Sentencia Penal 431/2023 ...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Penal 431/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10667/2022 de 01 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 431/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100442

Núm. Ecli: ES:TS:2023:2498

Núm. Roj: STS 2498:2023

Resumen:
*Delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz. Directiva 2012/ 13/UE referida al contenido del derecho de información del investigado en el proceso penal.Derecho al proceso debido. Efectos de su inobservancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 431/2023

Fecha de sentencia: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10667/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10667/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 431/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel y Víctor, representados por la procuradora D. ª Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendidos por el letrado D. Emilio J. Rodríguez Marqueta; siendo parte recurrida Jose Ignacio, representado por la procuradora D. ª Ana Consuelo González Montero y defendido por el letrado D. David Sánchez Pinaglia; la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 66/2022, de 19 de octubre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el RPL apelación de resoluciones del art. 846 TER LECRIM 36 /2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ocaña, instruyó diligencias de procedimiento abreviado n.º 22/2020, contra Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Víctor, y como acusación particular Jose Ignacio, por delitos de robo con fuerza mediante escalo tipificado en el artículo 237, 238.1, 240 y 235.1.5 e intimidación, falsedad documental, receptación, atentado, hurto y pertenencia a grupo criminal. Elevadas las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, y visto en juicio oral y público, PA 26/20, dictó sentencia 14 de febrero de 2022 que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS Se declara probado y así se declara que:

- Bloque 1, hechos del 26 de Septiembre de 2018.

Sobre las 16 horas del 26 de Septiembre de 2018, Carlos Antonio y Carlos Daniel, hermanos a pesar de la discordancia en el primer apellido, en unión de al menos otros dos individuos no identificados, se desplazaron hasta la campa que la mercantil Gefco España tiene en la calle Cormoranes de la localidad de Pinto y tras saltar el muro de protección perimetral de dos metros de altura procedieron a la apertura de los siguientes vehículos, apoderándose de los mismos:

BMW serie 5 matrícula ....GQK.

BMW X5 matrícula ....NQQ.

BMW X5 matrícula ....XWH.

BMW 540i matrícula .... QWQ.

Abandonando el lugar conduciéndolos a elevada velocidad, fracturando la barrera de seguridad en el impacto para salir de la campa, no obstante la actuación del vigilante de seguridad para obstaculizar su marcha.

Los vehículos eran propiedad de BMW Ibérica, correspondiendo su custodia a Gefco España, S.A. Su valor conjunto es superior a los 50000€.

Posteriormente Carlos Antonio y Carlos Daniel, procedieron a cambiar las matrículas de los vehículos, colocando las de otros que habían sido igualmente sustraídas previamente, con pleno conocimiento de dicha sustracción.

Al vehículo matrícula ....GQK le colocaron la matrícula .... CNX, siendo recuperado el 24 de Noviembre de 2018, en las inmediaciones del domicilio de Carlos Antonio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Seseña, contaba con 26628 Kilómetros según la diligencia de inspección técnica policial. Así mismo en el interior del maletero se recuperó la matrícula original del vehículo y en la vivienda citada dos juegos de llaves originales y el mando de apertura.

El vehículo junto con los citados efectos fue restituido a Gefco España, S.A.

Al vehículo matrícula ....NQQ le colocaron la matrícula mendaz .... VJH que había sido previamente sustraída al vehículo propiedad de Evaristo, en hora no determinada del 11 de Noviembre de 2018 en la localidad de Valdemoro.

El vehículo fue recuperado en el interior de nave industrial sita en la calle Teresa Herrera 5 del polígono Las Monjas en la localidad de Seseña portando la citada matrícula. De igual forma la llave original del vehículo fue recuperada en el domicilio de Carlos Antonio, procediéndose a su devolución a Gefco España, S.A.

El vehículo BMW X5 ....NQQ había sido matriculado el 9 de Febrero de 2018 y mostraba 3129 Kilómetros de recorrido según la ficha de lectura de su llave en el concesionario de la marca.

- Bloque 2, hechos de 1 de Octubre de 2018

En la mañana del día 1 de Octubre de 2018, por individuo no identificado, se procedió a la sustracción de la furgoneta Renault Máster color blanco, sin matrícula y con número de bastidor NUM001 cuando la misma se encontraba en el interior de las instalaciones de la mercantil Sintax Logística, S.A. de la localidad de Getafe. En fecha no determinada pero en todo caso anterior al 5 de Noviembre de 2018, la furgoneta fue puesta a disposición de Carlos Antonio y Carlos Daniel, quienes conocedores de la sustracción se sirvieron de la misma hasta su recuperación del 23 de Noviembre en la nave situada en la calle Teresa Herrera 5 del Polígono Las Monjas de Seseña.

Para servirse de la furgoneta primero la colocaron las placas de matrícula .... DGG y con posterioridad las placas ....-YDH, teniendo preparadas en su interior para igual uso las placas .... ZTW, conocedores de igual forma que las citadas matrículas correspondían a otros vehículos y que habían sido previamente sustraídas.

Las llaves de la furgoneta fueron recuperadas en el domicilio de Carlos Antonio sito en la CALLE000 de Seseña, la furgoneta fue restituida a su propietario y contaba con 883 kilómetros según la inspección técnica policial.

- Bloque 3, hechos de 5 de Noviembre de 2018

En hora no determinada pero en todo caso anterior a las 19 horas del día 5 de Noviembre de 2018, Carlos Antonio y Carlos Daniel, en unión de terceros no identificados, sirviéndose de los vehículos BMW X5 con matrícula mendaz ....YGK y Renault Máster al que habían colocado las placas de matrícula .... DGG, anteriormente sustraída, se desplazaron desde la localidad de Seseña hasta la localidad de Yunquera de Henares (Guadalajara).

Minutos antes de las 20 horas llegaron en ambos vehículos hasta el exterior de las instalaciones de la mercantil XPO SUPLYCHAINSPAIN, S.L.L. sita en la calle Canteros.

Tras realizar durante una media hora las oportunas vigilancias, ocultos sus rostros con prendas tipo "braga" para evitar su identificación y provistos de armas de fuego, asumiendo todos ellos que si era preciso procederían a su uso, se dirigieron con los vehículos a la puerta de salida de camiones donde se encontraba un vigilante de seguridad, Rubén, al que procedieron a reducir primero, sirviéndose de un arma de fuego, asiéndole con fuerza hasta el interior de las instalaciones mientras comprobaban que no había más servicio de vigilancia, llegando incluso a engrilletarle y encañonarle en reiteradas ocasiones tanto en la espalda como en el pecho quitándole su arma reglamentaria tipo revolver marca Astra modelo 960 calibre 38 sp., de la que igualmente se valieron para intimidarle, apuntándole de forma reiterada con el mismo.

Acto seguido y tras fracturar las jaulas en las que se encontraban los efectos que pretendían sustraer, procedieron a cargar tanto la furgoneta como el vehículo BMW X5 abandonando el lugar. Los acusados se apoderaron en el transcurso de la acción de seis cartuchos marca Geco calibre 38 especial, así como el arma del vigilante de seguridad propiedad de la mercantil Securitas Seguros España, arma que fue recuperada posteriormente en poder de los acusados sin bien había sido manipulada su numeración.

Los acusados se apoderaron de múltiples dispositivos móviles, tablets, accesorios, televisiones, paquetes informáticos Microsoft office y joyas diversas, valorado en un total de 42639Ž91€. Cinco cajas con joyas, una televisión así como las cajas de los dispositivos y uno de los paquetes Microsoft office fueron recuperados en la nave sita en el Polígono Las Monjas usada por los hermanos para ocultar sus vehículos y efectos sustraídos.

