De forma que el mismo dice ahora: «ARKANTON INVEST S.L., está en situación de concurso, en fase de liquidación, conforme Auto de fecha 8 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo -autos 79/19-, sin que se haya puesto en conocimiento del administrador concursal, el ejercicio de la pretensión punitiva por parte de Paulino, administrador único de la entidad concursada, pero con conocimiento expreso del mismo por su parte, dado que en el escrito de petición de concurso voluntario ya se hacía referencia al procedimiento penal y el propio administrador concursal insto, de forma conjunta con el letrado de la mercantil, la paralización de la conclusión del concurso hasta que se resolviese el presente procedimiento penal.Dicha empresa ha abonado en ejecución de sentencia la suma de 6.498,80 euros de los cuales 2.558,29 euros se han satisfecho a Abilio y 3.940,51 euros al FOGASA. La acusada ha cobrado del FOGASA 9.535,30 euros, por lo que la cantidad total obtenida asciende a 16.034,10 euros».
Recurso interpuesto por "ARKANTON INVEST S.L."
PRIMERO: 1.De los diferentes motivos de impugnación que, por remisión del artículo 846.ter, prevé el artículo 790 de la LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») el recurrente, bajo 3 motivos precedidos de una alegación preliminar, impugna -sin referencia alguna a precepto normativo en que se sustentan- la declaración de falta de legitimación de la acusación particular (motivo 1º), la de error en la valoración de la prueba practicada en el plenario respecto de la existencia de un delito de fraude procesal (motivo 2º) y el pronunciamiento sobre la responsabilidad (motivo 3º).
2.Antes de analizar la posición de los impugnantes del recurso, hemos de detenerlos en el deficiente planteamiento del mismo. El artículo 846.ter LECr articula, en lo que ahora interesa, respecto a la apelación frente a sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, un recurso ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que « se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recu rrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso», lo que debería traducirse al interponer el recurso en la determinación, individualizada y sistemática, al amparo de qué motivo general se integra cada alegación concreta. Al no hacerlo así, se incumple la previsión normativa, exigiendo del Tribunal la labor de integración y subsunción en orden a su adecuada resolución. El principio pro actioneasí lo exige.
SEGUNDO: 3. Quebrantamiento de normas y garantías procesales:
4.Entrando en la primera alegación, el recurrente entiende que la declaración de falta de legitimación acogida por la sentencia, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil y resulta contraria a derecho. Por su parte, la Sentencia, acogiendo la cuestión previa que había sido alegada por las dos defensas de falta de legitimación de la mercantil para actuar como acusación particular como consecuencia del concurso de acreedores de ésta, tras recordar que la fase de liquidación acordada por el juzgado de lo mercantil no afecta a la posible legitimación, con cita al efecto de la sentencia 114/2019 («destaca que si bien la declaración de disolución de la entidad concursada supone su desaparición del trafico jurídico, no obstante se admite la legitimación de la sociedad disuelta para formar parte del proceso penal, haciéndose eco de las sentencias de la Sala Primera del T.S que considera que una sociedad disuelta e incluso dada de baja en el Registro Mercantil, "conserva su personalidad jurídica para todas las relaciones jurídicas que pervivan a pesar de la cancelación". Y así el Tribunal Supremo determina que al haberse iniciado el procedimiento en nombre de la sociedad, la representación legal de la misma corresponde a la administración concursal, cuya intervención es perfectamente válida durante el procedimiento, puesto que a ella le otorgan las facultades de los administradores de la sociedad, llegando la Administración Concursal a conservar sus facultades para defender los intereses patrimoniales de la concursada, a fin de que queden protegidos indirectamente los acreedores»), concluye acogiendo la falta de legitimación sobre el presupuesto de que el administrador concursal de ARKANTON INVEST, S.L. no autorizó expresamente la redacción del escrito de conclusiones provisionales («En el acto del juicio compareció el administrador concursal, D. Amador, quien tras poner de manifiesto la situación de la empresa y la fase de liquidación en que se encuentra, tuvo ocasión de indicar que ninguna autorización le fue solicitada para el ejercicio de la acción penal que ahora nos ocupa, desconociendo la existencia del presente procedimiento»). Analicemos el iter procesal,
5.Establecidos los requisitos formales para la correcta presentación de una querella en el artículo 277 LECr, tras la presentación de la que dio origen a este procedimiento el día 2 de enero de 2019, se dictó la diligencia de ordenación del día 15 de enero de 2019 por la que se requirió subsanar el defecto de ausencia del poder especial. Resultado de ello, el día 21 de enero de 2019 compareció ante la secretaría del juzgado de instrucción d. « Pedro Enrique con D.N.I. NUM000 , como representante legal de la mercantil "ARKANTON INVEST S.L." mediante poder que exhibe y aporta copia manifiesta: Que se afirma y ratifica en el contenido del escrito presentado en su nombre por el Procurador D/Dª MARIACONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, mediante el cual formula querella contra Joaquina y Hipolito por un presunto delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS y APROPIACION INDEBIDA».
6.Pese a que se hace constar que se aportó copia del poder, lo cierto es que no consta unido en el expediente digital correspondiente al acto de la comparecencia citada (Ac. 8 de las DP 14/2019 JI4 -en adelante DP-), por lo que hemos de acudir al aportado como documento 2 del escrito de querella (en vigor a fecha 18 de julio de 2019 tal y como se hace constar en el escrito de solicitud de declaración de concurso voluntario). Tal documento se corresponde con la escritura del notario de Oviedo, D. Luís Manuel Sánchez Molina del 12 de mayo de 2009, con número de protocolo 600 por la que, entre otras cosas, se nombra a D. Pedro Enrique como administrador único de la sociedad ARKANTON INVEST, S.L. por tiempo indefinido, aceptando el mismo el cargo, lo que, conforme el artículo 22 de los estatutos sociales, le facultaba para interponer la querella (Ac 2. DP Documento 1), por lo que por auto del 1 de febrero de 2029 (Ac. 10 DP) se acordó admitir a trámite la querella siendo la parte querellante ARKANTOL INVEST, S.L.
7.Por lo que respecta al procedimiento concursal, consta que el 19 de marzo de 2029 se presentó escrito en nombre de la mercantil por el que se comunicaba al juzgado de lo mercantil el inicio de conversaciones con los acreedores a los efectos de obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, ex artículo 5.bis de la ley concursal (en adelante LC), siendo proveído mediante decreto del 10 de abril de dicho año. Finalmente, mediante escrito del 18 de julio de 2019 ARKANTON INVEST, S.L. presentó escrito solicitando la declaración de concurso voluntario y en el que, en lo que ahora interesa, se hacía constar expresamente que «...razón por la cual la sociedad ha presentado una querella contra el socio mayoritario de la sociedad y contra Dª Joaquina., por los supuestos delitos de falsedad documental, aportar documento falso a juicio y apropiación indebida, que actualmente se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 14/2019». Tras ello, se dictó el auto de 26 de julio de 2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo por el que, en el seno del Concurso núm. 79/2019, se decretaba el mismo con carácter voluntario y abreviado, nombrándose administrador concursal a D. Amador quien «queda autorizada, sin necesidad de ningún otro trámite, para el ejercicio de cualesquiera acciones en interés de la masa activa» al tiempo que «las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio del deudor quedan intervenidas por la administración concursal que se designará al efecto, mediante su autorización o conformidad», manteniéndose así hasta que, tras la aceptación del cargo por el administrador concursal el día 3 de septiembre de 2019, por auto del 8 de octubre de 2019 se acordó poner fin a la fase común y abrir la fase de liquidación, tal y como el deudor había solicitado en su escrito solicitando el concurso, quedando desde entonces suspendidas las facultades de administración de este y «Se declara disuelta la sociedad concursada, cesando en su función sus administradores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte».
8.Presentado el informe provisional del administrador concursal el 22 de noviembre de 2019 del mismo cabe destacar que «el periodo temporal de análisis de los estados contables del deudor, alcanzará los años 2016 a 2019 hasta 31/10/19 (el ejercicio económico de la mercantil deudora coincide con el año natural), puesto que la solicitud de declaración del concurso se presenta ante el órgano jurisdiccional en julio de 2019 y debido a que se dispone de contabilidad actualizada aportada por la empresa» concluyendo el mismo que «En lo que respecta a la documentación analizada, la empresa cumple los requisitos de información contable elementales, puesto que ésta ha llevado una contabilidad ordenada a lo largo del periodo analizado» así como que se reunión en dos ocasiones con el letrado y el administrador de la concursada (días 16 de septiembre y 14 de noviembre) y una más con el letrado (día 6 de septiembre), haciendo constar que «Durante el periodo desde la declaración del concurso hasta la fecha de este escrito, esta administración concursal se encuentra en contacto permanente con la administración de la concursada, y su letrado». Pese a ello, en la relación de litigios en los que ARKANTON INVEST, S.L. fuese parte (Punto 5), no consta el de las diligencias previas 14/2019, ni explicación alguna al respecto del mismo aunque si se hacía constar su existencia en el escrito de solicitud de concurso. Igual sucede respecto del informe definitivo presentado el 2 de julio de 2020. Dándose la particularidad -y hasta cierto punto de forma inexplicable- que con fecha 18 de noviembre de 2020 se presentó escrito por ARKANTON INVEST, S.L. en el que, con ocasión de pronunciarse sobre el levantamiento de un embargo, se hacía constar dentro de la alegación segunda que «TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL CONTRA DOÑA Joaquina POR DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA PROCESAL. Concurre además en este caso que ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se siguen en este momento las DILIGENCIAS PREVIAS PROC ABREVIADO nº 14/2019, en las que son parte querellada la ejecutante en el procedimiento laboral, por los presuntos DELITOS DE FALSEDAD DOCUMENTAy DELITO DE APORTAR A JUICIO DOCUMENTOS FALSOS..../...Pues bien, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado el Auto de fecha 13 de Marzo de 2020 que acompañamos como DOCUMENTO Nº 1en el que tras un profundo estudio sobre .../...Estando en este estado las diligencias penales señaladas, y estando además ya tan avanzado el concurso de acreedores de Arkanton Invest S.L., concurso que fue motivado precisamente por las deudas generadas como consecuencia de este procedimiento laboral que generó entre otras, y además de la deuda ejecutada en el Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, una deuda de más de cuarenta mil euros con la Seguridad Social, provocó el despido de los cuatro trabajadores de la empresa y sus indemnizaciones así como un sinfín de consecuencias negativas, entendemos totalmente lógica y prudente la pretensión de la AC».
