Sentencia Penal 36/2024 T...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2024 de 06 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL

Nº de sentencia: 36/2024

Núm. Cendoj: 07040310012024100064

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1164

Núm. Roj: STSJ BAL 1164:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2024

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: ACV

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07026 43 2 2021 0007241

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2023

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Luis Antonio , Constanza , Carlos Francisco

Procurador/a: , COLOMA CASTAÑER ABELLANET , AUREA ABARQUERO BURGUERA , AUREA ABARQUERO BURGUERA

Abogado/a: , RAFAEL PALMER RAMIRO , GONZALO DAVID MARIN LLORIS , GONZALO DAVID MARIN LLORIS

RECURRIDO/A: Jose Pedro, Fermín

Procurador/a: CAROLINA GARCIA MEEK, CATALINA AMENGUAL PONS

Abogado/a: SAMUEL LUIS PINILLOS ESTELRICH, DULCE PENELOPE LEON PINA

SENTENCIA

PRESIDENTE

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

D. ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

En Palma, a 6 de septiembre de 2024.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 1/2024 de fecha 15 de enero de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en el Tribunal del Jurado 2/2023 y que fue impugnado por la procuradora Dª Tina Amengual, en representación de D. Fermín, bajo la dirección letrada de Dª Dulce Penélope León Pina.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designada ponente la Ilma. Magistrada Dª Felisa María Vidal Mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº 1082/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa como Tribunal del Jurado nº 2/2023.

SEGUNDO.- Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

Concluido el acto de juicio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial en fecha 15 de enero de 2024 dictó sentencia con los hechos probados siguientes:

«1º En la madrugada del día 12 de Octubre de 2021, el acusado Jose Pedro, con NIE NUM000, mayor de edad, en tanto nacido el día NUM001 de 1978 en Rumanía, se encontraba en las inmediaciones de la calle Aragón (Ibiza).

Con él estaba su amigo Vidal, de 36 años.

3º.-Tiempo después, Luis Antonio transitó por el lugar en el que se encontraban Jose Pedro y Vidal.

Al percatarse de su presencia, Jose Pedro mantuvo una discusión con Luis Antonio.

En el transcurso de la discusión, Jose Pedro propinó patadas y golpes a Luis Antonio.

6º Vidal propinó patadas y golpes a Luis Antonio.

Durante la agresión, Jose Pedro golpeó a Luis Antonio con una barra de hierro.

8º Vidal golpeó a Luis Antonio con una barra de hierro

Al escuchar Fermín los gritos de su hermano Luis Antonio, salió al balcón de su domicilio sito en la DIRECCION000 de la ciudad de Ibiza.

10ºAl percatarse Fermín de la agresión que estaba sufriendo su hermano Luis Antonio, cogió un cuchillo de cocina que tenía una hoja de unos 20 mm de anchura.

11ºA continuación Fermín se dirigió a la vía pública.

12ºCuando Fermín se dirigió a la vía pública portaba dicho cuchillo en la mano.

13ºUna vez en la vía pública, Fermín causó una herida incisa a Vidal.

14º Fermín causó la herida incisa a Vidal con el cuchillo que portaba en la mano.

15ºEn el momento de su muerte Vidal contaba con sus progenitores Carlos Francisco y Constanza y su hermana Yolanda, de 33 años.

16º.- Jose Pedro había consumido bebidas alcohólicas, no constando demostrado que tal ingesta produjera afectación alguna a sus facultades intelectivas y/o volitivas.

17º.- Jose Pedro se personó en dependencias policiales y entregó una barra de hierro.

18º.-Du rante la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio que moraban los hermanos Luis Antonio, Fermín

manifestó espontáneamente a los funcionarios policiales haber causado una herida incisa a Vidal con un cuchillo.

19º.-En el transcurso de esa misma diligencia facilitó a los mismos funcionarios la ropa que portaba el día de los hechos.

20.-También les indicó el lugar en el que había arrojado el cuchillo que, finalmente, no fue encontrado.

21º.-Como consecuencia de la agresión Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en herida en región parietal izquierda de 6 cm aproximadamente, excoriación en región frontoparietal izquierda, equimosis en el labio superior derecho, hematoma en pabellón auricular izquierdo y región retroauricular izquierda. Hematoma en dorso de la muñeca y mano derecha, hematoma de unos 15x6cm en región lumbar baja izquierda, hematoma de unos 10x7cm en región lumbar baja derecha, hematoma alargado de unos 20cm en región lumbar derecha y excoriación lineal en cara anterior de la rodilla derecha.

22º.-Tales lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en anestesia local, sutura con grapas de la herida parietal izquierda, cura tópica y antiinflamatorios.

