Sentencia Penal 14/2026 T...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 14/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2026 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 31201310012026100016

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:167

Núm. Roj: STSJ NA 167:2026

Resumen:
Descubrimiento y revelación de secretos. Dilaciones indebidas. Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 14/2026

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

ILTMOS. /A. SRES. /A. MAGISTRADOS/A:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 9 de marzo del 2026.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 6/2026, contra sentencia Nº Sentencia 000295/2025 dictada EL 10 DE DICIEMBRE DE 2025, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número 245/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado número 2437/2020 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Pamplona, por el delito de revelación de secretos por funcionario público; siendo APELANTEla acusada Dña. Noemi, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. PAULA ARAIZ GOÑI y dirigido por el Letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE y APELADASla acusación particular ejercida por Dña. Sara; Dª. Emilia y Dª. Montserrat, representadas en la causa el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y dirigidas por el Letrado D. XABIER JAREÑO LACALLE, y siendo parte el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad vigente.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr Presidente de esta Sala, Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Con fecha 10 de diciembre de 2025, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia nº 295/2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "En atención a lo expuesto FALLAMOS, que, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la Sra. Olga, como responsable en concepto de autora, concurriendo las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP - y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para Empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.

(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.

(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a,

Dª Emilia en la cantidad de 15.000 €.

Dª Montserrat en la cantidad de 6.000 €.

Dª Sara en la cantidad de 4.000 €.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Olga.

Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En orden al pago de las sumas indemnizatorias anteriormente expresadas, declaramos la responsabilidad patrimonial subsidiaria del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación"

Con fecha 17 de diciembre se dictó Auto de Aclaración de la indicada sentencia, que quedó incorporado a la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo la rectificación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 10 de diciembre de 2025 en los siguientes términos:

- Donde dice: " Olga".

- Debe decir: " Noemi"."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada Dña. Noemi interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia más ajustada a derecho.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 6/2026, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 6 de marzo de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A,- La Sra. Olga , desde el año 2018 hasta el 2020, en múltiples ocasiones, sin autorización ni conocimiento de la Sra. Emilia, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, y desde su identidad, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.

En concreto, la encausada accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:

El día 14/11/2018 accedió a datos demográficos,

El día 14/11/2018 accedió a la historia clínica,

El día 28/02/2019 accedió a datos demográficos,

El día 28/02/2019 accedió a la historia clínica,

El día 13/03/2019 accedió a datos demográficos,

El día 13/03/2019 accedió a la historia clínica,

El día 08/05/2019 accedió a datos demográficos,

El día 08/05/2019 accedió a la historia clínica,

El día 04/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 04/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 16/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 16/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 23/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 23/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 24/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 24/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 27/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 30/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 30/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 01/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 01/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 03/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 03/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 15/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 15/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 05/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 05/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 18/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 18/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 21/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 21/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos, y

El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.

Asimismo, desde su identidad, accedió a la historia clínica de atención primaria de Emilia, sin su autorización ni conocimiento, los días 13/03/2019, 4/3/2020, 16/3/2020, 3/4/2020 15/4/2020, 5/5/2020, 18/5/2020, 21/05/2020 y 27/5/2020.

Igualmente, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, asimismo sin autorización ni conocimiento de Emilia, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.

En concreto, en las siguientes ocasiones:

Con la identidad de Carina, 8 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Paloma, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Sabina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Lázaro, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Enma, 10 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Lina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Margarita, 4 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica.

También accedió sin autorización ni conocimiento a la Historia de atención primaria de Emilia desde la identidad de Carina, Paloma y Enma.

B. La Sra. Olga desde el año 2018 hasta el 2020, en múltiples ocasiones, sin autorización ni conocimiento de la hermana de Emilia, la Sra. Montserrat, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, y desde su identidad, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria.

En concreto, la encausada, accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:

El día 28/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.

Asimismo, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, sin autorización ni conocimiento de Encarna, accedió a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria; en concreto mediante la identidad de Lázaro y Margarita.

C.- La Sra. Olga, desde el año 2018 hasta el 2020, sin autorización ni conocimiento de la hija de Emilia, la Sra. Sara, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, el día 13/05/2020, desde su identidad accedió a la historia de atención primaria. Y otra vez más en febrero de 2021 a la historia clínica de Sara.

D.- La totalidad de los accesos inconsentidos supusieron tanto para las Sras. Emilia, como para Montserrat como para Sara, además del perjuicio del propio acceso, otra serie de perjuicios en su ámbito personal, relacional, económico y profesional, desconfiando de la sanidad pública, desarrollando también sentimientos de

estrés, suspicacia y necesidad incluso de acceder a profesionales privados, con el consiguiente gasto económico, para el tratamiento de otras dolencias, o tener que revelar, como en el caso de Sara, datos de salud a familiares que quería mantener reservados.

E.- La Sra. Olga en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.

F.- Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Olga la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €.

G.- El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada."

A los que se hace preciso añadir por estar igualmente acreditado:

"El día 20 de marzo de 2.025 (ie145), se dictó Diligencia de Ordenación, en la cual se tuvo por designados al Letrado y Procurador de la defensa de la acusada y se les dio traslado para evacuar el escrito de defensa".

PRIMERO.- La Sala de instancia estimó que los hechos que ha declarado probados, y que los fijó en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, eran constitutivos de los siguientes delitos, de los que era autora la acusada Dña. Olga:

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Emilia, y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Montserrat: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y para fijar dichas penas apreció que concurrían las siguientes circunstancias: atenuantes simples de reparación del daño del artículo 21. 5ª y la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del artículo 21. 6ª del C. Penal.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Noemi, en el que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se aprecie que la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia declara la sentencia de instancia, lo sea con la naturaleza de una atenuante muy cualificada.

Se afirma en el recurso que desde que se acordó mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2.020 la incoación del procedimiento y se celebró el juicio oral, que lo fue en fecha 13 de noviembre de 2.025, han transcurrido más de cinco años, sin que la causa fuera de una excesiva complejidad ni precisara una instrucción que causara tal dilación en el tiempo.

En concreto sustenta que si bien hasta el auto de fecha 26 de octubre de 2.021, de incoación de Procedimiento Abreviado, el plazo de instrucción debe considerarse como correcto y razonable, una vez presentados los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, este de fecha 15 de noviembre de 2.021, debió dictarse auto de apertura de juicio oral, que no lo fue hasta el 5 de abril de 2.023, dando lugar a una paralización de 17 meses que no es justificable; siendo en todo caso lo debido a su citación a un error con su domicilio; y si bien se personó de nuevo el 30 de enero de 2.024 no fue hasta el 7 de febrero cuando se le tiene por personada, lo que le lleva a afirmar que no ha sido como afirma la sentencia de instancia una paralización de 20 meses sino de un total de 41 meses, es decir más de tres años, en un cómputo total de 5 años, estando en presencia de un periodo desorbitado e injustificado que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Y así, de apreciarse como concurre la atenuante de reparación del daño, debería rebajársela pena en dos grados, apelando así mismo al principio de proporcionalidad e individualización en la fijación de la pena, y no solo un grado como hizo la sentencia de instancia.

