Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 344/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 264/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 344/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5868
Núm. Roj: STSJ CV 5868:2024
Encabezamiento
Sección 2ª Audiencia Provincial de Castellón. Procedimiento sumario nº 21/2022.
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vila-real. Sumario 1013/2020.
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
D. José Francisco Ceres Montés
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.153/2024 de fecha 25 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, en el rollo de procedimiento de sumario 21/2022 dimanante del procedimiento de sumario 1013/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vila-real.
Han sido partes en el presente recurso:
-Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante:
Dña. Florencia, en concepto de acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angela Ferrada Gascó y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Alonso Zarzo.
-Como partes recurridas, y por tanto como apeladas:
D. Marino, acusado y absuelto en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Fernando Breva González y defendido por el letrado D. Santiago Pascual Albiol Cabrera.
El Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
"
Los hechos denunciados consistieron en que durante los años 2010 a 2020, D. Marino sometió a Dña. Florencia a continuos tratos denigrantes, vejatorios y discriminatorios a través de insultos y menosprecios recurrentes en el ámbito doméstico. Las muestras de humillación y las frases ofensivas proferidas por el acusado y denunciadas son las siguientes:
Y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se ha acreditado una mala relación entre las partes y la existencia de muchas discusiones, pero no se han acreditado los hechos denunciados".
-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Que debemos absolver y absolvemos a Marino, de los delitos por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia."
Dicho recurso de apelación se interpuso invocando como motivo la existencia de error probatorio, solicitando, la nulidad de la sentencia recurrida, con celebración de nuevo juicio y el dictado de nueva sentencia.
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado impugnaron dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
El recurso de apelación lo interpone la acusación particular, siendo impugnada, además de por el condenado, el Ministerio Fiscal que, en la instancia, había formulado acusación.
Tras hacer referencia a la narración en detalle que la denunciante realizó de los hechos en su denuncia reflejando la sucesión de hechos de naturaleza vejatoria y humillante a los que se vio sometida durante toda la relación que mantuvo con el acusado acotando temporalmente los actos, como también en su declaración judicial instructora y en el plenario, añade, que, tanto los hechos relativos a las humillaciones y actos de desprecio sufridos como los episodios de violencia sexual han sido cometidos en el ámbito familiar siendo conocido la dificultad que entraña la posibilidad de que confluyan pruebas periféricas que sustenten el relato de la víctima, no obstante lo cual, estima que la declaración de la víctima no es la única prueba de cargo, al haber intervenido como testigo el hijo de la misma, D. Rafael (hijo de la denunciante derivada de una relación anterior, dando detalle y describiendo el clima de temor y angustia de que adolecía la madre e, incluso, el menos precio se dirigió contra él mismo, aumentando el desasosiego de la madre), sosteniendo el relato de modo creíble, contundente y sin fisuras, y concurre la prueba pericial mediane informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de Violencia de Castellón que transcribe (por su contenido en unión de otras pruebas practicadas, estima que se disipa la duda acerca de la veracidad de los hechos debatidos al otorgar credibilidad a la denunciante), habiendo durado los padecimientos sufridos durante los diez años en que, aproximadamente, duró la relación sentimental con el acusado (normaliza los menosprecios y las vejaciones asumiendo su inferioridad respecto al varón y consintiendo malos tratos que por dicha asunción no llega a percibir como intolerables y reprochables).
Por todo ello, estima, que concurren los elementos precisos para entender que la declaración exclusiva de la víctima es la única prueba de cargo para romper con el principio de presunción de inocencia, haciendo referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su declaración así como la persistencia en la incriminación, por lo que, la versión lineal de la víctima desde el inicio reúne tales elementos a que se refiere la jurisprudencia, añadiendo, que el recelo que la Sala tiene porque la denuncia se interpusiera tras la demanda civil sobre medidas familiares solicitadas por el acusado, la estima infundada e injusta, siendo una apreciación subjetiva y una injerencia en las motivaciones de la víctima, teniendo el convencimiento que la demanda de su ex pareja fue la gota que colmó el vaso, el detonante que despertó en ella la plena conciencia del sometimiento y vejaciones de las que fue objeto y que durante mucho tiempo no tuvo la capacidad de apreciar.
1. Al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia recurrida, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia o no del motivo esgrimido.
2. En dicho tipo de sentencias absolutorias, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente:
"cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto, nos encontramos con un motivo, que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto, una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, y, teniendo en cuenta, que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .
