Sentencia Penal 4/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 4/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 26089310012025100005

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:172

Núm. Roj: STSJ LR 172:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2025

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org

Equipo/usuario: AAI

Modelo:N91190 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.:26071 41 2 2023 0000311

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2024

Apelantes: Eliseo, Roque, Agueda

Procuradores: HECTOR SALAZAR OTERO, MIRIAM AYALA MOLINUEVO, BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogados: MANUEL SAEZ OCHOA, TATYANA IVANOVA GENOVA, MARCOS GARCIA MONTES

Apelados: MINISTERIO FISCAL, Ángel

Procuradora: MARIA NIEVES LOPEZ TORRE

Abogada: ANA MARIA GIL PALACIOS

SENTENCIA Nº 4/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a siete de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada en fecha 27-12-2024 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1-2024, se declararon probados los siguientes hechos: "El Tribunal del Jurado, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el encausado, y una vez deliberado y votado el objeto del veredicto sometido a su valoración por el Presidente del Tribunal, ha estimado probados los siguientes hechos:

1.-En la noche del día 1-5-2023 Roque y Eliseo, puestos de común acuerdo y con ánimo de conseguir dinero de Pedro, se dirigieron con el vehículo Dacia Sandero Stepway con matrícula NUM000, propiedad de Tomasa, pareja de Roque y usado habitualmente por Roque quien vino desde la localidad de Laserna, en la que trabajaba, y pasó por el barrio de DIRECCION000 de Logroño para recoger a Eliseo y a continuación por Lardero, dirigiéndose acto seguido hacia Cuzcurrita del Rio Tirón, donde estacionaron en la plaza muy próxima al domicilio de Pedro sito en la calle DIRECCION001, y al que se llega por un callejón desde la plaza.

2.- Roque conocía Pedro desde hacía años, sabía dónde se encontraba el domicilio de Pedro en Cuzcurrita, porque había trabajado para él en alguna ocasión, así como habían tenido relaciones personales previas, conociendo también la vivienda de Pedro en Logroño en la que había estado otras veces, habiendo ayudado económicamente Pedro a Roque en ocasiones anteriores.

3.- Eliseo no conocía a Pedro.

4-A).-A continuación se dirigieron juntos, Roque y Eliseo, al domicilio de Pedro, bajo la creencia de que en su domicilio encontrarían una gran cantidad de dinero guardado, colocándose Roque delante de la puerta y Eliseo a un lado, abriendo Pedro a los pocos minutos al ver a Roque, momento en el que accedieron ambos al interior del domicilio, comenzando inmediatamente a golpear ambos a Pedro (que no tuvo posibilidad de defenderse) en la cara con múltiples puñetazos, cayendo Pedro sobre el taquillón marrón y deslizándose al suelo con la cabeza entre el taquillón marrón y el mueble blanco situados junto a la puerta de entrada, donde continuaron los reiterados golpes en la cabeza y cara, moviéndolo hacia el centro del pasillo y le colocaron las esposas, mientras proseguían con los violentos puñetazos y patadas, con la intención de causarle la muerte, asegurando el lugar al cerrar la puerta con cerrojo.

5.-A).- Roque y Eliseo en el pasillo prosiguieron propinando fuertes golpes en la cabeza y cuerpo de Pedro, con puñetazos y patadas, y lo arrastraron por el pasillo hacia el cuarto de baño en el que lo introdujeron, lo colocaron, le registraron los bolsillos del pantalón para quitarle el dinero que llevaba, y abandonaron cerrando con llave la puerta de acceso

8.-A).- Roque y Eliseo registraron diversas habitaciones de la casa, revolviendo muebles, abriendo cajones, buscando lo que de valor pudieran encontrar apoderándose del dinero que Pedro llevaba en los bolsillos del pantalón, así como un collar y unos pendientes de perla de bisutería que Roque encontró y que se llevaron, repartiendo posteriormente el dinero entre ambos, saliendo por la puerta de la calle que cerraron simplemente y sin preocuparse de la situación en que Pedro pudiera encontrarse.

9.-A)Tras salir del domicilio de Pedro se dirigieron ambos de regreso hacia la plaza en la que habían estacionado el vehículo, se montaron e iniciaron el regreso, deteniéndose al poco de salir de Cuzcurrita en un lugar indeterminado, situado antes de la localidad de Casalarreina, en el que permanecieron unos minutos, para continuar hacia Logroño hasta la casa de Justiniano.

10. A), B) y C)-No se considera probada la existencia de navaja utilizada en los hechos

11.-Como consecuencia de los reiterados y violentos golpes sufridos Pedro presentaba múltiples lesiones externas de características inciso-contusas, como son:

- Conjunto lesional tipo hematoma extenso de características contusas que se extiende desde región occipital izquierda hasta región parietal derecha, de aproximadamente 24x8 cm.

Lesión tipo desgarro en hélix de pabellón auricular izquierdo de aproximadamente 5 cm de longitud.

Desprendimiento epidérmico tipo scalp de conformación romboidea con vértice dirigido hacia tragus de oído izquierdo de aproximadamente 2,5 cm x 2,5 cm x 1 cm.

Lesión tipo desgarro retroauricular de aproximadamente 2 cm de longitud (4).

Lesión paralela a la anterior, tipo desgarro retroauricular de aproximadamente 2,5 cm de longitud (5).

3 lesiones tipo desgarro paralelas entre sí de 0,5; 0,8 y 1 cm localizadas en región premastoidea (6).

Lesión tipo erosión lineal de aproximadamente 1,2 cm en región supraciliar interna derecha (7).

Herida contusa supraciliar externa izquierda de 1,5 cm (8).

Hematoma que se extiende por región cigomática derecha de conformación triangular de aproximadamente 5x5x7 cm y erosión de 0,6 cm de diámetro en dicha región.

Hematoma con intenso edema en párpado superior derecho con 2 desgarros en ángulo externo (el superior de 1,2 cm y el inferior de 0,6 cm) (9).

Hematoma con intenso edema en párpados superior e inferior izquierdos (10)

Herida contusa en región nasal dorsal en disposición oblicua descendente hacia la derecha de aproximadamente 2,5 cm de longitud con fractura subyacente (11).

Hematoma en punta de ala nasal derecha de 1x0,5 cm. - Amplio eritema en hemifacies izquierda que se extiende desde región ciliar hasta región mandibular. - Desgarro de características contusas en línea media del labio superior con puentes dérmicos, hematoma subyacente y desgarro de mucosa interna.

Desgarro en mucosa oral en región de pieza dental 13 de 0,5 cm.

Desgarro en labio inferior de 2 cm de largo que penetra en profundidad a nivel de pieza 32. Desgarro a nivel de pieza 33. Desgarros paralelos a nivel de pieza 43 de 0,3 cm el de localización más interna y 0,4 cm el de localización más externa.

Hematoma en región mentoniana de 8x3,5 cm.

Despegamiento epidérmico en hombro izquierdo de 0,6 cm de diámetro con hematoma circundante de 5,5x6 cm en disposición antero-posterior.

Hematoma en hombro derecho de 8x30 cm extendido desde región cervical hasta región superoexterna de brazo derecho.

Eritema en zona medial de región cervical anterior de 2x1 cm.

Hematoma en región clavicular media derecha, oval, de 1x2 cm.

Múltiples petequias en región infracervical anterior de longitud hasta 10x2cm.

En reborde costal derecho 2 hematomas de conformación ovalada a nivel de 8ª y 10ª costillas de 2x0,5 cm y 1,5x1,2 cm.

En reborde costal izquierdo hematoma de conformación ovalada de 1,4x1 cm.

Excoriación de 2x1,5 cm en región antero-interna de codo derecho.

2 hematomas en brazo derecho de 2x2 cm en región externa y en su tercio inferior.

A nivel de región externa de codo derecho hematoma de 2x1,5 cm y 4 excoriaciones, 3 de ellas de 1,5x1 cm y otra de 0,5 cm.

Hematoma con edema y tumefacción en región radial de dorso de mano derecha con surco eritematoso, profundo, de 4 cm en muñeca.

Hematoma circular en 2º dedo de mano derecha de 0,7 cm de diámetro con 3 excoriaciones de 4 mm en región dorsal de 1º falange. Hematomas circulares de 0,7 cm de diámetro a nivel de articulaciones interfalángica proximal de 2º, 3º, 4º y 5º dedos de mano derecha.

Hematoma de 0,5 cm en tercio superior de antebrazo izquierdo y 3 excoriaciones de 0,5; 0,5 y 0,2 cm.

En tercio medio de antebrazo izquierdo excoriación de 1x0,5 cm.

Hematoma de 0,5 cm de diámetro en 1/3 inferior de antebrazo izquierdo.

Hematoma externo que rodea muñeca izquierda en su totalidad, de 5 cm de ancho, con surco profundo de 1 cm de ancho con despegamiento epidérmico de 0,4 cm.

Hematoma en región interdigital de 1-2º dedo y región dorsal de mano izquierda de aproximadamente 2,5x2,5 cm.

Mínimas erosiones puntiformes en dorso de cabeza de 2º y 3º regiones interfalángicas distales de mano izquierda.

Hematoma en región externa de rodilla izquierda con despegamiento epidérmico de 3x1,5 cm

En región externa de rodilla derecha, despegamiento epidérmico de 1,5x0,5 cm.

En 1/3 superior de región tibial derecha, despegamientos epidérmicos de 8; 6,5 y 5,5 cm con 3 cm de ancho todo el conjunto lesional. Punteado hemorrágico en 1/3 tibial inferior consistente en 3 puntos de 1,5x0,3 cm.

Despegamiento dérmico de 0,5 cm en región tibial 1/3 superioexterno rodilla derecha.

A nivel interno presentaba diversas lesiones como:

En cabeza:

-Infiltrado hemorrágico en colgajo dérmico de región frontal, en cara interior, subyacente a ambos rebordes orbitarios.

- Infiltrado hemorrágico en región temporal izquierda e infiltrado hemorrágico en músculo temporal izquierdo.

- Infiltrado hemorrágico entre aponeurosis y músculo temporal derecho.

- Encéfalo se objetiva hemorragia subaracnoidea temporal bilateral con mayor intensidad a nivel de hemisferio derecho.

En cuello:

-Infiltrado hemorrágico en ambos músculos esternocleidomastoideos.

-Se objetiva macroscópicamente y a la palpación fractura en asta superior de cartílago tiroides derecho con infiltrado hemorrágico.

Y se indicaba:

Hemorragia subaracnoidea e intraventricular, contusiones corticales y focos de hemorragia en cuerpo calloso compatibles con traumatismo cráneoencefálico severo.

Tórax:

-Infiltración hemorrágica a nivel de pectoral derecho alcanzando el espesor del músculo, coincidente con lesión externa objetivada a nivel de clavícula derecha.

-Fracturas a nivel de 3ª, 4ª y 5ª costillas de parrilla costal derecha.

Se objetiva luxación a nivel escapulo-humeral derecho.

12.-Como consecuencia de las lesiones, Pedro falleció entre las 3.00 y las 7.00 horas, siendo la causa fundamental un traumatismo craneoencefálico con hemorragia intracraneal debido a una aplicación de fuerzas traumáticas en varios tiempos, próximos entre sí de elevada intensidad.

13.-Al tiempo del fallecimiento, Pedro tenía como familiares más allegados a sus dos hijos, Agueda y a Ángel, con quien mantenía una relación muy estrecha y que reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

14.-Como consecuencia de lo sucedido, Agueda presenta sintomatología clínica que queda enmarcada dentro de un trastorno adaptativo con sintomatología fluctuante entre la ansiedad y la depresión y con secuelas consecuencia de los hechos sin antecedentes previos.

15.-Como consecuencia de lo sucedido Ángel presenta sintomatología clínica que queda enmarcada dentro de un transporto adaptativo con sintomatología depresiva y con secuelas consecuencia de los hechos sin antecedentes previos.

16.- A).- Roque padece Trastorno por consumo de opiáceos, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

17.- A).- Eliseo padece Síndrome de dependencia a múltiples tóxicos y Trastorno de ansiedad sin especificar, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

18.- A)La muerte de Pedro causada por Eliseo y Roque se realizó para facilitar la comisión del robo.

19.- Pedro contaba en el momento de los hechos con 78 años de edad y padecía de diferentes problemas de salud relacionados con la edad, con ocasionales problemas de equilibrio, deambulación, así como cardiopatia y cervicalgia, como eran:

-HTA, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo.

-IQ: cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010. Tratamiento habitual: atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol.

Precisando de la ayuda de su hija Agueda para los traslados, suministro de medicamentos, ropa, etc

20.- Eliseo, contaba con antecedentes penales computables al haber sido condenado ejecutoriamente el 26-5-2020 por la Audiencia Provincial de La Rioja como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, edificio o local abierto al público a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, pendiente de cumplimiento.

21.- Roque, contaba con diversos antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial."

SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"De conformidad con el veredicto de culpabilidademitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Roque y a Eliseo como autores criminalmente responsables ( arts. 27 y 28 CP) de:

a) un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito (del apartado b) del art. 139. 1º, 3º y 4º del Código Penal en concurso real con

b) un delito de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Roque y concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en Eliseo en relación con el delito de robo con violencia.

Procediendo la imposición de las penas siguientes:

A Roque la pena de 23 años de prisión por el delito de asesinato con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con el art. 140 bis CP, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 10 años, con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

La pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Eliseo la pena de 23 años de prisión por el delito de asesinato con inhabilitación absoluta el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con el art. 140 bis CP, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de 10 años, con el contenido que se concrete en el momento correspondiente, en atención a la evolución del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

La pena de 4 años y nueve meses de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme con lo establecido en el art 57.1 CP se impone a ambos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente o se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio con: Agueda y con Ángel por tiempo de 5 años más que el de la de prisión impuesta.

Debiendo indemnizar por ambos en la cantidad de 155.596,27 euros para cada uno de los dos hermanos, Agueda y Ángel que deberá ser indemnizada de manera conjunta y solidaria por ambos acusados, con los intereses del art. 576 LEC.

Con imposición a Roque y a Eliseo de las costas procesalesocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.-Las representaciones procesales de los acusados Eliseo y Roque interpusieron, en legal tiempo y forma, sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresan en los escritos presentados; recursos a los que se han opuesto el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Agueda y de Ángel, personados como Acusación Particular, por las razones que son de ver en autos.

La representación procesal de Agueda interpuso, en legal tiempo y forma, recurso de apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito presentado; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eliseo y de Roque.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 846 bis d) de la LECr. se emplazó a las partes personadas ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con remisión de la causa.

