Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 200/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 536/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100212
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6083
Núm. Roj: STSJ M 6083:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0429080
PROCURADORA Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
D. Gumersindo y NICOH PROYECTOS E INVERSIONES S.L.
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"PRIMERO.- El día 4/03/2013, el acusado, Celestino, abogado, economista, e inspector de hacienda en excedencia, valiéndose de su elevado nivel técnico-jurídico, económico y contable, interpuso querella contra Gumersindo, para quien había desempeñado, desde 1.983, funciones de asesoramiento en los negocios, inversiones y sociedades relacionadas con aquél; querella que formuló ante el juzgado de instrucción, sabedor de que su admisión a trámite, paralizaría el procedimiento de Ejecución Títulos judiciales n°1765/2012 que le había planteado el Sr. Gumersindo ante el Juzgado de Primera Instancia 84 de Madrid, en el que no se había personado el acusado ni formulado oposición, pero a quien ya se habían embargado sus cuentas y librado, a favor del ejecutante, Sr Gumersindo, mandamiento judicial de pago en fecha 06/02/2013, por la cantidad de 117.881,56 euros.
SEGUNDO. - Ha quedado probado que dicho procedimiento, instado por el Sr. Gumersindo ante el Juzgado de Instancia, se había planteado sobre los siguientes pagarés:
? . Pagaré n° 1: de fecha 17/06/2009 y fecha de vencimiento 17/06/2010.
? Pagaré n° 2: de fecha 30/10/2009 y fecha de vencimiento 30/10/2011.
? Pagaré n° 3: de fecha 06/12/2010 y fecha de vencimiento 06/03/2011.
? Pagaré n° 4: de fecha 10/12/2010 y fecha de vencimiento 10/04/2011.
? Pagaré n° 5: de fecha 10/11/2010 y fecha de vencimiento 10/03/2011.
? Pagaré n° 6: de fecha 9/03/2011 y fecha de vencimiento 09/06/2011.
De tales efectos era tenedor su ejecutante, estaban fechados entre 2009 y 2011 y su importe superaba el millón y medio de euros; habiendo sido emitidos "al portador" y entregados por el acusado al Sr. Gumersindo, en el curso de los negocios y operaciones dinerarias que celebraban en el ámbito privado, por la relación personal de amistad y confianza surgida a lo largo de la prolongada relación profesional. Operaciones que no tenían trascendencia formal alguna, ni otra exigencia que la de su recíproco compromiso al cumplimiento y de cuya opacidad se sirvió el acusado para urdir el relato falsario de la querella.
Así, vinculó los pagarés a un contrato de préstamo, al que era ajeno el Sr. Gumersindo, argumentando el acusado que, la deuda de 550.000 euros, derivada de dicho contrato, había sido renegociada sucesivamente con dicho querellado, precisamente mediante la emisión y entrega de tales pagarés. Imputándole en la querella que, una vez saldada la deuda del préstamo mediante la dación en pago de dos fincas, como constaba en Escritura pública, no solo no había destruido dicho querellado los pagarés, sino que se había servido de ellos para plantear el juicio de Ejecución de tales títulos; aun después de que, como administrador de la Sociedad prestamista, Nicoh S. L, le hubiera reclamado el querellado, el préstamo no devuelto de 550.000 euros, mediante el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con n° 651/2012 ante el Juzgado de Primera instancia n°45 de Madrid.
Frente a ninguno de los dos procedimientos había formulado el acusado oposición alguna, ideando la presentación de la querella ante el Juzgado de instrucción; pues, vinculando el préstamo a los pagarés, hacía desaparecer la deuda a la que realmente respondían estos efectos y que mantenía con el querellado, atribuyéndole en la querella la comisión de varios hechos criminales que determinarían su admisión por el Juez ; cuya resolución, aprovecharía además, para conseguir la paralización de la vía civil en la que ya había sido embargado el acusado.
