Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 302/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2025 de 09 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 316 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7018
Núm. Roj: STSJ CAT 7018:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 40/2024
Juzgado de Instrucción 3 Manresa
APELANTES:
Bruno
Damaso
Isaac
Tribunal
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Bruno, Damaso y Isaac contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Debora, Celestina, Antonia y Eutimio.
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
?
?
?
?
?
El acusado Damaso fue expulsado de la sala de vistas al inicio del acto de la vista al haber acometido a los agentes de la autoridad que lo custodiaban.
Se admiten como tales los asi? declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Bruno, Isaac y Damaso.
El recurso de Bruno se fundamenta en los siguientes motivos:
f) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 46.5 LOTJ.
g) Improcedencia de la condena por asesinato.
h) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
i) Infracción de los artículos 24 y 25 CE por inaplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria con especial condena en costas a la acusación particular.
El recurso de Isaac se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 24 Ce.
b) Vulneración del principio de presunción de inocencia e
c) Inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima y las lesiones producidas por los asaltantes de la finca.
d) Infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de circunstancias atenuantes.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.
El recurso de Damaso se funda en los siguientes motivos:
a) Disconformidad con los hechos probados.
b) Falta de correlación entre las lesiones y el fallecimiento de la víctima.
c) Inexistencia de tentativa de homicidio.
d) Presunción de inocencia.
e) Indebida valoración de las atenuantes de confesión y de drogadicción.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se ponderen adecuadamente los hechos y se valoren las circunstancias atenuantes alegadas.
1.1. En desarrollo de su impugnación la parte recurrente realiza una exposición sobre el valor de las declaraciones sumariales en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, así como la evolución de la jurisprudencia sobre la cuestión. Refiere asimismo jurisprudencia sobre la forma en que deben realizarse los interrogatorios.
Las alegaciones concretas en esta materia se centran en las preguntas formuladas a los testigos víctimas de los hechos, y se indica en el recurso que en la declaración plenaria ninguna de ellas refiere haber sido asaltadas ni con hacha ni con bate de béisbol, elementos que fueron introducidos de las declaraciones prestadas en sede de instrucción, y que las preguntas formuladas inducían a las respuestas de los testigos, de forma que se contaminó el resultado del veredicto.
1.2. La queja de la parte carece de fundamento.
Examinadas las declaraciones de los testigos que resultaron víctimas de los hechos comprobamos que la afirmación del recurrente no se corresponde con la realidad. Fue la primera de las testigos, Debora, quien en el interrogatorio del Ministerio Fiscal introdujo la existencia del bate de béisbol y un hacha, en concreto manifestó que se asomó y vio a su marido tirado en el suelo y a dos pegándole con un bate de béisbol, y después una de las personas asaltantes le fue hacia ella con un hacha en la mano, sin que por el Ministerio público le hubiera preguntado en concreto por dichos objetos. Lo mismo cabe concluir respecto a la testigo Celestina, cuando fue interrogada por el Ministerio Fiscal sobre el ataque a su padre manifestó que le pegaban con un bate de béisbol, siendo la propia testigo la que introduce la existencia de dicho objeto, y posteriormente en el interrogatorio por parte de la defensa del ahora recurrente, cuando le preguntó para que concretase qué armas llevaban los asaltantes manifestó que portaban un bate de béisbol, una espada y un hacha. Únicamente al testigo Eutimio, que declaró después de las dos anteriores, se le interrogó directamente si había visto un bate de béisbol, y manifestó que no, que no le dio tiempo a verlo.
De otra parte, constatamos que en los interrogatorios de los testigos indicados no se incorporaron contenidos correspondientes a declaraciones sumariales al amparo del artículo 46.5 LOTJ.
Debemos concluir que las declaraciones prestadas en fase de instrucción no fueron indebidamente introducidas en el cuadro probatorio del plenario, ni a través del mecanismo indicado ni mediante las preguntas formuladas en los interrogatorios, y en consecuencia no puede estimarse que existiera una contaminación en las respuestas ofrecidas por los testigos en los extremos ya referidos.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte apelante la existencia de relación de causalidad entre la agresión sufrida por Anibal y su fallecimiento, en cuanto que consta sin género de dudas que la causa de la muerte fue un shock séptico, ya que las lesiones consecuencia del ataque tenían buen pronóstico y no eran una amenaza vital. Afirma que la infección por pseudomonas aeruginosa se produjo después del ingreso en el hospital y no tiene vínculo con la agresión, sino que es una complicación derivada del estado de salud del paciente en el momento del tratamiento hospitalario, de modo que el nexo causal que debe vincular la agresión con la muerte queda roto por causas externas no atribuibles al agresor. Cita jurisprudencia sobre la interrupción del nexo causal en supuestos de infecciones hospitalarias posteriores a lesiones sufridas en agresión.
2.2. A la vista del veredicto comprobamos que el jurado declaró probada por unanimidad la Proposición 9:
Como consecuencia de la agresión el Sr. Anibal sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11ª, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.
Además, el jurado en su justificación se refirió de forma específica a la relación de causalidad entre las lesiones ocasionadas al Sr. Anibal en la agresión y su posterior fallecimiento. Señala el jurado en el veredicto en este punto:
El Dr. Gaspar en su declaración ante este jurado indició que Anibal murió como consecuencia de las complicaciones sufridas en el hospital, pero a causa de las lesiones recibidas, y además añade que las complicaciones que sufrió la víctima fueron a consecuencia de los golpes recibidos y que en caso de no haber intubado a la víctima hubiera tenido muchas más posibilidades de fallecer y que los pulmones se encontraban prácticamente encharcados. El Dr. Gaspar añade en su declaración que en el historial médico de la víctima no consta que hubiera padecido o padeciera ninguna enfermedad pulmonar.
En la sentencia la magistrada presidenta se refiere también a la cuestión afirmando que no se produjo ruptura alguna del nexo causal, en el mismo sentido que se afirma en el veredicto:
En cuanto al resultado de muerte, de conformidad con la motivación contenida en el Acta de votación, queda directamente relacionada con la brutal paliza recibida. En su domicilio, la víctima ya gritaba de dolor y porque no podía respirar, en urgencias se constata neumotórax (y las fracturas costales, entre otras lesiones) y la necesidad de intubarlo por no poder respirar, y los forenses fueron claros al determinar la relación directa entre unas policontusiones de tal gravedad con la causación de una grave inmunodepresión. E igualmente fueron contundentes al indicar que requería necesariamente la intubación para poder respirar, si no había muchas posibilidades de que hubiera muerto. Por tanto, la infección que finalmente le causó la muerte tuvo causa directa en la brutal paliza, que le causó insuficiencia respiratoria grave e inmunodepresión. De modo que, conforme ha determinado el Jurado, no se produjo ruptura alguna del nexo causal.
La conclusión del jurado, incorporada por la magistrada presidenta a la sentencia y complementada en su motivación, se ajusta plenamente a la prueba pericial practicada. En efecto, los forenses explicaron de forma clara que efectivamente la causa final de la muerte del Sr. Anibal fue un shock séptico derivado de una infección por una bacteria nosocomial (pseudomona euroginosa); que se trata de una bacteria que habitualmente no produce ningún tipo de problema, pero sí cuando una persona está inmunodeprimida, que es lo que efectivamente ocurrió ya que el paciente lo estaba debido a que había existido un politraumatismo extenso y grave. En este caso esta inmunodepresión ayuda a que se produzca esta infección y, por otro lado, es totalmente necesaria porque proviene de la ventilación mecánica, que no si no se hubiera practicado el paciente hubiera fallecido también por una anoxia encefálica por asfixia.
Los facultativos concluyeron que la muerte del Sr. Anibal tuvo su causa en la agresión, en concreto que existe una cadena causal que discurre desde el momento en que sufre la agresión hasta que fallece en el hospital, y todas las complicaciones derivan de las lesiones producidas por la referida agresión.
2.3. A la vista de lo expuesto, debemos concluir que las alegaciones de la parte apelante sobre una eventual ruptura del nexo causal entre la agresión al Sr. Anibal y su fallecimiento carece de soporte probatorio alguno.
2.4. El motivo se desestima.
3.1. Alega la parte apelante que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia más allá de los hechos que Bruno ha reconocido, que no existe prueba ni indicio que acredite que agrediera a nadie y menos que le asesinara.
3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013:
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
3.3. Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
Una vez analizado todo ello no compartir las alegaciones del recurrente sobre una absoluta inexistencia de prueba sobre la conducta de Bruno que se declara probada más allá de su propia admisión referida a haber entrado en la finca para sustraer marihuana.
En la Proposición 4 del veredicto los jurados declararon probado que:
El acusado Bruno o alguna de las personas que le acompañaban llevaban instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja) a fin de facilitar su objetivo de apropiarse de las plantas de marihuana, al margen de otras herramientas propiedad de la casa.
Respecto a la agresión a Anibal y a su hermano Eutimio, en la Proposición 6A del veredicto los jurados declararon probado que:
En ese momento, los acusados y sus acompañantes, se dirigieron a Anibal y a su hermano Eutimio, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando una gran violencia, dándoles fuertes golpes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.
Y en la proposición 6ª bis el jurado declara probado que el Sr. Bruno formaba parte de ese grupo.
En lo que se refiere a la justificación probatoria de las premisas fácticas que el jurado ha declarado probadas, en la sentencia se recoge de forma íntegra la motivación, que no vamos a transcribir a fin de evitar reiteraciones innecesarias y damos íntegramente por reproducida. Sí dejamos constancia de que se trata de una justificación exhaustiva y detallada, que evidencia un cuadro probatorio plural de signo inequívocamente incriminatorio.
De dicho cuadro probatorio y de la propia justificación del veredicto destacamos sintéticamente los siguientes elementos referidas a Bruno.
Sobre los efectos que portaban los acusados, las propias manifestaciones del acusado Bruno que admitió que portaba instrumentos de defensa personal, así como los efectos hallados en el lugar de los hechos (una espada, un spray de defensa, una navaja, un palo con sangre) así como las declaraciones de Debora y Celestina en el sentido de que observaron como agredían a Anibal con un bate de béisbol que no pertenecía a la familia.
Respecto a la agresión a los moradores de la vivienda, las declaraciones de los miembros de la familia que explicaron que todos los asaltantes agredían a Anibal y a Eutimio; la muestra de sangre hallada en el lugar de los hechos correspondiente a Bruno; el hallazgo de huellas del mismo en una espada hallada en la vivienda; las heridas que éste presentaba en los nudillos, recientes y que llevaba vendadas; y los correspondientes informes forenses de lesiones y de necropsia.
A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el jurado ha valorado de forma racional el cuadro probatorio, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
3.4. El motivo se desestima.
4.1. En relación con la circunstancia atenuante de confesión se afirma en el recurso que Bruno explicó en el acto del juicio cómo sucedieron los hechos, declaración encaminada a facilitar la acción de la justicia, de forma sincera y con arrepentimiento, y pese a ello no se ha aplicado la atenuación.
4.2. El jurado declaró probado por unanimidad en la Proposición 23ª que el acusado Sr. Bruno ha reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan, y concretó que admitió su participación en los siguientes hechos:
? Que fueron con la intención de robar.
? Que entró en la finca junto con más personas.
? Que lo primero que hacen al entrar en la finca es coger la marihuana.
? Que se llevado dos plantas de marihuana, una de ellas muy alta.
? Que llevaba consigo un espray de defensa.
? Que la decisión de ir a robar las plantas de marihuana de la finca la tomaron él y su grupo.
La magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la siguiente argumentación:
A pesar de todo lo indicado por el Jurado respecto de los hechos reconocidos por los tres acusados, cabe concluir de forma contundente que lo manifestado por ellos en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia y ello por los siguientes motivos: que accedieron al interior de la finca los tres ya se había acreditado, indiciariamente, durante la instrucción judicial mediante el hallazgo de ADN, huellas y objetos que se pudo vincular con los tres acusados sin que ellos hubieran declarado nada al respecto; igualmente los teléfonos utilizados por los mismos y sus comunicaciones igualmente revelaban la voluntad conjunta de cometer el robo y su ubicación en la zona de la casa violentada. Es decir, reconocieron haber entrado en la finca únicamente como parte de una estrategia defensiva, legítima, pero que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, máxime si tenemos en cuenta que se produjo al final del plenario cuando ya eran conocedores de todas las pruebas en su contra. Adicionalmente a lo anterior, fueron reconocimientos sesgados, contradictorios entre sí (recordemos que el Sr. Isaac dijo que se cayó al saltar la valla pero salió inmediatamente, y el resto de acusados indicó que fue golpeado por el Sr Eutimio), con las pruebas existentes (el Sr. Damaso dijo que cortó las plantas y se limitó a ayudar al Sr. Bruno a salir porque estaba herido, cuando se han obtenido pruebas objetivas de que persiguió a las víctimas y aporreó con la mano una de las puertas); finalmente, lejos de tener una voluntad de colaborar a esclarecer los hechos, se limitaron a imputar al Sr. Cornelio la autoría de la totalidad de las agresiones, cuando no se ha constatado ningún indicio que acredite que el mismo accediera dentro de la finca, y ha sido considerado no culpable de los hechos imputados.
4.3. Compartimos la decisión de la magistrada presidenta. En efecto, las manifestaciones del acusado ninguna relevancia han tenido en orden al esclarecimiento de los hechos ni en su acreditación en el enjuiciamiento; además de que se ha limitado a admitir su estancia en la vivienda en la que se produjeron los hechos, hecho sobradamente acreditado, y ha negado cualquier participación en las conductas más graves que eran objeto de acusación. La argumentación de la sentencia es acorde con la doctrina jurisprudencial que se cita, de la que es exponente la STS 470/2025, de 22 de mayo.
4.4. Respecto a la atenuante de drogadicción se afirma en el recurso que consta en las actuaciones que Bruno ha tenido problemas muy graves de adicción a las drogas e incluso problemas de salud mental que posteriormente se diagnosticaron como un trastorno neurótico; y los forenses que emitieron el informe manifestaron que no contactaron con los médicos del centro que realizó el referido diagnóstico ni le sometieron a un examen psicológico.
4.5. El jurado, en la Proposición 21, declaró como no probado que el acusado con anterioridad a los hechos enjuiciados fuera consumidor habitual de cocaína, marihuana, hachís, rivotil, lirica y alcohol, y ello en base al informe forense en el que se afirma que no hay documentación alguna que acredite que consumiera dichas sustancias con anterioridad.
La magistrada presidenta en la sentencia estima que las defensas no han acreditado mínimamente las adicciones alegadas, y aun a la vista de la doctrina jurisprudencial que ha flexibilizado la carga de la prueba respecto de las circunstancias atenuantes. Respecto de Bruno afirma que las alegaciones sobre un eventual consumo continuado no se ha visto corroborado por prueba objetiva alguna, siendo que el informe que refiere es del año 2023, cuando los hechos son del año 2021, y no se ha solicitado ninguna diligencia o prueba tendente a acreditarlo.
4.6. La solicitud de la parte no puede ser atendida por cuanto la decisión del jurado, así como la de la magistrada presidenta, se ajustan al resultado de la prueba pericial sobre la imputabilidad del acusado practicada en el acto del juicio. En efecto, comprobamos que los peritos expusieron que examinaron a Bruno el 23 de junio de 2023, el cual les refirió un consumo de psicofármacos y un consumo ocasional de cannabis y cocaína, así como un elevado consumo de alcohol, y les manifestó que nunca se había sometido a tratamiento de deshabituación ni había documentación médica sobre el indicado consumo. En ese momento la exploración psíquica era absolutamente normal, y se solicitó al hospital de servicios médicos penitenciarios su historial médico, destacando en este punto que en marzo de 2023 había tenido una psicosis no especificada de la que no constaba tratamiento ni seguimiento, concluyendo los peritos que posiblemente tal psicosis no llegó a existir. En el referido informe se hacía constar que Bruno refería consumo de cocaína, sedantes y cannabis de forma ocasional.
A la vista de la prueba pericial resulta claro, tal como se aprecia en la sentencia, que las premisas fácticas que exige la atenuación por drogadicción no quedan en absoluto acreditadas. Las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre los efectos del consumo de sustancias estupefacientes son totalmente abstractas y no se refieren al caso concreto que examinamos, como así lo fueron las preguntas que la letrada del acusado dirigió a los peritos en la prueba antes referida.
4.7. Por último, solicita la parte recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Refiere como única alegación referida al caso que la causa fue incoada en octubre de 2021 ni se juzgó hasta mayo de 2025, lo que evidencia que el procedimiento estuvo pendiente durante tres años y medio.
4.8. En la sentencia de instancia la magistrada presidenta expone que la concurrencia de dicha circunstancia no se sometió al veredicto del jurado por cuanto ninguna prueba se practicó al respecto y si bien la defensa de Bruno efectuó una breve descripción de hitos procesales concretos, hacía mención a documentos y declaraciones que no estaban a disposición de este Tribunal del Jurado, por no haberse propuesto como documental. Concluye además que no considera concurrente ninguna dilación indebida en este procedimiento en los términos del art. 21.6 del Código Penal, en tanto que la causa ha tenido una tramitación compleja, por la pluralidad de hechos delictivos, pluralidad de autores, y pluralidad de víctimas; y se practicaron multitud de diligencias lo que dilató la instrucción; no obstante, entre la resolución de cuestiones previas y la celebración del juicio transcurrieron únicamente cinco meses.
4.9. También en este punto compartimos los razonamientos y la decisión de la magistrada presidenta. Como dato fundamental debemos tomar en consideración que desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento de los hechos no han transcurrido ni cuatro años; y teniendo en cuenta la duración ordinaria de este tipo de procedimientos, la gravedad de los hechos con una pluralidad de acusados, que precisan de una exhaustiva investigación, y teniendo en cuenta que ni la propia parte apunta periodos concretos de paralización, estimamos que no se ha producido dilaciones procesales que puedan apreciarse como indebidas y que justifiquen la atenuación de pena pretendida.
