Sentencia Penal 13/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2025 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:339

Núm. Roj: STSJ PV 339:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ª Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Ángel

En Bilbao, a 6 de febrero del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000018/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000013/2025

En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal -que impugna el recurso de la defensa- representado por la Ilma. Sra. D.ª Inés Fuertes de Mendizabal y por la procuradora D.ª ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ, en nombre y representación de Cristobal, bajo la dirección letrada de D.ª MONTSERRAT PRIETO DOMINGUEZ, -que impugna el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal- contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 618/2023, por el delito de alzamiento de bienes. Asimismo la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se adhiere al recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal e impugna el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-LaSección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 14 de octubre de 2024 senten Nº 342/2024, cuyos hechos probados son:

" Cristobal, -con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables- era empresario individual de alta en el Código Nacional de Actividades Económicas (declarado 4339 Otro acabado de edificios), con el Código de Cuenta de Cotización (CCC) asignado número NUM001, y dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al primer trabajador el 1-9-2016, siendo su situación actual en la Seguridad Social de baja por carecer de trabajadores desde el 9-11-2020. Además, está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) desde el 1-10-2017.

En esta situación y conocedor de su obligación de abonar las cuotas de la Seguridad social correspondientes a ambos regímenes, entre diciembre de 2017 y diciembre de 2020 el encausado ha generado una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) por importe total de 90.395,28 euros por el impago sistemático de las cuotas debidas tanto en el Régimen General como en el RETA.

Así, a fecha 10 de mayo de 2021 mantiene con la TGSS por el RETA una deuda generada entre marzo de 2018 y diciembre de 2020 por importe total de 42.966,15 euros, con el siguiente desglose:

Principal intereses y costas recargos total

32.170,60 4.361,38 6.434,17 42.966,15

Y con respecto al Régimen General de la Seguridad Social mantiene una deuda generada en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y noviembre de 2020 por importe total de 51.684,02 euros con el siguiente desglose;

Principal intereses y costas recargos total

38.468,24 4.743,05 8.472,73 51.684,02

Por lo tanto, en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2020 el encausado ha generado una deuda total con la TGSS por importe de 90.395,28 euros, correspondiendo al principal la cantidad de 70.638,84 euros.

La citada deuda nunca ha sido objeto de regularización y pago por el encausado Cristobal, si bien durante su vigencia la TGSS procedió al cobro de las cantidades totales de 1926 euros y 6777,49 euros correspondientes a ambos regímenes en base a embargo periódicos trabados sobre el saldo de la cuenta corriente NUM002 de titularidad del acusado en la entidad Caja Rural Navarra.

Como consecuencia de una previa solicitud del encausado de devolución de IVA del año 2018, la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante DFB) ingresó en fecha 1-6-2020 en la citada cuenta corriente por tal concepto la cantidad de 43.963,42 euros (cantidad resultante de detraer a 49.705,06 una deducción por importe de 5.741,64 euros por otras deudas).

Ese mismo día 1-6-2020, el encausado Cristobal, no obstante conocer la deuda pendiente con la TGSS, dispuso de la cantidad ingresada a través de varias transferencias y otros cargos por los siguientes importes y conceptos:

A) 1.202,04 TRF. Carlos Jesús

908,41 TRF. David

15.010,00 TRF. Cristobal

14.010,00 TRF. Felicisima

2.003,40 TRF. Felicisima

1.203,00 TRF. Carlos Jesús

633,00 TRF. Carmelo

2.203,74 TRF. Millán

506,30 TRF. Santos

1.261,91 TRF. Braulio

908,41 TRF. David

1.903,42 TRF. Juan María

408,70 TRF. ELECTRICIDAD

356,11 TRF. GEDESCOCHE

408,00 TRF. Camila

1.002,00 TRF. Cesareo

500,00 CARGO REINTEGRO MOVIL

1,00 COMISIÓN DIMO NUM003

173,00 TRF. Noemi

173,00 TRF. Alvaro

207,04 RECIBO MAPFRE

153,00 TRF. Alvaro

153,00 TRF. Miguel Ángel

De las citadas cantidades detraídas de la cuenta corriente, el acusado, con el propósito de impedir que la TGSS cobrara su crédito hizo operaciones, por un importe total de 32.139,44 euros, en forma de transferencias y permitiendo cargos por los conceptos y las cantidades siguientes:

