Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 108/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 139/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100108
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3162
Núm. Roj: STSJ PV 3162:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 6 de octubre del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación Nº 0000139/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ, en nombre y representación de Ricardo, bajo la dirección letrada de D.ª SUSANA GAMINO VISPO, contra sentencia de fecha 24 de Abril de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 2ª en el procedimiento Sumario Ordinario 21/2021, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. ANA AVILA TABLADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En dicho bar estaba también Carlos Antonio, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1993 en Ermua, con documento nacional de identidad NUM003 y sin antecedentes penales, en compañía de Lucio, Jesús María, Epifanio y una mujer.
Varias personas se dirigieron a Ricardo para que cesara en su actitud, entre ellos, Carlos Antonio.
En un momento dado, Ricardo arrojó una silla de plástico del bar contra un grupo de personas, sin impactar contra nadie, dirigiéndose a la salida del establecimiento y acto seguido, Carlos Antonio le siguió, propinando dos puñetazos a Ricardo, quien salió momentáneamente del bar para volver a entrar al cabo de unos dos minutos.
Para entonces, el bar estaba siendo desalojado por indicación del camarero, encontrándose de frente Carlos Antonio y Ricardo en la entrada de aquel, quienes volvieron a forcejear, cayendo al suelo, momento en que Ricardo, con ánimo de atentar contra su vida y de mermar su capacidad de defensa, asestó a Carlos Antonio varios golpes con un instrumento cortante que sacó de forma sorpresiva, huyendo del local.
A consecuencia de estos hechos Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetró en plano subcutáneo y que se suturó con ágrafes, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga cerrada con sutura absorbible y ágrafes, una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma que se suturó mediante absorbible y ágrafes, y una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix.
Fue atendido en las urgencias del Hospital de Cruces, donde se le realizó un TAC torácico-abdominal en el que se observó neumotórax anterior derecho con espesor máximo de 3,6 centímetros, que motivó la colocación de drenaje torácico derecho bajo anestesia local el día 17 de noviembre de 2018 e ingreso en planta para control evolutivo, realizándose un nuevo estudio torácico de control el día 18 de noviembre de 2018. Las lesiones toraco-abdominales descritas supusieron un riesgo para la vida de Carlos Antonio.
El perjudicado causó alta hospitalaria el día 18 de noviembre de 2018, con diagnóstico de heridas por arma blanca y neumotórax anterior derecho.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura con ágrafes quirúrgicos, sutura absorbible, colocación de drenaje torácico bajo anestesia local, ingreso en planta para control evolutivo y estudio radiológico torácico, y tardaron en estabilizarse un total de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, restando como secuelas: una cicatriz hipercrómica en la musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro y una cicatriz hipercrómica en el tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros.
Por otra parte, Ricardo sufrió a consecuencia de estos hechos, lesiones consistentes en dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona y hematoma en zona frontal, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 4 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
Ambos reclaman.
Ricardo padece trastorno por consumo perjudicial de cocaína con patrón de dependencia y de alcohol, con patrón de abuso. En el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide.
En el momento de la comisión de los hechos, Ricardo había consumido alcohol, cocaína y cannabis, lo que en relación con su conducta, determinaba un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas.
La causa estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2020 y el 3 de febrero de 2021 (ocho meses); entre las diligencias de ordenación de 17 y 24 de febrero de 2021 y el Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (once meses); y entre el 8 de febrero de 2022, en que se practicó la indagatoria a Ricardo y el 18 de enero de 2023, en que se dictó Auto de conclusión de sumario (once meses)."
En concepto de
En concepto de
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ricardo solicitando la revocación de la sentencia condenándole como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la atenuante cualificada de anomalía psíquica vinculada al consumo de drogas y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Carlos Antonio, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante CUATRO AÑOS, pena accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Carlos Antonio durante CUATRO AÑOS y abono de costas, que incluyen las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de 2.566,24 € por las lesiones, 5.272,50 € por las secuelas y 4.000 € por el daño moral, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A tal efecto ha invocado como motivos de impugnación los siguientes:
- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 62 del código penal.
- Infracción del artículo 66.1. 7ª del código penal en relación con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del código penal.
- Infracción legal en la determinación de la pena ( artículos 72 y 66.1. 7ª del código penal y principio de proporcionalidad)
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 19 de setiembre de 2025 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Añade que, si realizamos una valoración de la prueba y de los hechos probados razonable, lógica y respetuosa con la presunción de inocencia, es más que evidente que estamos en presencia de una tentativa inacabada por lo que debe rebajarse la pena en dos grados en lugar de un grado como hace la sentencia, quedando la horquilla de la pena de prisión establecida entre 2 años y medio a 5 años.
