Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2025 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:339
Núm. Roj: STSJ PV 339:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 6 de febrero del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000018/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal -que impugna el recurso de la defensa- representado por la Ilma. Sra. D.ª Inés Fuertes de Mendizabal y por la procuradora D.ª ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ, en nombre y representación de Cristobal, bajo la dirección letrada de D.ª MONTSERRAT PRIETO DOMINGUEZ, -que impugna el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal- contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 618/2023, por el delito de alzamiento de bienes. Asimismo la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se adhiere al recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal e impugna el recurso de apelación presentado por la defensa del condenado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Cristobal, -con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables- era empresario individual de alta en el Código Nacional de Actividades Económicas (declarado 4339 Otro acabado de edificios), con el Código de Cuenta de Cotización (CCC) asignado número NUM001, y dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al primer trabajador el 1-9-2016, siendo su situación actual en la Seguridad Social de baja por carecer de trabajadores desde el 9-11-2020. Además, está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) desde el 1-10-2017.
En esta situación y conocedor de su obligación de abonar las cuotas de la Seguridad social correspondientes a ambos regímenes, entre diciembre de 2017 y diciembre de 2020 el encausado ha generado una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) por importe total de 90.395,28 euros por el impago sistemático de las cuotas debidas tanto en el Régimen General como en el RETA.
Así, a fecha 10 de mayo de 2021 mantiene con la TGSS por el RETA una deuda generada entre marzo de 2018 y diciembre de 2020 por importe total de 42.966,15 euros, con el siguiente desglose:
Principal intereses y costas recargos total
32.170,60 4.361,38 6.434,17 42.966,15
Y con respecto al Régimen General de la Seguridad Social mantiene una deuda generada en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y noviembre de 2020 por importe total de 51.684,02 euros con el siguiente desglose;
Principal intereses y costas recargos total
38.468,24 4.743,05 8.472,73 51.684,02
Por lo tanto, en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y diciembre de 2020 el encausado ha generado una deuda total con la TGSS por importe de 90.395,28 euros, correspondiendo al principal la cantidad de 70.638,84 euros.
La citada deuda nunca ha sido objeto de regularización y pago por el encausado Cristobal, si bien durante su vigencia la TGSS procedió al cobro de las cantidades totales de 1926 euros y 6777,49 euros correspondientes a ambos regímenes en base a embargo periódicos trabados sobre el saldo de la cuenta corriente NUM002 de titularidad del acusado en la entidad Caja Rural Navarra.
Como consecuencia de una previa solicitud del encausado de devolución de IVA del año 2018, la Diputación Foral de Bizkaia (en adelante DFB) ingresó en fecha 1-6-2020 en la citada cuenta corriente por tal concepto la cantidad de 43.963,42 euros (cantidad resultante de detraer a 49.705,06 una deducción por importe de 5.741,64 euros por otras deudas).
Ese mismo día 1-6-2020, el encausado Cristobal, no obstante conocer la deuda pendiente con la TGSS, dispuso de la cantidad ingresada a través de varias transferencias y otros cargos por los siguientes importes y conceptos:
A) 1.202,04 TRF. Carlos Jesús
908,41 TRF. David
15.010,00 TRF. Cristobal
14.010,00 TRF. Felicisima
2.003,40 TRF. Felicisima
1.203,00 TRF. Carlos Jesús
633,00 TRF. Carmelo
2.203,74 TRF. Millán
506,30 TRF. Santos
1.261,91 TRF. Braulio
908,41 TRF. David
1.903,42 TRF. Juan María
408,70 TRF. ELECTRICIDAD
356,11 TRF. GEDESCOCHE
408,00 TRF. Camila
1.002,00 TRF. Cesareo
500,00 CARGO REINTEGRO MOVIL
1,00 COMISIÓN DIMO NUM003
173,00 TRF. Noemi
173,00 TRF. Alvaro
207,04 RECIBO MAPFRE
153,00 TRF. Alvaro
153,00 TRF. Miguel Ángel
De las citadas cantidades detraídas de la cuenta corriente, el acusado, con el propósito de impedir que la TGSS cobrara su crédito hizo operaciones, por un importe total de 32.139,44 euros, en forma de transferencias y permitiendo cargos por los conceptos y las cantidades siguientes:
B) 15.010 TRF. Cristobal
14.010 TRF. Felicisima
2.003,40 TRF. Felicisima
408 TRF. Camila
500 CARGO REINTEGRO MOVIL
1 COMISIÓN DIMO NUM003
207,04 RECIBO MAPFRE
Como consecuencia de estas operaciones de transferencias, de reintegro de dinero, y de los cargos citados en este aparatado B, la TGSS no ha percibido la cantidad que el encausado le adeuda."