9.Con fecha 28 de febrero de 2022 se presentó por el administrador concursal el informe final de rendición de cuentas y de liquidación solicitando fuesen aprobadas y se dictase sentencia resolviendo sobre la conclusión del concurso. En el mismo ninguna referencia se hace a las DP 19/2019 del juzgado de instrucción núm. 4 de Oviedo, sin embargo, el 11 de abril de 2022 se presentó al juzgado de lo mercantil escrito conjunto de ARKANTON INVEST, S.L. (D. Emilio Menéndez Alonso -mismo letrado que actuó desde el inicio y coincidente con el designado en el proceso penal-) y del administrador concursal (D. Amador) por el que se hacía constar que «ambas partes, tanto concursada como administrador concursal, de común acuerdo, ponemos en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo que efectivamente está próxima a finalizar la instrucción de las Diligencias Previas/procedimiento abreviado nº 14/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, pues únicamente queda pendiente para la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal que el Letrado de la defensa presente escrito de defensa en nombre de doña Joaquina y el socio mayoritario de la sociedad, ya que habiendo recurrido éstos el Auto de apertura del Juicio Oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ésta acaba de dictar Auto de fecha 4 de Abril de 2022 desestimando dicho recurso de apelación» por lo que solicitaron «que acuerde el archivo del presente Incidente Concursal de Oposición a la Conclusión del concurso y en su consecuencia, se deje sin efecto la solicitud de conclusión del concurso realizada por la administración concursal»encontrando reflejo en la diligencia de ordenación del 27 de abril de 2022 por la que se acordaba «la carencia sobrevenida de objeto debido a la petición de la Administración Concursal de que se deje sin efecto la solicitud de conclusión del concurso realizada, estese a la espera de que las partes pongan en conocimiento de este órgano judicial la finalización del procedimiento penal».
10.De lo expuesto se desprende que el administrador concursal tenía conocimiento de la existencia del proceso penal en que ARKANTON INVEST, S.L. era querellante, lo que la sitúa como acusación particular hasta que, bien, finalice el procedimiento o, bien, se aparte expresamente del mismo de conformidad con el artículo 274 LECr («El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores») no habiéndose apartado de éste pese a poder hacerlo perfectamente desde el 8 de octubre de 2019.
11.Como con acierto razona la sentencia apelada, con cita de la STS 114/2019, del 5 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer) la situación concursal de la mercantil, en este caso disuelta desde el 8 de octubre de 2019, no impide que pueda formar parte del proceso penal. Aún en el caso, que no es el presente, de que se encuentra concluso el concurso sería posible que se estuviese legitimado para el ejercicio de las acciones que puedan repercutir en beneficios económicos de la misma. («La cuestión esencial en el presente recurso consiste en dilucidar si como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores y la extinción de la mercantil "La C...SL", ésta ha dejado de tener existenciaen el mundo jurídico y por ello carece de capacidad para ser parte -acusadora- en el proceso penal, en cuyo caso, al no existir ninguna otra acusación, procedería el sobreseimiento libre. Entendemos, en primer lugar, que desde que se dicta este auto, de fecha 28 de enero de 2014, por el que se concluye el concurso de acreedores, "La C....SL " ha estado actuando legitimada y representada, bien por su administrador, bien por el administrador concursal»).
12.La Sentencia citada resulta plenamente aplicable al presente caso, pues no sólo atañe a la legitimación, sino también a la postulación, y decreta la corrección de ambas. Ello conlleva acoger el planteamiento del recurrente cuando, en orden a la postulación, razona «C) En el momento de la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores por auto de 31-3-2011, a pesar de que por aplicación del art. 145 LC los querellados entendieron que quedaron revocados los poderes procesales a favor de los profesionales inicialmente designados, habiendo debido personarse el administrador concursal, manifestando su voluntad de continuar la acusación y no lo hizo. Sin embargo, ello no es así porque cuando interpuso la querella el administrador social D. Santos, no lo hizo a nombre personal, sino de la mercantil administrada, teniendo la representación validez en lo sucesivo, cualesquiera que fuesen las vicisitudes por las que atraviese la mercantil, por aplicación del principio de perpetuatio jurisdiccionis,regulado en el art 411 de a LEC ,aplicable igualmente al proceso penal. El nuevo administrador o liquidador puede dar nuevas instrucciones a su procurador o letrado, pero ello no implica que tenga que otorgar nuevos poderes o designar nuevo letrado. En el caso, en el indicado momento, el liquidador decidió proseguir el ejercicio de la acción penal y correspondiente acción sobe responsabilidad civil, continuando con la misma representación y letrado», lo que, como ya se ha señalado es conforme a lo que dispone el artículo 274 LECr.
13.Lo anterior nos conduce a la estimación del motivo esgrimido por el recurrente, lo que implica tenerle por legitimado para el ejercicio de la acción penal, por lo que los antecedentes deberán de completarse con la pretensión de condena esgrimida por el mismo como concusiones finales y ello -a mayores- por varios motivos:
14.Como señala el FD 4º de la citada Sentencia 114/2019, «En nuestro sistema jurídico, conforme a lo previsto en los arts.109 y 116 CP ,y 100 , 108 , 110 , 111 a 113 de la LECr ,el ejercicio de la acción penal-salvo renuncia expresa por el perjudicado-conlleva el ejercicio de la acción civil, habiendo solicitado, en nuestro caso, la procuradora Doña....., en nombre de la mercantil LA C....SL, asistida de letrado en su escrito de calificación provisional, la suma provisional de....», en tanto en el presente caso, ARKANTON INVEST, S.L. hizo expresa reserva de las acciones civiles que, en todo caso, supedita al « daño económico provocado por los hechos» de forma que resulta evidente el interés económico para la mercantil en el resultado del procedimiento.
15.La razón por la que la sentencia pelada acoge la falta de legitimación de ARKANTOM INVEST, S.L. para ejercitar la acción penal (a saber, « En el acto del juicio compareció el administrador concursal, D. Amador, quien tras poner de manifiesto la situación de la empresa y la fase de liquidación en que se encuentra, tuvo ocasión de indicar que ninguna autorización le fue solicitada para el ejercicio de la acción penal que ahora nos ocupa, desconociendo la existencia del presente procedimiento») no puede ser acogida, pues la documental del concurso obrante en actuaciones desmiente que no tuviese conocimiento del procedimiento, y, respecto a la autorización, lo cierto es que no era preceptivo el otorgamiento de nuevo poder y con sus actos en el concurso resulta evidente que accedió a la continuación del procedimiento, pues en su poder estaba revocar el poder concedido y apartarse del procedimiento, cosa que no solo no hizo, sino que presentó escrito al Juzgado de lo Mercantil paralizando la conclusión del concurso a expensas del resultado de este procedimiento.
16.El administrador concursal, D. Amador, a preguntas del Ministerio Fiscal sobre la autorización y si, en su caso, la hubiese concedido, contestó «a mí no se me ha pedido autorización y lo que no puedo decir previamente.... me tendrían que haber dicho el por qué se tendría que haber solicitado esa acción penal, o sea, yo no he tenido ningún tipo de conocimiento al respecto,...» finalizando que, en su caso, tendría que haberlo estudiado. (Min. 08:13 a 08:39 video 20250123_102021_0067_02_mkv .mp4), esto es, se está pronunciando sobre el motivo para interponer la QUERELLA (acción penal) por parte de ARKANTOM INVEST, S.L. no a que no tuviese conocimiento de que había sido interpuesta y existía el procedimiento, pues lo cierto es que tal pregunta no le fue formulada durante su declaración.
17.Aunque referida a la acción popular, no cabe soslayar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia 363/2006, de 28 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) ha señalado que «En aplicación de la doctrina expuesta, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el art. 793.2 LECrim. (hoy 786.2 EDL 1882/1) ha de conducirse que esta fase de cuestiones previas no es la adecuada para discutir la condición de parte en el proceso, cuando expresamente se ha consentido tal condición, sin que quepa entender que tal condición de parte de una acusación particular causa indefensión a quien también es acusado por el Ministerio Fiscal ( Ismael), o a quien ha consentido reiteradamente tal actuación (el resto de los impugnantes» (FD 32º). Y es que, desde el auto del 8 de octubre de 2019 la, entonces, defensa conjunta de los acusados, era conocedora de la situación por estar personado en el procedimiento concursal desde la diligencia de ordenación del 8 de octubre de 2019 y, sin embargo, no lo alego hasta el escrito de defensa el 19 de abril de 2022.
18.De forma indirecta cabe señalar que si el administrador concursal hubiese entendido que la interposición de la querella por la mercantil pocos meses antes de su petición de concurso voluntario hubiese sido contraria a los intereses patrimoniales de ésta, podría haber intentado la acción de rescisión ( art. 226 y ss. Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante LC) o de reintegración ( art. 238 LC) de las sumas abonadas para ello, aspecto que no solo no se hizo, sino que tampoco consta que, desde la perspectiva del activo de la concursada, y ya en fase concursal, el procedimiento le hubiese ocasionado carga alguna.
19.El motivo se estima, lo que nos obliga a pronunciarnos sobre la segunda y tercera alegación en que el recurrente basa su recurso.
TERCERO: 20. Error en la valoración de las pruebas.
21.Manteniendo el incumplimiento flagrante de la técnica de apelación, pues no señala precepto alguno en que basa el motivo al tiempo que plantea bajo una misma alegación motivos distintos, si bien, dada la argumentación del motivo parece incardinarse más en el de infracción de normas sustantivas, pues realmente no cuestiona la declaración de hechos probados, sino que, conforme a éstos, cabe apreciar el engaño ocasionado al Juzgado de lo Social como consecuencia del contrato laboral que se declara falso.
