Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 334/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 283/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 334/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100393
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11208
Núm. Roj: STSJ M 11208:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0196850
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARÍA MORANTE MUDARRA
D./Dña. Eulogio
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"En marzo de 2018 Tamara, quien por entonces contaba con trece años de edad (nacida el NUM000 de 2004), se encontraba en el domicilio de su tío, el, procesado Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la DIRECCION000 de Madrid, donde acudió con otros familiares a la celebración del cumpleaños de su primo Alfonso. Después de la comida familiar, Tamara se marchó a la habitación de su primo y se tumbó sobre la cama boca abajo. El procesado se dirigió al dormitorio, donde dio un masaje a su sobrina que comenzó con los hombros, continuó por la espalda hasta llegar a sus nalgas, y después introdujo sus manos debajo de la falda acariciándole los muslos metiendo las manos dentro de las bragas acariciándole la vagina.
En el mes de septiembre de 2018 , contando todavía con trece años y encontrándose esta vez en el salón de su domicilio, sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002, en compañía del procesado, este le pidió a Tamara que le hiciera un masaje , sentándose ella en un sillón detrás de él con las piernas abiertas y mientras la menor le daba el masaje, el procesado comenzó a tocarle los muslos por debajo de la falda del uniforme llegando a acariciarle la vagina por encima del pantalón corto que Tamara llevaba debajo.
En el mes de octubre de 2018, en el domicilio de la menor, el procesado pidió a Tamara que le diera un masaje llegando a ofrecerle 50 euros a cambio, si bien, ante la negativa de la menor a hacerlo, el procesado la tiró sobre el sofá y mientras con una mano le agarraba de las muñecas, con la otra le levantó la camiseta y el sujetador a Tamara tocándole y lamiéndole los pechos además de acariciarle el cuerpo.
Tras estos hechos Tamara tuvo un agravamiento del padecimiento psíquico agudizándose el cuadro de ansiedad previo y los síntomas somáticos, describiéndose también ideación autolítica e incomodidad en la esfera sexual impactando todo ello en el funcionamiento cotidiano de Tamara.
Presentada denuncia en fecha 7 de marzo de 2019 e incoadas inicialmente Diligencias previas en fecha 8 de marzo de 2019, el juez instructor en providencia de fecha 24 de abril de 2019 dictó providencia acordando las pruebas que debían practicarse" declaración de Leonor, de Catalina, ( orientadora), declaración del investigado y remitir oficio al equipo psicosocial para que exploraran a la entones menor , que tendría carácter de prueba preconstituida y verificado emitan informe sobre la credibilidad en relación a los hechos relatados e informe sobre posibles secuelas de tipo psicológico ". Sin practicarse otras diligencias de carácter complejo, estando el procesado a disposición del Tribunal y sin que la causa haya sufrido retrasos por recurso alguno hasta el 27 de julio de 2022 no se dictó el auto de conclusión del sumario. Remitido el sumario a la presente Sección en fecha 4 de octubre de 2022, con fecha 21 de abril de 2023 se dictó auto de admisión de pruebas y por Diligencia de la misma fecha se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 27 de febrero de 2024".
"ABSOLVIENDO A Eulogio del delito continuado de agresión sexual que le venía imputando la acusación particular y del delito de agresión sexual que le venía imputando el Ministerio fiscal, CONDENAMOS A Eulogio , como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 74 del C. Penal, vigente en el momento de los hechos concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más mitad de costas del juicio , que incluyen las costas de la acusación particular.
Se impone al condenado la prohibición de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, Tamara por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante DIEZ AÑOS.
ACORDAMOS la medida de libertad vigilada durante CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad cuyo contenido lo fijamos en la obligación de participar en programas de educación sexual art.106.1 j).
De acuerdo con el artículo 192.3 del C. Penal, debe imponerse la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de SEIS AÑOS.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Tamara en la cantidad de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Lec.
Se declaran la mitad de costas restantes de oficio".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan el acusado, postulando su libre absolución, Tamara, en procura de sentencia que califique los hechos como delito continuado de agresión sexual y abuso sexual y resuelva que las dilaciones indebidas no fueron extraordinarias, y Leonor postulando le sea reconocida indemnización de daños y perjuicios por importe de 10.000 euros, adhiriéndose el Ministerio Fiscal en parte al segundo recurso.
El disconforme hace especial hincapié en la declaración de Tamara cuestionando que su relato sea espontáneo y subrayando que no se hizo informe de credibilidad ni declaró su hermano, supuesto testigo de los hechos, e incurrió la denunciante en numerosas contradicciones detectables en la denuncia interpuesta por su madre y en las declaraciones sucesivamente prestadas a propósito de cada uno de los episodios, que el apelante repasa añadiendo matices proporcionados por otros intervinientes en el juicio - perita Sra. Juana y educadora Sra. Milagros, quienes a su vez han dado noticia sobre la eclosión del conflicto y sus consecuencias para la ofendida -.