"Que condenamos a
El acusado Cristobal deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 32.139,44 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
Absolvemos al encausado Cristobal del delito contra la Seguridad Social del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
Interponen recurso de apelación el condenado y el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la Tesorería General de la Seguridad Social al recurso de apelación del Ministerio Público.
El recurso de apelación del acusado Cristobal, formula tres motivos, los dos primeros como peticiones principales y el tercero como petición subsidiaria:
Sobre esta base solicita la libre absolución, y, subsidiariamente que se acuerde no haber lugar a la indemnización establecida en favor de la TGSS en concepto de responsabilidad civil.
El recurso de apelación del Ministerio Fiscal se basa en un único motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales; ausencia de motivación generadora de indefensión. Artículos 24, 120 CE y 142 Lecrim.
Interesa de conformidad a lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el tribunal de instancia dicte una nueva sentencia subsanando el defecto de motivación.
La Tesorería General de la Seguridad Social se adhiere al recurso de apelación del Ministerio Público.
El condenado impugna el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y la adhesión al mismo de la Tesorería General de la Seguridad Social. El Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social impugnan el recurso de apelación del condenado.
Alega que el Tribunal de instancia incurre en un error de partida,
Concretamente
Considera que si la TGSS no cobró su deuda es debido no a que el acusado efectuara disposiciones posteriormente a cobrar el IVA que le abonó la DFB, sino a la falta de coordinación de las administraciones (DFB y TGSS) debiendo haber transferido la DFB a la TGSS el referido IVA.
A partir de ahí revisa la prueba practicada y concluye que la decisión de instancia de que el acusado ha cometido un delito de alzamiento de bienes se realiza
La atenta lectura del extenso recurso de apelación y en concreto, del primer motivo de apelación evidencia que la argumentación del recurrente no es sobre la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de esta, sino sobre su discrepancia con la valoración de la prueba que realiza el Tribunal
Es decir, el recurrente no justifica las razones en las que sustenta la denuncia de vulneración de su derecho de presunción de inocencia, es decir, no cumple la carga de argumentar esta pretensión, ya que ni siquiera sugiere la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de la misma, lo que exime a esta Sala de apelación pronunciarse sobre este motivo,
En todo caso, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: consta que se ha practicado prueba de cargo válida suficiente para enervar ese derecho, en concreto la declaración del acusado, la declaración de la testigo Felicisima (ex mujer) y de los funcionarios de la TGSS y de la documental, especialmente, los movimientos bancarios y los documentos de la TGSS. No se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
Así lo hemos dejado dicho en múltiples resoluciones siguiendo la doctrina jurisprudencial (por todos, ATS 976/2022, de 10 de noviembre de 2022, inadmitiendo recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 31 de enero de 2022 (RAP 4/2022)) que afirma
Y, el Tribunal Supremo es muy claro en este sentido en su reciente sentencia de 14 de abril de 2024 (Nº Recurso de Casación 1614/2022), desestimando recurso de casación contra sentencia de esta Sala de apelación de 26 de enero de 2022 (RAP 86/2019):
...