22.La alegación de error en la valoración de las pruebas, al amparo del artículo 846.ter LECr con relación al artículo 790.3 LECr establece que: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada» lo cual implica la necesidad de 1) concretar la parte de los hechos probados que se considera errónea como consecuencia de la indebida valoración, 2) confrontar tal parte de los hechos probados con la prueba practicada que ha sido soslayada en la valoración, valorada incorrectamente o de forma arbitraria, 3) determinar el relato de hechos probados que, de conformidad con la correcta valoración de la prueba que se sostiene hubiese de ser establecida y, 4) justificar de forma individualizada el porqué de la incorrecta valoración, esto es, la importancia de la prueba soslayada o el porqué del discurso irracional o arbitrario en que habría incurrido el tribunal, todo ello con relación a la valoración global de los hechos probados.
23.Nada de lo expuesto realiza el recurrente. Se limita a enunciar el motivo del error en la valoración de la prueba sin justificación o explicación alguna, no alude a pruebas no valoradas ni al carácter ilógico, irracional o arbitrario de la valoración conducente a los hechos probados, como tampoco concreta cual habrían sido estos de conformidad con la correcta valoración de la prueba según su criterio. El motivo se alza como instrumental, meramente enunciativo y sin contenido, por lo que no puede ser acogido.
CUARTO: 24. Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
25.Continuando con lo expuesto, y con respeto a los hechos declarados probados, entiende el recurrente que el contrato declarado falso si bien no habría sido la causa para la estimación de la demanda social por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, sí que «... provocó engaño suficiente en el Juzgador por cuanto tanto la indemnización como los salarios no cobrados se fijaron en base al contrato de trabajo declarado falso, que era a jornada completa, esto es, se dio por bueno el contenido de tal contrato de tal manera que se fijaron una indemnización y unos atrasos salariales correspondientes a una jornada de trabajo a tiempo completo, 8 horas al día, y no a una jornada de dos horas semanales que era como constaba de Alta en la seguridad Social la acusada, tal y como la propia sentencia reconoce en el antecedente de hecho primero que acabamos de transcribir».
26.La sentencia absuelve del delito de estafa procesal al no haber producido la conducta de Doña Joaquina engaño alguno ni en el Juzgado de lo Social ni en el posterior proceso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, siendo éste un requisito típico esencial. La STS 921/2013, de 4 de diciembre (Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta) sintetiza la jurisprudencia al respecto señalando « En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras). Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal ( SSTS 572/2007, de 18-6 ;y 754/2007, de 2-10 ).Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento».
27.Aplicada la jurisprudencia expuesta a los presentes hechos, lo primero que hemos de destacar es que la cuestión referida al engaño la concreta el recurrente, no tanto en la estimación de la demanda de despido interpuesta por Doña Joaquina como consecuencia de reconocer la relación laboral por la Sala, como en la posterior ejecución de la misma reconociendo la jornada de 8 horas y no la de 2 horas por la que, desde el 4 de noviembre de 2014 se venía cotizando a la seguridad social conforme el informe de vida laboral de un código cuenta de cotización aportado como documento 3 al escrito de querella. Sin embargo, tal circunstancia no cambia la razón de ser de la estimación del recurso de suplicación, que no fue otra que la de la doctrina de los actos propios en que incurrió el administrador de ARKANTON INVEST, S.L. y con ello, la sociedad, en la carta de despido para afirmar la relación laboral que unía a la demandante, doña Joaquina y a la mercantil ARKANTON INVEST, S.L. De hecho, la propia Sentencia de la Sala de lo Social (Doc. 1.8 del escrito de querella) pone en evidencia que el Juzgado de lo Social no cuestiona la realidad del contrato de trabajo («Sin embargo esta conclusión choca con los hechos declarados probados en la sentencia, pues se da plena validez al contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la empresa, hecho probado tercero, no calificándose ese contrato de simulado o inexistente») pero, pese al mismo, a la luz del resto de pruebas practicadas, estima que la relación no se encontraba dentro del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que, no existió engaño para la juzgadora pese a tal documento en el sentido que no logró la finalidad pretendida y sin que fuese alegada la tentativa por parte alguna. Por su parte la Sala de lo Social, no entra a valorar el carácter real o simulado del contrato, acogiéndose al mencionado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, sino que estima la existencia de relación laboral con base a la mencionada doctrina de los actos propios («y lo que es más importante, la propia empresa, hecho probado séptimo, frente a la reclamación salarial planteada por la trabajadora no solamente no niega la existencia de la relación laboral, sino que, yendo más allá, la considera existente y la extingue con una carta de despido disciplinario que reconoce como improcedente.... En este contexto la empresa debe de asumir las consecuencias de sus actos....») con lo que tanto la existencia de la relación laboral, como la jornada a 8 horas diarias, no son consecuencia directa del contrato, sino de la carta de despido del 12 de diciembre de 2017, pues fue tal documento el que, al final, logró que la jurisdicción social estimase las pretensiones de Doña Joaquina.
28.El motivo por lo tanto ha de ser desestimado.
29.Como última alegación, motivo tercero del recurso, y nuevamente sin referenciar precepto alguno en que basa el mismo, se señala que «Si a pesar de lo anterior se entendiese que no hubo fraude procesal, entonces la responsabilidad civil se derivaría directamente del delito de falsedad documental, pues los daños y perjuicios fueron irrogados por el documento declarado falso al calcularse la indemnización y los salarios en base a la jornada laboral contenida en dicho contrato, y no en base a la jornada laboral por la que estuvo dada de alta en el Seguridad Social la acusada», con lo que hemos de reconducir lo alegado a la pretensión de existencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 116 CP con relación al artículo 390 .1.2º CP, al estimar que del delito de falsedad derivan daños y perjuicios y, con ello, sería necesario que la se condensa al pago de la responsabilidad civil. Todo ello, pese a que el mismo recurrente señala que se ha hecho expresa reserva de acciones civiles.
30.Conforme el artículo 108 LECr dispone que «La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables» y el artículo 112 LECr que «Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar» y, finalmente, el artículo 116 LECr que «La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido».
31.En el presente supuesto el recurrente, de forma expresa -tanto en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivas, como en el propio recurso de apelación- señala que «Arkanton Invest S.L. hace expresa reserva de acciones civiles ya que estando pendiente el concurso de acreedores de la misma aún no se puede determinar el daño económico provocado por los hechos» y «... de los que Arkanton
Invest S.L. ha hecho expresa reserva de acciones civiles,...», por lo que no ha ejercitado la acción cuya declaración de condena ahora pretende. El motivo no puede prosperar.
32.En todo caso, ha de señalarse que, absuelta Doña Joaquina del delito de estafa procesal, es correcta la sentencia al señalar que no existiendo delito no procede pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, pues ningún daño puede originarse de un hecho no declarado probado. En tanto, del delito de falsedad no existe pronunciamiento en la medida que no fue objeto de debate ni de petición.
33.El motivo se desestima.
Recurso interpuesto por la defensa de Doña Joaquina:
QUINTO.- 34.Con una mejor técnica procesal, sostiene la defensa de doña Joaquina la concurrencia de 5 motivos. Los dos primeros referidos, al amparo del artículo 790.2 LECr, a la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, dedicando el primero a las consecuencias procesales de la falta de legitimación activa de ARKANTON INVEST, S.L. y, el segundo, a la infracción del principio acusatorio por haber declarado probado la sentencia que el contrato se había hecho con la aquiescencia de Pedro Enrique, sin que tal tesis hubiese sido sostenida por el Ministerio Fiscal. Siguiendo el orden establecido por el artículo 790.2 LECr dedica el motivo tercero a la existencia de error en la valoración de las pruebas, en tanto los dos últimos motivos se refieren a la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 390.1 y 392.1 CP (motivo 4º) e indebida falta de aplicación del artículo 21.6º CP (motivo 5º).
35.Junto a los anteriores, y en deficiente técnica procesal, alega como instrumentales, pues no desarrolla y solo enuncia, como decimos, en lo que parece ser un refuerzo enunciativo al motivo realmente desarrollado, los de infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías respecto al de error en la valoración de la prueba (motivo tercero).
SEXTO. 36.Comenzando por las alegaciones referidas al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, en la primera de ellas se sostiene que «cuando Arkanton Invest presentó recurso de apelación el día 25 de noviembre de 2019 (AC 60 de las DPA) frente al Auto de sobreseimiento de fecha 3 de julio de 2019 (AC 37 de las DPA), ya no tenía legitimación para ello y por tanto aquel recurso no debió tener efectos» de forma que no habría existido juicio.
37.Tal y como ya se ha razonado, esta Sala estima el recurso de apelación interpuesto por ARKANTON INVEST, S.L. respecto a la declaración de su falta de legitimación, la cual se acepta, por lo que el motivo deviene carente de objeto y se desestima.
38.Adelantamos que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, referido a la infracción del principio acusatorio, pues la pretendida tesis de la aquiescencia fue sostenida por la acusación particular y, en todo caso, no se habría producido infracción alguna, pues las propias defensas alegaron en tal sentido de la aquiescencia, hasta el punto que la sentencia, con acierto, alega al principio acusatorio para no pronunciarse sobre un extremo que supondría su manifiesta infracción, como es la posible responsabilidad penal de D. Pedro Enrique («Es este reconocimiento que lo sitúa en el ámbito del concierto de voluntades entre los hoy litigantes, para proceder a la creación ad hoc de un contrato en flagrante vulneración de la legislación en materia de Seguridad Social, y que por mor del principio acusatorio queda excluido del circulo de presuntos sujetos activos del delito enjuiciado, el que dota de fiabilidad a la esencia de su relato en el que niega la realidad del vínculo laboral pretendido de adverso, insistiendo en que "a pesar de que Joaquina estaba asegurada seguía trabajando por su cuenta y en su propio beneficio, no generando nada para la empresa"»).
SÉPTIMO. 39.Sostiene el recurrente que la declaración de hechos probados, en lo que afecta a los párrafos 4º y 5º del antecedente de hecho primero incurre, en las partes que transcribe (y que luego analizaremos) de toda base razonable. Sin embargo, para la contextualización del motivo el recurrente realiza una consideración previa sobre la que, en realidad, se sostiene el mismo. Señala el recurrente «Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es preciso relatar las posiciones que ha mantenido la querellante Arkanton Invest SL respecto al mencionado contrato,...» con lo que parte de suponer que el tribunal debe de estar, no a la libre valoración de la prueba como establece el artículo 741 LECr, sino a la doctrina de los actos propios esgrimida en la jurisdicción social. No lleva razón el recurrente.
