Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 7/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 49/2025 de 09 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALICIA CHICHARRO LAZARO
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 31201310012026100010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:88
Núm. Roj: STSJ NA 88:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO
En Pamplona, a 9 de febrero del 2026.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 0000049/2025, contra la sentencia Sentencia 000282/2025 dictada el 23 de octubre de 2025, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario nº 0000361/2024, dimanante este, a su vez, del Procedimiento sumario ordinario número 0003188/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona, por delitos agresión sexual a menor; siendo
Ha sido ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Por Auto dictado en las referidas actuaciones con fecha 29 de octubre de 2025, se procedió a la aclaración de sentencia nº 282/2025, dictada el 21 de octubre de 2025, en relación al fundamento de derecho noveno, y por ende en relación con el fallo de la misma, siendo del tenor literal siguiente: y reemplazando: "Se acuerda la expulsión del penado cuando cumpla la totalidad de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad provisional, con prohibición de retornar a territorio español por tiempo de 10 años", debe decir,
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 23 de octubre de 2025 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 361/2024 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3188/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña y condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1.4 y 5 c) del Código Penal, a la pena de 10años y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena; le impone la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Coral, su domicilio, su lugar de trabajo o estudios, o de cualquier otro lugar en el que aquélla se encuentre (tanto si se encuentra en él como si no), o frecuente durante 10 años, la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual (incluido el contacto a través de terceras personas) durante 10 años. Igualmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 10 años; le impone la medida de libertad vigilada por un período de 10 años, debiéndose cumplir la referida medida de libertad vigilada con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, momento en que se fijará su contenido; en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Coral en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará los intereses del art.576 de la LEC; se acuerda la expulsión del penado cuando cumpla la totalidad de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad provisional, con prohibición de retornar a territorio español por tiempo de 10 años; se imponen las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Consideró la sala de instancia, con base en la prueba practicada, atendida especialmente la declaración de la víctima, en relación con las periciales, documental y demás testificales practicadas y con la propia declaración del acusado, que quedaron probados los hechos imputados, apreciando la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del citado delito y estimando acreditada la autoría del procesado don Torcuato.
Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración de la denunciante, así como la de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, destacando lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que valora lo declarado por el procesado y la prueba documental, concluyendo con certeza que está probado que el acusado fue autor de los hechos antes transcritos.
En cuanto a la aplicación del subtipo agravado, la sala de instancia considera que debe apreciarse dado "el lugar oculto, oscuro y alejado en que producen los hechos, unido a la edad de la menor de tan solo 13 años y su situación de vulnerabilidad, se había escapado de casa".
La sala no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Frente a la sentencia se alza la defensa del acusado que solicita su absolución alegando, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba y, en segundo, vulneración de la presunción de inocencia como derecho fundamental.
La acusación particular presenta escrito de alegaciones frente al recurso interpuesto por la defensa del acusado solicitando la desestimación de todos motivos expuestos, pidiendo la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia.
Resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos frente a dicha sentencia, la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el artículo 73.3 b ) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal.
El recurso interpuesto alega dos motivos separados, por un lado, el error en la valoración de la prueba y, por otro, la vulneración de la presunción de inocencia, que perfectamente podrían haber formado parte de una sola fundamentación para impugnar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ya que, en definitiva, ambas causas convergen en la disconformidad con la determinación de los hechos a partir del caudal probatorio desplegado en el juicio.
Como primer motivo de apelación se aduce la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, que se apoya en que el testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, no cumple con los requisitos de credibilidad, verosimilitud, persistencia en el relato de los hechos y corroboración por elementos periféricos.