4.10. El motivo se desestima.
1.1. Cuestiona la parte recurrente la redacción del veredicto que fue sometido al jurado.
Alega que en el trámite de entrega del veredicto las defensas solicitaron que se añadiera que en los hechos participaron otras personas no identificadas, en concreto en el punto 6, párrafo segundo, donde dice el resto, se solicitaba que se sustituyera por personas no identificadas; que en el punto 6 bis se debería haber preguntado si Isaac participó en la agresión; en el apartado 8 se solicitó cambiar la conjunción "y" por la conjunción "o" al referirse a diferentes utensilios que pudieron ser utilizados (cuando en instrucción nadie habla de un bate de béisbol un hacha, siendo ambos elementos introducidos por el Ministerio Fiscal); en el apartado 9 cambiar la expresión "los que acompañaban" por "los que entraron en la finca, y donde dice que los acusados agredieron al Sr. Anibal se debía individualizar quienes fueron los agresores; en el punto 24 se interesaba que no se incluyera que quedaban afectadas las capacidades volitivas y cognitivas, y en el apartado de culpabilidad cambiar el término "ejecutado" por "participado".
Aduce que en el presente caso no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 53.1 LOTJ puesto que las únicas modificaciones admitidas por la magistrada presidenta fueron las realizadas por el Ministerio Fiscal, siendo esto un claro ejemplo de la vulneración del derecho de defensa.
1.2. En primer lugar debemos precisar que, como ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, el hecho de que las partes tengan reconocido un papel importante en la confección del veredicto, pudiendo solicitar las inclusiones, exclusiones y aclaraciones que consideren pertinentes, ello no obliga al magistrado presidente a incluirlas en el objeto del veredicto y, además, a hacerlo en el modo en que se propongan, sino únicamente "aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes".
De este modo se pronuncia la STS de 24 de mayo de 2018, y añade que
Y es que efectivamente el motivo del recurso articulado conforme al artículo 846 bis C) LECrim requiere que los defectos en la proposición del objeto del veredicto hayan producido indefensión.
1.3. En el supuesto que revisamos las quejas de la parte recurrente devienen improsperables, así como la pretensión anulatoria que de ellas pretende derivar.
En efecto, en primer término, resulta absolutamente irrelevante la mención a terceras personas no identificadas, ya que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en el objeto del veredicto sí se preguntó en el veredicto por la concreta participación de Isaac, concretamente en la Proposición 6ª bis).
La segunda de las quejas del recurrente estimamos que obedece a una confusión, en tanto que comprobamos que en la proposición relativa a los instrumentos que portaban los acusados se hace referencia a que llevaban "instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja), y no consta la conjunción copulativa que se indica en el recurso. Del mismo modo suponemos que se trata de un error la referencia al término "ejecutado" y su sustitución por "participado" en las proposiciones sobre la culpabilidad, por cuanto esta última expresión es que consta en el veredicto, y constatamos que en el trámite del artículo 53.1 LOTC la magistrada-presidenta accedió a la modificación a petición de las defensas.
En tercer lugar, y en lo que se refiere a la agresión al Sr. Anibal, estimamos que, tratándose de una agresión conjunta, la proposición está adecuadamente formulada, teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado, en la proposición 6A bis) se preguntó si Isaac formaba parte del grupo agresor.
Por último, respecto a la inclusión en la proposición relativa a la adicción a las sustancias estupefacientes de la afectación a las capacidades cognitivas y volitivas, consideramos también correcta su incorporación para la adecuada configuración de la circunstancia atenuante alegada por la defensa; si bien en todo caso carece de trascendencia en cuanto se trata de una proposición no votada en cuanto se vinculaba a la declaración como probada de la anterior referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, que el jurado estimó no probada.
En consecuencia, ninguna deficiencia observamos en la redacción del objeto del veredicto y ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado, indefensión que ni siquiera la parte recurrente identifica con un quebranto concreto alguno.
En todo caso, queremos dejar constancia de la complejidad de la redacción del presente objeto del veredicto, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas de participación conjunta de cuatro acusados en diversas conductas, con calificaciones alternativas por parte del Ministerio Fiscal, que ha sido resuelta de forma especialmente clarificadora para los miembros del jurado por parte de la magistrada presidenta pese a las dificultades que presentaba.
1.4. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte recurrente la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos.
En primer término, se refiere a la condena por el delito de robo en casa habitada, señalando que el jurado ha considerado en su veredicto que Isaac desconocía que la casa estaba habitada, con ello ya debería descartarse dicha condena.
En lo que se refiere a los delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa y los delitos de lesiones afirma que no existe prueba que acredite la participación del recurrente en los mismos. Afirma que Isaac acudió a la finca con objeto de coger marihuana de invernadero y no portaba instrumentos o utensilios de defensa personal sin perjuicio de que algún otro asaltante los portara, de modo que la única inferencia lógica es que no iba con intención de asesinar, matar o lesionar a nadie, sino únicamente con la idea de robar plantas de marihuana.
Refiere asimismo que en el caso examinado no puede hablarse de coautoría, en tanto que no se llega al presunto asesinato por la concurrencia de aportaciones del Isaac. El acuerdo de los acusados se refirió al hecho de ir a robar plantas de marihuana y acceder al interior de la finca, pero nada más.
2.2. Con carácter previo damos en este punto por reproducido lo ya expuesto en el anterior recurso sobre el limitado ámbito de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
Conforme a los parámetros referidos la impugnación sobre la insuficiencia de prueba debe ser desestimada.
En lo que se refiere al delito de robo en casa habitada ciertamente el jurado declaró no probado que Isaac tuviera conocimiento con anterioridad que la vivienda se encontraba habitada, pero ello carece de la relevancia que se pretende en el recurso por cuanto en todo caso tuvo conocimiento de ello cuando entró en la misma y la participación que se declara probada integra la infracción que se cuestiona.
En segundo término, en relación con las agresiones perpetradas contra los integrantes de la vivienda, tal como hemos señalado anteriormente el jurado en su veredicto declaró probada la Proposición 6A en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio realizadas por los tres acusados; y asimismo declaró probada la Proposición 7 referida a la agresión a Celestina. La justificación de tales decisiones se recoge por la magistrada presidenta de forma íntegra en la sentencia, de modo que como en el recurso anterior a ella nos remitimos. Destacamos en este punto que Isaac ha admitido su presencia en la vivienda, lo que le señala como uno de los atacantes en tanto que los miembros de la familia han afirmado que observaron como todos los asaltantes agredieron a Anibal y como su hermano caía de espalda. También el jurado ha tomado en consideración que Isaac recibió poco tiempo antes del asalto mediante WhatsApp la ubicación de la finca por parte del acusado Damaso, lo que evidencia el previo acuerdo, así como el hallazgo de sangre de Isaac en la escalera de la piscina de la finca, respecto a lo que la magistrada presidenta señala que la versión del recurrente afirmando que se había caído no viene corroborada por el resto de acusados que manifestaron que había sido agredido por Eutimio, lo que acredita que interactuó físicamente con los moradores de la vivienda.
Respecto a la coautoría, debemos señalar que a los supuestos como el que examinamos, de agresiones conjuntas por diversos coautores se ha referido una reiterada jurisprudencia, que se cita en la sentencia de instancia. Y tal como se argumenta por la magistrada presidenta la actuación conjunta que se declara probada en la referida Proposición 6ª por parte de los tres acusados integra un evidente supuesto de coautoría, en el que no resulta imprescindible atribuir a cada uno de los intervinientes una concreta acción lesiva o agresora sobre la víctima, y ello tiene su traducción en el estándar de prueba exigible a dicho fin, de forma que carece de trascendencia que los testigos no identificaran de forma específica la concreta y determinada intervención de cada uno de los acusados.
Debemos concluir, en consecuencia, que la prueba practicada es suficiente para declarar acreditados lo hechos que se han declarado probados y no existe vulneración de la presunción de inocencia.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. Se sostiene por el recurrente la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que presentaba Anibal como consecuencia de la agresión y el fallecimiento. Alega que la causa de la muerte de la víctima fue una infección bacteriana que no era un resultado natural ni previsible de las lesiones sufridas inicialmente, de modo que la muerte no es imputable a dichas lesiones.
3.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. Se cuestiona por la parte recurrente en este punto la calificación de los hechos como de un delito de robo en casa habitada en cuanto el jurado declaró como no probado que Isaac sabía que en la finca había personas residiendo; y asimismo la calificación de homicidio en grado de tentativa respecto al Sr. Eutimio alega que el jurado llega a una conclusión ilógica al considerar como hecho probado que el referido perjudicado habría fallecido a causa de las lesiones sufridas si no hubiera sido atendido de urgencia, por cuanto las heridas que presentaba no ponían en riesgo su vida y salió del hospital cuatro horas después.
4.2. Debemos poner de manifiesto que, atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
Conforme a estos parámetros, estimamos que la calificación normativa de los hechos es correcta.
En lo que se refiere al robo en casa habitada, ya hemos dado respuesta a la alegación referida en el sentido de que carece de relevancia el conocimiento previo de la existencia de moradores en la finca.
En lo que se refiere al homicidio en grado de tentativa en la persona de Eutimio, ciertamente comprobamos que los forenses manifestaron en el acto del juicio que las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión no pusieron en peligro la vida del perjudicado por cuanto las heridas contusas en la zona craneal no tenían la profundidad necesaria. No obstante, ello, estimamos que el alcance de las heridas o el resultado producido no es relevante a los efectos de la subsunción normativa que se combate. En efecto, lo determinante es la conducta realizada sobre la víctima y la intención de la misma que se describe en la ya indicada proposición 6ª: la realización de fuertes golpes, patadas y puñetazos con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco, y ello con la intención de causarle la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción. La acción referida, así como la intención de matar, aun a título de dolo eventual, vienen ampliamente justificadas por la magistrada presidenta en la sentencia. Y como ya hemos apuntado, carece de relevancia a los efectos examinados que las lesiones ocasionadas al perjudicado no supusieran un compromiso vital para éste; como afirma la STS 634/2021, de 14 de julio, la intención es el elemento determinante que no se ve alterado por la contundencia con que la acción introduce el riesgo de muerte.
4.3. El motivo se desestima.
5.1. En primer término, cuestiona la parte recurrente la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Aduce en tal sentido que en las actuaciones consta acreditado que Isaac era consumidor de drogas, diagnosticado por adicción a las mismas y ansiedad, graves problemas que motivaron de forma clara e inequívoca la comisión del delito, el robo de plantas de marihuana para satisfacer así sus necesidades de consumo.
El jurado declaró como no probada la Proposición 20 referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de Isaac. Ya hemos expuesto que la magistrada presidenta en la sentencia señala que las defensas no han acreditado mínimamente las alegaciones realizadas sobre las adicciones de los acusados, y ello es conforme con la prueba pericial practicada. Así, respecto a Isaac el médico forense, Dr. Carlos Daniel, expuso que el acusado en la exploración le refirió ansiedad y que tomaba medicación, pero no aportó documentación alguna al respecto, y como hábitos tóxicos refería la inhalación de pegamento en Marruecos, consumo de cocaína y psicofármacos, pero tampoco aportaba documentación; y en el informe de los servicios médicos penitenciarios se indicaba la existencia de un cuadro de ansiedad sin especificar la fecha y dependencia por consumo de cannabis. Concluyó el médico forense que Isaac no presentaba causa alguna ni psíquica ni tóxica capaz de alterar sus facultades en relación a los hechos imputados.
5.2. En lo que se refiere a la atenuante de confesión, también con relación a este acusado el jurado declaró probado en la Proposición 22 del veredicto que reconoció en parte los hechos imputados, y en la justificación de la votación los jurados exponen que Isaac a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el día de autos el propio acusado y su grupo dieron una ubicación, fueron el día anterior a la zona y estuvieron en la finca y olieron un fuerte olor a marihuana por lo que pudieron constatar que había dicha sustancia, que al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno, luego saltó Isaac, que cortó las plantas, y al salir de cortar la hierba vio que había una persona con una carretilla de hierro que iba a agredir a Bruno y le avisó; y también manifestó que estaban Bruno y Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina para cortar las plantas que se le rompió cuando las cortó y lo dejo allí.
Compartimos la decisión de la magistrada presidenta que ya hemos expuesto anteriormente. En el caso del recurrente tampoco sus manifestaciones en el acto del juicio han tenido en la averiguación de los hechos ni en su prueba, sus referencias a la intervención de otros acusados no tienen trascendencia a la vista de la prueba practicada y, además, simplemente ha admitido su presencia en la vivienda a los efectos de sustraer marihuana, pero ha negado cualquier participación en los hechos de mayor gravedad.
5.3. Por último, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente.
1.2. La parte apelante discrepa de las conclusiones fácticas de la sentencia, así como de la calificación jurídica. Expone al respecto que Damaso realizó un relato convincente de cómo actuaron el día de los hechos, siendo que el acusado fue directamente a localizar la plantación sin visualizar familia alguna ni buscar enfrentamiento alguno, y es cuando se inicia un intento de agresión respecto al acusado Bruno por uno de los ocupantes de la finca, la agresión es repelida por éste y por terceros, sin intervenir Damaso en la misma, quien lo que hizo fue buscar un lugar para salir del inmueble.
1.2. La versión defensiva ofrecida por el recurrente contraviene abiertamente los hechos declarados probados, así como la justificación probatoria expuesta por el jurado en veredicto y asumida por la magistrada presidenta en la sentencia.
Ya hemos expuesto anteriormente los límites de la revisión probatoria en esta segunda instancia que determinan que el examen quede acotado a la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado y su soporte en la prueba practicada.
En tal sentido y respecto a las agresiones en las que niega haber intervenido ya hemos expuesto al analizar los dos anteriores recursos que el jurado declaró probada la Proposición 6ª en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio; y la justificación probatoria se ha incorporado de forma íntegra en la sentencia, de modo que, como en los recursos anteriores, nos remitimos a ella. En todo caso destacamos en este punto, sobre la concreta participación de Damaso, la propia admisión de haber estado en el lugar de los hechos; el hallazgo en el volcado de su teléfono móvil de una fotografía con el acusado Bruno con el spray de defensa y la navaja intervenidos por la policía con posterioridad a los hechos, las declaraciones de los integrantes de la familia sobre la agresión conjunta, y el hallazgo de sus huellas en una espada encontrada en el lugar de los hechos que los residentes de la finca manifestaron que no era de su propiedad.
Debemos concluir que los elementos evidenciales tomados en consideración por el jurado acreditan la participación del acusado en los hechos tal como se declaran probados, y la valoración que de los mismos se realiza en el veredicto y se acoge en la sentencia es razonable y está debidamente justificada, de modo que la queja del apelante no puede ser atendida, del mismo modo que tampoco puede serlo la que se articula en el motivo cuarto del recurso referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuyo desarrollo no se realizan alegaciones concretas relativas al caso que examinamos ya que se limita a exponer doctrina general sobre la cuestión.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Sostiene la parte recurrente que es la infección adquirida por la víctima la que finalmente produce la muerte, y ello no es compatible con la explicación ofrecida por los médicos forense en el sentido de que la bacteria que la causa no se activa ni no se hubiera producido la agresión, ya que no existe prueba alguna de ello.
2.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. La parte apelante cuestiona la calificación de la conducta sobre Eutimio como un delito de homicidio intentado y alega que no existe prueba que acredite la participación de Damaso.
3.2. La impugnación no puede prosperar. Ya hemos analizado la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del recurrente en las agresiones a Anibal y Eutimio, así como la corrección de la calificación como de homicidio en grado de tentativa del ataque a éste último.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. En lo que se refiere a la atenuante de drogadicción la parte apelante en la exposición de su impugnación refiere únicamente que quedó acreditada la adicción a las drogas desde edad muy temprana, lo que provocó la acción delictiva del acusado, y aporta extensa doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de drogadicción.
El jurado en la Proposición 20 del veredicto declaró como no probado que el acusado Damaso fuera consumidor de cocaína, justificando su decisión que el acusado manifestó que consumía sustancias estupefacientes de modo esporádico si bien no existe documentación alguna que acredite tal extremo; y, como ya hemos expuesto la magistrada presidenta estimó que no se habían acreditado las premisas fácticas exigible para apreciar la atenuación postulada.
La conclusión es conforme con la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, en la que se concluyó que Damaso no presenta causa alguna ni psíquica ni toxicológica que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
4.2. Respecto a la atenuante de confesión, ninguna alegación concreta referida al caso examinado se realiza en el recurso, más allá de la doctrina general sobre su aplicabilidad.
El jurado en la Proposición 22 del veredicto declaró probado que Damaso reconoció en juicio su participación en parte en los hechos, y en la justificación concretó que a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que un día antes de los hechos él y su grupo dieron una ubicación, estuvieron en la finca y al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno y después él mismo, que procedió a cortar las plantas y al salir vio a una persona que iba a agredir a Bruno y le avisó, también indicó que estaba Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina que se le rompió al cortar las plantas y lo dejó allí.
Ya hemos expuesto anteriormente que la magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la argumentación que se ha transcrito. Y también en este caso la compartimos. Las manifestaciones de Damaso referidas que se reseñan en el veredicto ninguna relevancia han tenido en orden a la acreditación de los hechos a la vista del cuadro probatorio, y, como en los otros casos, se ha limitado a admitir su presencia en la finca y en la sustracción de la marihuana, pero ha negado su participación en los hechos de mayor gravedad.
4.3. El motivo se desestima.
En su virtud,
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
?
?
?
?
?
El acusado Damaso fue expulsado de la sala de vistas al inicio del acto de la vista al haber acometido a los agentes de la autoridad que lo custodiaban.
Se admiten como tales los asi? declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Bruno, Isaac y Damaso.
