Sentencia Penal 209/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 209/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 437/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 209/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100210

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6212

Núm. Roj: STSJ M 6212:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0282188

ProcedimientoRecurso de Apelación 437/2025 (345/2025)

Materia:Estafa

Apelante:D. Salvador

PROCURADORA Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Apelado:D. Gabriel y otros 3

PROCURADORA Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 209/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintiséis

PRIMERO. -La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 274/2025, sentencia de fecha 27/5/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.-El acusado Salvador, ya circunstanciado, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, actuaba en la condición de administrador de la sociedad "Konstrualcalá SLU", con CIF B05449293, dedicada a la realización de construcciones y reformas, y que tenía su sede en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, domicilio del acusado.

Entre los meses de diciembre de 2021 y septiembre de 2022, previa la visita a los inmuebles y a la confección de presupuestos, acordó con distintas personas la realización de obras de reforma en viviendas y de construcción de un chalet careciendo de la intención de cumplir lo pactado y buscando recibir las cantidades acordadas como pagos iniciales, para después limitarse a realizar las primeras actuaciones de demolición interior, o de movimientos de tierras, y solicitar bajo distintos pretextos el desembolso de cantidades mayores, y una vez las había percibido abandonaba las obras dejándolas en-un-estado inutilizable sin que los contratantes lograran contactar con él, De esta manera, resultaron perjudicados Mariana, propietaria de la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid, en la que contrató una obra de reforma por importe total de 65.111,73 euros, del que Mariana abonó 60.619,76 euros a fecha 1 de octubre 2021, si bien cuando tan sólo había ejecutado una mínima parte el acusado abandonó la obra.

Florentino, titular de la vivienda de la DIRECCION002 de Madrid, en la que contrató una reforma por la cantidad de 60.152,57 euros, de los que Florentino abonó 48.121,92 euros a fecha 12 de julio de 2022, y quedando escasamente iniciada.

Luis Miguel acordó la construcción de un chalet en la DIRECCION003 de Batres (Madrid) por un importe de 103.026,59 euros, de los que abonó 51.124,84 euros a fecha 12 de diciembre de 2022, y quedando la obra ejecutada en una mínima parte consistente en el movimiento de tierras y cimentación.

Gabriel, propietario junto con su mujer Nuria de la vivienda de la DIRECCION004 de Alcalá de Henares, contrataron una reforma por importe de 49.967,14 euros, y desembolsaron la cantidad de 53.186,26 euros a fecha 26 de enero de 2023, dejando el acusado la obra ejecutada en un mínimo porcentaje".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación, a las penas de 4 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Acusación Particular, e indemnizar a Mariana en la cantidad de 60.150,66 euros; a Florentino con 48.121,92 euros; a Luis Miguel en la cantidad de 51.124,84 euros, y a Gabriel con 53.186,26 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

(Se aprueba y ratifica el Auto de solvencia parcial recaído con fecha 23 de febrero de 2015 en la correspondiente pieza de responsabilidad civil)".

TERCERO. -A fecha 6/6/2025 se dictó auto con el siguiente tenor literal en su parte dispositiva:

"Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA N° 322/2025, de fecha 27/05/2025 en el sentido de que en el fallo de la Sentencia donde dice "Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .",debe decir "Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este Tribunal en el plazo de 10 días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la LECrim .".

A tal efecto en consecuencia, concédase un nuevo plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente, para la rectificación y presentación del recurso".

CUARTO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Salvador, recurso impugnado por Gabriel, Florentino, Luis Miguel, Mariana y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

QUINTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 5/5/2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Salvador como autor de un delito continuado de estafa ex artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, pronunciamiento frente al que se alza el acusado postulando su libre absolución, y subsidiariamente la mitigación de responsabilidad, en mérito a las razones que expondremos.

TERCERO. - 1.El primer alegato, con epígrafe "Inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, así como vulneración del mencionado principio, del art. 24 CE. Error en la valoración de la prueba", vale al disconforme para cuestionar la apreciación de la actividad probatoria por la Sala de instancia, negando al paso que el acervo heurístico basta para enervar la verdad interina de inocencia. Para secundar la protesta menciona varios aspectos a su entender ayunos de justificación y que según la Sala conforman la conducta defraudatoria atribuida, en concreto la actuación como administrador de la mercantil Konstrualacalá SL, la realización de presupuestos, compromiso mendaz de realizar las obras y recepción de sumas a cuenta con sola ejecución de las primeras actuaciones, la suscripción de contratos y entregas de dinero por los perjudicados, así como su vinculación con las obras fallidas, de lo que sólo existirían versiones contradictorias; termina invocando de nuevo el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo.

2.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2021, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables" y añade el alto tribunal que "El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cuál se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

3.Aunque aceptemos que en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de facultades revisoras y el efecto devolutivo transfiere la potestad de fiscalizar el razonamiento probatorio soporte de la condena, e incluso de valorar todas las informaciones probatorias del plenario, sopesando su aptitud para enervar la presunción de inocencia, ahora nuestro reexamen conduce de forma inexorable al corolario obtenido en la instancia y que el tribunal a quo razona de forma muy pormenorizada, revelando un análisis crítico racional, acomodado a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimiento científicos, sin atisbo de arbitrariedad, y esto respecto a cada componente heurístico y en la conexión de unos con otros.

La negación del recurrente está en contraste con elementos de cargo debidamente expuestos, y la Sala a quo trata tanto el núcleo argumental sobre el que se basó la tesis exonerativa de la Defensa como el discurso acusatorio, ponderando las pruebas sin razonamientos extravagantes o ajenos al canon de racionalidad.

Es el enlace o encadenamiento revelado por los distintos medios acreditativos lo que presta solidez al relato judicial y permite descartar cada queja del disconforme.

4.Así, aunque el acusado niega cualquier relación con los sucesos objeto de la causa, la realidad es que fue reconocido por todos los perjudicados como la persona que actuaba en nombre de la sociedad Konstrualcalá SL, con la que mantuvieron reuniones y convinieron la ejecución de las obras mediando los presupuestos correspondientes y contratos suscritos en cada caso, como también hicieron los exigidos pagos mientras que el acusado sólo inició lo que en apariencia eran previas laborales de derribo y poco más; tal fue el testimonio conteste de Mariana, Florentino, Luis Miguel y Gabriel describiendo cómo contrataron con el Sr. Salvador tras localizar la empresa de supuesta titularidad mediante internet, el suministro de presupuesto en cada caso, y su aceptación, con posterior abono de sumas iniciales y realización de tareas testimoniales que valieron para reclamar nuevos pagos dando cobertura a las sucesivas peticiones y finalmente abandonar el contratista las obras imposibilitando posterior contacto, mecánica delictiva homogénea.