Ante la alegación del recurrente, debemos partir de la consideración inicial de que hayamos de constatar "si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" ( STS de 21 de noviembre de 2024, 1069/2024 - ECLI:ES:TS:2024: 5972).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que "la función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo" ( STS de 11 de abril de 2024, 314/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2037, con cita de la anterior sentencia de 13 de marzo de 2024).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas prueba" (Autos de 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra" ( STS de 2 de julio de 2025, 618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3303, de 10 de junio de 2025, 532/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2880 y de 2 de diciembre de 2024, 1104/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6074).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación con los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, la denunciante indicó que el día de autos iba con Candida caminado por una zona cerca del rio y un chico les hizo señales con la luz del móvil; entonces Candida le dijo de acercarse. Empezaron a hablar con el chico, usando el traductor del móvil; él les hacía preguntas, como los años, y ella le dijo que tenía 13. Hablaron un rato y él les dijo de ir hacia el rio. Candida estaba de acuerdo y a ella le daba miedo, pero Candida le dijo que no pasaría nada. Una vez en el río, Candida le dio una calada a algo como un cigarro y se echó en el césped tumbada, mientras ella se sentó a su lado. A reglón seguido la denunciante asegura que "Ahí pasó eso. Candida estaba como echada de lado, como dormida. Él le agarró del pantalón; ella le dijo que 'qué coño hacia' y él le soltó el botón, le quito el pantalón, le bajó las bragas, le sujeto fuerte y, aunque primero ella se resistió, luego se quedó como en blanco, en shock y entonces le hizo 'esto por detrás', le metió el pene por detrás. Ella tenía mucho miedo, sentía muchas cosas a la vez y de repente dejo de sentir todo, dejo de sentir. No sabe cuánto tiempo duró. Al final se despertó Candida, ella se apartó, se subió los pantalones y Candida empezó a hablar; Que ella sintió dolor. Salieron corriendo las dos cuando apareció otro chico, pero este no tuvo nada que ver que ella sepa. Salieron corriendo y él luego llegó con algo, no recuerda si corriendo o con patinete. Relata que hay cosas que no recuerda por la medicación que toma para estar más tranquila. Fue Candida la que dijo de ir a casa del acusado, ella no quería, se fueron andando los dos y ella se quedó sola y les siguió por miedo de que a Candida le pasara lo mismo que a ella. Fueron a las escaleras de la casa del chico, pero no recuerda lo que pasó". Por último, deja claro que "cuando le metía el pene, ella le decía que parase que le estaba haciendo daño".
La sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la concurrencia de los tres criterios mencionados en la declaración de la denunciante, sin apreciar ni móvil espurio ni invención, y destacando la perseverancia en la esencia fáctica, que se apoya en otros indicios que obran en autos.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la denunciante, después de practicado y analizado todo el cuadro probatorio, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la víctima dijo la verdad "con una declaración emotiva, mostrándose tímida y vergonzosa, con actitudes y matices propios de su edad, mostrando dificultad y rechazo al tener que concretar los hechos pasados que le desagradaban. Ninguna sombra de duda empaña la franca credibilidad de cuanto la menor declaró en el plenario". Los juzgadores de instancia tampoco percibieron asomo ni atisbo alguno de invención, de exageración ni de fabulación, sino una declaración firme, compacta, sin fisuras en el relato de la experiencia sufrida, que pudo finalmente relatar después de haber recibido ayuda psicológica y que, tras la revelación total, se ha mantenido en el tiempo, tanto ante la doctora de la CUN, en la segunda preconstituida, ante las psicólogas y en el plenario ante la sala.
El Tribunal puso en valor que Coral relató de forma sincera cuanto recordaba, señalando expresamente que no recordaba lo ocurrido en las escaleras, aunque esto supuso que no se considerara probado el segundo de los delitos objeto de acusación, al no entenderse desvirtuada la presunción de inocencia.
Sin embargo, se alega por el recurrente que existen tres relatos diferentes de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta que la denunciante en el plenario dio una declaración diferente de las prestadas con anterioridad. En una primera declaración manifiesta que ha sufrido una agresión sexual de menor entidad consistente en tocamientos en el pecho por encima de la ropa y besos en el cuello. Posteriormente realiza una segunda declaración en la que manifiesta haber sufrido una agresión sexual de mayor entidad consistente en penetración anal. Y en el plenario manifestó recordar únicamente la segunda agresión, no recordando la primera. Por tanto, tres versiones de lo acontecido que varían en lo sustancial, en los propios hechos enjuiciados.
