Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 73/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 02003310012024100072
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2230
Núm. Roj: STSJ CLM 2230:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2024
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MRG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2021
En Albacete a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 18/2024, interpuesto por MEGAEXIT SL, representado por la procuradora Sra.Lagarcha Polo y defendida por el letrado Sr.Rodríguez Martín; Casimiro, representado por la procuradora Sra.Arcos Gabriel y defendido por el letrado Sr.López Martínez; Ángel Jesús, representado por la procuradora Sra.Elbal Muñoz y defendido por el letrado Sr.Ramón García; Fermina, representada por la procuradora Sra.Román Gómez y defendida por el letrado Sr.Bendicho González; Camino, representada por el procurador Sr.Navarro Lozano y defendida por la letrada Sra.Pacheco Gabaldón; Felicisima, representada por el procurador Sr.Legorburo Martínez-Moratalla y defendida por la letrada Sra.Moyano Sánchez; Justino, representado por la procuradora Sra.Aguado Serrano y defendido por la letrada Sra.Estruch Herrador; Aquilino, representado por la procuradora Sra.Moreno López y defendido por la letrada Sra.Palacios Ruiz; Almudena defendido por el letrado Sr.Fernández Echeverría y representada por la procuradora Sra.Gómez Ibáñez; Celia y Frida, defendidas por el letrado Sr. García Sanjuan y representadas por la procuradora Sra.Ranera Ranera; Abel defendido por la letrada Sra.Bravo López y representado por el procurador Sra.Giralda Vera; Apolonio defendido por la letrada Sra.Tolosa Selva y representado por la procuradora Sra.Collado Jiménez; Inmaculada, defendida por letrado Sr.Soriano Moreno y representada por la procuradora Sra.Arcas Martínez; Abelardo Y Ramona, representados por el procurador Sr.Serra González y defendidos por el letrado Sr. Diaz Aranda; Abilio representado por la procuradora Sra.Maroto Ayala y defendido por la letrada Sra.Palacios Ruiz; Alexander, representado por la procuradora Sra.Nicolás Rodríguez y defendido por la letrada Sra.Estefanía García-Poggio; Eulalia, representada por la procuradora Sra.Díaz Melguizo y defendida por el letrado Sr.Moreno Cela; Adolfo, representado por el procurador Sra.Ranera Ranera y defendido por el letrado Sr.Bendicho González; Tatiana, representada por la procuradora Sra.López Manrique y defendido por el letrado Sr.Hidalgo Alonso; Arcadio representado por la procuradora Sra. Moreno López y defendido por la letrada Sra.Palacios Ruiz; Azucena, representada por la procuradora Sra.Blanco Muñoz y defendida por la letrada Sra. Tolosa Selva; y Edemiro, representado por el procurador Sr.Barcina Magro y defendido por el letrado Sr.Rodríguez Merino, contra la Sentencia nº 9/2023, de 14 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Rollo PA 74/21, con la intervención, como apelados, del MINISTERIO FISCAL y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado. Han sido parte en el procedimiento en primera instancia: Ofelia, representada por la procuradora Sra. Vicente Benito y defendida por el letrado Sr. Diaz Aranda; Rodrigo representado por el procurador Sr. Giralda Vera y defendido por el letrado Sr. López Pérez y Epifanio representado por la procuradora Sra. Ranera Ranera y defendido por el letrado Sr. Torinos Pérez. Ha sido ponente el Iltmo.Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num.3 de Guadalajara instruyó DP 1811/2016 por delito de defraudación tributaria en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, y abierto juicio oral lo remitió a la Secc.1ª de la AP de Guadalajara, que incoó Rollo PA 74/2021 y, con fecha 14 de julio de 2023, dictó Sentencia núm.9/2023, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara:
.- Todos los acusados con excepción de los que se dirá, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se estructuraron mediante un entramado organizado conocido como "fraude carrusel" dedicado a la defraudación del IVA, consistente en la venta en España de material mayormente informático adquirido de otros países de la Unión Europea, repercutiendo el IVA pero no ingresándolo, beneficiándose de ello manera consciente y premeditada, utilizando para ello empresas que funcionaban como "truchas", "truchas remotas", "pantallas" y distribuidoras de las mercancías.
El mecanismo defraudatorio consiste en que una empresa llamada trucha o trucha introductora, realiza una adquisición interna comunitaria en la que se auto repercute y simultáneamente deduce la cuota de IVA. Posteriormente vende la mercancía a otra empresa llamada pantalla que soporta IVA y por ello adquiere el derecho de deducción. Tras realizarse esta venta, la primera empresa desparece sin haber ingresado el IVA repercutido a la compradora, generando un perjuicio a Hacienda. La compradora o pantalla, a su vez vendería a una tercera empresa que es destinataria final cumpliendo sus obligaciones fiscales, siendo el resultado que la destinataria final adquiere a un precio inferior al de la competencia. En esta trama de empresas son las truchas introductoras las que formalmente defraudan de modo que hay empresas que nunca ingresan el IVA pero otras lo deducen, actuando todas de forma coordinada y, para conseguir la apariencia de realización de compraventas entre empresas se servían de facturas falsas, habiendo en concreto dejado de ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido por importes de 5.907.058,54€, 5.380.201,40€, 11.344.081,14€ y 6.671.979,84€ en 2014, 2015, 2016 y 2017 respectivamente.
.- La totalidad de las empresas integrantes de la trama servían de forma conjunta y estructurada a la organización societaria dirigida y gestionada de forma unitaria con la finalidad de defraudar el IVA. Para ello realizaban adquisiciones intracomunitarias, básicamente por la entidad JGG UNIQUE WAY, aunque también por otras, por un importe total de 38.652.284'52 euros. Los productos adquiridos a través de ésta eran, a su vez, trasmitidos a terceros clientes nacionales externos. Las ventas a estos clientes externos se han estimado en un importe de 31.676.601'13 euros.
.- Las entidades de la trama se deducían facturas falsas, consignando en sus declaraciones tributarias cuotas soportadas ficticias por esas facturas, para evitar ingresar el IVA que repercutían a sus clientes, obteniendo con ello importantes beneficios económicos.
.- Las empresas utilizadas por la trama y su papel en ella durante los años 2014 a 2017, ambos incluidos, son las siguientes, las cuales aparecen anotadas con las expresiones TRU- que se corresponde a <
ALTURA NEGOCIOS S L. ---- TRU en 2015.
AXIONDOMUS MATERIAL INFORMATICO UNIPESSOAL LDA. ---TRU REM en 2017.
BIGPOOL---- TRU REM EN 2016 Y 2017.
BROWN SQUARE J.C. Y J.G. S. L.---- PANT EN 2014,
2015, 2016 Y 2017.
CALATEL IMPORT EXPORT SL EN CONSTITUCION----FF EN 2015 Y 2016.
CALDELLET S.L.---- TRU EN 2016 Y 2017.
CENARIOS IRREVERENTES----TRU REM EN 2017.
CODIGOS E METÁFORAS----TRU REM EN 2017.
COLUMNS AND STARS----TRU REM EN 2016 Y 2017.
CONSULTING & ADVICE T.G.G. SL.----OT en 2015, 2016 y 2017.
COSTUREX----OT EN 2016.
DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICAS S.L.----PANT en 2014 y 2015, y tanto PANT como TRU EN 2016 Y 2017.
DIRECCION000----PANT EN 2017.
DIVERSO STORE S. L.----PANT EN 2017.
EL BOQUERON DE LA INFORMATICA SL.----PANT EN 2017.
EL COTAL DE HOY ES MAÑANA SL.----PANT EN 2015, 2016 Y 2017.
ELVASERVICE SERVÇOS A EMPRESAS EM COTABILIDADE
UNIPESSOAL----TRU REM en 2015, 2016 y 2017.
FRESH UNIVERSE UNIPESSOAL----TRU REM EN 2015.
G G G TURISCADA 2013 S.L.----PANT Y TRU EN 2015 Y 2016.
GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012---- PANT Y TRUCHA EN 2014 Y 2016, SÓLO PANT EN 2015 Y SÓLO TRU EN 2017.
GROUP ONLINE J.B.J.----PANT Y TRU 2014, PANT 2015, FF 2016.
DIRECCION001.----PANT DE 2014 A 2017 AMBOS INCLUIDOS.
IBERICA TECNO 2012 S.L.----TRU Y PANT 2014, FF 2015
IBERLAND----TRU REM/OT 2016 Y TRU REM 2017.
IDENTITY SPAIN S.L.U.----TRU 2017.
INFORMATICA 2013 J. G. G., S.L.----PANT Y TRU DE 2014 A 2017 AMBOS INCLUIDOS.
INFOTONER SL.----FF 2014.
INVERSIONES EN TRATAMIENTOS DE RESIDUOS----FF 2016.
J.G.G. UNIQUE WAY 2013 SL.----PANT/TRU EN 2014 Y 2017, EN 2015 Y 2016 SÓLO TRU.
JARA SERVICIOS AGRICOLAS DEL SURESTE SL.----OT 2017.
DIRECCION002.----TRU 2016 Y 2017.
LIMIRED SYSTEM SL.----FF 2016.
LOGISTIC CATALANA DE ELECTRODOMESTICA, SL.---- TRU/FF 2016 Y TRU 2017.
MEMOMATIC UNIPESSOAL LDA.----TRU REM 2014 Y 2015, OT 2016.
OFIMATIC UNION UNIPESSOAL----TRU REM 2014, OT 2016 Y 2017.
PALETABIS COMPONENTES SL.----TRU 2016 Y 2017.
PESCA INDUSTRIALIZADA DEL NORTE SL.----FF 2016.
PRIMERO LA A SEGUNDA LA B SL.----PANT 2015 A 2017 AMBOS INCLUIDOS.
RB APLICACIONS INFORMATIQUES DE LA SAFOR SL.----FF 2016.
ROTIMAGINARIA LDA.----TRU REM 2014 Y 2015, OT 2016.
SOLUCIONES OFIMATICAS WAN AND WUAN SL.----TRU 2014, PANT 2015, 2016 Y 2017.
SOMAS DINÁMICAS.----TRU REM/OT 2016 Y TRU REM 2017.
SYMPHATY SPEND.----OT 2016.
VEMATROM COMPUTER TRADING.----TRU REM 2016.
A continuación se relacionan las empresas que integraban la trama en 2014:
Truchas remotas portuguesas:
? OFIMATIC UNION UNIPESSOAL LDA - PT509739962
? MEMOMATIC UNIPESSOAL LDA - PT510166113
? ROTIMAGINARIA LDA - PT510620434
Truchas introductoras nacionales:
? SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L. B86910056 cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 2.536.062,46 euros.
Perfil mixto trucha/ pantalla (aunque fundamentalmente pantallas):
? J.G.G. UNIQUE WAY 2013, S.L. - B19301159 cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 67.123,36 euros.
? G.G.G. TURISCADA 2013. SL - B54720719 cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 562.068,78 euros.
? IBÉRICA TECNO 2012, S.L. - B18998682 cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 801.418,18 euros.
? INFORMÁTICA 2013 J.G.G., S.L. - B06643753, cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 823.346,29 euros.
? GROUP ONLINE J.B.J. S.L. - B24656795 cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 883.240,49 euros.
? GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012, S.L. -B24643132, cuyas cuotas de IVA defraudadas ascienden a 233.797,98 euros.
Pantallas:
? DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA, S.L. -B47730437
? BROWN SQUARE J.C. y J.G., S.L. - B54814306
? DIRECCION001. - NUM000
Emisoras de facturas falsas:
? INFOTONER SL B85811230.
La cifra total de ventas de la trama en 2014 asciende a lo siguiente:
BROWN SQUARE JC Y JG:
CLIENTES EXTERNOS
-BASE 97.033,55 Y CUOTA 20.377,04.
CLIENTES TRAMA
-BASE 5.795,00 Y CUOTA 1.216,95
IMPORTE TOTAL
- BASE 102.828,55 Y CUOTA 21.593,99.
DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA SL
CLIENTES EXTERNOS
-BASE 635.218,86 Y CUOTA 133.396,00
IMPORTE TOTAL
-BASE 635.218,86 Y CUOTA 133.396,00.
GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012 SL CLIENTES EXTERNOS
-BASE 2.545.808,14 y CUOTA 534.619,85
IMPORTE TOTAL
-BASE 2.545.808 Y CUOTA 14 534.619,85.
GGG TURISCADA 2013, S.L.
CLIENTE EXTERNOS
-BASE 3.933.264,50 Y CUOTA 825.985,64
CLIENTES TRAMA
- BASE 39.750,00 Y CUOTA 8.347,50
IMPORTE TOTAL
- BASE 3.973.014,50 Y CUOTA 834.333,14.
GROUP ONLINE JBJ SL.
CLIENTES EXTERNOS
-BASE 4.531.339,84 Y CUOTA 951.581,51
IMPORTE TOTAL
- BASE 4.531.339 Y CUOTA 84 951.581,51.
DIRECCION001.
CLIENTES EXTERNOS
- BASE 235.737,18 Y CUOTA 49.504,80
IMPORTE TOTAL
-BASE 235.737 Y CUOTA 18 49.504,80.
INFORMATICA 2013 JGG SL.
CLIENTES EXTERNOS
-BASE 4.674.957,25 Y CUOTA 981.741,17
CLIENTES TRAMA
-BASE 7.000,00 Y CUOTA 1.470,00
IMPORTE TOTAL
-BASE 4.681.957 Y CUOTA 25 983.211,17.
JGG UNIQUE WAY 2013 SL.
CLIENTES EXTERNOS_BASE 2.419.148,11 Y CUOTA 508.021,20.
IMPORTE TOTAL
-BASE 2.419.148 Y CUOTA 11 508.021,20.
SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L.
CLIENTES EXTERNOS
-BASE 4.927.406,55 Y CUOTA 1.034.755,54
CLIENTES TRAMA
-BASE 7.201.811,84 Y CUOTA 1.512.380,69
IMPORTE TOTAL
- BASE 12.129.218,39 Y CUOTA 2.547.136,23.
IBÉRICA TECNO
CLIENTES EXTERNOS
-BASE 4.245.585,03 Y CUOTA 891.572,86
CLIENTES TRAMA
-BASE 653.952,86 Y CUOTA 137.330,10
IMPORTE TOTAL
- BASE 4.899.537,89 Y CUOTA 1.028.902,96
Lo que hace el siguiente TOTAL:
CLIENTES EXTERNOS: BASE 28.245.499,01 euros
CLIENTES EXTERNOS: CUOTA 5.931.555,61euros
CLIENTES TRAMA: BASE 7.908.309,70 euros
CLIENTES TRAMA: CUOTA 1.660.745,24 euros
IMPORTE TOTAL: BASE 36.153.808,71 euros
IMPORTE TOTAL: CUOTA 7.592.300,85 euros
La cuota defraudada total en 2014 es de 5.907.058'54 euros.
Las empresas que integraban la trama en 2015 eran:
Truchas remotas portuguesas:
? MEMOMATIC UNIPESSOAL LDA - PT510166113
? ROTIMAGINARIA LDA - PT510620434
? ELVASERVICE - SERVIÇOS A EMPRESAS EM CONTABILIDADE UNIP LDA - PT505192748
? FRESH UNIVERSE UNIPESSOAL - PT513394656
Truchas introductoras nacionales:
? J.G.G. UNIQUE WAY 2013, S.L. - B19301159 con cuota de IVA defraudado de 4.385.199 euros.
? ALTURA DE NEGOCIOS B98574502 con cuota de IVA defraudada de 369.589,02 euros.
Perfil mixto trucha/ pantalla
? G.G.G. TURISCADA 2013. SL - B54720719 con cuota de IVA defraudado de 514.828,44 euros.
? INFORMÁTICA 2013 J.G.G., S.L. - B06643753 con cuota de IVA defraudado de 31.069,63 euros.
Emisoras de facturas falsas:
? CALATEL IMPORT-EXPORT SL - B54663273.
? IBÉRICA TECNO 2012, S.L. - B18998682.
Pantallas:
? SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L. B86910056.
? DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA, S.L. -B47730437 con cuota defraudada de 22.890 euros.
? BROWN SQUARE J.C. y J.G., S.L. - B54814306 con cuota de IVA defraudado de 11.865 euros.
? DIRECCION001. - NUM000 con cuota de IVA defraudado de 31.531,41 euros.
? EL COTAL DE HOY ES MAÑANA, S.L - B19304302 con cuota de IVA defraudada de 5.859 euros.
? PRIMERO LA A SEGUNDA LA B, S. L. - B98709652 con cuota de IVA defraudado de 2820,94 euros.
? GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES B24643132
? GROUP ONLINE B24656795 con cuota de IVA defraudado de 264,33 euros.
Otras:
? CONSULTING & ADVICE T.G.G., S. L. B87171138 con cuota de IVA defraudado de 11.659,30 euros.
La cifra total de ventas de la trama en 2015 asciende a lo siguiente:
ALTURA DE NEGOCIOS
CLIENTES TRAMA
BASE 1.771.904,45 Y CUOTA 372.099,94
TOTAL FACTURADO
BASE 1.771.904,45 Y CUOTA 372.099,94
BROWN SQUARE JC Y JG SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.012.348,97 Y CUOTA 632.593,38
CLIENTES TRAMA 51.645,50 Y CUOTA 10.845,56
TOTAL FACTURADO
BASE IMPONIBLE 3.063.994 ,47 643.438,94
CONSULTING & ADVICE TGG SL
CLIENTES TRAMA
BASE 87.960,38
CUOTA 18.471,74
TOTAL FACTURADO
BASE 87.960
CUOTA 38 18.471,74
DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.465.257,04 Y CUOTA 727.704,07
CLIENTES TRAMA
BASE 7.939,40 Y CUOTA 1.667,27
TOTAL FACTURADO
BASE 3.473.196,44 Y CUOTA 729.371,34
EL COTAL DE HOY ES MAÑANA SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.174.291,10 Y CUOTA 456.601,20
TOTAL FACTURADO
BASE 2.174.291 Y CUOTA 10 456.601,20
GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012 SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 1.546.375,22 Y CUOTA 324.738,85
TOTAL FACTURADO
BASE 1.546.375,22 Y CUOTA 324.738,85
GGG TURISCADA 2013, S. L.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 213.735,48 Y CUOTA 44.884,47
CLIENTES TRAMA
BASE 2.439.443,79 Y CUOTA 512.283,31
TOTAL FACTURADO
BASE 2.653.179,27 Y CUOTA 557.167,78
GROUP ONLINE
CLIENTES EXTERNOS
BASE 1.879.016,73 Y CUOTA 394.593,51
TOTAL FACTURADO
BASE 1.879.016,73 Y CUOTA 394.593,51
DIRECCION001.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.123.180,39 Y CUOTA 445.867,97
CLIENTES TRAMA
BASE 191.205,50 Y CUOTA 40.153,15
TOTAL FACTURADO
BASE 2.314.385,89 Y CUOTA 486.021,12
INFORMATICA 2013 JGG SL.
CLIENTES EXTERNOS
BAE 2.997.981,15 Y CUOTA 629.576,12
TOTAL FACTURADO
BASE 2.997.981,15 Y CUIOTA 629.576,12
JGG UNIQUE WAY 2013 SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.121.455,77 Y CUOTA 655.505,85
CLIENTES TRAMA
BASE 18.145.382,49 Y CUOTA 3.810.530,98
TOTAL FACTURADO
BASE 21.266.838,26 Y CUOTA 4.466.036,83
PRIMERO LA A - SEGUNDO LA B SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 1.816.173,77 Y CUOTA 381.396,53
TOTAL FACTURADO
BASE 1.816.173,77 Y CUOTA 381.396,53
SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L. CLIENTES EXTERNOS
BASE 4.514.909,49 Y CUOTA 948.131,17
CLIENTES TRAMA
BASE -14.981,20 Y CUOTA -3.146,05
TOTAL FACTURADO
BASE 4.499.928,29 Y CUOTA 944.985,12
TOTAL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 26.864.725,11 Y CUOTA 5.641.593,12
CLIENTES TRAMA
BASE 22.680.500,31 Y CUOTA 4.762.905,90
TOTAL FACTURADO
BASE 49.545.225,42 Y CUOTA 10.404.499,02
La cuota total defraudada en el año 2015 asciende a 5.380.201'40 euros.
Las empresas que integraban la trama en 2016 eran:
Truchas remotas portuguesas:
? BIGPOOL LDA. PT507644115
? COLUMNS AND STARS UNIPESSOAL LDA PT513902074
? ELVASERVICE SERVIÇOS A EMPRESAS EM CONTABILIDADE UNIP LDA - PT505192748
? IBERLAND UNIPESSOAL PT513241434 (también tiene otra función instrumental).
? SOMAS DINAMICAS-UNIPESSOAL LDA PT 514000627 (también tiene otra función instrumental)
Truchas introductoras nacionales:
? J.G.G. UNIQUE WAY 2013, S.L. - B19301159 con cuota defraudada de 8.445.493,80 euros
? DIRECCION002 NUM001 con cuota de IVA defraudado de 533.495,19 euros.
? PALETABIS COMPONENTES S.L. B47754379 con cuota de IVA defraudado de 225.823,50 euros.
? CALDELLET S.L. B87497327 con cuota de IVA defraudado de 1.449.323,24 euros.
Perfil mixto trucha/ pantalla
? DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA, S.L. -B47730437 con cuota de IVA defraudado de 123.244,22 euros.
? GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES B24643132 con cuota defraudada de 26.450,05 euros.
? INFORMÁTICA 2013 J.G.G., S.L. - B06643753 con cuota de IVA defraudado de 126.586,42 euros.
Emisoras de facturas falsas:
? CALATEL IMPORT-EXPORT SL - B54663273.
? GROUP ONLINE B24656795
? INVERSIONES EN TRATAMIENTOS DE RESIDUOS B98570773
? LIMIRED SYSTEM, S. L. B86844511
? LOGISTIC CATALANA DE ELECTRODOMÉSTICA B54959606, que también funciona como trucha introductora nacional con cuota de IVA defraudado de 31.429,58 euros.
? PESCA INDUSTRIALIZADA DEL NORTE B91758573
? RB APLICACIONS INFORMATIQUES DE SAFOR B96892930
Pantallas:
? SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L. B86910056, con cuota de IVA defraudado de 23.860,62 euros.
? BROWN SQUARE J.C. y J.G., S.L. - B54814306 con cuota de IVA defraudado de 116.610,05 euros.
? DIRECCION001. - NUM000 con cuota de IVA defraudado de 73.715,20 euros.
? EL COTAL DE HOY ES MAÑANA, S.L - B19304302 con cuota de IVA defraudado de 75.001,50 euros.
? PRIMERO LA A SEGUNDA LA B, S. L. - B98709652 con cuota de IVA defraudado de 80.188,50 euros.
Otras:
? CONSULTING & ADVICE T.G.G., S. L. B87171138 con cuota defraudada de IVA por importe de 12.946,50 euros.
? CÓDIGOS E METÁFORAS PT513775196
? COSTUREX PT505848988
? OFIMATIC UNION UNIPESSOAL - PT509739962
? SYMPATHY SPEND UNIPESSOAL LDA PT513980318
? MEMOMATIC UNIPESSOAL LDA - PT510166113
? ROTIMAGINARIA LDA - PT510620434
La cifra total de ventas de la trama en 2016 asciende
a lo siguiente:
BROWN SQUARE JC Y JG SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 6.319.599,15 Y CUOTA 1.327.115,96
CLIENTES TRAMA
BASE 171.001,00 Y CUOTA 35.910,21
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 6.490.600,15 Y CUOTA 1.363.026,17
CALDELLET
CLIENTES EXTERNOS
BASE 6.916.572,43 Y CUOTA 1.452.480,21
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 6.916.572,43 Y CUOTA 1.452.480,21
CONSULTING & ADVICE TGG SL
CLIENTES TRAMA
BASE 133.600,48 Y CUOTA 28.056,22
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 133.600,48 Y CUOTA 28.056,22
DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 5.226.603,84 Y CUOTA 1.097.586,95
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 5.226.603,84 Y CUOTA 1.097.586,95
EL COTAL DE HOY ES MAÑANA SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 4.967.988,06 Y CUOTA 1.043.277,63
TOTAL FACTURACION
BASE 4.967.988,06 Y CUOTA 1.043.277,63
GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.228.884,08 Y CUOTA 468.065,66
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 2.228.884,08 Y CUOTA 468.065,66
GROUP ONLINE
CLIENTES EXTERNOS
BASE 12.774,00 Y CUOTA 2.682,54
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 12.774,00 Y CUOTA 2.682,54
DIRECCION001
CLIENTES EXTERNOS
BASE 4.937.145,31 Y CUOTA 1.036.800,64
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 4.937.145,31 Y CUOTA 1.036.800,64
INFORMATICA 2013 JGG SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 5.779.109,27 Y CUOTA 1.213.613,13
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 5.779.109,27 Y CUOTA 1.213.613,13
DIRECCION002
CLIENTES EXTERNOS
BASE 873.455,80 Y CUOTA 183.425,73
CLIENTES TRAMA
BASE 1.669.468,40 Y CUOTA 350.588,44
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 2.542.924,20 Y CUOTA 534.014,17
JGG UNIQUE WAY 2013 SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.462.017,11 Y CUOTA 727.023,77
CLIENTES TRAMA
BASE 36.930.393,06 Y CUOTA 7.755.383,39
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 40.392.410,17 Y CUOTA 8.482.407,16
LOGISTICA CATALANA DE ELECTRODOMESTICOS SL
CLIENTES TRAMA
BASE 251.629,90 Y CUOTA 52.842,29
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 251.629,90 Y CUOTA 52.842,29
PALETABIS COMPONENTES SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 1.078.881,81 Y CUOTA 226.565,23
TOTAL FACTURACIÓN
BASE 1.078.881,81 Y CUOTA 226.565,23
PRIMERO LA A - SEGUNDO LA B SL.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 5.085.418,52 Y CUOTA 1.067.938,10
TOTAL FACTURADO
BASE 5.085.418,52 Y CUOTA 1.067.938,10
SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 7.739.827,26 Y CUOTA 1.625.363,94
TOTAL FACTURADO
BASE 7.739.827,26 Y CUOTA 1.625.363,94
TOTAL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 54.628.276,64 Y CUOTA 11.471.939,49
CLIENTES TRAMA
BASE 39.156.092,84 Y CUOTA 8.222.780,55
TOTAL FACTURADO
BASE 93.784.369,48 Y CUOTA 19.694.720,04
La cuota total defraudada en 2016 asciende a
11.344.081,14€.
Las empresas que integraban la trama en 2017 eran:
Truchas remotas portuguesas:
? ELVASERVICE - SERVIÇOS A EMPRESAS EM CONTABILIDADE UNIP LDA - PT505192748
? BIGPOOL LDA. PT507644115
? COLUMNS AND STARS UNIPESSOAL LDA PT513902074
? IBERLAND UNIPESSOAL PT513241434
? SOMAS DINAMICAS-UNIPESSOAL LDA PT 514000627
? CENARIOS IRREVERENTES PT 514312556
? AXIONDOMUS MATERIAL INFORMATICO UNIPESSOAL LDA PT514192852
? CÓDIGOS E METÁFORAS PT513775196
Truchas introductoras nacionales:
? CALDELLET S.L. B87497327
? GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES B24643132
? IDENTITY SPAIN B7701777
? DIRECCION002 NUM001.
? PALETABIS B47754379
? LOGISTIC CATALANA DE ELECTRODOMÉSTICA B54959606
? J.G.G. UNIQUE WAY 2013, S.L. - B19301159 , también actúa de pantalla.
Perfil mixto trucha/ pantalla (aunque fundamentalmente pantallas):
? DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA, S.L. -B47730437
? INFORMÁTICA 2013 J.G.G., S.L. - B06643753.
Pantallas:
? SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L. B86910056
? BROWN SQUARE J.C. y J.G., S.L. - B54814306
? DIRECCION001. - NUM000
? EL COTAL DE HOY ES MAÑANA, S.L - B19304302
? PRIMERO LA A SEGUNDA LA B, S. L. - B98709652
? DIRECCION000 NUM002
? DIVERSO STORE B87756599
? EL BOQUERON DE LA INFORMÁTICA B98864663
Otras:
? CONSULTING & ADVICE T.G.G., S. L. B87171138
? JARA SERVICIOS AGRÍCOLAS DEL SURESTE B54847694
? OFIMATIC UNION UNIPESSOAL - PT509739962
La cifra total de ventas de la trama en 2017 asciende a lo siguiente:
BROWN SQUARE JC Y JG SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.889.012,70 Y CUOTA 606.692,71
TOTAL FACTURADO
BASE 2.889.012,70 Y CUOTA 606.692,71
CALDELLET
CLIENTES EXTERNOS
BASE 6.258.941,66 Y CUOTA 1.314.377,75
TOTAL FACTURADO
BASE 6.258.941,66 Y CUOTA 1.314.377,75
CONSULTING & ADVICE TGG SL
CLIENTES TRAMA
BASE 37.497,48 Y CUOTA 7.874,52
TOTAL FACTURADO
BASE 37.497,48 Y CUOTA 7.874,52
DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.830.508,92 Y CUOTA 804.406,92
TOTAL FACTURADO
BASE 3.830.508,92 Y CUOTA 804.406,92
DIRECCION000
CLIENTES EXTERNOS
BASE 55.005,50 Y CUOTA 11.551,15
TOTAL FACTURADO
BASE 55.005,50 Y CUOTA 11.551,15
DIVERSO STORE
CLIENTES EXTERNOS
BASE 183.819,86 Y CUOTA 38.602,17
TOTAL FACTURADO
BASE 183.819,86 Y CUOTA 38.602,17
EL BOQUERON DE LA INFORMATICA SL 4
CLIENTES EXTERNOS
BASE 5.774,40 Y CUOTA 9.612,63
TOTAL FACTURADO
BASE 45.774,40 Y CUOTA 9.612,63
EL COTAL DE HOY ES MAÑANA SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.477.429,08 Y CUOTA 520.260,13
TOTAL FACTURADO
BASE 2.477.429,08 Y CUOTA 520.260,13
GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES
CLIENTES EXTERNOS
BASE 893.029,92 Y CUOTA 187.536,28
TOTAL FACTURADO
BASE 893.029,92 Y CUOTA 187.536,28
DIRECCION001
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.852.061,40 Y CUOTA 598.932,96
TOTAL FACTURADO
BASE 2.852.061,40 Y CUOTA 598.932,96
IDENTITY SPAIN
CLIENTES EXTERNOS
BASE 110.034,60 Y CUOTA 23.107,27
CLIENTES TRAMA
BASE 158.627,55 Y CUOTA 33.311,79
TOTAL FACTURADO
BASE 268.662,15 Y CUOTA 56.419,06
INFORMATICA 2013 JGG SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.368.092,88 Y CUOTA 707.299,59
CLIENTES TRAMA
BASE 72.250,00 Y CUOTA 15.172,50
TOTAL FACTURADO
BASE 3.440.342,88 Y CUOTA 722.472,09
DIRECCION002
CLIENTES EXTERNOS
BASE 1.554.475,46 Y CUOTA 326.439,87
TOTAL FACTURADO
BASE 1.554.475,46 Y CUOTA 326.439,87
JGG UNIQUE WAY 2013 SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 331.887,83 Y CUOTA 69.696,49
CLIENTES TRAMA
BASE 14.700.997,18 Y CUOTA 3.087.209,64
TOTAL FACTURADO
BASE 15.032.885,01 Y CUOTA 3.156.906,13
LOGISTICA CATALANA DE ELECTRODOMESTICOS SL
CLIENTES TRAMA
BASE 10.177.515,69 Y CUOTA 2.137.278,35
TOTAL FACTUADO
BASE 10.177.515,69 Y CUOTA 2.137.278,35
PALETABIS COMPONENTES SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 567.992,28 Y CUOTA 119.278,41
TOTAL FACTURADO
BASE 567.992,28 Y CUOTA 119.278,41
PRIMERO LA A - SEGUNDO LA B SL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 2.392.109,73 Y CUOTA 502.343,11
CLIENTES TRAMA
BASE 445.600,73 Y CUOTA 93.576,16
TOTAL FACTURADO
BASE 2.837.710,46 Y CUOTA 595.919,27
SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, S. L.
CLIENTES EXTERNOS
BASE 3.866.424,91 Y CUOTA 811.949,27
CLIENTES TRAMA
BASE 39.500,00 Y CUOTA 8.295,00
TOTAL FACTURADO
BASE 3.905.924,91 Y CUOTA 820.244,27
TOTAL
CLIENTES EXTERNOS
BASE 31.676.601,13 Y CUOTA 6.652.086,71
CLIENTES TRAMA
BASE 25.631.988,63 Y CUOTA 5.382.717,96
TOTAL FACTURADO
BASE 57.308.589,76 Y CUOTA 12.034.804,67
La cuota total defrauda en el ejercicio 2017 se estima en 6.671.979,84€.
.-Dicha estructura organizada estaba dirigida por Casimiro y Ángel Jesús desde el 2014 hasta el 2017 ambos incluidos, los cuales crearon el entramado de empresas que acaba de exponerse para la introducción en España de material, fundamentalmente informático, sin ingresar el IVA repercutido, sirviéndose de facturas falsas emitidas por entidades instrumentales de la trama, estando encargado el primero de establecer la estrategia empresarial, ubicar las empresas y captar testaferros, así como abonar sus servicios, teniendo ambos acceso a la cuentas bancarias de las distintas sociedades para simular ventas entre las empresas de la trama.
.- Por debajo de los dos directores de la trama estaban las acusadas Fermina, hija de Casimiro persona de su confianza y con funciones de control de la contabilidad y movimientos de dinero, y Camino, pareja de Ángel Jesús y administradora única de la sociedad pantalla sin actividad real EL COTAL DE HOY ES MAÑANA, la cual además realiza documentación incluyendo facturas falsas y transferencias simulando pagos y cobros relativos a falsas operaciones de compraventa. Disponían de teléfono al que llegaban los códigos bancarios para realizar las transferencias y participaron desde 2014 a 2017 ambos incluidos.
.-Siguiendo instrucciones de los anteriormente mencionados, si bien disponiendo de cierto margen de actuación, estaban:
./ Felicisima, participando desde 2014 a 2017 ambos incluidos mediante su relación con las empresas GESTIÓN ADMINISTRATIVA SOLUCIONES 2012 SL, FRESH UNIVERSE UNIPESSOAL LTDA, GROUP ONLINE JBJ SL y SYMPATHY & SPEND UNIP. LTDA, y su pareja Justino, el cual participa igualmente desde 2014 a 2017 ambos incluidos, como socio único de MORNOX FB SLU creada para actuar como sociedad introductora, realizando otras funciones para la trama como operaciones en cuentas y cálculo de precios, ambos al frente de una trama de empresas en León;
./ Aquilino, participando desde 2014 a 2017 ambos incluidos, el cual tenía acceso a cuentas de varias de las sociedades en España y Portugal, supervisando a otros como Epifanio o Azucena. Felicisima, Justino y Aquilino hacían además de testaferros, siéndolo Aquilino de las mercantiles DIPOSAL, PALETABIS y COLUMNS AND STARS.
.- Los siguientes acusados actuaban como testaferros administradores de las sociedades utilizadas en el proceso defraudatorio:
-/ Celia, participando desde 2015 a 2017 ambos incluidos, figuraba al frente de diversas sociedades y estaba autorizada en diversas cuentas bancarias como son DIRECCION002 Y BIGPOOL LDA, también ha figurado como trabajadora de la organización y percibido retribuciones sin haber realizado actividad laboral real alguna, y ha colaborado sacando dinero obtenido por la trama a la República Dominicana a cuentas suyas o de sus familiares en la entidad BANRESERVAS de ese país.
-/ Frida participando desde 2015 a 2017 ambos incluidos, figuraba al frente de distintas sociedades y estaba autorizada en diversas cuentas bancarias como son DIRECCION002, DIRECCION000 Y EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA, igual que su hermana recibía retribuciones y pagos en especie sin realizar actividad laboral real y facilitaba su cuenta en BANRESERVAS para recibir transferencias con los beneficios de la trama.
-/ Abel participó desde 2015 a 2017 ambos incluidos, apareciendo al frente de algunas empresas empleadas por la trama tales como ELVASERVICE UNIPESSOAL LDA, JGG UNIQUE WAY 2013 SL y PRIMERO LA SEGUNDA A LA B SL, estando autorizado en las cuentas de dichas sociedades y realizando operaciones de ventanilla.
-/ Abilio participó en 2016 y 2017 estando al frente de sociedades varias, entre ellas LOGÍSTICA CATALANA ELECTRODOMÉSTICA SL y PARCELA PERIFÉRICA, estando autorizado en las cuentas.
-/ Abelardo, participó desde 2014 a 2017 ambos incluidos, apareciendo como testaferro y empleado de algunas empresas, siendo socio fundador de DIRECCION001 y empleado en otras como EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA, usadas por la trama.
-/ Alexander participó desde 2015 a 2017 apareciendo como administrador de la sociedad pantalla DIVERSO STORE SL, aportando falsos clientes para la facturación en orden a otorgar verosimilitud a esta empresa.
./ Apolonio participó en 2016 y 2017, apareciendo como socio y administrador de CALDELLET SL, sociedad empleada en el entramado defraudatorio.
./ Rodrigo participó en 2016 y 2017 actuando como testaferro, apareciendo como administrador de varias sociedades de la trama, entre las que se encuentra IDENTITY SPAIN SLU y AXIONDOMUS, considerándose probado que no tenía capacidad de conocer ni comprender los hechos que aquí se consideran por él ejecutados.
./ Almudena era pareja de Aquilino y participó en 2017 apareciendo como socia y administradora de empresas tanto españolas como portuguesas empleadas por la trama, entre ellas COROMAFE SL.
.- Los siguientes acusados eran trabajadores de las empresas que actuaban como cooperadores, con pleno conocimiento de la actividad defraudatoria:
./ Eulalia participó desde 2014 a 2017 ambos incluidos realizando labores falseando la contabilidad, preparaba documentación para las declaraciones fiscales, así como otra documentación necesaria para organismos oficiales como altas, bajas y finiquitos.
.- Adolfo participó desde 2014 a 2017 realizando funciones de interlocutor con los proveedores reales intracomunitarios por tener conocimientos de inglés, también participaba en simular movimientos de mercancías realizando las operaciones bancarias necesarias a tal fin, teniendo conocimiento y calculando los precios de las mismas.
./ Tatiana participó en 2016 y 2017 interviniendo en el movimiento real de mercancía, simulando operaciones de compraventa entre empresas de la organización así como operaciones bancarias, calculando y conociendo los precios fraudulentos de la organización.
./ Azucena, persona de confianza de Casimiro, participó en 2016 y 2017 gestionando empresas instrumentales tanto en España como en Portugal, moviendo documentalmente las mercancías para simular compraventas con acceso también a cuentas bancarias a tal fin.
./ Ramona participó desde 2014 a 2017 ambos incluidos llevando a cabo la facturación y contabilidad, así como el control de pagos y cobros de empresas instrumentales, poseía claves de entrada en correos electrónicos y cuentas asociadas y claves de banca online, conocía la existencia de testaferros de los cuales tenía documentación.
./ Edemiro no se considera probado que creara la empresa OMICRON ALFA LOGÍSTICA SL, pero si que con la misma participó en el entramado defraudatorio actuando al servicio de la organización siendo su participación desde 2015 a 2017 ambos incluidos.
./ Epifanio no se considera probado que con conocimiento de la actividad delictiva de la organización, realizara operaciones de compra a proveedores intercomunitarios y venta a clientes españoles a precios inferiores, simulando movimientos de mercancía.
./ Ofelia no se considera probado que con conocimiento de la actividad delictiva de la organización realizara operaciones de compra a proveedores comunitarios y venta a clientes españoles a precios inferiores.
./ Arcadio actuaba participando en la trama en 2016 y 2017 como transportista, siguiendo las instrucciones de Casimiro y Ángel Jesús.
./ Inmaculada participó desde 2015 a 2017 actuando como comercial, siguiendo las instrucciones que Casimiro y Ángel Jesús le encomendaban, siendo necesarias para la obtención de la finalidad defraudatoria.
Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables en la presente causa".
SEGUNDO.- Y la parte dispositiva de la referida resolución dice "FALLAMOS:
I.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:
.- Casimiro Y Ángel Jesús
1.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2014: a la pena de prisión de cuatro años y un día, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 11.814.116 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
2.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2015 a la pena de prisión de cuatro años y un día, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10.760.402 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
3.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2016 a la pena de prisión de cuatro años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 22.688.162 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
4.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2017 a la pena de prisión de cuatro años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 13.343.959,7 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
Ambos con responsabilidad civil solidaria por importe de 29.303.320,9 euros que devengarán el correspondiente interés por mora desde que la cuota debió ser ingresada.
.- Fermina, Camino, Felicisima, Justino, Aquilino, Abelardo, Eulalia, Adolfo Y Ramona:
1.- Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2014 la pena de prisión de dos años y un día, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y multa de 11.814.116 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
2.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2015 la pena de prisión de dos años y un día y con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10.760.402 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
3.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2016 la pena de prisión de dos años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 22.688.162 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
4.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2017 a la pena de prisión de dos años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 13.343.959,7 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
Todos con responsabilidad civil solidaria por importe de 29.303.320,9 euros que devengarán el correspondiente interés por mora desde que la cuota debió ser ingresada.
.- Celia, Frida, Abel, Inmaculada, Alexander y Edemiro:
1.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2015 la pena de prisión de dos años y un día, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10.760.402 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
2.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2016 la pena de prisión de dos años y un día, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 22.688.162 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
3.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2017 la pena de prisión de dos años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 13.343.959,7 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
Todos con responsabilidad civil solidaria por importe de 23.396.262,3 euros que devengarán el correspondiente interés moratorio desde que la cuota debió ser ingresada.
.- Apolonio, Abilio, Tatiana, Arcadio, Azucena:
1.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2016 la pena de prisión de dos años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 22.688.162 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
.-Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2017 la pena de prisión de dos años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 13.343.959,7 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años.
Todos con responsabilidad civil solidaria por importe de 18.016.060,9 euros que devengará el correspondiente interés moratorio desde que la cuota debió ser ingresada y de la que igualmente responderá Rodrigo solidariamente.
.- Almudena
Por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso medial con el continuado de falsedad documental correspondiente a 2017 a la pena de prisión de dos años y un día con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 13.343.959,7 euros con la responsabilidad de 3 meses de prisión en caso de impago conforme al art. 53 del C. P., con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de incentivos o beneficios fiscales por el tiempo de 6 años. Así como al pago de responsabilidad civil solidaria por importe de 6.671.979,84 euros que devengarán el correspondiente interés moratorio.
II.-DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Epifanio, Ofelia y Rodrigo de los delitos por los que venían acusados.
III.- No ha lugar a considerar a MEGAEXIT S.L. actor civil, la cual deberá soportar sus propias costas.
IV.- La ejecución de la pena de multa y responsabilidad civil, incluidos los intereses de demora, se harán mediante el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
V.- Se imponen las costas en la forma que queda detallada en el fundamento jurídico octavo".
TERCERO.- Notificada la Sentencia, por las siguientes partes se interpuso recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
1º.- MEGAEXIT S.L.: 1.- Infracción del art.780.1 LECrim y del art.238.5 LOPJ en relación con el art.24 CE; procedencia de la retroacción de las actuaciones hasta el 26 de junio de 2020; y, 2.- Infracción del art.113 CP de la condición de tercero perjudicado de MEGAEXIT. Y suplicaba que se acuerde: 1.- Revocar la Sentencia recurrida en el sentido de estimar la solicitud de nulidad de actuaciones de 15 de diciembre de 2020, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el 26 de junio de 2020; debiendo el órgano instructor proveer al respecto de las solicitudes realizadas por esta parte, y dar traslado de lo actuado a MEGAEXIT SL en la manera prevista en la ley, con suspensión entre tanto del plazo para formular escrito de calificación. 2.- Subsidiariamente, revoque la sentencia teniéndole como perjudicada en la cantidad de 335.488,30 euros, importe de las mercancías no entregadas.
2º.- Casimiro: Error en la apreciación de las pruebas impugnando hechos declarados; suplicando sentencia absolviéndole de los delitos por los que resultó condenado en la instancia, con toda clase de pronunciamientos favorables a su favor.
3º.- Ángel Jesús: 1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del art.24 y 18.1-3 CE, por indefensión y vulnerar el Derecho a la Intimidad y al Secreto de las Comunicaciones en relación con los artículos 238 y 240 LOPJ; 2.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración del art.24 CE, vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a un Proceso Público con Todas las Garantías y del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia. Vulneración del Principio Acusatorio y del Principio Constitucional de Legalidad y de Interdicción de la Arbitrariedad. 3.- Error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Presunción de Inocencia. 4.- Infracción, por aplicación indebida, del art.305.1 y 2 CP, en relación con el art.305 bis 1 a) b) y c) CP, en relación con el art.24 CE. 5.- Infracción de ley del art.74.1 CP en relación con el art.25 CE. 6.- Infracción de precepto sustantivo: inaplicación del art.21.2º CP, atenuante de drogadicción. 7.- Infracción de precepto sustantivo: inaplicación del art.53 CP. 8.- Infracción de precepto sustantivo: inaplicación del art.21.7ª CP, colaboración con la justicia. 9.- Infracción de precepto sustantivo: inaplicación del art.21.6 CP, dilaciones indebidas. Y, 10.- Infracción de los arts.116 y ss. CP, responsabilidad civil. Y terminaba interesando sentencia absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables.
4º.- Fermina: 1.- Vulneración de la presunción de inocencia; investigación prospectiva; nulidad de prueba derivada de la ilegalidad de las escuchas telefónicas; e indefensión. 2.- Vulneración de la presunción de inocencia. 3.- Infracción de ley, por no aplicación de eximente del art.20.1º CP, error en apreciación de la prueba pericial. 4.- Error en la apreciación de la prueba. 5.- Infracción de ley de art.305 y 305 bis CP, error en la determinación de la cuota tributaria, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva causando indefensión. 6.- Infracción de ley, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas art.21.6º CP. Y, 7.- Infracción de ley, aplicación de la atenuante de reparación del daño. Y terminaba suplicando sentencia absolviéndole de los delitos de los que viene siendo condenada.
5º.- Camino: 1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración de los arts.24 y 18.1-3 CE, por indefensión y vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, arts.238 y 240 LOPJ. 2.- Infracción del art.24 CE, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, vulneración del principio acusatorio y del principio constitucional de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad. 3.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. 4.- Infracción, por aplicación indebida, del art.305.1 y 2 CP, en relación con los arts. 305.bis.1.a) b) y c) CP y 24 CE. 5.- Infracción de ley del art.74.1 CP en relación con el 25 CE. 6.- Error en la apreciación de la prueba e infracción, por falta de aplicación, del art.21.2 CP, atenuante de drogadicción, y, subsidiariamente, infracción, por falta de aplicación, del art.21.7, en relación con el 21.1 y 20.1 CP, atenuante analógica de drogadicción. 7.- Infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6 CP, dilaciones indebidas. 8.- Infracción de ley por quebrantamiento del art.53 CP. Y, 9.- Infracción de los arts.116 y ss. CP, responsabilidad civil. Y terminaba suplicando sentencia absolviéndole de los delitos por los que viene siendo condenada, con todos los pronunciamientos favorables. 6º.- Felicisima: 1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; 2.- Infracción del art.305 CP; 3.- Infracción del art.392 CP; y, 4.- Vulneración del art.21.6 CP. Y terminaba suplicando la elevación de la causa a este Tribunal para su resolución y fallo.
7º.- Justino: 1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con impugnación de los hechos probados; 2.- Error en la motivación de los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia; 3.- Falta de pronunciamiento sobre la necesaria imputación de las personas jurídicas, incongruencia omisiva, indefensión y vulneración de los arts.9 y 24 CE; 4.- Falta de pronunciamiento sobre imputación objetiva, incongruencia omisiva, indefensión y vulneración de los arts.9 y 24 CE; 5.- Impugnación de la prueba practicada referente al acusado, del perito por falta de imparcialidad y vulneración de la cadena de custodia, indefensión y vulneración de derechos del art.24 CE; y, 6.- Falta de pronunciamiento sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad del recurrente en lo referente al año 2017; incongruencia omisiva, inobservancia de precepto alegado de parte art. 451.1 CP y vulneración art 9 y 24 de la CE. Y terminaba suplicando sentencia absolutoria, modificando los hechos probados adecuándolos a la participación del recurrente acorde a su vida laboral; y, subsidiariamente, se tenga en cuenta la circunstancia modificativa de su responsabilidad en aplicación del art.451.1 CP y se declare exenta en relación al año 2017.
8º.- Aquilino: 1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del art.24 CE y del principio de presunción de inocencia; 2.- Incongruencia omisiva referente a las personas jurídicas e indefensión; 3.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP por inexistencia de la debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; 4.- Indebida aplicación de los arts,390 y 392 CP, por inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente; 5.- Vulneración de la presunción de inocencia. prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; 6.- Vulneración de la presunción de inocencia, por falta de determinación de la prueba de cargo e infracción de la cadena de custodia; 7.- Error en la apreciación de la prueba pericial; y, 8.- Infracción de ley por vulneración del art.21.6 CP en relación con el art.24 CE, por dilaciones indebidas. Y terminaba suplicando sentencia en la que se revoque la resolución impugnada, absolviéndole de todos los delitos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables al mismo.
9º.- Almudena: 1.- Error en la apreciación de las pruebas, impugnando los hechos declarados probados; 2.- Error en apreciación de la prueba en cuanto a la motivación de los hechos declarados probados; 3.- Infracción de normas jurídicas aplicables al delito de defraudación tributaria ( arts.305.1 y 2 y 305 bis a), b) y c) CP y delito continuado de falsedad documental ( arts.390 y 392 CP) , por calificación jurídica de los hechos relativa a la recurrente errónea; y, 4.- Error manifiesto al considerarla autora de los delitos por los que resulta condenada. Y terminaba suplicando sentencia absolviéndola de los delitos por los que resultó condenada en la instancia, con toda clase de pronunciamientos favorables a su favor.
10º.- Celia y Frida: 1º.- Vulneración de la presunción de inocencia; investigación prospectiva; ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; 2º.- Infracción de ley en la aplicación del art. 305, y 305 bis CP; 3º.- Infracción de ley por castigarla como autora y no como cómplice; 4º.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; y, 5º.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica sobre estado de necesidad.
11º.- Abel: 1º.- Infracción de ley del art.305 CP, falta de elementos del tipo penal y falta de cooperación suficiente del tipo agravado; 2º.- Infracción de ley por vulneración del principio de tutela judicial efectiva e indefensión por inconcreción de los obligados tributarios e inexistencia de personas jurídicas en el procedimiento; 3º.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; 4º.- Vulneración de la presunción de inocencia, falta de determinación de la prueba de cargo infracción de la cadena de custodia; 5º.- Indebida aplicación de los arts.390 y 392 CP por inexistencia de documentos falsos imputables al recurrentes; 6º.- Infracción de ley y error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, 7º.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y terminaba suplicando sentencia por la que se revoque la recurrida, absolviéndole de todos los delitos que se le imputan.
