Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 106/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 322/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 106/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100087
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2724
Núm. Roj: STSJ M 2724:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0212909
PROCURADORA Dña. ICÍAR BACIGALUPE IDIONDO
PROCURADORA Dña. ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintiséis.
Modesto,
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El razonamiento es inasumible.
En primer lugar obsérvese que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas formularon calificaciones alternativas, como estafa y apropiación indebida, aunque no acudieron al delito de administración desleal.
Además esta última figura penal no entra en consideración por no tener encomendada el acusado la administración de un patrimonio ajeno, ni facultades para ello nacidas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, sino que ostentaba el puntual encargo de facilitar una inversión económica en oro o bonos extranjeros con recepción de los fondos precisos, cuyo destino incumplió, haciéndolos propios.
Los hechos, probados merced a la actividad heurística desarrollada en el plenario, permiten reputar la conducta del recurrente como incardinable en la modalidad delictiva de apropiación indebida, ex artículo 253 del Código Penal cuyo tipo integra 1) la recepción de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebranto del abuso de confianza que el acto conlleva, 2) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) el nexo de culpabilidad, que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al propio patrimonio, o ánimo de lucro, dando un destino distinto del convenido, como en unos términos u otros expresa la doctrina legal (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 2005, 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero y 17 de julio de 2007) si bien algunas resoluciones del alto tribunal perfilan el elemento subjetivo del tipo exigiendo sólo que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, sin necesidad de lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisamente el perjuicio del sujeto pasivo (vid. ATS de 5 de octubre de 2006), pues el artículo 252 - ahora 253 - del Código Penal no menciona el ánimo de lucro como elemento del tipo, pudiendo considerarse implícito en la definición legal y comprensivo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el autor del delito o un tercero ( STS de 28 de enero de 2005); además, el ánimo de devolución puede excluir ese elemento, como predican las SSTS de 21 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 2007 , e incluso cabe distinguir un dolo civil, marcando la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida la circunstancia de que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino sólo retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa propia.
Interesa destacar que conforme a la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 es título apto para constituirse en presupuesto del delito de apropiación indebida la entrega de dinero con encargo específico de destino, y el alto tribunal argumenta que la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, pues durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse", pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero, y el delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 abril).
Tal es lo sucedido en el caso que tratamos pues Jorge recibió 45.000 euros para ser invertida tal suma en beneficio de Modesto y lejos de darle ese destino la incorporó a su patrimonio y consumió.
Sin embargo en este supuesto es fácil detectar el nexo de culpabilidad que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al patrimonio, o ánimo de lucro, colmado por el conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, para lo que no es preciso el lucro personal o enriquecimiento del autor - patente además en nuestro caso -, sin que puedan servir de excusa la propia incuria, el desorden económico o la confusión de patrimonios, ante la evidencia - reconocida por el acusado - de haber integrado en su caudal y consumido el dinero confiado por la víctima; sin que, por otro lado, concurriera ánimo de devolución que naturalmente se hubiera materializado con el reintegro ante el pretendido fracaso de la encomienda de inversión.
Esta tesitura no varía por circunstancias tales como haber limitado, se dice, a 10.000 euros un supuesto anticipo para adquirir bonos, aspecto además ayuno de prueba, cuando a la par se reconoce haber gastado los 35.000 euros restantes en "necesidades diarias", ni el propio reconocimiento en sí desdibuja la ilicitud de la conducta, que tampoco es posible mitigar porque fueran reintegrados tardíamente 2000 euros, o arguyendo que sólo existió "una mala gestión, pero no necesariamente una apropiación del dinero recibido".
Por último, era innecesaria a todas luces una inquisición sobre "las transferencias, facturas, tickets, gastos, ingresos y la razón de las mismas" de esa cuenta bancaria universal, cuyos movimientos dice el disconforme haber facilitado motu proprio, pues él mismo ha reconocido las disposiciones irregulares y en beneficio personal.
En suma, no cabe sostener que estemos en presencia de un mero incumplimiento de obligaciones o falta de liquidación de cuentas, como parece insinuar el apelante. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, sin que proceda criminalizar todo incumplimiento contractual pero cumple la condena penal si se dan cita todos los presupuestos típicos.
A su entender los hechos son constitutivos de un delito de estafa, por mediar engaño articulado mediante el contrato de colaboración firmado por las partes a fecha 18 de marzo de 2019 sabiendo de antemano el acusado que no se cumpliría el encargo, como en criterio del apelante resulta del factum, comprensivo de todos los elementos del delito de estafa, y subraya que el acusado dispuso inmediatamente de la suma de 27.000 euros entregada en un principio denotando que el dolo de apropiación era antecedente.
De partida topamos con el problema de que nuestro margen de revisión sin audiencia personal del reo se ciñe a la corrección de errores de subsunción a partir de elementos históricos reflejados en el factum, sin nueva valoración de la prueba, incluso errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica; pero en el presente caso los hechos probados de la resolución de instancia no permiten revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, que descarta el delito de estafa, a falta de engaño previo y error, según explica más adelante la Sala.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Fácil es constatar que el relato histórico no refleja una secuencia que abarque todos los requisitos del delito de estafa, pues falta el engaño precedente que indujera a error al sujeto pasivo, y el propio error desencadenante de la transmisión patrimonial. Ya el escrito de querella afirma que por la amistad entre querellante y querellado se encargó a éste realizar unas inversiones que rentabilizaran los ahorros de aquél, firmando ambos un contrato ad hoc; el hermano del perjudicado declaró en el plenario y explicó haber advertido al querellante de la incredibilidad de esas operaciones, por lo que falta la situación de inopia que por amañada seducción impulsara a la víctima a realizar el acto de disposición patrimonial. No hay tesitura inicial de embaucamiento.
