, de 21 de marzo). Bajo ninguna circunstancia estos dictámenes técnicos pueden restar prerrogativas a la función jurisdiccional y así se dice que «este tipo de prueba nunca puede suplantar el papel del juzgador la pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de las pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Éste no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad»( STS 717/2018, de 17 de enero). La sentencia de instancia analiza pormenorizadamente el valor que confiere al informe de credibilidad del Imelga razonamiento que es impugnado por la defensa al considerarlo metodológicamente deficiente por no incluir la transcripción de la entrevista ni analizar las posibles contradicciones con otras declaraciones de las actuaciones. El Tribunal rechaza esta crítica aclarando que contrastar las discrepancias entre testimonios es una labor estrictamente judicial y no de los peritos, además de que el sistema de valoración empleado ni siquiera exige dicho requisito. Asimismo, el Tribunal dictamina que la validez del documento no se ve afectada por la ausencia del relato libre de la menor, dado que la defensa siempre mantiene la facultad de someter el informe a crítica y exigir explicaciones a sus autores en el juicio.

Veamos los óbices que la defensa articula en torno al informe pericial de credibilidad

En primer lugar, la pericial de credibilidad no acredita hechos ni autoría debido a su alcance estrictamente limitado. Esta afirmación no ofrece duda alguna; los propios peritos han indicado cuál era el alcance de su pericia. El hecho de que no se apreciaran móviles espurios en el relato es una circunstancia a ponderar en el juicio de veracidad del testimonio, sin más.

En segundo lugar, la defensa subraya que se observa una deficiente trazabilidad del método SVA por la ausencia del relato libre y de material verificable. Los peritos explican que el pilar fundamental del método SVA es el relato libre. Sin embargo, ante las preguntas de la defensa, admiten que el relato libre en este caso no se incorporó. Pues bien, en contra de lo significado por la defensa, los peritos han destacado que en el método SVA no es necesario hacer constar el contenido del relato libre en el informe y que muchas de las respuestas plasmadas se corresponden con la literalidad de la contestación dada por la menor. No es cierto que se impida la contradicción; la defensa ha podido cuestionar el informe, hubiera incluso sido posible la elaboración de una pericia contradictoria. La pretensión de la defensa se articula más sobre la base de conseguir una suerte de nueva pericia mediante la puesta de manifiesto de las bases fácticas en la que se apoyó aquella, más allá de cuestionar el informe en sí mismo.

En tercer lugar, el itinerario analítico está incompleto: el CBCA no fue cuantificado y se reconoció un error. Los peritos afirman que la aplicación del CBCA sobre el relato de la menor consiste en una valoración cualitativa. Sin embargo, admiten un error aritmético relevante, lo que evidencia falta de precisión. Al no incorporarse el relato libre ni la transcripción, la invocación de criterios cualitativos queda vacía de soporte verificable para la defensa. Es paradigmático que los peritos destaquen la corrección espontánea de errores, pero, al no constar el material base, no puede verificarse ni el contexto ni la espontaneidad real del fragmento. La defensa queda obligada a discutir conclusiones sin poder contrastar la premisa fáctica. Lo que destaca la defensa es un mero error carente de eficacia a los efectos pretendidos. La defensa, como se anticipó, puede contradecir el informe, cuestionarlo y criticarlo, pero las premisas fácticas son las que los peritos han recogido con su observación y esa observación no puede sustituirse sino mediante la elaboración de otro informe, lo que no ha sido el caso.

En cuarto lugar, indica la defensa que existe opacidad en las condiciones de la entrevista, lo que genera riesgo de sugestión. Los peritos describen una reunión previa en la que ya se abordaron los hechos. Dado que el propio método exige evitar inducción, la ausencia del material impide verificar el cumplimiento efectivo de las condiciones de validez. A ello se suma que el formato empleado diluye la posibilidad de control, lo que sitúa la pericial al margen de una metodología de estandarización verificable. No es cierto lo que afirma la defensa. En un claro ejercicio de trasparencia los peritos relataron toda la metodología seguida, justificando la necesidad de esa primera reunión, sin que quepa inferir necesariamente esa inducción o manipulación de la menor, inexistente al margen de las fabulaciones de la defensa letrada de la acusada, comprensibles desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

En quinto lugar, el método genera un efecto de circularidad al confundir la consistencia del relato con la corroboración externa objetiva. La pericial no prende una corroboración periférica real porque su objetivo no es realizar afirmaciones sobre la veracidad de lo narrado sino sobre la credibilidad que ofrece el relato, al margen de su realidad.

