Última revisión
11/02/2026
Sentencia Penal 401/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 401/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100524
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15227
Núm. Roj: STSJ M 15227:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0007948
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
PROCURADOR D. ANTONIO BLASCO ALABADI
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Los acusados, Bernardo, con DNI NUM000 y Luis María, con DNI NUM001, ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran apoderado y administrador único, respectivamente de la empresa
Dicha empresa concertó el 26 de julio de 2017 con IBERCAJA BANCO SA,
Los acusados, de común acuerdo, y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, durante los meses de octubre y noviembre de 2017, confeccionaron tomas de razón correspondientes a
En concreto:
-El mismo día, se remitió toma de razón de esa misma fecha, comprendiendo varias facturas reales a las que se añadió la factura n° NUM003, de fecha 17/10/17, por importe de 85.881,85 euros y vencimiento 20/1/18, que no se correspondía con la realidad, de manera que arrojara el resultado de 77.044,96 euros, en lugar de -8.726,89 euros como hacía la toma de razón auténtica que además tenía fecha de 20/10/2017.
-En esa misma fecha, se remitió toma de razón del mismo día, relativa a la factura n° NUM005 de fecha 17/11/17 por importe de 49.0005 euros y vencimiento el 28/2/17 y la correspondiente factura, que no se correspondía con servicios efectivamente prestados.
La empresa
IBERCAJA reclama por las cantidades adelantadas que no respondían a la existencia de un verdadero crédito.
El procedimiento ha sufrido una tramitación lenta, con diversas paralizaciones, que no guardan relación con la complejidad de la causa. Así se ha podido detectar los siguientes hitos procesales:
La causa fue registrada en el Juzgado el
Por diligencia de
Por auto de
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis María y Bernardo como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a IBERCAJA en la cantidad de 529. 817,56 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC, siendo responsable civil subsidiario RODRISER INDUSTRIAL AERONÁUTICA ESPAÑOLA, SL".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
A) "Error en la valoración de la prueba. Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Ausencia de prueba de cargo. En relación a la condena por el delito de Estafa".
Expone el recurrente que su representado, asumió expresamente los hechos vinculados con el delito de falsedad en documento mercantil, admitiendo haber realizado un "garabato" en el apartado de Toma de Razón y en el Albarán, con la finalidad de que el Banco pudiera anticipar el cobro de las facturas , bajo la confianza de que al llegar el vencimiento de las mismas, CT INGENIEROS cumpliría con su pago, tratándose de facturas reales que se corresponden con los trabajos desempeñados durante los meses de septiembre y octubre de 2017.
Señala que la sentencia incurre en una inconsistencia grave al valorar la declaración de su representado D. Luis María, quien confirmó que fue él quien participó en la reunión de marzo de 2018 y quien asumió la responsabilidad de los hechos allí discutidos, pero únicamente en cuanto a la falsedad en el documento mercantil, realizando el Tribunal a quo unas valoraciones subjetivas y gratuitas, no acreditadas con los medios de prueba aportados en cuanto a la supuesta estafa.
Así refiere que en contra de lo que se recoge en la sentencia impugnada su representado no vino a admitir que la dinámica consistía en falsear la firma en las Tomas de Razón para obtener el anticipo de dinero, considerando que lo que realmente admitió es que se trató de una actuación aislada, errónea y totalmente desafortunada, limitada a dos ocasiones puntuales, llevadas a cabo en el contexto de una crisis económica grave que comprometía el pago de las nóminas de la plantilla, sin que en ningún caso admitiese que las facturas no fueran reales, por cuanto correspondían a trabajos efectivamente realizados.
Destaca que en el año 2018 el Sr. Luis María admitió los hechos ante dos personas, D. Jesús Ángel y el propio D. Abel, asumiendo la responsabilidad directamente y en primera persona, pero únicamente del delito de falsedad en documento mercantil, nunca de la estafa, ya que nadie ha manifestado que su representado dijera en dichas reuniones que las facturas son falsas.
Indica que la sentencia asevera, sin prueba pericial alguna -ni técnica ni económica- que las facturas son falsas, pese a que no existe evidencia que acredite tal falsedad, siendo que el resultado de la prueba practicada con la declaración del acusado, testifical y documental practicada acredita la realidad de los trabajos facturados
Así refiere que el Tribunal a quo obvia que RODRISER prestaba servicios en la sede de CT, para lo que tenía, según las palabras de D. Oscar, Proiect Manager de CT INGENIERO, "decenas de trabajadores todos los meses en sus instalaciones prestando servicios", y que esta situación perduró en el tiempo hasta que se subrogó una nueva empresa en la posición de RODRISER, por lo que entiende acreditado que hasta el final del contrato- finales de noviembre de 2017-, se estuvieron prestando servicios de ingeniería aeronáutica a la mercantil CT INGENIEROS, con lo que las facturas emitidas- que no fueron validadas por CT por aspectos que hasta la fecha se desconocen- NO SON FALSAS, SON CORRECTAS, y CT se las adeudaba a RODRISER; siendo facturas efectuadas por los trabajos realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2017.
Señala que constituye un elemento más que refuerza la autenticidad de las facturas el que las descontadas coinciden con las que fueron enviadas a CT Ingenieros y reclamadas posteriormente en los correos, respaldando la prueba presentada, que incluye testimonios y documentación de CT INGENIEROS, con los correos electrónicos intercambiados en esa época, el hecho de que RODRISER exigía reiteradamente los documentos necesarios para facturar los servicios efectivamente prestados, habiéndose probado que estos trabajos se realizaron hasta el 30 de noviembre de 2017.
También el que al recibir estas facturas, CT Ingenieros no indicara en sus comunicaciones que fueran falsas, o que correspondieran a conceptos carentes de contenido, sino que "no han sido aceptadas" o que "no cuentan con validación técnica."
En este escenario señala que en un momento de grave dificultad económica para su empresa, el Sr. Luis María tomó una decisión equivocada ante una situación límite, en la que la mercantil pagadora, CT Ingenieros, incumplía su obligación de abonar facturas por servicios que ya habían sido prestados, sometiendo a la empresa del Sr: Luis María a una asfixia económica que le impedía pagar las nóminas de sus empleados, así como hacer frente a otros compromisos como préstamos o las cotizaciones a la Seguridad Social, cuando ante esta angustiosa situación, con el único propósito de salvar a su empresa y a las familias que dependían de ella, el Sr. Luis María cometió el error de consentir la manipulación de un documento -un albarán y toma de razón- con el fin de cobrar unas facturas que, reitera eran reales y correspondían a trabajos efectivamente realizados.