40.En el proceso penal rige el artículo 741 LECr («El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta»), no existen pruebas tasadas o doctrinas de obligado cumplimiento en la valoración probatoria ni, por ende, existe obligación de establecer unos hechos probados conforme se presenten por las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, acusaciones o defensas. Podría perfectamente acoger una de ellas, pero sólo siempre que tas la valoración de la prueba practicada esta sea la convicción a la que llega. De no ser así, debe establecer la narración de ellos probados a la que se conciencia le lleve, respetando lógicamente los postulados del principio acusatorio en cuanto a las personas acusadas y los hechos objeto de acusación, así como la homogeneidad en los delitos atribuidos. Tal ha sido lo que ha hecho en los presentes autos, mediante la declaración de unos hechos probados que es plenamente compartida por esta Sala y que, en síntesis, se basan en la existencia de un acuerdo entre Pedro Enrique, Hipolito y Joaquina para realizar un contrato de trabajo simulado y que, por desavenencias posteriores, dio lugar a una reclamación de sueldo y posterior demanda ante la jurisdicción social que, como señala la Sala de lo Social del TSJ, si se ve vinculada por la doctrina de los actos propios en materia de carta de despido.
41.Es por ello que «las posiciones que ha mantenido la querellante Arkanton Invest SL respecto al mencionado contrato...» no vinculan al tribunal penal más que como una prueba más que ha de ser objeto de valoración en conciencia junto con el resto de pruebas practicadas, de la misma manera que no existe vinculación a los hechos declarados probados en las sentencias de la jurisdicción social en que se postula por la realidad del contrato, ni con la existencia de relación laboral real, al igual que tampoco existe vinculación con los hechos declarados probados aunque sean por otro tribunal penal siempre salvando lógicamente las cuestiones relativas a la cosa juzgada. Ejemplo claro de ello es el contenido del artículo 803.ter p 2 LECr cuando señala «Más allá del efecto material de la cosa juzgada establecido en el apartado anterior, el contenido de la sentencia del procedimiento de decomiso autónomo no vinculará en el posterior enjuiciamiento del encausado, si se produce». Lo exigible, desde la motivación de la resolución, es que se razone por qué se llega la declaración de esos hechos probados de forma que, a través del sistema de recursos, pueda revisarse la decisión. Ello es consecuencia de los principios de independencia judicial ( art. 117.1 CE y 1 y 12 LOPJ) y del carácter preferente de la jurisdicción penal ( art. 44 LOPJ) .
42.Con carácter previo a valorar los párrafos de los hechos probados que individualiza el recurrente, hemos de comenzar señalando las facultades de esta Sala, con cita de la STS 311/2025, del 2 de abril (Excmo. Sr. D. Antonio Del Moral García) que « Sin embargo, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia».../... «La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación. "La inmediación -y volvemos a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022- constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior". El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quemconsidera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio,ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto».../... «Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio,tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental».
43.Lo anterior conlleva que cuando sea la defensa de la persona condenada la que alegue error en la valoración de la prueba, el artículo 790.2.3 LECr le deje fuera de las exigencias que, para las acusaciones, impone tal precepto. Ello implica que no nos movamos dentro del corséde « que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
44.Como primer hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente se alega el siguiente «(Párrafo 4º del Antecedente de Hecho Primero).......Que el objeto social de la mercantil Arkanton Invest SL nada tenía que ver con la psicología o "actividades sanitarias", si bien la acusada no iba a realizar prestación laboral efectiva alguna para la empresa Arkanton, sino que la contratación tenía por finalidad que aquella pudiera realizar la labor propia de psicóloga con el mínimo coste posible, evitando así tener que estar dada de alta en el RETA», sosteniendo el recurrente que resulta contrario al oficio de la AEAT obrante como acontecimiento 95 de la causa de instrucción y con diversos correos electrónicos obrantes a los folios 468 a 477, 492 y 493.
45.Como es bien sabido, el objeto social de una mercantil consta en sus Estatutos y es público a través del registro mercantil y, en tal sentido, si acudimos al artículo 2 de los estatutos (Folio 25 y ss. -repetidos al F 287 y ss.- del Tomo I) se comprueba que ninguno de los declarados guarda relación con la psicología o "actividades sanitarias" y, en cuanto a los documentos de contraste que cita el recurrente, consta que en el modelo 390 del año 2014 (Ac. 95 pág. 5 a 10 del pdf.) no se encontraba dada de alta en ninguna actividad relacionada con "aspectos sanitarios" pues sólo lo estaba en los códigos 8499 (servicios medioambientales) y 6732 (otros servicios de alimentación). Al igual sucede en el modelo 390 del ejercicio 2015 (pág. 11 a 18 del pdf.), debiendo de estarse al modelo 390 del ejercicio 2016 (pág. 19 a 26 del pdf.) para que aparezca el alta en los códigos 9429 (otros servicios sanitarios) y 9339 (otros actividad enseñanza), lo que se mantiene para el ejercicio 2017(pág. 27 a 33 del pdf.), sin que el modelo 303 también aportado ofrezca información de relevancia. Hay que tener presente que el modelo 390 se refiere al impuesto sobre el valor añadido por lo que, si lo confrontamos con el certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT del año 2014 (pág. 50 del pdf.) se comprueba que la actividad 942.9 (otros servicios sanitarios) pese a constar dada de alta desde el 28 de octubre de 2014 no fue declarada. Tales datos, resultan concordantes con el informe de la vida laboral de doña Joaquina (F 325 del Tomo I) en que consta dada de alta desde el 4 de noviembre de 2014 y de baja el 12 de diciembre de 2017.
46.En lo que respecta a los correos electrónicos, constan los del 9 de mayo de 2017 (F 468 a 477 Tomo II) enviados desde formación@pgapsicologia.com a distintos entes locales en los que no figura referencia alguna a ARKANTON INVEST, S.L. siendo todos los datos relativos a PGA Psicología con la única excepción del enviado al Ayuntamiento de Grado en que se modifica el pie de firma del correo haciendo constar Arkanton Invest, S.L. y la dirección de Grado, en vez la de PGA Psicología y dirección en Oviedo que se hace constar en todos los restantes, siendo el número de teléfono de contacto siempre el mismo. Al igual sucede con el correo del 17 de enero de 2017 (F 482), los del 10 y 16 de marzo de 2017 (F 480 y 481), el del 4 de octubre de 2017 (F 479), el del 15 de noviembre de 2017 (F 478), por lo que difícilmente los mismos pueden ser base para combatir la afirmación de los hechos probados que se transcribe por el recurrente. Al contrario, son una prueba indiciaria clara de que la afirmación «... si bien la acusada no iba a realizar prestación laboral efectiva alguna para la empresa Arkanton,... » es plenamente concordante y lógica con las pruebas pues el único correo en que se hace constar a la mercantil es la que se envía al ayuntamiento dónde ésta tiene su domicilio, de lo que se infiere el carácter totalmente instrumental que para doña Joaquina tenía su "contratación" por Arkanton. Igual conclusión que se infiere del correo del 10 de marzo en que cuando se describen las características del centro se hace constar «centro privado» que atiende a «10 pacientes a la semana» sin referencia alguna a que se encuentra integrada en una mercantil de la cual dependería en horarios. Finalmente, en lo que atañe al correo electrónico recibido de la aseguradora SANITAS, el 4 de octubre de 2016 -F 493 y 492-) llama la atención que no se aportase el correo enviado y, si bien consta Arkanton Invest, S.L. en la constatación, no es menos cierto que el correo electrónico es el de consulta@pgapsicologia.com sin referencia alguna a la mercantil. Tal hecho, lejos de suponer un indicio de la contratación real de doña Joaquina se vería explicado de forma mucho más lógica al considerar el correo enviado por esta (PGA Psicología) a DKV, el 7 de septiembre de 2016 en el que se hace constar Arkantol Invest, S.L. dado que se tiene que dar un NIF a la aseguradora para la facturación y doña Joaquina al no estar dada de alta en el régimen de autónomos no podría facturar de ninguna otra forma más que a través de la mercantil con lo que se vuelve a comprobar el carácter instrumental que para ella tenía la contratación.
47.Como segundo hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente se alega el siguiente « (Párrafo 4º del Antecedente de Hecho Primero).......
Que para llevar a efecto tal contratación el acusado Hipolito transmitió las instrucciones oportunas a la asesoría laboral que realizaba sus gestiones», señalando que resulta contrario a la prueba en tanto Hipolito lo negó y el asesor dijo que no lo recordaba pero que, seguro, tuvo que ser Hipolito, Pedro Enrique o Milagrosa.
48.La argumentación del recurrente resulta ilógica, pues de la prueba que cita no cabe concluir que la conclusión a la que llega el Tribunal pueda ser considerada arbitraria. Una valoración integral de la prueba permite hacer tal inferencia cuando se señala que la contratación de Doña Joaquina fue trasmitida a Pedro Enrique por su hermano y dado que éste dijo que se había enterado de que había sido a tiempo completo días después él ( Pedro Enrique), la cambio al enterarse a 2 horas semanales, lo que concuerda con la documental. La Sala llega a la misma conclusión que el Tribunal a quo.La inferencia realizada por el tribunal es lógica y acorde a la prueba practicada sin que la declaración en contra de D. Hipolito y la abstracción del asesor señalando que pudiese haber sido cualquier de los tres ( Pedro Enrique, Hipolito o Milagrosa) se oponga a tal conclusión, pues Pedro Enrique declaró que la contratación de la novia de su hermano vino determinada por éste.
49.Como tercer hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente se alega el siguiente « (Párrafo 4º del Antecedente de Hecho Primero)....... Que la acusada seguía desempeñando su labor de psicóloga en la consulta que tenía abierta en el domicilio de sus padres, sito en la DIRECCION000 de Oviedo, sin que conste que haya tenido vinculación institucional o comercial con la sede de la empresa Arkanton SL, ni que esta entidad llevase control alguno de su actividad, horario, facturación, gastos...., como tampoco que la acusada reclamase a la empresa los costes de su actividad en el domicilio de sus padres. La acusada desempeñaba su actividad bajo el nombre comercial de PGA Psicología, contactando con posibles clientes utilizando el correo electrónico formación@pgapsicologia.com, sin que en ningún email, ni página de internet constara referencia alguna a la empresa ARKANTON SL» razonando el recurrente que ello es contrario al correo del folio 451 del tomo II y con dos facturas obrantes al folio 438 de tal tomo segundo, así como en los correos electrónicos antes citados del Ayuntamiento de Grado (F 470), Sanitas (F 492) y DKV (F 493).
