Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 47/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 63/2025 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100057
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1862
Núm. Roj: STSJ PV 1862:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a siete de mayo de 2025
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000063/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por las procuradoras D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y D.ª YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ, en nombre y representación de -D.ª Berta y PARTIDO POLITICO VOX,- y de Luis Antonio, bajo la dirección letrada de D.ª MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES y de D. Argimiro, contra sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 y rectificada por auto de 18 de febrero de 2025, dictada por la la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 82/2022, por delito electoral, delito de atentatdo y delito leve de amenazas.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto por la Acusación Particular y el interpuesto por la defensa de - Luis Antonio-.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"DE LA PRUEBA PRACTICADA SE DESPRENDE LA PARTICIPACIÓN DE LOS/AS ACUSADOS/AS Jesús Manuel, Carlos Alberto, Nicanor, Reyes, Gustavo, Octavio, Eulogio, Santiaga y Luis Antonio EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Mientras se procedía a instalar la carpa informativa comenzaron a acudir personas que no se ha probado obedeciera a ningún género de concierto previo entre ellas pero que procedieron a proferir expresiones tales como
Progresivamente llegaron a concentrarse en el lugar unas 150 personas algunas de las cuales intentaron rebasar el cordón policial que, por seguridad, se decidió instalar por parte de las dotaciones policiales que se encontraban en el lugar y las que acudieron en su apoyo, a fin de asegurar la seguridad de los/as convocantes.
Con tales actitudes, de las que formaron parte activa y voluntaria Jesús Manuel, Carlos Alberto, Nicanor, Reyes, Gustavo, Octavio, Eulogio, Santiaga y Luis Antonio se llegó a crear un clima tal que el acto electoral no cumplió con la finalidad pretendida y protegida por la Ley electoral, de dar publicidad a su programa electoral.
Gustavo y Octavio, provocaban que la gente actuara contra los convocantes del acto electoral profiriendo insultos e intentando llegar hasta la carpa para impedir la celebración del acto electoral.
Eulogio profirió insultos hacia los agentes diciendo
Reyes empujó a Berta y tras ello empezaron a suceder insultos y amenazas hacia los miembros del acto electoral llegando a concentrarse en el lugar unas 150 personas con finalidades diferentes a las de obtener información en el acto.
Jesús Manuel llevaba la iniciativa, profería injurias y amenazas hacia los miembros del acto electoral y daba órdenes al resto de personas e indicaba consignas a los congregados animándolos a rebasar el cordón policial. Al ir a ser identificado se negó a facilitar sus datos, resistiéndose activamente a la detención por lo que se tuvo que utilizar la fuerza proporcional y adecuada y hubo de ser detenido.
Carlos Alberto, también intervino de forma activa y, con la finalidad de evitar su detención pese a conocer que se trataba de un agente de la autoridad, agarró del cuello el polo que portaba el nº NUM000 llegando a romperlo, siendo tasados pericialmente los daños en 23,40 euros.
Nicanor intentó en varias ocasiones rebasar el cordón policial de protección de la carpa electoral y dirigió a la candidata expresiones del tipo " Berta,
Santiaga profirió expresiones dirigidas a los representantes de VOX diciendo
Y Luis Antonio intentó impedir el normal desarrollo del acto insultando a los miembros de VOX con expresiones como
Finalmente, aunque la carpa informativa de VOX se mantuvo hasta las 8 de la tarde, el acto electoral no se pudo desarrollar libremente por faltar el clima propicio dada la situación de agresividad, intimidación y violencia, viéndose precisados/as para abandonar la Plaza del auxilio de los agentes, llegando a recibir un impacto una de las furgonetas que el grupo político había alquilado para trasladar el material electoral.
Finalizada la tramitación en instrucción del procedimiento abreviado 1455/2019, tuvo entrada la causa el 28 de noviembre de 2022 en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se dictó auto de admisión de prueba el 13 de junio de 2024 y en diligencia de ordenación de 19 de julio se dispuso el señalamiento a juicio para los días 18, 19 y 20 de noviembre."
