Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 241/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4999
Núm. Roj: STSJ CV 4999:2024
Encabezamiento
NIG nº. 03099-43-2-2018-0005014
Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento abreviado nº. 129/2021
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela. Procedimiento abreviado nº 1347/2018
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 169/2023, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima, en el Procedimiento abreviado nº 129/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº 1347/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela.
Han sido partes en el recurso:
- Como recurrente principal, el Ministerio fiscal.
- Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el acusado absuelto D. Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Rico y defendido por la Letrada Dª. María del Mar García Calvo.
- Y sin oponerse a la apelación, la acusación particular de D. Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Cerezo Mula y defendido por el Letrado D. Carlos Tomás Cámara.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
"Como
Como consecuencia de los hechos, Damaso (que en la fecha de la sanidad tenía 35 años) sufrió semiamputación del pulpejo del tercer dedo de la mano derecha, fractura S/D de la base de F3D3 y fractura del penacho de F3 con ligero desplazamiento, lesiones que necesitaron pata curar un primeras asistencia, tratamiento médico (sutura con hilo de seda, vacuna antitetánica, antibióticos, antiinflamatorios) y rehabilitación, estando 149 días de incapacidad temporal, de los cuales fueron 87 días con pérdida de calidad de día moderada y 62 días con perjuicio personal básico. Con secuelas concurrentes de limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (1 punto), artrosis postraumática y dolor en la mano (1 punto) y amputación completa de la falange distal (1 punto) y perjuicio estético de grado ligero (1 punto).
Los hechos declarados probados se encuentran prescritos."
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
Se efectúa expresa reserva de acciones civiles en favor del perjudicado".
Aunque el escrito carece de suplico, en su encabezamiento se solicita la revocación de la sentencia "y que se dicte otra en la que se condene al acusado por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 en los términos interesados en el escrito de acusación".
La representación procesal del acusado absuelto cumplimentó el trámite presentando escrito de oposición al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación procesal de la acusación particular también evacuó el trámite conferido, mediante escrito manifestando que no se opone al recurso de apelación interpuesto.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 25 de julio y tras un primer oficio remisorio de fecha 12 de junio se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
Mediante Providencia fechada el día 30 de septiembre se acordó señalar el siguiente día 4 de octubre para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Consta también en los antecedentes que por el Ministerio fiscal se formula recurso de apelación denunciando que se equivocó el juzgador
Ciertamente, el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes del recurso: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de norma material. No distingue, pues.
Ahora bien, a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las partes acusadoras a través de esta vía: "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Así las cosas, el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Quiere esto decir que la diferenciación expuesta trae consigo que la apelación no siempre sea el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano
No se olvide además que el error probatorio con las especificidades vistas tiene consecuencias distintas en caso de estimación. Y ello porque semejante alegato tratándose de un recurso de las acusaciones se anuda únicamente a peticiones de nulidad. El artículo 792.2 de la LECrim es muy claro en este sentido, estableciendo: (i) que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2"; (ii) y que "no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Luego, la estimación del error en la apreciación de la prueba, y en tanto en cuanto se denuncie en función de su definición legal restrictiva, conduce fatalmente a la anulación de la sentencia -o del juicio- y a la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. No y nunca al dictado de nueva sentencia condenando al acusado; pronunciamiento este último que, en la revisión del juicio fáctico, le está vedado al juzgador de apelación tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional y finalmente ha recogido el legislador en la reforma de 2015.
Explicando entonces que "en esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada".
Y concluyendo que "el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -y nosotros añadiríamos del Tribunal Europeo-, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión".
Ni que decir tiene que esas posibilidades probatorias no se prevén en la regulación patria del recurso de apelación -con la única excepción, y es relativa, de lo establecido en el artículo 790.3 de la LECrim-, y mucho menos en la del recurso de casación. Nuestro legislador, como se acaba de exponer, se ha inclinado por otra opción: disponer aquellas asimetrías antes referenciadas tratándose de un recurso de la acusación que pretenda la condena o su agravación por motivos fácticos.