B) 15.010 TRF. Cristobal

14.010 TRF. Felicisima

2.003,40 TRF. Felicisima

408 TRF. Camila

500 CARGO REINTEGRO MOVIL

1 COMISIÓN DIMO NUM003

207,04 RECIBO MAPFRE

Como consecuencia de estas operaciones de transferencias, de reintegro de dinero, y de los cargos citados en este aparatado B, la TGSS no ha percibido la cantidad que el encausado le adeuda."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que condenamos a D. Cristobal como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la penas de 1 año de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 eurosy con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluida la mitad de las causadas por la Acusación Particular.

El acusado Cristobal deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 32.139,44 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

Absolvemos al encausado Cristobal del delito contra la Seguridad Social del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la representación de Cristobal en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 14 de octubre de 2024 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- condena a Cristobal como autor de un delito de alzamiento de bienes de los arts. 257.1 y 2 CP a las penas, responsabilidad civil y costas procesales recogido en los Antecedentes de la presente resolución, absolviéndole del delito contra la Seguridad Social.

Interponen recurso de apelación el condenado y el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la Tesorería General de la Seguridad Social al recurso de apelación del Ministerio Público.

El recurso de apelación del acusado Cristobal, formula tres motivos, los dos primeros como peticiones principales y el tercero como petición subsidiaria: 1º)Error en la apreciación de las pruebas practicadas. Vulneración del principio de presunción de inocencia. 2º)Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 257.1 y 2 CP y de la Jurisprudencia. 3º)Subsidiariamente, aplicación indebida del art. 116 y 109 CP y de la Jurisprudencia. Vulneración del principio non bis in idem.

Sobre esta base solicita la libre absolución, y, subsidiariamente que se acuerde no haber lugar a la indemnización establecida en favor de la TGSS en concepto de responsabilidad civil.

El recurso de apelación del Ministerio Fiscal se basa en un único motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación generadora de indefensión. Artículos 24, 120 CE y 142 Lecrim.

Interesa de conformidad a lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el tribunal de instancia dicte una nueva sentencia subsanando el defecto de motivación.

La Tesorería General de la Seguridad Social se adhiere al recurso de apelación del Ministerio Público.

El condenado impugna el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo de la Tesorería General de la Seguridad Social. El Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social impugnan el recurso de apelación del condenado.

Recurso de apelación de Cristobal

SEGUNDO. Error en la apreciación de las pruebas practicadas. Vulneración del principio de presunción de inocencia

Alega que el Tribunal de instancia incurre en un error de partida, cual sostener que el motivo exculpatorio es que dichas operaciones se efectuaron únicamente para abonar deudas relacionadas con la actividad laboral y necesarias para la continuación de la actividad empresarial y la generación de nuevos ingresos que permitieran finalmente el pago de la deuda de la TGSS. ...en ningún caso se ha sostenido que dichas deudas tuvieran todas carácter laboral, aunque prácticamente todas lo tienen, y mucho menos que su pago tuviera por finalidad garantizar la continuidad de la actividad. Ni el Art. 257.1 y 2, ni la jurisprudencia que lo desarrolla exigen que las deudas abonadas deban tener carácter laboral necesariamente ni, mucho menos, que su finalidad sea garantizar la continuidad de la empresa.

Concretamente invoca que las disposiciones del dinero recibido en su cuenta "se emplearon en atender otras deudas y obligaciones" y que su actuación no le colocó en situación de insolvencia ya que "ni existía una solvencia previa ni existía un patrimonio previo".