Argumenta que conforme a la doctrina legal hay unidad natural de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en tiempo y espacio, careciendo de sentido descomponerla en varios actos delictivos, por lo que se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a realizar toda la dinámica delictiva, como elementos objetivos que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación en uno y otro sentido puede romper la identidad que reclama la voluntad única, y desde la óptica normativa que se dé identidad en la tipología delictiva.
En tesis de recurso el factum revela sucesivas apropiaciones durante un periodo de cuatro meses, constituyentes de acciones distintas y separadas que colman los requisitos del tipo, y esto aboca a concluir la continuidad delictiva o el concurso real de delitos.
Ahora encontramos el valladar de que se está intentado agravar el pronunciamiento y no por meras consideraciones jurídicas, con exclusiva atención al factum, sino abarcando aspectos inculpatorios no comprendidos - v.gr. la existencia de sucesivas solicitudes económicas a la víctima -, para así lograr una incardinación jurídica distinta y de mayor intensidad punitiva.
El pretendido error iuris por inaplicación indebida de normas penales desacierto en la selección e incardinación dependería de que se aceptara una mutación fáctica inviable conforme a la actual normativa sobre impugnación de sentencias absolutorias para obtener la condena o de sentencias condenatorias para lograr la agravación, pues, ítem más, imbrica aspectos subjetivos y la necesidad de valorar pruebas de naturaleza personal.
Por otra parte, recordemos que la unidad natural de acción es una unidad de valoración jurídica en supuestos de estrecha conexión espacial y temporal.
El Código Penal no ofrece una disposición legal que determine cuándo existe unidad delictiva o pluralidad de delitos, pues trata marginalmente la cuestión en los artículos 74 - delito continuado - y 77 - concurso de delitos - pero no desarrolla la perspectiva fáctica de cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delito diferentes. Por su parte, la doctrina legal admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada como unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma" y exige "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio" (vid. SSTS de 18 de julio de 2000, 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006, entre otras) y "en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".
La unidad natural de acción abarca hipótesis clásicas muy ilustrativas -el torrente de palabras injuriosas, los sucesivos apoderamientos en estrecha conexión espacio temporal, los persistentes golpes productores de lesiones- a los que añadiremos otros que la doctrina legal percibe cuando "los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha" aplicando esa construcción en supuestos de robos con intimidación a distintas personas ( STS 705/1999), incendios ( STS 1342/2000), agresiones sexuales ( SSTS 1560/2002 y 935/2006), falsedades ( STS 705/1999) e incluso atentados ( SSTS 650/1993 y 1437/2000), desórdenes públicos en relación con coacciones ( STS 1630/1993), amenazas junto a lesiones ( STS 580/2006), o amenazas y coacciones ( STS de 9 de noviembre de 1993), para concluir que han de ser objeto único de valoración jurídica, a medir por la total acción efectuada, para lo cual ocasionalmente acude al expediente del concurso aparente de normas ( sentencia de 2 de julio de 1993), reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal , y no por el concurso de delitos ( sentencia de 23 de mayo de 2006).
En suma, la teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones u omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal, detectable objetivamente, y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y que puedan ser juzgadas como una sola acción, de ahí que la sentencia de 18 de julio de 2000 exija
En cambio, el delito continuado surge cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de donde colegimos que se trata de una figura de esencia concursal que agrupa en un solo delito una serie de conductas homogéneas ejecutadas, por definición, en distintos momentos temporales pero tributarias de una unidad de resolución delictiva, manifestada en la susodicha ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión. Sus requisitos conforme a la disciplina legal en exégesis jurisprudencial son los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales, b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que estos pierden su independencia para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada con programación única, c) realización de diversas acciones - u omisiones - en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía, d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza de precepto penal infringido, esto es, que se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico, e) unidad de sujeto activo, f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o similar utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines - vid. SSTS 523 y 1253/2004 - .
En trance de diferenciar las nociones "unidad natural de acción" y "delito continuado" es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 que pone el acento para la continuidad delictiva en que el relato fáctico establezca con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto a otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales; todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo, y por aplicación el artículo 74 del Código Penal integrarían un solo delito continuado, como parte de un plan preconcebido, o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión; en cambio si esa separación no es posible estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito, como ahora, pues concurre un único acto de voluntad encaminado a la dinámica comisiva, y todos los actos, homogéneos, están vinculados espacial y temporalmente y desembocan en una apropiación aglutinada, no en un cúmulo de apropiaciones o adueñamientos sucesivos que pudieran propiciar la continuidad delictiva, siendo irrelevante a estos efectos que las transferencias - durante cuatro meses - fueran varias, pues integraban una sola conducta natural tendente al mismo fin unitario, único designio delictivo.
Ya hemos explicado que no existe continuidad delictiva, pero en todo caso adviértase que la pena fue impuesta en su mitad superior, pues en una banda penológica de seis meses a tres años de prisión se impuso dos años, pena asentable de haber sido apreciada la continuidad delictiva. El tribunal a quo atendió fundamentalmente a la cuantía, muy cercana a la que configura la agravación ex artículo 250.1.5ª del Código Penal, respuesta punitiva justa y equitativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jorge y Modesto, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 705/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Modesto,
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El razonamiento es inasumible.