Esos testimonios, a los que la Sala, privilegiada por la inmediación, concedió plena credibilidad, vienen refrendados por la prueba documental - presupuestos y contratos, más la relativa a pagos efectuados - y por la grabación videográfica del estado en que quedó la vivienda de la Sra. Mariana.

Como advierte el tribunal de instancia la declaración del acusado proporciona un elemento valorativo adicional por su acreditada falsedad, al socaire de la doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008, y sentencia 10/2007 de 15 de enero del Tribunal Constitucional, tratándose de explicaciones no convincentes que por sí solas no bastarían para la declaración de culpabilidad pero son susceptibles de valoración por el órgano judicial en la indagación racional y en conciencia facultada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decimos esto porque frente a la negación universal del acusado manifestando no conocer la mercantil Konstrualcalá SL, no saber por qué figura como su administrador, no dedicarse a la reforma de viviendas, no conocer de nada a los querellantes ni saber cosa alguna sobre sus viviendas, resulta, a mayores del reconocimiento por todos los afectados como persona que actuaba en nombre de la entidad, que en el domicilio particular del acusado está también domiciliada la mercantil, y en fase de instrucción intervino a título personal y como representante de la sociedad, e ítem más, en la cuenta corriente de su titularidad, abierta en Banco de Sabadell, ha recibido transferencias y bizum de los perjudicados en conceptos tales como "reforma patio" y "contrato de obra, y parte de segundo pago" en ocasiones a su nombre y otras veces en favor de Konstrualcalá SL.

En suma, el caudal probatorio fue valorado correctamente y basta para desvirtuar la presunción de inocencia, que es iuris tantum, aun a falta de otras diligencias complementarias de las pruebas, como más documentación del Registro Mercantil, prueba pericial caligráfica sobre las firmas contractuales o antecedentes bancarios.

Por último, no entra en consideración el principio "in dubio pro reo", que sólo puede entenderse infringido cuando el tribunal, a pesar de las dudas sobre la autoría o la concurrencia de algún elemento integrante del tipo dicta sentencia perjudicial para el acusado - vid SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007 -.

CUARTO. - 1.El segundo alegato denuncia indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, y lo hallamos entre los epígrafes primero - sobre la modalidad típica - segundo - relativo al dolo como elemento de la figura delictiva - y tercero - reiterativo-.

Con escueto desarrollo niega el recurrente la defraudación, haciendo hincapié en el dolo.

Por tanto el motivo es la vertiente jurídica de la negación fáctica y se ciñe a desmentir la participación en el ilícito. Como indica el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, éste queda supeditado al anterior, pues en ningún momento se argumenta que los hechos imputados o los que relata el factum no sean constitutivos de delito de estafa.

Sin embargo, se concitan todos los elementos precisos para calificar la conducta desplegada como delito de estafa: engaño idóneo para producir error, precedente al otorgamiento del negocio jurídico, plasmado en disposición patrimonial de las víctimas, por tanto con nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente, dolo defraudatorio y ánimo de lucro. No estamos en presencia de un mero incumplimiento contractual de índole civil.

2.La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:

"1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 , 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 ."

Por su relación con las cuestiones suscitadas por el recurrente conviene aclarar estos aspectos, relativos a los elementos de la hipótesis típica aplicada:

1. El engaño que caracteriza la estafa no es necesariamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial, de ahí que en los contratos de tracto sucesivo pueda ser puesto en escena en el transcurso de la relación negocial, concurriendo así un ardid que ocasione engaño bastante, que a su vez determine un desplazamiento patrimonial basado en el error. Este es el sentido de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 febrero 2006: la ideación defraudatoria integradora del delito de estafa puede surgir durante los avatares de una relación jurídica duradera, con prestaciones sucesivas.

2. La suficiencia del engaño, su idoneidad y adecuación ha de establecerse conforme a baremo objetivo y subjetivo, con observación de las circunstancias del caso, de tal modo que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el supuesto concreto en atención a las características personales de víctima y victimario, y a los pormenores que rodeen el hecho; no se trata de un juicio de eficacia ex post sino abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente - vid. STS de 18 junio 2003 -.

3. Aunque la autoprotección de la víctima es cuestión ampliamente tratada por la doctrina, y los deberes de autotutela han dado pie en ocasiones a descartar la existencia de engaño hábil en la configuración de la estafa, siendo numerosas las sentencias que excluyen la protección penal solicitada por quien en las relaciones de tráfico jurídico económico no guarda la diligencia exigible en el contexto - vid. STS del 24 enero 2013 y las en ella citadas - no lo es menos que otras resoluciones inciden en excluir la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección - p.e. SSTS de 30 abril 2013, 3 febrero y 15 abril 2014 -.

3.Como hemos anticipado, en el caso presente no estamos ante un mero incumplimiento civil, sino ante el manejo de un negocio jurídico de arrendamiento de obra al servicio del fraude, con simulación artera de labores inexistentes, pura ficción, y esta situación no puede ser reconducida exclusivamente por empleo de soluciones jurídicas propias del ordenamiento civil, pues existe a la par una vulneración de normas penales.

El dolo penal resplandece, y no cabe incardinar los acontecimientos como supuesto de dolo civil ex artículo 1269 del Código Civil, ante lo que es una instrumentalización al servicio del fraude, con previa voluntad de incumplir y por tanto conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo. Lo evidencian datos ya indicados sobre la conducta desplegada, y lo corrobora la posición del acusado negando categóricamente extremos hasta la saciedad acreditados.

En definitiva estamos ante dolo penal, la simulación de un propósito serio de contratar cuando el acusado sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaron los dueños de las obras, ocultando su decidida intención de incumplir.

La sentencia del Tribunal supremo de 5 de febrero de 2014 trata los llamados negocios jurídicos criminalizados en estos términos: "la STS 17.11.97. indica que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." y más adelante precisa que "la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal", y, consecuentemente, "...esta modalidad de estafa aparece - vid. STS 1998/2001 de 29.10 - cuando, el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza en la buena fe del perjudicado..." e invoca dicha sentencia las anteriores y de 2 noviembre 2000 y 16 octubre 2007, entre otras.

Sabido es que el Derecho penal constituye la última ratio aplicable a los sucesos más graves para la convivencia social, y se rige por principios esenciales entre los que se cuentan el de legalidad y el de intervención mínima, conforme al cual la sanción penal no debe actuar cuando cabe acudir a otros medios o instrumentos no penales para restablecer el orden jurídico; esté postulado, en íntima relación con el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal, fragmentario en cuanto no protege todos los bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitando además esta tutela a las conductas que atacan de manera más intensa dichos bienes, y al ser un Derecho subsidiario, que opera in extremis, cuando la paz jurídica no puede ser preservada y restaurada mediante vías menos drásticas que la sanción penal, mas en el presente supuesto el engaño previo y concurrente en los distintos episodios comporta la incardinación penal.