QUINTO.-Recibida la causa, se formó el Rollo de Apelación RAJ 1-2025 en el que, personadas las partes, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Elena Crespo Arce, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-En fecha 25-04-2025 tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso de apelación de Roque

A.- Contra la sentencia que condena a Roque como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139.1.1º, 3º y 4º del CP. , en concurso real con un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del CP. , se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

1º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) LEcr: El procedimiento ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, tutela judicial efectiva, en concreto, derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley. Art. 24 con relación al art. 14 CE. Vulneración del principio penal de contradicción.

2º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) LEcr: Quebrantamiento de normas y garantías procesales constitucionales ocasionado por defectos en la proposición del objeto del veredicto.

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado b) LEcr: Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Indebida aplicación del art. 139, 242 y 21 CP.

4º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado e) LEcr: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Atendida la prueba practicada, no procede la condena impuesta.

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los anteriores alegatos, y ello, por las razones que expondremos en los fundamentos segundo a quinto de la presente sentencia.

B.- La representación procesal de Roque en su escrito impugnatorio concluye solicitando:

-Si se estima que el procedimiento ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, tutela judicial efectiva, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) LEcr. en concreto vertiente de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley, Artículo 24 con relación al art. 14 CE, unido a ello, vulneración del principio penal de contradicción, ordene devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

- Si se aprecia quebrantamiento de normas y garantías procesales constitucionales ocasionado por defectos en la proposición del objeto del veredicto, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) LEcr; en concreto, eI de irregularidades en el veredicto por defectos en la proposición de su objeto, que se ordene devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.

-Si se estima infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al amparo de lo dispuesto en eI art. 846 bis c), apartado b) LECr., por indebida aplicación del art. 139 y del 242 CP, y art. 21 y concordantes CP, que se dicte la resolución que proceda según los motivos alegados en eI recurso y con las rebajas de pena solicitadas con atenuante en caso de que Ia reconozca, y sin atenuante, aplicando las mínimas penas legales en caso de que no la reconozca.

-Si se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado e) LEcr, atendida la prueba practicada carece de base razonable la condena impuesta. Solicita se dicte la resolución que proceda.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado a) LEcr : Quebrantamiento de normas y garantías procesales, tutela judicial efectiva, en concreto, derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad. Vulneración del principio penal de contradicción.

A.- Como fundamento de este motivo impugnatorio el recurrente alega, en síntesis, que es nula la utilización de la declaración del testigo protegido como prueba clave de la investigación. Se quebranta el principio de contradicción y se incurre en indefensión. Sostiene su afirmación con los siguientes argumentos:

1) Se desconoce ante quién declaró por primera vez el testigo protegido.

2) En la declaración del testigo protegido ante el Juez de Instrucción no estuvieron presentes Roque ni su letrado

3) No se grabó la declaración del testigo en fase de instrucción, ni se aseguró mediante prueba preconstituida.

4) No se justifica la realización de esfuerzo razonable conducente a conseguir la presencia del testigo protegido en el plenario.

5) Se quebranta el principio penal de contradicción: sólo existe la mera proposición de preguntas por escrito, por los letrados, sin que haya posibilidad de repreguntas y sin la ratificación de la declaración en el plenario

6) No se ha realizado prueba de credibilidad u objetividad del testigo protegido, ni se ha discernido su relación con los intervinientes en la causa.

Por todo ello, la letrada del acusado solicitó que se eliminara toda referencia realizada en el atestado y autos a las declaraciones del testigo protegido y que no se tuviera en cuenta ni se leyera su declaración en Sala; esta petición fue desestimada en el plenario por el Magistrado-presidente.

B.- La L.O. 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales dispone en su art. 1.2 "para que sean de aplicación las disposiciones de la presente ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos".

Consta en las actuaciones pieza separada de testigo protegido a la que ha tenido acceso este Tribunal, en la que se verifica que el Grupo de Delitos contra las Personas, perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, el 12 de julio de 2023 tiene conocimiento de que un posible testigo puede tener información de interés en relación al hallazgo del asesinato de Pedro. El día 20 de julio, ante la Unidad Orgánica de Policía Judicial del Grupo de Delitos contra las Personas (EMUME), en dependencias oficiales de la Guardia Civil de Logroño, comparece voluntariamente, a requerimiento de los Instructores de las actuaciones, y es tomada declaración en calidad de testigo protegido NUM001.

El 26 de julio de 2023 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro oficio ampliatorio comunicando el estado de las investigaciones e interesando la adopción de medidas procesales relativas a la misma, entre las que se ponía en conocimiento la existencia de un testigo al que se otorgó protección policial, identificándolo como testigo protegido NUM001.

En el Oficio de Solicitud de Medidas Procesales para esclarecer un presunto delito de asesinato emitido por la Dirección General de la Guardia Civil el día 14 de agosto de 2023, firmado por el Capitán de la UOPJ, se expone: "la declaración del testigo protegido tiene un interés no sólo por la calidad intrínseca de la misma. Los investigadores estiman su veracidad por la exactitud en cuanto a los detalles del asesinato tales como: la creencia del círculo cercano de Pedro que escondía gran cantidad de efectivo en su casa, la forma en la que se de dio muerte, a golpes; las evidencias del registro de la vivienda y la coherencia de la cantidad sustraída con la que llevaba Pedro en la cartera; el hecho de que Roque, en principio, conociese a Pedro es compatible con que este abriese la puerta de noche".

El testimonio del Testigo Protegido se considera veraz y coherente. Conforme a la declaración del Agente Instructor y del Secretario de la Guardia Civil, el Testigo Protegido conocía detalles: Que trabaja con Roque, y que el día 2 de mayo le confesó Roque que habían matado a un hombre, y se les había ido de las manos. Conoce detalles de los hechos: La prensa decía que había muerto a cuchilladas; (realmente fue a puñetazos). En su declaración confesó estar extrañado por lo que decían los medios, ya que él le había comentado que "había muerto a puñetazos". Dijo que el portugués conocía a Pedro; (lo cual cuadraba con la hipótesis de que la víctima abrió la puerta, ya que la cerradura no estaba forzada.) Habla de varias personas, (y era algo que se daba por hecho por los investigadores.); tenían expectativas de robar unos 50.000 euros, pero solo se llevaron dinero de la cartera y se repartieron el botín.

Mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, en las DPA 101/2023, de fecha 16 de agosto de 2023, se dispone: "El presente procedimiento se tramita por un presunto delito de asesinato. De las diligencias policiales practicadas hasta la fecha se desprende la relevancia de las declaraciones del testigo cuya protección se insta. Asimismo, dada la entidad y gravedad del hecho investigado y de la posible influencia en el testigo protegido por parte de los presuntos autores de los hechos, del temor del testigo, siendo el mismo creíble y apreciado un riesgo cierto del que debe ser prevenido, procede acordar la protección interesada por la Guardia Civil, en relación al testigo identificado como NUM001. De conformidad con lo anterior se atribuye al citado tal protección quedando todo lo relativo a su identidad, circunstancias personales y declaración policial en sobre cerrado y lacrado con el sello de este Juzgado... Se atribuye la condición de testigo protegido a quien consta identificado policialmente como NUM001... Para la práctica de cualquier diligencia con el NUM001, se procederá a su citación por el Grupo de delitos contra las personas EMUME de la Policía Judicial de La Rioja".

Por tanto, la condición de testigo protegido fue acordada por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se ponderaron razonablemente los intereses en conflicto.

Frente a este Auto pudo interponerse recurso de reforma y de apelación, sin que conste en las actuaciones la interposición de recurso alguno. Ninguna de las partes ha recurrido las resoluciones adoptadas relativas al testigo protegido hasta la celebración de la vista oral.

Con el fin de garantizar el derecho de defensa de los investigados, mediante Auto dictado el 21 de agosto de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro, en las DPA 101/2023, se requiere a las partes para que en el plazo máximo de dos días, aporten las preguntas que proponen para ser formuladas, en su caso, por la Juez instructora en la declaración que realizará el testigo protegido.

Tanto la letrada de Roque como el letrado de Eliseo presentan escritos con las preguntas que consideran que deben realizarse al testigo protegido. Más allá de que se formularan o no expresamente dichas cuestiones al testigo protegido, en su mayor parte, estas han sido contestadas en la declaración del mismo que tuvo lugar el día 28 de agosto de 2023 ante la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, con las debidas garantías legales, en los términos que consta en las actuaciones, acontecimiento 349 de las DPA 101/2023. En dicha actuación se estableció un medio de contacto con el testigo protegido para posteriores citaciones.

No se refleja por parte de los letrados de los acusados en qué cuestiones concretas se ha generado indefensión real o material. La declaración se llevó a cabo con las debidas garantías legales, y en las distintas fases procesales pudo solicitarse por los letrados una nueva declaración del testigo protegido.

La LO 19/1994 de Protección a Testigos y peritos en causas criminales, determina en su artículo 4.3 la posibilidad de que cualesquiera de las partes soliciten el conocimiento de la identidad del testigo, sin que fuera solicitado por las partes.

El art. 4. 5. la Ley 19/1994, dispone: "Las declaraciones o informes de los testigos y peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley durante la fase de instrucción, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de sentencia, si son ratificados en el acto del juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó. Si se consideraran de imposible reproducción, a efectos del art. 730 LEcr. , habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes". El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral."

En la sesión de 7 de noviembre de 2024, en el plenario, con carácter previo se da cuenta por la Letrada de la Administración de Justicia con relación al testigo protegido acerca de las circunstancias sobrevenidas. Habiéndose recibido con fecha 6 de noviembre de 2024 Oficio del Sargento de Grupo de Delitos contra las Personas, NUM002, en el que participa que el 25 de octubre de 2024 se intenta contactar con el testigo protegido mediante llamada telefónica, sin ser posible dado que el teléfono estaba apagado o fuera de cobertura. Se contacta telefónicamente con un familiar que indica que el testigo protegido se encuentra trabajando en Francia. Se informa igualmente que el 7 de septiembre de 2024 el testigo protegido llama indicando que se encontraba bien. A partir de esa fecha, el Grupo de Delitos contra las Personas llama repetidamente al número de teléfono francés reseñado, sin haber conseguido encontrar respuesta.

En consecuencia, dada la imposibilidad de localización del testigo NUM001, se considera de imposible reproducción la declaración; el Ministerio Fiscal solicita la lectura de la declaración en el plenario, procediendo a ello en la sesión del plenario del día 15 de noviembre.

Por tanto, no habiendo quebrantamiento del principio de contradicción en la declaración del testigo protegido, su declaración fue incorporada al procedimiento conforme a lo establecido en la ley.

El recurrente Roque reconoció la existencia de la conversación con el testigo protegido en su declaración ante el Juzgado de Haro; en el video de la reconstrucción de los hechos (a preguntas de su letrada admitió que se quiso desahogar y reconoció el crimen a un compañero de trabajo) y en su declaración en Sala, donde identificó al testigo protegido, con su nombre y apellidos, compañero de trabajo, única persona a la que se lo contó. En el minuto 3:10 de la primera sesión del plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, Roque reconoce que comentó a un compañero de trabajo lo que había ocurrido. En la segunda sesión del plenario, al minuto 1:06 Roque afirma que comentó el hecho con un colega del trabajo, que eran muy amigos, nada más salir la noticia, el día 2 de mayo, al día siguiente; le dijo que estaba asustado por lo que había pasado, declarando de forma literal: "que la hemos cagado, que se nos ha ido de las manos; me incluyo porque yo estaba allí, no porque yo haya hecho nada". Afirma que contó esto porque estaba preocupado. No le preocupaba que se supiera porque iba a salir todo. En esta declaración da el nombre de la persona a la que se lo contó, que coincide con el nombre del testigo protegido. En la segunda sesión, al minuto 1:10, el apelante contó a su compañero quién estaba con él, que Luis Pablo conoce de vista a Eliseo y han estado juntos alguna vez los tres.

Si bien es cierto que la declaración del testigo protegido fue importante para la investigación policial, sin embargo, no es prueba de cargo esencial sobre la que se basa la condena. Nos encontramos ante un testigo referencial, pues su declaración procede de la confesión que uno de los acusados le ha transmitido. El fallo de la sentencia apelada no se fundamenta de forma determinante en lo declarado por el testigo protegido, bien al contrario, el contenido de tal declaracion es un argumento más que viene a reforzar la prueba detallada en la sentencia apelada; prueba que se ha fundamentado en la declaracion de los agentes de la Guardia Civil, el atestado policial, los informes periciales, los informes médico forenses, las testificales practicadas y las declaraciones de los acusados.

No se ha acreditado por los apelantes Roque y Eliseo, que la ausencia del testigo en el juicio haya supuesto una indefensión material para las defensas, no han determinado en qué medida pudo provocarse indefensión real.

La alegación del acusado denuncia la contravención del principio acusatorio de modo más formal que real, invocando quiebra del derecho fundamental genéricamente, sin concreción.

Los apelantes tuvieron la oportunidad de impugnar su testimonio y rebatirlo con otros medios probatorios. La ausencia del testigo protegido en el juicio oral no supone un quebrantamiento procesal ni vulnera el derecho de defensa de los acusados. En consecuencia con lo expuesto, el Tribunal ha respetado el derecho al acceso al proceso y la asistencia letrada, garantizando la equidad entre las partes, no existiendo vulneración de la tutela judicial efectiva.

C.- La STS 155/2024, de 22 de febrero recuerda que "En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado. En este sentido el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3. d) y 1. del art . 6 del CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski; 15 de junio de 1992, caso Lüdi; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta).. Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art . 6 CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario."

Tal y como indica la STS de 29 de enero de 2015, "consecuentemente, la jurisprudencia establece que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo protegido o sea imposible localizarlo por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos deberán haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido" En semejante sentido se pronuncia la STS de 11 de octubre de 2017 que indica "... permitiéndose la utilización del art. 730 LEcr con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo se haya muerto o sea imposible localizarlo por encontrarse en ignorado paradero." En el mismo sentido se pronuncia la STS dictada el 27 de octubre de 2022.

En conclusion, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea posible la comparecencia del testigo o sea imposible localizarlo por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa con cumplimiento del principio de contradicción.

D.- La sentencia apelada (folios 11 a 13) detalla suficientemente la tramitación efectuada, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable y en la jurisprudencia dictada al respecto, concluyendo que "en el presente supuesto consta que a lo largo del procedimiento se ha respetado el derecho de defensa, las partes pudieron formalizar sus preguntas al testigo protegido con su resultado conocido por las partes, contándose con el testimonio en todo momento previo y la posibilidad de interrogar al testigo por las partes, y el contenido de su declaración fue aportado al acto del juicio vía lectura, habiéndose advertido a las partes de las circunstancias de la falta de localización del testigo con anticipación y pudiendo desarrollar las partes cono total posibilidad la prueba interesada en el procedimiento.