3. En este sentido, como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia nº.151/2019, de 1 de octubre, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), las oportunidades de la parte acusadora a la hora de formular su pretensión impugnatoria se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.
Y ello, porque, aun resultando cierto que el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes procesales: "quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación", no obstante y a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir, específica y limitadamente, las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". De este modo, que el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Con esa diferenciación, continuábamos expresando en nuestra citada sentencia, nº 151/2019, es evidente, que la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora, pues entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano
4. Igualmente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reiterada, en estos supuestos de sentencias absolutorias con invocación de motivo de errores probatorios recuerda las limitaciones revisoras en aspectos probatorios que tienen los recursos de apelación y de casación, y así, razona ( ATS 725/2022, de 7 de julio):
"Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetarlos principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27)".
5.Y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no invocado expresamente en el recurso, pero que suele aludirse al mismo en recursos contra sentencias absolutorias, la jurisprudencia expresa ( STS 1012/2022, de 12-1-2023) que debe analizado desde la perspectiva de dicho derecho por irracionalidad e insuficiencia o agujeros en la valoración probatoria:
"El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica, o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo, en un medio ordinario de impugnación.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".
De esa manera el enunciado enfático y cuasisacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden derivarse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal y a la que se aspiraba. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles.
La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho o de máximas compartidas de racionalidad por infringir el art. 24.1 CE.
Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no más lejos puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a él de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental.
El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. No puede tener un perímetro diferente según estemos en la Plaza de la Villa de París o en la calle Domenico Scarlatti. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro lugar. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE) , no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias y jurídicas, procedimentales o sustantivas, implicadas en un asunto judicial. Si no estableciéramos esa auto restricción (self-restraint), la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y, por ende, al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación".
6.Otras STS relacionadas con el motivo.
Trayendo de nuevo a colación más jurisprudencia, como el ATS 138/2023, de 26 de enero, razona que cuando se trata de elementos de valoración probatoria propios de la inmediación que han dado lugar a la absolución, la amplitud de análisis del órgano de apelación se reduce, debiendo centrarse más bien en aspectos no comprometidos con la inmediación:
"(...) las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre)".
Y, tampoco está de más reiterar y resaltar, STS 726/2022, de 14 de julio, que no existe un derecho a que se condene siempre que pueda existir prueba de cargo y que el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya también expusimos, sólo puede acoger casos de patente arbitrariedad o manifiesto apartamiento de la lógica, ni tampoco existe una especie de presunción de inocencia invertida:
"Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental".
"En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica. En la jurisprudencia constitucional es tópico tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia ( STC 141/2006, 8 de mayo) "por cuanto beneficia únicamente al acusado ( STS 41/1007, de 10 de marzo)". Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4; 178/2001, de 17 de septiembre, F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5; 285/2005, de 7 de noviembre F.4)".
7. Resulta relevante en el recurso y en el motivo, por error de valoración de la prueba, que la parte apelante no haga destacada referencia a los cauces estrechos que para el recurso de apelación contra sentencias absolutorias por error de valoración de la prueba legalmente se establecen y que no pueden ser obviados, sino que, de forma más bien meramente nominal alude al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Todo lo anterior, conlleva el planteamiento de un recurso de apelación deficitario, al no atacarse eficazmente la sentencia ni desarrollarse adecuadamente la concurrencia del citado motivo lo que es un obstáculo a la posibilidad de estimación.
Así, basándose, en líneas generales, en la insuficiencia probatoria para el dictado de una sentencia condenatoria (delito de maltrato: no se han acreditado actos concretos, el testigo hijo de la víctima careció de concreción, no se trato otros testigos adicionales, la prueba pericial no es relevante para desvirtuar la presunción de inocencia; para el delito de abuso sexual que acusó la acusación particular: los hechos se denuncian muy posteriormente, 5 años después, teniendo la Sala dudas sobre los hechos concretos ante versiones totalmente contradictorias, consideración de inexistencia de corroboración periférica; se denuncia cuando se presenta un procedimiento civil sobre guardia y custodia común, no relevante el informe pericial).
En este sentido, razona, en relación a los distintos delitos:
1)En relación con el delito de maltrato y de coacciones.
i)Sobre los hechos.
