Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 54/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 15030310012025100076
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4039
Núm. Roj: STSJ GAL 4039:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MZ
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2024
RECURRENTE: Eloy, Rosa, Bruno
Procurador/a: ANALITA MARIA CUBA CAL, ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado/a: SARA POUSA OLIVERA, JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eloy, Rosa, Bruno, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SARA POUSA OLIVERA, ANALITA MARIA CUBA CAL, ANALITA MARIA CUBA CAL,
Abogado/a: ISABEL CAMPELLO ARES, JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Ángel María Judel Prieto
En A Coruña, a 6 de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 54/24) el procedimiento Sumario ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 23/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 168/2023 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vilalba por delito de agresión sexual contra el acusado D. Eloy.
Son partes en este recurso, el acusado D. Eloy, representado por la procuradora Dª Sara Pousa Oliveira y con la asistencia letrada de Dª Isabel Campello Ares y la acusación particular ejercida por Dª Rosa y D. Bruno, representados por la procuradora Dª Analita María Cuba Cal y con la asistencia letrada de D. Julio Andrés Villarino Fernández y, como apelados, el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ángel María Judel Prieto.
Antecedentes
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de CUATRO años, a cumplir en los términos que se especifiquen en ejecución de sentencia y después de cumplir la pena de prisión.
El contenido de esa medida se concretará previamente a su inicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.
Se impone al acusado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por periodo de OCHO años.
El acusado deberá indemnizar a Rosa y Bruno, como representantes legales de la menor víctima del delito, en la cantidad de 8.000 euros, en concepto de daño moral. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular al pago de las costas causadas.
Anótese en el Registro Central para la Protección de Víctimas de Violencia Doméstica y Abusos Sexuales.
En relación a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación decretada por auto de 27 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se prohíbe a Eloy aproximarse a menos de 100 metros, así como de comunicarse con la menor por cualquier medio se declara expresamente su vigencia durante la tramitación de los posibles recursos y el abono del tiempo ya cumplido como medida cautelar."
Se señaló para el día 6 de mayo de 2025 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
"PRIMERO. El acusado Eloy, mayor de edad, al haber nacido el NUM000 de 1951, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, reside en el DIRECCION000, de DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, Lugo.
La menor Agustina, nacida el NUM002 del 2012, pasó las vacaciones escolares de verano del año 2023 en la casa de su abuela materna, sita en la referida localidad, viviendo a escasos metros del vecino y acusado, Eloy.
Las familias de Agustina y del acusado Eloy mantenían una buena relación de vecindad y amistad.
SEGUNDO. En torno a las 11:00 horas de la mañana del día 7 de agosto de 2023, el acusado Eloy se dirigió al domicilio de la abuela de la menor Agustina llevando consigo un tubo en una carretilla para depositarlo en dicha vivienda, conocedor de que la niña se encontraba sola en la vivienda al haber salido su abuela a pasear. Aprovechándose de la soledad de la pequeña y de la confianza de ésta se dirigió a menor que se encontraba en las inmediaciones de la casa, para pedirle que le ayudara a meter un tubo que llevaba en un rocho anexo a la vivienda.
La niña accedió a ello, y una vez dentro del rocho el acusado, con el fin de satisfacer sus deseos lúbricos y atentando contra la libertad sexual de la menor, comenzó a decirle a la niña que era muy guapa y a pedirle que le diera "bicos", llegando a besarla en la boca y a introducirle su lengua, diciéndole también que le iba a hacer un masaje, realizándole tocamientos con sus manos en la zona vaginal, por encima de la ropa.
La niña expresó su repulsa ante tal conducta y le dijo al acusado: "¿por qué no le haces esto a tu nieta?", tras lo cual logró zafarse y escaparse, y meterse dentro de la casa en donde inmediatamente llamó a su madre para contarle lo sucedido.
TERCERO. Estos hechos fueron denunciados por la madre de la menor, como representante legal de su hija en dependencias de la Guardia Civil, ratificando su denuncia en sede judicial ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Villalba, en funciones de guardia, acordándose con posterioridad, en auto de fecha 27 de septiembre de 2023 y dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villalba, la prohibición de Eloy de acercarse a menos de 100 metros a la menor o cualquier lugar en que se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, medida que se encuentra vigente en la actualidad.
