Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 345/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 159/2024 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100093
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5902
Núm. Roj: STSJ CV 5902:2024
Encabezamiento
Sección 4ª Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento abreviado nº 204/2023.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alzira. Procedimiento abreviado 279/2018
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
D. José Francisco Ceres Montés
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.85/2024 de fecha 6 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, en el rollo de procedimiento abreviado 204/2023 dimanante del procedimiento abreviado 279/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira.
Han sido partes en el presente recurso:
-Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante:
IMETEC SL, en concepto de acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimon y defendido por el Letrado D. José Vicente Úbeda Fernández.
-Como parte recurrida, y por tanto como apeladas:
El Procurador de los Tribunales D. José Francisco Alfonso Rosendo, en representación de Dña. Virtudes y D. Jaime, acusados y absueltos en la instancia.
El Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
"PRIMERO- Ha quedado probado que los acusados Virtudes , mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y Jaime, mayor de edad, con DNI NUM001 ,sin antecedentes penales, eran propietarios de la empresa DIRECCION000, denominada posteriormente BERMAN HORTOCITRÍCOLA S.A, siendo únicamente Virtudes desde el 20 de abril de 2019 hasta el 16 de marzo de 2010, administradora de derecho y Jaime, administrador de hecho.
El día 2 de diciembre de 2008, se celebró un contrato de compraventa de maquinaria agrícola entre la empresa DIRECCION000, como parte compradora y la empresa IMETEC S.L, como parte vendedora, por un importe total de 400.000 euros más 64.000 euros de IVA.
Entre las partes se acordó un sistema de pagos, en el momento de la firma 50.000 euros, y el resto mediante pagos mensuales de 16.916 euros que comenzaba el 30-03-2009 y culminaba el 30-01-2011.
Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2009 se procedió a realizar un nuevo plan de pagos en sustitución del antiguo, atendiendo a pagos mensuales de 5000 euros hasta cubrir la cifra final y entregando dos pagares de 6 de mayo de 2009,uno de 21 de julio de 2009, dos de 9 de marzo de 2009, cuatro de 30 de noviembre de 2009 y uno de 17 de diciembre de 2009, concretamente contra las cuentas NUM002 NUM003 de la entidad CAJA RURAL CENTRAL, no haciéndose efectivos por falta de fondos suficiente.
La entidad BERMAR HORTOCITRÍCOLA S.A atendió los siguientes pagos: El 31.5.2009. 30.06.2009 31.07.2009 y 30.11.2009, cada uno de 16.916 euros; el 31.12.2009 10.000 euros, 15.01.2010 8000 euros, y el 31.01.2010 otros 10.000 euros, en total la cantidad de
Ante el impago, se interpuso demanda de juicio ordinario 512/2011 ante el juzgado de Alzira número 5, recayendo sentencia en fecha uno de diciembre de 2014, estimando la demanda interpuesta por IMETEC S.L, en reclamación de cantidad que ascendía a 383.287, 46, descontentado 10.000 euros del valor de los volcadores retirados por la mercantil IMETEC S.L, y que se tasaron en 10.000 euros, y se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil BERMAR HORTOCITRÍCOLA SA referente al funcionamiento de dicha maquinaria defectuoso o incorrecto; la referida sentencia fue confirmada en fecha trece de julio de dos mil quince por la sección séptima de la audiencia provincial de Valencia.
Instada demanda de ejecución provisional de la sentencia, nº 143/2015, ante el juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Alzira, la mercantil BERMAR designó como bienes embargables la maquinaria que en su día adquirió a IMETEC S.L, negándose a ello la citada Mercantil, al considerar que no tenían valor alguno, reproduciendo esta designación por la Entidad BERMAR en el incidente de ejecución definitiva que fue igualmente rechazada por la Mercantil IMETEC S.L.
BERMAR ante la negativa a embargar los bienes procedió a su venta a Dª Rita, el día 26 de agosto de 2018, por la cantidad de 50.000 euros, más 10.500 euros de IVA, de esa cantidad se ingresó 10.500 para abonar el IVA y 49.280 euros, se consignaron en el juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Alzira, a disposición de IMTECE SL.
La Mercantil "Las banderas del Mediterráneo S.L"se constituyó el 9 de julio de 2012 por Dº Carlos Manuel, Dª Aurelia, Dº Millán y Dº Alvaro, asumiendo la administración de la sociedad, el acusado en fecha 2 de septiembre de 2015".
-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Virtudes y Jaime, del delito de estafa e insolvencia punible que se les imputa, con declaración de costas de oficio".
Dicho recurso de apelación se interpuso invocando como motivos:
1)Quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión por indebida denegación de prueba con infracción del art. 24.2 de la CE.
2)Error en la valoración de la prueba.
Solicitando la nulidad de la sentencia, se ordene la repetición del juicio mandando que se dicte otra sentencia ajustada a Derecho.
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, tanto la defensa de los acusados absueltos como el Ministerio Fiscal, como partes apeladas, impugnaron dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, en la instancia, había solicitado la condena de los acusados or un delito de estafa del art. 250.1.5 CP en relación con el art. 248.1 CP y un delito de insolvencia punible del art. 257.1 y 2 CP, y, en esta alzada, ante el recurso de apelación, expresa lo siguiente: "se opone e impugna el mismo e interesa la confirmación de la resolución jurídica recurrida".
La sentencia viene a referirse, como hechos probados, a la compraventa de maquinaria agrícola realizada por la empresa DIRECCION000 (luego denominada BERMAN HORTOCITRÍCOLA SA) de la que los acusados eran propietarios (la acusada administradora y el acusado administrador de hecho) a la mercantil IMETEC SL por un importe de 400.000 euros más 64.000 euros de IVA, acordándose un sistema de pagos (50.000 euros en el acto y luego pagos mensuales de 16916 euros desde el 30-03-09 y que culminaba el 30-01-2011), procediéndose, posteriormente el 14-9-2009 a realizar otro plan nuevo de pagos (pagos mensuales de 5000 euros) entregándose distintos pagarés en distintas fechas contra diversas cuentas de la Caja Rural Central, no haciéndose efectivos por falta de fondos suficientes, reseñándose los pagos realizados por la entidad BERMAN HORTOCITRÍCOLA SA ascendiendo a la cantidad de 145.664 euros.
Igualmente, se reseña, que ante el impago, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Alzira que estimó la demanda interpuesta por el acreedor IMETEC SL en reclamación de cantidad de 383.287,46 euros (descontando 10.000 euros del valor de cantidad de los volcadores retirados por dicha demandante), desestimando la demanda reconvencional (por funcionamiento defectuoso de la maquinaria), resolución que fue conformada por la Audiencia Provincial de Valencia, y que, instada ejecución provisional, la demandada designó como bienes embargables la maquinaria que, en su día, adquirió a IMETEC SL, a lo que se negó esta mercantil por entender que no tenían valor alguno, lo que se reiteró en el incidente de ejecución definitiva.
Posteriormente, y ante la negativa a embargar los bienes, BERMAR procedió a su venta a Dña. Rita, por 50.000 euros más IVA y de esa cantidad se ingresó 10.500 euros y 49.280 euros que se consignaron judicialmente a disposición de IMETEC SL.
1.Razona la existencia del invocado quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación con el escrito de calificación de dicha parte de 10 de mayo de 2023, en que propuso la prueba que seguidamente expone, que entiende que era pertinente y necesaria, y relativa a diversos oficios a variadas entidades bancarias para la remisión de extractos bancarios de muy diversas cuentas bancarias (a nombre de las sociedades propietarias/administradas por los acusados o de alguno de los acusados, exhorto a órganos judiciales del orden civil, oficio a la Notaría de Callosa de Ensarria), que se inadmitieron por Auto de 10-01-24 (que estima supone una vulneración de la tutela judicial efectiva causante de indefensión material), reiterando que era la siguiente:
NUM002 desde 1 de enero 2009 hasta hoy
NUM003 desde 1 de enero 2009 hasta hoy
Dichas cuentas están a nombre de las sociedades BERMAR HORTOCITRICOLA, SA y DIRECCION000.
Cuenta NUM004 a nombre de Jaime con DNI NUM005
Cuenta NUM006 a nombre de Jaime con DNI NUM005
Cuenta NUM007 a nombre de Jaime con DNI NUM005
Cuenta NUM008 a nombre de Jaime con DNI NUM005
Cuenta NUM009 a nombre de Jaime con DNI NUM005
Cuenta NUM010 a nombre de Jaime
Cuenta NUM011 a nombre de Virtudes con DNI NUM000.
y que sin embargo se inadmitió por auto de fecha 10/01/24 suponiendo una vulneración de la tutela judicial efectiva causante de indefensión material".
-Sobre la necesidad de la prueba.
Siendo mas que necesario la citada prueba a los efectos de:
-Prueba testifical:
"A su vez, en el citado escrito de calificación propusimos como
Es mas, en el
2. La jurisprudencia, lo que se indica como criterio general y en relación con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, entre otras muchas ( STS 10-11-2009, nº 1100/2009, 157/2012 de 7 de marzo), expresan, que la Constitución se refiere a los medios de prueba con el calificativo de "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim art.659, art.785.1), y ello, habida cuenta que tal derecho a la prueba no es ilimitado, y no está carente de condiciones, puesto que queda sujeto a que se propongan las pruebas oportunamente, y su admisión y práctica se regirá por criterios de pertinencia, de necesidad y de posibilidad.
