Sentencia Penal 305/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 241/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 46250310012024100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4999

Núm. Roj: STSJ CV 4999:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 03099-43-2-2018-0005014

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000241/2024-A

Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento abreviado nº. 129/2021

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela. Procedimiento abreviado nº 1347/2018

SENTENCIA Nº 305/2024

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 169/2023, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima, en el Procedimiento abreviado nº 129/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº 1347/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela.

Han sido partes en el recurso:

- Como recurrente principal, el Ministerio fiscal.

- Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el acusado absuelto D. Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez Rico y defendido por la Letrada Dª. María del Mar García Calvo.

- Y sin oponerse a la apelación, la acusación particular de D. Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Cerezo Mula y defendido por el Letrado D. Carlos Tomás Cámara.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el Procedimiento abreviado nº 129/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº 1347/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela, la Sentencia núm. 169/2023, de 10 de mayo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Como HECHOS PROBADOSen la presente causa se declaran los siguientes: "El acusado, Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 04:30 horas del día 16-06-2018, se encontraba junto con otras personas más en el interior de los aseos del pub Ébano, ubicado en la Avenida de La Purísima de la localidad de Catral. En ese momento se personó allí Damaso, que abrió la puerta y les recriminó que estaban tardando mucho en salir, reaccionando el acusado dándole una fuerte patada a la puerta, de forma que esta atrapó con el marco los dedos de la mano derecha de Damaso.

Como consecuencia de los hechos, Damaso (que en la fecha de la sanidad tenía 35 años) sufrió semiamputación del pulpejo del tercer dedo de la mano derecha, fractura S/D de la base de F3D3 y fractura del penacho de F3 con ligero desplazamiento, lesiones que necesitaron pata curar un primeras asistencia, tratamiento médico (sutura con hilo de seda, vacuna antitetánica, antibióticos, antiinflamatorios) y rehabilitación, estando 149 días de incapacidad temporal, de los cuales fueron 87 días con pérdida de calidad de día moderada y 62 días con perjuicio personal básico. Con secuelas concurrentes de limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (1 punto), artrosis postraumática y dolor en la mano (1 punto) y amputación completa de la falange distal (1 punto) y perjuicio estético de grado ligero (1 punto).

Los hechos declarados probados se encuentran prescritos."

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

"I V - PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Jose Carlos, del delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal, por encontrarse prescritos los hechos. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Se efectúa expresa reserva de acciones civiles en favor del perjudicado".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de dos alegaciones con las rúbricas siguientes: "Imprudencia grave o menos grave" y "Prescripción del delito".

Aunque el escrito carece de suplico, en su encabezamiento se solicita la revocación de la sentencia "y que se dicte otra en la que se condene al acusado por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 en los términos interesados en el escrito de acusación".

TERCERO.-Tras la presentación del recurso de apelación y por Providencia de 20 de junio se tuvo por interpuesto y mediante Diligencia de ordenación de ese mismo día se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones.

La representación procesal del acusado absuelto cumplimentó el trámite presentando escrito de oposición al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación procesal de la acusación particular también evacuó el trámite conferido, mediante escrito manifestando que no se opone al recurso de apelación interpuesto.

Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 25 de julio y tras un primer oficio remisorio de fecha 12 de junio se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 19 de junio de 2024 se abrió rollo, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto. Asimismo pasaron las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Mediante Providencia fechada el día 30 de septiembre se acordó señalar el siguiente día 4 de octubre para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideraciones primeras: sobre la pretensión impugnatoria interpuesta y los parámetros legales y jurisprudenciales de aplicación.

1.Consta en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial fue absolutoria para el acusado, Jose Carlos, al considerarse prescritos los hechos.

Consta también en los antecedentes que por el Ministerio fiscal se formula recurso de apelación denunciando que se equivocó el juzgador a quo,y se menciona el error en la valoración de la prueba, "por estimar que los hechos podían ser constitutivos de un delito imprudencia menos grave y estar prescritos los hechos". Desde tales reproches se interesa la revocación de la sentencia para el dictado de una nueva condenando al acusado absuelto por un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del CP.