El vigilante de seguridad Rubén a resultas del incidente padeció trastornos sicológicos que precisaron de asistencia médica y farmacéutica y que le obligaron a cambiar de actividad laboral dejando la misma en la que llevaba más de diez años, pasando a percibir ingresos inferiores a los que venía obteniendo.

- Bloque 4, hechos de 12 de Noviembre de 2018

Se declara probado que en hora no determinada del 12 de Noviembre de 2018, Carlos Antonio, ya personalmente ya por tercera persona siguiendo sus instrucciones, procedió a sustraer el vehículo Renault Megane matrícula ....HNF que su propietario Jose Francisco había dejado estacionado con las puertas cerradas perfectamente en la calle Castillo de Candanchú de Madrid procediendo el acusado a servirse del vehículo hasta que tras su detención, fue recuperado el 23- 11-2018 en las inmediaciones de su domicilio en Seseña, siendo localizadas las llaves dobladas, duplicadas en su domicilio. El vehículo presentaba 105645 kilómetros y había sido sustraído con 104000 Km.

- Bloque 5 hechos de los días 13 y 19 de Noviembre de 2018

Sobre las 10.30 horas del día 13-11-2018, Carlos Antonio y Carlos Daniel, en unión de terceros no identificados, se desplazaron hasta las instalaciones de la mercantil Mercedes Benz Retail, S.A., en la calle Alcalá nº 728 de Madrid, accediendo al interior tras saltar valla perimetral de seguridad de dos metros de altura, apoderándose de vehículo Mercedes GLA 250 4MATIC Sport matrícula .... NBG, a nombre de Naharro Mobiliario, S.L., matriculado el 16-1-20104, presentaba 41202 kilómetros cuando fue recuperado tras la detención de los encartados, tiene valor de 45000 euros.

Repitiendo la misma acción el 19 de Noviembre de 2018, saltando la valla perimetral de dos metros de altura y apoderándose de vehículo Mercedes C350-C220BT matrícula .... RSP, perteneciente a Mercedes Benz Retail, S.A., siendo posteriormente recuperado tras la detención de los encartados y entregado a su propietario, matriculado el 8-2-2018, presentaba 18144 Km. recorridos, tiene valor de 55000 euros.

Acto seguido procedieron a cambiar la matrícula del vehículo Mercedes GLA 250, colocándole las placas de matrícula .... QTZ, el vehículo fue utilizado por los dos acusados, siendo recuperado en las inmediaciones del domicilio de Carlos Daniel, en la CALLE001 NUM002 de Ontígola, al tiempo de su detención llevaban las llaves del vehículo.

- Bloque 6, hechos del 22 de Noviembre de 2018

Probado y así se declara que Carlos Antonio, Carlos Daniel, Víctor y Luis Manuel, aceptando que para su fin lucrativo común resultaba preciso servirse de armas de fuego tipo revolver, poco antes de las 15 horas del 22 de Noviembre de 2018 se dirigieron hasta el domicilio del segundo sito en la CALLE001 de la localidad de Ontígola. A tal efecto, se sirvieron de los vehículos previamente sustraídos Mercedes C 350 matrícula .... RSP y Mercedes GLA matrícula .... LLR, al que ya habían colocado la placa de matrícula .... QTZ, conducidos respectivamente por Carlos Daniel y Carlos Antonio, acompañando a este último Luis Manuel, así como el vehículo Renault Megane matrícula .... QZX, conducido por Víctor. Minutos después abandonan el lugar para dirigirse a la ciudad de Córdoba, si bien solo se desplazan en el vehículo Mercedes C350 y en el Renault Megane.

Una vez en la localidad de Córdoba y para evitar que el vehículo Mercedes C350 matrícula .... RSP pudiera ser vinculado con los hechos que iban a perpetrar, se apoderaron de las placas de matrícula .... XGG del vehículo propiedad de Alexis, quién lo había dejado estacionado en la Avenida Nuestra Señora de la Fuensanta de Córdoba. Colocadas las placas de matrícula citadas, se dirigieron hasta las inmediaciones de la joyería sita en la calle Hermanos Luján 10 de la misma ciudad, propiedad de la mercantil Diseño y Creaciones Mezquita, S.L., donde con ocasión de la llegada del vehículo matrícula ....-DBB ocupado por los trabajadores de dicha empresa Arsenio y Aureliano, sobre las 19Ž38 horas, mientras uno de los acusados esperaba al volante del vehículo, los otros tres se bajaron y abordaron a los trabajadores cuando salían de su vehículo y ocultos los rostros de los cuatro acusados de forma que no pudieran ser identificados y sirviéndose de al menos dos armas de fuego tipo revolver con los números borrados y para cuya tenencia carecían de toda licencia, apuntaron a los trabajadores obligándoles a tirarse al suelo, al tiempo que les espetaban que les pegarían un tiro y a que les entregaran las llaves del maletero, apoderándose de todas las joyas que allí encontraron, así como un ordenador portátil tipo impresora, un lector de código láser, diversa documentación tanto de la empresa como del vehículo y personal de los trabajadores, así como efectos particulares de los mismos (teléfonos móviles y un décimo de lotería número 78546) y una cantidad no determinada de dinero.

En concreto en cuanto a las joyas, se apoderaron:

En el interior de una maleta negra, setenta anillos de oro blanco, setenta anillos de oro amarillo, setenta anillos y sellos de oro amarillo, setenta y siete sortijas de oro, ciento cuarenta colgantes en forma de cruz, 894 pares de pendientes de oro, 54 alfileres de oro, 11 colgantes de oro, 27 pendientes japoneses.

En el interior de un maletín, numerosas alianzas, sortijas de diamantes, colgantes de oro, piercing de oro, bolsas con colgantes de oro de diferentes pesos, pulseras tobilleras.

En el interior de una bolsa de deportes negra, diecisiete mantas con joyas de oro-pulseras, esclavas, medallas, cadenas así como 68 piercing y 91 colgantes, todos de oro.

Bolsa de deportes Adidas, 145 alianzas y sortijas de oro, báscula de precisión, mantas con pulseras y gargantillas, cadenas y cordones de plata, bolsas con pendientes de oro y plata, así como sobres con composturas.

Todas las joyas valoradas en unos 500000€, fueron recuperadas esa misma noche con ocasión de la detención de los acusados en la localidad de Ontígola y entregadas a Cirilo en su calidad de representante de la mercantil titular. No fueron recuperadas composturas valoradas en 17127Ž97€, así como el portátil y lector de barras valorados en 453Ž75€ ni la impresora valorada en 244Ž95€.

Las armas de fuego usadas que fueron recuperadas con ocasión de su detención ocultas en el interior de una mochila fueron:

Revolver marca Astra modelo TRA 680 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación; y revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación, tras su sustracción en la localidad de Yunquera de Henares el 5 de Noviembre de 2018.

Aureliano producto del asalto resultó con trastornos sicológicos de los que fue asistido médica y farmacológicamente, quedando con miedo de salir a la calle, inquieto y sobresaltado por si sufre alguna agresión o asalto.

De forma inmediata los asaltantes iniciaron la huida, primero en el vehículo Mercedes al que nuevamente quitaron las placas sustraídas y colocaron las que les correspondían, regresando hasta la localidad de Ontígola, sirviéndose igualmente del vehículo Renault Megane que habían utilizado para el viaje de ida.

Por Agentes de la Guardia Civil se había preparado el oportuno dispositivo para proceder a la detención en las inmediaciones de la CALLE001 de la localidad de Ontígola, habiendo tenido noticia en el curso de la preparación del dispositivo de los hechos cometidos en Córdoba.