"Las muestras de humillación y las frases ofensivas proferidas por el acusado que han quedado recogidas en autos son las siguientes: 1.- Al quedar embarazada de su primer hijo común le espetó: "Tienes que besar por donde yo paso, me tienes que tratar como un Dios, yo te he sacado de la miseria". 2.- "Gandula, Cochina" cuando el estado de la vivienda no estaba a su gusto. 3.- "No sé para que te doy dinero" cuando no le parecía bien la comida hecha por mi representada. 4.- "Mantenida, eres una mantenida, todo los tienes gracias a mí" cada vez que la Sra. Florencia compraba algo para su uso personal. 5.- Cuando mi representada quedaba con alguien de su entorno le decía: "Puta, ya vienes de follar con otro". 6.- "Si me pones a un maromo en casa te pego una patada en el culo que te echo de casa". 7.- Tras mantener relaciones sexuales era habitual que él cogiera su cartera, sacara billetes y se los tirara por encima de la Sra. Florencia diciendo "Toma, para que te compres un perfume o un bolso". 8.- "¿Te crees que soy tan tonto de tener otro hijo contigo? O abortas o coges las cosas y te vas" tras uno de los embarazos que tuvo la Sra. Florencia y del que finalmente abortó, inducida por la presión y la exigencia del acusado. 9.- "Tú te quedarás embarazada cuando a mí me dé la gana" tras mantener relaciones con la Sra. Florencia, pese a la oposición inicial de ella, y de haberle asegurado utilizar un preservativo para luego no utilizarlo durante la relación completa.
Y además, en una ocasión, concretamente en enero del año 2015, obligó a abortar a la Sra. Florencia en contra de su voluntad, el que habría sido el segundo hijo de la pareja".
ii)Denuncia y declaraciones de la víctima.
"Dña. Florencia presentó denuncia en los Juzgados de Nules en fecha 3 de noviembre de 2020, y en dicha denuncia relataba una serie de insultos y vejaciones que decía habían ocurrido durante toda su relación, existiendo además un control económico. En la misma denuncia se decía que los hechos no los había presenciado nadie, y fijaba los hechos denunciados, estando embarazada de su primer hijo, a los 12 días de nacer su hijo.
También dice que el acusado le tiró por tierra sus estudios, que dejó al lado sus amistades, que hubo insultos en la localidad de DIRECCION000 cuando ella estaba en el casal, que hubo amenazas, desprecio absoluto, coacciones graves en enero de 2015 haciéndola abortar, y además dice que en la cuarentena mantuvieron relaciones sexuales, pero él no se puso protección y la obligó. Dijo también que hubo control durante la pandemia, e insultos a su hijo al que llamaba copito de nieve. Y habló de los problemas de los días 13 y 15 de septiembre de DIRECCION000.
La denuncia anterior fue ratificada en el Juzgado de instrucción mediante comparecencia de fecha 22 de diciembre de 2020. Allí volvió a explicar el tema del aborto, del preservativo, de los insultos y de las vejaciones y de los comportamientos y actuaciones que había tenido con ella, del tema de Marino. También dijo allí y lo ratificó en el acto del juicio oral, que unos días antes de interponer la denuncia fua emplazada por el Juzgado de Nules en un procedimiento de medidas sobre la custodia de los hijos, en los que el denunciado solicitaba la guarda y custodia única o compartida de ellos."
iii)Valoración probatoria: sólo existe la versión de la denunciante y la versión del hijo no aporta datos, por lo que se considera inconcreta por el tiempo y su contenido por la sentencia recurrida.
"Y a la vista de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, sólo existe la versión dada por la denunciante y la negación de los hechos por parte del denunciado. También se ha practicado prueba testifical del hijo de Dña. Florencia, ahora ya mayor de edad, Rafael, pero realmente el mismo, no ha aportado datos suficientes como para entender que los hechos denunciados en su totalidad puedan tenerse por acreditados, existiendo además una clara relación entre madre e hijo, que pudiera llegar a cuestionar sus propias manifestaciones. De su declaración en Instrucción se deduce que en un principio todo iba bien, y que luego cambió cuando él tenía unos doce años, y que la relación entre su madre y Marino era mala, que había discusiones, tensiones y gritos por los dos, y que oyó una vez que le dijo hija de puta, y les llamaba cenutrios, y a él copito de nieve, y que presenciaba insultos y menosprecios que no concretaba, y que cuando llegaba Marino, su madre le decía que hiciera algo para que no se quejase. Dijo que cenutrio se lo decía cuando se separaron, que Marino le decía a su madre que tenía la casa como una porquera, y también dijo que su madre tenía una peña en Marino. Y en el acto del juicio concretó algún insulto más, y dijo los de zorra y puta, y que también hubo faltas de respeto, y que había oído palabras feas.