TERCERO.-De la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Señala el Tribunal Supremo que "Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas"( STS de fecha 22 de febrero de 2022).

Y la STS de 11 de abril de 2.014 establece que "el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la que pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito, para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva. Por lo tanto esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad".

Y en relación con la cualidad de muy cualificada, la STS 68/2022 de 27 de enero, indica:

"la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias"

Así mismo la STS de fecha 27 / 6 / 2.019 nº 331 / 2.019, señala:

Y ello, por cuanto como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre :

"En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses".

Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y

c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real y no comparativa, como se pretende, ...

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

...

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año .

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria . Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 586/2014 de 23 Jul. 2014, Rec. 263/2014 se recoge que:

"Como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Estos aquí se centran en esencia en la duración de una concreta actividad cual es la pericial investigadora contable de los acusados.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. Así, atendiendo a la complejidad como referencia de ponderación, hemos de señalar que aquella diligencia pericial retardataria se vino a añadir a otras diligencias de una causa de por sí harto compleja, como se indicará al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de las acusaciones".

Con ello, es preciso poner más el acento en las "paralizaciones" del proceso que en la duración global del mismo.".

Pues bien, la sentencia de instancia en relación con la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, hace la siguiente fundamentación:

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP - y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

...

En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado G del Antecedente de Hechos Probados -,

<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio -, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.

En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio

La sentencia de instancia toma por tanto en cuenta dos periodos de inactividad no justificada.

El periodo comprendido entre mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, en el que se afirma que "no existe una actividad procesal relevante";y un segundo periodo: "Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024",todo ello partiendo de que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular; y tomando en consideración que los días el 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección Primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción, que parece ser se toma como fecha de inicio de la paralización.

Pero a juicio de esta Sala dicho computo, el del primer periodo, debe ser ampliado, pues debe tomarse como fecha de inactividad sustancial, a partir del día 17 de noviembre de 2.021 (ie 84), en que se recibió el escrito de acusación de la acusación particular, pues desde esa fecha quedó abierto el trámite para dictar el auto de apertura de juicio oral o sobreseimiento, toda vez que la interposición de los recursos de apelación contra sendos autos de fecha 26 de octubre de 2.021, no tienen efecto suspensivo, pues no lo contempla así el art. 766 1, 3 y 4 de la LECriminal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del mismo cuerpo legal solo cabe la admisión en un efecto.

Y en relación con el segundo periodo, que la sentencia de instancia fija desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, debe igualmente ser ampliado toda vez que desde el mes de abril de 2.024, (ie 140) en que se dicta una providencia de fecha 30 de abril de 2.024, admitiendo a trámite el recurso de reforma interpuesto por el SNSalud, no es hasta la fecha 6 de marzo de 2.025 (firmado en fecha 27 de marzo) la resolución del recurso, habiéndose dictado en fecha 20 de marzo (ie145) DO teniendo por designados al letrado y Procurador de la defensa y dándose traslado para evacuar el escrito de defensa.

Pero, y lo que es más relevante, que para el trámite de la fase intermedia desde que se presentó el escrito por la acusación particular en fecha 17 de noviembre de 2.021, hasta la finalización con el escrito de defensa de la acusada (i1 148) de fecha 8 de abril de 2.025, han transcurrido más de tres años y medio, para un trámite procesal que no debió sobrepasar los plazos contemplados en la LECriminal, previstos en los artículos 783 y ss de la citada ley, que contempla dictada la apertura de juicio oral con inmediatez a la presentación de los escritos, traslados de tres y cinco días para comparecencia y evacuar el escrito de defensa.

Y en relación con la situación de rebeldía de la acusada, cierto es que la misma por Auto de fecha 8 de junio de 2.023 (ie 120) fue llamada en busca y detención por su ignorado paradero al no poder notificárseles el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de abril de 2.023 (ie 112) ,y por auto de la misma fecha de 8 de junio (ie 122) por la indicada causa se decretó el sobreseimiento provisional, y ello afectó lógicamente a la paralización del procedimiento, pero si nos atenemos a las circunstancia del caso concreto, no es esa afectación tan relevante frente a la inactividad del juzgado.

En primer lugar no consta que se le requiriese personalmente para designación de domicilio y obligación de comunicación del mismo, y en segundo lugar, no lo es menos que la paralización del procedimiento por esta causa lo fue solo entre el día 20 de abril de 2.023 (ie 117) y el 16 de octubre de 2.023 (ie 128), en que consta diligencia de notificación y requerimiento de designación de Abogado y Procurador, con origen en la diligencia de notificación realizada por la Policía el día 5 de octubre de 2.023 ( ie 127), y realizada la misma consta en fecha 19 de octubre de 2.023 que se persona con Abogado y Procurador (ie 129, reiterada al ie 134), pese a lo cual no hasta la fecha de 20 de marzo de 2.025 cuando se le tiene por designados mediante DO obrante al índice 145.

En esta tesitura, y si bien no nos encontramos en plazos de larga duración, sí que existe una paralización muy extraordinaria del procedimiento, ya que una vez finalizada la fase de instrucción en el año 2.021, las actuaciones intermedias para de apertura de juicio oral y evacuación del escrito de defensa se han dilatado de forma muy extraordinaria, en su mayor tiempo por causa debida a la inactividad procesal no justificada, que hace que debamos amparar y dar la naturaleza de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas, amparando la jurisprudencia tal supuesto pues se ha contemplado esa posibilidad, como antes hemos recogido "para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año" .

Estamos en definitiva en el supuesto contemplado en la STS 68/2022 de 27 de enero: "la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias",pues aquí estamos una vez agotada la fase de instrucción, en la fase intermedia de apertura de juicio oral, cuya tramitación se ha dilatado un periodo que solo puede considerarse muy extraordinario, sin que en esta valoración el periodo de inactividad derivada de la conducta de la investigada-acusada, relativa a la notificación del auto de apertura de juicio oral, que lo fueron de seis meses de abril a octubre de 2.023, tenga tal relevancia que deba llevar a modular la inactividad judicial.

CUARTO.-Determinación de la pena, derivada de la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Cómo recoge la sentencia de instancia:

Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.