Considera que si la TGSS no cobró su deuda es debido no a que el acusado efectuara disposiciones posteriormente a cobrar el IVA que le abonó la DFB, sino a la falta de coordinación de las administraciones (DFB y TGSS) debiendo haber transferido la DFB a la TGSS el referido IVA.

A partir de ahí revisa la prueba practicada y concluye que la decisión de instancia de que el acusado ha cometido un delito de alzamiento de bienes se realiza sin ninguna prueba de cargo directa y suficiente para enervar la presunción de inocencia, se basa en conjeturas y suposiciones carentes de toda lógica y un patente error en la valoración de la prueba practicada.

1.Dicho sintéticamente, el derecho de presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción iuris tantum,que posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990). Es decir que se condene sin prueba de cargo ilícita o insuficiente para sostener la misma.

La atenta lectura del extenso recurso de apelación y en concreto, del primer motivo de apelación evidencia que la argumentación del recurrente no es sobre la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de esta, sino sobre su discrepancia con la valoración de la prueba que realiza el Tribunal a quoal considerar que los hechos debidamente probados constituyen un delito de alzamiento de bienes.

Es decir, el recurrente no justifica las razones en las que sustenta la denuncia de vulneración de su derecho de presunción de inocencia, es decir, no cumple la carga de argumentar esta pretensión, ya que ni siquiera sugiere la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de la misma, lo que exime a esta Sala de apelación pronunciarse sobre este motivo, pues no le corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las razones, al ser una carga de quien recurre la de pronunciar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia,tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto de 21 de diciembre de 2023, inadmitiendo recurso de casación contra resolución de esta Sala de apelación en el procedimiento RAP 35/2023, citando, entre otras, SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio.

En todo caso, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: consta que se ha practicado prueba de cargo válida suficiente para enervar ese derecho, en concreto la declaración del acusado, la declaración de la testigo Felicisima (ex mujer) y de los funcionarios de la TGSS y de la documental, especialmente, los movimientos bancarios y los documentos de la TGSS. No se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.

2.Como paso previo a concluir sobre lo alegado y recogido en precedente apartado en torno al error probatorio, procede recordar ser pacífica la doctrina que, en el ámbito del discurso probatorio, ubica la apelación en el seno del denominado juicio del juicio.Ello conlleva admitir que en la apelación no se desarrolla un nuevo discurso sobre el hecho a partir de una nueva ponderación del material informativo ofrecido por las pruebas -tarea propia del juicio en la instancia- sino, más bien, se ofrece un discurso sobre los argumentos desplegados por el tribunal de instancia para configurar el hecho que se estima probado. Lo que procede que el recurrente cuestione, cuando sostiene que existe un error en la valoración de las pruebas, son las razones que justifican el pronunciamiento que le supone un gravamen, bien por considerar que los argumentos ofrecidos por el Tribunal son contrarios a la lógica, a los conocimientos científicos o técnicos o la las máximas de experiencia, bien por estimar que, cumpliendo estos parámetros axiológicos, no arrojan, tratándose de una declaración de culpabilidad, el grado de certidumbre necesario para cimentar una declaración de culpabilidad sin margen de duda razonable. Y ello, en este último caso, bien porque la hipótesis acusatoria no ha resultado probada o bien porque, estándolo, no ha neutralizado una alternativa mínimamente verosímil. Al respecto, no es razonable una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias.