12º.- Apolonio: 1º.- Error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2º.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP, error en la determinación de la cuota tributaria, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva e indefensión; y, 3º.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
13º.- Inmaculada: 1º.- Error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2º.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP, error en la determinación de la cuota tributaria, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva e indefensión; y, 3º.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
14º.- Abelardo Y Ramona: 1º.- Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos tempestivamente deducidos, vulneración de la tutela judicial efectiva, indefensión, violación de la presunción de inocencia; persona jurídica; 2º.- Nulidad de la Sentencia. Incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos tempestivamente deducidos. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Indefensión. Violación de la presunción de inocencia. Imputación objetiva, en concreto prohibición de regreso; 3º.- Nulidad de la Sentencia. Incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos tempestivamente deducidos. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Indefensión. Violación de la presunción de inocencia. Indeterminación de la cuota tributaria: 4º.- Nulidad de la Sentencia. Incongruencia omisiva por omisión de pronunciamientos tempestivamente deducidos. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Indefensión. Violación de la presunción de inocencia. Indeterminación de los documentos falsos; 5º.- Nulidad de la Sentencia. Vulneración de la presunción de inocencia, causando indefensión. Inadecuación de la acusación. Inconcreción de los hechos objeto de acusación; 6º.- Vulneración de la presunción de inocencia. Indefensión. Prueba prospectiva. Ilegalidad de las escuchas telefónicas; 7º.- Vulneración de la presunción de inocencia. Indeterminación de la prueba de cargo. Infracción de la cadena de custodia; 8º.- Vulneración de la presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba pericial; 9º.- Vulneración de la presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba testifical, o pericial-testifical de la Policía Judicial-Vigilancia Aduanera. Error en la valoración de la prueba documental. 10º.- Infracción de Ley. Aplicación indebida del delito fiscal. Inexistencia de tipo objetivo; 11º.- Infracción de Ley. Aplicación indebida del delito fiscal Inexistencia de tipo subjetivo; y, 12º.- Infracción de Ley. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y terminaba suplicando sentencia por la que, estimando el recurso revoque la sentencia recurrida acordando su nulidad, y devuelva la misma a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara para dictar otra ajustada a Derecho, y subsidiariamente acuerde la libre absolución de D. Abelardo y Dª. Ramona, con todos los pronunciamientos favorables.
15º.- Abilio: 1º.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º.- Incongruencia omisiva por falta de referencia a las personas jurídicas, causante de indefensión; 3º.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP por inexistencia de la debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; 4º.- Indebida aplicación de los arts.390 y 392 CP por inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente; 5º.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; 6º.- Vulneración de la presunción de inocencia por falta de determinación de la prueba de cargo e infracción de la cadena de custodia; 7º.- Error en la apreciación de la prueba pericial; y, 8º.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP. Y terminaba suplicando sentencia que revoque la impugnada absolviéndole de todos los delitos que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables al mismo.
16º.- Alexander: 1º.- Infracción de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia; 2º.- Incongruencia omisiva referente a las personas jurídicas e indefensión; 3º.- Infracción de los arts.305 y 305 bis CP, por inexistencia de debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; 4º.- Indebida aplicación ellos arts.390 y 392 CP, inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente; 5º.- Error en la apreciación dela prueba; 6º.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; y, 7º.- Infracción de ley, vulneración del art.21.6 CP, por dilaciones indebidas. Y terminaba suplicando sentencia que revocando la recurrida absuelva al recurrente de todos los delitos que se le imputan.
17º.- Eulalia: 1º.- Infracción de ley en la aplicación de los arts.305 y 305 bis CP, de la defraudación fiscal; 2º.- Infracción de ley en la aplicación de los arts.390 y 392, de la falsedad documental; 4º.- Quebrantamiento de forma en cuanto a la falta de concreción de hechos individualizado en los hechos probados relacionados con Eulalia; 5º.- Vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia; 6º.- Vulneración al secreto de las comunicaciones, art.18.3 CE; y, 7º.- Infracción de ley por la no aplicación del art. 29 CP, de la complicidad. Y terminaba suplicando la modificación de la sentencia recurrida para que: a) se absuelva a doña Eulalia con todos los pronunciamientos favorables; b) Subsidiariamente, que sea considerada cómplice.
18º.- Adolfo: 1.- Reitera las cuestiones previas planteadas en el plenario, la vulneración del secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad domiciliaria, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio; 2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3.- Infracción de ley, de los arts.305, 305 bis, 390 y 392 CP, por inexistencia de debida justificación de la existencia del elemento subjetivo del tipo; 4.- Infracción de ley, por quebrantamiento de los arts.29 y 63 en relación con los arts.31 bis CP y 25.1º CE, por quebrantamiento del principio de proporcionalidad de las penas; 5.- Infracción de ley de los arts.65.3 CP en relación al 25 CE, del principio de proporcionalidad de las penas; 6.- Error en la valoración de la prueba; 8.- Infracción de ley por vulneración de los arts.21.6 CP en relación con el 24.2 CE, dilaciones indebidas; y, 9.- Infracción de ley, por quebrantamiento del art.53 CP. Y terminaba por suplicar sentencia por la que se revoque la anteriormente dictada, y por la que se absuelva al recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.
19º.- Tatiana: 1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art.24.2 CE; 2.- Incongruencia omisiva referente a las personas jurídicas e indefensión; 3.- Infracción de ley de los artículos 305 y 305 bis CP, por inexistencia de debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; 4.- Indebida aplicación de los artículos 390 y 392 CP, por inexistencia de documentos falsos imputables a la recurrente; 5.- Infracción de ley, por quebrantamiento de los artículos 29 y 63 en relación a los artículos 31 bis CP y 25.1º CE, quebrantamiento del principio de proporcionalidad de las penas; 6.- Error en apreciación de la prueba; 7.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; 8.- Vulneración de la presunción de inocencia, falta de determinación de la prueba de cargo e infracción de la cadena de custodia; y, 9.- Infracción de ley por vulneración del artículo 21.6 CP en relación con el artículo 24.2 CE, por dilaciones indebidas. Y terminaba suplicando nueva sentencia, por la que se revoque la anteriormente dictada, absolviéndole de todos los delitos que se le imputan con toda clase de pronunciamientos favorables.
20º.- Arcadio: 1.- Infracción de ley por vulneración del artículo 24 CE, principio de presunción de inocencia; 2.- Incongruencia omisiva referente a las personas jurídicas e indefensión; 3.- Infracción de ley de los artículos 305 y 305 bis CP, por inexistencia de la debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; 4.- Indebida aplicación de los artículos 390 y 392 CP, inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente; 5.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; 6.- Vulneración de la presunción de inocencia, falta de determinación de la prueba de cargo e infracción de la cadena de custodia; 7.- Error en la valoración de la prueba pericial y, 8.- Infracción de ley, vulneración del artículo 21.6 CP en relación con el artículo 24.2 CE, por dilaciones indebidas. Y terminaba suplicando sentencia, por la que se revoque la anteriormente dictada, absolviéndole de todos los delitos que se le imputan con toda clase de pronunciamientos favorables.
21º.- Azucena: 1.- Error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE; 2.- Infracción de ley de arts.305 y 305 bis CP, error en la determinación de la cuota tributaria, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva causando indefensión 24.1 CE; y, 3.- Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6º CP. Y termina suplicando sentencia absolviéndole. Y,
22º.- Edemiro: 1.-Quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción del art. 588 bis a) LECrim, en relación con los arts. 18 y 24 CE y art. 11 LOPJ; 2.- Conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del art.24 CE, en relación con los arts.120.3 CE y 248.3 LOPJ; 3.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del art. 24.2 ce, en relación con el art.11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 305 bis CP; y, 5.- Infracción por aplicación indebida del art. 392 CP. Y terminaba suplicando sentencia revocando la recurrida, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Admitidos a trámite los anteriores recursos, presentaron escritos de adhesión y por el Ministerio fiscal y el Abogado del Estado se presentó escrito de impugnación de todos y cada uno de los recursos.
QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló para votación y fallo para el día 11 de junio de 2024; quedando los autos pendientes de esta resolución.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones, respecto de los siguientes acusados:
1.- Justino, pareja de Felicisima desde 2015, participa en 2017, como socio único de MORNOX FB SLU creada para actuar como sociedad introductora, realizando otras funciones para la trama como operaciones en cuentas y cálculo de precios, ambos al frente de una trama de empresas en León; sin que conste acreditada una participación anterior diferente de aquella relación sentimental.
2.- Almudena era pareja de Aquilino y administradora en 2017 de las mercantiles COROMAFE y ESTRELAS E CARNINAIS; sin que se acredite la relación de las mismas con la trama de defraudación.
3.- Celia, participando en 2016 y 2017, figuraba al frente de diversas sociedades y estaba autorizada en diversas cuentas bancarias como son DIRECCION002 Y BIGPOOL LDA, también ha figurado como trabajadora de la organización y percibido retribuciones sin haber realizado actividad laboral real alguna, y ha colaborado sacando dinero obtenido por la trama a la República Dominicana a cuentas suyas o de sus familiares en la entidad BANRESERVAS de ese país; sin que conste acreditada una participación anterior, con independencia de su relación personal con Casimiro.
4.- Frida participando en 2016 y 2017, figuraba al frente de distintas sociedades y estaba autorizada en diversas cuentas bancarias como son DIRECCION002, DIRECCION000 Y EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA, igual que su hermana recibía retribuciones y pagos en especie sin realizar actividad laboral real y facilitaba su cuenta en BANRESERVAS para recibir transferencias con los beneficios de la trama; sin que conste acreditada una participación anterior.
5.- Inmaculada trabajó como comercial desde 2015 a 2017 en JGG UNIQUE WAY, siguiendo las instrucciones que Casimiro y Ángel Jesús le encomendaban; sin considerar acreditado que participara en la trama de defraudación fiscal.
6.- Alexander participó en 2017, apareciendo como administrador de la sociedad pantalla DIVERSO STORE SL, aportando falsos clientes para la facturación en orden a otorgar verosimilitud a esta empresa; sin que conste acreditada una participación anterior.
7.- Adolfo trabajó en JGG UNIQUE WAY 2013 SL, desde septiembre de 2014, realizando al principio funciones de transporte y, finalmente, de comercial, obedeciendo las órdenes de Ángel Jesús, sin considerar acreditado que participara en la trama de defraudación.
8.- Tatiana trabajó, desde el 4 de octubre de 2016, primero para CALDELLET y después para DIVERSO STORE, ejecutando funciones de secretaria de Ángel Jesús y sin considerar acreditado que, pese a conocer el funcionamiento de la trama, participara en ella con actos necesarios para perpetrar el delito de defraudación y falsedad.
9.- Arcadio trabajó desde el 1 de marzo de 2016 para JGG, como transportista, siguiendo las instrucciones de Casimiro y Ángel Jesús; sin considerar acreditado que participara en la trama de defraudación.
10.- Azucena, persona de confianza de Casimiro, participó en 2017 (sin que pueda acreditarse una participación anterior) gestionando empresas instrumentales tanto en España como en Portugal, moviendo documentalmente las mercancías para simular compraventas con acceso también a las cuentas bancarias a tal fin; sin que conste acreditada una participación anterior.
11.- Ramona trabajó para SOLUCIONES OFIMÁTICAS WUAN AND WUAN desde el 10 de febrero de 2014, realizando las funciones propias de secretaria.
12.- Edemiro trabajó para BROWN SQUARE, JGG, EL COTAL y DISPOSAL entre 2015 y 2016, recogiendo además mercancía para diversas mercantiles de la trama sin considerar acreditado que participara en ella.
Fundamentos
PREVIO.- 1.- Contra la sentencia de instancia se han presentado veintidós escritos de recurso de apelación en los que veinticuatro apelantes (veintitrés de ellos acusados y otro actor civil) impugnan la resolución; procediendo nosotros al análisis de los recursos siguiendo el orden establecido por la sentencia apelada al motivar la prueba (excepción hecha del recurso del actor civil, que por sus carácter y trascendencia sobre el procedimiento -suplica la nulidad y retroacción a la fase intermedia- hemos priorizado) facilitando el estudio de la sentencia y análisis de la motivación.
2.- En muchos de los recursos se repiten -aún desde diferente perspectiva- unos mismos motivos (algunos ya formulados como cuestiones previas ante la Sala de instancia; a cuya cuidada motivación nos remitimos desde ya en el caso de las genéricas adhesiones contenidas en algunos de los escritos), pretendiendo la nulidad de las intervenciones telefónicas, el valor de prueba pericial del informe emitido por el Inspector de Hacienda Sr. Claudio, impugnando la cadena de custodia de la documentación habida en los registros y ausencia de formalidades en el volcado de los datos de los ordenadores, la extemporaneidad en la presentación de los escritos de acusación (en realidad solo afectaría al presentado por el Ministerio Fiscal), la autoría inmediata del intraneus y la participación del extraneus (teniendo en cuenta que la mayor parte de los recurrentes están condenados como cooperadores necesarios) en un tipo especial (defraudación fiscal) y los actos neutrales, la indeterminación de la cuota defraudada, infracción por inaplicación del art.74 CP, por delito continuado, y del art.53 por arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa, la atenuante de dilaciones indebidas, etc.
Razones de método nos aconsejaron el estudio del motivo en el primero de los recursos en el que se plantea (siguiendo el orden anteriormente indicado), remitiéndonos posteriormente al fundamento en el que quedaba inicialmente resuelto, sin perjuicio de responder, en cada caso, a las concretas alegaciones que se formulan diferenciadamente. De todas formas, la sentencia debe considerarse como un todo, integrando en cada uno de los fundamentos lo que se razona en los que analizan la misma cuestión.
Una alternativa hubiera sido el análisis de los alegatos comunes de forma conjunta y separada de las concretas alegaciones de cada uno de los recurrentes (presunción de inocencia y prueba; concreta participación en la trama de quienes aparecen como testaferros y trabajadores, determinantes de su responsabilidad penal; circunstancias atenuantes que afectan a cada uno, drogadicción trastorno de personalidad, reparación del daño, colaboración...); pero este examen diferenciado podría impedir el conocimiento detallado de las cuestiones concretas de cada recurso, perdiéndonos las particularidades del caso entre las generalidades. Y,
3.- Formalmente, cada recurso es objeto de un único fundamento de derecho designado ordinalmente; numerando separadamente cada uno de los motivos que se analiza.
PRIMERO.- RECURSO DE MEGAEXIT S.L.
1.- El recurso interpuesto por Megaexit SL se articula en dos motivos; en el primero se pretende la nulidad de actuaciones, para su retroacción desde la interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto el 26 de junio de 2020 contra el Auto de transformación en procedimiento abreviado, por no habérsele dado traslado íntegro de lo actuado (interesaba la entrega de copia de dos discos duros con información obtenida por el Departamento de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria) para formular escrito de acusación, ni haberse suspendido el plazo para presentarlo (como también se pretendía), sin haber obtenido resolución judicial sobre tales particulares; y, en el segundo, se alza contra la decisión por la que se le deniega la condición de tercero perjudicado por el delito y, con ella, la de actor civil, por cuanto que ninguno de los delitos investigados y que han sido objeto de acusación en el procedimiento (defraudación de IVA a la Hacienda Pública, falsedad documental y asociación ilícita) "supone una actuación ilícita que haya podido causar daño o perjuicio directamente derivado de la misma en el patrimonio" de Megaexit SL.
Razones de método imponen analizar previamente el segundo de los motivos del recurso, por cuanto que su desestimación conduciría directamente al fracaso del primero, por ausencia de legitimación y gravamen. Téngase en cuenta que la nulidad pretendida solo podría prosperar en supuesto de indefensión material causada a parte legítima; y, si Megaexit SL no puede constituirse en actor civil, no estaría legitimado para pretender la nulidad de actuaciones cuyo objeto esencial, una vez instruido de la información de la que dice que no se la ha dado traslado, sería la presentación del escrito de conclusiones, conforme con los arts.761 y 651, pfo.2º LECrim, y con ello no cabría apreciar tal indefensión.
2.- La recurrente sostiene su condición de perjudicado alegando que habría contratado, en 2017, con diferentes empresas del entramado criminal, la compraventa de distintas mercancías por importe superior a 500.000.-€; y que, debido a la defraudación fiscal, "gran parte de dicho dinero ha permanecido incautado en las cuentas corrientes que fueron intervenidas a las sociedades" perdiendo con ello "cientos de miles de euros" que se habrían apropiado los encausados.
3.- Examinados los autos comprobamos cómo Megaexit SL se personó en las actuaciones como acusación particular (Ac.1167), y como tal se le tuvo por providencia de 9 de abril de 2018 (Ac.1173); que se reformó posteriormente por Auto de 8 de mayo de 2018 (Ac.1331), al estimar el recurso interpuesto por la representación de Tatiana, con la adhesión del Ministerio Fiscal, acordando admitir su personación "únicamente a los estrictos efectos de ejercitar acciones civiles".
La sentencia recurrida, al f.39 (FD 1º.2, IV), tras resumir la posición expuesta por la ahora recurrente para fundamentar el perjuicio que reclama, razona que ninguno de los delitos objeto de acusación está relacionado con las pretensiones de la parte, "pues el hecho de que varias personas puedan haberse concertado para defraudar a Hacienda valiéndose de facturas falsas, en modo alguno supone una actuación ilícita que haya podido causar un daño o un perjuicio directamente derivado de la misma en el patrimonio de la mercantil MEGAEXIT"; que no hay vinculación alguna entre incumplir obligaciones tributarias y dejar de entregar una mercancía que hubiera sido previamente vendida. Además, califica de sorprendente la operativa narrada por MEGAEXIT, de la que resultaría su crédito.
4.- A los efectos del art.110 LECrim, por perjudicado habrá de entenderse aquel sujeto que sufre un menoscabo patrimonial o moral evaluable económicamente como consecuencia directa del ilícito penal ( ATS 21-6-21). Las indemnizaciones por el hecho delictivo solamente proceden cuando los daños vengan directamente originados por aquél, sin que sea posible su extensión a cualquiera otro daño causado. Aunque el artículo 113 del Código Penal prevé la indemnización a terceros, la jurisprudencia se ha encargado de limitar estos conceptos extensivos de la responsabilidad civil, considerando que terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo, sin que sea posible extender la indemnización, como derivada del delito, a los perjudicados indirectos.
5.- Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, en modo alguno podrá considerarse que el recurrente tenga acción civil contra los acusados derivada de los delitos investigados (fraude tributario a la Hacienda Pública, falsedad documental y asociación ilícita). El tipo previsto y castigado en los arts.305 y 305 bis CP es un delito de resultado y naturaleza patrimonial, cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria; la falsedad perpetrada en concurso medial no causa perjuicio directo alguno al recurrente, conforme con el relato expuesto, y protege la fe y la seguridad del tráfico jurídico; y, el de asociación ilícita -por la que acusaba la abogacía del estado; y que, absuelto, no ha sido objeto de recurso- protege la paz pública y la seguridad. De ninguna forma podemos derivar de dichos delitos un perjuicio directo a MEGAEXIT SL y, menos aún, de la forma relatada por el recurrente. Ninguna relación cabe apreciar entre la comisión de dichos delitos y la falta de entrega de mercancías compradas, pagadas anticipadamente contra la factura, y consiguiente pérdida del importe a que ascienden.
El motivo decae; confirmando el pronunciamiento de la Sala a quo. La apelante no tiene la condición de tercero perjudicado en este procedimiento; y, con ello, carece de legitimación para pretender la nulidad de actuaciones que postula.
SEGUNDO.- RECURSO DE Casimiro.
1.- En un único motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, impugnando los hechos declarados probados en cuanto le atañen, dice el acusado que no existe prueba objetiva alguna que le involucre en la organización creada para defraudar IVA; que únicamente fue apoderado de las empresas: Informática 2013, Consulting, Brown Square, Soluciones Ofimáticas, Memomatic (Portugal); que, al tratarse de adquisiciones intracomunitarias, las operaciones se realizaban con empresas Alemanas y de Bélgica, por lo que era necesario contratar gestores externos, al no encontrase cualificado el personal existente, desconociendo el apelante qué datos se debían aportar a la Administración Tributaria, si éstos se aportaban y si los aportados eran los correctos; que la Agencia Tributaria, durante cuatro años, no realizó requerimiento alguno y que Informática 2013, tuvo una inspección de los ejercicios 2013 y 2014; y que no ha sido tenido en cuenta que es beneficiario de justicia gratuita -lo que denota su posición económica- ni los grandes gastos a los que tuvo que hacer frente por IVA.
2.- El recurrente viene condenado por dirigir la trama defraudatoria del IVA que se describe en los hechos probados de la sentencia apelada, junto con Ángel Jesús, desde el 2014 hasta el 2017 ambos incluidos, creando el entramado de empresas para la introducción en España de material, sin ingresar el IVA repercutido, sirviéndose de facturas falsas emitidas por entidades instrumentales de la trama, estando encargado de establecer la estrategia empresarial, ubicar las empresas y captar testaferros, así como abonar sus servicios, teniendo acceso a la cuentas bancarias de las distintas sociedades para simular ventas entre las empresas de la trama.
La sentencia apelada declara probado que Casimiro codirigía la estructura que creó el entramado de empresas que relaciona para la introducción en España de material, fundamentalmente informático, sin ingresar el IVA repercutido, sirviéndose de facturas falsas emitidas por entidades instrumentales de la trama; estableciendo la estrategia empresarial, ubicando las empresas, captando testaferros y abonando sus servicios, teniendo acceso a las cuentas bancarias de las distintas sociedades para simular ventas entre las empresas de la trama. Y en el FD Segundo (III), sobre motivación de los hechos probados, razona por qué a partir de las declaraciones en juicio del acusado recurrente, de Ángel Jesús (analiza conjuntamente la prueba referida a la actuación de ambos), de otros acusado como Camino, Felicisima, Abilio o Abel, los informes de la AEAT, las declaraciones periciales en el acto de la vista de los autores de dichos informes, las intervenciones telefónicas y demás documental.
3.- No es cierto que el recurrente sólo esté relacionado con las mercantiles que admite en su recurso. Consta del informe de la AEAT -ratificado en el plenario y sometido a contradicción- que estudia el IVA 2015-2016 y el informe sobre imputación de hechos (Acs.12 y 2800) y del informe pericial del Sr. Claudio que ha sido administrador de BROWN SQUARE (pantalla los cuatro ejercicios fiscales), CONSULTING ADVICE, INFORMATICA 2013 (pantalla y trucha de 2014 a 2017), SOLUCIONES OFIMÁTICA; que ha sido apoderado de EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA (pantalla en 2017), JGG (pantalla y trucha en 2014 y 2017; solo trucha en 2015 y 2016), DIPOSAL SISTEMAS (pantalla en 2014 y 205 y, también trucha, 2016 y 2017) EL COTAL (pantalla de 2015 a 2017), LOGISTIC CATALANA DE ELECTRODOMÉSTICA (trucha y emisora de facturas falsas en 2016 y trucha en 2017); ha sido empleado de JGG, DIRECCION000 (pantalla en 2017), INFORMÁTICA 2013 (pantalla y trucha de 2014 a 2017); y autorizado en cuentas de WAN AND WUAN, CONSULTING ADVICE, JGG, GG TURISCADA, INFORMATICA 2013, DIPOSAL y BROWN SQUARE.
Y en su declaración judicial reconoce ser administrador y dirigir parte de las empresas (admitiendo posteriormente la gestión de algunas que inicialmente rechazó, como EL COTAL y LOGISTA, en las que "tenía firma"; que "puso una empresa a nombre de Abel y que lo importante lo hacía él mismo"). Manifestó no recordar todas aquellas a las que se le vinculaba, ni su teórica participación, las personas que trabajaban en ellas y quién las administraba materialmente; tampoco dio explicaciones convincentes a la proliferación de mercantiles, en una práctica que la sentencia califica como completamente alejada de la realidad empresarial, innecesaria para adquirir material informático en la UE y venderlo en España, en la que más bien parece que en lugar de dar empleo a un trabajador, se le convierte en titular de una mercantil independiente (testaferro), por lo que se le remunera (como declaran Camino y Aquilino, Apolonio y Abelardo) y que admite el recurrente al reconocer que montaban empresas cuando lo necesitaban, sin justificar por qué o para qué.
De todas las conversaciones telefónicas grabadas, en las que interviene el recurrente, la sentencia -que se remite a todas ellas- destaca expresamente las que se detallan en los ff.66 a 70; sin que el recurrente impugne su interpretación. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, recoge las siguientes que se reflejan a lo largo de toda la sentencia en relación con los demás acusados, de las que se deduce: Era socio de Ángel Jesús (en calidad de tales viajaron a la Feria de la Electrónica Hannover el 16/3/2017 -f.68-) y, como socios que son, en conversación del 29/03/2017 -f.66- Ángel Jesús llama a Casimiro cuando JGG UNIQUE WAY 2013 SL pierde el VIES y ambos determinan pasar al "Plan B", y comentan que pronto van a tener VIES en MORNOX FB SL y en PALETABIS COMPONENTES INFORMATICOS SL; y conversaciones posteriores entre ambos explicando la causa de la pérdida del VIES y la operatividad desde la portuguesa BIGPOOL LTD, sustituyendo a aquélla -67-. Conversaciones, casi a diario, con Azucena, persona encargada en la C/. Cristo 80 de Torrejón de Ardoz, de las que resulta que diariamente controla toda la actividad -f.68-; también muy frecuentes con Justino, al que da instrucciones sobre cómo operar en León, junto con Felicisima. Prepara la contabilidad (destacan conversaciones como la mantenida el 8/3/2017 -f.163- en la que Casimiro y Eulalia están cuadrando los bancos de Paletabis -sociedad situada en Valladolid de la que Aquilino es socio y autorizado único en bancos junto con Patricio-); también destaca la conversación mantenida el 10/3/2017 -f.164- entre Casimiro y Eulalia, en la que ésta quiere saber cuándo estará en la oficina para "hacer lo del IVA", respondiendo que las facturas las "monta" Sagrario, secretaria de Casimiro). Además, prepara también los balances y ordena falsificar las facturas y cuentas contables dependiendo de las necesidades de la organización (día 23/03/17, conversación de Casimiro y Eulalia -f.164-). En cuanto a Fermina y Casimiro destaca la conversación del 29/3/2017 -f.92-, entre ellos, donde determinan el futuro de JGG, que pasa de ser cliente, cómo y qué trabajadores se pueden dar de alta en otras empresas y que Abel pasa a trabajar en también Vía Láctea. También la de 30/3/2017 en la que Fermina le dice a su padre que Camino le ha preguntado si ahora BIGGPOOL lleva el IVA, y que ella le ha dicho que sí porque ahora ya no tenemos España sin IVA y Casimiro le dice que claro que ahora con factura normal y corriente. Da órdenes relativas a contratación de empleados y altas y bajas en la Seguridad Social. Idea la creación de sociedades en Portugal (ejemplo conversación del 10/3/2017 con Justino relativa a la empresa BIGPOOL, al hablar sobre las actuaciones de la Hacienda Española; o conversación de 29/3/2017 con Ángel Jesús la creación de dos empresas más en Lisboa en las cuales usarán como testaferros a Abilio y Frida; también destaca la conversación con Justino del 31/3/2017 en la que se evidencia que la tarjeta de banco de empresa de Patricio en Portugal está activada y funciona, que Justino ha hecho la prueba y Fermina ha recibido los códigos). Gestiona, tiene acceso a las cuentas bancarias y las maneja junto con su hija Fermina (ejemplo conversación entre ellos del 10/3/2017 -f.91- en la que le pide a ella que vea el saldo de Logística Catalana de Electrodomésticos de Alicante, de la que Abilio es administrador). A través de Eulalia centraliza la realización de la documentación mercantil de las empresas de la rama de León para presentar sus declaraciones a la Administración (conversación del 13/3/2017 -f.164- Eulalia y Casimiro sobre la recepción en Vía Láctea de documentación de las empresas de León y conversación con Justino). Ha sacado dinero fuera de España (Dominicana) y quiere sacarlo a Gibraltar y Suiza. Conversación con Fermina del 16/5/2017 -f.94- le dice a su hija Fermina que DIRECCION002 no tiene dinero porque todo lo está sacando para Republica Dominicana. Anotaciones manuscritas sobre transferencias a RD en la agenda de Amparo (la también acusada Azucena) de 2017 otras anotaciones referidas a Adrian, padre de Frida y Celia. Tiene acceso a los beneficios y puede disponer del dinero; constan recepciones en su teléfono de claves para efectuar transferencias (ejemplo 30/3/2017 Banco Caixa Gral para hacer transferencia a una cuenta titularidad de JGG). Controla DIPOSAL Y PALETABIS, empresas radicadas en Valladolid (ejemplo conversación del 14/3/2017 con Eulalia sobre la presentación a Hacienda del modelo 036 de Paletabis para la obtención del VIES). Busca testaferros para la creación de empresas (ejemplo conversación 17/03/2017 Casimiro dice a Adriano que ha enviado 300€ al " Sardina" para que venga; el 26/04/2017 hablan Casimiro y Justino, Patricio se gastó el dinero y no ha venido, Casimiro le da 1.500€ a quienes sean testaferros; y 10/05/2017 Casimiro ha pagado 1.000€ a Patricio, pero le sale barato porque los demás exigen pagos mensuales).
De la documental obrante -ff.70 y ss-, obtenida en los registros practicados, consta que en el cuaderno azul ENRI incautado en su despacho tiene manuscritos los organigramas de la trama, el sistema de facturación, las operaciones oficiales a realizar, las salidas de dinero a cuentas de otras personas condenadas de la trama; en la carpeta azul se contienen documentos de las numerosas empresas que integraban la trama defraudatoria; el maletín del apelante, anotaciones relativas a los apoderamientos y cambios de domicilio fiscal de las empresas de la trama, así como los documentos relativos a las cuentas bancarias, usuarios, claves de acceso y tarjetas de coordenadas de las mismas, listados de proveedores y clientes, facturas de pendientes, ingresos y ventas, o las cuentas de correo electrónico y de Skype de las empresas. En la Agenda 2014 FINOCAM existe una anotación del día 13 de marzo de 2014 que decía expresamente "organigrama definitivo", indicando que la empresa DIMITROVA será pantalla y venderá a INFOTONER e IBERICA TECNO, y estas a su vez venderán a los clientes finales. También se encuentran organigramas posteriores en las agendas de los años 2015, 2016 y 2017 y anotaciones en las mismas que ponen de manifiesto la participación con funciones de control y dirección de la trama por parte del apelante. También se encontraron sellos de caucho de 24 mercantiles, todas ellas integrantes de la trama, y distinta documentación relativas a datos de ventas, beneficios, gastos, pagos, cobros, gestiones bancarias, extractos bancarios, datos de usuario, pin y claves bancarias, todo ello en relación con las empresas de la trama. Consta la realización de viajes, con otros miembros de la trama, para la realización de gestiones y operaciones relativas a las empresas de la trama; el envío de dinero al extranjero con destino a República Dominicana (país este último de donde era originaria quien, en el momento de comisión de los hechos, era su pareja, que también ha resultado condenada por la comisión de los delitos) y planea hacerlo a Gibraltar y Suiza. Destaca que se incautó una hucha con forma de cerdo con 25.600 euros, siendo ilustrativo que en la Agenda de 2017 contenía la siguiente anotación: "Detalle del cerdito", anotando previsión de 50 euros diarios durante 9 meses. Tenía anotado en sus agendas y cuadernos los datos de usuarios, pin y claves de las cuentas diversas empresas en España y Portugal.
Por último, el informe pericial del Sr. Claudio, inspector de Hacienda, ratificado y sometido a contradicción y no desvirtuado, detalla cómo se perpetró el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la venta interior de productos adquiridos en otros países de la UE, repercutiendo el IVA pero no ingresándolo, beneficiándose de ello consciente y premeditadamente las empresas receptoras de sus facturas, que finalmente venderían los productos a los consumidores finales y usuarios de los mismos y la existencia de la falsa facturación y las cuantías defraudadas en los distintos años por las diferentes empresas y globalmente todas ellas. Y como tal pasan a los hechos probados, en las cuantías que son de ver.
Que el entramado de empresas contara con asesores externos que documentaran las declaraciones de los impuestos no excluye la responsabilidad del recurrente. Primero, porque ideó el entramado de empresas con el designio defraudatorio que se declara probado; segundo, porque no existe prueba alguna que justifique que la autoría pudiera corresponder a unos asesores que no identifica y que, en su caso, formalizan las declaraciones con arreglo a la información que facilitan los empresarios.
La inspección tributaria de ejercicios anteriores en nada afecta a los delitos referidos a los ejercicios 2015 a 2017. Y, en relación con el fraude del 2014, no cierra la prueba de los hechos que resulta de lo actuado, no tiene fuerza de cosa juzgada.
4.- Deducir de todo ello, como se hace en la sentencia apelada, e independientemente de una posible ausencia de prueba directa, que el acusado recurrente dirigía la trama defraudatoria, para la introducción en España de material, fundamentalmente informático, sin ingresar el IVA repercutido, sirviéndose de facturas falsas emitidas por entidades instrumentales, ostentando la titularidad real o formal de diferentes mercantiles, de España y también Portugal, figurando en el rótulo de su despacho en Vía Láctea num.1 de San Fernando de Henares "Dirección Administrativa", contratando al personal que necesitaban, "poniendo empresas a nombre" de alguno de ellos a cambio de sueldo, teniendo la disponibilidad dineraria de las mismas y controlando el dinero y diseñando el trabajo de todas, por lo que necesariamente era una de las personas que ordenaba cómo defraudar el IVA, estableciendo la estrategia empresarial (diseñando la estructura de la organización en España y Portugal; determinando la ubicación de las empresas que se crean, capital social, participación de socios, testaferros, domicilios sociales, contratos a trabajadores, altas y bajas en Seguridad Social..., como se constata en anotaciones en las agendas y cuadernos hallados en su despacho y su maletín y diferentes conversaciones -planeando cambiar de estrategia cuando retiran el VIES de una empresa-, captando testaferros y abonando sus servicios, preparando las declaraciones fiscales y la contabilidad; teniendo acceso a las cuentas bancarias de las distintas sociedades para simular ventas entre las empresas de la trama; y a los beneficios de la organización, de los que dispone, buscando mecanismos para sacar el dinero de España con destino a: Gibraltar, Andorra, Suiza y República Dominicana, es la consecuencia lógica, extensamente razonada y perfectamente razonable de todo lo actuado. Así lo explica, también, el agente NUMA NUM003 al ratificar su informe.
El motivo decae. Existe en autos prueba bastante y hábil que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- RECURSO DE Ángel Jesús
1.- En el primero de los motivos de su recurso, el acusado reproduce una cuestión previa planteada en el plenario, pretendiendo la nulidad de actuaciones "por tratarse la investigación de una pesquisa general, arbitraria y prospectiva en la que se solicitan intervenciones telefónicas sin aportar indicio alguno concreto que cumpla con la exigencia de investigación previa acreditada"; que la intervención telefónica, acordada en el auto de fecha 3 de febrero de 2017, es nula por falta de motivación y causar indefensión. Y dice que el Servicio de Vigilancia Aduanera, que solicitó la múltiple intervención telefónica, no realizó ninguna diligencia de investigación relevante antes de acudir al auxilio judicial; que, por ello, la medida no era idónea y carecía de proporcionalidad, pues tratándose de un delito contra la Hacienda Pública, cuya prueba es eminentemente documental, la posibilidad de obtener la información pretendida por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no sólo podía alcanzarse por otros medios, sino que éstos eran objetivamente más adecuados y menos invasivos del derecho a la intimidad de los investigados; que el informe por el que se solicitaron las intervenciones no evidencia de forma clara y significativa la existencia de indicios racionales suficientes de que se había cometido un hecho presuntamente constitutivo de delito contra la Hacienda Pública y de las personas físicas y jurídicas presuntamente responsables del mismo. Y que dicho Auto es nulo porque el oficio al que se remite no contiene motivación suficiente sobre las personas a investigar, los sospechosos reales, los indicios preexistentes sobre ellos, ni sobre lo que se ha investigados previamente, se acude a la forma más gravosa de investigación.
El motivo decae, pues, tratándose de una mera reproducción de la cuestión ya planteada, los acertados razonamientos de la resolución recurrida merecen ser refrendados. La sentencia recurrida desestima la cuestión previa planteada por el recurrente en el FD Primero, 3 (I) -f.41- porque en la denuncia inicial (presentada por el Ministerio Fiscal, ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara el 21/12/2016, obrante al T-I de las DP 1811/2016) se hace referencia a la información de la que se dispone, relativa a las bases de datos fiscales, la recibida en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de la AEAT y la que se ha podido obtener de autoridades administrativas de varios países europeos por el intercambio de información por los procedimientos previstos en el Reglamento UE 904/2010, así como por la información recabada de empresas de logística (referidas en el informe incorporado al expediente al Ac.12, de 3 de noviembre de 2016, que acompaña la denuncia, elaborado por el Inspector de Hacienda Sr. Claudio, quien lo ratificó en comparecencia de 6 de febrero -Ac.33-, ofreciendo al instructor los detalles y las explicaciones pertinentes que le fueron requeridas), en el que se especifican y se dan datos concretos sobre la empresa inicialmente investigada, J.G.G. UNIQUE WAY y el resto de las que podían incluirse en la trama, que identifica, así como el periodo de tiempo inicialmente estudiado (2015 y principios de 2016), haciendo constar igualmente las fuentes de información en las que se funda (bases de datos tributarias, incluyendo la suministrada por los proveedores comunitarios a través de la información VIES y la información de las ventas a través del modelo 347; la información financiera de los movimientos de cuentas bancarias de determinadas sociedades implicadas, de las logísticas nacionales en que se reciben las mercancías y la obtenida de las autoridades administrativas de países europeos), ofreciendo datos objetivos precisos y relevantes acerca de los cargos ocupados en las empresas y actuación de las mismas de distintos investigados, lo que permite llegar inicialmente a las conclusiones de la posible existencia de una defraudación de IVA intracomunitario a través de una trama que se estructura como fraude carrusel, que se explica de modo conciso en los ff.6 y 7 del informe (el adquirente que habría de liquidar la cuota de IVA no presenta declaración o lo hace sin ingreso deduciéndose facturas falsas; la venden inmediatamente a diversas sociedades pantallas que sí se deducen el IVA repercutido y no ingresado por aquella; vendiendo finalmente la mercancía a clientes externos), identificando, en los siguientes, las empresas que, en ese momento inicial, se consideraba que integran la trama y sus administradores -ff.7 y 8 y 60 y ss.- y analizando los datos disponibles -ff.9 y ss.-, en relación con cada una de las empresas integrantes de la trama (Ac.12); de modo que no se observa que la petición de investigación (Ac.2 PSE 3/17) relativa a diversos teléfonos (que debe entenderse ínsita en el mismo procedimiento ya abierto y considerando toda la información obrante en la causa; no puede contemplarse de forma aislada, como pretende el recurrente) se basara en meras suposiciones o conjeturas carentes de más justificación que una mera sospecha y pudiera tacharse de prospectiva, fundándose por el contrario en datos objetivos derivados de las averiguaciones efectuadas por la Administración Tributaria y por el Servicio de Vigilancia Aduanera. El auto de 3 de febrero (Ac.5 PSE 3/17), que se dicta una vez es oído el Ministerio Fiscal sobre la medida interesada, se refiere a la existencia misma de todo el proceso (FD 1º, pfo.2º), aludiendo a la trama que se investiga y al mecanismo de defraudación por impago de las cuotas de IVA por importe superior a los 5.000.000.-€, mediante un ardid denominado "trucha" -que describe, conforme se informa por la AEAT- que se seguía, y que involucraba a una docena de empresas (truchas remotas e introductoras, emisoras de facturas falsas y pantallas), algunas radicadas en Portugal; analiza (FD 1º, pfo.3º) el fumus boni iuris, refiriendo cómo el mero examen objetivo de las relaciones comerciales entre las empresas revela un patrón compatible con el mecanismo defraudatorio que se describía en el párrafo anterior y a las trazas de falsedad de las facturas y los seguimientos realizados a los investigados, que permite concluir que se trata de una actividad empresarial ficticia, al menos en parte; descartando (FD 1º, pfo.4º) que exista otras medidas menos gravosas por no resultar imaginable proseguir la investigación extrajudicial, al haberse recogido ya los datos pertinentes previos. Se motiva por referencia al oficio de 1 de febrero, que ya refiere otro anterior de 25 de enero obrante en la causa (T.I de las diligencias, debidamente sellado, que con remisión al inicial de noviembre de 2016, resume el mecanismo de funcionamiento de la trama, las actuaciones realizadas y resultados obtenidos: actividad económica e identificación de personas y vehículos; localización y seguimiento de los presuntos responsables e información sobre titularidad de teléfonos) al tiempo de dictarse el auto que adopta las medidas restrictivas de derechos que ahora se impugna, y a lo actuado en el procedimiento. Que se haga de forma sucinta no implica que resulte ausente de motivación. Y, la sentencia, resuelve "que nos encontramos ante una solicitud detallada que ponía de manifiesto la existencia de claros indicios de defraudación fiscal, en el marco de un conglomerado de empresas que en principio parecían partir de JGG UNIQUE WAY, de modo que no se constata que la solicitud de intervención se dirigiera sin más a ver qué se podía encontrar, pues ya de antemano había indicios de la existencia de fraude fiscal y de qué personas físicas y jurídicas podrían estar implicadas, así como de cuál era su forma de actuación", rigiéndose el juez de instrucción por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la ausencia de constancia de un previo expediente inspector pueda calificarse más que como mera irregularidad formal no causante de indefensión.
Se había practicado una investigación minuciosa, recabando la información documental necesaria y posible, por lo que la inferencia de eventual comisión de un delito de defraudación fiscal y la relación con el mismo de los sujetos indicados en el informe se muestra como harto razonable y de incuestionable suficiencia, al menos en la exigible en el estadio inicial de comienzo del procedimiento judicial en relación con quien se decreta la interceptación de sus comunicaciones telefónicas. Los datos que lo avalan van más allá de la subjetiva valoración de quien lo interesa, se corroboran éstas con datos objetivos, externos y verificables por lo que no puede decirse que la investigación por intervención de comunicaciones telefónicas fuera en ese momento meramente prospectiva; estimando una cuota defraudada respecto de los ejercicios 2015 y 2016 superior en ambos casos a los 5.000.000.-€ de Euros; y la única medida de investigación que razonablemente permitiría avanzar la investigación (si había o no una real actividad económica, si los investigados son realmente quiénes dirigen la trama o se trata de testaferros, obtención de pruebas y su aseguramiento) era la intervención de las comunicaciones tal como se acuerda en resolución motivada. No se trata de un supuesto en el que las diligencias de investigación se inician con el oficio policial en el que se solicitan las medidas restrictivas de derechos; nos encontramos en unas diligencias ya aperturadas, con una investigación iniciada de la que se deduce la existencia de indicios racionales de criminalidad y se apunta a posibles responsables. El Juzgado de Instrucción no se encuentra ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una investigación ya iniciada, examinada abundante prueba documental, siendo evidente que, a partir de aquí, las posibilidades de la investigación sin recurrir a la intervención de comunicaciones, se agotan, si lo que se pretende es obtener pruebas directas contra los investigados y también conocer la identidad de otras personas que pudiesen estar colaborando en el delito; basta con la lectura de la resolución cuestionada y de los oficios en los que se solicitaba la práctica de las diligencias, se aprecia de forma evidente que el instructor dispuso de información objetiva.
En consecuencia, la intervención telefónica estaba justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que sirve de base al auto de intervención de una fundamentación fáctica suficiente.
2.- El segundo motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso. Como se dice en la STS 513/21, de 10 de junio, la presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea, sin más, su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el supuesto contemplado en el art.800.5 LECrim (que no ha sido el caso), estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas. (Véase que la DIOR por la que se le da traslado para presentar escrito de acusación se le notifica el 19 de junio -Ac.3115- y el escrito de conclusiones se presenta el 30 de noviembre -Ac.4028-; mediando entre ambos numerosos escritos de impugnación de los recursos interpuestos por las defensas contra el Auto de 15 de junio). Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no hubo previo requerimiento judicial; siendo que, en este caso, el escrito de conclusiones de la Abogacía del Estado se presenta el 2 de julio de 2020 (Ac.3197), dentro del plazo de diez días a contar desde que se le notifica la DIOR (Ac.3002) por la que se le confiere el traslado del Auto de transformación (Ac.3001), el 22 de junio (Ac.3117).
3.1.- El tercero de los motivos del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la tutea judicial efectiva y a la presunción de inocencia; alega que no existe prueba directa, que la sentencia se fundamenta en indicios y "se acoge a lo efectuado en la labor inspectora y del Servicio de Vigilancia Aduanera, que se basa en suposiciones e hipótesis subjetivas en los hechos que pretenden resulten probados"; que se ha elaborado una "escala" de imputabilidad arbitraria por la escasa actividad probatoria, graduando la participación de los acusados sin motivarla en hechos, colocándosele como uno de los "cabecillas", junto con Casimiro sólo por ser su socio. Reitera que nos encontramos ante la investigación de una pesquisa general, arbitraria y prospectiva en la que se solicitan intervenciones telefónicas y entradas y registros sin aportar indicio alguno concreto que cumpla con la exigencia de investigación previa acreditada, determinante de nulidad de todo lo actuado. Que, en cuanto a los hechos que se suponen probados contra él, existen afirmaciones contradictorias: según las declaraciones, él era un mero empleado de Casimiro, como director comercial y sin que se le impute "establecer la estrategia empresarial, ubicar las empresas y captar testaferros, así como abonar sus servicios", percibiendo un salario de unos 1500€; únicamente tenía acceso a las cuentas bancarias para desempeñar las funciones de comercial; sólo tiene estudios primarios y no tiene conocimientos de contabilidad ni fiscales, desconocía las operaciones que su socio efectuaba en la Republica Dominicana y la existencia de empresas creadas y las operaciones que este efectuaba en ellas. Que padecía síndrome grave de adición a la cocaína, que influía en su toma de decisiones; no tiene bienes, ni patrimonio y si disponía de algún dinero lo empleaba principalmente en el consumo de cocaína junto con su esposa.
3.2.- El motivo no puede prosperar. Consta en el III del FD Segundo de la Sentencia (ff.54 y ss.) el análisis razonado y razonable de la prueba de cargo practicada en relación con el recurrente (su propia declaración, las de los demás acusados, el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, la pericial, las intervenciones telefónicas y el resultado de los registros domiciliarios practicados), valorada conjuntamente con la del también acusado Casimiro, a quienes considera cabecillas de la trama, en una misma posición dirigente, aunque ocupándose cada uno de ellos de diferentes aspectos de su gestión. El acusado admite ejercer la dirección comercial, pretendiendo con ello eludir la responsabilidad en el pago de los impuestos; sin dar una explicación satisfactoria a la creación de numerosas sociedades y la distribución de cargos (testaferros como Camino, Abelardo o Aquilino; a quiénes se abona una cantidad cierta) para la adquisición de material informático intracomunitario, constituye un indicio claro de la finalidad última de defraudar impuestos. Otros acusados lo sitúan en la cúspide de la trama, junto con Casimiro (éste lo denomina socio); que se confirma en sus propias manifestaciones sobre el Abelardo o el traslado de Alexander a Alicante para desarrollar DIRECCION001.
Resulta de lo actuado, según los informes de Vigilancia Aduanera -Ac 2800- ratificado en el plenario por los NUMA NUM004 y NUM003, y pese a sus manifestaciones en el plenario alegando poco conocimiento al respecto y viniendo a reconocer también su participación en alguna de las empresas, eludiendo la responsabilidad respecto del impago de impuestos, que el recurrente tenía la siguiente relación con las siguientes empresas de la trama: A) IBÉRICA TECNO 2012 (trucha y pantalla en 2014 y facturera falsa en 2015): creada el 13/7/12, posee el 100% de capital, es administrador, autorizado y representante; en 2014 vende su participación a Dolores con cese el 13/10/14. B) SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN (trucha en 2014; pantalla en 2015 a 2017, ambos inclusive): es administrador solidario, autorizado en cuentas, representante y empleado con fecha de nombramiento 27/12/13. C) BROWN SQUARE (pantalla los cuatro ejercicios): es administrador solidario, autorizado en cuentas y tiene el 50% del capital social, con fecha de nombramiento desde el 14 de octubre de 2014. D) DIRECCION001 (Pantalla los cuatro ejercicios): se constituye el 24/10/14; es administrador único, autorizado en cuentas y representante, con participación minoritaria al principio y adquiriendo en octubre de 2015 la totalidad de las participaciones, por lo que figura como socio y administrador único en la declaración IS 2015, con fecha de nombramiento 9/10/15. E) PRIMERO LA A SEGUNDA LA B S.L. (pantalla de 2015 a 2017, incluidos): según el Registro Mercantil es apoderado con fecha de nombramiento 9/2/15 e inscripción el 21/6/16. F) CONSULTING & ADVICE: según declaración IS 2015 es administrador solidario y tiene el 5% del capital, figurando desde el 17/12/14. G) INFOTONER S.L. (emisora de facturas falsas en 2014): administrador único, nombrado el 4/11/2009. H) TECNO EUROPA 2010 S.L. (no incluida en los h3echos probados dentro de la trama) administrador único desde el 13/1/12.
Es más, otros acusados ( Camino, Felicisima, Abilio o Abel), lo sitúan como administrador de empresas cuyo funcionamiento teóricamente o en apariencia desconoce, a la misma altura que Casimiro. Tampoco dio explicaciones de la proliferación de empresas, organización contraria a la normal práctica mercantil.
La sentencia recoge diversas conversaciones telefónicas con Casimiro -ff.66 a 68-, de todas las que se trascribe en el informe de imputación de hechos presentado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, de las que resulta cómo ambos se encargan, de forma conjunta, de la administración de la trama, refiriéndose a la tardanza de ejecución de las transferencias que repercuten los movimientos ficticios de mercancías y son necesarios para simular los pagos y abonar las nóminas; cómo Casimiro abrirá un nuevo almacén, creando nuevas empresas para la trama; que han cortado el VIES de JGG UNIQUE -coincidiendo con la suspensión por la Administración, por incongruencias entre las declaraciones de IVA y el modelo 347- aludiendo entonces los socios la necesidad de pasar al "plan B"; recibe un SMS de transferencia a LOGISTICA, ante el cierre del VIES de JGG, a quien factura la portuguesa BIGPOOL (trucha remota), repitiéndose sucesivamente en días diferentes; las conversaciones que mantienen sobre el alquiler en Valencia para EL BOQUERON, sobre la cuenta de LOGISTICA y la posibilidad de operar on line; o cómo Casimiro le propone que Adolfo - Bola- se hiciera pasar por Abilio administrador formal para acelerar las transferencias-y la relativa al viaje que hace conjuntamente a la feria de Hannover). También se recogen otras llamadas con otros acusados y terceros no identificados (ff.67 y ss.) de las que resulta que Ángel Jesús daba órdenes a Azucena, para el funcionamiento de la trama; casi diarias con Justino sobre el funcionamiento de la empresa de León; con Adolfo sobre las empresas portuguesas y la suspensión del VIES de JGG; y con Tatiana sobre llevar las contraseñas bancarias de IDENTITY.
Resulta que, como socio principal, se encargaba de realizar operaciones de venta de mercancía que ha sometido a "Carrusel de IVA" (entrada y salida documental y sucesiva de España a otros países intracomunitarios a efectos de no devengar IVA), controla varias empresas que forman la trama de IVA (truchas remotas portuguesas: IBERLAND, COSTUREX; y truchas introductoras en España: CALDELLET, DIVERSO e IDENTITY); contactaba por Skype con proveedores intracomunitarios, y que tiene el terminal donde llegan los códigos para finalizar las transferencias, según se desprende de los documentos intervenidos en su despacho (ff.70, 73 y 74, en relación con el informe obrante al Ac.2800); los productos comprados los oferta y vende a los clientes, directamente, o a través de otros y los otros comerciales de la organización ( Aquilino, Inmaculada, Tatiana etc.) a los que pasa los precios de venta que él ha calculado, quitando el IVA (en conversación 31/03/17, le dice a Tatiana que pase precios a clientes como Jota de TRADEX INFORMATICA SL, que los precios de los proveedores los tiene que dividir por 1,21 (les quita el IVA -f.177-) y luego les aplique el 5% (su beneficio). También controlaba los pedidos, pagos y los VIES (conversación con Adolfo - Bola- el 15/3/2017 -f.171-). Destaca, también, su labor esencial en cuanto a la búsqueda de testaferros se refiere, en ese contexto queda acreditado que es él quien convence a Alexander para ser administrador de DIVERSO STORE SL -f.155-.