Incide en que su representado no actuó con dolo ni con ánimo de defraudar a la entidad bancaria, sino con la única intención de adelantar el cobro de unas facturas legítimas que le adeudaban, siendo que los documentos que se manipularon durante los días de cobro de los trabajos realizados en septiembre y octubre fueron utilizados con el fin de hacer efectiva la facturación de servicios reales prestados por su empresa, confiando el Sr. Luis María, que CT Ingenieros abonaría esas facturas pendientes, sin intención alguna de engañar al Banco o de beneficiarse ilícitamente, no estando motivada su actuación por una intención fraudulenta o maliciosa, sino por una desesperada necesidad de proteger a su empresa y a las familias que dependían de ella, sin que nadie más conociera su actuación, no habiendo engañado a la entidad financiera con facturación falsa o doble facturación.
Indica que posteriormente, la empresa fue declarada en concurso de acreedores, siendo suspendidas las facultades del administrador, imposibilitando la reclamación de dichas facturas a CT INGENIEROS, que ha sido el beneficiado por los hechos, ya que no ha pagado unos servicios prestados por RODRISER, pero sí que ha cobrado por estos servicios a AIRBUS.
Concluye en la falta de acreditación de la concurrencia de los elementos del tipo penal de la estafa aplicado, apuntando que no existió ninguna maquinación fraudulenta ni un plan premeditado para engañar a la entidad bancaria, sino que la actuación de su representado fue una respuesta ilícita a una situación desesperada en la que solo intentaba cobrar facturas legítimas respecto a las que CT INGENIEROS obstaculizaba el cobro al no facilitar los albaranes necesarios para emitir la facturación, como consta en los correos electrónicos aportados al proceso.
Tampoco ánimo de lucro, sino de cobrar unas facturas legitimas que CT INGENIEROS debía a su empresa, RODRISER, sin que por otra parte se haya demostrado que el Banco actuara bajo un error inducido por un engaño, puesto que las facturas eran reales y correspondían a trabajos prestados.
B) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
C) Infracción del principio "in dubio pro reo" esgrimiendo que a su representado se le ha aplicado el tratamiento más desfavorable, con sustento en las hipótesis que le son más perjudiciales
D) Vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en conexión con el art. 120.3 CE que impone el deber general de motivación de las sentencias. Ausencia absoluta de motivación en la imposición de penas en su grado máximo y en su mitad superior Proporcionalidad de las penas.
Apunta a la falta de motivación de la pena impuesta en su mitad superior y en su grado máximo, considerando que el Sr. Luis María carece de antecedentes penales y que en la comisión de los hechos no concurrían circunstancias agravantes. Por lo que con carácter subsidiario solicita la imposición de las penas (o pena) en su grado mínimo.
E) "Para el caso de que se mantenga la condena, error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, debiendo ser muy cualificada. Infracción de ley en la aplicación del art. 21. 6 del CP".
Señala el recurrente que el iter procesal con las paralizaciones recogidas en la sentencia impugnada reflejan que se cumplen sobradamente los requisitos para que se aplique la atenuante apreciada de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por su parte la representación de D. Bernardo, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, viniendo a alegar:
A) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Ausencia de prueba de cargo.
Expone el recurrente que la sentencia impugnada basa la condena de su representado en una prueba inexistente, remitiéndose a una reunión en la sede de IBERCAJA en la que su padre reconoció los hechos de forma personal y unilateral, sin que aquel asistiera ni participara, así como en un supuesto reconocimiento de hechos, que no se produjo por parte de su representado.
Refiere que la sentencia impugnada trascribe de forma errónea la declaración de D. Jesús Ángel, representante de IBERCAJA, ya que dicho testigo no manifestó que el acusado, Luis María en una reunión de marzo del 2018, reconociera el engaño y propusiera llegar a una solución, como vender sus naves e incluso vender su propia casa, aunque luego no se llevó a efecto, siendo que lo que manifestó es que al recibir la llamada desde C.T comunicando que no iban a abonar dichas facturas por haberse falsificado las tomas de razón, comunicó previamente con Bernardo y le manifestó lo ocurrido, recibiendo después comunicación del asesor externo de Rodriser convocándole a una reunión en la sede del banco, sin que dijera que su representado asistiera a dicha reunión.
En este sentido apunta han declarado los intervinientes y asistentes a dicha reunión de marzo de 2018, ( Luis María y Jesús Ángel) -donde el Sr. Luis María reconoce en primera persona la comisión de los hechos- que a esa reunión asistió Luis María, un asesor externo, el Sr. Jesús Ángel, la persona responsable de riesgos del Banco y otra persona empleada de los servicios jurídicos de esta entidad, pero que no asistió el Sr Bernardo, confirmando D. Luis María, padre del acusado, que fue él quien participó en la reunión de marzo de 2018, y que fue él quien asumió la responsabilidad de los hechos allí discutidos, sin que de la testifical ni de la documental se pueda extraer que su representado, fuera conocedor, autor, colaborador o que tuviera una mínima participación en la comisión de los hechos delictivos ni que los permitiera, o que diera su beneplácito o tuviera autoridad para hacerlo.
Añade que las manifestaciones efectuadas por su representado al Sr. Jesús Ángel relativas al ofrecimiento de la rehipoteca de su vivienda particular, se realizaron posteriormente al reconocimiento de los hechos por parte del administrador, con el único fin de brindar apoyo a su padre, sin que en ningún momento el Sr. Jesús Ángel haya manifestado que su representado, asumiera responsabilidad alguna en relación con los hechos delictivos investigados. Lo que entiende refuerza aún más la inexistencia de cualquier vinculación de su representado con los actos objeto de imputación.