En este sentido ( ATS 1133/2018, de 6 de septiembre), recogiendo la jurisprudencia establece las condiciones para la estimación de un motivo por denegación de prueba, que la prueba solicitada, debe reunir las condiciones siguientes:
-1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2).
2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.
6º) Asimismo, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su relevancia y necesidad en el sentido de eventual potencialidad para poder afectar al fallo.
3.El motivo debe ser desestimado al no acreditarse por la parte apelante que concurran las infracciones invocadas originadoras de quebranto de garantías procesales ni originación de indefensión.
Previamente, debe reseñarse, como viene a alegar la parte impugnante apelada de la defensa, que en dichas solicitudes probatorias, no se distingue entre ambos acusados, cuando la sentencia reseña que la actuación de la acusada no denota concertación en el contrato con el otro acusado (resulta palmario por ello el pronunciamiento absolutorio, dice la sentencia) al haber sido únicamente administradora en un breve lapso temporal ni en los procedimientos civiles previos ni en los momentos posteriores de venta de maquinaria ni en el nombramiento del coimputado como administrador en la entidad Banderas del Mediterráneo limitándose a firmar documentos que se le presentaban cuando su marido se encontraba de viaje (ni intervino en negociación alguna como lo reconoció el perjudicado y el legal representante de la apelante), lo que ya, de por sí, debilita la solidez conjunta de pruebas mencionadas.
Además, no puede obviarse, que nos encontramos ante unos hechos derivados de la compraventa de un maquinaria agrícola que se produjo en el año 2008, habiendo la propia parte apelante como demandante optado, ante impagos de la parte contratante, por una previa reclamación civil ante los órganos jurisdiccionales de dicha clase y en un procedimiento ordinario que se inició en el año 2011 (dictándose sentencia en el año 2014 confirmada en el año 2015 por la Audiencia Provincial), teniendo a su vez, una demanda de ejecución provisional civil de la sentencia (año 2015), produciéndose la venta de bienes en el año 2018, e iniciado el procedimiento penal en el que se dictó la sentencia recurrida en dicho año 2018, por lo que, no resulta irracional la inadmisión de las mismas al haber podido ser solicitadas, tras haber transcurrido bastante tiempo desde los hechos, en la fase de instrucción, máxime con la prueba, particularmente documental, ya obrante en autos más la que estimó oportuno aportar la parte apelante al inicio del plenario y que fue admitida.
Adicionalmente, la petición de oficios bancarios, además de los ya existentes, se basa, en la mayoría de ocasiones, en un período excesivamente dilatado (desde el año 2009 hasta hoy, o desde el 2010 hasta el 2020), y alguno de los documentos que solicita no justifica no haberlos podido aportar la propia parte en el mismo plenario (como la relativa a exhorto al Juzgado de Primera Instancia 5 de Alzira para obtener meros testimonios de la demanda ejecutiva y diligencia de embargo (no se indica número y clase de procedimiento) viniendo, al parecer, a referirse a aquél en que estuvo personado la propia apelante.
La determinación y valoración de la solvencia económica de ambas sociedades además de la determinación de la solvencia económica de "los investigados" (cuando deben entenderse ya acusados), estos últimos en las fechas en que aconteció el negocio jurídico con la apelante (el año 2008 fue el año del contrato) así como probar la desviación de propiedades que se indica, como adelantamos, no se alega ni acredita la causa de no haber podido instarse o acreditarse en la fase preliminar instructora, pero sobre todo, y como expresa la parte apelada impugnante, defensa de los acusados, concurre una ausencia de explicación de la recurrente de cómo y por qué podría haber influido en el dictado de una sentencia distinta, y respecto de la indicada desviación, y la documental, hace referencia a la ya aportación por dicha apelante al inicio de la vista de la certificación literal de la inscripción de la compra, y en subasta pública, a favor de la sociedad Banderas del Mediterráneo SL de la finca registral NUM012 del Registro de Callosa del Segura, lo que constituye un hecho pacífico derivado de la ejecución hipotecaria, expresando que de ello, no se puede extraer ninguna consecuencia para poder variar la sentencia absolutoria dictada (no hubo transmisión irregular que era el hecho del que se acusaba) y demás alegaciones de esta última parte.
Por lo que respecta a la prueba testifical, relativo a un testigo transportista de la maquinaria a las instalaciones a las empresas vinculadas al acusado D. Prudencio, sin perjuicio de no hacerse referencia expresa a la concreta pertinencia en su escrito de calificación (sí lo indicó en el plenario), como indica la parte apelada impugnante (defensa), si bien con el matiz de que lo fue a instancias de la Ilma. Sra. Presidenta, fue renunciado por dicha parte apelante, y, respecto del citado así como también otro testigo Nemesio, que se indica que fue conocedor del entramado empresarial del investigado, explicó la Ilma. Sra. Presidenta en el plenario que no procedía al tratarse de empresas ajenas a las estrictamente vinculadas al acusado y no hacer referencia en el escrito de calificación de tal parte.
No obstante, y, en cualquier caso, ha de indicarse que la improcedencia del motivo resulta, adicionalmente, de lo siguiente, en relación con la jurisprudencia expuesta:
i)No se indica por la parte, haber reiterado la solicitud de prueba, particularmente en lo relativo a la documental.
ii)Tanto respecto de la documental, como respecto de la testificales que menciona la parte apelante, no se indica ni consta haber formulado protesta en el plenario sobre tales inadmisiones.
iii)No se indica haber solicitado la suspensión del plenario ante la posible relevancia de las mismas.
iv)En esta alzada, no se ha solicitado, con relación a las mismas, solicitud de su práctica por parte de esta Sala, como, caso de concurrir los presupuestos legales, hubiera posibilitado el art. 790.3 de la LECrim.
v)Y, finalmente, no se explicita eficazmente, cual es la relevancia que tendría para alterar el fallo, máxime, si este es absolutorio, y lo ha sido en función de una valoración probatoria global del plural resto de pruebas ya practicadas y los razonamientos que ha realizado la sentencia recurrida, máxime, cuando esta hace referencia a distintas pruebas documentales de variado tipo, testificales y las derivadas de los previos procedimientos judiciales civiles.
Sobre la improcedencia del motivo, la parte apelada impugnante (la defensa de los acusados absueltos), realiza, en este sentido, y de modo amplio, alegaciones y razonamientos similares a los que cabe remitirse.
Así, reseña, lo siguiente:
1.Punto Primero, al entender, que los investigados cuando suscriben el contrato de 2 de diciembre de 2008, eran totalmente conocedores que nos (sic; debe querer decir "no") disponían de fondos en sus cuentas (doc. Núm 8 del escrito de querella, folio 300 a 324 del Tomo I) para afrontar la compra de la maquinaria que ascendía a 464.000 euros, pero, entiende la parte apelante, que, a sabiendas de conocer que no iban hacer frente al plan de pagos acordado (doc. Núm. 1 escrito de querella folio 152 del Tomo I), suscribiendo el citado acuerdo, concurriendo dolo en su conducta incurriendo en un "negocio jurídico criminalizado", añadiendo, que se procede a negociar un segundo plan de pagos por el incumplimiento del primero (Doc. Núm. 3 escrito de la querella FOLIOS 155-158 DEL TOMO I con un importe mensual de 5.000 euros al que nuevamente no hacen frente incurriendo, nuevamente, a su criterio, dolo en su conducta, expresando que jamás ostentaron intención de abonar la compra de la maquinaria, apropiándose de la buena fe de IMETEC inventándose el mal funcionamiento de la maquinaria, por lo que, estima que debe añadirse a los hechos probados que lo realizaron con ánimo de lucro y con conciencia los investigados de la falta de liquidez que disponían en sus cuentas, actuaron con voluntad de engañar a la hora de suscribir el contrato de fecha 2/12/2008, y así expresaba:
"Analizado todo ello, creemos firmemente que en la referencia que se hace en este punto 1) en HECHOS PROBADOS, se debe añadir que con animo de lucro y con conciencia los investigados de la falta de liquidez que disponían en sus cuentas, actuaron con voluntad de engañar a la hora de suscribir el contrato de fecha 2/12/2008, hecho probado mediante la documental que consta en autos, oficio efectuado por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALZIRA procede a remitir extractos de las cuentas que disponían en CAJA RURAL tanto DIRECCION000 como BERMAR HORTOCITRICOLA,SA ( doc. núm 8 de escrito de querella FOLIO 300 a 324 DEL TOMO I) de las mismas se aprecia como a fecha 09/01/2009 existía un saldo contable de la mercantil de 14.428,83 euros (folio 323 TOMO I). Por ello, en hechos probados se debe anotar no solo la conciencia de los investigados de la falta de liquidez a la firma del contrato sino también el engaño que genera a la entidad mercantil IMETEC cuando suscribe el contrato de fecha 2/12/2008, haciendo pensar a los mismos que iban a proceder con su compromiso de pago de la maquinaria de forma puntal como anotaron en el contrato y plan de pagos inicial cuando existía un animo inicial de incumplir ya lo convenido.