El recurso de Bruno se fundamenta en los siguientes motivos:
f) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 46.5 LOTJ.
g) Improcedencia de la condena por asesinato.
h) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
i) Infracción de los artículos 24 y 25 CE por inaplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria con especial condena en costas a la acusación particular.
El recurso de Isaac se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 24 Ce.
b) Vulneración del principio de presunción de inocencia e
c) Inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima y las lesiones producidas por los asaltantes de la finca.
d) Infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de circunstancias atenuantes.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.
El recurso de Damaso se funda en los siguientes motivos:
a) Disconformidad con los hechos probados.
b) Falta de correlación entre las lesiones y el fallecimiento de la víctima.
c) Inexistencia de tentativa de homicidio.
d) Presunción de inocencia.
e) Indebida valoración de las atenuantes de confesión y de drogadicción.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se ponderen adecuadamente los hechos y se valoren las circunstancias atenuantes alegadas.
1.1. En desarrollo de su impugnación la parte recurrente realiza una exposición sobre el valor de las declaraciones sumariales en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, así como la evolución de la jurisprudencia sobre la cuestión. Refiere asimismo jurisprudencia sobre la forma en que deben realizarse los interrogatorios.
Las alegaciones concretas en esta materia se centran en las preguntas formuladas a los testigos víctimas de los hechos, y se indica en el recurso que en la declaración plenaria ninguna de ellas refiere haber sido asaltadas ni con hacha ni con bate de béisbol, elementos que fueron introducidos de las declaraciones prestadas en sede de instrucción, y que las preguntas formuladas inducían a las respuestas de los testigos, de forma que se contaminó el resultado del veredicto.
1.2. La queja de la parte carece de fundamento.
Examinadas las declaraciones de los testigos que resultaron víctimas de los hechos comprobamos que la afirmación del recurrente no se corresponde con la realidad. Fue la primera de las testigos, Debora, quien en el interrogatorio del Ministerio Fiscal introdujo la existencia del bate de béisbol y un hacha, en concreto manifestó que se asomó y vio a su marido tirado en el suelo y a dos pegándole con un bate de béisbol, y después una de las personas asaltantes le fue hacia ella con un hacha en la mano, sin que por el Ministerio público le hubiera preguntado en concreto por dichos objetos. Lo mismo cabe concluir respecto a la testigo Celestina, cuando fue interrogada por el Ministerio Fiscal sobre el ataque a su padre manifestó que le pegaban con un bate de béisbol, siendo la propia testigo la que introduce la existencia de dicho objeto, y posteriormente en el interrogatorio por parte de la defensa del ahora recurrente, cuando le preguntó para que concretase qué armas llevaban los asaltantes manifestó que portaban un bate de béisbol, una espada y un hacha. Únicamente al testigo Eutimio, que declaró después de las dos anteriores, se le interrogó directamente si había visto un bate de béisbol, y manifestó que no, que no le dio tiempo a verlo.
De otra parte, constatamos que en los interrogatorios de los testigos indicados no se incorporaron contenidos correspondientes a declaraciones sumariales al amparo del artículo 46.5 LOTJ.
Debemos concluir que las declaraciones prestadas en fase de instrucción no fueron indebidamente introducidas en el cuadro probatorio del plenario, ni a través del mecanismo indicado ni mediante las preguntas formuladas en los interrogatorios, y en consecuencia no puede estimarse que existiera una contaminación en las respuestas ofrecidas por los testigos en los extremos ya referidos.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte apelante la existencia de relación de causalidad entre la agresión sufrida por Anibal y su fallecimiento, en cuanto que consta sin género de dudas que la causa de la muerte fue un shock séptico, ya que las lesiones consecuencia del ataque tenían buen pronóstico y no eran una amenaza vital. Afirma que la infección por pseudomonas aeruginosa se produjo después del ingreso en el hospital y no tiene vínculo con la agresión, sino que es una complicación derivada del estado de salud del paciente en el momento del tratamiento hospitalario, de modo que el nexo causal que debe vincular la agresión con la muerte queda roto por causas externas no atribuibles al agresor. Cita jurisprudencia sobre la interrupción del nexo causal en supuestos de infecciones hospitalarias posteriores a lesiones sufridas en agresión.
2.2. A la vista del veredicto comprobamos que el jurado declaró probada por unanimidad la Proposición 9:
Como consecuencia de la agresión el Sr. Anibal sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11ª, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.
Además, el jurado en su justificación se refirió de forma específica a la relación de causalidad entre las lesiones ocasionadas al Sr. Anibal en la agresión y su posterior fallecimiento. Señala el jurado en el veredicto en este punto:
El Dr. Gaspar en su declaración ante este jurado indició que Anibal murió como consecuencia de las complicaciones sufridas en el hospital, pero a causa de las lesiones recibidas, y además añade que las complicaciones que sufrió la víctima fueron a consecuencia de los golpes recibidos y que en caso de no haber intubado a la víctima hubiera tenido muchas más posibilidades de fallecer y que los pulmones se encontraban prácticamente encharcados. El Dr. Gaspar añade en su declaración que en el historial médico de la víctima no consta que hubiera padecido o padeciera ninguna enfermedad pulmonar.
En la sentencia la magistrada presidenta se refiere también a la cuestión afirmando que no se produjo ruptura alguna del nexo causal, en el mismo sentido que se afirma en el veredicto:
En cuanto al resultado de muerte, de conformidad con la motivación contenida en el Acta de votación, queda directamente relacionada con la brutal paliza recibida. En su domicilio, la víctima ya gritaba de dolor y porque no podía respirar, en urgencias se constata neumotórax (y las fracturas costales, entre otras lesiones) y la necesidad de intubarlo por no poder respirar, y los forenses fueron claros al determinar la relación directa entre unas policontusiones de tal gravedad con la causación de una grave inmunodepresión. E igualmente fueron contundentes al indicar que requería necesariamente la intubación para poder respirar, si no había muchas posibilidades de que hubiera muerto. Por tanto, la infección que finalmente le causó la muerte tuvo causa directa en la brutal paliza, que le causó insuficiencia respiratoria grave e inmunodepresión. De modo que, conforme ha determinado el Jurado, no se produjo ruptura alguna del nexo causal.
La conclusión del jurado, incorporada por la magistrada presidenta a la sentencia y complementada en su motivación, se ajusta plenamente a la prueba pericial practicada. En efecto, los forenses explicaron de forma clara que efectivamente la causa final de la muerte del Sr. Anibal fue un shock séptico derivado de una infección por una bacteria nosocomial (pseudomona euroginosa); que se trata de una bacteria que habitualmente no produce ningún tipo de problema, pero sí cuando una persona está inmunodeprimida, que es lo que efectivamente ocurrió ya que el paciente lo estaba debido a que había existido un politraumatismo extenso y grave. En este caso esta inmunodepresión ayuda a que se produzca esta infección y, por otro lado, es totalmente necesaria porque proviene de la ventilación mecánica, que no si no se hubiera practicado el paciente hubiera fallecido también por una anoxia encefálica por asfixia.
Los facultativos concluyeron que la muerte del Sr. Anibal tuvo su causa en la agresión, en concreto que existe una cadena causal que discurre desde el momento en que sufre la agresión hasta que fallece en el hospital, y todas las complicaciones derivan de las lesiones producidas por la referida agresión.
2.3. A la vista de lo expuesto, debemos concluir que las alegaciones de la parte apelante sobre una eventual ruptura del nexo causal entre la agresión al Sr. Anibal y su fallecimiento carece de soporte probatorio alguno.
2.4. El motivo se desestima.
3.1. Alega la parte apelante que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia más allá de los hechos que Bruno ha reconocido, que no existe prueba ni indicio que acredite que agrediera a nadie y menos que le asesinara.
3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013:
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
3.3. Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
Una vez analizado todo ello no compartir las alegaciones del recurrente sobre una absoluta inexistencia de prueba sobre la conducta de Bruno que se declara probada más allá de su propia admisión referida a haber entrado en la finca para sustraer marihuana.
En la Proposición 4 del veredicto los jurados declararon probado que:
El acusado Bruno o alguna de las personas que le acompañaban llevaban instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja) a fin de facilitar su objetivo de apropiarse de las plantas de marihuana, al margen de otras herramientas propiedad de la casa.
Respecto a la agresión a Anibal y a su hermano Eutimio, en la Proposición 6A del veredicto los jurados declararon probado que:
En ese momento, los acusados y sus acompañantes, se dirigieron a Anibal y a su hermano Eutimio, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando una gran violencia, dándoles fuertes golpes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.
Y en la proposición 6ª bis el jurado declara probado que el Sr. Bruno formaba parte de ese grupo.
En lo que se refiere a la justificación probatoria de las premisas fácticas que el jurado ha declarado probadas, en la sentencia se recoge de forma íntegra la motivación, que no vamos a transcribir a fin de evitar reiteraciones innecesarias y damos íntegramente por reproducida. Sí dejamos constancia de que se trata de una justificación exhaustiva y detallada, que evidencia un cuadro probatorio plural de signo inequívocamente incriminatorio.
De dicho cuadro probatorio y de la propia justificación del veredicto destacamos sintéticamente los siguientes elementos referidas a Bruno.
Sobre los efectos que portaban los acusados, las propias manifestaciones del acusado Bruno que admitió que portaba instrumentos de defensa personal, así como los efectos hallados en el lugar de los hechos (una espada, un spray de defensa, una navaja, un palo con sangre) así como las declaraciones de Debora y Celestina en el sentido de que observaron como agredían a Anibal con un bate de béisbol que no pertenecía a la familia.
Respecto a la agresión a los moradores de la vivienda, las declaraciones de los miembros de la familia que explicaron que todos los asaltantes agredían a Anibal y a Eutimio; la muestra de sangre hallada en el lugar de los hechos correspondiente a Bruno; el hallazgo de huellas del mismo en una espada hallada en la vivienda; las heridas que éste presentaba en los nudillos, recientes y que llevaba vendadas; y los correspondientes informes forenses de lesiones y de necropsia.
A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el jurado ha valorado de forma racional el cuadro probatorio, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
3.4. El motivo se desestima.
4.1. En relación con la circunstancia atenuante de confesión se afirma en el recurso que Bruno explicó en el acto del juicio cómo sucedieron los hechos, declaración encaminada a facilitar la acción de la justicia, de forma sincera y con arrepentimiento, y pese a ello no se ha aplicado la atenuación.
4.2. El jurado declaró probado por unanimidad en la Proposición 23ª que el acusado Sr. Bruno ha reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan, y concretó que admitió su participación en los siguientes hechos:
? Que fueron con la intención de robar.
? Que entró en la finca junto con más personas.
? Que lo primero que hacen al entrar en la finca es coger la marihuana.
? Que se llevado dos plantas de marihuana, una de ellas muy alta.
? Que llevaba consigo un espray de defensa.
? Que la decisión de ir a robar las plantas de marihuana de la finca la tomaron él y su grupo.
La magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la siguiente argumentación:
A pesar de todo lo indicado por el Jurado respecto de los hechos reconocidos por los tres acusados, cabe concluir de forma contundente que lo manifestado por ellos en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia y ello por los siguientes motivos: que accedieron al interior de la finca los tres ya se había acreditado, indiciariamente, durante la instrucción judicial mediante el hallazgo de ADN, huellas y objetos que se pudo vincular con los tres acusados sin que ellos hubieran declarado nada al respecto; igualmente los teléfonos utilizados por los mismos y sus comunicaciones igualmente revelaban la voluntad conjunta de cometer el robo y su ubicación en la zona de la casa violentada. Es decir, reconocieron haber entrado en la finca únicamente como parte de una estrategia defensiva, legítima, pero que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, máxime si tenemos en cuenta que se produjo al final del plenario cuando ya eran conocedores de todas las pruebas en su contra. Adicionalmente a lo anterior, fueron reconocimientos sesgados, contradictorios entre sí (recordemos que el Sr. Isaac dijo que se cayó al saltar la valla pero salió inmediatamente, y el resto de acusados indicó que fue golpeado por el Sr Eutimio), con las pruebas existentes (el Sr. Damaso dijo que cortó las plantas y se limitó a ayudar al Sr. Bruno a salir porque estaba herido, cuando se han obtenido pruebas objetivas de que persiguió a las víctimas y aporreó con la mano una de las puertas); finalmente, lejos de tener una voluntad de colaborar a esclarecer los hechos, se limitaron a imputar al Sr. Cornelio la autoría de la totalidad de las agresiones, cuando no se ha constatado ningún indicio que acredite que el mismo accediera dentro de la finca, y ha sido considerado no culpable de los hechos imputados.
4.3. Compartimos la decisión de la magistrada presidenta. En efecto, las manifestaciones del acusado ninguna relevancia han tenido en orden al esclarecimiento de los hechos ni en su acreditación en el enjuiciamiento; además de que se ha limitado a admitir su estancia en la vivienda en la que se produjeron los hechos, hecho sobradamente acreditado, y ha negado cualquier participación en las conductas más graves que eran objeto de acusación. La argumentación de la sentencia es acorde con la doctrina jurisprudencial que se cita, de la que es exponente la STS 470/2025, de 22 de mayo.
4.4. Respecto a la atenuante de drogadicción se afirma en el recurso que consta en las actuaciones que Bruno ha tenido problemas muy graves de adicción a las drogas e incluso problemas de salud mental que posteriormente se diagnosticaron como un trastorno neurótico; y los forenses que emitieron el informe manifestaron que no contactaron con los médicos del centro que realizó el referido diagnóstico ni le sometieron a un examen psicológico.
4.5. El jurado, en la Proposición 21, declaró como no probado que el acusado con anterioridad a los hechos enjuiciados fuera consumidor habitual de cocaína, marihuana, hachís, rivotil, lirica y alcohol, y ello en base al informe forense en el que se afirma que no hay documentación alguna que acredite que consumiera dichas sustancias con anterioridad.
La magistrada presidenta en la sentencia estima que las defensas no han acreditado mínimamente las adicciones alegadas, y aun a la vista de la doctrina jurisprudencial que ha flexibilizado la carga de la prueba respecto de las circunstancias atenuantes. Respecto de Bruno afirma que las alegaciones sobre un eventual consumo continuado no se ha visto corroborado por prueba objetiva alguna, siendo que el informe que refiere es del año 2023, cuando los hechos son del año 2021, y no se ha solicitado ninguna diligencia o prueba tendente a acreditarlo.
4.6. La solicitud de la parte no puede ser atendida por cuanto la decisión del jurado, así como la de la magistrada presidenta, se ajustan al resultado de la prueba pericial sobre la imputabilidad del acusado practicada en el acto del juicio. En efecto, comprobamos que los peritos expusieron que examinaron a Bruno el 23 de junio de 2023, el cual les refirió un consumo de psicofármacos y un consumo ocasional de cannabis y cocaína, así como un elevado consumo de alcohol, y les manifestó que nunca se había sometido a tratamiento de deshabituación ni había documentación médica sobre el indicado consumo. En ese momento la exploración psíquica era absolutamente normal, y se solicitó al hospital de servicios médicos penitenciarios su historial médico, destacando en este punto que en marzo de 2023 había tenido una psicosis no especificada de la que no constaba tratamiento ni seguimiento, concluyendo los peritos que posiblemente tal psicosis no llegó a existir. En el referido informe se hacía constar que Bruno refería consumo de cocaína, sedantes y cannabis de forma ocasional.
A la vista de la prueba pericial resulta claro, tal como se aprecia en la sentencia, que las premisas fácticas que exige la atenuación por drogadicción no quedan en absoluto acreditadas. Las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre los efectos del consumo de sustancias estupefacientes son totalmente abstractas y no se refieren al caso concreto que examinamos, como así lo fueron las preguntas que la letrada del acusado dirigió a los peritos en la prueba antes referida.
4.7. Por último, solicita la parte recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Refiere como única alegación referida al caso que la causa fue incoada en octubre de 2021 ni se juzgó hasta mayo de 2025, lo que evidencia que el procedimiento estuvo pendiente durante tres años y medio.
4.8. En la sentencia de instancia la magistrada presidenta expone que la concurrencia de dicha circunstancia no se sometió al veredicto del jurado por cuanto ninguna prueba se practicó al respecto y si bien la defensa de Bruno efectuó una breve descripción de hitos procesales concretos, hacía mención a documentos y declaraciones que no estaban a disposición de este Tribunal del Jurado, por no haberse propuesto como documental. Concluye además que no considera concurrente ninguna dilación indebida en este procedimiento en los términos del art. 21.6 del Código Penal, en tanto que la causa ha tenido una tramitación compleja, por la pluralidad de hechos delictivos, pluralidad de autores, y pluralidad de víctimas; y se practicaron multitud de diligencias lo que dilató la instrucción; no obstante, entre la resolución de cuestiones previas y la celebración del juicio transcurrieron únicamente cinco meses.
4.9. También en este punto compartimos los razonamientos y la decisión de la magistrada presidenta. Como dato fundamental debemos tomar en consideración que desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento de los hechos no han transcurrido ni cuatro años; y teniendo en cuenta la duración ordinaria de este tipo de procedimientos, la gravedad de los hechos con una pluralidad de acusados, que precisan de una exhaustiva investigación, y teniendo en cuenta que ni la propia parte apunta periodos concretos de paralización, estimamos que no se ha producido dilaciones procesales que puedan apreciarse como indebidas y que justifiquen la atenuación de pena pretendida.