La madre de la niña como representante legal de su hija Agustina, reclama la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos.
A consecuencia de estos hechos, la menor padeció síntomas compatibles con DIRECCION003 y sintomatología ansiosa, no volviendo a acudir a la casa de su abuela materna.
CUARTO. El acusado reparó parcialmente el daño causado, al proceder a consignar voluntariamente antes del juicio oral en la cuenta del Juzgado, el 16 de abril de 2024, la cantidad de 4.500€ tras ser requerido para prestar fianza de responsabilidad civil".
Fundamentos
La queja incluida en el apartado inicial del escrito de 5 de marzo lleva el título de "vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2CE), en relación con el principio in dubio pro reo. Error en la valoración de la declaración de la víctima -exploración de menor-; falta de elementos corroboradores de la declaración de la víctima".
La fórmula nos acerca al derecho a la presunción de inocencia que, como es sabido,
De entrada, acostumbra a observar la jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de
A renglón seguido, para conocer si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio edifica el juicio histórico de autoría de Eloy con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto a examen, la prueba es
Finalmente, la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, y la hipótesis propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de las versiones proporcionadas por la menor y el resto de los testigos. Parafraseando a la STS 20/02/2025 estamos en condiciones de asegurar que el valor, la solidez, de la convicción de la Audiencia de Lugo depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto (la declaración de Agustina) sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado.
En el escenario del juicio oral (7 de noviembre del año pasado) se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, medido de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió al Tribunal alcanzar una seguridad objetiva sobre los hechos y con base en la misma declararlos probados, así como la intervención del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida por este dada la carencia de la necesaria racionalidad. El saldo probatorio de la tesis acusatoria que arroja el bloque de los medios de prueba es claramente positivo y permite sostener, más allá de cualquier duda razonable, la conclusión fáctica plasmada en la sentencia y resumida en que el hoy apelante agredió sexualmente a la menor en los términos y con las consecuencias que precisa.
Contestando concretas cuestiones impugnativas, anotamos que:
a) El respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia que el recurso aduce violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del acusado ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022), las cuales sí fueron evaluadas en el fundamento primero de la resolución condenatoria y comparadas en su veracidad con la aportación de la niña, a su vez sometida a un segundo escrutinio de refuerzo con lo que dice el complejo probatorio.
b) Salvo los eventos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial inmediata de las pruebas personales vistas y oídas de manera directa, ni a recalcular de nuevo el cuadro de prueba para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Agustina en el testimonio visionado del 17 de octubre de 2023 (que ratificamos y al que se refiere la Audiencia con exhaustividad), fortalecidas por las declaraciones de su madre Dª Rosa desde el personamiento en la Guardia Civil de DIRECCION002 el 7 de agosto de 2023, de su tío D. Pio, de su abuela Dª Concepción (ambos asimismo comparecientes desde el principio), o a su toma de temperatura con lo manifestado por la cónyuge del imputado Dª Adela y Dª Marcelina, ni a acometer un novedoso escrutinio crítico del conjunto de la prueba para sustituir la consideración tan sensata del órgano decisorio por la sesgada e interesada del recurrente; invocada la infracción de la presunción de inocencia solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.