23º.-As imismo, requirieron para su sanidad de 21 días de curación de perjuicio básico y dejaron como secuela una cicatriz de unos 4 cm y coloración rosada en región parietal izquierda.

24º.- Jose Pedro agredió a Luis Antonio con la intención de menoscabar su integridad física.

25º.-La herida que Fermín causó a Vidal le provocó un profuso sangrado interno.

26º.-Como consecuencia de la herida incisa causada, Vidal sufrió una rotura hepática y extravasación de la cavidad peritoneal, acompañada de bradicardia y shock hipovolémico, que le causó la muerte.

27º.- Jose Pedro carece de antecedentes penales.

28º.-La información aportada por Fermín a los funcionarios de la Policía Nacional fue relevante para la investigación.

29º.- Fermín carece de antecedentes penales.

30º.- Jose Pedro es culpable de haber menoscabado la integridad física de Luis Antonio.

31º Fermín no es culpable de haber dado muerte a Vidal porque no tuvo intencionalidad de causar la muerte a la víctima.»

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo 2/2023 de la Audiencia Provincial de Palma, Sección Primera, establece:

«DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermín del delito de homicidio del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables anudados a tal pronunciamiento, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro como autor responsable de un delito de lesiones, con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal, respecto del que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena a satisfacer la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular constituida por Luis Antonio.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro a indemnizar a Luis Antonio, en la cantidad de cantidad de 1.770 euros por las lesiones y 973,43 euros por las secuelas sufridas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente resolución el período en el que el acusado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años impuesta a Jose Pedro, durante un período de tres años, condicionada a que no delinca y a que satisfaga la cantidad a la que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de las condiciones impuestas podría provocar la revocación del beneficio suspensivo y el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. »

TERCERO.- Recurso de apelación del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, interesando que, con estimación del presente recurso de apelación por vulneración de normas y garantías procesales que han causado vulneración de derechos constitucionales al Ministerio Público, se declare la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada, y se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la infracción procedimental cometida, lo que implicará la celebración de nuevo juicio, con imposición distinta tanto de Jurados como de Magistrada Presidenta a los que ya conocieron del asunto en su día.

Y en su defecto:

Que, con estimación del presente recurso de apelación por Infracción de Ley, se condene a Fermín como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, con concurso ideal del artículo 77 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Justicia, de los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar por vía de responsabilidad civil a los padres y hermana de Vidal en las cantidades reclamadas por este Ministerio en el acto del Juicio Oral

CUARTO.- Traslado del recurso.

En fecha 3 de junio de 2024 se dio traslado a las partes del recurso presentado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por la procuradora Dª Tina Amengual presentó escrito de impugnación al recurso de apelación.

En fecha 6 de junio de 2024 por la representación de D. Fermín, presentó escrito de impugnación interesando se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando la sentencia recurrida y la absolución de su representado.

SEXTO.- Admisión del recurso.

Remitidos los autos a la Sala y recibidos en la misma el día 18 de junio de 2024, se admitió el recurso presentado y se designó ponente por turno que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Felisa María Vidal Mercadal.

SEPTIMO.- Señalamiento para la vista.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2024, se señaló vista para resolver el presente recurso, el día 25 de julio de 2024, a las 10.30 horas.

Por escrito presentado el 18 de julio de 2024 por la procuradora Dª Catalina Amengual Pons, en representación de Fermín, se solicitó la suspensión de la vista por encontrarse fuera de la isla aportando los justificantes de los billetes.

Con fecha 19 de julio de 2024 acordado por diligencia de ordenación, se señaló nueva fecha para la vista, día 26 de julio de 2024, a las 10.30 horas.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2024 se acordó como complemento a la diligencia de fecha 19 de julio, la suspensión del señalamiento de la vista para el día 25 de julio, manteniéndose el señalamiento para el día 26 de julio de 2024.

Hechos

Se aceptan íntegramente los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión

El fiscal, articula su primer motivo de recurso al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que ha causado indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 del texto constitucional, por manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones obtenidas por los miembros del jurado en su veredicto y palmaria falta de motivación de las mismas, con vulneración de los previsto en el artículo 120.3 de la constitución, y, en base a dichos preceptos solicita la nulidad de la sentencia, con repetición del juicio ante un nuevo jurado popular.

Fo rmula un segundo motivo de carácter subsidiario, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y 142 del mismo texto legal .

La parte apelada se opone al recurso del fiscal, sosteniendo en cuanto al primer motivo de recurso que la profundidad de la herida que tenía el finado era de 3 mm ya que el cuchillo no se lo clavó Fermín y que el pinchazo no fue la causa de la muerte; y, en cuanto al segundo, que no se da el delito de lesiones ya que no existió intención de clavar el cuchillo dada la escasa profundidad de la herida y que la herida no revestía gravedad, siendo que la causa de desangrarse la víctima se debió a que salió corriendo.