Sobre las 22Ž10 horas la comitiva formada por los vehículos Mercedes C350 matrícula .... RSP y Renault Megane matrícula .... QZX llegó hasta las inmediaciones de la vivienda, ocupando el primer vehículo los hermanos Carlos Antonio conductor y Carlos Daniel copiloto, y el segundo Víctor conductor y Luis Manuel como copiloto.

Al llegar a la puerta de la vivienda sita en el número NUM002 el acusado Carlos Daniel se bajó del vehículo y comenzó a sacar del mismo las mochilas y maletas con las joyas sustraídas, depositándolas ante la puerta de la vivienda, momento en que se activó el dispositivo policial para proceder a la detención de los acusados.

En ese momento Carlos Daniel inició la huida a la carrera si bien fue finalmente detenido en las inmediaciones de su domicilio.

Por su parte Carlos Antonio, al volante del vehículo Mercedes 350, de elevada cilindrada, presidido en su obrar por el propósito de sustraerse a las determinaciones y requerimientos de las fuerza actuante y asumiendo los eventuales menoscabos físicos y aun riesgo para la vida que de su proceder pudiera derivarse para los agentes actuantes, inició maniobras de huida con el vehículo, de forma que aceleró la marcha a cuanta velocidad pudo en dirección al dispositivo de cierre formado por la furgoneta Mercedes Sprinter matrícula YFW....D del cuerpo GRS de la Guardia Civil, de forma que aunque el agente con TIP NUM003 desde el centro de la calzada le requirió para que se detuviera, el acusado continuó la marcha, tratando de deslumbrar al agente con las luces largas, obligándole a que saltara hacia un lado para evitar el impacto, golpeando acto seguido a la furgoneta para retirarla de su camino, dirigiéndose acto seguido contra el vehículo Mercedes ML HYW....H desde el que el capitán de la Guardia Civil con TIP NUM004 trataba de lograr que detuviera la marcha, impactando nuevamente contra dicho vehículo por el lateral en el que el agente se encontraba, sin posibilidad alguna de evitar el impacto, deteniendo sus acometimientos una vez que tanto por otros agentes se efectuaron los oportunos disparos tanto a las ruedas como a zonas del vehículo en la que no se pusiera en peligro al acusado pero se lograra detener su marcha, siendo asistidos por la furgoneta Mercedes Sprinter que realizó nueva maniobra para golpear la parte trasera del vehículo ranchera conducido por Carlos Antonio y lograr que se detuviera, no obstante salió del vehículo a la carrera hasta que en las inmediaciones fue detenido.

Por su parte Víctor, conductor y Luis Manuel, copiloto, al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil, trataron de huir del lugar en el vehículo Renault Megane dirigiéndose hasta la calle Tomillo y dado que carecía de salida el vehículo queda detenido siendo reducidos sus ocupantes.

El agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 resultó con lesiones, sin que se acredite que lo fueran por un supuesto acometimiento de Luis Manuel y que consistieron en, contusión en cara anterior de la pierna izquierda con inflamación y excoriación y herida en el tercio distal de la cara anterior de la misma pierna para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, con 15 días de sanidad de perjuicio básico y secuelas, cicatriz en la zona afectada, un punto.

Por su parte el agente de la Guardia Civil con TIP NUM006 sufrió contusión en rodilla derecha para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa empleando 7 días al efecto.

El vehículo Mercedes C350 matrícula .... RSP resultó con desperfectos cuya reparación ascendió a 12032Ž65€.

La furgoneta matrícula HYW....H sufrió desperfectos cuya reparación ascendió a 1467Ž97€.

La reparación del vehículo matricula YFW....D ascendió a 1521Ž36€.

- De la diligencia de entrada y registro en la CALLE001 de Ontígola.

Amparada en la correspondiente resolución judicial, por agentes de la Guardia Civil se procedió a la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE001 nº NUM002 de Ontígola, vivienda habitual del acusado Carlos Daniel siendo intervenidos:

Llaves y documentación de vehículo Jaguar ....QRY.

Cuatro inhibidores de frecuencia portátiles con carga de batería así como cargadores y un walki talki con cargadores de mesa.

Una centralita de clonación de llaves L5.

- De la diligencia de entrada y registro en la CALLE000 nº NUM000 de Seseña.

Amparada en la correspondiente resolución judicial, por agentes de la Guardia Civil se procedió a la práctica de diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Seseña, vivienda habitual de Carlos Antonio, siento intervenidos:

Una funda de revolver.

Cartuchos de la marca GLF calibre 38.

Pasamontañas negro, maza de grandes dimensiones, llavero con seis llaves de garaje, extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular las medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, así como los juegos de llaves de la furgoneta Renault Máster antes referida y de los vehículos BMW ....GQK Y ....WKD, así como llave duplicada y doblada del vehículo Renault Megane ....HNF, entre otras muchas llaves.

- De los efectos recuperados en nave nº 15 sita en la calle Teresa Herrera 5 del Polígono Industrial Las Monjas de la localidad de Seseña Nuevo.

Con ocasión del registro efectuado en la nave sita entre las calles Jiménez Díaz y Teresa Herrera fueron recuperados:

El vehículo BMW modelo X5 con placa de matrícula ....NQQ, portando matrícula mendaz, fue restituido a su propietario.

Furgoneta Renault Máster portando placa de matrícula ....-YDH, tras la retirada de la placa de matrícula .... DGG. El vehículo fue devuelto a su dueño.

Y efectos, una televisión Philips de 65 pulgadas; otra marca LG 60-UJ634V; cinco cajas con joyas marca Amaya Arzuaga; caja con collar marca IONFIZ; diversas botellas de ron precintadas; caja de cartón de la marca ZTE BLADE A510 con los números de IMEI de diferentes terminales; caja con IMEIŽS de cinco tablets; caja con IMEI de cinco ipads.

Los citado efectos se correspondían con parte de los sustraídos el 5 de Noviembre de 2018 por los acusados Carlos Antonio y Carlos Daniel en las instalaciones de la mercantil XPO SUPLYCHAIANS SPAIN, S.L.

Además en el interior de la furgoneta Renault Máster fue recuperado un paquete de Microsoft Office 365 procedente del mismo hecho. Todos ellos fueron restituidos al representante legal de la empresa.

- Otros efectos recuperados:

Así mismo fue recuperado el vehículo Mercedes GLA matrícula ....YXW con las matrículas mendaces .... QTZ, así como las llaves de la apertura entre los efectos de los hermanos Carlos Antonio Carlos Daniel.

Al tiempo de su detención fueron intervenidos en poder de los acusados las siguientes cantidades de dinero y efectos vinculados con los hechos:

Dos guantes de color negro, un gorro de color negro, 837Ž03€, en poder de Carlos Daniel.

55€ en poder de Carlos Antonio.

Un décimo de lotería nº 78546 y 72Ž5€ en poder de Luis Manuel.

Dos tapabocas de color negro y un par de guantes de lana en poder de Víctor.

Así mismo, en poder de Carlos Daniel fue intervenido el teléfono móvil Alcatel modelo 1054D del que se sirvió para sus comunicaciones en particular la adquisición de placas de matrícula mendaces, así como el móvil Samsung SM-J250F- DS.

En el interior del vehículo Renault Megane fue recuperado el teléfono móvil Nokia-1010, así como el Samsumg SM J701F7-DS propiedad de Víctor; finalmente en el mismo vehículo fue intervenido el teléfono Samsung SM-J260-G del que era titular Luis Manuel.

- Situación personal de los acusados.