Sin embargo, dicha declaración es muy inconcreta en el tiempo y en su contenido. Ciertamente que no había buena relación entre las partes, pero los insultos se concretan a que, una vez, sin señalar en el tiempo le dijo hija de puta, y que oyó otros como zorra y puta, y manifiesta unas faltas de respeto que no se concretan. Por ello es imposible poder valorar cuando se produjeron dichas expresiones, y sobre todo, en qué circunstancias se ocasionaron. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio oral que el acusado llegara a obligar a abortar a la denunciante, o que no quisiera tener hijos por ello, siendo además que tuvieron otro después de es aborto del que se habla."
iv) Insuficiencia probatoria.
"Y aplicando lo anterior al presente supuesto, debemos de concluir que no ha quedado acreditado para esta Sala esos actos de violencia física y psíquica capaces de constituir un delito de maltrato habitual, ni ha quedado acreditada una conducta atribuida al acusado que atente de forma grave a la paz familiar, y que se traduzca en un ambiente de dominación, y un temor sufrido por los miembros de la familia. No se trata de incomodidades producidas, sino de temor y total dominación. Tanto la denunciante como su hijo dicen que cuando llegaba el acusado debía estar todo en orden, y todos debían de hacer algo en la casa para que no se enfadara, pero ello, no puede ser considerado con violencia habitual, y no se ha acreditado esa atmósfera irrespirable, o ese clima de sistemático maltrato. En estos supuestos es importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, lo que no ha sucedido aquí, puesto que incluso no se han podido acreditar actos concretos. Como se ha dicho, las versiones de las partes son totalmente contradictorias, y no existe una corroboración periférica de los hechos que lleve a poder concluir que lo denunciado se ha producido. Además de ello, la denuncia penal interpuesta por unos hechos que se dicen que sucedieron con mucha anterioridad, coincide también con la interposición de un procedimiento civil, por lo que puede entenderse que existe algún tipo de ánimo distinto, del que tiene que presidir cuando se interpone una denuncia penal.
El testigo, Rafael, hijo de la denunciante, dijo que entre las partes habían discusiones, tensiones y gritos, y que oyó alguna vez que le dijo hija de puta, y luego también zorra o puta, y que les llamaba cenutrios, y a él copito de nieve. También dijo que presenciaba insultos y menosprecios, pero no los concreta, y que el acusado decía que ella tenía la casa como una porquera, pero todo ello sin la concreción necesaria para fundamentar una condena penal por un delito de maltrato habitual. Por el testigo se dice que se han producido durante la relación algún tipo insulto como puta, zorra o hija de puta, pero estas frases, no contextualizarlas, ni concretarlas en el tiempo, tampoco podría servir para fundamentar una Sentencia condenatoria por un delito de injurias, sobre el que, además, no se ha formulado acusación.
No ha sido traído ningún otro testigo para ratificar la versión de los hechos dada por la denunciante. Si la situación existente duró tanto tiempo, desde el primer momento se dice por la denunciante, o incluso si fue posterior, necesariamente alguien más debió conocerla o verla, pero nada de ello se ha acreditado, por lo que no podemos tener por acreditado la versión dada por la denunciante.
Existen algunas contradicciones, como por ejemplo que todo ocurría en la intimidad, y que luego dijera en el acto del juicio oral que hubo testigos de los insultos y las amenazas, pero no hayan sido traído nadie al juicio.
No ha quedado acreditado un control del dinero que fuera denigrante para la denunciante, siendo además que ella tenía dinero, y siendo además que en la vivienda había una ayuda externa para realizar las tareas domésticas.
No se ha acreditado que a ella se la privara de sus relaciones de amistad con otras personas, puesto que incluso tenía una peña en la localidad de Marino. Las versiones también han sido contradictorias respecto al hecho de darle ese dinero, y ponérselo en la mesita después de mantener relaciones sexuales. Y las muestras de humillación y frases ofensivas establecidas en el escrito de acusación, no han quedado acreditadas, ni tampoco ha quedado acreditado el momento en el que se produjeron. En el tema del aborto, tampoco ha quedado acreditado que dicho hecho fuera producto de una exigencia y obligación por parte del acusado, y en contra, de la total voluntad de la denunciante.
Y la prueba pericial realizada tampoco puede ser considerada como relevante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Para la Unidad de Valoración forense integral de Violencia de Castellón el relato anterior de la denunciante es creíble. Según se dice en el informe realizado en fecha 2 de febrero de 2021 y obrante a los folios 126 y siguientes(...).