Finalmente, de la documentación incautada en los registros -f.72- podemos considerar probado que en su ordenador constaban facturas de venta a proveedores intracomunitarios a las sociedades portuguesas COSTUREX LDA, BIGPOOL y ELVASERVICE -f.74-; en el cuaderno encontrado en su domicilio constan los usuarios, bancos y claves bancarias, nombres de empresas de la organización para acceso online a sus cuentas bancarias -f.74- y tiene un terminal al que llegan los códigos para finalizar transferencias; y en un maletín guardaba una hoja con tablas de gastos referidos a empresa, banco, cantidad y concepto de las distintas empresas de la trama defraudatoria, así como tarjetas de otras de las empresas -f.74-. Es reseñable también que en el registro de su domicilio se incautó 145.920.-€.
La sentencia también aborda la valoración de las facturas falsas intervenidas en los registros ff.80 y ss. que acreditan la existencia de compraventas simuladas entre las diversas empresas de la trama. Se refiere como ejemplo a las incorporadas como "anexo al último informe elaborado por la AEAT y fueron visionados en juicio", que incluyen anotaciones manuscritas, planificando las entidades de la trama por las que es trasladada formalmente la mercancía y los distintos precios hasta llegar al cliente final; que, referidas a la misma mercancía, fueron encontradas archivadas juntas una detrás de la otra, y aunque otras estaban separadas, se encontraban en la misma ubicación física. También otros archivos informáticos incautados en los registros judiciales contenidos en el Anexo 5 que lleva por nombre truco del almendruco, siendo tal la denominación de alguno de los archivos incautados, así como de la fórmula matemática usada para determinar los precios de venta. Alude al estudio realizado de un grupo de facturas (ff.26 y ss. del informe AEAT que se incorpora al escrito de acusación), observándose la aplicación de la regla general para el precio antes aludida, el cual se hace constar a mano, así como que es inferior al de compra inicial, dado el beneficio que para la organización supone la defraudación de IVA. En la documentación de transporte que normalmente acompaña a las facturas de compra al proveedor intracomunitario, se observa que el transporte se realiza directamente desde el país de origen a España, aunque la compra la haya realizado formalmente una mercantil portuguesa, así como que mientras que las facturas comerciales van unidas a la documentación bancaria acreditando el movimiento financiero de su pago, cuando se trata de facturas de entidades emisoras de facturas falsas nunca tienen asociados documentos bancarios de pago. De la documentación intervenida en el registro, se detiene en la caja 58 que tiene copias en papel del libro de facturas identificando como proveedor a la entidad DIMITROVA y luego las facturas son de INFOTONER, habiendo además una sin número del 31/12/14 de un importe desproporcionado con relación a otras, no presentando INFOTONER movimientos en sus cuentas bancarias en 2014. En el libro diario de SOWAW en relación a este supuesto proveedor sólo se registran supuestas compras pero no pago alguno, pudiendo fácilmente concluirse que las compras registradas no han sido pagadas y son por ello compras ficticias y falsas facturas, de tal suerte que el obligado tributario iba registrando tales facturas en orden a poder deducir las cuotas soportadas a final del ejercicio y, al comprobar que con tales facturas no era suficiente el importe, se genera otra que supone por sí sola el 70% de la facturación. Tampoco consta el pago de las compras declaradas en relación con JGG UNIQUE WAY, GGG TURISCADA, INFORMÁTICA 2013 y GROUP ON LINE. En GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES también hay pagos contabilizados que no existen, respondiendo al mecanismo de cuadre de cuentas.
Por último, la sentencia valora el informe pericial emitido por el Inspector de Hacienda Sr. Claudio, que establece la el fraude de IVA, las cuotas defraudadas en cada ejercicio y la existencia de falsa facturación y las cuantías defraudadas en los distintos periodos impositivos por las diferentes empresas.
3.3.- Existe, pues, prueba bastante y hábil que amerita la participación del recurrente en los hechos; y precisamente como uno de los diseñadores de la trama y ejecutores principales de los delitos de fraude fiscal y falsedad. Prueba que permite concluir que, tal y como viene declarado, creó junto con Casimiro el entramado de empresas para la introducción en España de material, fundamentalmente informático, sin ingresar el IVA repercutido, sirviéndose de facturas falsas emitidas por entidades instrumentales de la trama que si cumplen sus obligaciones fiscales soportando y deduciendo luego el IVA cuando efectivamente lo venden al cliente final (es administrador de INFOTONER, que en 2014 emite "al menos factura 24.300.000 de facturas falsas porque en las receptoras no consta el pago ni en la contabilidad ni en las cuentas bancarias", no declara y nadie le ha vendido nada ni tiene nada que vender, carece de medios personales y materiales y sus cuentas bancarias no tienen movimientos; en 2015 se utiliza como facturera IBERICA TECNO, que también domina, y CALATELL, a través de un testaferro; cambiando el sistema de facturación en 2016 y 2017, según declara el Sr. Claudio); que es el Director Comercial de la organización (tal como se rotula en su despacho en Vía Láctea), se encarga de las relaciones comerciales con proveedores intracomunitarios y con clientes; para ello utiliza varias identidades, con Skype y cuentas de correo diferentes, teniendo acceso a la cuentas bancarias (códigos de usuario y claves de acceso a la banca on line) de las distintas sociedades para simular ventas entre las empresas de la trama (incluidas las sociedades portuguesas) realizando transferencias bancarias; que capta testaferros (convence a Alexander y se lo comenta a Ramona), a quienes se les paga con en efectivo y/o contrato de trabajo y alta en Seguridad Social, a través de nóminas; solicita precios a Proveedores intracomunitarios, y recalcula estos quitándole el IVA ("truco del almendruco"), aplicando los beneficios entre las distintas empresas por las que se va a simular que pasa la mercancía; percibe retribuciones en forma de nómina oficial, en efectivo, y en especie disfrutando de vehículos de uso privado titularidad de empresas de la trama (una motocicleta Harley Davidson y un BMW X6) y vive en un chalet alquilado, abonado por la organización. En su domicilio se encontró una gran cantidad de dinero en efectivo (lo que demuestra la disponibilidad sobre los fondos de la trama; en ejercicio de la dirección de la misma) y al ser detenido portaba tarjetas de crédito de DIVERSO y Alexander e IDENTITY y Rodrigo, sin justificación razonable. Finalmente, no se debe escapar, como luego veremos, la participación en los hechos de su pareja.
El motivo fracasa.
4.- La desestimación del anterior motivo conlleva la del quinto. Los hechos declarados probados están tipificados en los arts.305 y 305 bis CP, tal como se recoge en el FD 3º de la sentencia recurrida. Concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo. Además de la defraudación tributaria (que se le imputa al FD Cuarto, ideando la trama descrita, contactando a las personas que iban a formar parte de la misma, como testaferros o trabajadores formales y/o reales de las empresas al servicio de la organización, dándoles instrucciones, determinado cuánto cobrar, diseñando el esquema del tránsito de las mercancías), se aprecia la mendacidad que integra la conducta defraudatoria. El ánimo de defraudar resulta del mecanismo elegido para perpetrar el delito, la constitución de la organización de empresas que adquieren intracomunitariamente mercancía (truchas y truchas remotas), autorepercutiendo y deduciendo el IVA, que no ingresa en ningún caso, mediante la utilización de facturas falsas; para, a través de sociedades instrumentales (pantallas), simular sucesivas ventas, devengando el derecho a deducir las cuotas de IVA que han repercutido en sus facturas de venta de las truchas (fijando el precio deduciendo del valor real el 21%, correspondiente a los impuestos no ingresados, y aplicando un beneficio del 5%) que dificulten su seguimiento por Hacienda, cumpliendo estas sus obligaciones fiscales deduciéndose el IVA, hasta su venta a un precio ventajoso al destinatario final.
La cuantía de la cuota de IVA defraudada correspondiente a cada ejercicio resulta del informe pericial; razonando el perito la forma de determinación y las fuentes de las que resulta, que asume la Sala conforme con sus conocimientos técnicos una vez ratificado en el plenario y sometido que fue a oportuna contradicción.
5.- En el quinto motivo, el recurrente denuncia la inaplicación del art.74 CP considerando que los hechos integrarían un único delito continuado. El motivo decae. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 29/5/2009, 6/10/2006, 20/6/2006 y 3/1/2003, entre otras muchas) ha rechazado de forma mayoritaria la aplicación el régimen punitivo del delito continuado ( art.74 CP) al delito contra la Hacienda Pública en atención al principio de estanqueidad impositiva y a la estructura específica de este tipo penal; así, en supuestos de diversos delitos fiscales cometidos por el mismo obligado se aplica el concurso real de delitos ( art.73 CP) . En la STS de 3 de enero de 2003 se dice "Aunque el delito fiscal -y concretamente, el de elusión del pago de tributos- tiene cierta semejanza con muchos delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico a los que es aplicable indiscutiblemente la figura del delito continuado en caso de concurso real, la definición legal del tipo que nos ocupa, así como la diversidad de los deberes fiscales que son vulnerados mediante su comisión, condicionados cada uno de ellos por hechos imponibles diferentes, ejercicios temporalmente distintos e incluso por plazos de declaración y calendarios diversos, le dan al delito fiscal una estructura específica difícilmente compatible con la continuidad delictiva, nunca apreciada por esta Sala que, en Sentencias como las 1493/1999 y 20/2001, ha castigado por separado los múltiples delitos fiscales cometidos en cada caso sin plantearse siquiera la posibilidad de unificarlos en un delito continuado".
6.- En el sexto de los motivos, el recurrente impugna la sentencia por no apreciar la atenuante de drogadicción del art.21.2 CP; que actuaría como causa de disminución de culpabilidad del acusado. Vincula la drogadicción con el incumplimiento de las obligaciones tributarias por el enorme gasto que supone y por no comprender sus consecuencias; y sostiene que coincidió la adicción con el momento de perpetración de los delitos. Y dice que actuaba impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo para procurarse la drogadicción que incide como un elemento desencadenante del delito, y comete el hecho, para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
La sentencia apelada, al FD 5º, ff.215 y 216, tras referir el informe médico forense emitido por la Dra. Encarna, concluye que el acusado presenta "diagnóstico de trastorno por consumo de cocaína grave y por consumo de nicotina, así como que estas patologías pueden interferir en sus emociones, conducta, interacción social y además en sus capacidades cognitivas y volitivas en contexto de intoxicación o abstinencia"; consumo de cocaína que comienza con 28 años, habiendo usado otros tóxicos y manteniendo el de cocaína a la fecha del informe; por lo que sí concurre el factor biopatológico, pero descarta la concurrencia del factor psicológico "pues no hay indicio alguno de que el interesado actuara bien bajo los efectos de la intoxicación, bien bajo los de la abstinencia, durante todo el tiempo que medió entre 2014 y 2017 en el que acudía regularmente a trabajar a su oficina, sin que ninguno de sus compañeros de trabajo haya referido episodio alguno que pudiera hacer pensar en falta de capacidad de entender o querer asociada al consumo de drogas, habiendo indicado Casimiro que ha sido a raíz de este procedimiento cuando ha tenido conocimiento de la toxicomanía del Sr. Ángel Jesús, de modo que no concurre tampoco el elemento temporal".
Para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia, SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art.21.2 CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5, lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
El motivo decae. Como acertadamente se dice en la sentencia apelada, cuyos razonamientos asumimos, no concurre ni el factor psicológico ni el temporal, considerando lo elaborado de la trama organizada por el acusado, todas las funciones que desarrollaba dentro de ella, y el tiempo durante el que se prolongó la perpetración de los hechos. La perito manifestó desconocer el consumo real a la fecha de los hechos (el diagnóstico es de fecha febrero 2022, careciendo de acreditación anterior) y si se perpetraban en situación de consumo o abstinencia; y que al tiempo del examen no presentaba un trastorno grave más allá de un mero consumo.
7.- En el séptimo de los motivos pretende el recurrente que se supriman las penas de arresto sustitutorio por ser las penas impuestas, por idénticos sujeto, causa y delitos, superiores a 5 años. El motivo decae. Para resolver la cuestión suscitada ha de acudirse al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, en el que se decidió interpretar el art. 53.3 CP en el sentido de que "en los casos de penas de prisión distintas, cada pena es siempre independiente y no se suman a los efectos del art. 53.3 CP" ( STS 2ª 14-2-12).
8.- En el octavo de los motivos se pretende la aplicación de la atenuante de colaboración, analógica a la de confesión, por "ayudar a identificar la actuación de los coacusados, así como al esclarecimiento de los hechos, como consta en su posterior declaración ampliatoria en fase de instrucción, pues en esos momentos los indicios incriminatorios recogidos hasta la fecha en que se efectúa esa declaración no hay ningún elemento concluyente, se trata sólo de informes elaborados por la agencia tributaria que, incluso si revelaran irregularidades administrativas, no implicarían necesariamente que se hubiera cometido ilícito penal alguno".
La sentencia, de nuevo al FD 5º -f.216, que se remite al f.209-, señala la nula utilidad de la pretendida colaboración pues "los acusados se encuentran identificados por la actuación de los agentes de Vigilancia Aduanera". Y basta aproximarse a los informes iniciales de los agentes de vigilancia aduanera obrante en las actuaciones para ratificar dicha resolución, resultado de una larga instrucción con la adopción de medidas restrictivas de derechos, que en gran medida han sido las que han permitido desarticular la trama, cuyos integrantes eran ya conocidos con anterioridad; viendo además que el propio acusado rechaza la responsabilidad personal en las acciones que se le imputan, descartando de esa manera la veracidad que se exige en la confesión.
El motivo decae.
9.- El noveno de los motivos propugna que se reconozca la atenuante de dilaciones indebidas, art.21.6 CP, al haber transcurrido siete años desde el inicio del procedimiento y no ser atribuible al propio inculpado y no guardar proporción con la complejidad de la causa; y señala los siguientes períodos de retraso: a.- La denuncia inicial es 21 de diciembre de 2016; y tanto la elaboración los informes de Inspección como el de SVA exceden de los plazos normales de cualquier investigación de igual complejidad; b.- Desde la transformación del procedimiento hasta los traslados a las partes (marzo de 2018 a marzo de 2020), no hay actividad procesal, sólo resoluciones interlocutorias; c.- Un manifiesto retraso en presentar la acusación, y no se pusieron los autos a disposición de la partes hasta el 20 de marzo de 2023; y, d.- Un desfase temporal desde las calificaciones hasta el señalamiento de juicio oral, y la celebración de este.
De nuevo, resuelta al f.216, por remisión al f.208 y 209, la sentencia desestima apreciar la atenuante pues el procedimiento se extendió durante seis años y siete meses para una causa de gran complejidad (dos acusaciones, veintiséis acusados enjuiciados, otro más en rebeldía, y una mercantil que ha interesado ser considerada actora civil), habiéndose practicado numerosas actuaciones, incluyendo distintas comisiones rogatorias a Portugal, múltiples entradas y registro simultáneas en distintos puntos del territorio español, con el consiguiente estudio y documentación del ingente material incautado, todo lo cual unido al extraordinario número de acusados, supone que el tiempo necesitado para la instrucción y enjuiciamiento no pueda ser considerado indebido, extraordinario o fuera del tiempo que pudiera considerarse razonable para el desarrollo de una causa penal de estas características. Tampoco comparte que exista una paralización de la causa entre los años 2018 y 2020 por falta de actividad instructora relevante, señalando a título de ejemplo, las que van desde el Ac.840 en adelante que incluyen repuestas a solicitudes de los acusados, como puede ser la formulada por Fermina respecto a la apertura de una cuenta corriente, la información de derechos y declaración de la mayoría de los acusados (Ac.1043 a 1069 y 1147 a 1154) con medidas cautelares, la personación de MEGAEXIT (Ac.1167) con los incidentes que dio lugar, peticiones de sobreseimiento libre (Acs.1161, 1199) o la solicitud de medida cautelar formulada por el Abogado del Estado en relación a Felicisima (Ac.1677); la recepción de numerosa documentación desde Portugal interesada por comisión rogatoria, de la que se dio traslado para instrucción de las partes; autos de conversión en medida cautelar jurisdiccional de las administrativas respecto de cada investigado (Ac.1716 y otros muchos) auto de ampliación de comisión rogatoria a Portugal (Ac.1868); nuevos informes de Vigilancia Aduanera, con imputación concreta a personas determinadas (Ac.2846).
Ya hicimos referencia al lapso de tiempo transcurrido desde que se dio traslado a las acusaciones para escrito de conclusiones y su presentación, estimando que la Abogacía del Estado lo hizo en tiempo y forma y el Ministerio fiscal, aunque con cierto retraso, que no puede calificarse de desmesurado en atención a la complejidad de la causa y número de acusados. Y, este mismo, justifica un cierto retraso en la celebración del juicio oral.
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable) y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Por supuesto que el procedimiento es de una gran complejidad; baste para ello con comprobar los autos prorrogando el período de instrucción, el número de acusados o de acontecimientos en el expediente digital, y la enorme cantidad de documentación analizada y diligencias practicadas. Por ello, tratándose de un proceso con más de 24 acusados, un período inferior a los 7 años de instrucción no se antoja excesivo a los efectos de apreciar dilaciones indebidas. Como señala la sentencia apelada, no existe una paralización del procedimiento entre marzo de 2018 a marzo de 2020, remitiéndonos a lo contenido en la resolución. Que se dirija la causa contra 26 acusados -que, en su legítimo derecho, han ido interponiendo sucesivos recursos contra las resoluciones que consideraban que le perjudicaban- y otro más en rebeldía, los registros en diversas ciudades de España; y la dificultad de señalamiento con tanto acusado, justifica sobradamente la duración del procedimiento.
El acusado tampoco justifica la existencia de perjuicio personal o patrimonial diferente al mismo paso del tiempo causado por la duración del procedimiento.
10.- Por último y en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, una vez desestimados los demás motivos, dice que "no consta la realización del expediente administrativo tributario correspondiente que previamente debería haberse realizado; no habiéndose determinado de manera exacta y fidedigna las correspondientes cuotas tributarias".
El motivo decae. La condena por delito apareja, ex art.109 CP, la responsabilidad civil derivada de los delitos (obligación a reparar los daños y perjuicios) y el art.116 y ss. determina quiénes son las personas civilmente responsables (toda persona criminalmente responsable del delito); y la sentencia la razona al FD 7º f.227. El cálculo de la cuota tributaria constitutiva de delito es responsabilidad y competencia del Tribunal, que no se encuentra vinculado por las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria en cuanto al importe de la cuota defraudada, aunque nada le impide valorarlas en contraste con el resto de los elementos de prueba sometidos a su consideración en el acto del juicio oral. En este caso, el Tribunal fija las cantidades defraudadas valorando toda la prueba practicada, con especial relevancia de la pericial emitida por el perito Sr. Claudio, que no se desvirtúa por el apelante ni se impugna en forma. El perito, Jefe de Equipo de Inspección de la AEAT, a preguntas del Ministerio Fiscal, justificó la forma de cuantificar el fraude, partiendo de la mecánica del IVA (sumar cuotas devengadas y restar las soportadas). Así, por el lado de las compras determinó la existencia de las adquisiciones intracomunitarias y las cuotas soportadas de operaciones interiores; por el de las ventas, determinó las finales a clientes externos. Y una vez obtenido esto, el fraude se obtiene por la diferencia entre cuotas devengadas con soportadas y se compara con las cuotas declaradas; todo ello analizando la información de las propias empresas de la trama, la que se obtuvo en los registros y la resultante de las cuentas bancarias, declaraciones informativas e información de logísticas y del VIES. La imputación global de un fraude tributario a la única realidad económica conformada por otras sociedades de un grupo deviene necesaria por la normativa tributaria cuando no existen actividades diferenciadas, donde la consideración de la concreta actividad que genera el devengo no pueda ser predicado de una sola de las sociedades, sino de una actividad indiferenciable e inescindible entre ellas; y, por ende, esa unidad económica resulta obligada tributaria del abono del impuesto eludido. Un examen más amplio del informe, entrando en su contenido, fundamentación, conclusiones y forma de cálculo de las cuotas, lo hacemos al FD Cuarto, 5 de esta misma sentencia, en relación con el recurso de Fermina; al mismo nos remitimos expresamente.
CUARTO.- RECURSO DE Fermina
1.- En el primero de los motivos de recurso, por vulneración de la presunción de inocencia, por investigación prospectiva, pretende la nulidad de la prueba derivada de la ilegalidad de las escuchas telefónicas, determinante de indefensión, y realiza las mismas alegaciones ya examinadas en relación con el recurso interpuesto por Ángel Jesús. Nos remitimos a lo resuelto en el número 1 del anterior Fundamento; dándolo aquí por reproducido.
2 y 4.- Los motivos segundo y cuarto del escrito de recurso denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Razones de método aconsejan su tratamiento conjunto.
2.1.- Dice que su actividad se limitaba al control de saldos bancarios y tareas meramente administrativas en ese departamento; en un corto horario, porque fue colocada por su padre para recuperar la relación personal y facilitarle ingresos. Que las declaraciones de los demás acusados carecen de valor probatorio si no vienen corroboradas de forma periférica; que tenía las claves bancarias porque su padre, Casimiro, quería controlar los movimientos de Ángel Jesús; que es irrelevante que tuviera copia del DNI de Patricio. Que comienza a trabajar en octubre de 2014, por lo que no cabe condenarla por los hechos relativos a ese ejercicio fiscal. Que no se ha concretado de manera suficiente su actuación, directa o indirecta, más allá de una imputación genérica de los supuestos "beneficios", o en su caso, por su condición de hija de Casimiro y empleada de éste, sin evidenciar titularidad ni participación social alguna en el entramado, más allá de una actividad limitada y no esencial. No figura en documento ni otra prueba como quien lleva la contabilidad, ni los demás trabajadores lo confirman. Si tenía que consultar los saldos de las cuentas no extraña que tuviera un teléfono al que llegarían las claves temporales de acceso. Las incoherencias de su declaración se deben a los trastornos que padece. No es relevante que cobrara 2.000.-€ y tuviera coche de empresa, pues su padre era el jefe de la empresa. Que la mera relación familiar, y/o la convivencia; el compartir la titularidad de cuentas corrientes u otros productos bancarios (que se da); o el hecho de que algunos gastos se pasen a la empresa, cuando no son desorbitantes, no supone necesariamente, y por sí sólo, la comisión de un delito, a diferencia de lo que se viene considerando en sentencia, derivado del informe de Vigilancia Aduanera; son razonamientos retrógrados en derechos y garantías del proceso.
2.2.- La sentencia apelada parte de que todos los acusados finalmente condenados, de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, se estructuraron en un entramado organizado conocido como fraude carrusel dedicado a la defraudación de IVA, para lo que se deducían facturas falsas, simulando entre las diferentes empresas de la misma ventas que permitían deducirse el IVA repercutido; declara probado que Fermina estaba en la trama por debajo de los dos directores, su padre, Casimiro, y Ángel Jesús, como persona de confianza del primero y con funciones de control de la contabilidad y movimientos de dinero; analiza la prueba de cargo existente contra Fermina a partir del f.86; valorando las declaraciones de los coacusados, la propia declaración de Fermina, los informes de Vigilancia Aduanera, en especial el obrante al Ac.2800, las conversaciones telefónicas grabadas que recoge al f.91 y ss., y la documentación ocupada en el registro; para concluir que la acusada formaba parte de la organización con una posición relevante, trabajando de forma consciente, conociendo el esquema de fraude, bajo las instrucciones de su padre Casimiro.
El coacusado Sr. Ángel Jesús -aunque su padre la exculpe- directamente le imputó llevar la contabilidad con la ayuda de " Eulalia", a quien daba órdenes, gestionando las facturas y balances que preparaban para la gestoría; Camino dijo que Eulalia -que compartía despacho con Fermina- estaba en contabilidad; y Abelardo indicó que Fermina estaba en administración realizando labores fiscales y contables, desconociendo exactamente cuáles hacía. Fermina, que desarrollaba su labor en las instalaciones de Vía Láctea, en San Fernando de Henares, coincidiendo durante todo el tiempo investigado con su padre, Ángel Jesús y Eulalia y, temporalmente, con otros, declaró haber estudiado marketing y además un máster en contabilidad que hizo en 2016, pagado por su padre; que cobraba unos 2.000.-€ mensuales (salario superior al que recibían los demás acusados), pero no por una labor normal, admitiendo controlar los saldos bancarios de las sociedades de la trama ante la desconfianza entre los socios, sin precisar sus relaciones con las empresas de la trama ni dar explicación coherente a tener un teléfono con las claves bancarias ni a las conversaciones telefónicas, refiriendo órdenes paternas y de Ángel Jesús (a disposición de todos los empleados) y consultas de saldos, ni a la posesión del DNI de Patricio. La Sala no cree su versión meramente exculpatoria: además de las contradicciones con lo manifestado por los demás acusados, trabajaba en el mismo despacho de Eulalia, que llevaba la contabilidad; su titulación académica, siendo la hija de uno de los dos socios principales y cuyo padre pagó el máster, impone el conocimiento de lo que se hacía; disponía de teléfono, titularidad de JGG UNIQUE WAY 2013 SL, al que llegan la gran mayoría de claves y códigos de control de las transferencias online desde las cuentas bancarias de la organización, de empresas españolas y portuguesas a su nombre, para realizar las operaciones bancarias y que la desconfianza entre los socios solo se dio al final. Y, pese a sus manifestaciones, conocía que su padre estaba transfiriendo dinero a Dominicana, y tiene interés en hacerlo a Gibraltar y Suiza (conversaciones trascritas al f.73) para "ponerlo a buen recaudo".
Del informe SVA (Ac.2800), corroborado por el informe de vida laboral, resulta que fue trabajadora de SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN SL -utilizada como trucha en 2014 y pantalla entre 2015 y 2017- entre 2014 (como admite su padre en la declaración) y 2015, en CONSULTING & ADVICE fue dada de alta en marzo de 2015 -empresa carente de actividad real, usada para generar gasto a otras empresas del grupo y simular actividad para pagar menos impuestos, declarando el arrendamiento de ocho empresas de la trama, factura 1.100 euros al mes a cada una de ellas en concepto de consultoría, falsamente; pues PALETABIS solo tiene en cuenta 4600.-€- cuando necesitan soportar IVA, girando recibos a través de su cuenta bancaria y vaciando las cuentas; corroborado con las conversaciones telefónicas con su padre que se relatan f.89-, y en 2017 lo estaba en PALETABIS COMPONENTES SL (empresa ubicada en Valladolid, utilizada como trucha en 2016 y 2017). Usa teléfono de empresa (JGG UNIQUE WAY 2013) al que llegan la gran mayoría de claves y códigos de control de las transferencias online desde las cuentas bancarias de la organización, tanto de empresas españolas como portuguesas; controlando los movimientos de las cuentas bancarias de las empresas, como reconoce en conversaciones telefónicas con Felicisima.
Las conversaciones grabadas (ff.91 y ss. de la sentencia) acreditan su participación en el delito; y ponen de manifiesto las contradicciones en que incurre respecto del supuesto desconocimiento de la trama. Dando por reproducidas las trascritas en la sentencia, destacamos por su relevancia las de 10 de marzo (en la que dice a su padre que Abilio -testaferro- ya habría sacado los 1.000.-€, cantidad que se les abona a aquéllos por tal condición), 14 de marzo (entre Casimiro y Ángel Jesús, en la que aquél le dice a éste que Fermina le pasará las claves bancarias, que le llegaban al móvil), 19 de marzo (en la que habla con su padre de las interioridades de la trama en León; en especial del VIES de UNIQUE y si lo mantendrían), 29 y 30 marzo (anteriormente referidas en el FD Segundo, 3, en relación con Casimiro), 4 de abril (su padre le dice que Abilio debe aumentar el límite en la cuenta de La Caixa), 11 de abril (en la que habla con su padre de un nuevo banco con el que trabajar más fácil, pidiéndole que pase por las claves online), 20 de abril (con su padre, sobre que Abilio habría recogido la documentación de Portugal y que llevarían dinero a Suiza), 28 de abril (con su padre, sobre pérdida de VIES, la necesidad de activar el de otras empresas en España, y otros detalles del funcionamiento ordinario de la trama de compras y ventas entre empresas) y 16 de mayo (sobre cómo se destapó lo de PALETABIS), todas ellas de 2017, entre otras. La apelante mantiene conversaciones con otros acusados respecto de gestiones y el funcionamiento de las empresas de la trama, resultando que ocupaba en ésta un papel esencial (especialmente en lo relativo al control de cuentas bancarias de las empresas de la trama y la realización de movimientos bancarios de las mismas). Es más, mantiene conversaciones también respecto de empresas de las que en su declaración dijo ignorar, lo que pone de manifiesto la falta de verdad en su declaración.
Además, en su puesto de trabajo -en el departamento de contabilidad- se encontró, en el registro, cuaderno espiral con tapa roja, que demuestra el control de la organización, pues posee las claves bancarias para acceder a la banca online de las cuentas de distintas empresas de la organización; copia de tarjeta de coordenadas de SOMAS DINAMICAS UN LDA, con usuario y clave de acceso en el Banco BPI y de CÓDIGOS Y METAFORAS entre otras, guardando en su ordenador capturas de transferencias efectuadas online por empresas como JGG UNIQUE WAY y DIRECCION002; el libro oficial de facturas emitidas y recibidas por GROUP ONLINE; la escritura de constitución de DIRECCION002, certificación de contratación y contrato de apertura de cuenta en BANKIA de PRIMERO LA A SEGUNDO LA B, DNI y tarjeta sanitaria de Patricio y de Celia; modelos Excel para realizar facturas de DIRECCION002 e INFOTONER con las indicaciones para calcular los precios; documentos relativos a nóminas y pagos en lo que denominan diferenciales. Todas las facturas incautadas seguían el procedimiento descrito consistente en quitar el 21% de IVA y añadir el porcentaje de beneficio.
2.3.- El motivo decae. Existe en autos prueba bastante de su participación en la trama (declaraciones de los demás acusados y de ella misma, en especial sus contradicciones; grabaciones telefónicas; pericial; y la documental, en especial la habida en el registro), de las funciones que desarrollaba dentro de la misma, tal y como se recogen en los hechos probados de la sentencia, en un segundo nivel, como persona de confianza de su padre, controlando la contabilidad y movimientos de dinero, participando en la previsión futura; considerando además su especial cualificación profesional, por los estudios cursados. Fermina, ya desde 2014, colabora con la organización con funciones de dirección, controlando la contabilidad y los movimientos de dinero (efectúa el control bancario, posee claves y accesos de banca online, realiza transferencias para simular pagos entre empresas de la organización, utilizando el móvil de la empresa); conoce todo el entramado societario y el "modus operandi" de la organización, tanto en España como en Portugal: la existencia de testaferros y los pagos a éstos, las facturaciones/pagos entre empresas, los movimientos bancarios para simular actividad, a sabiendas de que no existe contrapartida de operación comercial, pues los pagos se hacen a veces desde cuentas que no son del cliente declarado, y sabe que ante la Agencia Tributaria dichos movimientos serían difíciles de justificar, advirtiendo a los trabajadores para que procuren no hacerlos, posee información de las empresas de la organización, su actividad, cuentas bancarias...; y participa en el reparto de beneficios de la organización, percibiendo retribuciones en forma de nómina oficial, de varias empresas, disfruta de vehículo de uso privado y de pago de servicios personales, todo ello abonado por la organización.
3.- Infracción de ley, por no aplicación de la eximente del art.20.1º CP, y error en apreciación de la prueba pericial. Y dice el recurrente que la Sala no aprecia, sin justificación suficiente, el informe pericial emitido por el psicólogo Sr. Agapito, de 18 diciembre de 2020, ampliado el 11 de abril de 2023, que diagnostica a Fermina por Trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado y Trastorno por estrés postraumático, crónico; que sospecha que Fermina ha podido ser víctima, instrumental o circunstancial, de una situación de sometimiento emocional, abuso de poder, engaño y manipulación, habiendo resultado gravemente afectada la condición personal y salud de la propia peritada; concluyendo que: "Cualquier supuesto donde la persona ha podido ser víctima de abuso de poder y objeto de manipulación, engaño y sometimiento, define una situación donde el comportamiento puede ser contrario a la propia libertad de actuación. Es por ello por lo que, en dicha condición y la sospecha de que doña Fermina no tenía un conocimiento real de los supuestos delictivos por los que se la investiga, no debiera ser atribuida responsabilidad alguna sobre su persona". Que en el informe se describen las pruebas psicométricas que se realizan de carácter estrictamente científico, conociendo y apuntando el perito los márgenes de error de dichas pruebas; que es bastante común el análisis retrospectivo que permite la reconstrucción de una conducta o comportamiento a través del estudio del perfil de personalidad y los rasgos más sobresalientes de dicho perfil, práctica que se conoce como "autopsia psicológica"; que el perito contestó de forma clara, precisa y correcta de acuerdo con su ciencia y el conocimiento que de los trastornos de la personalidad se tiene. Que la sentencia simplifica una interpretación manifiestamente subjetiva de lo que son datos científicos, es decir, las patologías detectadas existieron y persisten, y tiene un origen anterior a los hechos, el tribunal pretende equiparar una patología a sus posibles resultados, la patología existe, eso es incontestable. No se puede negar, ni influencia ni alcance, como si no hubiese existido.
La sentencia apelada valora determinadas discrepancias entre las manifestaciones de la acusada en el interrogatorio en el plenario y las manifestaciones ante el perito (sobre la relación con su padre; el trabajo que abandona para acudir a la empresa de éste o su percepción de la situación personal y laboral que atravesaba trabajando para él) para concluir que "hay base para dudar de su veracidad y con ello de las conclusiones que con fundamento en las mismas haya podido realizar el perito". Tras analizar el informe pericial y que el perito fue preguntado en el acto de la vista por el momento en que pudo surgir el trastorno de la personalidad en la acusada, no dando una repuesta concreta, valorando la relevante distancia temporal entre el informe y los hechos y que se basa en las manifestaciones de la interesada, que no han podido ser contrastados datos a los que el perito da relevancia para llegar a sus conclusiones como esa humillación, hostilidad, desvalorización o consumo de drogas y, ni siquiera el perito es categórico es sus conclusiones, pues hemos resaltado en cursiva que las mismas más bien son hipotéticas, "riesgo de condicionar", "puede ser", "sospecha" en cuanto al trastorno de la personalidad al que se refieren, de modo que teniendo en cuenta todo lo expuesto, no puede considerarse probado que el trastorno en cuestión existiera y además con la intensidad que supone el perito durante los años que son objeto de enjuiciamiento, considerando además que esencialmente se fundan en cinco o seis sesiones mantenidas con la interesada, sin que conste haber estado antes en tratamiento por esta causa, ni documentación médica al respecto. También valora que la acusada se encuentra desde 2018 trabajando en recursos humanos de una conocida empresa incompatible con el trastorno que le ha sido diagnosticado pues, aunque el perito no dio respuesta concreta al momento en que surgió el trastorno, sí dijo que se sufre cuando se establecen relaciones sociales.
El motivo decae. De una parte, porque no consta probado de forma plena, como corresponde a quien pretende que se aplique una circunstancia atenuante o eximente, las bases fácticas que la sustentan, que la acusada estuviera, en el momento de perpetrar los hechos afectada por el trastorno mental alegado alterara de manera significativa sus facultades volitivas o intelectivas, tal como se recoge en la sentencia apelada; el tribunal, que valora la prueba pericial -ratificada en el plenario y sometido a contradicción-, plantea las dudas que se le suscitan, razonando por qué (especialmente a partir de las discrepancias que surgen entre las manifestaciones directamente vertidas por la informada en el plenario y aquellas de las que parte el psicólogo; la escasa información de la que dispuso el perito, a partir de 5 ó 6 sesiones clínicas; y la distancia temporal entre la fecha de elaboración del informe en 2020 y la de perpetración de los hechos enjuiciados -2014 a 2017- y la actividad profesional actual de la acusada). Lo cierto es que no cabe fijar en qué fecha la acusada comenzó a padecer los trastornos que le han sido diagnosticados y con ello si estaba afectada al tiempo de cometer los hechos por los que viene siendo enjuiciada.
Además, como señala el Ministerio Fiscal en su impugnación, para la apreciación de esta circunstancia no basta con una clasificación clínica, siendo menester poner en relación la alteración mental y el acto delictivo, de carácter complejo. El informe se limita a sospechar, a partir de la situación personal de Fermina, que no tenía un conocimiento real de los supuestos delictivos por los que se la investiga, y para ello presupone una actitud torticera y manipuladora de su padre, que no consta. Pero Fermina desarrollaba una actividad demasiado compleja como para poder considerarla que la ejecutaba por simple sumisión incontenible a la voluntad paterna: controlaba la contabilidad y los movimientos de dinero, conocía el modus operandi del entramado societario, tanto en España como en Portugal, (existencia de testaferros y los pagos a éstos, facturaciones/pagos entre empresas, movimientos bancarios para simular actividad), actúa de intermediaria de su padre y conoce su interés en sacar los beneficios a paraísos fiscales, posee las claves y accesos a banca on line; participa en el reparto de beneficios de la organización, percibe retribuciones en forma de nómina de diversas empresas, con acceso a las cuentas bancarias con poder de disposición y disfruta de un vehículo de uso privado y pago de servicios personales. Considerar que todo ello y durante el tiempo a que se refiere la sentencia ha sido objeto de un control por tercero a consecuencia de un trastorno depresivo y de estrés postraumático excede las conclusiones de la prueba practicada. El motivo decae.
4.- Error en la apreciación de la prueba. Analizado conjuntamente con el segundo motivo, para su desestimación; mantenemos la numeración para facilitar el seguimiento en los motivos de recurso.
5.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP, error en la determinación de la cuota tributaria, quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva causando indefensión. Dice el apelante que la sentencia simplemente realiza una estimación o una aproximación, sin que afloren las operaciones de cálculo que emplea el Tribunal, transcribiendo los cuadros del informe de la Agencia Tributaria, que pese a que reconoció que había empresas que sí operaban correctamente, las llamadas sociedades pantalla, no consta que valorase, estudiase o incorporase su contabilidad a efectos de minorar las cuotas o detraer los gastos deducibles; sólo se tiene en cuenta la facturación en bruto, no se cruzan datos con el impuesto de sociedades, ni tiene en cuenta a contabilidad de cada empresa y se traslada ese cálculo a los particulares, con especial relevancia en 2017, ejercicio que no se cierra. Y ello provoca la indefensión de la recurrente: si no puede acceder a cómo se llega a esas cuotas defraudadas, del plenario sólo se deduce ese cruce de operaciones de compra y venta, el derecho de defensa y tutela judicial efectiva se vulneran, causando efectiva indefensión, al no alcanzar a saber de dónde se obtiene aritméticamente la cantidad presuntamente defraudada, ni a qué bases o facturas se refiere cuando se afirma que no se ha pagado el IVA, más allá de la generalidad de unas facturas, que tampoco se especifican, ni se contemplan gastos, bases u operaciones intracomunitarias, interiores, o intragrupo deducibles ni se dice qué parte de la contabilidad sí es correcta, simplemente porque no la analizan, se limitan al trazo grueso a total de operaciones y rechazan examinar todo aquello que podría reducir o minorar las bases imponibles, como tampoco incorporan los cálculos sobre los modelos 347 de operaciones, o el 200 del IS. Que conforme con la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de delito fiscal, la liquidación no se realiza por la Administración tributaria sino por el propio Tribunal penal, ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las reglas de valoración de la prueba propias de esta clase de procesos.
La sentencia apelada se refiere en el FD Tercero, de calificación jurídica de los hechos declarados probados, apartado III del dedicado al delito de defraudación tributaria, al informe pericial emitido por el perito Sr. Claudio, inspector de Hacienda, ratificado y sometido a contradicción, para declarar probado "el incumplimiento del deber de declarar el impuesto conforme a la Ley reguladora del IVA, pues las operaciones de venta realizadas por la trama estaban sometidas a la misma, lo cual además no ha sido siquiera objeto de controversia"; señalando con anterioridad, al f.84 (FD Segundo), que dicho informe "una vez examinada toda la documentación incautada ha podido establecer no sólo la existencia de la falsa facturación a la que venimos refiriéndonos, sino concretamente cuales son las cuantías defraudadas en los distintos periodos impositivos por las diferentes empresas", volviendo a salvar el carácter de pericial de la prueba emitida por el Inspector de Hacienda, incidiendo en "que no hay motivo alguno para negar validez a éste, ni tampoco se ha aportado ningún otro que permita hacer dudar de sus conclusiones o establecer otras diferentes, razones las expuestas por las que el dictamen goza de plena validez y eficacia probatoria en relación a los hechos objeto de este procedimiento"; condición de perito ya establecida al f.34, FD Primero, al tratar las cuestiones previas planteadas por Casimiro.
De los diversos informes elaborados por el Inspector Claudio, debemos detenernos, a estos efectos, en el definitivo, obrante al Ac.2848; en el que, según se afirma, se analiza toda la información disponible -que se identifica y acompaña en diversos anexos: libros de facturas emitidas y recibidas, información contable, bancaria (172 cuentas bancarias, habiéndose obtenido los extractos de 141 de ellas, con un total de 61.690 movimientos) y copias de facturas y documentos de pago, libros de IVA y, en el caso de 2017 "las cuotas soportadas de proveedores externos", y la información disponible en las bases de datos de la AEAT, para concretar la cantidad que por IVA debían haber ingresado comparándola con lo declarado-, detallando las circunstancias de hecho que justifican las conclusiones alcanzadas (explicando cómo consigue la documentación, incluso la obrante en la aplicación APLIFISA, donde "se llevaba de forma conjunta la contabilidad y los libros registros de diversas entidades aparentemente independientes -26-, lo que es un elemento probatorio adicional sobre la existencia de una trama controlada por las mismas personas"; básicamente la información obtenida fue el libro de diario, el plan de cuentas, el libro de facturas emitidas y el libro de facturas recibidas de las entidades); se exponen las conclusiones fácticas generales y se describe la metodología del fraude utilizada que se deduce del análisis de la documentación; y, finalmente se describe la operativa de la trama por cada uno de los ejercicios analizados y se obtienen las conclusiones sobre la operativa de cada año y se cuantifica el fraude cometido. Y procede a la determinación de la cuota (5.907.058'54.-€, 5.380.201'40.-€, 11.344.081'14.-€ y 6.671.979'84.-€ en 2014, 2015, 2016 y 2017 respectivamente) según se expone en los ff.45 a 47 respecto del ejercicio 2014; 75 a 77 en el ejercicio 2015; 117 a 119 en el ejercicio 2016 y 145 a 147 para el ejercicio 2017. Parte, en relación con los tres primeros ejercicios, de las cantidades pagadas por las adquisiciones intracomunitarias por la trama conforme con el modelo 347; las percibidas por ventas a terceros clientes nacionales externos según los libros de IVA, facturas emitidas y recibidas cotejada con la información contable y bancaria y documentos de pago; que se han deducido facturas falsas, consignando en sus declaraciones tributarias cuotas soportadas ficticias por estas facturas, con lo que no tienen que ingresar el IVA que repercuten a sus clientes; y analizando los Libros de IVA y contabilidad intervenidos. Y en cuanto a 2017, a falta de toda esa información, precisamente por la intervención judicial en la fecha en que se practicó, compara las cifras globales de cuotas repercutidas a clientes externos de la trama con las cuotas soportadas de proveedores externos, de lo que resulta la cifra de cuotas de IVA que debieron haberse ingresado por parte del conjunto de entidades de la trama, comparándola con lo declarado e ingresado, dando como resultado el importe de las cuotas defraudadas
Y explica, en cada caso, que, aunque formalmente las cuotas defraudadas se produjeran solo en algunas entidades, todas forman parte de una trama organizada que realmente funciona como una sola entidad, aplicando una cuota total para todas ellas. La operativa comercial entre unas empresas y otras (truchas o truchas remotas -que introducen la mercancía por compra intracomunitaria- y pantalla -que compran a las truchas, con carácter meramente formal, moviendo formalmente la mercancía para alejar de la trucha la venta final y dificultar el control-; en una función no absolutamente definida, siendo cambiante en el tiempo), vinculadas por los administradores formales y reales y apoderados (coincidentes o relacionados entre sí), pone de manifiesto ese control y se ve en facturas donde se planifica el circuito de la mercancía y la fijación de precios. Y así se obtienen las cuotas defraudadas que la Sala asume al aceptar la pericial que, por otra parte, no ha sido contradicha ni desvirtuada en legal forma. Y debemos tener en cuenta, como informó el perito, que la cuota defraudada es el IVA repercutido que no se ingresa, pero la trama no se lo queda todo, parte lo dedica a bajar los precios y parte a su margen con el que además tendrán que pagar a trabajadores y alquileres; el importe de fraude es uno, con independencia de cómo se reparta.
La Sala ha establecido la cuantía las cuotas de IVA defraudadas de acuerdo con la pericial, practicada con inmediación y contradicción en el juicio oral, y explica, de forma razonable, el proceso de subsunción realizado, sin que el Tribunal esté obligado a más, pues lo que la sentencia ha de motivar es la existencia de los elementos del delito, no los métodos realizados por los peritos para llegar a sus conclusiones. La valoración resulta razonable; trasladando a los hechos probados de la sentencia las conclusiones ofrecidas por el técnico en la materia, que elabora su informe en el que, a partir de toda la información de la que dispone y que se encuentra a disposición de las partes, efectúa los cálculos que reporta, para cada ejercicio y cada entidad, y determina la concreta cuota defraudada para todas las entidades que conforman la trama que en realidad han actuado como si fuera una sola. En este sentido la STS 235/2013, de 19 de marzo: "El Tribunal de instancia no se separa de la información contenida en las conclusiones de la pericial. El informe del perito de la Agencia Tributaria, que obra en los folios 712 a 717, determina las cantidades vendidas de gasóleo conforme a la información que resulta de la documentación intervenida en los registros. El perito expone la cantidad defraudada conforme al impuesto especial de hidrocarburos que debía de haber sido ingresado en la Hacienda Pública. El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones que establece este perito respecto a la cuota defraudada en todos y cada uno de los años comprendidos entre el 2002 y el 2006. Los hechos probados describen la cuantificación de la deuda tributaria defraudada en cada uno de estos años, y la cantidad se corresponde con el resultado del informe pericial (folio 714)... El tribunal ha valorado la documentación intervenida en el registro de la empresa, su contenido aparece documentado por el Secretario judicial e incorporado a la actuación y sobre esa documentación se elabora la pericial que fue practicada en el juicio oral en el que el perito estuvo a disposición de las partes para la indagación pertinente al derecho de defensa. Su resultancia es clara y el tribunal no se aparta de su contenido".
Y es que, la impugnación, por sí misma, no priva a la pericial de valor probatorio, sino que implica la necesidad de que la prueba sea sometida a la contradicción de las partes en el acto del Juicio Oral para que tenga eficacia probatoria, como así aconteció en el caso examinado, y sin perjuicio de su libre valoración por el Tribunal de enjuiciamiento junto con el resto del material probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral.
Finalmente, como señala el recurrente, el cálculo de la cuota tributaria constitutiva de delito es responsabilidad y competencia del Tribunal penal y, por tanto, debe hacerse dentro del proceso penal; sin estar vinculado por las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria en cuanto al importe de la cuota defraudada. La norma penal reguladora del delito fiscal no contiene en la actualidad presupuesto de procedibilidad alguno de carácter administrativo-tributario que exija una suerte de liquidación, aunque fuera provisional, de la Hacienda, bastando una lectura detenida del tenor del art.305.4 CP; y en caso de delito fiscal, la liquidación no es competencia de la Administración Tributaria. Y este es el supuesto de autos: la cuota se determina por el Tribunal que otorga plena validez al informe pericial emitido por el Inspector Sr. Claudio, atendiendo a las razones que lo sustentan, dada la alta cualificación técnica de los funcionarios que las elaboran. La cuantificación de las operaciones ejecutadas, por mera estimación, según el perito no tiene efecto en la determinación de las cuotas porque las adquisiciones intracomunitarias se declaran como IVA devengado las que genera la adquisición intracomunitaria y como IVA soportado.
Y, como ya queda dicho, la imputación global de un fraude tributario a la única realidad económica conformada por otras sociedades de un grupo deviene necesaria por la normativa tributaria cuando no existen actividades diferenciadas, donde la consideración de la concreta actividad que genera el devengo no pueda ser predicado de una sola de las sociedades, sino de una actividad indiferenciable e inescindible entre ellas; y por ende, esa unidad económica resulta obligada tributaria del abono del impuesto eludido, lo que a su vez permite, por operatividad del art.31 CP.
6.- Infracción de ley, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas art.21.6º CP.
De nuevo, por venir ya tratado anteriormente y con ocasión del recurso interpuesto por Ángel Jesús, damos por reproducido lo allí resuelto en cuanto que coincida con las alegaciones de la parte (FD Tercero, 9). Tampoco en este caso se justifican especiales perjuicios de carácter personal que merezcan otra consideración diferente.
7.- Infracción de ley, aplicación de la atenuante de reparación del daño; en cuanto que el Tribunal no tiene en cuenta que la cuota determinada constituye una mera estimación, que al alza favorece los propósitos de los inspectores, y que el daño real no coincide con lo defraudado; ni la situación económica y personal de la acusada.
En la STS 2/2207, de 17 de enero, se dice que "cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm.216/2001, de 19 febrero y núm.794/2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante". Y en la STS 1346/2009, 29 de diciembre, se subraya que "cuando la reparación o disminución tiene un contenido económico, ésta debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio). Pero, en todo caso, debe acreditarse que el delincuente ha hecho un esfuerzo, un sacrificio reparador, aunque sea parcial para merecer la rebaja penológica".
En este caso, atendiendo la cuantía del daño fijada en la sentencia, el abono de 8.000.-€ realizado para hacer frente a las responsabilidades declaradas no es relevante -resulta casi simbólico- y no justifica la reducción penológica interesada, sin que se haya probado ese sacrificio reparador que se requiere en la jurisprudencia, lo que conduce a la desestimación del motivo.
QUINTO.- RECURSO DE Camino.
1.- En el primero de los motivos de recurso, la acusada condenada en la instancia alega infracción de los arts.24 y 18.1 y 3 CE por indefensión y vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, en relación con los arts.238 y 240 LOPJ; y reitera que planteó como cuestión previa la nulidad de actuaciones por tratarse la investigación de una pesquisa general, arbitraria y prospectiva, en la que se solicitan intervenciones telefónicas sin aportar indicio alguno concreto que cumpla la exigencia de investigación previa acreditada; desarrollando los argumentos en el motivo de forma muy similar a la que exponen en sus recursos Ángel Jesús y Fermina. Por ello, nos remitimos a lo resuelto en el número 1 del Fundamento Tercero; dándolo aquí por reproducido, para desestimar el motivo.
2.- El segundo motivo denuncia la extemporaneidad de los escritos de acusación. La cuestión ya ha sido analizada en relación con el recurso interpuesto por Ángel Jesús, remitiéndonos a lo expuesto en el num.2 del Fundamento de Derecho Tercero de esta misma resolución. El motivo decae.
3.1.- El tercero de los motivos de recurso denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de la acusada. Dice que la Sala no ha tenido en cuenta la falta probatoria y basa sus argumentos en suposiciones e hipótesis del Servicio de Vigilancia Aduanera, que gradúa la participación de los acusados y su posible culpabilidad de mayor a menor, según su participación en los hechos, sin motivarla y fundamentarla en cuanto a los hechos concretos. Que, con anterioridad a las escuchas telefónicas y registro, deberían haber existido una actividad inspectora en vía administrativa y económico-administrativa; que no están determinadas las cuotas tributarias ni la supuesta cantidad defraudada. Se trata de una "pesquisa general, arbitraria y prospectiva en la que se solicitan intervenciones telefónicas y entradas y registros sin aportar indicio alguno concreto que cumpla con la exigencia de investigación previa acreditada, determinante de nulidad de todo lo actuado", con lo que si no existe prueba válida de cargo procede su absolución. Rechaza su inclusión dentro del "Todos lo acusados" de los hechos probados y su especial referencia al f.19; que tenía únicamente el Graduado Escolar, careciendo de cualquier tipo de conocimiento tributario y se limitaba labores de auxiliar administrativo, pasando facturas al ordenador pero sin elaborarlas. Que no consta ni una sola factura en la declaración de hechos probados y no cabe imputar su realización a la recurrente o su falsedad; que sellos existen en cualquier empresa; que utilizar un vehículo de empresa no constituye ilícito penal alguno; que desconocía el volumen de ventas; no realizaba ninguna gestión, no fijaba precios y no realizaba compras ni pedidos. No realizaba la contabilidad ni las declaraciones fiscales. No se intervino su teléfono móvil; no constan qué códigos bancarios llegaron a dicho teléfono y qué transferencias se realizaron desde 2014 a 2017. Sólo era administradora de una empresa, a efectos meramente formales: no otorgaba escrituras ni realizaba ningún acto propio de administración hecho o derecho. No existe orden alguna de entrada y registro respecto de ella y carece de bienes.
