Sentencia Penal 440/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 440/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 225/2024 de 09 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 193 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE GRAU GASSO

Nº de sentencia: 440/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100242

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7374

Núm. Roj: STSJ CAT 7374:2025

Resumen:
Delitos de coacciones. Delito de detención ilegal. Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Delito de pertenencia a grupo criminal. Delito de realización arbitraria del propio derecho. Limitaciones acusatorias vinculadas al auto de PA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 225/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65/2021 DE LA SECCIÓN 10ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1647/2017 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

APELANTES: Carlos Ramón, Jose Daniel, Horacio, Luis Angel y Juan

SENTENCIA Nº 440

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 225/2024, formado para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de junio del año 2023, en su Rollo de procedimiento 65/2021, en el que figuran como acusados Elias, Jose Daniel, Horacio, Luis Angel y Juan. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Jose Daniel, Juan, Horacio, Elias, todos mayores de edad y de nacionalidad española, así como Luis Angel, de nacionalidad mexicana, también mayor de edad, y como los demás, carente de antecedentes penales computables, mantuvieron en 2017 relaciones comerciales con Carlos Ramón, en relación a la intermediación en el mercado de criptomonedas, bitcoins, en cuya virtud había recibido de los acusados para su posterior transacción 340 bitcoins, suma que no consta se invirtiera ni se reembolsara a los acusados.

El sr. Carlos Ramón, pese a la insistencia de los acusados, no ofrecía respuestas sobre el destino de las inversiones ni contactaba con ellos, de forma que éstos procedieron a requerirle a través de mensajes de whatsapp que se sucedieron entre el mes de julio y el mes de noviembre de 2017.

El acusado Jose Daniel informó a los demás acusados de gestiones realizadas por un grupo de colombianos que habría amenazado a la familia de Carlos Ramón.

En este contexto, de común acuerdo, acordaron reunirse con el Sr. Carlos Ramón, quien en ese momento no estaba localizable para Jose Daniel, Juan y Luis Angel. Para ello, Horacio entró en contacto con Carlos Ramón haciendo ver su interés en invertir en bitcoins y quedó en reunirse con él en Zaragoza. De ello informó a Jose Daniel a fin de que pudieran también asistir y reclamarle sus inversiones. Al acudir a la reunión, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio asumían obligar a Carlos Ramón a permanecer con ellos, hacerle llegar amenazas, hasta constatar que pagara, o que definitivamente no podía hacerlo. También tenían por objetivo comprobar si había realizado o no las inversiones o ventas de bitcoins a cuyo efecto Elias podría hacer comprobaciones.

El día 9 de noviembre de 2017 Horacio y Carlos Ramón se encontraron sobre las 20:30 horas en el bar del Hotel Fidel de Zaragoza y se sentaron a una mesa. Poco después accedieron al lugar Jose Daniel y Juan, así como Elias, quienes también se sentaron a la mesa e inquirieron a Carlos Ramón. Este les facilitó el acceso a su teléfono móvil y a su ordenador portátil que fue manejado y usado por Elias en su presencia. En un momento de la reunión entró Luis Angel y, sin sentarse, requirió de forma tajante a Carlos Ramón que tenía 24 horas para pagar. Tras ello, después de comprobar que no tenía los bitcoins, decidieron que acompañarían a Carlos Ramón a Barcelona para que éste realizara gestiones para recuperarlos y se quedarían con él para asegurar que las realizaba. Jose Daniel y Juan se desplazaron con Carlos Ramón en el coche de éste desde Zaragoza hasta Barcelona, donde al llegar quedó Carlos Ramón con Juan y se hospedaron en el Hotel Ofelias hasta la mañana siguiente.

En el trayecto de Zaragoza a Barcelona habían realizado una parada en área de servicio que fue aprovechada por Carlos Ramón para llamar a Pedro Antonio y pedirle que avisara a su padre porque le habían secuestrado. Por la mañana, avisada la Guardia Civil, se dispuso un operativo en el parquing de la estación de Sants que llevó a la detención de Jose Daniel y Juan.

En Zaragoza permanecieron Elias y Horacio. Éste mantuvo contacto con Jose Daniel acerca del alojamiento en Barcelona.

No consta que Elias contactara después con los demás acusados en relación a los hechos ni que se hubiera concertado con ellos salvo para asistirles al comprobar las gestiones realizadas por Carlos Ramón.

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debemos absolver libremente y con pronunciamientos favorables a Elias de los delitos de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales respecto de su persona.

Que debemos absolver a los acusados Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio de los delitos de vulneración de la intimidad y de integración en grupo criminal y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio, como coautores de UN DELITO DE COACCIONES del art. 172.1 del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Carlos Ramón a distancia inferior a mil (1000.-) metros, y de su domicilio o lugar de residencia, así como de comunicarse con él durante un período de VEINTICUATRO MESES.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio deberán indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de cinco mil (3000.-) euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio al pago de 4/15 del total de las costas procesales".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y de los acusados Jose Daniel, Horacio, Luis Angel y Juan. Los recursos se fundamentan en los motivos que constan en los respectivos escritos articulando los recursos.

CUARTO.Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron debidamente impugnados.

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 27 de mayo del año 2024.

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. La representación procesal de Jose Daniel recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Horacio también impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Luis Angel y Juan recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los motivos de impugnación siguientes: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho de defensa; y b) infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del delito de coacciones ( art. 172.1 del CP).

La representación procesal de la Acusación Particular ( Carlos Ramón) también recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba en relación a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento de Elias; b) indebida inaplicación del art. 197.2 del Código Penal que tipifica el delito de descubrimiento y revelación de secretos; c) indebida inaplicación del art. 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal; y d) infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.

SEGUNDO. Analizaremos en primer lugar, de forma conjunta, los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, toda vez que tienen un contenido muy similar.

2.1. Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, argumentado que Carlos Ramón ha incurrido en numerosas contradicciones y que sus manifestaciones se contradicen con lo que puede observarse cuando se visionan las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Finalmente, consideran que los mensajes de WhatsApp -de contenido intimidatorio- que constan en la causa son fruto de la frustración generada como consecuencia de la malograda inversión que los acusados habían realizado, sin que tuvieran ninguna intención de hacerlas efectivas.

2.2. Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

2.3. Llegados a este punto, lo cierto es que no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y compartimos su razonamiento cuando afirma que la versión de los hechos aportada en el acto del juicio por Carlos Ramón viene corroborada, de forma contundente, por los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones, sin que dicha información haya quedado desvirtuada por las imágenes que aparecen en las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Mas, bien al contrario, dichas imágenes son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por el Sr. Carlos Ramón.

Hemos examinado la declaración prestada en el acto del juicio por Carlos Ramón y hemos constatado el esfuerzo realizado por los Letrados de las defensas para acreditar que dicha persona tuvo una cierta libertad de movimientos y que, por tanto, tuvo varias ocasiones para ponerse en contacto con terceras personas y para huir de sus acompañantes, pero dicha circunstancia, tal y como explica la sentencia ahora impugnada, impide calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, pero no excluye la calificación de los mismos como propios de un delito de coacciones, toda vez que los hechos se sucedieron en un entorno de coerción incuestionable.

En el mismo sentido, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración realizada por el Tribunal de instancia cuando concluye que:

Todo ello lleva a la sala a la convicción de que el querellante se vio compelido a mantenerse en el hotel de Zaragoza, a exhibir su teléfono y su ordenador y a desplazarse a Barcelona en compañía de Juan y Jose Daniel, así como a pernoctar en un hotel, habida cuenta de la insistente reclamación de que era objeto, con mensajes y llamadas múltiples y prácticamente a diario. Sin que ello supusiera una privación de libertad de movimiento de intensidad suficiente como para considerar privado de ella al denunciante. La situación que se observa en las imágenes del Hotel Fidel de Zaragoza es compatible con un cierto constreñimiento hacia la persona de Carlos Ramón, en cuanto es evidente que los sentados a la mesa se dirigen a él con ademán inquisitivo y que son los acusados los que llevan la iniciativa de la conversación. También que sale acompañado. Por otra parte, se ha reproducido la grabación de los mensajes enviados que también evidencian la coerción que sentía. Ya en el coche, el denunciante es quien conduce. En ningún momento refirió que se le exhibiera arma alguna, que se amenazara directamente a su integridad física o que se le obligara físicamente a realizar una u otra cosa. De hecho, en las paradas en el trayecto dispuso de su teléfono, que usó para llamar a su padre y a Pedro Antonio. En el hotel Ofelias, el Sr. Carlos Ramón y Juan permanecen juntos en el mostrador y es el Sr. Juan quien entra delante. De la misma forma que la mañana siguiente sale del hotel primero y minutos más tarde lo hace el Sr. Carlos Ramón, solo, quien deja la llave en recepción. Posteriormente, va al centro comercial Las Arenas con el pretexto de realiza una gestión con su teléfono que lleva también él mismo y sin estar acompañado por ninguno de los acusados. Por consiguiente, tales márgenes de libertad de movimiento, que se producen desde el inicio de los hechos en Zaragoza, permiten inferir que la situación del Sr. Carlos Ramón suponía una coerción general distinta a una retención y privación de libertad de movimiento.

En cuanto a la participación de cada uno de los acusados, se estima que Jose Daniel y Juan, que acompañan hasta Barcelona a Carlos Ramón en coche y determinan que estarán con él hasta alcanzar una solución, ejecutan los actos coercitivos esenciales.

Respecto de Luis Angel se infiere la actuación en concierto con Juan y Jose Daniel a partir de las conversaciones de chat de grupo de reclamación, así como del hecho de haber acudido todos al encuentro de Zaragoza.

A los folios 525 a 537 obra transcripción de grupo de whatsapp compuesto por los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel (alias Picon) de donde se desprende que todos conocen y van a la "reunión" de Zaragoza con Carlos Ramón de cuyo resultado esperan obtener de éste la forma en que pagará los btcs y que, de no obtenerse, llevará a que por parte de Picon ( Luis Angel) enviaría a los "perros". Se hace referencia a que " Elias" será de gran ayuda y a que " Horacio" ha de convencerle para que vaya. De forma que, dado que Luis Angel aparece en las imágenes del hotel Fidel y se dirige directamente a Carlos Ramón, sin llegar a sentarse en la mesa y le dice, según éste, "tienes 24 horas", se alcanza convicción de certeza de la participación de Luis Angel en Zaragoza en el desplazamiento a Barcelona con el fin de permanecer con el denunciante hasta obtener el pago de todo o parte de los btcs. De hecho, parece desprenderse que es Luis Angel quien está sufragando los gastos.