También debe resaltarse que lo que aporta el testigo protegido al procedimiento no es sino la declaración sobre lo que por parte de Roque se le manifestó a él, siendo que el propio Roque en el acto del juicio viene a mantener tal versión de lo que le dijo al testigo protegido, aunque con un matiz más exculpatorio que la versión que el testigo protegido da de lo que se le manifestó.

En conclusión la declaración del testigo protegido ha sido incorporada de manera adecuada al procedimiento siendo que por otra parte la importancia de la declaración del mismo es relevante más bien en fase de instrucción por cuanto que los investigadores encontraron en su declaración corroboración de sus sospechas y ciertamente una mayor facilidad para centrar sus investigaciones en algo con lo que ya contaban, corroborando con ello los resultados de la investigación que estaban llevando a cabo y simplificando la misma".

TERCERO.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales constitucionales ocasionado por defectos en la proposición del objeto del veredicto, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) apartado a) LEcr . Irregularidades en el veredicto por defectos en la proposición de su objeto.

A.- El apelante sostiene su recurso en que el objeto del veredicto no da amparo a la posibilidad de que pudiera haber terceras personas implicadas, participando en los hechos enjuiciados. Considera que el planteamiento del objeto del veredicto es conductor y tendencioso.

Basa esta alegación en las amenazas que Agueda (hija de la víctima) e Tomasa (pareja de Roque) han recibido.

Considera que ello provoca indefensión y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

B.- Conviene recordar que la elaboración del objeto del veredicto no es una labor exclusiva del Magistrado Presidente. La intervención de las partes, a través de los cauces previstos en la ley - art. 53 LOTJ-, es fundamental. Ello supone que en caso de apreciar defectos en el objeto del veredicto ( STS 392/24, de 14 de mayo), la defensa debe reclamar en su momento la subsanación y formular protesta en caso de no obtenerla. Esta, para el TS, no es una exigencia formalista que antepone absurdos condicionamientos a la protección del derecho a no sufrir indefensión, sino que está expresamente prevista en el artículo 846 bis.c de la LECRIM, "a fin de evitar el ventajismo procesal consistente en reservarse bazas para la apelación y a utilizar en el caso de que el veredicto sea desfavorable". En el sentido expuesto, cabe citar la STS 197/2020 de 20 de mayo y la STS 25/2019, de 10 de enero.

En sentencia del Tribunal Supremo 937/2025, de 6 de marzo y STS 753/2022, de 14 de septiembre, se recuerda: "3.2. Esta Sala viene señalando -recientemente en el auto de 23 de noviembre de 2023- que la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Han de ser criterios de sencillez y síntesis los que primen a la hora de la elaboración de este documento, que es labor del Magistrado-Presidente, a quien corresponde su redacción de la forma secuencial que resulta de artículos como el propio 52, o el 59.1, en sintonía con la Exposición de Motivos de la Ley, en que, efectivamente, se constata que el legislador ha elegido ese sistema de articulación secuencial del Objeto del Veredicto "confiando al Magistrado la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica"; y así lo decía ya este Tribunal en su Sentencia 169/2003, de 10 de febrero de 2003, en cuyo fundamento de derecho 5º se puede leer: "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado-Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias".

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005: "En el caso presente, hemos de partir que uno de los supuestos que el propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ. pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia. Por tanto -dice la STS. 14.10.2002- no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del objeto del veredicto ninguna indefensión pudo ocasionársele a una redacción del objeto del veredicto a la que por la extemporánea vía del recurso de apelación pretende. "

El Tribunal Supremo en su Sentencia 486/2013, de 31 de mayo de 2013, afirma: "Carece de sentido, por tanto, reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante"

C.- No se identifica por el recurrente el efecto material de la indefensión que afirma que se ha producido en la formulación del veredicto.

Tal y como indica el Tribunal Supremo, la estructura del objeto del veredicto alrededor de los hechos acusatorios que funda la pretensión de condena se explica porque la función constitutiva del Jurado es decidir, precisamente, si estos han resultado probados o no. Solo si se declaran probados los hechos justiciables de la acusación, con la mayoría de los votos exigidos por la ley, cabe la condena. Ello responde a la esencia constitucional del proceso penal donde rige el principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

La defensa no tiene la obligación ni de alegar ni de probar hechos extintivos, a modo de hipótesis contraria, sin perjuicio de que pueda alegar aquellos sobre los que pueda girar la apreciación de una circunstancia reductora de la culpabilidad o de la antijuridicidad de la acción.

La defensa de Roque no ha manifestado en el acto del juicio defecto en la elaboración de la proposición del objeto del veredicto, en el momento procedente no se impugnaron las preguntas ni se propusieron otras. La defensa del recurrente ha pospuesto este argumento para fundamentar el recurso de apelación sin embargo, es necesario recordar que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego, dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma, pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral.

La proposición del objeto del veredicto no contiene defectos que hayan podido influir en la decisión del Jurado, el objeto fue formulado conforme a los principios procesales y con respeto al derecho de defensa.

En cualquier caso, debemos añadir, a meros efectos dialécticos, que no advertimos que la condena del recurrente pudiera verse alterada en favor del mismo por el hecho de que la propuesta fáctica del objeto del veredicto hubiera incluido la posible participación delictiva de terceras personas que no han sido identificadas.

Por lo tanto, esta alegación debe ser desestimada.

CUARTO.- No existe prueba suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. Art. 846 bis c) apartado e) LEcr .

A.- Basa el apelante la falta de prueba en los siguientes argumentos:

-No se encontraron manchas de sangre ni ningún vestigio, ni ADN de la víctima, en el registro de la vivienda del apelante ni en el vehículo con el que el recurrente y Eliseo se desplazaron a Cuzcurrita de Río Tirón.

- El análisis realizado sobre las huellas y/o pisadas en el exterior del domicilio ha dado negativo en coincidencia con el pie y calzado del apelante.

- No hay coincidencia del ADN de Roque en el lugar del crimen.

- Hubo defensa por parte de Pedro, según acredita el informe forense.

- El testigo Porfirio declaró que todo comenzó cuando le robaron el coche a Pedro, sin que se presentara denuncia al respecto.

B.- Cuando el motivo de la apelación contra la sentencia del tribunal del jurado se sustenta en el apartado e) del artículo 846 c LEcr ("que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta") se limitan las posibilidades de fiscalización por parte del tribunal ad quem,en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada ante el tribunal del jurado. De lo contrario, sería el órgano compuesto por los magistrados profesionales quienes tendrían la última palabra en la valoración, restando poder y relevancia al tribunal lego, por lo que, en cierta manera este perdería virtualidad en los procedimientos en los que intervienen. En la segunda instancia, por tanto, no se puede revisar la valoración probatoria desde las perspectivas que dependan de la oralidad y de la inmediación.

El control en la segunda instancia en la valoración de la prueba se aborda desde la motivación al objeto de verificar y comprobar si por el tribunal de jurado se han valorado las pruebas y su resultado de forma razonada y razonable, atendiendo a la lógica y las máximas de experiencia, complementada por el magistrado presidente en la sentencia, excluyendo por tanto la arbitrariedad e irrazonabilidad en su contenido.

Como explica la STS nº 748/2022, de 28 de julio (Ponente Sr. Hernández): LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular, si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado".

C.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que la sentencia apelada realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. El juicio de revisión debe verificar el examen de la racionalidad sobre la motivación de la sentencia recurrida, relativo a la licitud y suficiencia. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

D.- Nuestra función en supuesto como el que nos ocupa, de condena por prueba indiciaria, consiste en controlar si la sentencia cumple una serie de requisitos, formales y materiales, exigidos por la jurisprudencia, velando así por el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, mas sin invadir la facultad del tribunal de instancia, en tanto son límites de nuestra labor los que derivan de que se haya declarado probados los hechos base merced a prueba directa de índole personal; nos cabe en cambio controlar la racionalidad de la inferencia, bien entendido que ese control no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal a quo, al que corresponde ponderar el peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas con las ventajas de la inmediación o con las declaraciones exculpatorias del acusado cuando éste proporciona una versión distinta, que el Tribunal puede estimar o no convincente según su coherencia, relación con datos objetivos debidamente acreditados etc. sopesando los elementos de cargo y descargo.

E.- En la sentencia objeto de recurso se han seguido escrupulosamente los criterios de valoración probatoria anteriormente expuestos ya que se expone de manera razonada y razonable cuáles son los elementos indiciarios que, obtenidos legalmente, permiten concluir más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los acusados, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que los ampara (Fundamento de Derecho Primero y Segundo, pp 9-93). Para llegar a dicha conclusión ha sido valorado: Prueba testifical pericial del secretario del atestado elaborado por la Guardia Civil ( NUM002) y del Capitán de la Guardia Civil ( NUM003), así como las testificales de los Guardias Civiles NUM004, NUM005 y NUM006; informe pericial NUM007, del Departamento de la Escena del Crimen, área de fotografía e infografía del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil; informe pericial del servicio de histopatolocía; informe pericial criminológico; informe de autopsia y deposición en el plenario de los médicos forenses; informes médico-forenses; análisis de geolocalización a través de las cámaras de videovigilancia próximas a Cuzcurrita y Casalarreina, así como el análisis de las llamadas a través de las intervenciones telefónicas que ponen en evidencia las conversaciones de Roque con Eliseo el día de los hechos y en las fechas posteriores.

Declaración de los acusados: El Sr Roque admitió en su declaración (en el Juzgado de Instrucción y en el plenario) haber entrado en la vivienda de Pedro el día en que se cometen los hechos objeto de enjuiciamiento. Roque ha incurrido en numerosas contradicciones durante todo el proceso judicial; el "miedo" que supuestamente tuvo a Eliseo en el momento del ataque, el forcejeo descrito en la zona contraria del mueble de la entrada, que puede comprobarse gracias a las manchas de sangre por proyección de la pared.

Pruebas e indicios independientes que vinculan directamente a Roque con el crimen: La relación previa entre el acusado y la víctima, el teléfono de Roque geolocalizado en el sector de Cuzcurrita en la hora del crimen, (tanto de entrada como de salida del pueblo), confesiones cruzadas, las numerosas llamadas inusuales intercambiadas esa noche, el vehículo del acusado en la zona y en el horario del asesinato y la puerta sin forzar.

Se ha acreditado la existencia de elementos suficientes que, de manera conjunta, permiten inferir la culpabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable.

En conclusión, la suma de estos elementos demuestra de manera irrefutable que Roque y Eliseo actuaron de manera conjunta en la planificación, ejecución y huida del crimen. La premeditación, el intercambio de llamadas, la distribución de roles, la simultaneidad de la agresión, las lesiones sufridas por Pedro, la mecánica del traslado del cuerpo y el desarrollo del robo evidencian que la actuación de ambos fue imprescindible para la comisión del delito.

F.- Con relación a las concretas alegaciones de la defensa de Roque, en cuanto a la inexistencia de restos de ADN en la vivienda de Roque e Tomasa y en el vehículo Dacia utilizado, debe recordarse que fueron inspeccionados meses después del crimen por lo que ningún resto era posible encontrar. Debe recordarse que el acusado declara que lavó el vehículo Dacia utilizado el día del crimen. Roque en su declaración reconoce que regaló las zapatillas usadas esa noche a un compañero de trabajo.

Con respecto a la defensa ejercida por parte de Pedro en los primeros momentos, acreditada por las heridas en los dedos de la mano de la víctima, nada aporta a la exculpación del acusado. Como tampoco aporta que el testigo Porfirio declarara que le robaron el coche a Pedro, sin que se presentara denuncia por este hecho.

G.- Se ha practicado prueba suficiente para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados. Nos hallamos ante una pluralidad de prueba, suficientemente acreditada que, valorada en su conjunto, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que los acusados fueron los autores de los hechos que se declaran probados, y ello, sin que en esta alzada se aprecien contradicciones o incongruencias que permitan cuestionar la lógica de la decisión condenatoria. Los indicios identificados por el Tribunal del Jurado en la presente causa son convergentes y en la misma dirección. Son independientes entre sí, no son contradictorios y la inferencia que se deriva de su valoración conjunta es inmediata, evidente y explicitada adecuadamente. La inferencia realizada por el Jurado es razonable, existiendo entre los factum relacionados y los que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo conforme al criterio humano, no permitiendo alcanzar conclusiones contrarias que sean también razonables.

Las defensas de los acusados plantean separada y aleatoriamente diversas cuestiones donde enuncian hipótesis alternativas y favorables a sus representados. En sus recursos han pretendido descontextualizar cada indicio poniendo en cuestión su concurrencia y/o su relevancia, pero semejante procedimiento de análisis no puede tener favorable acogida. En nuestro sistema procesal rige el principio de la valoración conjunta de la prueba. No es necesario que cada medio de prueba aisladamente considerado aporte la totalidad de la información fáctica del hecho y es frecuente que cada prueba tenga un objeto informativo diferente. Por ello, tal y como afirma la jurisprudencia, la valoración conjunta no es la mera adición aritmética de la información que aporta cada prueba sino la reconstrucción racional de lo sucedido a partir de la información combinada y ponderada de los distintos medios de prueba. Y si eso es así con carácter general también lo es para la prueba indiciaria, que acredita unos hechos de los que se deducen los hechos que conforman el tipo delictivo. De ahí la importancia de que necesariamente los indicios deban ser plurales y convergentes y de que el tribunal deba transitar de los indicios a los hechos a través de la exteriorización de las razones que justifiquen ese tránsito.

La prueba examinada en la sentencia apelada, resulta adecuada, porque ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba ha sido bastante, porque su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia, como ya ha quedado expresado, ha construido el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.

La conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, con sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

El Tribunal de Instancia cumplió con su deber de justificar la condena y verificamos que se alcanzó el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", exigible en todo pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, TC y TEDH, superando el canon de certeza tanto desde la perspectiva de la lógica como desde la suficiencia. Desde el canon de la lógica porque los datos conducen a la conclusión condenatoria de forma natural. Desde el canon de la suficiencia porque la conclusión alcanzada es cerrada y objetiva, sin que quepan otras explicaciones razonables.

El principio "in dubio pro reo", tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el presente caso el Tribunal de Instancia concluyó, después de valorar las pruebas llevadas a cabo en el plenario, reputando a Roque y a Eliseo como autores del delito objeto de acusación, sin exponer la existencia de ninguna duda razonable respecto de dicha conclusión fáctica. La tesis comisiva que sostienen los acusados, como alternativa a la que se declara probada en la sentencia de la instancia, resulta descartada por la prueba desarrollada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de recurso formulados por la representación procesal de Roque.