3.2.- Efectivamente, y como ya hemos dicho, la sentencia apelada imputa a "todos los acusados", que finalmente resultan condenados, integrar la trama de defraudación de IVA; concretando, en relación con la recurrente, a la que sitúa -junto con Fermina- en un segundo escalón de la misma, que era la pareja de Ángel Jesús, administradora única de la sociedad pantalla sin actividad real EL COTAL DE HOY ES MAÑANA (sociedad que actúa como pantalla entre 2015 y 2017, ambos inclusive) y "realizaba la documentación" incluyendo facturas falsas y transferencias simulando pagos y cobros relativos a las operaciones falsas, disponiendo -como Fermina- de teléfono al que llegaban los códigos para realizar las operaciones bancarias, participando desde el 2014 a 2017, ambos incluidos". Y aborda la motivación de los hechos probados, en relación con la prueba de cargo practicada contra la recurrente a los ff.97 y ss. Parte de la declaración de los demás acusados, en especial de Edemiro, que afirmó que hacía las facturas; y de la suya propia infiere que, después de estar en la nave de Azuqueca, se fue a la oficina de la Vía Láctea, sin realizar labores reales de administradora de EL COTAL, percibiendo unos novecientos euros al mes de EL COTAL y otros mil por haber formado la sociedad, en labor parecida a la de un testaferro, y que además tenía coche de empresa (Alfa Romeo Giuletta, titularidad de BROWN SQUARE -utilizada por la trama como pantalla de 2014 a 2017-); que hacía facturas de casi todas las empresas, si bien limitando su labor a introducir en el ordenador lo que ya venía escrito. De los informes de SVA (Acs.12 y 2800) resulta que la recurrente es administradora y autorizada en cuentas de la mercantil EL COTAL DE HOY ES MAÑANA (-pantalla de 2015 a 2017-), sociedad creada en 2015 y con nombramiento desde el 9 de febrero de 2015, además de percibir salario de JGG -pantalla y trucha 2014 y 2017 y sólo trucha en 2015 y 2016-, ya desde el 21 de febrero de 2014, donde figura como empleada de alta en la Seguridad Social, cobrando además, en 2015, sueldo de EL COTAL como empleada; que dicha sociedad se encuentra domiciliada en el mismo piso, aparentemente cerrado, que DIRECCION002 y DIRECCION001 (utilizadas como pantallas por la organización). Era la compañera sentimental de Ángel Jesús, con el corolario de confianza que surge de ello (con acceso a las cuentas) y manejando facturas de diferentes sociedades de la trama; y creó una sociedad, sin actividad, para trabajar percibiendo por ello un sueldo y una gratificación mensual como testaferro (ella misma asume que su labor podría ser parecida), conociendo la situación (en abril de 2017 cobraba mensualmente un "diferencial" de 1.364.-€; y en diciembre de 2014 se le entrega en efectivo 17.000.-€, dinero que es anotado por Fermina). Trabaja en un local con pocos compañeros, al menos, cuatro años, lo que dificulta creer que desconocía su funcionamiento. Disponía de un teléfono al que llegaban las claves bancarias para la realización de las operaciones.
De las conversaciones grabadas, se deduce que conoce las empresas de la trama y personas que la integran, y también el uso y operaciones ficticias entre las mismas, realizando las facturas que son necesarias para operar. La sentencia destaca las de 14 de febrero, con un desconocido, a quien le dice que tiene nueve sociedades en Madrid, Valencia y Portugal; la de 23 de marzo con Ángel Jesús -anteriormente referida en el apartado correspondiente a este acusado-, en la que le dice que no ha llegado el dinero del pago de TRADEX INFORMATICA SL a BOQUINFO SL; y la de 24 de marzo en la que le dice que está realizando una proforma de 200.000.-€ con INNOCORE Vision KFT, empresa húngara que suministra TV, y el cliente es MEGAEXIT SL. Resulta, como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito, que controlaba los gastos que hacían los otros socios, efectuaba las proformas (pedidos) a los proveedores intracomunitarios, las facturas entre las empresas de la organización, desde las portuguesas (movimiento de dinero y falsa factura de BIGPOOL UNIP. LDA. a JGG UNIQUE WAY 2013 SL, como se colige de la llamada de 6 de abril con Ángel Jesús), y las españolas, hasta el cliente final; como se deduce de la conversación de 6 de abril entre Eulalia y Casimiro diciendo que ella está preparando el IVA, hablan sobre las facturas que ella va a meter y se refieren también a Camino diciendo que las haga con bis y punto; utiliza el SKYPE aliciag_root habiendo múltiples conversaciones con esta cuenta en las se refiere al tema de la facturación, comunicándose por esta vía con Ramona y con Edemiro entre otros, también para facilitar códigos online y para preguntar a Ángel Jesús si puede cobrar ya su dinero en B.
Finalmente, en su domicilio -que comparte con Ángel Jesús- se encuentran los paquetes con billetes (10 con la faja del banco portugués BPI, precisamente uno de los que opera con las empresas portuguesas) y otros sueltos, por un total de 145.920.-€, cuya propiedad aquél distribuye entre ambos y Camino se lo atribuye a él solo. En su ordenador había una hoja de cálculo, similar a la existente en los demás, con el nombre de la empresa correspondiente, cuyo único fin es utilizarla para el fin delictivo de la trama restando el 21% para incrementar el 5%; utilizando el programa de facturación FACTUGEST de la empresa APLIFISA SL (que ejecutado por la AEAT permite comprobar cómo en la cadena de transacciones y facturas se puede observar en la factura recibida procedente del proveedor intracomunitario externo por la trucha remota la anotación manuscrita de los cálculos en tres columnas de los precios de venta unitarios de cada producto de la propia trucha remota a la trucha introductora, de los precios de la trucha introductora a la empresa pantalla, y de los precios de la empresa pantalla al cliente externo, IVA excluido). Emplea un vehículo a nombre de BROWN SQUARE y posee los números de cuenta, usuario, firma y claves de empresas de la organización, siendo encontrado un cuaderno rojo con tales datos en el registro de su domicilio, pudiendo afirmarse no sólo por ello sino también por las conversaciones telefónicas y WhatsApp de los días 24/3/17 y de 12 de mayo de 2016 con Ángel Jesús que tiene control sobre las cuentas bancarias.
3.3.- Concluir de todo ello, como hace la Sala, que Camino conocía el funcionamiento de la trama y colaboraba con ella en el fraude de IVA, confeccionando facturas y desarrollando labores de control y realización de operaciones bancarias de la trama, resulta plausible y queda por entero fundado. La motivación de la condena de la recurrente excede los cánones de suficiencia. Su función dentro de la organización era la que se ha descrito y por ello no se ocupaba de otras labores como las que indica el recurrente en su recurso, que eran cometido de otros acusados; y no solo como mero testaferro en EL COTAL, que también, y como trabajadora que da cobertura ficticia a otras mercantiles, otorgándoles apariencia de actividad formal. Es la pareja de Ángel Jesús y conoce todo el entramado societario y el "modus operandi" de la organización tanto en España como en Portugal, en el que participa como socia única, administradora, representante y autorizada en una sociedad "pantalla", que carece de actividad real (factura en 2015 por importe de 2.174.291,10.-€, cuota de IVA 456.601,20; en 2016, 4.967.988,06, cuota de IVA 1.043.277,63; y, en 2017, 2.477.429,08.-€ a clientes externos) y empleada de JGG UNIQUE WAY 2013 SL desde febrero de 2014 a marzo de 2015. Se encarga de realizar documentación (proformas de pedidos a proveedores intracomunitarios, falsas facturas entre las empresas de la organización, y facturas de venta al cliente final) hasta el cliente final; tiene acceso y realiza control de las cuentas bancarias titularidad de las empresas de la organización en España y Portugal; y efectúa transferencias para simular los cobros/pagos de las falsas operaciones de compra-venta, disponiendo de un teléfono móvil al que llegan códigos bancarios para finalizar transferencias. Percibe retribuciones en forma de nómina oficial, también de retribuciones en efectivo "en B", disfruta de vehículo de uso privado y vive en un chalet alquilado, todo ello abonado por la organización; en el que aparece una importante cantidad de dinero en efectivo que ninguno de los convivientes da prueba bastante sobre su legal adquisición y pertenencia, lo que permite atribuirlo a ambos ante los demás indicios relatados en uno y otro caso.
Ya hemos rechazado que se tratara de una investigación prospectiva. Por la AEAT se inicia una investigación en expediente inspector Ref. NUM005, que concluye en informe emitido por el propio inspector de Hacienda Sr. Claudio y a través de la Sra.Delegada Especial, que recaba informe jurídico, y del que se da traslado al Ministerio Fiscal, que interpone la denuncia, incoándose las diligencias previas por el Juzgado y continuando la investigación; dentro de la cual se adoptan determinadas medidas restrictivas de los derechos de los investigados de forma suficientemente motivada.
Sobre la falsedad documental ya se ha dicho que se utiliza por la trama en un doble sentido: facturas falsas para aparentar un IVA soportado por las truchas evitando ingresar el IVA y facturando operaciones mercantiles entre las sociedades pantalla, dificultando la persecución del fraude. Y, como cooperadora, no resulta necesario que fuera ella quien materialmente realizara la falsedad (aunque en este caso, precisamente, si es Camino una de las personas que realiza la facturación según se desprende de lo habido en su ordenador y de las conversaciones telefónicas); lo relevante es que el dolo cooperador alcance ambas conductas, presentándose además como doble dolo.
El motivo decae.
4.- La desestimación del anterior motivo conduce, necesariamente al fracaso del cuarto de los motivos de recurso, interpuesto por la aplicación indebida del art.305.1 y 2 en relación con el 305 bis 1 a), b) y c) CP; pues parte de la inexistencia de prueba de los hechos que se declaran probados y que, una vez tal, se subsumen sin problema en el tipo penal.
La recurrente coopera con actos necesarios -los que se describen anteriormente, fundamentalmente en labores administrativas que la sentencia concreta en el FD cuarto en "trasladar dinero entre las cuentas de las distintas sociedades, así como dar apariencia de realidad a las contabilidades de las distintas mercantiles usadas por la trama"; también ser mero testaferro, teniendo conciencia de serlo y beneficiándose de ello, de una mercantil utilizada como pantalla por la trama- para la consecución del fin delictivo de la trama organizada por su pareja y Casimiro, en la defraudación de IVA; y concurre también el elemento subjetivo, pues cuando ejecuta su acción sabe que lo hace para que, quien está constituido como sujeto pasivo del tributo, eluda el cumplimiento de ese deber, impidiendo la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado.
5.- En el quinto de los motivos, el recurrente plantea la infracción del art.74 CP, considerando que deben penarse los hechos como un único delito continuado de fraude de IVA de los ejercicios 2014 a 2017. Habiéndose dado contestación al mismo motivo de recurso ya interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús, nos remitimos al tercero de los fundamentos de esta resolución, apartado 5; pues resuelve idéntico alegato.
6.- En el sexto de los motivos, por error en la valoración de la prueba e infracción de ley, la recurrente pretende que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art.21.2 CP y, subsidiariamente la analógica del art.20.7 en relación con el art.21.1 y 20.1 CP. Y, al amparo del informe del médico forense, dice que consta acreditado que "consumía 1 gramo de cocaína de forma continuada en el momento de ocurrir los hechos, presentando Trastorno por consumo de cocaína en aquel momento, interfiriendo dicha patología en sus emociones, conducta y en la interacción social, además de en sus capacidades cognitivas y volitivas en contexto de intoxicación o abstinencia".
La sentencia apelada resuelve no apreciar la concurrencia de la atenuante en la apelante, razonando en el FD 5º (ff.214 y ss.) que ni del dictamen de la forense Sra. Encarna, ratificado en el plenario y sometido a contradicción, ni de las manifestaciones de la acusada en el plenario queda probado que padeciera un tipo de toxicomanía que pudiera calificarse de grave a la fecha de los hechos, ni que de haberla tenido afectara a sus capacidades volitivas o intelectivas, "ya que no estamos ante un delito que se pueda haber cometido en un momento puntual de intoxicación o de abstinencia, sino de una actuación que se ha prolongado en el tiempo durante años (desde 2014 a 2017 ambos inclusive), implicando acudir diariamente a una oficina sin que haya habido ningún testimonio de las personas que trabajaban con la misma que pudiera indicar una situación de intoxicación o abstinencia en relación a drogas". Añade que la propia acusada negó que el dinero encontrado en su domicilio fuera suyo o tuviera que ver con un acopio para poder comprar sustancias.
El motivo fracasa. Dando, de nuevo, por reproducido en este motivo, la fundamentación jurídica recogida al FD Tercero, número 6, de esta misma resolución, es claro que no existe prueba -más allá del mero consumo de droga, irrelevante a efectos penales- de que el delito se haya perpetrado por su grave adicción a las drogas, ni de la imputabilidad disminuida concurriendo relación instrumental entre el delito cometido y la ausencia de droga. Resulta muy efectivo cómo lo descarta el tribunal, con base en el período de tiempo durante el que se comete el delito y la ausencia de testimonios de testigos que debieron compartir despacho con la recurrente sobre su estado de intoxicación o abstinencia. La atenuante del art.21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella; la relación de causalidad exige atender, como bien hace la sentencia recurrida, más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; y, del propio informe médico forense resulta que la afectación de las capacidades intelecto volitivas solo procedía con situación de intoxicación o abstinencia, no acreditadas al tiempo de cometer el delito. La forense aclaró que parte de las manifestaciones de la informada, cuyo relato resultó coherente pero sin poder concluir si fabulaba o mentía; y que solo estaría alteradas sus capacidades en un contexto de intoxicación o abstinencia pero que no puede demostrar que ese consumo estuviera en ese momento.
7.- El séptimo de los motivos de apelación denuncia infracción del art.21.6 CP por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Dicha cuestión ya ha sido tratada, para desestimarla, al num.9 del FD Tercero de esta resolución.
8.- Respecto de la denunciada infracción de ley por quebrantamiento del art.53 CP, nos remitimos al FD Tercero, número 7. El motivo decae.
9.- Por último, la recurrente pretende la absolución de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil bien porque proceda la absolución del delito y porque "no consta la realización del expediente administrativo tributario correspondiente que previamente debería haberse realizado; no habiéndose determinado de manera exacta y fidedigna las correspondientes cuotas tributarias".
Ya hemos dicho al número 10 del FD Tercero, que damos íntegramente por reproducido en este punto, que la condena por delito apareja, ex arts.109 y 116 CP, la responsabilidad civil del autor y que la desestimación de los anteriores motivos de recurso conlleva el pronunciamiento efectuado en la sentencia. Y, en cuanto al segundo alegato, que "el cálculo de la cuota tributaria constitutiva de delito es responsabilidad y competencia del Tribunal, que no se encuentra vinculado por las conclusiones alcanzadas por la Administración tributaria en cuanto al importe de la cuota defraudada" y que, en este caso, el Tribunal ha fijado las cantidades defraudadas valorando toda la prueba practicada, con especial relevancia de la pericial emitida por los peritos de la AEAT, que no se desvirtúa por el apelante ni se impugna en forma.
SEXTO.- RECURSO DE Felicisima
1.1.- Tras adherirse a los motivos de nulidad esgrimidos por las demás partes del procedimiento, en el primero de los motivos la acusada alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Y dice que no se practicó prueba bastante de que la recurrente tuviera poder de decisión alguno en la supuesta trama delictiva, que todos los trabajadores y administradores de las demás empresas recibían órdenes expresas de Casimiro y Ángel Jesús, incluso empresas como las de León que recibían ordenadores con aplicaciones ya instaladas desde Madrid, con pleno control remoto sobre ellos; no fijaba los precios ni estipulaba la forma de calcularlos (todo venía prefijado por Ángel Jesús), no hacía las declaraciones que venían hechas por la gestoría, incluso llegó a tener dos inspecciones de Hacienda por IVA y sólo le dijeron que debía excluir "un par de gastos". No tenía conocimientos fiscales, ni experiencia en la gestión de una empresa, al ser auxiliar de geriatría sin más estudios ni experiencia profesional en el sector; el obligado tributario era cada una de las empresas y los trabajadores no podían decidir si se pagaban impuestos; que las sociedades pantallas tributan correctamente y sólo se puede entender el entramado visto en conjunto, por lo que cómo se puede deducir que mi representada era conocedora de todo ello desde su pueblo de León. No tiene bienes a su nombre y no tiene ahorros.
Que en el 2015 Ángel Jesús no quiere trabajar con ella, la amenaza y se desvincula de la trama de Madrid; los informes manifiestan que en 2015 "no hubo operaciones" y que "parecen ajena a la organización investigada". En 2016 no hay facturación entre las empresas de León y las de la trama. En 2017 sólo retoman las conversaciones para desvincularse formalmente de las empresas de Casimiro y Ángel Jesús.
No hay una sola factura falsa cuya elaboración se pueda atribuir a Felicisima. Si todo el entramado estaba controlado por dos personas, administradores de hecho de todas las empresas, es lógico que hubiera cajas con documentación perteneciente a estos dos en las empresas de León, porque los demás hacían lo que decían. Que consten grabaciones que digan "necesito saber también si compro el programa de facturación para la empresa de Felicisima para hacer las facturas de venta" no es evidencia alguna de que Felicisima sea administradora de hecho de dicha empresa, sino más bien todo lo contrario: alguien decidía qué programas comprar e instalar, qué vender y a qué precio; el control de hecho la ejercía otra persona. Felicisima desconocía la existencia de los ilícitos penales y, consecuentemente, no participó en su ejecución.
1.2.- La sentencia apelada declara probado que la recurrente participó en la trama organizada de defraudación de IVA, fraude carrusel, desde 2014 a 2017 ambos incluidos, mediante su relación con las empresas GESTIÓN ADMINISTRATIVA SOLUCIONES 2012 SL (que actuó como pantalla y trucha en 2014 y 2016), FRESH UNIVERSE UNIPESSOAL LTDA (trucha remota en 2015), GROUP ONLINE JBJ SL (pantalla y trucha en 2014, pantalla en 2015 y emisora de facturas falsas en 2016) y SYMPATHY & SPEND UNIP. LTDA; por los importes de cuota defraudada que en cada caso y año se especifican.
En el apartado correspondiente del FD Segundo, sobre motivación de hechos, (ff.102 y ss.), parte de la propia declaración de la recurrente, que se reconoció administradora y socia única de GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES (desde octubre 2012), GROUP ON LINE JBJ (desde noviembre 2013) y la portuguesa FRESH UNIVERSE (en enero 2015), aunque dice que no decidía nada (remitiéndose a Casimiro y Ángel Jesús), limitando su actividad al envío de facturas; que crea la primera empresa para trabajar, por la relación sentimental con Ángel Jesús, quien le dijo que no podía tener nada a su nombre, y la segunda, también a su instancia, porque había que hacer más trabajo y no se podía cargar con tanta factura a Gestión Administrativa. Que no supo contestar el domicilio de sus empresas ni justificó la creación de una en Portugal. Que resultó contradictoria en cuanto a la ruptura con el Sr. Ángel Jesús (dando a entender que fue voluntad suya, pero parece que fue él quien terminó la relación; aunque contó con el apoyo de Casimiro, manteniéndose hasta que se descubrió la trama). La Sala razona que no la cree en su pretendida ignorancia porque la segunda empresa se crea de forma diferente a la primera; al Abogado del Estado le indicó que tenía contratada una persona para hacer correos y las facturas se remitían a la gestoría. Y cómo creó la empresa portuguesa en 2015, para ponerla al servicio de la defraudación, contrariando su manifestada voluntad de desligarse de la trama.
Además, del informe del SVA (Ac.2800) resulta que ha sido apoderada y autorizada en GROUP ONLINE JBJ (pantalla y trucha en 2014; pantalla en 2015 y facturera falsa en 2016); administradora única y autorizada de la portuguesa FRESH UNIVERSE (trucha remota en 2015) y administradora real de SYMPATHY & SPEND UNIPESSOAL y SOMA DINAMICAS (trucha remota en 2016 y 2017) y CODIGOS E METAFORAS (trucha remota en 2017).
En relación con GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012 (pantalla y trucha en 2014 y 2016; solo pantalla en 2015; y solo trucha en 2017) es administradora, socio único, autorizada y empleada (cobrando un porcentaje del movimiento de mercancía), y, en su casa de León, se localizan en dos pendrives y en un ordenador de la nave, las Hojas de cálculo con el modelo de factura de esta empresa, con los campos de fórmulas denominados "Truco del Almendruco", para aplicar los porcentajes y obtener los precios; se localizan facturas de compras y ventas realizadas a través de esta empresa en León, Vía Láctea y en la Nave de MORNOX, en un ordenador, y facturas de proveedores intracomunitarios en las que manualmente se anota GAS y se modifican los precios del proveedor resultando más bajos que los precios de compra. Cobraba un porcentaje del movimiento de mercancía y en conversaciones de Skype. Hay también sellos de caucho de distintas empresas, entre ellas de GAS. En un ordenador de Vía Láctea, 1, se localiza documento Excel, en el que se anotan los gastos/ingresos que se producen en cuenta del Banco de Sabadell titularidad de GAS y se localizan muchos correos entre Vía Láctea, 1 y León, enviándose documentación, que indica que esta empresa participa en la Organización. De los extractos bancarios en BANCO SABADELL titularidad de GESTION ADMINISTRATIVA SOLUCIONES 2012 SL, entre el 01-01 y 31-03 de 2015 y muchas más fechas y entidades bancarias se puede apreciar que la empresa GAS ha sido utilizada por la organización como empresa pantalla.
En relación con la empresa GROUP ONLINE JBJ (administrada por su padre; de la que ella es apoderada), en Vía Láctea, aparece un "Excel" con los gastos fijos de todas las empresas, resultando que era a su cargo la "SS y autónomo de Felicisima"; una copia de las escrituras de constitución de esta empresa. En casa de Felicisima aparece el documento original de cese de administrador y nombramiento de Patricio. Hay muchos correos electrónicos en los que se envían documentación desde León a Vía Láctea y viceversa (facturas, nóminas y otros gastos como hoteles y restaurantes), que indica una fuerte vinculación con la organización. En la Nave de León, en los ordenadores se localiza respecto de esta sociedad una gran cantidad de documentación de la que resalta: Libro Mayor, extracto cuenta cliente ENZO Y HUGO SL del año 2015 en la que los cobros al cliente y los pagos al proveedor son exactamente por las mismas cantidades; extractos bancarios de movimientos cuenta titularidad de esta empresa, que evidencia su función de "pantalla".
En la Carpeta Naranja se localizan las facturas realizadas en 2015 desde FRESH UNIVERSE UN. LDA. a ALTURA DE NEGOCIOS SL, y las transferencias de pago de las mismas desde CAJAMAR a la empresa portuguesa, y factura de ALTURA DE NEGOCIOS SL, por los mismos productos y de la misma fecha, a GROUP ONLINE SL y la transferencia de pago entre éstas; el precio que paga esta última empresa por los productos es inferior al precio de venta inicial de FRESH UNIVERSE UN. LDA. Contrato de apertura de cuenta bancaria de ALTURA DE NEGOCIOS SL en CAJAMAR, que se utiliza para realizar los cobros y pagos anteriormente mencionados; y en la casa de C/ los Robles en León se localiza una hoja suelta en la que constan en columnas y filas la relación de facturas y albaranes de GROUP ONLINE JBJ SL con ALTURA DE NEGOCIOS SL, con FRESH UNIVERSE UN. LDA y con ECOM Gmbh, lo que permite a la Sala concluir que Felicisima simula operaciones de compraventa y pagos inexistentes, recorriendo la mercancía un itinerario ficticio documentalmente programado conocido por ambos, cuando en realidad va desde el proveedor al comprador final.
En relación con DIRECCION002 en León se localizan en papel, de esta empresa: modelo 036 declaración censal, contrato de arrendamiento de local en C/ Vegamian, bajo León, firmado por Celia, Fotocopia de DNI de ésta, Escrituras Notariales de Constitución y de Subsanación de la empresa DIRECCION002. En conversaciones por Skype entre Azucena y Eulalia se constata que Felicisima y Amparo se reparten la realización de facturas de DIRECCION002, y que tienen que cuadrar éstas antes de pasar todas las facturas a final de mes a Eulalia.
LOGÍSTICA CATALANA DE ELECTRODOMÉSTICA S.L. (trucha en 2016 y 207 y facturera falsa en 2016), administrada por Abilio, se ha utilizado por la organización como introductora de mercancía que compra en Portugal a empresas de la organización y que vende a empresas de la organización en España; todas sus facturas de compras y ventas son falsas. Y en León figuran listados que correlacionan la numeración de facturas de LCE con DIRECCION002 y los esquemas de movimiento de mercancía desde ATC (Proveedor intracomunitario) pasando por L.C.E. hasta el cliente final, con precios y números de factura ejemplo documento "ENERO 2017 RESUMEN COMPLETO.PDF". También existen múltiples conversaciones telefónicas entre Casimiro y Justino dando indicaciones si algo se factura o no por L.C.E.
Respecto de la portuguesa FRESH UNIVERSE UNIPESSOAL es administradora; ha sido utilizada como trucha lejana, tal y como muestran las facturas emitidas por esta empresa que se encuentran en el ordenador de la casa y en la carpeta naranja donde se localizan las facturas realizadas en 2015 desde FRESH UNIVERSE UN. LDA. a ALTURA DE NEGOCIOS SL, y las transferencias de pago desde la cuenta de esta última en CAJAMAR a la empresa portuguesa; y factura de ALTURA DE NEGOCIOS SL, por los mismos productos y en la misma fecha, a GROUP ONLINE SL y la transferencia de pago entre estas; el precio que paga esta última empresa por los productos es inferior al de venta inicial de FRESH UNIVERSE UN. LDA. También se localiza el detalle de las operaciones de cobro recibidas en cuenta de la empresa en bancos portugueses y documentación que pone de manifiesto que desde León Felicisima ejercía la administración efectiva de la empresa.
En el registro de León también se encuentra ingente documentación de SIMPATHY AND SPEND (copia DNI del Administrador Agustín), CODIGOS E METAFORAS (documento identidad administrador de la empresa Alberto, escrituras de constitución de la sociedad, contrato de arrendamiento en nave de Parque Empresarial de Elvas, certificado de empresa y de Inicio de actividad emitido por la Administración Tributaria y Aduanera portuguesa, dos modelos realizados en hoja de cálculo, de facturas de la empresa, uno con logo y otro sin logo que incluyen instrucciones de rellenado con "truco del almendruco" siendo cliente LCE, impresión de consultas online de movimientos realizados en la cuenta de BPI y sello de la empresa en el que constaba "GERENCIA CODIGOS E METAFORAS UNIPESSOAL LDA.), SOMAS DINAMICAS (correo electrónico de Alejo para Aquilino, en el que remite los "datos de la nueva empresa portuguesa dada de alta con socio portugués SOMAS DINAMICAS UNIPESSOAL LDA." incluye los datos de cuenta bancaria, usuario, códigos, claves y pin de cuenta a nombre de la empresa en MONTEPIO y dice que el pin ya está activado, y que lo cambie Casimiro; contrato de arrendamiento del almacén de nave sita en Parque Empresarial Elvas, Hoja de cálculo Excel, con modelo de facturas que incluye instrucciones de rellenado con "truco del almendruco" y los datos de los posibles clientes de la trama, impresión de Detalles de operaciones realizadas online en la cuenta de BPI, documento en PDF, en el que consta cuenta bancaria en BPI titularidad de SOMAS DINAMICAS UN. LDA, con usuario, claves de acceso y copia de tarjeta de coordenadas para realizar operaciones online), CENARIOS IRREVERNTES (Permiso de residencia y Tarjeta sanitaria de Patricio, Documento emitido por Autoridad Tributaria de Portugal, tasas de pago por emisión de documento escaneado junto como "CONSTITUCIÓN", contrato de alquiler de la misma nave almacén que SOMAS DINAMICAS, documento Excel, macro, con modelo de factura para efectuar facturas e incluye el "TRUCO DEL ALMENDRUCO", impresión de detalle de operación bancaria realizada a través de banca online BPI NET EMPRESAS y sello de caucho de la empresa), MEMOMATIC UNIPES (encuentran hojas de cálculos en ordenadores nave Mornox). Además, en los ordenadores de la Nave y Casa de León hay documentos Excel macros, modelos de proformas y facturas que se han utilizado, incluyendo las fórmulas para calcular el precio de venta quitando al precio de compra el 21% de IVA, con los logotipos y datos de las siguientes empresas: DHARA SOLUCIONES GLOBALES SLU, DIMITROVA COMUNICACIONES SL, INFOTONER SL, DIRECCION001 SPAIN SL, WAN & WUAND SL, UNIQUE WAY 2013 SL, SNUGUERS WEB SL, LIMIRED SYSTEM SL, CALATELL IMPORT-EXPORT SL, ALTURA DE NEGOCIOS SL, BROWN SQUARE SL, INTEGRATE LED SL, BALK TECHNOLOGY SL, LOGISTICA CATALANA ELECTRODOMESTICA SL.
La Sala afirma cómo en el espacio físico empleado por la trama en León, donde sólo trabajan Felicisima y Justino, se ha encontrado documentación que permite identificar al proveedor de mercancía, a las empresas pantalla y al destinatario final, incluyendo a mano a las que iban a hacer de pantalla -precisamente las que están a nombre de Felicisima- siendo mayor el precio de compra que el de venta. Califica a la recurrente de testaferro de distintas empresas tanto españolas como portuguesas, concluyendo con el conocimiento de Felicisima del funcionamiento de la trama así como su contribución a la misma no sólo como testaferro, sino moviendo ficticiamente la mercancía a través de la elaboración de facturas falsas desde 2014.
1.3.- Por todo ello, concluir como concluye la sentencia recurrida que Felicisima ha participado intensamente en la trama durante todo el tiempo investigado, siendo testaferro de al menos tres sociedades (conociendo que lo hacía y cómo eran utilizadas por la trama; no resultando creíble que las fundara para crear un puesto de trabajo, varias veces distintas y por diferente motivación, haciendo caso a Ángel Jesús) y participando en el movimiento ficticio de mercancías, con la consiguiente falsificación de documentación, resulta del todo lógico y queda absolutamente motivado. Es la única conclusión posible a la vista de la cantidad de material incautado en su domicilio y en el local que únicamente ocupaban ella y Justino, que ameritan el control de las truchas remotas en Portugal y el empleo como pantalla de las que administra; y, del mismo modo, su vinculación con las empresas gestionadas desde Vía Láctea por la organización de la trama. No cabe asumir su versión, por la que desconocería el funcionamiento de la trama más allá de emitir facturas; ni admitir la impugnación por la que se viene a atacar cada indicio por separado, pues debe abordar todos en conjunto. Las mercantiles que, de una u otra forma, administraba, por sí solas, defraudan cuotas de IVA que se reseñan en los hechos probados de la sentencia, para cada ejercicio determinado; actuando otras como emisoras de facturas falsas, como truchas y truchas remotas. Unos, por sí y en conjunto con la defraudación total de la trama que conoce y comparte, son ya actos que integran el tipo penal, que debe contemplarse desde una perspectiva general incluyendo a todas las sociedades empleadas por la trama, cooperando en el plan urdido; otros, de cooperación necesaria para la consecución del fin ilícito, cuya dimensión, composición y finalidad conocía y participaba. Y, por último, y en cualquier caso, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. El motivo decae.
2.- El segundo motivo, por infracción del art.305 CP, se fundamenta en que el tipo penal impone la existencia de una obligación extrapenal previa, por lo que sólo pueden ser imputados como autores directos del delito de defraudación tributaria quienes tengan la condición de obligados tributarios, conforme con el art.35 LGT. Que el delito de defraudación tributaria pertenece a la categoría de los delitos especiales propios, ya que autor no puede ser cualquier deudor tributario, sólo aquel deudor vinculado a la específica obligación con la Hacienda Pública. Y, respecto de la responsabilidad jurídica de las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia a efectos del art.31 bis CP, no basta la pertenencia al órgano de administración de una persona jurídica para responder del ilícito fiscal, sino que habrá que analizarse la organización interna de la empresa para individualizar la responsabilidad en quien tengan las facultades de gestión sobre temas fiscales, que corresponde a Casimiro y Ángel Jesús.
El motivo decae. Cuando la condición del obligado tributario recae en una persona jurídica resultará de aplicación la norma del actuar en nombre de otro del art.31 CP, que extiende el tipo penal de los delitos especiales a quienes no detentan la cualidad de autor requerida en el tipo, pero actúan en representación de otra persona jurídica; y, en este sentido, la STS de 15 de julio de 2004 establece respecto de la norma del actuar en nombre de otro en el delito fiscal que la responsabilidad criminal se atribuye por la intervención efectiva en los hechos no por la titulación formal que pudiera existir en la ostentación de un cargo. La STS de 18 de diciembre de 2000 acude a la teoría del dominio del hecho para atribuir la responsabilidad penal vía art.31 CP al representante (en este caso, administrador de hecho) por la defraudación tributaria cometida respecto del IVA que estaba sujeta la persona jurídica, definiéndole como verdadero dueño de la voluntad social, que salva el principio de legalidad y con independencia de quién figure como administrador en el Registro Mercantil, que solo tiene efectos frente a tercero en el tráfico jurídico-mercantil, pero no cuando se trata de discernir la responsabilidad penal individual.
En este caso, como se dice en la sentencia, al tratar la autoría de los delitos descritos en los hechos probados en el FD cuarto, acudiendo al art.28 CP, los acusados resultan condenados bien como autores materiales, bien como cooperadores necesarios; sin que por ello fuere necesario que cada acusado hubiera omitido la presentación de las oportunas declaraciones de IVA, pues "cada uno de los integrantes de la trama realizaba actuaciones decisivas y necesarias en orden a la consumación de la defraudación, sin cuyas aportaciones esta no se habría podido llevar a efecto", remitiéndose a lo dicho en cuanto a la actuación individual de cada uno (en este caso y referida a la actuación de Felicisima FD 2º, ff.102 y ss.), resumiendo a continuación la forma de actuar de la trama. Se aplica la agravación del art.305 bis, 1 b) CP, por haberse cometido el delito en el seno de una organización o de un grupo criminal; la recurrente estaba integrada en la organización criminal (agrupación estable y duradera de personas, con una estructura física dividida en distintas sedes, oficinas y naves o almacenes, y también intelectual u organizativa: dos jefes, personas de confianza que realizaban tareas administrativas de relevancia, los que actuaban al tiempo de testaferros y prestando servicios y los que prácticamente sólo actuaban de testaferros), lo que impone su responsabilidad en los hechos, salvando los problemas de autoría mediata e inmediata y coautoría. Nosotros, en el anterior fundamento, hemos analizado la prueba existente sobre la actuación de la recurrente. Felicisima forma parte de la trama, con la relación directa con las sociedades que se mencionan, y colabora aportando a la misma las empresas (en España y Portugal) que controla por ser socia (desde el inicio, de Casimiro y Ángel Jesús), administradora y apoderada; conoce la estructura de la trama y su funcionamiento. Desde 2015, en León, aporta un entramado de empresas en España y Portugal, de las que es responsable; solicita precios a proveedores intracomunitarios, y los recalcula quitándole el IVA y aplicando los beneficios entre las distintas empresas por las que se va a simular que pasa la mercancía, de forma que obtiene el precio de venta final de la organización, que es inferior al precio de compra con IVA y lo oferta a los clientes españoles; realiza falsa documentación de compra-venta entre las empresas intermediarias utilizadas por la organización desde León; realiza transferencias, entre las cuentas bancarias de las distintas sociedades de la organización, con el objeto de simular las ventas sucesivas declaradas entre estas; efectúa control bancario, con acceso directo u online a cuentas bancarias de las distintas sociedades que utiliza. Controla los ingresos y gastos de las empresas que se utilizan en León, ya sean empresas de España o Portugal. Tiene acceso a los beneficios que estas generan y dispone de ellos directamente.
El cooperador necesario no realiza la acción típica, pero sí otras adyacentes o necesarias para la producción del resultado delictivo; todo a partir de un doble dolo, que se manifiesta por conocer que el verdadero autor realiza la acción típica y querer prestar auxilio a sus pretensiones. Y, entonces, responde del total importe para cuya defraudación se articuló el plan en que colabora. En último extremo, de admitir su posición, que no la asumimos pues realmente ejecutó otros actos de cooperación, la recurrente sería una testaferro que conscientemente se presta a aparecer en sociedad pantalla como mero elemento instrumental para facilitar la actuación de los verdaderos actores que se beneficiarían de tal actividad; considerándose como autor del delito porque su colaboración resulta decisiva.
3.- Por infracción del art.392 CP, alega la recurrente que no consta qué documentos han sido falsificados ni qué elementos de estos supuestos documentos fueron alterados, por lo que no concurren los requisitos objetivos ni subjetivos del delito de falsedad documental.
Partiendo de los hechos probados, la sentencia declara que los acusados -también la recurrente- tramaron un "fraude carrusel" dedicado a la defraudación de IVA, en el que las empresas "se deducían facturas falsas, consignando en sus declaraciones tributarias cuotas soportadas ficticias por esas facturas, para evitar ingresar el IVA que repercutían a sus clientes, obteniendo con ello importantes beneficios económicos"; atribuyendo a Felicisima, dentro de la estructura, un segundo nivel, siguiendo instrucciones de Casimiro, Ángel Jesús, Fermina y Camino, si bien con cierto margen de actuación; participando desde 2014 a 2017 mediante su relación con GAS 2012, FRESH UNIVERSE, JBJ (emisora de facturas falsas en 2016) y SYMPATHY & SPEND. Y, resumiendo la imputación, califica los hechos (FD 3º), dice que hay un grupo de empresas empleadas por la organización criminal con la finalidad de generar, siendo pues todas las facturas incautadas relativas a tales sociedades falsas, "resultando completamente imposible detallar una a una todas ellas dado el extraordinario volumen de la causa, pero quedando plenamente identificadas al constar las empresas a cuyo nombre aparecen y el espacio temporal que abarcan, significándose que en la documentación de transporte que normalmente acompaña a las facturas de compra al proveedor intracomunitario las facturas van unidas a la documentación bancaria acreditando el movimiento financiero de su pago, mientras que cuando se trata de facturas de entidades emisoras de facturas falsas nunca tienen asociados documentos bancarios de pago". Y, sigue, que resulta irrelevante acreditar quien materialmente realiza la falsificación, pues queda acreditado el dominio funcional o el aprovechamiento de la mendacidad ejecutada por otro, como ocurre en el caso de autos: la falsificación material de las facturas cabe atribuirla a quienes realizaban tareas administrativas, y a los comerciales, pero también a todos los partícipes a quien aprovechaba, pues la falsificación era necesaria para fingir compraventas de mercancías entre las empresas utilizadas por la trama en orden evitar el descubrimiento del delito de defraudación y favorecer así su ejecución, nada de lo cual podía ser ignorado por los acusados. Las empresas emisoras de facturas falsas suelen tener características comunes, sin estructura productiva, personal ni local de actividad y nadie informa de que les hayan vendido, no tienen compras y no tienen movimientos bancarios; las controlan los integrantes de la trama (en 2014 INFOTONER factura más de 24.300.000.-€ de facturas falsas porque en las receptoras -esencialmente SOUCIONES OFIMÁTICAS, y también GROUP ONLINE, J.B.J., INFORMATICA 2013 J.G.G., S.L., G.G.G. TURISCADA 2013, GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012 1 y J.G.G. UNIQUE WAY 2013 SL- no consta el pago ni en la contabilidad ni en las cuentas bancarias; el administrador era Ángel Jesús, no declara y nadie le ha vendido nada ni tiene nada que vender, carece de medios personales y materiales y sus cuentas bancarias no tienen movimientos; la facturación recibida por cada entidad de la trama procedente de otras entidades de la trama se coteja por el perito con la contabilidad, que registra el pago de gran parte de esta facturación, lo cual se ha comprobado con los extractos bancarios. En 2015 son CALATELL e IBERICO TECNO -por importe de unos 17.000.000.-€- y empiezan a usar proveedores varios, prueba de que la facturación es falsa es que en las receptoras -J.G.G. UNIQUE WAY 2013, DIRECCION001, DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMATICA, BROWN SQUARE J. C. Y J. G., CONSULTING & ADVICE T.G.G., EL COTAL DE HOY ES MAÑANA SL y PRIMERO LA A SEGUNDA LA B- no consta el pago ni los documentos de pago, los saldos se cancelan a cargo de otros proveedores y hay facturas por importes raros, son empresas controladas por la trama y no se les imputan compras ni tienen nada que vender y no tienen medios personales y tampoco tienen movimientos en sus cuentas bancarias. En el 2016 hay más factureras: CALATEL; GROUP ONLINE, INVERSIONES EN TRATAMIENTOS, LIMIRED LCE, PESCA INDUSTRIALIZADA y RB APLICACIONES INFORMATIQUES cuyas facturas no se contabilizan, no se pagan ni se cancela el saldo o se compensa en todo o en parte en los siguientes asientos con el saldo de clientes de las entidades portuguesas, son pocas facturas pero de elevados importes, no se identifica al cliente bajo el nombre de "varios"; reciben las facturas JGG UNIQUE WAY 2013, PRIMERO LA A SEGUNDA LA B, BROWN SQUARE J C Y J G S L, DIRECCION002, PALETABIS, INFORMATICA 2013, DIPOSAL SISTEMAS, GESTION DIRECCION001. y SOLUCIONES. Y, finalmente, en 2017 ya no utilizan empresas instrumentales para la deducción de facturas falsas, sino que la práctica de registrar facturas de "proveedores varios" se convierte en el único mecanismo para consignar cuotas soportadas que deducir en sus declaraciones de IVA).
Por otra parte, y en relación con la utilización de sociedades pantalla, como se dice en el informe pericial "Muchísimas de las facturas encadenadas referidas a los mismos productos de las distintas sociedades de la trama fueron encontradas archivadas juntas, una detrás de la otra, lo que refuerza aún más la conclusión de que estas entidades eran gestionadas conjuntamente, aunque otras se encontraban archivadas separadas, pero en la misma ubicación física, por lo que hubo que localizarlas en distintas partes de la documentación a través de referencias cruzadas de numeración, fechas, intervinientes, productos etc."; y, en otro apartado "se observa en la documentación empresarial incautada en los registros domiciliarios es que, normalmente, a las facturas comerciales va unida la documentación bancaria que acredita el movimiento financiero cobro/pago derivado de dicha factura, pero cuando se trata de facturas recibidas de entidades que se han calificado como de emisoras de facturas falsas nunca, por sistema, tienen asociados documentos bancarios de pago, lo que refuerza dicha calificación, realizada inicialmente en los Informes de la Agencia Tributaria de fechas 3/11/2016 y 18/05/2017 en base a los datos y hechos indiciarios que se reflejaban en los mismos. Y esta circunstancia de hecho es totalmente confirmada por el análisis de la contabilidad y los movimientos financieros de las sociedades integrantes de la trama". Las pantallas compran a las truchas; es una compra formal pero ficticia, en la medida que se trata de ir moviendo formalmente la mercancía para alejar de la trucha la venta final y dificultar el control, pero, no obstante esto, lo justifican documentalmente porque hay facturas acompañadas de documentos de pago, y se registran y están acreditadas, porque toda la documentación lo justifica y el efecto final en la cuota de fraude es nulo, porque para lo que para las truchas es IVA repercutido, para las pantallas es soportado, con lo cual al final cuando hacen el fraude global, el efecto es nulo.
El motivo no puede prosperar. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que en supuesto de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara directa, personal y materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a efecto la misma o haya dispuesto funcionalmente del dominio del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la falsedad; de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga u ostente el condominio del hecho. Como dice la STS 296/2020, de 10 de junio, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano; y aunque no conste que fuera la recurrente quien alterara o confeccionara materialmente las facturas, si consta que sabía que se utilizaban y consintió que se hiciera a través de las mercantiles que formal y materialmente administraba, beneficiándose de ello. Quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada; que aceptara participar como un administrador formal de la sociedad que pertenece, en esencia, a otros coacusados, no le releva de responsabilidad, pues con sus actos está contribuyendo a la defraudación de Hacienda y la falsedad. La deducción de las cuotas de IVA soportado reflejadas en estas facturas falsas recibidas permite que las truchas introductoras no realicen los ingresos de las cuotas de IVA que repercuten en sus facturas de venta y también permite reducir el resultado de la liquidación de IVA en otras entidades de la trama, como otro elemento más dentro de la metodología de fraude empleada. Ello ha permitido que, aunque se repercuta expresamente el IVA por las empresas pantalla a los clientes nacionales externos sobre los precios finales calculados conforme a la forma expuesta, realmente este IVA no se ingresa, ya que deducen las cuotas de IVA repercutidas por las truchas introductoras, que, a su vez, no lo han ingresado por la deducción de las cuotas consignadas en estas facturas falsas.
4.- El cuarto y último motivo de recurso denuncia la vulneración del art.21.6 CP por no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Habiéndose resuelto dicha cuestión con ocasión de estudio de otros recursos, en especial en el num.9 del FD tercero de esta resolución, a ello nos remitimos.
SÉPTIMO.- RECURSO DE Justino
1.1.- El primero de los motivos de recurso denuncia error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, impugnando los hechos dados por probados en la sentencia recurrida. Que pese a que se determina que el recurrente participa desde 2014 a 2017, ambos incluidos, como socio único de MORNOX FB SLU creada para "...actuar como sociedad introductora..." esta empresa, creada en 2016, no aparece descrita como una de "...las empresas utilizadas por la trama y su papel en ella durante los años 2014 a 2017 ambos incluidos..." y tampoco aparece como empresa incluida en ninguno de los cuadros presentados en la documental aportada por el SVA y la AEAT, en los que sólo aparece como empresa creada para introducir, pero carece de VIES y de actividad real. No existe documentación que vincule a esta empresa con la trama más allá de una conversación telefónica de Casimiro con otra persona, que no es el recurrente, sobre el VIES de MORNOX. Que del informe de vida laboral resulta ser autónomo transportista desde el 1/6/2013 hasta el 31/12/2014; en este periodo nunca ha sido empleado de forma directa ni indirecta de la empresa JGG UNIQUE WAY o WAN & WUAN SOLUCIONES OFIMATICAS. Trabajó para JGG UNIQUE WAY 2013 SL del 9/1/2015 al 31/3/2015; y para GESTION ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES SL aparecen cotizados en el periodo 10/11/2015 a 12/2/2016.
1.2.- La sentencia considera al recurrente cooperador necesario de los delitos de defraudación fiscal y falsedad por los que le condena, por estructurarse con los demás acusados en la organización de un fraude carrusel para la defraudación de IVA; y, en particular, declara probado que, junto con su pareja Felicisima, participó desde 2014 a 2017 como socio único de MORNOX creada para actuar como sociedad introductora, realizando otras funciones como operaciones en cuentas y cálculo de precios al frente de una trama de empresas en León. Y en el FD 2º, al f.119 y una vez valorada la prueba obrante en las actuaciones, afirma que desde León, junto con Felicisima, "gestionan un grupo de empresas españolas y portuguesas al servicio de la defraudación, elaborando facturas falsas de un grupo importante de las sociedades que sirven a la trama con movimientos ficticios de mercancías, y que concretamente Justino participa de forma activa, no sólo preparando toda clase de documentación, sino también falsificando la que resulta necesaria, como el DNI de Patricio, dando además ideas en relación a la creación y empleo de empresas, así como figurando de empleado según conviene, e incluso asumiendo la administración de una empresa al servicio de la organización como es MORNOX", remontándose su actuación a todo el tiempo contemplado en la acusación, pues consta de alta en JGG incluso antes del 2014.
1.3.- El motivo, al menos en este aspecto meramente formal, se encuentra por ello tempranamente abocado al fracaso. La condena del recurrente no se pronuncia exclusivamente por su función de administrador de MORNOX y trabajador de WAN AND WAN, JGG y GAS, sino que la autoría que se le atribuye por sus acciones "al frente de una trama de empresas en León", donde marcha, junto con Felicisima -su pareja sentimental-, en 2015 y ello con independencia de la fecha de creación de MORNOX y su informe de vida laboral, que sólo acredita el tiempo de cotización y no su vinculación con las mercantiles.
Sobre la prueba de este extremo trataremos en el siguiente fundamento.
2.1.- El segundo motivo, por error en la motivación de hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia, denuncia que la sentencia se remite a la vida laboral del recurrente para establecer su vinculación en la trama, señalando su relación con JGG UNIQUE WAY ya en 2013, que resulta incierto, según es de ver; lo mismo ocurre con los demás periodos, sin otra prueba (sean documentos, conversaciones telefónicas, correos electrónicos), más allá de una opinión subjetiva de los agentes NUMA. Este error de los hechos contamina todo el juicio deductivo. Que su declaración ha sido concreta, extensa y acorde tanto a su vida laboral como a las pruebas existentes; pero a la Sala no le resulta verosímil. Que en 2014 no tenía relación alguna con ningún miembro de la trama ni tenía relación laboral con ninguna empresa de la misma; que el 9/1/2015 es contratado por JGG UNIQUE WAY, donde conoce a su actual pareja, Felicisima, trabajando 65 días. Posteriormente se va con Felicisima a León, donde viven juntos, y empieza a trabajar con ella, sólo 48 días en 2016, desconociendo el funcionamiento de sus empresas. No tenía por qué conocer la actividad de su pareja, sus obligaciones fiscales o que estuviera o no dentro de una trama organizada de defraudación de IVA. La Sala otorga extensión temporal a las conversaciones de 2017, deduciendo que necesariamente tuvo que trabajar desde 2013 para la organización, apoyándose en la documentación que se incauta en el domicilio de León, de Felicisima, atribuyéndola a ambos, sin justificar por qué, y de lo incautado en la nave de MORNOX, documentación que no conocía ni trabajaba. En 2017 empieza a hablar con Casimiro -para sacar a Felicisima de las empresas- para pasarle las empresas de Felicisima (conversación de 7/3/17).
2.2.- En el FD 2º, sobre motivación de los hechos probados, la sentencia apelada refiere los elementos de prueba tomados en consideración para dar por acreditada su participación en los hechos, y la inferencia de las que resulta probada. Parte de las declaraciones en el plenario, del recurrente y demás acusados, en el que aquél declaró ser transportista -cuando llegó, en enero de 2015- y después comercial, recibiendo órdenes de Ángel Jesús, cobrando 1.000.-€, y con funciones limitadas a pasar los precios, que le daban hechos; que no le extrañaba que en su domicilio y oficina de León se encontrase documentación de distintas empresas de la trama porque la mandaron, pero no abrió ninguna caja; que su idea era salir de la trama porque, si no controlaba las empresas, algo no funcionaba bien, así como que no conocía cómo se gestionaban las empresas de Felicisima (a diferencia de lo que ésta manifestó), que Casimiro afirmó que el apelante no recibía instrucciones de ningún tipo ni hacía falta explicarle nada y otros acusados expresamente declararon que le conocían como otro de los trabajadores de las empresas de la trama. Sobre MORNOX, que carece de actividad, no explicó por qué la creó. Se señala inverosímil el abandono de un trabajo fijo para marchar a la incertidumbre en León, ignorando el funcionamiento de las empresas de su compañera, que tiene con las mismas personas para las que trabajaba en San Fernando de Henares.