4.10. El motivo se desestima.
1.1. Cuestiona la parte recurrente la redacción del veredicto que fue sometido al jurado.
Alega que en el trámite de entrega del veredicto las defensas solicitaron que se añadiera que en los hechos participaron otras personas no identificadas, en concreto en el punto 6, párrafo segundo, donde dice el resto, se solicitaba que se sustituyera por personas no identificadas; que en el punto 6 bis se debería haber preguntado si Isaac participó en la agresión; en el apartado 8 se solicitó cambiar la conjunción "y" por la conjunción "o" al referirse a diferentes utensilios que pudieron ser utilizados (cuando en instrucción nadie habla de un bate de béisbol un hacha, siendo ambos elementos introducidos por el Ministerio Fiscal); en el apartado 9 cambiar la expresión "los que acompañaban" por "los que entraron en la finca, y donde dice que los acusados agredieron al Sr. Anibal se debía individualizar quienes fueron los agresores; en el punto 24 se interesaba que no se incluyera que quedaban afectadas las capacidades volitivas y cognitivas, y en el apartado de culpabilidad cambiar el término "ejecutado" por "participado".
Aduce que en el presente caso no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 53.1 LOTJ puesto que las únicas modificaciones admitidas por la magistrada presidenta fueron las realizadas por el Ministerio Fiscal, siendo esto un claro ejemplo de la vulneración del derecho de defensa.
1.2. En primer lugar debemos precisar que, como ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, el hecho de que las partes tengan reconocido un papel importante en la confección del veredicto, pudiendo solicitar las inclusiones, exclusiones y aclaraciones que consideren pertinentes, ello no obliga al magistrado presidente a incluirlas en el objeto del veredicto y, además, a hacerlo en el modo en que se propongan, sino únicamente "aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes".
De este modo se pronuncia la STS de 24 de mayo de 2018, y añade que
Y es que efectivamente el motivo del recurso articulado conforme al artículo 846 bis C) LECrim requiere que los defectos en la proposición del objeto del veredicto hayan producido indefensión.
1.3. En el supuesto que revisamos las quejas de la parte recurrente devienen improsperables, así como la pretensión anulatoria que de ellas pretende derivar.
En efecto, en primer término, resulta absolutamente irrelevante la mención a terceras personas no identificadas, ya que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en el objeto del veredicto sí se preguntó en el veredicto por la concreta participación de Isaac, concretamente en la Proposición 6ª bis).
La segunda de las quejas del recurrente estimamos que obedece a una confusión, en tanto que comprobamos que en la proposición relativa a los instrumentos que portaban los acusados se hace referencia a que llevaban "instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja), y no consta la conjunción copulativa que se indica en el recurso. Del mismo modo suponemos que se trata de un error la referencia al término "ejecutado" y su sustitución por "participado" en las proposiciones sobre la culpabilidad, por cuanto esta última expresión es que consta en el veredicto, y constatamos que en el trámite del artículo 53.1 LOTC la magistrada-presidenta accedió a la modificación a petición de las defensas.
En tercer lugar, y en lo que se refiere a la agresión al Sr. Anibal, estimamos que, tratándose de una agresión conjunta, la proposición está adecuadamente formulada, teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado, en la proposición 6A bis) se preguntó si Isaac formaba parte del grupo agresor.
Por último, respecto a la inclusión en la proposición relativa a la adicción a las sustancias estupefacientes de la afectación a las capacidades cognitivas y volitivas, consideramos también correcta su incorporación para la adecuada configuración de la circunstancia atenuante alegada por la defensa; si bien en todo caso carece de trascendencia en cuanto se trata de una proposición no votada en cuanto se vinculaba a la declaración como probada de la anterior referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, que el jurado estimó no probada.
En consecuencia, ninguna deficiencia observamos en la redacción del objeto del veredicto y ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado, indefensión que ni siquiera la parte recurrente identifica con un quebranto concreto alguno.
En todo caso, queremos dejar constancia de la complejidad de la redacción del presente objeto del veredicto, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas de participación conjunta de cuatro acusados en diversas conductas, con calificaciones alternativas por parte del Ministerio Fiscal, que ha sido resuelta de forma especialmente clarificadora para los miembros del jurado por parte de la magistrada presidenta pese a las dificultades que presentaba.
1.4. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte recurrente la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos.
En primer término, se refiere a la condena por el delito de robo en casa habitada, señalando que el jurado ha considerado en su veredicto que Isaac desconocía que la casa estaba habitada, con ello ya debería descartarse dicha condena.
En lo que se refiere a los delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa y los delitos de lesiones afirma que no existe prueba que acredite la participación del recurrente en los mismos. Afirma que Isaac acudió a la finca con objeto de coger marihuana de invernadero y no portaba instrumentos o utensilios de defensa personal sin perjuicio de que algún otro asaltante los portara, de modo que la única inferencia lógica es que no iba con intención de asesinar, matar o lesionar a nadie, sino únicamente con la idea de robar plantas de marihuana.
Refiere asimismo que en el caso examinado no puede hablarse de coautoría, en tanto que no se llega al presunto asesinato por la concurrencia de aportaciones del Isaac. El acuerdo de los acusados se refirió al hecho de ir a robar plantas de marihuana y acceder al interior de la finca, pero nada más.
2.2. Con carácter previo damos en este punto por reproducido lo ya expuesto en el anterior recurso sobre el limitado ámbito de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
Conforme a los parámetros referidos la impugnación sobre la insuficiencia de prueba debe ser desestimada.
En lo que se refiere al delito de robo en casa habitada ciertamente el jurado declaró no probado que Isaac tuviera conocimiento con anterioridad que la vivienda se encontraba habitada, pero ello carece de la relevancia que se pretende en el recurso por cuanto en todo caso tuvo conocimiento de ello cuando entró en la misma y la participación que se declara probada integra la infracción que se cuestiona.
En segundo término, en relación con las agresiones perpetradas contra los integrantes de la vivienda, tal como hemos señalado anteriormente el jurado en su veredicto declaró probada la Proposición 6A en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio realizadas por los tres acusados; y asimismo declaró probada la Proposición 7 referida a la agresión a Celestina. La justificación de tales decisiones se recoge por la magistrada presidenta de forma íntegra en la sentencia, de modo que como en el recurso anterior a ella nos remitimos. Destacamos en este punto que Isaac ha admitido su presencia en la vivienda, lo que le señala como uno de los atacantes en tanto que los miembros de la familia han afirmado que observaron como todos los asaltantes agredieron a Anibal y como su hermano caía de espalda. También el jurado ha tomado en consideración que Isaac recibió poco tiempo antes del asalto mediante WhatsApp la ubicación de la finca por parte del acusado Damaso, lo que evidencia el previo acuerdo, así como el hallazgo de sangre de Isaac en la escalera de la piscina de la finca, respecto a lo que la magistrada presidenta señala que la versión del recurrente afirmando que se había caído no viene corroborada por el resto de acusados que manifestaron que había sido agredido por Eutimio, lo que acredita que interactuó físicamente con los moradores de la vivienda.
Respecto a la coautoría, debemos señalar que a los supuestos como el que examinamos, de agresiones conjuntas por diversos coautores se ha referido una reiterada jurisprudencia, que se cita en la sentencia de instancia. Y tal como se argumenta por la magistrada presidenta la actuación conjunta que se declara probada en la referida Proposición 6ª por parte de los tres acusados integra un evidente supuesto de coautoría, en el que no resulta imprescindible atribuir a cada uno de los intervinientes una concreta acción lesiva o agresora sobre la víctima, y ello tiene su traducción en el estándar de prueba exigible a dicho fin, de forma que carece de trascendencia que los testigos no identificaran de forma específica la concreta y determinada intervención de cada uno de los acusados.
Debemos concluir, en consecuencia, que la prueba practicada es suficiente para declarar acreditados lo hechos que se han declarado probados y no existe vulneración de la presunción de inocencia.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. Se sostiene por el recurrente la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que presentaba Anibal como consecuencia de la agresión y el fallecimiento. Alega que la causa de la muerte de la víctima fue una infección bacteriana que no era un resultado natural ni previsible de las lesiones sufridas inicialmente, de modo que la muerte no es imputable a dichas lesiones.
3.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. Se cuestiona por la parte recurrente en este punto la calificación de los hechos como de un delito de robo en casa habitada en cuanto el jurado declaró como no probado que Isaac sabía que en la finca había personas residiendo; y asimismo la calificación de homicidio en grado de tentativa respecto al Sr. Eutimio alega que el jurado llega a una conclusión ilógica al considerar como hecho probado que el referido perjudicado habría fallecido a causa de las lesiones sufridas si no hubiera sido atendido de urgencia, por cuanto las heridas que presentaba no ponían en riesgo su vida y salió del hospital cuatro horas después.
4.2. Debemos poner de manifiesto que, atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
Conforme a estos parámetros, estimamos que la calificación normativa de los hechos es correcta.
En lo que se refiere al robo en casa habitada, ya hemos dado respuesta a la alegación referida en el sentido de que carece de relevancia el conocimiento previo de la existencia de moradores en la finca.
En lo que se refiere al homicidio en grado de tentativa en la persona de Eutimio, ciertamente comprobamos que los forenses manifestaron en el acto del juicio que las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión no pusieron en peligro la vida del perjudicado por cuanto las heridas contusas en la zona craneal no tenían la profundidad necesaria. No obstante, ello, estimamos que el alcance de las heridas o el resultado producido no es relevante a los efectos de la subsunción normativa que se combate. En efecto, lo determinante es la conducta realizada sobre la víctima y la intención de la misma que se describe en la ya indicada proposición 6ª: la realización de fuertes golpes, patadas y puñetazos con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco, y ello con la intención de causarle la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción. La acción referida, así como la intención de matar, aun a título de dolo eventual, vienen ampliamente justificadas por la magistrada presidenta en la sentencia. Y como ya hemos apuntado, carece de relevancia a los efectos examinados que las lesiones ocasionadas al perjudicado no supusieran un compromiso vital para éste; como afirma la STS 634/2021, de 14 de julio, la intención es el elemento determinante que no se ve alterado por la contundencia con que la acción introduce el riesgo de muerte.
4.3. El motivo se desestima.
5.1. En primer término, cuestiona la parte recurrente la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Aduce en tal sentido que en las actuaciones consta acreditado que Isaac era consumidor de drogas, diagnosticado por adicción a las mismas y ansiedad, graves problemas que motivaron de forma clara e inequívoca la comisión del delito, el robo de plantas de marihuana para satisfacer así sus necesidades de consumo.
El jurado declaró como no probada la Proposición 20 referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de Isaac. Ya hemos expuesto que la magistrada presidenta en la sentencia señala que las defensas no han acreditado mínimamente las alegaciones realizadas sobre las adicciones de los acusados, y ello es conforme con la prueba pericial practicada. Así, respecto a Isaac el médico forense, Dr. Carlos Daniel, expuso que el acusado en la exploración le refirió ansiedad y que tomaba medicación, pero no aportó documentación alguna al respecto, y como hábitos tóxicos refería la inhalación de pegamento en Marruecos, consumo de cocaína y psicofármacos, pero tampoco aportaba documentación; y en el informe de los servicios médicos penitenciarios se indicaba la existencia de un cuadro de ansiedad sin especificar la fecha y dependencia por consumo de cannabis. Concluyó el médico forense que Isaac no presentaba causa alguna ni psíquica ni tóxica capaz de alterar sus facultades en relación a los hechos imputados.
5.2. En lo que se refiere a la atenuante de confesión, también con relación a este acusado el jurado declaró probado en la Proposición 22 del veredicto que reconoció en parte los hechos imputados, y en la justificación de la votación los jurados exponen que Isaac a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el día de autos el propio acusado y su grupo dieron una ubicación, fueron el día anterior a la zona y estuvieron en la finca y olieron un fuerte olor a marihuana por lo que pudieron constatar que había dicha sustancia, que al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno, luego saltó Isaac, que cortó las plantas, y al salir de cortar la hierba vio que había una persona con una carretilla de hierro que iba a agredir a Bruno y le avisó; y también manifestó que estaban Bruno y Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina para cortar las plantas que se le rompió cuando las cortó y lo dejo allí.
Compartimos la decisión de la magistrada presidenta que ya hemos expuesto anteriormente. En el caso del recurrente tampoco sus manifestaciones en el acto del juicio han tenido en la averiguación de los hechos ni en su prueba, sus referencias a la intervención de otros acusados no tienen trascendencia a la vista de la prueba practicada y, además, simplemente ha admitido su presencia en la vivienda a los efectos de sustraer marihuana, pero ha negado cualquier participación en los hechos de mayor gravedad.
5.3. Por último, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente.
1.2. La parte apelante discrepa de las conclusiones fácticas de la sentencia, así como de la calificación jurídica. Expone al respecto que Damaso realizó un relato convincente de cómo actuaron el día de los hechos, siendo que el acusado fue directamente a localizar la plantación sin visualizar familia alguna ni buscar enfrentamiento alguno, y es cuando se inicia un intento de agresión respecto al acusado Bruno por uno de los ocupantes de la finca, la agresión es repelida por éste y por terceros, sin intervenir Damaso en la misma, quien lo que hizo fue buscar un lugar para salir del inmueble.
1.2. La versión defensiva ofrecida por el recurrente contraviene abiertamente los hechos declarados probados, así como la justificación probatoria expuesta por el jurado en veredicto y asumida por la magistrada presidenta en la sentencia.
Ya hemos expuesto anteriormente los límites de la revisión probatoria en esta segunda instancia que determinan que el examen quede acotado a la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado y su soporte en la prueba practicada.
En tal sentido y respecto a las agresiones en las que niega haber intervenido ya hemos expuesto al analizar los dos anteriores recursos que el jurado declaró probada la Proposición 6ª en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio; y la justificación probatoria se ha incorporado de forma íntegra en la sentencia, de modo que, como en los recursos anteriores, nos remitimos a ella. En todo caso destacamos en este punto, sobre la concreta participación de Damaso, la propia admisión de haber estado en el lugar de los hechos; el hallazgo en el volcado de su teléfono móvil de una fotografía con el acusado Bruno con el spray de defensa y la navaja intervenidos por la policía con posterioridad a los hechos, las declaraciones de los integrantes de la familia sobre la agresión conjunta, y el hallazgo de sus huellas en una espada encontrada en el lugar de los hechos que los residentes de la finca manifestaron que no era de su propiedad.
Debemos concluir que los elementos evidenciales tomados en consideración por el jurado acreditan la participación del acusado en los hechos tal como se declaran probados, y la valoración que de los mismos se realiza en el veredicto y se acoge en la sentencia es razonable y está debidamente justificada, de modo que la queja del apelante no puede ser atendida, del mismo modo que tampoco puede serlo la que se articula en el motivo cuarto del recurso referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuyo desarrollo no se realizan alegaciones concretas relativas al caso que examinamos ya que se limita a exponer doctrina general sobre la cuestión.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Sostiene la parte recurrente que es la infección adquirida por la víctima la que finalmente produce la muerte, y ello no es compatible con la explicación ofrecida por los médicos forense en el sentido de que la bacteria que la causa no se activa ni no se hubiera producido la agresión, ya que no existe prueba alguna de ello.
2.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. La parte apelante cuestiona la calificación de la conducta sobre Eutimio como un delito de homicidio intentado y alega que no existe prueba que acredite la participación de Damaso.
3.2. La impugnación no puede prosperar. Ya hemos analizado la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del recurrente en las agresiones a Anibal y Eutimio, así como la corrección de la calificación como de homicidio en grado de tentativa del ataque a éste último.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. En lo que se refiere a la atenuante de drogadicción la parte apelante en la exposición de su impugnación refiere únicamente que quedó acreditada la adicción a las drogas desde edad muy temprana, lo que provocó la acción delictiva del acusado, y aporta extensa doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de drogadicción.
El jurado en la Proposición 20 del veredicto declaró como no probado que el acusado Damaso fuera consumidor de cocaína, justificando su decisión que el acusado manifestó que consumía sustancias estupefacientes de modo esporádico si bien no existe documentación alguna que acredite tal extremo; y, como ya hemos expuesto la magistrada presidenta estimó que no se habían acreditado las premisas fácticas exigible para apreciar la atenuación postulada.
La conclusión es conforme con la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, en la que se concluyó que Damaso no presenta causa alguna ni psíquica ni toxicológica que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
4.2. Respecto a la atenuante de confesión, ninguna alegación concreta referida al caso examinado se realiza en el recurso, más allá de la doctrina general sobre su aplicabilidad.
El jurado en la Proposición 22 del veredicto declaró probado que Damaso reconoció en juicio su participación en parte en los hechos, y en la justificación concretó que a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que un día antes de los hechos él y su grupo dieron una ubicación, estuvieron en la finca y al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno y después él mismo, que procedió a cortar las plantas y al salir vio a una persona que iba a agredir a Bruno y le avisó, también indicó que estaba Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina que se le rompió al cortar las plantas y lo dejó allí.
Ya hemos expuesto anteriormente que la magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la argumentación que se ha transcrito. Y también en este caso la compartimos. Las manifestaciones de Damaso referidas que se reseñan en el veredicto ninguna relevancia han tenido en orden a la acreditación de los hechos a la vista del cuadro probatorio, y, como en los otros casos, se ha limitado a admitir su presencia en la finca y en la sustracción de la marihuana, pero ha negado su participación en los hechos de mayor gravedad.
4.3. El motivo se desestima.
En su virtud,
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se admiten como tales los asi? declarados en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Bruno, Isaac y Damaso.
El recurso de Bruno se fundamenta en los siguientes motivos:
f) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 46.5 LOTJ.
g) Improcedencia de la condena por asesinato.
h) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
i) Infracción de los artículos 24 y 25 CE por inaplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria con especial condena en costas a la acusación particular.
El recurso de Isaac se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 24 Ce.
b) Vulneración del principio de presunción de inocencia e
c) Inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima y las lesiones producidas por los asaltantes de la finca.
d) Infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de circunstancias atenuantes.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.
El recurso de Damaso se funda en los siguientes motivos:
a) Disconformidad con los hechos probados.
b) Falta de correlación entre las lesiones y el fallecimiento de la víctima.
c) Inexistencia de tentativa de homicidio.
d) Presunción de inocencia.
e) Indebida valoración de las atenuantes de confesión y de drogadicción.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se ponderen adecuadamente los hechos y se valoren las circunstancias atenuantes alegadas.