QUINTO. - 1.Objeta también el recurso "Incorrecta aplicación de las dilaciones indebidas por considerar que no existen cuando sí existen", según reza el rótulo de la quinta alegación, seguido de la nuda invocación de sentencias de Audiencias Provinciales que tratan ese tema, con la advertencia de que la causa fue abierta en el año 2023 y culminó en el año 2025, más la propuesta de que la circunstancia atenuante sea aplicada como muy cualificada y reduciendo consiguientemente la pena.

2.A propósito de las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales, hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

3.Si aplicamos esas premisas al caso de autos fácil es concluir que la circunstancia atenuante fue oportunamente descartada por el tribunal a quo, pues la parte hace una solicitud genérica, algo más pormenorizada en trámite de informes, pero sin desvelar verdaderas y significativas ralentizaciones de la tramitación, tardanzas que no se mencionan en fase de conclusiones provisionales ni definitivas. Basta además constatar que la causa fue incoada el día 15 de noviembre de 2023, el día 9 de mayo de 2024 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, y tras calificación provisional de las partes acusadoras a data 18 de octubre del mismo año se abrió el juicio oral, y por renuncia del acusado a su Letrado de libre designación se solicitó nombramiento de abogado de oficio, quien presentó escrito de defensa el día 13 de enero de 2025; la causa fue remitida a la Audiencia Provincial de Madrid, con entrada en la Sección nº3 el día 13 de febrero de 2025, y de forma inmediata se dictó auto de admisión de prueba y fue celebrado el juicio el día 22 de mayo de 2025. No acertamos a ver demora alguna, y antes bien el procedimiento se ha sustanciado con inusual rapidez si tenemos presente que se depuran varios hechos, son cuatro los perjudicados y la causa es compleja.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 27/5/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 274/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 274/2025, sentencia de fecha 27/5/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.-El acusado Salvador, ya circunstanciado, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, actuaba en la condición de administrador de la sociedad "Konstrualcalá SLU", con CIF B05449293, dedicada a la realización de construcciones y reformas, y que tenía su sede en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, domicilio del acusado.

Entre los meses de diciembre de 2021 y septiembre de 2022, previa la visita a los inmuebles y a la confección de presupuestos, acordó con distintas personas la realización de obras de reforma en viviendas y de construcción de un chalet careciendo de la intención de cumplir lo pactado y buscando recibir las cantidades acordadas como pagos iniciales, para después limitarse a realizar las primeras actuaciones de demolición interior, o de movimientos de tierras, y solicitar bajo distintos pretextos el desembolso de cantidades mayores, y una vez las había percibido abandonaba las obras dejándolas en-un-estado inutilizable sin que los contratantes lograran contactar con él, De esta manera, resultaron perjudicados Mariana, propietaria de la vivienda de la DIRECCION001 de Madrid, en la que contrató una obra de reforma por importe total de 65.111,73 euros, del que Mariana abonó 60.619,76 euros a fecha 1 de octubre 2021, si bien cuando tan sólo había ejecutado una mínima parte el acusado abandonó la obra.

Florentino, titular de la vivienda de la DIRECCION002 de Madrid, en la que contrató una reforma por la cantidad de 60.152,57 euros, de los que Florentino abonó 48.121,92 euros a fecha 12 de julio de 2022, y quedando escasamente iniciada.

Luis Miguel acordó la construcción de un chalet en la DIRECCION003 de Batres (Madrid) por un importe de 103.026,59 euros, de los que abonó 51.124,84 euros a fecha 12 de diciembre de 2022, y quedando la obra ejecutada en una mínima parte consistente en el movimiento de tierras y cimentación.

Gabriel, propietario junto con su mujer Nuria de la vivienda de la DIRECCION004 de Alcalá de Henares, contrataron una reforma por importe de 49.967,14 euros, y desembolsaron la cantidad de 53.186,26 euros a fecha 26 de enero de 2023, dejando el acusado la obra ejecutada en un mínimo porcentaje".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación, a las penas de 4 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Acusación Particular, e indemnizar a Mariana en la cantidad de 60.150,66 euros; a Florentino con 48.121,92 euros; a Luis Miguel en la cantidad de 51.124,84 euros, y a Gabriel con 53.186,26 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

(Se aprueba y ratifica el Auto de solvencia parcial recaído con fecha 23 de febrero de 2015 en la correspondiente pieza de responsabilidad civil)".

TERCERO. -A fecha 6/6/2025 se dictó auto con el siguiente tenor literal en su parte dispositiva:

"Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA N° 322/2025, de fecha 27/05/2025 en el sentido de que en el fallo de la Sentencia donde dice "Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .",debe decir "Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este Tribunal en el plazo de 10 días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter , 790 , 791 y 792 de la LECrim .".

A tal efecto en consecuencia, concédase un nuevo plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente, para la rectificación y presentación del recurso".

CUARTO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Salvador, recurso impugnado por Gabriel, Florentino, Luis Miguel, Mariana y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

QUINTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 5/5/2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Salvador como autor de un delito continuado de estafa ex artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, pronunciamiento frente al que se alza el acusado postulando su libre absolución, y subsidiariamente la mitigación de responsabilidad, en mérito a las razones que expondremos.

TERCERO. - 1.El primer alegato, con epígrafe "Inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, así como vulneración del mencionado principio, del art. 24 CE. Error en la valoración de la prueba", vale al disconforme para cuestionar la apreciación de la actividad probatoria por la Sala de instancia, negando al paso que el acervo heurístico basta para enervar la verdad interina de inocencia. Para secundar la protesta menciona varios aspectos a su entender ayunos de justificación y que según la Sala conforman la conducta defraudatoria atribuida, en concreto la actuación como administrador de la mercantil Konstrualacalá SL, la realización de presupuestos, compromiso mendaz de realizar las obras y recepción de sumas a cuenta con sola ejecución de las primeras actuaciones, la suscripción de contratos y entregas de dinero por los perjudicados, así como su vinculación con las obras fallidas, de lo que sólo existirían versiones contradictorias; termina invocando de nuevo el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo.

2.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2021, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables" y añade el alto tribunal que "El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cuál se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

3.Aunque aceptemos que en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de facultades revisoras y el efecto devolutivo transfiere la potestad de fiscalizar el razonamiento probatorio soporte de la condena, e incluso de valorar todas las informaciones probatorias del plenario, sopesando su aptitud para enervar la presunción de inocencia, ahora nuestro reexamen conduce de forma inexorable al corolario obtenido en la instancia y que el tribunal a quo razona de forma muy pormenorizada, revelando un análisis crítico racional, acomodado a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimiento científicos, sin atisbo de arbitrariedad, y esto respecto a cada componente heurístico y en la conexión de unos con otros.