Respecto de Elias y Horacio los elementos puestos de manifesto en el acto de juicio oral no constituyen elementos de prueba suficientes para alcanzar convicción plena de participación concertada de Elias en los hechos. Así, resulta probado que Elias acudió a la reunión de Zaragoza y, en presencia de Carlos Ramón, manipuló el ordenador y el móvil de éste. También, porque aparece en las conversaciones de whatsapp de Carlos Ramón, que estaba afectado por la inversión y falta de respuesta de éste y que le amenazó y creo la página web " DIRECCION000". Sin embargo, no viaja a Barcelona, sino que permanece en Zaragoza (aparece en las imágenes) y no constan conversaciones posteriores que revelen qué conocimiento tenía del desplazamiento y circunstancias en que éste se producía.

Horacio, según refirió el Sr. Carlos Ramón había concertado una cita con él como supuesto inversor y había informado de ello a Jose Daniel, según conversación impresa a los folios 374 y siguientes, facilitando con ello que pudiera ser localizado por Jose Daniel, Juan y Luis Angel. También resulta que supo que marcharon a Barcelona e, inclusive, recomienda a Jose Daniel que recordara a Carlos Ramón las amenazas de los colombianos. Por lo tanto, como también dijo el Sr. Carlos Ramón, fue la persona que hizo de "enganche" para que pudiera ser localizado por los otros. Está presente en toda la conversación del hotel Fidel, llega a coger de la mano de Carlos Ramón su móvil y, de las conversaciones impresas, resulta que también había quedado con Jose Daniel antes, al que informó incluso de la hora a la que iba a estar y que se desplazaba en coche. Por lo tanto, se desprende que su conocimiento de los hechos no es meramente casual, pues el mismo Jose Daniel se refiere a " Horacio" en conversación del grupo de whatsapp "X" del día 8 de noviembre de 2017 (extraída del móvil de Juan, atestado de Guardia Civil folios 484 y siguientes. En ese grupo los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel hablan de las amenazas que se han realizado a la familia de Carlos Ramón y, con posterioridad, se refiere a " Horacio" como medio para localizar a Carlos Ramón "para ver si lo podemos pillar mañana por la tarde-noche" (audio de 8 de noviembre de 2017, 17:39 horas). Es decir, el día anterior a la cita de Zaragoza. De donde se infiere que Horacio estuvo en contacto con Jose Daniel, que conocía la situación con Carlos Ramón, y también ya de las amenazas que había sufrido. Tanto es así que cuando ya se han marchado a Barcelona viene a "recomendar" que le recuerden las amenazas y que él, "ya lo tenía acojonao" antes de que llegaran los demás. Por lo tanto, no sólo es partícipe sino elemento esencial y central para poder llevar a cabo el delito.

2.4. La desestimación del primer motivo de impugnación alegado por los recurrentes comporta, de forma necesaria, la desestimación del segundo motivo de impugnación invocando la infracción de ley (principio de presunción de inocencia y presunción de inocencia) y la infracción de la jurisprudencia (al valorar la declaración testifical de la víctima), siendo necesario poner de relieve que no hemos apreciado en la declaración que prestó Carlos Ramón contradicciones que afectaran al núcleo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, es decir, al hecho de que los hoy recurrentes le sorprendieran en un Hotel de Zaragoza y, en contexto claramente coercitivo e intimidatorio, le obligaran a dar las claves de acceso a su teléfono móvil y a su ordenador personal y lo acompañaran -yendo en su vehículo- a Barcelona, sin que dicha situación cesara hasta que intervino la Guardia Civil.

Por todo lo expuesto, los recursos interpuestos por Jose Daniel y Horacio no pueden prosperar.

TERCERO. 3.1. Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan, el primer motivo de impugnación alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de defensa. Los recurrentes se quejan de que, al inicio del acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas, la Acusación Particular anunciara que en conclusiones definitivas pensaba calificar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de detención ilegal (calificación que constaba en el escrito de conclusiones provisionales) y también como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y de otro de grupo criminal.

Tienen razón los recurrentes. Hemos examinado el contenido del auto de procedimiento abreviado dictado en fecha 27 de marzo del año 2019 (folio 630 de la causa) y hemos podido constatar que en el mismo no se hace ninguna referencia a que los acusados accedieran al contenido del ordenador o del teléfono móvil de Carlos Ramón y tampoco se describe ningún hecho que pudiera subsumirse en el delito de grupo criminal tipificado en el art. 570 ter del CP.

En efecto, el relato de hechos que dicha resolución atribuye a los acusados es el siguiente:

De las actuaciones practicadas se desprende que: el día 9 de octubre de 2016, Carlos Ramón recibió una llamada de teléfono para tener un encuentro con unos clientes en el hotel Don Fidel de Cuarte de Huerva, Zaragoza.

Llegado allí se encontró con Horacio y pasados unos veinte minutos llegaron Juan, Jose Daniel, Elias y Luis Angel a los que debía una importante cantidad de dinero. Le solicitaron las claves de acceso a sus aplicaciones informáticas de Bitcoin que tenía en su teléfono móvil y Carlos Ramón se las facilitó, en contra de su voluntad según declara.

Posteriormente Elias, Jose Daniel y Juan se dirigieron al coche de Carlos Ramón, el cual se puso a conducirlo y se dirigieron a la ciudad de Barcelona a petición de los primero. Según la declaración de Carlos Ramón, todo el trayecto se hizo en contra de la voluntad del mismo.

Aparcado el vehículo en el parking del Hotel Barceló de la Estación de Sants de Barcelona, se dirigieron al Hotel Ofelia, donde Juan y Carlos Ramón pasaron la noche en la misma habitación, también en contra de la voluntad de Carlos Ramón Al día siguiente, desayunaron juntos Carlos Ramón, Juan, Jose Daniel y su pareja, Agustina, y después hizo acto de presencia una dotación de agentes de la Guardia Civil avisados por el padre de Carlos Ramón.

En este sentido resulta oportuno recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia ya consolidada en virtud de la cual los escritos de conclusiones provisionales no pueden excederse de los límites previamente establecidos por el auto de procesamiento o por el auto de procedimiento abreviado.

En efecto, la STS núm. 873/2023 dejó sentado que:

El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el art. 6 de la Directiva 2012/13 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el art. 650.1 1ª de la Lecrim ., a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el art. 779.1.4º de la Lecrim . se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex art. 775 de la Lecrim . -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio , 111/2022, de 10 de febrero , 76/2016, de 19 de febrero -. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente.

A la misma conclusión y de forma posiblemente más contundente llega la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 153/2021 cuando afirma:

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado". Y añadía: "El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.

Dicha doctrina jurisprudencial vuelve a ser reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2025.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia que acabamos invocar, resulta obvio que los hechos en los que se fundan las nuevas acusaciones formuladas por la Acusación Particular no podían ser objeto del presente enjuiciamiento.

3.2. Los recurrentes consideran que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no puede subsumirse en el tipo penal del delito de coacciones.

Los recurrentes parecen olvidar que en el relato de hechos probados se dice que, al acudir a la reunión, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio asumían obligar a Carlos Ramón a permanecer con ellos, hacerle llegar amenazas, hasta constatar que pagara, o que definitivamente no podía hacerlo. También olvidan que no fue voluntaria la entrega por parte de Carlos Ramón de las claves de acceso a su ordenador y a su teléfono móvil y que resulta inverosímil que se desplazara voluntariamente a Barcelona, especialmente si tenemos en cuenta que solicitó a terceras personas que avisaran a la Guardia Civil para que interviniera y cesara lo que él siempre ha calificado como un "secuestro".

En la medida que los recurrentes también alegan error en la valoración de la prueba, tenemos que remitirnos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior dando contestación al mismo motivo de impugnación invocado por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.

4.1. El primer motivo de impugnación hace referencia al error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia absolviendo a Elias.

El recurrente, sin embargo, limita su pretensión a que se condene a Elias como autor de los delitos por los que venía siendo acusado.

El motivo de impugnación, en los términos que ha sido formulado, no puede prosperar, toda vez que no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, ni del acto del juicio, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, dicho precepto dispone de forma clara y taxativa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Por otra parte, a nosotros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos está vedado declarar de oficio la nulidad de la sentencia o del acto del juicio.

4.2. El segundo lugar alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Ya hemos expuesto que dicha pretensión infringe el principio acusatorio en la medida que los hechos que podrían haber justificado la pretensión formulada no venían expresamente recogidos en el llamado auto de procedimiento abreviado de fecha 27 de marzo del año 2019.

En este sentido, el simple hecho de obtener los datos para acceder al contenido de un ordenador o de un teléfono móvil sin que conste que dicho acceso se haya hecho efectivo no pueden constituir un delito del art. 197.2 del Código Penal.

En afecto, así lo ha establecido la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 849/2025 cuando dice que:

La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de "un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección" porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador integra el perjuicio que exige el precepto aplicado.

En efecto, según la literalidad del art. 197.2 CP el apoderamiento, utilización o modificación de datos personales de carácter personal requiere que se realice "en perjuicio del titular o de tercero" y hemos declarado, mediante una interpretación integradora, que ese perjuicio también es exigible en la conducta de simple acceso ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 40/2016, de 3 de febrero ).

Para determinar la existencia del perjuicio venimos utilizando dos parámetros. En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada ( art. 197.5 CP ) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio. Se entiende por dato especialmente sensible, de acuerdo con el Reglamento de Protección de Datos (artículo 9) y el artículo 195.5 citado los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, así como los referidos a víctimas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En otro caso, cuando los datos no sean especialmente sensibles habrá de acreditarse la existencia de un perjuicio.

En nuestro caso es obvio que la información que los acusados pretendían obtener no puede ser considerada como especialmente sensible y como ya hemos expuesto, en el auto de PA, nada se decía sobre si los imputados habían accedido al contenido del ordenador.

Pero, aunque entráramos a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, no podríamos por menos que ratificar el criterio del Tribunal de instancia cuando justificó la absolución de los acusados en el hecho de desconocer cuál fue la concreta información a la que estos pudieron acceder, lo que impide realizar cualquier valoración sobre la existencia de un posible perjuicio.

4.3. Lo mismo cabe decir en relación a la alegación de indebida inaplicación del tipo penal del delito de grupo criminal.