Así lo hemos dejado dicho en múltiples resoluciones siguiendo la doctrina jurisprudencial (por todos, ATS 976/2022, de 10 de noviembre de 2022, inadmitiendo recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 31 de enero de 2022 (RAP 4/2022)) que afirma "ser esta limitación de la facultad revisora, común a todos los órganos de revisión de la prueba salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Y, el Tribunal Supremo es muy claro en este sentido en su reciente sentencia de 14 de abril de 2024 (Nº Recurso de Casación 1614/2022), desestimando recurso de casación contra sentencia de esta Sala de apelación de 26 de enero de 2022 (RAP 86/2019):

... Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Por eso, hemos iniciado este apartado señalando que nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Tal y como hemos expuesto con extensión en muchas de nuestras sentencias anteriores, como, por ejemplo, la de 14 de febrero de 2024 (RAP 13/2024) "...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad", de forma que, "El error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron...",no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

Por tanto, bajo estos parámetros limitados se producirá nuestra revisión.

Antes de nada y de entrada, el Tribunal no se equivoca como sostiene el recurrente, porque es el propio acusado quien, como versión exculpatoria, invoca ser deudas relacionadas con la actividad laboral, reiterándolo el recurrente en su alegación en alzada: aunque prácticamente todas lo tienen,y el Tribunal específicamente señala que: no guardan la más mínima relación o vinculación causal con el principal motivo exculpatoriode haberse efectuado pagos necesarios para la continuación de la actividad laboral que permitiese finalmente el abono de la deuda contraía. (FJ1º, f. 6), el subrayado es nuestro).

Sentado lo anterior, en el presente caso, la simple lectura de la sentencia recurrida evidencia la motivación fáctica explicando el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado.

El acusado no ha cuestionado la deuda que mantiene con la TGSS, ni discrepa de la su concreta cuantía (ni sobre las cantidades embargadas por la TGSS, según prueba obrante al documento 9 del Índice Electrónico IE del Rollo de la Sala), ni por los conceptos y regímenes en los que se ha devengado y reclamado al acusado. Tampoco cuestiona y por tanto, es otro hecho incontrovertido que en fecha 1-6-2020 la DFB ingresó en su cuenta corriente de la Caja Rural la suma de 43.963,42 euros. Está acreditado en la prueba documental reproducida en el plenario y por el propio reconocimiento del hoy apelante que recibió este dinero, y a continuación dispuso de diferentes cantidades.

Y, para dar contestación a la alegación de que el Tribunal se equivoca al

Y es precisamente sobre esta cuestión, es decir la inmediata disposición de cantidades de dinero realizadas por el acusado ese día y dos días después, sobre el que ha versado la prueba y esta evidencia que ninguna de las practicadas acredita que la cantidad objeto de alzamiento se destinó al pago de otras deudas, tal y como señala el tribunal, el acusado "no ofrece prueba alguna de qué destino dio a ese dinero; no hay documento alguno ni prueba objetiva alguna que acredite que con el importe alzado se abonaran otras deudas".

Por otra parte, como impugna el Ministerio Fiscal, que el acusado transfiriera 15.000 euros a otra cuenta pese a ser de su titularidad, es un acto que "dilata, dificulta e impide" las actuaciones de la TGSS tendentes al cobro, pues procede a sacar de la cuenta en la que se venían produciendo los intentos de cobro y embargo de la TGSS y la coloca en un lugar desconocido para ésta. Y, como razona el Tribunal, el acusado no ofrece prueba alguna de qué destino dio a ese dinero que trasfiere a su propia cuenta, explicando la Audiencia que la alegación del acusado de que fue destinado a pagar trabajadores es de rechazar por cuanto "este destino ya está reflejado en el resto de las transferencias a las diferentes personas físicas que constan en el apartado A de los hechos, la cantidad detraída no se corresponde con el volumen de facturación y obra que el acusado mantenía en el año 2020 (27786 euros, según documento 9 IE del Rollo de Sala).". Por eso, es lógica y razonable la conclusión de la Audiencia de que "la cantidad de 15.000 euros sí apreciamos que por su importe en relación con la facturación, y sin más concreción que la retirada a una cuenta propia del acusado, es un acto de despatrimonialización del deudor encaminado a impedir el cobro por parte de la TGSS.".