Este planteamiento exige, de inicio, las siguientes precisiones:
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009: "Es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94, 10.9.2002, 18.2.2002, 1.7.2002, 16.5.2003).
En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.
Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002), pero a "sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas".
El testimonio de Tamara no se resiente en su credibilidad, como observa la Sala apreciando en la declarante un grado de madurez suficiente, sin detectarse limitación cognitiva, y carente de posibles motivos espurios, como sin fundamento aventura el acusado trayendo a colación conflictos familiares ajenos a la víctima, cual es la separación matrimonial de sus padres, lo que no guarda nexo alguno con la realidad de los abusos, denunciados por consejo de la doctora Juana, no porque la progenitora pretendiese emplear de testigo al Sr. Eulogio y éste se negase.
2. Además la declaración de la víctima es objetivamente creíble, por su coherencia interna y el refrendo de otras pruebas y datos, ergo también dotada de coherencia externa.
Desde luego los escenarios descritos son posibles, con reuniones familiares y visitas como telón de fondo que el acusado no niega - si bien rechaza categóricamente los desafueros - y empleando como excusa la aplicación de masajes. Los sucesos fueron relatados por la víctima en similares términos a su madre, a la docente Sra. Milagros y a su amiga Azucena, testigos de referencia en cuanto al fondo pero directas respecto a extremos tales como la emotividad exteriorizada por la ofendida al narrar los hechos.
Además es de necesaria mención el estado psicológico que derivó, anexado a anteriores padecimientos que habían ya motivado la atención psicológica de la adolescente, generándose un agravamiento paralelo a los hechos descrito por las psicólogas forenses en su informe obrante a los folios 351 a 357 de la causa, dictamen en que las facultativas descartan haber detectado simulación o exageración de sintomatología; la coincidencia temporal es valorada por la Sala de instancia como corroboración objetiva, y el decurso de la revelación en el entorno también, así como la coherencia en la actitud de la Sra. Leonor, progenitora, quien dio crédito a la menor y se distanció del acusado terminando por denunciar los hechos.
3. El recurso pone especial empeño en el requisito de persistencia en la incriminación - tanto respecto a la Sra. Leonor como a su hija -desmenuzado cada afirmación de la víctima al describir los tres episodios delictivos y las diferencias u omisiones de los relatos, que, se mire como se mire, coinciden en lo sustancial aunque en aspectos adjetivos puedan no ser idénticos, detalles que lejos de cuestionar la certeza avalan la veracidad; no son ajenas a esas imprecisiones circunstancias tales como el transcurso de los años y la diferente edad de la víctima cuando hizo cada relato, así como el tenor de los interrogatorios, pero, hemos de insistir, los hechos nucleares son siempre los mismos, y sólo hay un aspecto agravatorio en que ya la Sala de instancia detectó divergencias significativas, cual es el alcance de los tocamientos infligidos en los episodios primero y tercero, si hubo introducción de dedos en la vagina, y en congruencia el tribunal da por no probado el hecho agravatorio, resolviendo la duda pro reo.
En efecto, el reproche que en el recurso se hace por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal no es autónomo ni pretende señalar la infracción del precepto en la determinación de la pena o medidas impuestas por inadecuada exégesis o carencia de sus presupuestos, y simplemente denuncia su indebida aplicación porque los hechos que constituirían soporte histórico de la condena en tesis de la Defensa no sucedieron; nos remitimos a nuestras anteriores consideraciones a propósito de la existencia de prueba inculpatoria que permite asentar la primera premisa del razonamiento judicial, y como sin duda los hechos imputados tienen cariz libidinoso y el sujeto pasivo es una menor de 16 años, el ataque contra su indemnidad sexual es subsumible en dicho precepto penal.
Por tanto la Sra. Tamara defiende que en los atropellos sexuales sufridos cuando era menor de 16 años concurrió la modalidad agravada de introducción de miembro corporal por vía vaginal e invoca el artículo 181 del Código Penal - versión de la Ley Orgánica 10/2022 - si bien cita el cardinal 3 cuando el relativo es el 4. En congruencia con esa calificación conceptúa de "agresión sexual" el delito, pues en la nueva disciplina legal desaparece la noción "abuso sexual", si bien el desarrollo del motivo parece identificar ese más grave ataque a la indemnidad sexual con la circunstancia de introducción de miembro corporal u objeto por vía vaginal. Propone asimismo que los hechos sean estimados distinguiendo los episodios delictivos, de tal forma el primero y el tercero constituirían un delito continuado de agresión sexual, y el segundo un delito de abuso sexual.