Por ultimo añadir, que junto el animo de lucro y con conciencia los investigados de la falta de liquidez que disponían en sus cuentas, actuando con voluntad de engañar a la hora de suscribir el contrato y el animo inicial de incumplir ya lo convenido se suma el grave daño que ocasiona el incumplimiento de la obligación de pago por parte de BERMAR a la entidad IMETEC.
Como consecuencia del incumplimiento reiterado de pago y tras el gran desembolso que debió efectuar la citada entidad para diseñar y construir la maquinaria encargada por BERMAR "maquinaria que se realizo a medida para la nave donde se encontraban instalados los investigados" así como el material empleado para la confección de la citada maquinaria, horas de trabajo, trabajadores, trasporte, etc. y realizando el pago de todo ello por parte de IMETEC a su proveedores, trabajadores y personal contratado para la instalación de la maquinaria; se procedió de manera involuntaria al incumplimiento de sus obligaciones ante la entidad bancaria que financiaba la compra de una de sus dos naves industriales (avalada por la otra) y que hasta la citada fecha nunca había incumplido durante años. Es decir, como consecuencia del impago reiterado y definitivo de BERMAR se produjo un enorme daño y perjuicio económico generando una insolvencia a IMETEC que concluyo con la
"Tras, reiterar lo anteriormente expuesto de concurrencia de engaño y ánimo de lucro aprovechándose de la buena fe de la apelante y hacer referencia, además a un delito de insolvencia punible y de apropiación indebida de maquinaria para hacer creer que la maniquinaria había sido toda vendida a un tercero por un precio residual de 50.000 euros.
Finalmente, indica que los investigados incurren en un delito de estafa, citando jurisprudencia, para indicar, que "si IMETEC tiene conocimiento de la insolvencia de BERMAR en el momento que se suscribe el contrato no se procede a la firma asimismo no hubiese entregado la maquinaria sin un aval bancaria que garantizara el pago del negocio jurídico".
2.Como punto segundo, y en relación con la demanda de ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de Alzira y designación de la maquinaria como bienes embargables a que se refieren los hechos probados y también en el incidente de ejecución, estima que existe un error en la prueba documental, estima que concurre el error probatorio derivada de la prueba documental, y así, expone:
"De la prueba documental aportada en los autos, el letrado de los investigados en su escrito de defensa aporta en su prueba documental los documentos núm. 12 folio 536 y 537 del TOMO III y documento núm. 13 folio 538 del TOMO III, elegidos estrategicamente y unicamente los convenidos de la ejecución provisional 833/2015 de la sentencia, nº 143/2015, seguidos ante el juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Alzira, que consta en una Diligencia de Ordenación de fecha 12 de abril de 2018 y en un escrito de este letrado de fecha 20 de abril de 2018.
" Que evacuando el requerimiento efectuado a esta parte mediante la diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018, esta parte muestra su disconformidad a la relación de bienes que ha designado la ejecutada, por cuanto dichos bienes son insuficientes para cubrir el principal reclamado de 413.492,29 euros de principal, ademas dichos bienes son los vendidos por mi mandante que fueron realizados a medida de la ejecutada y por consiguiente si se llevan a otro lugar no sirven, ignorando el estado en que se encuentran."
Como bien manifiesta el escrito, la disconformidad y NO la negación de la maquinaria se debe, por un lado, porque los bienes son insuficientes para cubrir el principal reclamado no se pretender que unas maquinas creadas en el año 2008 no ostenta el mismo valor en el año 2018 ( diez años después y sin conocer como las han manipulado), en segundo lugar, los bienes vendidos están realizados a medida como bien indica el escrito para esa nave, eso quiere decir, que no se puede vender a cualquier nave y el coste superior de la instalación de las maquinas se debe a esa medida especifica que se debió realizar en todas las líneas".
"Y en tercer lugar, se desconoce el estado de las maquinas después del tiempo transcurrido de 10 años desde que se instalaron".
Posteriormente, tras hacer referencia, in extenso, a diversos escritos de la ejecución provisional, exhortos y diligencias dictadas (2 de enero 2017, 10-4-18), indica lo siguiente:
"4. Se presenta escrito de fecha 20 de abril de 2018 ( documento núm. 13 del escrito de defensa y que hemos analizado punto por punto). Con ello, venimos a decir que desde el primer escrito de fecha 02/01/17 a pesar de entender esta representación que los bienes que designa BERMAR son bienes hechos a medida que no se pueden vender fácilmente, el coste que supone desmontar todas las lineas que integran alrededor de 400 maquinas mas el porte de los 6 trailers y el montaje de nuevo en las instalaciones de IMETEC supone un coste aproximado de mas de 50.000 euros, de los cuales IMETEC no disponía en ese momento debido a que iba a la deriva ante el impago que llevaba arrastrando años atrás, en ningún momento indico que no se procediese al embargo de las maquinas, todo lo contrario SIEMPRE SE HA INDICADO QUE PARA RESPONDER DE PARTE DE LO QUE SE RECLAMA DEBE LIBRARSE OFICIO PARA EL EMBARGO DE LOS BIENES INDICADO POR EL EJECUTADO.
5. En fecha 26 de abril de 2018, se dicta Diligencia de Ordenación del Juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Alzira, donde indica textualmente " por presentado el anterior escrito en nombre de la parte ejecutante, únase y visto su contenido se tiene por evacuado el requerimiento que venia acordado por resolución anterior y de conformidad con lo interesado, líbrese exhorto al Juzgado Decano de Orihuela junto con el correspondiente mandamiento a fin de que se proceda al embargo de bienes propiedad de la ejecutada BERMAR, solicitando comunique a las partes personadas en esta causa el día y hora señalada".
Los escritos presentados y citados por esta representación procesal con fecha 2 de enero de 2017, 10 de abril de 2018 así como Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2018, donde se proceda admitir el embargo de la maquinaria vendida a BERMAR no se encuentran aportados en la querella por entender que nada tiene que ver con el delito de estafa y insolvencia punible que se le atribuye a los investigados. Pero si este alto Tribunal entiende que sean aportados a los efectos de dilucidar los hechos que se indican, se aportaran en el momento que lo requiera.
Por todo lo expuesto, indicamos que el letrado de la defensa en el acto de juicio oral hizo una maravillosa narración de hechos del todo convincente a favor de su cliente BERMAR sobre lo sucedido con la compra de la maquinaria y el posterior impago, haciendo creer al Ilustre Tribunal de Magistrados de la Audiencia provincial Sección cuarta de Valencia que su cliente BERMAR había hecho todo lo IMPOSIBLE y que estaba en sus manos para abonar las cantidades adeudadas, y por ultimo, haciendo un gran favor a la entidad IMETEC vendió o mas bien REGALO las maquinas vendidas ya que según el citado letrado, IMETEC no las quería y así lo había manifestado en multitud de ocasiones en la ejecución provisional seguida en el Juzgado núm. 5 de Alzira. En ese momento el citado letrado sufrió un lapsus al olvidar la Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2018 notificada, donde se procedía acordar el embargo de la maquinaria a petición de esta representación mediante escrito inicial de fecha 2 de enero de 2017; MANIFESTACIONES por lo tanto DEL TODO INCIERTAS como ha quedado acreditado con la Diligencia de Ordenación del Juzgado de Primera Instancia Numero 5 de Alzira, pero además mas incurriendo su cliente BERMAR en un "delito de apropiación indebida" ya que existiendo una Diligencia de Embargo y siendo la propiedad de las maquinas de la entidad IMETEC según consta en el contrato (folio 153 del TOMO I) que suscriben donde indica: LA MAQUINARIA OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO ES PROPIEDAD DE IMETEC, SL HASTA SU TOTAL PAGO, procedió a la supuesta venta de la maquinaria en fecha 26 de agosto de 2018 sin el consentimiento del propietario de la citada maquinaria y desobedeciendo lo manifestado por el juzgado que estaba dirigiendo la Ejecución de Títulos Judiciales.
Por lo que no entendemos, como puede constar como HECHOS PROBADOS que la mercantil BERMAR designó como bienes embargables la maquinaria que en su día adquirió a IMETEC S.L, negándose a ello la citada Mercantil, al considerar que no tenían valor alguno, CUANDO ES DEL TODO INCIERTO, es decir, si esta representación no requiere el embargo de los bienes designados por los investigados PORQUE SE PROCEDE A SU EMBARGO, es mas, para mayor inri esta representación acudió en fecha 27 de julio de 2018 a la nave ubicada en Avda. Juan Carlos I, 76 de Granja de Rocamora junto con D Melchor representante de la mercantil IMETEC junto con la Comisión Judicial para proceder al embargo de las mismas y con la gran sorpresa que la nave se encuentra abierta y vacía de toda maquinaria, procediendo a DILIGENCIA DE EMBARGO NEGATIVA y esto consta como prueba documental en el (FOLIO 75 DEL TOMO I)".