2.Con carácter previo a resolver la pretensión impugnatoria referida, conviene realizar una llamada de atención acerca de las normas regulatorias del recurso interpuesto, y en especial a la asimetría de la apelación legalmente prevenida en función de quien sea la parte recurrente. Y no parece ocioso efectuar una consideración tal si tenemos en cuenta que la lectura del escrito de apelación siembra la duda sobre el seguimiento de aquella normativa. Como veremos, en ningún momento se acude al cauce de la infracción de ley y respecto al error probatorio ni se identifica el supuesto legal cometido ni se pide, según se acaba de mencionar, la nulidad sino un pronunciamiento revocatorio para la condena del acusado absuelto.

2.1En este orden de cosas, es sabido que desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta incuestionable que las oportunidades de la acusación a la hora de formular su apelación se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente, el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes del recurso: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de norma material. No distingue, pues.

Ahora bien, a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las partes acusadoras a través de esta vía: "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Así las cosas, el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.

Quiere esto decir que la diferenciación expuesta trae consigo que la apelación no siempre sea el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano ad quemerrores de perfil eminentemente jurídico -bien in procedendo,bien in iudicando-y en menor medida fáctico al situarse únicamente en el entorno de la racionalidad del juicio sobre los hechos -por ausente o insuficiente, por omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba practicada o por apartarse de las máximas de experiencia-. Negativamente, en consecuencia, del ámbito del recurso quedan excluidas las equivocaciones que pudiera haber cometido el juzgador de instancia a la hora de valorar, en sentido estricto, la prueba.

No se olvide además que el error probatorio con las especificidades vistas tiene consecuencias distintas en caso de estimación. Y ello porque semejante alegato tratándose de un recurso de las acusaciones se anuda únicamente a peticiones de nulidad. El artículo 792.2 de la LECrim es muy claro en este sentido, estableciendo: (i) que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2"; (ii) y que "no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Luego, la estimación del error en la apreciación de la prueba, y en tanto en cuanto se denuncie en función de su definición legal restrictiva, conduce fatalmente a la anulación de la sentencia -o del juicio- y a la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. No y nunca al dictado de nueva sentencia condenando al acusado; pronunciamiento este último que, en la revisión del juicio fáctico, le está vedado al juzgador de apelación tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional y finalmente ha recogido el legislador en la reforma de 2015.

2.2De esta doctrina se hace eco, por ejemplo, el ATS 17634/2023, de 30 de noviembre, destacando así "el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras)".

Explicando entonces que "en esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada".

Y concluyendo que "el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -y nosotros añadiríamos del Tribunal Europeo-, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión".

Ni que decir tiene que esas posibilidades probatorias no se prevén en la regulación patria del recurso de apelación -con la única excepción, y es relativa, de lo establecido en el artículo 790.3 de la LECrim-, y mucho menos en la del recurso de casación. Nuestro legislador, como se acaba de exponer, se ha inclinado por otra opción: disponer aquellas asimetrías antes referenciadas tratándose de un recurso de la acusación que pretenda la condena o su agravación por motivos fácticos.

2.3La STC 9/2024, de 17 de enero, permite ampliar el ámbito interpretativo expuesto con un análisis sobre la retroacción de actuaciones y la proscripción del bis in idemprocesal.

Parte el Tribunal Constitucional de un dato: "junto a los supuestos, más fácilmente identificables, de procedimientos penales sucesivos relativos a unos mismos hechos, nuestra doctrina también ha situado dentro del ámbito de protección de la prohibición de bis in idemdel art. 24.1 CE ciertas hipótesis de doble enjuiciamiento que, formalmente o en apariencia, se verifican dentro de un solo proceso penal pero que implican, en su consideración global, una desproporción en el ejercicio del ius puniendimaterialmente equivalente a una dualidad de procesos. Estas hipótesis vienen relacionadas, normalmente, con la necesidad de reparar derechos fundamentales de las partes que se han visto vulnerados en el desarrollo del primer enjuiciamiento de los hechos. Se plantea en tales casos si la tutela de los derechos fundamentales vulnerados puede llevar consigo la reapertura del proceso o la repetición del juicio ya celebrado".