50.Las pretensiones del recurrente no pueden ser acogidas, pues se construyen sobre una interpretación literal y asistemática del hecho probado, centrándose en la frase «... sin que en ningún email, ni página de internet constara referencia alguna a la empresa ARKANTON SL» para tratar de desvirtuar todo el hecho probado. Pero, tal y como ya se expuso, las referencias a Arkanton de los correos del Ayuntamiento de Grado, Sanitas y DKV son puramente secundarias e instrumentales, siendo además un indicio importante de la no realidad del contrato laboral tal y como se ha razonado.
51.Las referencia s a la facturación suponen una alegación sesgada e interesada de lo declarado por la gestora Doña Rosario (Video 20250123_102021_0067_02_ mkv.mp4 - Min 11:09 y ss-) en que, tras señalar que era Hipolito el que trimestralmente le enviaba una relación de ventas que ella contabilizaba señalo « solamente había una cuenta creo recordar, y los ingresos de las actividades de psicología yo nunca los vi reflejados en la cuenta corriente. Solamente una vez había una factura creo recordar, del Ayuntamiento de Pola de Siero, que la abonaron a través del banco. Yo, el resto de los cobros de clientes de psicología.... yo no, no están reflejados en él cobrados, no, y quedan pendientes el saldo en la contabilidad» y « sí claro quedan en el balance, pues los nombres, los clientes, porque nunca nos llegamos a cobrar o por lo menos yo no sé si los cobraron porque el banco no estaba» con lo que se explica el modus operandique hace que todo concuerde, solo cuando se emitía factura se recurría a los datos de la mercantil, pues se hubiese detectado fácilmente de no hacerlo así, su uso, lejos de ser el de un empleador, era meramente instrumental en beneficio de Doña Rosario, sin que exista prueba documental alguna de que, cuando no se exigía factura, entregase dinero alguno a la empresa. Lo que es lógico, si se considera que tampoco pasaba relación de gastos. El hecho probado es plenamente compartido por esta Sala.
52.Finalmente, como cuarto hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente se alega el siguiente «(Párrafo 5º del Antecedente de Hecho Primero)....Que en todo este espacio temporal la acusada nunca percibió salarios ni nunca reclamó por tales conceptos, figurando únicamente la emisión de tres nóminas correspondientes al mes de enero de 2015 por importe de 57,59 euros, al mes de diciembre de 2014 por importe de 57,79 euros y al periodo comprendido entre el 10 al 30 de noviembre, al igual que la empresa nunca recibió los ingresos que la acusada percibía por su actividad de psicología» sosteniendo el recurrente que el contenido de la carta de despido, las 3 nóminas aportadas, la declaración de Pedro Enrique y Joaquina, su vida laboral, las actas de inspección de trabajo y las facturas aportadas al proceso laboral, contradicen tal afirmación.
53.Las referencias de contraste que cita el recurrente vuelven a ser sesgadas e interesadas, sin que las mismas permitan revocar el hecho probado. La carta de despido, tal y como explicó Pedro Enrique y se ve confirmado por la valoración integral de la prueba, respondió a la reclamación efectuada por Joaquina, como medio para tratar de poner fin a la situación creada desde noviembre de 2014, pero en modo alguno constituye una prueba fehaciente de la realidad de la contratación como prestación de trabajo real y efectiva. No existe prueba documental alguna de que Joaquina cobrase nómina alguna pagada por la mercantil y, la referencia a las tres nóminas únicamente acredita que, en ejecución del plan elaborado, se daba cobertura formal a la contratación pero no consta ni una sola factura elaborada por Joaquina o a instancias de la misma y a nombra de la sociedad girada contra sus clientes particulares siendo la relación que se enviaba a la asesora de la mercantil una hoja sin valor probatorio alguno del trabajo de ésta a efectos de la contabilidad. Tal y como declaró la asesora, se anotaban esas cantidades como clientes que debían abonar ese dinero a la mercantil, pero ella nunca vio ingreso alguno asociado a tales anotaciones. Pero es más, si tal y como declaró Joaquina, cobrara su salario "tarde, mal y nunca" hubiese sido oportuno aportar documento acreditativo del cobro de, aunque fuese, una sola vez; al igual que, si hubiese sido real hubiese cuestionado la legalidad del líquido a percibir de las nóminas aportadas (40,47 € de noviembre y 57,79 € de diciembre de 2014 y 57,79 € por enero de 2015; cantidades muy inferiores al salario mínimo interprofesional para una jornada a tiempo completo). Respecto de las únicas dos facturas que refiere el recurrente (Folios 441 y 442 del Tomo II), se corresponden con la misma cliente particular y mismo objeto, elaboración de un dictamen pericial y comparecencia en juicio para su posterior ratificación, lo que viene a corroborar que, al igual que con el Ayuntamiento de Pola de Siero, cuando se trataba de un trabajo que imperiosamente había que facturar se utilizaba a ARKANTON INVEST, S.L. pues no había otra forma de hacerlo ya que Joaquina no se encontraba de alta como autónoma por lo que no podía emitir facturas a su nombre. El control de la AEAT hubiese detectado rápidamente tal eventualidad. En cuanto a las actas de la inspección de trabajo (AC. 41 y 42 DP), tal y como puede leerse en las mismas, son consecuencia «de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Social, Número 1530/2018, del 12-6-2018.../... el propio Tribunal Superior es el que determina la jornada laboral completa y no el funcionario actuante que practicó la liquidación de cuotas». Incidencia de la Sentencia de la Sala de lo Social que ya ha sido examinada por lo que nada más ha de decirse.
54.Por lo que respecta a las alegaciones relacionadas con las declaraciones prestadas en el acto de la vista por D. Pedro Enrique, Doña Joaquina y D. Hipolito han sido valoradas por el Tribunal de forma coincidente a como hace esta Sala. La cuestión no es si D. Pedro Enrique reconoce el alta a jornada completa o por dos horas semanales, sino que todo el contrato se hace con la única finalidad de que Doña Joaquina figurase en el régimen general de la seguridad social en vez de en el régimen de autónomos, por lo que el contrato y "la relación laboral" no responden a la realidad. Lógicamente, para dar cobertura formal al plan, todas aquellas gestiones oficiales para con las administraciones públicas, se debían de cumplir bajo tal apariencia formal, y por ello consta el alta, consta el centro sanitario y constan únicamente los servicios profesionales que doña Joaquina facturaba. En el correo electrónico del 5 de abril de 2017 que DIRECCION001 envía a DIRECCION002 se lee al efecto «Te adjunto los ingresos de la actividad sanitaria (sin IVA), junto a dos facturas de ingresos con IVA».
55.Respecto a las alegaciones relativas la actuación de la mercantil en cuanto a la finalización del contrato con doña Joaquina, cabe señalar que no es objeto de esta Sala entrar a contestar preguntas y, en cuanto a las alegaciones de fondo que se extrae del argumento, cabe poner de manifiesto -como ya se destacó anteriormente- que D. Pedro Enrique colaboró en el contrato realizado para encubrir el alta ficticia de Doña Joaquina de forma que, éste, «... por mor del principio acusatorio queda excluido del circulo de presuntos sujetos activos del delito enjuiciado,...». Por lo que ataña al resto de alegaciones, (carta de despido, facturas, Sanitas, DKV etc.) ya han sido objeto de análisis y a lo dicho hemos de remitirnos.
56.Dedica el recurrente la última alegación que efectúa para combatir los hechos probados, a la contabilidad de la empresa ARKANTON INVEST, S.L. señalando al respecto que la existencia de las anotaciones contable ponen de manifiesto el error de la sentencia al afirmar que ARKANTON INVEST, S.L. no llevaba control alguno de la actividad, horario, facturación y gastos, pues sí que llevaba un control de la facturación. Con ello, el propio recurrente parece reconocer que no existían el resto de controles, esto es, ni de la actividad, ni de horarios ni de gastos, lo cual, de por sí, ya resulta sumamente cuestionable con relación al ejercicio del trabajo por parte de una empleada. Y, en cuanto al contenido de la contabilidad, ya se ha señalado que las anotaciones eran realizadas a través de la relación que D. Hipolito enviaba a la asesoría, en la que, salvo que se tratase de un cliente administración pública o acto con eficacia frente a terceros (peritajes judiciales), se hacía sin IVA. En cuanto a tales anotaciones, resulta cierto que no se aportaron los documentos contables solicitados por la defensa "escudándose" D. Pedro Enrique en el proceso concursal (así refirió en escrito de ARKANTON INVEST, S.L. del 8 de marzo de 2023 -Ac. 61 Rollo de Sala) que «Que dentro del plazo concedido ponemos en conocimiento de la Sala que debido a que Arkanton S.L. se halla en concurso de acreedores desde julio del año 2.019 y en fase de liquidación desde septiembre de 2.019, desde dicha fecha D. Pedro Enrique cesó en el cargo de administrador de la sociedad, por lo que actualmente no tiene en su poder la documentación solicitada, ya que, además, la mayoría de ella fue aportada junto con el resto de documentación necesaria para el concurso, mientras que el resto de documentación se destruyó con ocasión del desalojo del local que ocupaba en régimen de arrendamiento el negocio regentado por Arkanton S.L.»; cuando al concurso no se habían aportado tampoco dichos libros tal y como se comprueba en el escrito del 18 de julio de 2019 por el que se aporta el índice de documentos presentados junto con la demanda de solicitud de concurso voluntario de acreedores (Ac. 25 del archivo ZIP como Ac. 83 del Rollo de Sala). Ahora bien, de las cuentas anuales del 2015 y del 2016 se desprende la existencia de deudores comerciales (clientes) pues así consta en el activo del balance dentro del concepto 3. Otros deudores (por 245,64 euros en el 2014; 1.284,86 euros en el 2015; 331,72 en el 2016; 970,95 en 2017 y 1.168,96 en 201) y como 1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios, 4.340,00 € tanto en 2017 como en 2018; finalmente, conforme el documento 9 aportado (Balance de situación de ARKANTON INVEST, S.L. a 6 de junio de 2019) se hacen constar 5.696,68 euros por deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, de los que 4.340,00 € se contabilizaron como «CLIENTES PSICOLOGÍA» desconociendo esta Sala por que los peritos no hacen referencia a tal documento, bien para explicarlo, bien para cuestionarlo; así como tampoco al balance de suma y saldos a la misma fecha en que también consta la citada cantidad y concepto. En todo caso, se opone a lo que afirma el recurrente.