En cuanto a la documental aportada argumenta que si bien su representado reconoció los folios 50 a 55 que corresponden a correos enviados desde la empresa así como a las facturas y albaranes, en ningún momento admitió su envío ni mucho menos su manipulación, reconociendo igualmente los folios 58, 59, 86 y 87, que contienen documentos de la entidad financiera IBERCAJA relacionados con el descuento de facturas, así como facturas emitidas por RODRISER por los servicios prestados a CT Ingenieros y los folios 94 a 97, que corresponden a facturas emitidas por la mercantil RODRISER, sin que admitiera en ninguno de estos casos la participación directa en la elaboración o envío de dichos documentos, limitándose a reconocer su existencia dentro del contexto de la operativa empresarial.
También que reconoció los folios 101 y 102, correspondientes a las tomas de razón requeridas para el descuento de facturas, como parte de la operativa necesaria para dicha finalidad, no reconociendo ser el autor de las mismas, limitándose a expresar su conocimiento sobre su existencia y utilidad dentro del proceso de factoring.
Indica además, que los correos electrónicos que se remiten a IBERCAJA con fechas 18 de octubre de 2017 y 17 de noviembre de 2017 en los que se adjunta la documentación para descontar las facturas, se envían desde el departamento de administración por empleados de RODRISER, siendo la única actuación en la que consta la participación de su representado la inclusión en copia de los mismos y no en todos, sin que de los mismos pueda inferirse que los documentos adjuntos estuvieran falsificados , ni de que su representado tuviera conocimiento de su falsedad y mucho menos que hubiera dado instrucciones para que dichos documentos fueran remitidos al Banco.
Destaca que el Sr Jesús Ángel representante legal de IBERCAJA Banco SA, en cuanto a las facturas descontadas y al error cometido por el Banco descontando esas cantidades con los documentos falsificados, relató que no se dieron cuenta de la falsedad de los documentos, que aparentaban ser reales, y que los importes de las facturas descontadas estaban dentro de la normalidad.
Tampoco entiende incrimine a su representado el correo electrónico con un archivo adjunto, remitido en fecha 5 de abril de 2018 y tras la reunión mantenida en la sede central de IBERCAJA en marzo de 2018, por Belarmino, desde su cuenta de correo electrónico dirigido a Jesús Ángel, considerando que su representado no figura en dicho correo ni como emisor, ni como receptor, ni siquiera en copia, siendo por el contrario que de su lectura, se desprende claramente que desconocía por completo las actuaciones llevadas a cabo por su padre y no tenía conocimiento alguno de lo acontecido durante la reunión celebrada en marzo de 2018, en la cual D. Luis María reconoció los hechos de manera explícita, ya que además de contener únicamente la firma del Sr D. Luis María, el texto del mismo evidencia que la orden para remitir dicha carta proviene de Luis María, y que el Sr. Bernardo, no interviene de ninguna manera en el intercambio de comunicaciones: "Según conversación con Luis María, te adjunto carta que me ha comentado que te haga llegar."
Ni el correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017, aportado por la entidad CT INGENIEROS, considerando que el Sr. Bernardo, como recoge la sentencia impugnada, interviene únicamente con la finalidad de que se efectúen las gestiones necesarias para la validación de las facturas correspondientes a los servicios prestados en septiembre de 2017, sin que aquel tuviera conocimiento de que esa misma factura- sobre la que su representado reclama su validación el día 24/10/2017- había sido remitida al banco para su descuento el 18 de octubre de 2017, es decir, seis días antes, por el departamento de administración, por correo electrónico, siguiendo las instrucciones del administrador de la empresa.
Llama la atención que en este correo, los representantes de CT Ingenieros no indican en ningún momento que las facturas son falsas o por conceptos sin contenido, sino que "no han sido aceptadas" no aceptándose por tanto por no tener validación, sin que se haya practicado prueba alguna que acredite su falsedad, cuando señala los indicios apuntan en sentido contrario , ya que ni al Sr. Jesús Ángel las cantidades le parecieron fuera de lo normal en la facturación de RODRISER, corroborando el Sr. Oscar el trabajo que realizaba RODRISER, la cantidad de empleados y que estuvieron trabajando hasta el fin del contrato.
Por los demás entiende que no existe prueba documental ni testifical que acredite el que, como recoge la sentencia impugnada su mandante presentara los documentos al cobro de la entidad bancaria a sabiendas de su falsedad, considerando que ni los correos electrónicos obrantes en las actuaciones, ni los testimonios recabados, indican que el Sr. Bernardo fuera quien personalmente presentara los documentos al cobro ante la entidad bancaria, reflejándose tanto de su declaración, como del testimonio del Sr. Salvador, prestado en fase de instrucción que dicha función era desempeñada por el administrativo de la mercantil RODRISER, quien gestionaba la facturación de la totalidad de la empresa, sin que el Sr Bernardo tuviera participación directa en la remisión de los documentos al Banco para su cobro, ni ordenara estas actuaciones al departamento de administración.
Insiste en que la labor de su representado se limitaba exclusivamente a funciones comerciales y relacionales, facultándole el poder otorgado a su favor únicamente para actuar en representación de la sociedad en ausencia del administrador único -su padre- no teniendo como finalidad la asunción de responsabilidades en el ámbito económico a pesar de que formalmente se incluyan, sin que llevara la gestión económica o financiera de la mercantil, siendo D. Luis María, quien administraba la sociedad, y tomaba las decisiones de la gestión de la misma, sin que su representado tuviera control sobre las decisiones económicas de la mercantil, ni beneficio alguno derivado de la actuación del administrador.
Alude que la sentencia impugnada sin motivación concluye que el Sr. Bernardo dirigía la empresa en esos momentos sin identificar prueba alguna en la que sostiene tal afirmación refiriéndose de forma genérica "a todos los testigos", siendo la realidad que ninguno manifestó tal extremo, por cuanto Sr. Jesús Ángel, gestor de empresas del banco IBERCAJA y el Sr. Abel, financiero de CT, si bien señalan que trataban con el Sr. Bernardo, más que con el administrador, como ha reconocido su representado era por el tema comercial.
Concluye en la ausencia de prueba suficiente que permita afirmar que ambos acusados actuaban de común acuerdo, no existiendo evidencia que vincule a su representado con el conocimiento, participación o aprobación de los hechos imputados.
B) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
C) Infracción del principio "in dubio pro reo", incidiendo en que las pruebas practicadas generaban dudas razonables y el Tribunal optó por una condena sin resolver esas dudas en beneficio del acusado.
D) Vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en conexión con el art. 120.3 CE que impone el deber general de motivación de las sentencias. Ausencia absoluta de motivación en la imposición de penas en su grado máximo y en su mitad superior. Proporcionalidad de las penas.
Señala que teniendo en cuenta que su representado carece de antecedentes penales y no se han apreciado circunstancias agravantes no se fundamenta en la sentencia la fijación de la pena en su mitad superior y en su grado máximo. Por lo que, en caso de desestimación de los motivos anteriores, solicita la imposición de las penas (o pena) en su grado mínimo.
E) Para el caso de que se mantenga la condena, error en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, debiendo ser muy cualificada. Infracción de ley en la aplicación del art. 21. 6 del CP-
Incide en que las paralizaciones recogidas en la sentencia impugnada cumplen sobradamente los requisitos para que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada habiendo trascurrido 5 años y 4 meses desde que se presentó la querella hasta la celebración de la vista, en un procedimiento con una instrucción no muy compleja.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020, indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Por su parte en la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos
El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; o 698/2013 de 25 de septiembre.
De esta forma, recoge en primer lugar las declaración del acusado, Luis María,
También que exhibidos los documentos remitidos a IBERCAJA (toma de razón, cesión a IBERCAJA, factura y, albarán), para que esta, conforme al contrato de cobertura de riesgos factoring, les adelantara el importe de las facturas (esto es, los correspondiente a la factura NUM002 de fecha 16/10/2017 (folios 52, 53, 54 y 55) por importe de 237.997,60. Toma de razón no reconocida por CIT enviada a la entidad bancaria en la que se habría incluido la factura NUM003 dando lugar a un saldo positivo a favor de RODRISER por importe de 77.044,96 euros -en lugar de 8.726,89 euros conforme a la toma de razón aportada como autentica por la entidad bancaria-, relación de supuestas facturas cedidas a IBERCAJA en las que se incluye la anterior (folios 58 y 59), factura referida emitida por CT a RODISER y supuesto albarán (folios 58 y 59). Documentos correspondientes a la factura NUM004 de fecha 16/11/2017 (89, 90, 91 y 92) por importe de 165.770 euros) y a la factura NUM005 de fecha 17/11/2017(folios 94, 95, 96 y 97) por importe de 49.005 euros), reconoció que falsifico la firma obrante en las tomas de razón de CT "hacía un garabato" con el fin de que el Banco adelantara el dinero, obteniendo de IBERCAJA la cantidad de 529.817, 56 euros correspondiente al importe de las facturas. Cantidad que destinó al pago de las nóminas de los trabajadores.
Y que afirmó que las facturas no eran falsas correspondiendo a servicios prestados "todo lo hicieron con el fin de que el Banco adelantara el dinero porque llevaban tres meses muy presionados por CT", admitiendo que asistió a una reunión con IBERCAJA el 16 de marzo de 2018 (a la que se refiere el folio 116) para saldar las facturas descontadas de CT Ingenieros, para lo que venderían las naves y la casa de su hijo, "pero fue todo tan rápido que no pudo ser, las naves se las quedó el Banco por la hipoteca y su hijo tuvo que vender su casa por otro motivo".
Por otra parte , describe la declaración del otro acusado, Bernardo,
En relación con la facturación de RODRISER a CT INGENIEROS y documentación remitida a IBERCAJA en virtud del contrato de factoring viene a indicar como el referido acusado reconoció los documentos obrantes a los folios 50 a 55 de las actuaciones, entre los que se encuentra toma de razón por importe de 237.997,60 euros (Folio 52) a la que se adjunta la relación de facturas cedidas (folio 53) y las facturas (folio 54) reconociendo su firma en los documentos obrantes a los folios 53 y 54 , reconociendo igualmente los documentos obrantes a los folios 87, 58, 59, 86, con su firma en estos dos últimos (facturas cedidas a IBERCAJA, factura de RODRISER a CT INGENIEROS) indicando respecto a las documentos obrantes a los folios 94, 95, 96 y 97, relativas a la toma de razón y documentación remitida respecto a la factura de fecha 17 de noviembre de 2017 que se imagina que corresponderían a servicios prestados ya que RODRISER prestaron servicios hasta octubre de 2017.
Finalmente, que reconoció la documentación relativa a las "tomas de razón" obrantes a los folios 101 y 102 y los e-mails de fechas 10 y 24 de octubre de 2017 de CTI a RODRISER respecto a los que indicó su intervención se habría producido para agilizar el proceso.
A su vez describe las siguientes declaraciones testificales:
De Jesús Ángel,
Indica como el referido testigo reconoció la documentación relativa a las facturas presentadas por RODRISER abonadas por el Banco (52, 53, 54 y 55, 58, 59, 86 y 87, 89, 90, 91 y 92 94, 95, 96 y 97), que resultaron impagadas a su vencimiento "el departamento de factoring contacta con CT, así lo hizo y fue cuando CT dijo que no eran válidas y mandaron otro documento".
También que "habló con Bernardo y con un asesor externo, junto con Luis María, fueron a su sede en Madrid y la reunión fue en marzo de 2018 esta reunión se asumió que se habían falsificado y asumieron un compromiso para facilitar bienes para intentar pagarlo con carácter preferente ......Después de la reunión RODRISER no les entregó ninguna cantidad y, a la fecha del juicio, tampoco".
Y que "él trataba normalmente con Bernardo en relación con el cobro de las facturas, era su interlocutor habitual. Con Luis María habló solo una vez.... las tomas de razón son la pieza clave del factoring, sin ella no se puede hablar de este contrato...Las tomas de razón se las enviaban por email y luego se procedía al abono...La empresa reconoció la falsedad, no reclamaron a CT...Verificaron que se cumplían los requisitos, no les llamó la atención el importe...Las tomas de razón son falsas...En la reunión de marzo de 2018 es cuando reconocen la falsedad, pero nadie asumió la responsabilidad en primera persona".