En sexto lugar, la defensa argumenta que los peritos aclaran que la menor no presenta un cuadro de estrés postraumático, sino sintomatología compatible. Incluso aceptando esa sintomatología, continúa razonando, su existencia no acredita el hecho concreto ni la autoría; constituye un dato clínico o psicológico susceptible de múltiples etiologías. Concluye indicando que convertir la sintomatología en corroboración del hecho sin un análisis diferencial contrastado supondría un salto inferencial no permitido. No es posible atender a ese razonamiento. La pericial concluye con la presencia de sintomatología compatible con la existencia de una agresión sexual; incumbe a la Sala acreditar la relación causal entre aquella y esta. No es el informe pericial el que determina esa realidad sino el propio juicio de la Sala de manera que lo ahora expresado en modo alguno afecta al informe pericial sino al juicio de inferencia de la Sala.

Cumple señalar que la prueba pericial no ha sido sino un elemento más que ha coadyuvado a la conclusión fáctica alcanzada, no ha tenido el objeto de suplir carencia probatoria alguna sino conformar, con el resto de la prueba, el material sobre el que se asiente la conclusión de los hechos probados.

En definitiva, no podemos sino entender que la sentencia se ha apoyado en prueba de cargo suficiente; que los testimonios de los intervinientes en el plenario han sido razonablemente valorados, que no hay atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de los testimonios e informes vertidos en el plenario, lo que determina el rechazo del alegato ofrecido por la defensa.

Así las cosas no podemos sino rechazar el alegato atinente a la vulneración de la presunción de inocencia y sentada la certeza que alcanza la Sala a quo cuando fija el relato de lo sucedido es igualmente rechazable la invocada vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio se desenvuelve en el campo valorativo de las pruebas, presuponiendo que ha existido una actividad probatoria válida. Entra en juego cuando, tras la valoración de la prueba, dos opciones son igualmente posibles o el juez alberga dudas razonables, obligando a optar por la hipótesis más favorable al reo. Nada de eso ha sucedido. Ninguna duda ha albergado la Sala.

QUINTO.-Como quinto motivo de impugnación se denuncia infracción del artículo 74 del Código Penal en cuanto a la consideración de un delito continuado sobre la base de que el relato de la menor es genérico e indeterminado.

Se solicita la exclusión de la figura del delito continuado ( art. 74 CP) apreciada por la sentencia de instancia respecto a un delito contra la libertad sexual de un menor de 16 años. La defensa postula que la resolución aplicó este precepto de manera automática y extensiva, transformando una imputación fáctica imprecisa en una agravación punitiva injustificada.

El principal escollo que formula la defensa para justificar la elusión de la continuidad delictiva se apoya en la indeterminación de los actos que van a integrar esa categoría delictual. Viene a sostener que la mera afirmación genérica de que los hechos sucedieron muchas vecesno valida la aplicación del artículo 74 del Código Penal.

No podemos compartir la posición de la apelante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido conformando la tesis que establece la inexigibilidad de acreditar, fechar o individualizar con exactitud cada uno de los episodios de abuso o agresión sexual cuando se trata de delitos continuados sobre menores. Así la sentencia 278/2026, de 13 de abril, determina que «Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).»En igual sentido la sentencia 248/2026, de 25 de marzo. Las SSTS 355/2015, de 28 de mayo y STS 125/2017, de 27 de febrero, recuerdan que resulta imposible identificar las fechas, ocasiones y el número exacto de acciones abusivas en estos casos debido a la temprana edad en la que comienzan y a su reiteración. La STS 210/2014, de 14 de marzo, señala que, precisamente por esta dificultad, se acude a la aplicación del instituto del delito continuado, siendo de gran utilidad para abarcar la punición de toda la conducta enjuiciada. Las SSTS 157/2017, de 13 de marzo y STS 199/2021, de 4 de marzo, aclaran que la inconcreción fáctica o la imposibilidad de concretar la fecha de ocurrencia no supone un quebrantamiento de forma, al ser un dato de experiencia probada derivado de la propia naturaleza y frecuencia de estos ataques. Podemos citar otras sentencias como las 514/2017, de 6 de julio y 573/2017, de 18 de julio, y 355/2015, de 28 de mayo, entre otras muchas.

No hay déficit probatorio pues la continuidad delictiva se ha adverado con la declaración de la víctima y el valor que se le ha dado a la misma; tampoco se ha vulnerado el principio de legalidad al encajarse las conductas descritas por la víctima en el tipo correspondiente y, finalmente, tampoco se ha quebrantado el derecho de defensa de la acusada quien ha podido cuestionar con plena amplitud el contenido principal de la prueba de cargo y desde luego la doctrina consolidada del Tribunal Supremo tiene una dirección opuesta a la indicada por el recurrente.

El motivo, por consiguiente, corre idéntica suerte que los anteriores.

SEXTO.-Como sexto motivo de impugnación se denuncia infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 192.2 del Código Penal, quebrando el principio non bis in idem y, en consecuencia, una errónea individualización de la pena.