c) La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a los/as magistrados/as que los presenciaron "en directo", y a nosotros nos atañe única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se fortalecen y ensamblan como notas de un mismo sistema, máxime cuando lo explicado
d) En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024
Y es que lo narrado por Agustina es creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la relevante corroboración de varios testigos y otros elementos que repasaremos. La valiosa información facilitada por la niña no está comprometida en su fiabilidad en lo que son vectores centrales y su energía de reconstitución factual es completa por la forma de la expresión, la ausencia de cualquier sospecha de fabulación y la compatibilidad con las circunstancias concomitantes, sin que identifiquemos algún resbalón o tacha que neutralice la veracidad de lo que refiere. Lo dice acertadamente el texto de la Audiencia:
Como se apuntó, la aportación de la menor no camina sola. Al lado de corroboraciones personales, la pericial IMELGA de 28 de diciembre de 2023 (ratificada en plenario) asevera que Agustina presenta suficientes capacidades cognitivas, intelectivas y lingüísticas para el intercambio verbal y la producción de un relato espontáneo y que su testimonio resulta creíble; refiere sufrimiento emocional importante vinculado al hecho. Ya sabemos que la credibilidad de una testifical no se puede sustentar en informes y que, para bien o para mal, son los jueces quienes, según el imperio de la ley, deben valorar en último extremo y con su personal criterio la verosimilitud de las versiones que escuchan a acusados o testigos, sin delegar esta misión crucial en manos de terceros
El escrutinio al microscopio de algún elemento, fracturado, que nos ofrece el recurso transita hacia conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo: el grado de aceptación de las exigencias impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios
El principio
El segundo motivo del recurso adolece de argumentación coadyuvante. A todo evento, no entendemos cómo el motivado señalamiento de una indemnización por daño moral es idóneo para conculcar el principio acusatorio cuando las acusaciones pública y particular la incluyeron en el arco de la pretensión punitiva (8.500€ y 30.000€, respectivamente). El daño moral del artículo 110.3º del Código Penal es una magnitud no homologable al de otra clase, y su compensación discrecional se sujeta a variables abstractas: la gravedad del hecho, la importancia del bien jurídico violado, la repulsa social a la acción y la significación espiritual que el delito proyecta en las víctimas, indicativos hoy innegables. Fluye naturalmente de los hechos y no es preciso que tenga que concretarse en alteraciones psicológicas sufridas por Agustina (aunque concurren y están demostradas en sendos informes periciales). Inasumibles una quiebra de precepto legal o desviación de la equidad o del designio institucional de indemnidad, la prudencial indemnización señalada en la instancia (ocho mil euros) es mantenida en este momento, sin que proceda la supresión solicitada por la defensa.
El artículo 181.3 del Código Penal, sea subtipo atenuado o regla específica de individualización de la pena identifica una facultad discrecional
En definitiva, el recurso es desestimado en su integridad.
Pivota sobre un motivo de infracción de ley pura: la "incorrecta aplicación de la atenuante de reparación del daño". Anuda como consecuencia jurídica la solicitud de "incremento de pena", que cifra en prisión de cuatro años.
La STS 03/04/2025
Hablamos de una doctrina legal muy consolidada y señalada también en las SSTS 04/10/2022, 13/10/2022 y 10/11/2023
Estando así las cosas y aparte de la distancia entre los 4.500€ ingresados por el acusado y los 8.000€ establecidos en la sentencia, ocurre que esa actividad del 16 de abril de 2024 se produce a raíz y tras del requerimiento del día anterior en DIRECCION002 subsiguiente al dictado del auto de apertura de juicio oral de 3 de abril de 2024: "3.- REQUIERASE AL ACUSADO, para que en el plazo de UNA AUDIENCIA preste fianza en cantidad de 4500 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en definitiva, pudieran imponérsele, en cualquiera de las clases señaladas en los artículos 591 y 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada. Con testimonio de este particular, procédase a la formación de las correspondientes piezas separadas si no lo hubiera sido ya con anterioridad". Se trata, pues, de cualquier cosa menos lo que arraiga en el hueso de la cláusula de compensación en parte del desvalor de la conducta del culpable: es un acto debido de garantía y no personal sino conminado por la jurisdicción penal, extraño a los habilitantes de la circunstancia. El motivo propuesto por la acusación particular es estimado.
La consideración de la atenuante en la sentencia de instancia y a la hora de individualizar la pena operó de esta manera:
Es decir, la atenuante desempeñó un papel protagónico en el diseño de la respuesta jurídica, y, eliminada, lo procedente es revisar aquélla desde los parámetros fijados en, por ejemplo, la STS 17/10/2024
En consecuencia, la Sala pone en la balanza la acción descrita en el punto segundo del
El recurso de apelación de la acusación particular es estimado en parte.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