57.Por lo expuesto el motivo se desestima.
OCTAVO. 60.Los dos últimos motivos se refieren a la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 390.1 y 392.1 CP (motivo 4º) e indebida falta de aplicación del artículo 21.6º CP.
61.Alega en primer lugar el recurrente la indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 CP y lo hace, por una parte cuestionando la declaración de hechos probados y, por otra -como mejor técnica- al estimar que no nos encontramos ante un documento oficial, razona así: «La calificación del contrato de trabajo como documento oficial, fundamento necesario para sustentar una condena por el delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, no puede mantenerse en este caso, dado que el contrato en cuestión nunca fue aportado ni incorporado a ningún expediente administrativo, ni tuvo como finalidad exclusiva producir efectos en sede pública».
62.Las alegaciones que se apartan de los hechos probados no pueden ser atendidas, dado que el motivo de infracción de ley parte del pleno respeto a los hechos probados tal y como de forma reiteradísima ha dictaminado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS 379/2025, de 30 de abril. Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet. «Como ya antes hemos señalado ante la formulación de motivos por error iuris es preciso respetar en estos casos el factum de la sentencia»).
63.Como señala la reciente STS 736/2025, de 17 de septiembre (Ponente Excma. Sra. Doña Susana Polo García) en aplicación de la jurisprudencia sobre la falsedad documental y ante unos hechos similares en lo básico a los presentes (condena por delito continuado de falsedad en documento oficial a un acusado que da de alta en la Seguridad Social como trabajadoras a tres personas, sin responder a contratación real alguna). «1.4. Hemos dicho, entre otras, en la STS 167/2018, de 11 de abril, que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (Vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ;y 476/2016, de 2 de junio )los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes: a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;b) en segundo lugar, que la mutatio veritatisrecaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y, c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio ,y 83/2017, de 14 de febrero ). De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio ,señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal ,del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados. Además, no puede cuestionarse la concurrencia del dolo falsario que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. En definitiva, el elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la STS. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- el trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre y 900/2006, de 22 de septiembre).1 .5. En el caso, compartimos los argumentos del tribunal a quo. El acusado funcionario del Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real), que ostentaba la condición de funcionario público en la fecha en que ocurrieron los hechos, reconoce que dio de alta a las tres personas que también venían acusadas, sin que ello respondiera a una contratación real de las mismas por parte del Ayuntamiento, lo anterior se ratifica por el hecho de que tales personas no fueron contratadas por el Ayuntamiento en esa fecha, como señala su alcaldesa, y reconocen las acusadas absueltas, además, de por la propia actuación de la Seguridad Social anulando esas altas. Los hechos se tipifican fácilmente en el arte 390.1.2º del Código Penal en tanto que se ha simulado unos documentos a fin de hacerlos pasar por veraces, y el hecho de que estemos ante una aplicación informática, como es el sistema RED de la Seguridad Social no es inconveniente para ello, estamos ante una mutación de la verdad que afecta a elementos esenciales del documento, no se trataba de trabajadoras del Ayuntamiento, ni existía causa alguna que justificara tales altas en la Seguridad Social.
En cuanto al dolo falsario, como indica el tribunal a quo,el sistema RED no había sufrido modificación alguna que, obligara a las prácticas que el acusado alega que estaba haciendo, cuando lo que consta es que el acusado estaba autorizado desde años antes, concretamente desde 2008, siendo el que realizaba tales labores en el Ayuntamiento -como vino a señalar la alcaldesa en su declaración en el plenario al indicar que cuando ella se incorporó al Ayuntamiento el acusado ya estaba allí realizando esas labores-. Por otro lado, se descarta la ausencia de comprobación alguna, y que, en concreto, en cuanto a las hermanas Claudia, afirma la Sala que no solo permanecieron meses dadas de alta sino que incluso se llegaron a generar nóminas, tal como se señala en el informe elaborado por la Guardia Civil, si bien sin el correspondiente cargo para el Ayuntamiento, cuestión en la que lógicamente también intervino el acusado, pues en otro caso la emisión de una nómina debería dar lugar a su correspondiente cargo bancario, tal como sí ocurría con los trabajadores del Ayuntamiento. En consecuencia, estamos ante la creación por parte del acusado de unos documentos totalmente falsos, que recogen una relación jurídica inexistente, que no obedece al origen objetivo en cuyo seno se crearon, simulación de documentoque se lleva a cabo por el acusado, conforme los indicios analizados, única forma de acreditar el dolo o elemento subjetivo, con conciencia y voluntad de alterar la realidad, es decir de convertir en veraz lo que no lo es». Jurisprudencia en la misma línea que la citada por la sentencia en la que se tipifica como falsedad en documento oficial «la simulación absoluta de un contrato laboral con el fin exclusivo de logar una resolución administrativa, especialmente cuando afecta al ámbito prestacional de la Seguridad Social».
64.El argumento esgrimido por el recurrente («el contrato en cuestión nunca fue aportado ni incorporado a ningún expediente administrativo, ni tuvo como finalidad exclusiva producir efectos en sede pública») no respeta los párrafos 4º y 7º de los hechos probados. De ellos se desprende que la finalidad de realizar el contrato de trabajo no era puramente interno de la empresa, sino que se hacía con la finalidad exclusiva de darla de alta a Doña Joaquina en la seguridad social como trabajadora por cuenta ajena, y así se hizo mediante su declaración de alta. Tales hechos son constitutivos del delito de falsedad en documento oficial, por cuanto:
65. a)El contrato de trabajo es un documento a los efectos del artículo 26 CP («A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica»). Se trata de un modelo normalizado que proporcionó el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con los datos básicos para comunicar una contratación laboral indefinida y que, conforme los hechos probados fue cubierto a iniciativa, con el conocimiento y aquiescencia de los acusados y el propio Pedro Enrique y si bien es cierto que no existe obligación legal de formalizarse por escrito, no lo es menos que si la existe de dar de alta a la trabajadora en el régimen general de la seguridad social, de hecho, tal es su finalidad genuina, comunicar la contratación a la entidad gestora. Declaración de voluntad que fue efectuada de forma falsaria en los presentes hechos.
b)El recurrente sostiene que se trata de un mero documento privado, pero ello supone desconocer que la única finalidad de efectuar un contrato de trabajo en el modelo oficial aprobado por el Ministerio es la de formalizar una relación laboral, así, conformeel artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores «1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. 2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. ... 3. El empresario está obligado a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito» por lo que no puede aceptarse que la finalidad de su redacción en los presentes hechos fuese otra que la de servir de apoyo y cumplimiento de la citada normativa, ya que no solo se redactó y permaneció en el ámbito privado sin efectos hacía fuera, sino que, con base al mismo y con los datos en el contenidos, se procedió a dar de alta a Doña Joaquina en el régimen general de la seguridad social, con lo que adquiría los derechos prestacionales propios de tal condición.
c)El alta en el sistema red se produjo como consecuencia del contrato de trabajo, y esa era la única finalidad del mismo. Sostiene el recurrente que «el contrato laboral se mantuvo en el ámbito privado, y no fue aportado ni a la Tesorería General de la Seguridad Social ni a ningún otro organismo, a través del sistema RED, regulado en la Orden ESS/484/2013. De hecho, de acuerdo con el artículo 32.3 del RD 84/1996, reglamento de desarrollo de la LGSS, no es necesario presentar el contrato de trabajo para tramitar la solicitud de alta del trabajador, salvo requerimiento expreso, que en este caso no se produjo. Basta con la transmisión telemática de los datos del trabajador, sin necesidad de documento alguno». No le asiste la razón. El artículo 32.1 del citado precepto dispone «La iniciación en la prestación de servicios a la empresao el cese en la misma por los trabajadores por cuenta ajenay la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud,acompañados de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto»y en el artículo 30 del mismo se señala «1. La comunicación del inicio de la prestación de servicios o de la actividad y la comunicación del cese en las mismas, efectuadas por los medios electrónicos o en los modelos establecidos al efectopor la Tesorería General de la Seguridad Social, implicará la solicitud en regla del alta o de la baja en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. 2. La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de la actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes: a) En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, número del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de estay, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada,con arreglo a la tarifa de primas vigente. En la solicitud de alta también figurarán el código o los códigos de convenio colectivoque, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta...5. Las altas y bajas instrumentadas por medios electrónicos gozarán de plena validez y eficacia, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como su recepción por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones». (Destacado propio). Con ello se pone de manifiesto que la redacción del contrato de trabajo tuvo por única finalidad la de ser puesto en conocimiento de la asesoría para que fuese esta la que, conforme el artículo 38 de la citada norma y con los datos facilitados, procediese a dar de alta a Doña Joaquina como trabajadora por cuenta ajena de ARKANTON INVEST, S.L. y ello lo extrae de la esfera privada para darle carácter oficial.
d)El que se envíe, o no, el contrato físico para dar el alta resulta irrelevante, pues lo cierto es que esta se produce como consecuencia de los datos que se hacen constar en éste, debiendo de recordar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano.
66.El motivo se desestima.
67.Como quinto y último motivo, igualmente dentro de la infracción de ley, alega el recurrente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento al amparo del artículo 21.6 CP. Concreta el recurrente la fecha de incoación de las diligencias (el 21 de enero de 2019 - Ac. 8 DP-) y señala como paralizaciones que justifican la aplicación de la atenuante las siguientes: 1º. Desde el 13 de marzo de 2020 (AC 71 DPA) hasta 26 de mayo de 2020 (AC 72 DPA); 2ª. Desde el 14 de julio de 2020 (AC 82 DPA) hasta el 5 de octubre de 2020 (AC 84 DPA); 3ª. Desde el 9 de noviembre de 2020 (AC 109 DPA) hasta 1 de marzo de 2021 (AC 111 DPA); 4ª. Desde el 17 de diciembre de 2021 (AC 192) hasta 8 de febrero de 2022 (AC 209 DPA) y; 5ª. Desde el 6 de junio de 2022 (AC 31 PA) hasta 20 de febrero de 2023 (AC 38 PA). Todo ello hace una duración global de la causa de más de 6 años, si bien, como reconoce el recurrente, habría de considerarse 5 años debido a que la primera vez que se señaló la vista (para el 30 de abril de 2024) la misma no pudo celebrarse por causa no imputable al tribunal (Doña Joaquina se encontraba enferma y no pudo asistir a la sesión inicial).