La defensa construye este motivo partiendo de que se ha aplicación el subtipo agravado del artículo 192.2 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, en la consideración de que la relación de guarda es una circunstancia autónoma susceptible de agravar la pena. Sin embargo, esa circunstancia ya ha sido considerada por el legislador para integrar el tipo penal aplicado. Razona la defensa que «La sentencia subsume los hechos en el artículo 181 del Código Penal en su modalidad agravada, apreciando expresamente que la acusada se habría prevalido de una relación de superioridad o cuidado respecto de la menor»(sic).

Yerra la recurrente en su planteamiento. La simple lectura de la sentencia muestra que el tipo aplicado es el básico del artículo 181. En concreto los apartados 1 y 3 del mismo. En ningún momento se ha aplicado el apartado 4 que contempla las modalidades agravadas del tipo básico. Si así hubiera sido la razón asistiría a la recurrente; pero sucede que la premisa expuesta en el recurso no se ajusta a la realidad. La sentencia solo ha contemplado el artículo 181 en sus apartados 1 y 3; en ningún momento el apartado 4.

La caída del presupuesto sobre el que se construye el motivo de impugnación determina el rechazo del mismo.

SÉPTIMO.-Como séptimo motivo de impugnación se denuncia infracción en la normativa reguladora de la individualización de la pena sobre la base de considerar la indebida consideración de la continuidad delictiva y la figura agravatoria del artículo 192.2 del Código Penal. Así las cosas interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Finaliza el motivo aludiendo a la improcedente imposición de la pena en su mitad superior.

La cuestión afectante a la consideración de la continuidad delictiva y la circunstancia agravatoria del artículo 192.2 han sido tratadas, sin éxito para la recurrente, en fundamentos precedentes.

Sobre las dilaciones indebidas propiamente dichas, señala la reciente sentencia 483/2025, de 28 de mayo, que «Según exponíamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.»

Desde luego el procedimiento no ha tenido una duración ni siquiera cercana a esos cinco años, pero aún más, el Tribunal Supremo descarta que pueda computarse el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el inicio del proceso para atenuar la pena; en tal sentido la sentencia 314/2026, de 29 de abril, determina que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) no depende de un mero dato cronológico o suma aritmética de años, sino de una paralización o prolongación extraordinaria e injustificada que no sea atribuible al acusado ni a la complejidad de la causa. En este sentido, el cómputo del plazo razonable (dies a quo) no se inicia con la presentación de la denuncia ni con el comienzo general de la investigación, sino en el momento exacto en el que el interesado adquiere la condición de imputado. Como recuerda la Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, es la imputación la que marca este inicio debido a que el fundamento de la atenuante conecta con la doctrina de la "pena natural", es decir, la compensación por los perjuicios y la zozobra psicológica que sufre una persona al verse sometida formalmente a un proceso penal. Esta misma línea, que sitúa el punto de referencia en el comienzo del proceso y la afectación directa del interesado, es la respaldada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en resoluciones como la STEDH de 15 de julio de 1982 y la STEDH de 28 de octubre de 2003 (caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Por tanto, dado que antes de la imputación formal no existe afectación de derechos fundamentales, el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede transformarse, como concluye la STS 1054/2009, de 30 de septiembre, en un inexistente derecho del delincuente a ser descubierto con prontitud. El fundamento de la atenuación, por consiguiente, es la compensación por el sometimiento a un proceso penal con el gravamen que ello comporta; ese gravamen no existe mientras el delito no ha tenido presencia procesal y el investigado no se encuentra inmerso en el mismo. El fundamento de la atenuante no existe en los casos de demora en la denuncia y por tanto es inviable su consideración como atenuante analógica. Sobre la limitación del derecho de defensa, al margen de que resulta absolutamente ajena al contenido de las dilaciones indebidas, no indica la recurrente qué concreta actividad probatoria o de defensa se ha visto anulada o siquiera reducida por el trascurso del tiempo hasta la denuncia. No hay, por consiguiente, elemento alguno del que inferir la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, por otra parte, ninguna trascendencia tendría al haberse impuesto las penas en su grado mínimo.

OCTAVO.-El recurso denuncia una infracción de ley por la aplicación indebida de los artículos 48 y 57 del Código Penal al imponer las prohibiciones de aproximación y comunicación por un plazo de quince años. La parte recurrente alega que dicha medida adolece de una falta de determinación del régimen aplicable, lo que genera indefensión al no aclararse cómo debe ejecutarse. Asimismo, se impugna la resolución por la ausencia de fijación de las condiciones concretas de la medida, señalando específicamente que no se han establecido de manera precisa los límites espaciales, como la distancia de seguridad de 500 metros.