Recoge también el resultado del informe del SVA, de la que resulta ser administrador, socio único y autorizado de MORNOX FB S.L. con fecha de nombramiento del 28 de enero de 2016, y empleado de WAN & WUAN SOLUCIONES OFIMÁTICAS en 2014, de JGG UNIQUE WAY desde el 1 hasta el 7 de abril de 2015 y desde el 9 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo del 2015, y de GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES 2012 entre 2015 y 2016 (administrada por Felicisima), habiéndose trasladado a León en marzo de 2015. Según el Informe de Vida Laboral, que él mismo aporta, consta como empleado de JGG UNIQUE WAY desde el 1 de junio de 2013. Además, la sentencia resume un buen número de conversaciones telefónicas, todas ellas de 2017, de las que infiere la participación directa del apelante en la comisión del delito (7, 10, 13, 15, 16, 26, 29 y 30 de marzo y 3 y 4 de abril), por venir referidas a la contabilidad de empresas, y al control y dirección de las mismas, así como de sus movimientos de dinero.
Por último destaca la abundante documentación hallada en los registros domiciliarios en León; atribuyendo la sentencia a dicha posesión (custodia) un mayor rango funcional en la trama del que admite la parte: los documentos y archivos de numerosas empresas de la trama en los ordenadores incautados en los registros de León; sellos de caucho de diferentes empresas de la trama recaudatoria; el Libro Mayor, extractos bancarios, modelos de control de facturas y facturas de proveedores intracomunitarios de las distintas empresas; una carpeta naranja con facturas y transferencias de pago de distintas empresas de la trama, entre otra documentación.
2.3.- A pesar de la razonable sospecha que infiere la sentencia apelada sobre la actuación del acusado desde su desplazamiento a León, en 2015, como compañero de Felicisima y partícipe de sus acciones, lo cierto es que falta prueba bastante que vincule de forma directa al recurrente con la trama más allá de la relación sentimental, que se nos antoja insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste; al menos hasta la constitución de MORNOX y las conversaciones telefónicas grabadas y los hallazgos resultantes de los registros. Y ello, aunque pudiera tener conocimiento concreto de la actividad que Felicisima desarrollaba. Haber trabajado unos meses en las empresas de la trama, sin que se le impute una acción concreta en la misma, y acompañar a León a su pareja -por más que, en la aventura personal, abandonara un trabajo fijo en Madrid- o que su declaración pueda parecer inverosímil resulta insuficiente apoyo para la condena que se le impone, en relación con esas fechas. Y, como se señala en el recurso, el contenido de las conversaciones grabadas no acredita en forma alguna su participación en los hechos de defraudación anteriores a su fecha.
Ahora bien, si está probado que MORNOX se constituye en enero de 2016, constando el recurrente como socio único y autorizado, con fecha de nombramiento 28 de enero de 2016; que esta empresa carece de actividad y no aparece relacionada como empresa integrante de la trama en 2016 ni en 2017 en el informe pericial definitivo, pero era un instrumento destinado al incorporarse en la trama ante las dificultades que empezaban a conocer, por lo que sí nos sirve como indicio de que ya conocía cómo funcionaba la trama de fraude y que pretendía incorporarla a la misma. De las conversaciones telefónicas grabadas resulta que, desde un formal (y solo formal) distanciamiento de la trama -pues no trabaja para ninguna de las mercantiles que la integran-, el 8 de marzo reconoce tener en su poder dos sellos de empresas con los que puede hacer contratos, también como proveedor; que a esta empresa se refieren en las conversaciones con Casimiro de 16, 27, 28, 30 y 31 de marzo, esperando el VIES y otra documental y en la que Justino da cuenta de las gestiones para darla de alta, y asume que llevará otras empresas ( Celia) desde León, describen la futura operativa de la trama teniendo una empresa más en Portugal, y le dice que acudirá a León para que Celia firme alguna documentación, Justino dice que pueden abrir dos empresas y recibe instrucciones sobre cómo comprar a nombre de INFORMÁTICA 2013; integra el "Plan B" al que se refieren Casimiro y Ángel Jesús en la de 29 de marzo; en la conversación de 26 de abril consta que, desde León, hace pedidos, pagos y vende mercancía con empresas de la trama (IRREVERENTES como introductora y DIRECCION002 como pantallas), avisa a Casimiro de que se están haciendo mal los pagos a CENARIOS IRREVERENTES UNIP. LDA. y los bancos se van a dar cuenta que se paga menos a los proveedores. Esta empresa tuvo en marzo un problema por no haber dado teléfono de contacto para la banca on-line, facilitando el recurrente un número de teléfono portugués que él tenía para comunicarlo al banco portugués, y poder utilizar la banca on-line. En las conversaciones parece que tiene más tarjetas de telefonía móvil portuguesa pendientes de activar. También se encarga de recoger a Patricio y trasladarlo a Portugal, para realizar gestiones como administrador de aquélla, por ejemplo, ante los bancos o gestores. También colabora en la realización de falsa documentación, como es el cambio de fecha de validez del DNI de Patricio, pareja de la hermana de Casimiro, que estaba caducado (como reconoce en conversación con Casimiro de 10 de abril; lo que suponía una fuente de problemas organizativos) e informa a Casimiro como darle de alta en SS de España y la homóloga portuguesa; y según las grabaciones de 2017, ff.114 y ss., prepara y envía a Casimiro la documentación que le han pedido en Portugal, (la Inspección de Hacienda era a la empresa BIGPOOL LDA), a Azucena - Amparo- (pedido por Casimiro y Eulalia) todas las ventas de LCE a GAS, y las facturas de ventas de CODIGOS Y MEFATORAS LDA. y los justificantes de pago suyos, porque no ha podido sacar los de Casimiro de Bankia (documentación habida en los ordenadores de Torrejón y San Fernando), con Casimiro organiza la falsificación de la contabilidad de las empresas PALETABIS y SOLETEFO "para meter un gol a Hacienda", encontrando estos recibos en la casa en León y en el ordenador los modelos de la segunda sin el sello y, una vez modificados, con el sello. Además, que resultó habido en los registros de León -en relación con su pareja Felicisima- documentación y facturas cuya posesión no desconocía sobre las empresas de la trama (portuguesas y españolas), sello de otras empresas -ECOM Gbh- y otros anteriormente referidas.
Deducir de todo ello la vinculación del recurrente con la trama en 2017, y sólo en 2017, y la colaboración en la defraudación de dicho ejercicio fiscal, no resulta difícil. Junto con Felicisima, su compañera sentimental en León, el propio acusado reconoce -en una inverosímil maniobra- haber creado la empresa para abandonar la trama y sin embargo lo que está estableciendo con Casimiro es la forma de funcionamiento; hace pedidos, pagos y vende mercancía; custodia la documentación, facturas de las empresas de la trama (tanto físicamente como en ordenadores), posee sellos identificadores de mercantiles de la misma (ECOM y ATC) con las que formalmente no tiene vinculación... Gestiona un grupo de empresas españolas y portuguesas al servicio de la defraudación, elaborando facturas falsas de un grupo importante de las sociedades que sirven a la trama con movimientos ficticios de mercancías (conversaciones de 8 y 10 de marzo, pidiendo instrucciones a Casimiro), recibiendo las claves bancarias para operar desde Portugal (conversación de 15 de maro), preparando toda clase de documentación, sino también falsificando la que resulta necesaria, como el DNI de Patricio, dando además ideas en relación a la creación y empleo de empresas, asumiendo la administración de MORNOX. Se trata de actos de cooperación necesaria en el delito de fraude fiscal perpetrado por los autores materiales, que se vinculan causalmente con los delitos de defraudación fiscal y falsedad; tal acción de colaboración tiene un sentido objetivamente delictivo y es conocido por el recurrente al perpetrarlas.
3.- El tercer motivo, por falta de pronunciamiento sobre la necesaria imputación de las personas jurídicas, incongruencia omisiva, indefensión y vulneración arts.9 y 24 CE, alega que la sentencia no se pronuncia sobre la necesidad de acusación a las personas jurídicas, cuestión planteada en los informes finales, debido al tipo de delito planteado defraudación tributaria y del obligado tributario (cuestión planteada a la que se adhirió). Que obligado tributario era cada una de las sociedades del supuesto entramado; ninguna le pertenece o administra; y el perito manifestó que los trabajadores no podían decidir si se pagaban impuestos o no y que el entramado y fraude solo podía ser visto globalmente, por lo que no resultaba accesible a los meros trabajadores. Que el sistema de responsabilidad de las personas jurídicas está establecido en el art.31 bis y ss. CP; y el tipo aplicado es el art. 305 bis a), b) y c), que no es posible aplicar si el individuo no es el obligado tributario y a su vez no se imputa a este obligado tributario a través del art. 310 bis. Y solo después cabrá, vía art.28 CP castigar a administradores, gestores, trabajadores... Que la Sala imputa por cada año tributario en su conjunto, sin considerar que cada año tributario supone cuatro declaraciones trimestrales, siendo el obligado tributario la empresa y no habiéndose relacionado persona alguna con la entidad incumplidora; la indefensión se produce al no concretarse los delitos cometidos por cada individuo de forma ordenada y clara.
El motivo ya ha sido estudiado, en gran parte al menos, en el FD Sexto 2, en relación con el recurso interpuesto por Felicisima. Allí nos remitimos para desestimar la influencia en la causa de no haber perseguido las mercantiles como obligadas tributarias; si bien, y en este caso concreto, referidos en exclusiva al ejercicio de 2017, con base en los concretos hechos referidos en el anterior fundamento; amparando la presunción de inocencia la actividad anterior del recurrente.
Y también, como señala el escrito de impugnación el Ministerio fiscal, decir que no existe incongruencia omisiva pues la pretensión no se dedujo en momento hábil para ello, al tiempo de las conclusiones definitivas, constituyendo una cuestión que debió ser objeto del procedimiento.
4.- Por falta de pronunciamiento sobre imputación objetiva, incongruencia omisiva, prohibición de regreso, indefensión y, de nuevo, vulneración arts.9 y 24 CE se construye el cuarto motivo. Y dice que aludió a la teoría de la imputación objetiva, afirmando que el dolo del agente debe abordar la generación de un riesgo que se conecta con el resultado por un nexo causal; y la sentencia no se pronuncia sobre este extremo sin explicar por qué. Que en este caso no cabe imputación objetiva del resultado por falta de generación del riesgo no permitido, máxime si el "investigador-perito" determina continuamente la necesidad de visualización de conjunto para poder apreciar el fraude y el hecho de que cada empresa funciona incluso en distintas comunidades autónomas, con diferentes administradores, diferentes directivos, siendo el recurrente un mero empleado de JGG cuyo director es Casimiro y que no entra en su dinámica empresarial hasta 2017; durante los años 2014 a 2016 no existe ese nexo causal ni físico natural ni axiológico, no tenía dominio del hecho, capacidad de decisión o margen de maniobra. Que, si la AEAT hubiera adoptado medidas de autoprotección cuando tuvo conocimiento de la trama, anterior a 2017, él no hubiera tenido contacto con la misma.
El motivo decae. Con la estimación parcial del segundo motivo, la responsabilidad del recurrente viene referida, en exclusiva, al ejercicio fiscal 2017, dejando a un lado las referencias del recurso a ejercicios anteriores. Y, partiendo de este hecho, debemos señalar que la cuestión se analiza de forma muy concreta en la STS de 24 de mayo de 2017, en relación, precisamente, con un supuesto de defraudación fiscal, que dice "La imputación objetiva del hecho tipificado significa que el hecho puede ser atribuido a un sujeto como su autor. Con su construcción dogmática se pretende dar respuesta a la pregunta sobre la causalidad jurídica del resultado típico. Parte de un presupuesto: que la conducta del autor genere un riesgo no permitido y típicamente relevante.
Un supuesto específico es el de tal creación mediante conducta fraudulenta cuando el delito supone la infracción de deberes positivos. Como ocurre en el caso de la defraudación fiscal. Ahí debe recordarse que el sujeto especial está sometido, por su posición en la relación jurídica tributaria, a deberes como el de veracidad y liquidación, que no pueden entenderse de manera meramente formal. Los criterios de valoración penal, diversos a los de otros sectores del ordenamiento (ad exemplum administrativo), impiden dar relevancia a la creación sin más de dicho riesgo.
En segundo lugar se exige, desde la construcción teórica que examinamos, que exista una relación entre el riesgo creado y el resultado típico, que ha de devenir como realización de aquél. Así en los delitos de defraudación fiscal se requiere que entre el hecho y el sujeto exista una relación de autoría, muy particularmente cuando son plurales sujetos los que intervienen en la organización del hecho delictivo respecto de las cuales cabe predicar lo que algún sector denomina diversas «competencias»".
Y es lo cierto que, en este caso, más allá del incumplimiento directo como administrador de hecho o de derecho de determinadas sociedades (valorado a efectos de saber que conocía cómo funcionaba la trama y su finalidad delictiva), se le imputa la cooperación necesaria en el delito consistente en la realización de actuaciones decisivas y necesarias, más arriba expuestas, que permite la consumación de la defraudación. El dominio del devenir no desaparece porque la obligación formal tributaria corresponda a terceros, con los que el acusado se integra en la misma trama para obtener un lucro económico evidente. El art.31 no puede servir como criterio de distribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales; no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de autoría recaiga en una persona jurídica. Ello provocaría la creación de una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad.
La AEAT, tras recabar la documentación que le resulta accesible, traslada al Ministerio Fiscal, que los pone en conocimiento de la autoridad judicial, los hechos que resultan en el Ac.12 en noviembre de 2016; precisamente porque consideran que la investigación requiere la práctica de determinadas diligencias que requieren autorización judicial. No existe vulneración del derecho de autoprotección; y la actuación de la AEAT no induce a la perpetración del delito, la voluntad de los autores fue siempre libre y anterior a la denuncia.
La doctrina más moderna considera que una aportación es idónea para fundamentar la imputación objetiva de una acción de cooperación (o de complicidad) si dicha aportación, física o psíquica, ha tenido en el hecho del autor un efecto que necesariamente haya sido probado en el proceso. Tal efecto será de apreciar cuando la acción del partícipe haya posibilitado la realización del delito, haya intensificado el daño causado o cuando haya facilitado su comisión mediante la eliminación de obstáculos que hubieran impedido o dificultado la acción del autor. En todo caso excluye -y nosotros así lo hacemos respecto a los ejercicios 2015 y 2016- el mero conocimiento del plan del delito o que una simple solidaridad pasiva con los autores pueda ser una cooperación idónea para imputar objetivamente la participación, salvo en los casos en los que el sujeto sea garante de la no comisión del delito, en cuyo caso su participación se basará en el art.11 CP. La sentencia recurrida, a lo largo de su fundamentación jurídica, justifica por qué la actuación del recurrente posibilitó la realización del delito de defraudación fiscal y falsedad; nosotros la hemos recogido a los apartados 2.2 y 2.3 de esta misma sentencia, en relación con el año 2017. Desde la perspectiva de la imputación objetiva, se ha de verificar que el cooperador necesario ha contribuido a crear, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo.
5.1.- En el motivo quinto se impugna la prueba practicada respecto del recurrente, la pericial por falta de imparcialidad y vulneración de la cadena de custodia, indefensión y vulneración de derechos ex art.24 CE. Que el Sr. Claudio y los NUMA, más allá de su cualificación profesional, han sido investigadores de la operación, lo que descalifica su función pericial; destacando la identidad en las imputaciones personales de uno y otro. Que se afecta el derecho a la presunción de inocencia, máxime al venir asumidas íntegramente en la sentencia. Por otra parte, incide en la forma de obtención de la documental sobre la que se elabora la pericial y la cadena de custodia, por falta de sello del juzgado que la recepcionó y a falta de una prueba de pericial sobre el volcado. Tampoco consta si están todos los documentos incautados y todas las conversaciones. Del mismo modo, en relación con las conversaciones Skype se alega la dificultad de atribuir a un sujeto concreto la mismas, más allá del uso del ordenador y la pluralidad de Alexis en la causa que puedan usar el hipocorístico " Justino". Que los elementos de prueba no son fiables, para enervar el principio de presunción de inocencia; no se puede garantizar la identidad e integridad de los mismos ni por extensión que los resultados reflejados en esos informes sean correctos. Es cierto que no se impugnó la pericial y no se trajo pericial contraria por ninguna de las partes, pero los informes de Inspección de Tributos y de Vigilancia Aduanera en el plenario se expusieron a contradicción dejando de manifiesto que sus conclusiones no son hechos incontrovertidos sino que los mismos pueden negarse o aceptarse parcialmente como el Numa de Vigilancia Aduanera puso de manifiesto en sala cuando dijo que no comprobar la vida laboral fue un error. Que la autorización para interceptar comunicaciones telefónicas no cubre las digitales, no subsanado a posteriori por el de volcado; y falta una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido para descartar la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales. Que fallando elementos esenciales en la prueba informática y en todos los documentos obtenidos de ella y no pudiendo garantizar la procedencia la documental procedente de los dispositivos electrónicos no se puede dar por prueba valida y menos para argumentar una sentencia condenatoria.
5.2.- Sobre la imparcialidad de los peritos funcionarios de la Hacienda Pública y sobre la aceptación por la sentencia del informe pericial emitido por un perito considerado parcial (incluso por haber auxiliado al Ministerio Fiscal en la investigación pre procesal) existe reciente jurisprudencia de la Sala segunda que considera que esos peritos no tienen ningún interés subjetivo en la causa ( STS 413/2016, de 13 de mayo, que cita la STS 990/2013 de 30 de diciembre; y, mencionada por el Ministerio Fiscal en su escrito, la STS 212/2021, de 10 de marzo); considerando que no es tipificable en ninguno de los supuestos del art.468 LECrim, argumentando que el perito funcionario, pese a esa adscripción, no tiene ningún interés subjetivo en la suerte de la causa y está vinculado a la objetividad impuesta por el art.2 LECrim. Y, en este caso, llamamos la atención del recurrente cómo ya por Auto de 29/12/16 se acuerda incoar diligencias previas y habilitar a la Inspección de la Agencia Tributaria para prestar auxilio judicial, ordenando que se dé traslado a la Inspección de la Agencia Tributaria de la incoación poniendo en su conocimiento que se requerirá su colaboración durante la instrucción de las presentes diligencias; y consta ya en el Ac. 49 el Informe de auxilio judicial, en el que se detalla la determinación y estimación de la cuota tributaria defraudada, con expresa remisión a lo acordado judicialmente, en su f.3, tras la designación por la Delegación Especial de la Agencia estatal de la administración Tributaria de Casilla La Mancha, del "funcionario firmante" como Coordinador del Auxilio Judicial requerido, oportunamente notificada al Juzgado. Y en los Ac.50 a 52 el Informe de imputación de personas físicas elaborado por Vigilancia Aduanera, en funciones de Policía Judicial.
Y desde luego que la prueba pericial emitida por el Inspector de Hacienda, (Ac.2848) debidamente ratificada en el plenario y sometida a contradicción, puede constituir prueba bastante y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; siempre que, como en este caso, se analice de forma racional y conjunta con el resto de la prueba obrante, motivando el porqué de la resolución que se adopta. Más aún si no se aporta una contrapericial que ataque y desvirtúe los fundamentos de la única pericial practicada.
El informe emitido por los Agentes del SVA fue ratificado en el plenario y sometido a contradicción; pudiendo las partes intervenir en el interrogatorio de los instructores y rebatir sus conclusiones. Es eficaz como medio de prueba, más aún respecto de los datos objetivos y verificables que contiene, y puede ser valorado por la Sala conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas.
5.3.- Sobre la pretendida ruptura de la cadena de custodia se pronuncia la sentencia apelada, al f.35 y ss. FD 1º.2.III, para rechazar la impugnación que, como cuestión previa, plantea la defensa de Casimiro; tildando las denuncias de meras sospechas en cuanto a aspectos puramente formales (ausencia de numeración en una caja, de una relación detallada de todos y cada uno de los documentos que se hayan podido extraer de cada caja, o de una referencia genérica a lo que ha sido objeto de incautación), mas no hay duda sobre las personas que han intervenido en la recogida y análisis de lo incautado, las cuales pueden ser interrogadas al efecto en orden a aumentar o disminuir la credibilidad de cuantas pruebas se relacionen con lo incautado, siendo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) suficiente para considerar que la diligencia del Ac.369 resulta, en principio, suficiente para estimar que bajo la misma quedan amparados todos los efectos intervenidos, sin que haya motivo alguno, pues, para considerar, sin más, inválidos los informes periciales que tengan por base la documentación y/o efectos incautados, debiendo ser valorados en función de lo que se actúa en la vista, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción; desprendiéndose de las actas de entrada y registro y de lo declarado por los NUMA NUM004 y NUM003 que todo el material incautado en las distintas entradas y registro lo ha sido bajo la fe pública de los distintos LAJ's y que el material incautado y llevado a la AEAT estuvo todo el tiempo debidamente custodiado, en espacio bajo llave y que además posee huella digital inalterable, por lo que no hay motivo alguno para dudar del respeto a la cadena de custodia, ni tampoco de las conclusiones adoptadas en los informes que han tomado en consideración el material incautado, debiendo decirse además a este respecto que aunque algunos acusados han impugnado de forma genérica tanto la documental como las periciales obrantes en autos, no se observa motivo alguno de duda respecto de ellas. Y, en relación con la ausencia de prueba pericial informática sobre el volcado, existe la presunción de que lo recabado en sede de instrucción por el Juez, Letrado de la Administración de Justicia, perito o Policía, se corresponde con lo presentado en el juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiera habido algún tipo de posible manipulación y en tanto la parte no demuestre lo contrario, pues es quien está alegando la irregularidad, sin que por tales alegaciones haya motivo para considerar irregulares las pruebas en cuestión, siendo así que si la parte entendía que debía haber existido un informe pericial sobre los extremos que afirma debió, bien aportarlo bien solicitar su práctica, razones por las cuales ni se observa la vulneración de la cadena de custodia, ni ha lugar a acoger ninguna de las nulidades alegadas.
El recurso viene a reproducir la cuestión tal como se planteó en la instancia por la defensa de Casimiro y consideramos que encontró una adecuada respuesta, que merece ser refrendada; sin que se impugne de forma eficaz. Debemos comenzar por indicar que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, como presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado, asegurando que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez; y, que como señala constante doctrina jurisprudencial, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación, sin que quepa una cierta presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales.
Desde luego que las alegaciones del recurrente solo pueden ser calificadas como genéricas; sin que se justifique por qué considera que no se respetó la indemnidad de la documentación intervenida y su mismidad con la analizada pericialmente, sin que ninguno de los acusados hubiera manifestado contradicción alguna con el material probatorio obrante en autos. La defensa no aporte dato determinante de esa ruptura de la cadena de custodia.
El auto de 23 de junio de 2017 (Ac.303) señaló día y hora "para la práctica de la diligencia de desprecinto y digitalización de los documentos intervenidos así como el volcado de los equipos informáticos y electrónicos, que se llevará a cabo de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico de la presente resolución", que imponía que se verificara a presencia de la fedataria judicial, previa notificación a las partes por si pretenden asistir a dicho acto; su posterior digitalización por la fuerza actuante, sin que sea necesario la presencia de la fedataria, en el recinto donde se hallaba depositado dicho material y sin permitir el acceso a personal no autorizado; que concluido el escaneo, los soportes físicos se remitan al juzgado para su custodia en dependencias oficiales; que el volcado de los equipos informáticos y electrónicos se lleve a cabo por la fuerza policial, una vez que hayan sido desprecintados, con suministro de copia al juzgado y plena disponibilidad de acceso a los soportes originales; de lo que mandaba se extendiera acta. Y, así, al Ac.334, consta levantada acta de apertura y desprecinto firmando, como presentes en tal acto, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado y los Funcionarios de Vigilancia Aduanera, como miembros de la Policía Judicial, y los Funcionarios de Auditoria Informática, relacionados en la misma, haciendo constar que se encontraban totalmente precintadas y bajo custodia, sin signo alguno de manipulación. Y, finalmente, por diligencia de 10 de agosto (Ac.369) se deja constancia del registro de los efectos intervenidos durante los registros practicados el día 25 de mayo de 2017 como pieza de convicción número 14/17 y la incorporación a los autos de la anotación practicada en el SIRAJ. Por otra parte, los NUMA NUM003 y NUM004, a preguntas del Abogado del Estado dejaron clara la función de la Huella Digital, que es inalterable, de tal forma que difícilmente se ha podido producir la ruptura, y se dice de dónde se ha sacado y el nombre del equipo; que se inspeccionaron los ordenadores por los informáticos de la agencia tributaria y se copiaron, sacando la huella digital.
El motivo decae, pues en nada afecta, ni causa indefensión alguna al recurrente, que el LAJ no estuviera presente al tiempo del escaneo y volcado de los ordenadores; constando la oportuna acta por la fedataria sobre cómo encontraron precintadas las cajas y los agentes explicaron en el acto del juicio oral la custodia. La jurisprudencia del TS ha afirmado que la presencia del investigado o la del fedatario público en la diligencia de volcado no son condiciones de su validez ( STS 1002/2021, de 17 de noviembre y STS 165/2016, de 2 de marzo), "ni la ley procesal anterior al año 2015, ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015, de 5 de octubre) imponen que estén presentes el letrado del imputado, ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador. Es más, el nuevo artículo 588 sexies c) ni siquiera requiere la presencia del Secretario Judicial en el momento de abrir el ordenador y obtener el disco duro.
5.4.- Por último, y en relación con la queja de la falta de cobertura de las conversaciones por Skype debemos consignar, de una parte que ninguna referencia a las mismas se contienen en la prueba de cargo que inculpa al recurrente y, de otra, que por auto de 22 de mayo de 2017 que se ordena la entrada y registro (Ac.59), se acuerda "la intervención de cuantos efectos puedan servir como medio de prueba para acreditar la comisión de los presuntos delitos investigados, y en concreto: documentos, cualquiera que sea el soporte en que se encuentren (ya sea papel o archivos informáticos, en cuyo caso se procederá al volcado de la información digital en los soportes necesarios o bien a la incautación de los ordenadores o sistemas de almacenamiento en que se halle) (...) Se autoriza la recogida y puesta a disposición judicial de aquella documentación, soportes y archivos informáticos y cualesquiera otra en la que se contuviesen o constituyan indicios y/o pruebas que resulten de interés en la investigación, y que tengan relación directa o indirecta con las personas físicas y jurídicas investigadas o aquellas otras relacionadas con el fraude que se investiga"
6.- Finalmente, el sexto motivo denuncia falta de pronunciamiento sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad en lo referente al año 2017; incongruencia omisiva, inobservancia de precepto alegado de parte art. 451.1 CP y vulneración arts.9 y 24 de la CE. Que no participó en la trama en los años 2014 a 2016, no siendo posible participar en la ejecución de un delito cuando este ya se ha consumado; participando únicamente en 2017, en auxilio de Felicisima, su pareja, más que de una coautoría se trataría de encubrimiento, ya que no participó en la comisión, no se lucró de ningún beneficio y su interés era desvincular a Felicisima, debiendo de imponerle la pena adecuándola a su participación en relación con el año 2017. Que estaría exento de responsabilidad por la ausencia o inexistencia de lucro propio; que no es administrador, gestor ni directivo ni de hecho ni de derecho de ninguna de las empresas que la propia sentencia recoge en hechos probados como integrantes de la trama de defraudación de IVA ni hay prueba que determine que cobro u obtuvo beneficio alguno de la trama.
El motivo decae. El encubrimiento se constituye como un favorecimiento real que se refiere a las personas que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervienen con posterioridad a su ejecución "ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento; y, en este caso, ya hemos dejado constancia de las acciones ejecutadas, dentro del grupo, para perpetrar los delitos por los que viene condenado: gestión de un grupo de empresas españolas y portuguesas al servicio de la defraudación, si bien referidos sólo al ejercicio 2017, elaborando facturas falsas de un grupo importante de las sociedades que sirven a la trama con movimientos ficticios de mercancías, preparando toda clase de documentación y falsificando la que resulta necesaria.
OCTAVO.- RECURSO DE Aquilino.
1.1.- En el primero de los motivos de recurso interpuesto por Aquilino, por vulneración del art.24 CE y del principio de presunción de inocencia, denuncia que su condena trae causa casi exclusiva del informe de Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) de imputación de personas físicas Ac 2.800, mero atestado que no prueba pericial, asumido por absolutamente por la Sala sin considerar sus irregularidades y defectos, que determinaron una notable rebaja de la pena inicialmente solicitada por la acusación pública. Y, además, sin tener en cuenta que los acusados que no son los responsables de la trama, los dirigentes o directivos que se encargaban de la estructura societaria, no tienen facultad de decidir si se paga o no un impuesto, no tienen el control de las sociedades y de su entramado, y no son quienes dan la orden de pagar o no pagar el IVA, como es un comercial, no pueden ser autores, en ninguna de sus modalidades, de los delitos de fraude fiscal ni falsedad documental, al utilizarlo como instrumento para cometer el otro delito. Que no hay una contribución causal de Aquilino en los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, ni menos el de organización criminal.
1.2.- La sentencia recurrida considera al apelante integrante del grupo que se estructuró para perpetrar el fraude carrusel de IVA tantas veces descrito, participando desde 2014 a 2017 ambos incluidos, el cual tenía acceso a cuentas de varias de las sociedades en España y Portugal, supervisando a otros como Epifanio o Azucena. Hacía además de testaferro en las mercantiles DIPOSAL, PALETABIS y COLUMNS AND STARS.
Y dicha participación resulta, según la sentencia,
El propio recurrente admitió ser comercial y "cree" que ha sido administrador de DIPOSAL, teniendo relación con COROMAFE, que es una empresa de su pareja, sin saber si ha sido apoderado de otras como DIRECCION003 o PALETABIS; supervisar a Epifanio, pero que no le daba instrucciones; admitió tener acceso a la cuenta de COROMAFE y haber viajado a Portugal siguiendo instrucciones de Casimiro y Ángel Jesús. No dio explicación satisfactoria a su actuación en BIGPOOL, admitiendo que probablemente tenía las claves en su móvil y que fue Casimiro quien le propuso hacerle administrador por dinero. Reconoció que cobraba una cantidad para pagar una deuda con la Seguridad Social y que además otra extra por ser administrador de una empresa, siendo Casimiro quien le propuso ser administrador y hacer la empresa.
Consta formalmente como trabajador de JGG UNIQUE WAY (pantalla y trucha en 2014 y 2017; solo trucha en 2015 y 2016), de la que en principio tuvo el 52% del capital y figura como representante o presentador de las declaraciones de impuestos de esta entidad y de otras, como SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN S.L. (trucha en 2014; pantalla en 2015, 2016 y 2017), PRIMERO LA A SEGUNDA LA B (pantalla de 2015 a 2017, ambos inclusive) y CONSULTING ADVICE, constando además como secretario del Consejo de Administración de EL COTAL (pantalla de 2015 a 2017), PRIMERO LA A, y SOLUCIONES OFIMATICAS. Y, en atención al informe de SVA, Ac 2800, es apoderado de COROMAFE desde el 9 de enero de 2017, de DIRECCION000 (pantalla en 2017) desde el 4 de noviembre de 2016, accionista mayoritario y administrador único así como empleado de DIPOSAL SISTEMAS Y REDES INFORMÁTICAS (pantalla en 2014 y 2015; pantalla y trucha en 2016 y 2017) desde el 8 de octubre de 2014. Es apoderado solidario, autorizado y empleado de PALETABIS COMPONENTES S. L. (trucha en 2016 y 2017), con fechas de nombramiento que van desde el 10 de mayo de 2016, empleado en 2014 de SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN, gerente administrador de COLUMNS AND STARS UNP. LDA. (trucha remota en 2016 y 2017) desde el 24 de marzo de 2016 y apoderado de ROTIMAGINARIA (trucha remota en 2014 y 2015) desde el 13 de agosto de 2014. Según el Informe de Vida Laboral aportado por él mismo constaría de alta en SOLUCIONES OFÍMATICAS WAN AND WUAN desde el 22 de mayo de 2014. Las cuotas defraudas por tales mercantiles, por años y empresas, se concretan en los hechos probados, junto con el todas y cada una de las que forman la trama.
Y, según el informe de Vigilancia Aduanera de 19 de mayo de 2017, acude tanto a la oficina de la C/.Cristo de Torrejón, donde está Azucena, como a la de C/.Córdoba 17 de San Fernando de Henares donde esta Tatiana, y ello a pesar de que él teóricamente trabaja en las de la Vía Láctea. Es el encargado de llevar la trama situada en Valladolid, supervisando a Epifanio, a quien pasaba diariamente los precios para ofertar mercancía a clientes; mantiene contacto y supervisión con Amparo, casi diario, y Basilio.
Además destaca el contenido de diferentes conversaciones telefónicas: la de 15/3/17 entre Ángel Jesús y Tatiana, en la que se refieren a él como "EL JEFE", resultando que viaja para crear empresas y a acompañar a Rodrigo a hacerlo, prestándose a ser testaferro y colaborando en que otros lo sean, y con cualquier actuación que pueda ser útil incluyendo llevar muebles; el 29/3/17 tiene conversación telefónica con Ángel Jesús, con ocasión de la retirada del VIES de JGG UNIQUE, informándole que los pedidos los hará una sociedad portuguesa BIGPOOL que venderá a LOGÍSTICA CATALANA y esta posteriormente "a nuestras empresas", de la que resulta su conocimiento acerca del proceso seguido para cometer la defraudación, en la que participa; con Casimiro habla de Adriano el Birras, de ir a Valladolid y de hacer cosas para DIPOSAL, así como de que quizá haya que empezar a pedir créditos a los bancos, diciéndole Casimiro que hay que empezar en Portugal con la empresa de Almudena, pareja de Aquilino, de que la de Alemania no manda la mercancía y que necesitarían un VIES en Portugal, lo cual nuevamente prueba su conocimiento de la operativa y la puesta a disposición de empresas para la organización, del papel que las empresas tienen en Portugal, así como de la importancia que tiene para la defraudación que haya empresas con VIES; la conversación de los señores Casimiro y Ángel Jesús de fecha 27/3/17 en la que el primero le dice al segundo que se tiene que llevar mejor con Aquilino porque es una persona importante "si queremos hacer las cosas bien"; la que mantiene el 29/3/17 con Casimiro, de la que resulta que tantea a un marroquí para abrir empresa en Marruecos, hablan de SALONGA, empresa holandesa donde le han dicho que no sabían que BIGPOOL Y COLUMNS tienen el mismo domicilio, hablan de PALETABIS y de que Casimiro tiene esperanza que le den el VIES.
Finalmente, destaca que conforme con el informe de Vigilancia Aduanera, Ac.2.800 que aparece como apoderado notarialmente por ROTIMAGINARIA, sociedad portuguesa que actúa como trucha remota, en 2014 y 2015, para la trama. En su móvil también estaba todo lo preciso para usar la Banca online respecto de PALETABIS, DIRECCION002, DIPOSAL, INFORMÁTICA 2013, JGG, COLUMNS & STARS Y SOMAS DINAMICA.
Por último, refiere la recepción de correos remitidos por la gestoría DIRECCION004 de Portugal, enviando información sobre empresas portuguesas, como el de 2 de junio de 2016 informando de la creación de SOMAS DINAMICAS UNIP. LDA., dando los datos de la cuenta bancaria en MONTEPIO con claves, PIN; y el del 20 de marzo de 2017 en que Adriano le dice que el inspector portugués ha pedido facturas de BIGPOOL y hay que prepararlas, demostrando una vez más que conoce el funcionamiento de la organización, la necesidad de creación de empresas pantalla, así como la generación de facturas a conveniencia.
1.3.- Por todo ello, el motivo tiene que decaer. La inferencia de la Sala, a raíz de la prueba practicada, bastante y de cargo, es absolutamente correcta. La Sala valora las declaraciones del propio recurrente y la de los demás coacusados; la testifical de los agentes NUMA que ratifican el informe SVA; el informe pericial emitido por el Sr. Claudio; y las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas. Y ya hemos dicho que los agentes de vigilancia aduanera ratificaron el informe en el plenario, sometiéndose a las cuestiones que las defensas quisieron plantear; y que, por otra parte, contiene datos objetivos que ya de por sí tienen un cierto valor probatorio.
El recurrente no es un mero comercial de la mercantil, como pretende: dispone de acceso bancario a las cuentas de numerosas empresas de la trama, participando activamente en todo lo necesario para la organización, cuyas dimensiones conoce, cooperando decisivamente en la ejecución final de la defraudación de impuestos mediante empresas interpuestas, sabiendo de la generación de las facturas falsas que fueran necesarias (le piden las facturas que elabora BIGPOOL para remitir a Adriano el Birras, según NUMA NUM004), con el fin de obtener un beneficio económico, y todo ello desde el inicio. Obsérvese todos los cargos representativos y de poder acumulados en las empresas a lo largo del tiempo (titular, apoderado solidario, miembro del consejo de administración y trabajador). Conoce el funcionamiento de la organización, las empresas que la forman y cómo son utilizadas por la misma como truchas introductoras, intermedias y sociedades pantallas, los proveedores y los clientes reales y los métodos utilizados para calcular los precios (que facilitaba a otros comerciales como manifiesta Epifanio, a quien a diario remitía lista de televisores y le hacían la compra; y en los ordenadores de las empresas que él tenía poder o estaba como administrador aparecieron las hojas de Excel, según NUMA NUM004). Su locación en las diversas oficinas de la trama también da una idea de las funciones de coordinación y control dentro de la trama, en consonancia con las manifestaciones de Epifanio y con el mote de "Jefe" que se emplea para referirse al mismo. Y aunque fuera un mero testaferro, como parece pretenderse, el conocimiento absoluto del funcionamiento de la trama determinaría su responsabilidad penal por prestarse conscientemente a aparecer en aquellas sociedades para facilitar el designio criminal de los verdaderos autores, que se beneficiarían de su cooperación.
2.- El segundo motivo, por incongruencia omisiva referente a las personas jurídicas e indefensión, alegando que no se ha dirigido la acción penal contra ninguna de las personas jurídicas que resultaban obligadas tributariamente, lo que impone que, en su caso, la responsabilidad civil deba ser afrontada en exclusiva por las personas físicas y, en el aspecto penal, al no condenar a las personas jurídicas beneficiadas del ilícito penal procede la absolución de quien no puede ser autor de presentar o no esas declaraciones fiscales, pues los condenados no pueden asumir las consecuencias de ese defecto de las acusaciones.
La cuestión ya ha sido tratada al FD 6º, 2 de esta misma sentencia (respecto del recurso interpuesto por Felicisima y también planteada por Justino FD 7º, 3). Lo damos por reproducido para su desestimación, no sin recordar que el acusado penalmente no se halla legitimado para impugnar pronunciamientos relativos al responsabilidad civil o para solicitar la condena de terceras personas en tal condición, por ser parte pasiva de la causa y estar solo legitimadas para ello las acusaciones o partes activas, porque el art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos solo reconoce el derecho de revisión del pronunciamiento de instancia a "toda persona declarada culpable del delito" y además el derecho que se reconoce es precisamente el que "el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a su habitual superior".
3.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP por inexistencia de la debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; y dice que el obligado tributario era la persona jurídica y no se establece ninguna conducta de contribución causal a la defraudación fiscal imputable al recurrente, siendo condenado sin ser obligados tributarios ni tener posibilidad de influir o cooperar en una conducta que no sabían que se estaba produciendo, dando por válido que todas las personas que trabajaban en el grupo de empresas conocen que era una trama delictiva y colaboraron activamente en el delito. Que Aquilino no pudo cometer este tipo de delito porque los hechos objeto de la acusación consisten en una comisión por omisión con resultado, debiendo resultar probado que los mismos han tenido conocimiento y voluntad de evadir el pago del IVA. No se acredita el dolo, pues como trabajador de las empresas, exclusivamente realizaba su cometido dentro de su ámbito y del riesgo permitido, según su contrato de trabajo o la relación laboral existente con su empresas y quienes las dirigían, que eran los que tomaban realmente las decisiones, con respecto a los precios, facturación, tributación, etc, decisiones que el resto de trabajadores no conocía, únicamente cumplían órdenes y aplicaban lo que se les indicaba, e igualmente desconocían que durante su relación laboral con tales empresas, se vendiera mercancía inexistente, que el recorrido de la mercancía fuera ficticio con el fin de cometer un delito fiscal, o que no se presentaran las declaraciones tributarias en cada ejercicio, pues también se mantenían relaciones comerciales reales y legales con empresas como algún Ayuntamiento o MEGAEXIT, e incluso las empresas pantalla. La actividad del Sr. Casimiro no era relevante, necesaria, insustituible, determinante del resultado final, o previsible del propio delito, no domina funcionalmente el hecho, ni tiene posición de garante o ignorancia deliberada, ni sus actos son inequívocos; cualquier persona de su nivel intelectual y escasa formación podría haberse visto atrapado en una telaraña similar.
El fracaso del primer motivo conduce necesariamente al de éste. El recurrente vuelve a cuestionar los hechos probados, reiterando su posición de mero comercial y trabajador con relación laboral de la mercantil que, como hemos visto más arriba, no es cierto (véase que el importe de sus nóminas parece más bien responder a una cuantía para evitar la eficacia de los embargos trabados). Ocupaba un espacio relevante en la trama de defraudación, como titular de empresas, administrador y apoderado de varias de ellas, tanto en España como en Portugal; ameritando el dominio del hecho. Hemos dicho antes que, cuando la condición del obligado tributario recae en una persona jurídica, resultará de aplicación la norma del actuar en nombre de otro del art.31 CP, que extiende el tipo penal de los delitos especiales a los autores que no detentan la cualidad de autor requerida en el tipo, pero que actúan en representación de otra persona jurídica, responsabilidad criminal se atribuye por la intervención efectiva en los hechos no por la titulación formal que pudiera existir en la ostentación de un cargo. La sentencia apelada trata la autoría en el FD 4º, acudiendo al art.28 CP, para atribuir a los acusados su condición de tal en la acción típica como cooperador necesario sin que por ello fuere necesario que cada acusado hubiera omitido la presentación de las oportunas declaraciones de IVA, pues "cada uno de los integrantes de la trama realizaba actuaciones decisivas y necesarias en orden a la consumación de la defraudación, sin cuyas aportaciones esta no se habría podido llevar a efecto"; y, en concreto, y respecto de Aquilino, además de las genéricas consideraciones, refiere que ocasionalmente se dedicó a la captación de personas que operaran como testaferro o trabajadores formales/reales de las mercantiles, integrándose en la trama, interponer empresas pantalla que generaran ventas. Y con carácter más general atribuye a todos los integrantes de la trama una actuación decisiva mediante la creación de empresas con el llamado VIES, así como otras interpuestas para generar ventas ficticias y facturación falsa que impidieran o dificultaran detectar la defraudación, bien materialmente bien por su conocimiento y aprovechamiento de la misma; también ofertar los precios una vez aplicada la operación que se conocía como "el truco del almendruco" y cerrar operaciones de venta reales, trasladar dinero entre las cuentas de las distintas sociedades, dar apariencia de realidad a las contabilidades de las distintas mercantiles usadas por la trama, la liberación de la mercancía para su entrega final al comprador real. Nosotros, en anterior apartado de este fundamento, hemos analizado la prueba existente sobre la actuación de la recurrente.
Y claro que su acción es dolosa; al menos, por dolo eventual, plasmado en la voluntad de eludir el pago del IVA, mediante su repercusión y su falta de ingreso, pero que sí es deducible por otras, cobrándose a los clientes finales de los productos, obteniendo con ello un lucro propio en perjuicio del erario público.
4.- Indebida aplicación de los arts.390 y 392 CP, por inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente; y dice que no hay elemento material de que haya facturas falsas de forma individualizada, sólo su constante referencia por AEAT, Policía Judicial, Acusaciones y en Sentencia, tampoco se acredita la intervención causal del recurrente (un mero comercial) en la decisión de emisión de esas facturas falsas, o en la utilización de las mismas a sabiendas (abarcado por el dolo).
El motivo decae. La forma de actuar de la trama exige la confección de facturas que documenten falsas ventas entre las sociedades pantalla para obstaculizar el seguimiento por la AT y otras para que las truchas introductoras puedan justificar la falta de ingreso. Desde la implantación de nuestro sistema fiscal del IVA una de las modalidades defraudatorias más extendida y que ha dado lugar a la creación de auténticas tramas ha sido la emisión y utilización de facturas falsas para la obtención de devolución de IVA, reducción de los importes a tributar. Y existe falsedad documental en aquellos supuestos en los que se confeccione deliberadamente un documento falso (la falsedad de la factura en sí misma) con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente o alterada. Y como acertadamente señala el Abogado del Estado trayendo a colación el razonamiento de la sentencia apelada, el de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que es irrelevante especificar cuál de los documentos falsos habría realizado la apelante e igualmente irrelevante acreditar quien materialmente realiza la falsificación, pues basta que quede, como sucede en el caso de autos, acreditado que se gozó de dominio funcional sobre el hecho o el aprovechamiento de la mendacidad ejecutada por otro. Y, en este caso, la falsificación material de las facturas se atribuye "a los acusados que realizaban tareas administrativas, así como a los que dentro de la trama se llaman comerciales, pero en realidad era una labor que aprovechaba a todos los partícipes" por necesaria para fingir compraventas de mercancías entre las empresas utilizadas por la trama en orden evitar el descubrimiento del delito de defraudación y favorecer así su ejecución, nada de lo cual podía ser ignorado por este acusado según se deja dicho.
5.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva e ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; que sin inspección previa de la Agencia Tributaria no puede haber interceptación y observación de comunicaciones, teniendo además en cuenta que la LGT, en la redacción vigente en la fecha de las interceptaciones telefónicas, exigía el expediente administrativo de inspección tributaria para acordar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, por lo que estas son ilegales, aunque las hubiera acordado un Juez de Instrucción. La nulidad de las intervenciones telefónicas supone que no se tengan en cuenta y no tengan valor probatorio alguno, y no se podrá dictar una Sentencia con una fundamentación sobre esta fuente de prueba, al ser ilícitamente obtenida y opera la desconexión de antijuridicidad, y con ello la nulidad del material obtenido en las entradas y registros, en papel y en soporte electrónico o informático al ser consecuencia de una prueba ilegal y nula.
La cuestión ya ha sido tratada en esta misma sentencia con ocasión de los recursos interpuestos por otros condenados; por ello nos remitimos a lo ya resuelto al FD Tercero, apartado 1, con la conclusión desestimatoria del motivo. En cualquier caso, téngase en cuenta que en la instrucción de una causa penal se rige por la LECrim, cuyo art.777 dispone que el Juez de instrucción ordene a la Policía Judicial o practique por sí las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza o circunstancias del hecho, partiendo de un hecho concreto inicial que revista caracteres de delito; entre las que se encuentra la interceptación de las comunicaciones telefónicas, siempre que concurran -como en este caso- los requisitos legamente previstos (arts.588 bis a) y ss.). Por ello, consideramos que recibidos los iniciales informes de la Agencia Tributaria -aun cuando no constara el número de expediente de inspección, mera irregularidad formal-, que se acompañan con la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, las intervenciones telefónicas que obran se acuerdan por auto suficientemente motivado -como ya se ha examinado-.
6.- Vulneración de la presunción de inocencia, por falta de determinación de la prueba de cargo e infracción de la cadena de custodia; que no había precintos previos, relación de documentación, no se volvieron a precintar las cajas, había cientos de miles de documentos imposibles de enumerar, multitud de documentos en papel sin sellar por el Juzgado en la entrada y registro, no había huella digital de los elementos informáticos, el responsable era la Unidad Policial y no había responsable designado, no constaba el volcado de dispositivos informáticos, no había carpetas, subcarpetas y archivos de los elementos informáticos. Y el NUMA NUM006 dijo que la huella electrónica o HASH de los dispositivos electrónicos estaba en Toledo, que no está aportada a las actuaciones, y que el volcado se hizo en Madrid.
El motivo ya ha sido examinado con ocasión del recurso interpuesto por Justino, al FD Séptimo, apartado 5 -en especial al 5.3-; al que nos remitimos. El motivo decae.
7.- Error en la apreciación de la prueba pericial; y dice que el informe del SVA, prueba en la que la Sala ha fundamentado toda su sentencia, no puede ser considerado pericial y no reúne los requisitos del artículo 456 y siguientes de la LECrim en relación con el 335 de la LEC, al carecer sus emisores de conocimientos técnicos y científicos para su emisión, por los graves errores que se recogen en el mismo y su falta de imparcialidad, que presupone que no puede desplegar los efectos probatorios que se pretende en la resolución impugnada.
De nuevo, la cuestión ya ha sido tratada (FD Séptimo, apartado 5 -en especial, 5.2-), remitiéndonos a lo ya dicho. El motivo decae. En cualquier caso, la condena se sustenta en más prueba que la mera pericial; y el derecho a la defensa de los recurrentes no se ha visto vulnerado al haber podido utilizar los medios de prueba que consideraron pertinente, incluso una contrapericial.
8.- Infracción de ley por vulneración del art.21.6 CP en relación con el art.24 CE, por dilaciones indebidas. La causa se inicia por denuncia de 21 de diciembre de 2016 y la elaboración los informes de Inspección como el de SVA (atestado) exceden de los plazos normales de cualquier investigación de igual complejidad; desde marzo de 2018 a marzo de 2020, no hay actividad procesal propiamente dicha a efectos interruptores; el traslado tras la transformación del procedimiento para calificación de las acusaciones, excede de lo razonable en un estado de derecho; y debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se elevan los autos a la Audiencia Provincial, hasta la celebración de juicio con el inicio de las sesiones en abril de 2023 y con sentencia de julio del mismo año.
Damos por reproducido lo resuelto al tratar el motivo, desestimándolo, al FD Tercero, apartado 9 de esta misma Sentencia.
NOVENO.- RECURSO DE Almudena.
1.1.- En el primer motivo de recurso, por error en la apreciación de la prueba, alega que no existe ninguna prueba objetiva en el procedimiento que pueda involucrarle en la pretendida organización para defraudar IVA; resultando que, excepto Aquilino, ningún implicado conoce ni ha tenido ningún contacto con Almudena, y en 2014 -cuando supuestamente se inicia la organización- ella no se encuentra en España, donde llegó dos años después. Que ni Koromafe, ni Veronaquin, ni Estrellas e Cardinais figuran en la relación de la supuesta trama organizada y se condena a Dª Almudena, por ser administradora de la primera y tercera y socia de la segunda, por lo que tampoco pudo actuar como testaferro en ellas.
1.2.- La sentencia apelada condena a Almudena como autora de un delito de defraudación fiscal agravada, en concurso medial con el continuado de falsedad documental, en relación con el año 2017, considerándola integrada en la trama de fraude de IVA tantas veces referida en esta resolución "apareciendo como socia y administradora de empresas tanto españolas como portuguesas empleadas por la trama, entre ellas COROMAFE SL", tomando precisamente la fecha de nombramiento como administradora el día 9 de enero de 2017 y desechando posibles pagos anteriores -por lo excepcional y que bien pudiera ser un anticipo de lo planeado para más adelante-. Y en el FD 2º, al motivar tales hechos declarados probados admite que no era conocida por los demás acusados; que según el informe de la SVA (Ac.2800) es administradora única de la entidad llamada COROMAFE S.L. desde el 9 de enero de 2017, empresa esta usada como pantalla (facturando compras y ventas para la organización), socia de VERONAQUIN 19 desde el 20 de octubre de 2016 y administradora de ESTRELAS E CARDINAIS, UNIIP. LDA. desde el 19 de enero de 2017; que fue pareja de Aquilino, al tiempo de cometerse los hechos y el domicilio social de COROMAFE está en Torrejón de Ardoz, pagándose el alquiler desde la calle Cristo, sin que parezca que guarde relación alguna con el negocio de bar; que en la sede de Vía Láctea se encontraban las escrituras de constitución y, en los ordenadores, facturas de compras y ventas para la organización; que ha viajados varias veces a Portugal, donde creó ESTRELLAS Y CARDENAIS; constan además retribuciones mediante transferencias sin otra razón de ser que no fuera su condición de testaferro, pues no tiene contrato de trabajo con ninguna de las demás empresas, procedentes de DIPOSAL SISTEMAS Y REDES, de la que su administrador único es Aquilino (1.500.-€ de 1 de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017, otras a Venezuela, su país y desde cuentas de DIPOSAL a COROMAFE, sin indicar un concepto concreto, como la de 3 de enero de 2017 por 3.000.-€ euros y la del 3 de abril de 2017 por 2.000.-€). Además, en las oficinas de Vía Láctea de San Fernando se ha localizado documentación bancaria de la entidad bancaria portuguesa BPI para poder operar online, así como de CAIXA GERAL DE DEPOSITOS, todo respecto de la entidad ESTRELAS Y CARDINAIS. Y aprecia dolo en la conducta porque teniendo razones evidentes para comprobar los hechos (en referencia a su condición de titular de empresas en Portugal y apertura de cuentas en entidades bancarias de ese país) no lo hizo bien porque lo sabía bien porque deliberadamente eligió no saberlos, obteniendo además con ello un beneficio económico.