TERCERO. - Para ello al redactarla, el acusado nutrió la querella de datos que, por su propia formación y por el conocimiento exhaustivo que tenía de los negocios y sociedades del Sr. Gumersindo, sobradamente sabía que eran inciertos; entre otros, los siguientes:
Confirió el acusado al querellado, la condición
Otorgó el acusado al querellado, la
Señalaba la querella que el acusado había zanjado la deuda derivada del préstamo, con el propio querellado, firmando con él la Escritura notarial de dación en pago, otorgada en 8 de junio de 2012; lo que hizo con la representación de Nicoh SL, que no ostentaba el querellado
Imputó al querellado, Gumersindo, haber presentado contra él y su sociedad Alamares, en nombre de la sociedad NICOH S.L, el Juicio Ordinario 651/2012, seguido ante el juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid; Sociedad a la que era ajeno el querellado.
Tampoco se ajustaba a la realidad, que el acusado hubiera conocido la presentación de dicho Juicio Ordinario 651/2012, ante el juzgado de Primera Instancia n° 45 y del Juicio ejecutivo n° 611/2012, ante el Juzgado de instancia n° 84 de Madrid, poco después de otorgar la Escritura de dación en pago de dos fincas; pues ya constaba en ésta, la pendencia de la fase de ejecución del Juicio Ordinario 651/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid.
Y era sabedor igualmente el acusado, que el embargo se le había trabado en el Procedimiento de Ejecución Títulos judiciales, seguido ante el Juzgado de Instancia n° 84 de Madrid; y no en el curso del Procedimiento Ordinario instado por Nicoh SL, al que era ajeno el querellado.
CUARTO.-. Merced a estas afirmaciones y otras, todas ellas inciertas, diseñó el acusado un relato de hechos sugestivamente acusatorios contra el querellado, por el que el Juez admitió a trámite la querella, iniciándose la instrucción de los hechos y con ello el sometimiento del querellado al proceso penal en condición de investigado.
Lo que igualmente aprovechó el acusado para presentar un escrito ante el Juzgado de Instancia, que ya había trabado el embargo de sus cuentas, instando la suspensión del procedimiento, lo que así proveyó dicho Juez, cuestionando la validez y eficacia de los pagarés incorporados a la demanda inicial, y suspendiendo la tramitación del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal; logrando así el acusado querellante, frustrar las expectativas económicas del ejecutante-querellado.
La fase de instrucción concluyó con la incoación de Procedimiento Abreviado; la formulación del único escrito de Acusación contra el querellado que presentó el hoy acusado, pues el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento de la causa, siendo fue decretada la Apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, en cuyo Auto se impuso al ya acusado, Sr. Gumersindo, una fianza de tres millones de euros que hubo de depositar en el Juzgado.
Tras el acto de juicio oral, fue dictada la Sentencia absolutoria del Sr. Gumersindo, por la Sección 6 a de esta Audiencia de Madrid, que devino firme tras la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo que confirmó su absolución
QUINTO. - La presente causa se inició en virtud de querella presentada por Gumersindo, el día 10/03/19, contra Celestino".
"Que debemos condenar y condenamos a Celestino como autor criminalmente responsable, de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de estafa procesal, ya reseñados, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 4.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de- libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; inhabilitación especial para el a sufragio pasivo durante la condena; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular".
Se imponen al condenado, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón ALONSO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
No se aceptan ni confirman los de la sentencia impugnada por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
Señala el recurrente que si bien dicha parte muestra su plena conformidad con la Sentencia condenatoria dictada respecto al acusado Don Celestino en lo referente al delito de acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de estafa procesal, considera que la Sentencia ha incurrido en un defecto de incongruencia omisiva ( art.851.3 LEcrim. ) al no pronunciarse respecto al acusado sobre uno de los puntos que ha sido objeto de acusación y prueba en el acto de vista oral, concretamente en lo referente al delito de simulación de contrato ( art. 251.3° CP) por el que también se acusaba a D. Celestino.