Por ello concluye:
"Entendiendo de todo lo expuesto, que existe una clara errata en la valoración de la prueba practicada en HECHOS PROBADOS de la Sentencia que hoy recurrimos, testifical de D. Jaime, D. Rita, representante legal de IMETEC, D. Bartolomé así como documental consistente en folio 75 del TOMO I, folio 153 del TOMO I, folio 536 y 537 del TOMO III y folio 538 del TOMO III, a su vez se encuentran los escritos de fecha 2 de enero de 2017, 10 de abril de 2018 así como Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2018 pendiente de acreditar por no ser este momento procesal para aportar la prueba".
3.Error de valoración de la prueba respecto del punto tercero.
Tras aludir, conforme al anterior, que no queda probado que la apelante no quisiera la adjudicación de sus máquinas, todo lo contrario, en el momento que se procedió a realizar DILIGENCIA DE EMBARGO esta fue negativa (folio 75 Tomo I) ya que los investigados "supuestamente vendieron la misma a D. Rita en fecha 26 de agosto de 2018, existiendo una diligencia de ordenación requiriendo el embargo de la maquinaria de fecha 26 de abril de 2018, e indica:
"Es decir,
Y después de todo ello,
Esa maquinaria vendida de segunda mano o simplemente en el desguace supera con creces los 150.000 euros, tres veces más de los 50.000,00 euros que presuntamente obtuvo BERMAR".
Seguidamente, plantea diversas preguntas sobre su afirmación de "supuestamente" la reiterada venta de la maquinaria (porque no queda probado que las que se venden a D. Rita sean las de propiedad de IMETEC, aportándose una factura y la declaración de la citada estima no esclarece tal dato y ello a pesar de que haga mención a la Línea de Patata, Cebollas y Ajo; se pregunta quién dice que todas esas máquinas, alrededor de 400, se encontraran en BERMAR cuando D. Rita visitó supuestamente el almacén para tal compra, así como se pregunta quién realizó el desmontaje de las mismas al precisarse mucho personal y operarios especializados de los que no disponía BERMAR y sí IMETEC y a cargo de quién fue el gasto de desmontar y transportar y que todo el importe fuese de un importe de 50.000 euros).
Ya, seguidamente, desarrolla más este apartado, tendente a expresar que es imposible que una operación de tal complejidad finalice con la narración ilógica de una venta por dicha cuantía de 50.000 euros:
"Si bien, observamos el escrito de defensa
En todo momento,
Volvemos a reiterar, en el error de valoración de la prueba donde es imposible concebir que una operación de esa compleja magnitud finalice con la narración ilógica de una venta de 50.000,00 euros.
Y al hilo de la cuestión,
Nuevamente, son muchas las preguntas que nos planteamos y de las que no disponemos de respuesta, y la narración de los hechos por parte del letrado de la defensa así como del interrogatorio de los investigados en el acto de juicio oral carece de toda lógica".
Y, todo ello, para concluir:
"que existe una clara errata en la valoración de la prueba practicada en HECHOS PROBADOS de la Sentencia que hoy recurrimos, las testificales del representante legal de IMETEC, D Bartolomé, D. Jaime y D. Rita y la documental consistente en
Habiendo participado en las siguientes entidades:
Administrador Único Jaime
16/01/2009 hasta 26/05/2009 Administrador Único Jaime
26/05/2009 Administradora Única Virtudes
02/09/2015 hasta 25/05/2023 Administrador Único Jaime
22/03/2010 hasta 19/07/2010 Administrador Único Jaime
26/02/2014 Administrador Único Jaime
13/12/2016 Administrador Único Jaime
TODAS LAS ENTIDADES TIENEN EL MISMO OBJETO SOCIAL : Comercialización de frutas y verduras, compraventa, importación, exportación. La compraventa, promoción, construcción y arrendamiento de toda clase de terrenos.
Por lo que dudamos enormemente que de la declaración efectuada en el acto de juicio oral, en el que unicamente contesto a las preguntas de su letrado en la narración que ya tenían preparada, no respondiendo a las preguntas de este letrado sobre su participación en todas estas empresas entrelazadas evadiendo su obligación de pago.
ESQUEMA ENTIDADES:
DIRECCION000-----
En el acto del juicio oral , el letrado de la defensa se harto de anunciar y mostrar a todos los testigos una fotografía de una vivienda, donde se identificaba con la finca registral con referencia catastral: NUM014 ,
Asimismo, queda acreditado documentalmente la multitud de bienes que posee en propiedad los investigados a titulo personal, de los cuales perfectamente podían haber satisfecho el pago de la deuda con IMETEC, por lo que queda probado la mala fe de los mismos, conociendo el grave perjuicio económico que causaron a la misma.
A su vez, queda probado que los investigados ostentan un préstamo
A su vez, consta probado en el expediente de investigación patrimonial del ejercicio 2011 del investigado Jaime que se encuentra en su propiedad la nave domiciliada en
Documentalmente también queda probado que el testigo D Carlos Manuel es el cuñado del Sr. Jaime y que se encuentra casado con la hermana de su mujer, por lo que en su declaración falto a la verdad indicando que si lo conocía un poco y que su dedicación profesional era fontanero, cuando aparece como administrador de gran parte de las empresas en la que forma parte su cuñado como BANDERAS DEL MEDITERRÁNEO, SL".
En apartado aparte, seguidamente, e invocando la existencia de error en la valoración de la prueba e indicando que justifica la insuficiencia o su falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en los extremos que va mencionando de la sentencia:
-Declaraciones de D. Melchor, legal representante de la apelante y Dña. Bartolomé contable de dicha mercantil, entendiendo, tras citar los pasajes de la sentencia atinentes a los mismos que:
"Que los testigos no recuerden D Melchor con 72 años de edad y D Bartolomé concretamente después de 16 años los pagos exactos de las pocas cantidades abonadas de BERMAR, nada debe significar para que su versión sea incierta. Es mas el hecho que se debate en los autos es la comisión de un delito de estafa e insolvencia punible de los investigados y no cuanto dinero había recibido la querellada, ya que estos hechos ya han sido enjuiciados en el procedimiento civil pertinente."
-Sobre las referencias en la sentencia a haber instado demanda de ejecución provisional de la sentencia ante el Juzgado de Alzira y la designación por BERMAR como bienes embargables la maquinaria que en su día adquirió a IMETEC SL y que se negaba a ello la mercantil por carecer de valor y demás que indica, expresa:
"Manifestaciones totalmente inciertas, que han sido aclaradas en la ALEGACIÓN SEGUNDA punto 2) y 3) de nuestro recurso, no queda probado de ningún modo que IMETEC se negase a embargar sus bienes, todo ello es la narración del letrado de la defensa, siendo absolutamente todo lo contrario, se procede a su embargo por petición de IMETEC en escrito de 2 de enero de 2017 y consta en los autos e indicado folio en la causa la DILIGENCIA NEGATIVA DE EMBARGO ya que de forma deliberada y mala fe BERMAR supuestamente vende la maquinaria a conciencia que no le correspondía antes de que acude la Comisión Judicial a retirar las maquinas de IMETEC, ya que cuando acude, valga la redundancia, la misma junto este letrado y D Melchor la nave se encuentra vacía, siendo estos hechos manifestados en la declaración de juicio oral por el testigo".
-También alega, que la sentencia de modo erróneo, expresa que de la conducta del acusado no se advierte que en el momento de concertarse el contrato de compraventa hubiera germinado la idea de no cumplir con la contraprestación acordada y demás que indica, expresando:
"Manifestaciones nuevamente inciertas, que han sido aclaradas en la ALEGACIÓN SEGUNDA punto 1) De la prueba documental aportada en los autos, queda debidamente acreditado que los investigados cuando suscriben el "contrato de fecha 2 de diciembre de 2008" (FOLIO 151 DEL TOMO I), eran totalmente conocedores que nos disponían de fondos en sus cuentas ( doc. núm 8 de escrito de querella FOLIO 300 a 324 DEL TOMO I) para afrontar la compra de la maquinaria que ascendía a 464.000,00 euros.
Por lo cual, no se dejaron de abonar en un momento de crisis, no se abonaron desde el primer momento, ya que las cuentas dispuestas de BERMAR en los folios 300 a 324 del TOMO I reflejan de forma reiterada un SALDO CONTABLE en NEGATIVO y recordemos a este Ilustre Tribunal al cual nos dirigimos, que a parte de los 50.000 euros que se entregan con la firma del contrato solo se realizan 3 pagos de 16.916,00 euros cuando el plan de pagos contemplaba 12 pagos fraccionados; restando pendiente de pago la suma de 383.287,46 euros. Porque parece ser a esta representación que es mas importante lo que abonado BERMAR que lo que le resta pendiente por abonar".
-Y, respecto, de que la sentencia recurrida razone que así la entendió la parte querellante por acudir, primeramente, a la vía jurisdiccional civil, expresa:
"El no acudir directamente por la vía penal, en primer lugar, en ningún momento significa, que esta parte no entendiese que los investigados habían actuado de mala fe incurriendo en engaño, pero solo es en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad cuando tienen acceso a las cuentas de BERMAR por oficio del Juzgado a la entidad bancaria cuando confirman su sospecha y es la comisión del delito de estafa por parte de los investigados".