68.Al respecto de la atenuación pretendida, nos dice la STS 599/2025, de 26 de junio (Ponente Excma. Sra. Doña Ana María Ferrer García) que « El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE .Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España ,y las que en ellas se citan). Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE ,que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ;o 524/2017, de 7 de julio ,entre otras, entre otras). La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP ,que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. Todo ello sin olvidar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : ó 917/2022, de 23 de noviembre , entre otras muchas). Esta regla es congruente con la filosofía que inspira la atenuante del artículo 21.6 CP .Conecta con su fundamento. El dies a quode las dilaciones no se activa con la comisión de los hechos enjuiciados ( SSTEDH de 15 de julio de 1982 y de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).Hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la calidad de sujeto pasivo del proceso judicial. Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apudacta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática y jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto o denunciado con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )».
69.Conforme la citada jurisprudencia hemos de fijar el dies a quo,no en el 21 de enero de 2019, sino en el 1 de febrero de 2019, al ser esta la fecha del auto de incoación en el que se acordó dirigir el procedimiento contra doña Joaquina, acordando su citación a declarar como investigada para el día 28 de marzo de 2019 aunque al final se llevó a cabo el 28 de junio de 2019 (F 188) ante la imposibilidad de localizar a la misma en el domicilio inicialmente señalado (F 132) siendo preciso oficiar a la policía nacional a los efectos de localizar su domicilio (F 135) no siendo preciso esperar a ello al haber realizado apoderamiento electrónico la misma con fecha 9 de abril de 2019 (F 143 y 144).
70.Entrando a analizar los periodos de "paralización" individualizados por el recurrente tal y como exige la jurisprudencia, hemos de poner de manifiesto que, respecto el primero, no lo es, ya que consta que el 19 de abril se realizó el oficio de remisión del auto de apelación (F 255) siendo la fecha de la resolución firmada digitalmente la del 14 de abril de 2020 (Ac. 71 y F 256), no pudiendo estimarse que 4 meses para la resolución del recurso de apelación frente al inicial auto de sobreseimiento sea un tiempo excesivo en atención a la documental y complejidad del asunto. En cuanto al segundo periodo señalado, tampoco podemos asistir al recurrente, pues un requisito esencial para considerar la atenuación, es que no se deba el retraso al propio solicitante y, respecto tal segundo periodo, consta que fue debido -entre otras cosas- a que la propia querellada no atendió el requerimiento del 23 de junio de 2020 (-F 266 y Ac. 74-) habiendo sido notificado telemáticamente el día 24 y, tras el auto de complejidad del 14 de julio (-F 271 y Ac. 82-), se volvió a requerir por providencia del 5 de octubre de 2020 (-F 274 y Ac. 84-) notificada telemáticamente el día 8 y, con independencia de que a la investigada no se le puede requerir debido a su posición y derecho de defensa, lo cierto es que no se presentó alegación alguna ante la primera providencia, no siendo hasta el 22 de octubre de 2020 cuando por su representación procesal se presentó escrito aportando la documentación y efectuando alegaciones solicitando la práctica de pruebas (F 376 y Ac. 103). Respecto al tercer periodo, comprensivo de 4 meses, es cierto que habiéndose acordado dar traslado a las partes para solicitar nuevas diligencia por providencia del 9 de noviembre de 2020 (-F 516 y Ac. 109-) no consta fuese notificada tal resolución ni al Ministerio Fiscal ni a ninguna de las partes personadas, no siendo hasta el nuevo traslado acordado por providencia del 16 de abril (F 518 y Ac. 113) hasta que se acuerda dar traslado para informes sobre procedimiento a seguir (siendo esta vez sí, notificado en fecha 23 de abril de 2021). El cuarto periodo señalado se inicia con el auto de apertura del juicio oral del 17 de diciembre de 2021 (F 615 y Ac. 192) dictado estando pendiente de resolver el recurso de apelación frente al auto de transformación que había sido elevado a la Audiencia el 9 de diciembre de 2021 (F 613 y Ac. 182) y que se resolvió por auto del 4 de abril de 2022 (Ac. 246). Circunstancia que no tiene en cuenta el recurrente, y soslaya en su cómputo igualmente que durante ese periodo se tramito el exhorto para notificar personalmente el auto de apertura a Doña Joaquina y D. Hipolito. Siendo realizado a Doña Joaquina el 26 o el 28 de enero según datos asociados a la diligencia de notificación o a lo que consta en el propio documento bajo estampa de sello (Ac. 628 y Ac. 204) tras lo cual, se presentó escrito el 7 de febrero de 2022 modificando domicilio de d. Hipolito y se dio traslado de las actuaciones a su defensa para presentar escrito de defensa mediante diligencia del 22 de febrero de 2022 (F 639 y Ac. 218) y que tras pedir suspensión del plazo, finalmente se presentó de forma conjunta el día 19 de abril de 2022 (Ac. 248). Finalmente, el último plazo individualizado se refiere a los 8 meses que transcurrieron entre el auto que acuerda la abstención de tres Magistrados (Ac. 31 Rollo de Sala) y el que acuerda la admisión de pruebas (Ac. 38) tiempo que, considerando la plazos generales y la carga de trabajo de las Audiencias, así como la necesidad de modificación de los miembros del tribunal se considera más que razonable.
71.Por lo expuesto, únicamente cabe entender que fueron 4 meses el tiempo que se encontró paralizado injustificadamente el presente procedimiento y por causa atribuible al órgano judicial de instrucción, tiempo que no ampara la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas considerando la abundante documental obrante en las actuaciones con testimonio de los procedimientos ante la jurisdicción social y mercantil y las diligencias acordadas y practicadas que hacen que el plazo de instrucción y enjuiciamiento sea considerado razonable.
72.Por lo expuesto el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por la defensa de D. Hipolito
NOVENO.- 73.De forma similar -y en algunas idénticas- al recurso interpuesto por la defensa de Doña Joaquina, aunque con alteración del orden de los motivos, sostiene la defensa de D. Hipolito la concurrencia de 5 motivos. El primeros y el cuarto referidos, al amparo de los artículos 846.ter y 790.2 LECr, a la existencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, dedicando el primero a las consecuencias procesales de la falta de legitimación activa de ARKANTON INVEST, S.L. y, el quinto, a la infracción del principio acusatorio por haber declarado probado la sentencia que el contrato se había hecho con la aquiescencia de Pedro Enrique, sin que tal tesis hubiese sido sostenida por el Ministerio Fiscal. El segundo motivo, lo dedica a la existencia de error en la valoración de las pruebas con afectación al derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, en tanto los motivos tercero y quinto se refieren a la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 390.1 y 392.1 CP (motivo 3º) e indebida falta de aplicación del artículo 21.6º CP (motivo 5º).
DÉCIMO. 74.Comenzando por el primero de los motivos aducidos, relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción del principio acusatorio dada la falta de legitimación de ARKANTON INVEST, S.L. para actuar y sostener la acusación con efectos retroactivos a la fecha de interposición del recurso de apelación frente al auto del juzgado de instrucción que decretó el sobreseimiento de las actuaciones, hemos de poner de manifiesto que, en el fondo y forma es coincidente con el primer motivo del recurso de Doña Joaquina, por lo que ha de correr la misma suerte que éste conforme lo expuesto el fundamento de derecho sexto (puntos 36 y 37) de la presente resolución.
75.El motivo por lo tanto es desestimado.
76.Siguiendo con las alegaciones referidas al quebrantamiento de normas y garantías procesales, aun cuando ello implica alterar el orden de los motivos conforme el recurso interpuesto, hemos de referirnos ahora al motivo cuarto en que se alega infracción del principio acusatorio de forma idéntica a lo alegado, bajo motivo segundo, en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Doña Joaquina y por lo que, al igual que éste, ha de ser desestimado conforme lo expuesto en el fundamento de derecho sexto (punto 38) de la presente resolución.
DÉCIMO PRIMERO. 77.A modo de motivo mixto, en tanto alega infracción de las normas y garantías procesales y error en la valoración delas pruebas, plantea el recurrente como segundo motivo que el tribunal ha realizado una valoración probatoria tan apartada de la prueba practicada que -no identifica si por irracional, ilógica o arbitraria- habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías. El planteamiento, por lo tanto, resulta similar al realizado -bajo motivo tercero- por la defensa de la otra recurrente.
78.Los motivos vinculados a la infracción de normas y garantías procesales han de ser desestimados, pues claramente se invocan con carácter instrumental, no desarrollándose alegación alguna referida a los mismos en el cuerpo del motivo, que se adentra de forma plena en el error en la valoración de la prueba, pero haciéndolo sin llegar a cuestionar que la ausencia, arbitrariedad o irracionalidad de ésta tenga afectación constitucional. Se admite la práctica de prueba, obtenida legalmente y practicada con todas las garantías, pero se discrepa de la valoración realizada por el tribunal identificando, como exige el motivo (si bien es cierto que sólo para las acusaciones) las secuencias del relato fáctico que no comparte y que, sostiene, han sido incorrectamente valoradas a la luz de la actividad probatoria practicada.