Parte el Tribunal Constitucional de un dato: "junto a los supuestos, más fácilmente identificables, de procedimientos penales sucesivos relativos a unos mismos hechos, nuestra doctrina también ha situado dentro del ámbito de protección de la prohibición de
Y al hilo de esta cuestión señala que "para abordar este tipo de casos este tribunal ha distinguido dos clases de supuestos: aquellos en los que se pretende la reparación de la vulneración de un derecho fundamental sustantivo y los que versan, en cambio, sobre la vulneración de una garantía esencial del proceso".
En el primer caso, nos dirá, "la decisión de reabrir, por razón de la vulneración de derechos fundamentales sustantivos de las partes, un proceso penal que ha finalizado con un pronunciamiento absolutorio lesiona la prohibición de doble enjuiciamiento penal". En el segundo, esto es, cuando las vulneraciones producidas en el primer enjuiciamiento son de naturaleza procesal, de nuevo el Tribunal Constitucional distingue dos situaciones diferentes:
- "Si la retroacción de actuaciones viene determinada por un vicio de procedimiento padecido por los acusadores de tal envergadura que permita inferir que el juicio celebrado no tiene las características propias de un juicio justo, la anulación de la sentencia -absolutoria o condenatoria- y la repetición del enjuiciamiento puede constituir una tutela jurídica adecuada, compatible con las exigencias del art. 24.1 CE".
- "Como reverso lógico de esa doctrina, si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento
Por consiguiente, "de la doctrina expuesta se infiere que la posibilidad de ordenar la retroacción para un nuevo enjuiciamiento requiere, según hemos señalado expresamente, un juicio específico de ponderación ( SSTC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6, y 23/2008, de 11 de febrero, FJ 5), cuya incorrecta realización puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de proscripción del
Luego, aunque la regulación legal no se refiera a ello, es evidente que cuando se trata de impugnaciones de sentencias absolutorias y de su reparación mediante el instrumento de la retroacción de actuaciones la Sala, en su revisión, viene obligada a ponderar los derechos y valores constitucionales en conflicto, con respeto a su contenido esencial, observancia del principio de proporcionalidad y motivación del juicio de ponderación.
El primero, con mención expresa al error probatorio, aunque extramuros de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim y, parece, de un cambio en la narración fáctica de la sentencia, que no solicita. El segundo, sin especificar cauce impugnativo alguno, pero exigiendo su estimación la eliminación del último de los hechos declarados probados.
Y ambos motivos, insistimos, se articulan como causas de pedir de un suplico no de nulidad, fuera cual fuera su alcance, sino de revocación y dictado de un nuevo pronunciamiento de fondo de signo condenatorio: condenar al acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del CP.
Añadiendo que "para valorar la imprudencia hay que tener en cuenta la situación de riesgo y el grado de cuidado para la evitación del resultado producido. En este caso, sin discutir los hechos probados, la situación en la que se produjo la lesión, en las fiestas, cuando el lavabo está muy concurrido, cuando el autor de la lesiones y otros eran increpados por el lesionado por la tardanza y porque supuestamente estaban consumiendo sustancias estupefacientes, la reacción del acusado no puede calificarse como menos grave, puesto que ante el forcejeo que se entabló, el lesionado se agarró con la mano en la puerta para evitar caer al suelo con el empujón que le dieron para echarlo del cuarto de baño, y el acusado debería ser consciente y asumir que pegar una fuerte patada a la puerta, podría conllevar que le atrapase la mano (la previsibilidad del resultado) y en consecuencia la lesiones que le produjo, por lo tanto esta omisión del deber de cuidado, está omisión del deber de previsión del resultado no debe calificarse como imprudencia menos grave sino como imprudencia grave".