De nuevo el auto de procedimiento abreviado no hacía ninguna descripción (por muy somera que fuera) de unos hechos que pudieran subsumirse en el delito de grupo criminal y solo dicha circunstancia ya sería suficiente para desestimar le pretensión del recurrente.

En todo caso, resulta pertinente recordar que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9 de octubre; 852/2016, de 11 de noviembre; y 379/2017, de 25 de mayo).

En el presente caso, la declaración de hechos probados de la sentencia nada dice sobre que los acusados se hubieran concertado para realizar una pluralidad de hechos delictivos, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

4.4. El recurrente también alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de detención ilegal.

No está claro si el recurrente esta alegando una infracción de ley propiamente dicha o si funda su pretensión en un error en la valoración de la prueba, pero en esta segunda posibilidad nos tenemos que remitir a lo que ya hemos dicho en el primer apartado de este fundamento jurídico, toda vez que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino la condena de los acusados por un delito de detención ilegal.

Ahora bien, si lo que el recurrente está argumentando es que los hechos declarados probados colman el tipo penal del delito de detención ilegal, no podemos por menos que remitirnos a la argumentación realizada por el Tribunal de instancia, siendo necesario poner de relieve que el recurrente no ha desvirtuado la correcta aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 301/2023 que ya fue debidamente extractada en la sentencia impugnada y que nosotros damos aquí por reproducida.

4.5. Finalmente, el recurrente alega falta de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas solicitando que se imponga a los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión.

Esta pretensión tampoco puede prosperar. El delito de coacciones tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años o pena de multa de doce a veinticuatro meses, atendiendo para ello a la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

El Tribunal a quo optó por imponer la pena privativa de libertad, pero al apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas estaba obligado a imponer la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1 del CP) , es decir, de seis meses a un año y nueve meses de prisión. Es obvio, por tanto, que no cabe imponer la pena solicitada por el recurrente de dos años y seis meses de prisión, puesto que dicha pena es superior a la pena máxima prevista por la ley.

QUINTO. Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimar los recursos de apelación interpuesto por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, contra la sentencia dictada el día 9 de junio del año 2023 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2021, seguido por los delitos de coacciones, detención ilegal, descubrimiento y revelación de secretos, grupo criminal y realización arbitraria del propio derecho, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Jose Daniel, Juan, Horacio, Elias, todos mayores de edad y de nacionalidad española, así como Luis Angel, de nacionalidad mexicana, también mayor de edad, y como los demás, carente de antecedentes penales computables, mantuvieron en 2017 relaciones comerciales con Carlos Ramón, en relación a la intermediación en el mercado de criptomonedas, bitcoins, en cuya virtud había recibido de los acusados para su posterior transacción 340 bitcoins, suma que no consta se invirtiera ni se reembolsara a los acusados.

El sr. Carlos Ramón, pese a la insistencia de los acusados, no ofrecía respuestas sobre el destino de las inversiones ni contactaba con ellos, de forma que éstos procedieron a requerirle a través de mensajes de whatsapp que se sucedieron entre el mes de julio y el mes de noviembre de 2017.

El acusado Jose Daniel informó a los demás acusados de gestiones realizadas por un grupo de colombianos que habría amenazado a la familia de Carlos Ramón.

En este contexto, de común acuerdo, acordaron reunirse con el Sr. Carlos Ramón, quien en ese momento no estaba localizable para Jose Daniel, Juan y Luis Angel. Para ello, Horacio entró en contacto con Carlos Ramón haciendo ver su interés en invertir en bitcoins y quedó en reunirse con él en Zaragoza. De ello informó a Jose Daniel a fin de que pudieran también asistir y reclamarle sus inversiones. Al acudir a la reunión, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio asumían obligar a Carlos Ramón a permanecer con ellos, hacerle llegar amenazas, hasta constatar que pagara, o que definitivamente no podía hacerlo. También tenían por objetivo comprobar si había realizado o no las inversiones o ventas de bitcoins a cuyo efecto Elias podría hacer comprobaciones.

El día 9 de noviembre de 2017 Horacio y Carlos Ramón se encontraron sobre las 20:30 horas en el bar del Hotel Fidel de Zaragoza y se sentaron a una mesa. Poco después accedieron al lugar Jose Daniel y Juan, así como Elias, quienes también se sentaron a la mesa e inquirieron a Carlos Ramón. Este les facilitó el acceso a su teléfono móvil y a su ordenador portátil que fue manejado y usado por Elias en su presencia. En un momento de la reunión entró Luis Angel y, sin sentarse, requirió de forma tajante a Carlos Ramón que tenía 24 horas para pagar. Tras ello, después de comprobar que no tenía los bitcoins, decidieron que acompañarían a Carlos Ramón a Barcelona para que éste realizara gestiones para recuperarlos y se quedarían con él para asegurar que las realizaba. Jose Daniel y Juan se desplazaron con Carlos Ramón en el coche de éste desde Zaragoza hasta Barcelona, donde al llegar quedó Carlos Ramón con Juan y se hospedaron en el Hotel Ofelias hasta la mañana siguiente.

En el trayecto de Zaragoza a Barcelona habían realizado una parada en área de servicio que fue aprovechada por Carlos Ramón para llamar a Pedro Antonio y pedirle que avisara a su padre porque le habían secuestrado. Por la mañana, avisada la Guardia Civil, se dispuso un operativo en el parquing de la estación de Sants que llevó a la detención de Jose Daniel y Juan.

En Zaragoza permanecieron Elias y Horacio. Éste mantuvo contacto con Jose Daniel acerca del alojamiento en Barcelona.

No consta que Elias contactara después con los demás acusados en relación a los hechos ni que se hubiera concertado con ellos salvo para asistirles al comprobar las gestiones realizadas por Carlos Ramón.

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debemos absolver libremente y con pronunciamientos favorables a Elias de los delitos de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales respecto de su persona.

Que debemos absolver a los acusados Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio de los delitos de vulneración de la intimidad y de integración en grupo criminal y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio, como coautores de UN DELITO DE COACCIONES del art. 172.1 del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la persona de Carlos Ramón a distancia inferior a mil (1000.-) metros, y de su domicilio o lugar de residencia, así como de comunicarse con él durante un período de VEINTICUATRO MESES.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio deberán indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de cinco mil (3000.-) euros, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio al pago de 4/15 del total de las costas procesales".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y de los acusados Jose Daniel, Horacio, Luis Angel y Juan. Los recursos se fundamentan en los motivos que constan en los respectivos escritos articulando los recursos.

CUARTO.Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron debidamente impugnados.

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 27 de mayo del año 2024.

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. La representación procesal de Jose Daniel recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Horacio también impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Luis Angel y Juan recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los motivos de impugnación siguientes: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho de defensa; y b) infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del delito de coacciones ( art. 172.1 del CP).

La representación procesal de la Acusación Particular ( Carlos Ramón) también recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba en relación a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento de Elias; b) indebida inaplicación del art. 197.2 del Código Penal que tipifica el delito de descubrimiento y revelación de secretos; c) indebida inaplicación del art. 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal; y d) infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.

SEGUNDO. Analizaremos en primer lugar, de forma conjunta, los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, toda vez que tienen un contenido muy similar.

2.1. Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, argumentado que Carlos Ramón ha incurrido en numerosas contradicciones y que sus manifestaciones se contradicen con lo que puede observarse cuando se visionan las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Finalmente, consideran que los mensajes de WhatsApp -de contenido intimidatorio- que constan en la causa son fruto de la frustración generada como consecuencia de la malograda inversión que los acusados habían realizado, sin que tuvieran ninguna intención de hacerlas efectivas.

2.2. Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

2.3. Llegados a este punto, lo cierto es que no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y compartimos su razonamiento cuando afirma que la versión de los hechos aportada en el acto del juicio por Carlos Ramón viene corroborada, de forma contundente, por los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones, sin que dicha información haya quedado desvirtuada por las imágenes que aparecen en las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Mas, bien al contrario, dichas imágenes son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por el Sr. Carlos Ramón.

Hemos examinado la declaración prestada en el acto del juicio por Carlos Ramón y hemos constatado el esfuerzo realizado por los Letrados de las defensas para acreditar que dicha persona tuvo una cierta libertad de movimientos y que, por tanto, tuvo varias ocasiones para ponerse en contacto con terceras personas y para huir de sus acompañantes, pero dicha circunstancia, tal y como explica la sentencia ahora impugnada, impide calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, pero no excluye la calificación de los mismos como propios de un delito de coacciones, toda vez que los hechos se sucedieron en un entorno de coerción incuestionable.

En el mismo sentido, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración realizada por el Tribunal de instancia cuando concluye que:

Todo ello lleva a la sala a la convicción de que el querellante se vio compelido a mantenerse en el hotel de Zaragoza, a exhibir su teléfono y su ordenador y a desplazarse a Barcelona en compañía de Juan y Jose Daniel, así como a pernoctar en un hotel, habida cuenta de la insistente reclamación de que era objeto, con mensajes y llamadas múltiples y prácticamente a diario. Sin que ello supusiera una privación de libertad de movimiento de intensidad suficiente como para considerar privado de ella al denunciante. La situación que se observa en las imágenes del Hotel Fidel de Zaragoza es compatible con un cierto constreñimiento hacia la persona de Carlos Ramón, en cuanto es evidente que los sentados a la mesa se dirigen a él con ademán inquisitivo y que son los acusados los que llevan la iniciativa de la conversación. También que sale acompañado. Por otra parte, se ha reproducido la grabación de los mensajes enviados que también evidencian la coerción que sentía. Ya en el coche, el denunciante es quien conduce. En ningún momento refirió que se le exhibiera arma alguna, que se amenazara directamente a su integridad física o que se le obligara físicamente a realizar una u otra cosa. De hecho, en las paradas en el trayecto dispuso de su teléfono, que usó para llamar a su padre y a Pedro Antonio. En el hotel Ofelias, el Sr. Carlos Ramón y Juan permanecen juntos en el mostrador y es el Sr. Juan quien entra delante. De la misma forma que la mañana siguiente sale del hotel primero y minutos más tarde lo hace el Sr. Carlos Ramón, solo, quien deja la llave en recepción. Posteriormente, va al centro comercial Las Arenas con el pretexto de realiza una gestión con su teléfono que lleva también él mismo y sin estar acompañado por ninguno de los acusados. Por consiguiente, tales márgenes de libertad de movimiento, que se producen desde el inicio de los hechos en Zaragoza, permiten inferir que la situación del Sr. Carlos Ramón suponía una coerción general distinta a una retención y privación de libertad de movimiento.