Y, lo es también el razonamiento del Tribunal de instancia de que "La misma consecuencia extraemos de las cantidades transferidas a Felicisima. Si la contrató por un sueldo superior a 2000 euros, remuneración que no le pagaba durante la vigencia de la relación laboral y que, además, no se ajustaba a la actividad laboral que tenía el acusado (según palabras de la testigo cree que hizo dos o tres proyectos), y le abona ese exageradísimo sueldo un año después y en su totalidad, y justo el día coincidente a recibir el ingreso de la DFB, no podemos sino apreciar que con esta disposición no se nos ha acreditado que guarde relación alguna con la actividad laboral del acusado, ni que existiera la necesidad asociada a la supervivencia del negocio o empresa de efectuarla en la citada fecha. No se prueba la deuda derivada de la relación laboral, no se justifica la elevada cuantía, y no se acredita la necesidad de abonarla en fecha 1-6-2020 para la supervivencia de la empresa personal del acusado, de donde inferimos que el concreto pago efectuado en esa fecha se hizo con la misma finalidad de impedir el cobro de su deuda a la TGSS.".

Y, respecto de los restantes reintegros o cargos efectuados contra la cuenta corriente tampoco los ha justificado, más allá de referir que son gastos de muy difícil acreditación los relativos a los pagos de alimentos o razonables para atender necesidades de carácter personal, familiar o empresarial, por lo que la conclusión de la Audiencia es lógica y razonable de que el acusado conociendo la deuda, de manera voluntaria disminuyó su patrimonio con la finalidad de impedir que la TGSS cobrara la deuda o al menos de eludir el pago parcial de su deuda.

Por tanto, no estamos antes un error en la valoración de la prueba, sino ante la pretensión del recurrente de que se le absuelva con base en su mera afirmación, carente de todo apoyo alguno, no existiendo error, sino discrepancia, al no evidenciar ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Se desestiman las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, existiendo debida, adecuada y suficiente motivación.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 257.1 y 2 CP y de la Jurisprudencia

Tras dar por reproducidos los argumentos en torno a la errónea valoración de la prueba y recoger los elementos objetivos y subjetivos del art. 257. 1 y 2 CP por el que ha sido condenado, vuelve a repetir sus alegaciones de que su conducta no constituye un delito de alzamiento de bienes sino una imposibilidad de pagar la deuda de la TGSS, y que no concurriendo los elementos del tipo penal, para lo que vuelve a dar su interpretación de la prueba practicada, considera que procede su absolución del delito por el que ha sido condenado.

Partiendo de los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes, de acuerdo con criterios jurisprudenciales ( STS 28-9 y 26-12 de 2000, 31-1 y 16 -05 de 2001, STS núm. 440/2002, de 13 de marzo) -existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito; destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; resultado de insolvencia o disminución de patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos-, el motivo no puede prosperar.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que, para determinar si la aplicación de la norma es acorde a Derecho debemos acudir a los hechos declarados probados y ver si en ellos -sin complementos externos, como exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2228) o 18 de octubre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4170), que citamos en la nuestra de 30 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2428)- se relatan acciones susceptibles de ser subsumidas en el tipo por el que se formulaba acusación. No es este el cauce legal para verificar la adecuada determinación de lo acaecido, sino de ver el encaje penal de lo que ya ha sido determinado. Y que, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr. ) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas). Por todas, SSTSJPV de 20 de febrero de 2024 (RAP 10/2024) y de 10 de febrero de 2022 (RAP 13/2022, confirmada por el Alto Tribunal en sentencia de 1 de julio de 2024 al desestimar el recurso de casación).