Sin embargo el desarrollo del motivo versa sobre la actividad probatoria, analizando los testimonios de la ofendida y su madre, idóneos a su parecer para que se estimen acreditados los hechos, incluido el alcance de los tocamientos con introducción de dedos por vía vaginal, y este planteamiento exige para su respuesta indicar lo que sigue.
El régimen de impugnabilidad mediante apelación de las sentencias absolutorias tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Por tanto, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal de segundo grado a revisar la apreciación probatoria efectuada en la instancia anterior, tal facultad tiene límites, y no cabe, sin más, sustituir la valoración previa.
Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3) -; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio, FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3; o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2). "
Y añade después: " Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) .
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo - u otro elemento subjetivo del tipo - no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4)."
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la SSTEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.
En definitiva, a la luz de dicha doctrina caben dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio. Ídem respecto a una eventual agravación.
En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia basó su pronunciamiento en prueba de naturaleza personal que incluye no sólo la declaración del acusado, sino también numerosos testimonios, más la prueba pericial, aspectos de razonado análisis en la sentencia, sin que tras ese acervo probatorio alcanzara la Sala convicción, y ahora no cabe introducir elementos fácticos inculpatorios cuya justificación haya de ser valorada a través de medios de naturaleza personal, como pretende la recurrente proponiendo una apreciación distinta , pues esto precisa directa e inmediata percepción de la que carecemos.
A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.
Por último, hemos de insistir, el caso de méritos no exigiría simplemente rectificar una inferencia a partir de unos hechos base acreditados sino revalorar pruebas personales, más allá de una mera supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico.
Además el tribunal sentenciador no incurrió en un déficit de motivación, ni su discurso es irracional, tampoco se aparta de las máximas de experiencia ni omite razonamiento sobre alguna prueba relevante, y si bien se ve late en el recurso desacuerdo con la apreciación judicial amparada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De ahí el rechazo del motivo.
La Sala de instancia pormenoriza el derrotero de las actuaciones desde la denuncia - formulada el día 7 de marzo de 2019 - hasta la celebración del juicio el día 27 de febrero de 2024, relatando grosso modo la tramitación, y de oficio asienta la circunstancia modificativa, como muy cualificada, y en armonía minora la pena en un grado. Destaca la falta de complejidad de la causa y de retrasos ocasionados por las partes, y señala demoras en las fases de instrucción, intermedia y de enjuiciamiento, que a su parecer fueron tramitadas de forma excesivamente lenta sin justificación.
Como hitos reseñados observamos los siguientes: presentación de la denuncia - día 7 de marzo de 2019 -, incoación de diligencias previas - día 8 de marzo de 2019 -, proveído que acuerda pesquisas a practicar, como declaración de la progenitora denunciante, de Catalina Milagros, orientadora, y del investigado, remisión de oficio al equipo psicosocial para exploración de la entonces menor, con carácter de prueba preconstituida y emisión de informe sobre credibilidad y otro sobre posibles secuelas de tipo psicológico - día 24 de abril de 2019 -, auto de conclusión del sumario - 27 de julio de 2022 -, remisión del sumario a la Audiencia Provincial - día 4 de octubre de 2022 -, auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento - día 21 de abril de 2023 - celebrándose el plenario el día 27 de febrero de 2024.
A nuestro parecer la circunstancia modificativa ha de ser mantenida, pero no con entidad de muy cualificada, pues esa consideración no guardaría correspondencia con la práctica forense ni con los perfiles señalados por la doctrina legal.
Conforme a reiterada jurisprudencia el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por la conducta delictiva - vid. SSTC 177/2004 y 153/2005-.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo).
Hay una confusión en el enfoque del motivo:
a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.
b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP) , aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre)."
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años)."
Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue mal aplicada, sólo cabía su apreciación como simple, pues no se constata la existencia de ralentizaciones significativas. Así, la denuncia fue interpuesta en marzo de 2019 y tardó en ser instruida la causa dos años y cuatro meses, durante los cuales además de las pesquisas propias de la investigación sumarial se precisó la competencia; concluso el sumario por auto de fecha 27 de julio de 2022, se tramitó la fase intermedia, con los hitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fue señalado el juicio para el día 27 de febrero de 2024 - habiendo mediado la suspensión de plazos procesales que dispuso el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo - y los periodos inhábiles por vacaciones estivales y de Navidad.