Incide en que pese haber formulado dicha parte acusación por el referido delito, la sentencia impugnada omite cualquier referencia en sus hechos probados a los relativos a este supuesto delito de simulación de contrato que, en esencia refiere no eran otros que el otorgamiento que realizó el acusado
Indica que, la argumentación que se recoge en la fundamentación jurídica no salva la incongruencia denunciada puesto que el Auto de sobreseimiento por demencia sobrevenida de uno de los coacusados (Sr. Ambrosio) una vez dictado auto de apertura del juicio oral, no significa que se deje de valorar la prueba practicada en torno al delito de simulación de contrato previsto y penado en el art. 251.3 CP en lo que respecta a la intervención del acusado Sr. Celestino. Y al abstenerse de hacerlo, ha incurrido en un claro defecto de incongruencia omisiva; máxime si refiere en el acto de Juicio Oral se practicó con todas las garantías procesales prueba suficiente sobre los hechos constitutivos de dicho delito (tanto prueba documental como interrogatorio del acusado sobre tales hechos)
Incide en que dicha parte en el plenario -al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional por demencia sobrevenida del Sr Ambrosio- al elevar sus conclusiones a definitivas si bien descartó el delito de estafa procesal por interposición de demanda de tercería de dominio por mejor derecho contra su representado en el que aquel interviene como autor de un modo directo y en el que la intervención del Sr. Celestino es meramente circunstancial, mantuvo la acusación contra este último por el delito de simulación de contrato del 251.3 CP porque, "pese a la implicación del Sr. Ambrosio en este delito, es el Sr. Celestino quien actúa clara y directamente como autor principal del delito ("el que otorgaré...) siendo este acusado el que cedió su crédito a cambio de cancelar una deuda inexistente con el otro coacusado (Sr. Ambrosio) con el fin de perjudicar a mi representado".
Añade que a los efectos de enjuiciar el delito de simulación de contrato respecto al acusado Sr. Celestino, resulta indiferente que el Sr Ambrosio (coacusado-sobreseído) haya actuado como coautor o cooperador necesario, puesto que refiere lo único importante es determinar si existía alguna deuda entre ellos y la intención con la que le cedió el crédito el Sr. Celestino.
En definitiva, considera que procedería declarar parcialmente la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva en lo referente al enjuiciamiento del delito de simulación de contrato por el que venía siendo acusado D. Celestino, con devolución de la causa al Tribunal sentenciador para que concluya el proceso conforme a derecho y en su consecuencia, valore la prueba practicada y dicte Sentencia sobre dicho delito y acusado.
Subsidiariamente para el caso refiere de que se entendiera que, dado el tiempo trascurrido podrían quedar vulnerados los principios de inmediación y de imparcialidad con una nueva valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, solicita que el alcance de la nulidad lo sea también parcialmente respecto del Acto de Juicio Oral en cuanto a la prueba practicada en lo referente al delito y acusado de constante referencia, ordenando su nuevo enjuiciamiento con una nueva composición del órgano sentenciador.
Por su parte la representación del acusado Don Celestino interpone recurso de apelación contra la resolución referida viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) "Infracción de norma al no ser los hechos constitutivos de los delitos del artículo 250.7° y 456 del Código Penal, al no concurrir ni los elementos del. tipo objetivo ni subjetivo de los citados delitos, al amparo del artículo 790 y 849,1 de la LECrim".
B) "Error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 24.2 de la CE al amparo del artículo 790.2 y 846 BIS C de la LECRIM".
C) "Error en la valoración de la prueba con vulneración principio presunción de inocencia. Condena en base a presunciones respecto al tenedor de los pagarés y atendida a la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena".
D) "Vulneración principio presunción de inocencia artículo 24.2.C.E. Condena en base a presunciones sin prueba alguna documental sobre los préstamos que supuestamente documentaban los pagarés".
E) "Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la ausencia de motivos espurios a la fecha de interposición de la querella frente a mi defendido".
F) "Error en la valoración de la prueba documental respecto a los tiempos en que el Sr. Celestino estuvo enfermo".