En primer lugar obsérvese que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas formularon calificaciones alternativas, como estafa y apropiación indebida, aunque no acudieron al delito de administración desleal.
Además esta última figura penal no entra en consideración por no tener encomendada el acusado la administración de un patrimonio ajeno, ni facultades para ello nacidas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, sino que ostentaba el puntual encargo de facilitar una inversión económica en oro o bonos extranjeros con recepción de los fondos precisos, cuyo destino incumplió, haciéndolos propios.
Los hechos, probados merced a la actividad heurística desarrollada en el plenario, permiten reputar la conducta del recurrente como incardinable en la modalidad delictiva de apropiación indebida, ex artículo 253 del Código Penal cuyo tipo integra 1) la recepción de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebranto del abuso de confianza que el acto conlleva, 2) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) el nexo de culpabilidad, que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al propio patrimonio, o ánimo de lucro, dando un destino distinto del convenido, como en unos términos u otros expresa la doctrina legal (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 2005, 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero y 17 de julio de 2007) si bien algunas resoluciones del alto tribunal perfilan el elemento subjetivo del tipo exigiendo sólo que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, sin necesidad de lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisamente el perjuicio del sujeto pasivo (vid. ATS de 5 de octubre de 2006), pues el artículo 252 - ahora 253 - del Código Penal no menciona el ánimo de lucro como elemento del tipo, pudiendo considerarse implícito en la definición legal y comprensivo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el autor del delito o un tercero ( STS de 28 de enero de 2005); además, el ánimo de devolución puede excluir ese elemento, como predican las SSTS de 21 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 2007 , e incluso cabe distinguir un dolo civil, marcando la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida la circunstancia de que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino sólo retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa propia.
Interesa destacar que conforme a la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 es título apto para constituirse en presupuesto del delito de apropiación indebida la entrega de dinero con encargo específico de destino, y el alto tribunal argumenta que la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, pues durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse", pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero, y el delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 abril).
Tal es lo sucedido en el caso que tratamos pues Jorge recibió 45.000 euros para ser invertida tal suma en beneficio de Modesto y lejos de darle ese destino la incorporó a su patrimonio y consumió.
Sin embargo en este supuesto es fácil detectar el nexo de culpabilidad que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al patrimonio, o ánimo de lucro, colmado por el conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, para lo que no es preciso el lucro personal o enriquecimiento del autor - patente además en nuestro caso -, sin que puedan servir de excusa la propia incuria, el desorden económico o la confusión de patrimonios, ante la evidencia - reconocida por el acusado - de haber integrado en su caudal y consumido el dinero confiado por la víctima; sin que, por otro lado, concurriera ánimo de devolución que naturalmente se hubiera materializado con el reintegro ante el pretendido fracaso de la encomienda de inversión.
Esta tesitura no varía por circunstancias tales como haber limitado, se dice, a 10.000 euros un supuesto anticipo para adquirir bonos, aspecto además ayuno de prueba, cuando a la par se reconoce haber gastado los 35.000 euros restantes en "necesidades diarias", ni el propio reconocimiento en sí desdibuja la ilicitud de la conducta, que tampoco es posible mitigar porque fueran reintegrados tardíamente 2000 euros, o arguyendo que sólo existió "una mala gestión, pero no necesariamente una apropiación del dinero recibido".
Por último, era innecesaria a todas luces una inquisición sobre "las transferencias, facturas, tickets, gastos, ingresos y la razón de las mismas" de esa cuenta bancaria universal, cuyos movimientos dice el disconforme haber facilitado motu proprio, pues él mismo ha reconocido las disposiciones irregulares y en beneficio personal.
En suma, no cabe sostener que estemos en presencia de un mero incumplimiento de obligaciones o falta de liquidación de cuentas, como parece insinuar el apelante. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, sin que proceda criminalizar todo incumplimiento contractual pero cumple la condena penal si se dan cita todos los presupuestos típicos.
A su entender los hechos son constitutivos de un delito de estafa, por mediar engaño articulado mediante el contrato de colaboración firmado por las partes a fecha 18 de marzo de 2019 sabiendo de antemano el acusado que no se cumpliría el encargo, como en criterio del apelante resulta del factum, comprensivo de todos los elementos del delito de estafa, y subraya que el acusado dispuso inmediatamente de la suma de 27.000 euros entregada en un principio denotando que el dolo de apropiación era antecedente.
De partida topamos con el problema de que nuestro margen de revisión sin audiencia personal del reo se ciñe a la corrección de errores de subsunción a partir de elementos históricos reflejados en el factum, sin nueva valoración de la prueba, incluso errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica; pero en el presente caso los hechos probados de la resolución de instancia no permiten revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, que descarta el delito de estafa, a falta de engaño previo y error, según explica más adelante la Sala.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Fácil es constatar que el relato histórico no refleja una secuencia que abarque todos los requisitos del delito de estafa, pues falta el engaño precedente que indujera a error al sujeto pasivo, y el propio error desencadenante de la transmisión patrimonial. Ya el escrito de querella afirma que por la amistad entre querellante y querellado se encargó a éste realizar unas inversiones que rentabilizaran los ahorros de aquél, firmando ambos un contrato ad hoc; el hermano del perjudicado declaró en el plenario y explicó haber advertido al querellante de la incredibilidad de esas operaciones, por lo que falta la situación de inopia que por amañada seducción impulsara a la víctima a realizar el acto de disposición patrimonial. No hay tesitura inicial de embaucamiento.