Segundo.- Acerca de la nulidad de la sentencia absolutoria

El fiscal pretende la nulidad de la sentencia por dos cuestiones:

-en primer lugar, por haber incurrido en una absoluta falta de razonabilidad, en cuanto a la inexistencia de intención de matar a Vidal.

-en segundo lugar, por absoluta falta de motivación en cuanto a tener por no probado que Fermín asestó la puñalada asumiendo que con ello podría causar la muerte de Vidal.

En relación con la primera cuestión, el fiscal sostiene que el razonamiento de la sentencia impugnada se basa en unos hechos probados (ordinales 10, 11, 12, 13, 14, 25 y 26) que entrarían en abierta contradicción con la declaración de no culpabilidad (ordinal 31), encontrándonos ante una decisión totalmente irrazonable y carente de fundamento.

Es preciso analizar el objeto del veredicto, en lo que afecta al delito de homicidio por el que fue acusado, y posteriormente absuelto, Fermín, concretamente los apartados siguientes:

"Hechos principales, desfavorables

11º Al percatarse Fermín de la agresión que estaba sufriendo su hermano Luis Antonio, cogió un cuchillo de cocina que tenía una hoja de unos 20 mm de anchura.

12º A continuación Fermín se dirigió a la vía pública.

13º Cuando Fermín se dirigió a la vía pública portaba dicho cuchillo en la mano.

14º Una vez en la vía pública, Fermín causó una herida incisa a Vidal.

15º Fermín causó la herida incisa a Vidal con el cuchillo que portaba en la mano.

Todos estos hechos se consideraron probados por unanimidad del jurado.

"Hechos relativos al grado de ejecución, desfavorables

1.- La herida que Fermín causó a Vidal le provocó un profuso sangrado interno.

2.- Como consecuencia de la herida incisa causada, Vidal sufrió una rotura hepática y extravasación de la cavidad peritoneal, acompañada de bradicardia y shock hipovolémico, que le causó la muerte"

Probados por unanimidad

"3.- Fermín asestó a Vidal una puñalada con la intención de causar su muerte.

8 votos no probado. 1 voto probado.

El jurado ha considerado no probado que tuviera intención de causar de la muerte a Vidal debido a que solo hay una herida poco profunda.

4. de no considerarse probado la pregunta 3, si Fermín asestó una puñalada asumiendo que con ello podría causar la muerte de Vidal.

6 votos no probado, 3 votos probado.

El jurado considera este hecho no probado. No hemos encontrado suficientes indicios que nos hagan pensar que así fue.

III Hechos delictivos sobre los que debe recaer la declaración de culpabilidad o de no culpabilidad.

2. Fermín es culpable de haber dado muerte a Vidal

6 votos no probado, 3 votos probado.

El jurado considera este hecho no probado ya que la mayoría del jurado considera que no hubo intencionalidad por parte del acusado de causar la muerte a la víctima".

De la lectura del objeto del veredicto queda explicitada la razón por la cual el jurado excluyó la presencia del animus necandidel sujeto, lo que determinó que se le entendiera no culpable del delito de homicidio por el que estaba siendo acusado.

El jurado concluyó que no existió dolo directo o intención de matar por parte de Fermín por dos consideraciones concretas:

-solo existió una herida.

-l a herida era poco profunda.

La circunstancia de que Fermín asestó una única puñalada a Vidal es indiscutida y como motivo para tener en cuenta en relación a la intención de causar el mayor daño posible que determina la muerte de una persona no resulta irrazonable, sino que es uno de los criterios atendidos por la jurisprudencia para determinar la presencia o no de animus necandi.

-l o mismo cabe predicar de la profundidad de la herida; dicha circunstancia resulta asimismo apta para fundamentar una falta de intencionalidad de causar la muerte. Es lógico pensar que, si un sujeto pretende causar la muerte de otro y le asesta una única puñalada, lo haga con toda la fuerza de que sea capaz y la herida resulte profunda, y, en caso contrario, cuando la herida infringida sea superficial, la muerte no sea el objetivo del agresor.

El fiscal alega que si se da por probado que el resultado de la puñalada fue una rotura hepática y extravasación de la cavidad peritoneal, que provocó un profuso sangrado interno, es evidente que no pudo haber una herida poco profunda, lo que determina que el pronunciamiento del jurado sea arbitrario y radicalmente irrazonable.

En consecuencia, lo que realmente pone en entredicho el recurrente es la realidad de la existencia de una herida poco profunda.

La parte recurrida afirma por su parte que la herida era poco profunda, lo que ha amparado en el informe de la forense Inmaculada.