Jesús Manuel, Carlos Alberto, Nicanor, Reyes, Gustavo, Octavio, Eulogio, Santiaga
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO DE RESISTENCIA A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
?
?.
? CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR AL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO EN LA CANTIDAD DE 23,40€ CON APLICACIÓN DEL ART. 576 LEC.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS A 6€ DIARIOS (270€) CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO LEVE DE MALTRATO A LA PENA DE 1 MES DE MULTA A 6€ DIARIOS (180€), CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS A 6€ DIARIOS (270€) CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS A 6€ DIARIOS (270€) CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.
SE CONDENA A LOS/AS ACUSADO/AS AL ABONO POR NOVENAS E IGUALES PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, INCLUIDA LA MITAD DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MITAD RESTANTE."
? UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? UN DELITO DE ATENTADO A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
? CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR AL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO EN LA CANTIDAD DE 23,40€ CON APLICACIÓN DEL ART. 576 LEC. ""
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
Sobre esta base solicita la libre absolución de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la condena.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa del apelante impugnan el recurso de apelación de la Acusación Particular instando la confirmación de esta absolución.
Ambos motivos se analizarán conjuntamente dado que verificado su contenido se constata que responden a un mismo esquema argumental, al discrepar en ambos de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de individualizar la respuesta que requiera alguno de ellos.
Reitera el recurrente lo argüido en la instancia de que bajo ningún concepto llevó a cabo los hechos por los cuales se formuló escrito de acusación y por los que resultó condenado; reitera que la única finalidad que le guiaba en estos hechos era la de mantener una conversación con la candidata por el partido político VOX al Parlamento Europeo; señala que fueron diversas las ocasiones en las que se quiso acercar sin que le pusieran mayor obstáculo para ello si bien al final, y dado el ambiente tenso que se había ido creando, se le indicó que no podía acercarse. No es de recibo atribuir participación alguna al apelante, ni siquiera indirecta, en comportamientos ajenos, porque supone contradecir la premisa de la que parte el hecho probado primero de que entre las personas que acudieron a la plaza de Atxuri no existía ningún concierto previo, debiendo analizar los elementos probatorios de cada persona de forma individualizada. Discrepa del hecho probado segundo, ya que en ningún momento intentó impedir el normal desarrollo del acto electoral, sino que muy al contrario lo que pretendía era hablar con los miembros de VOX y confrontar ideas; las expresiones indicadas en el párrafo 9º del hecho probado segundo, son términos que se recogen en el atestado policial y se basan exclusivamente en las declaraciones del agente de la Ertzaintza nº NUM000 (insultos o amenazas del apelante a los tres miembros de VOX, rebase del cordón policial para increparlos), las cuales fueron negadas por el apelante y, en modo alguno, han quedado adveradas por el resto de testigos presenciales, incluidos los miembros de VOX. Estando en desacuerdo también con la expresión incluida en el hecho probado segundo "guiados por la finalidad de impedir el libre desarrollo del acto electoral" ya que el apelante en ningún momento realizó acto contrario a que el acto de VOX se celebrara, más al contrario, se dirigió a hablar con ellos en términos correctos. Termina lanzando dos interrogantes en torno a si se ha valorado que el apelante fue a hablar con la candidata de VOX al inicio del acto y se llevó esto sin problema alguno, y si se valora que ninguno de los miembros de VOX indican expresión alguna de las indicadas en el atestado y que, al contrario manifestaron que su actitud fue tranquila y que iba de buenas.
La parte apelante no niega la existencia de prueba de cargo válida en cuanto que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, prueba que, en su conjunto, arroja un acervo probatorio suficientemente incriminatorio. De lo que discrepa es de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia de dicha prueba.
Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.
En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.