Es cierto que en su primera declaración la denunciante no narró la penetración anal al no ser capaz en esos momentos de verbalizarla, pero tras el tratamiento psicológico reveló lo sucedido en su totalidad, lo que nos sitúa ante un solo relato que, por las peculiares circunstancias de la menor, se fue revelando de forma progresiva, hasta llegar a narrar esa penetración anal que constituye el núcleo esencial de lo sucedido. Gracias a la documentación médica obrante en autos y a las explicaciones de las psicólogas forenses, los juzgadores de instancia estimaron coherente y, finalmente, mantenido (una vez revelado en su totalidad), el testimonio de la víctima.
Indudablemente, el privilegio de la inmediatez de la práctica de la declaración de la víctima en el plenario, a pesar de estar altamente desaconsejado por el padecimiento psicológico que cada interrogatorio le suponía a la menor, contribuyó a que los juzgadores de instancia llegarán a dicha conclusión. Recordemos que la víctima era una menor de 13 años sin experiencia sexual previa, que padece DIRECCION002 y que está sometida a medicación en relación con sus padecimientos psicológicos. Por su propia condición y estado, no denunció inmediatamente la agresión más grave -la penetración anal-, debido a su incapacidad para verbalizarla, intentando minimizar los hechos, describiendo tan solo una parte de ellos, la más leve. Después de haber recibido tratamiento especializado con psicólogos finalmente pudo revelar lo sucedido en su totalidad, por lo que se llevó a cabo una segunda prueba preconstituida. Estos extremos fueron debidamente explicados por la perito forense, Sra. Natividad, en el plenario, llevando a los juzgadores a descartar la concurrencia de varios relatos, para acoger la existencia de uno solo que, por las peculiares circunstancias de la menor, se fue revelando de forma progresiva.
En cuanto a la ampliación de los episodios en las sucesivas declaraciones, el Tribunal Supremo tiene dicho que no suponen contradicción y justifica las disparidades en la precisión progresiva del recuerdo o en la forma de ser interrogado quien declara: "Las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes, pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima. La progresividad en la declaración de la víctima es importante, porque estos datos que para el recurrente son alteraciones relevantes no son más que construcciones expositivas realizadas por la víctima que puede ser interrogada en cada fase de distinta manera, se pueden cambiar las observaciones en las preguntas y la víctima, sobre todo, puede ir explicando con más detalle, conforme pasa el tiempo lo ocurrido, añadiendo datos que antes no había relatado" ( STS de 30 de noviembre de 2022, 930/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4489).
Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, "la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas" ( STC de 8 de abril de 2013, 75/2013 - ECLI:ES:TC:2013:75).
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida pone de manifiesto que lo declarado por la víctima viene rodeado de corroboraciones periféricas, mediante pruebas objetivas, tanto testificales, como documentales, como periciales psicológicas, siendo que la menor presenta una sintomatología en la actualidad compatible con los hechos narrados y destacando que las dos psicólogas forenses concluyeron que el relato de la menor era "altamente creíble".
El recurrente señala como posible móvil espurio de la denuncia el miedo a las represalias de sus padres que podía sentir la denunciante, ya que se había fugado de casa para no ir al colegio donde sufría acoso, y ello por no tener la madurez suficiente para conocer las consecuencias derivadas de ello para el denunciado y sí para pensar únicamente en librarse de un castigo.
Los juzgadores de instancia no apreciaron ganancia secundaria que justificase la falsa incriminación, pues la denunciante no conocía de nada al acusado y ningún beneficio obtenía de la denuncia. Descartaron asimismo la invención de la agresión para minimizar ante sus padres el posible castigo por su huida de casa, los cuales estaban angustiados buscándola, siendo su integridad física y psíquica su principal preocupación, dados los problemas que la niña estaba sufriendo en el colegio. Tampoco acogieron que la denuncia tuviera como pretensión una llamada de atención, porque la forma de revelar los hechos, pasado un tiempo y ante la psicóloga clínica, descartan cualquier posible invención determinada por un móvil espurio.