Y esta Sala no le da a dicha prueba pericial el valor de prueba plena e indiscutible, por lo que debe ser confrontada con el resto de las pruebas practicadas. Las pruebas periciales deben ser valoradas con criterios de sana crítica. Y hemos dicho en numerosas ocasiones que los informes periciales son una prueba más, que han de ser valorados por el Tribunal sentenciador con arreglo al canon de valoración conjunta, y que no cuentan -por muy técnicas que puedan ser sus reflexiones- con la virtud de suplantar a la conclusión judicial. Dado que la labor de enjuiciar corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales no puede convertirse la pericia en un género de suplantación de la verdad que solamente corresponde establecer al Tribunal a la vista del conjunto de la prueba. Esta conclusión ha sido particularmente proclamada por el Tribunal Supremo al abordar los informes sobre credibilidad psicológica de testigos (en especial menores de edad)".
2)En relación con el delito de abuso sexual del art. 181.1, 4 CP (considerado más favorable que la redacción del CP por LO 10/2022): referencia a un término muy dilatado de años en formular denuncia.
"Según el relato de hechos que se ha realizado por la acusación, Dña. Florencia se vio forzada a mantener relaciones íntimas con el acusado, pero habiéndole requerido el uso inexcusable del preservativo, dado que, al término de la época de cuarentena del aborto, el médico aconsejó a la denunciante que no mantuviera relaciones sexuales, o que las tuviera con mucha precaución. Entonces, el acusado se empeñó en mantenerlas una noche, y la denunciante le suplicó que no, y como él no cesaba, ella claudicó y le dijo que se pusiera una protección, y el acusado dijo que si, pero que luego no lo hizo, y la cogió a cuatro patas y la obligó. Dña. Florencia le suplicaba que por favor parara, y lo no hizo, y cuando terminó la denunciante llorando le indicó "¿sabes que me has dejado embarazado no?".
El acusado niega estos sucedidos enero febrero de 2015, y por ello, no tenemos más que la versión de la denunciante, frente a la del acusado, sin que deba entenderse más creíble la versión de la primera, que la del segundo. No cabe ninguna duda que hechos anteriores pueden ser denunciados con mucha posterioridad, pero es que aquí estamos ante hechos presuntamente sucedidos en el año 2015 cuando se denuncian en noviembre de 2020. Y por ello, esta Sala tiene dudas, más que fundadas y razonables, sobre estos concretos hechos denunciados. Las versiones de ambas partes son totalmente contradictorias respecto a ellos, y concurren determinadas circunstancias por las que no podemos tenerlo por acreditado. Como ya hemos indicado en otras ocasiones nos encontramos pues, ante la acusación de un tipo de delito -en este supuesto de agresión sexual o abuso sexual según la regulación que entendamos aplicable- en el cual el testimonio de la víctima es esencial y fundamental, es decir, es prueba principal, y en muchas ocasiones, es la única prueba con la que cuenta el Tribunal, por lo que debe acudirse a otros elementos periféricos u objetivos, que lleven al convencimiento de un modo concreto de ocurrir los hechos. Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala entiende que no existen elementos de prueba de signo incriminatorio suficientes y/o elementos periféricos, como para enervar el principio de presunción de inocencia en cuanto a la existencia del delito de agresión sexual o abuso sexual que se imputan al acusado por la acusación particular".
1.A riesgos de reiterarnos con lo expuesto anteriormente, la jurisprudencia, STS 726/2022, de 14 de julio, recuerda la perspectiva existente frente a apelaciones de sentencias absolutorias con invocación de motivo de existencia de error en la valoración de la prueba, y en particular que la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho existentes:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba". "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".
"La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". "La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".
En el ATS 30/11/2023, se expresaba que no resultaba posible "anular" (y en el presente, además, se solicita directamente la condena) el fallo del tribunal de instancia porque, requeriría, de un lado, la revaloración de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia con quiebra del principio de inmediación; y, de otro lado, porque la Sala de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, ni concurre falta de motivación.
E, igualmente, que. ATS 23/11/2023, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras), y que, como vimos, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.
Y, ya, mucho más recientemente, la STC de Pleno, 72/2024, de 7 de mayo de 2024, estimó el recurso de amparo relativo a revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba por entender que en dicho supuesto concurría una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación, que debe limitarse y no ir más allá de realizar un juicio externo sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la absolución previa.