Por eso, hemos iniciado este apartado señalando que nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Tal y como hemos expuesto con extensión en muchas de nuestras sentencias anteriores, como, por ejemplo, la de 14 de febrero de 2024 (RAP 13/2024)
Por tanto, bajo estos parámetros limitados se producirá nuestra revisión.
Antes de nada y de entrada, el Tribunal no se equivoca como sostiene el recurrente, porque es el propio acusado quien, como versión exculpatoria, invoca ser deudas relacionadas con la actividad laboral, reiterándolo el recurrente en su alegación en alzada:
Sentado lo anterior, en el presente caso, la simple lectura de la sentencia recurrida evidencia la motivación fáctica explicando el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado.
El acusado no ha cuestionado la deuda que mantiene con la TGSS, ni discrepa de la su concreta cuantía (ni sobre las cantidades embargadas por la TGSS, según prueba obrante al documento 9 del Índice Electrónico IE del Rollo de la Sala), ni por los conceptos y regímenes en los que se ha devengado y reclamado al acusado. Tampoco cuestiona y por tanto, es otro hecho incontrovertido que en fecha 1-6-2020 la DFB ingresó en su cuenta corriente de la Caja Rural la suma de 43.963,42 euros. Está acreditado en la prueba documental reproducida en el plenario y por el propio reconocimiento del hoy apelante que recibió este dinero, y a continuación dispuso de diferentes cantidades.
Y, para dar contestación a la alegación de que el Tribunal se equivoca al
Y es precisamente sobre esta cuestión, es decir la inmediata disposición de cantidades de dinero realizadas por el acusado ese día y dos días después, sobre el que ha versado la prueba y esta evidencia que ninguna de las practicadas acredita que la cantidad objeto de alzamiento se destinó al pago de otras deudas, tal y como señala el tribunal, el acusado
Por otra parte, como impugna el Ministerio Fiscal, que el acusado transfiriera 15.000 euros a otra cuenta pese a ser de su titularidad, es un acto que "dilata, dificulta e impide" las actuaciones de la TGSS tendentes al cobro, pues procede a sacar de la cuenta en la que se venían produciendo los intentos de cobro y embargo de la TGSS y la coloca en un lugar desconocido para ésta. Y, como razona el Tribunal, el acusado no ofrece prueba alguna de qué destino dio a ese dinero que trasfiere a su propia cuenta, explicando la Audiencia que la alegación del acusado de que fue destinado a pagar trabajadores es de rechazar por cuanto "este destino ya está reflejado en el resto de las transferencias a las diferentes personas físicas que constan en el apartado A de los hechos, la cantidad detraída no se corresponde con el volumen de facturación y obra que el acusado mantenía en el año 2020 (27786 euros, según documento 9 IE del Rollo de Sala).". Por eso, es lógica y razonable la conclusión de la Audiencia de que
Y, lo es también el razonamiento del Tribunal de instancia de que
Y, respecto de los restantes reintegros o cargos efectuados contra la cuenta corriente tampoco los ha justificado, más allá de referir que son gastos de muy difícil acreditación los relativos a los pagos de alimentos o razonables para atender necesidades de carácter personal, familiar o empresarial, por lo que la conclusión de la Audiencia es lógica y razonable de que el acusado conociendo la deuda, de manera voluntaria disminuyó su patrimonio con la finalidad de impedir que la TGSS cobrara la deuda o al menos de eludir el pago parcial de su deuda.
Por tanto, no estamos antes un error en la valoración de la prueba, sino ante la pretensión del recurrente de que se le absuelva con base en su mera afirmación, carente de todo apoyo alguno, no existiendo error, sino discrepancia, al no evidenciar ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
Se desestiman las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, existiendo debida, adecuada y suficiente motivación.