Partiendo de que la denunciante y el denunciado no se conocían con anterioridad a los hechos, tampoco resulta verosímil que el miedo al castigo de sus padres empujase a la denunciante a concebir una forma tan comprometida de librarse de dicho castigo. Cabe recalcar en este sentido que la denunciante en un primer momento solo relató haber recibido tocamientos por parte del denunciado; fue tras el tratamiento especializado con psicólogos cuando pudo revelar la penetración anal, dando detalles del daño sufrido y las consecuencias fisiológicas posteriores a la misma. No se entiende que la menor, una vez que ya se había reencontrado con sus padres después de la fuga y transcurrido un tiempo, idease una nueva agresión sexual precisamente para evitar las represalias de sus progenitores.
Por otro lado, los informes médicos que obran en autos ponen de relieve el hondo sufrimiento que supone para la denunciante cada vez que tiene que prestar declaración. De hecho, tras la primera prueba preconstituida, tuvo un intento autolítico que motivó su ingreso psiquiátrico. A partir de ahí, con la ayuda psicológica pertinente, fue cuando, de forma espontánea, hizo el segundo testimonio donde narró la agresión sexual con penetración anal. Tanto la demora en la revelación de esta agresión con respecto al momento en que acaecieron los hechos, motivada por su incapacidad de verbalizarla, como la angustia y el malestar que le producen las declaraciones donde tiene que volver a relatar lo vivido, descartan la ideación de una excusa de esta naturaleza para librarse del castigo que le podían poner sus padres.
La defensa del recurrente manifiesta que quien ha mantenido su declaración en todo momento ha sido su representado, negando los hechos que se le imputan. Por esa razón, vuelve a insistir en la necesidad de la declaración de Candida, ya que es la testigo principal de los hechos enjuiciados, que estuvo todo el rato presente, por lo que su testimonio es esencial y más tras el relato de los hechos nuevos por la denunciante. Sin embargo, en la narración fáctica de la sentencia recurrida se deja claro que Candida parecía dormida mientras el denunciado llevó a cabo la agresión sexual a la denunciante. Tanto es así que ni la denunciante ni el denunciado han mencionado interacción de Candida con ellos en ese tiempo hasta que, como se expone en la sentencia, "tras finalizar el acto sexual y una vez despierta Candida, Torcuato condujo a las menores a su domicilio".
La testigo no declaró en el juicio ante la Audiencia Provincial, donde ninguna de las partes interesó la reproducción de su declaración en sede de instrucción, y en esta instancia que ahora nos encontramos no se ha considerado pertinente la práctica de dicha testifical -decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes-, porque ella misma dijo que, tras fumar algo como un porro o un cigarro que le facilitó el acusado, se quedó dormida, luego no presenció la agresión al no encontrarse consciente, así que no podría testificar sobre el delito objeto de acusación.
Respecto a la prueba pericial psicológica practicada, el recurrente señala la falta de motivación de la conclusión que se plasma en la sentencia en relación con el informe forense. Así mismo, evidencia en su recurso una "patente falta de imparcialidad" de las psicólogas forenses en el plenario, y a lo largo del procedimiento, amparando y dando credibilidad a Coral y menospreciando a Candida, hasta el punto de manifestar que fue una mala compañía para ella y que hacía siempre lo mismo, estando encausada en otros procedimientos parecidos, sin aportar más datos de los mismos, introduciendo hechos que nada tienen que ver con los enjuiciados en este procedimiento y sí dejando claro y patente una toma de posición hacia una de las denunciantes que es incompatible con la imparcialidad que debe tener un perito.