El artículo 57.1 del Código Penal determina que «Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave».El elemento determinante de la adopción de esta medida se centra en la gravedad de los hechos. Hasta en tres ocasiones la sentencia alude a la gravedad de los hechos, subrayando esta circunstancia. Tal extremo justifica no solo la adopción de la medida del artículo 48 sino que, apareciendo ineludible la aplicación del párrafo segundo del artículo 57.1 es posible la aplicación de la medida por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia y sentado que la pena impuesta lo ha sido en más de 10 años parece que la imposición de la prohibición recogida en la sentencia se acomodaría a la mitad inferior del margen ofrecido por la norma para fijar la duración de la medida, situación que se antoja proporcionada. Igual sucede con la distancia fijada como de alejamiento, dentro de estándares normalmente acogidos sin que sea posible atender a una justificación que vaya más allá de la razonabilidad y proporcionalidad, como ha sido el caso.

NOVENO.-Como noveno motivo de impugnación el recurso impugna el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por considerar que el tribunal incurrió en una infracción de ley y en un error al valorar la prueba al fijar una indemnización de 25.000 euros por daños morales. Se añade que dicha cuantía es indebida y desproporcionada, que no existe constancia de un daño acreditado ni se ha demostrado el nexo causal entre los hechos y el perjuicio alegado. Asimismo, se denuncia la vulneración de los artículos 110 y 116 del Código Penal, al haberse obviado los principios de proporcionalidad y de reparación estrictamente justificada debido a una absoluta falta de motivación en la cuantificación del daño. Por todo ello, se solicita la revocación de esta medida, interesando la total absolución del pago, o en su defecto, una reducción sustancial de la cantidad fijada, excluyendo en cualquier caso la aplicación de intereses.

Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 351/2021, de 28 de abril, 554/2021, de 23 de junio y 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que señala, en primer lugar, que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, lo que resulta indisoluble de las agresiones que afectan a relevantes bienes jurídicos, como la libertad sexual o la intimidad. En segundo lugar, que la cuantificación de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el «quantum» indemnizatorio».En tercer lugar, que no es necesario que los daños morales hayan de concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas, bastando que se considere «la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima»( STS 650/2021, de 20 de julio). En cuarto lugar, que la cuantificación económica de la indemnización por daño moral es función que compete al Tribunal de instancia. En quinto lugar, que cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. «Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión»( STS 957/2007 y 554/2021, de 23 de junio). En sexto lugar que la determinación de que determinada cantidad se aleja de los estándares habituales exige que quien alega tal eventualidad ofrezca «al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción»(554/2021, de 23 de junio). La sentencia 169/2021, de 15 de febrero, contempla que solo en determinados supuestos es posible reducir la indemnización fijada en la instancia y entre estos supuestos se contemplan, el exceso sobre lo solicitado por las partes, la fijación defectuosa de las bases correspondientes, la discordancia entre las bases y la cantidad fijada, el relevante apartamiento de las sumas señaladas en supuestos semejantes, el error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada, la aplicación defectuosa del baremo que corresponda cuando la misma sea imperativa o haya sido acogida orientativamente por el Tribunal. Pues bien, ningún elemento de contraste ofrece la recurrente para justificar la quiebra del principio de proporcionalidad y bien cabe indicar que la indemnización fijada se ajusta a los estándares que se vienen estableciendo en supuestos similares. Así, en sentencia de este Tribunal nº 45/2026, de 6 de abril, se consideraron 7.000 € por sendas agresiones sexuales, sin penetración, con dos episodios a una menor de 16 años; en sentencia 37/2026, de 4 de marzo, se consideró, una cantidad de 30.000 €, tratándose igualmente de agresión(abuso) sexual a menor de edad de manera continuada; en sentencia 15/2026, de 27 de enero, se consideró la suma de 10.000 € por agresión sexual a una menor sobre la base de unos hechos de objetiva menor gravedad que los ahora contemplados; en sentencia 11/2026, de 21 de enero, en un supuesto de agresión sexual, puntual, con victima mayor de edad, en episodio notablemente menos grave que el que ahora se contempla, se valoró una indemnización de 7.000 €. Pues bien, atendiendo a los datos anteriores y considerando la gravedad de los hechos, la vulnerabilidad de la víctima, la continuidad delictiva que integra una pluralidad indeterminada de ataques a la libertad sexual de Carlota, parece de todo punto ajustada la cantidad fijada en concepto de indemnización.

Sobre el devengo de intereses es de aplicación lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, norma esta adaptable con carácter supletorio a los efectos civiles derivados de una condena penal ( artículo 4 de la Ley de enjuiciamiento civil) y no puede olvidarse que se está en presencia de una condena a una cantidad liquida. La cuestión no ofrece duda alguna.

El presente motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta, contra la sentencia número 217, de 3 de diciembre de 2025, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el procedimiento ordinario número 56/2023, resolución que se confirma en todo su contenido y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta, contra la sentencia número 217, de 3 de diciembre de 2025, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el procedimiento ordinario número 56/2023, resolución que se confirma en todo su contenido y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.