Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 206/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 279/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6211
Núm. Roj: STSJ M 6211:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.007.00.1-2022/0008783
PROCURADORA Dña. BÁRBARA AMPARO LÓPEZ-PEREA OTERO
PROCURADORA Dña. MARÍA TERESA ARANDA VIDES
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El segundo motivo aborda la declaración de Carlota. negando cumpla las exigencias doctrinales para ser tenido por eficaz prueba inculpatoria, a falta de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
El tercer alegato trata el derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándolo con el deber de motivación y carencia que el apelante observa en el discurso judicial.
Por último, a propósito de la responsabilidad civil, niega el disconforme se haya acreditado daño moral o psicológico justificativo de la indemnización concedida.
Al margen de esos aspectos fácticos trata el Sr. Ezequias la determinación de la pena y su motivación.
Como órgano de apelación nos incumbe, ante una queja por quebranto de la presunción de inocencia, comprobar si la Sala de instancia respetó las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, y si la valoración fue racional, sujeta a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tanto acorde a la sana crítica, más si atendió la obligación de motivar la valoración de la prueba al fundar su decisión.
Importa consecuentemente insistir en que nuestro control sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, pues sólo a él compete esa función, y esta Sala de apelación ha de comprobar únicamente la existencia de prueba de cargo adecuada, y su suficiencia, partiendo de que cumplirá aquella exigencia cuando haya sido obtenida con acatamiento de los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y ésta cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza preciso para fundar una condena penal.
En ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador que se atempere a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
La declaración de la víctima no se resiente en su credibilidad subjetiva, pues su autora no padece imposibilidad física o psíquica que haga cuestionar su aptitud, en abstracto, para prestar un testimonio fiable, ni en concreto consta dato alguno sugerente de razones espurias, ánimo vindicativo, ganancias secundarias u otras situaciones semejantes. Además, son numerosas las corroboraciones periféricas del relato: al margen de que el escenario descrito y circunstancias son posibles y reales, la natural eclosión del conflicto en el marco de la actividad docente, y en particular porque la menor confió su padecimiento al profesor y tutor Sr. Arcadio, quien había observado la conducta autolesiva de Carlota., alertando aquél al Jefe de estudios del Centro Sr. Leovigildo, resultan practicadas varias pruebas periciales reveladoras de datos concomitantes; así, el pediatra del Hospital Universitario de DIRECCION001 que prestó inicial asistencia a la menor, Sr. Luis Pedro, proporciona información sobre la anamnesis y cómo en su curso la paciente, retraída, triste y llorosa, refirió los abusos de que había sido objeto, y mostraba unos síntomas que el especialista estima compatibles con una situación de abuso sexual, siendo destacable la narración del intento del agresor para silenciar a la niña diciéndole que aquello "era un juego" y no debía contárselo a nadie; por otra parte los peritos psicólogos Sra. Debora y Sr. Lorenzo en trance de examinar el relato de Carlota. advierten su genuinidad y falta de influencia por terceros, descartan la simulación, y estiman que es un relato creíble, ítem más aclarando la posible confusión de la menor acerca de si hubo penetración anal o vaginal, indeterminación que puede obedecer a la edad de la víctima, y el mismo crédito al relato inculpatorio es concedido por el equipo psicosocial forense, funcionarios con identificación profesional nº NUM001 y nº NUM002. Por lo demás, ya lo anticipábamos, la crónica de la menor siempre ha sido la misma, coincide la denuncia con la declaración y las manifestaciones en sede asistencial, de forma que la exploración sólo revela una fisura, a propósito de sí hubo acceso carnal en una ocasión, extremo que más adelante abordaremos.
En suma, la sentencia es muy explícita y razona en lo menester. Existió prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente asistía al acusado y esa actividad probatoria de cargo no se resiente por la falta de otras que, en hipótesis, pudieran dar resultado distinto.
En efecto, como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero:
Por su parte, el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que:
La STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que so capa de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la parte perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)".
Por otro lado, siguiendo con la queja por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, téngase presente que conforme a la doctrina legal - v.gr. STS de 25 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2013 - sólo en aquellos casos en que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento. Ello es así porque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la contestación se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y que se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles, y la desviación de otras eventuales interpretaciones jurídicas u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.
En suma, sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introducen una estrambótica o irracional, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disciplinan la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito, la indemnizabilidad de los perjuicios materiales y morales, y la inclusión entre ellos también de los irrogados a familiares del agraviado y a terceros. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y sobre la eventual falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( vid. de SSTS 16 de mayo de 1998, 29 de mayo de 2000, 29 de junio de 2001, 29 de enero 2005).
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) Necesidad de explicar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la solicitada por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En el caso de autos, frente a la cuantiosa solicitud formulada por las partes acusadoras impetrando una indemnización por importe de 60.000 euros, de los que 30.000 euros corresponderían al daño psíquico ocasionado y 30.000 euros al daño moral, la Sala de instancia cuantificó en 6.000 euros cada uno de esos capítulos, atendiendo a la falta de específica pericia sobre el daño psíquico, en todo caso constatado, y a la inherencia del daño moral al delito cometido; razones que nos parecen plausibles, siendo evidente que la víctima padeció afectación psíquica relatada por los peritos, con reflejo emocional, a consecuencia de los hechos, que, además, por sí comportan daño moral, y, en definitiva dichas sumas se atemperan al usus fori.
