Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 38/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 08 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100047
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2749
Núm. Roj: STSJ ICAN 2749:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000001/2025
NIG: 3501943220220003660
Resolución:Sentencia 000038/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2023-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Enrique; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana
Apelante: Policía Nacional NUM000; Procurador: Pedro Javier Viera Perez
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2025.
Visto el recurso de apelación n.º 1/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1173/2022 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 103/2023, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo público de policía durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Enrique en la cantidad de 1.804,90 euros por las lesiones sufridas; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 31 de julio de 2024 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
Primero: Probado y así se declara que el acusado Mateo, el día 10 de abril de 2022, sobre las 04:00 horas, en el Centro Comercial Meloneras, sito en Calle Mar Blanco, San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, mientras desempeñaba las funciones propias de su cargo profesional, el de agente del Cuerpo Nacional de Policía con tarjeta de identificación profesional n.º NUM000, con intención de menoscabar la integridad corporal de Enrique, le golpeó en el muslo izquierdo con su defensa personal. Acto seguido, con idéntico ánimo, mientras el Sr. Enrique trataba de poner distancias con el acusado caminando hacia atrás, el acusado se abalanzó sobre él y le propinó un nuevo golpe con la porra que impactó en la mano izquierda del Sr. Enrique.
Segundo: Como consecuencia de los hechos descritos, Enrique sufrió lesiones consistentes en hematoma de 15 a 20 centímetros de largo por 5 de ancho en la región lateral del muslo izquierdo y fractura de falange proximal del 2.º dedo de la mano izquierda, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula metálica. El tiempo que precisaron las heridas para su completa curación fue de 27 días de perjuicio moderado, impeditivos para el desarrollo de su ocupación laboral. El perjudicado reclama.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Mateo, que fue impugnado por la representación procesal de la acusación particular, don Enrique, en el plazo establecido legalmente.
TERCERO. El 3 de enero de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2025 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.
CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el día 27 de febrero de 2025 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Mateo ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 275/2024, de fecha 31 de julio de 2024, dictada en única instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la cual es condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la penas de dos años de prisión y accesorias.
Considerando dicha Sentencia contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su representado, y al amparo de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 846.ter del mismo cuerpo normativo, alega los siguientes motivos:
1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) , en relación con el principio in dubio pro reo. Error en la valoración de la prueba.
2.- Infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como primer motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) , en relación con el principio in dubio pro reo. Asimismo denuncia el error en la valoración de la prueba.
Sostiene el recurrente que no han sido valoradas correctamente las pruebas de descargo pues afirma que según atestiguaron los testigos policías, el día de autos se produjeron numerosas peleas y altercados en la zona, el propio portero de la discoteca dijo no recordar ese día exactamente pero sí que era una hora muy conflictiva, y tampoco se ha atendido a la declaración del acusado, el cual insistió en que acudió a la zona en auxilio de otros indicativos policiales a la vista de los altercados que se estaban produciendo en el lugar.
Agregó que fue el agredido el que desobedeció sus órdenes y se le acercó demasiado, y que el video aportado a la causa solo refleja una parte del incidente.
Finalmente añadió que no consta acreditado que las lesiones que presenta el denunciante fueran causadas por el apelante.
2.1.- La STS 653/2016, de 15 de julio establece que se vulnera el principio de presunción de inocencia "cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente"
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).
Tal como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se ha de limitar a comprobar que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no la ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
2.2.- Por lo que atañe a la valoración de la declaración de la víctima, la STS 918/2023 de 14 de diciembre expone que: La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la menor corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
No puede apuntarse, como sostiene el recurrente, que existe un ataque a la presunción de inocencia por el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima, ya que esto es una operación que lleva a cabo el tribunal de instancia, y es analizado debidamente por el TSJ en su sentencia, lo que no puede conllevar a que en casacional se produzca una revaloración de la valoración de la prueba ya efectuada por los tribunales ante un recurso de casación.
Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.
El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.
Por ello, suele alegrarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.
Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.
Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.