En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.

A ello se añade, que, por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP ; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado, hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.

Sobre esa base de la que debe partir la Sala de apelación, concurre frente a la afirmación por la sala de instancia de la sola apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación,la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, junto con la atenuante de reparación del daño, debiendo aplicar la regla de determinación de la pena contemplada 66.1 2ª CP.

Ante la concurrencia de ambas atenuantes y una de ellas con el grado de muy cualificada considera la Sala que la debida ponderación debe llevar a aplicar la pena inferior en dos grados.

En relación con la pena de prisión que nos situaría en una pena base (agravación y continuidad) de 3 a 4 años de prisión, la inferior en grado sería de 1 año y seis meses a 3 años menos un día, y el segundo grado vendría determinado en 9 meses de prisión a 1 año y 6 meses menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 12 meses de prisión.

En relación con la pena de multa nos situaríamos en una pena base de 21 a 24 meses de multa, siendo la inferior en grado de 10 meses y 15 días, la mínima, y la inferior en dos grados de 5 meses y 7 días a aquél máximo menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 7 meses de multa, manteniendo el importe de la cuota diaria fijada.

Por lo que respecta a la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud, partiendo de la rebaja de la pena mínima fijada ( 6 años ) en dos grados, se fija una duración de 27 meses.

QUINTO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Olga contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado nº 254/25, que se revoca parcialmenteen el sentido de considerar que la atenuante de dilaciones indebidasapreciada por la indicada Sala tiene el carácter de muy cualificada,y derivado de esta apreciación se modifican las penas impuestas en el siguiente sentido:

(i.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

(ii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud de 27 meses.

(iii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

Queda confirmada la sentencia de instanciaen todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichospor la modificación acordada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Con fecha 10 de diciembre de 2025, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia nº 295/2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "En atención a lo expuesto FALLAMOS, que, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la Sra. Olga, como responsable en concepto de autora, concurriendo las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP - y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para Empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.

(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.

(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a,

Dª Emilia en la cantidad de 15.000 €.

Dª Montserrat en la cantidad de 6.000 €.

Dª Sara en la cantidad de 4.000 €.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Olga.

Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

En orden al pago de las sumas indemnizatorias anteriormente expresadas, declaramos la responsabilidad patrimonial subsidiaria del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación"

Con fecha 17 de diciembre se dictó Auto de Aclaración de la indicada sentencia, que quedó incorporado a la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo la rectificación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 10 de diciembre de 2025 en los siguientes términos:

- Donde dice: " Olga".

- Debe decir: " Noemi"."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada Dña. Noemi interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia más ajustada a derecho.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 6/2026, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 6 de marzo de 2026.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A,- La Sra. Olga , desde el año 2018 hasta el 2020, en múltiples ocasiones, sin autorización ni conocimiento de la Sra. Emilia, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, y desde su identidad, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.

En concreto, la encausada accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:

El día 14/11/2018 accedió a datos demográficos,

El día 14/11/2018 accedió a la historia clínica,

El día 28/02/2019 accedió a datos demográficos,

El día 28/02/2019 accedió a la historia clínica,

El día 13/03/2019 accedió a datos demográficos,

El día 13/03/2019 accedió a la historia clínica,

El día 08/05/2019 accedió a datos demográficos,

El día 08/05/2019 accedió a la historia clínica,

El día 04/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 04/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 16/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 16/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 23/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 23/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 24/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 24/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 27/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 30/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 30/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 01/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 01/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 03/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 03/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 15/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 15/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 05/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 05/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 18/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 18/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 21/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 21/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos, y

El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.

Asimismo, desde su identidad, accedió a la historia clínica de atención primaria de Emilia, sin su autorización ni conocimiento, los días 13/03/2019, 4/3/2020, 16/3/2020, 3/4/2020 15/4/2020, 5/5/2020, 18/5/2020, 21/05/2020 y 27/5/2020.

Igualmente, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, asimismo sin autorización ni conocimiento de Emilia, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.

En concreto, en las siguientes ocasiones:

Con la identidad de Carina, 8 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Paloma, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Sabina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Lázaro, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Enma, 10 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Lina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Margarita, 4 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica.

También accedió sin autorización ni conocimiento a la Historia de atención primaria de Emilia desde la identidad de Carina, Paloma y Enma.

B. La Sra. Olga desde el año 2018 hasta el 2020, en múltiples ocasiones, sin autorización ni conocimiento de la hermana de Emilia, la Sra. Montserrat, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, y desde su identidad, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria.

En concreto, la encausada, accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:

El día 28/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.

Asimismo, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, sin autorización ni conocimiento de Encarna, accedió a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria; en concreto mediante la identidad de Lázaro y Margarita.

C.- La Sra. Olga, desde el año 2018 hasta el 2020, sin autorización ni conocimiento de la hija de Emilia, la Sra. Sara, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, el día 13/05/2020, desde su identidad accedió a la historia de atención primaria. Y otra vez más en febrero de 2021 a la historia clínica de Sara.

D.- La totalidad de los accesos inconsentidos supusieron tanto para las Sras. Emilia, como para Montserrat como para Sara, además del perjuicio del propio acceso, otra serie de perjuicios en su ámbito personal, relacional, económico y profesional, desconfiando de la sanidad pública, desarrollando también sentimientos de

estrés, suspicacia y necesidad incluso de acceder a profesionales privados, con el consiguiente gasto económico, para el tratamiento de otras dolencias, o tener que revelar, como en el caso de Sara, datos de salud a familiares que quería mantener reservados.

E.- La Sra. Olga en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.

F.- Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Olga la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €.

G.- El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada."

A los que se hace preciso añadir por estar igualmente acreditado:

"El día 20 de marzo de 2.025 (ie145), se dictó Diligencia de Ordenación, en la cual se tuvo por designados al Letrado y Procurador de la defensa de la acusada y se les dio traslado para evacuar el escrito de defensa".

PRIMERO.- La Sala de instancia estimó que los hechos que ha declarado probados, y que los fijó en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, eran constitutivos de los siguientes delitos, de los que era autora la acusada Dña. Olga:

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Emilia, y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Montserrat: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y para fijar dichas penas apreció que concurrían las siguientes circunstancias: atenuantes simples de reparación del daño del artículo 21. 5ª y la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del artículo 21. 6ª del C. Penal.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Noemi, en el que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se aprecie que la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia declara la sentencia de instancia, lo sea con la naturaleza de una atenuante muy cualificada.