G) "INFRACCIÓN DE NORMA. Vulneración del artículo 109 del Código Penal. 846 bis c de la LECRIM apartado b) respecto a la responsabilidad civil".
Sentado lo anterior respecto a la supuesta incongruencia omisiva alegada la STS 17/12/2018 nos dice como "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE (RCL 1978\2836), comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril (RTC 2002\70) y STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001 \189)), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.
En la misma línea la STS 215/2023 de fecha 23/3/2023 recuerda como dicho Tribunal ha expresado con reiteración que el vicio al que alude el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vicio in iudicando, también denominado "fallo corto "aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2).
Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros motivos de impugnación, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8 de febrero).
Las condiciones (sigue diciendo la sentencia) para que pueda apreciarse este motivo son:
1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).
b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).
3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004)"
Finalmente en cuanto a la motivación de las sentencias la STC 1/2020, de 14 de enero recuerda como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5).
En el referido escrito de acusación se recogía en sustento de esta última acusación que con fecha 25/9/2013 "con la finalidad de perjudicar económicamente tanto al Sr Gumersindo como a la entidad NICOH, los acusados Sr. Celestino y Sr. Ambrosio, de común acuerdo redactan un contrato privado de cesión de crédito a favor del acusado D. Ambrosio por importe igual a la deuda que reclamaba el Sr Celestino por concepto de honorarios profesionales a la entidad NICOH (esto es por importe de 164.647,63 €) , elevando dicho contrato, posteriormente a publico el 27/09/2013.
Se indicaba como dicho contrato de cesión de crédito de los 164.647, 63 € cedidos por el acusado Sr Celestino al Sr Ambrosio "había sido fabricado de común acuerdo por ambos acusados resultando ser simulado fraudulento y falso- pues no existía deuda alguna entre los acusados -con la intención de burlar las expectativas del Sr Gumersindo de cobrar con dicho importe (el de los honorarios devengados por el SR Celestino a NICOH) parte del crédito que por importe de 1.670.258 € le adeudaba el Sr Celestino, habiéndose embargado todos sus bienes en el Procedimiento de ejecución de Títulos judiciales 1765/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid".
Partiendo de la acusación inicial formulada, consta en las actuaciones que una vez decretada la apertura del juicio oral contra los acusados por los hechos y delitos objeto de acusación y presentado escritos de defensa, por la Sección 02 de la Audiencia Provincial en virtud de auto de fecha 20 de febrero de 2024 a la vista del informe emitido por la clínica Forense respecto a la patología que presentaba el acusado D Ambrosio- quien no reunía las condiciones psíquicas para comparecer y ser sometido a juicio oral- acordó el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al mismo señalando que esta "continuara exclusivamente respecto al otro acusado ....".
En dicho marco, el visionado del acto del juicio oral remitido ha permitido a esta Sala apreciar como en el mismo tras la práctica de la prueba, en la que se incluyó la relativa al supuesto delito de simulación de contrato respecto al acusado Sr. Celestino, aportándose documental como cuestión previa, reproduciéndose la ya aportada con anterioridad, interrogándose sobre el supuesto contrato que se dice simulado al acusado referido, la acusación particular (única acusación, puesto que el Ministerio Fiscal solicito el sobreseimiento de las actuaciones) ante el sobreseimiento acordado respecto al Sr Ambrosio -por demencia sobrevenida- retiró las acusaciones contra este último eliminando además el delito de estafa procesal relativa a la interposición de demanda de tercería de dominio de mejor derecho contra su representado en el que se refería dicho acusado habría intervenido como autor directo (b), manteniendo no obstante la acusación por el resto de los delitos de estafa procesal (a) y simulación de contrato en perjuicio de tercero contra el Sr. Celestino (c).