En cuanto a la participación de cada uno de los acusados, se estima que Jose Daniel y Juan, que acompañan hasta Barcelona a Carlos Ramón en coche y determinan que estarán con él hasta alcanzar una solución, ejecutan los actos coercitivos esenciales.

Respecto de Luis Angel se infiere la actuación en concierto con Juan y Jose Daniel a partir de las conversaciones de chat de grupo de reclamación, así como del hecho de haber acudido todos al encuentro de Zaragoza.

A los folios 525 a 537 obra transcripción de grupo de whatsapp compuesto por los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel (alias Picon) de donde se desprende que todos conocen y van a la "reunión" de Zaragoza con Carlos Ramón de cuyo resultado esperan obtener de éste la forma en que pagará los btcs y que, de no obtenerse, llevará a que por parte de Picon ( Luis Angel) enviaría a los "perros". Se hace referencia a que " Elias" será de gran ayuda y a que " Horacio" ha de convencerle para que vaya. De forma que, dado que Luis Angel aparece en las imágenes del hotel Fidel y se dirige directamente a Carlos Ramón, sin llegar a sentarse en la mesa y le dice, según éste, "tienes 24 horas", se alcanza convicción de certeza de la participación de Luis Angel en Zaragoza en el desplazamiento a Barcelona con el fin de permanecer con el denunciante hasta obtener el pago de todo o parte de los btcs. De hecho, parece desprenderse que es Luis Angel quien está sufragando los gastos.

Respecto de Elias y Horacio los elementos puestos de manifesto en el acto de juicio oral no constituyen elementos de prueba suficientes para alcanzar convicción plena de participación concertada de Elias en los hechos. Así, resulta probado que Elias acudió a la reunión de Zaragoza y, en presencia de Carlos Ramón, manipuló el ordenador y el móvil de éste. También, porque aparece en las conversaciones de whatsapp de Carlos Ramón, que estaba afectado por la inversión y falta de respuesta de éste y que le amenazó y creo la página web " DIRECCION000". Sin embargo, no viaja a Barcelona, sino que permanece en Zaragoza (aparece en las imágenes) y no constan conversaciones posteriores que revelen qué conocimiento tenía del desplazamiento y circunstancias en que éste se producía.

Horacio, según refirió el Sr. Carlos Ramón había concertado una cita con él como supuesto inversor y había informado de ello a Jose Daniel, según conversación impresa a los folios 374 y siguientes, facilitando con ello que pudiera ser localizado por Jose Daniel, Juan y Luis Angel. También resulta que supo que marcharon a Barcelona e, inclusive, recomienda a Jose Daniel que recordara a Carlos Ramón las amenazas de los colombianos. Por lo tanto, como también dijo el Sr. Carlos Ramón, fue la persona que hizo de "enganche" para que pudiera ser localizado por los otros. Está presente en toda la conversación del hotel Fidel, llega a coger de la mano de Carlos Ramón su móvil y, de las conversaciones impresas, resulta que también había quedado con Jose Daniel antes, al que informó incluso de la hora a la que iba a estar y que se desplazaba en coche. Por lo tanto, se desprende que su conocimiento de los hechos no es meramente casual, pues el mismo Jose Daniel se refiere a " Horacio" en conversación del grupo de whatsapp "X" del día 8 de noviembre de 2017 (extraída del móvil de Juan, atestado de Guardia Civil folios 484 y siguientes. En ese grupo los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel hablan de las amenazas que se han realizado a la familia de Carlos Ramón y, con posterioridad, se refiere a " Horacio" como medio para localizar a Carlos Ramón "para ver si lo podemos pillar mañana por la tarde-noche" (audio de 8 de noviembre de 2017, 17:39 horas). Es decir, el día anterior a la cita de Zaragoza. De donde se infiere que Horacio estuvo en contacto con Jose Daniel, que conocía la situación con Carlos Ramón, y también ya de las amenazas que había sufrido. Tanto es así que cuando ya se han marchado a Barcelona viene a "recomendar" que le recuerden las amenazas y que él, "ya lo tenía acojonao" antes de que llegaran los demás. Por lo tanto, no sólo es partícipe sino elemento esencial y central para poder llevar a cabo el delito.

2.4. La desestimación del primer motivo de impugnación alegado por los recurrentes comporta, de forma necesaria, la desestimación del segundo motivo de impugnación invocando la infracción de ley (principio de presunción de inocencia y presunción de inocencia) y la infracción de la jurisprudencia (al valorar la declaración testifical de la víctima), siendo necesario poner de relieve que no hemos apreciado en la declaración que prestó Carlos Ramón contradicciones que afectaran al núcleo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, es decir, al hecho de que los hoy recurrentes le sorprendieran en un Hotel de Zaragoza y, en contexto claramente coercitivo e intimidatorio, le obligaran a dar las claves de acceso a su teléfono móvil y a su ordenador personal y lo acompañaran -yendo en su vehículo- a Barcelona, sin que dicha situación cesara hasta que intervino la Guardia Civil.

Por todo lo expuesto, los recursos interpuestos por Jose Daniel y Horacio no pueden prosperar.

TERCERO. 3.1. Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan, el primer motivo de impugnación alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de defensa. Los recurrentes se quejan de que, al inicio del acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas, la Acusación Particular anunciara que en conclusiones definitivas pensaba calificar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de detención ilegal (calificación que constaba en el escrito de conclusiones provisionales) y también como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y de otro de grupo criminal.

Tienen razón los recurrentes. Hemos examinado el contenido del auto de procedimiento abreviado dictado en fecha 27 de marzo del año 2019 (folio 630 de la causa) y hemos podido constatar que en el mismo no se hace ninguna referencia a que los acusados accedieran al contenido del ordenador o del teléfono móvil de Carlos Ramón y tampoco se describe ningún hecho que pudiera subsumirse en el delito de grupo criminal tipificado en el art. 570 ter del CP.

En efecto, el relato de hechos que dicha resolución atribuye a los acusados es el siguiente:

De las actuaciones practicadas se desprende que: el día 9 de octubre de 2016, Carlos Ramón recibió una llamada de teléfono para tener un encuentro con unos clientes en el hotel Don Fidel de Cuarte de Huerva, Zaragoza.

Llegado allí se encontró con Horacio y pasados unos veinte minutos llegaron Juan, Jose Daniel, Elias y Luis Angel a los que debía una importante cantidad de dinero. Le solicitaron las claves de acceso a sus aplicaciones informáticas de Bitcoin que tenía en su teléfono móvil y Carlos Ramón se las facilitó, en contra de su voluntad según declara.

Posteriormente Elias, Jose Daniel y Juan se dirigieron al coche de Carlos Ramón, el cual se puso a conducirlo y se dirigieron a la ciudad de Barcelona a petición de los primero. Según la declaración de Carlos Ramón, todo el trayecto se hizo en contra de la voluntad del mismo.

Aparcado el vehículo en el parking del Hotel Barceló de la Estación de Sants de Barcelona, se dirigieron al Hotel Ofelia, donde Juan y Carlos Ramón pasaron la noche en la misma habitación, también en contra de la voluntad de Carlos Ramón Al día siguiente, desayunaron juntos Carlos Ramón, Juan, Jose Daniel y su pareja, Agustina, y después hizo acto de presencia una dotación de agentes de la Guardia Civil avisados por el padre de Carlos Ramón.

En este sentido resulta oportuno recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia ya consolidada en virtud de la cual los escritos de conclusiones provisionales no pueden excederse de los límites previamente establecidos por el auto de procesamiento o por el auto de procedimiento abreviado.

En efecto, la STS núm. 873/2023 dejó sentado que:

El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el art. 6 de la Directiva 2012/13 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el art. 650.1 1ª de la Lecrim ., a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el art. 779.1.4º de la Lecrim . se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex art. 775 de la Lecrim . -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio , 111/2022, de 10 de febrero , 76/2016, de 19 de febrero -. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente.

A la misma conclusión y de forma posiblemente más contundente llega la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 153/2021 cuando afirma:

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado". Y añadía: "El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.

Dicha doctrina jurisprudencial vuelve a ser reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2025.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia que acabamos invocar, resulta obvio que los hechos en los que se fundan las nuevas acusaciones formuladas por la Acusación Particular no podían ser objeto del presente enjuiciamiento.

3.2. Los recurrentes consideran que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no puede subsumirse en el tipo penal del delito de coacciones.

Los recurrentes parecen olvidar que en el relato de hechos probados se dice que, al acudir a la reunión, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio asumían obligar a Carlos Ramón a permanecer con ellos, hacerle llegar amenazas, hasta constatar que pagara, o que definitivamente no podía hacerlo. También olvidan que no fue voluntaria la entrega por parte de Carlos Ramón de las claves de acceso a su ordenador y a su teléfono móvil y que resulta inverosímil que se desplazara voluntariamente a Barcelona, especialmente si tenemos en cuenta que solicitó a terceras personas que avisaran a la Guardia Civil para que interviniera y cesara lo que él siempre ha calificado como un "secuestro".

En la medida que los recurrentes también alegan error en la valoración de la prueba, tenemos que remitirnos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior dando contestación al mismo motivo de impugnación invocado por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.

4.1. El primer motivo de impugnación hace referencia al error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia absolviendo a Elias.

El recurrente, sin embargo, limita su pretensión a que se condene a Elias como autor de los delitos por los que venía siendo acusado.

El motivo de impugnación, en los términos que ha sido formulado, no puede prosperar, toda vez que no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, ni del acto del juicio, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, dicho precepto dispone de forma clara y taxativa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Por otra parte, a nosotros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos está vedado declarar de oficio la nulidad de la sentencia o del acto del juicio.

4.2. El segundo lugar alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Ya hemos expuesto que dicha pretensión infringe el principio acusatorio en la medida que los hechos que podrían haber justificado la pretensión formulada no venían expresamente recogidos en el llamado auto de procedimiento abreviado de fecha 27 de marzo del año 2019.

En este sentido, el simple hecho de obtener los datos para acceder al contenido de un ordenador o de un teléfono móvil sin que conste que dicho acceso se haya hecho efectivo no pueden constituir un delito del art. 197.2 del Código Penal.

En afecto, así lo ha establecido la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 849/2025 cuando dice que:

La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de "un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección" porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador integra el perjuicio que exige el precepto aplicado.