Y al hilo de esta cuestión señala que "para abordar este tipo de casos este tribunal ha distinguido dos clases de supuestos: aquellos en los que se pretende la reparación de la vulneración de un derecho fundamental sustantivo y los que versan, en cambio, sobre la vulneración de una garantía esencial del proceso".

En el primer caso, nos dirá, "la decisión de reabrir, por razón de la vulneración de derechos fundamentales sustantivos de las partes, un proceso penal que ha finalizado con un pronunciamiento absolutorio lesiona la prohibición de doble enjuiciamiento penal". En el segundo, esto es, cuando las vulneraciones producidas en el primer enjuiciamiento son de naturaleza procesal, de nuevo el Tribunal Constitucional distingue dos situaciones diferentes:

- "Si la retroacción de actuaciones viene determinada por un vicio de procedimiento padecido por los acusadores de tal envergadura que permita inferir que el juicio celebrado no tiene las características propias de un juicio justo, la anulación de la sentencia -absolutoria o condenatoria- y la repetición del enjuiciamiento puede constituir una tutela jurídica adecuada, compatible con las exigencias del art. 24.1 CE".

- "Como reverso lógico de esa doctrina, si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento (ne bis in idemen su dimensión procesal). Hemos afirmado, en concreto, que "la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares" vulnera el "derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones" (por todas, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 5, y 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3).

Por consiguiente, "de la doctrina expuesta se infiere que la posibilidad de ordenar la retroacción para un nuevo enjuiciamiento requiere, según hemos señalado expresamente, un juicio específico de ponderación ( SSTC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6, y 23/2008, de 11 de febrero, FJ 5), cuya incorrecta realización puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de proscripción del bis in idemprocesal. Como señalamos en la STC 23/2016, de 15 de febrero, FJ 3: "No es posible descartar, y de ello se hace eco la jurisdicción constitucional con cita del art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( STC 311/2006, de 23 de octubre, FJ 6), que la reparación ordinaria o común a través de la nulidad con retroacción de actuaciones (reposición en los términos del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de la lesión de derechos fundamentales procesales, entre en conflicto con otros derechos, bienes y valores también constitucionales y dignos de tutela. En tales supuestos, por exigencia derivada de la eficacia propia de tales derechos y valores, así como del valor 'justicia' ( SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 2), del principio del Estado de Derecho ( STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7) o de la dignidad de la persona ( STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6), la solución habrá de adoptarse previa ponderación de los derechos y valores constitucionales en conflicto, con respeto a su contenido, observancia del principio de proporcionalidad, y motivación del juicio de ponderación ( SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2), 'pues solo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental' ( STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 8)".

Luego, aunque la regulación legal no se refiera a ello, es evidente que cuando se trata de impugnaciones de sentencias absolutorias y de su reparación mediante el instrumento de la retroacción de actuaciones la Sala, en su revisión, viene obligada a ponderar los derechos y valores constitucionales en conflicto, con respeto a su contenido esencial, observancia del principio de proporcionalidad y motivación del juicio de ponderación.

3.Desde las premisas expuestas, y por eso su recordatorio, se examinarán y resolverán los dos motivos que conforman el recurso del Ministerio fiscal.

El primero, con mención expresa al error probatorio, aunque extramuros de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim y, parece, de un cambio en la narración fáctica de la sentencia, que no solicita. El segundo, sin especificar cauce impugnativo alguno, pero exigiendo su estimación la eliminación del último de los hechos declarados probados.