De acuerdo con dicho criterio deben rechazarse razones como las que sostiene el apelante para justificar que en su participación en los hechos no concurren los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, razones que no son sino reiteración de las que hemos recogido en el fundamento anterior y que han sido desestimadas, reiterando que el acusado conocía la deuda existente, así como el cobro del IVA abonado por la DFB y su inmediata disposición (nunca lo ha negado) sin que haya acreditado su destino (nos remitimos a lo ya argumentado en precedente fundamento), por lo el acusado conocía la deuda con la TGSS y que con las disposiciones patrimoniales que realiza de lo cobrado por la DFB podrían frustrar el cobro de la deuda o al menos en parte, por la acreedora (TGSS), todo lo cual está acreditado y recogido en el relato fáctico, por lo que concurren los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Subsidiariamente, aplicación indebida del art. 116 y 109 CP y de la Jurisprudencia. Vulneración del principio non bis in idem.

Sostiene que el acusado ha sido absuelto del delito contra la Seguridad Social y no se ha solicitado por las acusaciones responsabilidad civil por el delito de alzamiento de bienes, por lo que ninguna responsabilidad civil debe fijarse. Por otra parte, considera que "tampoco se puede afirmar que dichos actos de disposición hayan causado un perjuicio a la TGSS, entidad que en vía administrativa puede continuar con la vía ejecutiva que tiene abierta y que goza de prerrogativas y facultades amplísimas",y, finalmente alega que, "Establecer un importe en concepto de responsabilidad civil supone en este caso una duplicidad de títulos de pedir, pues la TGSS pude seguir ejecutando la totalidad de la deuda en el procedimiento de apremio y además puede exigir el importe establecido en la condena en concepto de responsabilidad civil, lo que supone una duplicidad de títulos de pedir.".

Sobre estas alegaciones, concluye que no procede la condena al pago de responsabilidad civil alguna.

Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida.

(i) Suscribimos el acertado razonamiento del Tribunal de instancia "La condena por el delito de alzamiento de bienes le hace responsable civilmente de la cuantía concreta de la insolvencia provocada, que hemos cuantificado en 32.139,44 euros, que deberá indemnizar a la TGSS, y a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC. "; y, coincidiendo con el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo (sentencia citada por la acusación pública (477/2024, de 24 d mayo) admite la posibilidad de indemnización con el límite del valor del bien o bienes sustraídos a la ejecución, señalando que "sostiene la jurisprudencia que el delito de alzamiento de bienes protege "la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro del crédito" ( STS 495/2023, de 22 de junio ).". "No se castiga, ... el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que los acreedores tienen, como consecuencia de lo establecido en el art. 1911 del Código Civil , a satisfacerse en el patrimonio del deudor.".

(ii) En cuanto a la vulneración del non bis in idem:

El Tribunal Supremo ha recordado ( STS, núm. 338/2015, de 2 de junio) el criterio del Tribunal Constitucional ( STC 91/2008 de 21 de julio), según el cual: "[...], el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. El material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión" (en el mismo sentido, SSTC 159/1987, de 26 de octubre ; 2/2003, de 16 de enero ; 249/2005, de 10 de octubre ; 23/2008, de 11 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 91/2008, de 21 de julio y 69/2010, de 18 de octubre ). También ha recordado el Alto Tribunal ( STS núm. 505/2006, de 10 de mayo ), que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS, de 24 de abril de 2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in idem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10.2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.".Se exige, en definitiva, la duplicidad de procedimientos penales, que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y la existencia previa de una sentencia firme condenatoria o absolutoria por un delito como el enjuiciado.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial recogida sintéticamente, es obvio que ninguna vulneración se ha producido al incumplirse los presupuestos para la aplicación de tal principio, señalando como lo hace la TGSS al impugnar el recurso de apelación, que en el caso de que el acusado procediera al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, se produce inmediatamente la minoración de la deuda objeto de reclamación por parte de la TGSS.

El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación en su totalidad.

Recurso de apelación del Ministerio Fiscal y adhesión de la Tesorería General de la Seguridad Social

QUINTO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación generadora de indefensión. Artículos 24 , 120 CE y 142 Lecrim .