1.1. En desarrollo de su impugnación la parte recurrente realiza una exposición sobre el valor de las declaraciones sumariales en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, así como la evolución de la jurisprudencia sobre la cuestión. Refiere asimismo jurisprudencia sobre la forma en que deben realizarse los interrogatorios.
Las alegaciones concretas en esta materia se centran en las preguntas formuladas a los testigos víctimas de los hechos, y se indica en el recurso que en la declaración plenaria ninguna de ellas refiere haber sido asaltadas ni con hacha ni con bate de béisbol, elementos que fueron introducidos de las declaraciones prestadas en sede de instrucción, y que las preguntas formuladas inducían a las respuestas de los testigos, de forma que se contaminó el resultado del veredicto.
1.2. La queja de la parte carece de fundamento.
Examinadas las declaraciones de los testigos que resultaron víctimas de los hechos comprobamos que la afirmación del recurrente no se corresponde con la realidad. Fue la primera de las testigos, Debora, quien en el interrogatorio del Ministerio Fiscal introdujo la existencia del bate de béisbol y un hacha, en concreto manifestó que se asomó y vio a su marido tirado en el suelo y a dos pegándole con un bate de béisbol, y después una de las personas asaltantes le fue hacia ella con un hacha en la mano, sin que por el Ministerio público le hubiera preguntado en concreto por dichos objetos. Lo mismo cabe concluir respecto a la testigo Celestina, cuando fue interrogada por el Ministerio Fiscal sobre el ataque a su padre manifestó que le pegaban con un bate de béisbol, siendo la propia testigo la que introduce la existencia de dicho objeto, y posteriormente en el interrogatorio por parte de la defensa del ahora recurrente, cuando le preguntó para que concretase qué armas llevaban los asaltantes manifestó que portaban un bate de béisbol, una espada y un hacha. Únicamente al testigo Eutimio, que declaró después de las dos anteriores, se le interrogó directamente si había visto un bate de béisbol, y manifestó que no, que no le dio tiempo a verlo.
De otra parte, constatamos que en los interrogatorios de los testigos indicados no se incorporaron contenidos correspondientes a declaraciones sumariales al amparo del artículo 46.5 LOTJ.
Debemos concluir que las declaraciones prestadas en fase de instrucción no fueron indebidamente introducidas en el cuadro probatorio del plenario, ni a través del mecanismo indicado ni mediante las preguntas formuladas en los interrogatorios, y en consecuencia no puede estimarse que existiera una contaminación en las respuestas ofrecidas por los testigos en los extremos ya referidos.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte apelante la existencia de relación de causalidad entre la agresión sufrida por Anibal y su fallecimiento, en cuanto que consta sin género de dudas que la causa de la muerte fue un shock séptico, ya que las lesiones consecuencia del ataque tenían buen pronóstico y no eran una amenaza vital. Afirma que la infección por pseudomonas aeruginosa se produjo después del ingreso en el hospital y no tiene vínculo con la agresión, sino que es una complicación derivada del estado de salud del paciente en el momento del tratamiento hospitalario, de modo que el nexo causal que debe vincular la agresión con la muerte queda roto por causas externas no atribuibles al agresor. Cita jurisprudencia sobre la interrupción del nexo causal en supuestos de infecciones hospitalarias posteriores a lesiones sufridas en agresión.
2.2. A la vista del veredicto comprobamos que el jurado declaró probada por unanimidad la Proposición 9:
Como consecuencia de la agresión el Sr. Anibal sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11ª, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.
Además, el jurado en su justificación se refirió de forma específica a la relación de causalidad entre las lesiones ocasionadas al Sr. Anibal en la agresión y su posterior fallecimiento. Señala el jurado en el veredicto en este punto:
El Dr. Gaspar en su declaración ante este jurado indició que Anibal murió como consecuencia de las complicaciones sufridas en el hospital, pero a causa de las lesiones recibidas, y además añade que las complicaciones que sufrió la víctima fueron a consecuencia de los golpes recibidos y que en caso de no haber intubado a la víctima hubiera tenido muchas más posibilidades de fallecer y que los pulmones se encontraban prácticamente encharcados. El Dr. Gaspar añade en su declaración que en el historial médico de la víctima no consta que hubiera padecido o padeciera ninguna enfermedad pulmonar.
En la sentencia la magistrada presidenta se refiere también a la cuestión afirmando que no se produjo ruptura alguna del nexo causal, en el mismo sentido que se afirma en el veredicto:
En cuanto al resultado de muerte, de conformidad con la motivación contenida en el Acta de votación, queda directamente relacionada con la brutal paliza recibida. En su domicilio, la víctima ya gritaba de dolor y porque no podía respirar, en urgencias se constata neumotórax (y las fracturas costales, entre otras lesiones) y la necesidad de intubarlo por no poder respirar, y los forenses fueron claros al determinar la relación directa entre unas policontusiones de tal gravedad con la causación de una grave inmunodepresión. E igualmente fueron contundentes al indicar que requería necesariamente la intubación para poder respirar, si no había muchas posibilidades de que hubiera muerto. Por tanto, la infección que finalmente le causó la muerte tuvo causa directa en la brutal paliza, que le causó insuficiencia respiratoria grave e inmunodepresión. De modo que, conforme ha determinado el Jurado, no se produjo ruptura alguna del nexo causal.
La conclusión del jurado, incorporada por la magistrada presidenta a la sentencia y complementada en su motivación, se ajusta plenamente a la prueba pericial practicada. En efecto, los forenses explicaron de forma clara que efectivamente la causa final de la muerte del Sr. Anibal fue un shock séptico derivado de una infección por una bacteria nosocomial (pseudomona euroginosa); que se trata de una bacteria que habitualmente no produce ningún tipo de problema, pero sí cuando una persona está inmunodeprimida, que es lo que efectivamente ocurrió ya que el paciente lo estaba debido a que había existido un politraumatismo extenso y grave. En este caso esta inmunodepresión ayuda a que se produzca esta infección y, por otro lado, es totalmente necesaria porque proviene de la ventilación mecánica, que no si no se hubiera practicado el paciente hubiera fallecido también por una anoxia encefálica por asfixia.
Los facultativos concluyeron que la muerte del Sr. Anibal tuvo su causa en la agresión, en concreto que existe una cadena causal que discurre desde el momento en que sufre la agresión hasta que fallece en el hospital, y todas las complicaciones derivan de las lesiones producidas por la referida agresión.
2.3. A la vista de lo expuesto, debemos concluir que las alegaciones de la parte apelante sobre una eventual ruptura del nexo causal entre la agresión al Sr. Anibal y su fallecimiento carece de soporte probatorio alguno.
2.4. El motivo se desestima.
3.1. Alega la parte apelante que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia más allá de los hechos que Bruno ha reconocido, que no existe prueba ni indicio que acredite que agrediera a nadie y menos que le asesinara.
3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013:
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
3.3. Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
Una vez analizado todo ello no compartir las alegaciones del recurrente sobre una absoluta inexistencia de prueba sobre la conducta de Bruno que se declara probada más allá de su propia admisión referida a haber entrado en la finca para sustraer marihuana.
En la Proposición 4 del veredicto los jurados declararon probado que:
El acusado Bruno o alguna de las personas que le acompañaban llevaban instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja) a fin de facilitar su objetivo de apropiarse de las plantas de marihuana, al margen de otras herramientas propiedad de la casa.
Respecto a la agresión a Anibal y a su hermano Eutimio, en la Proposición 6A del veredicto los jurados declararon probado que:
En ese momento, los acusados y sus acompañantes, se dirigieron a Anibal y a su hermano Eutimio, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando una gran violencia, dándoles fuertes golpes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.
Y en la proposición 6ª bis el jurado declara probado que el Sr. Bruno formaba parte de ese grupo.
En lo que se refiere a la justificación probatoria de las premisas fácticas que el jurado ha declarado probadas, en la sentencia se recoge de forma íntegra la motivación, que no vamos a transcribir a fin de evitar reiteraciones innecesarias y damos íntegramente por reproducida. Sí dejamos constancia de que se trata de una justificación exhaustiva y detallada, que evidencia un cuadro probatorio plural de signo inequívocamente incriminatorio.
De dicho cuadro probatorio y de la propia justificación del veredicto destacamos sintéticamente los siguientes elementos referidas a Bruno.
Sobre los efectos que portaban los acusados, las propias manifestaciones del acusado Bruno que admitió que portaba instrumentos de defensa personal, así como los efectos hallados en el lugar de los hechos (una espada, un spray de defensa, una navaja, un palo con sangre) así como las declaraciones de Debora y Celestina en el sentido de que observaron como agredían a Anibal con un bate de béisbol que no pertenecía a la familia.
Respecto a la agresión a los moradores de la vivienda, las declaraciones de los miembros de la familia que explicaron que todos los asaltantes agredían a Anibal y a Eutimio; la muestra de sangre hallada en el lugar de los hechos correspondiente a Bruno; el hallazgo de huellas del mismo en una espada hallada en la vivienda; las heridas que éste presentaba en los nudillos, recientes y que llevaba vendadas; y los correspondientes informes forenses de lesiones y de necropsia.
A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el jurado ha valorado de forma racional el cuadro probatorio, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
3.4. El motivo se desestima.
4.1. En relación con la circunstancia atenuante de confesión se afirma en el recurso que Bruno explicó en el acto del juicio cómo sucedieron los hechos, declaración encaminada a facilitar la acción de la justicia, de forma sincera y con arrepentimiento, y pese a ello no se ha aplicado la atenuación.
4.2. El jurado declaró probado por unanimidad en la Proposición 23ª que el acusado Sr. Bruno ha reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan, y concretó que admitió su participación en los siguientes hechos:
? Que fueron con la intención de robar.
? Que entró en la finca junto con más personas.
? Que lo primero que hacen al entrar en la finca es coger la marihuana.
? Que se llevado dos plantas de marihuana, una de ellas muy alta.
? Que llevaba consigo un espray de defensa.
? Que la decisión de ir a robar las plantas de marihuana de la finca la tomaron él y su grupo.
La magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la siguiente argumentación:
A pesar de todo lo indicado por el Jurado respecto de los hechos reconocidos por los tres acusados, cabe concluir de forma contundente que lo manifestado por ellos en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia y ello por los siguientes motivos: que accedieron al interior de la finca los tres ya se había acreditado, indiciariamente, durante la instrucción judicial mediante el hallazgo de ADN, huellas y objetos que se pudo vincular con los tres acusados sin que ellos hubieran declarado nada al respecto; igualmente los teléfonos utilizados por los mismos y sus comunicaciones igualmente revelaban la voluntad conjunta de cometer el robo y su ubicación en la zona de la casa violentada. Es decir, reconocieron haber entrado en la finca únicamente como parte de una estrategia defensiva, legítima, pero que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, máxime si tenemos en cuenta que se produjo al final del plenario cuando ya eran conocedores de todas las pruebas en su contra. Adicionalmente a lo anterior, fueron reconocimientos sesgados, contradictorios entre sí (recordemos que el Sr. Isaac dijo que se cayó al saltar la valla pero salió inmediatamente, y el resto de acusados indicó que fue golpeado por el Sr Eutimio), con las pruebas existentes (el Sr. Damaso dijo que cortó las plantas y se limitó a ayudar al Sr. Bruno a salir porque estaba herido, cuando se han obtenido pruebas objetivas de que persiguió a las víctimas y aporreó con la mano una de las puertas); finalmente, lejos de tener una voluntad de colaborar a esclarecer los hechos, se limitaron a imputar al Sr. Cornelio la autoría de la totalidad de las agresiones, cuando no se ha constatado ningún indicio que acredite que el mismo accediera dentro de la finca, y ha sido considerado no culpable de los hechos imputados.
4.3. Compartimos la decisión de la magistrada presidenta. En efecto, las manifestaciones del acusado ninguna relevancia han tenido en orden al esclarecimiento de los hechos ni en su acreditación en el enjuiciamiento; además de que se ha limitado a admitir su estancia en la vivienda en la que se produjeron los hechos, hecho sobradamente acreditado, y ha negado cualquier participación en las conductas más graves que eran objeto de acusación. La argumentación de la sentencia es acorde con la doctrina jurisprudencial que se cita, de la que es exponente la STS 470/2025, de 22 de mayo.
4.4. Respecto a la atenuante de drogadicción se afirma en el recurso que consta en las actuaciones que Bruno ha tenido problemas muy graves de adicción a las drogas e incluso problemas de salud mental que posteriormente se diagnosticaron como un trastorno neurótico; y los forenses que emitieron el informe manifestaron que no contactaron con los médicos del centro que realizó el referido diagnóstico ni le sometieron a un examen psicológico.
4.5. El jurado, en la Proposición 21, declaró como no probado que el acusado con anterioridad a los hechos enjuiciados fuera consumidor habitual de cocaína, marihuana, hachís, rivotil, lirica y alcohol, y ello en base al informe forense en el que se afirma que no hay documentación alguna que acredite que consumiera dichas sustancias con anterioridad.
La magistrada presidenta en la sentencia estima que las defensas no han acreditado mínimamente las adicciones alegadas, y aun a la vista de la doctrina jurisprudencial que ha flexibilizado la carga de la prueba respecto de las circunstancias atenuantes. Respecto de Bruno afirma que las alegaciones sobre un eventual consumo continuado no se ha visto corroborado por prueba objetiva alguna, siendo que el informe que refiere es del año 2023, cuando los hechos son del año 2021, y no se ha solicitado ninguna diligencia o prueba tendente a acreditarlo.
4.6. La solicitud de la parte no puede ser atendida por cuanto la decisión del jurado, así como la de la magistrada presidenta, se ajustan al resultado de la prueba pericial sobre la imputabilidad del acusado practicada en el acto del juicio. En efecto, comprobamos que los peritos expusieron que examinaron a Bruno el 23 de junio de 2023, el cual les refirió un consumo de psicofármacos y un consumo ocasional de cannabis y cocaína, así como un elevado consumo de alcohol, y les manifestó que nunca se había sometido a tratamiento de deshabituación ni había documentación médica sobre el indicado consumo. En ese momento la exploración psíquica era absolutamente normal, y se solicitó al hospital de servicios médicos penitenciarios su historial médico, destacando en este punto que en marzo de 2023 había tenido una psicosis no especificada de la que no constaba tratamiento ni seguimiento, concluyendo los peritos que posiblemente tal psicosis no llegó a existir. En el referido informe se hacía constar que Bruno refería consumo de cocaína, sedantes y cannabis de forma ocasional.
A la vista de la prueba pericial resulta claro, tal como se aprecia en la sentencia, que las premisas fácticas que exige la atenuación por drogadicción no quedan en absoluto acreditadas. Las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre los efectos del consumo de sustancias estupefacientes son totalmente abstractas y no se refieren al caso concreto que examinamos, como así lo fueron las preguntas que la letrada del acusado dirigió a los peritos en la prueba antes referida.
4.7. Por último, solicita la parte recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Refiere como única alegación referida al caso que la causa fue incoada en octubre de 2021 ni se juzgó hasta mayo de 2025, lo que evidencia que el procedimiento estuvo pendiente durante tres años y medio.
4.8. En la sentencia de instancia la magistrada presidenta expone que la concurrencia de dicha circunstancia no se sometió al veredicto del jurado por cuanto ninguna prueba se practicó al respecto y si bien la defensa de Bruno efectuó una breve descripción de hitos procesales concretos, hacía mención a documentos y declaraciones que no estaban a disposición de este Tribunal del Jurado, por no haberse propuesto como documental. Concluye además que no considera concurrente ninguna dilación indebida en este procedimiento en los términos del art. 21.6 del Código Penal, en tanto que la causa ha tenido una tramitación compleja, por la pluralidad de hechos delictivos, pluralidad de autores, y pluralidad de víctimas; y se practicaron multitud de diligencias lo que dilató la instrucción; no obstante, entre la resolución de cuestiones previas y la celebración del juicio transcurrieron únicamente cinco meses.
4.9. También en este punto compartimos los razonamientos y la decisión de la magistrada presidenta. Como dato fundamental debemos tomar en consideración que desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento de los hechos no han transcurrido ni cuatro años; y teniendo en cuenta la duración ordinaria de este tipo de procedimientos, la gravedad de los hechos con una pluralidad de acusados, que precisan de una exhaustiva investigación, y teniendo en cuenta que ni la propia parte apunta periodos concretos de paralización, estimamos que no se ha producido dilaciones procesales que puedan apreciarse como indebidas y que justifiquen la atenuación de pena pretendida.
4.10. El motivo se desestima.
1.1. Cuestiona la parte recurrente la redacción del veredicto que fue sometido al jurado.
Alega que en el trámite de entrega del veredicto las defensas solicitaron que se añadiera que en los hechos participaron otras personas no identificadas, en concreto en el punto 6, párrafo segundo, donde dice el resto, se solicitaba que se sustituyera por personas no identificadas; que en el punto 6 bis se debería haber preguntado si Isaac participó en la agresión; en el apartado 8 se solicitó cambiar la conjunción "y" por la conjunción "o" al referirse a diferentes utensilios que pudieron ser utilizados (cuando en instrucción nadie habla de un bate de béisbol un hacha, siendo ambos elementos introducidos por el Ministerio Fiscal); en el apartado 9 cambiar la expresión "los que acompañaban" por "los que entraron en la finca, y donde dice que los acusados agredieron al Sr. Anibal se debía individualizar quienes fueron los agresores; en el punto 24 se interesaba que no se incluyera que quedaban afectadas las capacidades volitivas y cognitivas, y en el apartado de culpabilidad cambiar el término "ejecutado" por "participado".
Aduce que en el presente caso no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 53.1 LOTJ puesto que las únicas modificaciones admitidas por la magistrada presidenta fueron las realizadas por el Ministerio Fiscal, siendo esto un claro ejemplo de la vulneración del derecho de defensa.