El hecho de que las peritos forenses explicasen en el plenario las circunstancias que rodeaban el caso poniendo de relieve que Candida, en su opinión, fue una mala compañía para la menor denunciante, no compromete la objetividad e imparcialidad de su informe pericial. Hay que tener en cuenta que la labor de los peritos forenses es auxiliar a la justicia aportando conocimientos técnicos y científicos para esclarecer hechos relevantes en un proceso judicial, mediante la recopilación, análisis y presentación objetiva de pruebas en informes escritos y testimonios en juicio, que intervienen en muchos casos y que pueden formarse opiniones sobre personas que repetidamente aparecen envueltas en asuntos que les son encomendados, pero ello no les resta competencia técnica ni científica, que es con lo que ellos contribuyen en los procedimientos judiciales.
Además del informe forense, también declaró en el juicio la psicóloga de la Clínica Universitaria de Navarra a la que la denunciante relató la segunda agresión. Y tanto las peritos forenses del Instituto Navarro de Medicina Legal, como la psicóloga de la CUN, consideraron el relato de la víctima creíble. Evidentemente, la función de la intervención forense en el procedimiento no es determinar la veracidad del relato de la víctima, tarea que corresponde únicamente al juzgador. Por ello, la sentencia recurrida no solo tiene en cuenta el parecer de las expertas en psicología, sino que se fía del testimonio de la víctima porque esta cuando se acuerda de algo, lo relata y cuando no se acuerda, admite que no puede contestar y no intenta concebir respuestas que no tiene, aun a riesgo de resultar inconsistente. Lamentablemente, los padecimientos psicológicos de la menor la obligan a estar sometida a una fuerte medicación que le impide recordar algunos hechos; sin embargo, aquellos que por desgracia contribuyen a aumentar su sufrimiento, los recuerda y es capaz de relatarlos con claridad y coherencia, lo que llevó a los juzgadores de instancia a descartar fabulación o mentira en la revelación progresiva de los hechos.
Se lamenta el recurrente de que no se hizo una exploración médica de la denunciante y tampoco se le tomaron muestras de ADN en las zonas en las que refirió que había sufrido tocamientos por parte del acusado.
La exploración médica en el servicio de urgencias no se consideró necesaria, dado que la denunciante en un primer momento solo dijo que le agarró fuerte de la cabeza y le besó contra su voluntad, tal y como consta en el atestado policial. A la vista de esta manifestación, no podemos poner en tela de juicio el acierto de la decisión médica, aunque una recogida de muestras no sea tan invasiva como una exploración. En interés del bienestar de la niña, se tuvieron en cuenta sus circunstancias personales y el estado en el que se encontraba tras los hechos pues, como manifestaron los agentes en el atestado, la menor se encontraba callada, con aspecto de estar en shock.
Cuando la denunciante relata la agresión sexual consistente en penetración anal, tampoco se le realiza prueba médica alguna que constate objetivamente los hechos narrados, pero es que, además del tiempo transcurrido, se obvia que la menor había estado ingresada y estaba reponiéndose de un intento autolítico, como consecuencia de la angustia y el intenso malestar psicológico que le producen los recuerdos recurrentes sobre lo ocurrido. De nuevo en este punto, no podemos más que mostrar nuestro acuerdo con la decisión tomada por los profesionales médicos que no consideraron ni necesario ni conveniente someter a la niña a un reconocimiento que poco o nada podría haber aportado al proceso.
Frente a las alegaciones del recurrente, la sala de instancia no señala dudas sobre la agresión sexual con penetración anal que considera probada ni sobre la comisión del tipo delictivo por el acusado. Y esa convicción no se alcanza de forma y modo arbitrario, sino que lo explicita señalando que ha quedado suficientemente acreditado que "se produjeron los hechos recogidos en el apartado de hechos probados, no estando sin embargo suficientemente probado que posteriormente, ya en el portal de la vivienda, le tocara los pechos y la besara". El que el acusado sea condenado por el primero de los hechos mencionados y se le absuelva del segundo, demuestra una valoración racional e imparcial.