La negación del recurrente está en contraste con elementos de cargo debidamente expuestos, y la Sala a quo trata tanto el núcleo argumental sobre el que se basó la tesis exonerativa de la Defensa como el discurso acusatorio, ponderando las pruebas sin razonamientos extravagantes o ajenos al canon de racionalidad.

Es el enlace o encadenamiento revelado por los distintos medios acreditativos lo que presta solidez al relato judicial y permite descartar cada queja del disconforme.

4.Así, aunque el acusado niega cualquier relación con los sucesos objeto de la causa, la realidad es que fue reconocido por todos los perjudicados como la persona que actuaba en nombre de la sociedad Konstrualcalá SL, con la que mantuvieron reuniones y convinieron la ejecución de las obras mediando los presupuestos correspondientes y contratos suscritos en cada caso, como también hicieron los exigidos pagos mientras que el acusado sólo inició lo que en apariencia eran previas laborales de derribo y poco más; tal fue el testimonio conteste de Mariana, Florentino, Luis Miguel y Gabriel describiendo cómo contrataron con el Sr. Salvador tras localizar la empresa de supuesta titularidad mediante internet, el suministro de presupuesto en cada caso, y su aceptación, con posterior abono de sumas iniciales y realización de tareas testimoniales que valieron para reclamar nuevos pagos dando cobertura a las sucesivas peticiones y finalmente abandonar el contratista las obras imposibilitando posterior contacto, mecánica delictiva homogénea.

Esos testimonios, a los que la Sala, privilegiada por la inmediación, concedió plena credibilidad, vienen refrendados por la prueba documental - presupuestos y contratos, más la relativa a pagos efectuados - y por la grabación videográfica del estado en que quedó la vivienda de la Sra. Mariana.

Como advierte el tribunal de instancia la declaración del acusado proporciona un elemento valorativo adicional por su acreditada falsedad, al socaire de la doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008, y sentencia 10/2007 de 15 de enero del Tribunal Constitucional, tratándose de explicaciones no convincentes que por sí solas no bastarían para la declaración de culpabilidad pero son susceptibles de valoración por el órgano judicial en la indagación racional y en conciencia facultada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decimos esto porque frente a la negación universal del acusado manifestando no conocer la mercantil Konstrualcalá SL, no saber por qué figura como su administrador, no dedicarse a la reforma de viviendas, no conocer de nada a los querellantes ni saber cosa alguna sobre sus viviendas, resulta, a mayores del reconocimiento por todos los afectados como persona que actuaba en nombre de la entidad, que en el domicilio particular del acusado está también domiciliada la mercantil, y en fase de instrucción intervino a título personal y como representante de la sociedad, e ítem más, en la cuenta corriente de su titularidad, abierta en Banco de Sabadell, ha recibido transferencias y bizum de los perjudicados en conceptos tales como "reforma patio" y "contrato de obra, y parte de segundo pago" en ocasiones a su nombre y otras veces en favor de Konstrualcalá SL.

En suma, el caudal probatorio fue valorado correctamente y basta para desvirtuar la presunción de inocencia, que es iuris tantum, aun a falta de otras diligencias complementarias de las pruebas, como más documentación del Registro Mercantil, prueba pericial caligráfica sobre las firmas contractuales o antecedentes bancarios.

Por último, no entra en consideración el principio "in dubio pro reo", que sólo puede entenderse infringido cuando el tribunal, a pesar de las dudas sobre la autoría o la concurrencia de algún elemento integrante del tipo dicta sentencia perjudicial para el acusado - vid SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007 -.

CUARTO. - 1.El segundo alegato denuncia indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, y lo hallamos entre los epígrafes primero - sobre la modalidad típica - segundo - relativo al dolo como elemento de la figura delictiva - y tercero - reiterativo-.

Con escueto desarrollo niega el recurrente la defraudación, haciendo hincapié en el dolo.

Por tanto el motivo es la vertiente jurídica de la negación fáctica y se ciñe a desmentir la participación en el ilícito. Como indica el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, éste queda supeditado al anterior, pues en ningún momento se argumenta que los hechos imputados o los que relata el factum no sean constitutivos de delito de estafa.

Sin embargo, se concitan todos los elementos precisos para calificar la conducta desplegada como delito de estafa: engaño idóneo para producir error, precedente al otorgamiento del negocio jurídico, plasmado en disposición patrimonial de las víctimas, por tanto con nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente, dolo defraudatorio y ánimo de lucro. No estamos en presencia de un mero incumplimiento contractual de índole civil.

2.La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:

"1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 , 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 ."

Por su relación con las cuestiones suscitadas por el recurrente conviene aclarar estos aspectos, relativos a los elementos de la hipótesis típica aplicada:

1. El engaño que caracteriza la estafa no es necesariamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial, de ahí que en los contratos de tracto sucesivo pueda ser puesto en escena en el transcurso de la relación negocial, concurriendo así un ardid que ocasione engaño bastante, que a su vez determine un desplazamiento patrimonial basado en el error. Este es el sentido de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 febrero 2006: la ideación defraudatoria integradora del delito de estafa puede surgir durante los avatares de una relación jurídica duradera, con prestaciones sucesivas.

2. La suficiencia del engaño, su idoneidad y adecuación ha de establecerse conforme a baremo objetivo y subjetivo, con observación de las circunstancias del caso, de tal modo que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el supuesto concreto en atención a las características personales de víctima y victimario, y a los pormenores que rodeen el hecho; no se trata de un juicio de eficacia ex post sino abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente - vid. STS de 18 junio 2003 -.

3. Aunque la autoprotección de la víctima es cuestión ampliamente tratada por la doctrina, y los deberes de autotutela han dado pie en ocasiones a descartar la existencia de engaño hábil en la configuración de la estafa, siendo numerosas las sentencias que excluyen la protección penal solicitada por quien en las relaciones de tráfico jurídico económico no guarda la diligencia exigible en el contexto - vid. STS del 24 enero 2013 y las en ella citadas - no lo es menos que otras resoluciones inciden en excluir la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección - p.e. SSTS de 30 abril 2013, 3 febrero y 15 abril 2014 -.

3.Como hemos anticipado, en el caso presente no estamos ante un mero incumplimiento civil, sino ante el manejo de un negocio jurídico de arrendamiento de obra al servicio del fraude, con simulación artera de labores inexistentes, pura ficción, y esta situación no puede ser reconducida exclusivamente por empleo de soluciones jurídicas propias del ordenamiento civil, pues existe a la par una vulneración de normas penales.

El dolo penal resplandece, y no cabe incardinar los acontecimientos como supuesto de dolo civil ex artículo 1269 del Código Civil, ante lo que es una instrumentalización al servicio del fraude, con previa voluntad de incumplir y por tanto conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo. Lo evidencian datos ya indicados sobre la conducta desplegada, y lo corrobora la posición del acusado negando categóricamente extremos hasta la saciedad acreditados.