Y ambos motivos, insistimos, se articulan como causas de pedir de un suplico no de nulidad, fuera cual fuera su alcance, sino de revocación y dictado de un nuevo pronunciamiento de fondo de signo condenatorio: condenar al acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del CP.

TERCERO.- Errores en la apreciación de la prueba. Imprudencia grave o menos grave.

1.En su primera alegación, el Ministerio fiscal denuncia la equivocación del juzgador al considerar que el acusado actuó con imprudencia menos grave, cuando lo hizo con imprudencia grave.

1.1Nos dirá que, "en cuanto al error en la valoración de la prueba, el tribunal de instancia es soberano, no pudiendo tribunal de apelación, que carece de mediación -inmediación mejor-, hacer una nueva valoración de la prueba, pero en este caso la distinción, ya de por sí difícil entre el dolo eventual y la imprudencia, lo es aún más a la hora de determinar la graduación de la imprudencia, grave, menos grave y leve, esta última solo relevante afectos de responsabilidad civil".

Añadiendo que "para valorar la imprudencia hay que tener en cuenta la situación de riesgo y el grado de cuidado para la evitación del resultado producido. En este caso, sin discutir los hechos probados, la situación en la que se produjo la lesión, en las fiestas, cuando el lavabo está muy concurrido, cuando el autor de la lesiones y otros eran increpados por el lesionado por la tardanza y porque supuestamente estaban consumiendo sustancias estupefacientes, la reacción del acusado no puede calificarse como menos grave, puesto que ante el forcejeo que se entabló, el lesionado se agarró con la mano en la puerta para evitar caer al suelo con el empujón que le dieron para echarlo del cuarto de baño, y el acusado debería ser consciente y asumir que pegar una fuerte patada a la puerta, podría conllevar que le atrapase la mano (la previsibilidad del resultado) y en consecuencia la lesiones que le produjo, por lo tanto esta omisión del deber de cuidado, está omisión del deber de previsión del resultado no debe calificarse como imprudencia menos grave sino como imprudencia grave".

1.2Desde este argumentario no hace falta señalar que en cuestión no está la tipología de las lesiones sufridas por el Sr. Damaso, unas lesiones que terminaron incluyéndose en las descritas en el tipo básico del artículo 147 del CP -en tanto que precisaron de tratamiento médico-, y no en las definidas en los artículos 149 y 150 de ese mismo cuerpo legal -al no haberse producido pérdida, inutilidad o deformación de un órgano-.

El recurrente, y así se desprende sus silencios, se conforma con esta decisión sin quejarse del razonamiento de la Sala que justifica, desde las pruebas practicadas, aquella subsunción: "aunque sufrió una semiamputación del pulpejo del tercer dedo de la mano derecha, con desviación del dedo unos 10 grados hacia la derecha y una limitación de la flexión, no tiene ninguna afectación para su vida personal, solo un ligero dolor, siendo la deformidad del dedo calificada como secuela, no teniendo la entidad y significación antiestética que precisa el concepto de deformidad".

Por consiguiente, la queja aducida por el Ministerio fiscal no alcanza a este extremo. Solo a la decisión de la Audiencia de estimar que aquellas lesiones con la entidad apreciada se produjeron concurriendo culpa menos grave, lo que nos traslada, según la norma que se consideró de aplicación y que no ha sido discutida por las partes, la LO 11/2022, de 13 de septiembre, ante un delito leve castigado con pena de multa de uno a dos meses.

Es de observar, sin embargo, que en la fecha de los hechos, junio de 2018, la regulación dispuesta, proveniente de la reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, solo consideraba típica la conducta que "por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150", excluyéndose de su entendimiento como infracción penal las lesiones previstas en el artículo 147 del Código Penal.

2.Ya se ha dicho que la discrepancia que plantea el recurrente en este primer motivo recae en la caracterización de la imprudencia causante de las lesiones descritas.