Es preciso determinar si el jurado incurrió en un error al valorar el resultado de la prueba practicada y concluir que la herida perpetrada revestía escasa profundidad.

El arma fue un cuchillo de cocina que no fue encontrado, respecto del cual únicamente se afirma en el Hecho Probado 10º que tenía una hoja de unos 20 mm de anchura sin hacer referencia a su longitud.

En el Ac. 9 consta el informe forense que revela que Vidal presentaba como signos lesivos una herida incisa subcostal derecha de 3,5 cm.

En este informe se señala que:

"En costado derecho se observa herida inciso cortante de 3,5 x 2 cm en forma de ojal, perpendicular al eje del cuerpo, que sigue la curvadura intercostal, sin producir lesiones en arcos costales superior e inferior. Tiene una zona más ancha y redondeada (2 cm 9 a nivel distal y otra en forma de punta de lanza a nivel proximal)".

La médico forense firmante del informe declaró en el plenario que las dimensiones de la herida eran 3,5 cm de ancho x 2, siendo dicha medida la dimensión de la herida en la piel, superficial, pero a nivel hepático había una laceración de unos 9 cm, de ahí las dimensiones del sangrado.

A preguntas de la defensa manifestó expresamente que la herida era superficial. Concretamente, la abogada requirió a la forense para que explicase el significado de la laceración de 9 cm y la médico declaró que la herida era superficial de medio cm o un cm pero de 9 cm de largura en la superficie más accesible del hígado.

En el interrogatorio preguntó la defensa acerca de la profundidad de la incisión, que la concretase la perito para no incurrir en error, a lo que esta contestó que de lo que era el arma blanca entraron 2,5 cm o 3,5 cm hasta alcanzar el hígado.

Pr eguntada sobre el tamaño del arma, respondió que solo a la vista de las heridas, no se podía determinar, añadiendo que las dimensiones mínimas del arma serían 2,5-3 cm hasta donde penetra el arma, pero esta no tenía por qué haber penetrado completamente.

En consecuencia, examinada la prueba practicada, resulta que la conclusión del jurado de que la herida fue poco profunda no resulta manifiestamente errónea o arbitraria, sino que es conforme a lo que expuso el perito forense responsable de la autopsia.

Po r ello, no podemos compartir la causa de nulidad esgrimida por el fiscal de que la motivación es absolutamente irrazonable al ser incompatible con el hecho probado, ya que aun cuando a cualquier observador pueda parecerle extraño que una herida superficial fuera capaz de desgarrar el hígado y provocar un sangrado masivo, ello fue precisamente lo que ocurrió en el caso de autos según una opinión experta que fue la acogida por el jurado popular.

En otros apartados del veredicto relativos a la herida incisa de Vidal causada por Fermín, los jurados se refieren a la fuente de prueba de lo decidido señalando expresamente el informe y la declaración de la doctora forense Inmaculada.

La perito explicó que el propio movimiento del cuerpo una vez que penetra el arma pudo hacer que la laceración llegase a 9 cm.

As í en el ac. 314 y 316 se refleja una ampliación del informe forense y consta que:

"Según el informe emitido por el Servicio de Criminalística del INT de fecha 21 /1/22, el colgajo cutáneo recibido presenta una solución de continuidad con características de herida de tipo inciso penetrante producida por un objeto de borde cortante y afilado qué es compatible con el empleo de un arma blanca de hoja monocortante con morfología peculiar, debido posiblemente a un movimiento una vez que el arma penetra en el cuerpo lo que da lugar a un segundo tramo perpendicular al primero el cual a su vez refleja según la morfología del ángulo un ligero quiebro durante la retirada del arma . Dada la longitud de tramo mayor de la solución de continuidad, es probable que el ancho de hoja fuera de unos 20 mm hasta donde penetró".

Po r tanto, la justificación ofrecida por el jurado para descartar la intención de matar de Fermín, entendida como dolo directo, basada en la existencia de una sola herida de carácter superficial no es manifiestamente irrazonable ni radicalmente arbitraria, sino que está fundada en el resultado de la prueba practicada.

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a la existencia de dolo eventual de provocar la muerte, el fiscal sostiene que es totalmente inmotivada.

A la pregunta de si Fermín asestó una puñalada asumiendo que con ello podría causar la muerte de Vidal, los miembros del jurado, como más arriba hemos trascrito, la tuvieron por no probada manifestando que no hemos encontrado suficientes indicios que nos hagan pensar que así fue.