El recurrente, y así se desprende sus silencios, se conforma con esta decisión sin quejarse del razonamiento de la Sala que justifica, desde las pruebas practicadas, aquella subsunción: "aunque sufrió una semiamputación del pulpejo del tercer dedo de la mano derecha, con desviación del dedo unos 10 grados hacia la derecha y una limitación de la flexión, no tiene ninguna afectación para su vida personal, solo un ligero dolor, siendo la deformidad del dedo calificada como secuela, no teniendo la entidad y significación antiestética que precisa el concepto de deformidad".
Por consiguiente, la queja aducida por el Ministerio fiscal no alcanza a este extremo. Solo a la decisión de la Audiencia de estimar que aquellas lesiones con la entidad apreciada se produjeron concurriendo culpa menos grave, lo que nos traslada, según la norma que se consideró de aplicación y que no ha sido discutida por las partes, la LO 11/2022, de 13 de septiembre, ante un delito leve castigado con pena de multa de uno a dos meses.
Es de observar, sin embargo, que en la fecha de los hechos, junio de 2018, la regulación dispuesta, proveniente de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, solo consideraba típica la conducta que "por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150", excluyéndose de su entendimiento como infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del Código Penal.
En su opinión, la Audiencia se equivocó cuando apreció la imprudencia como menos grave, y no tanto por desviaciones jurídicas en su planteamiento, que también, como principalmente por desencuentros fácticos fruto de una extraviada valoración de la situación del riesgo y de la propia previsibilidad del resultado.
El motivo así planteado, aunque podría llegar a entenderse, está llamado al fracaso.
Su lectura, desde luego, permite verificar que, además de no integrarse en la vía del error
En el entorno procesal propiamente dicho, por tanto, los déficits anotados son claros conllevando, en sí mismos y desde la doctrina jurisprudencial expuesta, el decaimiento del motivo.
El apelante sin duda es conocedor de esta doctrina.
No obstante, es lo cierto que para facilitar esa tarea de subsunción termina introduciendo en su argumentación datos o informaciones que no figuran en el relato histórico de la sentencia, además de apreciaciones eminentemente personales no respaldadas desde prueba alguna de las practicadas en juicio. La intensidad de la acción que pretende trasladar a esta Sala se basa, pues, en un exceso descriptivo y valorativo desde el que considera acreditada, de un lado y en una perspectiva objetiva o externa, la concurrencia de una situación de riesgo en grado no permitido y, de otro y en una óptica subjetiva, la previsibilidad del resultado. Un retoque fáctico, en suma y aunque se postule de forma implícita, que al órgano de apelación en recursos de las acusaciones le está vedado realizar.
Téngase en cuenta, en efecto:
- Primeramente, que el recurso nos sitúa en un entorno que no se declaró probado.
Nada se indica en la sentencia sobre si las personas que se encontraban en el aseo, entre ellas el acusado, estaban o no consumiendo sustancias estupefacientes, tampoco que la víctima entrara y les "increpara" -o lo que es lo mismo que les reprendiera con dureza y severidad- y menos aún relata que se entablara un "forcejeo" -esto es, una lucha o pelea-. Y no se indica porque realmente, y basta acudir a las grabaciones del juicio y a las actuaciones obrantes en autos, no hubo prueba bastante que lo sostuviera.
De un lado, la declaración de la víctima, bien por la falta de seguridad -vio una cartera y podía ser cocaína...-, bien por no expresarse en términos tan contundentes, no permitía llegar a esa riqueza descriptiva expuesta por el recurrente. Manifestó, así se recoge en la resolución impugnada, que: (i) que "entró en el aseo y vio al acusado con otros chicos más jóvenes con pintas raras y que un chico estaba quemando algo con un mechero"; (ii) y que "recibiendo un empujón que le trastabilló hacia atrás poniendo la mano en el marco de la puerta por debajo de la manivela, momento en que el acusado cerró la puerta dándole una fuerte patada, pillándole los dedos de la mano derecha".