En efecto, según la literalidad del art. 197.2 CP el apoderamiento, utilización o modificación de datos personales de carácter personal requiere que se realice "en perjuicio del titular o de tercero" y hemos declarado, mediante una interpretación integradora, que ese perjuicio también es exigible en la conducta de simple acceso ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 40/2016, de 3 de febrero ).

Para determinar la existencia del perjuicio venimos utilizando dos parámetros. En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada ( art. 197.5 CP ) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio. Se entiende por dato especialmente sensible, de acuerdo con el Reglamento de Protección de Datos (artículo 9) y el artículo 195.5 citado los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, así como los referidos a víctimas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En otro caso, cuando los datos no sean especialmente sensibles habrá de acreditarse la existencia de un perjuicio.

En nuestro caso es obvio que la información que los acusados pretendían obtener no puede ser considerada como especialmente sensible y como ya hemos expuesto, en el auto de PA, nada se decía sobre si los imputados habían accedido al contenido del ordenador.

Pero, aunque entráramos a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, no podríamos por menos que ratificar el criterio del Tribunal de instancia cuando justificó la absolución de los acusados en el hecho de desconocer cuál fue la concreta información a la que estos pudieron acceder, lo que impide realizar cualquier valoración sobre la existencia de un posible perjuicio.

4.3. Lo mismo cabe decir en relación a la alegación de indebida inaplicación del tipo penal del delito de grupo criminal.

De nuevo el auto de procedimiento abreviado no hacía ninguna descripción (por muy somera que fuera) de unos hechos que pudieran subsumirse en el delito de grupo criminal y solo dicha circunstancia ya sería suficiente para desestimar le pretensión del recurrente.

En todo caso, resulta pertinente recordar que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9 de octubre; 852/2016, de 11 de noviembre; y 379/2017, de 25 de mayo).

En el presente caso, la declaración de hechos probados de la sentencia nada dice sobre que los acusados se hubieran concertado para realizar una pluralidad de hechos delictivos, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

4.4. El recurrente también alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de detención ilegal.

No está claro si el recurrente esta alegando una infracción de ley propiamente dicha o si funda su pretensión en un error en la valoración de la prueba, pero en esta segunda posibilidad nos tenemos que remitir a lo que ya hemos dicho en el primer apartado de este fundamento jurídico, toda vez que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino la condena de los acusados por un delito de detención ilegal.

Ahora bien, si lo que el recurrente está argumentando es que los hechos declarados probados colman el tipo penal del delito de detención ilegal, no podemos por menos que remitirnos a la argumentación realizada por el Tribunal de instancia, siendo necesario poner de relieve que el recurrente no ha desvirtuado la correcta aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 301/2023 que ya fue debidamente extractada en la sentencia impugnada y que nosotros damos aquí por reproducida.

4.5. Finalmente, el recurrente alega falta de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas solicitando que se imponga a los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión.

Esta pretensión tampoco puede prosperar. El delito de coacciones tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años o pena de multa de doce a veinticuatro meses, atendiendo para ello a la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

El Tribunal a quo optó por imponer la pena privativa de libertad, pero al apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas estaba obligado a imponer la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1 del CP) , es decir, de seis meses a un año y nueve meses de prisión. Es obvio, por tanto, que no cabe imponer la pena solicitada por el recurrente de dos años y seis meses de prisión, puesto que dicha pena es superior a la pena máxima prevista por la ley.

QUINTO. Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimar los recursos de apelación interpuesto por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, contra la sentencia dictada el día 9 de junio del año 2023 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2021, seguido por los delitos de coacciones, detención ilegal, descubrimiento y revelación de secretos, grupo criminal y realización arbitraria del propio derecho, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. La representación procesal de Jose Daniel recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Horacio también impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Luis Angel y Juan recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los motivos de impugnación siguientes: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho de defensa; y b) infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del delito de coacciones ( art. 172.1 del CP).

La representación procesal de la Acusación Particular ( Carlos Ramón) también recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba en relación a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento de Elias; b) indebida inaplicación del art. 197.2 del Código Penal que tipifica el delito de descubrimiento y revelación de secretos; c) indebida inaplicación del art. 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal; y d) infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.

SEGUNDO. Analizaremos en primer lugar, de forma conjunta, los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, toda vez que tienen un contenido muy similar.

2.1. Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, argumentado que Carlos Ramón ha incurrido en numerosas contradicciones y que sus manifestaciones se contradicen con lo que puede observarse cuando se visionan las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Finalmente, consideran que los mensajes de WhatsApp -de contenido intimidatorio- que constan en la causa son fruto de la frustración generada como consecuencia de la malograda inversión que los acusados habían realizado, sin que tuvieran ninguna intención de hacerlas efectivas.

2.2. Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

2.3. Llegados a este punto, lo cierto es que no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y compartimos su razonamiento cuando afirma que la versión de los hechos aportada en el acto del juicio por Carlos Ramón viene corroborada, de forma contundente, por los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones, sin que dicha información haya quedado desvirtuada por las imágenes que aparecen en las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Mas, bien al contrario, dichas imágenes son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por el Sr. Carlos Ramón.

Hemos examinado la declaración prestada en el acto del juicio por Carlos Ramón y hemos constatado el esfuerzo realizado por los Letrados de las defensas para acreditar que dicha persona tuvo una cierta libertad de movimientos y que, por tanto, tuvo varias ocasiones para ponerse en contacto con terceras personas y para huir de sus acompañantes, pero dicha circunstancia, tal y como explica la sentencia ahora impugnada, impide calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, pero no excluye la calificación de los mismos como propios de un delito de coacciones, toda vez que los hechos se sucedieron en un entorno de coerción incuestionable.

En el mismo sentido, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración realizada por el Tribunal de instancia cuando concluye que:

Todo ello lleva a la sala a la convicción de que el querellante se vio compelido a mantenerse en el hotel de Zaragoza, a exhibir su teléfono y su ordenador y a desplazarse a Barcelona en compañía de Juan y Jose Daniel, así como a pernoctar en un hotel, habida cuenta de la insistente reclamación de que era objeto, con mensajes y llamadas múltiples y prácticamente a diario. Sin que ello supusiera una privación de libertad de movimiento de intensidad suficiente como para considerar privado de ella al denunciante. La situación que se observa en las imágenes del Hotel Fidel de Zaragoza es compatible con un cierto constreñimiento hacia la persona de Carlos Ramón, en cuanto es evidente que los sentados a la mesa se dirigen a él con ademán inquisitivo y que son los acusados los que llevan la iniciativa de la conversación. También que sale acompañado. Por otra parte, se ha reproducido la grabación de los mensajes enviados que también evidencian la coerción que sentía. Ya en el coche, el denunciante es quien conduce. En ningún momento refirió que se le exhibiera arma alguna, que se amenazara directamente a su integridad física o que se le obligara físicamente a realizar una u otra cosa. De hecho, en las paradas en el trayecto dispuso de su teléfono, que usó para llamar a su padre y a Pedro Antonio. En el hotel Ofelias, el Sr. Carlos Ramón y Juan permanecen juntos en el mostrador y es el Sr. Juan quien entra delante. De la misma forma que la mañana siguiente sale del hotel primero y minutos más tarde lo hace el Sr. Carlos Ramón, solo, quien deja la llave en recepción. Posteriormente, va al centro comercial Las Arenas con el pretexto de realiza una gestión con su teléfono que lleva también él mismo y sin estar acompañado por ninguno de los acusados. Por consiguiente, tales márgenes de libertad de movimiento, que se producen desde el inicio de los hechos en Zaragoza, permiten inferir que la situación del Sr. Carlos Ramón suponía una coerción general distinta a una retención y privación de libertad de movimiento.

En cuanto a la participación de cada uno de los acusados, se estima que Jose Daniel y Juan, que acompañan hasta Barcelona a Carlos Ramón en coche y determinan que estarán con él hasta alcanzar una solución, ejecutan los actos coercitivos esenciales.

Respecto de Luis Angel se infiere la actuación en concierto con Juan y Jose Daniel a partir de las conversaciones de chat de grupo de reclamación, así como del hecho de haber acudido todos al encuentro de Zaragoza.

A los folios 525 a 537 obra transcripción de grupo de whatsapp compuesto por los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel (alias Picon) de donde se desprende que todos conocen y van a la "reunión" de Zaragoza con Carlos Ramón de cuyo resultado esperan obtener de éste la forma en que pagará los btcs y que, de no obtenerse, llevará a que por parte de Picon ( Luis Angel) enviaría a los "perros". Se hace referencia a que " Elias" será de gran ayuda y a que " Horacio" ha de convencerle para que vaya. De forma que, dado que Luis Angel aparece en las imágenes del hotel Fidel y se dirige directamente a Carlos Ramón, sin llegar a sentarse en la mesa y le dice, según éste, "tienes 24 horas", se alcanza convicción de certeza de la participación de Luis Angel en Zaragoza en el desplazamiento a Barcelona con el fin de permanecer con el denunciante hasta obtener el pago de todo o parte de los btcs. De hecho, parece desprenderse que es Luis Angel quien está sufragando los gastos.

Respecto de Elias y Horacio los elementos puestos de manifesto en el acto de juicio oral no constituyen elementos de prueba suficientes para alcanzar convicción plena de participación concertada de Elias en los hechos. Así, resulta probado que Elias acudió a la reunión de Zaragoza y, en presencia de Carlos Ramón, manipuló el ordenador y el móvil de éste. También, porque aparece en las conversaciones de whatsapp de Carlos Ramón, que estaba afectado por la inversión y falta de respuesta de éste y que le amenazó y creo la página web " DIRECCION000". Sin embargo, no viaja a Barcelona, sino que permanece en Zaragoza (aparece en las imágenes) y no constan conversaciones posteriores que revelen qué conocimiento tenía del desplazamiento y circunstancias en que éste se producía.