Como en tantas ocasiones que se nos han ofrecido este tipo de alegaciones, se observa en el discurso argumental del apelante, una clara propuesta de revisión valorativa de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, que lleve o, cuando menos, aproxime, al Tribunal de apelación a la asunción de la versión de los hechos que dicha parte sugiere, en contra de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo en el sentido de que, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Criterio válido y de vigente aplicación en el recurso de apelación, tal y como se recoge en ATS de 8 de noviembre de 2023 que inadmite a trámite recurso de casación contra sentencia de esta Sala de apelación de 11 de abril de 2023 (RAP 37/2023) y STS de 30 de octubre de 2024 (FJ 3º) que desestima recurso de apelación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 12 de febrero de 2024 (RAP 8/2024).
Sobre la discrepancia valorativa que el recurrente plantea respecto de la efectuada por el Tribunal
En efecto, esta versión exculpatoria es rechazada sin ninguna duda por la Audiencia sobre la base de las declaraciones en el plenario de los ocho acusados que reconocieron los hechos y la calificación jurídica de los mismos (conductas que sin previo acuerdo, algunas se asemejan a la del hoy recurrente), y de las testificales que expresamente recoge y valora (testificales de los agentes policiales nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, de las tres personas partícipes del acto electoral de VOX, la candidata Berta, Rogelio (colaborador) y Pedro Miguel, de los testigos propuestos por el hoy apelante, Fabio, Laura y Cosme) y por supuesto del testimonio del hoy apelante, único acusado que no ofreció conformidad a los hechos objeto de imputación, con esa prueba llega a la convicción de los hechos acaecidos y de la participación en ellos de todos los acusados, y en lo que ahora solo interesa, de la participación del apelante, con el siguiente razonamiento:
"En primer lugar, la dinámica de dicho relato ha sido reconocida en su integridad por Jesús Manuel, Carlos Alberto, Nicanor, Reyes, Gustavo, Octavio, Eulogio y Santiaga. (...)
Dicho relato se corresponde con lo recogido inicialmente en el atestado confeccionado por la Ertzainza y remitido al Juzgado el 13/11/2019 en el que se daba cuenta de un presunto delito contra la Ley Electoral en relación a hechos perpetrados la tarde del día 6/11/2019 con ocasión de un acto de VOX previamente autorizado en la Plaza Encarnación de Bilbao con motivo de las elecciones generales convocadas para el 10 de noviembre de 2019 y por los que resultaron identificadas varias personas como partícipes. Singularmente, con las diligencias de exposición y comparecencias de los agentes intervinientes en el atestado en las que se describían actos de hostigamiento físico y verbal por parte de varias personas que fueron identificadas, a los integrantes de la formación política VOX con la finalidad de que el acto no pudiera llevarse a efecto y, en particular, no se pudiera difundir su programa electoral con libertad y que cuantas personas que potencialmente quisieran acercarse a la carpa para informarse no lo pudieran hacer libremente, con el consiguiente menoscabo del derecho a decidir libremente el sentido del voto.
Y los agentes NUM000, NUM001 y NUM002 se han ratificado íntegramente en lo recogido en la diligencia de exposición y comparecencias, conformando de forma coincidente y firme, un relato que ha sido avalado igualmente de manera coherente y persistente por las declaraciones de los testigos Berta, Rogelio y Pedro Miguel. Testimonios de los que se deriva que lo sucedido ese día excedió de lo que podrían considerarse meras protestas en el libre ejercicio de la libertad de expresión por parte de un grupo compuesto de unas 150 personas que se habían ido acercando a la Plaza de la Encarnación en el que se estaba preparando el inicio de un acto electoral convocado por un partido político cuyo ideario no compartían, para pasar a ser conductas susceptibles de incardinarse como delitos, lo que motivó que algunas de ellas fueran finalmente identificadas por sus actos de maltrato físico o verbal directos hacia los integrantes de la formación política, por conductas de instigación hacia las personas congregadas para que mostraran su hostilidad hacia los integrantes de la formación VOX y al acto político que pretendían llevar a cabo y de abierta desatención y oposición a las indicaciones que les dirigían los agentes policiales para que cesaran en su actitud.