-Sobre la referencia contenida en la sentencia relativo a que el acusado ha mantenido, en todo momento, que la razón del impago fue un mal funcionamiento de las máquinas, indica la parte apelante:
"El investigado se ha limitado en el acto de juicio oral a mantener en todo momento la misma versión que mantuvo en vía civil en aras no hacer frente al pago de la deuda, es decir, que las maquinas no funcionaban bien; pero esto ha sido ya juzgado y existe una sentencia condenatoria por lo que no entendemos la narración ilógica de la sentencia, y respecto a los testigos aportados por la defensa, trabajadores de BERMAR y administradores de otra entidad mercantil a la que pertenece el investigado Jaime que van a testificar si no es lo mismo que ya expresaron en vía civil, no siendo testigos tampoco imparciales de lo acontecido.
La sentencia erróneamente parece justificar en todo momento la actuación del investigado por entender que no funcionaban bien las máquinas y eso ha sido totalmente desvirtuado mediante la sentencia condenatoria en los Juzgados de
Alzira a pesar de que presentaran un informe por un perito y que nuevamente ha sido citado a este procedimiento en el cual se está determinando un delito de estafa e insolvencia punible y no, si se ha pagado un importe y si las maquinas se entregaron y funcionaban o no".
-De nuevo, reitera lo expresado por la sentencia, en relación a que iniciada la ejecución el acusado designó en varias ocasiones la maquinaria para ser embargada y que fue rechazada por la querellante, a cuya prueba se opone, y en este sentido:
"De la prueba documental aportada en los autos, y de la narración ya adelantada en la ALEGACIÓN SEGUNDA el punto 2) y 3) no queda probado que IMETEC no quisiera la adjudicación de sus máquinas, todo lo contrario, en el momento que se procedió a realizar DILIGENCIA DE EMBARGO esta fue NEGATIVA (folio 75 TOMO I) ya que los investigados "supuestamente" vendieron la misma a D. Rita en fecha 26 de agosto de 2018, existiendo una Diligencia de Ordenación requiriendo el embargo de la maquinaria de fecha 26 de abril de 2018.
Como puede indicar la sentencia que no existe una verdadera voluntad de defraudar si el investigado vende la maquinaria sin el consentimiento de IMETEC a sabiendas que la misma ya había sido declarada como bien embargado y que la Comisión Judicial iba acudir a la nave a recuperar la maquinaria por PETICIÓN DE IMETEC reiteremos por undécima o duodécima vez.
LAS CITADAS MANIFESTACIONES CARECEN DE TODA LÓGICA.
Y siendo tan importante para la Audiencia Provincial de Valencia, el citado hecho, ya que parece ser el hecho objeto por el cual se ha procedido absolver a los investigados la nulidad del citado juicio a la hora de deponer los autos al momento del juicio y aclarar todos los hechos manifestados y probados en el presente escrito. Entendiendo de todo lo expuesto, que existe una clara errata en la valoración de la prueba practicada en HECHOS PROBADOS de la Sentencia que hoy recurrimos, testifical de D. Jaime, D. Rita, representante legal de IMETEC, D. Bartolomé así como documental consistente en folio 75 del TOMO I, folio 153 del TOMO I, folio 536 y 537 del TOMO III y folio 538 del TOMO III, a su vez se encuentran los escritos de fecha 2 de enero de 2017, 10 de abril de 2018 así como Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2018 pendiente de acreditar por no ser este momento procesal oportuno para aportar la prueba".
Finalmente, y por todo ello, solicita, con cita de los art. 792.2 y 3 de la LECrim, la nulidad de la sentencia absolutoria cuando se había instado tanto por el Fiscal como por la parte apelante, conllevando la nulidad del juicio, designación de nuevo tribunal para celebración de juicio y el dictado de nueva sentencia
1)Hechos que estima no controvertidos.
"Así resulta incuestionable por admitirlo todas las partes implicadas en el presente procedimiento.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se celebró un contrato de compraventa de maquinaria agrícola entre la empresa DIRECCION000, y la empresa IMETEC S.L, por un importe total de 400.000 euros más IVA, y que obra a los folios 151 a 153 del tomo I .Entre las partes se acordó un sistema de pagos consistente en la entrega en el momento de la firma de 50.000 euros, y el resto mediante pagos mensuales de 16.916 euros que comenzaba el 30-03-2009 y culminaba el 30-01-2011 (folio 151 tomo l)
Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2009 se procedió a realizar un nuevo plan de pagos en sustitución del antiguo, atendiendo a pagos mensuales de 5000 euros hasta cubrir la cifra final y entregando dos pagares de 6 de mayo de 2009,uno de 21 de julio de 2009, dos de 9 de marzo de 2009, cuatro de 30 de noviembre de 2009 y uno de 17 de diciembre de 2009, concretamente contra las cuentas NUM002 NUM003 de la entidad CAJA RURAL CENTRAL ( Folios 155 a 158 ) tomo I de las actuaciones, no haciéndose efectivos por falta de fondos suficiente, según extractos bancarios que obran a los folios 40 a 61 del tomo II de las actuaciones.
Ante el impago, se interpuso demanda de juicio ordinario 512/2011 ante el juzgado de Alzira número 5, recayendo sentencia en fecha uno de diciembre de 2014, estimando la demanda interpuesta por IMETEC S.L, en reclamación de cantidad que ascendía a 383.287, 46, descontentado 10.000 euros del valor de los volcadores retirados por la mercantil IMETEC S.L, y que se tasaron en 10.000 euros, y se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil BERMAR HORTOCITRÍCOLA SA referente al funcionamiento de dicha maquinaria defectuoso o incorrecto; la referida sentencia fue confirmada en fecha trece de julio de dos mil quince por la sección séptima de la audiencia provincial de Valencia. Según testimonio que obra a los folios 132 a 150 del tomo II de las actuaciones.
2)En relación con los hechos controvertidos.
i)Estima en parte desvirtuada la declaración del representante y contable de la apelante:
"En primer lugar, está la declaración de Dº Melchor Representante de IMETEC S.L, quien intervino directamente en la contratación de la maquinaria, afirmando con rotundidad, en la vista oral, que salvo los 50.000 euros que le abonaron en el momento de la firma del contrato, no le pagaron nada más, y que nunca le ofrecieron que se llevara la maquinaria ante el impago de la mercancía, enterándose posteriormente que la había vendido y le habían pagado mucho dinero.
En apoyo de esta versión compareció la testigo Dª Bartolomé, contable de IMETEC S.L, quien confirmó el impago de la maquinaria, y la entrega d ellos pagarés devueltos por falta de fondos, manifestando que tan solo se les pagó al final 30.000 euros, y tras serle exhibida por el Letrado la demanda de la entidad con la relación de pagarés abonados, declaró que puede ser que algo les abonaran pero no lo recuerda al haber trascurrido mucho tiempo; afirmando que les fue imposible recuperar alguna maquinaria y que sabe por sus clientes que fue vendida por el acusado, quien en ningún momento se quejó del funcionamiento de las máquinas.
Estas manifestaciones, quedan en parte desvirtuadas:
En primer lugar, por la documentación que obra en las actuaciones, y que acreditan que por la entidad BERMAR HORTOCITRÍCOLA SA, se efectuaron pagos hasta un total de 145.664 euros, así se atendieron los siguientes pagos:
El 31.5.2009. 30.06.2009 31.07.2009 y 30.11.2009, cada uno de 16.916 euros; el 31.12.2009 10.000 euros, 15.01.2010 8000 euros, y el 31.01.2010 otros 10.000 euros, en total la cantidad de 145.664 euros. Según consta en la propia demanda civil interpuesta por la Mercantil IMETEC S.L, y por los justificantes de pagos, todo ello obra al folio 76 y 141 del Tomo III de las actuaciones.
En segundo lugar, Instada demanda de ejecución provisional de la sentencia, nº 143/2015, ante el juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Alzira, la mercantil BERMAR designó como bienes embargables la maquinaria que en su día adquirió a IMETEC S.L, (según consta al folio 504 del tomo III de las actuaciones), negándose a ello la citada Mercantil, al considerar que no tenían valor alguno ya que fueron realizados a su medida habiendo devenido obsoleta a consecuencia de su utilización ( folio 213 de las actuaciones) reproduciendo esta designación por la Entidad BERMAR en el incidente de ejecución definitiva ( folio 523 ) que fue igualmente rechazada por la Mercantil IMETEC ( folio 538).
BERMAR ante la negativa a embargar los bienes procedió a su venta a Dª Rita, el día 26 de agosto de 2018, por la cantidad de 50.000 euros, más 10.500 euros de IVA, tal y como se acredita (al folio 550 del tomo III de las actuaciones); de esa cantidad se ingresó 10.500 para abonar el IVA , (tal y como consta al folio 552 de las actuaciones) y 49.280 euros , se consignaron en el juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Alzira, a disposición de IMTECE SL, (folio 557 del tomo III de las actuaciones).
ii)Corroboración en parte de lo declarado por los acusados.