Detenidos el 22 de Noviembre de 2018, fueron reducidos a situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de 25 de Noviembre de 2018, situación en la que pertenecen a la fecha de esta resolución.

- De los antecedentes penales de los acusados.

Carlos Daniel fue condenado.

Por sentencia firme de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, ejecutoria 295/14, como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 18 meses de prisión, habiéndose acordado por auto de fecha 10 de Julio de 2019 el archivo de la ejecutoria por cumplimiento de la pena impuesta.

Por Sentencia firme de 19 de Noviembre de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1722/14 como autor personalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años de prisión, así como a la pena de doce meses de prisión por un delito de receptación, penas objeto de cumplimiento en la ejecutoria 15/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.

Por sentencia firme de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1457/14 como autor personalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses y quince días de prisión.

Por sentencia firme de 22 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en la causa 430/12, a la pena de cuatro meses de prisión, así como autor personalmente responsable de un delito de receptación, objeto de cumplimiento en la ejecutoria 2685/14 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 4 de Madrid, aun pendiente de cumplimiento en la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de 8 de Mayo de 2017 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 386/17, a la pena de tres meses de prisión como autor personalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ejecutada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en la ejecutoria 277/17, pendiente de cumplimiento en la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de 28 de Noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, en la causa 386/17, a la pena de tres meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Por sentencia firme de 22 de Abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en la causa 194/15 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión, así como por un delito de atentado a la pena de un año y seis meses de prisión, suspendida por auto de fecha 20 de Abril de 2017 por plazo de cuatro años en la ejecutoria 180/17. En la misma causa fue condenado como autor responsable penalmente de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 CP a la pena de cinco meses de multa, pena que extinguió el 26 de Abril de 2017.

Por sentencia firme de fecha 17 de Julio de 2017 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 302/17 a la pena de seis meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita así como por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, falsedad documental a la pena de cinco meses y siete días de prisión, objeto de cumplimiento en la ejecutoria 96/17, pendiente de cumplimiento en la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de fecha 4 de Junio de 2018, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial De Madrid en la causa 838/18a la pena de cinco meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas coma pendiente de cumplimiento a la fecha de los hechos en el seno de la ejecutoria 313/18 del juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares.

- El acusado Carlos Antonio fue condenado:

Por sentencia firme de fecha 6 de Febrero de 2013 dictada por el juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en la causa 125 /11, ejecutoría 131/13 a la pena de un año de prisión como autor penalmente responsable de un delito de atentado, pena que extinguió el 26 de abril de 2016.

Por sentencia firme de 19 de Diciembre de 2014 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1722/14 fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Por sentencia firme de fecha 10 de Noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 30 en la causa 1457/16 fue condenado a la pena de tres meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, es objeto de cumplimiento en la ejecutoria 632/16 del juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, pendiente a la fecha de los hechos objeto de los presentes.

Por sentencia firme de fecha 21 de Abril de 2015 dictada por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa 81/15 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 3 años de prisión así como la pena de un año de prisión por pertenencia a organización criminal, es objeto de cumplimiento en ejecutoria número 186/15 del juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, pendiente de cumplimiento a la fecha de los hechos.

Por sentencia firme de fecha 12 de Enero de 2017, dictada por la Sección 30 de la de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 1795/16 fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses y un día de prisión.

Por sentencia firme de fecha 17 de Junio de 2017 dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 3 meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita, seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas y cinco meses y siete días por un delito de falsedad documental en la causa 302/17.

Por sentencia firme de fecha 4 de junio de 2018 dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 838/18 a la pena de dos meses y 25 días de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, pendiente de cumplimiento a la fecha de los hechos.

- Luis Manuel fue condenado por sentencia firme de fecha 4 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión que fue sustituida por la pena de multa en la ejecutoria 1533/18, pendiente de cumplimiento en noviembre de 2018.

- Víctor fue condenado:

Por sentencia firme de 4 de Junio de 2018 dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 838/18 a la pena de dos meses y 25 días de prisión como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, pena pendiente de ejecución en la fecha de los hechos objeto de las presentes.

Por sentencia firme de 14 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en la causa 56/15 como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión extinguida mediante la suspensión de la pena por plazo de dos años acordado por auto de 14 de Enero de 2016 y con fecha 5 de Marzo de 2018.

Por Sentencia firme de fecha 21 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en la causa 70/15 entre otros delitos por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, acordada su suspensión por auto de 21 de Octubre de 2015 y extinguida con fecha 24 de Octubre de 2018.

Luis Manuel consignó ante el Juzgado de Instrucción el 19 de Noviembre de 2019 la suma de 4500€ en concepto de responsabilidad civil."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio con DNI NUM007, Carlos Daniel con DNI NUM008, Víctor con DNI NUM009, y a Luis Manuel con DNI NUM010, del delito de pertenencia a grupo criminal del que vienen acusados.

Se absuelve a Luis Manuel del delito de atentado y de delito leve de lesiones de que viene acusado.

Y se condena a Carlos Antonio como autor de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, 240 y 235.5ª y 7ª y 74.1.2 CP, con carácter continuado, que comprende el delito de hurto, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUES 1-4-5)

B) Un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390.1.2º, en relación con el artículo 392 y 74 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUES 1-2-5- 6).

C) Un delito de receptación del artículo 298.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 2).

D) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, artículo 237, 242.1 y 3 CP, con la agravante de disfraz y de multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 3)

E) Un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las Circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de siete años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

F) Un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 551.3 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 6).

G) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de multa de un mes a 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 CP (BLOQUE 6).

LL) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2° 1 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante 5 años después del cumplimiento de la pena efectiva.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

El condenado habrá de indemnizar a Mercedes Benz España en la cantidad de 12632Ž65€; al Ministerio del Interior en la suma de 1467Ž97€ y la de 1521Ž35€, por la reparación de los vehículos oficiales.

Y al agente de la Guardia Civil NUM006 en la suma de 350€ por sus lesiones.

En todos los casos con el interés legal del artículo 576 Lecr. Se condena a Carlos Daniel como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter continuado del artículo 237, 240 y 235.5ª y 7ª CP y articulo 74.1 CP a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUES 1-5)

B) Por un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390.1.2°, 392 y 74 CP, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUES 1- 2-5-6).

C) De un delito de receptación, del artículo 298.1 CP, con la agravante de multirreincidencia, la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 2)

D) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, artículo 237, 242.1 y 3 CP, con la agravante de disfraz y de multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (BLOQUE 3).

E) Un delito de robo con violencia e intimidación agravada por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años y seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

F) Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.2ª 1 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano al que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante 5 años después al cumplimiento de la condena.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Se condena a Víctor como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de multirreincidencia y disfraz, la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

B) Un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2ª y 392 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 6).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2ª.1 CP, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante cinco años después al cumplimiento de la pena efectiva.

Se condena a Luis Manuel como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

B) Un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2ª y 392 CP, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6€ día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.2ª.1 CP , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante tres años después del cumplimiento de la pena efectiva.

Los cuatro condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Aureliano en la suma de 6000€ y teniéndose en cuenta la consignación efectuada por Luis Manuel de 4500€.

Los cuatro acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor y efectos personales sustraídos a Arsenio y Aureliano, así como a la mercantil Diseño y Creaciones Mezquita, S.L. en 17747Ž67€ por dinero y composturas no recuperados y 453Ž75€ más 244Ž95€ por el ordenador portátil, láser e impresora no recuperada, si la empresa hubiera sido reembolsada por su aseguradora el reintegro no tendría lugar, a salvo de las acciones que competan a la aseguradora.