Se afirma en el recurso que desde que se acordó mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2.020 la incoación del procedimiento y se celebró el juicio oral, que lo fue en fecha 13 de noviembre de 2.025, han transcurrido más de cinco años, sin que la causa fuera de una excesiva complejidad ni precisara una instrucción que causara tal dilación en el tiempo.

En concreto sustenta que si bien hasta el auto de fecha 26 de octubre de 2.021, de incoación de Procedimiento Abreviado, el plazo de instrucción debe considerarse como correcto y razonable, una vez presentados los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, este de fecha 15 de noviembre de 2.021, debió dictarse auto de apertura de juicio oral, que no lo fue hasta el 5 de abril de 2.023, dando lugar a una paralización de 17 meses que no es justificable; siendo en todo caso lo debido a su citación a un error con su domicilio; y si bien se personó de nuevo el 30 de enero de 2.024 no fue hasta el 7 de febrero cuando se le tiene por personada, lo que le lleva a afirmar que no ha sido como afirma la sentencia de instancia una paralización de 20 meses sino de un total de 41 meses, es decir más de tres años, en un cómputo total de 5 años, estando en presencia de un periodo desorbitado e injustificado que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Y así, de apreciarse como concurre la atenuante de reparación del daño, debería rebajársela pena en dos grados, apelando así mismo al principio de proporcionalidad e individualización en la fijación de la pena, y no solo un grado como hizo la sentencia de instancia.

TERCERO.-De la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Señala el Tribunal Supremo que "Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas"( STS de fecha 22 de febrero de 2022).

Y la STS de 11 de abril de 2.014 establece que "el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la que pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito, para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva. Por lo tanto esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad".

Y en relación con la cualidad de muy cualificada, la STS 68/2022 de 27 de enero, indica:

"la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias"

Así mismo la STS de fecha 27 / 6 / 2.019 nº 331 / 2.019, señala:

Y ello, por cuanto como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre :

"En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses".

Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y

c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real y no comparativa, como se pretende, ...

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

...

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año .

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria . Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 586/2014 de 23 Jul. 2014, Rec. 263/2014 se recoge que:

"Como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Estos aquí se centran en esencia en la duración de una concreta actividad cual es la pericial investigadora contable de los acusados.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. Así, atendiendo a la complejidad como referencia de ponderación, hemos de señalar que aquella diligencia pericial retardataria se vino a añadir a otras diligencias de una causa de por sí harto compleja, como se indicará al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de las acusaciones".

Con ello, es preciso poner más el acento en las "paralizaciones" del proceso que en la duración global del mismo.".

Pues bien, la sentencia de instancia en relación con la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, hace la siguiente fundamentación:

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP - y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

...

En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado G del Antecedente de Hechos Probados -,

<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio -, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.

En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio

La sentencia de instancia toma por tanto en cuenta dos periodos de inactividad no justificada.

El periodo comprendido entre mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, en el que se afirma que "no existe una actividad procesal relevante";y un segundo periodo: "Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024",todo ello partiendo de que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular; y tomando en consideración que los días el 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección Primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción, que parece ser se toma como fecha de inicio de la paralización.

Pero a juicio de esta Sala dicho computo, el del primer periodo, debe ser ampliado, pues debe tomarse como fecha de inactividad sustancial, a partir del día 17 de noviembre de 2.021 (ie 84), en que se recibió el escrito de acusación de la acusación particular, pues desde esa fecha quedó abierto el trámite para dictar el auto de apertura de juicio oral o sobreseimiento, toda vez que la interposición de los recursos de apelación contra sendos autos de fecha 26 de octubre de 2.021, no tienen efecto suspensivo, pues no lo contempla así el art. 766 1, 3 y 4 de la LECriminal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del mismo cuerpo legal solo cabe la admisión en un efecto.

Y en relación con el segundo periodo, que la sentencia de instancia fija desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, debe igualmente ser ampliado toda vez que desde el mes de abril de 2.024, (ie 140) en que se dicta una providencia de fecha 30 de abril de 2.024, admitiendo a trámite el recurso de reforma interpuesto por el SNSalud, no es hasta la fecha 6 de marzo de 2.025 (firmado en fecha 27 de marzo) la resolución del recurso, habiéndose dictado en fecha 20 de marzo (ie145) DO teniendo por designados al letrado y Procurador de la defensa y dándose traslado para evacuar el escrito de defensa.

Pero, y lo que es más relevante, que para el trámite de la fase intermedia desde que se presentó el escrito por la acusación particular en fecha 17 de noviembre de 2.021, hasta la finalización con el escrito de defensa de la acusada (i1 148) de fecha 8 de abril de 2.025, han transcurrido más de tres años y medio, para un trámite procesal que no debió sobrepasar los plazos contemplados en la LECriminal, previstos en los artículos 783 y ss de la citada ley, que contempla dictada la apertura de juicio oral con inmediatez a la presentación de los escritos, traslados de tres y cinco días para comparecencia y evacuar el escrito de defensa.

Y en relación con la situación de rebeldía de la acusada, cierto es que la misma por Auto de fecha 8 de junio de 2.023 (ie 120) fue llamada en busca y detención por su ignorado paradero al no poder notificárseles el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de abril de 2.023 (ie 112) ,y por auto de la misma fecha de 8 de junio (ie 122) por la indicada causa se decretó el sobreseimiento provisional, y ello afectó lógicamente a la paralización del procedimiento, pero si nos atenemos a las circunstancia del caso concreto, no es esa afectación tan relevante frente a la inactividad del juzgado.

En primer lugar no consta que se le requiriese personalmente para designación de domicilio y obligación de comunicación del mismo, y en segundo lugar, no lo es menos que la paralización del procedimiento por esta causa lo fue solo entre el día 20 de abril de 2.023 (ie 117) y el 16 de octubre de 2.023 (ie 128), en que consta diligencia de notificación y requerimiento de designación de Abogado y Procurador, con origen en la diligencia de notificación realizada por la Policía el día 5 de octubre de 2.023 ( ie 127), y realizada la misma consta en fecha 19 de octubre de 2.023 que se persona con Abogado y Procurador (ie 129, reiterada al ie 134), pese a lo cual no hasta la fecha de 20 de marzo de 2.025 cuando se le tiene por designados mediante DO obrante al índice 145.

En esta tesitura, y si bien no nos encontramos en plazos de larga duración, sí que existe una paralización muy extraordinaria del procedimiento, ya que una vez finalizada la fase de instrucción en el año 2.021, las actuaciones intermedias para de apertura de juicio oral y evacuación del escrito de defensa se han dilatado de forma muy extraordinaria, en su mayor tiempo por causa debida a la inactividad procesal no justificada, que hace que debamos amparar y dar la naturaleza de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas, amparando la jurisprudencia tal supuesto pues se ha contemplado esa posibilidad, como antes hemos recogido "para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año" .