La intención del agente, salvo en el caso de la confesión, no resulta de una prueba directa, sino que debe acreditarse a través de la prueba indiciaria. En el dolo eventual el autor conoce los elementos del tipo objetivo y es sabedor del peligro concreto que al bien jurídico protegido origina con su conducta y, pese a ello, continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En ambos supuestos es ineludible acudir a un juicio de inferencia para afirmar la concurrencia del dolo sobre la base de un razonamiento deductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados, de modo que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto se obtenga de los datos contrastados.

El fiscal sostiene que se ha probado dicha intención excluyéndose la conclusión contraria desde las reglas de la sana critica o el conocimiento y experiencia de una persona común.

Añ ade el ministerio público que:

"Para cualquier observador medio no cabe, desde el punto de vista racional, otra alternativa que considerar evidente que quien apuñala a otro en la zona abdominal con la fuerza e intensidad suficientes para desgarrarle el hígado con el cuchillo y provocar su muerte desangrado, al menos acepta como posible que el resultado fatal de la muerte se puede producir".

Es cierto que la argumentación del jurado es lacónica y muy genérica, sin embargo, no compartimos que esté huérfana de cualquier motivación, máxime cuando la justificación del veredicto debe resultar del examen íntegro de este.

De la parte del recurso de apelación que acabamos de trascribir resulta que el indicio ofrecido por la acusación para acreditar el dolo, tanto directo como eventual, consistía en que se asestó una puñalada en la zona abdominal con una fuerza e intensidad grande para desgarrar el hígado y provocar una abundante hemorragia.

Ya hemos tratado más arriba que la fuerza e intensidad de la puñalada el jurado no la apreció como grande y por ello no la tuvo como un posible indicio del dolo, sino que la estimó como un indicio contrario, determinante de la ausencia de intención, por entender que la herida fue superficial, esto es provocada por un acometimiento débil.

En consecuencia, para la acusación es perfectamente posible conocer la causa del rechazo de la proposición planteada en cuanto al dolo eventual, pues los indicios presentados, que quedarían circunscritos a que la puñalada fue dirigida a la zona abdominal, descartada la fuerza e intensidad del acometimiento, resultan insuficientes a juicio del jurado para entender que Fermín aceptó como posible la muerte de Vidal.

Es más, en ningún apartado de los hechos probados se recoge que la puñalada fue dirigida a la zona abdominal, sino que, en los informes forenses y en la declaración de la perito, se hizo constar que la herida estaba en el costado, por lo que cabe concluir que el jurado no apreció este indicio ofrecido por la fiscalía como acreditado para constatar que Fermín se representase y aceptase una alta probabilidad de que acaeciera la muerte de Vidal.

La postura del jurado que no halló indicios suficientes para considerar que Fermín asumió que podía causar la muerte de Vidal determina que aparecen cumplidas las exigencias de la doctrina constitucional y jurisprudenciales relativas a que la duda es apta para determinar la absolución en conexión con el principio presunción de inocencia, cuando la prueba de cargo válidamente obtenida no resulta bastante para desvirtuarla, a lo que alude la reciente STS 192/2021, de 3 de marzo :

<< ;...desde la perspectiva constitucional si bien existe diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo, lo cierto es que es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las diferencias entre ambos principios y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.>>

También la STS 1043/2012, de 21 de noviembre , establece que:

"no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos ( STS 2051/2002 )."

Lo expuesto hasta el momento supone que, a la vista de las propias sentencias traídas a colación por el fiscal recurrente, la que nos ocupa cumple con los cánones de motivación exigidos para la determinación de los hechos probados, con exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta para ello valorados de forma razonable, lo que lleva a descartar la pretendida nulidad de la sentencia.

Ha de añadirse que, como también señala el recurrente, las sentencias absolutorias no exigen el mismo grado de motivación o fundamentación que las condenatorias, pues en estas últimas es necesaria la constatación de la existencia de pruebas suficientes y su valoración expresa para enervar la presunción de inocencia, mientras que en las primeras basta con la existencia de una duda razonable, que obliga a considerar subsistente aquella presunción.

En las sentencias absolutorias, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda. Es cierto que para acordar una absolución no basta cualquier duda, pues la que conduce a la absolución ha de ser razonable. Pero ello no quiere decir que deba ser compartida por todos, o que sea la única alternativa posible, bastando con una valoración probatoria que excluya el mero decisionismo o el capricho del tribunal.

Po r lo tanto, las sentencias absolutorias deben tener una motivación suficiente para conocer las razones del tribunal para afirmar la existencia de una duda razonable, lo cual, en el caso de los tribunales de jurados se concreta a través de la expresión de una sucinta explicación de su decisión ( STS 652/2014, de 10 de octubre ).

El TS en S 1043/2012, de 21 de noviembre , encauza la cuestión señalando que:

"Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".

Dicho supuesto para el homicidio doloso no concurre en el presente caso.