En definitiva estamos ante dolo penal, la simulación de un propósito serio de contratar cuando el acusado sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaron los dueños de las obras, ocultando su decidida intención de incumplir.

La sentencia del Tribunal supremo de 5 de febrero de 2014 trata los llamados negocios jurídicos criminalizados en estos términos: "la STS 17.11.97. indica que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." y más adelante precisa que "la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal", y, consecuentemente, "...esta modalidad de estafa aparece - vid. STS 1998/2001 de 29.10 - cuando, el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza en la buena fe del perjudicado..." e invoca dicha sentencia las anteriores y de 2 noviembre 2000 y 16 octubre 2007, entre otras.

Sabido es que el Derecho penal constituye la última ratio aplicable a los sucesos más graves para la convivencia social, y se rige por principios esenciales entre los que se cuentan el de legalidad y el de intervención mínima, conforme al cual la sanción penal no debe actuar cuando cabe acudir a otros medios o instrumentos no penales para restablecer el orden jurídico; esté postulado, en íntima relación con el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal, fragmentario en cuanto no protege todos los bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitando además esta tutela a las conductas que atacan de manera más intensa dichos bienes, y al ser un Derecho subsidiario, que opera in extremis, cuando la paz jurídica no puede ser preservada y restaurada mediante vías menos drásticas que la sanción penal, mas en el presente supuesto el engaño previo y concurrente en los distintos episodios comporta la incardinación penal.

QUINTO. - 1.Objeta también el recurso "Incorrecta aplicación de las dilaciones indebidas por considerar que no existen cuando sí existen", según reza el rótulo de la quinta alegación, seguido de la nuda invocación de sentencias de Audiencias Provinciales que tratan ese tema, con la advertencia de que la causa fue abierta en el año 2023 y culminó en el año 2025, más la propuesta de que la circunstancia atenuante sea aplicada como muy cualificada y reduciendo consiguientemente la pena.

2.A propósito de las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales, hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

3.Si aplicamos esas premisas al caso de autos fácil es concluir que la circunstancia atenuante fue oportunamente descartada por el tribunal a quo, pues la parte hace una solicitud genérica, algo más pormenorizada en trámite de informes, pero sin desvelar verdaderas y significativas ralentizaciones de la tramitación, tardanzas que no se mencionan en fase de conclusiones provisionales ni definitivas. Basta además constatar que la causa fue incoada el día 15 de noviembre de 2023, el día 9 de mayo de 2024 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, y tras calificación provisional de las partes acusadoras a data 18 de octubre del mismo año se abrió el juicio oral, y por renuncia del acusado a su Letrado de libre designación se solicitó nombramiento de abogado de oficio, quien presentó escrito de defensa el día 13 de enero de 2025; la causa fue remitida a la Audiencia Provincial de Madrid, con entrada en la Sección nº3 el día 13 de febrero de 2025, y de forma inmediata se dictó auto de admisión de prueba y fue celebrado el juicio el día 22 de mayo de 2025. No acertamos a ver demora alguna, y antes bien el procedimiento se ha sustanciado con inusual rapidez si tenemos presente que se depuran varios hechos, son cuatro los perjudicados y la causa es compleja.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 27/5/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 274/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Salvador como autor de un delito continuado de estafa ex artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, pronunciamiento frente al que se alza el acusado postulando su libre absolución, y subsidiariamente la mitigación de responsabilidad, en mérito a las razones que expondremos.

TERCERO. - 1.El primer alegato, con epígrafe "Inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, así como vulneración del mencionado principio, del art. 24 CE. Error en la valoración de la prueba", vale al disconforme para cuestionar la apreciación de la actividad probatoria por la Sala de instancia, negando al paso que el acervo heurístico basta para enervar la verdad interina de inocencia. Para secundar la protesta menciona varios aspectos a su entender ayunos de justificación y que según la Sala conforman la conducta defraudatoria atribuida, en concreto la actuación como administrador de la mercantil Konstrualacalá SL, la realización de presupuestos, compromiso mendaz de realizar las obras y recepción de sumas a cuenta con sola ejecución de las primeras actuaciones, la suscripción de contratos y entregas de dinero por los perjudicados, así como su vinculación con las obras fallidas, de lo que sólo existirían versiones contradictorias; termina invocando de nuevo el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo.

2.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2021, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables" y añade el alto tribunal que "El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cuál se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

3.Aunque aceptemos que en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de facultades revisoras y el efecto devolutivo transfiere la potestad de fiscalizar el razonamiento probatorio soporte de la condena, e incluso de valorar todas las informaciones probatorias del plenario, sopesando su aptitud para enervar la presunción de inocencia, ahora nuestro reexamen conduce de forma inexorable al corolario obtenido en la instancia y que el tribunal a quo razona de forma muy pormenorizada, revelando un análisis crítico racional, acomodado a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimiento científicos, sin atisbo de arbitrariedad, y esto respecto a cada componente heurístico y en la conexión de unos con otros.

La negación del recurrente está en contraste con elementos de cargo debidamente expuestos, y la Sala a quo trata tanto el núcleo argumental sobre el que se basó la tesis exonerativa de la Defensa como el discurso acusatorio, ponderando las pruebas sin razonamientos extravagantes o ajenos al canon de racionalidad.

Es el enlace o encadenamiento revelado por los distintos medios acreditativos lo que presta solidez al relato judicial y permite descartar cada queja del disconforme.

4.Así, aunque el acusado niega cualquier relación con los sucesos objeto de la causa, la realidad es que fue reconocido por todos los perjudicados como la persona que actuaba en nombre de la sociedad Konstrualcalá SL, con la que mantuvieron reuniones y convinieron la ejecución de las obras mediando los presupuestos correspondientes y contratos suscritos en cada caso, como también hicieron los exigidos pagos mientras que el acusado sólo inició lo que en apariencia eran previas laborales de derribo y poco más; tal fue el testimonio conteste de Mariana, Florentino, Luis Miguel y Gabriel describiendo cómo contrataron con el Sr. Salvador tras localizar la empresa de supuesta titularidad mediante internet, el suministro de presupuesto en cada caso, y su aceptación, con posterior abono de sumas iniciales y realización de tareas testimoniales que valieron para reclamar nuevos pagos dando cobertura a las sucesivas peticiones y finalmente abandonar el contratista las obras imposibilitando posterior contacto, mecánica delictiva homogénea.

Esos testimonios, a los que la Sala, privilegiada por la inmediación, concedió plena credibilidad, vienen refrendados por la prueba documental - presupuestos y contratos, más la relativa a pagos efectuados - y por la grabación videográfica del estado en que quedó la vivienda de la Sra. Mariana.