Estamos en definitiva en el supuesto contemplado en la STS 68/2022 de 27 de enero: "la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias",pues aquí estamos una vez agotada la fase de instrucción, en la fase intermedia de apertura de juicio oral, cuya tramitación se ha dilatado un periodo que solo puede considerarse muy extraordinario, sin que en esta valoración el periodo de inactividad derivada de la conducta de la investigada-acusada, relativa a la notificación del auto de apertura de juicio oral, que lo fueron de seis meses de abril a octubre de 2.023, tenga tal relevancia que deba llevar a modular la inactividad judicial.

CUARTO.-Determinación de la pena, derivada de la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Cómo recoge la sentencia de instancia:

Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.

En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.

A ello se añade, que, por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP ; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado, hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.

Sobre esa base de la que debe partir la Sala de apelación, concurre frente a la afirmación por la sala de instancia de la sola apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación,la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, junto con la atenuante de reparación del daño, debiendo aplicar la regla de determinación de la pena contemplada 66.1 2ª CP.

Ante la concurrencia de ambas atenuantes y una de ellas con el grado de muy cualificada considera la Sala que la debida ponderación debe llevar a aplicar la pena inferior en dos grados.

En relación con la pena de prisión que nos situaría en una pena base (agravación y continuidad) de 3 a 4 años de prisión, la inferior en grado sería de 1 año y seis meses a 3 años menos un día, y el segundo grado vendría determinado en 9 meses de prisión a 1 año y 6 meses menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 12 meses de prisión.

En relación con la pena de multa nos situaríamos en una pena base de 21 a 24 meses de multa, siendo la inferior en grado de 10 meses y 15 días, la mínima, y la inferior en dos grados de 5 meses y 7 días a aquél máximo menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 7 meses de multa, manteniendo el importe de la cuota diaria fijada.

Por lo que respecta a la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud, partiendo de la rebaja de la pena mínima fijada ( 6 años ) en dos grados, se fija una duración de 27 meses.

QUINTO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Olga contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado nº 254/25, que se revoca parcialmenteen el sentido de considerar que la atenuante de dilaciones indebidasapreciada por la indicada Sala tiene el carácter de muy cualificada,y derivado de esta apreciación se modifican las penas impuestas en el siguiente sentido:

(i.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

(ii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud de 27 meses.

(iii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

Queda confirmada la sentencia de instanciaen todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichospor la modificación acordada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A,- La Sra. Olga , desde el año 2018 hasta el 2020, en múltiples ocasiones, sin autorización ni conocimiento de la Sra. Emilia, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, y desde su identidad, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.

En concreto, la encausada accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:

El día 14/11/2018 accedió a datos demográficos,

El día 14/11/2018 accedió a la historia clínica,

El día 28/02/2019 accedió a datos demográficos,

El día 28/02/2019 accedió a la historia clínica,

El día 13/03/2019 accedió a datos demográficos,

El día 13/03/2019 accedió a la historia clínica,

El día 08/05/2019 accedió a datos demográficos,

El día 08/05/2019 accedió a la historia clínica,

El día 04/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 04/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 16/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 16/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 23/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 23/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 24/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 24/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 27/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 30/03/2020 accedió a datos demográficos,

El día 30/03/2020 accedió a la historia clínica,

El día 01/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 01/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 03/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 03/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 15/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 15/04/2020 accedió a la historia clínica,

El día 05/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 05/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 18/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 18/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 21/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 21/05/2020 accedió a la historia clínica,

El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos, y

El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.

Asimismo, desde su identidad, accedió a la historia clínica de atención primaria de Emilia, sin su autorización ni conocimiento, los días 13/03/2019, 4/3/2020, 16/3/2020, 3/4/2020 15/4/2020, 5/5/2020, 18/5/2020, 21/05/2020 y 27/5/2020.

Igualmente, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, asimismo sin autorización ni conocimiento de Emilia, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.

En concreto, en las siguientes ocasiones:

Con la identidad de Carina, 8 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Paloma, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Sabina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Lázaro, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Enma, 10 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Lina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,

Con la identidad de Margarita, 4 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica.

También accedió sin autorización ni conocimiento a la Historia de atención primaria de Emilia desde la identidad de Carina, Paloma y Enma.

B. La Sra. Olga desde el año 2018 hasta el 2020, en múltiples ocasiones, sin autorización ni conocimiento de la hermana de Emilia, la Sra. Montserrat, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, y desde su identidad, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria.

En concreto, la encausada, accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:

El día 28/04/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos,

El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.

Asimismo, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, sin autorización ni conocimiento de Encarna, accedió a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria; en concreto mediante la identidad de Lázaro y Margarita.

C.- La Sra. Olga, desde el año 2018 hasta el 2020, sin autorización ni conocimiento de la hija de Emilia, la Sra. Sara, que nunca ha sido paciente del servicio de neumología, el día 13/05/2020, desde su identidad accedió a la historia de atención primaria. Y otra vez más en febrero de 2021 a la historia clínica de Sara.

D.- La totalidad de los accesos inconsentidos supusieron tanto para las Sras. Emilia, como para Montserrat como para Sara, además del perjuicio del propio acceso, otra serie de perjuicios en su ámbito personal, relacional, económico y profesional, desconfiando de la sanidad pública, desarrollando también sentimientos de

estrés, suspicacia y necesidad incluso de acceder a profesionales privados, con el consiguiente gasto económico, para el tratamiento de otras dolencias, o tener que revelar, como en el caso de Sara, datos de salud a familiares que quería mantener reservados.

E.- La Sra. Olga en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.

F.- Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Olga la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €.

G.- El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada."

A los que se hace preciso añadir por estar igualmente acreditado:

"El día 20 de marzo de 2.025 (ie145), se dictó Diligencia de Ordenación, en la cual se tuvo por designados al Letrado y Procurador de la defensa de la acusada y se les dio traslado para evacuar el escrito de defensa".

PRIMERO.- La Sala de instancia estimó que los hechos que ha declarado probados, y que los fijó en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, eran constitutivos de los siguientes delitos, de los que era autora la acusada Dña. Olga:

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Emilia, y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Montserrat: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y para fijar dichas penas apreció que concurrían las siguientes circunstancias: atenuantes simples de reparación del daño del artículo 21. 5ª y la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del artículo 21. 6ª del C. Penal.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Noemi, en el que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se aprecie que la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia declara la sentencia de instancia, lo sea con la naturaleza de una atenuante muy cualificada.