En su virtud, se desestima el primer motivo de recurso.

Tercero.- Acerca de la presencia de lesiones dolosas con instrumento peligroso en concurso ideal con homicidio imprudente

El segundo motivo de recurso se articula por infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y 142 del mismo texto legal .

El planteamiento de esta cuestión obliga a resolver si la aplicación de los preceptos legales que se reclama podría vulnerar el principio acusatorio, ya que el fiscal inicialmente acusaba por un delito de homicidio doloso y, solo tras la lectura del veredicto, apuntó la posibilidad de que los hechos se incardinasen en el homicidio imprudente, a lo que se adhirió la acusación particular.

La defensa de Fermín no se ha opuesto por esta causa a la estimación del motivo, lo cual resulta coherente con el hecho de que en su propio escrito de conclusiones definitivas se refiriese a la modalidad imprudente del homicidio y a las lesiones, si bien para descartar la presencia de ambos tipos penales, de lo que claramente se infiere que no se lesiona el derecho de defensa si se examinan los hechos para su posible subsunción en estos delitos.

En este sentido se ha pronunciado el Auto TS núm. 288/2014, de 20 febrero , citado por el fiscal en su recurso, que circunscribe el ámbito de actuación a la estricta calificación jurídica sin modificación de los hechos probados y recuerda la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo que ha subrayado la relación de homogeneidad entre los delitos contra la vida y contra la integridad física. Dice el auto citado que obviamente, ambos delitos - distinguibles exclusivamente por el dolo que preside la actuación del autor - guardan entre ellos incluso una relación natural gradual.

También la STS 140/2008, de 31 de enero , dispone que:

"Pues bien, recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 256/2007 que "...como venimos señalando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de septiembre , F. 15, la doctrina sentada a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en la segunda es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

...

Pero cuando el recurso de apelación, por la acusación, postula la imposición de un tipo penal, del que la instancia no hizo uso para la condena, la justificación del mismo solamente cabe en el estrecho margen que esa sentencia del Tribunal Constitucional estima relevado de prueba en segunda instancia: infracción de precepto constitucional o en la calificación jurídica de los hechos. De ahí que la LOTJ, a diferencia de otros procedimientos que se estructuran con segunda instancia en ningún caso admita la práctica de prueba ante el Tribunal Superior".

Por consiguiente y de acuerdo con lo expuesto es posible entrar a conocer del motivo planteado y determinar si procede la condena por delitos que no fueron objeto de sometimiento a la consideración expresa del jurado, si resulta que los hechos probados lo permiten por ser subsumibles taxativamente en los tipos legales, dado que los delitos son homogéneos, como expresamente tiene declarado el tribunal supremo.

Conforme a ello, se debe partir del escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, como no puede ser de otro modo al fundarse en la infracción de Ley.

Dicha circunstancia determina que la impugnación del recurso de apelación no pueda ser atendida, ya que parte de premisas que resultan absolutamente incompatibles con el relato fáctico de la sentencia recurrida, cuales son que no existió intención de clavar el cuchillo y que la causa de desangrarse la víctima se debió a que salió corriendo.

Los hechos probados que afectan a la muerte de Vidal son los siguientes:

"10º Al percatarse Fermín de la agresión que estaba sufriendo su hermano Luis Antonio, cogió un cuchillo de cocina que tenía una hoja de unos 20 mm de anchura.

11º A continuación Fermín se dirigió a la vía pública.

12º Cuando Fermín se dirigió a la vía pública portaba dicho cuchillo en la mano.

13º Una vez en la vía pública, Fermín causó una herida incisa a Vidal.

14º Fermín causó la herida incisa a Vidal con el cuchillo que portaba en la mano.

25º.- La herida que Fermín causó a Vidal le provocó un profuso sangrado interno.

26º.- Como consecuencia de la herida incisa causada, Vidal sufrió una rotura hepática y extravasación de la cavidad peritoneal, acompañada de bradicardia y shock hipovolémico, que le causó la muerte

31º Fermín no es culpable de haber dado muerte a Vidal porque no tuvo intencionalidad de causar la muerte a la víctima".

La mera lectura de los hechos probados hace que fluya inexcusablemente la presencia de un delito de lesiones dolosas, descartado por el jurado el animus necandino es posible eludir el animus laedendidadas las características de la agresión. Fermín le clavó a Vidal el cuchillo que llevaba en la mano, lo que a su vez determina que las lesiones fueron causadas con medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, lo que conduce al tipo descrito en el art, 148.1 CP .

En el presente supuesto el resultado lesivo ha ido más allá del ánimo del autor y le es imputable a título de imprudencia, Fermín debió de representarse que con la agresión perpetrada ponía en peligro concreto la vida de Vidal, lo cual respeta la conclusión alcanzada por el jurado de que no asumió que con ello podría causar la muerte de la víctima.