QUINTO.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Indebida aplicación del art. 139 , 242, 21 y concordantes del CP . 846 bis c) apartado b) LEcr.

A.- En este apartado de su recurso, aúna cuatro motivos: 1) el apelante cuestiona la calificación jurídica de los hechos, 2) alega indebida inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP, 3) infracción sobre la determinación de la pena y 4) indebida responsabilidad civil.

B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).

C.- Calificación Jurídica de los hechos.

C1) En la sentencia combatida se declara como probado que: "En la noche del día 1-5-2023 Roque y Eliseo, puestos de común acuerdo y con ánimo de conseguir dinero de Pedro, se dirigieron con el vehículo Dacia Sandero Stepway con matrícula NUM000, propiedad de Tomasa, pareja de Roque y usado habitualmente por Roque quien vino desde la localidad de Laserna, en la que trabajaba, y pasó por el barrio de DIRECCION000 de Logroño para recoger a Eliseo y a continuación por Lardero, dirigiéndose acto seguido hacia Cuzcurrita del Rio Tirón, donde estacionaron en la plaza muy próxima al domicilio de Pedro sito en la calle DIRECCION001, y al que se llega por un callejón desde la plaza.

2.- Roque conocía a Pedro desde hacía años, sabía dónde se encontraba el domicilio de Pedro en Cuzcurrita, porque había trabajado para él en alguna ocasión, así como habían tenido relaciones personales previas, conociendo también la vivienda de Pedro en Logroño en la que había estado otras veces, habiendo ayudado económicamente Pedro a Roque en ocasiones anteriores.

3.- Eliseo no conocía a Pedro.

4-A).- A continuación se dirigieron juntos, Roque y Eliseo, al domicilio de Pedro, bajo la creencia de que en su domicilio encontrarían una gran cantidad de dinero guardado, colocándose Roque delante de la puerta y Eliseo a un lado, abriendo Pedro a los pocos minutos al ver a Roque, momento en el que accedieron ambos al interior del domicilio, comenzando inmediatamente a golpear ambos a Pedro (que no tuvo posibilidad de defenderse) en la cara con múltiples puñetazos, cayendo Pedro sobre el taquillón marrón y deslizándose al suelo con la cabeza entre el taquillón marrón y el mueble blanco situados junto a la puerta de entrada, donde continuaron los reiterados golpes en la cabeza y cara, moviéndolo hacia el centro del pasillo y le colocaron las esposas, mientras proseguían con los violentos puñetazos y patadas, con la intención de causarle la muerte, asegurando el lugar al cerrar la puerta con cerrojo.

5.-A).- Roque y Eliseo en el pasillo prosiguieron propinando fuertes golpes en la cabeza y cuerpo de Pedro, con puñetazos y patadas, y lo arrastraron por el pasillo hacia el cuarto de baño en el que lo introdujeron, lo colocaron, le registraron los bolsillos del pantalón para quitarle el dinero que llevaba, y abandonaron cerrando con llave la puerta de acceso

8.-A).- Roque y Eliseo registraron diversas habitaciones de la casa, revolviendo muebles, abriendo cajones, buscando lo que de valor pudieran encontrar apoderándose del dinero que Pedro llevaba en los bolsillos del pantalón, así como un collar y unos pendientes de perla de bisutería que Roque encontró y que se llevaron, repartiendo posteriormente el dinero entre ambos, saliendo por la puerta de la calle que cerraron simplemente y sin preocuparse de la situación en que Pedro pudiera encontrarse.

9.-A) Tras salir del domicilio de Pedro se dirigieron ambos de regreso hacia la plaza en la que habían estacionado el vehículo, se montaron e iniciaron el regreso, deteniéndose al poco de salir de Cuzcurrita en un lugar indeterminado, situado antes de la localidad de Casalarreina, en el que permanecieron unos minutos, para continuar hacia Logroño hasta la casa de Justiniano.

10. A), B) y C)- No se considera probada la existencia de navaja utilizada en los hechos

11.- Como consecuencia de los reiterados y violentos golpes sufridos Pedro presentaba múltiples lesiones externas de características inciso-contusas

... Como consecuencia de las lesiones, Pedro falleció entre las 3.00 y las 7.00 horas, siendo la causa fundamental un traumatismo craneoencefálico con hemorragia intracraneal debido a una aplicación de fuerzas traumáticas en varios tiempos, próximos entre sí de elevada intensidad"

C2).- Este relato fáctico que se declara probado, inalterado e inalterable en esta alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por el recurrente, integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito, y robo con violencia en casa habitada, objeto de condena, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos sin necesidad de otros razonamientos que los que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero (pp 93-112) de la sentencia de la instancia, que ahora asumimos y damos por reproducidos en aras de la brevedad.

D.- Indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

D1) El apelante solicita la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2º CP.

Tras reproducir el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, la defensa del acusado afirma que no se puede concretar que en el momento de los hechos Roque no estaba bajo los efectos de drogas tóxicas y de sustancias estupefacientes. Basa su alegación en: - La necesidad de suspender la primera sesión del juicio porque Roque no había tomado la metadona, lo que acredita su condición de consumidor habitual. - Dada su trayectoria como consumidor habitual desde los 13-14 años, puede afirmarse que consumió el día de autos. - Deben deslindarse los consumos de cada uno de los acusados. - El motivo de Roque para acudir a la casa de Pedro es pedir dinero para procurarse el consumo de droga. - La declaración de Justiniano acredita que el día de los hechos fumaron un porro.

Dada la acreditación de la habitualidad del consumo de drogas por el apelante, el síndrome de abstinencia y el trastorno por consumo de opiáceos, debe aplicarse la atenuante prevista en el art. 21.2º CP.

D2) El Jurado declaró probado por unanimidad "16.- A).- Roque padece Trastorno por consumo de opiáceos, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos"

D3) El artículo 21. 2 del CP contempla la circunstancia atenuante instada por la defensa "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", esto es bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Al respecto la STS 64/2008, de 31 de enero (RJ 2008\1923) recordaba que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [ RJ 2006\598], núm. 1621/2005), ha venido a decir que: a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. b) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. c) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999\976] o 16/9/00 [ RJ 2000\7994] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 2001\7147], 1446/01 [ RJ 2000\8094], etc.). Además, una cuestión es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos; que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo).

La STS 384/2019, de 23 de julio establece: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone: "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ".

Por tanto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia STS 24 de abril de 2023) que, para la aplicación de esta atenuante, no basta con demostrar que el acusado es adicto a sustancias estupefacientes, sino que es imprescindible acreditar que: 1) El delito fue cometido como consecuencia de la grave adicción, 2) esa adicción mermó gravemente sus facultades volitivas y cognitivas y 3) que la conducta delictiva estuvo motivada por la necesidad inmediata de obtener droga.

D4).- Los requisitos precedentemente expuestos no concurren en el caso de autos, ya que en la sentencia de la instancia se declaró como hecho probado que Roque padece trastorno por consumo de opiáceos, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos

La parte recurrente, al desarrollar este motivo de impugnación, enumera una serie de circunstancias que considera acreditan la procedencia de la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP, sin embargo, estas circunstancias no muestran la relación causal entre el consumo de sustancias estupefacientes y la perpetración del delito.

D5) En la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo, pp 78-82), se descartan tales extremos argumentando, razonada y razonablemente, lo siguiente: "es objeto de desarrollo en el apartado 2.16.2 apartados a), b), c) d), e) y f) así como en la conclusión g) en la que se resume indicando: "Tomando en consideración la prueba desarrollada cabe concluir con lo señalado por parte del Jurado y es que, sin perjuicio del historial de consumo de sustancias estupefacientes que se acredita, no puede considerarse acreditado que en el día de los hechos consumieran sustancias estupefacientes y cuando menos en la cantidad indicada, a tal efecto debe señalarse que el supuesto proveedor que era Justiniano niega el suministro, no presentaba Roque en el momento de su detención síndrome de abstinencia ni del consumo de sustancias estupefacientes, pese a que es igualmente cierto que habían pasado un par de meses de los hechos, y junto con ello la versión de las tantas visitas al domicilio de Justiniano no aparece corroborado como parece lógico por un historial igualmente largo de llamadas telefónicas para concertar citas, debe recordarse que no es un mercado abierto sino que se toman medidas de seguridad para ello, ni por otro lado puede considerarse acreditado su consumo por los efectos que tal ingesta de sustancias estupefacientes hubiera producido en su organismo y para ello basta atender a las explicaciones dadas por los médicos forenses tanto en lo relativo a la capacidad para desarrollar una adecuada conducción como para poder organizar mínimamente el hecho".

En el Fundamento de Derecho Quinto, pp 114-117, la sentencia apelada concluye: "Por lo tanto y respecto de ambos acusados cabe estimar que ciertamente tienen su respectivo historial de consumo de sustancias estupefacientes pero sin que pueda considerarse acreditado que consumieran el día de los hechos en la cantidad que ellos mismos manifiestan ni en cantidad alguna que permitiera entender que su mero consumo hubiera producido una disminución de sus facultades en relación con la comisión de unos hechos que por su grado de complejidad en cuanto a concierto de voluntades, coordinación, provisión de medios, y desarrollo fuera compatible con el consumo que ambos manifestaron y ni mucho menos ello produjera una disminución de la comprensión de la enorme gravedad del hecho que estaban realizando, como fue acabar a golpes con la vida de otra persona y el registro de la vivienda para conseguir dinero o efectos de valor.... esta efectiva repercusión del historial de consumo de sustancias estupefacientes por parte de los acusados en sus facultades volitivas e intelectivas no ha sido en modo alguno acreditado cuando por otra parte resulta de las indicaciones que realizan los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el procedimiento que por el grado de complejidad, organización entre los dos, acopio de materiales, reparto de funciones, eliminación de posibles vestigios, a lo que se añade el propio desplazamiento desde Logroño hasta la localidad de Cuzcurrita no es compatible con una limitación o disminución de tales facultades.

En cuanto al desarrollo concreto de actos de consumo se debe estar a la prueba desarrollada en el procedimiento y ello a su vez ponerse nuevamente en relación con las indicaciones hechas en relación con la organización, complejidad etc en la realización de los hechos."

D6) No existe prueba de que el acusado, aun cuando fuera consumidor en el momento de los hechos enjuiciados, padeciera una afectación real de sus capacidades intelectivas y volitivas. Por tanto y tal y como señala la sentencia, si bien es cierto su historial de consumo, no ha quedado acreditado que consumieron el día de los hechos en la cantidad que ellos determinan ni tan siquiera en cantidad alguna que permitiera entender que su mero consumo ha supuesto una disminución de sus facultades en relación con la comisión de los hechos cometidos con tal grado de complejidad.

En consecuencia, igual suerte desestimatoria debe correr este motivo deducido por el apelante.

E.-Individualizacion de la pena.

E1)El recurrente solicita que, para el caso de que no se aplicara la atenuante alegada, se imponga la pena mínima prevista en el CP para cada uno de los delitos, 3 años y 6 meses para el delito de robo con violencia en casa habitada y 20 años de prisión para el delito de asesinato, dada la edad del acusado, su posibilidad de cumplir condena y reinsertarse, su colaboración en el procedimiento, su nulo historial delictivo y su falta de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

E2) Debemos recordar que corresponde al Tribunal de Instancia la individualización de la pena, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada en el marco de la apelación cuando la sentencia apelada haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada.

E3) Esta Sala comparte los criterios de individualización punitiva que efectúa la sentencia de la instancia.

a)Atendiendo al marco punitivo del art. 139 CP (de 15 a 25 años de prisión) y al hecho de que se ha apreciado la concurrencia de tres circunstancias previstas en el art. 139.1,1ª, 3ª y 4ª, es de aplicación la imposición de la pena en su mitad superior (previsión del art. 139.2 CP) ; en atención a la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, el tribunal de instancia estima ajustada la imposición de la pena en 23 años de prisión por el delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito.

En esta horquilla penológica (de 20 a 25 años), la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales, por lo que, asumiendo como propias las valoraciones que efectúa el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (Fundamento de Derecho Sexto, pp 122-128) debemos concluir que la pena impuesta resulta, por tanto, proporcionada a la gravedad de los hechos por las razones que expone la sentencia de la instancia y que esta Sala comparte plenamente.

b) Conforme al art. 242 CP la horquilla penológica prevista para el delito de robo con violencia en casa habitada, es de 3 años y seis meses a 5 años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Magistrado Presidente considera procedente, atendiendo a las circunstancias del caso, la imposición de 4 años de prisión a Roque.

La pena se encuentra dentro de los límites legales y en su mitad inferior; imposición que esta Sala comparte plenamente.

F) Responsabilidad civil.

F1) El apelante solicita que no se acuerde la misma cuantía por responsabilidad civil para el hijo de la víctima, Ángel, dada la diferente relación que ambos hijos mantenían con su progenitor.

F2) Que la STS, Sala 2ª, 928/2023, de 14 de diciembre, nos recuerda que "En todo caso, el respeto de la legalidad exige que la reparación indemnizatoria se ajuste al daño causado y no sobrepase los parámetros con los que fue concebida ( arts. 109 y 110 del Código Penal) , por lo que hemos dicho que la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en un recurso de casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril o 805/2017, de 11 de diciembre, entre muchas otras)". Ninguna de tales causas concurre en el supuesto enjuiciado, tal como pasamos a exponer.

F3) Que el sentimiento de pesar y el vacío que causa la pérdida de un familiar en sus familiares más cercanos no puede ser compensado de forma completa por suma dineraria alguna. La muerte de un padre tiene un valor incalculable desde el punto de vista moral, que hace muy difícil la traducción en un componente económico que es muy difícil de evaluar. No obstante, los Tribunales nos vemos obligados con frecuencia a fijar unas sumas indemnizatorias que intenten paliar, en la medida de lo posible, esos daños morales aplicando para ello criterios de proporcionalidad y de adecuación a las concretas circunstancias del caso.

F4) El Jurado consideró probado por unanimidad el objeto del veredicto, punto 13:

"13.- Al tiempo del fallecimiento, Pedro tenía como familiares más allegados a sus dos hijos, Agueda y a Ángel, con quien mantenía una relación muy estrecha y que reclaman la indemnización que pudiera corresponderías."