2.3.-Y lo que se plantea es, abiertamente, la ponderación de la prueba testifical, de evidente fuerza probatoria desde la inmediación habida.
Sobre la posibilidad de control de las valoraciones de la prueba testifical llevada a cabo por el tribunal de instancia, no está de más recordar la posición que se mantiene en la STS 162/2019, de 26 de marzo, que fija el ámbito de conocimiento del recurso de apelación en orden a la revisión del juicio fáctico que se contiene en la sentencia apelada. A diferencia del recurso de casación, donde la revisión del juicio fáctico es posible llevarla a cabo a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) o por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), en el recurso de apelación las posibilidades del Tribunal ad quem se amplían notablemente porque, "además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes", o lo que es lo mismo, el error en la valoración de la prueba que se puede analizar en apelación no se limita a los documentos sino que se extiende a cualquier tipo de prueba. A través del recurso de apelación es posible una revisión del juicio fáctico más allá de la que es propia de la invocación del quebranto del principio de presunción de inocencia, es posible un análisis completo de la valoración probatoria para dilucidar si ha habido error.
Sin embargo lo anterior, la capacidad valorativa del tribunal ad quem tiene un límite y es el derivado del principio de inmediación, de la directa percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. La citada sentencia 162/2019, de 26 de marzo, afirma que "el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación". La conclusión que se alcanza es que la inmediación opera cómo límite para el análisis revisorio que se contiene en el recurso de apelación recogido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien ese límite debe flexibilizarse cuando precisamente la prueba que se valora a la luz de la inmediación arroja un resultado absurdo, ilógico, arbitrario o aparece desvirtuada por otros elementos probatorios de indudable y más sólido valor persuasivo.
Más recientemente la sentencia 341/2021, de 23 de abril, al referirse al recurso de casación, contempla que es objeto de este el "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba hecha por el órgano de enjuiciamiento". Esa verificación se limita a la constatación de la existencia de prueba de cargo, que se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, que su práctica se acomode al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Juzgador ha plasmado el proceso fundamental de su razonamiento, que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos, y se añade que el control de la apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia, no exige que se detallen y analicen todas y cada una de las pruebas presentadas sino que es suficiente con que se fijen claramente las razones contempladas para llegar a la conclusión que se representa en los hechos declarados probados. Además, ese control de la inferencia que ha de llevar a cabo el Tribunal de apelación, debe ser particularmente prudente puesto que en la valoración de la prueba ha sido el Tribunal de instancia el que ha gozado de la inmediación " de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre 123/2006 de 24 de abril, entre otras)". En similares términos la sentencia 326/2021, de 22 de abril, define el contenido de la actuación del Tribunal de apelación con proyección sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas o la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Y debemos añadir que las cuestiones afectantes a la credibilidad de los testigos quedan fuera de ese ámbito de control, al margen claro está, de la irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica de aquella.
No obstante lo anterior, como señala la sentencia 806/2021, de 20 de octubre, la inmediación no puede convertirse en coartada para que el Tribunal de apelación eluda cualquier análisis crítico de la prueba personal practicada en el plenario. Efectivamente, una vez considerada una prueba regularmente obtenida, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases, la percepción sensorial y su estructura racional. La percepción sensorial viene determinada por la inmediación, la directa percepción de las pruebas de contenido personal desplegadas ante el tribunal permite a este fijar criterios de veracidad sobre la base de circunstancias propias del compareciente, de la manera en que ha vertido su6 testimonio, la seguridad que transmite, las reacciones que muestra, entre otras. Pero una vez valorada aquella circunstancia será preciso que el encargado de valorar aquel testimonio tamice su contenido con criterios de ciencia, experiencia y lógica, con el resultado de atribuir plena veracidad a aquel testimonio, o no. Como fácilmente puede advertirse, solo el Tribunal a quo puede válidamente llevar a cabo esa primera fase de apreciación del testimonio, sin embargo, en la segunda de las operaciones intelectuales de valoración ya no existe esa exclusividad de modo que el Tribunal ad quem puede válidamente entrar a valorar la aplicación que hace el órgano de instancia de las reglas anteriormente citadas. Estas consideraciones, nos dice la resolución que se glosa, con cita de la 1507/2005, de 9 de diciembre, vienen dadas por los artículos 717 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Para este el Tribunal dictará sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio" y para aquel, el criterio racional será el que debe tenerse en cuenta en la valoración de las pruebas testificales.