"Por su parte el acusado Jaime admitió haber sido administrador de las dos empresas DIRECCION000 y posteriormente denominada BERMAR HORTOCITRÍCOLA S.A, también reconoció el contrato de compraventa de las máquinas a IMETEC S.L, el precio, el sistema de pagos, los pagarés impagados y el procedimiento de juicio ordinario en el que se estimó la demanda interpuesta por IMETEC S.L, por la cantidad de 373.287 desestimando su demanda reconvencional, referente al funcionamiento defectuoso de la maquinaria, insistiendo en la vista oral, que ese fue el motivo que le imposibilitó hacer frente a sus dificultades económicas y motivó el impago, no obstante pagó parte del precio; admitió que por la Generalitat se le concedió una subvención pero como tenía que presentar las facturas acreditativas del pago de la maquinaria, no pudieron recibir el resto de las cantidades; manifestó que en todo momento ofreció a IMETEC SL, que se quedaran con las maquinarias, y las ofreció en el procedimiento de ejecución de sentencia, para que fueran embargadas, pero no fueron aceptadas, procediendo ante esta negativa a la venta de la maquinaria, depositando el dinero en los juzgados; respecto a la sociedad Bandera Del Mediterráneo declaró que era una empresa de venta de inmuebles y como querían comercializar fruta y verdura, le llamaron primero como comercial y más tarde le nombraron administrador; por ultimo afirmó que Bartolomé ( su mujer), solamente estuvo como administradora de derecho un año debido a sus continuos viajes, y se limitaba a firmar lo que venía al almacén, no ocupándose del negocio.
La acusada Virtudes, declaró que solo estuvo como administradora de la entidad BERMAR HORTOCITRÍCOLA SA,8 o 9 meses, porque su marido viajaba mucho, toda la gestión del negocio y el contrato de compraventa lo llevó su marido.
Las manifestaciones de los acusados quedan en parte corroboradas por los testigos (algunos propuestos también por la acusación particular), como Millán, que trabajó en su momento como contable de Bermar, corroborando que la maquinaria no funcionaba correctamente y que la subvención que otorgaba la Conselleria era el 20% de la inversión, previa justificación de los pagos de la maquinaria, comunicando a la Conselleria que la empresa no funcionaba, no cobrando el resto de las cantidades concedidas al no poder presentar las facturas, ofreciendo a IMETEC la maquinaria que no aceptaron. También admitió ser socio con otras tres personas de la entidad Banderas de Mediterráneo, y que en el año 2015 se abrió una rama de comercialización de frutas y verduras nombrando como administrador al acusado; el testigo Carlos Manuel reconoció ser socio de la entidad "Banderas del Mediterráneo.; el testigo Jesús Ángel, ( trabajador de la empresa BERMAR HORTOCITRÍCOLA S.A,), afirmó que la maquinaria no funcionaba correctamente y tras la exhibición de una fotografía aportada por la defensa en la vista oral, manifestó que no era la nave de la empresa Bermar,; y la testigo Rita, confirmó haber comprado la maquinaria al hoy acusado abonando 50.000 euros".
iii)Expreso razonamiento y referencias a los elementos de convicción respecto de inexistencia acreditada de voluntad incumplidora de su contraprestación al firmar el contrato de compraventa: referencias a pagos realizados, previo ejercicio de acción civil, alegación de los acusados en dicho proceso civil como demandados de mal funcionamiento de las máquinas adquiridas (con referencias a un informe pericial aportado por los allí demandados):
"En el presente caso, de la conducta del acusado Jaime, administrador de la empresa BERMAR, no se advierte que en el momento de concertarse el contrato de compraventa hubiera germinado la idea de no cumplir con la contraprestación acordada, antes bien el acusado no se limitó únicamente a entregar una determinada cantidad en el momento de la suscripción del contrato, sino que realizó pagos parciales hasta un total de 145.664 euros, tratándose en principio de una relación comercial normal , en la que en un momento de crisis, se dejaron de abonar las deudas.
Por otro lado, así lo entendió en principio la parte querellante, quien desde el primer momento acudió a la vía jurisdiccional civil para reclamar en el correspondiente procedimiento ordinario las cantidades hasta ese momento adeudadas, siendo posteriormente, cuando instada la ejecución, y al no poderse cobrar el importe se interpuso la presente querella.
El acusado ha mantenido en todo momento, que la razón del impago se debió a un mal funcionamiento de las máquinas, y sin dejar de admitir que estas aseveraciones no se pudieron probar en la demanda reconvencional que se planteó ante el juzgado de primera instancia e instrucción número cinco de Alzira, no se trata de un alegato defensivo que se hubiera construido ex novo en el ámbito penal para lograr su exculpación, ya que desde el principio se mantuvo y se sostuvo en el pleito civil esas presuntas deficiencias de la maquinaria que se articularon en una demanda reconvencional con informe pericial incluido como así lo afirmó el entonces perito Dº Clemente sin resultado positivo, ya que sus pedimentos fueron desestimado tanto en primera instancia como en apelación; por lo tanto, esta versión que ha sido mantenida desde el primer momento por el acusado no se puede tildar de ilógica o infundada, e incluso alguno de los testigos en concreto Millán y Jesús Ángel apuntaron a esas presuntas deficiencias ya juzgadas.
Por último, consta acreditado documentalmente que iniciada la ejecución el acusado designó en varias ocasiones la maquinaria para ser embargada, siendo reiteradamente rechazada por la entidad querellante, aludiendo al nulo valor de la mercancía por su utilización y por haberse diseñado para la empresa del acusado; procediendo el acusado a su venta y a consignar en el juzgado el importe obtenido a disposición de la entidad IMETEC S.A; este comportamiento posterior, contradice la versión del denunciante, y en principio descarta la probanza de esa inicial idea defraudatoria para incumplir lo acordado, no pareciendo existir una verdadera voluntad de defraudar.
iv)Especial referencia a la acusada: al poco tiempo en que fue administradora y falta de intervención en el momento de la concertación del contrato.
"Respecto a la acusada Virtudes, queda probado por la documentación que obra en las actuaciones, que únicamente fue administradora de Bermar Hortocitrícola S.L, desde el 20 de abril de 2019 hasta el 16 de marzo de 2010, ( según se acredita en el documento que obra al folio 15 y 48 de las actuaciones tomo III).
A la vista de esta documentación y breve lapso temporal en que figura como administradora, y en base a lo anteriormente expuesto en relación al otro acusado, el pronunciamiento absolutorio resulta palmario, al no haber intervenido ni en el momento de la concertación del contrato de compraventa, ni cuando se entablo el procedimiento judicial en reclamación de cantidades ni en momentos posteriores a la venta de la maquinaria, ni en el nombramiento del coimputado como administrador en la entidad Banderas del Mediterráneo, cobrando relevancia sus manifestaciones, de limitarse a firmar los documentos que s ele presentaban cuando su marido se encontraba de viaje, ya que no intervino en ninguna negociación como así lo reconoció el perjudicado y legal representante de la entidad IMETEC S.L".
v)Conclusión.
"En atención a lo expuesto, con el material probatorio empleado no es posible llegar a tal convicción de una manera automática, como una consecuencia necesaria o evidente. Supone presumir la culpabilidad de alguien por el simple hecho del impago. La buena fe de los contratantes se presume siempre desde el punto vista civil, y desde el punto de vista penal, la presunción de inocencia traslada la carga de acreditar la concurrencia de todos los elementos del tipo a la parte acusadora, sin que el acusado deba probar su inocencia. De ese modo, lo que ha de presumirse es que el impago fue involuntario, sin que exista acreditación suficiente de un impago voluntario. Mucho menos aún existe prueba de que hubo una inicial intención de no pagar".
vi)Falta de acreditación de existencia de un delito de insolvencia punible.
"En el presente caso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, basan su imputación en la renuncia de la subvención, en la venta de la maquinaria y en la constitución de la entidad "Las Banderas del Mediterráneo S.L, de la cual fue administrador el hoy acusado, actuaciones todas ellas encaminadas a perjudicar a los acreedores.
En relación con la subvención, consta ( al folio 502 tomo III de las actuaciones y folios 239 y 240 tomo I de las actuaciones,) que se concedieron por la Conselleria ayudas a BERMAR HORTOCITRÍCOLA SL, para inversiones en mejora de d transformación y comercialización de productos agrícolas equivalente al 25% de la inversión y previa justificación del pago de la inversión realizada, mediante resolución de 28 de octubre de 2019, habiendo percibido de ese plan de ayudas las correspondiente a los dos primeras anualidades del año 2009, por importe de 7.756,25 y del 2010, por importe de 15.512,50 euros, tras acreditar facturas y justificantes de pago, renunciando al resto de la subvención argumentando dificultades económicas.
Esta documentación, acredita la versión del acusado, que esas ayudas se otorgaban por el 25% de la inversión previa justificación del pago de la inversión con la presentación de facturas y recibos, y la no recepción del total de las cantidades a que ascendía la subvención, no fue por una renuncia caprichosa del acusado, sino como consta en la documentación por dificultades económicas al no poder presentar al organismo concedente los recibos de haber efectuado el pago de la maquinaria.