Como venimos explicando, p.e. en nuestras sentencias de 24 de marzo y 26 de abril de 2022, la obligación de motivar la pena deriva de una advertencia constitucional, artículo 120.3, y entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Carta Magna, exigente de que las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales obtengan una respuesta fundada en Derecho; a mayor abundamiento el legislador ha querido subrayar la obligación de motivar las sentencias condenatorias penales, y a tal objeto el artículo 72 del Código Penal predica que Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en ese capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; tal motivación, conforme entiende la doctrina legal, abarca los elementos esenciales, y entre otros las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -vid. SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000- motivación que ha de ser clara, concreta y suficiente, como de una forma u otra exigen las sentencias de 1 de febrero de 1999 y 22 de julio de 2002, 11 de junio y 16 de octubre de 2009, y la pobreza o parquedad de la motivación sancionadora, si la sentencia contiene una relación circunstanciada de la acción y del sujeto suficientemente minuciosa, aconseja la subsanación por el órgano ad quem - SSTS de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2000, y 18 de septiembre de 2001-.
A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.
En suma, la determinación concreta de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado.
Estas variables no han de concurrir al unísono todas pero obviamente la Sala ha de expresar si esos parámetros, u otros posibles, han sido tomados en consideración para la individualización, y requiere una ponderación independiente de la que valió a la Sala para acudir al tipo o subtipo aplicado.
En el caso de méritos el tribunal a quo expresó las razones que asientan la determinación de la pena relativa al delito objeto de condena, y carecería de fundamento la afirmación contraria; la sentencia desvela las reflexiones que hicieron optar por determinadas penas y su extensión; la individualización fue suficientemente motivada y la adecuación a las circunstancias se puede constatar.
En definitiva, la Sala respetó el marco penal abstracto fijado por el legislador y observó las reglas de dosimetría ex artículo 66 del Código Penal, en concreto la regla 6ª de su párrafo 1, respecto a la pena de prisión, atendiendo a las circunstancias personales del acusado - motivos que han llevado a delinquir, rasgos diferenciales de personalidad - y gravedad del hecho - bien jurídico afectado, forma de ataque al mismo, mal causado, conducta posterior a la realización del delito etc -; la Sala citó también como criterios la precisa resocialización del autor, y la prevención especial, e individualizó la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, en una horquilla entre dos y seis años de necesaria concreción en su mitad superior por tratarse de un subtipo agravado y de nuevo dada la continuidad delictiva; y las restantes penas y medida guardan correspondencia y se atienen al marco legal, por lo que no hay razón para modificar ese pronunciamiento, que, adviértase, impuso la pena de prisión en el confín mínimo posible.
Sostiene la disconforme que en una de las ocasiones enjuiciadas el procesado tuvo acceso carnal con la menor, y subraya las gráficas manifestaciones de la víctima sobre el particular, suficientemente explícitas para estimar probado el hecho, a pesar de alguna inconcreción que traería causa de su falta de madurez. Concretamente interesa la condena en los susodichos términos, mientras que el Ministerio Fiscal y la Defensa, solicitan la desestimación del recurso.
Obsérvese que el recurso no se funda en la falta de correspondencia entre los hechos probados y la calificación de los mismos. No se denuncia error iuris sino en todo momento error facti que ha trascendido al relato histórico y a la consiguiente absolución del acusado, cuya condena interesa la disconforme sin solicitar en ningún momento sea declarada la nulidad de la sentencia.
En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre).
La doctrina legal ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar cuándo, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación.
Así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de mayo de 2015, la irracionalidad en la valoración ha de adquirir entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva, lo cual no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que defiende su particular valoración probatoria en función de su interés - SSTS de 21 de abril de 2015, 20 de octubre de 2016 y 18 de mayo de 2017 -.
Además se ha de partir de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, jugando a favor de la inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el tribunal, siempre que la duda sea mínimamente razonable - SSTS de 29 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 -, lo que relaciona el alto tribunal con el deber de motivación, exigible también en el caso de sentencias absolutorias, de las que ha de desprenderse con claridad el carácter racional de la duda sobre los hechos o la participación del acusado. En este sentido cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no basta la expresión simple de la duda, sino que será menester algún dato o elemento explícito o implícito que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de cargo, lo que, advierten las SSTS de 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013, permitirá comprobar la lógica de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Los casos de "error patente" en la selección y determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" - por todas SSTC 78/2002 y 141/2006 -.
Por otro lado, el apartamiento de las máximas de experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que estos hablen por sí solos conforme al principio
Por último la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se refiere a una verdadera ausencia de motivación, siempre que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propuesta por el recurrente, y la noción incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
La Sala de instancia examina la controversia distinguiendo los aspectos admitidos como ciertos por todas las partes y los cuestionados, relacionando las manifestaciones de la víctima y el querellado, y el refrendo documental y testifical de estas informaciones. Estamos ante una mera discrepancia valorativa respecto a la tesis de la Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ezequias y Leticia (en representación de la menor Carlota.), contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2025 dictada por la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 359/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El segundo motivo aborda la declaración de Carlota. negando cumpla las exigencias doctrinales para ser tenido por eficaz prueba inculpatoria, a falta de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
El tercer alegato trata el derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándolo con el deber de motivación y carencia que el apelante observa en el discurso judicial.