Se afirma en el recurso que desde que se acordó mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2.020 la incoación del procedimiento y se celebró el juicio oral, que lo fue en fecha 13 de noviembre de 2.025, han transcurrido más de cinco años, sin que la causa fuera de una excesiva complejidad ni precisara una instrucción que causara tal dilación en el tiempo.

En concreto sustenta que si bien hasta el auto de fecha 26 de octubre de 2.021, de incoación de Procedimiento Abreviado, el plazo de instrucción debe considerarse como correcto y razonable, una vez presentados los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, este de fecha 15 de noviembre de 2.021, debió dictarse auto de apertura de juicio oral, que no lo fue hasta el 5 de abril de 2.023, dando lugar a una paralización de 17 meses que no es justificable; siendo en todo caso lo debido a su citación a un error con su domicilio; y si bien se personó de nuevo el 30 de enero de 2.024 no fue hasta el 7 de febrero cuando se le tiene por personada, lo que le lleva a afirmar que no ha sido como afirma la sentencia de instancia una paralización de 20 meses sino de un total de 41 meses, es decir más de tres años, en un cómputo total de 5 años, estando en presencia de un periodo desorbitado e injustificado que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Y así, de apreciarse como concurre la atenuante de reparación del daño, debería rebajársela pena en dos grados, apelando así mismo al principio de proporcionalidad e individualización en la fijación de la pena, y no solo un grado como hizo la sentencia de instancia.

TERCERO.-De la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Señala el Tribunal Supremo que "Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas"( STS de fecha 22 de febrero de 2022).

Y la STS de 11 de abril de 2.014 establece que "el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la que pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito, para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva. Por lo tanto esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad".

Y en relación con la cualidad de muy cualificada, la STS 68/2022 de 27 de enero, indica:

"la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias"

Así mismo la STS de fecha 27 / 6 / 2.019 nº 331 / 2.019, señala:

Y ello, por cuanto como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre :

"En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses".

Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y

c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real y no comparativa, como se pretende, ...

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

...

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año .

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria . Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 586/2014 de 23 Jul. 2014, Rec. 263/2014 se recoge que:

"Como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Estos aquí se centran en esencia en la duración de una concreta actividad cual es la pericial investigadora contable de los acusados.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. Así, atendiendo a la complejidad como referencia de ponderación, hemos de señalar que aquella diligencia pericial retardataria se vino a añadir a otras diligencias de una causa de por sí harto compleja, como se indicará al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de las acusaciones".

Con ello, es preciso poner más el acento en las "paralizaciones" del proceso que en la duración global del mismo.".

Pues bien, la sentencia de instancia en relación con la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, hace la siguiente fundamentación:

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP - y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

...

En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado G del Antecedente de Hechos Probados -,

<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio -, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.

En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio

La sentencia de instancia toma por tanto en cuenta dos periodos de inactividad no justificada.

El periodo comprendido entre mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, en el que se afirma que "no existe una actividad procesal relevante";y un segundo periodo: "Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024",todo ello partiendo de que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular; y tomando en consideración que los días el 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección Primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción, que parece ser se toma como fecha de inicio de la paralización.

Pero a juicio de esta Sala dicho computo, el del primer periodo, debe ser ampliado, pues debe tomarse como fecha de inactividad sustancial, a partir del día 17 de noviembre de 2.021 (ie 84), en que se recibió el escrito de acusación de la acusación particular, pues desde esa fecha quedó abierto el trámite para dictar el auto de apertura de juicio oral o sobreseimiento, toda vez que la interposición de los recursos de apelación contra sendos autos de fecha 26 de octubre de 2.021, no tienen efecto suspensivo, pues no lo contempla así el art. 766 1, 3 y 4 de la LECriminal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del mismo cuerpo legal solo cabe la admisión en un efecto.

Y en relación con el segundo periodo, que la sentencia de instancia fija desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, debe igualmente ser ampliado toda vez que desde el mes de abril de 2.024, (ie 140) en que se dicta una providencia de fecha 30 de abril de 2.024, admitiendo a trámite el recurso de reforma interpuesto por el SNSalud, no es hasta la fecha 6 de marzo de 2.025 (firmado en fecha 27 de marzo) la resolución del recurso, habiéndose dictado en fecha 20 de marzo (ie145) DO teniendo por designados al letrado y Procurador de la defensa y dándose traslado para evacuar el escrito de defensa.

Pero, y lo que es más relevante, que para el trámite de la fase intermedia desde que se presentó el escrito por la acusación particular en fecha 17 de noviembre de 2.021, hasta la finalización con el escrito de defensa de la acusada (i1 148) de fecha 8 de abril de 2.025, han transcurrido más de tres años y medio, para un trámite procesal que no debió sobrepasar los plazos contemplados en la LECriminal, previstos en los artículos 783 y ss de la citada ley, que contempla dictada la apertura de juicio oral con inmediatez a la presentación de los escritos, traslados de tres y cinco días para comparecencia y evacuar el escrito de defensa.

Y en relación con la situación de rebeldía de la acusada, cierto es que la misma por Auto de fecha 8 de junio de 2.023 (ie 120) fue llamada en busca y detención por su ignorado paradero al no poder notificárseles el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de abril de 2.023 (ie 112) ,y por auto de la misma fecha de 8 de junio (ie 122) por la indicada causa se decretó el sobreseimiento provisional, y ello afectó lógicamente a la paralización del procedimiento, pero si nos atenemos a las circunstancia del caso concreto, no es esa afectación tan relevante frente a la inactividad del juzgado.

En primer lugar no consta que se le requiriese personalmente para designación de domicilio y obligación de comunicación del mismo, y en segundo lugar, no lo es menos que la paralización del procedimiento por esta causa lo fue solo entre el día 20 de abril de 2.023 (ie 117) y el 16 de octubre de 2.023 (ie 128), en que consta diligencia de notificación y requerimiento de designación de Abogado y Procurador, con origen en la diligencia de notificación realizada por la Policía el día 5 de octubre de 2.023 ( ie 127), y realizada la misma consta en fecha 19 de octubre de 2.023 que se persona con Abogado y Procurador (ie 129, reiterada al ie 134), pese a lo cual no hasta la fecha de 20 de marzo de 2.025 cuando se le tiene por designados mediante DO obrante al índice 145.

En esta tesitura, y si bien no nos encontramos en plazos de larga duración, sí que existe una paralización muy extraordinaria del procedimiento, ya que una vez finalizada la fase de instrucción en el año 2.021, las actuaciones intermedias para de apertura de juicio oral y evacuación del escrito de defensa se han dilatado de forma muy extraordinaria, en su mayor tiempo por causa debida a la inactividad procesal no justificada, que hace que debamos amparar y dar la naturaleza de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas, amparando la jurisprudencia tal supuesto pues se ha contemplado esa posibilidad, como antes hemos recogido "para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año" .