Argumenta que conforme a la doctrina legal hay unidad natural de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en tiempo y espacio, careciendo de sentido descomponerla en varios actos delictivos, por lo que se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a realizar toda la dinámica delictiva, como elementos objetivos que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación en uno y otro sentido puede romper la identidad que reclama la voluntad única, y desde la óptica normativa que se dé identidad en la tipología delictiva.
En tesis de recurso el factum revela sucesivas apropiaciones durante un periodo de cuatro meses, constituyentes de acciones distintas y separadas que colman los requisitos del tipo, y esto aboca a concluir la continuidad delictiva o el concurso real de delitos.
Ahora encontramos el valladar de que se está intentado agravar el pronunciamiento y no por meras consideraciones jurídicas, con exclusiva atención al factum, sino abarcando aspectos inculpatorios no comprendidos - v.gr. la existencia de sucesivas solicitudes económicas a la víctima -, para así lograr una incardinación jurídica distinta y de mayor intensidad punitiva.
El pretendido error iuris por inaplicación indebida de normas penales desacierto en la selección e incardinación dependería de que se aceptara una mutación fáctica inviable conforme a la actual normativa sobre impugnación de sentencias absolutorias para obtener la condena o de sentencias condenatorias para lograr la agravación, pues, ítem más, imbrica aspectos subjetivos y la necesidad de valorar pruebas de naturaleza personal.
Por otra parte, recordemos que la unidad natural de acción es una unidad de valoración jurídica en supuestos de estrecha conexión espacial y temporal.
El Código Penal no ofrece una disposición legal que determine cuándo existe unidad delictiva o pluralidad de delitos, pues trata marginalmente la cuestión en los artículos 74 - delito continuado - y 77 - concurso de delitos - pero no desarrolla la perspectiva fáctica de cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delito diferentes. Por su parte, la doctrina legal admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada como unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma" y exige "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio" (vid. SSTS de 18 de julio de 2000, 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006, entre otras) y "en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".
La unidad natural de acción abarca hipótesis clásicas muy ilustrativas -el torrente de palabras injuriosas, los sucesivos apoderamientos en estrecha conexión espacio temporal, los persistentes golpes productores de lesiones- a los que añadiremos otros que la doctrina legal percibe cuando "los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha" aplicando esa construcción en supuestos de robos con intimidación a distintas personas ( STS 705/1999), incendios ( STS 1342/2000), agresiones sexuales ( SSTS 1560/2002 y 935/2006), falsedades ( STS 705/1999) e incluso atentados ( SSTS 650/1993 y 1437/2000), desórdenes públicos en relación con coacciones ( STS 1630/1993), amenazas junto a lesiones ( STS 580/2006), o amenazas y coacciones ( STS de 9 de noviembre de 1993), para concluir que han de ser objeto único de valoración jurídica, a medir por la total acción efectuada, para lo cual ocasionalmente acude al expediente del concurso aparente de normas ( sentencia de 2 de julio de 1993), reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal , y no por el concurso de delitos ( sentencia de 23 de mayo de 2006).
En suma, la teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones u omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal, detectable objetivamente, y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y que puedan ser juzgadas como una sola acción, de ahí que la sentencia de 18 de julio de 2000 exija
En cambio, el delito continuado surge cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de donde colegimos que se trata de una figura de esencia concursal que agrupa en un solo delito una serie de conductas homogéneas ejecutadas, por definición, en distintos momentos temporales pero tributarias de una unidad de resolución delictiva, manifestada en la susodicha ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión. Sus requisitos conforme a la disciplina legal en exégesis jurisprudencial son los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales, b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que estos pierden su independencia para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada con programación única, c) realización de diversas acciones - u omisiones - en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía, d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza de precepto penal infringido, esto es, que se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico, e) unidad de sujeto activo, f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o similar utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines - vid. SSTS 523 y 1253/2004 - .
En trance de diferenciar las nociones "unidad natural de acción" y "delito continuado" es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 que pone el acento para la continuidad delictiva en que el relato fáctico establezca con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto a otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales; todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo, y por aplicación el artículo 74 del Código Penal integrarían un solo delito continuado, como parte de un plan preconcebido, o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión; en cambio si esa separación no es posible estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito, como ahora, pues concurre un único acto de voluntad encaminado a la dinámica comisiva, y todos los actos, homogéneos, están vinculados espacial y temporalmente y desembocan en una apropiación aglutinada, no en un cúmulo de apropiaciones o adueñamientos sucesivos que pudieran propiciar la continuidad delictiva, siendo irrelevante a estos efectos que las transferencias - durante cuatro meses - fueran varias, pues integraban una sola conducta natural tendente al mismo fin unitario, único designio delictivo.
Ya hemos explicado que no existe continuidad delictiva, pero en todo caso adviértase que la pena fue impuesta en su mitad superior, pues en una banda penológica de seis meses a tres años de prisión se impuso dos años, pena asentable de haber sido apreciada la continuidad delictiva. El tribunal a quo atendió fundamentalmente a la cuantía, muy cercana a la que configura la agravación ex artículo 250.1.5ª del Código Penal, respuesta punitiva justa y equitativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jorge y Modesto, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 705/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El razonamiento es inasumible.