1.El escrito de recurso del Ministerio Fiscal, tras recoger la conclusión primera y segunda de su escrito de calificación elevado a definitivo, recoge íntegramente los hechos que atribuye al acusado y su calificación jurídica (un delito contra la Seguridad Social ( art. 307 y 56.2º CP) y un delito de alzamiento de bienes ( art. 257.1. 1º y 2º y 3, párrafo segundo y 56.1.2º CP) en concurso real ( art. 73 CP) , se muestra conforme con el pronunciamiento condenatorio por el delito de alzamiento de bienes, pero recurre el pronunciamiento por el que se absuelve del delito contra la Seguridad Social.

Realiza alegaciones en torno al Antecedente de Hecho de la sentencia recurrida, señalando que omite las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en torno al delito de alzamiento de bienes y que la sentencia recurrida recoge una indemnización que no es la señalada por la acusación pública que desglosa, y, después de transcribir los hechos probados de la sentencia de instancia, alega que la comparación de los hechos por los que formula acusación y los hechos probados de la sentencia se observa que esta no contempla un hecho de su acusación sobre el que se sustenta la concurrencia del elemento típico del fraude del art. 307 CP y, por ende, la acusación que se formulaba por este tipo penal.

Considera que en los fundamentos de la sentencia recurrida no hay ningún argumento destinado a indicar las razones por las que no se da por probado el hecho anteriormente señalado, a valorar la prueba practicada sobre este hecho en concreto (el extracto de movimientos de la cuenta corriente), o a indicar los motivos o razones que llevan a la absolución por el delito de fraude a la Seguridad Social, lo cual genera una evidente indefensión.

Alega que pese a que se practicó prueba en el plenario la cuestión la cuestión relativa a la puesta en marcha por parte del encausado de un mecanismo defraudatorio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social. Y toda esta cuestión es la que se ha omitido en la motivación de la Sentencia.

A partir, de estas alegaciones realiza una valoración de la prueba que dice evidencian que se ha producido un impago sistemático de cotizaciones, no hace ingresos a la Administración acreedora, no procede a minorar la deuda con evidente nula voluntad cumplidora, concluyendo que el hecho de la defraudación que ha sido acreditado la sentencia no contiene ninguna motivación sobre estos extremos, y, tras recoger doctrina jurisprudencial en torno a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, solicita se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el tribunal de instancia dicte una nueva sentencia subsanando el defecto de motivación.

Con independencia de que se aprecie en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia recurrida, un error al detallar la petición de pena interesada por las acusaciones, así como el importe exacto de la responsabilidad civil, dicho error, tal y como opone la defensa del acusado, podía haber sido corregido por la vía de la rectificación o subsanación de Sentencias o incluso de la aclaración,siendo dicho error totalmente irrelevante en la relación con la pretendida falta de motivación que se aduce en el recurso.

2.Si conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial y constitucional, la anulación de las sentencias absolutorias solo cabe en supuestos excepcionales y con un criterio restrictivo, y, si como razonábamos en nuestra sentencia de 30 de julio de 2024 (RAP 94/2024), apoyándonos en esta jurisprudencia con cita expresa de STC 72/2024, de 7 de mayo y STC 77/2024, de 20 de mayo, la anulación de resoluciones penales materialmente absolutorias es constitucionalmente admisible solo en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, la simple lectura de la sentencia recurrida que realiza un examen detallado de la prueba practicada y la conclusión probatoria de la misma, junto con un análisis exhaustivo sobre la evolución de la doctrina jurisprudencial en torno a los delitos objeto de acusación y el concurso de normas y/o concurso real, evidencia la inexistencia de un vicio de tal calibre (quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación) para anular la sentencia de instancia, como pretende la acusación pública.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales han de estar motivadas a riesgo de producir indefensión, pero esta, en ningún caso es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente (Ministerio Fiscal y TGSS adherida) que postula su particular valoración y conclusión de las pruebas en función de su lógico interés, sabiendo, pues así lo señala con reiteración el Tribunal Supremo, que son diferentes los estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria.