Estamos en definitiva en el supuesto contemplado en la STS 68/2022 de 27 de enero: "la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias",pues aquí estamos una vez agotada la fase de instrucción, en la fase intermedia de apertura de juicio oral, cuya tramitación se ha dilatado un periodo que solo puede considerarse muy extraordinario, sin que en esta valoración el periodo de inactividad derivada de la conducta de la investigada-acusada, relativa a la notificación del auto de apertura de juicio oral, que lo fueron de seis meses de abril a octubre de 2.023, tenga tal relevancia que deba llevar a modular la inactividad judicial.

CUARTO.-Determinación de la pena, derivada de la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Cómo recoge la sentencia de instancia:

Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.

En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.

A ello se añade, que, por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP ; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado, hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.

Sobre esa base de la que debe partir la Sala de apelación, concurre frente a la afirmación por la sala de instancia de la sola apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación,la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, junto con la atenuante de reparación del daño, debiendo aplicar la regla de determinación de la pena contemplada 66.1 2ª CP.

Ante la concurrencia de ambas atenuantes y una de ellas con el grado de muy cualificada considera la Sala que la debida ponderación debe llevar a aplicar la pena inferior en dos grados.

En relación con la pena de prisión que nos situaría en una pena base (agravación y continuidad) de 3 a 4 años de prisión, la inferior en grado sería de 1 año y seis meses a 3 años menos un día, y el segundo grado vendría determinado en 9 meses de prisión a 1 año y 6 meses menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 12 meses de prisión.

En relación con la pena de multa nos situaríamos en una pena base de 21 a 24 meses de multa, siendo la inferior en grado de 10 meses y 15 días, la mínima, y la inferior en dos grados de 5 meses y 7 días a aquél máximo menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 7 meses de multa, manteniendo el importe de la cuota diaria fijada.

Por lo que respecta a la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud, partiendo de la rebaja de la pena mínima fijada ( 6 años ) en dos grados, se fija una duración de 27 meses.

QUINTO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Olga contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado nº 254/25, que se revoca parcialmenteen el sentido de considerar que la atenuante de dilaciones indebidasapreciada por la indicada Sala tiene el carácter de muy cualificada,y derivado de esta apreciación se modifican las penas impuestas en el siguiente sentido:

(i.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

(ii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud de 27 meses.

(iii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

Queda confirmada la sentencia de instanciaen todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichospor la modificación acordada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de instancia estimó que los hechos que ha declarado probados, y que los fijó en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, eran constitutivos de los siguientes delitos, de los que era autora la acusada Dña. Olga:

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Emilia, y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. Montserrat: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que era sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: y entre otras penas le impuso la pena de 20 meses de prisión, y la de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y para fijar dichas penas apreció que concurrían las siguientes circunstancias: atenuantes simples de reparación del daño del artículo 21. 5ª y la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del artículo 21. 6ª del C. Penal.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Noemi, en el que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se aprecie que la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia declara la sentencia de instancia, lo sea con la naturaleza de una atenuante muy cualificada.

Se afirma en el recurso que desde que se acordó mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2.020 la incoación del procedimiento y se celebró el juicio oral, que lo fue en fecha 13 de noviembre de 2.025, han transcurrido más de cinco años, sin que la causa fuera de una excesiva complejidad ni precisara una instrucción que causara tal dilación en el tiempo.

En concreto sustenta que si bien hasta el auto de fecha 26 de octubre de 2.021, de incoación de Procedimiento Abreviado, el plazo de instrucción debe considerarse como correcto y razonable, una vez presentados los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, este de fecha 15 de noviembre de 2.021, debió dictarse auto de apertura de juicio oral, que no lo fue hasta el 5 de abril de 2.023, dando lugar a una paralización de 17 meses que no es justificable; siendo en todo caso lo debido a su citación a un error con su domicilio; y si bien se personó de nuevo el 30 de enero de 2.024 no fue hasta el 7 de febrero cuando se le tiene por personada, lo que le lleva a afirmar que no ha sido como afirma la sentencia de instancia una paralización de 20 meses sino de un total de 41 meses, es decir más de tres años, en un cómputo total de 5 años, estando en presencia de un periodo desorbitado e injustificado que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Y así, de apreciarse como concurre la atenuante de reparación del daño, debería rebajársela pena en dos grados, apelando así mismo al principio de proporcionalidad e individualización en la fijación de la pena, y no solo un grado como hizo la sentencia de instancia.

TERCERO.-De la atenuante de dilaciones indebidas.

El artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Señala el Tribunal Supremo que "Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas"( STS de fecha 22 de febrero de 2022).

Y la STS de 11 de abril de 2.014 establece que "el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la que pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito, para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva. Por lo tanto esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad".

Y en relación con la cualidad de muy cualificada, la STS 68/2022 de 27 de enero, indica:

"la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias"

Así mismo la STS de fecha 27 / 6 / 2.019 nº 331 / 2.019, señala:

Y ello, por cuanto como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre :

"En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses".

Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y

c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real y no comparativa, como se pretende, ...

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

...

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año .

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio.

Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria . Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 586/2014 de 23 Jul. 2014, Rec. 263/2014 se recoge que:

"Como dijimos en la STS 126/2014 de 21 de febrero : Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Estos aquí se centran en esencia en la duración de una concreta actividad cual es la pericial investigadora contable de los acusados.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria. Así, atendiendo a la complejidad como referencia de ponderación, hemos de señalar que aquella diligencia pericial retardataria se vino a añadir a otras diligencias de una causa de por sí harto compleja, como se indicará al examinar el paralelo y contrapuesto motivo de las acusaciones".

Con ello, es preciso poner más el acento en las "paralizaciones" del proceso que en la duración global del mismo.".

Pues bien, la sentencia de instancia en relación con la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, hace la siguiente fundamentación:

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP - y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

...

En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -.

A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado G del Antecedente de Hechos Probados -,

<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio -, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.

En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio

La sentencia de instancia toma por tanto en cuenta dos periodos de inactividad no justificada.

El periodo comprendido entre mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, en el que se afirma que "no existe una actividad procesal relevante";y un segundo periodo: "Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024",todo ello partiendo de que en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó el Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular; y tomando en consideración que los días el 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección Primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción, que parece ser se toma como fecha de inicio de la paralización.