En primer lugar obsérvese que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas formularon calificaciones alternativas, como estafa y apropiación indebida, aunque no acudieron al delito de administración desleal.
Además esta última figura penal no entra en consideración por no tener encomendada el acusado la administración de un patrimonio ajeno, ni facultades para ello nacidas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, sino que ostentaba el puntual encargo de facilitar una inversión económica en oro o bonos extranjeros con recepción de los fondos precisos, cuyo destino incumplió, haciéndolos propios.
Los hechos, probados merced a la actividad heurística desarrollada en el plenario, permiten reputar la conducta del recurrente como incardinable en la modalidad delictiva de apropiación indebida, ex artículo 253 del Código Penal cuyo tipo integra 1) la recepción de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebranto del abuso de confianza que el acto conlleva, 2) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) el nexo de culpabilidad, que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al propio patrimonio, o ánimo de lucro, dando un destino distinto del convenido, como en unos términos u otros expresa la doctrina legal (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 2005, 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero y 17 de julio de 2007) si bien algunas resoluciones del alto tribunal perfilan el elemento subjetivo del tipo exigiendo sólo que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, sin necesidad de lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisamente el perjuicio del sujeto pasivo (vid. ATS de 5 de octubre de 2006), pues el artículo 252 - ahora 253 - del Código Penal no menciona el ánimo de lucro como elemento del tipo, pudiendo considerarse implícito en la definición legal y comprensivo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el autor del delito o un tercero ( STS de 28 de enero de 2005); además, el ánimo de devolución puede excluir ese elemento, como predican las SSTS de 21 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 2007 , e incluso cabe distinguir un dolo civil, marcando la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida la circunstancia de que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino sólo retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa propia.
Interesa destacar que conforme a la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 es título apto para constituirse en presupuesto del delito de apropiación indebida la entrega de dinero con encargo específico de destino, y el alto tribunal argumenta que la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, pues durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse", pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero, y el delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 abril).
Tal es lo sucedido en el caso que tratamos pues Jorge recibió 45.000 euros para ser invertida tal suma en beneficio de Modesto y lejos de darle ese destino la incorporó a su patrimonio y consumió.
Sin embargo en este supuesto es fácil detectar el nexo de culpabilidad que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al patrimonio, o ánimo de lucro, colmado por el conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, para lo que no es preciso el lucro personal o enriquecimiento del autor - patente además en nuestro caso -, sin que puedan servir de excusa la propia incuria, el desorden económico o la confusión de patrimonios, ante la evidencia - reconocida por el acusado - de haber integrado en su caudal y consumido el dinero confiado por la víctima; sin que, por otro lado, concurriera ánimo de devolución que naturalmente se hubiera materializado con el reintegro ante el pretendido fracaso de la encomienda de inversión.
Esta tesitura no varía por circunstancias tales como haber limitado, se dice, a 10.000 euros un supuesto anticipo para adquirir bonos, aspecto además ayuno de prueba, cuando a la par se reconoce haber gastado los 35.000 euros restantes en "necesidades diarias", ni el propio reconocimiento en sí desdibuja la ilicitud de la conducta, que tampoco es posible mitigar porque fueran reintegrados tardíamente 2000 euros, o arguyendo que sólo existió "una mala gestión, pero no necesariamente una apropiación del dinero recibido".
Por último, era innecesaria a todas luces una inquisición sobre "las transferencias, facturas, tickets, gastos, ingresos y la razón de las mismas" de esa cuenta bancaria universal, cuyos movimientos dice el disconforme haber facilitado motu proprio, pues él mismo ha reconocido las disposiciones irregulares y en beneficio personal.
En suma, no cabe sostener que estemos en presencia de un mero incumplimiento de obligaciones o falta de liquidación de cuentas, como parece insinuar el apelante. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, sin que proceda criminalizar todo incumplimiento contractual pero cumple la condena penal si se dan cita todos los presupuestos típicos.
A su entender los hechos son constitutivos de un delito de estafa, por mediar engaño articulado mediante el contrato de colaboración firmado por las partes a fecha 18 de marzo de 2019 sabiendo de antemano el acusado que no se cumpliría el encargo, como en criterio del apelante resulta del factum, comprensivo de todos los elementos del delito de estafa, y subraya que el acusado dispuso inmediatamente de la suma de 27.000 euros entregada en un principio denotando que el dolo de apropiación era antecedente.
De partida topamos con el problema de que nuestro margen de revisión sin audiencia personal del reo se ciñe a la corrección de errores de subsunción a partir de elementos históricos reflejados en el factum, sin nueva valoración de la prueba, incluso errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica; pero en el presente caso los hechos probados de la resolución de instancia no permiten revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, que descarta el delito de estafa, a falta de engaño previo y error, según explica más adelante la Sala.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Fácil es constatar que el relato histórico no refleja una secuencia que abarque todos los requisitos del delito de estafa, pues falta el engaño precedente que indujera a error al sujeto pasivo, y el propio error desencadenante de la transmisión patrimonial. Ya el escrito de querella afirma que por la amistad entre querellante y querellado se encargó a éste realizar unas inversiones que rentabilizaran los ahorros de aquél, firmando ambos un contrato ad hoc; el hermano del perjudicado declaró en el plenario y explicó haber advertido al querellante de la incredibilidad de esas operaciones, por lo que falta la situación de inopia que por amañada seducción impulsara a la víctima a realizar el acto de disposición patrimonial. No hay tesitura inicial de embaucamiento.