Que nos encontramos con una sentencia motivada se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito condenando al acusado del delito de alzamiento de bienes y absolviéndole del delito contra la Seguridad Social.

En lo que aquí interesa, el Tribunal de instancia tras recoger lo que considera acreditado y las dudas argumentadas razonablemente de lo que no ha quedado probado (en concreto, f. 7 (FJ 1º)), recoge exhaustivamente las razones que le llevan a absolver al acusado del delito contra la Seguridad Social y a la inexistencia de un concurso real con el delito de alzamiento de bienes por el que sí ha sido condenado, en el fundamento de derecho segundo, en el que con cita expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023 ( STS 6001/2023), invocada por el Ministerio Fiscal en el plenario, sentencia que cita la de 19 de noviembre de 2018 ( STS 564/20218) invocada por la defensa, realiza un análisis de la evolución jurisprudencial en esta materia (nos remitimos expresamente para evitar repeticiones innecesarias), y, en aplicación de la misma excluye la comisión por el encausado de un delito contra la Seguridad Social.

Esta conclusión es explicada por el Tribunal a quocon el siguiente argumento:

Y la razón fundamental es que el encausado no ha realizado la conducta típica de defraudar ocultando su deuda a la Seguridad Social, sino que la deuda ha estado en todo momento vigente y sujeta a liquidación y recaudación; y en esta conducta el encausado no ha cometido el acto defraudatorio necesariamente exigido por el tipo penal. Claramente lo expresa la citada sentencia cuando dice que el mayor desvalor de acción asociado al concurso real proviene de la conducta de quien defrauda ocultando las deudas y posteriormente, aflorada la deuda, se provoca la insolvencia con el fin de eludir su pago.

En el supuesto enjuiciado el encausado no ha defraudado ocultando su deuda a la Seguridad Social, puesto que la deuda existía, era conocida tanto por él como por la TGSS (quien, además, realizó innumerables embargos de pequeñas cuantías); y lo que ha ejecutado el acusado es provocar una insolvencia patrimonial por un determinado importe con la finalidad de eludir el pago de esa concreta suma. En el caso de autos el alzamiento es una conducta autónoma y posterior a la conducta del impago de la deuda, aun entendida ésta como conducta defraudatoria. Es un hecho independiente con sustantividad propia y cometido con posterioridad a la conducta defraudatoria entendida en sentido amplio, de existencia de una deuda por importe comprendido en el artículo 307 CP .

A mayor abundamiento, habiéndose despatrimonializado por importe inferior a la cuantía exigible del tipo penal del artículo 307 CP (inferior a 50.000 euros) este mecanismo delictivo defraudatorio no puede erigirse en la modalidad comisiva del artículo 307 CP ., máxime cuando la concreta insuficiencia patrimonial provocada surge con posterioridad a la existencia, y reclamación de la deuda.

Es decir, está debida y suficientemente argumentado la razón del pronunciamiento absolutorio, pronunciamiento con el que discrepa la acusación pública pero que no conforma la falta de motivación denunciada, sino más bien, como opone la defensa, una suerte de presunción de inocencia invertida inexistente en nuestra legislación, pues como ha dicho hasta la saciedad el Tribunal Supremo en torno a cuáles son los límites establecidos en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias:

al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

A la luz de los referidos parámetros debemos confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial, en tanto el recurso no justifica la falta de motivación del proceso probatorio y de su conclusión, sino que propone la personal discrepancia de la acusación pública postulando su particular valoración de los elementos probatorios y la conclusión que extrae de los mismos en función de su lógico interés acusador, lo que no cabe acoger en este recurso.

El recurso de apelación del Ministerio Fiscal se desestima, así como la adhesión al mismo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO.- Costas de la presente alzada

6.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114 ) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

6.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de octubre de 2024 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera- en el procedimiento abreviado 618/2023, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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