Última revisión
22/06/2023
Sentencia Penal 429/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3859/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100439
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2488
Núm. Roj: STS 2488:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3859/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3859/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 1 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 3859/2021, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
El acusado, durante toda su relación con Dª Lourdes, le dirigía constantemente expresiones humillantes con ánimo de amedrentarla y tenerla sometida a su autoridad, ofendiendo gravemente a la víctima y minando su moral. Igualmente, el acusado, durante toda la relación que ha mantenido con Dª Lourdes, con ánimo de menoscabar su integridad física, le ha golpeado en numerosas ocasiones por todo el cuerpo, sin llegar a ser atendida por ningún facultativo en muchas de ellas, por el pánico que la victima sentía y porque el acusado la encerraba en la vivienda familiar con llave cuando presentaba alguna señal fruto de esas palizas para que nadie pudiera verlas, siempre en el ámbito del domicilio familiar, causando en la víctima tal temor y desasosiego que nunca se ha atrevido a contar lo que estaba viviendo.
Durante toda la relación, el acusado ha venido menospreciando y agrediendo, moral y físicamente, a su pareja Dª Lourdes, imponiendo un clima de terror en su convivencia común, siendo lo normal agredirla físicamente con cualquier excusa, llegando a echarla de la vivienda en varias ocasiones, obligando a la victima a pernoctar en la vivienda de sus padres o de otros familiares, dirigiéndole expresiones intimidantes tales como que la iba a quemar con una plancha si no cambiaba, adoptando Dª Lourdes una actitud de total sumisión, que se manifiesta en su recelo a denunciar los hechos, manifestándole el acusado que no valía para nada, que no era una mujer normal, que era una marrana, que la víctima le obligaba a comportarse de esa manera, llegando a controlar sus relaciones de amistad e imponiéndole un horario de salida. El mencionado comportamiento del acusado se ha concretado en los siguientes episodios, entre otros muchos:
El acusado, un día indeterminado, previo a la nochevieja del año 2013, al comienzo de la relación sentimental con Dª Lourdes, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió pegándole un bocado en la cara, causándole una mordedura en el ala nasal izquierda, de la que no fue asistida, pero que hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación, dejando secuela consistente en cicatriz en zona inferior de la inserción de narina de 1 cm, visible, valorado como perjuicio estético ligero en su rango medio, por lo que reclama la perjudicada.
El acusado, el día NUM002-2014, tras celebrar el cumpleaños de su pareja Dª Lourdes, al llegar al domicilio familiar, guiado por el ánimo de coartar la libertad de la victima, no le permitió entrar en casa dejándola en la escalera, viéndose obligada la victima a buscar otro lugar donde pasar la noche.
El acusado, una semana antes de San Valentín del año 2014 sobre las 6:00 horas, al llegar al domicilio familiar después de estar de fiesta con sus amigos, le propuso a su pareja Dª Lourdes mantener relaciones sexuales y ante su negativa, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó numerosos puñetazos en la cara y patadas por todo el cuerpo dejándola tirada en el suelo respirando con dificultad, manifestándole que era una amargada y que no valía para nada, para posteriormente obligarle a limpiar toda la sangre de las paredes y del suelo, no siendo examinada por ningún facultativo.
El acusado, una semana después de San Valentín de ese mismo año 2014, quiso mantener relaciones sexuales con su pareja Dª Lourdes y como ella le tenia miedo se quedó quieta y el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un guantazo y la cogió tirándola al suelo golpeándose en el brazo izquierdo y mordiéndola en la mejilla derecha, causándole contusión en codo, con dolor a la palpación en olécranon y limitación a la extensión por dolor, requiriendo una primera asistencia facultativa, invirtiendo 4 días en su curación, por lo que reclama la perjudicada.
El acusado, a mediados de marzo de 2014, tras haberle dirigido en varias ocasiones a su pareja Dª Lourdes expresiones intimidantes, con ánimo de menoscabar su integridad moral, consistentes en que si no cambiaba le quemaría con la plancha en el pecho, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró encima de la cama diciéndole que ella solamente era de él y le empezó a propinar golpes en la cara y puñetazos en el oído, no siendo examinada por ningún facultativo. Al día siguiente, el acusado dejó a la víctima todo el día encerrada en casa quitándole las llaves.