La imprudencia debe calificarse de grave por suponer una dejación intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico o el serio peligro que comportaba para la víctima soportar un ataque con un cuchillo de cocina, peligro de muerte cuyas posibilidades de producción eran considerables.

Así existe un concurso entre el delito doloso de lesiones y un delito de homicidio por imprudencia que debe ser calificado de concurso ideal.

En este sentido, la ya citada STS 140/2008, de 31 de enero :

"Como dijimos en nuestra sentencia núm. 147/2007 de 19 de febrero no cabe, desde luego, en casos como el indicado, la sanción exclusiva del resultado de muerte ocasionada por imprudencia, porque ello supondría prescindir del desvalor de la lesión dolosa intentada, y ocasionada como resultado intermedio previo al fallecimiento, dando igual tratamiento penal a conductas muy diferentes ( SSTS 19 de octubre de 1984 , 17 de febrero de 1986 , 29 de diciembre de 1987 , 13 de noviembre de 1989 , 16 de abril y 3 de mayo de 1990 , 21 de enero , 1 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 11 de diciembre de 1992 , 26 de febrero de 1993 , 19 de febrero de 1996 , 22-12-1997, núm. 1577/1997 , etc.).

Para construir doctrinalmente la solución concursal ya dijimos en nuestra Sentencia núm. 1253/2005 de 26 de octubre , que "pese a la imprecisión que ha venido caracterizando, doctrinal y legalmente, el tema de la preterintencionalidad ( STS 25.10.94 ), tanto en el orden estructural y ontológico como en el axiológico o valorativo, se coincide en caracterizar a la preterintencionalidad homogénea como hipótesis de superación de designio del autor por la realidad del resultado, pero siendo adscribibles uno y otro a un mismo género de delitos, mejor, a una misma figura delictiva. En la preterintencionalidad heterogénea la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad Es parecer consolidado de la jurisprudencia el de que, acusado un supuesto de preterintencionalidad heterogénea, la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer -o, al menos previo y aceptó- y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar ( SS. 21.1.85 , 12.3.86 , 27.11.87 , 19.2.90 , 10.5 y 15.6.9 , 22.5.93 ).

Se superaron así, en especial tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 8/1983 las críticas que había merecido la solución anterior que giraba en torno a la denominada atenuante de preterintencionalidad. Desde entonces se viene considerando esta construcción de concurso más respetuosa con el principio de culpabilidad, que, no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde alcance la intención y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

Se parte de que nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre muchas, Sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1984 , 21 de enero y 23 de abril de 1985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1986 , 24 de julio de 1987 , 19 de febrero de 1990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1992 , 22 de mayo de 1993 , 30 de mayo de 1994 y 8 de febrero de 1995 .

...

Existe concurso ideal también cuando nos encontramos en el supuesto de exceso de resultado -imputable a título de imprudencia- respecto del proyecto del autor -sancionado como delito doloso- porque en tales casos también concurre esa eficacia unificadora que confiere la unidad de voluntad y designio del autor respecto de los plurales actos que ejecuta. Unidad -ya de hecho- que no desparece por la múltiple y heterogénea lesión de bienes jurídicos y, con ello, pluralidad delictiva imputable".

Cuarto.- Individualización de la pena.

En consecuencia, los hechos probados deben calificarse como un delito doloso de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1º CP , en relación con el art. 148.1º CP , en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el art. 142.1º CP ,

En el caso enjuiciado la dinámica comisiva nos sitúa ante una sola conducta, un solo hecho, la agresión a la víctima, que se proyecta hacia un doble resultado delictivo. Se trata de un supuesto de concurso ideal determinado por la unidad de acción que conlleva la necesidad de aplicar las reglas penológicas que se contienen en el párrafo 2º del art. 77 CP , debiendo imponerse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Por consiguiente, previendo el art. 148.1º CP la pena de prisión de dos a cinco años, en tanto que el art. 142.1º CP establece la pena de prisión de uno a cuatro años, ha de imponerse la prevista en el primero de los preceptos citados en su mitad superior.

La pena en su mitad superior se encuentra entre tres años y seis meses y cinco años.

A su vez, el art. 66.2 CP señala que:

"En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

En el presente caso se hace preciso atender, para la determinación de la pena, a lo dispuesto en el Hecho probado 28º de la sentencia de instancia, que señala que:

"La información aportada por Fermín a los funcionarios de la Policía Nacional fue relevante para la investigación".

Este hecho resulta de lo decidido por el jurado en las proposiciones favorables a Fermín que consta a los folios 8, 9 y 15 del veredicto.