Por último, a propósito de la responsabilidad civil, niega el disconforme se haya acreditado daño moral o psicológico justificativo de la indemnización concedida.
Al margen de esos aspectos fácticos trata el Sr. Ezequias la determinación de la pena y su motivación.
Como órgano de apelación nos incumbe, ante una queja por quebranto de la presunción de inocencia, comprobar si la Sala de instancia respetó las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, y si la valoración fue racional, sujeta a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tanto acorde a la sana crítica, más si atendió la obligación de motivar la valoración de la prueba al fundar su decisión.
Importa consecuentemente insistir en que nuestro control sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, pues sólo a él compete esa función, y esta Sala de apelación ha de comprobar únicamente la existencia de prueba de cargo adecuada, y su suficiencia, partiendo de que cumplirá aquella exigencia cuando haya sido obtenida con acatamiento de los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y ésta cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza preciso para fundar una condena penal.
En ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador que se atempere a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
La declaración de la víctima no se resiente en su credibilidad subjetiva, pues su autora no padece imposibilidad física o psíquica que haga cuestionar su aptitud, en abstracto, para prestar un testimonio fiable, ni en concreto consta dato alguno sugerente de razones espurias, ánimo vindicativo, ganancias secundarias u otras situaciones semejantes. Además, son numerosas las corroboraciones periféricas del relato: al margen de que el escenario descrito y circunstancias son posibles y reales, la natural eclosión del conflicto en el marco de la actividad docente, y en particular porque la menor confió su padecimiento al profesor y tutor Sr. Arcadio, quien había observado la conducta autolesiva de Carlota., alertando aquél al Jefe de estudios del Centro Sr. Leovigildo, resultan practicadas varias pruebas periciales reveladoras de datos concomitantes; así, el pediatra del Hospital Universitario de DIRECCION001 que prestó inicial asistencia a la menor, Sr. Luis Pedro, proporciona información sobre la anamnesis y cómo en su curso la paciente, retraída, triste y llorosa, refirió los abusos de que había sido objeto, y mostraba unos síntomas que el especialista estima compatibles con una situación de abuso sexual, siendo destacable la narración del intento del agresor para silenciar a la niña diciéndole que aquello "era un juego" y no debía contárselo a nadie; por otra parte los peritos psicólogos Sra. Debora y Sr. Lorenzo en trance de examinar el relato de Carlota. advierten su genuinidad y falta de influencia por terceros, descartan la simulación, y estiman que es un relato creíble, ítem más aclarando la posible confusión de la menor acerca de si hubo penetración anal o vaginal, indeterminación que puede obedecer a la edad de la víctima, y el mismo crédito al relato inculpatorio es concedido por el equipo psicosocial forense, funcionarios con identificación profesional nº NUM001 y nº NUM002. Por lo demás, ya lo anticipábamos, la crónica de la menor siempre ha sido la misma, coincide la denuncia con la declaración y las manifestaciones en sede asistencial, de forma que la exploración sólo revela una fisura, a propósito de sí hubo acceso carnal en una ocasión, extremo que más adelante abordaremos.
En suma, la sentencia es muy explícita y razona en lo menester. Existió prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente asistía al acusado y esa actividad probatoria de cargo no se resiente por la falta de otras que, en hipótesis, pudieran dar resultado distinto.
En efecto, como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero:
Por su parte, el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que:
La STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que so capa de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la parte perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)".
Por otro lado, siguiendo con la queja por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, téngase presente que conforme a la doctrina legal - v.gr. STS de 25 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2013 - sólo en aquellos casos en que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento. Ello es así porque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la contestación se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y que se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles, y la desviación de otras eventuales interpretaciones jurídicas u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.
En suma, sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introducen una estrambótica o irracional, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disciplinan la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito, la indemnizabilidad de los perjuicios materiales y morales, y la inclusión entre ellos también de los irrogados a familiares del agraviado y a terceros. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y sobre la eventual falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( vid. de SSTS 16 de mayo de 1998, 29 de mayo de 2000, 29 de junio de 2001, 29 de enero 2005).
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) Necesidad de explicar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la solicitada por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En el caso de autos, frente a la cuantiosa solicitud formulada por las partes acusadoras impetrando una indemnización por importe de 60.000 euros, de los que 30.000 euros corresponderían al daño psíquico ocasionado y 30.000 euros al daño moral, la Sala de instancia cuantificó en 6.000 euros cada uno de esos capítulos, atendiendo a la falta de específica pericia sobre el daño psíquico, en todo caso constatado, y a la inherencia del daño moral al delito cometido; razones que nos parecen plausibles, siendo evidente que la víctima padeció afectación psíquica relatada por los peritos, con reflejo emocional, a consecuencia de los hechos, que, además, por sí comportan daño moral, y, en definitiva dichas sumas se atemperan al usus fori.