En su opinión, la Audiencia se equivocó cuando apreció la imprudencia como menos grave, y no tanto por desviaciones jurídicas en su planteamiento, que también, como principalmente por desencuentros fácticos fruto de una extraviada valoración de la situación del riesgo y de la propia previsibilidad del resultado.

El motivo así planteado, aunque podría llegar a entenderse, está llamado al fracaso.

2.1Por lo pronto se comprueba que las alegaciones que obran en el recurso, de índole fáctica eminentemente, se alejan del escenario legal del error probatorio.

Su lectura, desde luego, permite verificar que, además de no integrarse en la vía del error iuris,eluden las asimetrías del recurso y, por ende, incumplen las cargas procesales previstas en el régimen impugnativo en el que nos encontramos. Ninguna alusión al supuesto de equivocación valorativa normativamente exigido; recordemos, "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y articulación de un suplico que no lo es de nulidad sino de revocación de la absolución para la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 152.1 del CP.

En el entorno procesal propiamente dicho, por tanto, los déficits anotados son claros conllevando, en sí mismos y desde la doctrina jurisprudencial expuesta, el decaimiento del motivo.

2.2Pero además los términos de la causa de pedir transcrita ponen de manifiesto una cierta inadvertencia adicional no baladí: no cabe pretender, y utilizamos las palabras de la STS 1210/2023, de 9 de marzo, "un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad, mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas, o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable".

El apelante sin duda es conocedor de esta doctrina. A prioriincluso, y pese a invocar el error probatorio, afirma respetar los hechos probados, en este extremo al menos, sosteniendo que desde los mismos cabe igualmente llegar a la imprudencia grave.

No obstante, es lo cierto que para facilitar esa tarea de subsunción termina introduciendo en su argumentación datos o informaciones que no figuran en el relato histórico de la sentencia, además de apreciaciones eminentemente personales no respaldadas desde prueba alguna de las practicadas en juicio. La intensidad de la acción que pretende trasladar a esta Sala se basa, pues, en un exceso descriptivo y valorativo desde el que considera acreditada, de un lado y en una perspectiva objetiva o externa, la concurrencia de una situación de riesgo en grado no permitido y, de otro y en una óptica subjetiva, la previsibilidad del resultado. Un retoque fáctico, en suma y aunque se postule de forma implícita, que al órgano de apelación en recursos de las acusaciones le está vedado realizar.

Téngase en cuenta, en efecto:

- Primeramente, que el recurso nos sitúa en un entorno que no se declaró probado.

Nada se indica en la sentencia sobre si las personas que se encontraban en el aseo, entre ellas el acusado, estaban o no consumiendo sustancias estupefacientes, tampoco que la víctima entrara y les "increpara" -o lo que es lo mismo que les reprendiera con dureza y severidad- y menos aún relata que se entablara un "forcejeo" -esto es, una lucha o pelea-. Y no se indica porque realmente, y basta acudir a las grabaciones del juicio y a las actuaciones obrantes en autos, no hubo prueba bastante que lo sostuviera.

De un lado, la declaración de la víctima, bien por la falta de seguridad -vio una cartera y podía ser cocaína...-, bien por no expresarse en términos tan contundentes, no permitía llegar a esa riqueza descriptiva expuesta por el recurrente. Manifestó, así se recoge en la resolución impugnada, que: (i) que "entró en el aseo y vio al acusado con otros chicos más jóvenes con pintas raras y que un chico estaba quemando algo con un mechero"; (ii) y que "recibiendo un empujón que le trastabilló hacia atrás poniendo la mano en el marco de la puerta por debajo de la manivela, momento en que el acusado cerró la puerta dándole una fuerte patada, pillándole los dedos de la mano derecha".

De otra parte, las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y no fueron ni una ni dos, solo autorizan confirmar las lesiones, objetivadas que fueron en el informe forense de sanidad, así como que el acusado se encontraba en el pub, que la puerta del aseo se abre hacia dentro y que la víctima se alejó la mano ensangrentada. A partir de ahí, los testigos narran que Damaso salió y les dijo que le habían pillado la mano y que quien dio la patada en la puerta fue Jose Carlos.