Con dichos precedentes, la sentencia impugnada que no hace mención alguna en los hechos probados al supuesto contrato que se decía simulado en perjuicio del querellante y omite en el fallo de la sentencia cualquier pronunciamiento absolutorio o condenatorio respecto al mismo, en el fundamento jurídico segundo recoge expresamente: "Los Hechos declarados Probados, no son, sin embargo, constitutivos de un delito de simulación de delito, calificado por la Acusación invocando el art. 251.3° Cp. Pues aun cuando, llegado el momento del plenario, y de actualizar las conclusiones provisionales del Escrito de acusación presentado por la Acusación Particular, procedió la parte a modificarlas, descartando las conclusiones provisionales por aquéllos delitos que tuvieran implicación del otro co-acusado, Ambrosio, habida cuenta del hecho procesal indubitado del sobreseimiento de la presente causa respecto a él, elevó a definitiva, sin embargo, la concreta acusación que apuntaba a la comisión por parte de aquél de la simulación de delito que se había planteado según reza textualmente la Conclusión Tercera- en relación a la escritura de cesión de crédito a favor del Sr, Ambrosio. Lo que impone ineludiblemente, que decaiga tal acusación, visto que el sobreseimiento firme decretado respecto a dicho implicado en la causa ha propiciado la ausencia de proposición y de práctica de cualquier prueba relativa a tal hecho, que ha quedado por tanto inacreditado".
Y llegados a este punto el motivo ha de prosperar, por cuanto la sentencia impugnada, parte de dos extremos inexistentes, considerando por una parte que en la forma referida en el acto del plenario se practicó también la prueba propuesta respecto al acusado Sr Celestino por el supuesto delito de simulación de contrato de cesión de crédito en perjuicio de tercero, de fecha 25 de septiembre de 2013, elevado a público. Y por otra que se mantuvo la acusación al elevar las conclusiones a definitivas por el referido delito en relación con dicho acusado, sin que el hecho de que ante el sobreseimiento acordado respecto al Sr Ambrosio se retirasen todas las acusaciones referentes al mismo, incluso se eliminase la acusación por supuesto delito de estafa procesal por la presentación en tercería de dominio del contrato que se dice simulado, implique la retirada de la acusación por el delito de contrato simulado del art 251.3 del CP, en relación con el acusado Sr Celestino, que expresamente se mantuvo.
No encontramos pues ante una acusación formulada en tiempo y forma contra el acusado D. Celestino por supuesto delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero del art 251. 3 del CP vigente al momento de los hechos, respecto al que la sentencia impugnada no ha valorado la prueba y ha omitido cualquier pronunciamiento de fondo, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva de la acusación particular.
Vulneración que si bien no conlleva la nulidad de parte del juicio -como también sugiere el recurrente- al haberse practicado con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa , si conlleva de modo ineludible la nulidad de la sentencia impugnada al lesionar un derecho fundamental, sin que sea posible, por otra parte, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.2 CE y a la doble instancia , entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión ( STS de 6 de julio de 2.001 EDJ 2001/45077) sea subsanable en esta alzada.
Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular por incongruencia omisiva, declarando la nulidad de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que dicta otra en la que subsanando el defecto apreciado complete la sentencia dictada en el extremo omitido, valorando la prueba practicada también en cuanto al supuesto contrato que se dice simulado y con su resultado y con libertad de criterio dicte el pronunciamiento que considere procedente.
En este sentido la STS 424 / 2022 de fecha 28 de abril de 2022 nos dice como "los motivos por quebrantamiento de forma previstos en el artículo 851, apartados 1 º, 2 º y 3º, de la LECrim, no autorizan a alterar los hechos probados, sino que, de ser estimados, provocarían la devolución de la sentencia al Tribunal de instancia para que dictara otra en la que no incurriera en los defectos apreciados. Pero su estimación en ningún caso podría imponer una rectificación del relato de hechos probados".
Declarada la nulidad de la sentencia, no procede examinar el recurso interpuesto por la representación del acusado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gumersindo y de NICOH PROYECTOS E INVESIONES SA contra la sentencia 272/2024 de fecha 17/6/2024, dictada por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 401/2022, declarando la nulidad de la referida sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que dicta otra en la que se subsane la incongruencia omisiva apreciada sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.2 LECRIM.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