Argumenta que conforme a la doctrina legal hay unidad natural de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en tiempo y espacio, careciendo de sentido descomponerla en varios actos delictivos, por lo que se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a realizar toda la dinámica delictiva, como elementos objetivos que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación en uno y otro sentido puede romper la identidad que reclama la voluntad única, y desde la óptica normativa que se dé identidad en la tipología delictiva.
En tesis de recurso el factum revela sucesivas apropiaciones durante un periodo de cuatro meses, constituyentes de acciones distintas y separadas que colman los requisitos del tipo, y esto aboca a concluir la continuidad delictiva o el concurso real de delitos.
Ahora encontramos el valladar de que se está intentado agravar el pronunciamiento y no por meras consideraciones jurídicas, con exclusiva atención al factum, sino abarcando aspectos inculpatorios no comprendidos - v.gr. la existencia de sucesivas solicitudes económicas a la víctima -, para así lograr una incardinación jurídica distinta y de mayor intensidad punitiva.
El pretendido error iuris por inaplicación indebida de normas penales desacierto en la selección e incardinación dependería de que se aceptara una mutación fáctica inviable conforme a la actual normativa sobre impugnación de sentencias absolutorias para obtener la condena o de sentencias condenatorias para lograr la agravación, pues, ítem más, imbrica aspectos subjetivos y la necesidad de valorar pruebas de naturaleza personal.
Por otra parte, recordemos que la unidad natural de acción es una unidad de valoración jurídica en supuestos de estrecha conexión espacial y temporal.
El Código Penal no ofrece una disposición legal que determine cuándo existe unidad delictiva o pluralidad de delitos, pues trata marginalmente la cuestión en los artículos 74 - delito continuado - y 77 - concurso de delitos - pero no desarrolla la perspectiva fáctica de cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delito diferentes. Por su parte, la doctrina legal admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada como unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma" y exige "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio" (vid. SSTS de 18 de julio de 2000, 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006, entre otras) y "en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".
La unidad natural de acción abarca hipótesis clásicas muy ilustrativas -el torrente de palabras injuriosas, los sucesivos apoderamientos en estrecha conexión espacio temporal, los persistentes golpes productores de lesiones- a los que añadiremos otros que la doctrina legal percibe cuando "los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha" aplicando esa construcción en supuestos de robos con intimidación a distintas personas ( STS 705/1999), incendios ( STS 1342/2000), agresiones sexuales ( SSTS 1560/2002 y 935/2006), falsedades ( STS 705/1999) e incluso atentados ( SSTS 650/1993 y 1437/2000), desórdenes públicos en relación con coacciones ( STS 1630/1993), amenazas junto a lesiones ( STS 580/2006), o amenazas y coacciones ( STS de 9 de noviembre de 1993), para concluir que han de ser objeto único de valoración jurídica, a medir por la total acción efectuada, para lo cual ocasionalmente acude al expediente del concurso aparente de normas ( sentencia de 2 de julio de 1993), reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal , y no por el concurso de delitos ( sentencia de 23 de mayo de 2006).
En suma, la teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones u omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal, detectable objetivamente, y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y que puedan ser juzgadas como una sola acción, de ahí que la sentencia de 18 de julio de 2000 exija
En cambio, el delito continuado surge cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de donde colegimos que se trata de una figura de esencia concursal que agrupa en un solo delito una serie de conductas homogéneas ejecutadas, por definición, en distintos momentos temporales pero tributarias de una unidad de resolución delictiva, manifestada en la susodicha ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión. Sus requisitos conforme a la disciplina legal en exégesis jurisprudencial son los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales, b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que estos pierden su independencia para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada con programación única, c) realización de diversas acciones - u omisiones - en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía, d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza de precepto penal infringido, esto es, que se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico, e) unidad de sujeto activo, f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o similar utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines - vid. SSTS 523 y 1253/2004 - .
En trance de diferenciar las nociones "unidad natural de acción" y "delito continuado" es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 que pone el acento para la continuidad delictiva en que el relato fáctico establezca con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto a otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales; todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo, y por aplicación el artículo 74 del Código Penal integrarían un solo delito continuado, como parte de un plan preconcebido, o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión; en cambio si esa separación no es posible estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito, como ahora, pues concurre un único acto de voluntad encaminado a la dinámica comisiva, y todos los actos, homogéneos, están vinculados espacial y temporalmente y desembocan en una apropiación aglutinada, no en un cúmulo de apropiaciones o adueñamientos sucesivos que pudieran propiciar la continuidad delictiva, siendo irrelevante a estos efectos que las transferencias - durante cuatro meses - fueran varias, pues integraban una sola conducta natural tendente al mismo fin unitario, único designio delictivo.
Ya hemos explicado que no existe continuidad delictiva, pero en todo caso adviértase que la pena fue impuesta en su mitad superior, pues en una banda penológica de seis meses a tres años de prisión se impuso dos años, pena asentable de haber sido apreciada la continuidad delictiva. El tribunal a quo atendió fundamentalmente a la cuantía, muy cercana a la que configura la agravación ex artículo 250.1.5ª del Código Penal, respuesta punitiva justa y equitativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jorge y Modesto, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 705/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El razonamiento es inasumible.
En primer lugar obsérvese que la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones definitivas formularon calificaciones alternativas, como estafa y apropiación indebida, aunque no acudieron al delito de administración desleal.