Por ello, no se llevó a los hechos probados ni aquel consumo de estupefacientes, ni las recriminaciones fuertes por parte de la víctima, ni la existencia de un forcejeo, ni, incluso, que el acusado desde la posición que tenía pudiera ver que Damaso había apoyado la mano en el dintel. Nada de esto declararon los testigos que en este punto serían de referencia pues no se encontraban en aquel lugar específico del local. Lo que quedó acreditado, por tanto, fue esa patada fuerte en la puerta del aseo.

- Después, que es opinión personal del recurrente, no extraída de ninguna de las pruebas practicadas, que "el acusado debería ser consciente y asumir que pegar una fuerte patada a la puerta, podría conllevar que le atrapase la mano".

Sin explicación bastante, nótese que el tribunal sentenciador descartó desde la valoración del conjunto probatorio que estuviéramos "ante unas lesiones dolosas. Inexistente el dolo directo, tampoco cabe apreciar dolo eventual, pues el dolo no puede presumirse sin estar acreditado su elemento cognitivo", explicando que "el acusado no sabía que en el momento de propinar la fuerte patada a la puerta del baño, Damaso tenía apoyada la mano derecha entre el marco y la puerta, por lo que no pudo representarse que su acción podría ocasionar las lesiones producidas".

Así las cosas, la revisión efectuada no permite apreciar la presencia de una motivación arbitraria o irracional, tampoco un apartamiento de las máximas de experiencia y, menos aún, que hubiera dejado de valorar algún medio de prueba. De nada de esto se queja el Ministerio fiscal, y desde luego su posición de recurrente no consiente añadir, en esta fase del proceso y a la descripción del juicio histórico, elementos no acreditados que permitan poner de manifiesto factores de riesgo que, si hubieran resultado probados, podrían conducir a un juicio de subsunción que incluyera la conducta en la categoría de imprudencia grave.

Luego, siendo que la acción descrita en el factum,en los términos literales que se reflejan en los antecedentes, excluye la imprudencia grave al no contener los datos que impliquen la creación de un riesgo previsible y evitable y a la vez esa dejación de las precauciones que exigen la más elemental cautela, el motivo debe fenecer.

2.3Antes de terminar, no parece inadecuado referirnos al juicio jurídico material propiamente dicho.

De la mano de la STS 3623/2024, de 20 de junio, puede recordarse las dificultades encontradas en la tarea de determinación de los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve fruto de las diferentes, y muchas veces defectuosas, reformas legislativas.

- Lo explicaba el Tribunal Supremo en dicha resolución acudiendo, primero, a "la STS 54/2015, 11 de febrero, con amplia glosa de otras resoluciones que han configurado el criterio jurisprudencial" y en tanto "aborda la doctrina previgente en relación con el concepto de imprudencia grave".

- Después a la STS 805/2017, 11 de diciembre -caso Madrid-Arena -,donde tras realizar algunas "consideraciones generales sobre la imprudencia, fijó el criterio orientado a definir lo que por imprudencia menos grave ha de entenderse". Precisamente, en esta resolución se analiza la incidencia que la reforma operada la LO 1/2015, 30 de marzo, tuvo en la delimitación de los grandes conceptos de imprudencia, considerándose por ello que "su transcripción literal resulta especialmente aconsejable". Esa conveniencia se asume también por esta Sala y la razón es sencilla: los hechos ahora enjuiciados ocurrieron en 2018, por tanto, bajo la vigencia de aquella norma y ello aunque esta situación no haya sido aducida por ninguna de las partes, ni siquiera por la acusada pese a que en aquella redacción la tipicidad de la imprudencia menos grave se centraba únicamente en las lesiones recogidas en los artículos 149 y 150 del CP:

"La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de 'crimina culposa', utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

(...) En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

- También el Tribunal Supremo se remite en aquella resolución a "la STS 421/2020, 22 de julio, que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Si bien en el caso que entonces era objeto de análisis existía una vinculación intensa en relación con la imprudencia cometida con vehículo de motor, su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo, de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente":

"El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria".