1.3.- El recurso prospera. La imputación de la recurrente, referida exclusivamente al ejercicio 2017, parte de su relación personal con Aquilino y profesional, como administradora, con las mercantiles COROMAFE (también mencionada Koromafe) y ESTRELAS Y CARDINAIS, que no aparecen incluidas, en los hechos probados de la sentencia, como sociedades utilizadas por la trama como truchas remotas, truchas, pantalla u otras (ff.5-7), ni concretamente en las empresas que integraban la trama en 2017 (ff.16 y 17); resultando entonces irrelevante dónde se ocupó la documentación o la ubicación de su domicilio social. La sentencia descarta cualquier vinculación con la trama de VERONAQUIM.
Ya hemos dicho anteriormente que la mera relación personal con el autor del delito, aún conociendo que lo perpetraba y los detalles de su ejecución, no permite la imputación de autoría directa o por cooperación necesaria. No cabe entonces acudir a la doctrina de la ignoración deliberada, pues ésta, por sí sola, no es una acción u omisión constitutiva de delito. Tampoco la existencia de unos pagos, inciertos en su origen y concepto o destino, permite considerar su participación en los delitos de fraude fiscal y falsedad documental, si no existe una conexión entre los mismos y una acción delictiva concreta (que no se aprecia en la posesión de la documentación de la mercantil por la trama, incluso bancaria, o viajes a Portugal), aunque se constate cierta relación por su cuantía con los que reciben los testaferros de la organización.
La estimación del primer motivo hace innecesario el análisis de los demás, procediendo revocar la sentencia, para absolver a la recurrente de los delitos por los que viene condenada.
DÉCIMO.- RECURSOS DE Celia Y Frida.
1.1.- En un mismo escrito, de forma conjunta, Celia y Frida, se adhieren a las cuestiones previas y causas de nulidad alegadas por las demás defensas (sin exponer una concreta, más allá de, en escrito aparte, apoyar la nulidad pretendida por MEGAEXIT, a quien no se le habría dado acceso a las pruebas para formular acusación) e interponen recurso de apelación cuyo primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, una investigación prospectiva ( art.24.2 CE) , la ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión ( art.18.2 CE) . Y dicen que nunca sospecharon que sus actos tuviesen relevancia penal, que ninguna terminó sus estudios elementales (son prácticamente analfabetas en mundo digital y sólo han trabajado en trabajos para los que se exigía escasa cualificación), tuvieron que emigrar a España por pertenecer a una familia humilde y sin recursos, y en caso de Dª Celia ser madre de un menor discapacitado; que el inspector de Hacienda Sr. Claudio declaró que había una parte de actividad real y lícita, aunque fuera formalmente, que había empresas que realmente compraban y vendían mercancías, que el fraude se comete en conjunto y consiste en hacer facturas falsas y no ingresar el IVA y que es muy difícil de detectar el fraude si no se tiene una visión del conjunto de todas las operaciones y todas las empresas, para lo que hace falta conocimientos; que pretendían ayudar a quien, a su vez, que les iba a ayudar con sus papeles de residencia y económicamente, con tareas administrativas simples o coger llamadas, sin que concurra elemento subjetivo; que el NUMA NUM003 aseguró que son testaferros puros, y les sitúa en un tercer escalafón, diciendo solo que firmaron los papeles que Casimiro les presentaba y que figuraban como autorizadas en algunas cuentas y como administradoras en alguna sociedad. Sobre la investigación prospectiva dice que la AEAT no realizó comprobaciones previas ni inspección previa ni requerimientos y tenía sólo hipótesis o sospechas; que el auto de 3 de febrero de 2017, sobre intervenciones telefónicas, es nulo porque el oficio al que se remite no contiene motivación suficiente ni sobre las personas a investigar, o los sospechosos reales, ni sobre los indicios preexistentes sobre ellos, ni sobre lo que se ha investigados previamente, se acude a la forma más gravosa de investigación. Que cobraban el salario mínimo, y las cantidades que les prestó Casimiro iban destinadas a ayudas para el hijo de Celia y su familia y para la casa familiar y su arreglos o rehabilitación; no eran administradoras de hecho, no tenían facultades reales de disposición sobre nada, no emitían facturas, no realizaban declaraciones fiscales, y no sabían nada de nada sobre los distintos negocios de Casimiro.
1.2.- La sentencia recurrida condena a las recurrentes como autoras de tres delitos de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad correspondiente a los años 2015, 2016 y 207, considerando que, de común acuerdo con los demás condenados y con ánimo de obtener ilícito beneficio, se estructuraron con ellos mediante un entramado organizado, conocido como fraude carrusel, dedicado a la defraudación del IVA (cuyo general funcionamiento se describe en los hechos probados), señalando concretamente y respecto de las recurrentes la siguiente participación: a) Celia, desde 2015 a 2017 ambos incluidos, figuraba al frente de diversas sociedades y estaba autorizada en cuentas bancarias: DIRECCION002 (trucha en 2016 y 207) y BIGPOOL LDA (trucha remota en 2016 y 2017), también ha figurado como trabajadora de la organización y percibido retribuciones sin haber realizado actividad laboral real alguna, y ha colaborado sacando dinero obtenido por la trama a la República Dominicana a cuentas suyas o de sus familiares en la entidad BANRESERVAS de ese país (según el informe SVA, en 2016 y 2017); y, b) Frida, también desde 2015 a 2017 ambos incluidos, figuraba al frente de distintas sociedades y estaba autorizada en diversas cuentas bancarias de DIRECCION002 (trucha en 2016 y 2017), DIRECCION000 y EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA (pantallas en 2017); igual que su hermana recibía retribuciones y pagos en especie sin realizar actividad laboral real y facilitaba su cuenta en BANRESERVAS para recibir transferencias con los beneficios de la trama, sacando el dinero obtenido por la trama.
Y al motivar la declaración de hechos probados, de forma conjunta respecto de ambas recurrentes valora los siguientes medios de prueba: Que Casimiro manifestó que Celia, que era su pareja, revisaba si podían vender a clientes, que BIGPOOL se organizó para ella, y que ambas hermanas hacían gestiones comerciales; Felicisima dijo que Celia era administradora de DIRECCION002; y, ellas mismas, en sintonía con otros acusados, negaron conocer los hechos enjuiciados (extremo que no resulta verosímil porque ninguna persona de inteligencia media y conocimientos básicos ignora que toda actividad económica genera la obligación de pagar impuestos y que por ello ser titular de una empresa implica esa obligación, no pudiendo creerse que la confianza que una persona puede inspirar en otra; y, cuando una persona pretende trabajar para otra, no crea una empresa), deduciendo de las demás declaraciones de los acusados que no prestaban ningún otro servicio a la organización aparte de ser testaferros (ni siquiera ellas pueden indicar una labor concreta que llevaran a cabo en las empresas) por un salario de 900 euros mensuales que dicen se mandaba directamente a Dominicana careciendo de medios de vida (siendo que otros acusados han reconocido que se les pagaba una cantidad específica por ser titulares de empresas; especialmente probable por ser la pareja y la hermana de Casimiro).
También resulta, del informe de Vigilancia Aduanera Ac.2800, que: a) Celia figura al frente de distintas sociedades de la trama: DIRECCION002 (empleada como trucha introductora en 2016 y 2017, cuyo domicilio se traslada a León donde se encuentra la documentación, en poder de Justino) de la que es administradora solidaria y autorizada en cuentas, con fecha de nombramiento del 19 de noviembre de 2015; es apoderada solidaria del BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA S.L. (de la que es administradora su hermana, empresa utilizada como pantalla en 2017 y cuyas facturas se encuentra en la Avenida Vía Láctea) con fecha de nombramiento del 7 de octubre de 2016; figura como empleada de DIPOSAL SISTEMAS INFORMÁTICOS SL (pantalla en 2014 y 2015; y pantalla y trucha en 2016 y 2017) así como de JGG UNIQUE WAY (pantalla y trucha en 2014 y 2017; sólo trucha en 2015 y 2016), GGG TURISCADA (pantalla y trucha en 2015 y 2016) en fechas que van desde agosto de 2015 a junio de 2016; es administradora y gerente de la empresa portugués BIGPOOL LDA (trucha remota en 2016 y 2017) desde el 10 de noviembre de 2015 y empleada en 2016 de SOMAS DINAMICAS UNIP. LDA. (trucha remota en 2016 y 2017). Y, b) Frida aparece como administradora única de DIRECCION000 (pantalla en 2017) con fecha de nombramiento del 4 de noviembre de 2016, de EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA SL (-pantalla en 2017- de la que su hermana es apoderada solidaria) de la cual también es empleada con fecha de nombramiento del 7 de octubre de 2016, de DIRECCION002 es administradora solidaria, autorizada en cuentas y empleada desde el 19 de noviembre de 2015, siendo además empleada de DIPOSAL (pantalla y trucha), INFORMÁTICA 2013 JGG UNIQUE (pantalla y trucha de 2014 a 2017) y BIGPOOL (trucha remota en 2016 y 2017) en fechas distintas que van desde noviembre 2015 hasta 2017. Entre 2015 y 2017 cobra retribuciones con cargo a distintas empresas de la trama por importe que ronda los 40.000 euros, teniendo nóminas en las diferentes empresas en concepto de auxiliar, y viajante, e incluso cobrando nómina en DIPOSAL, sin estar dada de alta en la Seguridad Social, y percibe otro tipo de retribuciones (pago del piso de alquiler donde vive con su hermana o billetes de avión a Dominicana).
Consta en la agenda de 2014, que le fue incautada a Casimiro, pagos a Celia en efectivo en dieciséis anotaciones por un total de 5.319 euros, habiendo además percibido retribuciones como ficticia empleada de las distintas empresas antes mencionadas entre 2015 y 2017 por importes que superan los 50.000 euros y otras retribuciones en especie como consta en las cuentas de las empresas, anotando como gastos tiques el tiendas de ropa y el llamativo correo dirigido a Celia emitido por LOUIS VUITTON El Corte Inglés adjuntando recibo de un artículo con precio de 2.700 euros. Y, en calidad de administradora y autorizada en cuentas de DIRECCION002 y de BIGPOOL se han usado las cuentas de estas para enviar dinero a la entidad BANRESERVAS oficina c/ El Sol de Santiago de los Caballeros, de la República Dominicana siendo ella misma beneficiaria (por ejemplo en la que aparece en la imagen obtenida en el teléfono de Casimiro), también las hay a favor de Frida y de Melchor, padre de ambas, habiendo también más traspasos de dinero desde otras empresas y cuentas de Casimiro (pag.102 del informe obrante al AC. 2800.).
1.3.- Consideramos, con la sentencia recurrida, que se ha practicado prueba de cargo bastante para sustentar la condena de las apelantes, si bien referidas exclusivamente a los años 2016 y 2017, que son los ejercicios en los que ambas recurrentes asumen el papel de administradoras y autorizadas en Celia y Bigpool y Celia, Dimon y Bokinfor, sin que se acredite su auxilio a Casimiro para sacar el dinero obtenido por la trama a Dominicana con fechas anteriores; que solo contestaron a las preguntas de su letrado, limitando entonces la contradicción a las preguntas de la acusación. Las conclusiones son razonables y se encuentran adecuadamente razonadas. Téngase en cuenta que en los hechos probados se imputa a Celia y Frida por participar como testaferros administradoras de las sociedades utilizadas en el proceso defraudatorio, figurando al frente como administradoras, apoderadas o autorizadas en diversas mercantiles, cuya vinculación con la trama se reduce, según los mismos hechos probados, como trucha o trucha remota a los ejercicios 2016 y 2017, y la facilitación de su cuenta para recibir transferencias con los beneficios de la trama no son anteriores a dicha fecha; por último, que figuren como trabajadoras en 2015 de empresas de la trama y percibieran retribuciones sin realizar actividad laboral no implica -per se- una cooperación necesaria en los delitos de fraude fiscal y falsedad y ello aunque pudieran conocer en esas fechas cómo se desenvolvía la trama.
Concluir de todo lo anterior que, en esos ejercicios, Celia y Frida se constituyeron en testaferros, dejándose utilizar por la trama cuyos fines delictivos conocían, resulta absolutamente lógico y conforme con las máximas de la experiencia. Y, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2013, reiterada por las SSTS 589/21 de 24 de febrero y 2158/16, de 19 de mayo, la que dice que el "llamado hombre de paja, es decir, aquella persona que se presta conscientemente a aparecer en sociedades pantalla como mero elemento instrumental para facilitar la actuación de los verdaderos actores que, de esta manera, se benefician de tal actividad, debe ser considerado como autor del delito, pues su colaboración es decisiva" en el fraude fiscal.
Celia forma parte de la organización, figurando al frente de varias sociedades no como una testaferro ocasional, sino de que colabora de manera clara y consciente prestándose a ser socia, administradora y autorizada en cuentas de sociedades, recibiendo pagos (en forma de nómina; abonando el contrato de alquiler de su domicilio, viajes, regalos...). Aunque dice desconocer cualquier dato sobre la actividad o gestión real, gestión de cuentas o clientes (se limita a señalar que trabajaba "por teléfono"), de las empresas que se usan como pantalla, han sido utilizadas para realizar envíos de dinero a cuentas en Dominicana (donde Casimiro habría adquirido, a nombre de ambas hermanas, sendas propiedades inmobiliarias chalet y apartamento-), siendo beneficiarias Celia, Frida y el padre de ambas.
De igual manera, Frida forma parte de la organización figurando al frente de varias sociedades no como una testaferro ocasional, sino que colabora de manera clara y consciente prestándose a ser socia, administradora y autorizada en cuentas de sociedades, recibiendo pagos (nóminas sin desarrollar labor alguna, también el alquiler de la vivienda o billetes de avión), firmando documentos notariales, bancarios, contratos de alquiler y trabajo. También ha puesto al servicio de la organización al menos una cuenta bancaria de su titularidad en BANRESERVAS, en Dominicana, donde han sido transferidas importantes cantidades.
1.4.- La sentencia da respuesta adecuada a la alegación de la parte sobre la confianza depositada en Casimiro, pareja de una de las recurrentes. Y, así, dice que ninguna persona de inteligencia media y conocimientos básicos puede ignorar que toda actividad económica genera la obligación de pagar impuestos y que por ello ser titular de una empresa implica esa obligación, no pudiendo creerse que la confianza que una persona puede inspirar en otra; que cuando una persona pretende trabajar para otra, no crea una empresa sino que suscribe un contrato laboral; y, finalmente, tiene que saber qué funciones desarrolló más allá de una mera remisión a labores telefónicas, que no se concretan y desde ese punto de vista tiene que saber las razones de los ingresos que percibían tanto en España como en Dominicana. La sentencia acude a la doctrina de la ignorancia deliberada para mantener la imputación.
1.5.- Ya hemos analizado más arriba la legalidad de las intervenciones telefónicas; sin que el recurrente aporte fundamentos diferentes de los ya examinados. Damos por reproducido lo dicho al FD Tercero, 1º.
2.- El segundo motivo, por infracción de ley en la aplicación de los arts.305 y 305 bis CP, refiere que no se dan los elementos objetivos del delito porque no presentaban en ninguna de las empresas investigadas declaración de impuestos ninguna, ni de ninguna de las empresas; no decidían, nada, ni firmaban ninguna de las declaraciones de impuestos realizadas, ni del impuesto de sociedades, ni de la declaración de IVA. No se objetivan unas ganancias o un lucro proporcional al delito por el que se le condena, sino que sus retribuciones se ajustan a la mera supervivencia. Casimiro se aprovechó de su situación personal y legal en España, y las manipuló haciéndolas creer que nada malo había en ello.
Ya se ha dicho anteriormente que la condena es a título de cooperadoras necesarias y no como autores materiales directos del tipo, habiendo ejecutado actividades esenciales para la comisión del delito. En este caso, cada uno de los integrantes de la trama realizaba actuaciones decisivas y necesarias en orden a la consumación de la defraudación, sin cuyas aportaciones esta no se habría podido llevar a efecto. En concreto y respecto de las recurrentes, la de interponer empresas pantalla que generaran ventas ficticias con facturas falsas, entre otras muchas actividades. Se trata en todo caso de actividades necesarias para que tenga lugar toda la actividad criminal estudiada, pues si se elimina cualquiera de las actuaciones que se han descrito esta no podía llevarse a efecto, lo que supone que la defraudación con la consiguiente falsificación pueda serle imputada del mismo modo a quien tenía la obligación legal y sin embargo no hacía la correspondiente declaración de IVA (los que hemos considerado testaferros más arriba al analizar la justificación de hechos probados) que a todos aquellos cuyos actos han contribuido de forma decisiva y necesaria a la consecución de la defraudación, que son el resto de acusados. Es claro que la ilicitud del hecho del autor es el resultado de la conducta de los partícipes, que de forma mediata atacan el mismo bien jurídico.
3.- El tercer motivo pretende que, frente a la cooperación necesaria, se aprecie en su ejecución una mera complicidad ( art.29 CP) pues no concurre dominio del hecho ni tolerancia proporcional a sus conocimientos.
El motivo decae; remitiéndonos a lo anteriormente dicho y por qué se constituyeron en cooperadoras necesarias del delito, por cuanto que su actuación contribuye necesariamente a la producción del resultado. Así, y como con acierto recuerda el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, el Tribunal Supremo en Sentencia 726/2020, de 11 de marzo, dice que "El delito fiscal puede ser cometido por legos en derecho, y por absolutos desconocedores del derecho tributario y sus reglas. Un ignorante fiscal puede ser un defraudador fiscal. Cuando se articula la defraudación a través de mecanismos complejos se precisará el concurso de expertos, pero eso no exonera a quien mantiene el dominio del hecho y decide conscientemente acogerse a la operación que se le brinda a sabiendas (no podía ignorarlo) de que ese mecanismo tan alambicado, poco natural, y carente de contenido económico real, solo podría tener por finalidad reducir en términos muy elevados la carga fiscal de la operación que debía ser conocida (plusvalías) por un empresario avezado, según califica la sentencia al acusado. Con eso no se le está achacando ser el cerebro del diseño (vid, STS 374/2017, de 24 de mayo, citada por la sentencia de instancia). En absoluto. Solo que tenía que ser consciente de que ese llamativo -enorme- ahorro impositivo no podía conseguirse más que por un procedimiento artificioso, tendente a disimular o encubrir las plusvalías, traspasándolas artificiosamente mediante unos negocios simulados, no reales. Ni siquiera se requiere que sepa describir el mecanismo operativo jurídico articulado".
4.- En el cuarto motivo las recurrentes denuncian la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a reiterar argumentos ya reproducidos por otros recurrentes. La cuestión ya ha sido tratada en el FD Tercero, 9, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, desestimando el motivo.
5.- Por último, el quinto motivo de recurso pretende que se aplique como atenuante analógica el estado de necesidad ( art.21.7 en relación con los arts.20.5 y 66 CP) , pues dice que carecen de patrimonio, los supuestos beneficios (de escasa cuantía considerando el total del período) obtenidos del delito son la remuneración que Casimiro -en forma de nóminas- les daba, haciéndoles creer que tenían un trabajo legal; que la Sala exige una prueba negativa sobre la situación económica en la fecha de los hechos, sin atender a su edad, capacidades, situaciones personales y la escasa prestación de servicio o ayuda.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo número 664/2018, de 17 de diciembre, que: "El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.
Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre que condensó la doctrina de esta Sala de casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que, a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente".
Así pues, la alegación contenida en el motivo carece de amparo legal, pues en ningún momento se justifica que las acusadas carecieran de otros medios para salvar el mal que se señala, su posición económica; en modo alguno se prueba una material situación personal de indigencia, de pobreza o extrema carencia de lo indispensable que ponga en riesgo inminente o grave su vida, su salud o su integridad física. Sus alegaciones efectuadas nada tienen que ver con el concepto y espíritu de atenuante, pues ni tan siquiera se engloban en su concepto.
UNDÉCIMO.- RECURSO DE Abel
1.1.- El primero de los motivos de recurso denuncia infracción de ley del art.305 CP, falta de elementos del tipo penal y falta de cooperación suficiente del tipo agravado. No todo comportamiento tendente a eludir u obtener algún beneficio fiscal significará un engaño a los efectos de este artículo, puesto que es necesario valorar si tal conducta era capaz de producir error en la Administración. Sólo una conducta que, objetivamente, ponga en entredicho la vigencia de la norma por la causación de un perjuicio patrimonial realizado mediante engaño que provoque error, será constitutiva de delito; la idoneidad del engaño se determinará de acuerdo con criterios de imputación, para ello es necesario tomar en consideración el fin de protección de la norma. Dice que, de la prueba practicada en el plenario, no se desprende que sea autor de los delitos de los que se les acusa por no concurrir dolo al no conocer el resultado de sus acciones, ni el entramado ni eran los obligados a realizar el pago de los tributos. Que el recurrente no conocía la trascendencia de sus acciones, ni siquiera sabía que tenía que declarar tributos porque era "el chico de los recados", teniendo un nivel de estudios bajo, sin conocimientos financieros ni tributarios, y sin haber estado empleado anteriormente en empresas que se dedicaran a actividades en materia fiscal, tributarias, o de contabilidad por lo que sus conocimientos sobre estos campos son nulos, sin que conociera o pudiera llegar a entender el resultado de sus acciones, que por otro lado tampoco le habían sido expuestas por sus empleadores.
Menos aún para la imputación del tipo agravado pues, la mayoría de los acusados, desconocía el entramado y no obtuvieron lucro alguno del ilícito, percibiendo simples salarios de trabajadores y dietas, sin que haya quedado evidenciado que recibieran gratificaciones a parte de estos conceptos salariales, que puedan llegar a hacer sospechar que su fin era un lucro diferente del de cobrar su sueldo.
1.2.- El recurrente viene condenado por haberse puesto de acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con los demás acusados que resultan condenados mediante un entramado conocido como fraude carrusel dedicado a la defraudación de IVA, consistente en la venta en España de material adquirido en otros países de UE, repercutiendo el IVA pero no ingresándolo, utilizando para ello empresas "truchas, truchas remotas, pantallas y distribuidoras", a través de un mecanismo que se describe; y, en concreto y respecto de Abel, se dice que participó -como testaferro- desde 2015 a 2017 ambos incluidos, apareciendo al frente, como administrador único de la primera y socio de las últimas, de algunas mercantiles utilizadas por la trama, tales como ELVASERVICE UNIPESSOAL LDA (trucha remota en 2015 a 2017, ambos inclusive; sobre todo cuando JGG pierde el NOI), JGG UNIQUE WAY 2013 SL (trucha introductora en 2015/16 y trucha y pantalla en 2014 y 2017) y PRIMERO LA A SEGUNDA LA B SL (pantalla de 2015 a 2017), estando autorizado en las cuentas de dichas sociedades y realizando operaciones de ventanilla.
El delito fiscal, como se infiere de su definición típica, no constituye una modalidad del delito de estafa que requiera una determinada "mise en scene" o comportamiento engañoso para provocar un desplazamiento patrimonial inducido por error, sino un delito de infracción de deber que se comete por la elusión dolosa del tributo o el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado declaración veraz (desvalor de la acción) en su cuantía típica (desvalor del resultado); consistiendo el dolo o ánimo defraudatorio en el conocimiento de las circunstancias que generan el deber de declarar o pagar y en la voluntariedad de la conducta elusiva, generalmente omisiva, bastando la modalidad de dolo eventual, esto es, el conocimiento por parte del sujeto de la alta probabilidad de que las acciones u omisiones que se realizan den lugar a un fraude fiscal. En este caso, la sentencia recurrida aprecia el conocimiento y participación activa de Abel "en la organización y toda la trama que viene describiéndose para defraudar IVA obteniendo con ello un beneficio económico" por prestar su nombre para la creación de empresas al servicio de la organización, cuya envergadura conoce al trabajar en la oficina de Avenida Láctea, y prestando además cualquier servicio que se le requiera (abrir una nave, recibir la mercancía que se recibiera acudir a los bancos o hacer transportes); acudiendo además la Sala -como hace en relación con diversos acusados- a la teoría de la ignorancia deliberada y al dolo eventual, concluyendo que "al menos desde el año 2015 en que comienza a asumir su papel como testaferro, Abel ha tenido conocimiento tanto de la trama dirigida a defraudar el IVA, como de su envergadura, de la falsificación de facturas en relación a la misma y de una parte significativa de las personas que integran este concierto para delinquir".
El razonamiento resulta lógico; quien a cambio de una determinada retribución (800 euros al mes, más coche de empresa, el pago del alquiler de su casa y otros, que pudieran ser adelantos o dietas) permite que se utilice su nombre para la creación de empresas, utilizadas por las personas que en teoría debían ser sus empleadores, y ejecuta otros servicios para la trama (los anteriormente descritos) asume (bien directamente, bien de forma eventual aunque no quiera entenderlo) su posición de testaferro y cooperador; que, como queda dicho, deben ser considerados también como autores del delito ex art.28 CP. Se encarga de pequeños y variados trabajos de facturación, control de paquetería, recados, recogida y traslado tanto de documentación como de dinero, que entrega en Vía Láctea, aunque carezca de capacidad decisoria en la Organización.
En cuanto a la autoría, según la jurisprudencia considera las personas ajenas a la obligación tributaria (extraneus) pueden intervenir en la comisión del delito fiscal como partícipes, en concepto de inductores, cooperadores necesarios ( art. 28 CP) ó cómplices ( art. 29 CP) . El partícipe no infringe la norma que respalda el tipo penal de la parte especial, sino la prohibición contenida en las reglas de la participación que amplían el tipo penal.
Además, concurren los dos elementos esenciales sobre los que se estructura la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente relevante a través del comportamiento del autor y la realización del riesgo desaprobado, existiendo una clara relación de causalidad en el presente caso entre las conductas que la sentencia declara probadas en relación con el recurrente y el resultado producido; pues conocía o debía conocer que las mercantiles que él administraba, al menos formalmente, eran utilizadas por la trama para el fraude fiscal en concurso con la falsedad. El motivo decae.
2.- El segundo motivo, por infracción de ley por vulneración del principio de tutela judicial efectiva e indefensión por inconcreción de los obligados tributarios e inexistencia de personas jurídicas en el procedimiento, dice que la responsabilidad del delito quedaría derivada a la persona jurídica que ostenta la representación de las distintas empresas para presentar sus tributos excluyendo así la responsabilidad de las personas físicas, ya que incluso la mayoría de los acusados que ostentaban cargos de representación de las empresas, no participaban en las actividades contables ni fiscales, siendo las personas jurídicas que tenían representación de dichas empresas, quienes confeccionaban la declaración de los tributos y procedían a su presentación, sin que mediara actividad alguna por parte de los trabajadores y administradores. Además, deberían haber respondido no solo penalmente sino también en cuanto a la responsabilidad civil de manera solidaria.
El motivo no puede prosperar por las razones expuestas anteriormente en relación con los recursos de otros acusados que aquí damos por reproducidas (FFDD Sexto, apartado 2; Séptimo, apartado 3; y Octavo, apartado 3).
3.- El tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión; que la redacción vigente la LGT, al tiempo de dictarse el auto de intervención de las comunicaciones telefónicas, exigía la incoación de expediente administrativo de inspección tributaria para acordar la interceptación de las comunicaciones telefónicas. Que en el presente caso AEAT se ha saltado el paso previo indispensable para llevar a cabo la interceptación de las comunicaciones telefónicas, por lo estas son ilegales, aunque las hubiera acordado un Juez de Instrucción.
El motivo decae; dando por reproducida la fundamentación recogida a los FFDD Tercero, apartado 1 y Octavo, apartado 5.
4.- Por vulneración de la presunción de inocencia, falta de determinación de la prueba de cargo infracción de la cadena de custodia se fundamenta el cuarto motivo; y alega que debería conllevar que la prueba no es fiable al haberse roto, y por tanto no se puede dictar sentencia con base únicamente en la referida prueba. Que no hay una línea uniforme en el tratamiento de la documentación, ni en papel, ni la informática, ya que el HASH al que se refiere la Sentencia, está en Toledo, no en las actuaciones, ni puesta a disposición del Tribunal y de las partes en el momento del juicio.
La cuestión ya ha sido tratada en el apartado 5.3 del FD Séptimo de esta misma sentencia. Por razones de economía procesal, lo damos por reproducido. El motivo decae.
5.- El quinto motivo denuncia indebida aplicación de los arts.390 y 392 CP por inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente; se tiene como hecho cierto facturas falsas que son inexistentes, no mostradas o que simplemente sirven a un plan incriminatorio sin base probatoria. Además, en la Sentencia, no aparecen los elementos de motivación que resulta imprescindible: Qué documentos o facturas son falsos, de forma individualizada; en qué consiste concretamente el elemento de la falsedad documental en cada factura supuestamente falsa; qué empresa ha emitido cada supuesta factura falsa; quién ha ordenado su confección, o al menos, quien ha ordenado o configurado el trabajo de las empresas para la emisión de tales documentos; cuáles eran las posibilidades de que los trabajadores pudieran conocer tanto la supuesta falsedad de las facturas, como la ilicitud de su confección y si efectivamente sabían que el documento era falso y la ilicitud de su conducta; quién ha firmado cada factura supuestamente falsa; qué consecuencia ha tenido cada factura falsa en la obtención -incluso ordenación o configuración- de la cuota tributaria presuntamente defraudada. No hay elemento material de que haya facturas falsas de forma individualizada, sólo su constante referencia por AEAT, Policía Judicial, Acusaciones y en Sentencia.
Hemos trascrito anteriormente, al primero de los motivos de recurso, aún de forma parcial, la declaración de hechos probados en lo que afectaba a la ejecución del delito fiscal; pero para su perpetración y ocultación a la Hacienda pública, la trama se valía de diversas empresas denominadas truchas introductoras, truchas y pantallas antes de transmitir la mercancía adquirida a terceros clientes nacionales externos deduciéndose facturas falsas, emitidas por entidades instrumentales de la trama, consignando en sus declaraciones tributarias cuotas soportadas ficticias por esas facturas, para evitar ingresar el IVA que repercutían a sus clientes, obteniendo con ello importantes beneficios económicos. Además, la trama simulaba ventas entre las sociedades de la misma, para dificultar las labores de la agencia tributaria. En lo que aquí interesa, la falsedad en documento mercantil se aprecia como delito continuado y en concurso medial con el delito fiscal; y dice la sentencia apelada, al FD Tercero "siendo pues todas las facturas incautadas relativas a tales sociedades falsas, resultando completamente imposible detallar una a una todas ellas dado el extraordinario volumen de la causa, pero quedando plenamente identificadas al constar las empresas a cuyo nombre a parecen y el espacio temporal que abarcan, significándose que, como ya hemos indicado, en la documentación de transporte que normalmente acompaña a las facturas de compra al proveedor intracomunitario las facturas van unidas a la documentación bancaria acreditando el movimiento financiero de su pago, mientras que cuando se trata de facturas de entidades emisoras de facturas falsas nunca tienen asociados documentos bancarios de pago".
Así las cosas, el motivo se encuentra destinado al fracaso, pues para considerar autor de un delito de falsedad no es necesario que el sujeto haya realizado directa y personalmente la alteración documental, pero tiene que haber intervenido dominando funcionalmente el hecho, bien porque se haya ejecutado a su instancia, bien porque sea consecuencia de un reparto de papeles en un plan común (como es el caso), o bien por una razón equivalente.
6.- Infracción de ley y error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice que toda la acusación se basa en un informe realizado por la agencia tributaria y una serie de pruebas que no son más que continuas suposiciones de los funcionarios que elaboran el informe. Que Abel tenía 28 años, sólo había contado con trabajos temporales que no llegaban a superar el año, por lo que no contaba con estabilidad económica alguna, proviniendo además de una familia humilde. No conocía la trama, solo que recibía órdenes y las realizaba, no hay ninguna conversación, documento, declaración, de la que se pueda extraer o interpretar que Abel fuera conocedor de la trama y de la defraudación de IVA. Que existe prueba de que Ángel Jesús se hacía pasar por él, portando tarjetas de visita en su maletín el día de su detención no teniendo Abel tratos comerciales con clientes, como para tener tarjetas de visita a su nombre. Que realmente, se le hizo firmar un contrato y le pagan mensualmente nóminas y dietas, pero se le dio de alta de autónomo sin su conocimiento y se ponen empresas a su nombre, desconociendo también su responsabilidad y lo que es más importante, sin ningún tipo de intencionalidad de cometer un delito, ni lucrarse del mismo.
Sobre la prueba practicada y su valoración, ya nos hemos referido en anteriores fundamentos, a los que nos remitimos en aras de la brevedad evitando reproducciones innecesarias; en especial la pericial del Inspector de Hacienda y el valor de los informes elaborados por los Agentes del SVA, pero no solo ella --en este caso la declaración de los demás acusados ( Casimiro sostiene que no lo considera un testaferro; que cuando la abandonó el rumano se le puso una empresa a su nombre, refiriéndose a JGG UNIQUE; que entiende que él era consciente porque le explicaban a todo el mundo lo que hacían; que su obligación era tener abierta la nave); en el mismo sentido se pronuncia Ángel Jesús; y la del propio recurrente (que admitió los pagos y otros cobros que no supo explicar -como la gasolina-, encargarse del almacén y de la recepción de pedidos con carga y descarga de camiones -lo que no se cohonesta con el cobro de dietas-, haber acudido al Notario -aunque dijo no entender que "cargaba con tres empresas" porque en esas fechas era consumidor de drogas- y a los Bancos, viajar a Badajoz y Portugal; la documental (de la que resulta administrador es administrador único de JGG UNIQUE WAY con fecha de nombramiento 20/4/2015; de PRIMERO LA A es administrador, autorizado y empleado con fecha de nombramiento desde el 9 de febrero de 2015; de ELVASERVICE, sociedad portuguesa que actúa como trucha lejana fundamentalmente cuando la primera pierde el NOI, es administrador único con fecha de nombramiento del 9 de abril de 2015 y de EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA es empleado desde el 1 de mayo de 2017; está autorizado en las cuentas de dichas sociedades y realiza operaciones como retirada de efectivo y entregarlo en Vía Láctea; acudía diariamente a la nave de Alcalá y Miralcampo de Azuqueca con el vehículo de DISPOSAL -con anterioridad a que lo hiciera Arcadio-, recibiendo un escaso volumen de paquetes de lo que resulta la falta de actividad real) y el contenido de las conversaciones telefónicas, trascritas al f.137, destacando especialmente aquéllas, de 20 y 23 de febrero, de las que resulta ser conocedor de que el itinerario de las mercancía es ficticio y 7 de marzo por la que conocemos que ya sabe su condición de testaferro y que es ésta la razón por la que le pagan--.
El motivo decae. La Sala valora toda la prueba practicada de forma razonada y razonable, sin que pueda calificarse de absurda, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia la inferencia resultante. Frente a los hechos constatados que acreditan su participación en la trama y la obtención de determinados beneficios, no existe prueba alguna que justifique la pretendida ignorancia que alega el recurrente con base en una especie de estado de necesidad.
7º.- Por último, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Desde la incoación de la causa mediante denuncia realizada en el año 2016, han transcurrido 7 años hasta sentencia; habiéndose paralizado en varias ocasiones, una de ellas por un periodo de 2 años (marzo 2018-marzo 2020) sin que haya concurrido ninguna circunstancia que justifique tal retraso, señalando el retraso sufrido desde la finalización de la instrucción hasta el traslado tras la transformación del procedimiento para calificación de las acusaciones, así como desde que se elevan los autos a la Audiencia Provincial, hasta la celebración de juicio con el inicio de las sesiones en abril de 2023, habiéndose empleado 3 meses para la digitalización de la causa. El motivo decae. Como ya hemos hecho anteriormente con todos y cada uno de los motivos de los recurrentes en los que se alega, no remitimos a lo razonado en el FD Tercero, 9.
DUODÉCIMO.- RECURSO DE Apolonio
1.- El primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE; y dice que la prueba se interpreta de forma arbitraria, no queda acreditada la relación del recurrente con la trama, que supiera nada de la manipulación del IVA, ya que se trataba de un simple trabajador, que cobraba su sueldo mensual, y actuaba bajo el ámbito de organización laboral de los principales imputados, siendo estos sus jefes en el ámbito laboral. Tampoco consta a los efectos del art.305 CP su participación efectiva en el conglomerado y su decisiva labor en la organización de la trama; que no era titular o responsable tributario, ni obtenía ninguna ventaja fiscal como consecuencia de su actuación. Que el art.31 CP exige que el sujeto actúe, lo que implica que autor debe haber realizado alguna de las conductas que describe el delito fiscal, delito especial que restringe el círculo de sujetos activos; el verbo defraudar impone un engaño (anomalías sustanciales de la contabilidad, en el empleo de facturas falsas o en la interposición de terceras personas); que el recurrente solo sería un medio más para provocar el engaño, un instrumento utilizado por los principales imputadas para la comisión del delito. Que si es un simple eslabón en la cadena habría error de prohibición y el error de tipo de carácter invencible que excluiría la responsabilidad criminal, porque no tenía ni idea de la defraudación que se estaba cometiendo.
El recurrente viene condenado por haberse puesto de acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con los demás acusados que resultan condenados mediante un entramado conocido como fraude carrusel dedicado a la defraudación de IVA, consistente en la venta en España de material adquirido en otros países de UE, repercutiendo el IVA pero no ingresándolo, utilizando para ello empresas "truchas, truchas remotas, pantallas y distribuidoras", a través de un mecanismo que se describe; y, en concreto y respecto de Apolonio, se dice que participó en 2016 y 2017, apareciendo como socio y administrador de CALDELLET SL, sociedad empleada en el entramado defraudatorio, como trucha y pantalla. Esta mercantil operó como trucha vendiendo a clientes externos 6.916,572'43.-€ y una cuota de IVA de 1.452.480'21.-€ en 2016 y 6.258.941'66.-€ y una cuota de IVA de 1.314.377'75.-€ de IVA en 2017. Y, a la hora de motivar los hechos declarados probados, la sentencia fundamenta que el recurrente admitió haber montado una empresa (CALDELLET) con el dinero que le dio Ángel Jesús, con la explicación de que había empresas con mucho volumen y necesitaban montar una para evitarlo, que recibió 1000.-€, y que los pines de la empresa los tenían "ellos". Del informe de Vigilancia Aduanera (Ac.2800) consta que Apolonio es socio, administrador único y autorizado de CALDELLET desde el 11 de febrero de 2016, administrador de la portuguesa IBERLAND LDA -que es empleada en la trama como trucha lejana en 2016 y 2017-, cobrando nóminas de las dos, y que realiza gestiones a nombre de ambas empresas en bancos y asesores de España y Portugal, llevándose la gestión real de las mismas en las oficinas de la calle Córdoba de San Fernando de Henares (tal como se adveró en el registro). Finalmente, de las conversaciones telefónicas y mensajes de wasap interceptados (reproducidos al f.140 de la sentencia) consta que, como titular de las cuentas, hace las operaciones bancarias de carácter personal que se requieren, realizando también actuaciones en Portugal con los gestores de allí y entregando la documentación bancaria (pin y foto de la tarjeta y clave de coordenadas) de IBERLAND a Ángel Jesús que disponía de ella.
Todo ello permite a la Sala considerarlo testaferro que actúa únicamente cuando se necesita su presencia física "no pudiendo ignorar la existencia de diversas empresas y personas al servicio de la trama en España y Portugal"; conocía la organización y dimensiones de toda la actividad defraudatoria, o debió necesariamente conocerlas y voluntariamente decidió ignorar la defraudación de IVA así como las falsificaciones que conlleva.
El motivo decae. Como se ha constatado, existe en autos prueba bastante de la participación del acusado en el delito por el que se le condena; prueba que ha sido valorada de forma razonada y razonable. Como tantas veces se ha dicho, no resulta verosímil que alguien que pretende ser empleado cree una mercantil, que operación que se otorga ante notario, que necesariamente tiene una finalidad distinta de aquélla, la de defraudar "pues nadie crea una empresa de buena fe y recibe dinero por ello para actuar en realidad como un empleado de la misma y más respecto de varias empresas, incluso alguna en Portugal, a cambio de una remuneración de mil euros mensuales que permite fácilmente representarse la envergadura de la trama en que de este modo se participa". En nada desvirtúan los alegatos del recurrente sobre la ignorancia estos acertados considerandos; y solo deliberadamente pudo ignorarlos. La acción del testaferro implica siempre tomar parte en un acto que, aunque no es en sí mismo delictivo, conlleva un ocultamiento, que, en ocasiones, puede aumentar el riesgo de comisión de un delito, como ocurre en los casos en los que se lo lleva a cabo sin una explicación objetiva plausible de la simulación. En tales casos se exige al que coopera prestándose a la simulación que obre con especial cuidado de no favorecer un delito de los autores, y en ese supuesto el acto neutral dejaría de serlo, pues tiene una relación de sentido delictivo. Es evidente que el recurrente no ha tomado ninguna medida de precaución para que su participación no favoreciera la comisión del delito o no aumentara el riesgo de la misma. Por tales razones la acción que se le imputa no es simplemente un acto neutral; actuaba dolosamente, bien por dolo directo bien eventual. Concurren en el presente caso los dos elementos esenciales sobre los que se estructura la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente relevante a través del comportamiento del autor y la realización del riesgo desaprobado, existiendo una clara relación de causalidad en el presente caso entre las conductas que la sentencia declara probadas en relación con el recurrente y el resultado producido.
2.- El segundo motivo, por infracción de ley de los arts. 305 y 305 bis CP, error en la determinación de la cuota tributaria y quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva causando indefensión, denuncia que la sentencia recurrida no establece cuáles han sido las operaciones aritméticas o matemáticas que llevan a la cuota presuntamente defraudada, de qué facturas se obtiene, y de qué empresas; tampoco que las empresas pantalla han tributado correctamente, por lo que no cometen fraude fiscal y se imputa a personas que no pueden decidir si se tributa o no, y en qué medida, porque no tienen el control de la persona jurídica obligada tributaria. Que en el informe de AEAT no se establecen las bases documentales, aritméticas ni metodológicas. Y la Sala no determina objetivamente el quantum, y se limita a dar una cantidad a tanto alzado, sin razonamiento alguno, causándole indefensión.
Ya hemos declarado (FD Cuarto, 5; que damos íntegramente por reproducido, evitando innecesarias reproducciones) cómo corresponde a la Sala, con base en la prueba practicada, fijar la cuota tributaria constitutiva de delito; y, cómo en este caso, se establece con apoyo en la pericial emitida por el Inspector de Hacienda Sr. Claudio, obrante en el informe de "AUXILIO JUDICIAL DILIGENCIA PREVIAS 1811/2016" con estimación cuota tributaria defraudada, debidamente ratificado en el plenario, del que resulta "la falta de ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de los primeros introductores de la mercancía en España (missing traders) por unos importes de 5.907.058,54€, 5.380.201,40€, 11.344.081,14€ y 6.671.979,84€ en 2014, 2015, 2016 y 2017 respectivamente". Y aclaró en el plenario, sobre cómo determinó la cuota que "la mecánica del IVA es sumar cuotas devengadas a las que les restamos las soportadas. Para determinar las cuotas se intentó determinar las cuotas devengadas y las soportadas, y por eso, por el lado de las compras se intentó determinar la existencia de las adquisiciones intracomunitarias y determinar las cuotas soportadas de operaciones interiores. Por las ventas, determinar las finales. Y una vez obtenido esto, el fraude se hace la diferencia de cuotas devengadas con soportadas y se comprara con las cuotas declaradas. Hay que tener en cuenta los datos de los que se han partido que son los de las propias empresas de la trama, con la información que se obtuvo en los registros y también se tuvo en cuenta información de las cuentas bancarias, declaraciones informativas e información de logísticas y del VIES. Pero lo fundamental es la propia información obtenida en los registros de las entidades de la trama"; excepto en 2017, donde por no disponer de información completa, se compara las cifras globales de cuotas repercutidas a clientes externos de la trama con las cuotas soportadas de proveedores externos, según el propio informe. Y sí que se han tenido en cuentas las cuotas soportadas por las empresas pantalla.
Finalmente, ya se dio contestación a la autoría del delito por quien no es obligado tributario (FD Sexto, 2); habiendo dejado constancia de la verdadera participación del acusado en la trama como cooperador necesario. Y ello con independencia de que en la operativa establecida, para dificultar las actuaciones de la Hacienda pública, las mercantiles que operan como pantallas sí que cumplan sus obligaciones fiscales, aplicando el "truco del almendruco" para ofrecer un precio competitivo y coadyuvando, de esa manera, en los ilícitos fines de la trama. La participación de quien no reúne las condiciones propias de la autoría a título de cooperador necesario en el delito contra la Hacienda Pública y su correspondiente punición ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia; la ley no impide la punibilidad del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus.
3.- El tercer y último motivo de recurso denuncia infracción de ley por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6º C.P.
La cuestión ya ha sido tratada y por ello nos remitimos a lo razonado en el FD Tercero, apartado 9.
DECIMOTERCERO.- RECURSO DE Inmaculada
1.- De manera prácticamente idéntica a como lo hace Apolonio, en el primero de los motivos del recurso, Inmaculada denuncia error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE; y dice que la prueba se interpreta de forma arbitraria, no queda acreditado la relación de la recurrente con la trama, que supiera nada de la manipulación del IVA, ya que se trataba de una simple trabajadora, que cobraba simplemente su sueldo mensual, y que actuaba bajo el ámbito de organización laboral de los principales imputados, siendo estos sus jefes en el ámbito laboral. Tampoco consta a los efectos del art.305 CP su participación efectiva en el conglomerado y su decisiva labor en la organización de la trama; que no era titular o responsable tributario, ni obtenía ninguna ventaja fiscal como consecuencia de su actuación. Que el art.31 CP exige que el sujeto actúe, lo que implica que autor debe haber realizado alguna de las conductas que describe el delito fiscal, delito especial que restringe el círculo de sujetos activos; el verbo defraudar impone un engaño (anomalías sustanciales de la contabilidad, en el empleo de facturas falsas o en la interposición de terceras personas); que el recurrente sólo sería un medio más para provocar el engaño, un instrumento utilizado por los principales imputadas para la comisión del delito. Que si es un simple eslabón en la cadena habría error de prohibición y el error de tipo de carácter invencible que excluiría la responsabilidad criminal, porque no tenía ni idea de la defraudación que se estaba cometiendo.
En este caso, la sentencia considera que Inmaculada formaba parte de la llamada trama fraude carrusel dedicada a la defraudación del IVA, señalando específicamente, dentro del grupo de acusados, como trabajadora, que seguían instrucciones de los dirigentes de la trama, que "participó desde 2015 a 2017 actuando como comercial, siguiendo las instrucciones que Casimiro y Ángel Jesús le encomendaban, siendo necesarias para la obtención de la finalidad defraudatoria"; motivando en el FD segundo (ff.141 a 143) que de la prueba resulta que, según Casimiro, era trabajadora de alguna de sus empresas, que los demás acusados no la conocían, no sabían qué hacía o la consideraban comercial, y ella misma negó cualquier participación en la empresa, siendo una comercial "que no recibía ningún plus y que no tenía poder de decisión alguno"; que según el Informe de Vigilancia Aduanera consta como trabajadora de JGG UNIQUE WAY desde el 4 de febrero de 2015; y, finalmente, refleja el contenido de diversas conversaciones telefónicas mantenidas en 2017 que considera "lo suficientemente expresivas acerca de su conocimiento de las personas que integran la trama, así como de la existencia de testaferros a cambio de dinero por una actividad que, de descubrirse, supondría la cárcel": Las de 21/2/17 entre Inmaculada y Ofelia en la que hablan de facturar a dos empresas, de los precios, de si se pueden mantener o descontar una cantidad o no, a qué empresas va la mercancía, así como que dicha operación pasa también a Madrid; al día siguiente se refieren a por qué le pasan pedidos a Inmaculada, indicando ésta lo que hacen otros dentro de la organización, quien le dará los precios o lo que pueden hacer cada uno (hablar o no con proveedores, dar precios); la de 23 de febrero de 2017, con su hermana Lorenza y se refiere a que el repartidor ( Abel) le ha comentado que algo pasa con UNIQUE, que un cliente le ha dicho que es la empresa que hace el chanchullo del IVA, que ya el año pasado fue la de Hacienda, llegando a decirle que como esto estalle va a la cárcel Abel; de la de 7/3/17 se desprende que sabe que Alfonso pone empresas a nombre de gente en otras localidades y piensa en la posibilidad de que le ponga a ella una en Ponferrada; en la de 10/3/17 reconoce que todos cobran en negro pero no sabe cuánto y que entró en la empresa por Celia la ex mujer de Casimiro; y en la del 15 de marzo de 2017 habla con su prima y le dice que su jefe le dijo que le pondría una oficina para que fuera testaferro, que se lo está pensando, que siempre están abriendo y cerrando sitios.
El motivo prospera y determina la absolución de la recurrente. Consideramos que, de todo lo anterior, deducir que la recurrente participó deliberadamente en la trama de defraudación de IVA vulnera su derecho a la presunción de inocencia por cuanto que no puede declararse, más allá de toda duda razonable, que fuera más que una mera comercial, tal como la definen los demás acusados, que desarrollaba su actividad laboral cumpliendo las órdenes de Ángel Jesús, y que, pese a que pudiera conocer el funcionamiento de la trama y considerar integrarse en la misma como testaferro en un futuro, no ejecutó acción alguna diferente de la de una trabajadora que percibía un salario y, desde luego, que no consta una participación en los delitos fiscales y de falsedad por los que viene condenada. Se dice que Casimiro le ofreció una empresa en Ponferrada y que se lo estaba pensando; que opera como mera comercial pues los pedidos pasan por Casimiro o Ángel Jesús. De hecho, en el informe de imputación del SVA expresamente se dice que "no conoce exactamente los detalles del fraude", pese a ser consciente de lo "extraño" del negocio. En cualquier caso, intuir que otros, para los que se está trabajando, dentro de su organización empresarial y esfera laboral y percibiendo un sueldo (800.-€ más otros 200 en "B") pudieran estar perpetrando un delito no implica cooperar con los autores del delito, posibilitando la realización la acción típica. El dolo del cooperador debe alcanzar tanto su aportación como la del autor inmediato; y que valorara crear una sociedad que integrara en la trama explicita que desconoce que su aportación resultara esencial.
La estimación del presente motivo hace innecesario el estudio de los siguientes.
DECIMOCUARTO.- RECURSO DE Abelardo y Ramona
1.1.- El primero de los motivos del recurso, pretendiendo la nulidad de la sentencia, denuncia que, pese a ser objeto del informe final en la vista del juicio, no se trata la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, art.31 CP, conjuntamente con la física que materialmente ha cometido el delito dentro de la misma y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica; lo que implica una garantía para el trabajador. Que el perito Sr. Claudio declaró que el obligado tributario era cada una de las sociedades del supuesto entramado, y que los trabajadores no podían decidir si se pagaban los impuestos o no, qué impuestos se pagaban, y en su caso, en qué importe, si total o parcial; que el funcionamiento del grupo de empresas sólo podía ser percibido desde arriba, o en una observación global del conjunto de empresas; que, de la prueba practicada, no se establece en ningún momento qué conducta delictiva han realizado las personas físicas, ni la relación causal con la defraudación tributaria. Que la falta de acusación contra las personas jurídicas, únicos obligados tributarios, supone un defecto de construcción de la relación jurídico penal que impone que los responsables no sean condenados, sin que pueda condenarse a quien no puede ser autor del delito; los trabajadores no pueden ser responsables por imposibilidad legal -delito especial- procediendo la absolución de todos los que no dirigieran el grupo de empresa. Que genera indefensión material. Abelardo, mientras fue administrador mancomunado de " DIRECCION001", no tomó ni pudo tomar ninguna decisión que condujera a la defraudación tributaria, ni puso la sociedad a disposición de los jefes de las empresas, y menos aún a cambio de dinero por ser administrador; las empresas pantallas siempre tributaron bien y la dinámica defraudatoria sólo es observable desde una visión de conjunto; y Ramona era la secretaria-recepcionista, nunca tuvo cargo alguno en ninguna sociedad ni conocimiento previo de nadie, y nunca por ende tuvo capacidad ninguna de decidir ninguna cuestión que atañera a cualquier empresa.