Se desprende también de dichas testificales que se profirieron insultos (del tipo de
Y que las personas desatendían reiteradamente los requerimientos realizados para que no se rebasara el cordón policial tras percatarse de que se habían acercado previamente a la carpa. Entre ellas se señala también al acusado Luis Antonio, de quien como seña característica de identidad se indica que portaba un instrumento musical, precisando que pretendía acercarse no para recibir información sino para increpar a los integrantes de la formación y exhortarles a que se fueran de allí, siendo ello el motivo de que no se le dejara hacerlo. Y que, pese a ello, persistía en su actitud. Además de que otras personas a quienes se solicitó la identificación mostraron una actitud obstativa y de oposición activa a la labor policial.
El agente de la Ertzaintza nº NUM003, encargado del dispositivo, que se encontraba al mando de la seguridad de la zona en el transcurso del acto electoral que se había autorizado para desarrollarse entre las 16:00 y las 20:00 horas, en coincidencia con el apelante, declara que en un primer momento este, efectivamente quería mantener una conversación con la candidata, a lo cual no se le puso ningún inconveniente ni cortapisa; y que fue en un momento posterior cuando lejos de querer mantener un intercambio de ideas, su conducta se tornó más alterada e incluso más agresiva, llegando incluso a decirles a los integrantes del acto electoral que se fueran del lugar, momento en el que los agentes actuaron para mantenerle fuera del cordón policial, cordón que se instaló con un radio cada vez más amplio por estrictos motivos de seguridad, habida cuenta del elevado número de personas que se estaban congregando en el lugar (alrededor de 150), coincidiendo todos los presentes pese a no concertarlo, en demostrar, con conductas coincidentes e individualizadas, su disconformidad con la presencia de la candidata en dicho lugar, fluyendo sin dificultad, que el comportamiento solo podía tener como finalidad el impedir que se llevara a efecto el acto electoral con un normal desarrollo del mismo.
Pero el mismo agente policial, en relación con la conducta del apelante, también afirma que "profirió expresiones como: hijos de putas, fascistas, alde hemendik. Fueron a donde él en varias ocasiones. Al principio parecía quedarse más tranquilo, pero luego volvía. Decía a la gente vamos a por ellos. Le dejaron rebasar el cordón policial y vieron que no quería informarse sino increpar, por lo que las siguientes veces ya no le dejaron y la última ya lo hizo a la fuerza.".
También los miembros de VOX que declaran como testigos señalan, como aduce el apelante, que este estuvo tranquilo.., que de los que estaban allí no fue el peor ni de lejos, pero lo que no dice el apelante es que estos testigos afirman también que "estuvo toda la tarde, tranquilo y formando parte de la marabunta que decía que se fueran de allí ( Berta), "que saltó el cordón, quiso avanzar, alguna cosa decía, pero no recuerda qué" ( Rogelio), "llevaba un instrumento musical. Iba de buenas. Se iba y regresaba pese a que la Ertzaintza le decía que se fuera" ( Pedro Miguel).
Es decir, no solo se han acreditado los hechos que niega, sino su participación a través de su conducta individualizada que también niega se haya consignado en la sentencia.
La discrepancia de la parte, con la valoración probatoria contenida en la sentencia, no determina la existencia de error en la valoración de la prueba, cuando como en este caso el Tribunal sentenciador lo fundamenta con apoyo en elementos probatorios suficientes y con arreglo a la lógica, dentro de su facultad valorativa, la que ratificamos en esta alzada.
Como queda reflejado, esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados por ilicitud y que han servido para considerar probada la participación del acusado en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.
En definitiva, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y suficiente, al margen de que el apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento, porque la declaración de los testigos, del acusado y la documental con la que coincide en lo esencial la declaración de los agentes, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado apelante; habiendo explicado el Tribunal
Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso de apelación del condenado.
