Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 28/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100035
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:673
Núm. Roj: STSJ AR 673:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 28/2025 por un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, interpuesto por el acusado Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Plumed Blanco y dirigido por el Letrado D. Joaquín Estebanell Arnal, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2024 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel en Procedimiento sumario ordinario nº 234/2023. Son partes apeladas la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.
Antecedentes
< PRIMERO. - Probado y así se declara que Enrique, mayor de edad, es el padre de la menor Apolonia, nacida el NUM000 de 2008, y residiendo juntos al tiempo de los hechos en el domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, partido judicial de DIRECCION002, provincia de Teruel, habiendo fallecido la madre de la menor en el año 2013, cuando la misma tenía cinco años. SEGUNDO.- Desde fecha indeterminada, cuando la menor tenía unos seis años, y hasta finales de 2022, el encausado, Enrique, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y prevaliéndose de la relación de parentesco con su hija menor y su autoridad familiar sobre ella, realizó de forma continuada (al principio una o varias veces a la semana, y con el paso del tiempo de forma más esporádica) diversos actos de naturaleza sexual con la misma en el salón y dormitorio dentro del domicilio familiar. TERCERO. - Dichos actos, de muy diversa índole y que solían implicar desnudar a la menor y a sí mismo y tumbarse en la cama o en el sofá, consistían en unas ocasiones en la utilización por parte del encausado de la mano de su hija para masajear su propio cuerpo y masturbar su pene erecto, y en otras en tocar los pechos y genitales de la menor con sus manos o con el pene, llegando en varios encuentros a restregar con la mano y el pene el exterior de la vulva de la menor, estando ella desnuda, sin que se haya acreditado que se produjera penetración. El encausado también besaba el cuello y boca de la menor durante estos encuentros. Durante los primeros años, la menor no manifestó desacuerdo con la conducta de su padre, para posteriormente, cuando tenía unos 10 años, empezar a sentirse incómoda y, conforme aumentaba su edad, comenzar a resistirse pidiéndole expresamente que cesara y que no quería seguir. CUARTO. - Por estos hechos la menor ha desarrollado trastornos de ansiedad y depresivos, llegando a realizar actos autolíticos. En fecha 25 de febrero de 2023 se adoptó orden de alejamiento y prohibición de comunicación, con medidas civiles consistentes en retirada de la guarda y custodia, sin derecho a visitas. La menor se encuentra declarada en desamparo, con asunción de su tutela por parte de la DGA.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Debemos condenar y condenamos al acusado Enrique como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, ya definido, a: 1.- La pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- La pena accesoria de privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de SEIS AÑOS. 3.- La pena accesoria inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de DOCE AÑOS. 3.- La prohibición de aproximarse a la víctima, Apolonia, a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, centro de estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, durante un periodo de DIEZ AÑOS y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un periodo de DIEZ años. 4.- La medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de DIEZ AÑOS. 5.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Enrique a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a la menor Apolonia en la cantidad de OCHO MIL EUROS por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 LEC. 6.- Debemos igualmente condenar al acusado al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Las penas de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial y las de prohibición de aproximación y comunicación, se cumplirán de forma simultánea. Abónese el tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, que se mantendrán vigentes hasta la firmeza de la sentencia. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, al acusado de forma personal y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA. - Sobre error en la apreciación de la prueba. QUINTA. - Sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico. Se han infringido los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal (en la redacción dada por la LO 1/2015); 74.1 y 3; 192 y 57 del Código Penal, SEXTA. - Por infracción de normas del ordenamiento jurídico.>> Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación del Gobierno de Aragón, se opuso al recurso interpuesto y solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en la Audiencia Provincial.
Hechos
Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan e incorporan a la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto que no se oponen a los contenidos en la presente resolución.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado que articula su recurso de apelación esencialmente en cinco motivos:
-La nulidad de la declaración de la menor como prueba preconstituida, por vulneración del 24.2 de la Constitución Española (CE), en relación con los artículos 416.1, 418 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Alecrín).
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
-El error en la valoración de la prueba
-La infracción de los artículos 183.1 y 4 d) del Código Penal, 74.1 y 3; 192 y 57 del Código Penal
-La falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que ejerció como acusación particular, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El motivo propugna la nulidad de la prueba preconstituida. por vulneración del Derecho a la dispensa, a no declarar sobre los hechos presuntamente delictivos por razón de parentesco, ya que, previamente a su declaración, no se le hizo tal ofrecimiento
Esta cuestión ya fue propuesta en el juicio oral y rechazada en la sentencia recurrida:
La parte recurrente reproduce en esta instancia el motivo de impugnación, afirmando que el trámite de conclusiones era hábil para ello, y que quien intereso su reproducción en el Juicio Oral fue el Ministerio Fiscal y no la defensa del acusado. Estas alegaciones carecen de virtualidad. La exploración de la menor se llevó a efecto con presencia del letrado de la defensa, que no puso objeción alguna. En su escrito de calificación, la defensa se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal entre las que se encontraba la reproducción en la vista de la exploración grabada de la menor, en los términos establecidos en el art 703 bis de la Lecrim. Tampoco al inicio del juicio planteó la defensa, como cuestión previa, la posible nulidad de la prueba, y tan solo, en el trámite de conclusiones alega la nulidad de la misma. Debemos recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de un derecho fundamental requiere, para que pueda ser acogida, la denuncia formal de las vulneraciones alegadas en el proceso judicial previo
Aunque se alegan la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba como motivos distintos, entiende el Tribunal que debe procederse a un examen conjunto de ambos pues están íntimamente interrelacionados, ya que, en supuestos como el presente, donde la única prueba de cargo con la que se cuenta es la declaración de la propia víctima, la vulneración de la presunción de inocencia vendrá determinada generalmente por una errónea valoración de la prueba, pues se trata, en definitiva, de comprobar si aquella declaración reúne los requisitos necesarios para erigirse como prueba de cargo con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida u aportada legalmente al proceso y valorada motivadamente por parte del tribunal.
Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el
Ciertamente, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda, como ocurre en este caso, en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).
Por tanto, la declaración de la víctima, aun siendo prueba única, como ocurre en el presente caso, puede tener aptitud para destruir la presunción de inocencia, si ha sido correctamente valorada con arreglo a unos parámetros, definidos por la jurisprudencia.
En este sentido, la STS del 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 628/2024) establece la siguiente doctrina:
Sobre el error en la valoración de la prueba la impugnación de la defensa del acusado se concreta esencialmente en la declaración de la menor, a la que tacha de insegura, vacilante e incoherente, aduciendo que su declaración ante la Guardia Civil no la hizo la menor sino su hermana; y en el informe pericial psicológico cuestionando, por una parte, que las alteraciones psicológicas presuntamente padecidas por la menor se deban a los hechos, y por otra parte, el dictamen sobre su credibilidad, porque entiende que se basa únicamente en la visualización de la exploración de la menor.
La menor ha prestado dos declaraciones en el sumario: una ante la Guardia Civil en el momento de la presentación de la denuncia, y una segunda declaración prestada en la forma prevista en el art. 449 ter de la Lecrím., sometida a la contradicción de las partes, y en ambas se mantiene un relato inculpatorio sustancialmente idéntico, prestado esencialmente de forma espontánea, sin vacilaciones, dudas o contradicciones.
No es cierto que la declaración ante la Guardia Civil la prestase la hermana de la presunta víctima. Según consta en el atestado obrante en el sumario del Juzgado de Instrucción de Calamocha (Folio 4. Doc. 1 del SGP Avantius) la denuncia se formula por la hermana mayor de la víctima Zaira, pero la exploración se lleva a efecto en la persona de su hermana Apolonia.
Tampoco es cierto que informe pericial psicológico elaborado por el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA), se practicase únicamente con base exclusivamente en la visualización de la declaración de la menor. El propio informe específica a su inicio que sus conclusiones se extraen de:
-La visualización de la prueba preconstituida (15/3/2023)
-La entrevista abierta con Dña. Zaira (hermana y tutora de Apolonia).
-La entrevista semiestructurada con la menor Apolonia ( NUM001/2023)
-La valoración de la credibilidad de testimonio mediante procedimiento CBCA y SVA.
-La evaluación psicométrica con prueba PAI-A: Inventario de Evaluación de Personalidad en Adolescentes.
-La revisión de la documentación aportada.
Ciertamente el informe pericial no es prueba objetiva de la realidad de los hechos, pero no es menos cierto que en sus conclusiones pone de manifiesto dos elementos que sirven para dotar de credibilidad a la declaración de la víctima:
En primer lugar, que el discurso de la menor sobre los supuestos abusos sexuales reúne consistencia en el relato de los hechos fundamentales (acciones abusivas) y puede ser calificado como "muy probablemente creíble", aplicando los criterios estandarizados para medir de la credibilidad de las declaraciones de los menores sometidos a abuso (CBCA y SVA).
Que el análisis del estado psicológico de la menor aprecia una situación sintomatológica afectada de DIRECCION003 y rasgos propios de DIRECCION004 junto a dificultades relacionadas con DIRECCION005 y vivencia personal traumática, acompañado de una alarmante presencia de ideaciones suicidas, que precisarán de asistencia profesional para un mejor ajuste a su situación.
Debemos recordar en este punto que la jurisprudencia ( STS 714/2020, 18 de diciembre) estima que la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual, siempre que se encuentre practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), y se rinda el informe ante el Tribunal, tal y como ha ocurrido en este caso.
En definitiva, es forzoso concluir que el proceso argumentativo de valoración de la prueba por parte de la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, que es lo que el Tribunal Superior de Justicia viene obligado a comprobar en el recurso de apelación penal en causas graves ( STS 413/2021, de 13 de mayo).
Estima la parte recurrente que se han infringido los preceptos legales citados
En definitiva, pese a su enunciado, el motivo se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, lo que conduce necesariamente a su desestimación pues es doctrina consolidada que el motivo de recurso por vulneración del ordenamiento jurídico exige el pleno respeto a los hechos declarados probados, que han sido mantenidos por este Tribunal al desestimar los motivos de apelación que preceden al que ahora estudiamos.
Entiende la parte recurrente que existe una falta de proporcionalidad en la pena de siete años y seis meses de prisión impuesta, y por ello la sentencia apelada infringe el principio de proporcionalidad de las penas.
La sentencia apelada motiva la imposición de la pena con el siguiente argumento:
La parte recurrente se limita a enunciar el motivo, pero no aporta razonamiento alguno para combatir la argumentación de la Audiencia.
El motivo de impugnación debe ser, por ello, desestimado de plano, sin necesidad de mayor discurso.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Plumed Marco, en nombre y representación del acusado Enrique, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 13 de diciembre de 2024, recaída en el Sumario 234/2023.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida
3.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