1.2.- La sentencia declara probado que los recurrentes se integraron, con los demás condenados, en un entramado organizado conocido como "fraude carrusel" dedicado a la defraudación del IVA, mediante la adquisición de material mayormente informático adquirido de otros países de la Unión Europea, repercutiendo el IVA pero no ingresándolo, beneficiándose de ello de manera consciente y premeditada, utilizando empresas que funcionaban como truchas, truchas remotas, pantallas y distribuidoras de las mercancías; actuando Abelardo, desde 2014 a 2017, como testaferro y empleado de algunas empresas usadas por la trama, siendo socio fundador de DIRECCION001 (pantalla de 2014 a 2017) y empleado de EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA (pantalla en 2017), y Ramona, como trabajadora de las empresas, desde 2014 a 2017, que actuaba como cooperadora, con pleno conocimiento de la actividad defraudatoria llevando a cabo la facturación y contabilidad, así como el control de pagos y cobros de empresas instrumentales, poseía claves de entrada en correos electrónicos y cuentas asociadas y claves de banca online, conocía la existencia de testaferros de los cuales tenía documentación.
Y, al abordar la autoría del tipo que castiga el fraude fiscal (FD 4º), la sentencia recurrida incluye, conforme con el art.28, párrafos 1º y 2º, apartado b) CP, tanto a aquéllos que materialmente -como administradores- hubieran omitido la obligación de presentar la declaración o pagar los tributos, como aquéllos otros que efectuaron "aportaciones decisivas cooperando a la ejecución con un acto sin el cual el delito no se habría cometido". Y, con carácter general, se remite al FD 2º en el que especifica las concretas acciones perpetradas por cada uno (en relación con Abelardo, más abajo -al 10.2.- analizaremos la prueba de la que, en definitiva, se infiere que forma parte de la organización como testaferro como administrador de DIRECCION001, de la que luego es el arrendatario del inmueble en la que se establece, y habiendo suscrito contrato de gestión mercantil con Casimiro; y empleado de alguna de las empresas, preparando BOKINFOR en Valencia; trabajando de forma consciente y necesaria en la consecución del fraude siguiendo instrucciones directamente de Ángel Jesús, y percibiendo retribuciones en forma de salario, en "B" y en especie); y, más particularmente y respecto de Ramona, expresamente señala las siguientes: interponer empresas pantalla que generaran ventas ficticias con facturas falsas y dar apariencia de realidad a las contabilidades de las distintas mercantiles usadas por la trama (cuestión diferente será analizar si existe prueba bastante que ampare tales consideraciones; como haremos al analizar el décimo motivo de recurso).
1.3.- El motivo decae; ya hemos analizado más arriba (FD Sexto, 2), y a ello nos remitimos, que la responsabilidad que la sentencia recurrida impone a Abelardo y Ramona no es la del autor inmediato ( art.28, pfo.1º CP) , sino la del cooperador necesario ( art.28 pfo.2º, b CP) , aunque se trate de un delito especial propio; que participa de común acuerdo con aquéllos ejecutando aportaciones decisivas en la consecución del objetivo final común y beneficiándose de la ilícita actividad, y ello aunque a efectos del tipo sea un extraneus; por lo que resulta irrelevante que no se haya perseguido a las personas jurídicas ( art.31 bis CP) si sí lo han sido sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho, que realmente gestionaban su patrimonio y adoptaban las decisiones (intraneus; art.31 CP) . No produce indefensión material que no se haya perseguido también a las personas jurídicas que, en realidad, funcionaron como un velo que ocultaba la conducta desarrollada por los componentes de la trama.
2.- El segundo motivo de recurso, pretendiendo también la nulidad de la sentencia, denuncia que la omisión en la sentencia de la aplicación de los criterios de la imputación objetiva hace que un acto de subsunción jurídica pase a ser una condena voluntarista, generando indefensión. Dice que, conforme con la aplicación de los criterios de la imputación objetiva, no es penalmente posible acusar a Abelardo y a Ramona ya que es la forma de establecer si un hecho es típico o no, siquiera antes de entrar en el campo de la antijuridicidad, y mucho menos de la culpabilidad. Que Abelardo y Ramona se han mantenido dentro de su papel jurídico social y realizan la actividad dentro del marco de su competencia, sin infracción de norma ni lesión de ningún bien jurídico -atipicidad de la conducta-, que su actuación lícita pueda ser utilizada por otra persona que sí actúe fuera de su riesgo permitido, y que utilice como medio a las personas que están dentro de su riesgo permitido; por lo que no cabe imputación objetiva del resultado por falta de generación de riesgo no permitido. No hay nexo de causalidad ni físico natural ni axiológico, ni mucho menos lesión típica del bien jurídico protegido. Por tanto, ni siquiera hay tipicidad en la conducta de los acusados. Y, finalmente, si Hacienda sabía que se estaba cometiendo un delito fiscal en noviembre de 2016, no es aceptable que permita que el delito se siguiera cometiendo hasta mayo del año 2017; tenía que haber actuado antes, pues su obligación es el cese de la actividad presuntamente defraudadora. Se aplica el derecho penal de autor, en contraposición al derecho penal de hecho; máxime tratándose de "extraneus" que no tenía dominio del hecho, capacidad de decisión o margen de maniobra.
La Sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada por la parte en el informe final al f.187; señalando que Ramona era consciente de los hechos que se le atribuyen y de su participación; y, respecto a Abelardo, remitiéndose al apartado en el que trata la motivación de la prueba, reseña que era consciente de la dimensión y objetivo de la trama, que ha prestado servicios concretos para la trama como testaferro, figurando como empleado y realizando cualquier actividad que le fuera requerida, participando activamente de la defraudación y falsificación de las facturas (f.148).
La cuestión ya ha sido tratada al FD Séptimo, 4 de esta misma sentencia y, en menor medida, se tratará en el Duodécimo, 1; a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. A los recurrentes se les imputa cooperación en el delito, consistente en la realización de actuaciones decisivas y necesarias, más arriba expuestas, que lleva a la consumación de la defraudación, sin las que no hubiera sido posible su ejecución; actuaciones muy diferentes de las que se esperan de un mero trabajador y que a cualquiera les parece ajena a la mera función laboral. Cuestión diferente, que valoraremos en el correspondiente apartado en relación con el motivo de recurso, será si, de la prueba practicada, puede darse por acreditada la ejecución de verdaderos actos de cooperación. La responsabilidad no desaparece porque la obligación formal tributaria corresponda a terceros (que se desvincularía de la participación de los recurrentes), con los que los acusados se integrarían en la misma trama para obtener un lucro económico evidente, pues el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo; impidiendo así el referido criterio de prohibición de regreso.
3.- En el tercer motivo de recurso, también interesando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, se plantea la falta de determinación de la cuota tributaria defraudada. Y dice que en la relación de empresas que forman parte del grupo se da por supuesta la cuota tributaria defraudada, pero no se establece en ningún momento de dónde se extrae tal cantidad, ni individualizadamente por empresa, factura, periodo trimestral, o anual, asumiendo cuanto se expone en el informe de la Agencia Tributaria, que tampoco expresa las operaciones aritméticas por las que se llega a la supuesta cuota defraudada de IVA, sino que es una estimación por períodos y empresas, a través del cruce de datos de los modelos 347 o de operaciones anuales con terceros, ni a qué facturas se refiere cuando se afirma que no se ha pagado el IVA, más allá de la generalidad de unas facturas, que tampoco se especifican, ni se contemplan gastos deducibles, ni en definitiva, se rehace la contabilidad de forma supuestamente correcta para la adecuada tributación de las empresas.
El motivo decae, tal como hemos razonado en el FD Cuarto, 5 de esta misma sentencia. La sentencia no tiene vicio de nulidad; valora que los recurrentes, condenados como partícipes, han actuado con un doble conocimiento: a) el de todos y cada uno de los elementos objetivos del hecho constitutivo del delito que va a cometer o se encuentra cometiendo el autor principal; y, b) que con su acción u omisión equiparable a la acción -art. 11- auxilia o favorece o hace posible el delito cometido por el autor principal. Y también hemos recogido que corresponde a la Sala establecer, una vez valorada la prueba practicada, la cuota defraudada; y que, en este caso, lo hace atendiendo a la pericial del Sr. Claudio, que justifica sobradamente cómo la determina en relación con cada uno de los años. Ya hemos dicho que otra cuestión es si verdaderamente y respecto de ambos existe prueba de cargo bastante que sostenga dichas consideraciones; que necesariamente valoraremos al analizar el motivo correspondiente.
4.- Con el mismo planteamiento anterior, pretendiendo la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva en la determinación de los documento que se reputan falsificados, sin reseñar: qué documentos o facturas son falsos, de forma individualiza y no genérica; en qué consiste concretamente el elemento de la falsedad documental en cada factura supuestamente falsa; qué empresa ha emitido cada supuesta factura falsa; quién ha ordenado su confección, o al menos, quien ha preordenado o configurado el trabajo de las empresas para la emisión de tales documentos; cuáles eran las posibilidades de que los trabajadores pudieran conocer tanto la supuesta falsedad de las facturas, como la ilicitud de su confección y si efectivamente sabían que el documento era falso y la ilicitud de su conducta; quién ha firmado cada factura supuestamente falsa; y qué consecuencia ha tenido cada factura falsa en la obtención de la cuota tributaria presuntamente defraudada.
La cuestión ya ha sido tratada anteriormente, y a ello nos remitimos. El cooperador necesario no realiza la acción típica pero sí otras necesarias para la realización del resultado delictivo; ponen una condición necesaria pero no tienen el dominio del hecho. Y a partir del doble dolo -que en la sentencia comprende también el conocimiento de la perpetración de la falsedad por el autor- responden del total ejecutado para cuya defraudación se articuló el plan, que integraba necesariamente la falsedad documental. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que es irrelevante especificar cuál de los documentos falsos habría realizado la apelante y quién materialmente realiza la falsificación, aprovechándose de la mendacidad ejecutada por otro. Y así, la falsedad resulta de la documental obrante en autos y de la testifical depuesta por los peritos de la Agencia Tributaria, explicando primero el inspector Sr. Claudio el mecanismo defraudatorio, utilizando las empresas truchas y pantallas facturas falsas (tras las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la trucha española no ingresa el IVA devengado en sus ventas a las entidades pantalla o las distribuidoras, ya que se deduce un IVA supuestamente soportado en adquisiciones interiores mediante la utilización de facturas falsas de cobertura emitidas por otras entidades instrumentales de la trama) y sin movimiento real de mercancías, pues los productos van directamente desde los proveedores comunitarios a la logística desde donde los empleados de las sociedades de la trama los distribuyen a sus clientes, a quienes sí se les cobra el IVA. En el informe de la Agencia Ac.49, se describe la actividad falsaria de INFOTONER en 2014 y las facturación por otras entidades de la trama, con base en el modelo 347 de éstas (f.50 del informe definitivo), que contabiliza las facturas pero no los pagos que tampoco se reflejan en sus cuentas lo que constata que se trata de ventas ficticias; CALATEL IMPORT-EXPORT SL e IBÉRICA TECNO 2012, S.L. en 2015 (f.61), que no registran pagos de la mercancía; CALATEL IMPORT-EXP0RT SL, GROUP ON LINE JBJ SL, LOGISTIC CATALANA ELECTRODOMÉSTICA SL, INVERSIONES BN TRABAMIENTOS DE RESIDUOS SL, PESCA INDUSTRIALIZADA DEL NORTE SL y RB APLICACIONS INFORMATIQUES DE SAFOR SL, en 2016 (f.96); y al folio 134, respecto de 2017, las entidades de la trama ya no utilizan empresas instrumentales para la deducción de facturas falsas, sino que la práctica de registrar facturas de "proveedores varios" que se empezó a usar en años anteriores se convierte ahora en el único mecanismo para consignar cuotas soportadas que deducir en sus declaraciones de IVA, tal como resulta del análisis de la contabilidad y libros de facturas de JGG, CONSULTING ADVICE, PRIMERO LA A, LOGISITIC CATALANA, DIRECCION002, PALETABIS.
5.- El quinto motivo, también de nulidad de la sentencia, refiere inadecuación de la acusación e inconcreción de los hechos objeto de acusación. Y dice que no hay hechos concretos, ni relación causal de los hechos con la conducta de los acusados ni entre la conducta de éstos y los hechos delictivos. Que sólo se describen conductas que son las normales para unos trabajadores en una empresa normal, sin que puedan ser acusados de los posibles delitos que se cometan en la entidad. Que no se concretan los hechos personal y directamente cometidos por cada acusado que tengan como consecuencia necesaria la defraudación tributaria; y no se ha probado que conocieran la actividad presuntamente delictiva del grupo de empresas.
El motivo reproduce cuestiones previas ya planteadas por Ofelia y Rodrigo; desestimándolas la sentencia recurrida en el FD 1º 6 (II) y 7. Y dice que la pretendida nulidad del escrito de acusación que se esgrime vendría anudada a la ausencia de indicios respecto de la parte, sobre lo que ya se pronunció la Sala en Auto de 12 mayo de 2021 considerando su existencia y ordenando la continuación del proceso, "formulándose escritos de acusación que por ello no pueden considerarse nulos, pues derivan de previas actuaciones procesales válidas, siendo a estos efectos inocuo que a la interesada se le haya o no entregado un documento con el resumen de evidencias en su contra, pues las que se han considerado por las acusaciones se encuentran en la causa y por ello necesariamente son conocidas por la misma". Y en el siguiente, también dice que en los escritos de calificación en los que, si bien se hacen alusiones particulares a cada uno de los acusados, también se describen hechos que son comunes a todos ellos, que en esencia vienen a ser formar parte de una asociación de personas que tenía por finalidad introducir material informático en España para su venta a través de empresas interpuestas, al objeto de defraudar el pago del impuesto del IVA y obtener así además un beneficio económico, habiendo falsificado su contabilidad; y que hacen referencia a la posición en esta agrupación de cada uno de los acusados, todo lo cual supone que cada uno de ellos pueda conocer la actividad general que se les imputa en cuanto a supuestos miembros de la organización, así como más puntualmente, el papel que en la misma se les atribuye, de modo que con la acusación formulada es perfectamente posible que estos conozcan cual es la imputación de la que habrán de defenderse y, por tanto, plantear una defensa adecuada. Y termina resolviendo que los escritos de acusación cumplen con los requisitos derivados del art.650 LECrim pues "hacen una descripción acotada en tiempo y espacio de los hechos que se atribuyen de forma general a todos los acusados, así como de aquellos que en particular también se indica que cada uno de ellos habría llevado a cabo, por lo que no se observa la imposibilidad de apertura de juicio oral contra el mismo a la que este alude, ni en consecuencia la existencia de nulidad, ni la necesidad de efectuar modificaciones en los escritos de acusación, sin perjuicio de señalar que el Ministerio Fiscal modificó su calificación inicial acotando las anualidades defraudadas que consideraba imputables a cada acusado".
El motivo decae; dando por reproducidas las acertadas consideraciones que hemos reproducido, sin que la parte en su escrito desvirtúe su tenor. Al escrito de calificación le corresponde orientar el debate fijando qué hechos constituyen objeto de la acusación a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa; por lo que la indeterminación en el escrito puede provocar indefensión, cuestión que habrá de resolverse caso a caso. Y una simple lectura de los escritos de acusación del Abogado del Estado (Ac.3197) y del Ministerio Fiscal (Ac.4028) permite comprobar cómo concretan de manera específica los hechos objeto de acusación, conteniendo una relación de los hechos por lo que se formula y una calificación jurídica de los mismos, en relación con las concretas conductas que imputa a Abelardo (ff.4 y 7 del escrito del Abogado del Estado y f.8 del escrito del Ministerio Fiscal) y Ramona (ff.4 y 8 del escrito de conclusiones del Abogado del Estado y f.9 del del Ministerio Fiscal). Del primero se dice que ha actuado como testaferro administrador de las sociedades utilizadas en el proceso defraudatorio; y empleado de algunas de las empresas del entramado (socio fundador y administrador mancomunado de DIRECCION001 y en 2016 pone en funcionamiento EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA SL), que ha realizado transferencias bancarias entre distintas sociedades que la organización con la finalidad de simular pagos, y desde las empresas portuguesas puede haber pagado a los proveedores intercomunitarios, y dispuso de terminal telefónico al que llegaban códigos bancarios para realizar transferencias online. De Ramona que, como trabajadora de las empresas que han intervenido en el proceso defraudatorio, han cooperado de forma consciente en dicha actividad llevando facturación y contabilidad, así como control de pagos y cobros de empresas instrumentales, siendo conocedora de la existencia de testaferros, habiendo estado en posesión de su documentación y realizando gestiones en su nombre, que poseía las claves de entrada de los correos electrónicos y cuentas Skype asociadas a los mismos, así como identificación de las cuentas bancarias de las distintas socie-dades, tarjetas de crédito y coordenadas, usuarios, pymes y claves de acceso a Banca online. Después de calificar penalmente los hechos, señalan la pena que correspondería imponerles y la responsabilidad civil.
Los acusados recurrentes conocían los hechos que se les imputaba y la calificación jurídica que se proponía, la pena y la responsabilidad civil; por lo que pudieron defenderse de ellas sin perjuicio de que ulteriormente en la fase de elevar a definitivas las conclusiones pudieran efectuarse las modificaciones que cada parte considerara pertinente, sin ampliar los hechos, con arreglo al desarrollo del juicio.
6.- En el sexto motivo se pretende la nulidad de las escuchas telefónicas, alegando que conforme con la ley y la jurisprudencia, en el año 2017, el procedimiento hubiera debido ser primero el expediente administrativo de inspección tributaria y segundo la interceptación de las comunicaciones telefónicas; que Hacienda se ha saltado el primer paso, por lo que el segundo es ilegal, por mucho que lo acuerde un Juez de Instrucción; arrastrando con ella la nulidad de las diligencias de registro domiciliarios.
La misma alegación ha sido propuesta por otros recurrentes. Nos remitimos a lo dicho al FD Tercero, 1 de esta misma sentencia; recordando que, en la causa penal, es el Juez de instrucción quien acuerda las diligencias de investigación pertinentes sometiéndose a los presupuestos de la LECrim.
7.- El séptimo motivo plantea la infracción de la cadena de custodia en relación con los documentos intervenidos en los registros domiciliarios.
La cuestión fue tratada anteriormente, al FD Séptimo, apartado 5.3 de esta misma resolución. El motivo, por lo allí dicho, decae.
8 y 9.- El octavo motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba pericial, y dice que los informes del Sr. Claudio y de la Policía Judicial quedan convertidos en simples documentos ratificados en Sala, sin coherencia interna, y desvirtuados por la declaración del autor en la Vista (no tienen rigor técnico ni fiabilidad al estar plagada de inexactitudes, especulaciones, estimaciones e hipótesis no probadas, fruto de la intuición del Sr. Claudio y su experiencia como Inspector de Hacienda), pierden su posibilidad de ser tenidos en cuenta como fuente con posibilidad de enervar la presunción de inocencia, por su inconsistencia, falta de coherencia y falta de rigor técnico, que no precisa de contrapericia de parte.
El noveno motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba testifical, o pericial-testifical de la policía judicial-vigilancia aduanera y de la prueba documental; y dice que la declaración en el Plenario del perito y policías no ha sido ni tenida en cuenta ni valorada en la Sentencia, asumiendo el texto de los informes con independencia de las dudas, imprecisiones y elementos exculpatorios expresados por los autores de los informes en el acto del Juicio.
En cuanto al valor como pericial del dictamen emitido por el Inspector de Hacienda Sr. Claudio nos tenemos que remitir a lo dicho en el Fundamento Séptimo, 5.2, de esta resolución. Los recurrentes muestran su disconformidad con la valoración de la Sala sentenciadora, extractando parcialmente aquellas manifestaciones que consideran que les benefician, pero consideramos que la sentencia aprecia libremente el conjunto de la prueba de forma razonada y razonable. Se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes y ha sido valorada de forma motivada. El Sr. Claudio y los Agentes NUMA que depusieron en el plenario comienzan por ratificar sus informes presentados y aclaran determinados extremos que en nada contradicen el tenor de aquellos en los fundamental y, en especial, en relación con la actividad de los recurrentes. El Inspector Sr. Claudio, desde el plano técnico, informa que corresponde al administrador la obligación fiscal de presentar las declaraciones; pero ello no contradice la autoría de los recurrentes como cooperadores necesarios del delito, como extraneus. Es más, los NUMA NUM003 y NUM004, califican a Abelardo de testaferro, por ceder la facturación de la mercantil por 1500.-€, que también es socio y trabajador (en Valencia solo estaba él, con indicios de que la empresa si llegó a funcionar); y, sobre Ramona, no dudan en señalar que, pese a constar formalmente como trabajadora, sus funciones excedían las de una mera recepcionista, que también colabora, conocía la operativa y que sin ella no se podría llevar a cabo el fraude: recibe la documentación que fue habida en su puesto de trabajo, conoce las empresas y el funcionamiento, sabe el porqué se crean las empresas, su finalidad y la utilización de testaferros. El motivo decae.
10.1.- El décimo motivo, por infracción de ley por aplicación indebida del delito fiscal por inexistencia de tipo objetivo. Dice que el tipo viene definido como la defraudación a la Hacienda del pago de tributos, por cuantía superior a 120.000.-€, por lo que el delito sólo puede ser cometido por el obligado tributario definido por las normas administrativas de aplicación, que era la persona jurídica. Los Agentes de Vigilancia Aduanera no fueron capaces de establecer ninguna conducta de contribución causal imputable a Abelardo y Ramona a la defraudación fiscal. No se especifica en la Sentencia ni el dominio del hecho, ni el dominio funcional del hecho al ser un colectivo, ni la individualización de la conducta de los acusados y mucho menos individualización de las condenas. 10.2.- La motivación fáctica de la sentencia, dónde se razona y valora la prueba de la que resultan los hechos probados, se aborda al FD 2º, ff.144 y ss. respecto de Abelardo y 182 y ss. respecto de Ramona.
Y se dice, en relación con Abelardo, que Casimiro manifestó saber que tenía empresas y que la última es una que se montó en Valencia; Felicisima dijo que Abelardo estaba en el mismo despacho que Ángel Jesús haciendo lo que este le decía; Plácido, Aquilino y Abel dicen que era comercial. Abelardo reconoce que le propusieron crear una empresa e incluso estar trabajando para otras, todas dentro de esta organización, afirmando actuar bajo órdenes de Ángel Jesús aunque sí dio detalles de cómo era la organización (con dos departamentos claramente separados, el de administración a cuyo frente situó al Sr. Casimiro; y el comercial a cargo del Sr. Ángel Jesús, y la labor que cada uno de los acusados realizaba dentro de la misma), sin justificar su actuación como administrador mancomunado y empleado, ni al resultado de los registros y la documentación incautada, dando a entender que la habría llevado Ángel Jesús. Reconoció cobrar dinero en 'B' y que la empresa le pagaba la vivienda, alojándose inicialmente en un hotel en Valencia.
De la documental resulta que era el propietario del 80% de las participaciones de DIRECCION001, administrador autorizado y representante con el Sr. Ángel Jesús, y en octubre de 2015 le vende su participación, percibiendo retribuciones por esta entidad y por SOLUCIONES OFIMÁTICAS y JGG UNIQUE WAY. En el informe de Vigilancia Aduanera (Ac.2.800) y el informe de vida laboral consta que era empleado de EL BOQUERÓN DE LA INFORMÁTICA (BOKINFOR) desde el 1/3/17, de JGG UNIQUE WAY desde el 3/11/15, de SOLUCIONES OFIMATICAS WAN AND WUAN desde el 10/2/14 al 31/3/15; deduciendo que no sólo actuó de testaferro, sino que prestaba su nombre para figurar como trabajador en distintas empresas usadas por la trama, como hacen otros acusados. Se destaca que, por su puesto de trabajo en Vía Láctea, por sus dimensiones, debería conocer qué hacen los demás trabajadores; que es primo de Camino, que también está allí, y de Tatiana que está en otra sede; lo cual permite concluir su conocimiento de la organización y actividades ilícitas. Que es de común conocimiento que nadie ofrece trabajo por el método de crear y poner al frente de empresas al trabajado, asumiendo obligaciones diferentes de éste; que cobra dinero en negro al margen de la nómina, como contribución al entramado como testaferro (administrador de una mercantil empleada en el carrusel de facturas) constando en el Informe SVA Ac. 2.800 que "percibía 1.500 euros como testaferro de DIRECCION001, así como que se han encontrado en varias tablas y modelos Excel de los ordenadores de Vía Láctea, como ocurre con en el ordenador de Fermina, en el que hay referencias al
10.3.- La valoración de la prueba, respecto de la actuación de Ramona se aborda, como hemos dicho en los ff.183 a 187; y consta que los demás acusados la exculparon, refiriendo sus labores de mera secretaria, pese a haber encontrado en su mesa de despacho documentación y sellos y ellas misma manifestó tener formación profesional como administrativa trabajando para un grupo de empresas; reconoció tener documentación de todas ellas para rellenar informes y facturar en su nombre, que tenía guardados los números de cuenta por si se necesitaban para rellenar alguna documentación y sello de todo para la paquetería. En el informe elaborado por los agentes de Vigilancia Aduanera obrante al Ac.2800 consta que es empleada de SOLUCIONES OFIMATICAS WAN AND WUAN S.L. desde el 10/2/14; y de las conversaciones telefónicas se destaca la que mantiene Eulalia con Casimiro el 10/3/17 en la que le dice que tienen que hacer lo del IVA, que es importante porque se lo tiene que pasar a Ramona para que monte las facturas y mandarlas sin falta; la de 20/3/17 donde Casimiro y Aquilino se refieren a la empresa BIGPOOL que Adriano, el de Portugal, les ha dicho que hay que mandar un correo al inspector y hay que mandar facturas, para lo cual Aquilino se encarga de hablar con Ramona; la de 20/3/17 mantenida entre Casimiro y Adriano el Birras, este le dice que el inspector de Portugal ha pedido las facturas de ventas de BIGPOOL y Casimiro le dice que eso lo lleva "perfectamente" Ramona; la de 6/4/17 en que Ramona le dice a Casimiro que Abelardo ha enviado el contrato de IBERDROLA para la nave de Valencia de EL BOQUERÓN, a nombre de Celia, y Casimiro le dice que firme ella, habiendo también referencias a facturas y a la documentación que mandan en los cruces con Portugal, preguntando Casimiro a Ramona qué documentación emplean, siendo contestado por esta que se descarga el documento del programa con toda la facturación del mes, que ha empezado a poner en el extracto bancario las facturas de compra y las de ventas, justificando Casimiro su interés en que quieren hacer un movimiento extraño; la de 7/4/17 llama a Casimiro diciéndole que los billetes del AVE los compró con la tarjeta de DIPOSAL; la de 11/5/17 que pregunta a Casimiro si puede mandar a Abel al banco, la cantidad que tiene que sacar y si la saca de PRIMERO LA A o de UNIQUE; y la de 18/5/17 también con Casimiro sobre las carpetas relacionadas con empresas como son MEMOMATIC, OFIMATIC, TURISCADA y otras que quiere sacar de la oficina.
En su mesa de recepción se localiza una libreta que contiene un resumen de actividades que esta hacía, poseyendo fotocopias a color de documentación de los administradores de mercantiles al servicio de la organización como Casimiro, Ángel Jesús, Aquilino, Celia, Frida o Abilio, entre otros, con DNI, pasaporte, tarjeta de residencia, tarjetas sanitarias, permisos de conducir. Y, en cuanto a las cuentas bancarias las tenía anotadas, con claves de usuario y contraseña, tarjetas de coordenadas para operar online y además respecto de distintas empresas usadas por la organización, con fotocopia en color de las tarjetas de crédito de las empresas, sus administradores y claves, habiéndolas utilizado. Además tiene anotadas las contraseñas de los ordenadores, de los teléfonos móviles, de Skype de las empresas, socios y los trabajadores, con las cuentas de correo y las contraseñas tanto de las personas y empresas de España y Portugal, los teléfonos de las gestorías incluyendo la de Portugal, donde tiene como persona de contacto a Adriano y a otras, con teléfonos anotados que se comprueba por los agentes de Vigilancia Aduanera que son teléfonos que contactan con Casimiro, siendo este Adriano el que se viene llamando Adriano el Birras, que no es acusado en esta causa. Dispone de anotaciones para utilizar el programa PRIMAVERA STARTES EASI V7.60 para realizar la facturación de empresas portuguesas como MEMOMATIC y ROTIMAGINARIA nada de lo cual precisaría una mera secretaria. Y mantiene conversaciones por SKYPE aludiendo al funcionamiento de la organización a partir del 1 de octubre de 2014, en que ella realizará las facturas desde MEMOMATIC en Portugal a SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN y de esta a la pantalla que se utilice; también la que mantiene con Alexander el 22 de febrero de 2016 de la que se desprende que conoce la creación de empresas para obtener el VIES y su cierre si no se logra, o la del 22 de agosto de 2016 entre otras, llegando a manifestar que Ángel Jesús le ha ofrecido firmar una empresa que es la del 13 de marzo de 2015 que mantiene con Justino.
10.4.- La sentencia expone, en la forma que hemos referido y justificando por qué, los elementos incriminatorios que acreditan la participación de Abelardo, cooperando con los autores inmediatos; la inferencia resulta razonable y está sobradamente razonada, pese a las discrepancias de los recurrentes. Respecto de Abelardo existe prueba bastante de que formaba parte de la organización, como testaferro que conocía o debía conocer que estaba siendo utilizado para el fin delictivo (cuya consideración como autor ya hemos referido en la doctrina jurisprudencial) y empleado, trabajando de forma consciente para la trama, conociendo el esquema de fraude, bajo las instrucciones de Ángel Jesús y percibiendo las retribuciones que se dicen, dando cobertura aparente a las mercantiles. En concreto la Sala destaca que, en su declaración, diera bastantes detalles de la organización (estructurada en departamentos de administración y comercial) y, sin embargo, no diera explicaciones sobre cómo siendo administrador mancomunado solo ejecutara funciones laborales ni a por qué estando él solo en Valencia le fueron ocupados en el registro la documentación y la forma de facturar esta empresa; que pese a estar la mayoría del tiempo ocupado en Vía Láctea no conociera cómo se desenvolvían los demás trabajadores (teniendo parentesco con Camino y Tatiana); que no podía desconocer -como tantas veces repite la sentencia- que no es la forma usual de trabajar crear una empresa; el cobro de cantidades en dinero negro que ameritan realizar otras tareas diferentes de las del contrato de trabajo viniendo a actuar como testaferro; que HEGEMONS y BOKINFOR se gestionan desde Vía Láctea, según resulta de todo lo aprehendido en el registro, aunque de la última en Valencia -donde únicamente estaba Abelardo-, también se encontraran los pines bancarios y demás de LOGISTICA y DIMON y otra documentación sobre la forma de desarrollar su actividad la trama con diversas empresas. Las grabaciones telefónicas hablan por sí mismas.
Finalmente, y en cuanto a la cuantía de lo defraudado, resulta de la prueba pericial; habiendo sido abordado con anterioridad su validez y eficacia. El motivo, respecto de Abelardo, decae.
Mejor fortuna corre el recurso interpuesto por Ramona. Consideramos con la recurrente que, de la prueba practicada, no resulta que cooperara de forma consciente en la realización del resultado delictivo; más allá de ejecutar funciones propias de una secretaria, cumpliendo órdenes de quien depende laboralmente (en este caso, Casimiro). Es cierto que, de las conversaciones telefónicas, parece tener en su poder facturas que debía remitir a Portugal, pero desconocemos su alcance y quien las confeccionó; tampoco es relevante que se encargara de gestionar la instalación de una empresa, contratando sus servicios, o que adquiriera billetes de tren. Deben reputarse conductas neutrales, por resultar acordes con su actividad laboral que valoradas no superan el riesgo permitido. El mero conocimiento de la organización no constituye un acto de cooperación punible. Tampoco que fuera habido en su ordenador determinados programas informáticos si no existe prueba de su utilización delictiva. Apreciándose el recurso de Ramona, procede su absolución; sin abordar, respecto de ella, los demás motivos del recurso.
11.- El motivo undécimo, por infracción de ley por aplicación indebida del delito fiscal inexistencia de tipo subjetivo denuncia pues el conocimiento de cómo hay que hacer el trabajo en una empresa no significa que la actividad sea una trama y menos aún que se participe en ella.
El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso. A partir de las acciones perpetradas y que se declaran probadas, consta acreditado que Abelardo conocía la mecánica del IVA y actuó en una trama de empresas, perfectamente organizada y coordinada, cooperando con actos sin los que no habría sido posible consumar el delito: formaba parte como testaferro y empleado, trabajando de forma consciente, conociendo el esquema de fraude, bajo las instrucciones de Ángel Jesús; percibiendo retribución por diferentes conceptos, en nómina, negro y en especie; tenía terminal telefónico a la que llegaban códigos bancarios para finalizar transferencias online, se traslada a Valencia para organizar la creación de BOKINFOR, de la que era el único trabajador en las instalaciones y en ella se encuentran claves de acceso y datos bancarios de cuentas de las empresa LCE, BOQUERÓN Y DIGIMON; se encuentran instrucciones para realizar los documentos de desde el Proveedor comunitario hasta el cliente final y para realizar todos los documentos que justificarían la falsa facturación desde el Proveedor intracomunitario, incluyendo porcentajes a aplicar para realizar las facturas entre las empresas.
De todo ello se concluye que su participación en la organización de la trama de defraudación de IVA, alejada de la de meros trabajadores, era consciente y voluntaria. Sabía que su actuación resultaba necesaria perpetrando los hechos que acometían, teniendo el dominio del hecho y beneficiándose de la acción. El motivo decae.
12.- Finalmente, en el duodécimo motivo se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; diciendo que la instrucción duró 7 años para una prueba que no recoge la totalidad de los efectos ni documentación intervenidos en las entradas y registro, y a salvo del volumen, no ha habido complejidad desde el punto de vista estrictamente procesal. Y que a salvo de los periodos concretos de interrupción de las actuaciones, varias veces durante meses no hubo actuación alguna.
El motivo fracasa. Ya ha sido tratado con ocasión de los recursos interpuestos por otros acusados, dando aquí por reproducido lo ya dicho en el FD Tercero, apartado 9.
DECIMOQUINTO.- RECURSO DE Abilio
1.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y dice que a juicio de la Sala todos son autores y todos obtuvieron un beneficio patrimonial ilícito, fundándose "prácticamente en exclusiva" en el informe de SVA (Ac.2.800), sin tener en cuenta sus irregularidades, contradicciones y defectos, y que se trata de un simple atestado o informe policial, que no una prueba pericial; y también del perito Sr. Claudio, en su ratificación judicial. Que los acusados que no son los responsables de la trama, los dirigentes o directivos que se encargaban de la estructura societaria, no tienen facultad de decidir si se paga o no un impuesto, no tienen el control de las sociedades y de su entramado, y no son quiénes dan la orden de pagar o no pagar el IVA; que un jubilado sin ninguna formación, no puede ser autor, en ninguna de sus modalidades, de los delitos de fraude fiscal de los que se le condena en la sentencia ahora impugnada, y tampoco del delito de falsedad documental. No hay una contribución causal de los acusados, ni de Abilio, para que se cometa un delito contra la Hacienda Pública por medio de la falta de pago del IVA, o falsedades documentales, ni conforman una organización criminal.
La Sala de instancia condena al recurrente por su participación en 2016 y 2017 en el entramado conocido como fraude carrusel dedicado a la defraudación de IVA, tantas veces ya referido, utilizando para ello sociedades que tras adquisición interna comunitaria se autorepercute y simultáneamente deduce la cuota de IVA, vendiéndola a sociedades pantallas que soportan IVA y adquieren derecho a deducirlo, utilizando facturas falsas, hasta su venta al destinatario final, como testaferro administrador de las sociedades utilizadas en el proceso defraudatorio "estando al frente de sociedades varias, entre ellas LOGÍSTICA CATALANA ELECTRDOMÉSTICA SL y PARCELA PERIFÉRICA, estando autorizado en las cuentas". Y motiva tales hechos a partir de la prueba practicada. En su declaración se ampara en un imposible desconocimiento del fraude (no tiene sentido crear una sociedad "porque ellos se lo dijeron", de la que se pretende ignorar su funcionamiento y percibir por ello una cantidad de dinero; y menos aún después de haberse desplazado a Madrid a ver qué "se cocía", según reconoce); del informe SVA (Ac.2800) resulta ser administrador único, socio y autorizado en las cuentas de LOGISTICA -empresa emisora de facturas falsas en 2016 y trucha en 2016 y 2017- y PARCELA (ambas utilizadas por la organización desde León y la C/Cristo 80 de Torrejón; y en las oficinas de la Vía Láctea, donde se centraliza, se encuentra documentación relativa a las mismas y su actividad: su DNI, copia del contrato de alquiler del local de Alicante, cuentas bancarias LCE, documentos agencia tributaria, acta de la sociedad portuguesa...) y, además, apoderado en GRUPO ORRIGO VALIENTE SL. En los registro efectuados en su oficina de Alicante se encuentran sellos de GGG TURISCADA 2013 SL, PESCADOS Y MARISCOS SALAMAR SL, DELEGACIÓN y ALTURA DE NEGOCIOS SLU; y anotaciones en la agenda de 2014 donde hace constar que empieza a trabajar en TURISCADA con Casimiro, copia de escritura de constitución de una empresa de la trama, facturas de otras empresas de la trama PESCADOS Y MARISCOS SALAMAR -utilizada como facturera- que consta pagada por él, direcciones de correo electrónicos de otras empresas de la trama, clave de usuario y contraseñas -CALATEL EXPORT, ALIMENTOS SALAMAR y ALTURA NEGOCIOS-, y del viaje a Lisboa, que no supo explicar. Finalmente, reseña las conversaciones telefónicas grabadas, todas ellas con Casimiro (10, 27 y 29 de marzo y 3 de abril de 2017) ponen de manifiesto su participación en el delito y el conocimiento que posee del funcionamiento de la trama: hablan sobre la cobertura de una empresa que al parecer iba a proporcionar Abilio, que no es de alimentación y Casimiro le dice que la va a investigar y a pagarle su comisión por correo y le explica que en Madrid tiene nave, oficinas y que tienen de todo, que quiere hacer importación exportación; que va abrir una empresa en Lisboa de la que dependerán las demás y que Abilio estaría de testaferro al frente de la misma y que les interesa alguna empresa de informática para comprar que puedan utilizar para comprar y vender, diciéndole Abilio que sabe una, preguntando Casimiro que si sabe el nombre y si tiene VIES y si se puede comprar; que van a empezar a realizar cobros y pagos con LCE y que no puede hacer compras particulares con la tarjeta de empresa, diciendo que le envía dinero para esos gastos y respecto de los códigos de Banca online que le dé el teléfono a Eulalia; y, finalmente Casimiro le pide la documentación cuando venga a Madrid para abrir las cuentas a nombre de LCE, así como viajar a Lisboa donde le acompañará Adriano.
Existe, pues prueba de cargo bastante que acredita Abilio formó parte activa de la trama defraudatoria, como titular de dos mercantiles (en España y Portugal), al menos en 2016 y 2017, teniendo pleno conocimiento de la misma (como resulta de las conversaciones telefónicas, conociendo la necesidad de utilizar empresas con VIES), percibe comisiones mediante pagos mensuales de unos 1.500.-€ (que él mismo admite, aunque en menor cuantía) y otros gastos, por aportar estas empresas (LCE realiza ventas en la trama en 2016 por 251.629'90.-€ de base y 52.842'29.-€ de cuota; y en 2017, 10.177.515'69.-€ de base y 2.137.278'35.-€ de cuota), ejecutando con ello actos necesarios para la comisión de los delitos enjuiciados y condenados, sabiendo de la necesidad de crear empresas pantallas, la generación de facturas a conveniencia que no podría desconocer según se desprende de la posesión de facturas de empresas factureras y documentación de otras; así como la posesión de documentación suya por la trama. Apreciamos, en su actuación dentro de la trama, el doble dolo al que venimos refiriéndonos: de un lado, conocer la propia conducta y su significado como aportación al hecho principal; y, además, conoce las circunstancias esenciales de éste, cuya ejecución corresponde a los autores. La complicidad se distingue de la coautoria en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario. Volviendo a citar la STS 26 de marzo de 2013, aquella persona que se presta conscientemente a aparecer en sociedades pantalla como mero elemento instrumental para facilitar la actuación de los verdaderos actores que, de esta manera, se benefician de tal actividad, debe de ser considerado como autor del delito.
El motivo decae.
2.- Incongruencia omisiva por falta de referencia a las personas jurídicas, causante de indefensión. Que no se ha perseguido a ninguna de las 46 personas jurídicas que componen el grupo de empresas, sujetos obligados tributarios y únicas personas que, como delito especial propio, han podido cometer el delito de defraudación fiscal. Que esto ha supuesto que la responsabilidad civil "ex delicto" se asume por las personas físicas; y al no condenarlas debe absolverse a quien no puede ser autor de presentar esas declaraciones fiscales. Si el obligado tributario es la persona jurídica, y los trabajadores y las personas que no toman decisiones societarias no pueden cometer el delito.
El motivo decae por las razones contenidas en los FFDD Sexto 2, Séptimo 4 y Octavo 3 de esta misma Sentencia, que no reproducimos en aras a la economía procesal. Como expresamente se dice en el FD Cuarto de la sentencia apelada, no es necesario que cada uno de los acusados haya omitido presentar tal declaración, sino que basta con que haya realizado aportaciones decisivas en la consecución del objetivo final común; conforme con el art.28.2 b) CP. En este caso, las actuaciones concretas ya han sido descritas en el apartado anterior y resultan necesarias para que los autores materiales (fundamentalmente Casimiro y Ángel Jesús; aunque ocasionalmente, también Aquilino) perpetraran el delito como autores inmediatos.
3.- Infracción de ley de los arts.305 y 305 bis CP por inexistencia de la debida justificación de la existencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo; el delito sólo puede ser cometido por el obligado tributario definido por las normas administrativas de aplicación, pero no admite la autoría mediata ni la coautoría de quien no sea sujeto pasivo del tributo. Que la Sala valida que todas las personas que trabajaban en el grupo de empresas conocían que era una trama delictiva y colaboraban activamente en el delito, pero esto es totalmente incierto. Que debería existir prueba de que el recurrente tenía conocimiento y voluntad de evadir el pago del IVA. Que no concurre dolo, pues se trata de un mero trabajador que cumplía su relación laboral; su actividad no era ni relevante, ni necesaria, ni insustituible, ni determinante del resultado final, ni previsible del propio delito. Tampoco consta que obtuviera un concreto beneficio económico.
El motivo no puede prosperar. Ya hemos señalado que el recurrente está condenado por su participación en el delito como cooperador necesario, al ejecutar los actos señalado en el num.1 sin los que no habría podido perpetrase el delito. La ley no impide la participación del extraneus en el delito propio del intraneus; se admiten también en este delito contra la Hacienda pública las diversas formas de participación, rechazando la doctrina jurisprudencial que pueda ser cometido exclusivamente por el obligado tributario ( STS 274/96, de 20 de mayo; y 267/14, de 3 de abril).
El dolo fluye de la redacción de hechos declarados probados. El recurrente sabía que los actos que ejecutaba eran necesarios para cumplir el fin último defraudatorio; y, pese a ello, los ejecuta. Participa en el delito consciente y voluntariamente.
4.- Indebida aplicación de los arts.390 y 392 CP por inexistencia de documentos falsos imputables al recurrente. Que la Sentencia alude permanentemente a sociedades emisoras de facturas falsas como instrumento del delito, así como personas que colaboran en emitirlas como elemento central de la actuación de la trama; pero, además de no existir, no aparecen los elementos de motivación: qué documentos o facturas son falsos; en qué consiste concretamente el elemento de la falsedad documental en cada factura supuestamente falsa; qué empresa ha emitido cada supuesta factura falsa; quién ha ordenado su confección; cuáles eran las posibilidades de que los trabajadores pudieran conocer tanto la supuesta falsedad de las facturas, como la ilicitud de su confección y si efectivamente sabían que el documento era falso y la ilicitud de su conducta; quién ha firmado cada factura supuestamente falsa; qué consecuencia ha tenido cada factura falsa en la obtención -incluso ordenación o configuración- de la cuota tributaria presuntamente defraudada. Que no hay facturas falsas respecto de las que se haya acreditado la intervención causal del recurrente, resultando del todo inconcebible que un jubilado sin ninguna formación y enfermo, se encargue de emitir facturas falsas a nombre de la empresa para la que trabajaba.
Como hemos dicho anteriormente, con ocasión de contestar otros recursos, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que es irrelevante especificar cuál de los documentos falsos habría realizado la apelante o acreditar quién materialmente realiza la falsificación, pues basta que quede, como sucede en el caso de autos, acreditado que se gozó de dominio funcional sobre el hecho o el aprovechamiento de la mendacidad ejecutada por otro. Desde la implantación del IVA, una de las modalidades defraudatorias más extendida ha sido la emisión y utilización de facturas falsas para la obtención de devolución de IVA, reducción de los importes a tributar. En esencia, la trama defrauda a la Hacienda Pública mediante la repercusión de un IVA que nunca se ingresa, pero que sí es deducido por otras, a través de ventas ficticias que se soportan en facturas falsas, siendo finalmente cobrado a los clientes finales. La clave para la defraudación se encuentra en que en esta cadena de transacciones ficticias la organización coloca, en el momento de su introducción en España, una trucha introductora, que no ingresa el IVA repercutido en sus facturas de ventas a las entidades pantalla o a las distribuidoras, mediante la deducción de un IVA supuestamente soportado en adquisiciones interiores con la utilización de facturas falsas de cobertura emitidas por otras entidades instrumentales de la trama emisoras de facturación ficticia.
En particular, centrándonos en LCE, como informa el perito Sr. Claudio, "su papel principal en la trama es la de emisora y receptora de facturas falsas. Recibe facturas falsas que posteriormente traslada mediante la emisión de nuevas facturas falsas a las sociedades integrantes de la trama defraudadora con la finalidad de reducir sustancialmente el resultado de sus liquidaciones de IVA, mediante la inclusión de cuotas de IVA soportado ficticias"; no constan adquisiciones intracomunitarias en 2016, pero hay 233.108'33€ transferidos a SOMAS DINÁMICAS, que no se contabilizan, aunque hay copias de estas facturas y documentos de pago; en cuanto a sus adquisiciones interiores en su libro de facturas recibidas consta un total de 14.727.395'21.-€, pero de ellas hay una sola factura de 12.000.000€ de RB APLICATIONS que es falsa, por su importe totalmente desproporcionado y por el perfil del emisor; sus ventas, según su libro de facturas emitidas, totalizan 14.947.849'98.-€, todas ellas a entidades de la trama, pero solo contabiliza el cobro de facturas a GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES por importe total de 304.472,19€. Respecto de sus cuentas bancarias, una tiene muy pocos movimientos y de escaso importe por anulaciones, comisiones bancarias, etc.; en la otra se registran operaciones significativas de pago a GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y SOLUCIONES y los importes de 233.108'33€ que se han transferidos a SOMAS DINÁMICAS. 5.- Vulneración de la presunción de inocencia, prueba prospectiva, ilegalidad de las escuchas telefónicas e indefensión. Reproduce en esencia la misma alegación tantas veces reiterada por otros recurrentes en relación con este mismo motivo.
Nos remitimos, para desestimarlo, a lo ya dicho al FD Tercero, 1. El motivo decae.
6.- Vulneración de la presunción de inocencia por falta de determinación de la prueba de cargo e infracción de la cadena de custodia.
También reproduce la misma alegación ya examinada al FD Séptimo, 5.3. El motivo decae por lo ya dicho.
7.- Error en la apreciación de la prueba pericial. La cuestión, de nuevo, ya ha sido tratada con anterioridad; en especial a los FFDD Séptimo 5, Octavo 7 y Decimocuarto 8. El motivo decae. Los NUMA que declaran en el plenario lo califican como testaferro; que se presta siempre y cuando reciba dinero, que solo facilitaba su nombre para creación de empresas. Y dicen que colabora al menos, desde 2014 en TURSICADA; conoce el entramado societario del paso de la factura. 8.- Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP. La alegación es similar a la efectuada por varios de los recurrentes.
El motivo decae, dando por reproducida la fundamentación expuesta al FD Tercero, 9.
DECIMOSEXTO.- RECURSO DE Alexander
1.1.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia alega que, según el informe de vida laboral, ha sido trabajador de HEGGEMONS de 2015 a 2017 (habiéndose disculpado tanto el perito como los agentes NUMA), siendo sus funciones atender la página web y el posicionamiento en internet y, en un momento concreto, comercial liberando operaciones por estricto mandato de sus superiores; que un mero trabajador no disponía de una visión de conjunto que permitiera conocer el alcance del fraude y que nunca dispuso del dominio funcional del hecho, nunca fue obligado tributario. Que no ha quedado probado que actuara como administrador de HEGGEMONS; hasta que en febrero de 2017 constituye la empresa DIVERSO STORE dedicada al posicionamiento y creación de páginas web, con clientes propios y otros facilitados por Ángel Jesús.