Insistíamos en la queja de la Sala acerca de " ...la técnica del legislador(que) es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones".

Decíamos entonces que la infracción de la normativa administrativa -en aquel caso, las normas reguladoras del uso y circulación de vehículos de motor- puede determinar:

"a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

(...) La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio".

Seguíamos razonando que: "...no existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve".

- Acercándose, por último, a la STS 284/2021, 30 marzo, donde se explicaba el desafío continúo a que se ha visto sometido el tribunal en la fijación de los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve, y cómo "ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo- que, queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio al intérprete en el terreno de lo valorativo, han provocado el efecto contrario".

A esta resolución acude justamente la Audiencia a los fines de exponer el proceso de subsunción realizado y que le condujo a considerar presente una actuar imprudente menos grave. Y para ello transcribe unos razonamientos que, sin ser originales de aquella resolución de 2021, sí reflejan e identifican un parecer reiterado en las decisiones del Tribunal Supremo:

"La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Ni que decir tiene que desde esta hermenéutica que alude a un tertium genusde imprudencia y tomando en consideración la narración histórica previamente fijada, el órgano a quopudo concluir que los hechos probados serían "constitutivos de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la LO 11/2022, de 14 de septiembre, por ser más beneficiosa para el reo. Queda descartado que el origen de las lesiones sea fortuito o que se haya producido por imprudencia simple que queda extramuros del derecho penal. Cerrar la puerta de un baño mediante una fuerte patada, no implica la omisión de la diligencia más intolerable, pero sí que supone una infracción del deber medio de previsión y cuidado ante la ejecución de dicha conducta violenta, de tal manera que se genera un riesgo para los bienes o las personas que se encuentren cerca de la puerta en ese momento".

Un desenlace, es de imaginar, que esta Sala ha de compartir desde el momento en que no cabe modificar el relato, ni real ni mentalmente, para introducir factores y matices que en ningún momento se llevaron, por falta de acreditación no olvidemos, a la declaración de hechos probados de la sentencia.

4.Por lo expuesto, el motivo decae.

La desviación patente del régimen legal impugnatorio no permite otra opción. Pero al mismo desenlace se llega, aunque pudiera reconducirse desde una perspectiva procesal estricta, desde la óptica del error en la valoración de la prueba y, claro es, del posterior enjuiciamiento jurídico-material.

CUARTO.- Prescripción.

1.El Ministerio fiscal en su segunda alegación denuncia que se equivocó también el juzgador a quoal apreciar la prescripción, y ello tras reconocer que, si bien es cierto que delito menos grave debe computarse como tal para la prescripción desde el momento de su comisión, cuando estamos ante unas lesiones, que podrían ser calificadas como dolosas por dolo eventual (Así lo hace la acusación particular), imprudentes por imprudencia grave (Así lo hace el Fiscal) e imprudentes por imprudencia menos grave, la degradación a este última calificación jurídica, no debe computarse como tal para el delito leve, puesto que lo que habrá de tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción es el delito de lesiones en abstracto, ya que el resto de los subtipos penales dependerán de la calificación definitiva que se de en el juicio".

En consecuencia, nos dirá, "el cómputo para la prescripción debería analizar delito de lesiones del artículo 147.1 en abstracto.

Finalmente por razones de economía procesal, prácticas, y de atención y protección a la víctima, una vez que ha quedado acreditado el autor de la lesiones, que fue objeto del debate más intenso en el juicio, acudir al instituto de la prescripción por degradación de la imprudencia de grave y menos grave y no atender al restablecimiento del perjuicio que sufrió la víctima, supone no tener en cuenta esa protección que toda la víctima de una acción constitutiva de infracción penal merece".