Horacio, según refirió el Sr. Carlos Ramón había concertado una cita con él como supuesto inversor y había informado de ello a Jose Daniel, según conversación impresa a los folios 374 y siguientes, facilitando con ello que pudiera ser localizado por Jose Daniel, Juan y Luis Angel. También resulta que supo que marcharon a Barcelona e, inclusive, recomienda a Jose Daniel que recordara a Carlos Ramón las amenazas de los colombianos. Por lo tanto, como también dijo el Sr. Carlos Ramón, fue la persona que hizo de "enganche" para que pudiera ser localizado por los otros. Está presente en toda la conversación del hotel Fidel, llega a coger de la mano de Carlos Ramón su móvil y, de las conversaciones impresas, resulta que también había quedado con Jose Daniel antes, al que informó incluso de la hora a la que iba a estar y que se desplazaba en coche. Por lo tanto, se desprende que su conocimiento de los hechos no es meramente casual, pues el mismo Jose Daniel se refiere a " Horacio" en conversación del grupo de whatsapp "X" del día 8 de noviembre de 2017 (extraída del móvil de Juan, atestado de Guardia Civil folios 484 y siguientes. En ese grupo los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel hablan de las amenazas que se han realizado a la familia de Carlos Ramón y, con posterioridad, se refiere a " Horacio" como medio para localizar a Carlos Ramón "para ver si lo podemos pillar mañana por la tarde-noche" (audio de 8 de noviembre de 2017, 17:39 horas). Es decir, el día anterior a la cita de Zaragoza. De donde se infiere que Horacio estuvo en contacto con Jose Daniel, que conocía la situación con Carlos Ramón, y también ya de las amenazas que había sufrido. Tanto es así que cuando ya se han marchado a Barcelona viene a "recomendar" que le recuerden las amenazas y que él, "ya lo tenía acojonao" antes de que llegaran los demás. Por lo tanto, no sólo es partícipe sino elemento esencial y central para poder llevar a cabo el delito.

2.4. La desestimación del primer motivo de impugnación alegado por los recurrentes comporta, de forma necesaria, la desestimación del segundo motivo de impugnación invocando la infracción de ley (principio de presunción de inocencia y presunción de inocencia) y la infracción de la jurisprudencia (al valorar la declaración testifical de la víctima), siendo necesario poner de relieve que no hemos apreciado en la declaración que prestó Carlos Ramón contradicciones que afectaran al núcleo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, es decir, al hecho de que los hoy recurrentes le sorprendieran en un Hotel de Zaragoza y, en contexto claramente coercitivo e intimidatorio, le obligaran a dar las claves de acceso a su teléfono móvil y a su ordenador personal y lo acompañaran -yendo en su vehículo- a Barcelona, sin que dicha situación cesara hasta que intervino la Guardia Civil.

Por todo lo expuesto, los recursos interpuestos por Jose Daniel y Horacio no pueden prosperar.

TERCERO. 3.1. Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan, el primer motivo de impugnación alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de defensa. Los recurrentes se quejan de que, al inicio del acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas, la Acusación Particular anunciara que en conclusiones definitivas pensaba calificar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de detención ilegal (calificación que constaba en el escrito de conclusiones provisionales) y también como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y de otro de grupo criminal.

Tienen razón los recurrentes. Hemos examinado el contenido del auto de procedimiento abreviado dictado en fecha 27 de marzo del año 2019 (folio 630 de la causa) y hemos podido constatar que en el mismo no se hace ninguna referencia a que los acusados accedieran al contenido del ordenador o del teléfono móvil de Carlos Ramón y tampoco se describe ningún hecho que pudiera subsumirse en el delito de grupo criminal tipificado en el art. 570 ter del CP.

En efecto, el relato de hechos que dicha resolución atribuye a los acusados es el siguiente:

De las actuaciones practicadas se desprende que: el día 9 de octubre de 2016, Carlos Ramón recibió una llamada de teléfono para tener un encuentro con unos clientes en el hotel Don Fidel de Cuarte de Huerva, Zaragoza.

Llegado allí se encontró con Horacio y pasados unos veinte minutos llegaron Juan, Jose Daniel, Elias y Luis Angel a los que debía una importante cantidad de dinero. Le solicitaron las claves de acceso a sus aplicaciones informáticas de Bitcoin que tenía en su teléfono móvil y Carlos Ramón se las facilitó, en contra de su voluntad según declara.

Posteriormente Elias, Jose Daniel y Juan se dirigieron al coche de Carlos Ramón, el cual se puso a conducirlo y se dirigieron a la ciudad de Barcelona a petición de los primero. Según la declaración de Carlos Ramón, todo el trayecto se hizo en contra de la voluntad del mismo.

Aparcado el vehículo en el parking del Hotel Barceló de la Estación de Sants de Barcelona, se dirigieron al Hotel Ofelia, donde Juan y Carlos Ramón pasaron la noche en la misma habitación, también en contra de la voluntad de Carlos Ramón Al día siguiente, desayunaron juntos Carlos Ramón, Juan, Jose Daniel y su pareja, Agustina, y después hizo acto de presencia una dotación de agentes de la Guardia Civil avisados por el padre de Carlos Ramón.

En este sentido resulta oportuno recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia ya consolidada en virtud de la cual los escritos de conclusiones provisionales no pueden excederse de los límites previamente establecidos por el auto de procesamiento o por el auto de procedimiento abreviado.

En efecto, la STS núm. 873/2023 dejó sentado que:

El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el art. 6 de la Directiva 2012/13 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el art. 650.1 1ª de la Lecrim ., a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el art. 779.1.4º de la Lecrim . se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex art. 775 de la Lecrim . -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio , 111/2022, de 10 de febrero , 76/2016, de 19 de febrero -. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente.

A la misma conclusión y de forma posiblemente más contundente llega la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 153/2021 cuando afirma:

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado". Y añadía: "El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.

Dicha doctrina jurisprudencial vuelve a ser reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2025.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia que acabamos invocar, resulta obvio que los hechos en los que se fundan las nuevas acusaciones formuladas por la Acusación Particular no podían ser objeto del presente enjuiciamiento.

3.2. Los recurrentes consideran que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no puede subsumirse en el tipo penal del delito de coacciones.

Los recurrentes parecen olvidar que en el relato de hechos probados se dice que, al acudir a la reunión, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio asumían obligar a Carlos Ramón a permanecer con ellos, hacerle llegar amenazas, hasta constatar que pagara, o que definitivamente no podía hacerlo. También olvidan que no fue voluntaria la entrega por parte de Carlos Ramón de las claves de acceso a su ordenador y a su teléfono móvil y que resulta inverosímil que se desplazara voluntariamente a Barcelona, especialmente si tenemos en cuenta que solicitó a terceras personas que avisaran a la Guardia Civil para que interviniera y cesara lo que él siempre ha calificado como un "secuestro".

En la medida que los recurrentes también alegan error en la valoración de la prueba, tenemos que remitirnos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior dando contestación al mismo motivo de impugnación invocado por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.

4.1. El primer motivo de impugnación hace referencia al error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia absolviendo a Elias.

El recurrente, sin embargo, limita su pretensión a que se condene a Elias como autor de los delitos por los que venía siendo acusado.

El motivo de impugnación, en los términos que ha sido formulado, no puede prosperar, toda vez que no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, ni del acto del juicio, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, dicho precepto dispone de forma clara y taxativa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Por otra parte, a nosotros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos está vedado declarar de oficio la nulidad de la sentencia o del acto del juicio.

4.2. El segundo lugar alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Ya hemos expuesto que dicha pretensión infringe el principio acusatorio en la medida que los hechos que podrían haber justificado la pretensión formulada no venían expresamente recogidos en el llamado auto de procedimiento abreviado de fecha 27 de marzo del año 2019.

En este sentido, el simple hecho de obtener los datos para acceder al contenido de un ordenador o de un teléfono móvil sin que conste que dicho acceso se haya hecho efectivo no pueden constituir un delito del art. 197.2 del Código Penal.

En afecto, así lo ha establecido la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 849/2025 cuando dice que:

La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de "un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección" porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador integra el perjuicio que exige el precepto aplicado.

En efecto, según la literalidad del art. 197.2 CP el apoderamiento, utilización o modificación de datos personales de carácter personal requiere que se realice "en perjuicio del titular o de tercero" y hemos declarado, mediante una interpretación integradora, que ese perjuicio también es exigible en la conducta de simple acceso ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 40/2016, de 3 de febrero ).

Para determinar la existencia del perjuicio venimos utilizando dos parámetros. En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada ( art. 197.5 CP ) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio. Se entiende por dato especialmente sensible, de acuerdo con el Reglamento de Protección de Datos (artículo 9) y el artículo 195.5 citado los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, así como los referidos a víctimas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En otro caso, cuando los datos no sean especialmente sensibles habrá de acreditarse la existencia de un perjuicio.

En nuestro caso es obvio que la información que los acusados pretendían obtener no puede ser considerada como especialmente sensible y como ya hemos expuesto, en el auto de PA, nada se decía sobre si los imputados habían accedido al contenido del ordenador.

Pero, aunque entráramos a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, no podríamos por menos que ratificar el criterio del Tribunal de instancia cuando justificó la absolución de los acusados en el hecho de desconocer cuál fue la concreta información a la que estos pudieron acceder, lo que impide realizar cualquier valoración sobre la existencia de un posible perjuicio.

4.3. Lo mismo cabe decir en relación a la alegación de indebida inaplicación del tipo penal del delito de grupo criminal.

De nuevo el auto de procedimiento abreviado no hacía ninguna descripción (por muy somera que fuera) de unos hechos que pudieran subsumirse en el delito de grupo criminal y solo dicha circunstancia ya sería suficiente para desestimar le pretensión del recurrente.

En todo caso, resulta pertinente recordar que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9 de octubre; 852/2016, de 11 de noviembre; y 379/2017, de 25 de mayo).

En el presente caso, la declaración de hechos probados de la sentencia nada dice sobre que los acusados se hubieran concertado para realizar una pluralidad de hechos delictivos, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

4.4. El recurrente también alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de detención ilegal.

No está claro si el recurrente esta alegando una infracción de ley propiamente dicha o si funda su pretensión en un error en la valoración de la prueba, pero en esta segunda posibilidad nos tenemos que remitir a lo que ya hemos dicho en el primer apartado de este fundamento jurídico, toda vez que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino la condena de los acusados por un delito de detención ilegal.

Ahora bien, si lo que el recurrente está argumentando es que los hechos declarados probados colman el tipo penal del delito de detención ilegal, no podemos por menos que remitirnos a la argumentación realizada por el Tribunal de instancia, siendo necesario poner de relieve que el recurrente no ha desvirtuado la correcta aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 301/2023 que ya fue debidamente extractada en la sentencia impugnada y que nosotros damos aquí por reproducida.

4.5. Finalmente, el recurrente alega falta de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas solicitando que se imponga a los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión.