Por todo lo expuesto, el motivo relativo al error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.
Como segundo motivo de apelación, el recurrente alega la vulneración del principio de presunción de inocencia como derecho fundamental amparado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como por el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos humanos. La presunción de inocencia, que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción
En vista de ello, la defensa del recurrente considera que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia en el presente supuesto, al haber sido únicamente condenado el acusado por las declaraciones realizadas por la denominada víctima, declaraciones que no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para ser considerada prueba de cargo, existiendo otras alternativas, más favorables al reo, que tampoco pueden darse por probadas, pero que son tan lógicas y razonables como la de su culpabilidad, debiendo prevalecer sobre esta última. Por ello, solicita la absolución del acusado en la presente causa.
La referencia a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se apoya de nuevo en la errónea valoración de la prueba, que conllevaría, como hemos puesto de relieve en el motivo anterior, analizar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, una prueba constitucionalmente obtenida, una prueba legalmente practicada y, finalmente, una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
La revisión de la apreciación de la prueba expuesta en la sentencia de instancia en esta segunda instancia puede comprender cánones de licitud y de regularidad de la prueba, de respeto a las reglas de producción, metodológicas o epistémicas, pero sobre todo de suficiencia de la prueba y de su aptitud para excluir otras hipótesis alternativas más favorables, de forma plenamente respetuosa con las garantías que destila el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE y en diversos textos internacionales vinculantes - artículo 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-.
En este mismo sentido, la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, impone como standard insoslayable que la sentencia de instancia excluya la existencia de cualquier duda sobre la culpabilidad que proclama, de forma respetuosa con lo dispuesto en el artículo 6, el cual exige que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado.
Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021, el éxito de la función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la propia plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa ( STS 814/20121, 27 de octubre - ES:TS:2021:4051).
En otras palabras, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional.
En el anterior apartado hemos analizado las alegaciones del motivo relativo al error en la apreciación de la prueba que se referían al testimonio de la víctima. Recordemos que la declaración de la víctima, aun siendo la prueba principal, como ocurre en el supuesto que venimos dilucidando, puede tener aptitud para destruir la presunción de inocencia, si ha sido correctamente valorada con arreglo a los parámetros, definidos por la jurisprudencia. Como acabamos de poner de relieve al hilo del primer motivo de apelación, en este caso la declaración de la víctima se ajusta a los criterios jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia y la valoración que hace el tribunal de instancia en aplicación de dichos parámetros resulta, a nuestro entender, absolutamente razonable.
Tiene establecido el Tribunal Supremo que el principio
En definitiva, los juzgadores de instancia tienen la facultad de optar por la versión que es creíble en base a la conjunción de elementos probatorios que especifican debidamente en la sentencia, por lo que se entiende ajustado el proceso valorativo expuesto al no partir de la arbitrariedad, sino de la plena justificación.
Esta Sala comparte el criterio de los juzgadores de instancia en el sentido de que la declaración de la denunciante reúne los requisitos necesarios para acreditar la comisión por el acusado del delito de abuso sexual a menores de 16 años, y ello porque contiene las condiciones de credibilidad y de coherencia suficientes para enervar la presunción de inocencia y acreditar la autoría del acusado. Esa valoración no puede calificarse en modo alguno de errónea, absurda, caprichosa o inconsistente en los términos que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021 (413/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2000).
Además, lo declarado por la víctima viene rodeado de corroboraciones periféricas, mediante pruebas objetivas, tanto testificales, como documentales, como periciales psicológicas, siendo que la menor presenta una sintomatología en la actualidad compatible con los hechos narrados. Por tanto, frente a la versión alternativa introducida por el acusado, el testimonio de la víctima, amparado por un cuadro probatorio en el que destacan la documentación medica obrante en autos y las explicaciones dadas por las psicólogas durante el juicio, resulta fiable, coherente y mantenido.
Lo que pretende el recurrente es, más bien, efectuar una nueva valoración
Por ello, este motivo también debe ser desestimado.
Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