2. Adicionalmente, la sentencia reseña, respecto del delito de malos tratos, que se trata, prácticamente, de la versión de la denunciante contra la del acusado, que la declaración del hijo de la primera resulta inconcreta (no precisaba los insultos y menosprecios) además del vínculo de filiación existente entre ellos siendo la declaración inconcreta temporalmente además de contenido, considerando la sentencia que no se puede valorar cuándo se produjeron ni las circunstancias ni se acreditó que el acusado llegara a obligar a abortar a la denunciante o que no quisiera tener hijos por ello (además que tuvieron otro después del aborto del que se habla), no acreditándose actos de violencia psíquica capaces de constituir un delito de maltrato habitual y que se traduzca en un ambiente de dominación y temor (y no pueden ser considerados violencia habitual algunos de dichos comportamiento) ni se acreditan el contexto de las frases ni la existencia de una atmósfera irrespirable o un clima sistemático de maltrato, y la denuncia coincide, temporalmente con la presentación por el acusado de un procedimiento civil contra la denunciante (puede existir un ánimo distinto que el propio de una denuncia penal) y, ningún otro testigo ajeno, pese al tiempo en que se dice que duró tal situación, ha sido traído al plenario, ni consta control del dinero que fuera denigrante ni privación de relaciones de amistad, ni tampoco los condicionantes que indica la denunciante para el aborto. Igual ocurre con la prueba pericial que se estima carece de relevancia suficiente.
Considera que la existencia de unas malas relaciones, con discusiones y gritos entre ellos, pero nada más puede darse por acreditado, no determinándose ni las circunstancias siendo totalmente imprecisa.
De similar forma, estima, razonadamente, que resulta la denuncia y acusación por abuso sexual, estimando que existen versiones totalmente contradictorias y un período extraordinariamente dilatado para denunciar (5 años), por lo que la Sala tiene dudas fundadas sobre hechos concretos, tanto por no existir corroboración periférica, y además viene a surgir la denuncia justo cuando el denunciado interpone demanda de procedimiento civil sobre guardia y custodia comunes ni el informe pericial lo considera, ante todo ello, relevante.
En definitiva, se realiza una valoración probatoria, que, siendo legítimo que la apelante discrepe la parte de ella, no vemos, que el desarrollo del motivo permita acreditar que concurra ese invocado "apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia" que no se desarrollan adecuadamente conforme al mismo, sino que se describe una forma distinta de valorar la prueba, que podría incluso no haber sido inviable, pero, que, en valoración razonada de la sentencia recurrida no lo ha sido, existiendo, como al inicio indicamos, un estrecho margen, y desde luego mucho menor que para cuando se trata de sentencias condenatorias, para poder entender en esta alzada que concurren las acotadas previsiones legalmente previstas para el éxito del error probatorio, y, desde luego, la mera referencia nominal a que existe un "apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia", que formalmente lo posibilitaría, en el caso concreto no lo permite, habida cuenta de no justificarse más que concurre una diferente valoración probatoria, y lo contrario, conllevaría adentrarse directamente por esta Sala en aspectos de valoración probatoria y, en definitiva y en los términos indicados
Que ello es así, lo evidencia, que el propio Ministerio Fiscal, parte objetiva del proceso y garante de la legalidad, pese a haber formulado en su día acusación (si bien, lo hizo, únicamente por el delito de maltrato y no del abuso sexual), conocida la sentencia, impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo, pues el recurrente, pese a invocar el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, sin embargo, "no se muestra la razón de tal invocación".
En consecuencia, la legítima discrepancia valorativa de la parte apelante, no posibilita la estimación del motivo ni del recurso, conllevando el decaimiento del mismo.
No obstante lo cual, y atendido que actualmente el Tribunal Supremo ( ATS 802/2021, de 23 de septiembre) viene entendiendo la aplicación a estos supuestos de lo prevenido en el art. 240.3 LECrim, de modo que entiende que existe un criterio distinto para la imposición de costas al condenado y a la acusación particular, de forma que tratándose de la acusación particular está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal, y que por regla general será la no imposición y ello aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe que deberá ser motivada suficientemente.
En el caso presente, siguiendo la doctrina del TS ello conlleva que aplicando la regla general no proceda especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Florencia (acusación particular) contra la sentencia nº 153/2024, de 25 de abril, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de apelación 21/2022, con declaración de oficio de las costas.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