De Abel,
También que en la referida reunión que mantuvieron con el acusado Luis María este último "lo reconoció todo y dijo que iban a intentar arreglarlo.....a ellos les perjudicaron porque IBERCAJA les reclamó a ellos, aunque luego ya se arregló porque demostraron que no tenían nada que ver", reconociendo finalmente el email de fecha 24 de octubre obrante en las actuaciones "es un correo de Marino, que él está en copia, adjunta toma de razón, es la que tenía el saldo negativo, rechaza la factura porque no tenía el parte de horas firmado. Esta es la última porque ya no quedaron más trabajos...RODRISER tenía problemas de liquidez" ·.
De Oscar
Indica además como dicho testigo no reconoció su firma en los albaranes relativos a las facturas objeto del procedimiento presentadas en IBERCAJA manifestando que "se rechaza la factura porque no está reconocido el albarán, pero no sabe los motivos...Él firmaba el albarán de RODRISER cuando daba el visto bueno porque la producción estaba hecha...".
Y de Agustina
Con dicho acervo probatorio entiende acreditados los hechos que declara probados, con la participación en los mismos de ambos acusados.
Así en cuanto al acusado Luis María incide en el propio reconocimiento del mismo (concordante con la testifical practicada) de que presento a la entidad bancaria documentos que no respondían a facturas cuyo importe fuese exigible en ese momento, admitiendo que la dinámica consistía en falsear la firma en las tomas de razón para obtener el anticipo del dinero.
Argumenta que dicho investigado, cuando intenta justificar su actuación por el retraso de CT en la liquidación de las cantidades que le adeudaba está asumiendo "que conocía que estaba presentando al cobro facturas que no tenía derecho a percibir y, además, en que el dinero no era para él, sino para pagar las nóminas, porque tenía problemas de liquidez".
En cuanto al otro acusado, Bernardo, entiende acreditado que la actuación de su padre fue conocida y permitida por el mismo, apuntando como este era el que trataba el día a día de la empresa con IBERCAJA y CT, dando su beneplácito a esta forma de actuar y presentando él los documentos al cobro a la entidad bancaria a sabiendas de su falsedad.
Incide en que las testificales practicadas "han confirmado que Bernardo no era un simple apoderado, como nos han querido hacer creer, sino que por las circunstancias concretas que fueran, dirigía la empresa en la época en la que ocurrieron los hechos".
Señala además como en la reunión de marzo de 2018, según han declarado todos los asistentes, el acusado, Bernardo, reconoció el engaño y propuso llegar a una solución, como vender sus naves e incluso vender su propia casa, aunque luego no se llevó a efecto.
Y que "en el email de 24 de octubre expresamente se les dice que no se reconoce la factura y, aun así, se remite el 18 del mismo mes. Ello ha quedado acreditado documentalmente y por todos los testigos. Esas facturas, las recogidas en el relato fáctico de esta resolución, según declaró el querellante, les resultaron impagadas por CT, aunque ellos sí las habían abonado a RODRISER".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar como el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, suficiente para enervando la presunción de inocencia de los acusados, sostener la realidad de los hechos declarados probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.
En este sentido ha quedado plenamente acreditado en virtud de la prueba practicada -no cuestionándose por los recurrentes- el que como recoge la sentencia impugnada el acusado D. Bernardo, en calidad de apoderado de la entidad RODRISER AERONATICA ESPAÑOLA SL concertó el 26 de julio de 2017 con IBERCAJA BANCO SA, un contrato de cobertura de riesgos factoring, en virtud del cual IBERCAJA prestaba un servicio de anticipo de cobro de créditos (facturas), derivado de su actividad empresarial, para lo cual RODRISER les trasladaba facturas pendientes de vencimiento emitidas a sus clientes por servicios efectivamente prestados e IBERCAJA anticipaba el cobro y obtenía a cambio la cesión del crédito, convirtiéndose en la nueva acreedora frente a los clientes del crédito derivada de las facturas indicadas en las mismas y que eran remitidas por RODRISER a IBERCAJA, para el anticipo de las cantidades.
También que durante los meses de octubre y noviembre de 2017, se presentaron por RODISER a IBERCAJA tomas de razón (con las que se adjuntaba factura, cesión del crédito y albarán de los trabajos realizados con el visto bueno "recibí" de CT) correspondientes a facturas supuestamente emitidas por la empresa "CT INGENIEROS SL" que no habían sido validadas por esta última, falsificando la firma y el sello de la entidad, así como la del técnico que debía firmar el albarán dando el visto bueno.
Concretamente las relativas a las facturas que se relacionan en la sentencia impugnada, n° NUM002 de fecha 16/10/17 por importe de 237.997,60 euros y vencimiento el 31/1/18, n° NUM004 de fecha 16/11/17 por importe de 165.770 euros y vencimiento el 28/2/17 y n° NUM005 de fecha 17/11/17 por importe de 49.0005 euros y vencimiento el 28/2/17 Presentándose en ese mismo día toma de razón de la misma fecha comprendiendo varias facturas reales a las que se añadió la factura n° NUM003, de fecha 17/10/17, por importe de 85.881,85 euros y vencimiento 20/1/18, de manera que arrojara el resultado de 77.044,96 euros, no reconocida por CT quien presento toma de razón autentica de fecha 20/10/2017 en la que excluyendo dicha factura daba lugar a un saldo negativo -8.726,89 euros.
Y que el importe de dichas facturas ascendente a 538.544, 45 euros fueron abonados por IBERCAJA a RODRISER (conforme a las declaraciones de los acusados testificales y documental de los justificantes de pago aportados), sin que IBERCAJA haya recuperado dicho importe al no reconocer su validez el supuesto deudor CT Ingenieros SL aludiendo a la falsedad de los documentos presentados.
En dicho contexto, el acusado D Luis María no cuestiona el delito de falsedad admitiendo que falsificó las tomas de razón para que -unidas a las facturas y albaranes (en los que también falsificó la firma del técnico encargado de su validación) dar lugar al pago por IBERCAJA de las cantidades reflejadas en las facturas, obteniendo de esta entidad la cantidad total de 529.817,56€, de la que como administrador y gerente de la entidad RODRISER, dispuso para pagos de nóminas. Reconocimiento que refiere ya efectuó ante los representantes de la entidad IBERCAJA en la reunión mantenida en marzo de 2018 (folio 116) a los que afirma reconoció la falsificación efectuada ofreciendo pagar el importe de las facturas mediante la venta de naves y la casa de su hijo (el coacusado Bernardo).