Los condenados Carlos Antonio y Carlos Daniel habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Gefco España, S.A. en el valor que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los vehículos BMW X5 matrícula ....XWH y BMW 54i matrícula .... QWQ. Y a la mercantil XPO SUPLYCHAINSPAIN, S.L.L. en 42639Ž91€, con reducción del valor de los efectos recuperados y entregados, a determinar en ejecución de sentencia. Y a la mercantil Securitas Seguros España, S.A., por el valor del revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial. Y por último a Rubén en la suma de 6000€ por daños morales.

Todas dichas cantidades con el interés del artículo 576 Lec. Procede así mismo el decomiso y destino legal del dinero intervenido a los acusados al tiempo de su detención y de los siguientes efectos intervenidos.

Móvil Samsung SM1250F/DS, móvil Nokia TA 1010, móvil Samsung SM J701F7/DS y móvil Samsung SM J260G.

Tapabocas de color negro y un par de guantes de lana. Fundas de revolver, cartuchos marca GEL, calibre 38.

Pasamontañas negro, maza modelo-marca bellota, llavero con seis llaves de garaje, extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular las medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, llaves de vehículos recuperados de las que no se ha podido determinar su origen.

Cuatro inhibidores de frecuencia portátiles, con carga de batería así como cargadores y un walki talki con cargadores de mesa.

Una centralita de clonación de llaves L5.

Placas de matricula intervenida respecto de las que no se ha podido determinar su origen.

Revolver marca Astra modelo TRA 680 del calibre 38 especial en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación.

Y revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento, habiéndose eliminado el número de identificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 CP, se declaran de oficio las 3/34 avas partes de las costas procesales y respondiendo Carlos Antonio de 14/34 avas partes, Carlos Daniel de 11/34 avas partes, Luis Manuel de 3/34 avas partes y Víctor de 3/34 avas partes, incluyéndose las costas procesales causadas por la acusación particular de Aureliano."

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "F A L L O: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio con DNI NUM007, Carlos Daniel con DNI NUM008, Víctor con DNI NUM009, y a Luis Manuel con DNI NUM010, del delito de pertenencia a grupo criminal del que vienen acusados.

Se absuelve a Luis Manuel del delito de atentado y de delito leve de lesiones de que viene acusado.

Y se condena a Carlos Antonio como autor de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, 240 y 235.5ª y 7ª y 74.1.2 CP, con carácter continuado , que comprende el delito de hurto, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUES 1-4-5)

B) Un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390.1.2º, en relación con el artículo 392 y 74 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUES 1-2-5-6).

C) Un delito de receptación del artículo 298.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 2).

D) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, artículo 237, 242.1 y 3 CP, con la agravante de disfraz y de multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 3)

E) Un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de siete años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

F) Un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 551.3 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 6).

G) Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de multa de un mes a 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 CP (BLOQUE 6).

LL) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2º 1 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante 5 años después del cumplimiento de la pena efectiva.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

El condenado habrá de indemnizar a Mercedes Benz España en la cantidad de 12632Ž65€; al Ministerio del Interior en la suma de 1467Ž97€ y la de 1521Ž35€, por la reparación de los vehículos oficiales.

Y al agente de la Guardia Civil NUM006 en la suma de 350€ por sus lesiones.

En todos los casos con el interés legal del artículo 576 Lecr.

Se condena a Carlos Daniel como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter continuado del artículo 237, 240 y 235.5ª y 7ª CP y articulo 74.1 CP a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUES 1-5)

B) Por un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390.1.2º, 392 y 74 CP, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 6€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUES 1-2-5-6).

C) De un delito de receptación, del artículo 298.1 CP, con la agravante de multirreincidencia, la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 2)

D) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, artículo 237, 242.1 y 3 CP, con la agravante de disfraz y de multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (BLOQUE 3).

E) Un delito de robo con violencia e intimidación agravada por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de disfraz y multirreincidencia, a la pena de prisión de siete años y seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

F) Un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.2ª 1 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano al que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante 5 años después al cumplimiento de la condena.

El máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 20 años declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

Se condena a Víctor como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Por un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de armas, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de multirreincidencia y disfraz, la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

B) Un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2ª y 392 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (BLOQUE 6).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2ª.1 CP, la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante cinco años después al cumplimiento de la pena efectiva.

Se condena a Luis Manuel como autor responsable de las siguientes infracciones:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, agravado por el uso de armas e instrumentos peligrosos, de los artículos 237, 242.1 y 3 CP, con las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

B) Un delito de falsedad documental, artículos 390.1.2ª y 392 CP, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 6€ día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (BLOQUE 6).

C) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.2ª.1 CP , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone al condenado la pena de alejamiento respecto de Aureliano el que no podrá acercarse al mismo a menos de 300 metros y durante tres años después del cumplimiento de la pena efectiva.

Los cuatro condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a Aureliano en la suma de 6000€ y teniéndose en cuenta la consignación efectuada por Luis Manuel de 4500€.

Los cuatro acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor y efectos personales sustraídos a Arsenio y Aureliano, así como a la mercantil Diseño y Creaciones Mezquita, S.L. en 17747Ž67€ por dinero y composturas no recuperados y 453Ž75€ más 244Ž95€ por el ordenador portátil, láser e impresora no recuperada, si la empresa hubiera sido reembolsada por su aseguradora el reintegro no tendría lugar, a salvo de las acciones que competan a la aseguradora.

Los condenados Carlos Antonio y Carlos Daniel habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Gefco España, S.A. en el valor que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los vehículos BMW X5 matrícula ....XWH y BMW 54i matrícula .... QWQ. Y a la mercantil XPO SUPLYCHAINSPAIN, S.L.L. en 42639Ž91€, con reducción del valor de los efectos recuperados y entregados, a determinar en ejecución de sentencia. Y a la mercantil Securitas Seguros España, S.A., por el valor del revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial. Y por último a Rubén en la suma de 6000€ por daños morales.

Todas dichas cantidades con el interés del artículo 576 Lec.

Procede así mismo el decomiso y destino legal del dinero intervenido a los acusados al tiempo de su detención y de los siguientes efectos intervenidos.

Móvil Samsung SM1250F/DS, móvil Nokia TA 1010, móvil Samsung SM J701F7/DS y móvil Samsung SM J260G.

Tapabocas de color negro y un par de guantes de lana.

Fundas de revolver, cartuchos marca GEL, calibre 38.

Pasamontañas negro, maza modelo-marca bellota, llavero con seis llaves de garaje, extractor de bombines, dos dispositivos electrónicos para anular las medidas de seguridad de los vehículos, cuatro mitades de bombines forzados, dos chips electrónicos para arrancar vehículos sin llaves, llaves de vehículos recuperados de las que no se ha podido determinar su origen.

Cuatro inhibidores de frecuencia portátiles, con carga de batería así como cargadores y un walki talki con cargadores de mesa.

Una centralita de clonación de llaves L5.

Placas de matricula intervenida respecto de las que no se ha podido determinar su origen.

Revolver marca Astra modelo TRA 680 del calibre 38 especial en correcto estado de funcionamiento habiéndose eliminado el número de identificación.

Y revolver marca Astra modelo 960 del calibre 38 especial, en correcto estado de funcionamiento, habiéndose eliminado el número de identificación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 CP, se declaran de oficio las 3/34 avas partes de las costas procesales y respondiendo Carlos Antonio de 14/34 avas partes, Carlos Daniel de 11/34 avas partes, Luis Manuel de 3/34 avas partes y Víctor de 3/34 avas partes, incluyéndose las costas procesales causadas por la acusación particular de Aureliano. [..]"