Respecto a la venta de la maquinaria, queda acreditado de la documental que obra en el fundamento primero de esta sentencia, que iniciada la ejecución el acusado designó en varias ocasiones la maquinaria para ser embargada, siendo reiteradamente rechazada por la entidad querellante, aludiendo al nulo valor de la mercancía por su utilización y por haberse diseñado para la empresa del acusado; es decir hubo un ofrecimiento continuo de esa maquinaria que ahora y según el perjudicado y la testigo Dª Bartolomé, se le otorga no solamente un gran valor sino que ignoran su paradero, cuando consta en la causa no solamente la venta, el importe sino también su consignación en el juzgado a disposición de los querellante; esta venta fue confirmada por la declaración de la testigo Rita, que fue la persona que adquirió toda la maquinaria.
Por último y en lo concerniente a la Mercantil "Las banderas del Mediterráneo S.L" ésta se constituyó el 9 de julio de 2012 por Dº Carlos Manuel, Dª Aurelia, Dº Millán y Dº Alvaro,, tal y como consta siendo muy amplio el objeto social ( folio 272 ) tomo I de las actuaciones y folio 15 del tomo ll de las actuaciones, asumiendo la administración de la sociedad, el acusado en fecha 2 de septiembre de 2015.
A lo largo de la causa y en la vista oral, lo único acreditado tras la declaración de Millán y Carlos Manuel, es la constitución de la sociedad y que en un principio se dedicaba al sector inmobiliario, siendo que en el año 2015 se abrió una rama de comercialización de frutas y verduras, nombrando administrador al acusado, y que no poseían ningún tipo de maquinaria; incluso se cuestionó que tuvieran la misma sede como postularon el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, tras exhibirle al testigo Jesús Ángel, la fotografía que parecía unida a la información registral de la Mercantil negando que fuera la nave de la entidad Bermar".
vii) En consecuencia, de todo lo actuado y dada la falta de pruebas, es de aplicación el principio "in dubio pro reo". Por lo tanto, procede dictar sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables".
1. Al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia recurrida, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia o no del motivo esgrimido.
2. En dicho tipo de sentencias absolutorias, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente:
"cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto, nos encontramos con un motivo, que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto, una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, y, teniendo en cuenta, que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .
3. En este sentido, como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia nº.151/2019, de 1 de octubre, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), las oportunidades de la parte acusadora a la hora de formular su pretensión impugnatoria se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.
Y ello, porque, aun resultando cierto que el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes procesales: "quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación", no obstante y a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir, específica y limitadamente, las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". De este modo, que el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Con esa diferenciación, continuábamos expresando en nuestra citada sentencia, nº 151/2019, es evidente, que la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora, pues entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano
4. Igualmente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reiterada, en estos supuestos de sentencias absolutorias con invocación de motivo de errores probatorios recuerda las limitaciones revisoras en aspectos probatorios que tienen los recursos de apelación y de casación, y así, razona ( ATS 725/2022, de 7 de julio):
"Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetarlos principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27)".
5.Y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no invocado expresamente en el recurso, pero que suele aludirse al mismo en recursos contra sentencias absolutorias, la jurisprudencia expresa ( STS 1012/2022, de 12-1-2023) que debe analizado desde la perspectiva de dicho derecho por irracionalidad e insuficiencia o agujeros en la valoración probatoria:
"El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica, o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.
Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo, en un medio ordinario de impugnación.
El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".
De esa manera el enunciado enfático y cuasisacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden derivarse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal y a la que se aspiraba. No cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles.
La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho o de máximas compartidas de racionalidad por infringir el art. 24.1 CE.
Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no más lejos puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a él de la mano del art. 852 LECrim por vulneración de un derecho fundamental.
El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. No puede tener un perímetro diferente según estemos en la Plaza de la Villa de París o en la calle Domenico Scarlatti. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro lugar. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE) , no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias y jurídicas, procedimentales o sustantivas, implicadas en un asunto judicial. Si no estableciéramos esa auto restricción (self-restraint), la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y, por ende, al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación".
6.Otras STS relacionadas con el motivo.
Trayendo de nuevo a colación más jurisprudencia, como el ATS 138/2023, de 26 de enero, razona que cuando se trata de elementos de valoración probatoria propios de la inmediación que han dado lugar a la absolución, la amplitud de análisis del órgano de apelación se reduce, debiendo centrarse más bien en aspectos no comprometidos con la inmediación:
"(...) las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre)".
Y, tampoco está de más reiterar y resaltar, STS 726/2022, de 14 de julio, que no existe un derecho a que se condene siempre que pueda existir prueba de cargo y que el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya también expusimos, sólo puede acoger casos de patente arbitrariedad o manifiesto apartamiento de la lógica, ni tampoco existe una especie de presunción de inocencia invertida:
"Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental".
"En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica. En la jurisprudencia constitucional es tópico tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia ( STC 141/2006, 8 de mayo) "por cuanto beneficia únicamente al acusado ( STS 41/1007, de 10 de marzo)". Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4; 178/2001, de 17 de septiembre, F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5; 285/2005, de 7 de noviembre F.4)".
"El derecho a la tutela judicial efectiva, permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba". "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".
"La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". "La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".
En el ATS 30/11/2023, se expresaba que no resultaba posible "anular" (y en el presente, además, se solicita directamente la condena) el fallo del tribunal de instancia porque, requeriría, de un lado, la revaloración de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia con quiebra del principio de inmediación; y, de otro lado, porque la Sala de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, ni concurre falta de motivación.
E, igualmente, que. ATS 23/11/2023, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras), y que, como vimos, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.
Y, ya, mucho más recientemente, la STC de Pleno, 72/2024, de 7 de mayo de 2024, estimó el recurso de amparo relativo a revocación de la sentencia absolutoria basada en una discrepancia en la valoración de la prueba por entender que en dicho supuesto concurría una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación, que debe limitarse y no ir más allá de realizar un juicio externo sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la absolución previa.
2. Resulta relevante en el recurso y en el motivo, por error de valoración de la prueba, que la parte apelante, a pesar de su innegable esfuerzo dialéctico, no haga, en realidad, no sólo una destacada referencia al reducido ámbito que para el recurso de apelación contra sentencias absolutorias por error de valoración de la prueba legalmente se establecen y que no pueden ser obviados, sino que, se construya el motivo, con cita meramente nominal y sin acotamiento alguno a los distintos supuestos previstos en la norma procesal que sean en concreto aplicables a su recurso, y por tanto, con referencia
Además, se plantea el motivo por error probatorio de forma indiscriminada respecto de los dos acusados, cuando, como ya expresamos e indica la apelada, la defensa, respecto de la acusada la sentencia recurrida expresa el breve lapso temporal en que figuró como administradora ni habiendo intervenido en el momento de la concertación del contrato de compraventa ni cuando se entabló el procedimiento judicial civil de reclamación de cantidades.
3. La inviabilidad del motivo y recurso, se incrementa, habida cuenta, que la base de lo pretendido por la parte apelante, de forma destacada, es incidir en aspectos relativos a la "intencionalidad" de los acusados, y por tanto al aspecto subjetivo, al suscribir el contrato de compraventa de la maquinaria, pretendiendo cuestionar y modificar el criterio del tribunal de instancia que no apreció tal voluntad inicial incumplidora dolosa partiendo, entre otras pruebas de las personales que ha presenciado directamente, para pretender la apelante, afirmándolo, que concurre y pueda apreciarse una voluntad dolosa ex ante de incumplir el contrato, y ello, ya desde el denominado punto nº1 del invocado error probatorio (ya menciona la existencia de dolo en la conducta con mención a existencia de engaño; voluntad de engañar), e inclusive, con referencias al ánimo de lucro ("la compra de la maquinaria fue todo un engaño por parte de los investigados; los mismos con ánimo de lucro hicieron creer a la entidad IMETEC que estaban realizando un negocio lícito....), y también a otro delito de insolvencia punible (para posteriormente no abonar el precio de las mismas 464.000 euros mediante un delito de insolvencia punible) o incluso otro que no se indica que fuera objeto de acusación (apropiación indebida refiriéndose a la maquinaria y para hacer creer que la maquinaria había sido vendida a un tercero por un precio residual por no expresar ridículo ...).
Y, sobre todas las citadas intencionalidades, cuya concurrencia son necesarias para la concurrencia de los tipos penales objeto de acusación, el tribunal aplicó, razonándolo, el principio in dubio pro reo.
A su vez, la acusación por las distintas infracciones penales, viene a construirse de forma relacional entre las mismas, partiendo de la no declarada probada inicial voluntad incumplidora del contrato de compraventa de maquinaria, cuya falta de acreditación viene a incidir también en los déficits respecto de los elementos exigibles en la subsiguiente infracción de insolvencia punible.
4.En cualquier caso, como vimos, el tribunal de instancia razona, pluralmente, y con fundamento en diversos elementos probatorios su valoración, y ello respecto de las diversas infracciones penales objeto de acusación, sin que, reiteramos, con arreglo a la actual regulación procesal, resulte posible, invocar in totum, con transcripción literal del precepto procesal, pretender proyectar su discrepancia valorativa a todos los supuestos legalmente previstos, cuando son distintos, y que podrían dar lugar a la nulidad de la sentencia, estándole vedada, dada la configuración del motivo, a esta Sala entrar a valorar ex novo con amplia libertad la prueba practicada, máxime, si como vimos, inciden aspectos subjetivos relativos a intencionalidades, conteniendo los delitos objeto de acusación, elementos de dicha clase.