Tras dar por reproducidos los argumentos en torno a la errónea valoración de la prueba y recoger los elementos objetivos y subjetivos del art. 257. 1 y 2 CP por el que ha sido condenado, vuelve a repetir sus alegaciones de que su conducta no constituye un delito de alzamiento de bienes sino una imposibilidad de pagar la deuda de la TGSS, y que no concurriendo los elementos del tipo penal, para lo que vuelve a dar su interpretación de la prueba practicada, considera que procede su absolución del delito por el que ha sido condenado.
Partiendo de los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes, de acuerdo con criterios jurisprudenciales ( STS 28-9 y 26-12 de 2000, 31-1 y 16 -05 de 2001, STS núm. 440/2002, de 13 de marzo) -existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito; destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; resultado de insolvencia o disminución de patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos-, el motivo no puede prosperar.
Tiene dicho el Tribunal Supremo que, para determinar si la aplicación de la norma es acorde a Derecho debemos acudir a los hechos declarados probados y ver si en ellos -sin complementos externos, como exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2228) o 18 de octubre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4170), que citamos en la nuestra de 30 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2428)- se relatan acciones susceptibles de ser subsumidas en el tipo por el que se formulaba acusación. No es este el cauce legal para verificar la adecuada determinación de lo acaecido, sino de ver el encaje penal de lo que ya ha sido determinado. Y que, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr. ) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas). Por todas, SSTSJPV de 20 de febrero de 2024 (RAP 10/2024) y de 10 de febrero de 2022 (RAP 13/2022, confirmada por el Alto Tribunal en sentencia de 1 de julio de 2024 al desestimar el recurso de casación).
De acuerdo con dicho criterio deben rechazarse razones como las que sostiene el apelante para justificar que en su participación en los hechos no concurren los elementos del tipo penal de alzamiento de bienes, razones que no son sino reiteración de las que hemos recogido en el fundamento anterior y que han sido desestimadas, reiterando que el acusado conocía la deuda existente, así como el cobro del IVA abonado por la DFB y su inmediata disposición (nunca lo ha negado) sin que haya acreditado su destino (nos remitimos a lo ya argumentado en precedente fundamento), por lo el acusado conocía la deuda con la TGSS y que con las disposiciones patrimoniales que realiza de lo cobrado por la DFB podrían frustrar el cobro de la deuda o al menos en parte, por la acreedora (TGSS), todo lo cual está acreditado y recogido en el relato fáctico, por lo que concurren los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.
El motivo debe ser desestimado.
Sostiene que el acusado ha sido absuelto del delito contra la Seguridad Social y no se ha solicitado por las acusaciones responsabilidad civil por el delito de alzamiento de bienes, por lo que ninguna responsabilidad civil debe fijarse. Por otra parte, considera que
Sobre estas alegaciones, concluye que no procede la condena al pago de responsabilidad civil alguna.
Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida.
(i) Suscribimos el acertado razonamiento del Tribunal de instancia "La condena por el delito de alzamiento de bienes le hace responsable civilmente de la cuantía concreta de la insolvencia provocada, que hemos cuantificado en 32.139,44 euros, que deberá indemnizar a la TGSS, y a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC. "; y, coincidiendo con el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo (sentencia citada por la acusación pública (477/2024, de 24 d mayo) admite la posibilidad de indemnización con el límite del valor del bien o bienes sustraídos a la ejecución, señalando que
(ii) En cuanto a la vulneración del non bis in idem:
El Tribunal Supremo ha recordado ( STS, núm. 338/2015, de 2 de junio) el criterio del Tribunal Constitucional ( STC 91/2008 de 21 de julio), según el cual:
Conforme a esta doctrina jurisprudencial recogida sintéticamente, es obvio que ninguna vulneración se ha producido al incumplirse los presupuestos para la aplicación de tal principio, señalando como lo hace la TGSS al impugnar el recurso de apelación, que en el caso de que el acusado procediera al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, se produce inmediatamente la minoración de la deuda objeto de reclamación por parte de la TGSS.
El motivo se desestima y con él, el recurso de apelación en su totalidad.