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel y Víctor, dictándose sentencia n.º 60/2022 de 19 de octubre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el RPL apelación de resoluciones del art. 846 TER LECRIM 36 /2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS

"1. Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos formulados por la procuradora de los tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra en representación de Carlos Antonio y Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en PA 26/20, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

2. Reducimos la pena de prisión impuesta a Carlos Antonio como autor de la infracción del apartado A) a seis años.

3. Reducimos la pena de prisión impuesta a Carlos Daniel como autor de la infracción del apartado A) a cinco años y seis meses.

4. Confirmamos íntegramente el resto de la resolución recurrida.

5. Declaramos de oficio las costas de esta alzada. [..]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Víctor, y Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Carlos Antonio

PRIMERO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 18.1 y 18.4 de la Constitución española y el art. 588 quinquies de la LECrim.

SEGUNDO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por uso indebido de datos obtenidos con vulneración de derechos fundamentales.

Se renuncia a la interposición del presente motivo de recurso.

TERCERO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la sustracción de los cuatro vehículos.

CUARTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a los hechos referidos en la sentencia como bloque II (sustracción de furgoneta).

QUINTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación al robo con violencia en la localidad de Yunquera de Henares.

SEXTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación a los hechos de fecha 12 de Noviembre de 2018, sustracción de vehículo.

SÉPTIMO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación a la sustracción en fechas 13 y 19 de noviembre de 2018 de vehículos y cambio de matrícula.

OCTAVO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación atraco a comerciantes de Joyería así como por un delito de atentado, hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2018.

NOVENO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de la agravante contenida en el artículo 235.1.5 del Código Penal, en virtud de la especial gravedad de los efectos sustraídos.

DÉCIMO.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, concretamente por infracción del artículo 74.1 del Código Penal.

UNDÉCIMO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66 del Código Penal en cuanto a la pena impuesta del delito continuado de falsedad.

DUODÉCIMO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la indebida aplicación del art 66.5 del Código Penal, multirreincidencia, en relación con el art 242.1.3 y con el 298 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, concretamente por infracción del art. 564.1.2.1ª del Código Penal.

Recurso de Carlos Daniel

PRIMERO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 18.1 y 18.4 de la Constitución española y el art. 588 quinquies de la LECrim.

SEGUNDO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por uso indebido de datos obtenidos con vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la sustracción de los cuatro vehículos.

CUARTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a los hechos referidos en la sentencia como bloque II (sustracción de furgoneta).

QUINTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación al robo con violencia en la localidad de Yunquera de Henares.

SEXTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación a la sustracción en fechas 13 y 19 de noviembre de 2018 y cambio de matrícula.

SÉPTIMO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación atraco a comerciantes de Joyería, hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2018.

OCTAVO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de la agravante contenida en el artículo 235.1.5 del Código Penal, en virtud de la especial gravedad de los efectos sustraídos en el Bloque 5.

DÉCIMO (sic).- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 66 del Código Penal en cuanto a la pena impuesta del delito continuado de falsedad.

UNDÉCIMO.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, concretamente por infracción del artículo 74.1 del Código Penal (Bloques 1 y 5).

UNDÉCIMO (sic) .- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la indebida aplicación del art 66.5 del Código Penal, multirreincidencia, en relación con el art 242.1.3 y con el 298 del Código Penal.

DUODÉCIMO.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, concretamente por infracción del art. 564.1.2.1ª del Código Penal.

Recurso de Luis Manuel

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la CE en relación con el art 5.4 de la LOPJ por la vía del art. 852 de la LECrim, en relación con el delito de robo con violencia e intimidación perpetrado en la ciudad de córdoba el 22 de noviembre.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional conforme a lo previsto en el art. 852 de la LECrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia amparado en el art. 24.2º, en relación con el art. 5.4º de la LOPJ todo ello, con respecto al delito de tenencia ilícita de armas.

TERCERO.- Este motivo se interpone de forma subsidiaria y sólo para el caso en el que no prosperase ninguno de los dos motivos anteriores por infracción del precepto constitucional 24.2º CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, todo ello conforme a lo previsto en el art.852 y 849.1º conjuntamente, ambos de la l.e.cr. en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, concretamente en relación con la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 564.2º.1º C.P.

CUARTO.- Por infracción de precepto legal, según lo previsto en el art. 849.1º de la l.e.cr, por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de art. 21.5º C.P. de reparación del daño. quinto y último.-Por infracción del precepto constitucional de 24.1 CE y asimismo por infracción de precepto legal conforme a lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 2o. 2º del C.P. toda vez que de la prueba practicada en el acto del plenario quedó acreditada la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, o en su defecto en su modalidad simple o analógica (21.7ª C.P).

Recurso de Víctor

PRIMERO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 18.1 y 18.4 de la Constitución española.

SEGUNDO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación al atraco a comerciantes de Joyería, hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2018 (Bloque 6 de la Sentencia).

TERCERO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la indebida aplicación del art 66.5 del Código Penal, multirreincidencia, en relación con el art 242.1.3 y con el 298 del Código Penal.

CUARTO.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 564.2.1ª del Código Penal.

QUINTO.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, concretamente por infracción del art. 564.1.2.1ª del Código Penal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 30 de mayo de 2023, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es condenatoria, respecto de los recurrentes, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, otro de falsedad documental, ambos continuados, otro de receptación, dos delitos de robo con violencia e intimidación, otro delito de atentado, en concurso con otro de lesiones, y un delito de tenencia ilícita de armas. La sentencia también absuelve de un delito de pertenencia a grupo criminal, y establece las responsabilidades civiles por la comisión de los delitos patrimoniales. La sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Provincial de Toledo, fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, a excepción de uno de los delitos de robo con fuerza en las cosas, en la que imponen una pena menor a la impuesta en la primera instancia.

Entre los motivos opuestos por la defensa de los recurrentes destacamos por su relevancia el primero de varios de los recurrentes, en cuanto denuncian la inobservancia de las reglas del proceso debido, y así lo denuncian los hermanos Carlos Antonio Carlos Daniel, al que se adhiere el condenado Víctor y el cuarto recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Exponen la sorpresa de las defensas cuando en el acto del juicio oral dos de los agentes de la Guardia Civil declararon haber dispuesto de diligencias realizadas en la investigación policial de singular relevancia: la investigación con medios de investigación tecnológica y la realización de injerencias en derechos fundamentales. Concretamente, que el día 5 de noviembre, semanas antes de la detención de los acusados, avistaron el vehículo de uno de los acusados que estaba aparcado cerca de la vivienda del otro hermano al que se habían colocado medios de investigación tecnológica, el balizamiento del vehículo, de lo que no hay constancia documental en la causa y que fue adoptado por la fuerza instructora arguyendo razones de urgencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado b) 588 quinquies, párrafo cuarto, y que, además, se adoptaron otros medios de investigación con afectación de derechos fundamentales acordados por otros juzgados. Tanto las balizas como los otros medios de investigación a los que aludieron en esa declaración no figuran en el atestado y de ellos no hay constancia documental alguna.

Estos motivos se analizan con carácter previo por cuanto suponen un cuestionamiento e impugnación que afecta al proceso debido y a la regularidad y licitud de la prueba, premisa previa a su valoración por los órganos jurisdiccionales. Además, porque la prueba valorada por el tribunal de instancia, según expresa la motivación, parte de los avistamientos de los acusados por parte de la fuerza instructora en momentos anteriores y posteriores a los distintos hechos reflejados en el hecho probado, que denomina bloques, prueba que le va a permitir inferencias sobre su participación en los hechos. Su utilización en la investigación presupone el respeto al derecho de la defensa para conocer si esos avistamientos que se declaran son posibilitados por injerencias constitucionalmente admisibles. De igual manera, las otras injerencias que la fuerza instructora afirmó haber dispuesto.