Se denuncia indebida aplicación del art. 147 LOREG. En el desarrollo argumental del motivo no se cuestiona el juicio de subsunción normativa realizado por la sentencia impugnada, sino que se reitera una vez más las quejas sobre la valoración de la prueba y sobre su suficiencia para concluir que el error en esta valoración por el Tribunal de instancia sentando hechos que no se pueden atribuir a ninguna conducta realizada por el apelante, impide que los hechos puedan incardinarse en el delito electoral por el que el recurrente ha sido condenado.
El motivo no puede prosperar porque no respeta el relato fáctico y realiza la calificación jurídica no sobre los hechos que la sentencia declara probados sino sobre los hechos que la defensa estima procedentes y semejante planteamiento no tiene cabida en el motivo basado en la infracción legal apuntada.
En cualquier caso, el Tribunal
"En concreto, al actuar con la finalidad de impedir que el acto electoral de campaña promovido por el partido VOX la tarde del día de autos pudiera difundir libremente su ideario a quienes estuvieran interesados en conocerlo y formar opinión libremente sobre su sentido del voto. Intentar rebasar el cordón policial que hubo de establecerse para asegurar la seguridad al llegar a concentrarse unas 150 personas. Participar de manera directa o indirecta en las expresiones que se profirieron, ya mencionadas. Y, arrogándose una autoridad de la que carecían, pretender acercarse a la carpa para instar a la comitiva del partido que allí se encontraban a que abandonaran el lugar sin llevar a cabo el acto de campaña autorizado legalmente.
La incardinación en un delito electoral de la conducta de Jesús Manuel, Carlos Alberto, Nicanor, Reyes, Gustavo, Octavio, Eulogio y Santiaga deriva de su propio reconocimiento de la realidad de los hechos y su participación guiados por la finalidad descrita.
Contando en particular con lo manifestado por Berta de que estuvo toda la tarde formando parte de la marabunta que decía que se fueran de allí. Por Rogelio, de que saltó el cordón policial, precisando que, en todo caso, no fue el peor de los que allí había. Por Pedro Miguel, quien le identificó como una persona vestida de negro que llevaba un instrumento musical y a quien veía irse y regresar pese a que la Ertzantza le decía que se fuera. Y por el ertzaintza nº NUM000 quien declaró recordarle llevando un instrumento musical; describió la zona en que se encontraba, las expresiones que le oyó proferir y que fueron a donde él en varias ocasiones; que al principio parecía quedarse más tranquilo, pero luego volvía; que decía a la gente vamos a por ellos; y que le dejaron rebasar el cordón policial pero vieron que no quería informarse sino increpar, por lo que las siguientes veces ya no le dejaron y la última ya lo hizo a la fuerza.". (La negrita es nuestra).
En cuanto a la alegación del apelante de que el acto electoral sí tuvo lugar, faltando así uno de los requisitos necesarios para su comisión, se rechaza por cuanto como acertadamente opone el Ministerio Fiscal, un acto electoral no consiste únicamente en el establecimiento de unas instalaciones, con la reproducción de música, con la presencia de unos candidatos, con la existencia de una serie de folletos informativos sino que lo que anima al legislador a tipificar un delito electoral es el entorpecimiento no tanto de los actos físicos que acabamos de indicar sino la imposibilidad de transmitir información por parte de los candidatos.
Y, queda debidamente acreditado que en ningún momento la candidata de VOX pudo exponer su programa electoral ni pudo compartir con los allí presentes sus puntos de vista o sus compromisos en el supuesto de resultar elegida. El apelante incorporó su comportamiento al del resto de los que allí estaban actuando para impedir el acto electoral, siendo la suma de todos la que provocó que efectivamente no pudiera realizarse un verdadero acto electoral, hasta el punto de que los agentes actuantes hubieron de escoltar a los miembros del partido político VOX y a la furgoneta que habían alquilado para abandonar la plaza de Atxuri en donde se produjeron los hechos enjuiciados.