Esta pretensión tampoco puede prosperar. El delito de coacciones tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años o pena de multa de doce a veinticuatro meses, atendiendo para ello a la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

El Tribunal a quo optó por imponer la pena privativa de libertad, pero al apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas estaba obligado a imponer la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1 del CP) , es decir, de seis meses a un año y nueve meses de prisión. Es obvio, por tanto, que no cabe imponer la pena solicitada por el recurrente de dos años y seis meses de prisión, puesto que dicha pena es superior a la pena máxima prevista por la ley.

QUINTO. Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimar los recursos de apelación interpuesto por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, contra la sentencia dictada el día 9 de junio del año 2023 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2021, seguido por los delitos de coacciones, detención ilegal, descubrimiento y revelación de secretos, grupo criminal y realización arbitraria del propio derecho, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Jose Daniel recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Horacio también impugna la sentencia dictada en la instancia en base a los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de ley por infracción del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia e infracción de la jurisprudencia a la hora de valorar el testimonio prestado por la presunta víctima.

La representación procesal de Luis Angel y Juan recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los motivos de impugnación siguientes: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al derecho de defensa; y b) infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del delito de coacciones ( art. 172.1 del CP).

La representación procesal de la Acusación Particular ( Carlos Ramón) también recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) error en la valoración de la prueba en relación a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento de Elias; b) indebida inaplicación del art. 197.2 del Código Penal que tipifica el delito de descubrimiento y revelación de secretos; c) indebida inaplicación del art. 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal; y d) infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.

SEGUNDO. Analizaremos en primer lugar, de forma conjunta, los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, toda vez que tienen un contenido muy similar.

2.1. Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo, argumentado que Carlos Ramón ha incurrido en numerosas contradicciones y que sus manifestaciones se contradicen con lo que puede observarse cuando se visionan las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Finalmente, consideran que los mensajes de WhatsApp -de contenido intimidatorio- que constan en la causa son fruto de la frustración generada como consecuencia de la malograda inversión que los acusados habían realizado, sin que tuvieran ninguna intención de hacerlas efectivas.

2.2. Cuando es la defensa del acusado la que invoca error en la valoración de la prueba debe estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente, en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual se afirma que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

Dicha doctrina ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 80/2024 afirmando que en definitiva, el principio de inmediación asegura que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie su decisión tras haber mantenido un contacto directo con el material probatorio, exigencia inherente al juicio justo ( art. 24.2 CE ) que no garantiza, sin embargo, la corrección y razonabilidad del juicio fáctico que realice, ni mucho menos el acierto epistémico y la inamovilidad del resultado que alcance. Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo.

2.3. Llegados a este punto, lo cierto es que no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y compartimos su razonamiento cuando afirma que la versión de los hechos aportada en el acto del juicio por Carlos Ramón viene corroborada, de forma contundente, por los mensajes de WhatsApp que obran en las actuaciones, sin que dicha información haya quedado desvirtuada por las imágenes que aparecen en las cámaras de seguridad del Hotel Fidel de Zaragoza. Mas, bien al contrario, dichas imágenes son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por el Sr. Carlos Ramón.

Hemos examinado la declaración prestada en el acto del juicio por Carlos Ramón y hemos constatado el esfuerzo realizado por los Letrados de las defensas para acreditar que dicha persona tuvo una cierta libertad de movimientos y que, por tanto, tuvo varias ocasiones para ponerse en contacto con terceras personas y para huir de sus acompañantes, pero dicha circunstancia, tal y como explica la sentencia ahora impugnada, impide calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, pero no excluye la calificación de los mismos como propios de un delito de coacciones, toda vez que los hechos se sucedieron en un entorno de coerción incuestionable.

En el mismo sentido, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración realizada por el Tribunal de instancia cuando concluye que:

Todo ello lleva a la sala a la convicción de que el querellante se vio compelido a mantenerse en el hotel de Zaragoza, a exhibir su teléfono y su ordenador y a desplazarse a Barcelona en compañía de Juan y Jose Daniel, así como a pernoctar en un hotel, habida cuenta de la insistente reclamación de que era objeto, con mensajes y llamadas múltiples y prácticamente a diario. Sin que ello supusiera una privación de libertad de movimiento de intensidad suficiente como para considerar privado de ella al denunciante. La situación que se observa en las imágenes del Hotel Fidel de Zaragoza es compatible con un cierto constreñimiento hacia la persona de Carlos Ramón, en cuanto es evidente que los sentados a la mesa se dirigen a él con ademán inquisitivo y que son los acusados los que llevan la iniciativa de la conversación. También que sale acompañado. Por otra parte, se ha reproducido la grabación de los mensajes enviados que también evidencian la coerción que sentía. Ya en el coche, el denunciante es quien conduce. En ningún momento refirió que se le exhibiera arma alguna, que se amenazara directamente a su integridad física o que se le obligara físicamente a realizar una u otra cosa. De hecho, en las paradas en el trayecto dispuso de su teléfono, que usó para llamar a su padre y a Pedro Antonio. En el hotel Ofelias, el Sr. Carlos Ramón y Juan permanecen juntos en el mostrador y es el Sr. Juan quien entra delante. De la misma forma que la mañana siguiente sale del hotel primero y minutos más tarde lo hace el Sr. Carlos Ramón, solo, quien deja la llave en recepción. Posteriormente, va al centro comercial Las Arenas con el pretexto de realiza una gestión con su teléfono que lleva también él mismo y sin estar acompañado por ninguno de los acusados. Por consiguiente, tales márgenes de libertad de movimiento, que se producen desde el inicio de los hechos en Zaragoza, permiten inferir que la situación del Sr. Carlos Ramón suponía una coerción general distinta a una retención y privación de libertad de movimiento.

En cuanto a la participación de cada uno de los acusados, se estima que Jose Daniel y Juan, que acompañan hasta Barcelona a Carlos Ramón en coche y determinan que estarán con él hasta alcanzar una solución, ejecutan los actos coercitivos esenciales.

Respecto de Luis Angel se infiere la actuación en concierto con Juan y Jose Daniel a partir de las conversaciones de chat de grupo de reclamación, así como del hecho de haber acudido todos al encuentro de Zaragoza.

A los folios 525 a 537 obra transcripción de grupo de whatsapp compuesto por los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel (alias Picon) de donde se desprende que todos conocen y van a la "reunión" de Zaragoza con Carlos Ramón de cuyo resultado esperan obtener de éste la forma en que pagará los btcs y que, de no obtenerse, llevará a que por parte de Picon ( Luis Angel) enviaría a los "perros". Se hace referencia a que " Elias" será de gran ayuda y a que " Horacio" ha de convencerle para que vaya. De forma que, dado que Luis Angel aparece en las imágenes del hotel Fidel y se dirige directamente a Carlos Ramón, sin llegar a sentarse en la mesa y le dice, según éste, "tienes 24 horas", se alcanza convicción de certeza de la participación de Luis Angel en Zaragoza en el desplazamiento a Barcelona con el fin de permanecer con el denunciante hasta obtener el pago de todo o parte de los btcs. De hecho, parece desprenderse que es Luis Angel quien está sufragando los gastos.

Respecto de Elias y Horacio los elementos puestos de manifesto en el acto de juicio oral no constituyen elementos de prueba suficientes para alcanzar convicción plena de participación concertada de Elias en los hechos. Así, resulta probado que Elias acudió a la reunión de Zaragoza y, en presencia de Carlos Ramón, manipuló el ordenador y el móvil de éste. También, porque aparece en las conversaciones de whatsapp de Carlos Ramón, que estaba afectado por la inversión y falta de respuesta de éste y que le amenazó y creo la página web " DIRECCION000". Sin embargo, no viaja a Barcelona, sino que permanece en Zaragoza (aparece en las imágenes) y no constan conversaciones posteriores que revelen qué conocimiento tenía del desplazamiento y circunstancias en que éste se producía.

Horacio, según refirió el Sr. Carlos Ramón había concertado una cita con él como supuesto inversor y había informado de ello a Jose Daniel, según conversación impresa a los folios 374 y siguientes, facilitando con ello que pudiera ser localizado por Jose Daniel, Juan y Luis Angel. También resulta que supo que marcharon a Barcelona e, inclusive, recomienda a Jose Daniel que recordara a Carlos Ramón las amenazas de los colombianos. Por lo tanto, como también dijo el Sr. Carlos Ramón, fue la persona que hizo de "enganche" para que pudiera ser localizado por los otros. Está presente en toda la conversación del hotel Fidel, llega a coger de la mano de Carlos Ramón su móvil y, de las conversaciones impresas, resulta que también había quedado con Jose Daniel antes, al que informó incluso de la hora a la que iba a estar y que se desplazaba en coche. Por lo tanto, se desprende que su conocimiento de los hechos no es meramente casual, pues el mismo Jose Daniel se refiere a " Horacio" en conversación del grupo de whatsapp "X" del día 8 de noviembre de 2017 (extraída del móvil de Juan, atestado de Guardia Civil folios 484 y siguientes. En ese grupo los acusados Juan, Jose Daniel y Luis Angel hablan de las amenazas que se han realizado a la familia de Carlos Ramón y, con posterioridad, se refiere a " Horacio" como medio para localizar a Carlos Ramón "para ver si lo podemos pillar mañana por la tarde-noche" (audio de 8 de noviembre de 2017, 17:39 horas). Es decir, el día anterior a la cita de Zaragoza. De donde se infiere que Horacio estuvo en contacto con Jose Daniel, que conocía la situación con Carlos Ramón, y también ya de las amenazas que había sufrido. Tanto es así que cuando ya se han marchado a Barcelona viene a "recomendar" que le recuerden las amenazas y que él, "ya lo tenía acojonao" antes de que llegaran los demás. Por lo tanto, no sólo es partícipe sino elemento esencial y central para poder llevar a cabo el delito.

2.4. La desestimación del primer motivo de impugnación alegado por los recurrentes comporta, de forma necesaria, la desestimación del segundo motivo de impugnación invocando la infracción de ley (principio de presunción de inocencia y presunción de inocencia) y la infracción de la jurisprudencia (al valorar la declaración testifical de la víctima), siendo necesario poner de relieve que no hemos apreciado en la declaración que prestó Carlos Ramón contradicciones que afectaran al núcleo esencial de los hechos objeto de enjuiciamiento, es decir, al hecho de que los hoy recurrentes le sorprendieran en un Hotel de Zaragoza y, en contexto claramente coercitivo e intimidatorio, le obligaran a dar las claves de acceso a su teléfono móvil y a su ordenador personal y lo acompañaran -yendo en su vehículo- a Barcelona, sin que dicha situación cesara hasta que intervino la Guardia Civil.