De otra parte, las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y no fueron ni una ni dos, solo autorizan confirmar las lesiones, objetivadas que fueron en el informe forense de sanidad, así como que el acusado se encontraba en el pub, que la puerta del aseo se abre hacia dentro y que la víctima se alejó la mano ensangrentada. A partir de ahí, los testigos narran que Damaso salió y les dijo que le habían pillado la mano y que quien dio la patada en la puerta fue Jose Carlos.
Por ello, no se llevó a los hechos probados ni aquel consumo de estupefacientes, ni las recriminaciones fuertes por parte de la víctima, ni la existencia de un forcejeo, ni, incluso, que el acusado desde la posición que tenía pudiera ver que Damaso había apoyado la mano en el dintel. Nada de esto declararon los testigos que en este punto serían de referencia pues no se encontraban en aquel lugar específico del local. Lo que quedó acreditado, por tanto, fue esa patada fuerte en la puerta del aseo.
- Después, que es opinión personal del recurrente, no extraída de ninguna de las pruebas practicadas, que "el acusado debería ser consciente y asumir que pegar una fuerte patada a la puerta, podría conllevar que le atrapase la mano".
Sin explicación bastante, nótese que el tribunal sentenciador descartó desde la valoración del conjunto probatorio que estuviéramos "ante unas lesiones dolosas. Inexistente el dolo directo, tampoco cabe apreciar dolo eventual, pues el dolo no puede presumirse sin estar acreditado su elemento cognitivo", explicando que "el acusado no sabía que en el momento de propinar la fuerte patada a la puerta del baño, Damaso tenía apoyada la mano derecha entre el marco y la puerta, por lo que no pudo representarse que su acción podría ocasionar las lesiones producidas".
Así las cosas, la revisión efectuada no permite apreciar la presencia de una motivación arbitraria o irracional, tampoco un apartamiento de las máximas de experiencia y, menos aún, que hubiera dejado de valorar algún medio de prueba. De nada de esto se queja el Ministerio fiscal, y desde luego su posición de recurrente no consiente añadir, en esta fase del proceso y a la descripción del juicio histórico, elementos no acreditados que permitan poner de manifiesto factores de riesgo que, si hubieran resultado probados, podrían conducir a un juicio de subsunción que incluyera la conducta en la categoría de imprudencia grave.
Luego, siendo que la acción descrita en el
De la mano de la STS 3623/2024, de 20 de junio, puede recordarse las dificultades encontradas en la tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve fruto de las diferentes, y muchas veces defectuosas, reformas legislativas.
- Lo explicaba el Tribunal Supremo en dicha resolución acudiendo, primero, a "la STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial" y en tanto "aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave".
- Después a la STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena
- También el Tribunal Supremo se remite en aquella resolución a "la STS 421/2020, 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Si bien en el caso que entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente":
Insistíamos en la queja de la Sala acerca de "
Decíamos entonces que la infracción de la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y circulación de vehículos de motor- puede determinar:
Seguíamos razonando que:
- Acercándose, por último, a la STS 284/2021, 30 marzo, donde se explicaba el desafío continúo a que se ha visto sometido el tribunal en la fijación de los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve, y cómo "ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario".
A esta resolución acude justamente la Audiencia a los fines de exponer el proceso de subsunción realizado y que le condujo a considerar presente una actuar imprudente menos grave. Y para ello transcribe unos razonamientos que, sin ser originales de aquella resolución de 2021, sí reflejan e identifican un parecer reiterado en las decisiones del Tribunal Supremo:
Ni que decir tiene que desde esta hermenéutica que alude a un
Un desenlace, es de imaginar, que esta Sala ha de compartir desde el momento en que no cabe modificar el relato, ni real ni mentalmente, para introducir factores y matices que en ningún momento se llevaron, por falta de acreditación no olvidemos, a la declaración de hechos probados de la sentencia.
La desviación patente del régimen legal impugnatorio no permite otra opción. Pero al mismo desenlace se llega, aunque pudiera reconducirse desde una perspectiva procesal estricta, desde la óptica del error en la valoración de la prueba y, claro es, del posterior enjuiciamiento jurídico-material.