No hubo acuerdo previo, pero como con acierto impugna el Ministerio Fiscal, al igual que en otros delitos no se precisa de un previo acuerdo de voluntades destinado a la comisión de unos hechos, basta, como aquí acontece, un acuerdo tácito sobrevenido, al sumarse el apelante a la conducta desplegada por los allí presentes (unas 150 personas, de los cuales, ocho son condenados, que han admitido los hechos y no han recurrido), siendo este conjunto de comportamientos (el del apelante ha sido también individualizado) el que provocó que no pudiera efectuarse en realidad un verdadero acto electoral.
Entendiendo de dicha manera el entorpecimiento de un acto electoral, no cabe duda ninguna de que los hechos llevados a cabo por el acusado ahora recurrente se enmarcan en dicho tipo penal aplicado.
El motivo se desestima.
Aduce que la candidata de VOX en la denuncia en ningún momento individualiza la presunta amenaza del apelante hacia ella y en la sentencia recurrida tampoco. Se omite que ninguno de los integrantes de VOX que depusieron como testigos en la vista oral, al ser preguntados sobre la concreta participación del Sr. Luis Antonio, sostuviesen la existencia de amenaza alguna por su parte. Berta, en su declaración en el plenario, manifestó que el Sr. Luis Antonio utilizó la expresión "que se fueran", la cual en caso alguno supone amenaza de ningún tipo. Menos aún si la situamos en el contexto ya explicado en que se pretendía utilizar por el apelante. Recoge los requisitos de este delito de amenazas citando una sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2020, y afirma que en el caso enjuiciado no concurren, ya que, entre otras alegaciones, dice que tratándose de la persona con la que había mantenido una conversación al inicio del acto de VOX, ello pone de manifiesto el verdadero ánimo del recurrente, que no era otra cosa que confrontar ideas mediante la palabra. No hay dolo específico porque ya explicó de forma clara y rotunda cuál era su voluntad cuando ya se llevaban varias horas de acto de VOX en la plaza de Atxuri, con decenas de policías acordonando la zona policial, numerosas personas protestando frente a la carpa de VOX y con la consiguiente limitación de tránsito que afectaba seriamente a la libertad de movimiento por parte de los vecinos del barrio para acudir a las compras, a sus garajes y a sus domicilios, entre otros. Por lo tanto, su intención era transmitir a Berta y al resto de miembros de VOX que, en su opinión, lo mejor era que diesen por concluido el acto para acabar con la situación caótica que se estaba viviendo en el barrio.
Respecto del resto de expresiones que se indican en la sentencia, esto es, arengar a la gente con el grito "vamos a por ellos" en referencia a los miembros de VOX y las expresiones "hijos de puta, fascistas, amigos de Claudio, alde hemendik", intentando sobrepasar el cordón policial, faltaría el requisito de la denuncia previa de la Sra. Berta contra el Sr. Luis Antonio en relación con los mismos, por lo que ante la ausencia del requisito de procedibilidad, lo que procede es la absolución del recurrente por el delito de injurias leves del art. 171.7 CP (es erróneo, ha sido condenado por un delito leve de amenazas).
Con independencia de que es el propio recurrente quien admite la existencia de denuncia - folios 22 a 23 del atestado-, donde se viene a describir el contexto de hostigamiento y amenazas al que se vieron sometidos los miembros del Partido Político VOX, sin que en ese momento se conozcan por la denunciante quienes son las personas que han intervenido en el contexto multitudinario y hostil, conociéndose después los autores de los distintos hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que se da debido cumplimiento al requisito de procedibilidad que el apelante echa en falta ( art. 171.7, primer apartado CP) , y, de que de nuevo el recurrente realiza una valoración subjetiva de la prueba apartándose del relato fáctico, lo cierto es que, este
En efecto, compartimos la motivación fáctica de la Audiencia que conforme a los hechos declarados probados y a los cuales nos remitimos expresamente, señala lo siguiente:
"Y se incardina también la conducta de Luis Antonio en un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP (consistente en arengar a la gente que había concentrada al grito de "vamos a por ellos" en referencia a los integrantes de VOX al tiempo que dirigía hacia ellos expresiones del tipo de "hijos de puta, fascistas, amigos de Claudio, alde hemendik" e intentaba sobrepasar el cordón policial al actuar guiado por el ánimo intimidatorio y ser aptas las expresiones vertidas para que las personas destinatarias de dichas expresiones albergaran temor y sentimiento de peligro de que el mal anunciado podría llegarse a materializar.".