La cuestión que se analiza no es tanto la credibilidad que de manera desnuda ofrezca el testimonio de cargo sino si el mismo es razonablemente interpretado con arreglo a criterios de ciencia y, o, experiencia, precisamente lo que la sentencia lleva a cabo de conformidad con lo anteriormente razonado. La conclusión que se alcanza no descansa exclusivamente en la prueba testifical sino en el conjunto de la probanza desarrollada en el plenario, debida y razonablemente valorada como se argumentó. Es el conjunto del acervo probatorio el que lleva, indefectiblemente, a considerar acertada y razonable la posición de la Sala de instancia.
Y, finalmente el ATS 5 de octubre de 2023, Recurso 1131/2023 nos recuerda que: Por tanto, la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).
2.4.- Con sustento en la jurisprudencia citada y por lo que a la presunción de inocencia se refiere, este colegio ha revisado el análisis probatorio realizado por la instancia y resuelve que se han cumplido las exigencias de la doctrina legal, pues en el supuesto enjuiciado no se cuestiona ni este Tribunal de apelación duda de que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, cumpliéndose los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) ha declarado exigibles, esto es, que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
La controversia que propone la parte recurrente se cierne sobre la valoración realizada por el Tribunal a quo del acervo probatorio para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena.
Lo que ha de comprobarse, por tanto, es si tal valoración no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y ello es así por cuanto que la resolución de la instancia toma en consideración no solo la prueba de cargo sino también la prueba de descargo, que no es otra que la declaración del condenado en la instancia, pues ninguna otra se aporta que tenga interés para el caso ya que el portero de la discoteca dice no recordar lo que ocurrió ese día, y los compañeros del procesado que acudieron a declarar, concretamente los agentes de la Policía Nacional con carnet n.º NUM001 y NUM002, su testimonio, tal y como recoge la sentencia de la instancia y que compartimos, fue parcial e interesada, rozando el falso testimonio pues aseguraron que la situación era complicada, cuando los testigos presenciales no secundaron esta versión, así como que el agredido se abalanzó sobre el procesado, lo cual no solo no lo dijeron ni en la declaración ante las dependencias policiales, ni tampoco ante el Juzgado de instrucción, afirmando en aquellos momentos que el agredido se acercó al encausado no guardando las distancias de seguridad, lo cual resulta realmente distinto.
Justificaron aquellos la agresión en base a la situación que se respiraba alrededor de los hechos, lo cual tampoco resulta acorde a la realidad pues si existían siete coches patrullas con sus correspondientes agentes, no resulta ni lógico ni equitativo la manifestación de fuerza desplegada por el recurrente y que dio lugar al parte de lesiones y posterior informe forense, documentos todos estos que no han sido impugnados por la parte acusada.
Estos testigos apoyaron el uso de la fuerza utilizada por su compañero, cuando la realidad es que dicha manifestación de reducción no fue en absoluto necesaria, y para ello tenemos no solo la declaración de los testigos de la Acusación Particular, sino también el video acreditativo de cual era exactamente la situación cuando se produce la agresión por parte del encausado y que a todas luces, resulta total y absolutamente innecesaria.
Y, frente a esta prueba de descargo, la sentencia recurrida fundamenta la condena en la abundante prueba de cargo que ha consistido no solo en la declaración de la víctima sino en mas prueba, con lo que dicha declaración cumple con los parámetros exigidos por la constante jurisprudencia, cual es la credulidad subjetiva, la credulidad objetiva con la existencia de elementos corroboradores y la persistencia en la declaración.