Como advierte el tribunal de instancia la declaración del acusado proporciona un elemento valorativo adicional por su acreditada falsedad, al socaire de la doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008, y sentencia 10/2007 de 15 de enero del Tribunal Constitucional, tratándose de explicaciones no convincentes que por sí solas no bastarían para la declaración de culpabilidad pero son susceptibles de valoración por el órgano judicial en la indagación racional y en conciencia facultada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decimos esto porque frente a la negación universal del acusado manifestando no conocer la mercantil Konstrualcalá SL, no saber por qué figura como su administrador, no dedicarse a la reforma de viviendas, no conocer de nada a los querellantes ni saber cosa alguna sobre sus viviendas, resulta, a mayores del reconocimiento por todos los afectados como persona que actuaba en nombre de la entidad, que en el domicilio particular del acusado está también domiciliada la mercantil, y en fase de instrucción intervino a título personal y como representante de la sociedad, e ítem más, en la cuenta corriente de su titularidad, abierta en Banco de Sabadell, ha recibido transferencias y bizum de los perjudicados en conceptos tales como "reforma patio" y "contrato de obra, y parte de segundo pago" en ocasiones a su nombre y otras veces en favor de Konstrualcalá SL.

En suma, el caudal probatorio fue valorado correctamente y basta para desvirtuar la presunción de inocencia, que es iuris tantum, aun a falta de otras diligencias complementarias de las pruebas, como más documentación del Registro Mercantil, prueba pericial caligráfica sobre las firmas contractuales o antecedentes bancarios.

Por último, no entra en consideración el principio "in dubio pro reo", que sólo puede entenderse infringido cuando el tribunal, a pesar de las dudas sobre la autoría o la concurrencia de algún elemento integrante del tipo dicta sentencia perjudicial para el acusado - vid SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007 -.

CUARTO. - 1.El segundo alegato denuncia indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, y lo hallamos entre los epígrafes primero - sobre la modalidad típica - segundo - relativo al dolo como elemento de la figura delictiva - y tercero - reiterativo-.

Con escueto desarrollo niega el recurrente la defraudación, haciendo hincapié en el dolo.

Por tanto el motivo es la vertiente jurídica de la negación fáctica y se ciñe a desmentir la participación en el ilícito. Como indica el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, éste queda supeditado al anterior, pues en ningún momento se argumenta que los hechos imputados o los que relata el factum no sean constitutivos de delito de estafa.

Sin embargo, se concitan todos los elementos precisos para calificar la conducta desplegada como delito de estafa: engaño idóneo para producir error, precedente al otorgamiento del negocio jurídico, plasmado en disposición patrimonial de las víctimas, por tanto con nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente, dolo defraudatorio y ánimo de lucro. No estamos en presencia de un mero incumplimiento contractual de índole civil.

2.La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:

"1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 , 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 ."

Por su relación con las cuestiones suscitadas por el recurrente conviene aclarar estos aspectos, relativos a los elementos de la hipótesis típica aplicada:

1. El engaño que caracteriza la estafa no es necesariamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial, de ahí que en los contratos de tracto sucesivo pueda ser puesto en escena en el transcurso de la relación negocial, concurriendo así un ardid que ocasione engaño bastante, que a su vez determine un desplazamiento patrimonial basado en el error. Este es el sentido de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 febrero 2006: la ideación defraudatoria integradora del delito de estafa puede surgir durante los avatares de una relación jurídica duradera, con prestaciones sucesivas.

2. La suficiencia del engaño, su idoneidad y adecuación ha de establecerse conforme a baremo objetivo y subjetivo, con observación de las circunstancias del caso, de tal modo que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el supuesto concreto en atención a las características personales de víctima y victimario, y a los pormenores que rodeen el hecho; no se trata de un juicio de eficacia ex post sino abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente - vid. STS de 18 junio 2003 -.

3. Aunque la autoprotección de la víctima es cuestión ampliamente tratada por la doctrina, y los deberes de autotutela han dado pie en ocasiones a descartar la existencia de engaño hábil en la configuración de la estafa, siendo numerosas las sentencias que excluyen la protección penal solicitada por quien en las relaciones de tráfico jurídico económico no guarda la diligencia exigible en el contexto - vid. STS del 24 enero 2013 y las en ella citadas - no lo es menos que otras resoluciones inciden en excluir la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección - p.e. SSTS de 30 abril 2013, 3 febrero y 15 abril 2014 -.

3.Como hemos anticipado, en el caso presente no estamos ante un mero incumplimiento civil, sino ante el manejo de un negocio jurídico de arrendamiento de obra al servicio del fraude, con simulación artera de labores inexistentes, pura ficción, y esta situación no puede ser reconducida exclusivamente por empleo de soluciones jurídicas propias del ordenamiento civil, pues existe a la par una vulneración de normas penales.

El dolo penal resplandece, y no cabe incardinar los acontecimientos como supuesto de dolo civil ex artículo 1269 del Código Civil, ante lo que es una instrumentalización al servicio del fraude, con previa voluntad de incumplir y por tanto conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo. Lo evidencian datos ya indicados sobre la conducta desplegada, y lo corrobora la posición del acusado negando categóricamente extremos hasta la saciedad acreditados.

En definitiva estamos ante dolo penal, la simulación de un propósito serio de contratar cuando el acusado sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaron los dueños de las obras, ocultando su decidida intención de incumplir.

La sentencia del Tribunal supremo de 5 de febrero de 2014 trata los llamados negocios jurídicos criminalizados en estos términos: "la STS 17.11.97. indica que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." y más adelante precisa que "la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal", y, consecuentemente, "...esta modalidad de estafa aparece - vid. STS 1998/2001 de 29.10 - cuando, el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza en la buena fe del perjudicado..." e invoca dicha sentencia las anteriores y de 2 noviembre 2000 y 16 octubre 2007, entre otras.

Sabido es que el Derecho penal constituye la última ratio aplicable a los sucesos más graves para la convivencia social, y se rige por principios esenciales entre los que se cuentan el de legalidad y el de intervención mínima, conforme al cual la sanción penal no debe actuar cuando cabe acudir a otros medios o instrumentos no penales para restablecer el orden jurídico; esté postulado, en íntima relación con el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal, fragmentario en cuanto no protege todos los bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitando además esta tutela a las conductas que atacan de manera más intensa dichos bienes, y al ser un Derecho subsidiario, que opera in extremis, cuando la paz jurídica no puede ser preservada y restaurada mediante vías menos drásticas que la sanción penal, mas en el presente supuesto el engaño previo y concurrente en los distintos episodios comporta la incardinación penal.