No hay discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, sino que el recurrente insiste en su inocencia al considerar que su voluntad era la de hablar y no instigar conminando a la candidata de VOX. Su conducta, ya descrita, junto con la de los demás, intentando sobrepasar el cordón policial con las expresiones vertidas también recogidas, conllevan sin dificultad la afirmación de que las personas destinatarias de tal conducta albergaran temor y sensación inquietante de peligro de que el mal gritado podría llegar a materializarse, tal y como la propia candidata afirma en su declaración.
El motivo se desestima.
Refiere que conforme al art. 240 no procede la condena en costas al Sr. Luis Antonio de estimarse el recurso de apelación y resultase absuelto.
Lo cierto es que al ser desestimados los motivos de apelación en los que basa su absolución, la razón de ser este motivo de apelación decae.
En cualquier caso, la norma legal es clara en cuanto a que una sentencia condenatoria conlleva necesariamente la condena al pago de las costas procesales al condenado ( art. 123 CP) . Y, si hay varios condenados, como es el caso, se establecerá por el tribunal la proporción que ha de corresponder pagar a cada uno ( art. 240.2º LECrim) .
Dicho de otro modo; es la regla general que, en el supuesto de sentencia condenatoria, el pronunciamiento en cuanto a la condena en costas a quien resulte condenado es de obligada observancia, debiendo repartirse proporcionalmente entre los condenados, si fueren varios.
La sentencia recurrida determina en el Fundamento séptimo lo siguiente:
"En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 (2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono a los/as acusado/as por novenas e iguales partes de las costas procesales causadas, incluida la mitad de las causadas a instancia de la acusación particular con declaración de oficio de la mitad restante, dada la absolución por los delitos de odio, coacciones e injurias cuya condena únicamente instaba dicha Acusación.".
En consecuencia, no cabe reprochar al Tribunal de instancia que resolvió imponer las costas procesales devengadas en la instancia a los condenados de conformidad con lo dispuesto en los referidos arts. 123 CP y 239.2º LECrim.
El motivo se desestima y con él el recurso de apelación.
La parte apelante formula recurso por un único motivo: infracción de ley del art. 790 LECrim. Infracción de precepto sustantivo: art. 510 CP al absolver al acusado Luis Antonio del delito de odio del que la Acusación Particular le acusaba.
Cita y desarrolla la STS 437/2022, de 4 de mayo, y en base a ella, afirma, al igual que en la instancia que, este delito puede cometerse sin necesidad de dirigirse frente a colectivos vulnerables, bastando que se cometa por motivos ideológicos, no dirigiéndose en el caso analizado la acción delictiva contra un Partido Político como tal, sino contra determinadas personas que forman parte del mismo; que el análisis de las expresiones proferidas, tanto colectivas, como las individualizadas evidencia un fuerte componente de exclusión por motivos ideológicos y de origen nacional, siendo especialmente significativa la expresión proferida colectivamente y por el apelante de "alde hemendik", y, la potencialidad del peligro que atribuye a las expresiones vertidas, riesgo potencial que dice existe en el caso de autos invocando una Circular de la Fiscalía General del Estado (7/2019), todo lo cual, y, habiendo tenido el Sr. Luis Antonio un papel preeminente y principal (recoge partes del testimonio de los agentes policiales) en el desarrollo de los hechos, justifica la aplicación del delito de odio del que el apelante ha sido absuelto.