Como venimos explicando, p.e. en nuestras sentencias de 24 de marzo y 26 de abril de 2022, la obligación de motivar la pena deriva de una advertencia constitucional, artículo 120.3, y entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Carta Magna, exigente de que las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales obtengan una respuesta fundada en Derecho; a mayor abundamiento el legislador ha querido subrayar la obligación de motivar las sentencias condenatorias penales, y a tal objeto el artículo 72 del Código Penal predica que Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en ese capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; tal motivación, conforme entiende la doctrina legal, abarca los elementos esenciales, y entre otros las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -vid. SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000- motivación que ha de ser clara, concreta y suficiente, como de una forma u otra exigen las sentencias de 1 de febrero de 1999 y 22 de julio de 2002, 11 de junio y 16 de octubre de 2009, y la pobreza o parquedad de la motivación sancionadora, si la sentencia contiene una relación circunstanciada de la acción y del sujeto suficientemente minuciosa, aconseja la subsanación por el órgano ad quem - SSTS de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2000, y 18 de septiembre de 2001-.
A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.
En suma, la determinación concreta de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado.
Estas variables no han de concurrir al unísono todas pero obviamente la Sala ha de expresar si esos parámetros, u otros posibles, han sido tomados en consideración para la individualización, y requiere una ponderación independiente de la que valió a la Sala para acudir al tipo o subtipo aplicado.
En el caso de méritos el tribunal a quo expresó las razones que asientan la determinación de la pena relativa al delito objeto de condena, y carecería de fundamento la afirmación contraria; la sentencia desvela las reflexiones que hicieron optar por determinadas penas y su extensión; la individualización fue suficientemente motivada y la adecuación a las circunstancias se puede constatar.
En definitiva, la Sala respetó el marco penal abstracto fijado por el legislador y observó las reglas de dosimetría ex artículo 66 del Código Penal, en concreto la regla 6ª de su párrafo 1, respecto a la pena de prisión, atendiendo a las circunstancias personales del acusado - motivos que han llevado a delinquir, rasgos diferenciales de personalidad - y gravedad del hecho - bien jurídico afectado, forma de ataque al mismo, mal causado, conducta posterior a la realización del delito etc -; la Sala citó también como criterios la precisa resocialización del autor, y la prevención especial, e individualizó la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, en una horquilla entre dos y seis años de necesaria concreción en su mitad superior por tratarse de un subtipo agravado y de nuevo dada la continuidad delictiva; y las restantes penas y medida guardan correspondencia y se atienen al marco legal, por lo que no hay razón para modificar ese pronunciamiento, que, adviértase, impuso la pena de prisión en el confín mínimo posible.
Sostiene la disconforme que en una de las ocasiones enjuiciadas el procesado tuvo acceso carnal con la menor, y subraya las gráficas manifestaciones de la víctima sobre el particular, suficientemente explícitas para estimar probado el hecho, a pesar de alguna inconcreción que traería causa de su falta de madurez. Concretamente interesa la condena en los susodichos términos, mientras que el Ministerio Fiscal y la Defensa, solicitan la desestimación del recurso.
Obsérvese que el recurso no se funda en la falta de correspondencia entre los hechos probados y la calificación de los mismos. No se denuncia error iuris sino en todo momento error facti que ha trascendido al relato histórico y a la consiguiente absolución del acusado, cuya condena interesa la disconforme sin solicitar en ningún momento sea declarada la nulidad de la sentencia.
En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre).
La doctrina legal ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar cuándo, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación.
Así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de mayo de 2015, la irracionalidad en la valoración ha de adquirir entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva, lo cual no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que defiende su particular valoración probatoria en función de su interés - SSTS de 21 de abril de 2015, 20 de octubre de 2016 y 18 de mayo de 2017 -.
Además se ha de partir de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, jugando a favor de la inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el tribunal, siempre que la duda sea mínimamente razonable - SSTS de 29 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 -, lo que relaciona el alto tribunal con el deber de motivación, exigible también en el caso de sentencias absolutorias, de las que ha de desprenderse con claridad el carácter racional de la duda sobre los hechos o la participación del acusado. En este sentido cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no basta la expresión simple de la duda, sino que será menester algún dato o elemento explícito o implícito que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de cargo, lo que, advierten las SSTS de 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013, permitirá comprobar la lógica de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Los casos de "error patente" en la selección y determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" - por todas SSTC 78/2002 y 141/2006 -.
Por otro lado, el apartamiento de las máximas de experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que estos hablen por sí solos conforme al principio
Por último la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se refiere a una verdadera ausencia de motivación, siempre que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propuesta por el recurrente, y la noción incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
La Sala de instancia examina la controversia distinguiendo los aspectos admitidos como ciertos por todas las partes y los cuestionados, relacionando las manifestaciones de la víctima y el querellado, y el refrendo documental y testifical de estas informaciones. Estamos ante una mera discrepancia valorativa respecto a la tesis de la Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ezequias y Leticia (en representación de la menor Carlota.), contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2025 dictada por la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 359/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El segundo motivo aborda la declaración de Carlota. negando cumpla las exigencias doctrinales para ser tenido por eficaz prueba inculpatoria, a falta de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
El tercer alegato trata el derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándolo con el deber de motivación y carencia que el apelante observa en el discurso judicial.