79.Como primer hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente, al igual que hizo la defensa de Doña Joaquina (FD 7º, punto 44) se alega el siguiente «(Párrafo 4º del Antecedente de Hecho Primero)...... "Que el objeto social de la mercantil Arkanton Invest SL nada tenía que ver con la psicología o "actividades sanitarias", si bien la acusada no iba a realizar prestación laboral efectiva alguna para la empresa Arkanton, sino que la contratación tenía por finalidad que aquella pudiera realizar la labor propia de psicóloga con el mínimo coste posible, evitando así tener que estar dada de alta en el RETA"», sosteniendo el recurrente que resulta contrario los mismos documentos ya analizados al tratar el motivo en el recurso interpuesto por Doña Joaquina, a los que añade «un documento de importancia esencial que obra al Ac. 208 PA 35/2022 (pág. 75 a 80) consistente en documento aportado en el acto del juicio consistente en Resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias. Es una resolución de fecha 9/2/2015 notificada personalmente a Pedro Enrique en la dirección de la empresa, en virtud de la cual Joaquina autorizaba el cambio de titularidad de centro sanitario sito en el domicilio de Joaquina a favor ARKANTON. Dicho documento revela como Joaquina cedía su titularidad a favor de ARKANTON, signo demostrativo de la simbiosis o relación efectiva entre ambos, porque la actividad de psicología debe ser desarrollada en un centro sanitario autorizado y a partir de la fecha dicha titularidad era de ARKANTON, no de Joaquina que se la había cedido a partir de la relación laboral que les unía».
80.Al igual que ya se analizó al tratar el previo recurso de apelación interpuesto por la otra condenada, el nuevo documento que cita, no permite la alteración de la declaración de hechos probados, al contrario, viene a incidir en la realidad señalada de que cuando se trataba de cuestiones que afectaban a administraciones públicas, el plan ejecutado para que Doña Joaquina figurase de alta en el régimen general de la seguridad social pese a no desarrollar su actividad como empleada laboral real de ARKANTON INVEST, S.L., exigía que ciertos trámites se hiciesen figurando la mercantil, pues en caso contrario no se podrían realizar. Doña Joaquina, como profesional liberal, no podía dar de alta su centro sanitario sino era a través de ARKANTON INVEST, S.L. pues ella no figuraba como autónoma. En ese sentido, la resolución de cambio de titularidad sólo ajusta el plano formal a la realidad ficticia creada al estar dada de alta como trabajadora por cuenta ajena a los efectos de evitar "problemas" con la administración y nada aporta en valoración conjunta con el resto de la prueba a efectos de acreditar que Doña Joaquina voluntariamente prestase sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ( art. 1 estatuto de los Trabajadores) .
81.Como segundo hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente se alega, de forma idéntica al señalado por Doña Joaquina (FD 7º, punto 47) el siguiente «(Párrafo 4º del Antecedente de Hecho Primero)....... "Que para llevar a efecto tal contratación el acusado Hipolito transmitió las instrucciones oportunas a la asesoría laboral que realizaba sus gestiones"», señalando que resulta contrario a la misma prueba ya expuesta en el citado recurso.
82.Siendo idéntica la alegación, idéntico ha de ser el razonamiento de esta Sala para desestimarla. Nos remitimos al FD 7º, punto 48. la inferencia realizada por el tribunal es lógica y acorde a la prueba practicada
83.Como tercer hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente se alega, de forma idéntica al señalado por Doña Joaquina (FD 7º, punto 49) el siguiente «(Párrafo 4º del Antecedente de Hecho Primero).... "Que la acusada seguía desempeñando su labor de psicóloga en la consulta que tenía abierta en el domicilio de sus padres, sito en la DIRECCION000 de Oviedo, sin que conste que haya tenido vinculación institucional o comercial con la sede de la empresa Arkanton SL, ni que esta entidad llevase control alguno de su actividad, horario, facturación, gastos...., como tampoco que la acusada reclamase a la empresa los costes de su actividad en el domicilio de sus padres. La acusada desempeñaba su actividad bajo el nombre comercial de PGA Psicología, contactando con posibles clientes utilizando el correo electrónico formación@pgapsicologia.com, sin que en ningún email, ni página de internet constara referencia alguna a la empresa ARKANTON SL"» razonando el recurrente que ello es contrario, en síntesis, a la misma documental y por los mismos razonamientos que los ya expuestos en el recurso de apelación de Doña Joaquina.
84.Al igual que con los anteriores, hemos de remitirnos a lo ya analizado al tratar tal recurso (FD 7º, puntos 45, 46, 50 y 51).
85.Finalmente, como cuarto hecho declarado probado con el que muestra disconformidad el recurrente, y al igual que el interpuesto por Doña Joaquina (FD 7º, punto 52), se alega el siguiente « (Párrafo 5º del Antecedente de Hecho Primero).... "Que en todo este espacio temporal la acusada nunca percibió salarios ni nunca reclamó por tales conceptos, figurando únicamente la emisión de tres nóminas correspondientes al mes de enero de 2015 por importe de 57,59 euros, al mes de diciembre de 2014 por importe de 57,79 euros y al periodo comprendido entre el 10 al 30 de noviembre, al igual que la empresa nunca recibió los ingresos que la acusada percibía por su actividad de psicología"» sosteniendo el recurrente que el contenido de las 3 nóminas aportadas, la carta de despido, la declaración de la testigo Maite y las declaraciones de Pedro Enrique y Joaquina, esto es, las expuestas por la otra recurrente si bien en orden distinto.
86.Hemos de remitirnos a lo ya resuelto al analizar el motivo en el recurso de Doña Joaquina (FD 7º, puntos 53 a 56).
87.El motivo se desestima.
DÉCIMO SEGUNDO. 88.Dentro de las alegaciones referidas a la infracción de normas sustantivas, y como primera en alegación, sostiene bajo el motivo tercero la indebida aplicación del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º y, nuevamente de forma mixta -y esta vez con incorrecta técnica procesal- alega infracción en la valoración de la prueba.
89.Hemos de comenzar señalando que al alegar infracción de normas del ordenamiento jurídico conforme el artículo 790.2 LECr se exige el total respeto de los hechos declarados probados. El campo del error en la valoración de la prueba es otra causa del recurso con exigencias propias, de forma que, de estimar que ha sido mal valorada, tal será el cauce que se deba utilizar, exponiendo qué parte o partes, el por qué y, en su caso (pero no necesariamente), la narración que se ajustaría a una correcta valoración. De estimarse tal motivo, se extraerían sus lógicas consecuencias. Pero no cabe tratar de modificar los hechos cuando se alega infracción de ley, ésta causa exige confrontar el juicio de subsunción a los hechos declarados probados y no a aquellos que se hubiese deseado que se declarasen.
90.Dicho lo que antecede, los argumentos que expone el recurrente son, en síntesis, los ya expuestos en el recurso de Doña Joaquina (aunque en aquél si correctamente bajo el error en la valoración de la prueba como motivo tercero) y a lo ya resuelto nos remitimos (FD 7º).
91.En lo que atañe a la infracción de ley, al igual que en el anterior recurso, sostiene el recurrente -sin considerar ya las alegaciones sobre el error en la prueba- que el contrato de trabajo no es un documento oficial por lo que resulta indebidamente condenado D. Hipolito. Sostiene que no puede ser considerado documento oficial por cuanto: a) nunca fue aportado a la seguridad social ni a ningún otro organismo ni registro administrativo, b) no está firmado, c) no tuvo como única finalidad surtir efectos ante la administración pública y d) no generó perjuicio alguno. Coinciden las recogidas como a) y c) con lo alegado por doña Joaquina, por lo que únicamente nos remitimos a lo ya resuelto al respecto (FD 8º, puntos 60 a 66).
92.Como alegación nueva, sostiene el recurrente que el contrato que obra aportado no se encuentra firmado y «si no está firmado carece de valor probatorio». Al respecto, es cierto que el artículo 30.4 del RD 84/1996 dispone que «4. Las solicitudes de alta y de baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo. Las solicitudes de alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en todo caso por el trabajador. Los solicitantes podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de su voluntad y consentimiento» peor más allá de tal circunstancia lo que soslaya el recurrente es que no solo consta el contrato presentado por el querellante, sino que también consta el contrato (idéntico) presentado por Doña Joaquina ante el Juzgado de lo Social en demanda de reclamación de despido, así como -y ello resulta aún más llamativo- los presentados por la propia defensa recurrente de D. Hipolito en el acto del juicio como acta notarial realizada por éste de «protocolización de documento privado, conforme al artículo 215 del Reglamento Notarial» realizada el 9 de mayo de 2023 por el Notario de Oviedo Jesús María García Martínez, número 1.161 de su protocolo en que se recoge el correo electrónico enviado desde DIRECCION003 a DIRECCION004 el día 4 de diciembre de 2015 reclamándole «el contrato de Joaquina....» y al que éste ( Hipolito) responde el día 11 de diciembre de 2015 adjuntando «contrato inicial y variación de jornada. Ya os acerco los originales a la asesoría» adjuntándose copia de los dos archivos adjuntos «2014-11-04 CONTRATO.doc; 2014-11-10 VARIACIÓN JORNADA TIEMPO PARCIAL.doc» por lo que, firmados o no, no cabe duda de que el recurrente era pleno conocedor de los mismos, su contenido y exclusiva finalidad de que sirviesen para el alta de su, por entonces, pareja Doña Joaquina, en el régimen general de la seguridad social, tal y como así sucedió. Lo evidente es que ninguna de los implicados, D. Pedro Enrique, D. Hipolito y Doña Joaquina, pueden alegar que desconocían los documentos, pues la prueba documental y sus actos acreditan que era por ellos plenamente conocido y consentido.
93.Igualmente se alega la inexistencia de perjuicio a tercero, pero se hace sin respetar los hechos probados y con relación a un tipo, el recogido en el artículo 395 CP referido a documentos privados («El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años») y, como ya se ha expuesto, nos encontramos ante un documento oficial, por lo que la alegación carece de contenido.
94.El motivo se desestima.
95.Como segunda alegación referida a la infracción de ley, y expuesta correctamente de forma individualizada, sostiene -al igual que Doña Joaquina bajo su quinto motivo- la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del apartado 6º del artículo 21 CP e identifica los mismos periodos de paralización de la anterior recurrente.
96.Siendo los mismos periodos identificados, hemos de remitirnos nuevamente a lo ya resuelto (FD 8º, puntos 69 a 71).
97.El motivo se desestima.
DÉCIMO TERCERO. 98.No existiendo más motivos esgrimidos, en mérito a las anteriores consideraciones cumple ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por ARKANTON INVEST, S.L. en lo referente a su legitimación y desestimar el resto de motivos así como desestimar los recursos interpuestos por Doña Joaquina y D. Pedro Enrique, confirmando la resolución impugnada, con declaración de los costas causadas por la acusación particular de oficio y la imposición de 2/3 partes de las costas de esta alzada a las defensas recurrentes dada la íntegra desestimación de sus pretensiones, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.