No obstante lo anterior, argumenta que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa puesto que las facturas eran reales correspondiendo a servicios efectivamente prestados "nunca se actuó con dolo ni con ánimo de defraudar a la entidad bancaria, sino con la única intención de adelantar el cobro de unas facturas legítimas que le adeudaban".
Argumentaciones que no pueden prosperar.
Al respecto, la STS 3/3/2021 (183/2021) remitiéndose a la STS 262/2019 de 24/5/2019, Rec. 1924/2017 apuntaba como elementos o requisitos necesarios para su concurrencia del delito de estafa objeto de acusación y condena:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado.
En el mismo sentido la STS 325/2020 de fecha 17/6/2020 recuerda como la doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13/5/2005: "Para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".
En la misma línea, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
En el supuesto analizado la sentencia impugnada entiende que concurren no solo los elementos necesarios para el nacimiento del delito de falsedad documental (admitido por el recurrente) sino también del delito de estafa, apuntando a la actividad engañosa consistente en la presentación por los acusados de común acuerdo en la entidad bancaria de una serie de documentos falsos (una toma de razón de la empresa CT con la firma falsa, la factura que supuestamente acreditaba que los trabajos cuyo importe se reclamaba había sido ejecutadas y los albaranes correspondientes) en el sentido de que, primero, no respondían a la realidad y, segundo, se habían suplantado o falseado firmas y se había estampado un sello de la empresa CT.
Engaño que provocó error en la entidad bancaria que "una vez recibida dicha documentación, que era la habitual y suficiente (lógicamente, de haber sido cierta) para poner en marcha el contrato de factoring, anticipaba el importe de la factura en la fundada creencia de que el importe, en el momento de su vencimiento, le sería reintegrado al Banco por CT". Reintegro que no se produjo, dado "que la documentación no recogía una deuda real, ni vencida ni exigible".
Rechaza las alegaciones del recurrente sobre la ausencia de dolo dado que efectuó dicha acción en interés de sus empleados y como un mero adelanto para abonar las nóminas ya que CT les daba largas porque había una mala relación entre ellos indicando que sin perjuicio de que "esa falta de liquidez y la necesidad de pagar las nóminas, que estarían en el origen de su actuación, se encuentran ayunas de cualquier verificación y no pasan de ser alegaciones defensivas indemostradas. El ánimo de lucro resulta evidente al constar que los acusados se valieron de la trama delictiva reseñada para obtener un dinero que no les correspondía. Además, aun en el caso de que fuese cierta la necesidad de liquidez para abonar las nóminas, que ello les autorizase o les justificase para obrar, en la manera que lo hicieron, o que ello eliminase el dolo en su actuación, no es de recibo pues, en otro caso, se hubiera debido tolerar dicha conducta a cualquier persona en dificultades económicas".
Argumenta además que el "ordenamiento jurídico prevé las medidas que deben tomarse y los instrumentos que han de utilizarse ante un supuesto de crisis empresarial, cuando las deudas superan al activo de una empresa o cuando carece, de manera provisional o definitiva, de liquidez y solvencia. Valerse conscientemente de medios ilícitos para buscar un fin que subjetivamente se estima justo no es admisible. Se trata de dos personas que cometen continuadamente una falsedad documental para conseguir un dinero que no tienen derecho a cobrar. Es decir, existe un engaño directo, flagrante, evidente, con pleno conocimiento y consciencia, con toda una puesta en escena falsaria, la confección de la documentación inveraz y su intervención directa acudiendo a la entidad bancaria, manteniendo en todo momento su mentira, su engaño. Así pues, no es sostenible que "únicamente" pretendieran cumplir sus obligaciones. Lo que sucedió es que llegó un momento en que se descubrió su engaño, su múltiple falseamiento de la realidad".
Así mismo apunta que ha existido un enriquecimiento ilícito por parte de los acusados "puesto que, cada vez que percibían una cantidad a la que no tenían derecho, le daban el destino que ellos consideraban; que este fuese, según dicen, el pago de nóminas, no excluye el enriquecimiento puesto que, en otro caso, de actuar lícitamente, no habría podido disfrutar del dinero durante todo el periodo en que estuvo cometiendo los ilícitos. En cuanto a que la empresa terminase en situación de concurso, será una consecuencia de problemas económicos que pudieron disimularse durante un periodo gracias a una financiación ilícita".
Y finalmente un perjuicio para la entidad bancaria señalando que esta "ha efectuado el acto de disposición de fondos de su titularidad y, con ello, han sufrido un perjuicio que, en otro caso, no se habría producido puesto que la misión de los bancos, en función del contrato que tenía suscrito con la empresa de los acusados no era graciosamente adelantar un dinero al cliente sino en determinada situación y con un funcionamiento concreto y garantizado para el Banco. Adelantaban el dinero porque, en un plazo determinado, iban a obtener el reintegro del dinero por parte de quien aparecía como deudor, cosa que no sucedió".
Los antecedentes referidos reflejan la concurrencia no solo del delito de falsedad documental reconocido, sino también de los elementos del delito de estafa , considerando que efectivamente existió una actividad engañosa mediante la falsificación de las firmas en la tomas de razón, incluyendo facturas no reconocidas por CT y albaranes en los que también se había falsificado la firma del técnico encargado de dar el visto bueno a los trabajos facturados, siendo tal falsificación el medio fraudulento utilizado para obtener la cantidad que figuraba en las facturas.
Engaño suficiente, dada la naturaleza y mecánica del contrato de factoring para producir -como así sucedió- error en IBERCAJA provocando un desplazamiento patrimonial de 529.817 euros, causando un perjuicio para dicha entidad que no ha recuperado el dinero, siendo evidente el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto.
Es de reseñar que aun cuando es cierto que RODRISER venían realizando trabajos para CT y que no se ha practicado una pericial sobre si los concretos trabajos recogidos en las facturas se llevaron a cabo o no, dicho extremo se trataría de una cuestión civil a dilucidar en RODRISSER y CT Ingenieros, no excluyendo lo que constituye la esencia del engaño que era la presentación de facturas no reconocidas por el supuesto deudor CT, simulando un crédito real y efectivo inexistente, para poder percibir un dinero de IBERCAJA al que de otra forma no hubieran podido acceder.