1.2.- La Sala de instancia condena al recurrente como cooperador necesario en la trama de fraude del IVA a la hacienda pública, actuando como testaferro, por su participación desde 2015 a 2017, apareciendo como administrador de la sociedad pantalla DIVERSO STORE SL, aportando falsos clientes para la facturación. Y, según se afirma en el FD 2º, alcanza tal conclusión partiendo de las declaraciones de los acusados (también la suya; que se tilda de poco clara y no creíble en cuanto a su condición de trabajador de DIRECCION001 y su voluntad de crear una sociedad para trabajar como autónomo en DIVERSO, dedicada a la venta de componentes informáticos, de la que desconoce prácticamente todo; percibiendo su nómina más los beneficios como autónomo y otros 500.-€ que recibía en "dinero negro"). En consonancia con ello, el informe de Vigilancia Aduanera (Ac.2.800) dice que es administrador único de DIVERSO STORE SL desde el 14 de febrero de 2017 y empleado en DIRECCION001 (utilizada como pantalla de 2014 a 2017) desde el 22 de enero de 2015, de la que cobra un salario hasta la creación de DIVERSO STORE, trasladándose a Alicante desde enero a septiembre de 2016 donde monta, en un centro comercial, BROWN SQUARE JC Y JG SL (pantalla de 2014 a 2017), al servicio de la trama, con la finalidad de obtener el VIES para realizar operaciones intracomunitarias (según resulta de las comunicaciones telefónicas y wasap), realizando también labores de informática (se encarga de la gestión de los dominios de las empresas de la organización, la creación y mantenimiento de las cuentas de correo de las distintas empresas en España y Portugal, poseyendo las claves de entrada; y crea las páginas web de DIVERSO y otras) y prestaba servicios, incluido ser el de testaferro en DIVERSO STORE (pantalla en 2017, ejecutando ventas por 183.819'86.-€ de base y 38.602'17.-€ de cuota). Que esta mercantil funciona como pantalla, comprando el 98% a IDENTITY SPAIN SL (entidad de la trama que no declara dichos importes; aunque en la cuenta bancaria sí consta el pago de los 191.939,34.-€) y vendiendo a clientes españoles (habiendo un croquis del funcionamiento y paso de mercancías en la calle Cristo); lo que hay que poner en relación con la conversación por WhatsApp con Ángel Jesús de 30/8/16, en la que éste le cuenta que busca una empresa para ganar pasta y acaba ofreciéndose el recurrente. Que conoce el funcionamiento de la trama y no se trata de un mero trabajador resulta de las conversaciones por Skype con Ramona de 10 y 22/2/16, sobre BIGPOOL la primera y en relación con las tiendas que han abierto y cerrado, del VIES y de la inspección de Hacienda. Finalmente, de los registros resulta que, en el ordenador del domicilio social de la C/.Córdoba, se localizan unas hojas Excel donde se anotan por fechas los gastos de la organización, y que en resumen indican que el recurrente realiza una serie de pagos, diferenciándose por columnas los que son personales, de los que son de la organización; éstos se desglosan en dos: una columna "Pagos a Saturnino" y otra con el "IVA". Ángel Jesús realiza aportaciones en metálico para compensar los pagos sin IVA que Alexander ha realizado para la organización (no paga el IVA, pues se compensa en las declaraciones tributarias y da verosimilitud a la actividad empresarial declarada en DIVERSO STORES). Los pagos realizados para la organización por Alexander a través de su empresa DIVERSO STORE SL, que abona en metálico Ángel Jesús, se anotan como: Farmacia, Mateo y Servidoors; y éstos se corresponden en cuantías exactamente con las facturas sin IVA emitidas por DIVERSO STORE SL, en concepto de posicionamiento en Web y similares, a: SERVICIOS GLOBALES FARMACEUTICOS, Mateo (comunero con Alexander en DIRECCION005 C.B. -con el mismo domicilio que DIVERSO STORES SL-), SERVIDOORS PUERTAS SECCIONALES SL (cuyo administrador y socio mayoritario es su amigo Leovigildo). Todo lo anterior pone de manifiesto, según el informe SVA, que todas estas facturas realizadas en conceptos "trabajos posicionamiento en red y redes sociales y fichas de productos", son falsas. Además, se ha localizado en los ordenadores de sede de DIVERSO STORE documentos Excel con modelos de facturas con datos para ser rellenados con membretes de IBERICA TECNO SL, INFOTONER SL, MEMOMATIC UNIP. LDA, JGG UNIQUE WAY, y SOLUCIONES OFIMATICAS WAN & WUAN, modelos que sirven para elaborar facturas.
1.3.- El recurso prospera, si acaso de forma parcial. Si sólo se declara probada la participación del recurrente en la trama, como testaferro, por aparecer como administrador de DIVERSO STORE y resulta que su nombramiento como tal es de 14 de febrero de 2017, solo se le podrá condenar por su actuación en este ejercicio, absolviéndole por los anteriores en los que aparece como trabajador de DIRECCION001, con un desempeño que, en lo que se declara probado, no resulta subsumible en tipo penal alguno ni supone acto de cooperación en el perpetrado por tercero, aunque aparezca así referida en la motivación de los mismos, sin que resulte posible su integración en perjuicio de reo.
Sin embargo, y en relación con el ejercicio 2017, sí existe prueba bastante y de cargo contra el recurrente, que sustenta la valoración probatoria de la sentencia recurrida; sin que apreciemos por ello vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La Sala pondera de forma razonada y razonable la prueba testifical, la documental y pericial para concluir la participación del recurrente, ejecutando los actos que describe, para la trama, durante el período por el que efectivamente se mantiene la condena. El recurrente coopera con actos sin los que el delito no hubiera podido cometerse; DIVERSO STORE declara compras por importe total de 196.047,98€, de los cuales el 98% corresponden a IDENTITY SPAIN, que es otra entidad de la trama (opera como trucha), que no declara dichos importes, pero sí que consta el pago de la casi totalidad de este importe a IDENTITY. Y, como se declara probado, aporta falsos clientes para la facturación en orden a otorgar verosimilitud, pues como ya hemos dicho, la trama en 2017 cambia ya no utilizan empresas instrumentales para la deducción de facturas falsas, registrando entonces facturas de "proveedores varios" para consignar cuotas soportadas que deducir en sus declaraciones de IVA.
2.- Alega incongruencia omisiva por no haberse dirigido la acusación ni resultar condenadas las mercantiles que eran las obligadas tributarias; destacando cómo entonces solo las personas físicas asumen la responsabilidad civil derivada del delito y que procede absolver a las personas físicas que no pueden ser autor de presentar las declaraciones fiscales ni asumir las consecuencias de ese defecto de las acusaciones.
La cuestión ya ha sido tratada. El motivo decae por las razones contenidas en los FFDD Sexto 2, Séptimo 4, Octavo 3 y Decimoquinto 2.
3.- Por infracción de los arts.305 y 305 bis CP, alega la inexistencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo. Que, si el fraude se venía perpetrando desde 2014, su participación no puede ser calificada como esencial, cuando desde 2015 es un mero empleado y en 2017 se establece como autónomo. Que la propia Agencia Tributaria conocía desde 2016 el fraude sin adoptar medida alguna, sabedor del riesgo que creaba; y tampoco ha quedado acreditada la obtención de beneficio económico. Que su actuación no es ni relevante, ni necesaria, ni insustituible, ni determinante del resultado final, ni previsible del propio; no domina funcionalmente el hecho. Que como administrador de DIVERSO ha cumplido sus obligaciones fiscales.
Sin perjuicio de limitar su responsabilidad al ejercicio 2017, el recurrente está condenado como cooperador necesario en el delito de fraude a la Hacienda pública; cuyo elemento objetivo ya ha quedado suficientemente descrito, a partir del informe pericial obrante en autos. Y el elemento subjetivo parte del necesario conocimiento del funcionamiento de la trama que se desprende de los hechos probados y resulta de la prueba practicada.
La cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que, realizado su aportación dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras, el cooperador necesario, realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo. Concurren en el presente caso los dos elementos esenciales sobre los que se estructura la imputación objetiva, la creación de un riesgo jurídicamente relevante a través del comportamiento del autor y la realización del riesgo desaprobado, existiendo una clara relación de causalidad en el presente caso entre las conductas que la sentencia declara probadas en relación con el recurrente y el resultado producido. Explica claramente la sentencia cómo, en el caso de autos, es la conducta de cada uno de los integrantes de la trama, consistente en la realización de actuaciones decisivas y necesarias, la que lleva a la consumación de la defraudación.
Finalmente, no nos encontramos ante un delito provocado; la Agencia Tributaria no induce engañosamente a los acusados a perpetrar el delito, no hace nacer el propósito delictivo, permitiendo la evolución libre de la voluntad del sujeto, cuya decisión ha sido libre y anterior; simplemente pone en conocimiento de la autoridad competente para investigar los hechos que considera que tienen naturaleza penal y mientras se recogen las pruebas útiles y necesarias se mantiene la instrucción de la causa.
4.- Por indebida aplicación de los arts.390 y 392 CP, por inexistencia de documentos falsos que le sean imputables. Que el perito admite que las empresas no están entre las que emiten facturas falsas; que era un mero trabajador en HEGGEMONS.
Como ya hemos dicho con anterioridad, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que es irrelevante especificar cuál de los documentos falsos habría realizado la apelante y acreditar quien materialmente realiza la falsificación, pues basta con el dominio funcional sobre el hecho o el aprovechamiento de la mendacidad ejecutada por otro. En cualquier caso, su actuación lo es como administrador de una empresa pantalla que simula compraventa de mercancías a empresa trucha de la trama, facturando y declarándolas.
5.- Por error en la valoración de la prueba, en relación con el informe emitido por el Servicio de Vigilancia Aduanera; se trata de un mero atestado sin que los NUMA tengan especialidad alguna que habilite su contenido; que el recurrente no era objeto de la investigación, como mero empleado de HEGGEMONS, a través de la que realizaba diversas funciones para otras empresas por órdenes de los superiores; que hasta la creación de DIVERSO STORE en 2017, las funciones se desarrollaban en un departamento comercial gestionado por Ángel Jesús y " Higinio", que no está imputado; que en el informe no se individualizan correctamente las conductas de los imputados.
En el apartado primero de este fundamento de derecho (al que nos remitimos en su integridad) hemos recogido el conjunto de la prueba en el que se basa la sentencia para condenar al acusado; razonado en el segundo de los fundamentos de la sentencia recurrida, en la motivación de los hechos probados. Además, debemos tener en cuenta su responsabilidad penal ha quedado reducida a su actuación en el año 2017. Y, así, la Sala valora la declaración de los acusados, en especial la del propio recurrente; la pericial por el informe presentado por el inspector de hacienda designado y el informe del SVA; el resultado de las conversaciones telefónicas y telemáticas grabadas; y, también, la documental obrante como consecuencia de los registros.
El motivo decae.
6.- El sexto de los motivos de recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando la ilegalidad de las escuchas telefónica, como investigación prospectiva, causante de indefensión. Que no existe investigación de la administración tributaria previa en el procedimiento adecuado. Que la nulidad de las escuchas determina la absolución del recurrente.
El motivo decae. Ya ha sido tratado al FD Tercero 1 de esta misma resolución; al que nos remitimos en aras a la brevedad.
7.- Por último, el recurrente pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, denunciando vulneración del art.21.6 CP; y señala los siguientes períodos: La denuncia inicial es de 21 de diciembre de 2016; la elaboración los informes de Inspección como el de SVA exceden de los plazos normales; de marzo de 2018 a marzo de 2020 no hay actividad procesal, sólo resoluciones interlocutorias o no suspensivas; el traslado para calificación de las acusaciones excede de lo razonable; y, también, el tiempo transcurrido desde que se elevan los autos a la Audiencia Provincial hasta la celebración de juicio.
El motivo no puede prosperar; dando por reproducida la fundamentación recogida al FD Tercero 9.
DECIMOSÉPTIMO.- RECURSO DE Eulalia.
1.1.- En el primer motivo de recurso, por infracción de ley en la aplicación de los arts.305 y 305 bis CP (defraudación fiscal), alega que el delito de defraudación fiscal queda en la jurisprudencia muy definido y centrado en lo que respecta al autor, en cuanto a la persona que decide y firma la declaración fraudulenta de pago del impuesto correspondiente; y dice que son condiciones que no concurren en la recurrente, con estudios de EGB, que fue contratada en mayo de 2014 a través del Servicio de búsqueda de empleo de la Comunidad de Madrid, después de haber estado trabajando en una tienda de confección de cortinas y sin relación personal alguna con los demás acusados. Que tuvo que adaptarse al trabajo, por lo que en 2014 no pudo delinquir en ninguna forma. Que simplemente introducía datos en el ordenador, sin asumir obligaciones fiscales ni tener capacidad de decisión; y solo cobraba su salario, sin llegar a enriquecerse. No tuvo acceso a las cuentas bancarias. Carecía de conocimientos fiscales. Que la sentencia no refleja ni un solo hecho, actividad o indicio que haya realizado en los años 2014, 2015, 2016 para la defraudación del IVA empresarial. Tampoco en 2017, cuando no había siquiera terminado el período de presentar la declaración.
1.2.- La sentencia recurrida declara probada la participación de la recurrente en la trama de defraudación del IVA, como trabajadora que cooperaba con pleno conocimiento de la actividad defraudatoria, afirmando concretamente que "participó desde 2014 a 2017 ambos incluidos realizando labores falseando la contabilidad, preparaba documentación para las declaraciones fiscales, así como otra documentación necesaria para organismos oficiales como altas, bajas y finiquitos". No como autora material, sino, como tantas veces se ha dicho ya en este recurso, como cooperadora necesaria que realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo; sin que para ello resulte necesaria una gran formación académica. Y aborda la motivación, en el FD Segundo, justificando la valoración de la prueba practicada: los demás acusados, y ella misma, la sitúan en el departamento de contabilidad, junto con Fermina, la hija de Casimiro; llevando la de diversas empresas de la trama. Del informe del SVA, Ac.2800, consta empleada por SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN desde el 19 de mayo de 2014 (lo que coincide con el Informe de Vida Laboral aportado por la misma) y en 2016 por DIRECCION002, recibiendo nómina, al principio sólo de la primera y luego también de la segunda, cobrando además otras cantidades (en dinero "B", que varía en el tiempo, de 519,99.-€ en enero de 2016 a 390,31.-€ en enero de 2017). Además reseña las conversaciones telefónicas de las que resulta que desarrolla para la trama una actividad diferente y más amplia de la que, como mera empleada, declara: cuadra la contabilidad de PALETABIS, y sabe de Aquilino y su implicación; parece que recibe la documentación de empresas de otros sitios para que ella haga la documentación oficial y presente IVA, Casimiro le pide el teléfono de la empresa de Abelardo en Valencia y le explica el teléfono que hay que dar que es el de Fermina; es ella quien prepara el IVA, según resulta de la conversación entre Casimiro y Justino; sabe que las facturas las monta Ramona; debe realizar la documentación correspondiente a Justino, desde Villaquilambre en León, para presentar el IVA; sabe que debe mirar el 347, modelo de operaciones con terceros, porque duplican y hacen facturas dobles; dispone transferencias bancarias desde DIRECCION002 y da instrucciones a una persona en la oficina de Vía Láctea sobre las facturas; conoce la pérdida del VIES de UNIQUE y WAN AND WUAN, el mismo día que se produce y trama la respuesta ante Hacienda; conoce cómo funciona la trama con los testaferros, con Abilio e Patricio. Finalmente, de los registros, resulta que utilizaba el programa de facturación FACTUGEST y en su ordenador se encuentran archivos de los distintos modelos de impuestos ante la Agencia Tributaria y Seguridad Social, que han sido presentados por las distintas empresas que forman la organización, y de los trabajadores de las mismas, no habiéndose encontrado estas herramientas en otros distintos de los demás acusados; en su ordenador estaban los Libros Mayores de las distintas empresas de la organización, un documento Excel en el que se cuadran las compras y ventas, otro con la factura mensual de 2014 a mayo de 2017 de las empresas de la organización activas en cada periodo de tiempo, en los que constan los totales de las ventas, (constando que el total de ventas en 2014 fue de 43.928.774,18€, en 2015 de 52.977.090,60€; en 2016 95.282.177,61€ y hasta mayo de 2017 43.976.849,92€) permitiendo ver el incremento de actividad producido con los años y documentación sobre finiquitos, altas y bajas de los miembros de la organización; las facturas de todas las empresas como pagos de luz, alquiler o apoderamiento, contratos de distribución de proveedores comunitarios, contratos de trabajo, nóminas y finiquitos de los trabajadores de la organización con cambios de los mismos en las distintas empresas, incluso hay un Excel por meses de las cantidades a pagar en B a los mismos. Tiene en su ordenador información sobre cuentas bancarias de sociedades portuguesas. En su despacho hay seis cuadernos en los que manualmente se anotan gastos por empresas incluyendo alquileres y sueldos, entidades bancarias y números de cuenta, usuario, claves, fotocopias de tarjetas de coordenadas para operar online. Y descarta que no tuviera una función relevante en 2014.
De todo ello podemos concluir que Eulalia llevaba, junto con Fermina, el departamento de contabilidad y desde ahí ejecutaba los movimientos bancarios y de facturas de la organización; con pleno conocimiento de la forma de actuar la trama, de su alcance y su finalidad delictiva. Recibía nómina de WAN AND WUAN y un diferencial en "B"; utiliza el sistema de facturación de APLISA; prepara la contabilidad y facturación de las empresas portuguesas; controla lo facturado, hace balances falsos, falsificando facturas de compras o ventas dependiendo de las necesidades momentáneas de la organización (CONSULTING ADVICE). Centraliza todas las facturas y manipula la contabilidad; se encarga de los saldos y del control bancario y posee las claves.
1.3.- Se ha practicado prueba bastante de sentido incriminatorio que justifica la condena; más allá de su formación académica, consta una actividad y control de la organización y el beneficio (grande o pequeño) que percibía por ello, por encima de su sueldo nominal. De la documentación intervenida, especialmente en su ordenador, no se justifica la limitación de su responsabilidad que pretende la recurrente. Eulalia, con pleno conocimiento de la existencia y funcionamiento de la trama, participa desde su puesto en el departamento de contabilidad, ejecutando actos necesarios para la ejecución del delito: utiliza el programa FACTUGEST, atiende las obligaciones de las empresas con la Administración (SS, AEAT...) recibiendo la documentación y datos de las diferentes empresas, prepara la contabilidad/facturación de las empresas portuguesas enviándola posteriormente a Portugal, prepara falsos balances, falsificando facturas de compras o ventas dependiendo de las necesidades momentáneas de la organización, centraliza las facturas, lleva desde su ordenador la contabilidad de las distintas empresas (Libro Mayor), controla un libro Excel con la facturación mensual de 2014 a mayo de 2017, de las empresas de la organización activas en cada periodo de tiempo, controla los saldos y movimientos bancarios de las cuentas de la organización, disponiendo de las claves bancarias de usuario, acceso y firma de las distintas cuentas corrientes de la organización.
El motivo decae.
2.- El segundo motivo, por infracción de ley en la aplicación de los arts.390 y 392 CP (falsedad documental), alega que debería ser absorbida por el delito de defraudación fiscal, pues no se podría haber realizado la sin la elaboración de las facturas falsas. En la sentencia no se dan datos, indicios ni nada relacionado con la supuesta actividad de confeccionar facturas supuestamente falsas, basándose en meras suposiciones.
Según la reciente STS 269/2023, de 19 de abril, continuando con una línea jurisprudencial que se remonta al Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y que ha sido seguida en multitud de sentencias, un documento es falso cuando por más que sea genuino, es decir que quien lo otorga intervenga realmente, si todo lo que allí se narra (fecha, intervinientes, operaciones, etc.) no se corresponde con la realidad y en el caso de facturas, no se corresponde con actividad negocial alguna. Y así afirma la STS 633/23, de 20 de julio, que la creación ex novo de facturas que no responden a una operación real y que se crean con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública es una acción constitutiva de delito de falsedad en documento mercantil, tipificada en el artículo 392 y 390.1.2 del Código Penal.
Ya hemos dicho que no se trata, el de falsedad, de un delito de propia mano, y que es irrelevante especificar cuál de los documentos falsos habría realizado la apelante o acreditar quien, materialmente, realiza la falsificación, pues basta que quede, como sucede en el caso de autos, acreditado que se gozó de dominio funcional sobre el hecho o el aprovechamiento de la mendacidad ejecutada por otro.
Finalmente, el art.77 CP regula precisamente el supuesto de concurso ideal de delitos cuando uno de ello se convierte en medio necesario para la perpetración del otro, para que pueda ser aprovechado; como es este supuesto en el que la falsedad se convierte en medio necesario para la comisión del fraude a la hacienda pública, tal como se consigna en los hechos probados de la sentencia, cuando se dice que las entidades de la trama se deducían facturas falsas, consignando en sus declaraciones tributarias cuotas soportadas ficticias por esas facturas, para evitar ingresar el IVA que repercutían a sus clientes, obteniendo con ello importantes beneficios económicos. No se trata de la absorción de lo menos en lo más. El principio de consunción engloba los actos copenales cuando una de las normas penales incorpora ya el desvalor de la otra en la medida de su pena; no es el caso.
3.- Omitido el ordinal en el escrito. Lo mantenemos por coherencia expositiva.
4.- Al cuarto de los motivos la recurrente alega quebrantamiento de forma por falta de concreción de hechos individualizado en los hechos probados. Que, en relación con Eulalia, sólo se determinó en las diligencias previas y en los escritos de calificación una sucesión de corta y pega del informe inicial de los agentes de Aduanas, que se trasmitió tal cual, al informe del Inspector de Hacienda, al escrito de calificación del Ministerio Fiscal y al del Abogado del Estado; a lo largo de la vista quedó claro, que la descripción de hechos se hace únicamente con base en ciertas escuchas telefónicas, y fundamentalmente al estudio de la ingente cantidad de documentos que se tomaron en los registros, todo ello en el año 2017. Tras realizar una subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, concluye con que la sentencia se basa en suposiciones, refutando los razonamientos en los que basa la sentencia su juicio de inferencia.
Para la enervación de la presunción de inocencia, se debe exigir al tribunal la constatación de una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo. En este supuesto, en la sentencia recurrida, la Sala concreta los hechos que imputa a la recurrente con base en las pruebas que aprecia y valora, muy especialmente de la documental intervenida en los registros y oportunamente analizada por el SVA y el perito inspector de Hacienda, conforme hemos dejado constancia más arriba. Se dice en los hechos probados que falsea la contabilidad y prepara la documentación para declaraciones fiscales y otra necesaria para presentación en organismos oficiales. Y resulta que no solo maneja la contabilidad de las empresas del grupo, lo realmente relevante es toda la función que al socaire de ésta, desarrolla para la trama: "cuadra" la contabilidad, preparando falsos balances, recibiendo y falsificando facturas de compras o ventas; dispone de los modelos de presentación ante AEAT y SS; controla los gastos y cuentas bancarias, de las que dispone de las claves de acceso y pines de funcionamiento, tanto de España como de Portugal; maneja información de la facturación mensual de 2014 a mayo de 2017, de las empresas de la organización activas en cada periodo de tiempo; percibe retribuciones dinerarias por todo ello, por encima de la mera nómina...
El motivo decae.
5.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Que ninguno de los indicios asumidos postula más la versión de la acusación que la de la recurrente.
Desestimado el motivo primero que denunciaba error en la valoración de la prueba, en este procede analizar si existe en autos prueba de cargo bastante y válida que ampare la condena de la recurrente. En autos se practica la declaración de los acusados, testigos y peritos -que ratificaron su informe- y la documental por reproducción de las escuchas telefónicas y toda la recogida en los registros domiciliarios y de las empresas de la trama. Todas las pruebas, incluida desde luego la observación e interceptación de comunicaciones telefónicas, son válidas.
Deducir de su resultado la participación de Eulalia en la trama, cooperando con acciones que resultan necesarias para conseguir el fin delictivo pretendido por la trama, que han quedado suficientemente explicitadas a los núm.1 y 4, percibiendo por ello además de las retribuciones salariales procedentes un pago en "B", es una conclusión razonable y que en la sentencia recurrida se razona de forma irreprochable.
El motivo decae.
6.- Vulneración del secreto de las comunicaciones. Que el primer Auto que autoriza intervención telefónica, de 3 de febrero de 2017, es nulo: 1) no hace mención al oficio de SVA; 2) no está motivado; 3) la medida no es el último medio de investigación, es alternativa, no definitiva; 4) El oficio del SVA dice que se trata de una petición para conseguir u obtener pruebas incriminatorias y determinar los responsables, ameritando ser una investigación prospectiva; 5) los dos Numa que comparecieron reconocieron que a la hora de intervenir los teléfonos que solicitaban al Juzgado no hacían ningún tipo de investigación previa, sin motivarlo y desconociendo el nombre de las personas que los utilizaban; investigando los hechos como si se tratara de incautación de drogas. Que siendo la prueba prácticamente única que se manifiesta contra la recurrente las propias intervenciones telefónicas, siendo anuladas éstas, debiera ser anulada la sentencia con la que ha sido condenada.
El motivo decae. Ya ha sido tratado al FD Tercero 1 de esta misma resolución; al que nos remitimos en aras a la brevedad.
7.- Infracción de ley por la no aplicación del art.29 CP, de la complicidad.
No apreciamos complicidad del recurrente en su actuación, puesto que no puede negarse la relevancia del aporte causal llevado a cabo por el mismo. La recurrente, según se declara probado, participó "falseando la contabilidad, preparaba documentación para las declaraciones fiscales, así como otra documentación necesaria para organismos oficiales como altas, bajas y finiquitos". Por ello, poseía el dominio funcional del hecho. La participación, prestando su cooperación voluntaria, resultaba esencial y necesaria para la ejecución del delito, debiendo rechazarse por ello su consideración como cómplice.
DECIMOCTAVO.- RECURSO DE Adolfo.
Por razones de coherencia formal, respetamos la identificación formal y ordinal de los motivos que expone el recurrente.
Previo.- A.- El recurrente reitera las cuestiones previas planteadas por los acusados y la acusación particular en el plenario.
En relación con la vulneración del secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad domiciliaria y de las oficinas y centros administrativos de las mercantiles, en el recurso se vierten alegaciones que ya han sido objeto de análisis en relación con los recursos interpuestos por otros acusados: ausencia de indicios suficientes, falta de investigación previa de la AEAT, ausencia de ponderación y, finalmente, la doctrina de los frutos del árbol envenenado. El motivo decae; remitiéndonos a lo ya dicho anteriormente.
B.- En otro orden de cosas, el recurrente plantea la vulneración del principio acusatorio, la inconcreción de los hechos imputados con quebrantamiento del principio de legalidad y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, finalmente, la ruptura de la cadena de custodia. Igualmente, todas las cuestiones ya han sido tratadas en relación con los recursos de otros acusados.
Ya hemos desechado que la falta de acusación contra las mercantiles obligadas tributarias haya causado indefensión en los recurrentes; a Adolfo se le hace responder como cooperador necesario por ejecutar conscientemente actos sin lo que no se habría podido perpetrar el delito de defraudación fiscal (además de contactar con los verdaderos proveedores intracomunitarios, se le imputa la simulación de movimientos de mercancías, realizando conscientemente las operaciones bancarias al efecto y calculando los precios). Es cierto que en el tipo penal es un "extraneus" pero, como ya hemos visto, no supone vulneración legal alguna.
En relación con el principio acusatorio dice la jurisprudencia que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 LECrim, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. La recurrente se limita a afirmar que el Tribunal se ha apartado de la acusación formal completando los hechos, pero sólo sostiene una referencia a su participación desde 2014 y lo hace en relación con la ausencia de prueba de los hechos, por lo que se tratará en el momento adecuado. Consideramos que el Tribunal no se aparta de la acusación contra el recurrente, que es condenado por los delitos por los que venía acusado y en relación con los hechos que se le imputaba.
Por último, damos por reproducido la fundamentación al FD 7º, 5.3 en relación con la cadena de custodia.
1.- El primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en esencia por venir condenado sin prueba de cargo bastante; que no ha quedado probada su relación con la trama ni que tuviera conocimiento de la defraudación de IVA llevada a cabo.
Lo cierto es que la Sala de instancia condena al acusado recurrente como autor de defraudación fiscal, en concurso medial con el de falsedad, por los ejercicios fiscales de 2014 a 2017; atendiendo a su función de interlocutor con proveedores reales intracomunitarios y atribuyéndole la simulación de movimientos de mercancías, ejecutando las operaciones bancarias que le daban soporte, calculando los precios. Y, en el Fundamento relativo a la motivación, f.166 y ss., refiere el resultado de las declaraciones de los acusados -de escaso interés; también la suya, meramente exculpatoria-; el informe de la SVA (Ac.2800) del que, en esencia, se dice que es trabajador de JGG y que recibió mercancía de proveedores intracomunitarios, veinticuatro expediciones en 2014 y 48 en 2015, destinado a diversas empresas de la trama (MEMOMATIC, ROTIMAGINARIA y ELVASERVICE) y no solo a su empleadora, utilizando un vehículo de Aquilino; y resume las conversaciones intervenidas en 2017 -que solo recogen información de ese ejercicio-, de las que deduce que su función era dar precios a Inmaculada y el conocimiento del funcionamiento de las pantallas utilizadas por la trama, porque sabe que UNIQUE tenía mucho facturado y factura a nombre de otra y con Ángel Jesús sobre qué empresas tiene activo el VIES y realizando pagos, y también un poder en formato "PDF" encontrado en el ordenador de Abel.
Coincidimos con el recurrente que la prueba relativa a su participación en el fraude fiscal correspondiente a ejercicios anteriores a 2017 resulta absolutamente circunstancial. Solo se le puede atribuir ser trabajador desde 2014 para JGG que, además de la nómina, percibe retribuciones en dinero "B" y que recibe expediciones de mercancía para diversas empresas de la trama. Desde luego que tales extremos no permiten subsumir su actuación en los tipos penales por los que se le castiga, que incluyen la simulación de ventas entre las empresas pantallas y las operaciones bancarias que le dan soporte. Ninguna de las acciones que se le atribuye favorecen conscientemente el hecho principal, manifiestan un fin delictivo, ni superan los límites del papel social profesional del recurrente, en los términos que se describen.
En relación con el ejercicio 2017, tampoco compartimos las conclusiones de la Sala a quo. El conocimiento del funcionamiento de la trama (volumen de facturación; VIES activos; y ordenar pagos que le indica Ángel Jesús) no permite concluir su cooperación necesaria en el delito en los extremos que se le atribuye en los hechos probados de la sentencia. En la cooperación, lo decisivo es su eficacia, su necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción (defraudatorio, en este caso); considerando que, suprimido mentalmente el acto cooperador, el resultado no se produce. Y, no cabe, atribuir tal eficacia a la conducta del recurrente que se considera realmente probada, según informe SVA y declaración de los agentes NUMA, que debe entenderse ejecutada dentro de la estructura de organización empresarial a la que como trabajador pertenece y bajo la dirección del empresario: recibe los listados a diario de precios y solicita precios a los proveedores y calcula precio de los productos para darlos a otros comerciales; realiza los pedidos intracomunitarios a través de BIGPOOL y ELBA SERVICE; tiene acceso y utiliza los correos de las empresas portuguesas; sabe dónde llega la mercancía comprada a proveedores intracomunitarios y donde se producirá la liberación y también oferta mercancía por Skype. Se trata de actos neutrales que deben considerarse profesionalmente adecuados.
El motivo prospera sin que resulte necesario entrar en los demás; procediendo absolver al acusado de los delitos por los que viene acusado.
DECIMONOVENO.- RECURSO DE Tatiana.
1.1.- En el primero de los motivos de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denuncia la recurrente que la sentencia sigue el informe del SVA en su imputación (en realidad fundado en las conversaciones telefónicas) y, sin embargo, omite que expresamente éste recoge que ella carecía de capacidad de disposición; que empezó a trabajar para CALDELLET el 4 de octubre de 2016, con horario de 9 a 13 horas -según el contrato- y sin tener relación anterior con las demás empresas de la trama; que resulta diabólico obligarle a probar que no trabajaba por las tardes, como presume la sentencia; no se acredita cómo tuvo conocimiento de la forma de funcionamiento de la trama, pese a su escasa formación académica, considerando que el propio Inspector de Hacienda Sr. Claudio refirió necesaria la visión de conjunto y la posesión de conocimientos, y el NUMA NUM006 declaró que al principio la recurrente lo desconocía, sin poder afirmar cuándo lo adquirió; que, respecto al año 2017, no procede imputación pues es una estimación al no haber acabado el año y que podría haberse regularizado; que CALLDELLET y DIVERSO STORE, empresas para las que trabajó la recurrente, cumplían sus obligaciones fiscales, lo que dificulta aún más que pudiera tener conocimiento de la trama defraudatoria; que la sentencia se apoya en documentos habidos en el registro, pero no hay prueba que demuestre que sea suyo el cuaderno marrón que contenía la forma de calcular los precios, que en él figuran diferentes tipos de letras y anotaciones anteriores a empezar a trabajar. Que no realizó ningún movimiento real de mercancía, ninguna operación bancaria, pues no estaba autorizada y los cálculos aritméticos los hacía siguiendo instrucciones de sus superiores, que introducía en un ordenador sito en las instalaciones de la compañía; no tuvo capacidad ni teórica ni práctica, al carecer de conocimientos y de capacidad decisoria alguna para cometer ningún fraude fiscal.
1.2.- Tatiana, hermana de la pareja de Ángel Jesús y persona de confianza de éste, está condenada por cooperar, como trabajadora y con pleno conocimiento de la actividad defraudatoria, en 2016 y 2017, interviniendo en el movimiento real de mercancías simulando operaciones de compraventa entre las empresas de la organización, así como con operaciones bancarias, calculando y conociendo los precios fraudulentos. Y razona la sentencia recurrida la anterior imputación con base en el informe del SVA (Ac.2800) del que resulta que ofertaba precios siguiendo instrucciones de su cuñado e intervenía en el cálculo, restando al precio del proveedor el IVA y aplicando el beneficio, amparándose en las conversaciones intervenidas (todas ellas a partir de marzo de 2017) y el resultado de las entradas y registro efectuadas, habiéndose encontrado: "un cuaderno marrón", que es su agenda, en el que se incluye la fórmula para calcular precios (que realiza según las observaciones telefónicas que ya hemos visto y se deduce del hecho de tenerlo apuntado a su disposición), otro "cuaderno amarillo" en los que hay datos de las empresas IBERLAND, AXIONDOMUS, CALDELLET, IDENTITY SPAIN y DIVERSO, las dos primeras portuguesas y el resto españolas, incluyendo las claves bancarias; modelos Excel con los datos para ser rellenados y membretes de sociedades al servicio de la organización como IBERICA TECNO, INFOTONER, MEMOMATIC, JGG UNIQUE WAY y SOLUCIONES OFIMÁTICAS WAN AND WUAN; otro Excel con todos los gastos de la organización indicando que Alexander hace pagos, diferenciando por columnas los que son personales de los que son de la organización, que se desglosan en "Pagos a Saturnino" e "IVA", realizando Ángel Jesús aportaciones en metálico para compensar los pagos sin IVA que Alexander ha ido haciendo, en orden a dar verosimilitud a la actividad empresarial de DIVERSO STORE S.L., que se anotan como Farmacia Mateo y Servidoors y se corresponden en cuantía exactamente con las facturas sin IVA emitidas por DIVERSO STORE; carpetas de documentación de IBERLAND, AXIONDOUMS, CALDELLET, IDENTITY y DIVERSO en la que hay escrituras notariales, contratos bancarios de aperturas de cuenta con claves y pines de acceso a Banca, facturas de compras y de ventas y pagos a través de transferencias, incluyendo pagos a proveedores intracomunitarios, facturas de dichos proveedores en cuyo anverso viene anotado el nombre del cliente real y el número de factura de las empresas españolas usadas por la organización para facturar como intermediarias. Consta que recibe transferencias sin concepto, así como nóminas de CALDELLET SL y posteriormente de DIVERSO STORE S.L.
1.3.- La simple relación de las pruebas que la Sentencia asume como incriminatorias determinan la absolución respecto del año 2016, por cuanto que sólo cabe afirmar el vinculo personal con Ángel Jesús, a través de su hermana, y la relación laboral a partir del 4 de octubre, primero en CALDELLET y, después, en DIVERSO. Todo lo demás viene referido a 2017, en realidad a marzo de 2017, aunque en su poder se hallen anotaciones de operaciones anteriores, pues nada permite vincularlas con la acusada.
El contenido de los cuadernos y las anotaciones nos permite concluir que la recurrente conocía el funcionamiento de la trama defraudatoria y poseía determinada documentación de empresas de la trama. Pero, este extremo -por sí solo- no autoriza su condena como cooperadora de los delitos de fraude fiscal y falsedad. Por eso debemos examinar el contenido de las conversaciones telefónicas para determinar si soportan la cooperación necesaria en aquellos delitos. El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación las valora señalando que "se pone de manifiesto que la apelante tiene un especial conocimiento del pago de facturas, de los saldos de empresas y de otras cuestiones relacionadas con la contabilidad de todas las empresas de la trama defraudatoria"; el Ministerio Fiscal, por su parte, le atribuye el cargo de secretaria de Ángel Jesús, y en esa función podemos interpretar el contenido de las conversaciones sobre pagos, gastos, contabilidad etc. de las empresas, el cálculo de precios de venta de la mercancía e incluso que una vez que CALDELLET dejara de funcionar, por perder el VIES, pasara a DIVERSO. Pero, insistimos, conocer el funcionamiento de la trama no implica necesariamente la participación en el delito; se hace necesaria la presencia de una verdadera vinculación causal entre los actos realizados por el cooperador y la consecuencia jurídica del actuar delictivo del autor material. De la prueba practicada solo cabe atribuirle el ejercicio de una función laboral, meramente como comercial, dentro del ámbito de dirección y organización de los empleadores. Se trata de actos neutrales desde el punto de vista penal; como actos cotidianos, socialmente adecuados, que no son típicos.
El motivo prospera, procediendo la absolución de la recurrente; haciendo innecesario el examen de los demás motivos del recurso.
VIGÉSIMO.- RECURSO DE Arcadio.
1.- El primero de los motivos de recurso, por vulneración de la presunción de inocencia, tras recoger la imputación que en los hechos probados se hace en su contra y referir la motivación que lo apoya, alega que la sentencia se limita a recoger el contenido del informe del SVA Ac.2800, sin depurar sus irregularidades ni valorar que se trata de un mero atestado; que él empieza a trabajar en JGG el 1 de marzo de 2016, sin tener relación anterior con ninguna de las empresas de la trama, por lo que no podría ser responsable de los delitos fechados en 2014 y 2015; que, en cualquier caso, no era responsable de la trama, no se encargaba de la estructura societaria ni tiene facultad de decidir si se paga o no un impuesto... es un simple repartidor o transportista que no puede ser autor de los delitos de fraude fiscal y falsedad documental: no hay una contribución causal ni mucho menos conforma una organización criminal.
Arcadio está condenado como cooperador necesario en dos delitos de fraude fiscal en concurso medial con falsedad documental, correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017, por su participación en la trama "como transportista, siguiendo las instrucciones de Casimiro y Ángel Jesús". Y en el FD 2º, sobre la motivación fáctica, recoge las manifestaciones de los demás acusados y las suyas, que lo sitúan como transportista; el informe del SVA, resulta que abría y cerraba la nave de Miralcampo y que comienza a trabajar para JGG desde el 1 de marzo de 2016; y, finalmente, el contenido de las grabaciones telefónicas -en concreto de la del 23 de marzo de 2017- de la que deduce su conocimiento de otras personas de la trama y la trayectoria de la mercancía "únicamente de la vendedora a la compradora final", habiéndose localizado en el ámbito de actuación de este acusado albaranes de movimiento de la misma pasando por varias empresas; correos de ECOM con información de las proformas pendientes de pago que tienen anotado a mano los números de factura y la empresa por la que se factura al cliente final, y albaranes de logística donde el remitente es ECOM desde Alemania que remite mercancía al destinatario ELVASERVICE, en Elvas Portugal y que se entregan en Coslada Madrid en su ordenador, albaranes que acreditan que la mercancía adquirida vía intracomunitaria solo se enviaba al destinatario final; y, por último, de las conversaciones vía Skype, que conocía la existencia de testaferros.
Por muy amplias que sean las atribuciones que se confieran al transportista de la mercancía, en cumplimiento de las órdenes de los empleadores, y por más que el acusado pudiera tener conocimiento de la existencia de una trama de defraudación fiscal, no existe una imputación cierta de acción alguna que suponga cooperación necesaria y dominio del hecho delictivo. Del relato de hechos probados no resulta que el acusado tuviera facultad decisoria alguna sobre las obligaciones fiscales de las empresas para las que trabajaba; tampoco se determina qué aportación realiza, más allá de remitir directamente la mercancía adquirida a los compradores finales -siguiendo las órdenes de Casimiro y Ángel Jesús-, lo que en modo alguno puede suponer su participación punible en los delitos perpetrados por éstos, aunque tuviera en su poder albaranes de entrega de mercancía -que tampoco se detallan- a empresas pantalla de la trama. Se trata de acciones que nada aportan a la ejecución del delito, ni ostentan eficacia alguna respecto de lo que éste supone de agresión al bien jurídico ni favoreciendo su ejecución ni elevando el riesgo de la producción del resultado, ni aumentando la posibilidad de causación de la lesión antijurídica. Concluir de la prueba practicada que el acusado recurrente participaba en la trama vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se estima; procediendo la absolución del recurrente de los delitos por los que viene condenado.
VIGÉSIMOPRIMERO. - RECURSO DE Azucena.
1.1.- En el primero de los motivos de recurso, por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega que no queda acreditada su relación con la trama, que supiera de la manipulación del IVA, ya que se trataba de una simple trabajadora, que cobraba un sueldo y actuaba bajo el ámbito de organización laboral de los principales imputados. Tampoco consta su participación efectiva en el conglomerado y su decisiva labor en la organización de la trama, por lo que entiende esta parte que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia. No era deudor tributario, beneficiario de devolucion indebida o titular de ventaja fiscal obtenida, no ejecutó el comportamiento tipico del art.305 CP ni tomó parte en su ejecucion; por lo que no es autor ni coautor. Tampoco fue administrador de hecho o de derecho de una persona juridica; el delito por fraude fiscal es un delito especial. Por último, refiere que sólo sería un medio más para provocar el engaño, un instrumento utilizado por los principales imputadas para la comisión del delito. El conocimiento no es suficiente para la imputacion del delito.
1.2.- De Azucena, trabajadora en mercantiles que integran la trama, se dice en los hechos probados que, como persona de confianza de Casimiro, participó en 2016 y 2017 en la trama defraudatoria que describe, "gestionando empresas instrumentales tanto en España como en Portugal, moviendo documentalmente las mercancías para simular compraventas con acceso también a cuentas bancarias a tal fin".
Y justifica tal conclusión con base en la declaración de Casimiro, que le atribuye funciones administrativas, incluyendo hacer facturas, que según Justino les pasaba; ella misma se reconoce sólo como comercial de INFORMÁTICA 2013 y admite tener su pin y claves. El informe del SVA la ubica trabajando en la calle Cristo nº 80 de Torrejón de Ardoz; de las conversaciones trascritas infiere que tenía acceso a cuentas de distintas sociedades, que conoce y sabe del uso que se les da para los fines de la organización, de sus dimensiones con ventas ficticias y falsificación de facturas, conociendo a los más relevantes de la trama.
1.3.- La prueba no ampara la imputación sobre 2016; pues, realmente, sólo el contenido de los registros y las conversaciones de 2017 puede sostener su participación como cooperadora necesaria. Nada vincula a Azucena con la trama, más allá de la relación laboral con una de las mercantiles, en 2016, salvo una comunicación con Felicisima a los tres días de empezar a trabajar.
Cuestión diferente es la relativa al ejercicio de 2017. Por un lado, de las conversaciones telefónicas de marzo y abril de 2017, sabemos que realiza y ordena pagos entre empresas de la trama, teniendo acceso a cuentas de distintas sociedades, de las que conoce su existencia y el uso que se les da desde la organización, las ventas ficticias y consiguiente falsificación de las facturas libradas, conociendo a personas relevantes de la trama. Más claro resulta su participación a partir de lo habido en el registro en su puesto de trabajo: en su ordenador, documentos Excel, macros modelos de proformas y facturas para ser rellenados incluyendo la fórmula para calcular el precio quitando al precio de compra el 21% de IVA con los logotipos de empresas portuguesas y españolas al servicio de la trama; realización de facturas que además se corrobora con las anotaciones encontradas en su cuaderno; sellos de caucho de diversas empresas de la trama, aún para las que no trabajaba; copias de tarjetas de coordenadas y claves bancarias de varias de estas sociedades españolas y portuguesas, resúmenes mensuales de los ingresos y gastos de las mismas, transferencias mediante banca online incluso a Dominicana a cuentas de titularidad de Frida y Celia y su tío Melchor; en su teléfono SMS enviados a un teléfono cuyo contacto es Alfredo y Alfredo, como administrador de SOMAS DINAMICAS, que es otra de las empresas usadas por la organización como trucha lejana, relativos a la Banca online respecto de esta empresa para poder realizar operaciones; y contactos con Alonso con relación a CENARIOS IRREVERENTES (trucha remota) con el que mantiene correos electrónicos algunos a nombre de Patricio el cual figura como administrador de la mencionada mercantil; contactos de clientes y en la oficina se han encontrado facturas y proformas de esos clientes externos como OMICRON ALFA LOGÍSITICA.
Deducir de todo ello que la recurrente, al menos en el ejercicio 2017 y hasta que destapó la trama de fraude y falsificación, participó en ella gestionando empresas de España y Portugal, conociendo la forma de actuación mediante facturas falsas que simulaban ventas ficticias entre las empresas y ejecutando los pagos correspondientes a través de transferencias que justifican documentalmente, conociendo las personas y empresas de la trama y las dimensiones de la misma no vulnera su derecho a la presunción de inocencia; antes bien resulta una inferencia lógica, motivada sobradamente en la sentencia y, entendemos, que perfectamente razonable. La recurrente no justifica de forma creíble el contenido de las conversaciones y la posesión del material habido y las anotaciones en sus cuadernos, concluyendo así con su responsabilidad penal para la acción correspondiente a 2017.
2.- El segundo motivo, por infracción de ley ( arts.305 y 305 bis CP) , por error en la determinación de la cuota tributaria y quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva causando indefensión, reproduce la cuestión ya tratada anteriormente a los FFDD Cuarto 5, Sexto 2, Séptimo 4 y 5 y Decimocuarto 8. El motivo decae por los fundamentos allí expuestos.
3.- Sobre la atenuante de dilaciones indebidas no remitimos a lo razonado al FD tercero 9.
VIGÉSIMOSEGUNDO. - RECURSO DE Edemiro.
1.- En relación con la validez de la interceptación de las comunicaciones y posterior autorización de los registros nos hemos pronunciado con ocasión de los recursos de otros acusados; remitiéndonos en aras a la brevedad y por razones de economía procesal a lo razonado anteriormente, en esencia a los FFDD Tercero 1 y Octavo 5. El motivo decae.
2 y 3.- El segundo y tercer motivo de recurso, sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, se fundamenta en que en la motivación de los hechos probados no se hace mención a que el recurrente instrumentalizara su participación en la supuesta trama defraudatoria por medio de OMICRON ALFA LOGÍSTICA, que es lo que se declara como hecho probado motivando su participación sin referencias al previo hecho probado, lo que resulta incongruente; y que de la prueba practicada no resulta su participación en la trama delictiva, que era un mero trabajador sin que conste que conociese si existía un recorrido real o ficticio de las mercancías, puesto que él atendía las órdenes de sus jefes, encargándose de meras tareas administrativas (velar por el correcto tránsito de las mercancías, siendo ajeno a la intendencia de las propias adquisiciones/ventas y envío y recepción de mercancías).
El motivo prospera, procediendo absolver al acusado de los delitos por los que viene condenado. Efectivamente, condenado por actuar al servicio de la organización, a través de OMICRON -aunque no la creara- desde 2015 a 2017, ambos incluidos, no se concreta su participación, qué acciones perpetraba dentro del entramado defraudatorio; más aún si comprobamos que la referida mercantil no figura en el listado de las empresas utilizadas por la trama dentro de los mismos hechos probados de la sentencia. Aunque ello, de por sí, ya sería bastante para su absolución, tampoco resulta nada de lo razonado en el FD 2º sobre motivación, de la que simplemente podemos concluir que trabajó para BROWN SQUARE, JGG, EL COTAL y DISPOSAL entre 2015 y 2016, acudiendo veintiuna veces a por mercancía de ELVASERVICE y, durante 2015 y 2016, de JGG (empresas para las que no trabajaba); y de las conversaciones telefónicas intervenidas en 2017, que realizaba funciones de comercial llegando a calcular el precio de las mercancías, según se marcaba por sus jefes. Ninguna acción ni cooperación punible resulta de esa actuación, ninguna participación en el delito, aunque tuviera conocimiento del funcionamiento de la trama, del recorrido de la mercancía a través de empresas pantalla y de la existencia de facturación falsa. Se trata de conductas que valoradas ex ante, y no ex post, no superan el riesgo permitido pues no suponen un incremento del mismo.
VIGÉSIMOTERCERO. - DE LAS PENAS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL
La estimación de los recursos interpuestos por Almudena, Inmaculada, Adolfo, Tatiana, Arcadio, Ramona y Edemiro determina su libre absolución de los delitos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
La estimación parcial de los recursos interpuestos por Justino, Alexander, Azucena, Celia y Frida determina su absolución por los delitos a que se refiere y describe en cada caso; confirmando las penas impuestas por la perpetración de los demás delitos objeto de acusación por los que venían condenados.
Del mismo modo, la absolución determina la alteración de la responsabilidad civil de los recurrentes ex arts.109 y 116 CP, en los términos que se consignan en el Fallo de esta sentencia.
VIGESIMOCUARTO.- COSTAS.
24.1.- No concurriendo temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
24.2.- Procede declarar de oficio las costas de la primera instancia en relación con todos y cada uno de los delitos por lo que se formuló acusación contra los recurrentes que han resultado absueltos. Por tanto y siguiendo el razonamiento contenido en el FD 8º de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado procederá lo siguiente:
A.- De la defraudación y falsificación de 2014 se acusaba a los 26 enjuiciados, habiendo sido absueltos 18 por lo que los 5/6 iniciales hay que dividirlos a su vez entre todos los acusados, que son 26 dando lugar entonces a una nueva división entre 26 de la cual debe ser declarado de oficio dieciocho partes que son las correspondientes a los absueltos, y respondiendo del resto los condenados en partes iguales.
B.- De la defraudación y falsificación de 2015 se acusaba a los 26 enjuiciados, habiendo sido absueltos totalmente son 17 por lo que los 5/6 iniciales hay que dividirlos a su vez entre todos los acusados, que son 26, declarando de oficio las diecisiete partes que corresponden a los absueltos y respondiendo del resto los condenados en partes iguales.
C.- De la defraudación y falsificación de 2016 se acusaba a los 26 enjuiciados, habiendo sido absueltos totalmente 13 por lo que los 5/6 iniciales hay que dividirlos a su vez entre todos los acusados, que son 26, declarando de oficio las trece partes que corresponden a los absueltos y respondiendo del resto los condenados en partes iguales.
D.- De la defraudación y falsificación de 2017 se acusaba a los 26 enjuiciados, habiendo sido absueltos totalmente 10 acusados antes mencionados, por lo que los 5/6 iniciales hay que dividirlos a su vez entre todos los acusados, que son 26, declarando de oficio las diez partes que corresponden a los absueltos y respondiendo del resto los condenados en partes iguales.
E.- Por lo que se refiere a la actora civil MEGAEXIT, la misma deberá soportar sus propias costas, al haber sido erróneamente admitida como actor civil en fase de instrucción.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1.- ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Almudena, Inmaculada; Adolfo; Tatiana; Arcadio; Ramona y Edemiro.
2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Justino, Alexander, Azucena, Celia y Frida.
3.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por MEGAEXIT SL, Casimiro, Ángel Jesús, Fermina, Camino, Felicisima, Aquilino, Abel, Abelardo, Apolonio, Abilio y Eulalia.
4.- En consecuencia de todo ello, REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA 9/2023, de 14 de julio dictada por la Secc.1ª de la AP de Guadalajara (PA74/2021) para:
4.1.- ABSOLVER LIBREMENTE, y con todos los pronunciamientos favorables, a Almudena, Inmaculada; Adolfo; Tatiana; Arcadio; Ramona y Edemiro, por todos los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa.
4.2.- ABSOLVER a Justino de los delitos de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, de los que venía siendo acusado; CONFIRMANDO la condena por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes al año 2017, limitando su responsabilidad civil a la suma de 6.671.979'84.-€ de los que responderá solidariamente con los demás condenados.
4.3.- ABSOLVER a Alexander de los delitos de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes a los años 2015 y 2016, de los que venía siendo acusado; CONFIRMANDO la condena por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes al año 2017, limitando su responsabilidad civil a la suma de 6.671.979'84.-€ de los que responderá solidariamente con los demás condenados.
4.4.- ABSOLVER a Celia y Frida de los delitos de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes al año 2015, de los que venía siendo acusadas; CONFIRMANDO la condena, a cada una de ellas, por dos delitos de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes a los años 2016 y 2017, limitando su responsabilidad civil a la suma de 18.016.061.-€, de los que responderán solidariamente con los demás condenados.
4.5.- ABSOLVER A Azucena de los delitos de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes al año 2016, del que venía siendo acusada; CONFIRMANDO la condena por el delito de defraudación fiscal agravada en concurso ideal con el continuado de falsedad documental correspondientes al año 2017, limitando su responsabilidad civil a la suma de 6.671.979'84.-€ de los que responderá solidariamente con los demás condenados.
Las cantidades establecidas respecto de cada uno de los acusados devengarán los intereses impuestos en la sentencia.
5.- CONFIRMAMOS TODOS LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
6.- No procede imponer las costas de esta apelación; imponiendo las de primera instancia en la forma establecida en el FD Vigesimocuarto.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