1.2. En primer lugar debemos precisar que, como ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, el hecho de que las partes tengan reconocido un papel importante en la confección del veredicto, pudiendo solicitar las inclusiones, exclusiones y aclaraciones que consideren pertinentes, ello no obliga al magistrado presidente a incluirlas en el objeto del veredicto y, además, a hacerlo en el modo en que se propongan, sino únicamente "aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes".
De este modo se pronuncia la STS de 24 de mayo de 2018, y añade que
Y es que efectivamente el motivo del recurso articulado conforme al artículo 846 bis C) LECrim requiere que los defectos en la proposición del objeto del veredicto hayan producido indefensión.
1.3. En el supuesto que revisamos las quejas de la parte recurrente devienen improsperables, así como la pretensión anulatoria que de ellas pretende derivar.
En efecto, en primer término, resulta absolutamente irrelevante la mención a terceras personas no identificadas, ya que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en el objeto del veredicto sí se preguntó en el veredicto por la concreta participación de Isaac, concretamente en la Proposición 6ª bis).
La segunda de las quejas del recurrente estimamos que obedece a una confusión, en tanto que comprobamos que en la proposición relativa a los instrumentos que portaban los acusados se hace referencia a que llevaban "instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja), y no consta la conjunción copulativa que se indica en el recurso. Del mismo modo suponemos que se trata de un error la referencia al término "ejecutado" y su sustitución por "participado" en las proposiciones sobre la culpabilidad, por cuanto esta última expresión es que consta en el veredicto, y constatamos que en el trámite del artículo 53.1 LOTC la magistrada-presidenta accedió a la modificación a petición de las defensas.
En tercer lugar, y en lo que se refiere a la agresión al Sr. Anibal, estimamos que, tratándose de una agresión conjunta, la proposición está adecuadamente formulada, teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado, en la proposición 6A bis) se preguntó si Isaac formaba parte del grupo agresor.
Por último, respecto a la inclusión en la proposición relativa a la adicción a las sustancias estupefacientes de la afectación a las capacidades cognitivas y volitivas, consideramos también correcta su incorporación para la adecuada configuración de la circunstancia atenuante alegada por la defensa; si bien en todo caso carece de trascendencia en cuanto se trata de una proposición no votada en cuanto se vinculaba a la declaración como probada de la anterior referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, que el jurado estimó no probada.
En consecuencia, ninguna deficiencia observamos en la redacción del objeto del veredicto y ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado, indefensión que ni siquiera la parte recurrente identifica con un quebranto concreto alguno.
En todo caso, queremos dejar constancia de la complejidad de la redacción del presente objeto del veredicto, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas de participación conjunta de cuatro acusados en diversas conductas, con calificaciones alternativas por parte del Ministerio Fiscal, que ha sido resuelta de forma especialmente clarificadora para los miembros del jurado por parte de la magistrada presidenta pese a las dificultades que presentaba.
1.4. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte recurrente la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos.
En primer término, se refiere a la condena por el delito de robo en casa habitada, señalando que el jurado ha considerado en su veredicto que Isaac desconocía que la casa estaba habitada, con ello ya debería descartarse dicha condena.
En lo que se refiere a los delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa y los delitos de lesiones afirma que no existe prueba que acredite la participación del recurrente en los mismos. Afirma que Isaac acudió a la finca con objeto de coger marihuana de invernadero y no portaba instrumentos o utensilios de defensa personal sin perjuicio de que algún otro asaltante los portara, de modo que la única inferencia lógica es que no iba con intención de asesinar, matar o lesionar a nadie, sino únicamente con la idea de robar plantas de marihuana.
Refiere asimismo que en el caso examinado no puede hablarse de coautoría, en tanto que no se llega al presunto asesinato por la concurrencia de aportaciones del Isaac. El acuerdo de los acusados se refirió al hecho de ir a robar plantas de marihuana y acceder al interior de la finca, pero nada más.
2.2. Con carácter previo damos en este punto por reproducido lo ya expuesto en el anterior recurso sobre el limitado ámbito de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
Conforme a los parámetros referidos la impugnación sobre la insuficiencia de prueba debe ser desestimada.
En lo que se refiere al delito de robo en casa habitada ciertamente el jurado declaró no probado que Isaac tuviera conocimiento con anterioridad que la vivienda se encontraba habitada, pero ello carece de la relevancia que se pretende en el recurso por cuanto en todo caso tuvo conocimiento de ello cuando entró en la misma y la participación que se declara probada integra la infracción que se cuestiona.
En segundo término, en relación con las agresiones perpetradas contra los integrantes de la vivienda, tal como hemos señalado anteriormente el jurado en su veredicto declaró probada la Proposición 6A en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio realizadas por los tres acusados; y asimismo declaró probada la Proposición 7 referida a la agresión a Celestina. La justificación de tales decisiones se recoge por la magistrada presidenta de forma íntegra en la sentencia, de modo que como en el recurso anterior a ella nos remitimos. Destacamos en este punto que Isaac ha admitido su presencia en la vivienda, lo que le señala como uno de los atacantes en tanto que los miembros de la familia han afirmado que observaron como todos los asaltantes agredieron a Anibal y como su hermano caía de espalda. También el jurado ha tomado en consideración que Isaac recibió poco tiempo antes del asalto mediante WhatsApp la ubicación de la finca por parte del acusado Damaso, lo que evidencia el previo acuerdo, así como el hallazgo de sangre de Isaac en la escalera de la piscina de la finca, respecto a lo que la magistrada presidenta señala que la versión del recurrente afirmando que se había caído no viene corroborada por el resto de acusados que manifestaron que había sido agredido por Eutimio, lo que acredita que interactuó físicamente con los moradores de la vivienda.
Respecto a la coautoría, debemos señalar que a los supuestos como el que examinamos, de agresiones conjuntas por diversos coautores se ha referido una reiterada jurisprudencia, que se cita en la sentencia de instancia. Y tal como se argumenta por la magistrada presidenta la actuación conjunta que se declara probada en la referida Proposición 6ª por parte de los tres acusados integra un evidente supuesto de coautoría, en el que no resulta imprescindible atribuir a cada uno de los intervinientes una concreta acción lesiva o agresora sobre la víctima, y ello tiene su traducción en el estándar de prueba exigible a dicho fin, de forma que carece de trascendencia que los testigos no identificaran de forma específica la concreta y determinada intervención de cada uno de los acusados.
Debemos concluir, en consecuencia, que la prueba practicada es suficiente para declarar acreditados lo hechos que se han declarado probados y no existe vulneración de la presunción de inocencia.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. Se sostiene por el recurrente la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que presentaba Anibal como consecuencia de la agresión y el fallecimiento. Alega que la causa de la muerte de la víctima fue una infección bacteriana que no era un resultado natural ni previsible de las lesiones sufridas inicialmente, de modo que la muerte no es imputable a dichas lesiones.
3.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. Se cuestiona por la parte recurrente en este punto la calificación de los hechos como de un delito de robo en casa habitada en cuanto el jurado declaró como no probado que Isaac sabía que en la finca había personas residiendo; y asimismo la calificación de homicidio en grado de tentativa respecto al Sr. Eutimio alega que el jurado llega a una conclusión ilógica al considerar como hecho probado que el referido perjudicado habría fallecido a causa de las lesiones sufridas si no hubiera sido atendido de urgencia, por cuanto las heridas que presentaba no ponían en riesgo su vida y salió del hospital cuatro horas después.
4.2. Debemos poner de manifiesto que, atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
Conforme a estos parámetros, estimamos que la calificación normativa de los hechos es correcta.
En lo que se refiere al robo en casa habitada, ya hemos dado respuesta a la alegación referida en el sentido de que carece de relevancia el conocimiento previo de la existencia de moradores en la finca.
En lo que se refiere al homicidio en grado de tentativa en la persona de Eutimio, ciertamente comprobamos que los forenses manifestaron en el acto del juicio que las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión no pusieron en peligro la vida del perjudicado por cuanto las heridas contusas en la zona craneal no tenían la profundidad necesaria. No obstante, ello, estimamos que el alcance de las heridas o el resultado producido no es relevante a los efectos de la subsunción normativa que se combate. En efecto, lo determinante es la conducta realizada sobre la víctima y la intención de la misma que se describe en la ya indicada proposición 6ª: la realización de fuertes golpes, patadas y puñetazos con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco, y ello con la intención de causarle la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción. La acción referida, así como la intención de matar, aun a título de dolo eventual, vienen ampliamente justificadas por la magistrada presidenta en la sentencia. Y como ya hemos apuntado, carece de relevancia a los efectos examinados que las lesiones ocasionadas al perjudicado no supusieran un compromiso vital para éste; como afirma la STS 634/2021, de 14 de julio, la intención es el elemento determinante que no se ve alterado por la contundencia con que la acción introduce el riesgo de muerte.
4.3. El motivo se desestima.
5.1. En primer término, cuestiona la parte recurrente la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Aduce en tal sentido que en las actuaciones consta acreditado que Isaac era consumidor de drogas, diagnosticado por adicción a las mismas y ansiedad, graves problemas que motivaron de forma clara e inequívoca la comisión del delito, el robo de plantas de marihuana para satisfacer así sus necesidades de consumo.
El jurado declaró como no probada la Proposición 20 referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de Isaac. Ya hemos expuesto que la magistrada presidenta en la sentencia señala que las defensas no han acreditado mínimamente las alegaciones realizadas sobre las adicciones de los acusados, y ello es conforme con la prueba pericial practicada. Así, respecto a Isaac el médico forense, Dr. Carlos Daniel, expuso que el acusado en la exploración le refirió ansiedad y que tomaba medicación, pero no aportó documentación alguna al respecto, y como hábitos tóxicos refería la inhalación de pegamento en Marruecos, consumo de cocaína y psicofármacos, pero tampoco aportaba documentación; y en el informe de los servicios médicos penitenciarios se indicaba la existencia de un cuadro de ansiedad sin especificar la fecha y dependencia por consumo de cannabis. Concluyó el médico forense que Isaac no presentaba causa alguna ni psíquica ni tóxica capaz de alterar sus facultades en relación a los hechos imputados.
5.2. En lo que se refiere a la atenuante de confesión, también con relación a este acusado el jurado declaró probado en la Proposición 22 del veredicto que reconoció en parte los hechos imputados, y en la justificación de la votación los jurados exponen que Isaac a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el día de autos el propio acusado y su grupo dieron una ubicación, fueron el día anterior a la zona y estuvieron en la finca y olieron un fuerte olor a marihuana por lo que pudieron constatar que había dicha sustancia, que al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno, luego saltó Isaac, que cortó las plantas, y al salir de cortar la hierba vio que había una persona con una carretilla de hierro que iba a agredir a Bruno y le avisó; y también manifestó que estaban Bruno y Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina para cortar las plantas que se le rompió cuando las cortó y lo dejo allí.
Compartimos la decisión de la magistrada presidenta que ya hemos expuesto anteriormente. En el caso del recurrente tampoco sus manifestaciones en el acto del juicio han tenido en la averiguación de los hechos ni en su prueba, sus referencias a la intervención de otros acusados no tienen trascendencia a la vista de la prueba practicada y, además, simplemente ha admitido su presencia en la vivienda a los efectos de sustraer marihuana, pero ha negado cualquier participación en los hechos de mayor gravedad.
5.3. Por último, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente.
1.2. La parte apelante discrepa de las conclusiones fácticas de la sentencia, así como de la calificación jurídica. Expone al respecto que Damaso realizó un relato convincente de cómo actuaron el día de los hechos, siendo que el acusado fue directamente a localizar la plantación sin visualizar familia alguna ni buscar enfrentamiento alguno, y es cuando se inicia un intento de agresión respecto al acusado Bruno por uno de los ocupantes de la finca, la agresión es repelida por éste y por terceros, sin intervenir Damaso en la misma, quien lo que hizo fue buscar un lugar para salir del inmueble.
1.2. La versión defensiva ofrecida por el recurrente contraviene abiertamente los hechos declarados probados, así como la justificación probatoria expuesta por el jurado en veredicto y asumida por la magistrada presidenta en la sentencia.
Ya hemos expuesto anteriormente los límites de la revisión probatoria en esta segunda instancia que determinan que el examen quede acotado a la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado y su soporte en la prueba practicada.
En tal sentido y respecto a las agresiones en las que niega haber intervenido ya hemos expuesto al analizar los dos anteriores recursos que el jurado declaró probada la Proposición 6ª en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio; y la justificación probatoria se ha incorporado de forma íntegra en la sentencia, de modo que, como en los recursos anteriores, nos remitimos a ella. En todo caso destacamos en este punto, sobre la concreta participación de Damaso, la propia admisión de haber estado en el lugar de los hechos; el hallazgo en el volcado de su teléfono móvil de una fotografía con el acusado Bruno con el spray de defensa y la navaja intervenidos por la policía con posterioridad a los hechos, las declaraciones de los integrantes de la familia sobre la agresión conjunta, y el hallazgo de sus huellas en una espada encontrada en el lugar de los hechos que los residentes de la finca manifestaron que no era de su propiedad.
Debemos concluir que los elementos evidenciales tomados en consideración por el jurado acreditan la participación del acusado en los hechos tal como se declaran probados, y la valoración que de los mismos se realiza en el veredicto y se acoge en la sentencia es razonable y está debidamente justificada, de modo que la queja del apelante no puede ser atendida, del mismo modo que tampoco puede serlo la que se articula en el motivo cuarto del recurso referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuyo desarrollo no se realizan alegaciones concretas relativas al caso que examinamos ya que se limita a exponer doctrina general sobre la cuestión.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Sostiene la parte recurrente que es la infección adquirida por la víctima la que finalmente produce la muerte, y ello no es compatible con la explicación ofrecida por los médicos forense en el sentido de que la bacteria que la causa no se activa ni no se hubiera producido la agresión, ya que no existe prueba alguna de ello.
2.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. La parte apelante cuestiona la calificación de la conducta sobre Eutimio como un delito de homicidio intentado y alega que no existe prueba que acredite la participación de Damaso.
3.2. La impugnación no puede prosperar. Ya hemos analizado la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del recurrente en las agresiones a Anibal y Eutimio, así como la corrección de la calificación como de homicidio en grado de tentativa del ataque a éste último.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. En lo que se refiere a la atenuante de drogadicción la parte apelante en la exposición de su impugnación refiere únicamente que quedó acreditada la adicción a las drogas desde edad muy temprana, lo que provocó la acción delictiva del acusado, y aporta extensa doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de drogadicción.
El jurado en la Proposición 20 del veredicto declaró como no probado que el acusado Damaso fuera consumidor de cocaína, justificando su decisión que el acusado manifestó que consumía sustancias estupefacientes de modo esporádico si bien no existe documentación alguna que acredite tal extremo; y, como ya hemos expuesto la magistrada presidenta estimó que no se habían acreditado las premisas fácticas exigible para apreciar la atenuación postulada.
La conclusión es conforme con la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, en la que se concluyó que Damaso no presenta causa alguna ni psíquica ni toxicológica que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
4.2. Respecto a la atenuante de confesión, ninguna alegación concreta referida al caso examinado se realiza en el recurso, más allá de la doctrina general sobre su aplicabilidad.
El jurado en la Proposición 22 del veredicto declaró probado que Damaso reconoció en juicio su participación en parte en los hechos, y en la justificación concretó que a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que un día antes de los hechos él y su grupo dieron una ubicación, estuvieron en la finca y al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno y después él mismo, que procedió a cortar las plantas y al salir vio a una persona que iba a agredir a Bruno y le avisó, también indicó que estaba Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina que se le rompió al cortar las plantas y lo dejó allí.
Ya hemos expuesto anteriormente que la magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la argumentación que se ha transcrito. Y también en este caso la compartimos. Las manifestaciones de Damaso referidas que se reseñan en el veredicto ninguna relevancia han tenido en orden a la acreditación de los hechos a la vista del cuadro probatorio, y, como en los otros casos, se ha limitado a admitir su presencia en la finca y en la sustracción de la marihuana, pero ha negado su participación en los hechos de mayor gravedad.
4.3. El motivo se desestima.
En su virtud,
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación Bruno, Isaac y Damaso.
El recurso de Bruno se fundamenta en los siguientes motivos:
f) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 46.5 LOTJ.
g) Improcedencia de la condena por asesinato.
h) Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
i) Infracción de los artículos 24 y 25 CE por inaplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria con especial condena en costas a la acusación particular.
El recurso de Isaac se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción de normas y garantías procesales del artículo 24 Ce.
b) Vulneración del principio de presunción de inocencia e
c) Inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima y las lesiones producidas por los asaltantes de la finca.
d) Infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
e) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de circunstancias atenuantes.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.
El recurso de Damaso se funda en los siguientes motivos:
a) Disconformidad con los hechos probados.
b) Falta de correlación entre las lesiones y el fallecimiento de la víctima.
c) Inexistencia de tentativa de homicidio.
d) Presunción de inocencia.
e) Indebida valoración de las atenuantes de confesión y de drogadicción.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se ponderen adecuadamente los hechos y se valoren las circunstancias atenuantes alegadas.
1.1. En desarrollo de su impugnación la parte recurrente realiza una exposición sobre el valor de las declaraciones sumariales en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, así como la evolución de la jurisprudencia sobre la cuestión. Refiere asimismo jurisprudencia sobre la forma en que deben realizarse los interrogatorios.
Las alegaciones concretas en esta materia se centran en las preguntas formuladas a los testigos víctimas de los hechos, y se indica en el recurso que en la declaración plenaria ninguna de ellas refiere haber sido asaltadas ni con hacha ni con bate de béisbol, elementos que fueron introducidos de las declaraciones prestadas en sede de instrucción, y que las preguntas formuladas inducían a las respuestas de los testigos, de forma que se contaminó el resultado del veredicto.