Los razonamientos que utiliza la sentencia para inferir la inexistencia de dolo, en cualquier caso, además de plurales, no son irracionales, y la voluntad de contrarrestarlos por otra valoración probatoria como pretende la parte apelante, no encajan en los supuestos legales establecidos en este tipo de apelación contra sentencias absolutorias por error probatorio, y así, la sentencia, a riesgo de reiterarnos, expresó:
i)Además de la no intervención de la acusada en la contratación ni en el previo proceso judicial civil, sobre lo que nada viene a expresar o diferenciar la parte apelante.
ii)Se efectuaron por la sociedad administrada por el acusado, apelado, diversos pagos, es decir, no fue un incumplimiento total de los mismos (se mencionan, no solamente los iniciales a la firma del contrato 50.000 euros, sino un total de 145.664 euros y en distintas mensualidades desde mayo de 2009 hasta enero de 2010), y ello, con mención también a los autos del previo proceso civil, dejándose de abonar pagos por crisis de la empresa.
En este sentido, de la grabación audiovisual del plenario, en coherencia con la sentencia, la propia contable de la parte apelante, Dña. Bartolomé, que participó en las negociaciones con la parte apelada en el contrato inicial y pagos, reconoce, que existió dicho pago inicial, también negociaciones posteriores para aplazamiento de los pagos, y que el acusado abonó también hace unos 5 o 6 años otra cantidad que no recordaba, si bien, a preguntas de la defensa, sobre si, derivado de lo que la parte apelante expuso en su demanda civil previa, pudieron ser 145.664 euros, dijo que pudo ser dicha cantidad (mencionando también la previa consignación judicial), y en el mismo sentido, la testifical de D. Millán, contable de la sociedad del acusado y luego socio de la mercantil Banderas del Mediterráneo.
iii)Estima también la sentencia, que la parte apelante, vendedora de la maquinaria, entendió que se trataba de una relación comercial normal que tuvo dicha crisis dado que acudió a un previo proceso civil para la reclamación de los débitos.
iv)Que la causa del impago alegada por el acusado, el mal funcionamiento de las máquinas adquiridas, no la realiza ex novo en el presente proceso penal, sino que en el previo proceso civil la alegó, inclusive como demanda reconvencional aportando además un informe pericial sobre ello (pericial de D. Clemente), y pese a que tal alegación fue desechada en dicho proceso civil, expresa la sentencia que alguno de los testigos, en concreto, Millán y Jesús Ángel apuntaron a dichas deficiencias ya juzgadas.
En este sentido, de la grabación audiovisual del plenario, se desprende, a los efectos penales singularmente relacionados con una posible o descartable intencionalidad inicial de impago del contrato de compraventa de maquinaria, que el indicado perito D. Clemente, ingeniero, que en su informe (sobre la idoneidad de la línea medular de patata para su venta en el mercado) destacó que al concurrir un 20% del porcentaje que señalaba, la maquinaria tenía defectos para ser apta para su venta comercial (al producirse daños en las patatas lo que no era aceptada en el mercado), y, en similar sentido, el trabajador de la empresa del acusado, D. Jesús Ángel que describió la problemática que presentaba la maquinaria (las patatas salían golpeadas y al tercer día había que retirarlas por no estar en condiciones de venta y eso era, además, generalizado y consecuencia de la maquinaria), todo lo cual, resulta coherente con lo declarado por el contable de la empresa del acusado (Sr. Millán) que expresó que la mercancía llegaba devuelta por defectuosa (las patatas las devolvían al golpearse con la maquinaria).
Además, y examinada la fundamentación jurídica de la sentencia civil de primer grado, en su apartado tercero, en relación al funcionamiento de la maquinaria (correcto, inhábil o defectuoso), expresó que resultaba acreditado que la maquinaria suministrada "si bien era defectuosa en su funcionamiento, ya que existeiron problemas en elmismo, no resultaba inhábil" y que "dicho funcionamiento defectuoso, entiende esta juzgadora, no resulta acreditado que derive en que la maquinaria suministrada y entregada resultara inhábil para su objeto, más aún tras la declaración pericial del perito D. Clemente, ...., quién ratificándose en su informe obrante en autos, afirmó que en la línea de patatas pudo observar que se dañaban el 20% cuando el porcentaje mínimo debe ser de un 5%, pudiendo observar en la línea determinados ajustes no normales, encontrándose dicha línea pendiente de otros ajustes porque probablemente no podía abarcar dicha línea la producción existente", por lo que aunque precisaba ajustes no cabía considerarla inhábil.
No resulta pues irrazonable, que, junto a otros elementos probatorios, ello pueda incidir, desde la perspectiva penal, y de modo eficaz en la falta de acreditación del dolo incumplidor inicial que se atribuye a los acusados.
v)La sentencia, indica, que, iniciada la ejecución del proceso civil, el acusado designó en varias ocasiones la misma maquinaria para ser embargada, que vino a ser rehusado por la entidad querellante (aludiendo a su nulo valor por su utilización y por haberse diseñado para la empresa del acusado), y, dicho acusado, procedió a su venta consignando en el juzgado el importe obtenido a disposición de la querellante, no estimando la sentencia de instancia una verdadera voluntad de defraudar.
En este sentido, la testifical del mencionado Sr. Millán, mencionó en el plenario, que él mismo acompañó al acusado a la sede de la mercantil apelante, para ofrecer la maquinaria y que nunca la querían.
vi)La sentencia, también como el apartado anterior relacionado con el sustrato fáctico del delito de insolvencia punible, razona que respecto de la subvención concedida a la sociedad del acusado para inversión de mejoras de transformación, recibió las dos primeras anualidades pero renunció a ella por dificultades económicas del acusado (requerían una inversión previa justificación del pago con la presentación de facturas y recibos) por lo que no entendió la sentencia recurrida una renuncia caprichosa sino por la dificultad económica al no poder presentar al organismo concedente los recibos de haber efectuado el pago de la maquinaria.
En este sentido, la declaración en el plenario del contable de la sociedad del acusado, expresó que los requisitos documentales y de previos pagos para obtener y continuar con la subvención impidieron que continuaran con la subvención (el Sr. Millán, expresó, que además de pagarés les exigían los justificantes del banco de la compra de la maquinaria y que consistía, en que de acreditarlo, les devolvían el 25% de lo pagado, por lo que no es que renunciaran a la subvención sino que le expresaron a la Conselleria concedente, que no se podía pagar previamente por la empresa porque no funcionaba).
Dicho aspecto, el de posible renuncia a la subvención, fue destacado por el ministerio público en su informe en la instancia, si bien, a la vista de la sentencia recurrida, ha estimado procedente la confirmación de la misma, siendo, en todo caso, las explicaciones de la falta de continuidad con la subvención, razonables.
vii)Respecto de la venta de la maquinaria, reitera, que el acusado designó en varias ocasiones la maquinara para ser embargada siendo reiteradamente rechazada por la querellante como ya se indicó (ya aludimos a la declaración del Sr. Millán), por lo que, entiende la sentencia que hubo un ofrecimiento continuo de dicha maquinaria, constando en el juzgado, pese a que se diga que se ignora su paradero, la venta y su consignación judicial a disposición de los querellantes. También alude, que tras la constitución de la sociedad Las Banderas del Mediterráneo SL, que lo fue en 2012, el acusado fue su administrador ya en 2015, estimando que no poseían ningún tipo de maquinaria.
En este sentido, además de la ya citada declaración del Sr. Millán, la del Sr. Carlos Manuel, que declaró no saber nada de la maquinaria en la empresa Banderas del Mediterráneo SL no conociendo datos de la sociedad de la apelante, y la testifical de la Sra. Rita, que compró la maquinaria en el año 2019 por una cantidad de unos 50.000 euros más IVA y que se volvió a vender porque les dio problemas llevándose toda la maquinaria.
Por todo lo anterior, no acreditándose en el recurso de apelación la concurrencia del error probatorio que exige la norma procesal cuando de este tipo de sentencias absolutorias se trata, lo que es solicitado también por el Ministerio Fiscal pese a haber formulado acusación en la instancia, procede la desestimación del recurso de apelación.
No obstante lo cual, y atendido que actualmente el Tribunal Supremo ( ATS 802/2021, de 23 de septiembre) viene entendiendo la aplicación a estos supuestos de lo prevenido en el art. 240.3 LECrim, de modo que entiende que existe un criterio distinto para la imposición de costas al condenado y a la acusación particular, de forma que tratándose de la acusación particular está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal, y que por regla general será la no imposición y ello aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe que deberá ser motivada suficientemente.
En el caso presente, siguiendo la doctrina del TS, máxime si el Fiscal formuló acusación en la instancia si bien ya no la mantuvo en esta alzada al solicitar la desestimación del recurso, ello conlleva que aplicando la regla general no proceda especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMETEC SL, contra la sentencia nº 85/2024, de 6 de febrero, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de apelación 204/2023, con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