En todo caso se vislumbra en las actuaciones tal y como los acusados reconocieron y se refleja en la documental aportada los problemas económicos por los que estaba atravesando RODRISER (se declaró en concurso necesario de acreedores por auto de fecha 15 de octubre de 2019) siendo que frente a otros trabajos que si fueron validados técnicamente por CT, los comprendidos en las facturas incluidos en las tomas de razón falsificadas no fueron reconocidos por CT Ingenieros y así consta expresamente se les hizo saber a RODRISER, habiendo declarado Oscar, PROYECT MANAGER DE CT INGENIEROS, como se validaba técnicamente la facturas cuando se reconocía el albarán comprobando la realización de los trabajos, no constando por otra parte reclamación alguna por parte de RODISER a CT.
Concurren por tanto en la actuación del acusado también todos los elementos del delito de estafa objeto de acusación y condena.
También que Bernardo no ha reconocido haber participado en la referida falsedad, ni tener conocimiento de ella, aludiendo a sus funciones comerciales, señalando que era su padre quien tomaba las decisiones.
No obstante lo anterior, carece de trascendencia el que el recurrente asistiera o no a la reunión referida, teniendo en cuenta que reconoció que mantuvo una reunión con Jesús Ángel así como que ofreció rehipotecar su casa para conseguir dinero con el que reintegrar al Banco el importe de las facturas, aludiendo además al reconocimiento efectuado por su padre sobre la falsedad de los documentos presentados.
Por otra parte la sentencia impugnada no basa - como señala el recurrente - el fallo condenatorio emitido en un supuesto reconocimiento de los hechos por parte de D. Bernardo, sino en el conjunto de la prueba que describe, suficiente para sostener los hechos declarados probados entendiendo acreditado que el referido acusado actuó de común acuerdo con su padre en la falsificación y presentación en la entidad bancaria de los documentos falsificados relativos a las facturas descritas en el factum de la sentencia, con la finalidad de obtener fraudulentamente el abono de las mismas, siendo razonable la inferencia de la sentencia impugnada.
En este sentido como hemos visto Bernardo, apoderado de RODRISER, firmó en representación de esta entidad con fecha 26 de julio de 2017 el contrato de factoring con IBERCAJA.
También gestionaba la relación comercial entre CT RODRISER e IBERCAJA, siendo la persona responsable de RODRISER con la que conforme a las declaraciones de Abel (Director Financiero de CT) y de Jesús Ángel ( Gestor de IBERCAJA ) trataban estos en relación con las facturas "era su interlocutor habitual...con Luis María habló solo una vez ..." manifestó este último, "trataba con Bernardo era el que iba con ellos , era como el dueño, el dueño era el padre, pero estaba enfermo y hacían todo con el hijo ..." afirmó el primero.
En dicho marco, difícilmente se puede desvincular al recurrente de su participación en los hechos a la vista de la documentación aportada que refleja un claro protagonismo en los mismos, considerando que ha reconocido su firma en los documentos aportados junto con la toma de razón y la firma en el albarán falsificada, consistente en la facturas que se pretendía cobrar, no reconocidas ni validadas por el supuesto deudor (CT INGENIEROS) y en el documento relativo a la relación de facturas cedidas por parte de RODISER en el que se solicita a la entidad bancaria en virtud del contrato de factoring el abono de su importe.
Por otra parte, los mails aportados entre RODRISER y CT, reconocidos por el recurrente, evidencian como el único responsable de la primera al que se dirigía CT y le entidad bancaria, en cuanto a la facturación y contrato de factoring era el recurrente, quien gestionaba el cobro de las facturas.
En este sentido aparece entre otros mails como el día 24 de octubre se remite por Marino de CT a dos empleados del departamento de contabilidad de RODRISER y a Bernardo el e- mail en el que CT no aceptaba las facturas que describía, entre ellas la reclamada por RODISER el 18 de octubre a IBERCAJA incorporada en la Toma de Razón falsa (A171183 por importe de 237.997, 60 euros) constando igualmente email del 16 octubre de 2017 enviado por el recurrente a CT relativo a tomas de razón y facturación.
En definitiva, conforme a la testifical y documental reconocida por el propio acusado, nos encontramos con que el acusado Bernardo, apoderado de CT, fue quien firmó el 26 de julio de 2017 con IBERCAJA BANCO SA, el contrato de cobertura de riesgos factoring. Quien como señala la sentencia impugnada, dirigía la empresa al tiempo de los hechos, tratando el día a día de la misma con IBERCAJA y CT. Quien firmó facturas presentadas con las tomas de razón falsificadas, no validadas por CT, así como las cesiones de las mismas a la entidad bancaria. Quien trataba tanto con CT como IBERCAJA los temas relativas a las mismas y quien conjuntamente con el otro acusado intento- ante la falsedad de la documentación detectada - llegar a un acuerdo con el Banco para abonar el importe de las facturas adelantado por este en la creencia de que la documental aportada se correspondía con un crédito real y efectivo. Todo lo que lleva a entender acreditada su vinculación directa con los hechos.
Elementos probatorios que no se desvirtúan por el hecho de que los correos electrónicos que se enviaron a IBERCAJA con los que se adjunta la documentación para descontar las facturas, se remitieran por mail desde el departamento de administración por empleados de RODRISER, y no personalmente por el recurrente, apareciendo como se le envía a este una copia, siendo evidente el dominio del hecho por parte del acusado, en la forma referida anteriormente.
Se ha contado por tanto con una prueba de cargo correctamente valorada que enervando la presunción de inocencia de los acusados permite afirmar que estos actuaron de común acuerdo en la perpetración de los hechos declarados probados.