Más tarde, cuando volvió el acusado, éste le preguntó a su pareja Dª Lourdes que si había cambiado ya y, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a darle golpes, mientras encendía la plancha, puso a la víctima encima del mueble del baño, mientras le decía con la plancha en la mano que si iba a cambiar, quemándole con ésta en la pierna izquierda y después en la pierna derecha en varias ocasiones, no pudiendo acudir al médico ese mismo día porque el acusado no la dejó salir de la vivienda. El acusado le dijo que esto era lo que ella le hacía hacer, que era lo que sucedía. Al día siguiente, el acusado la llevó al médico obligándola a decir que las lesiones se las había provocado con un soplete. Igualmente, el acusado, la primera vez que acuden al HOSPITAL000 obligó a su pareja Dª Lourdes a decir que se había quemado con agua caliente. Como consecuencia de estos hechos, Dª Lourdes sufrió quemaduras de 2º grado en la pierna izquierda y de 2º y 3º grado en la pierna derecha, requiriendo además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en muletas y valoración por cirujano plástico y dermatólogo, invirtiendo 235 días en su curación, siendo 75 de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, dejando secuelas consistentes en área cicatricial extensa en la extremidad inferior derecha en toda la zona medial de la pierna, de unos 7 por 28 cm, y área cicatricial de unos 4 cm por 20 cm en la zona lateral de la pierna izquierda, valorado como perjuicio estético medio en su rango alto, por lo que reclama la perjudicada.
Un par de días después, mientras volvían de la atención médica en Almería en el coche el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un puñetazo a su pareja Dª Lourdes, no causando menoscabo físico objetivo.
A mediados de abril del mismo año 2014, Dª Lourdes se tenia que mover con muletas porque tenia las piernas vendadas, y el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le empezó a propinar golpes y puñetazos dejándola tirada en el suelo y marchándose posteriormente a la cama, no siendo examinada por ningún facultativo. A pesar del estado de Dª Lourdes el acusado la obligó a trabajar al día siguiente.
El acusado, en el mes de mayo de 2014, durante una discusión con su pareja Dª Lourdes que tenía lugar en el domicilio familiar, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un mordisco en el omóplato derecho, no acudiendo al médico, aunque hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días, dejando secuelas consistentes en cicatriz en la zona inferior del omóplato derecho, valorado como perjuicio estético ligero en su rango bajo, por lo que reclama la perjudicada.
Como consecuencia de las agresiones ocasionadas por el acusado en los primeros meses del año 2014, Dª Lourdes, también sufrió mordedura en el hombro derecho, que hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación, dejando secuela consistente en dos cicatrices de unos 1-2 cm en zona anterior, poco visibles, valorado como perjuicio estético ligero en su rango medio, por lo que reclama la perjudicada.
El acusado, cuando su pareja Dª Lourdes estaba embarazada de seis meses, durante una fuerte discusión que tenía lugar en el domicilio familiar, con ánimo de coartar su libertad la echó de casa, obligándola a buscar refugio en casa de sus padres.
El acusado, el día 9-8-2017, estando en el domicilio familiar, cuando su pareja Dª Lourdes se negó a rascarle la espalda, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un puñetazo en los genitales, causando dolor en la zona abdominal baja, no siendo valorada por ningún médico, aunque hubiera requerido una primera asistencia facultativa, invirtiendo un día en su curación, por lo que reclama la perjudicada.
No ha quedado probado que tras interponer la denuncia Dª Lourdes, el acusado se apoderara de 6600 euros pertenecientes a ambos.
Todas las cicatrices descritas han sido valoradas pericialmente como perjuicio estético significativo en su grado medio (19 puntos), por los que reclama la perjudicada.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Lourdes fue diagnosticada de trastorno de adaptación ansioso-depresivo en fecha 22-8-2017, que requirió tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico, invirtiendo 74 días en su curación siendo 10 de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales, dejando secuela consistente en trastorno de estrés postraumático moderado (5 puntos), por lo que reclama la perjudicada.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Lourdes presenta sintomatología clínicamente compatible con las consecuencias psicológicas derivadas de un proceso de violencia de género." (sic)
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Teodosio:
A) Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se imponen las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años y 6 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 4 años, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.