Señala el Ministerio Fiscal, y constatamos, la secuencia de los hechos. Ante la revelación de la instalación de una baliza de seguimiento por uno de los agentes en el acto del juicio oral y otras injerencias no determinadas, de la que no había constancia en el atestado, el letrado de una de las defensas solicita la suspensión del juicio para que, en aplicación del artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se realice una instrucción suplementaria para que se practiquen diligencias de prueba consistente en requerir a la unidad investigadora que aporte los archivos e informaciones precisas referentes a las solicitudes de las injerencias acordadas, así como se identifique a los juzgados a los cuales se habían realizado esas solicitudes de investigación y las decisiones, en su caso, adoptadas, debiéndose aportar cuanta información precisa resulte de esa información suplementaria. La Audiencia provincial en el juicio oral, y así lo reitera en la motivación de la sentencia, desestima la petición de suspensión y arguye, justificando la desestimación de la suspensión, que el vehículo que había sido balizado, según la información de los funcionarios de la Guardia Civil, no era ninguno de los que constituían el objeto de la sustracción de vehículos, por lo tanto, no era objeto del proceso y, además, los hermanos Carlos Antonio Carlos Daniel eran sobradamente conocidos por la fuerza instructora, por lo que, con independencia del balizamiento del vehículo, su ubicación y localización podría llegarse por otras vías distintas, pues eran sobradamente conocidos. Respecto a las otras diligencias de injerencia en derechos nada se dice y tampoco existe constancia documental, salvo la expresión de su realización por parte de los agentes que investigan. La sentencia es condenatoria en los términos anteriormente referidos. En el recurso de apelación interpuesto se alega, como primer fundamento de la impugnación, la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución y la vulneración del derecho de defensa por el uso de medios de injerencia que no aparecen reflejados en el atestado policía y, por lo tanto no han sido puestos de manifiesto a la defensa de los acusados. El Tribunal Superior de Justicia, desestima la pretensión revisora y argumenta que si bien se trataba de una prueba necesaria, contrariamente a lo que el tribunal de la instancia había expresado, y la prueba tenía relación con el objeto del proceso. Incluso, se señala que la información era relevante porque podría modificar el fallo en la medida en que se trataban de injerencias y limitaciones a los derechos de los investigados de los que no se tuvo conocimiento hasta el propio desarrollo del juicio oral. Se destaca por el Tribunal Superior la habilidad de la pretensión de prueba instada por la defensa y la posibilidad de su realización, y equipara esa denegación de suspensión con la denegación de práctica de prueba pertinente y necesaria. Concluye afirmando que la suspensión y práctica de las diligencias debió ser estimada por el tribunal de la instancia por su relación con el objeto del proceso y su necesidad, por afectar al contenido del mismo. No obstante esa declaración sobre la pertinencia y necesidad de la pretensión de la defensa, la desestimación de la impugnación viene dada porque en el juicio de apelación no se solicitó la práctica de esa prueba en sede del tribunal de apelación. Reproducimos el argumento del Tribunal Superior de Justicia por su relevancia en la decisión, "la Sala considera que se trataba de una prueba necesaria y tenía relación con el objeto de este proceso pues aunque el vehículo balizado no fuera objeto de investigación, alguna relación debía tener con los sujetos y con los hechos objeto de la investigación como muestra el hecho de que Carlos Daniel fuera avistado conduciendo el vehículo balizado por los agentes del dispositivo de vigilancia el día 5 de noviembre del 2018.... Por otra parte es una información relevante porque podría modificar el fallo supuesto que de acreditarse que a través del medio de control limitativo de derechos fundamentales no autorizados se hubiera obtenido la información de cargo para un investigado devendría la nulidad de dicha prueba con las consecuencias que de ello pudieran derivar en el resultado final del asunto. En tercer lugar, concurre la posibilidad real de proceder a la práctica de los medios de prueba... Entiende esta Sala que la resolución denegatoria de la Audiencia provincial ha de equipararse a la denegación de prueba... los apelantes debieron reiterar ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación la petición realizada en el plenario como prueba indebidamente denegada y así la Sala podría haber analizado la cuestión previamente y haber subsanado, en su caso, los hipotéticos indicios de vulneración de derechos fundamentales ocasionados a los acusados por la falta de constancia en las actuaciones de solicitudes de intervención de derechos fundamentales, del establecimiento de un medio de rastreo en un vehículo no autorizada judicialmente, del tiempo que estuvo instalada dicha medida y de su resultado. Al no haberlo hecho así, no cabe estimar la vulneración de garantías procesales y constitucionales porque sí, como se afirma por los recurrentes, el desconocimiento de la instalación de una baliza... las razones de urgencia por la que se instaló, el motivo por el que se denegó, el tiempo que estuvo instalada y la información que, en su caso, pudo obtenerse, ha ocasionado una vulneración del derecho de defensa de los acusados con indefensión al denegar el tribunal enjuiciador la suspensión... esa indefensión no puede atribuirse al tribunal de instancia sino a la inacción de la parte recurrente a no haber retirado ante esta Sala las prácticas de los medios de prueba propuestos en aquella sede, lo que habría permitido la subsanación del error que pudiera haber cometido la audiencia provincial... En resumen, los apelantes no han utilizado los cauces que la ley procesal ofrece para la práctica de prueba en la segunda instancia cuando hubiera sido el recurso adecuado para evitar la indefensión".

En otros términos, la omisión de la constancia documental de las actuaciones de investigación, que forma parte del contenido obligatorio del atestado policial, y respecto al que no se ha tenido conocimiento hasta el juicio oral, y que han propiciado una actuación de la defensa dirigida al conocimiento de las medidas de investigación realizadas por la Guardia Civil, a pesar de ser consideradas vulneradoras de los derechos de la defensa, no han supuesto indefensión porque no se han agotado por la defensa la posibilidad de practicar una prueba sobre la licitud de la investigación. Consecuentemente, afirma la sentencia objeto de esta casación, es la inacción de la defensa la que ha generado la indefensión que se denuncia.

Los motivos deben ser estimados. Como señala el Tribunal Superior de Justicia la fuerza instructora, la Guardia Civil, practicó medidas limitativas de derechos de los que no hay constancia documental en la causa, y la fuerza instructora ha afirmado que se practicaron otras medidas limitativas de derechos, de las cuales tampoco hay constancia en el atestado, ni en cuanto a su adopción, ni su contenido, ni su resultancia. Se acordaron injerencias en los derechos fundamentales de los investigados, lesionando el derecho de defensa que no ha podido contradecir la prueba y la investigación. La fuerza instructora dispuso de medios de investigación afectantes de derechos fundamentales, sin que conste ni los momentos de su adopción, ni el tiempo, ni la autoridad judicial que la adoptó, ni la resultancia de esas investigaciones.

Abordamos la queja casacional desde la perspectiva del derecho al proceso debido, en el particular referido a las exigencias de documentación de la investigación para posibilitar el derecho de defensa y cuestionar, si interesa, la legalidad probatoria. Desde esta perspectiva, se ha producido una evidente conculcación de las reglas del proceso debido que aparecen señaladas en la Directiva 2012/13/UE, incorporada a nuestro ordenamiento, por Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, que dio nueva redacción al art. 302 y otros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo artículo 7, apartado dos, señala "los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa, o su abogado, tenga acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes, a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa".