Pero a juicio de esta Sala dicho computo, el del primer periodo, debe ser ampliado, pues debe tomarse como fecha de inactividad sustancial, a partir del día 17 de noviembre de 2.021 (ie 84), en que se recibió el escrito de acusación de la acusación particular, pues desde esa fecha quedó abierto el trámite para dictar el auto de apertura de juicio oral o sobreseimiento, toda vez que la interposición de los recursos de apelación contra sendos autos de fecha 26 de octubre de 2.021, no tienen efecto suspensivo, pues no lo contempla así el art. 766 1, 3 y 4 de la LECriminal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del mismo cuerpo legal solo cabe la admisión en un efecto.

Y en relación con el segundo periodo, que la sentencia de instancia fija desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, debe igualmente ser ampliado toda vez que desde el mes de abril de 2.024, (ie 140) en que se dicta una providencia de fecha 30 de abril de 2.024, admitiendo a trámite el recurso de reforma interpuesto por el SNSalud, no es hasta la fecha 6 de marzo de 2.025 (firmado en fecha 27 de marzo) la resolución del recurso, habiéndose dictado en fecha 20 de marzo (ie145) DO teniendo por designados al letrado y Procurador de la defensa y dándose traslado para evacuar el escrito de defensa.

Pero, y lo que es más relevante, que para el trámite de la fase intermedia desde que se presentó el escrito por la acusación particular en fecha 17 de noviembre de 2.021, hasta la finalización con el escrito de defensa de la acusada (i1 148) de fecha 8 de abril de 2.025, han transcurrido más de tres años y medio, para un trámite procesal que no debió sobrepasar los plazos contemplados en la LECriminal, previstos en los artículos 783 y ss de la citada ley, que contempla dictada la apertura de juicio oral con inmediatez a la presentación de los escritos, traslados de tres y cinco días para comparecencia y evacuar el escrito de defensa.

Y en relación con la situación de rebeldía de la acusada, cierto es que la misma por Auto de fecha 8 de junio de 2.023 (ie 120) fue llamada en busca y detención por su ignorado paradero al no poder notificárseles el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de abril de 2.023 (ie 112) ,y por auto de la misma fecha de 8 de junio (ie 122) por la indicada causa se decretó el sobreseimiento provisional, y ello afectó lógicamente a la paralización del procedimiento, pero si nos atenemos a las circunstancia del caso concreto, no es esa afectación tan relevante frente a la inactividad del juzgado.

En primer lugar no consta que se le requiriese personalmente para designación de domicilio y obligación de comunicación del mismo, y en segundo lugar, no lo es menos que la paralización del procedimiento por esta causa lo fue solo entre el día 20 de abril de 2.023 (ie 117) y el 16 de octubre de 2.023 (ie 128), en que consta diligencia de notificación y requerimiento de designación de Abogado y Procurador, con origen en la diligencia de notificación realizada por la Policía el día 5 de octubre de 2.023 ( ie 127), y realizada la misma consta en fecha 19 de octubre de 2.023 que se persona con Abogado y Procurador (ie 129, reiterada al ie 134), pese a lo cual no hasta la fecha de 20 de marzo de 2.025 cuando se le tiene por designados mediante DO obrante al índice 145.

En esta tesitura, y si bien no nos encontramos en plazos de larga duración, sí que existe una paralización muy extraordinaria del procedimiento, ya que una vez finalizada la fase de instrucción en el año 2.021, las actuaciones intermedias para de apertura de juicio oral y evacuación del escrito de defensa se han dilatado de forma muy extraordinaria, en su mayor tiempo por causa debida a la inactividad procesal no justificada, que hace que debamos amparar y dar la naturaleza de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas, amparando la jurisprudencia tal supuesto pues se ha contemplado esa posibilidad, como antes hemos recogido "para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año" .

Estamos en definitiva en el supuesto contemplado en la STS 68/2022 de 27 de enero: "la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosa y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias",pues aquí estamos una vez agotada la fase de instrucción, en la fase intermedia de apertura de juicio oral, cuya tramitación se ha dilatado un periodo que solo puede considerarse muy extraordinario, sin que en esta valoración el periodo de inactividad derivada de la conducta de la investigada-acusada, relativa a la notificación del auto de apertura de juicio oral, que lo fueron de seis meses de abril a octubre de 2.023, tenga tal relevancia que deba llevar a modular la inactividad judicial.

CUARTO.-Determinación de la pena, derivada de la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Cómo recoge la sentencia de instancia:

Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.

En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.

A ello se añade, que, por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP ; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado, hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.

Sobre esa base de la que debe partir la Sala de apelación, concurre frente a la afirmación por la sala de instancia de la sola apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación,la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, junto con la atenuante de reparación del daño, debiendo aplicar la regla de determinación de la pena contemplada 66.1 2ª CP.

Ante la concurrencia de ambas atenuantes y una de ellas con el grado de muy cualificada considera la Sala que la debida ponderación debe llevar a aplicar la pena inferior en dos grados.

En relación con la pena de prisión que nos situaría en una pena base (agravación y continuidad) de 3 a 4 años de prisión, la inferior en grado sería de 1 año y seis meses a 3 años menos un día, y el segundo grado vendría determinado en 9 meses de prisión a 1 año y 6 meses menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 12 meses de prisión.

En relación con la pena de multa nos situaríamos en una pena base de 21 a 24 meses de multa, siendo la inferior en grado de 10 meses y 15 días, la mínima, y la inferior en dos grados de 5 meses y 7 días a aquél máximo menos un día. En atención a las circunstancias concurrentes y entidad de la dilación consideramos procedente imponer la pena de 7 meses de multa, manteniendo el importe de la cuota diaria fijada.

Por lo que respecta a la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud, partiendo de la rebaja de la pena mínima fijada ( 6 años ) en dos grados, se fija una duración de 27 meses.

QUINTO.-Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Olga contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado nº 254/25, que se revoca parcialmenteen el sentido de considerar que la atenuante de dilaciones indebidasapreciada por la indicada Sala tiene el carácter de muy cualificada,y derivado de esta apreciación se modifican las penas impuestas en el siguiente sentido:

(i.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

(ii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud de 27 meses.

(iii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

Queda confirmada la sentencia de instanciaen todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichospor la modificación acordada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Dña. Olga contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Procedimiento Abreviado nº 254/25, que se revoca parcialmenteen el sentido de considerar que la atenuante de dilaciones indebidasapreciada por la indicada Sala tiene el carácter de muy cualificada,y derivado de esta apreciación se modifican las penas impuestas en el siguiente sentido:

(i.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Emilia: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

(ii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Montserrat: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud de 27 meses.

(iii.) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Sara: 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 7 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 27 meses.

Queda confirmada la sentencia de instanciaen todos los demás pronunciamientos que no resulten contradichospor la modificación acordada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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