Asimismo, se le impone medida de Libertad Vigilada por un plazo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
B) Como autor de siete delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, para cada uno de los siete delitos a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se imponen las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 3 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años. Todo ello, por cada uno de los siete delitos penados en el art. 153.1 y 3 del CP.
C) Como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 2 años.
D) Como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 171.4 y 5 del Código Penal, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años.
E) Como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 párrafo 3º, en relación con el art. 74, del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 4 años.
F) Y, como autor de un delito de lesiones graves -deformidad- del art. 150 del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 5 años.
Del mismo modo y, en concepto de responsabilidad civil, Teodosio, indemnizará a Lourdes en la cantidad de nueve mil ochocientos setenta euros (9.870 euros) por las lesiones sufridas, y de treinta y cinco mil euros (35.000 euros), en concepto de secuelas, con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho." (sic)
"Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr )"; manteniéndose el resto de la misma.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe." (sic)
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución, y en su caso de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos." (sic)
Primero.- Por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional, artículo 24.2 derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
a) Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 4 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de 4 años, y a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante durante 5 años.
Asimismo, se le impuso medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad; sin concreción en este momento de su contenido.
b) Como autor de siete delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del CP, para cada uno de los siete delitos a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 3 años. Todo ello, por cada uno de los siete delitos penados en el art. 153.1 y 3 del CP.
c) Como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 del CP, a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la denunciante, durante 2 años.
d) Como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del art. 171.4 y 5 del CP, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 6 meses y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la denunciante durante 3 años.
e) Como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 párrafo 3º, en relación con el art. 74, del CP, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la denunciante durante 4 años.
f) Como autor de un delito de lesiones graves -deformidad- del art. 150 del CP, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con la denunciante durante 5 años.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue íntegramente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó la sentencia núm. 64/2021, 11 de marzo.
Se interpone ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos que van a ser objeto de tratamiento unitario, con el fin de aproximarnos mejor a la voluntad casacional que anima el recurso. El Fiscal del Tribunal Supremo impugna expresamente ambos motivos e interesa la desestimación del recurso.
La decisión de acoger ambos motivos en un tratamiento unitario se justifica al constatar la Sala que el segundo de los motivos no cumple las exigencias formales impuestas por los arts. 849.2 y 884.6 de la LECrim y, sin embargo, sirven de vehículo para reforzar la argumentación que sostiene la ausencia de pruebas incriminatorias. De ahí que sea integrado para su análisis en la queja constitucional de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que autoriza el art. 24.2 de la CE.
A juicio de la defensa, la prueba practicada no tiene suficiente carga incriminatoria. Se trata de la declaración de una única testigo que no habría aportado los datos fácticos esenciales para sostener el juicio de autoría. Se alega que "...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble". El testimonio de Lourdes no habría sido "...persistente, coherente, relevante y creíble". Si los facultativos hubieran detectado cualquier síntoma de maltrato -aduce la defensa- habrían activado el correspondiente protocolo. Las quemaduras que presentaba en ambas piernas se datan en el mes de marzo del año 2014 y los informes médicos de esas fechas diagnosticaron que se trataba de un accidente laboral.
La defensa del acusado señala como documentos que justificarían el error valorativo del Tribunal
El recurso no es viable.
Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.
Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).
De hecho, en el FJ 3º da respuesta a las quejas del recurrente sobre la falta de credibilidad de la versión sostenida por la víctima: "...
Y este último episodio trata de justificarlo el acusado, sin éxito, manifestando que no era cierto lo de la plancha, y que le ocurrió cuando trabajaba en un restaurante, junto con su madre y otra persona, sin que haya acreditado ese hecho, y ser incompatible esa forma de padecer tales lesiones, y sí con un objeto romo caliente".