Por último, a propósito de la responsabilidad civil, niega el disconforme se haya acreditado daño moral o psicológico justificativo de la indemnización concedida.
Al margen de esos aspectos fácticos trata el Sr. Ezequias la determinación de la pena y su motivación.
Como órgano de apelación nos incumbe, ante una queja por quebranto de la presunción de inocencia, comprobar si la Sala de instancia respetó las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, y si la valoración fue racional, sujeta a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tanto acorde a la sana crítica, más si atendió la obligación de motivar la valoración de la prueba al fundar su decisión.
Importa consecuentemente insistir en que nuestro control sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, pues sólo a él compete esa función, y esta Sala de apelación ha de comprobar únicamente la existencia de prueba de cargo adecuada, y su suficiencia, partiendo de que cumplirá aquella exigencia cuando haya sido obtenida con acatamiento de los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y ésta cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza preciso para fundar una condena penal.
En ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador que se atempere a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
La declaración de la víctima no se resiente en su credibilidad subjetiva, pues su autora no padece imposibilidad física o psíquica que haga cuestionar su aptitud, en abstracto, para prestar un testimonio fiable, ni en concreto consta dato alguno sugerente de razones espurias, ánimo vindicativo, ganancias secundarias u otras situaciones semejantes. Además, son numerosas las corroboraciones periféricas del relato: al margen de que el escenario descrito y circunstancias son posibles y reales, la natural eclosión del conflicto en el marco de la actividad docente, y en particular porque la menor confió su padecimiento al profesor y tutor Sr. Arcadio, quien había observado la conducta autolesiva de Carlota., alertando aquél al Jefe de estudios del Centro Sr. Leovigildo, resultan practicadas varias pruebas periciales reveladoras de datos concomitantes; así, el pediatra del Hospital Universitario de DIRECCION001 que prestó inicial asistencia a la menor, Sr. Luis Pedro, proporciona información sobre la anamnesis y cómo en su curso la paciente, retraída, triste y llorosa, refirió los abusos de que había sido objeto, y mostraba unos síntomas que el especialista estima compatibles con una situación de abuso sexual, siendo destacable la narración del intento del agresor para silenciar a la niña diciéndole que aquello "era un juego" y no debía contárselo a nadie; por otra parte los peritos psicólogos Sra. Debora y Sr. Lorenzo en trance de examinar el relato de Carlota. advierten su genuinidad y falta de influencia por terceros, descartan la simulación, y estiman que es un relato creíble, ítem más aclarando la posible confusión de la menor acerca de si hubo penetración anal o vaginal, indeterminación que puede obedecer a la edad de la víctima, y el mismo crédito al relato inculpatorio es concedido por el equipo psicosocial forense, funcionarios con identificación profesional nº NUM001 y nº NUM002. Por lo demás, ya lo anticipábamos, la crónica de la menor siempre ha sido la misma, coincide la denuncia con la declaración y las manifestaciones en sede asistencial, de forma que la exploración sólo revela una fisura, a propósito de sí hubo acceso carnal en una ocasión, extremo que más adelante abordaremos.
En suma, la sentencia es muy explícita y razona en lo menester. Existió prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente asistía al acusado y esa actividad probatoria de cargo no se resiente por la falta de otras que, en hipótesis, pudieran dar resultado distinto.
En efecto, como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero:
Por su parte, el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que:
La STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que so capa de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la parte perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)".
Por otro lado, siguiendo con la queja por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, téngase presente que conforme a la doctrina legal - v.gr. STS de 25 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2013 - sólo en aquellos casos en que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento. Ello es así porque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la contestación se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y que se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles, y la desviación de otras eventuales interpretaciones jurídicas u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.
En suma, sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introducen una estrambótica o irracional, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disciplinan la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito, la indemnizabilidad de los perjuicios materiales y morales, y la inclusión entre ellos también de los irrogados a familiares del agraviado y a terceros. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y sobre la eventual falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( vid. de SSTS 16 de mayo de 1998, 29 de mayo de 2000, 29 de junio de 2001, 29 de enero 2005).
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) Necesidad de explicar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la solicitada por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En el caso de autos, frente a la cuantiosa solicitud formulada por las partes acusadoras impetrando una indemnización por importe de 60.000 euros, de los que 30.000 euros corresponderían al daño psíquico ocasionado y 30.000 euros al daño moral, la Sala de instancia cuantificó en 6.000 euros cada uno de esos capítulos, atendiendo a la falta de específica pericia sobre el daño psíquico, en todo caso constatado, y a la inherencia del daño moral al delito cometido; razones que nos parecen plausibles, siendo evidente que la víctima padeció afectación psíquica relatada por los peritos, con reflejo emocional, a consecuencia de los hechos, que, además, por sí comportan daño moral, y, en definitiva dichas sumas se atemperan al usus fori.