A tal efecto recordemos que según la STS núm. 699/2025, de 17 de julio
Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada -nos dice la STS. 817/2007 de 15.10
En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito ( SSTS 311/2014, de 16-4
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal
Doctrina que se reitera en STS 1180/2010 de 22-12
La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado ( tentativa acabada o tentativa inacabada ) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está ante el mismo fundamento que el del otro criterio, el peligro inherente al intento, descansando ambos en el principio de ofensividad. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Atendiendo pues el criterio central del peligro, que es el que proclama el C.P. parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos de los supuestos en que nos hallamos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un sólo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que auspician (sic) la proximidad de la consumación) en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado ( SSTS 255/2020, de 28-5
Atendiendo por consiguiente al criterio de relevante significación que es el peligro del bien jurídico el cual fue puesto en evidencia por la Sala de instancia al hacer referencia a que de no haberse producido una intervención urgente de los servicios médicos -consistiendo en la realización de un drenaje torácico bajo anestesia local porque el neumotórax impide que el pulmón afectado se expanda- se habría producido la muerte de la victima de la agresión y teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado porque el autor llevó a cabo todos los actos precisos para ocasionar dicha muerte, resulta adecuado que, conforme al artículo 62 del código penal, la Sala de instancia haya rebajado la pena del delito de homicidio- prisión de 10 a 15 años- en un grado, resultando una horquilla penal inicial de prisión de 5 - 10 años menos un día, debiendo descartarse la pretensión del apelante de la rebaja en dos grados de la pena en abstracto de dicho delito desde su consideración particular de que los hechos integran un supuesto de tentativa inacabada.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
Añade en base a citas de jurisprudencia que la cualificación debe atender no solo al plazo total de la tramitación de un proceso -criterio del plazo razonable- sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, si concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
En el caso concreto la tramitación del procedimiento no ha sido compleja y los periodos de paralización en ningún caso son imputables al acusado y añade que debe apreciarse la cualificación cuando las demoras están injustificadas, siendo significativa la paralización aun cuando la duración total del procedimiento no alcance los 8 años.
Según la STS núm. 566/2025, de 19 de junio
En concreto en relación a la dilación se exige
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio
En este caso, la Sala de instancia describe los periodos de paralización que se han producido en fase de instrucción señalando que "incoada la causa de forma inmediata a la comisión de los hechos, se constata que estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2020 y el 3 de febrero de 2021 (ocho meses) folios 402 y 403; entre las diligencias de ordenación de 17 y 24 de febrero de 2021 y el Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (once meses, folios 456 y 458 y 468 y ss); y entre el 8 de febrero de 2022, en que se practicó la indagatoria a Ricardo y el 18 de enero de 2023, en que se dictó Auto de conclusión de sumario (once meses, folios 474 y ss, 485 y ss) de manera que en efecto la instrucción se dilató más de cuatro años, lo que sí se representa como plazo excesivo además de indebido, habida cuenta que hubo varios periodos de mera inactividad. que suman dos años y medio."
No obstante, debemos de efectuar una matización que no altera lo que posteriormente fundamentaremos y es que la instrucción efectiva es de poco más de 4 años, pero a ese plazo se suman los dos años y medio que, en periodos de 11, 11 y 8 meses estuvo paralizada esa fase, de suerte que en realidad el procedimiento habría durado algo más de 6 años hasta el momento de celebración del juicio.
Partiendo de que resulta evidente que hubo una duración excesiva e indebida del procedimiento que permitió a la Sala de instancia apreciar la atenuante de dilaciones indebidas simple, sin embargo, se puede constatar que dicha dilación no fue intolerablemente desmesurada, como en los supuestos en que se suele apreciar la cualificación relacionada con periodos de demora superiores a los 8 años entre la fecha de comisión de los hechos y la celebración de la vista oral , ni tampoco se produjo un plus de perjuicio para el acusado al no constar ninguna de las situaciones perjudiciales a las que se aluden relacionadas con su salud mental -conmociones anímicas relevantes- o perdida de privación de libertad- prisión provisional- que hubiese impedido su normal desarrollo en los ámbitos familiar, social o profesional, o situaciones similares, tal como razonablemente lo ponderó la Sala de instancia, por lo que la pretensión del apelante de que se le otorgue la consideración de cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada no puede ser estimada.
En consecuencia, este motivo de impugnación tampoco debe prosperar.