Realiza alegaciones en torno al Antecedente de Hecho de la sentencia recurrida, señalando que omite las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en torno al delito de alzamiento de bienes y que la sentencia recurrida recoge una indemnización que no es la señalada por la acusación pública que desglosa, y, después de transcribir los hechos probados de la sentencia de instancia, alega que la comparación de los hechos por los que formula acusación y los hechos probados de la sentencia se observa que esta no contempla un hecho de su acusación sobre el que se sustenta la concurrencia del elemento típico del fraude del art. 307 CP y, por ende, la acusación que se formulaba por este tipo penal.
Considera que en los fundamentos de la sentencia recurrida
Alega que pese a que se practicó prueba en el plenario
A partir, de estas alegaciones realiza una valoración de la prueba que dice evidencian que se ha producido un impago sistemático de cotizaciones, no hace ingresos a la Administración acreedora, no procede a minorar la deuda con evidente nula voluntad cumplidora, concluyendo que el hecho de la defraudación que ha sido acreditado la sentencia no contiene ninguna motivación sobre estos extremos, y, tras recoger doctrina jurisprudencial en torno a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, solicita
Con independencia de que se aprecie en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia recurrida, un error al detallar la petición de pena interesada por las acusaciones, así como el importe exacto de la responsabilidad civil, dicho error, tal y como opone la defensa del acusado,
Coincidimos con el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales han de estar motivadas a riesgo de producir indefensión, pero esta, en ningún caso es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente (Ministerio Fiscal y TGSS adherida) que postula su particular valoración y conclusión de las pruebas en función de su lógico interés, sabiendo, pues así lo señala con reiteración el Tribunal Supremo, que son diferentes los estándares de exigencia en la motivación que resultan predicables cuando nos enfrentamos a una sentencia de sentido condenatorio con relación a aquellos otros casos en los que el pronunciamiento es de naturaleza absolutoria.
Que nos encontramos con una sentencia motivada se desprende de su sola lectura, en tanto realiza una exposición ordenada de la prueba practicada y del proceso de valoración que ha llevado a la Sala a concluir en el sentido descrito condenando al acusado del delito de alzamiento de bienes y absolviéndole del delito contra la Seguridad Social.
En lo que aquí interesa, el Tribunal de instancia tras recoger lo que considera acreditado y las dudas argumentadas razonablemente de lo que no ha quedado probado (en concreto, f. 7 (FJ 1º)), recoge exhaustivamente las razones que le llevan a absolver al acusado del delito contra la Seguridad Social y a la inexistencia de un concurso real con el delito de alzamiento de bienes por el que sí ha sido condenado, en el fundamento de derecho segundo, en el que con cita expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023 ( STS 6001/2023), invocada por el Ministerio Fiscal en el plenario, sentencia que cita la de 19 de noviembre de 2018 ( STS 564/20218) invocada por la defensa, realiza un análisis de la evolución jurisprudencial en esta materia (nos remitimos expresamente para evitar repeticiones innecesarias), y, en aplicación de la misma excluye la comisión por el encausado de un delito contra la Seguridad Social.
Esta conclusión es explicada por el Tribunal
Es decir, está debida y suficientemente argumentado la razón del pronunciamiento absolutorio, pronunciamiento con el que discrepa la acusación pública pero que no conforma la falta de motivación denunciada, sino más bien, como opone la defensa, una suerte de presunción de inocencia invertida inexistente en nuestra legislación, pues como ha dicho hasta la saciedad el Tribunal Supremo en torno a cuáles son los límites establecidos en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias:
A la luz de los referidos parámetros debemos confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial, en tanto el recurso no justifica la falta de motivación del proceso probatorio y de su conclusión, sino que propone la personal discrepancia de la acusación pública postulando su particular valoración de los elementos probatorios y la conclusión que extrae de los mismos en función de su lógico interés acusador, lo que no cabe acoger en este recurso.
El recurso de apelación del Ministerio Fiscal se desestima, así como la adhesión al mismo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