Como venimos explicando, p.e. en nuestras sentencias de 24 de marzo y 26 de abril de 2022, la obligación de motivar la pena deriva de una advertencia constitucional, artículo 120.3, y entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Carta Magna, exigente de que las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales obtengan una respuesta fundada en Derecho; a mayor abundamiento el legislador ha querido subrayar la obligación de motivar las sentencias condenatorias penales, y a tal objeto el artículo 72 del Código Penal predica que Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en ese capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; tal motivación, conforme entiende la doctrina legal, abarca los elementos esenciales, y entre otros las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -vid. SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000- motivación que ha de ser clara, concreta y suficiente, como de una forma u otra exigen las sentencias de 1 de febrero de 1999 y 22 de julio de 2002, 11 de junio y 16 de octubre de 2009, y la pobreza o parquedad de la motivación sancionadora, si la sentencia contiene una relación circunstanciada de la acción y del sujeto suficientemente minuciosa, aconseja la subsanación por el órgano ad quem - SSTS de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2000, y 18 de septiembre de 2001-.
A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.
En suma, la determinación concreta de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado.
Estas variables no han de concurrir al unísono todas pero obviamente la Sala ha de expresar si esos parámetros, u otros posibles, han sido tomados en consideración para la individualización, y requiere una ponderación independiente de la que valió a la Sala para acudir al tipo o subtipo aplicado.
En el caso de méritos el tribunal a quo expresó las razones que asientan la determinación de la pena relativa al delito objeto de condena, y carecería de fundamento la afirmación contraria; la sentencia desvela las reflexiones que hicieron optar por determinadas penas y su extensión; la individualización fue suficientemente motivada y la adecuación a las circunstancias se puede constatar.
En definitiva, la Sala respetó el marco penal abstracto fijado por el legislador y observó las reglas de dosimetría ex artículo 66 del Código Penal, en concreto la regla 6ª de su párrafo 1, respecto a la pena de prisión, atendiendo a las circunstancias personales del acusado - motivos que han llevado a delinquir, rasgos diferenciales de personalidad - y gravedad del hecho - bien jurídico afectado, forma de ataque al mismo, mal causado, conducta posterior a la realización del delito etc -; la Sala citó también como criterios la precisa resocialización del autor, y la prevención especial, e individualizó la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, en una horquilla entre dos y seis años de necesaria concreción en su mitad superior por tratarse de un subtipo agravado y de nuevo dada la continuidad delictiva; y las restantes penas y medida guardan correspondencia y se atienen al marco legal, por lo que no hay razón para modificar ese pronunciamiento, que, adviértase, impuso la pena de prisión en el confín mínimo posible.
Sostiene la disconforme que en una de las ocasiones enjuiciadas el procesado tuvo acceso carnal con la menor, y subraya las gráficas manifestaciones de la víctima sobre el particular, suficientemente explícitas para estimar probado el hecho, a pesar de alguna inconcreción que traería causa de su falta de madurez. Concretamente interesa la condena en los susodichos términos, mientras que el Ministerio Fiscal y la Defensa, solicitan la desestimación del recurso.
Obsérvese que el recurso no se funda en la falta de correspondencia entre los hechos probados y la calificación de los mismos. No se denuncia error iuris sino en todo momento error facti que ha trascendido al relato histórico y a la consiguiente absolución del acusado, cuya condena interesa la disconforme sin solicitar en ningún momento sea declarada la nulidad de la sentencia.
En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre).
La doctrina legal ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar cuándo, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación.
Así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de mayo de 2015, la irracionalidad en la valoración ha de adquirir entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva, lo cual no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que defiende su particular valoración probatoria en función de su interés - SSTS de 21 de abril de 2015, 20 de octubre de 2016 y 18 de mayo de 2017 -.
Además se ha de partir de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, jugando a favor de la inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el tribunal, siempre que la duda sea mínimamente razonable - SSTS de 29 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 -, lo que relaciona el alto tribunal con el deber de motivación, exigible también en el caso de sentencias absolutorias, de las que ha de desprenderse con claridad el carácter racional de la duda sobre los hechos o la participación del acusado. En este sentido cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no basta la expresión simple de la duda, sino que será menester algún dato o elemento explícito o implícito que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de cargo, lo que, advierten las SSTS de 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013, permitirá comprobar la lógica de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Los casos de "error patente" en la selección y determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" - por todas SSTC 78/2002 y 141/2006 -.
Por otro lado, el apartamiento de las máximas de experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que estos hablen por sí solos conforme al principio
Por último la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se refiere a una verdadera ausencia de motivación, siempre que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propuesta por el recurrente, y la noción incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
La Sala de instancia examina la controversia distinguiendo los aspectos admitidos como ciertos por todas las partes y los cuestionados, relacionando las manifestaciones de la víctima y el querellado, y el refrendo documental y testifical de estas informaciones. Estamos ante una mera discrepancia valorativa respecto a la tesis de la Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ezequias y Leticia (en representación de la menor Carlota.), contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2025 dictada por la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 359/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El segundo motivo aborda la declaración de Carlota. negando cumpla las exigencias doctrinales para ser tenido por eficaz prueba inculpatoria, a falta de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
El tercer alegato trata el derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándolo con el deber de motivación y carencia que el apelante observa en el discurso judicial.
Por último, a propósito de la responsabilidad civil, niega el disconforme se haya acreditado daño moral o psicológico justificativo de la indemnización concedida.