Conforme al artículo 72 del código penal, para la aplicación de las penas conforme a las reglas de determinación de estas, se razonará en sentencia el grado y extensión de la pena impuesta y, según el Tribunal Supremo, no es necesario un mayor razonamiento sobre el particular cuando la pena se impone en el límite mínimo previsto, pero si resulta necesaria la fundamentación de dicha elección cuando la pena elegida se aleja del límite mínimo predeterminado.
Para la concreta individualización de la pena el Tribunal Supremo ha considerado aplicables los criterios previstos en el art. 66.1. 6ª del Código Penal para cuando no existen circunstancias agravantes ni atenuantes, esto es, las circunstancias personales del delincuente desde el punto de vista de la prevención especial y la mayor o menor gravedad del hecho.
También hemos de considerar como criterio atendible el principio de proporcionalidad y la finalidad resocializadora del Derecho penal para imponer la pena teniendo en cuenta que en el momento de la comisión de los hechos el acusado se encontraba afectado en sus facultades volitivas y cognoscitivas y que la agresión se produce como respuesta a una previa agresión de la víctima. Después de 7 años de la realización de los hechos y tras someterse el acusado a un tratamiento de desintoxicación, el ingreso en prisión no cumple ninguna función social, mientras que la pena propuesta de prisión de 2 años si cumple con la finalidad sancionadora y reeducadora que persigue el código penal.
Tras señalar que este principio afecta al injusto del hecho, alega finalmente que habría que verificar si la medida dictada contra una persona es idónea, necesaria y proporcional, siendo evidente que la sanción propuesta por el apelante respeta lo previamente alegado.
Este planteamiento debe ser desestimado, en primer lugar, porque ya se descartó la rebaja de la pena en dos grados por el grado de ejecución de los hechos -tentativa- conforme al artículo 62 del código penal cuando se desestimó el primer motivo de impugnación y, en segundo lugar, porque tampoco se ha producido una vulneración del artículo 66.1.7ª del código penal por cuanto el apelante parte de un presupuesto erróneo al no haberse apreciado la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas al desestimarse el segundo motivo de impugnación.
Pero, además, debemos de partir de que la Sala de instancia ya había bajado en un grado la pena de prisión por la tentativa acabada del delito de homicidio, conforme al artículo 62 del código penal, siendo la horquilla penal inicial de prisión de 5 años a 10 años menos 1 día y posteriormente, individualizó concretamente la pena, por aplicación del artículo 66.1.7ª del código penal, al haber apreciado, en primer término, la concurrencia de una agravante de superioridad y dos atenuantes, una muy cualificada de anomalía psíquica vinculada al consumo de drogas y una atenuante simple de dilaciones indebidas, procediendo a la rebaja en un grado de la pena por la existencia de un fundamento cualificado de atenuación relacionado con la atenuante de anomalía psíquica, fijando una nueva horquilla penal que comprende una extensión de 2 años y 6 meses a 5 años menos día y, en segundo término, procediendo a la compensación racional de la atenuante simple de dilaciones indebidas -aunque lo extiende a la otra atenuante por las razones que se explican más adelante- y la agravante de superioridad, para imponer una pena superior al límite mínimo establecido.
Es en este punto donde debemos efectuar unas consideraciones sobre la proporcionalidad de la pena impuesta que, según la Sala de instancia, era más adecuada la de prisión de 3 años en lugar del límite mínimo de 2 años y 6 meses.
Según la STS 1026/2024, de 14 de noviembre
Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada.
Los módulos normativos de medición atienden a los planos de
El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el tribunal no disculpa de
Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado "
De ahí que el concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66. 6º CP
Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas menos severas -vid. STS 350/2022, de 6 de abril
De ahí que, para determinar la mayor o menor gravedad de la pena puntual, deba estarse, de forma inevitable, a
En este caso, la Sala de instancia ha respetado ese mandato de proporcionalidad porque en el recorrido de la extensión de la pena a imponer se ha situado en la mitad inferior de la misma y ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos poniendo el énfasis en el desvalor de la acción en su confrontación con la extensión temporal del procedimiento, al considerar que, en ese ejercicio compensatorio, la atenuante -incluso considerando la existencia de la cualificada por anomalía psíquica, sin que fuese necesario hacerlo- no llegaba a "neutralizar" la agravante de superioridad, lo que evidenciaba claramente la intensidad del ataque que con un objeto punzante realizó el acusado sobre la víctima, poniendo en peligro su vida, de suerte que resulta plenamente justificada, mediante los criterios normativos correspondientes y ateniéndose a un principio de proporcionalidad de la consecuencia punitiva, la imposición de una pena de prisión de 3 años en lugar del mínimo de 2 años y 6 meses.
En consecuencia, este motivo de impugnación no debe prosperar.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, por no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