Aunque entendemos que el inicio del cómputo de la duración del proceso no se ha de tomar desde la ocurrencia de los hechos, ni desde la denuncia sino desde la fecha en que el denunciado o querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso - vid. STS 778/2021, de 14 de octubre -, en este caso se ha de computar desde la denuncia inicial, pero aun así no se detecta una demora en la fase de investigación que sea relevante, dada la naturaleza y extensión de las pesquisas, afectantes a hechos distintos y acumulados, sumándose a esta complejidad la paralización de plazos procesales anudada a las medidas para hacer frente a la pandemia Covid-19 y ulterior necesidad de reorganizar las agendas judiciales. En definitiva, no se advierte grave abandono o incuria en la tramitación, ni en fase de instrucción ni en otra, y el enjuiciamiento ha tenido lugar cuatro años y medio después de la denuncia, lo que respeta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la equidad global del proceso, aunque algún lapso temporal fuera excesivo y justifique estimar la atenuante como simple.
Por tanto corresponde individualizar las penas y medidas de seguridad en estos términos: cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio positivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima Tamara por cualquier medio y en cualquier lugar a una distancia inferior a 500 metros durante doce años; libertad vigilada durante cinco años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad participando en programas de educación sexual, ex artículo 106.1.5 del Código Penal; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años.
En apoyo de su pretensión afirma que resultó probado en el juicio un deterioro de su padecimiento psicológico desde el momento en que conoció el suceso. Añade que ha sido víctima del delito, sucedido cuando su hija era menor, y hubo de soportar los tratamientos psicológicos aplicados e incluso un ingreso en la UCI de la menor en diciembre de 2019, acudiendo con ella a las sesiones terapéuticas, a lo que se añadiría otros perjuicios por pérdida de la relación que tenía con la familia del padre de sus hijos - suegra y cuñada de la solicitante -. Por tanto tres son los capítulos que compondrían el agravio soporte de la solicitud: daño moral por propio padecimiento psicológico, apoyo a su hija en tratamientos facultativos, y pérdida de relación habida con los parientes del progenitor de la víctima.
La solicitud asienta en el contenido de los artículos 109 y 113 del Código Penal en cuanto ambos tratan la responsabilidad civil nacida de haber ejecutado un hecho considerado como delito, cuya indemnización comprende no sólo los causados a los directamente perjudicados o agraviados sino también a terceros, entre los que la recurrente se incluye.
El problema radica en determinar claramente cuál es el perjuicio sufrido por el tercero a consecuencia del hecho punible, ya que ha de existir corrección causal; a la vez los perjuicios deben ser alegados y probados conexión a los principios propios de los procesos civiles, aun si la acción civil se halla incorporada a un proceso penal.
Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 el artículo 113 del Código Penal se refiere a los perjuicios causados a los agraviados directamente por el hecho delictivo, extendiéndolos asimismo a sus familiares o a terceros, ahora bien, la jurisprudencia se ha encargado de limitar esos conceptos extensivos de la responsabilidad civil considerando que terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo. En similares términos se expresa la sentencia del alto tribunal de 2 de octubre de 2013, señalando que, aunque el artículo 109 del Código Penal prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, el concepto no puede extenderse tanto que incluya también los daños y perjuicios que pudiera sufrir cualquier persona que tuviera conocimiento de la comisión del hecho delictivo, y que a causa de tal conocimiento pudiera resultar afectada en su ánimo, con mayor o menor profundidad, en virtud de su sensibilidad, o incluso de su cercanía al hecho o a las personas implicadas. Cita el precedente marcado por la sentencia de 18 de octubre de 2011, que ciñe a los daños directamente originados por el hecho delictivo la indemnización por responsabilidad civil ex delicto.
Esa exégesis excluye la indemnización pretendida por empeoramiento de la situación psicológica de la Sra. Leonor, que con raíz en anteriores problemas personales y familiares había exigido su sumisión a tratamiento psíquico especializado, pues no se trata de un daño o perjuicio directamente derivado de la infracción penal. Menos podrán ser estimadas con esa calidad otras circunstancias, como la implicación en la atención precisada por su hija a resultas de los abusos que padeció, o la pérdida de contacto con los que fueron sus parientes por afinidad, incidencias que desbordan las nociones de daño o perjuicio.
Por lo demás, recuérdese que la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito establece en su artículo 2 un concepto general de víctima que incluye como víctima directa a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito, y como víctima indirecta, referida a los casos de muerte o desaparición de una persona causada directamente por un delito, a determinados familiares, aclarando el precepto in fine que las disposiciones de esta ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Eulogio y Leonor y estimando en parte el entablado por Tamara, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1242/2022, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto estimó como muy cualificada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y aplicándola como simple imponemos a Eulogio las siguientes penas y medidas de seguridad: cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio positivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima Tamara por cualquier medio y en cualquier lugar a una distancia inferior a 500 metros durante doce años; libertad vigilada durante cinco años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad participando en programas de educación sexual, ex artículo 106.1.5 del Código Penal; inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de ocho años.
Confirmamos la resolución de instancia en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