Al margen de esos aspectos fácticos trata el Sr. Ezequias la determinación de la pena y su motivación.
Como órgano de apelación nos incumbe, ante una queja por quebranto de la presunción de inocencia, comprobar si la Sala de instancia respetó las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, y si la valoración fue racional, sujeta a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tanto acorde a la sana crítica, más si atendió la obligación de motivar la valoración de la prueba al fundar su decisión.
Importa consecuentemente insistir en que nuestro control sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, pues sólo a él compete esa función, y esta Sala de apelación ha de comprobar únicamente la existencia de prueba de cargo adecuada, y su suficiencia, partiendo de que cumplirá aquella exigencia cuando haya sido obtenida con acatamiento de los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y ésta cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza preciso para fundar una condena penal.
En ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador que se atempere a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.
La declaración de la víctima no se resiente en su credibilidad subjetiva, pues su autora no padece imposibilidad física o psíquica que haga cuestionar su aptitud, en abstracto, para prestar un testimonio fiable, ni en concreto consta dato alguno sugerente de razones espurias, ánimo vindicativo, ganancias secundarias u otras situaciones semejantes. Además, son numerosas las corroboraciones periféricas del relato: al margen de que el escenario descrito y circunstancias son posibles y reales, la natural eclosión del conflicto en el marco de la actividad docente, y en particular porque la menor confió su padecimiento al profesor y tutor Sr. Arcadio, quien había observado la conducta autolesiva de Carlota., alertando aquél al Jefe de estudios del Centro Sr. Leovigildo, resultan practicadas varias pruebas periciales reveladoras de datos concomitantes; así, el pediatra del Hospital Universitario de DIRECCION001 que prestó inicial asistencia a la menor, Sr. Luis Pedro, proporciona información sobre la anamnesis y cómo en su curso la paciente, retraída, triste y llorosa, refirió los abusos de que había sido objeto, y mostraba unos síntomas que el especialista estima compatibles con una situación de abuso sexual, siendo destacable la narración del intento del agresor para silenciar a la niña diciéndole que aquello "era un juego" y no debía contárselo a nadie; por otra parte los peritos psicólogos Sra. Debora y Sr. Lorenzo en trance de examinar el relato de Carlota. advierten su genuinidad y falta de influencia por terceros, descartan la simulación, y estiman que es un relato creíble, ítem más aclarando la posible confusión de la menor acerca de si hubo penetración anal o vaginal, indeterminación que puede obedecer a la edad de la víctima, y el mismo crédito al relato inculpatorio es concedido por el equipo psicosocial forense, funcionarios con identificación profesional nº NUM001 y nº NUM002. Por lo demás, ya lo anticipábamos, la crónica de la menor siempre ha sido la misma, coincide la denuncia con la declaración y las manifestaciones en sede asistencial, de forma que la exploración sólo revela una fisura, a propósito de sí hubo acceso carnal en una ocasión, extremo que más adelante abordaremos.
En suma, la sentencia es muy explícita y razona en lo menester. Existió prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente asistía al acusado y esa actividad probatoria de cargo no se resiente por la falta de otras que, en hipótesis, pudieran dar resultado distinto.
En efecto, como se encarga de recordar la reciente STC 1/2020, de 14 de enero:
Por su parte, el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que:
La STS nº 297/2020, de 11 de junio, advirtiendo del peligro de que so capa de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la parte perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.)".
Por otro lado, siguiendo con la queja por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, téngase presente que conforme a la doctrina legal - v.gr. STS de 25 de noviembre de 2016 y 30 de diciembre de 2013 - sólo en aquellos casos en que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento. Ello es así porque tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la contestación se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y que se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles, y la desviación de otras eventuales interpretaciones jurídicas u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.
En suma, sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introducen una estrambótica o irracional, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disciplinan la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito, la indemnizabilidad de los perjuicios materiales y morales, y la inclusión entre ellos también de los irrogados a familiares del agraviado y a terceros. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y sobre la eventual falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( vid. de SSTS 16 de mayo de 1998, 29 de mayo de 2000, 29 de junio de 2001, 29 de enero 2005).
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) Necesidad de explicar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la solicitada por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
En el caso de autos, frente a la cuantiosa solicitud formulada por las partes acusadoras impetrando una indemnización por importe de 60.000 euros, de los que 30.000 euros corresponderían al daño psíquico ocasionado y 30.000 euros al daño moral, la Sala de instancia cuantificó en 6.000 euros cada uno de esos capítulos, atendiendo a la falta de específica pericia sobre el daño psíquico, en todo caso constatado, y a la inherencia del daño moral al delito cometido; razones que nos parecen plausibles, siendo evidente que la víctima padeció afectación psíquica relatada por los peritos, con reflejo emocional, a consecuencia de los hechos, que, además, por sí comportan daño moral, y, en definitiva dichas sumas se atemperan al usus fori.