QUINTO. - 1.Objeta también el recurso "Incorrecta aplicación de las dilaciones indebidas por considerar que no existen cuando sí existen", según reza el rótulo de la quinta alegación, seguido de la nuda invocación de sentencias de Audiencias Provinciales que tratan ese tema, con la advertencia de que la causa fue abierta en el año 2023 y culminó en el año 2025, más la propuesta de que la circunstancia atenuante sea aplicada como muy cualificada y reduciendo consiguientemente la pena.

2.A propósito de las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales, hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

3.Si aplicamos esas premisas al caso de autos fácil es concluir que la circunstancia atenuante fue oportunamente descartada por el tribunal a quo, pues la parte hace una solicitud genérica, algo más pormenorizada en trámite de informes, pero sin desvelar verdaderas y significativas ralentizaciones de la tramitación, tardanzas que no se mencionan en fase de conclusiones provisionales ni definitivas. Basta además constatar que la causa fue incoada el día 15 de noviembre de 2023, el día 9 de mayo de 2024 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, y tras calificación provisional de las partes acusadoras a data 18 de octubre del mismo año se abrió el juicio oral, y por renuncia del acusado a su Letrado de libre designación se solicitó nombramiento de abogado de oficio, quien presentó escrito de defensa el día 13 de enero de 2025; la causa fue remitida a la Audiencia Provincial de Madrid, con entrada en la Sección nº3 el día 13 de febrero de 2025, y de forma inmediata se dictó auto de admisión de prueba y fue celebrado el juicio el día 22 de mayo de 2025. No acertamos a ver demora alguna, y antes bien el procedimiento se ha sustanciado con inusual rapidez si tenemos presente que se depuran varios hechos, son cuatro los perjudicados y la causa es compleja.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 27/5/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 274/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Salvador como autor de un delito continuado de estafa ex artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, pronunciamiento frente al que se alza el acusado postulando su libre absolución, y subsidiariamente la mitigación de responsabilidad, en mérito a las razones que expondremos.

TERCERO. - 1.El primer alegato, con epígrafe "Inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, así como vulneración del mencionado principio, del art. 24 CE. Error en la valoración de la prueba", vale al disconforme para cuestionar la apreciación de la actividad probatoria por la Sala de instancia, negando al paso que el acervo heurístico basta para enervar la verdad interina de inocencia. Para secundar la protesta menciona varios aspectos a su entender ayunos de justificación y que según la Sala conforman la conducta defraudatoria atribuida, en concreto la actuación como administrador de la mercantil Konstrualacalá SL, la realización de presupuestos, compromiso mendaz de realizar las obras y recepción de sumas a cuenta con sola ejecución de las primeras actuaciones, la suscripción de contratos y entregas de dinero por los perjudicados, así como su vinculación con las obras fallidas, de lo que sólo existirían versiones contradictorias; termina invocando de nuevo el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo.

2.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2021, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables" y añade el alto tribunal que "El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cuál se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

3.Aunque aceptemos que en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia condenatoria el tribunal ad quem dispone de facultades revisoras y el efecto devolutivo transfiere la potestad de fiscalizar el razonamiento probatorio soporte de la condena, e incluso de valorar todas las informaciones probatorias del plenario, sopesando su aptitud para enervar la presunción de inocencia, ahora nuestro reexamen conduce de forma inexorable al corolario obtenido en la instancia y que el tribunal a quo razona de forma muy pormenorizada, revelando un análisis crítico racional, acomodado a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimiento científicos, sin atisbo de arbitrariedad, y esto respecto a cada componente heurístico y en la conexión de unos con otros.

La negación del recurrente está en contraste con elementos de cargo debidamente expuestos, y la Sala a quo trata tanto el núcleo argumental sobre el que se basó la tesis exonerativa de la Defensa como el discurso acusatorio, ponderando las pruebas sin razonamientos extravagantes o ajenos al canon de racionalidad.

Es el enlace o encadenamiento revelado por los distintos medios acreditativos lo que presta solidez al relato judicial y permite descartar cada queja del disconforme.

4.Así, aunque el acusado niega cualquier relación con los sucesos objeto de la causa, la realidad es que fue reconocido por todos los perjudicados como la persona que actuaba en nombre de la sociedad Konstrualcalá SL, con la que mantuvieron reuniones y convinieron la ejecución de las obras mediando los presupuestos correspondientes y contratos suscritos en cada caso, como también hicieron los exigidos pagos mientras que el acusado sólo inició lo que en apariencia eran previas laborales de derribo y poco más; tal fue el testimonio conteste de Mariana, Florentino, Luis Miguel y Gabriel describiendo cómo contrataron con el Sr. Salvador tras localizar la empresa de supuesta titularidad mediante internet, el suministro de presupuesto en cada caso, y su aceptación, con posterior abono de sumas iniciales y realización de tareas testimoniales que valieron para reclamar nuevos pagos dando cobertura a las sucesivas peticiones y finalmente abandonar el contratista las obras imposibilitando posterior contacto, mecánica delictiva homogénea.

Esos testimonios, a los que la Sala, privilegiada por la inmediación, concedió plena credibilidad, vienen refrendados por la prueba documental - presupuestos y contratos, más la relativa a pagos efectuados - y por la grabación videográfica del estado en que quedó la vivienda de la Sra. Mariana.

Como advierte el tribunal de instancia la declaración del acusado proporciona un elemento valorativo adicional por su acreditada falsedad, al socaire de la doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008, y sentencia 10/2007 de 15 de enero del Tribunal Constitucional, tratándose de explicaciones no convincentes que por sí solas no bastarían para la declaración de culpabilidad pero son susceptibles de valoración por el órgano judicial en la indagación racional y en conciencia facultada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Decimos esto porque frente a la negación universal del acusado manifestando no conocer la mercantil Konstrualcalá SL, no saber por qué figura como su administrador, no dedicarse a la reforma de viviendas, no conocer de nada a los querellantes ni saber cosa alguna sobre sus viviendas, resulta, a mayores del reconocimiento por todos los afectados como persona que actuaba en nombre de la entidad, que en el domicilio particular del acusado está también domiciliada la mercantil, y en fase de instrucción intervino a título personal y como representante de la sociedad, e ítem más, en la cuenta corriente de su titularidad, abierta en Banco de Sabadell, ha recibido transferencias y bizum de los perjudicados en conceptos tales como "reforma patio" y "contrato de obra, y parte de segundo pago" en ocasiones a su nombre y otras veces en favor de Konstrualcalá SL.

En suma, el caudal probatorio fue valorado correctamente y basta para desvirtuar la presunción de inocencia, que es iuris tantum, aun a falta de otras diligencias complementarias de las pruebas, como más documentación del Registro Mercantil, prueba pericial caligráfica sobre las firmas contractuales o antecedentes bancarios.

Por último, no entra en consideración el principio "in dubio pro reo", que sólo puede entenderse infringido cuando el tribunal, a pesar de las dudas sobre la autoría o la concurrencia de algún elemento integrante del tipo dicta sentencia perjudicial para el acusado - vid SSTS de 15 de enero de 2004, 20 de junio y 8 de noviembre de 2007 -.