El Jurado declaró probado por mayoría de 8 votos el objeto del veredicto, punto 15: "Como consecuencia de lo sucedido Ángel presenta sintomatología clínica que queda enmarcada dentro de un transtorno adaptativo con sintomatología depresiva y con secuelas consecuencia de los hechos sin antecedentes previos"

Afirma la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Segundo, pag. 71-77), " Agueda y Ángel mantenían relación familiar con Pedro si bien Agueda de manera más estrecha en tanto que era la que cuidaba diariamente a Pedro". Como consecuencia del asesinato de su padre, " Ángel presenta sintomatología clínica que queda enmarcada dentro de un trastorno adaptativo con sintomatología depresiva y con secuelas consecuencia de los hechos, sin antecedentes previos"; motivando el Jurado en lo afirmado por el Forense Joaquín quien dijo que no tenía precedentes ni antecedentes previos, aseguró que Ángel sufría trastorno adaptativo de depresión con aislamiento social con una baja laboral corroborada por la Pericial Psicológica de Dª Adela quien dijo que tuvo dos sesiones con Ángel (ac. 1503).

Atendiendo, por lo tanto, a la especial gravedad de los hechos enjuiciados y a los padecimientos derivados de la muerte violenta de su padre, se confirma la indemnización de 155.596,27 euros para cada uno de los dos hijos, Agueda y Ángel, que deberá ser indemnizada de manera conjunta y solidaria por ambos acusados, con los intereses del art. 576 LEC.

F5).- Respecto a la prueba que permite sustentar este relato fáctico nos remitiremos a lo que extensamente se razona en la sentencia de la instancia (Fundamento de Derecho Séptimo, pp. 128 a 132), sin que podamos admitir ni el relato fáctico discrepante que pretende la parte recurrente, ni su genérico alegato relativo a la inexistencia de prueba respecto de la estrecha y habitual relación de la víctima con su hijo Ángel.

El importe indemnizatorio que se fija en favor de cada uno de los hijos no nos parece excesivo ni desproporcionado para compensar el daño moral sufrido por la consecuencia del asesinato de su padre.

SEXTO.- Motivos del recurso de apelación interpuesto por Eliseo.

Contra la sentencia que condena a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139.1.1º, 3º y 4º del C.P., en concurso real con delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del C.P., se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

1º)Art. 846 bis c) e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

2º) Art. 846 bis c) b). La sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

3º) Art. 846 bis c) a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión.

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de recurso anteriormente expuestos y ello, por las razones que expondremos en los Fundamentos Séptimo, Octavo y Noveno de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- No existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. Art. 846 bis c) e) LEcr .

A1).- El apelante sostiene su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia considerando que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. No hay prueba de cargo suficiente y concluyente.

La declaración del testigo protegido no ofrece prueba ni indicio alguno de la participación de Eliseo en los hechos delictivos.

A2) Analiza el estudio de la prueba cuestionando el objeto de los siguientes puntos del veredicto; en el punto nº 1, considera que ninguno de los dos acusados reconocieron que estaban de común acuerdo para conseguir dinero de Pedro. Ninguno de los acusados reconoce que llevaba grilletes y guantes pero podrían estar en el vehículo de Roque. No hay prueba que acredite que las conversaciones previas tenían por objeto acudir al domicilio de Pedro a sustraerle dinero de forma violenta.

A3) Objeto de veredicto punto 4-A.

Los hechos objeto de enjuiciamiento pudieron ser realizados por una sola persona, no se ha acreditado la presencia de dos personas en el lugar de comisión de los hechos. Solo había huellas correspondientes a un mismo diseño de zapatilla. No se ha encontrado ADN del apelante. Eliseo no conocía en absoluto a Pedro.

A4) Objeto del veredicto punto 5-A Y 8-A

De las pruebas practicadas no hay seguridad de que fuesen dos personas las que arrastraron el cuerpo de Pedro.

A5) Objeto del veredicto punto 12

Ninguno de los acusados reconoce haber golpeado a la víctima. Solo la declaración de Roque incrimina a Eliseo, siendo una declaración con contradicciones y carente de lógica. La descripción de la agresión por parte de los forenses revela una acción de ensañamiento y violencia extrema, evidenciando un componente eminentemente personal. Por tanto, no existe motivación en Eliseo, que no conocía a la víctima. No se sostiene el móvil de robo pues las cajas fuertes, que estaban a la vista, no se abrieron. Con la primera agresión a la víctima, queda prácticamente inconsciente, sin posibilidad de dar información.

A6) Objeto de veredicto punto 17-A

Negar la influencia de las sustancias tóxicas en el apelante y en la participación en los hechos, carece de lógica, dada la prolongada adicción a las drogas del apelante.

A7) Objeto del veredicto punto 18-A

No hay ningún dato que permita deducir que hubo conversaciones entre Eliseo y Roque para planificar un crimen. El móvil de la muerte de Pedro no fue el robo. Se le deja sin sentido con los primeros golpes. La limpieza de la sangre en la ropa no se ha acreditado. Apagando el móvil Eliseo pero mantenerlo Roque no facilita cautela alguna.

B) Se ha dado respuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia. Para dar respuesta a cada una de las afirmaciones sobre el objeto del veredicto procede recordar lo que ya la sentencia apelada determina.

B1) Motiva el Jurado respecto al objeto del veredicto en su punto 1: El común acuerdo entre los acusados se pone de manifiesto con el registro de llamadas de Roque a Eliseo, a las 20:42 y a las 21:04 el día 1 de mayo de 2023, y a los pocos minutos Roque llama a la hermana de éste, Candelaria, ( NUM008) a las 21:14h. A partir de las 21:04 el teléfono móvil de Eliseo no esta operativo.

Posteriormente, Roque recoge a Eliseo en su domicilio en el barrio de DIRECCION000. Ambos realizan en el coche de Roque un recorrido que es registrado por los repetidores del móvil de Roque, pasaron por Lardero, y sin volver a Logroño, pasan por Briones hasta llegar a Cuzcurrita de Rio Tiron a las 23:50.

Los registros de llamadas muestran que en los días previos al crimen hubo muchas comunicaciones entre los acusados, lo que puede comportar una coordinación previa.

Cuando el apelante afirma que estando Eliseo de permiso penitenciario no podía tener en su poder grilletes, resulta una afirmación superflua pues en ese mismo permiso, Eliseo fue arrestado por el atraco a una sucursal bancaria en Varea a punta de pistola.

Es una evidencia que la víctima fue esposada con grilletes tal y como se describe en los hechos probados; se confirma al encontrarse Pedro con mismos puestos, y el propio Roque reconoce haber estado en la casa de Pedro el día de los hechos, en las horas a las que se cometió el crimen.

Con respecto a los guantes, las fotografías tomadas en la inspección ocular muestra las marcas en los interruptores de la luz, forma de dedo, pero no se encuentran huellas dactilares, por lo que se prueba que las manos estaban cubiertas por guantes.

La sentencia refuerza la motivación del jurado analizando:

1)Las declaraciones de los acusados que reconocen su estancia en Cuzcurrita de Rio Tiron en la noche del 1 de mayo de 2023. Reconoce también Roque la existencia de grilletes en su coche, que se encontró en su vehículo bajo el asiento del copiloto días antes del 1 de mayo. Roque declara en el acto del juicio que "subió arriba a buscar algo de valor, tenía las manos libres, sin nada, se puso las mangas para no tocar, no dejar huellas excepto cadena" (2:46:20, 1ª, vg). No es verosímil la explicación ofrecida por Roque, pues con las mangas de la ropa sobre las manos no es posible realizar la búsqueda de dinero y objetos de valor que el propio declarante reconoce que llevo a cabo en casa de la víctima. Se indicó por parte de los agentes de la Guardia Civil que es imposible ir sin guantes ante la inexistencia de huellas, tras haber revuelto y registrado las habitaciones, se habían abierto armarios, cajones, maletín y cajas, y no existe ni una sola huella. Los acusados niegan la existencia de guantes, sin embargo, es una evidencia que los acusados llevaban guantes, dada la absoluta ausencia de huellas.

2) Testificales que ponen en evidencia las Huellas encontradas desde la vivienda de Pedro hasta la plaza donde habían aparcado el coche; se indicó por parte del Secretario del atestado, NUM002, indicando en el acto del juicio el (fotografía 29) recorrido de huellas de pisada de sangre (2:46:35, 2ª vg); en el callejón (fotografía nº 30) todas esas son marcas de sangre (2:46:50, 2ª vg); El camino dejado por las huellas secas de sangre es también indicado por parte del testigo Jesús Manuel que en el acto del juicio indicó que vio al salir la primera vez como 2 marquitas de zapato fuera ya seca (fotografía 29), justo en el escalón en el nº 1 (4:05:55, 2ª vg). Al igual que se hizo por parte del Instructor NUM003 quien indicó respecto de las huellas en la calle (fotografía 29) que cada cartulina amarilla es una huella, son manchas de transferencia de sangre de calzado y el recorrido que sigue (fotografía 30) hacia la plaza (fotografía 31) el plano de Cuzcurrita es el recorrido (2.47:25, 3ª vg). También por parte de los agentes NUM005 y NUM006, que realizaron la inspección ocular, se indicó (ac 313) que (pág. 24) es el callejón de la casa de Pedro (img 44) van por el callejón y al fondo está la plaza principal del pueblo, ese rastro termina en el último de los números, se va difuminando, y cree que es nº 21 el último (1:24:50, 5ª vg).

3) Llamadas telefónicas. Por parte del Secretario y del Instructor del atestado se explicó el funcionamiento de los repetidores de telefonía y la ubicación que les iban proporcionando de la situación del teléfono móvil de Roque en razón de su conexión a diversos repetidores.

El recorrido y localización por repetidores y orientación, se detallan en el informe, acontecimiento 268, folios 83 a 106.

4) Imágenes de cámaras de Casalarreina.

Se explica por parte del Secretario del atestado, NUM002, en relación con las fotografías tomadas por las diversas cámaras, que la fotografía nº 7 es la cámara de la rotonda de Calasalarreina, a muy poca distancia de Cuzcurrita (2:24:30, 2ª vg); aparece a 1:13 horas ya se habría hecho la parada que dicen (2:24:45, 2ª vg); que la fotografía nº 8 también en Casalarreina, en un puente (2:25:10, 2ª vg); y luego en la fotografía 9 ven el vehículo de Roque con dos personas en su interior, conductor y copiloto (2:25:27, 2ª vg).

B2) Objeto del veredicto 4-A

En cuanto al objeto de veredicto, punto 4-A, el Jurado motiva su decisión en la declaración del Secretario del atestado, Guardia Civil NUM002 y en la declaración del Capitán de la Guardia Civil NUM003.

El apelante basa su alegación en que a lo largo de 30 años, Eliseo ha perpetrado atracos a bancos sin víctimas mortales, sin que sea este crimen el modo de operar del acusado. Sin embargo, la trayectoria delictiva de un acusado no puede ser motivo exculpatorio ante la acusación por un delito con un bien jurídico protegido diferente.

Aunque Eliseo no conocía personalmente a Pedro, conocía los detalles proporcionados por su compañero Roque, quien sí conocía a la víctima y su situación económica.

Para acreditar la coautoría del delito es preciso recordar la declaración del Capitán de la Policía Judicial y el Secretario del atestado quienes destacan: 1) las amplias dimensiones de la vivienda y el tiempo que los acusados estuvieron en Cuzcurrita de Rio Tiron confirman la imposibilidad de que en unos 40 minutos se llevaran a cabo los hechos por una sola persona. 2) El traslado del cuerpo de la víctima. Los agresores procedieron a inmovilizar a Pedro y a arrastrarlo moribundo hasta el baño. La corpulencia de la víctima y el reducido tamaño del baño hace imposible que una sola persona pudiera arrastrarlo y colocarlo de la forma en que fue encontrado. 3) las huellas en la entrada y el forcejeo son signos inequívocos de la existencia de dos atacantes. 4) las zapatillas de casa de Pedro delataban un forcejeo con más de un atacante, debido a su separación y posición anormal y 5) la forma de colocar los grilletes denota la necesidad de que dos personas los colocaran a la víctima ante su resistencia.

Varios agentes confirmaron en Sala que es perfectamente posible que uno de los agresores no pisara sangre, ya que había zonas limpias. La reconstrucción de los hechos confirmó que Pedro no tuvo oportunidad de defenderse y cayó al suelo tras el primer golpe, lo que redujo la interacción física y facilitó que los atacantes pudieran moverse sin ensuciarse.

Se desprende de todo ello, tal y como el Jurado concluye, que se prosiguió por los acusados golpeando fuerte y violentamente a Pedro en el pasillo de la vivienda, así lo hacen constar los depósitos de sangre, junto con las huellas de proyección de sangre, siendo arrastrado por el pasillo hacia el cuarto de baño, utilizando para ello las esposas que habían colocado a Pedro y en el baño registraron los bolsillos, dejando huellas de sangre en su interior y quedando sacados en parte el interior del bolsillo, para finalmente abandonarlo en el interior del baño en el que lo habían colocado entre los dos, cerrando la puerta de acceso al mismo y dejando las llaves en una de las habitaciones del piso superior, desentendiéndose por completo de la suerte de Pedro.

B3) En cuanto al objeto de veredicto, punto 5-A, motiva el Jurado indicando que "el arrastre se justifica por los surcos de sangre en el hall/recibidor y en el pasillo de la despensa. El seguimiento de los golpes se justifica por las mancas de proyección de sangre, tanto en el hall como en el baño. Todas estas justificaciones y las posteriores se basan en imágenes e información que están en el informe de la inspección técnico-ocular. Lo fuertes golpes los verifican en el informe de la autopsia".

Desarrolla el Magistrado Presidente la prueba y valoración de este objeto de veredicto fundamentado en el informe de la inspección técnico-ocular, en los surcos de sangre en la entrada a la vivienda de la víctima, declaración de los agentes NUM002 y los agentes NUM005 y NUM006, que efectuaron la inspección ocular, así como la declaración de los agentes NUM009 Y NUM010 y en el informe forense de autopsia, constante en autos.

B4) En lo rebatido por el recurrente respecto al objeto de veredicto, punto 8-A, el apelante se limita a afirmar que no se acredita la presencia del recurrente en el lugar de los hechos.

El Jurado motiva su pronunciamiento en la dificultad para que una sola persona registre toda la casa en el plazo de tiempo que transcurrió. Se apoya esta motivación en la declaración de los Agentes de la Guardia Civil NUM002, NUM005, NUM006 y NUM003.

Concluye la sentencia apelada afirmando que, según insisten los diversos agentes que intervinieron, se observa que prácticamente todas las habitaciones de la casa habían sido registradas, también que se encontraban abiertos los armarios, sacados los cajones e incluso alguna de las cajas abiertas, así como el maletín y sacados de su interior efectos, todo ello exige de un cierto tiempo que se debe unir al tiempo necesario para llevar a cabo la brutal paliza con la que se acabó con la vida de Pedro dejándolo en el interior del baño con la cerradura cerrada y las llaves en otra planta de la vivienda, es decir fueron dos los que intervinieron en el registro como igualmente se pone de relieve que fueron dos los que golpearon a Pedro, así como los que le colocaron los grilletes y los que arrastraron a Pedro al interior del baño que cerraron llevándose las llaves sin preocuparse de la situación de Pedro.