Como venimos explicando, p.e. en nuestras sentencias de 24 de marzo y 26 de abril de 2022, la obligación de motivar la pena deriva de una advertencia constitucional, artículo 120.3, y entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Carta Magna, exigente de que las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales obtengan una respuesta fundada en Derecho; a mayor abundamiento el legislador ha querido subrayar la obligación de motivar las sentencias condenatorias penales, y a tal objeto el artículo 72 del Código Penal predica que Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en ese capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; tal motivación, conforme entiende la doctrina legal, abarca los elementos esenciales, y entre otros las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -vid. SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000- motivación que ha de ser clara, concreta y suficiente, como de una forma u otra exigen las sentencias de 1 de febrero de 1999 y 22 de julio de 2002, 11 de junio y 16 de octubre de 2009, y la pobreza o parquedad de la motivación sancionadora, si la sentencia contiene una relación circunstanciada de la acción y del sujeto suficientemente minuciosa, aconseja la subsanación por el órgano ad quem - SSTS de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2000, y 18 de septiembre de 2001-.
A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.
En suma, la determinación concreta de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado.
Estas variables no han de concurrir al unísono todas pero obviamente la Sala ha de expresar si esos parámetros, u otros posibles, han sido tomados en consideración para la individualización, y requiere una ponderación independiente de la que valió a la Sala para acudir al tipo o subtipo aplicado.
En el caso de méritos el tribunal a quo expresó las razones que asientan la determinación de la pena relativa al delito objeto de condena, y carecería de fundamento la afirmación contraria; la sentencia desvela las reflexiones que hicieron optar por determinadas penas y su extensión; la individualización fue suficientemente motivada y la adecuación a las circunstancias se puede constatar.
En definitiva, la Sala respetó el marco penal abstracto fijado por el legislador y observó las reglas de dosimetría ex artículo 66 del Código Penal, en concreto la regla 6ª de su párrafo 1, respecto a la pena de prisión, atendiendo a las circunstancias personales del acusado - motivos que han llevado a delinquir, rasgos diferenciales de personalidad - y gravedad del hecho - bien jurídico afectado, forma de ataque al mismo, mal causado, conducta posterior a la realización del delito etc -; la Sala citó también como criterios la precisa resocialización del autor, y la prevención especial, e individualizó la pena privativa de libertad con una duración de cinco años, en una horquilla entre dos y seis años de necesaria concreción en su mitad superior por tratarse de un subtipo agravado y de nuevo dada la continuidad delictiva; y las restantes penas y medida guardan correspondencia y se atienen al marco legal, por lo que no hay razón para modificar ese pronunciamiento, que, adviértase, impuso la pena de prisión en el confín mínimo posible.
Sostiene la disconforme que en una de las ocasiones enjuiciadas el procesado tuvo acceso carnal con la menor, y subraya las gráficas manifestaciones de la víctima sobre el particular, suficientemente explícitas para estimar probado el hecho, a pesar de alguna inconcreción que traería causa de su falta de madurez. Concretamente interesa la condena en los susodichos términos, mientras que el Ministerio Fiscal y la Defensa, solicitan la desestimación del recurso.
Obsérvese que el recurso no se funda en la falta de correspondencia entre los hechos probados y la calificación de los mismos. No se denuncia error iuris sino en todo momento error facti que ha trascendido al relato histórico y a la consiguiente absolución del acusado, cuya condena interesa la disconforme sin solicitar en ningún momento sea declarada la nulidad de la sentencia.
En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre).
La doctrina legal ha acuñado criterios sobre la declaración de nulidad de sentencias absolutorias que pueden ser orientativos a la hora de deslindar cuándo, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden fundamentar el recurso de apelación.
Así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de mayo de 2015, la irracionalidad en la valoración ha de adquirir entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva, lo cual no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que defiende su particular valoración probatoria en función de su interés - SSTS de 21 de abril de 2015, 20 de octubre de 2016 y 18 de mayo de 2017 -.
Además se ha de partir de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, jugando a favor de la inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el tribunal, siempre que la duda sea mínimamente razonable - SSTS de 29 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 -, lo que relaciona el alto tribunal con el deber de motivación, exigible también en el caso de sentencias absolutorias, de las que ha de desprenderse con claridad el carácter racional de la duda sobre los hechos o la participación del acusado. En este sentido cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente no basta la expresión simple de la duda, sino que será menester algún dato o elemento explícito o implícito que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de cargo, lo que, advierten las SSTS de 20 de diciembre de 2010 y 5 de diciembre de 2013, permitirá comprobar la lógica de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Los casos de "error patente" en la selección y determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando "se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable" - por todas SSTC 78/2002 y 141/2006 -.
Por otro lado, el apartamiento de las máximas de experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que estos hablen por sí solos conforme al principio
Por último la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se refiere a una verdadera ausencia de motivación, siempre que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propuesta por el recurrente, y la noción incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
La Sala de instancia examina la controversia distinguiendo los aspectos admitidos como ciertos por todas las partes y los cuestionados, relacionando las manifestaciones de la víctima y el querellado, y el refrendo documental y testifical de estas informaciones. Estamos ante una mera discrepancia valorativa respecto a la tesis de la Acusación Particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ezequias y Leticia (en representación de la menor Carlota.), contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2025 dictada por la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 359/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Ezequias y Leticia (en representación de la menor Carlota.), contra la sentencia de fecha 12 de febrero 2025 dictada por la Sección número 1 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 359/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