1.2. La queja de la parte carece de fundamento.
Examinadas las declaraciones de los testigos que resultaron víctimas de los hechos comprobamos que la afirmación del recurrente no se corresponde con la realidad. Fue la primera de las testigos, Debora, quien en el interrogatorio del Ministerio Fiscal introdujo la existencia del bate de béisbol y un hacha, en concreto manifestó que se asomó y vio a su marido tirado en el suelo y a dos pegándole con un bate de béisbol, y después una de las personas asaltantes le fue hacia ella con un hacha en la mano, sin que por el Ministerio público le hubiera preguntado en concreto por dichos objetos. Lo mismo cabe concluir respecto a la testigo Celestina, cuando fue interrogada por el Ministerio Fiscal sobre el ataque a su padre manifestó que le pegaban con un bate de béisbol, siendo la propia testigo la que introduce la existencia de dicho objeto, y posteriormente en el interrogatorio por parte de la defensa del ahora recurrente, cuando le preguntó para que concretase qué armas llevaban los asaltantes manifestó que portaban un bate de béisbol, una espada y un hacha. Únicamente al testigo Eutimio, que declaró después de las dos anteriores, se le interrogó directamente si había visto un bate de béisbol, y manifestó que no, que no le dio tiempo a verlo.
De otra parte, constatamos que en los interrogatorios de los testigos indicados no se incorporaron contenidos correspondientes a declaraciones sumariales al amparo del artículo 46.5 LOTJ.
Debemos concluir que las declaraciones prestadas en fase de instrucción no fueron indebidamente introducidas en el cuadro probatorio del plenario, ni a través del mecanismo indicado ni mediante las preguntas formuladas en los interrogatorios, y en consecuencia no puede estimarse que existiera una contaminación en las respuestas ofrecidas por los testigos en los extremos ya referidos.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte apelante la existencia de relación de causalidad entre la agresión sufrida por Anibal y su fallecimiento, en cuanto que consta sin género de dudas que la causa de la muerte fue un shock séptico, ya que las lesiones consecuencia del ataque tenían buen pronóstico y no eran una amenaza vital. Afirma que la infección por pseudomonas aeruginosa se produjo después del ingreso en el hospital y no tiene vínculo con la agresión, sino que es una complicación derivada del estado de salud del paciente en el momento del tratamiento hospitalario, de modo que el nexo causal que debe vincular la agresión con la muerte queda roto por causas externas no atribuibles al agresor. Cita jurisprudencia sobre la interrupción del nexo causal en supuestos de infecciones hospitalarias posteriores a lesiones sufridas en agresión.
2.2. A la vista del veredicto comprobamos que el jurado declaró probada por unanimidad la Proposición 9:
Como consecuencia de la agresión el Sr. Anibal sufrió politraumatismos con fracturas de las costillas 8ª a la 11ª, enfisema subcutáneo, neumotórax, laceración hepática y contusión esplénica, heridas que comportaron que, a pesar de haber sido trasladado urgentemente a un centro médico en el que permaneció ingresado y sometido a diversas intervenciones con las subsiguientes curas y tratamientos imprescindibles para salvar su vida, finalmente falleciera el 8 de octubre de 2021.
Además, el jurado en su justificación se refirió de forma específica a la relación de causalidad entre las lesiones ocasionadas al Sr. Anibal en la agresión y su posterior fallecimiento. Señala el jurado en el veredicto en este punto:
El Dr. Gaspar en su declaración ante este jurado indició que Anibal murió como consecuencia de las complicaciones sufridas en el hospital, pero a causa de las lesiones recibidas, y además añade que las complicaciones que sufrió la víctima fueron a consecuencia de los golpes recibidos y que en caso de no haber intubado a la víctima hubiera tenido muchas más posibilidades de fallecer y que los pulmones se encontraban prácticamente encharcados. El Dr. Gaspar añade en su declaración que en el historial médico de la víctima no consta que hubiera padecido o padeciera ninguna enfermedad pulmonar.
En la sentencia la magistrada presidenta se refiere también a la cuestión afirmando que no se produjo ruptura alguna del nexo causal, en el mismo sentido que se afirma en el veredicto:
En cuanto al resultado de muerte, de conformidad con la motivación contenida en el Acta de votación, queda directamente relacionada con la brutal paliza recibida. En su domicilio, la víctima ya gritaba de dolor y porque no podía respirar, en urgencias se constata neumotórax (y las fracturas costales, entre otras lesiones) y la necesidad de intubarlo por no poder respirar, y los forenses fueron claros al determinar la relación directa entre unas policontusiones de tal gravedad con la causación de una grave inmunodepresión. E igualmente fueron contundentes al indicar que requería necesariamente la intubación para poder respirar, si no había muchas posibilidades de que hubiera muerto. Por tanto, la infección que finalmente le causó la muerte tuvo causa directa en la brutal paliza, que le causó insuficiencia respiratoria grave e inmunodepresión. De modo que, conforme ha determinado el Jurado, no se produjo ruptura alguna del nexo causal.
La conclusión del jurado, incorporada por la magistrada presidenta a la sentencia y complementada en su motivación, se ajusta plenamente a la prueba pericial practicada. En efecto, los forenses explicaron de forma clara que efectivamente la causa final de la muerte del Sr. Anibal fue un shock séptico derivado de una infección por una bacteria nosocomial (pseudomona euroginosa); que se trata de una bacteria que habitualmente no produce ningún tipo de problema, pero sí cuando una persona está inmunodeprimida, que es lo que efectivamente ocurrió ya que el paciente lo estaba debido a que había existido un politraumatismo extenso y grave. En este caso esta inmunodepresión ayuda a que se produzca esta infección y, por otro lado, es totalmente necesaria porque proviene de la ventilación mecánica, que no si no se hubiera practicado el paciente hubiera fallecido también por una anoxia encefálica por asfixia.
Los facultativos concluyeron que la muerte del Sr. Anibal tuvo su causa en la agresión, en concreto que existe una cadena causal que discurre desde el momento en que sufre la agresión hasta que fallece en el hospital, y todas las complicaciones derivan de las lesiones producidas por la referida agresión.
2.3. A la vista de lo expuesto, debemos concluir que las alegaciones de la parte apelante sobre una eventual ruptura del nexo causal entre la agresión al Sr. Anibal y su fallecimiento carece de soporte probatorio alguno.
2.4. El motivo se desestima.
3.1. Alega la parte apelante que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia más allá de los hechos que Bruno ha reconocido, que no existe prueba ni indicio que acredite que agrediera a nadie y menos que le asesinara.
3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013:
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
3.3. Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
Una vez analizado todo ello no compartir las alegaciones del recurrente sobre una absoluta inexistencia de prueba sobre la conducta de Bruno que se declara probada más allá de su propia admisión referida a haber entrado en la finca para sustraer marihuana.
En la Proposición 4 del veredicto los jurados declararon probado que:
El acusado Bruno o alguna de las personas que le acompañaban llevaban instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja) a fin de facilitar su objetivo de apropiarse de las plantas de marihuana, al margen de otras herramientas propiedad de la casa.
Respecto a la agresión a Anibal y a su hermano Eutimio, en la Proposición 6A del veredicto los jurados declararon probado que:
En ese momento, los acusados y sus acompañantes, se dirigieron a Anibal y a su hermano Eutimio, que fueron las primeras personas en salir de la casa, y, actuando conjuntamente y con la intención de causarles la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción, les agredieron desplegando una gran violencia, dándoles fuertes golpes, patadas, puñetazos y con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco.
En dicha agresión participaron materialmente todos los acusados o alguno o algunos de ellos con la presencia de los demás, quienes en todo caso conocían previamente que se iba a producir tal agresión, así como el resultado que previsiblemente se podía derivar de ésta, y que con tal presencia contribuían decisivamente a que se produjese, al asegurarse de la imposibilidad de que las víctimas huyeran del lugar o se pudiesen defender del ataque del que estaban siendo objeto.
Y en la proposición 6ª bis el jurado declara probado que el Sr. Bruno formaba parte de ese grupo.
En lo que se refiere a la justificación probatoria de las premisas fácticas que el jurado ha declarado probadas, en la sentencia se recoge de forma íntegra la motivación, que no vamos a transcribir a fin de evitar reiteraciones innecesarias y damos íntegramente por reproducida. Sí dejamos constancia de que se trata de una justificación exhaustiva y detallada, que evidencia un cuadro probatorio plural de signo inequívocamente incriminatorio.
De dicho cuadro probatorio y de la propia justificación del veredicto destacamos sintéticamente los siguientes elementos referidas a Bruno.
Sobre los efectos que portaban los acusados, las propias manifestaciones del acusado Bruno que admitió que portaba instrumentos de defensa personal, así como los efectos hallados en el lugar de los hechos (una espada, un spray de defensa, una navaja, un palo con sangre) así como las declaraciones de Debora y Celestina en el sentido de que observaron como agredían a Anibal con un bate de béisbol que no pertenecía a la familia.
Respecto a la agresión a los moradores de la vivienda, las declaraciones de los miembros de la familia que explicaron que todos los asaltantes agredían a Anibal y a Eutimio; la muestra de sangre hallada en el lugar de los hechos correspondiente a Bruno; el hallazgo de huellas del mismo en una espada hallada en la vivienda; las heridas que éste presentaba en los nudillos, recientes y que llevaba vendadas; y los correspondientes informes forenses de lesiones y de necropsia.
A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el jurado ha valorado de forma racional el cuadro probatorio, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
3.4. El motivo se desestima.
4.1. En relación con la circunstancia atenuante de confesión se afirma en el recurso que Bruno explicó en el acto del juicio cómo sucedieron los hechos, declaración encaminada a facilitar la acción de la justicia, de forma sincera y con arrepentimiento, y pese a ello no se ha aplicado la atenuación.
4.2. El jurado declaró probado por unanimidad en la Proposición 23ª que el acusado Sr. Bruno ha reconocido en el juicio su participación en parte de los hechos que se le imputan, y concretó que admitió su participación en los siguientes hechos:
? Que fueron con la intención de robar.
? Que entró en la finca junto con más personas.
? Que lo primero que hacen al entrar en la finca es coger la marihuana.
? Que se llevado dos plantas de marihuana, una de ellas muy alta.
? Que llevaba consigo un espray de defensa.
? Que la decisión de ir a robar las plantas de marihuana de la finca la tomaron él y su grupo.
La magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la siguiente argumentación:
A pesar de todo lo indicado por el Jurado respecto de los hechos reconocidos por los tres acusados, cabe concluir de forma contundente que lo manifestado por ellos en el plenario, no antes, no deviene ni una colaboración eficaz ni tiene la más mínima relevancia y ello por los siguientes motivos: que accedieron al interior de la finca los tres ya se había acreditado, indiciariamente, durante la instrucción judicial mediante el hallazgo de ADN, huellas y objetos que se pudo vincular con los tres acusados sin que ellos hubieran declarado nada al respecto; igualmente los teléfonos utilizados por los mismos y sus comunicaciones igualmente revelaban la voluntad conjunta de cometer el robo y su ubicación en la zona de la casa violentada. Es decir, reconocieron haber entrado en la finca únicamente como parte de una estrategia defensiva, legítima, pero que nada aportaba al esclarecimiento de los hechos, máxime si tenemos en cuenta que se produjo al final del plenario cuando ya eran conocedores de todas las pruebas en su contra. Adicionalmente a lo anterior, fueron reconocimientos sesgados, contradictorios entre sí (recordemos que el Sr. Isaac dijo que se cayó al saltar la valla pero salió inmediatamente, y el resto de acusados indicó que fue golpeado por el Sr Eutimio), con las pruebas existentes (el Sr. Damaso dijo que cortó las plantas y se limitó a ayudar al Sr. Bruno a salir porque estaba herido, cuando se han obtenido pruebas objetivas de que persiguió a las víctimas y aporreó con la mano una de las puertas); finalmente, lejos de tener una voluntad de colaborar a esclarecer los hechos, se limitaron a imputar al Sr. Cornelio la autoría de la totalidad de las agresiones, cuando no se ha constatado ningún indicio que acredite que el mismo accediera dentro de la finca, y ha sido considerado no culpable de los hechos imputados.
4.3. Compartimos la decisión de la magistrada presidenta. En efecto, las manifestaciones del acusado ninguna relevancia han tenido en orden al esclarecimiento de los hechos ni en su acreditación en el enjuiciamiento; además de que se ha limitado a admitir su estancia en la vivienda en la que se produjeron los hechos, hecho sobradamente acreditado, y ha negado cualquier participación en las conductas más graves que eran objeto de acusación. La argumentación de la sentencia es acorde con la doctrina jurisprudencial que se cita, de la que es exponente la STS 470/2025, de 22 de mayo.
4.4. Respecto a la atenuante de drogadicción se afirma en el recurso que consta en las actuaciones que Bruno ha tenido problemas muy graves de adicción a las drogas e incluso problemas de salud mental que posteriormente se diagnosticaron como un trastorno neurótico; y los forenses que emitieron el informe manifestaron que no contactaron con los médicos del centro que realizó el referido diagnóstico ni le sometieron a un examen psicológico.
4.5. El jurado, en la Proposición 21, declaró como no probado que el acusado con anterioridad a los hechos enjuiciados fuera consumidor habitual de cocaína, marihuana, hachís, rivotil, lirica y alcohol, y ello en base al informe forense en el que se afirma que no hay documentación alguna que acredite que consumiera dichas sustancias con anterioridad.
La magistrada presidenta en la sentencia estima que las defensas no han acreditado mínimamente las adicciones alegadas, y aun a la vista de la doctrina jurisprudencial que ha flexibilizado la carga de la prueba respecto de las circunstancias atenuantes. Respecto de Bruno afirma que las alegaciones sobre un eventual consumo continuado no se ha visto corroborado por prueba objetiva alguna, siendo que el informe que refiere es del año 2023, cuando los hechos son del año 2021, y no se ha solicitado ninguna diligencia o prueba tendente a acreditarlo.
4.6. La solicitud de la parte no puede ser atendida por cuanto la decisión del jurado, así como la de la magistrada presidenta, se ajustan al resultado de la prueba pericial sobre la imputabilidad del acusado practicada en el acto del juicio. En efecto, comprobamos que los peritos expusieron que examinaron a Bruno el 23 de junio de 2023, el cual les refirió un consumo de psicofármacos y un consumo ocasional de cannabis y cocaína, así como un elevado consumo de alcohol, y les manifestó que nunca se había sometido a tratamiento de deshabituación ni había documentación médica sobre el indicado consumo. En ese momento la exploración psíquica era absolutamente normal, y se solicitó al hospital de servicios médicos penitenciarios su historial médico, destacando en este punto que en marzo de 2023 había tenido una psicosis no especificada de la que no constaba tratamiento ni seguimiento, concluyendo los peritos que posiblemente tal psicosis no llegó a existir. En el referido informe se hacía constar que Bruno refería consumo de cocaína, sedantes y cannabis de forma ocasional.
A la vista de la prueba pericial resulta claro, tal como se aprecia en la sentencia, que las premisas fácticas que exige la atenuación por drogadicción no quedan en absoluto acreditadas. Las alegaciones que se efectúan en el recurso sobre los efectos del consumo de sustancias estupefacientes son totalmente abstractas y no se refieren al caso concreto que examinamos, como así lo fueron las preguntas que la letrada del acusado dirigió a los peritos en la prueba antes referida.
4.7. Por último, solicita la parte recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Refiere como única alegación referida al caso que la causa fue incoada en octubre de 2021 ni se juzgó hasta mayo de 2025, lo que evidencia que el procedimiento estuvo pendiente durante tres años y medio.
4.8. En la sentencia de instancia la magistrada presidenta expone que la concurrencia de dicha circunstancia no se sometió al veredicto del jurado por cuanto ninguna prueba se practicó al respecto y si bien la defensa de Bruno efectuó una breve descripción de hitos procesales concretos, hacía mención a documentos y declaraciones que no estaban a disposición de este Tribunal del Jurado, por no haberse propuesto como documental. Concluye además que no considera concurrente ninguna dilación indebida en este procedimiento en los términos del art. 21.6 del Código Penal, en tanto que la causa ha tenido una tramitación compleja, por la pluralidad de hechos delictivos, pluralidad de autores, y pluralidad de víctimas; y se practicaron multitud de diligencias lo que dilató la instrucción; no obstante, entre la resolución de cuestiones previas y la celebración del juicio transcurrieron únicamente cinco meses.
4.9. También en este punto compartimos los razonamientos y la decisión de la magistrada presidenta. Como dato fundamental debemos tomar en consideración que desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento de los hechos no han transcurrido ni cuatro años; y teniendo en cuenta la duración ordinaria de este tipo de procedimientos, la gravedad de los hechos con una pluralidad de acusados, que precisan de una exhaustiva investigación, y teniendo en cuenta que ni la propia parte apunta periodos concretos de paralización, estimamos que no se ha producido dilaciones procesales que puedan apreciarse como indebidas y que justifiquen la atenuación de pena pretendida.
4.10. El motivo se desestima.
1.1. Cuestiona la parte recurrente la redacción del veredicto que fue sometido al jurado.
Alega que en el trámite de entrega del veredicto las defensas solicitaron que se añadiera que en los hechos participaron otras personas no identificadas, en concreto en el punto 6, párrafo segundo, donde dice el resto, se solicitaba que se sustituyera por personas no identificadas; que en el punto 6 bis se debería haber preguntado si Isaac participó en la agresión; en el apartado 8 se solicitó cambiar la conjunción "y" por la conjunción "o" al referirse a diferentes utensilios que pudieron ser utilizados (cuando en instrucción nadie habla de un bate de béisbol un hacha, siendo ambos elementos introducidos por el Ministerio Fiscal); en el apartado 9 cambiar la expresión "los que acompañaban" por "los que entraron en la finca, y donde dice que los acusados agredieron al Sr. Anibal se debía individualizar quienes fueron los agresores; en el punto 24 se interesaba que no se incluyera que quedaban afectadas las capacidades volitivas y cognitivas, y en el apartado de culpabilidad cambiar el término "ejecutado" por "participado".