2.Manteniéndose la subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 152.2 del CP, no cabe duda de que, de ser de aplicación en la redacción dada por la LO 11/2022, de 14 de septiembre, los mismos están prescritos.

Que las acusaciones mantuvieran una distinta calificación jurídica, lesiones dolosas o causadas con imprudencia grave, no es óbice para que haya de tenerse en cuenta que la condena lo fue por un delito del artículo 152.2 del CP. Y tampoco lo es que la pena que ha de tenerse en cuenta para la prescripción de los delitos sea la pena en abstracto pues nos movemos en el marco de un tipo penal autónomo, las lesiones por imprudencia menos grave, debiendo entonces atenderse a la máxima posible legalmente (Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1997 y STS 1775/2024, de 5 de marzo).

La interpretación que obra en el recurso, por consiguiente, no puede sostenerse. Llevaría a considerar que los delitos imprudentes que como tal vienen tipificados por el legislador se comportan a efectos de prescripción como delitos dolosos, lo que se compadece mal con una jurisprudencia reiterada que tiene en el horizonte aquel Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, donde se indica que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".

Llegados a este punto, lo que incluye partir de la calificación jurídica citada, es extremo indubitado que la causa había estado paralizada más un año: desde el auto de admisión de prueba fechado el 3 de junio de 2021 al señalamiento del juicio oral mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2023. En el periodo que transcurrió entre esas dos fechas no se produjo ninguna actuación procesal. Luego, ha de entenderse transcurrido el año que el artículo 131.1 in finedel CP anuda a los delitos leves como plazo de prescripción.

Desde la perspectiva expuesta, por tanto, y atendiendo a la normativa que se consideró de aplicación por ser la más favorable nada cabe objetar a la decisión de la Audiencia absolviendo al acusado por considerar que los hechos probados están prescritos. Fue correcta. Cuestión distinta es que la regulación aplicada tuviera de verdad esa condición. Sin negar que nadie discrepó de ello, ha de reconocerse que al mismo resultado absolutorio se hubiera llegado, y mucho más directa y beneficiosamente además, si se partiera de la norma vigente en el momento en que se produjeron los hechos: año 2018. Como se recogía en la STS 3623/2024, de 20 de junio, antes mencionada y en las demás allí citadas, la reforma de 2015, LO 1/2015, de 30 de marzo, reguló el delito de lesiones por imprudencia menos grave sin considerar constitutiva de infracción penal las descritas en el artículo 147 del CP. Desde luego, la literalidad del precepto en aquella redacción no admitía otra interpretación al sancionar únicamente al que por imprudencia menos grave cometa alguna de las lesiones de los artículos 149 y 150 del CP. Esta situación, y no se descubre nada nuevo, no se corrigió hasta que la LO 2/2019, de 1 de marzo, modificó la redacción del artículo 152.2 para incluir esas lesiones que requieren objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico: "El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses". Siendo así y habiendo ocurrido los hechos el 16 de junio de 2018, esta regulación no era de aplicación ni siquiera en su versión más favorable fruto de la LO 11/2022, de 13 de septiembre: "El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses".

En cualquier caso, lo cierto es que, por una o por otra vía, solo cabe concluir que procedía absolver al acusado Jose Carlos. La desprotección de la víctima a la se alude en el recurso carece, aunque se entendiera presente, de reflejo legal.

3.Por las razones vistas, el motivo debe decaer.

Su fracaso, junto con el de la alegación anterior, conduce a desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia núm. 169/2023, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima, que se confirma.

CUARTO.- Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar las costas de oficio. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al estar exceptuado el Ministerio fiscal de la imposición de costas.

Fallo

I. No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia núm. 169/2023, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección séptima, en el Procedimiento abreviado nº 129/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº 1347/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Orihuela, la cual se confirma íntegramente.

II. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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