La sentencia de la instancia la recoge de esta manera y esta Sala de apelación la confirma y además ha comprobado que no existe error alguno en la apreciación de dicha prueba para sustentar la condena:
Testimonio del perjudicado Enrique, destacamos lo siguiente: "me dijo que me marchar y me golpeó con su defensa en el muslo izquierdo, yo retrocedí y volvió a golpearme en el muslo izquierdo y yo pongo la mano izquierda y como me quejé, retrocedió", "no desobedecí las órdenes", "estuve casi un mes de baja con la férula, inmovilizado".
Testigo Jesús Carlos: " Enrique estaba pidiendo la hoja de reclamaciones, yo cerca de él, un policía con la mascarilla en la barbilla se la sube, se acerca, les dice fuera de aquí y le dio un porrazo en el muslo izquierdo, Enrique va para atrás. La policía va otra vez contra el Enrique se pone la mano"
Testigo Lourdes, que fue quien grabó el video aportado: "El agente le dio con la porra en el muslo izquierdo, venía con la porra en la mano, Enrique del dolor retrocedió y yo grabé, luego le dio otro golpe con la porra y puso la mano
En el video, el impacto, se ve que es el segundo".
Esta es la prueba de cargo y de signo inequívocamente incriminatorio. En la foto que obra en autos (en el DVD donde también figura una parte médico y la grabación de los hechos) se ve claramente el impacto de la porra en el muslo del denunciante, lesión que el acusado reconoce parcialmente, pues que no le vuelve a golpear con la porra, cuando lo cierto es que le golpeó dos veces, el primer impacto fue en el muslo izquierdo y el segundo tropezó con la mano que es lo que se ve en el video.
Por la prueba testifical, los hechos están acreditados, no existí justificación alguna para dar ese par de "porrazos" al denunciante. Los hechos se cometieron de forma dolosa y son típicos.
Frente a esa prueba, se alza el acusado alegando que manifiesta con ánimo evidentemente exculpatorio y defensivo que "utiliza la defensa porque teme por su integridad física", pero nada más lejos de la realidad, no solo porque, según parece había varias "furgonas" de la policía, sino también porque cuando se produce el segundo golpe, al menos el segundo, se observa en el video que apenas hay gente. Item más, el denunciante estaba retrocediendo por lo que el uso de la fuerza fue injustificado y desproporcionado.
Desde luego, carece del más mínimo soporte probatorio las alegaciones del acusado sobre el estado del denunciante: "me reconocía que se había metido de todo" o "vino a pedirme perdón, que no lo sancionara".
Y los testimonios de sus queridos compañeros son parciales, interesados y, como dijo el Ministerio Fiscal en su informe, rozando el falso testimonio: PN NUM001: "el acusado estaba alterado, al parecer ebrio", "se le abalanza al compañero y para restablecer el orden usa la defensa"; PN NUM002: "yo le vi en estado ebrio", "cuando andaba, se tambaleaba". En fin, contrariamente a lo manifestado lo cierto es que el denunciante no mostraba agresividad, no había caos, no había necesidad de usar la defensa.
Y, por último, en cuanto a la negación de la autoría de las lesiones, la prueba documental y la prueba pericial, ratificada en el plenario, acreditan la existencia de las mismas. Pruebas documentales que no han sido en ningún momento impugnadas por la Defensa del acusado. La autoría de ellas viene reflejada igualmente en la prueba testifical, la declaración del agredido y el propio video unido a las actuaciones.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.
2.5.- En cuanto al principio « in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
También nos recuerda, en cuanto al principio « in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales".
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente.
Y así, la mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.
Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.
Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.
2.6.- Ello da lugar a la desestimación total del motivo.
TERCERO.- El segundo y último motivo esgrimido por la Defensa del acusado denuncia Infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal. Conducta Atípica del condenado. Actuación policial ajustada a Derecho conforme lo previsto en el artículo 5.2. d) de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Esgrime al efecto la parte recurrente que la actuación del condenado en la instancia no adquirió la trascendencia necesaria para justificar la condena como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147 y 148 del CP, insistiendo que su actuación fue ajustada a derecho ante la actitud de desobediencia mostrada por el denunciante, lo que dio lugar a que tuviera que utilizar la defensa reglamentaria.