Además esta última figura penal no entra en consideración por no tener encomendada el acusado la administración de un patrimonio ajeno, ni facultades para ello nacidas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, sino que ostentaba el puntual encargo de facilitar una inversión económica en oro o bonos extranjeros con recepción de los fondos precisos, cuyo destino incumplió, haciéndolos propios.
Los hechos, probados merced a la actividad heurística desarrollada en el plenario, permiten reputar la conducta del recurrente como incardinable en la modalidad delictiva de apropiación indebida, ex artículo 253 del Código Penal cuyo tipo integra 1) la recepción de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebranto del abuso de confianza que el acto conlleva, 2) el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) el nexo de culpabilidad, que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al propio patrimonio, o ánimo de lucro, dando un destino distinto del convenido, como en unos términos u otros expresa la doctrina legal (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 2005, 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero y 17 de julio de 2007) si bien algunas resoluciones del alto tribunal perfilan el elemento subjetivo del tipo exigiendo sólo que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, sin necesidad de lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisamente el perjuicio del sujeto pasivo (vid. ATS de 5 de octubre de 2006), pues el artículo 252 - ahora 253 - del Código Penal no menciona el ánimo de lucro como elemento del tipo, pudiendo considerarse implícito en la definición legal y comprensivo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el autor del delito o un tercero ( STS de 28 de enero de 2005); además, el ánimo de devolución puede excluir ese elemento, como predican las SSTS de 21 de mayo de 1993 y 17 de mayo de 2007 , e incluso cabe distinguir un dolo civil, marcando la línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida la circunstancia de que en el primer supuesto no existe voluntad apropiativa sino sólo retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa propia.
Interesa destacar que conforme a la doctrina representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019 es título apto para constituirse en presupuesto del delito de apropiación indebida la entrega de dinero con encargo específico de destino, y el alto tribunal argumenta que la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado, pues durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse", pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero, y el delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 abril).
Tal es lo sucedido en el caso que tratamos pues Jorge recibió 45.000 euros para ser invertida tal suma en beneficio de Modesto y lejos de darle ese destino la incorporó a su patrimonio y consumió.
Sin embargo en este supuesto es fácil detectar el nexo de culpabilidad que incluye la conciencia del acto y el deseo de incorporar el bien al patrimonio, o ánimo de lucro, colmado por el conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los encomendados produciría un perjuicio al titular, para lo que no es preciso el lucro personal o enriquecimiento del autor - patente además en nuestro caso -, sin que puedan servir de excusa la propia incuria, el desorden económico o la confusión de patrimonios, ante la evidencia - reconocida por el acusado - de haber integrado en su caudal y consumido el dinero confiado por la víctima; sin que, por otro lado, concurriera ánimo de devolución que naturalmente se hubiera materializado con el reintegro ante el pretendido fracaso de la encomienda de inversión.
Esta tesitura no varía por circunstancias tales como haber limitado, se dice, a 10.000 euros un supuesto anticipo para adquirir bonos, aspecto además ayuno de prueba, cuando a la par se reconoce haber gastado los 35.000 euros restantes en "necesidades diarias", ni el propio reconocimiento en sí desdibuja la ilicitud de la conducta, que tampoco es posible mitigar porque fueran reintegrados tardíamente 2000 euros, o arguyendo que sólo existió "una mala gestión, pero no necesariamente una apropiación del dinero recibido".
Por último, era innecesaria a todas luces una inquisición sobre "las transferencias, facturas, tickets, gastos, ingresos y la razón de las mismas" de esa cuenta bancaria universal, cuyos movimientos dice el disconforme haber facilitado motu proprio, pues él mismo ha reconocido las disposiciones irregulares y en beneficio personal.
En suma, no cabe sostener que estemos en presencia de un mero incumplimiento de obligaciones o falta de liquidación de cuentas, como parece insinuar el apelante. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, sin que proceda criminalizar todo incumplimiento contractual pero cumple la condena penal si se dan cita todos los presupuestos típicos.
A su entender los hechos son constitutivos de un delito de estafa, por mediar engaño articulado mediante el contrato de colaboración firmado por las partes a fecha 18 de marzo de 2019 sabiendo de antemano el acusado que no se cumpliría el encargo, como en criterio del apelante resulta del factum, comprensivo de todos los elementos del delito de estafa, y subraya que el acusado dispuso inmediatamente de la suma de 27.000 euros entregada en un principio denotando que el dolo de apropiación era antecedente.
De partida topamos con el problema de que nuestro margen de revisión sin audiencia personal del reo se ciñe a la corrección de errores de subsunción a partir de elementos históricos reflejados en el factum, sin nueva valoración de la prueba, incluso errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica; pero en el presente caso los hechos probados de la resolución de instancia no permiten revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, que descarta el delito de estafa, a falta de engaño previo y error, según explica más adelante la Sala.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Fácil es constatar que el relato histórico no refleja una secuencia que abarque todos los requisitos del delito de estafa, pues falta el engaño precedente que indujera a error al sujeto pasivo, y el propio error desencadenante de la transmisión patrimonial. Ya el escrito de querella afirma que por la amistad entre querellante y querellado se encargó a éste realizar unas inversiones que rentabilizaran los ahorros de aquél, firmando ambos un contrato ad hoc; el hermano del perjudicado declaró en el plenario y explicó haber advertido al querellante de la incredibilidad de esas operaciones, por lo que falta la situación de inopia que por amañada seducción impulsara a la víctima a realizar el acto de disposición patrimonial. No hay tesitura inicial de embaucamiento.