Por todo lo expuesto, los recursos interpuestos por Jose Daniel y Horacio no pueden prosperar.

TERCERO. 3.1. Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan, el primer motivo de impugnación alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de defensa. Los recurrentes se quejan de que, al inicio del acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas, la Acusación Particular anunciara que en conclusiones definitivas pensaba calificar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de detención ilegal (calificación que constaba en el escrito de conclusiones provisionales) y también como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y de otro de grupo criminal.

Tienen razón los recurrentes. Hemos examinado el contenido del auto de procedimiento abreviado dictado en fecha 27 de marzo del año 2019 (folio 630 de la causa) y hemos podido constatar que en el mismo no se hace ninguna referencia a que los acusados accedieran al contenido del ordenador o del teléfono móvil de Carlos Ramón y tampoco se describe ningún hecho que pudiera subsumirse en el delito de grupo criminal tipificado en el art. 570 ter del CP.

En efecto, el relato de hechos que dicha resolución atribuye a los acusados es el siguiente:

De las actuaciones practicadas se desprende que: el día 9 de octubre de 2016, Carlos Ramón recibió una llamada de teléfono para tener un encuentro con unos clientes en el hotel Don Fidel de Cuarte de Huerva, Zaragoza.

Llegado allí se encontró con Horacio y pasados unos veinte minutos llegaron Juan, Jose Daniel, Elias y Luis Angel a los que debía una importante cantidad de dinero. Le solicitaron las claves de acceso a sus aplicaciones informáticas de Bitcoin que tenía en su teléfono móvil y Carlos Ramón se las facilitó, en contra de su voluntad según declara.

Posteriormente Elias, Jose Daniel y Juan se dirigieron al coche de Carlos Ramón, el cual se puso a conducirlo y se dirigieron a la ciudad de Barcelona a petición de los primero. Según la declaración de Carlos Ramón, todo el trayecto se hizo en contra de la voluntad del mismo.

Aparcado el vehículo en el parking del Hotel Barceló de la Estación de Sants de Barcelona, se dirigieron al Hotel Ofelia, donde Juan y Carlos Ramón pasaron la noche en la misma habitación, también en contra de la voluntad de Carlos Ramón Al día siguiente, desayunaron juntos Carlos Ramón, Juan, Jose Daniel y su pareja, Agustina, y después hizo acto de presencia una dotación de agentes de la Guardia Civil avisados por el padre de Carlos Ramón.

En este sentido resulta oportuno recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia ya consolidada en virtud de la cual los escritos de conclusiones provisionales no pueden excederse de los límites previamente establecidos por el auto de procesamiento o por el auto de procedimiento abreviado.

En efecto, la STS núm. 873/2023 dejó sentado que:

El auto de procesamiento en el proceso ordinario y el auto de prosecución por los trámites de la fase preparatoria en el abreviado cumplen esa indispensable función de fijación. Ambas resoluciones si bien no reclaman agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, deben, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusada. Y, como lógica consecuencia, el derecho a ejercer el recurso devolutivo de apelación posibilitando que el órgano superior controle, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. En efecto, como de forma muy precisa se establece en el art. 6 de la Directiva 2012/13 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

8. Es cierto, no obstante, que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiterada y claramente sobre el grado de vinculación que para las acusaciones irradian estas resoluciones. Destacándose que ambas delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que la acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el art. 650.1 1ª de la Lecrim ., a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el art. 779.1.4º de la Lecrim . se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex art. 775 de la Lecrim . -vid. SSTS 562/2023, de 6 de julio , 111/2022, de 10 de febrero , 76/2016, de 19 de febrero -. Las resoluciones de fijación en la fase previa delimitan, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa y formalizada imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. Si bien el efecto fijación no implica que las acusaciones no puedan calificar jurídicamente los hechos punibles de manera diferente.

A la misma conclusión y de forma posiblemente más contundente llega la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 153/2021 cuando afirma:

Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación alguno de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado". Y añadía: "El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el acto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir si el procesado pudo o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado.

Dicha doctrina jurisprudencial vuelve a ser reiterada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2025.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia que acabamos invocar, resulta obvio que los hechos en los que se fundan las nuevas acusaciones formuladas por la Acusación Particular no podían ser objeto del presente enjuiciamiento.

3.2. Los recurrentes consideran que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no puede subsumirse en el tipo penal del delito de coacciones.

Los recurrentes parecen olvidar que en el relato de hechos probados se dice que, al acudir a la reunión, Jose Daniel, Juan, Luis Angel y Horacio asumían obligar a Carlos Ramón a permanecer con ellos, hacerle llegar amenazas, hasta constatar que pagara, o que definitivamente no podía hacerlo. También olvidan que no fue voluntaria la entrega por parte de Carlos Ramón de las claves de acceso a su ordenador y a su teléfono móvil y que resulta inverosímil que se desplazara voluntariamente a Barcelona, especialmente si tenemos en cuenta que solicitó a terceras personas que avisaran a la Guardia Civil para que interviniera y cesara lo que él siempre ha calificado como un "secuestro".

En la medida que los recurrentes también alegan error en la valoración de la prueba, tenemos que remitirnos a lo que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior dando contestación al mismo motivo de impugnación invocado por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular.

4.1. El primer motivo de impugnación hace referencia al error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia absolviendo a Elias.

El recurrente, sin embargo, limita su pretensión a que se condene a Elias como autor de los delitos por los que venía siendo acusado.

El motivo de impugnación, en los términos que ha sido formulado, no puede prosperar, toda vez que no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, ni del acto del juicio, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, dicho precepto dispone de forma clara y taxativa que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Por otra parte, a nosotros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos está vedado declarar de oficio la nulidad de la sentencia o del acto del juicio.

4.2. El segundo lugar alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Ya hemos expuesto que dicha pretensión infringe el principio acusatorio en la medida que los hechos que podrían haber justificado la pretensión formulada no venían expresamente recogidos en el llamado auto de procedimiento abreviado de fecha 27 de marzo del año 2019.

En este sentido, el simple hecho de obtener los datos para acceder al contenido de un ordenador o de un teléfono móvil sin que conste que dicho acceso se haya hecho efectivo no pueden constituir un delito del art. 197.2 del Código Penal.

En afecto, así lo ha establecido la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 849/2025 cuando dice que:

La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de "un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección" porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador integra el perjuicio que exige el precepto aplicado.

En efecto, según la literalidad del art. 197.2 CP el apoderamiento, utilización o modificación de datos personales de carácter personal requiere que se realice "en perjuicio del titular o de tercero" y hemos declarado, mediante una interpretación integradora, que ese perjuicio también es exigible en la conducta de simple acceso ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 40/2016, de 3 de febrero ).

Para determinar la existencia del perjuicio venimos utilizando dos parámetros. En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada ( art. 197.5 CP ) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio. Se entiende por dato especialmente sensible, de acuerdo con el Reglamento de Protección de Datos (artículo 9) y el artículo 195.5 citado los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, así como los referidos a víctimas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

En otro caso, cuando los datos no sean especialmente sensibles habrá de acreditarse la existencia de un perjuicio.

En nuestro caso es obvio que la información que los acusados pretendían obtener no puede ser considerada como especialmente sensible y como ya hemos expuesto, en el auto de PA, nada se decía sobre si los imputados habían accedido al contenido del ordenador.

Pero, aunque entráramos a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente, no podríamos por menos que ratificar el criterio del Tribunal de instancia cuando justificó la absolución de los acusados en el hecho de desconocer cuál fue la concreta información a la que estos pudieron acceder, lo que impide realizar cualquier valoración sobre la existencia de un posible perjuicio.

4.3. Lo mismo cabe decir en relación a la alegación de indebida inaplicación del tipo penal del delito de grupo criminal.

De nuevo el auto de procedimiento abreviado no hacía ninguna descripción (por muy somera que fuera) de unos hechos que pudieran subsumirse en el delito de grupo criminal y solo dicha circunstancia ya sería suficiente para desestimar le pretensión del recurrente.

En todo caso, resulta pertinente recordar que tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9 de octubre; 852/2016, de 11 de noviembre; y 379/2017, de 25 de mayo).

En el presente caso, la declaración de hechos probados de la sentencia nada dice sobre que los acusados se hubieran concertado para realizar una pluralidad de hechos delictivos, por lo que este motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

4.4. El recurrente también alega la indebida inaplicación del tipo penal del delito de detención ilegal.

No está claro si el recurrente esta alegando una infracción de ley propiamente dicha o si funda su pretensión en un error en la valoración de la prueba, pero en esta segunda posibilidad nos tenemos que remitir a lo que ya hemos dicho en el primer apartado de este fundamento jurídico, toda vez que el recurrente no ha solicitado la nulidad de la sentencia, sino la condena de los acusados por un delito de detención ilegal.

Ahora bien, si lo que el recurrente está argumentando es que los hechos declarados probados colman el tipo penal del delito de detención ilegal, no podemos por menos que remitirnos a la argumentación realizada por el Tribunal de instancia, siendo necesario poner de relieve que el recurrente no ha desvirtuado la correcta aplicación al presente supuesto de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 301/2023 que ya fue debidamente extractada en la sentencia impugnada y que nosotros damos aquí por reproducida.

4.5. Finalmente, el recurrente alega falta de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas solicitando que se imponga a los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión.

Esta pretensión tampoco puede prosperar. El delito de coacciones tiene prevista una pena de prisión de seis meses a tres años o pena de multa de doce a veinticuatro meses, atendiendo para ello a la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

El Tribunal a quo optó por imponer la pena privativa de libertad, pero al apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas estaba obligado a imponer la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1 del CP) , es decir, de seis meses a un año y nueve meses de prisión. Es obvio, por tanto, que no cabe imponer la pena solicitada por el recurrente de dos años y seis meses de prisión, puesto que dicha pena es superior a la pena máxima prevista por la ley.

QUINTO. Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimar los recursos de apelación interpuesto por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, contra la sentencia dictada el día 9 de junio del año 2023 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2021, seguido por los delitos de coacciones, detención ilegal, descubrimiento y revelación de secretos, grupo criminal y realización arbitraria del propio derecho, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Juan y desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Acusación Particular ( Carlos Ramón) y por la representación procesal de Jose Daniel y Horacio, contra la sentencia dictada el día 9 de junio del año 2023 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2021, seguido por los delitos de coacciones, detención ilegal, descubrimiento y revelación de secretos, grupo criminal y realización arbitraria del propio derecho, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.