3.1.- La parte apelante sustenta el presente motivo de recurso en la infracción de ley, y ello supone que como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 17 22/10/2002 ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.
3.2.- Por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados que lo recogen expresa y acertadamente razonados, son:
Primero: Probado y así se declara que el acusado Mateo, el día 10 de abril de 2022, sobre las 04:00 horas, en el Centro Comercial Meloneras, sito en Calle Mar Blanco, San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas, mientras desempeñaba las funciones propias de su cargo profesional, el de agente del Cuerpo Nacional de Policía con tarjeta de identificación profesional n.º NUM000, con intención de menoscabar la integridad corporal de Enrique, le golpeó en el muslo izquierdo con su defensa personal. Acto seguido, con idéntico ánimo, mientras el Sr. Enrique trataba de poner distancias con el acusado caminando hacia atrás, el acusado se abalanzó sobre él y le propinó un nuevo golpe con la porra que impactó en la mano izquierda del Sr. Enrique.
Segundo: Como consecuencia de los hechos descritos, Enrique sufrió lesiones consistentes en hematoma de 15 a 20 centímetros de largo por 5 de ancho en la región lateral del muslo izquierdo y fractura de falange proximal del 2.º dedo de la mano izquierda, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula metálica.
(.)
3.3.- La jurisprudencia ha definido la justificación de la indicada agravación así como los presupuestos de su aplicación. Así la STS de 11 de diciembre de 2019: " Esta Sala ha proclamado que el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones causadas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 1114/07, de 26 de diciembre o 981/13, de 23 de diciembre ).
Se configura el subtipo agravado como un delito de peligro concreto, en el que la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la agresión viene determinada por una doble sustrato: una manifestación objetiva que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento del que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir del aprovechamiento de las características lesivas a partir de la utilización que se hace del instrumento, considerando para ello la intensidad, la intencionalidad o la dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( STS 228/12, de 27 de marzo ).
Esta Sala ha considerado que la exigencia objetiva de concurrir un riesgo concluyente de potenciación de las consecuencias lesivas, se da cuando se utilizan garrotes de madera o palos que, por su contundencia y ausencia de flexibilidad, sean susceptibles de causar lesiones de particular relevancia o entidad, y si bien no faltan sentencias en las que hemos rechazado considerar tal agravación con ocasión de la utilización de porras o defensas policiales reglamentarias, lo ha sido en atención al componente subjetivo en su uso, esto es, por no concurrir circunstancias que demostraran que la vida o integridad corporal hubiera corrido peligro en atención a las circunstancias del caso y responder a una actuación policial legítima ( SSTS 1077/98, de 17 de octubre o 782/03, de 31 de mayo ); lo que debe ponerse en relación con el dolo genérico del autor en este subtipo agravado, en el sentido de que la acción se despliegue con plena consciencia del peligro que entraña la utilización de los instrumentos dañosos ( STS 104/04, de 30 de enero ).
También la STS de 19 de diciembre de 2013 confirma la apreciación de la agravación específica en caso de un policía que ocasionó lesiones con la defensa reglamentaria.
3.4.- En el supuesto que revisamos y a la vista de los parámetros jurisprudenciales expuestos la calificación de las lesiones conforme a la agravación referida es correcta. La cualificación de la acción lesiva por el uso de instrumento peligroso deriva no únicamente por las características del arma utilizada, sino también del modo de su empleo en la agresión, así como del concreto resultado lesivo producido.
En este punto debemos precisar que el carácter potencialmente lesivo de la defensa reglamentaria se infiere de las propias pautas de utilización de la misma por parte del agente de policía en la parte inferior del cuerpo del sujeto pasivo.
En la sentencia se justifica de forma adecuada la subsunción en el tipo agravado, así como la opción por el incremento penológico previsto en la norma con carácter potestativo, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Mateo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado n.º rollo 103/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