Y sin que tampoco se aprecie vulneración alguna del principio in dubio pro reo invocado también por ambos recurrentes, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio, 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como "la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
Por su parte en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada como explica y compendia la STS 35/2024 de fecha 16 de enero de 2024 mientras la atenuante simple precisa de una dilación extraordinaria la atenuante muy cualificada requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o de la causación, en función de las concretas circunstancias de la pena y de la causa, de un perjuicio muy superior al que ordinariamente es atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Venimos declarando (sigue diciendo la sentencia) que la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa de una tramitación injustificada cuya duración se prolongue durante muchos años o que la dilación siendo muy relevante, haya producido al acusado perjuicios de singular relevancia, más allá de los que se derivan de la natural intranquilidad por la pendencia del proceso, como pueden la ansiedad que genere un conmoción anímica debidamente contrastada, el sufrimiento derivado de la prisión provisional u otros perjuicios añadidos a la simple demora de similar relevancia. Como recuerda la STS 580/2020, de 5 de noviembre, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009; 1356/2009; STS 66/2010.
Indica la STS 668/2016, de 21 de julio como "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."
En la misma línea la STS. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Finalmente recordar que en lo concerniente al cómputo del plazo razonable como este comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).
"el procedimiento ha sufrido una tramitación lenta, con diversas paralizaciones, que no guardan relación con la complejidad de la causa. Así se ha podido detectar los siguientes hitos procesales:
La causa fue registrada en el Juzgado el 29/05/19, y se admite a trámite la querella incoando Diligencias Previas el 12/06/19. Se dicta el auto de Procedimiento Abreviado el 1/12/21 y el Apertura de Juicio Oral el 16/03/23. El 11/05/23 se dicta Diligencia de Ordenación remitiendo la causa a la Audiencia Provincial. Por Diligencia de 30/05/23 se devuelve al Juzgado de Instrucción por no constar la notificación a los acusados del Apertura de Juicio Oral.
Por diligencia de 30/10/23, una vez realizada dicha notificación, se remiten de nuevo las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Por auto de 22/11/23 se admiten las pruebas propuestas por las partes. Por diligencia de la misma fecha se señala juicio para el 16 de septiembre de 2024, fecha en la que se ha celebrado".
En dicho contexto, nos encontramos efectivamente que desde el auto de fecha
También entre el 14/2/2022 en el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por los investigados contra el auto de abreviado y el auto de fecha 4/7/2022 que deniega las diligencias solicitadas por la acusación particular al supuesto amparo del art 792. 2 LECR.
Se detecta a su vez una tramitación lenta en los traslados efectuados a las acusaciones tras el auto de abreviado, siendo que tras practicarse la última de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal acordadas en virtud de providencia de fecha 24/10/2022 llevada a cabo el 30/11/2022, el Ministerio Fiscal presento escrito de acusación con fecha 20/2/2023 y la acusación particular con fecha 19/7/2022, no dictándose el auto de apertura del juicio oral hasta el 16/3/2023, presentándose los escritos de defensa previas las notificaciones y requerimientos oportunos a los acusados con fechas 12 de abril y 2 de mayo de 2023.
A partir de este momento procesal no se reflejan paralizaciones significativas, no pudiéndose entender como tal el que tras dictarse el auto 22/11/23 en el que se admitieron las pruebas propuestas se señalara la celebración del juicio para el 16/9/2024, fecha en la que se la que se celebró, considerando que en dicho espacio temporal debía practicarse la prueba documental anticipada instada, así como localizar el domicilio de algunos de los testigos propuestos.
Los antecedentes referidos, si bien- como señala el Tribunal a quo- evidencian que el procedimiento ha sufrido una tramitación lenta, con diversas paralizaciones, que no guardan relación con la complejidad de la causa incurriendo en dilaciones extraordinarias e indebidas que han sustentado la atenuante ordinaria apreciada no puede entenderse superiores a las extraordinarias necesarias para la aplicación de la atenuante ya apreciada.
No puede obviarse además en cuanto a la duración de la instrucción que existieron dificultades en la averiguación del domicilio de algunos de los testigos, cuya declaración se había acordado y de los querellados, siendo que no se tomó declaración a D. Luis María como investigado hasta el día 10 de febrero de 2020 y a D. Bernardo hasta el 21 de febrero de 2021.
Tampoco el que, aun cuando entre el auto de continuación del procedimiento en abreviado de fecha 1/12/21 (contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimados el primero por auto de fecha 14/2/2022 y el segundo por auto de julio de 2022) y el de Apertura de Juicio Oral el 16/03/23, trascurrió alrededor de 1 año y tres meses, con las paralizaciones referidas, en dicho intervalo se presentaron por las acusaciones sendos escritos, solicitando al amparo del art 782.2 de la LECr diligencias complementarias, siendo denegadas las de la acusación particular en virtud de auto de fecha 4/7/2022, admitiéndose las del Ministerio Fiscal en virtud de providencia de fecha 24/10/2022, llevándose a cabo las mismas, consistentes en documento y testifical.
Y el que a partir del auto del juicio oral como hemos visto no refleja el iter del procedimiento recogido en el factum de la sentencia impugnada-del que no difieren los recurrentes- paralizaciones significativas habiendo tenido el procedimiento desde el auto de admisión de la querella e incoación de previas de fecha 12/6/2019 hasta el 16/9/2024, en que se celebró el juicio oral una duración de unos 5 años y tres meses en un procedimiento tramitado por hechos que revestían cierta complejidad.
Por otra parte, no puede entenderse que las dilaciones referidas hayan causado a los acusados más perjuicio que el propio del estar sometidos a un proceso penal, no habiéndose dictado medida cautelar personal alguna contra ellos durante el procedimiento.
Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
A su vez, el Tribunal Supremo también en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).
También el Alto Tribunal ha señalado que en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2). Y en las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero entre otras muchas que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
Motiva por tanto las penas fijadas, que en modo alguno pueden considerase desproporcionadas, considerando que la pena de multa impuesta es la mínima posible (doce meses), estando la pena de prisión muy próxima a aquella, encontrándose justificada la diferencia de 6 meses respecto a la mínima de 4 años en el hecho de que la condena no es solo por el delito de estafa del art 250, 2 del CP sino por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 -en relación a los arts. 390.2° y 74 C.P.- en concurso medial con un delito de estafa del art. 250.2° C.P., por lo que habrá de imponerse la pena teniendo en cuenta lo establecido en el art. 77.3 C.P.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de los acusados D Luis María y D Bernardo contra la sentencia 479/ 2024 dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2024 en el procedimiento abreviado 635 / 2023 que se confirma, sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres./as Magistrado/ as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