CUARTO. - 1.El segundo alegato denuncia indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, y lo hallamos entre los epígrafes primero - sobre la modalidad típica - segundo - relativo al dolo como elemento de la figura delictiva - y tercero - reiterativo-.

Con escueto desarrollo niega el recurrente la defraudación, haciendo hincapié en el dolo.

Por tanto el motivo es la vertiente jurídica de la negación fáctica y se ciñe a desmentir la participación en el ilícito. Como indica el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, éste queda supeditado al anterior, pues en ningún momento se argumenta que los hechos imputados o los que relata el factum no sean constitutivos de delito de estafa.

Sin embargo, se concitan todos los elementos precisos para calificar la conducta desplegada como delito de estafa: engaño idóneo para producir error, precedente al otorgamiento del negocio jurídico, plasmado en disposición patrimonial de las víctimas, por tanto con nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente, dolo defraudatorio y ánimo de lucro. No estamos en presencia de un mero incumplimiento contractual de índole civil.

2.La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:

"1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 , 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 ."

Por su relación con las cuestiones suscitadas por el recurrente conviene aclarar estos aspectos, relativos a los elementos de la hipótesis típica aplicada:

1. El engaño que caracteriza la estafa no es necesariamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial, de ahí que en los contratos de tracto sucesivo pueda ser puesto en escena en el transcurso de la relación negocial, concurriendo así un ardid que ocasione engaño bastante, que a su vez determine un desplazamiento patrimonial basado en el error. Este es el sentido de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 febrero 2006: la ideación defraudatoria integradora del delito de estafa puede surgir durante los avatares de una relación jurídica duradera, con prestaciones sucesivas.

2. La suficiencia del engaño, su idoneidad y adecuación ha de establecerse conforme a baremo objetivo y subjetivo, con observación de las circunstancias del caso, de tal modo que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el supuesto concreto en atención a las características personales de víctima y victimario, y a los pormenores que rodeen el hecho; no se trata de un juicio de eficacia ex post sino abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente - vid. STS de 18 junio 2003 -.

3. Aunque la autoprotección de la víctima es cuestión ampliamente tratada por la doctrina, y los deberes de autotutela han dado pie en ocasiones a descartar la existencia de engaño hábil en la configuración de la estafa, siendo numerosas las sentencias que excluyen la protección penal solicitada por quien en las relaciones de tráfico jurídico económico no guarda la diligencia exigible en el contexto - vid. STS del 24 enero 2013 y las en ella citadas - no lo es menos que otras resoluciones inciden en excluir la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección - p.e. SSTS de 30 abril 2013, 3 febrero y 15 abril 2014 -.

3.Como hemos anticipado, en el caso presente no estamos ante un mero incumplimiento civil, sino ante el manejo de un negocio jurídico de arrendamiento de obra al servicio del fraude, con simulación artera de labores inexistentes, pura ficción, y esta situación no puede ser reconducida exclusivamente por empleo de soluciones jurídicas propias del ordenamiento civil, pues existe a la par una vulneración de normas penales.

El dolo penal resplandece, y no cabe incardinar los acontecimientos como supuesto de dolo civil ex artículo 1269 del Código Civil, ante lo que es una instrumentalización al servicio del fraude, con previa voluntad de incumplir y por tanto conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo. Lo evidencian datos ya indicados sobre la conducta desplegada, y lo corrobora la posición del acusado negando categóricamente extremos hasta la saciedad acreditados.

En definitiva estamos ante dolo penal, la simulación de un propósito serio de contratar cuando el acusado sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obligaron los dueños de las obras, ocultando su decidida intención de incumplir.

La sentencia del Tribunal supremo de 5 de febrero de 2014 trata los llamados negocios jurídicos criminalizados en estos términos: "la STS 17.11.97. indica que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." y más adelante precisa que "la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal", y, consecuentemente, "...esta modalidad de estafa aparece - vid. STS 1998/2001 de 29.10 - cuando, el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza en la buena fe del perjudicado..." e invoca dicha sentencia las anteriores y de 2 noviembre 2000 y 16 octubre 2007, entre otras.

Sabido es que el Derecho penal constituye la última ratio aplicable a los sucesos más graves para la convivencia social, y se rige por principios esenciales entre los que se cuentan el de legalidad y el de intervención mínima, conforme al cual la sanción penal no debe actuar cuando cabe acudir a otros medios o instrumentos no penales para restablecer el orden jurídico; esté postulado, en íntima relación con el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal, fragmentario en cuanto no protege todos los bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitando además esta tutela a las conductas que atacan de manera más intensa dichos bienes, y al ser un Derecho subsidiario, que opera in extremis, cuando la paz jurídica no puede ser preservada y restaurada mediante vías menos drásticas que la sanción penal, mas en el presente supuesto el engaño previo y concurrente en los distintos episodios comporta la incardinación penal.

QUINTO. - 1.Objeta también el recurso "Incorrecta aplicación de las dilaciones indebidas por considerar que no existen cuando sí existen", según reza el rótulo de la quinta alegación, seguido de la nuda invocación de sentencias de Audiencias Provinciales que tratan ese tema, con la advertencia de que la causa fue abierta en el año 2023 y culminó en el año 2025, más la propuesta de que la circunstancia atenuante sea aplicada como muy cualificada y reduciendo consiguientemente la pena.

2.A propósito de las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales, hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )."

3.Si aplicamos esas premisas al caso de autos fácil es concluir que la circunstancia atenuante fue oportunamente descartada por el tribunal a quo, pues la parte hace una solicitud genérica, algo más pormenorizada en trámite de informes, pero sin desvelar verdaderas y significativas ralentizaciones de la tramitación, tardanzas que no se mencionan en fase de conclusiones provisionales ni definitivas. Basta además constatar que la causa fue incoada el día 15 de noviembre de 2023, el día 9 de mayo de 2024 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, y tras calificación provisional de las partes acusadoras a data 18 de octubre del mismo año se abrió el juicio oral, y por renuncia del acusado a su Letrado de libre designación se solicitó nombramiento de abogado de oficio, quien presentó escrito de defensa el día 13 de enero de 2025; la causa fue remitida a la Audiencia Provincial de Madrid, con entrada en la Sección nº3 el día 13 de febrero de 2025, y de forma inmediata se dictó auto de admisión de prueba y fue celebrado el juicio el día 22 de mayo de 2025. No acertamos a ver demora alguna, y antes bien el procedimiento se ha sustanciado con inusual rapidez si tenemos presente que se depuran varios hechos, son cuatro los perjudicados y la causa es compleja.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 27/5/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 274/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 27/5/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 274/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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