En consecuencia, nos dirá, "el cómputo para la prescripción debería analizar delito de lesiones del artículo 147.1 en abstracto.
Finalmente por razones de economía procesal, prácticas, y de atención y protección a la víctima, una vez que ha quedado acreditado el autor de la lesiones, que fue objeto del debate más intenso en el juicio, acudir al instituto de la prescripción por degradación de la imprudencia de grave y menos grave y no atender al restablecimiento del perjuicio que sufrió la víctima, supone no tener en cuenta esa protección que toda la víctima de una acción constitutiva de infracción penal merece".
Que las acusaciones mantuvieran una distinta calificación jurídica, lesiones dolosas o causadas con imprudencia grave, no es óbice para que haya de tenerse en cuenta que la condena lo fue por un delito del artículo 152.2 del CP. Y tampoco lo es que la pena que ha de tenerse en cuenta para la prescripción de los delitos sea la pena en abstracto pues nos movemos en el marco de un tipo penal autónomo, las lesiones por imprudencia menos grave, debiendo entonces atenderse a la máxima posible legalmente (Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1997 y STS 1775/2024, de 5 de marzo).
La interpretación que obra en el recurso, por consiguiente, no puede sostenerse. Llevaría a considerar que los delitos imprudentes que como tal vienen tipificados por el legislador se comportan a efectos de prescripción como delitos dolosos, lo que se compadece mal con una jurisprudencia reiterada que tiene en el horizonte aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, donde se indica que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".
Llegados a este punto, lo que incluye partir de la calificación jurídica citada, es extremo indubitado que la causa había estado paralizada más un año: desde el auto de admisión de prueba fechado el 3 de junio de 2021 al señalamiento del juicio oral mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2023. En el periodo que transcurrió entre esas dos fechas no se produjo ninguna actuación procesal. Luego, ha de entenderse transcurrido el año que el artículo 131.1 in finedel CP anuda a los delitos leves como plazo de prescripción.
Desde la perspectiva expuesta, por tanto, y atendiendo a la normativa que se consideró de aplicación por ser la más favorable nada cabe objetar a la decisión de la Audiencia absolviendo al acusado por considerar que los hechos probados están prescritos. Fue correcta. Cuestión distinta es que la regulación aplicada tuviera de verdad esa condición. Sin negar que nadie discrepó de ello, ha de reconocerse que al mismo resultado absolutorio se hubiera llegado, y mucho más directa y beneficiosamente además, si se partiera de la norma vigente en el momento en que se produjeron los hechos: año 2018. Como se recogía en la STS 3623/2024, de 20 de junio, antes mencionada y en las demás allí citadas, la reforma de 2015, LO 1/2015, de 30 de marzo, reguló el delito de lesiones por imprudencia menos grave sin considerar constitutiva de infracción penal las descritas en el artículo 147 del CP. Desde luego, la literalidad del precepto en aquella redacción no admitía otra interpretación al sancionar únicamente al que por imprudencia menos grave cometa alguna de las lesiones de los artículos 149 y 150 del CP. Esta situación, y no se descubre nada nuevo, no se corrigió hasta que la LO 2/2019, de 1 de marzo, modificó la redacción del artículo 152.2 para incluir esas lesiones que requieren objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico: "El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses". Siendo así y habiendo ocurrido los hechos el 16 de junio de 2018, esta regulación no era de aplicación ni siquiera en su versión más favorable fruto de la LO 11/2022, de 13 de septiembre: "El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses".
En cualquier caso, lo cierto es que, por una o por otra vía, solo cabe concluir que procedía absolver al acusado Jose Carlos. La desprotección de la víctima a la se alude en el recurso carece, aunque se entendiera presente, de reflejo legal.
Su fracaso, junto con el de la alegación anterior, conduce a desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia núm. 169/2023, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima, que se confirma.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar las costas de oficio. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al estar exceptuado el Ministerio fiscal de la imposición de costas.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