En el registro de la vivienda no localizó dinero y únicamente algunos efectos -aparentemente joyas pero que resultaron ser bisutería- y únicamente se llevaron el dinero que llevaba Pedro en uno de los bolsillos de su pantalón, dinero que luego compartieron ambos acusados.

B5) En cuanto al objeto del veredicto punto 12, el Jurado motiva su veredicto en el informe forense, conclusiones, pagina 21, segundo y tercer punto, acontecimiento 1644.

Tal y como indica la sentencia, las conclusiones que alcanzan los médicos forenses en su informe sobre las lesiones que sufrió Pedro así como de las causas de su fallecimiento encuentran corroboración con las apreciaciones que sobre las lesiones y los golpes que sufrió Pedro aportan los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado y a los que se ha hecho referencia en apartados anteriores.

B6) En cuanto al objeto del veredicto 17-A, el Jurado declaró probado por unanimidad que Eliseo padece síndrome de dependencia a múltiples tóxicos y trastorno de ansiedad sin especificar, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos, sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos.

Veredicto motivado en el informe forense del Instituto de Medicina Leal, acontecimiento 1475, y en la declaración de los forenses Cosme y Ofelia.

Como indica la sentencia, "sin perjuicio del historial de consumo de sustancias estupefacientes que se acredita, no puede considerarse acreditado que en el día de los hechos consumieran sustancias estupefacientes en las altísimas cantidades que el apelante indico, por los efectos que tal ingesta de sustancias estupefacientes hubiera producido en su organismo y para ello basta atender a las explicaciones dadas por los médicos forenses tanto en lo relativo a la capacidad para desarrollar una adecuada conducción -como se dijo también por la Guardia Civil - como para poder organizar mínimamente el hecho".

B7) En cuanto al objeto del veredicto 18-A, es aprobado en estos términos: "La muerte de Pedro causada por Eliseo y Roque se realizó para facilitar la comisión del robo". El apelante afirma que no hubo un plan premeditado y que la muerte de Pedro no tenía relación con el robo, pero las pruebas en la causa desmienten esta afirmación.

El Jurado motiva esta afirmación en que la muerte de la victima evita que testificase e identificase a sus atacantes, facilitando así la comisión del robo.

La premeditación queda suficientemente acreditada con la utilización guantes para no dejar huellas y utilizar grilletes para reducir a la víctima.

La noche de los hechos, los acusados se dirigieron a Cuzcurrita en el vehículo de Roque, evitando estacionar frente al domicilio de la víctima para no ser detectados. Al llegar, siguieron el plan acordado: Roque se presentó solo en la puerta para generar confianza, mientras Eliseo permanecía oculto, tal y como se pudo comprobar en la reconstrucción de los hechos.

Cuando Pedro abrió la puerta a Roque, Eliseo irrumpió de manera sorpresiva y ambos lo redujeron de inmediato, propinándole golpes y ejerciendo presión sobre su cuello. La coordinación del ataque fue evidente, pues la víctima sufrió una doble agresión simultánea que le impidió reaccionar o defenderse.

Tal y como concluye la sentencia, tras el análisis de la prueba desarrollada, "la muerte de Pedro tras los múltiples y brutales golpes sufridos no fue sino un medio para facilitar la comisión del robo, sin posibilidad de defensa frente al ataque sorpresivo y violento por parte de dos personas mucho más jóvenes que redujeron y esposaron a Pedro y finalmente dejaron malherido encerrado en el baño, sin posibilidad de salir al estar encerrado y las llaves en otro piso, sin posibilidad de pedir ayuda tanto por la situación en la que se encontraba como por la imposibilidad de ser escuchado desde el exterior o de utilizar su propio teléfono móvil que estaba en el recibidor de entrada, hasta su fallecimiento en el baño."

OCTAVO.- Art. 846 bis c) b). La sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

A.- El apelante muestra su disconformidad con la calificación jurídica al considerar que no se cometió el hecho para facilitar la comisión del delito de robo. Sin embargo, nada desarrolla acerca de dicho motivo.

En cualquier caso procede recordar que el Jurado consideró probado por 8 votos el objeto del veredicto, punto 18-A: "La muerte de Pedro causada por Eliseo y Roque se realizó para facilitar la comisión del robo".

Motiva el Jurado esta afirmación sobre la base de lo siguiente:

"La muerte de Pedro evita que hubiese podido testificar e identificar a sus atacantes facilitando la comisión del robo. De aquí viene la frase de los acusados de; "Hombre muerto, no declara".

Pedro nunca tuvo posibilidades de salir de la despensa al estar engrilletado tal y como muestran las fotos. Además, las llaves de la puerta estaban en una planta superior de la casa, sin opciones de poder salir ni pedir auxilio."

B.- Como segundo motivo manifiesta que debe aplicarse la circunstancia modificativa prevista en el art. 21.2 CP, dado el historial de drogadicción de Eliseo.

Consumió el día de los hechos y estaba bajo la influencia de las sustancias tóxicas en el momento.

Solicita la imposición de pena de 15 años por el delito de asesinato y la pena de cuatro años y tres meses para el delito de robo con violencia en casa habitada.

Al respecto debemos remitirnos al Fundamento Jurídico Quinto, apartado D, de la presente sentencia.

En cuanto a la atenuante o eximente incompleta de drogadicción, no se dispone de ninguna prueba que acredite que, más allá de su condición de consumidor, su relación con la droga haya provocado una disminución de sus facultades que limite su capacidad de culpabilidad o que haya condicionado su conducta con la finalidad de proveer a una grave adicción, cuya realidad no ha sido probada.

El objeto del veredicto, punto 17-A se considera probado por unanimidad: "17.- A) Eliseo padece síndrome de dependencia a múltiples tóxicos y Trastorno de ansiedad sin especificar, que no afectaba a su capacidad cognoscitiva ni volitiva en relación con los hechos sin considerarse acreditado el consumo de sustancias estupefacientes en los momentos previos a los hechos."

Motiva el Jurado al respecto tal afirmación sobre la base de lo siguiente:

"De acuerdo a los forenses Cosme y Ofelia no se puede concretar que tomasen drogas en los momentos previos a los hechos. Si hubiesen consumido lo que alegan los acusados, no hubiese sido factible robar. Hubiese afectado a sus capacidades motoras. Acontecimiento 1369."

Como indica la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Quinto, "sin perjuicio del historial de consumo de sustancias estupefacientes que se acredita, no puede considerarse acreditado que en el día de los hechos consumieran sustancias estupefacientes y cuando menos en la cantidad indicada, a tal efecto debe señalarse que si bien manifestó llevar sustancias estupefacientes en su poder que aparentemente se compartieron en un consumo conjunto, llegó un momento en el que parece ser que se les agotó lo que llevaban y se pasó a adquirir a un tercero, papel que desarrolló Roque pero el supuesto proveedor que era Justiniano niega el suministro, no presentaba Eliseo en el momento de su detención síndrome de abstinencia ni del consumo de sustancias estupefacientes, pese a que es igualmente cierto que habían pasado un par de meses de los hechos y llevaba ya un tiempo ingresado en Centro Penitenciario por otra causa, y junto con ello la versión de las tantas visitas al domicilio de Justiniano no aparece corroborado como parece lógico por un historial igualmente largo de llamadas telefónicas para concertar citas por parte de Roque, debe recordarse que no es un mercado abierto sino que se toman medidas de seguridad para ello, ni por otro lado puede considerarse acreditado su consumo en las altísimas cantidades que se dijo - contrario a toda la experiencia del médico forense pese a los años de experiencia- o por los efectos que tal ingesta de sustancias estupefacientes hubiera producido en su organismo y para ello basta atender a las explicaciones dadas por los médicos forenses tanto en lo relativo a la capacidad para desarrollar una adecuada conducción -como se dijo también por la Guardia Civil - como para poder organizar mínimamente el hecho".

C.- Con respecto a la penalidad impuesta, cuestiona el recurrente la imposición de pena de cuatro años y nueve meses para el delito de robo con violencia en casa habitada.

Esta Sala comparte los criterios de individualización punitiva que efectúa la sentencia de la instancia.

Conforme al art. 242 CP, la horquilla penológica prevista para el delito de robo con violencia en casa habitada, es de 3 años y seis meses a 5 años de prisión. El art. 66.1.3ª indica "3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito."

Concurre en Eliseo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP atendiendo a sus antecedentes penales, lo que debe ser tenido en consideración a los efectos de la aplicación del art. 66 CP.

En consecuencia, la pena debe ser impuesta entre cuatro años y tres meses y cinco años, el Magistrado Presidente considera procedente, la imposición de 4 años y nueve meses de prisión para Eliseo.

La pena se encuentra dentro de los límites legales, imposición que esta Sala comparte plenamente.

Con relación a la pena de prisión por asesinato, para evitar reiteraciones nos remitimos al Fundamento de Derecho Quinto, apartado E3) a), de la presente sentencia.

NOVENO.- Art. 846 bis c) a). Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causare indefensión. Testigo protegido

A.- El apelante afirma que se ha producido indefensión en relación al interrogatorio del testigo protegido. No se ha permitido al apelante que formulara las oportunas preguntas y repreguntas acerca de su testimonio, ni en fase de instrucción ni en el plenario. El letrado presentó escrito para interrogatorio sin que fueran contestadas esas preguntas. Debería declararse la nulidad de la declaración del testigo protegido

Con relación al testigo protegido, se ha pronunciado esta Sala en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, a cuyo contenido ahora nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

B.- Denegación de diligencias de prueba.

La parte recurrente alega que se ha vulnerado su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al no haberse realizado diligencias tendentes a identificar el ADN de un varón desconocido hallado en la escena del crimen y en los vehículos de la víctima.

En el informe de ensayo nº 23/03912/02/BI se hace mención al hallazgo en la vivienda de la víctima, de una mezcla de sangre con ADN de la víctima y un varón desconocido (varon 1) en la sala de estar de la planta baja, en el segundo tramo de escaleras y en la habitación centro de la segunda parte, así como en los turismos Dacia y Hyundai de la víctima.

Con fecha 29 de abril de 2024 la representación procesal de Eliseo solicita la práctica de las diligencias, entre ellas, toma de declaración de nuevo a Agueda y a Raimundo, al testigo protegido, a Jon y a Juan Ignacio, para intentar identificar al varon 1, cuyo perfil genético se encontró en la vivienda conforme a lo indicado en el informe de ensayo nº 23/03912-02/BI.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro dicta Auto de fecha 30 de abril de 2024 en el que se deniegan las diligencias interesadas por la defensa, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 LOTJ para la Audiencia preliminar solo serán procedentes las diligencias propuestas imprescindibles para la adecuada decisión sobre la procedencia de la apertura del juicio oral.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro dicta Auto de fecha 2 de mayo de 2024 resolviendo sobre las diligencias instructoras solicitadas por las partes, denegando la práctica de las diligencias interesadas por la acusación particular y por la defensa de Eliseo; deniega la práctica de diligencias de esta defensa en tanto ya fueron denegadas en Auto de 30 de abril de 2024, que no fue recurrido.

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2024, la representación procesal de Eliseo interpuso recurso de apelación al considerar necesaria la práctica de las diligencias instructoras solicitadas, declaraciones testificales, a fin de conocer la identidad del perfil genético identificado.

Con fecha 21 de junio de 2024 se dicta por la Audiencia Provincial de Logroño Auto nº 231/2024, en el que se acuerda desestimar el recurso de apelación al haber sido denegada en Auto de 30 de abril de 2024, que no fue recurrido y al considerar que resulta evidente la inutilidad de las diligencias que propone, resultando ilógico realizar una investigación prospectiva genérica e indeterminada.

Mediante Auto dictado por la Audiencia Provincial el 25 de septiembre de 2024 se inadmite la prueba solicitada por la defensa de Eliseo consistente en la toma de declaración de una serie de personas que se indican, tendentes a averiguar la identidad del varón NUM011 cuyo perfil genético aparece en el informe de ensayo nº 23/03912/02/BI, por considerarse no procedente en atención a los términos del debate planteado en relación con los acusados y las pruebas interesadas por las partes.

Con fecha 1 de octubre de 2024 la representación procesal de Eliseo formula oposición a efectos de ulterior recurso ( art. 37 d) párrafo segundo de la LO del Tribunal del Jurado) frente a la denegación de prueba propuesta.

Tal y como indica la STS 552/2017, de 12 de julio, "si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba propuesta respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podría ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada."

El Tribunal Constitucional ha señalado que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias del TEDH de 9 de octubre de 1979 [ TEDH 1979, 3] caso Airey, y de 25 de abril de 1983 [ TEDH 1983, 6] caso Pakelli, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión debe acreditar que es real y efectiva. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 125/2002, de 25 de noviembre; 222/2002, de 25 de noviembre; STC 215/2003).

C.- Aplicando la doctrina que acaba de dejarse expresada al caso que examinamos en el presente recurso, el apelante no ha acreditado en su recurso que la prueba sea relevante y con la suficiente potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, teniendo en cuenta todas las pruebas practicadas en las diferentes fases del procedimiento; el apelante debería haber hecho constar la eventual trascendencia de la prueba propuesta respecto del fallo de la sentencia, dado que la pertinencia y necesidad de la prueba no se desprende fácilmente de su propia naturaleza y características. El apelante debería haber acreditado que la omisión de la práctica de esta prueba le ha generado indefensión sin que en tal sentido se haya manifestado en el concreto motivo de apelación por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones que el apelante solicita.

D.- El recurso pretende otorgar un valor probatorio injustificado a la actitud del perro presente en la vivienda en el momento de los hechos, insinuando que su falta de reacción es indicativa de la identidad del agresor. Sin embargo, esta interpretación no tiene base científica ni jurisprudencial que la avale y no es posible considerar un contraindicio el comportamiento de este animal.

E.- En conclusión, el recurrente sostiene que "las pruebas practicadas en el procedimiento no tienen la suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado" y que se ha vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, los indicios identificados por el Tribunal del Jurado en la presenta causa han sido múltiples y todos ellos convergentes y en la misma dirección. Son independientes entre sí, no son contradictorios y la inferencia que se deriva de su valoración conjunta es inmediata, evidente y ha sido explicitada de forma lógica y coherente. La inferencia realizada por el Jurado es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

No nos hallamos, por tanto, ante meras conjeturas del Tribunal del Jurado, sino ante una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, habiendo procedido el Magistrado Presidente a completar los anteriores razonamientos analizando con detenimiento y acierto los elementos probatorios que permiten concluir el veredicto de culpabilidad.