La falta de incorporación al proceso de las medidas de investigación adoptadas, las intentadas y las realizadas, respecto a las que se ignora cuáles fueran, qué periodo permanecieron activas, y qué resultancia produjeron, perturba gravemente la equidad del proceso y lesiona, gravemente, el derecho de defensa al no poder cuestionar su regularidad y licitud. Desde la fuerza instructora se han omitido la documentación de las investigaciones que afectan a los derechos del investigado, comprometiendo gravemente el derecho de defensa. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo ha reiterado, y reproducimos la sentencia de 19 de diciembre de 1989 en el caso Kamasinski contra Austria, parágrafo 87, en el que al tratar sobre la documentación de las diligencias de investigación se indica que incorpora el derecho de acceder a los dossieres de la investigación con la finalidad de poder controlar las pruebas de cargo "lo que efectivamente incluye la oportunidad de familiarizarse con el expediente a los efectos de la preparación de su defensa con el resultado de que las investigaciones realizadas durante el proceso".

Esta Sala ha reiterado, esta doctrina, por todas SSTS 202/2012 de 12 de marzo, 795/2014, de 20 de noviembre, 250/2020, de 27 de mayo, afirmando el contenido esencial de la Directiva en la que se establece el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención, de manera que pueda impugnar la privación de libertad de forma efectiva y, con carácter más general, se le reconoce el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieren en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa... y la salvaguarda de la equidad del proceso y de la preparación de la defensa garantiza a todo encausado acceder a la totalidad de las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes, en favor o en contra"

La investigación por parte de la fuerza policial afectó a derechos de los investigados que no fueron documentadas en el atestado, y de las que se conoció en el juicio oral, tanto en lo referente al balizamiento del vehículo de uno de los investigados, como otras medidas de investigación que no llegan a detallarse, y del que sólo se conoce que se pidieron a otros juzgados. Esa ilicitud en la forma de documentar las actuaciones de investigación debió ser objeto de indagación desde la acusación y defensa, propiciando la acomodación del proceso de investigación a las reglas del proceso debido. La inacción por parte de la acusación, que debió acreditar la licitud de la investigación y el cumplimiento de las exigencias procesales sobre la documentación del proceso, no se justifica con la argumentación del Tribunal Superior de Justicia cuando refiere que la indefensión no llegó a ser tal por que la defensa no pidió la prueba en el recurso de apelación y limitarse a reiterar lo que expuso en el juicio de la instancia, la ilicitud de la condena por la denegación de la suspensión del juicio ante las revelaciones extraordinarias efectuadas por el instructor de las actuaciones policiales. La observancia del proceso debido incumbe a los órganos jurisdiccionales, desde luego, y a las partes del proceso, particularmente al instituto público de la acusación, observante del principio de legalidad.

Señalado lo anterior resta por analizar cuáles serían las consecuencias de la declaración de lesión a los derechos de defensa de las partes personadas a los cuales se les ha ocultado la adopción de medidas de injerencia tecnológica, como el balizamiento del coche, y otras medidas cuyo concreto contenido se ignora, respecto a los cuales la fuerza instructora ha señalado su utilización y adopción por otros juzgados distintos del que resultó finalmente competente para la investigación de los hechos. Coincidimos con el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación en la lesión al derecho de defensa y su relevancia con el objeto de la presente causa. La sentencia impugnada refiere la gravedad de la lesión al derecho de defensa, argumentando sobre posibilidad de alterar el fallo condenatorio. No así en cuanto a los efectos que adopta. La Sentencia objeto de la casación señala que no declara la nulidad de la condena porque no hay indefensión, pues podía haber reiterado la prueba en la apelación y si no lo hizo, como el ordenamiento procesal le facultaba, no es achacable al órgano jurisdiccional. Como antes se señaló, la omisión de la documentación de las diligencias de investigación lesiona las reglas del proceso debido y el derecho de defensa. El testigo, el instructor de las diligencias de investigación, refirió la adopción e injerencias en derechos del investigado que no se han documentado, y ello debió, en observancia de la ley procesal penal y la Directiva antes dicha, llevar al tribunal, dispensando la tutela judicial efectiva, declarar la inobservancia de la regularidad del proceso de enjuiciamiento, por la lesión al proceso debido, al impedir a la defensa indagar, como pretendía, la regularidad y licitud de las injerencias adoptadas a la causa.

Respecto de las consecuencias de la declaración de ilicitud, la posición de esta Sala no ha sido unánime en su solución. Hemos acudido, de forma indistinta, a su consideración como supuesto de nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la constatación del acto procesal nulo, o a la declaración de inocencia por vulneración del derecho fundamental. Ambas soluciones las hemos acordado en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Hemos de situar nuestro pronunciamiento desde la perspectiva del Tribunal Supremo como vértice supremo de la jurisdicción penal, definitivamente juzgando sobre los hechos, señalando el sentido de la norma procesal informada de los principios constitucionales. Ha de distinguirse, en primer lugar, si la vulneración del derecho se produce a los derechos de la acusación o a los derechos de las personas investigadas, pues su posición procesal e interés en el proceso es distinta. En segundo lugar, hemos de atender a la entidad y gravedad de la lesión al derecho fundamental. También hemos de atender a la necesidad de afirmar la vigencia de la norma por su relevancia en el enjuiciamiento.

Cuando la lesión ha sido causada a quien ejercite la acción penal, el cauce de impugnación aparece asimilado a las causas de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como supuesto de quebrantamiento, pues la lesión al derecho de la parte acusadora, que requiere una efectiva causación de una indefensión, supone la reposición del derecho al momento anterior al quebrantamiento de forma, posibilitando un juicio justo a las partes, lo que supone la anulación del juicio retrotrayendo las actuaciones. Pero cuando la lesión se produce a la defensa del acusado, la consecuencia lógica es la de declarar que es esa condena, la que se recurre, ha sido dictada indebidamente, de forma ilícita, conculcando sus derechos en el proceso. Si la lesión declarada es, además, grave, y así lo conceptúa el Tribunal Superior de Justicia, la consecuencia lógica es la de la absolución, pues sería contrario a la lógica retrotraer las actuaciones para señalar al Tribunal encargado del juicio oral que la ilicitud en que ha incurrido se subsane y proceda a reiterar un pronunciamiento sobre los hechos, lo que afectaría la interdicción del doble enjuiciamiento, sin dar una respuesta proporcionada a la lesión producida, que de no acordar la absolución, sería considerado como una mera lesión susceptible de ser subsanada. La gravedad de la lesión por no documentar los actos de investigación afecta al núcleo esencial del derecho de defensa, al imposibilitar su correcto ejercicio porque le impide cuestionar su regularidad, máxime en un supuesto como el que es objeto de esta causa en el que la sentencia de primera instancia alude, constantemente, a avistamientos de acusados momentos anteriores y posteriores a cada hecho, denominado bloque, que, en apariencia, pues desconocemos todo referido a ellos, están amparados en diligencias de investigación no documentadas en la causa. El Tribunal Superior de Justicia afirma la necesidad de la prueba y la relevancia pudiendo alterar el fallo condenatorio. Lo que sí conocemos, y ese es el objeto de nuestra decisión, es que la condena no obedece a las normas básicas del proceso debido. La oportunidad de una declaración de absolución viene reforzada por la necesidad de afirmar la observancia de las reglas que conforman el proceso debido en el particular referido a la documentación de las diligencias de investigación contra investigados para la actuación cabal del derecho de defensa.

Consecuentemente, con estimación del recurso opuesto, declaramos la conculcación del derecho de defensa procediendo la absolución de los acusados de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel y Víctor, contra la sentencia n.º 66/2022, de 19 de octubre dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el RPL apelación de resoluciones del art. 846 TER LECRIM 36 /2022.

2.º) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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