Aduce que en el presente caso no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 53.1 LOTJ puesto que las únicas modificaciones admitidas por la magistrada presidenta fueron las realizadas por el Ministerio Fiscal, siendo esto un claro ejemplo de la vulneración del derecho de defensa.
1.2. En primer lugar debemos precisar que, como ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, el hecho de que las partes tengan reconocido un papel importante en la confección del veredicto, pudiendo solicitar las inclusiones, exclusiones y aclaraciones que consideren pertinentes, ello no obliga al magistrado presidente a incluirlas en el objeto del veredicto y, además, a hacerlo en el modo en que se propongan, sino únicamente "aquellas que tengan relevancia para la consecuencia jurídica propuesta por las partes".
De este modo se pronuncia la STS de 24 de mayo de 2018, y añade que
Y es que efectivamente el motivo del recurso articulado conforme al artículo 846 bis C) LECrim requiere que los defectos en la proposición del objeto del veredicto hayan producido indefensión.
1.3. En el supuesto que revisamos las quejas de la parte recurrente devienen improsperables, así como la pretensión anulatoria que de ellas pretende derivar.
En efecto, en primer término, resulta absolutamente irrelevante la mención a terceras personas no identificadas, ya que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, en el objeto del veredicto sí se preguntó en el veredicto por la concreta participación de Isaac, concretamente en la Proposición 6ª bis).
La segunda de las quejas del recurrente estimamos que obedece a una confusión, en tanto que comprobamos que en la proposición relativa a los instrumentos que portaban los acusados se hace referencia a que llevaban "instrumentos o utensilios (tipo spray "pimienta", un palo de madera o bate de béisbol, o una navaja), y no consta la conjunción copulativa que se indica en el recurso. Del mismo modo suponemos que se trata de un error la referencia al término "ejecutado" y su sustitución por "participado" en las proposiciones sobre la culpabilidad, por cuanto esta última expresión es que consta en el veredicto, y constatamos que en el trámite del artículo 53.1 LOTC la magistrada-presidenta accedió a la modificación a petición de las defensas.
En tercer lugar, y en lo que se refiere a la agresión al Sr. Anibal, estimamos que, tratándose de una agresión conjunta, la proposición está adecuadamente formulada, teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado, en la proposición 6A bis) se preguntó si Isaac formaba parte del grupo agresor.
Por último, respecto a la inclusión en la proposición relativa a la adicción a las sustancias estupefacientes de la afectación a las capacidades cognitivas y volitivas, consideramos también correcta su incorporación para la adecuada configuración de la circunstancia atenuante alegada por la defensa; si bien en todo caso carece de trascendencia en cuanto se trata de una proposición no votada en cuanto se vinculaba a la declaración como probada de la anterior referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, que el jurado estimó no probada.
En consecuencia, ninguna deficiencia observamos en la redacción del objeto del veredicto y ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado, indefensión que ni siquiera la parte recurrente identifica con un quebranto concreto alguno.
En todo caso, queremos dejar constancia de la complejidad de la redacción del presente objeto del veredicto, teniendo en cuenta las acusaciones formuladas de participación conjunta de cuatro acusados en diversas conductas, con calificaciones alternativas por parte del Ministerio Fiscal, que ha sido resuelta de forma especialmente clarificadora para los miembros del jurado por parte de la magistrada presidenta pese a las dificultades que presentaba.
1.4. El motivo se desestima.
2.1. Cuestiona la parte recurrente la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos.
En primer término, se refiere a la condena por el delito de robo en casa habitada, señalando que el jurado ha considerado en su veredicto que Isaac desconocía que la casa estaba habitada, con ello ya debería descartarse dicha condena.
En lo que se refiere a los delitos de asesinato, homicidio en grado de tentativa y los delitos de lesiones afirma que no existe prueba que acredite la participación del recurrente en los mismos. Afirma que Isaac acudió a la finca con objeto de coger marihuana de invernadero y no portaba instrumentos o utensilios de defensa personal sin perjuicio de que algún otro asaltante los portara, de modo que la única inferencia lógica es que no iba con intención de asesinar, matar o lesionar a nadie, sino únicamente con la idea de robar plantas de marihuana.
Refiere asimismo que en el caso examinado no puede hablarse de coautoría, en tanto que no se llega al presunto asesinato por la concurrencia de aportaciones del Isaac. El acuerdo de los acusados se refirió al hecho de ir a robar plantas de marihuana y acceder al interior de la finca, pero nada más.
2.2. Con carácter previo damos en este punto por reproducido lo ya expuesto en el anterior recurso sobre el limitado ámbito de revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.
Conforme a los parámetros referidos la impugnación sobre la insuficiencia de prueba debe ser desestimada.
En lo que se refiere al delito de robo en casa habitada ciertamente el jurado declaró no probado que Isaac tuviera conocimiento con anterioridad que la vivienda se encontraba habitada, pero ello carece de la relevancia que se pretende en el recurso por cuanto en todo caso tuvo conocimiento de ello cuando entró en la misma y la participación que se declara probada integra la infracción que se cuestiona.
En segundo término, en relación con las agresiones perpetradas contra los integrantes de la vivienda, tal como hemos señalado anteriormente el jurado en su veredicto declaró probada la Proposición 6A en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio realizadas por los tres acusados; y asimismo declaró probada la Proposición 7 referida a la agresión a Celestina. La justificación de tales decisiones se recoge por la magistrada presidenta de forma íntegra en la sentencia, de modo que como en el recurso anterior a ella nos remitimos. Destacamos en este punto que Isaac ha admitido su presencia en la vivienda, lo que le señala como uno de los atacantes en tanto que los miembros de la familia han afirmado que observaron como todos los asaltantes agredieron a Anibal y como su hermano caía de espalda. También el jurado ha tomado en consideración que Isaac recibió poco tiempo antes del asalto mediante WhatsApp la ubicación de la finca por parte del acusado Damaso, lo que evidencia el previo acuerdo, así como el hallazgo de sangre de Isaac en la escalera de la piscina de la finca, respecto a lo que la magistrada presidenta señala que la versión del recurrente afirmando que se había caído no viene corroborada por el resto de acusados que manifestaron que había sido agredido por Eutimio, lo que acredita que interactuó físicamente con los moradores de la vivienda.
Respecto a la coautoría, debemos señalar que a los supuestos como el que examinamos, de agresiones conjuntas por diversos coautores se ha referido una reiterada jurisprudencia, que se cita en la sentencia de instancia. Y tal como se argumenta por la magistrada presidenta la actuación conjunta que se declara probada en la referida Proposición 6ª por parte de los tres acusados integra un evidente supuesto de coautoría, en el que no resulta imprescindible atribuir a cada uno de los intervinientes una concreta acción lesiva o agresora sobre la víctima, y ello tiene su traducción en el estándar de prueba exigible a dicho fin, de forma que carece de trascendencia que los testigos no identificaran de forma específica la concreta y determinada intervención de cada uno de los acusados.
Debemos concluir, en consecuencia, que la prueba practicada es suficiente para declarar acreditados lo hechos que se han declarado probados y no existe vulneración de la presunción de inocencia.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. Se sostiene por el recurrente la inexistencia de nexo causal entre las lesiones que presentaba Anibal como consecuencia de la agresión y el fallecimiento. Alega que la causa de la muerte de la víctima fue una infección bacteriana que no era un resultado natural ni previsible de las lesiones sufridas inicialmente, de modo que la muerte no es imputable a dichas lesiones.
3.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. Se cuestiona por la parte recurrente en este punto la calificación de los hechos como de un delito de robo en casa habitada en cuanto el jurado declaró como no probado que Isaac sabía que en la finca había personas residiendo; y asimismo la calificación de homicidio en grado de tentativa respecto al Sr. Eutimio alega que el jurado llega a una conclusión ilógica al considerar como hecho probado que el referido perjudicado habría fallecido a causa de las lesiones sufridas si no hubiera sido atendido de urgencia, por cuanto las heridas que presentaba no ponían en riesgo su vida y salió del hospital cuatro horas después.
4.2. Debemos poner de manifiesto que, atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
Conforme a estos parámetros, estimamos que la calificación normativa de los hechos es correcta.
En lo que se refiere al robo en casa habitada, ya hemos dado respuesta a la alegación referida en el sentido de que carece de relevancia el conocimiento previo de la existencia de moradores en la finca.
En lo que se refiere al homicidio en grado de tentativa en la persona de Eutimio, ciertamente comprobamos que los forenses manifestaron en el acto del juicio que las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión no pusieron en peligro la vida del perjudicado por cuanto las heridas contusas en la zona craneal no tenían la profundidad necesaria. No obstante, ello, estimamos que el alcance de las heridas o el resultado producido no es relevante a los efectos de la subsunción normativa que se combate. En efecto, lo determinante es la conducta realizada sobre la víctima y la intención de la misma que se describe en la ya indicada proposición 6ª: la realización de fuertes golpes, patadas y puñetazos con objetos contundentes, alcanzándoles en diversas partes vitales del cuerpo como la cabeza y el tronco, y ello con la intención de causarle la muerte o, al menos, representándose dicho resultado como muy probable a consecuencia de su acción. La acción referida, así como la intención de matar, aun a título de dolo eventual, vienen ampliamente justificadas por la magistrada presidenta en la sentencia. Y como ya hemos apuntado, carece de relevancia a los efectos examinados que las lesiones ocasionadas al perjudicado no supusieran un compromiso vital para éste; como afirma la STS 634/2021, de 14 de julio, la intención es el elemento determinante que no se ve alterado por la contundencia con que la acción introduce el riesgo de muerte.
4.3. El motivo se desestima.
5.1. En primer término, cuestiona la parte recurrente la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción. Aduce en tal sentido que en las actuaciones consta acreditado que Isaac era consumidor de drogas, diagnosticado por adicción a las mismas y ansiedad, graves problemas que motivaron de forma clara e inequívoca la comisión del delito, el robo de plantas de marihuana para satisfacer así sus necesidades de consumo.
El jurado declaró como no probada la Proposición 20 referida a la condición de consumidor de sustancias estupefacientes de Isaac. Ya hemos expuesto que la magistrada presidenta en la sentencia señala que las defensas no han acreditado mínimamente las alegaciones realizadas sobre las adicciones de los acusados, y ello es conforme con la prueba pericial practicada. Así, respecto a Isaac el médico forense, Dr. Carlos Daniel, expuso que el acusado en la exploración le refirió ansiedad y que tomaba medicación, pero no aportó documentación alguna al respecto, y como hábitos tóxicos refería la inhalación de pegamento en Marruecos, consumo de cocaína y psicofármacos, pero tampoco aportaba documentación; y en el informe de los servicios médicos penitenciarios se indicaba la existencia de un cuadro de ansiedad sin especificar la fecha y dependencia por consumo de cannabis. Concluyó el médico forense que Isaac no presentaba causa alguna ni psíquica ni tóxica capaz de alterar sus facultades en relación a los hechos imputados.
5.2. En lo que se refiere a la atenuante de confesión, también con relación a este acusado el jurado declaró probado en la Proposición 22 del veredicto que reconoció en parte los hechos imputados, y en la justificación de la votación los jurados exponen que Isaac a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el día de autos el propio acusado y su grupo dieron una ubicación, fueron el día anterior a la zona y estuvieron en la finca y olieron un fuerte olor a marihuana por lo que pudieron constatar que había dicha sustancia, que al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno, luego saltó Isaac, que cortó las plantas, y al salir de cortar la hierba vio que había una persona con una carretilla de hierro que iba a agredir a Bruno y le avisó; y también manifestó que estaban Bruno y Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina para cortar las plantas que se le rompió cuando las cortó y lo dejo allí.
Compartimos la decisión de la magistrada presidenta que ya hemos expuesto anteriormente. En el caso del recurrente tampoco sus manifestaciones en el acto del juicio han tenido en la averiguación de los hechos ni en su prueba, sus referencias a la intervención de otros acusados no tienen trascendencia a la vista de la prueba practicada y, además, simplemente ha admitido su presencia en la vivienda a los efectos de sustraer marihuana, pero ha negado cualquier participación en los hechos de mayor gravedad.
5.3. Por último, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente.
1.2. La parte apelante discrepa de las conclusiones fácticas de la sentencia, así como de la calificación jurídica. Expone al respecto que Damaso realizó un relato convincente de cómo actuaron el día de los hechos, siendo que el acusado fue directamente a localizar la plantación sin visualizar familia alguna ni buscar enfrentamiento alguno, y es cuando se inicia un intento de agresión respecto al acusado Bruno por uno de los ocupantes de la finca, la agresión es repelida por éste y por terceros, sin intervenir Damaso en la misma, quien lo que hizo fue buscar un lugar para salir del inmueble.
1.2. La versión defensiva ofrecida por el recurrente contraviene abiertamente los hechos declarados probados, así como la justificación probatoria expuesta por el jurado en veredicto y asumida por la magistrada presidenta en la sentencia.
Ya hemos expuesto anteriormente los límites de la revisión probatoria en esta segunda instancia que determinan que el examen quede acotado a la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado y su soporte en la prueba practicada.
En tal sentido y respecto a las agresiones en las que niega haber intervenido ya hemos expuesto al analizar los dos anteriores recursos que el jurado declaró probada la Proposición 6ª en la que se describe la agresión mortal a Anibal y el ataque a su hermano Eutimio; y la justificación probatoria se ha incorporado de forma íntegra en la sentencia, de modo que, como en los recursos anteriores, nos remitimos a ella. En todo caso destacamos en este punto, sobre la concreta participación de Damaso, la propia admisión de haber estado en el lugar de los hechos; el hallazgo en el volcado de su teléfono móvil de una fotografía con el acusado Bruno con el spray de defensa y la navaja intervenidos por la policía con posterioridad a los hechos, las declaraciones de los integrantes de la familia sobre la agresión conjunta, y el hallazgo de sus huellas en una espada encontrada en el lugar de los hechos que los residentes de la finca manifestaron que no era de su propiedad.
Debemos concluir que los elementos evidenciales tomados en consideración por el jurado acreditan la participación del acusado en los hechos tal como se declaran probados, y la valoración que de los mismos se realiza en el veredicto y se acoge en la sentencia es razonable y está debidamente justificada, de modo que la queja del apelante no puede ser atendida, del mismo modo que tampoco puede serlo la que se articula en el motivo cuarto del recurso referido a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuyo desarrollo no se realizan alegaciones concretas relativas al caso que examinamos ya que se limita a exponer doctrina general sobre la cuestión.
1.3. El motivo se desestima.
2.1. Sostiene la parte recurrente que es la infección adquirida por la víctima la que finalmente produce la muerte, y ello no es compatible con la explicación ofrecida por los médicos forense en el sentido de que la bacteria que la causa no se activa ni no se hubiera producido la agresión, ya que no existe prueba alguna de ello.
2.2. La cuestión que plantea el recurrente en este motivo ha sido ya analizada y resuelta en el motivo segundo del recurso de Bruno, de modo que nos remitimos a lo ya expuesto.
2.3. El motivo se desestima.
3.1. La parte apelante cuestiona la calificación de la conducta sobre Eutimio como un delito de homicidio intentado y alega que no existe prueba que acredite la participación de Damaso.
3.2. La impugnación no puede prosperar. Ya hemos analizado la suficiencia de la prueba practicada para estimar acreditada la participación del recurrente en las agresiones a Anibal y Eutimio, así como la corrección de la calificación como de homicidio en grado de tentativa del ataque a éste último.
3.3. El motivo se desestima.
4.1. En lo que se refiere a la atenuante de drogadicción la parte apelante en la exposición de su impugnación refiere únicamente que quedó acreditada la adicción a las drogas desde edad muy temprana, lo que provocó la acción delictiva del acusado, y aporta extensa doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de drogadicción.
El jurado en la Proposición 20 del veredicto declaró como no probado que el acusado Damaso fuera consumidor de cocaína, justificando su decisión que el acusado manifestó que consumía sustancias estupefacientes de modo esporádico si bien no existe documentación alguna que acredite tal extremo; y, como ya hemos expuesto la magistrada presidenta estimó que no se habían acreditado las premisas fácticas exigible para apreciar la atenuación postulada.
La conclusión es conforme con la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, en la que se concluyó que Damaso no presenta causa alguna ni psíquica ni toxicológica que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
4.2. Respecto a la atenuante de confesión, ninguna alegación concreta referida al caso examinado se realiza en el recurso, más allá de la doctrina general sobre su aplicabilidad.
El jurado en la Proposición 22 del veredicto declaró probado que Damaso reconoció en juicio su participación en parte en los hechos, y en la justificación concretó que a preguntas del Ministerio Fiscal indicó que un día antes de los hechos él y su grupo dieron una ubicación, estuvieron en la finca y al día siguiente volvieron y había siete u ocho personas, primero saltó Bruno y después él mismo, que procedió a cortar las plantas y al salir vio a una persona que iba a agredir a Bruno y le avisó, también indicó que estaba Isaac y que él llevaba un cuchillo de cocina que se le rompió al cortar las plantas y lo dejó allí.
Ya hemos expuesto anteriormente que la magistrada presidenta desestimó la apreciación de la atenuación postulada conforme a la argumentación que se ha transcrito. Y también en este caso la compartimos. Las manifestaciones de Damaso referidas que se reseñan en el veredicto ninguna relevancia han tenido en orden a la acreditación de los hechos a la vista del cuadro probatorio, y, como en los otros casos, se ha limitado a admitir su presencia en la finca y en la sustracción de la marihuana, pero ha negado su participación en los hechos de mayor gravedad.
4.3. El motivo se desestima.
En su virtud,
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