DÉCIMO.- Motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda

Contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2024, se alza la representación procesal de Agueda alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

1.Cuestión previa:

El apelante considera que el Magistrado Presidente ha excedido las funciones que le atribuye la normativa, realizando una reinterpretación de la motivación y valoración de la prueba llevada a cabo por los miembros del jurado, con quebrantamiento de los arts. 61.1 y 70.2 de la L.O. del Tribunal del Jurado. Emite conclusiones propias que contradicen o reafirman las alcanzadas por los miembros del Jurado. Examina la cuestión de la vulnerabilidad de la víctima, excediendo los límites de la verificación jurídica que le corresponde al Magistrado Presidente.

2.Quebrantamiento de precepto constitucional contemplado en el art. 846 bis c, apartado b de la LEcr, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la existencia de error patente por no aplicación de la pena de prisión permanente revisable por el Magistrado Presidente.

2.1.Violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El razonamiento ofrecido en la sentencia en el que se minimizan las condiciones de especial vulnerabilidad de la víctima, refleja una toma de posición que pone de manifiesto el error en el que incurre el Magistrado Presidente. Invoca la STS 701/2020, que establece que la concurrencia de estas circunstancias unidas al ataque alevoso, configura de forma indiscutible los presupuestos necesarios para la aplicación de la prisión permanente revisable.

2.2. En un juicio con jurado, el veredicto del jurado es vinculante y debe ser respetado por el Magistrado Presidente.

2.3. Afirma el apelante que el Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad que Pedro era una persona especialmente vulnerable por razón de su edad y estado de salud. Considerado probado en el punto 19 del objeto del veredicto, motivado en el informe médico y en pruebas testificales. Manifiesta el apelante que existe error patente por la falta de vinculación con el veredicto del jurado.

El jurado declaró la culpabilidad de los acusados por asesinato considerando que concurría una circunstancia híper agravante que habilitaba la imposición de la prisión permanente revisable, conforme al art. 140.1 CP. El Magistrado Presidente, al determinar la pena concluyó de manera arbitraria y contraria al veredicto, afirmando que la vulnerabilidad de la víctima no justificaba la aplicación de dicha pena. Esta actuación es una invasión de la competencia exclusiva del jurado.

-Vulneración de la vinculación al veredicto y desnaturalización de la función del jurado, quebranta el principio de respeto a la soberanía del jurado y división de competencias.

3. Quebrantamiento de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a un juez imparcial, al amparo del art. 846 bis c)

3.1 La omisión de la circunstancia de vulnerabilidad supone una vulneración del derecho fundamental al juez imparcial, el Magistrado Presidente ha introducido una alteración sustancial de los hechos declarados probados, excediendo los límites de su función jurídica. La imparcialidad se ve comprometida en este caso, en tanto que el Magistrado Presidente adopta una posición contraria al principio de legalidad y a las garantías procesales del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

3.2. Motivación complementaria discrepante con el veredicto.

El Magistrado Presidente no puede suplir las carencias o errores del veredicto mediante razonamientos que se aparten de los fundamentos expresados por los miembros del Jurado. Cualquier razonamiento adicional que implique una posición discrepante o contradictoria con el veredicto del Jurado supone una vulneración inadmisible, ya que la tarea del Magistrado Presidente consiste en desarrollar la motivación del veredicto, no en sustituir a los jurados. La obligación del Magistrado Presidente de dictar una sentencia congruente implica recoger los razonamientos que permitan declarar probado el relato fáctico establecido por el Jurado sin introducir opiniones propias que contravengan el relato.

En todos los motivos de recurso el apelante considera que la actuación del Magistrado-Presidente modifica unilateralmente las conclusiones del jurado, desvirtuando así la función soberana que la LOTJ otorga al tribunal popular.

4. Infracción de ley y doctrina legal por no aplicación de la prisión permanente revisable, al amparo del art. 846 bis c)

4.1. Error en la valoración de la vulnerabilidad de la víctima.

El Magistrado Presidente justifica la exclusión de la prisión permanente revisable en una valoración subjetiva e inadecuada de la vulnerabilidad de la víctima, basándose en el hecho de que esta, a pesar de padecer múltiples enfermedades, llevaba una vida independiente.

El recurrente considera que el razonamiento contradice la valoración probatoria realizada por el jurado e implica una omisión de la doctrina del TS, que respalda la compatibilidad entre la alevosía y la hiperagravación por especial vulnerabilidad.

La vulnerabilidad de la víctima está fundamentada en los hechos probados: Avanzada edad de la víctima, múltiples enfermedades, que unido al ataque sorpresivo, integrado como alevosía, configuran la concurrencia de la circunstancia agravante especial que habilita la prisión permanente.

4.2. Compatibilidad entre la alevosía y la especial vulnerabilidad.

En este caso, además de la situación de especial vulnerabilidad de Pedro, el Tribunal del Jurado declaró probado que el ataque fue alevoso, ejecutado de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa para la víctima, dada su situación física y el desequilibrio de fuerzas entre los agresores y él. La alevosía que cualifica el asesinato tiene su origen en el ataque sorpresivo y en la confianza generada por el previo conocimiento entre uno de los atacantes y la víctima. Considera la recurrente que debe aplicarse la agravación prevista en el art. 140.1 CP.

4.3. Justificación equivoca para la exclusión de la prisión permanente revisable.

El apelante afirma que, la edad y las enfermedades que padece la victima implica mayor vulnerabilidad. La vida independiente de Pedro es el argumento esencial que el Magistrado Presidente destaca para fundamentar la inexistencia de la especial vulnerabilidad de la víctima; el apelante afirma que la edad, las enfermedades y la forma en que se produjo el ataque, configuran una situación de especial vulnerabilidad que justifica la aplicación de la agravante prevista en el art. 140.1 CP.

En el Suplico de su recurso solicita el apelante:

1.- para el caso de apreciar que existe infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) , por la existencia de error patente, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia, ordenando que se dicte una nueva resolución que respete el veredicto emitido y aplique la pena de prisión permanente revisable a D. Eliseo y D. Roque, conforme a la valoración probatoria realizada por el jurado y a la doctrina jurisprudencial vigente.

2.- para el caso de apreciar que existe infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho a un juez imparcial consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la CE. , solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, por vulnerar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho a un juez imparcial y se dicte nueva resolución ajustada al veredicto del jurado, reconociendo la concurrencia de la circunstancia de vulnerabilidad como elemento determinante para la imposición de la pena de prisión permanente revisable a D. Eliseo y D. Roque.

3.- para el caso de apreciar que existe infracción de ley y doctrina legal, al haberse infringido y no haber aplicado la prisión permanente revisable establecida en el art. 140 CP, se dicte sentencia por la que se condene a D. Eliseo y D. Roque a la pena de prisión permanente revisable.

DÉCIMO PRIMERO.- Vulneración de derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Juez imparcial, art. 846 bis c) LEcr .

A.- Como cuestión previa, el apelante afirma que el Magistrado Presidente se ha excedido en sus funciones y ha quebrantado los arts. 61.1 y 70.2 L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

En los motivos de apelación segundo y tercero fundamenta la quiebra de la tutela judicial efectiva y el quebrantamiento del principio de derecho a un juez imparcial, en las siguientes cuestiones: Habiendo el Jurado declarado en el veredicto la especial vulnerabilidad de la víctima y, por tanto, la culpabilidad de los acusados por asesinato con concurrencia de circunstancia de híperagravación, sin embargo, el Magistrado Presidente en el razonamiento de la sentencia minimiza la especial vulnerabilidad de la víctima, introduce una alteración sustancial de los hechos probados y desvinculándose del objeto del veredicto, dicta sentencia concluyendo de manera arbitraria y contraria al veredicto dictado por el Jurado, sin imponer la pena de prisión permanente revisable.

B.- Para que se concluya que existe lesión que afecta a la imparcialidad objetiva del Juez, como tiene reconocido el TEDH, se hace necesario que a través de ésta, el juzgador explicite o manifieste un inequívoco juicio anticipado de una toma de partido clara dirigida a perjudicar a las partes, o bien lleve a cabo una actividad inquisitiva encubierta. Con todo, la condición del juez de tercero ajeno al proceso le otorga una presunción de imparcialidad de la que ha de partirse, siempre y en todo caso, aunque admite prueba en contrario que debe ser cumplidamente acreditada por la parte que lo alega. El Tribunal Constitucional nos recuerda que: la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra (cfr. SSTC 60/2008, 26 de mayo y 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, entre otras). Varias de las sentencias dictadas sobre el particular por el TEDH (Piersack, De Cubber, Hanschild, Padovani) destacan que en la imparcialidad está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática.

C.- El art. 61.1 LOTJ detalla los apartados que han de constar en el acta concluida la votación y el art. 70 LOTJ determina el contenido de la sentencia en los siguientes términos. Siguiendo estrictamente lo determinado por la ley fue redactado por el portavoz el acta y por el Magistrado Presidente la sentencia.

La LOTJ establece la intervención del Magistrado Presidente en tres momentos cruciales relacionados con las tareas que los jurados están llamados a desarrollar: La disolución anticipada del Jurado (art. 49), la elaboración del objeto del veredicto (art. 52) y la dirección de la deliberación mediante las instrucciones relativas a la forma en la que los jurados deben llevar a cabo la deliberación, la votación y la motivación del veredicto (art. 54).

El elenco de facultades procesales que la Ley atribuye al Magistrado-Presidente no solo lo erigen como el máximo garante de la legalidad y el cumplimiento de las garantías constitucionales, sino que le otorgan un papel determinante en el desarrollo del proceso, por lo que su actividad, como señala el Tribunal Supremo, no se caracteriza por la pasividad.

Le corresponde al Magistrado-Presidente, con la intervención de las partes, redactar el objeto del veredicto e instruir debidamente a los jurados conforme a lo ordenado por el artículo 54 LOTJ, exponiéndoles detenidamente y en forma que puedan entenderlo «la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad».

Se atribuye al Magistrado-Presidente el deber de redactar la sentencia en la que, con absoluto respeto al veredicto del Jurado, habrá de calificar jurídicamente el hecho delictivo, incardinándolo dentro de la norma legal que sea procedente, individualizando la pena a imponer dentro del marco legal y declarando la responsabilidad civil, para lo que es competente en exclusiva.

Dicha previsión normativa ha sido completada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los efectos de determinar hasta dónde llega la función de motivación que el articulo 70.2 LOTJ atribuye al Magistrado-Presidente, permitiendo que el Juez profesional complete o amplíe el razonamiento del Jurado a fin de cumplir con las exigencias del artículo 120.3 CE.

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

La naturaleza del proceso ante el Tribunal del Jurado ante el que nos encontramos, obliga a tener presente que el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dispone que una vez realizada la deliberación de los jurados y concluida la votación se extenderá un acta en la que debe haber un "cuarto apartado" en el que se dispone que "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes..." . Y añade, "este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

La STS 132/2004, de 4 de febrero recuerda que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.

La singularidad de la motivación del veredicto del Jurado se enfatiza en la ley disponiendo que debe ser una "explicación sucinta", y la jurisprudencia ha destacado esa singularidad. Así, en la STS número 694/2014, de 20 de octubre, se recuerda en relación con la motivación de las sentencias que " [..] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [..]".

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos.

Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos.

Corolario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad ( SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

Por lo que se refiere a la vinculación que ha de haber entre la motivación del veredicto y la sentencia del magistrado-presidente, la ley le impone la responsabilidad de desarrollar aquella motivación. Pues tal y como señala la STS 257/2019, de 22 de mayo, el Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba>>.

D.- El Tribunal de apelación debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto y los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos, y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicita los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.

La función revisora que corresponde a esta Sala en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este.

E.- El apelante afirma que el Tribunal del Jurado declaró probado por unanimidad que la víctima era una persona especialmente vulnerable por razón de su edad y estado de salud, sin embargo, no es esto lo descrito en el punto 19 del objeto del veredicto, que dice literalmente: "Por parte del Jurado se consideró probado por unanimidad el siguiente objeto del veredicto: " Pedro contaba en el momento de los hechos con 78 años de edad y padecía de diferentes problemas de salud relacionados con la edad, con ocasionales problemas de equilibrio, DEAMBULACIÓN, así como CARDIOPATÍA Y CERVICALGIA, como eran:

-HTA, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo,

-IQ: cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010. Tratamiento habitual: atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol.

Precisando de la ayuda de su hija Agueda para los traslados, suministro de medicamentos, ropa, etc"

Motiva el Jurado esta afirmación sobre la base de lo siguiente: "Estos hechos se justifican, por un lado, con los datos expuestos en el informe médico forense, página 2. Por otro lado, múltiples testigos, como sus hijos Agueda y Ángel; amigos como Raimundo y Leovigildo, confirman que necesitaba un acompañante para los traslados porque no conducía, ayuda para que tomase los medicamentos a diario y le preparaban la ropa (muda) cada día".

Por tanto, como se aprecia, con la sola lectura del punto 19 del objeto del veredicto y la motivación del jurado, se considera probado por unanimidad la edad, los problemas de salud y la necesidad de la ayuda de su hija para los traslados, suministro de medicamentos y ropa; sin embargo, nada afirma el Tribunal del Jurado sobre la especial vulnerabilidad de la víctima.

El Magistrado Presidente no modifica las conclusiones del Jurado. Siguiendo el desarrollo de las exactas consideraciones recogidas en el veredicto, el Magistrado Presidente recoge el contenido del informe de los médicos forenses, que incluye los antecedentes médicos (HTA, Dislipemia, Dislipemia, Hiperuricemia, Vértigos, Hipertrofia del ventrículo izquierdo), las intervenciones quirúrgicas (cataratas bilateral y colecistectomizado en 2010) y el tratamiento habitual tomado por la víctima (atorvastatina, adiro, enalapril y alopurinol).

El Magistrado Presidente extracta la declaración de los médicos forenses que en la octava sesión del plenario depusieron y en la que afirman que la edad y los tratamientos médicos hacen más vulnerable a la víctima. El Magistrado Presidente continúa la valoración de la prueba recogiendo las testificales de Agueda, Ángel, Raimundo, Leovigildo, Juan Ignacio y Dionisio.

Como conclusión, el Magistrado Presidente afirma " Pedro contaba con 78 años de edad en el momento de los hechos y llevaba una vida activa y también independiente, ciertamente con la ayuda de su hija Agueda, acudiendo diariamente al restaurante y frecuentando amistades, con ciertas limitaciones tanto por la edad como por ciertos padecimientos que sufría pero que no eran incapacitantes".

Han quedado probados los antecedentes médicos pero en ningún momento, el Jurado concluyó que el estado de salud de Pedro suponía una situación de especial vulnerabilidad.