Argumenta que conforme a la doctrina legal hay unidad natural de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en tiempo y espacio, careciendo de sentido descomponerla en varios actos delictivos, por lo que se requiere, desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a realizar toda la dinámica delictiva, como elementos objetivos que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación en uno y otro sentido puede romper la identidad que reclama la voluntad única, y desde la óptica normativa que se dé identidad en la tipología delictiva.
En tesis de recurso el factum revela sucesivas apropiaciones durante un periodo de cuatro meses, constituyentes de acciones distintas y separadas que colman los requisitos del tipo, y esto aboca a concluir la continuidad delictiva o el concurso real de delitos.
Ahora encontramos el valladar de que se está intentado agravar el pronunciamiento y no por meras consideraciones jurídicas, con exclusiva atención al factum, sino abarcando aspectos inculpatorios no comprendidos - v.gr. la existencia de sucesivas solicitudes económicas a la víctima -, para así lograr una incardinación jurídica distinta y de mayor intensidad punitiva.
El pretendido error iuris por inaplicación indebida de normas penales desacierto en la selección e incardinación dependería de que se aceptara una mutación fáctica inviable conforme a la actual normativa sobre impugnación de sentencias absolutorias para obtener la condena o de sentencias condenatorias para lograr la agravación, pues, ítem más, imbrica aspectos subjetivos y la necesidad de valorar pruebas de naturaleza personal.
Por otra parte, recordemos que la unidad natural de acción es una unidad de valoración jurídica en supuestos de estrecha conexión espacial y temporal.
El Código Penal no ofrece una disposición legal que determine cuándo existe unidad delictiva o pluralidad de delitos, pues trata marginalmente la cuestión en los artículos 74 - delito continuado - y 77 - concurso de delitos - pero no desarrolla la perspectiva fáctica de cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delito diferentes. Por su parte, la doctrina legal admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada como unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma" y exige "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio" (vid. SSTS de 18 de julio de 2000, 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006, entre otras) y "en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".
La unidad natural de acción abarca hipótesis clásicas muy ilustrativas -el torrente de palabras injuriosas, los sucesivos apoderamientos en estrecha conexión espacio temporal, los persistentes golpes productores de lesiones- a los que añadiremos otros que la doctrina legal percibe cuando "los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha" aplicando esa construcción en supuestos de robos con intimidación a distintas personas ( STS 705/1999), incendios ( STS 1342/2000), agresiones sexuales ( SSTS 1560/2002 y 935/2006), falsedades ( STS 705/1999) e incluso atentados ( SSTS 650/1993 y 1437/2000), desórdenes públicos en relación con coacciones ( STS 1630/1993), amenazas junto a lesiones ( STS 580/2006), o amenazas y coacciones ( STS de 9 de noviembre de 1993), para concluir que han de ser objeto único de valoración jurídica, a medir por la total acción efectuada, para lo cual ocasionalmente acude al expediente del concurso aparente de normas ( sentencia de 2 de julio de 1993), reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal , y no por el concurso de delitos ( sentencia de 23 de mayo de 2006).
En suma, la teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones u omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal, detectable objetivamente, y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y que puedan ser juzgadas como una sola acción, de ahí que la sentencia de 18 de julio de 2000 exija
En cambio, el delito continuado surge cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de donde colegimos que se trata de una figura de esencia concursal que agrupa en un solo delito una serie de conductas homogéneas ejecutadas, por definición, en distintos momentos temporales pero tributarias de una unidad de resolución delictiva, manifestada en la susodicha ejecución de un plan preconcebido o en el aprovechamiento de idéntica ocasión. Sus requisitos conforme a la disciplina legal en exégesis jurisprudencial son los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales, b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que estos pierden su independencia para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada con programación única, c) realización de diversas acciones - u omisiones - en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía, d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza de precepto penal infringido, esto es, que se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico, e) unidad de sujeto activo, f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o similar utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines - vid. SSTS 523 y 1253/2004 - .
En trance de diferenciar las nociones "unidad natural de acción" y "delito continuado" es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 que pone el acento para la continuidad delictiva en que el relato fáctico establezca con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto a otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales; todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo, y por aplicación el artículo 74 del Código Penal integrarían un solo delito continuado, como parte de un plan preconcebido, o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión; en cambio si esa separación no es posible estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito, como ahora, pues concurre un único acto de voluntad encaminado a la dinámica comisiva, y todos los actos, homogéneos, están vinculados espacial y temporalmente y desembocan en una apropiación aglutinada, no en un cúmulo de apropiaciones o adueñamientos sucesivos que pudieran propiciar la continuidad delictiva, siendo irrelevante a estos efectos que las transferencias - durante cuatro meses - fueran varias, pues integraban una sola conducta natural tendente al mismo fin unitario, único designio delictivo.
Ya hemos explicado que no existe continuidad delictiva, pero en todo caso adviértase que la pena fue impuesta en su mitad superior, pues en una banda penológica de seis meses a tres años de prisión se impuso dos años, pena asentable de haber sido apreciada la continuidad delictiva. El tribunal a quo atendió fundamentalmente a la cuantía, muy cercana a la que configura la agravación ex artículo 250.1.5ª del Código Penal, respuesta punitiva justa y equitativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jorge y Modesto, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 705/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jorge y Modesto, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Sección número 15 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 705/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese la presente a la Sala de origen con advertencia de que no es firme.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