La Audiencia que recoge y analiza profusamente la doctrina jurisprudencial nacional y europea, extractando también la sentencia del Tribunal Supremo citada por la apelante que dice que el tipo no exige la vulnerabilidad en las víctimas del delito, sobre la base de esta doctrina jurisprudencial sobre el delito de odio, concluye que,:
Así, el contexto en que se producen los hechos se ubica de manera muy concreta en tiempo y espacio: oposición al desarrollo de un acto de campaña con carpa informativa del partido político, previamente autorizado entre las 16:00 y las 20:00h del día 5 de noviembre de 2019 en Plaza de la Encarnación en Bilbao para las Elecciones Generales al Congreso y Senado de 10 de noviembre de 2019.". (La negrita es nuestra).
La Audiencia extracta también supuestos de otras resoluciones nacionales y europeas a las cuales nos remitimos, para analizar la realidad social del supuesto de autos y lo considera, motivadamente, alejada de los supuestos extremos y muy graves que refieren estas resoluciones.
Además, en su motivación señala que:
"no se ha aportado prueba sobre la capacidad del acusado con su conducta para influir en potenciales conductas gravemente lesivas por parte de terceros hacia integrantes del partido político VOX fuera del contexto de campaña electoral que se pretendía desarrollar esa tarde más allá de su finalidad ilícita perseguida de que no pudieran difundir libremente su ideario político en un acto previamente autorizado. Esto es, no hay prueba de que los actos de hostigamiento y violencia desplegados tuvieran potencial para proyectarse frente a otras víctimas o el colectivo destinatario, fuera o no vulnerable, en cualquier otra situación. Ni tampoco los actos y expresiones dirigidas hacia a los integrantes del partido político VOX (como "hijos de puta, españoles, fascistas, alde hemendik, txakurrak, racistas, homófobos"... ..."vamos a por ellos" pretendiendo saltarse el cordón policial) satisfacen los indicadores de antijuricidad reclamados por dicha tipología delictiva.".
Y todo ello, es consecuencia del relato fáctico en el que se recoge, en lo que ahora interesa, la conducta del Sr. Luis Antonio:
"intentó impedir el normal desarrollo del acto insultando a los miembros de VOX con expresiones como "hijos de puta, fascistas, amigos de Claudio, alde hemendik" y arengando a la gente allí concentrada al grito de "vamos a por ellos" al tiempo que intentaba sobrepasar el cordón policial.
Si como ya hemos dejado recogido en precedentes fundamentos, el recurso sustentado en infracción de norma ha de respetar inexcusablemente el
Finalmente, el Tribunal de instancia con lógica y racionalidad, para llegar a su conclusión absolutoria del Sr. Luis Antonio respecto del delito de odio, a todas las circunstancias concurrentes y ya expuestas en precedentes párrafos, añade una consideración que esta Sala de apelación asume y ratifica:
"Por todo ello,
Esta consideración, basada en todos los elementos probatorios que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia y la correlación fáctica de los mismos, no es baladí. Cierto es que la ahora apelante retiró la acusación de este delito respecto del resto de acusados y no del Sr. Luis Antonio, pero la Audiencia sí ha dado respuesta a esta acusación, con la que discrepa la ahora apelante. Y, la respuesta de la Audiencia es lógica, racional y razonable habida cuenta que no aprecia que la conducta del Sr. Luis Antonio sea cualitativa ni cuantitativamente distinta a la de los/as restantes acusados/as respecto a los que la Acusación Particular ha retirado la petición de condena por un delito de odio del art. 510 CP.
Por todo ello, es correcta la conclusión del Tribunal
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y de la Acusación Particular contra la Sentencia de 11 de febrero de 2025 ( Auto de rectificación de error informático de 18 de febrero de 2025) de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Segunda--, en el Procedimiento Abreviado 82/2022, que se confirma.
DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