Los antecedentes médicos son descritos por el Magistrado Presidente en la sentencia, añadiendo, como resultado de la declaración de la hija y amigos que han depuesto en el plenario, que Pedro tenía enfermedades pero hacia una vida activa, si bien es cierto que dependiente de su hija para los traslados en coche y con ayuda diaria por parte de ella en cuanto a las medicinas y otros actos de la vida cotidiana.

En la sentencia apelada, la prueba y valoración realizada por el Magistrado Presidente no se aparta del contenido del objeto del veredicto en su punto 19 ni de la motivación que el Jurado efectuó al respecto. De la lectura de la sentencia apelada se puede colegir que no existe una alteración de los hechos declarados probados, ni emite razonamientos que se aparten de los fundamentos expresados por el Jurado. No se minimizan las condiciones de especial vulnerabilidad de la víctima sino que se describe lo declarado probado en el punto 19 del objeto del veredicto. El Magistrado Presidente no quiebra su vinculación con el objeto del veredicto, sino que se atiene estrictamente al mismo. El veredicto emitido por el Jurado y su motivación no han sido desvirtuados por el Magistrado Presidente quien se ha limitado a enriquecer tal motivación, en la labor complementaria que se exige del mismo, máxime cuando se trata de argumentos favorables al reo.

El apelante afirma que el Jurado declaró la culpabilidad de los acusados por asesinato con concurso de circunstancias hiperagravantes, sin embargo, del objeto del veredicto aprobado por el Jurado no se deduce la declaración de culpabilidad en los términos manifestados por el recurrente.

No puede estimarse que haya habido una vulneración del juez predeterminado por la ley, que en definitiva, exige que el órgano judicial esté, objetivamente, establecido antes de los hechos y conforme a una normas objetivas y preexistentes de competencia, lo que en el presente caso, evidentemente, concurre.

La denuncia de parcialidad que se vierte en el recurso, con la consecuencia invalidante del juicio y su nulidad, carecen de consistencia. No existe vulneración de la tutela judicial efectiva ni lesión al derecho al juez imparcial. Se ha desarrollado un proceso con todas las garantías legales pertinentes sin que encuentre sustento jurídico la manifestación del apelante.

DÉCIMO SEGUNDO.- Infracción del art. 846 bis c) apartado b) por infracción de ley y doctrina por inaplicación de la prisión permanente revisable.

A.- La acusación particular interesó la imposición de la pena de prisión permanente revisable a los acusados, dado el especial desvalimiento de la víctima.

B.- El Magistrado Presidente, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada (folio 102 y 103), formula la calificación jurídica, analizando la concurrencia de la alevosía, en los siguiente términos: "Y conforme con el relato desarrollado el acometimiento se llevó a cabo nada más abrir la puerta de la casa en la confianza de que a quien estaba abriendo era a Roque, un conocido suyo, y que no implicaba, por lo tanto, riesgo alguno, siendo que los golpes se producen junto a la propia puerta ... y ello lleva a analizar la conducta de quienes proceden a golpear de manera inopinada a una persona, que de manera confiada por la relación existente abre la puerta de la casa, y acometen a quien no sólo no espera ataque alguno y que no porta elemento de defensa sino que además tiene una edad avanzada, se acaba de despertar por la llamada, y se encuentra en su casa y en definitiva, está abriendo la puerta de su domicilio a un conocido... Por lo tanto, Pedro en su casa abre la puerta confiado en que era a un amigo y se encuentra, nada más abrir y sin posibilidad de defensa alguna, con la repentina y brutal agresión de los dos acusados con múltiples golpes en cara que hacen que se desplome en el suelo junto al mueble de entrada dejando la marca del depósito de sangre que fija, de manera incontestable, el lugar en el que se produjo esa primera y repentina agresión... En definitiva, concurre la circunstancia de alevosía".

C.- El Magistrado Presidente en el Fundamento Jurídico Sexto expone con nitidez la posibilidad de la imposición de la pena de prisión permanente revisable con la concurrencia de la alevosía en su variante de sorpresiva, pues el ataque se concreta en una modalidad alevosa, totalmente independiente de la condición de la víctima. La alevosía se basa en el elemento sorpresivo y en la confianza. Sin embargo, la agravación a través de la aplicación del art. 140.1.1ª se analiza por la edad y salud de la víctima.

Como establece la jurisprudencia, se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.

En este sentido, la sentencia apelada trae a colación la STS 633/2024, de 20 de junio y la STS 727/2024, de 8 de julio.

La doctrina se formula en los mismos términos en la STS 782/2024, de 19 de septiembre: "La sentencia de Pleno aludida, nº 585/2022, de 14 de junio ... señalaba que en cuanto al aspecto de la queja planteada por infracción de ley, hay que tener en cuenta que la doctrina de esta Sala no ha variado el concepto de alevosía, pero sí el criterio sobre la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre menor de edad y la hipercualificación del art. 140.1.1. CP

Sobre esa compatibilidad se advierten dos posiciones distintas en la doctrina de este Tribunal, que se decanta, sin duda, recientemente por la segunda de ellas.

Una primera, que vendría representada por la STS 520/2018, de 31 de octubre de 2018, proclama que en los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontramos ante el tipo básico de asesinato (art. 139.1.1.ª), lo que impedirá además apreciar el asesinato agravado del art. 140.1.1.ª pues las condiciones de la víctima ya habrían sido tomadas en consideración para calificar el hecho como asesinato y, de apreciarse de nuevo, se produciría una violación del principio non bis in ídem. Sentencia que también apunta que la muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad ( art. 8. reglas 1 y 4 CP) . Apunta la misma tesis la sentencia 716/2018, de 16 de enero de 2019, en la que tras llevar a cabo un pormenorizado estudio de la prisión permanente revisable, indica que "en el caso de autos, dada la inescindibilidad descrita del ataque sorpresivo con el desvalimiento o vulnerabilidad de la víctima en la causación de la indefensión, al haber sido buscada por el autor para asegurar la ejecución del delito sin riesgo propio, tanto si la indefensión que genera la especial vulnerabilidad de la víctima, autónomamente considerada, resulta subsumible en abuso de superioridad, como en alevosía, una vez apreciada la alevosía que cualifica el asesinato, no puede volver a ponderarse esa vulnerabilidad en evitación de doble ponderación de la situación de indefensión, con quiebra del principio non bis in idem.

Una segunda línea jurisprudencial compatibiliza la alevosía basada exclusivamente en la edad de la víctima con la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP, ya que la agravación de la víctima menor de 16 años supone un fundamento jurídico distinto que justifica la decisión del legislador, y que no implica un mecanismo duplicativo (bis in idem) que impida la calificación en el art. 140.1. 1.º del Código Penal. Así en la sentencia 701/2020, de 16 de diciembre se destaca el distinto fundamento de la alevosía, para cualificar el delito de asesinato, y la mayor protección que la ley concede a los menores, al establecer la hiperagravación correspondiente a la prisión permanente revisable, con cita de la sentencia 367/2019, de 18 de julio, en donde se proclama que la pena de prisión permanente revisable, que resulta de aplicación del art. 140.1 del Código Penal tiene un fundamento distinto de las agravaciones que dan lugar al delito de asesinato. Por decisión del legislador, al incorporar tal pena a nuestro catálogo delictivo, como consecuencia de una decisión de política criminal, ha establecido que cuando en un delito de asesinato concurra alguna de las circunstancias detalladas en tal precepto, corresponderá la imposición de la pena de prisión permanente revisable, y ello ocurrirá en tres clases de supuestos: 1º) por razón de la especial vulnerabilidad de la víctima, que se predica con carácter general para los menores de 16 años; 2º) por razón de que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; y 3º) cuando el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. Sigue diciendo la citada sentencia que "Se trata de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera.".

Posteriormente, se ha seguido la misma línea en la sentencia 814/2020, de 5 de mayo, en la que se razona al respecto que "La agravación que el legislador contempla en ese precepto no es la que corresponde, siempre y en todo caso, a la muerte alevosa por desvalimiento. No toda víctima de un asesinato ejecutado sobre seguro, con esta modalidad de alevosía por desvalimiento, ha sido sobreprotegida hasta el punto de incluir su muerte entre los supuestos de singular agravación. Desde esta perspectiva, de lo que se trata es de responder a la cuestión de si la muerte alevosa de un menor cuya edad (que) le inhabilita para cualquier defensa -hay menores que sí pueden defenderse-, impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad. Y la respuesta ha de ser negativa. La consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia. De acuerdo con esta idea, el art. 140.1.1 del CP no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el art. 139.1, esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección.... En igual línea las SSTS 367/2021, de 30 de abril, y 704/2021, de 19 de septiembre y 719/2021, de 23 de septiembre>>. Con posterioridad a la referida sentencia de Pleno, y en aplicación del criterio que en la misma se establece, se pronuncia también nuestra sentencia número 36/2023, de 26 de enero".

D.- La L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, introdujo en nuestro sistema penal la prisión permanente revisable. Según indica el apartado I de su Preámbulo, ha sido la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia lo que ha hecho preciso poner a su disposición un sistema legal que garantizase resoluciones judiciales previsibles que, además, fueran percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad se introduce la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido.

Como determina la STS, pleno, 585/2022, de 14 de junio, la incorporación de la prisión permanente revisable al catálogo de penas responde al interés del legislador de idear "diversas fórmulas de agravación para la parte especial del Código Penal fundadas en la necesidad de una tutela cualificada a favor de determinados sectores sociales, expuestos a un riesgo especialmente elevado de sufrir daño en sus bienes más esenciales -vida, salud, libertad, dignidad, integridad corporal- siendo los niños, ancianos y demás personas vulnerables por razón de enfermedad o discapacidad, ese tipo de víctimas que justifican esa punición especialmente grave acordada por el legislador". En semejantes términos se pronuncia la STS 530/2024, de 5 de junio, "La agravación penológica que contempla el artículo 140. 1. 1º CP se funda en que la acción asesina recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores - por su edad o sus condiciones personales de salud- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave ( STS 82/2024, de 25 de enero)...Tampoco se hace referencia a la antijuricidad que entraña aprovecharse de una realidad que restringe la libertad decisoria del sujeto pasivo. Se trata de compensar con la agravación penológica la fragilidad subjetiva de quienes, a razón de su edad, de su enfermedad o de su discapacidad demandan mayores niveles de protección. Los tres señalados-edad, enfermedad y discapacidad- son los factores a ponderar de cara a la aplicación del artículo 140.1 1º CP"

Esta pena podrá ser impuesta únicamente en supuestos de especial gravedad en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la pena de prisión de duración indeterminada, si bien sujeta a un régimen de revisión.

El art. 140.1.1ª establece: "1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad."

Efectivamente, el art. 140.1 prevé tres características que afectando a la víctima, permiten la aplicación de la pena prevista en este precepto, prisión permanente revisable. Esto es, la edad, la enfermedad y la discapacidad.

El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección.

Si bien es cierto que para los menores el tipo hiperagravado establece una concreta edad, menor de 16 años, no lo es menos que en el caso de los ancianos no ha sido concretada por el legislador la edad a partir de la cual se considera que existe especial vulnerabilidad por razón de la edad; lo que consideramos acertado puesto que, con el paso del tiempo, los avances científicos y las mejoras médicas y alimentarias propias de las sociedades modernas, se está incrementando paulatinamente el período medio de vida, mejorando progresivamente las condiciones óptimas de vida de personas que antes se consideraban ancianas y ahora integran la denominada "tercera edad". Es por ello por lo que en la actualidad no puede afirmarse que una persona septuagenaria, por el solo hecho de su edad, sea una persona especialmente vulnerable.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente confirmando la aplicación de la prisión permanente revisable en asesinatos cometidos sobre víctimas octogenarias, por ejemplo, en la STS 351/2024, de 30 de abril, la víctima de 84 años de edad tenía principio de demencia senil y necesidad de ayudarse de un bastón; en la STS 560/2022, de 8 de junio, la víctima tenía 82 años; STS 520/2018, de 31 de octubre, la víctima tenía 88 años.

E.- Las circunstancias vitales que acompañan a Pedro no suponen, junto a los 78 años de edad, la especial vulnerabilidad que el art. 140.1. CP exige para su aplicación, dados los hechos probados declarados en la sentencia apelada. Los 78 años con los que contaba la víctima no es una circunstancia que por sí sola suponga una disminución de su capacidad, sin embargo, preciso es analizar su estado de salud para discernir si concurre o no la especial vulnerabilidad a la que hace referencia el enunciado del art. 140 CP. Por otra parte, Pedro no tenía discapacidad alguna.

El Magistrado Presidente analiza en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Sexto, pp 124 a 128), las circunstancias personales de la víctima, esto es, su edad y enfermedad. Extractando las declaraciones en el plenario de Agueda y de Raimundo, y recordando los términos en los que se pronuncian los médicos forenses en el plenario, el Magistrado Presidente concluye que ninguna de las dolencias de manera individual o en su conjunto suponen una situación incapacitante para Pedro. Recuerda la autonomía de Pedro, sin olvidar que su hija Agueda se encargaba de supervisar ciertos aspectos de la vida diaria de su padre, tales como medicación, ropa, desplazamientos y estaba en contacto con su padre varias veces al día.

En conclusión, el Magistrado Presidente afirma que " Pedro contaba con 78 años pero tal circunstancia de edad no le afectaba en su capacidad de vida independiente, lo mismo que las enfermedades que padecía, que no eran incapacitantes ni le colocaban en un situación de especial vulnerabilidad respecto de terceras personas, más allá de las propias de su edad, lo que debe llevar a excluir que concurra la circunstancia alegada por las acusaciones de especialmente vulnerable" (Fundamento de Derecho Sexto, pp 126-127).

F.- El execrable crimen cometido, asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito, es castigado en la sentencia apelada con la pena de 23 años de prisión. El plus de reprochabilidad contemplado por el legislador, en el concreto supuesto de la especial vulnerabilidad, no es apreciado por esta Sala. Dadas las circunstancias de la víctima y la narración de los hechos probados, no existe en el factum elemento suficiente sobre el que construir la especial vulnerabilidad de la víctima que el apelante reivindica. En la mecánica comisiva de este concreto caso no tiene relevancia la especial vulnerabilidad alegada por la apelante pues esa mecánica comisiva ya ha sido tenida en cuenta aplicando la agravante de alevosía. La sentencia apelada justifica suficientemente el motivo por el que es improcedente la imposición de la pena de prisión permanente revisable solicitada por la acusación particular, asumiendo esta Sala los acertados argumentos del Juzgador a quo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de recurso examinados y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Eliseo, de Roque y de Agueda, contra la sentencia dictada en fecha por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2024, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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