Con la misma coherencia argumental la sentencia dictada en apelación aborda la alegada existencia de móviles espurios por parte de Lourdes: "...se aduce por la defensa la existencia de móviles para formular la denuncia, en concreto el privar al acusado de la posibilidad de poder ver a la hija habida de la relación con la Sra. Lourdes, y en segundo lugar, móvil económico. (...) No le asiste razón al recurrente. No se llega a entender por la Sala cómo puede idearse que todo es un montaje de la víctima como represalia para esos dos temas que menciona. Como ya se ha dicho, ha existido prueba (...) en torno a los hechos por los que viene condenado el Sr. Teodosio, sin que, ello implique que junto a la indemnización se llegue a reclamar una determinada cantidad que entiende la perjudicada le correspondía, y la Sala reserva acciones en vía civil; de otro lado, inexplicable es lo relativo a que obedece la denuncia a tratar de privar de poder ver a la hija habida al acusado; de hecho, según constan en las actuaciones, en todo momento ha podido ver y permanecer con dicha menor, el acusado y la propia Sra. Lourdes manifestó ante los Servicios de Asistencia Psico-social que realizaron el informe (...), que su hija ve a su padre en las fechas que vienen determinadas, volviendo contenta y quiere que siga la situación idéntica respecto a las visitas en cuestión".
Hemos puntualizado que esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio "...no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo; 204/2022, 8 de marzo; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido).
Precisamente por ello, en línea con la doctrina transcrita, la sentencia que es objeto de recurso subraya también la existencia de elementos de corroboración probatoria respecto del testimonio de Lourdes: "... la declaración de la víctima no es el único medio probatorio con que ha contado el Tribunal para dictar sentencia, ya que, existen corroboraciones a aquella declaración. 1.- La prueba pericia! de la Sra. Médico Forense que asistió al acto del juicio oral para informar en torno a las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Lourdes, descartó que las lesiones en ambas piernas, lo haya sido con agua caliente, indicando que la forma ovalada de ambas quemaduras es compatible con un objeto romo caliente, con una zona puntiaguda en las extremidades, concluyendo que, esas lesiones son compatibles y causadas por una plancha, tal como lo ha venido narrando la Sra. Lourdes. Lo mismo cabe decir respecto a las cicatrices que presenta la víctima y pese a que no pudo denunciar, por impedírselo el acusado, y no poder acudir a médicos, la propia Sra. Forense, indicó ser compatibles con las agresiones sufridas. 2.- La prueba igualmente pericial de la Sra. Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Almería, Sra. Guillerma y la psicóloga Sra. Isabel, comparecieron en el plenario, ratificando sus respectivos informes, y que sostuvieron entrevistas con acusado y víctima, concluyendo que había datos compatibles con un proceso de violencia de género, y con exclusión de cualquier alteración psicopatológica en el acusado, y apreciando en la Sra. Lourdes una sintomatología ansioso depresiva, con baja autoestima, y síntomas de sufrir trastorno de estrés postraumático, y compatible con un proceso de violencia de género".
Frente a la inferencia obtenida por la Audiencia Provincial ante la que se desarrolló la prueba y la ratificación por el órgano de apelación de la suficiencia probatoria de los elementos de cargo, la defensa del recurrente insiste en el error valorativo que representa haber dado como probado que las heridas sufridas en la pierna lo fueron por una quemadura de plancha y no por agua hirviendo contenida en una olla, tal y como reflejó en su día el primer parte médico de su asistencia.
Tiene razón el Fiscal del Tribunal Supremo cuando en su informe de impugnación sugiere que el diferente criterio clínico respecto del origen de las heridas por quemadura sufridas por Lourdes en la pierna puede obedecer al distinto plano en el que se verificó cada uno de los análisis. En el primero de los casos, se trataba de "...curar la lesión en un contexto puramente asistencial, mientras que en el caso del segundo, se trataba de averiguar el mecanismo de producción de la misma en el curso de una investigación penal, y desde luego, como es fácil adivinar, al sentido de las respuestas que la paciente daba en las respectivas anamnesis; aparte de que a los efectos penales lo decisivo no es si la lesión se produjo de una manera u otra, sino si fue fortuita o resultado de una agresión, puesto que la respuesta penal habría sido la misma si en lugar de colocar la plancha sobre las piernas de la víctima, el autor le hubiera arrojado agua hirviendo con la intención de menoscabar su integridad física".
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz D. Ángel Luis Hurtado Adrián