"2.Durante la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio que moraban los hermanos Fermín, Fermín manifestó espontáneamente a los funcionarios policiales haber causado una herida incisa a Vidal con un cuchillo"

9 votos probado. Unanimidad.

Así lo confirman los policías nacionales que declararon en sede judicial. De nuevo los agentes con número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005.

3.En el trascurso de esa misma diligencia facilitó a los mismos funcionarios la ropa que portaba el día de los hechos.

9 votos probado.

El jurado considera este hecho probado por unanimidad y para ello nos hemos basado en las declaraciones de los policías nacionales con el número de identificación: ( NUM002, NUM003, NUM004, NUM005).

4.También les indicó el lugar en el que había arrojado el cuchillo que, finalmente, no fue encontrado.

9 votos probado. Unanimidad.

Nos hemos basado en las declaraciones del propio Fermín así como en las de los policías que dieron su testimonio. (ya citados anteriormente)".

II hechos relativos al grado de ejecución

Favorables al acusado Fermín

2. La información aportada por Fermín a los funcionarios de la Policía Nacional:

A) fue relevante para la investigación-

9 votos probado. Unanimidad.

Consideramos que Fermín se mostró colaborativo con la policía a la cual le confesó lo acontecido espontáneamente.".

La actuación de Fermín se incardinaría en la atenuante de colaboración con la justicia integrando una conducta compleja que alcanzaría no solo la confesión sino otras actuaciones coadyuvantes como la entrega de la ropa e información acerca de la localización del arma homicida.

La presencia de esta circunstancia atenuante determina que la pena a imponer se sitúe en la mitad inferior de la prevista, que se extendería entre los tres años y seis meses a cuatro años y tres meses.

El ministerio fiscal solicita la pena máxima prevista, 4 años y tres meses, lo cual no es procedente a nuestro juicio.

El art. 148.1º del CP dispone que es preciso en la atender al resultado causado o riesgo producido,que en este caso ha sido la muerte, lo que impide fijar la pena en el mínimo legal; sin embargo, dadas las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales, que colaboró activamente y de diferentes formas con la investigación y por las circunstancias de la agresión, que se produjo al percatarse Fermín de que su hermano estaba siendo apalizado con una barra de hierro por la víctima y otra persona, determinan que la pena a imponer se deba aproximar al mínimo, fijándola en 3 años y 9 meses.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del motivo segundo del recurso de apelación.

Quinto.- Responsabilidad civil

La responsabilidad penal por el delito determina que Fermín también sea responsable civilmente del delito de lesiones doloso y del homicidio, al ser por imprudencia grave.

El ministerio fiscal solicita que Fermín deberá indemnizar a la hermana de Vidal, Yolanda, y a cada uno de sus progenitores Carlos Francisco y Constanza en la cantidad solicitada en el juicio oral, que se cifró respectivamente en 20.175,43 € y 53.098,79 €.

El art. 115 CP permite diferir la fijación de la indemnización a la ejecución de sentencia, lo que se acuerda en el presente caso, señalando que se cuantificará conforme al baremo fijado para los accidentes de tráfico, incrementado en un 30 % por el daño de afección.

A estas cantidades deberán sumarse los intereses legales.

Conoce esta sala que no es exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, ni sucesos imprudentes que no se refieran a la circulación vial, pero las cantidades que resulten de aplicación de las tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( STS 17-1-2003 , 30-01- 2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ). Lo propio ocurre en el caso enjuiciado, aunque se trate de un hecho ajeno al tráfico rodado.

Sexto.- Costas procesales

En cuanto a las costas procesales de la apelación, la ausencia de regulación específica impide aplicar las normas previstas para la primera instancia y para el recurso de casación, por lo que se debe atender al criterio de la temeridad o mala fe, que no se aprecia en la formulación del recurso interpuesto ( SSTS 751/2021, de 6 de octubre , 654/2023, de 20 de septiembre y 184/2024, de 29 de febrero ), máxime cuando en el presente caso se da una estimación parcial.

Fallo

En atención a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,

RESUELVE:

1º.- Desestimar el motivo de recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal por vía principal relativo a la nulidad del veredicto y de la sentencia de 15 de enero de 2024, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera rollo 2/23, jurado 1/2022 del juzgado de instrucción número 1 de Ibiza.

2º.- Estimar el motivo de recurso, interpuesto por vía subsidiaria revocando la sentencia en cuanto absolvió a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y condenarle como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, de los artículos 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar por vía de responsabilidad civil a los padres y hermana de Vidal en la cantidad que se fijará en la ejecución de sentencia, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

3º.- Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación a interponer en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Palma, para su conocimiento y efectos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de esta, manifestando la clase o clases de recurso que se trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim ., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim ).

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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