Última revisión
01/02/2024
Sentencia Penal 6/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4366/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100014
Núm. Ecli: ES:TS:2024:100
Núm. Roj: STS 100:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4366/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)
RECURSO CASACION núm.: 4366/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"ÚNICO: Del resultado de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que en el año 2012 Valentín, con NIE NUM000 mayor de edad, nacido el NUM001 de 1961 en DIRECCION001 (Bolivia), comenzó una relación de pareja con Ofelia, quien tenía una hija nacida el NUM002 de 2007 procedente de una relación anterior, Rita., trasladándose Valentín a vivir con ellas a DIRECCION000, en la CALLE000 núm. NUM003.
La niña, que no tenía ninguna relación con su padre biológico, consideró a Valentín desde que empezó la convivencia, como a su padre, y haciendo efectivamente él las veces de padre, controlaba que la niña hiciera los deberes, se aseara, o se fuera a dormir a su hora, lo que a veces conseguía riñéndole, porque la menor protestaba.
Durante los meses de enero (o febrero) a septiembre Valentín únicamente estaba en el domicilio familiar los fines de semana, pues, de lunes a viernes se encontraba de viaje en Francia.
En dichos fines de semanas, ya desde el año 2012 en el que empezó la convivencia y hasta el 6 de noviembre de 2016, sin poder precisar fechas exactas, cuando Valentín se quedaba a solas con la menor Rita. le decía que se acercara a él, o la tomaba en brazos, tocándole con los dedos la entrada de la vagina, bajándole para ello la ropa de cintura para abajo, y llegando a introducirle un dedo en la vagina, sintiendo la niña dolor, pese a que Valentín se echaba, en ocasiones, crema hidratante en las manos. Otras veces Valentín le mostraba a la niña en el ordenador páginas y vídeos de alto contenido sexual, y le enseñaba a la niña el pene, indicándole que se lo tocara, manifestándole Valentín a la pequeña que si no lo hacía la castigaba en su habitación.
Valentín también le decía que si contaba algo a su madre él iría a la cárcel y se quedarían en la calle, sin hogar, dado que su madre Ofelia, desde que nació el NUM004 de 2015 la hija que tiene en común con Valentín, había dejado de trabajar.
La niña accedía a todo y se dejaba hacer, guardando silencio, por miedo.
Dicha situación se prolongó hasta la tarde del día 6 de noviembre de 2016, en la que Valentín le dijo a Ofelia que se fuera a comprar un encargo a la tienda de los chinos, quedándose solo en casa con las dos niñas, y, mientras la más pequeña jugaba con el móvil, le pidió a Rita. que se acercará al sofá, diciéndole que la castigaría en su habitación 'si no lo hacía, sentándola encima de él para introducirle un dedo en la vagina. Al sonar el timbre de la puerta, la menor se levantó a abrir la puerta a su madre que volvía de la calle.
Esa noche cuando la madre le indicó a su hija que debía cepillarse los dientes para irse a la cama, la niña comenzó a llorar, diciéndole "mamá perdóname, mamá perdona por lo que te voy a decir, no quiero vivir, quiero coger un cuchillo y quitarme la vida, siento que me estoy volviendo loca. Necesito que me lleves a un psicólogo" y "mamá perdóname, papa me toca en mis partes", contándole con detalle en los días siguientes todo lo ocurrido.
El día 7 de noviembre de 2016 se le realizó a Rita. un reconocimiento completo en HOSPITAL000, tras ser asistida en urgencias, con recogida de muestras, generando unos costes para el Servicio Murciano de Salud ascendentes a 205,74 euros. En dicho reconocimiento se le tomaron muestras de la piel en la cara interna del tercio superior del muslo izquierdo en la zona más cercana a los genitales de la niña. Analizado se detectaron, para marcadores STR del cromosoma Y, un perfil genético de varón que, el 22 de agosto de 2019 documentado en el dictamen NUM005-Ampliación procedente del INTCCFF de Madrid, concluyó con que el perfil genético indubitado de Valentín coincide a partir de los marcadores STR de cromosoma Y con el perfil genético detectado en muslo izquierdo obtenido de la menor Rita.
Como consecuencia de estos hechos la menor Rita. aun a día de hoy, cuando evoca lo acaecido, sufre un bloqueo emocional y un intenso sentimiento de culpa y vergüenza como consecuencia de la herida psíquica que los mismos le ocasionaron.
A Valentín se le impuso el 14 de febrero de 2017, la prohibición de comunicar y de acercarse a menos de 500 metros de Ofelia y de la menor Rita.".
"Que debemos condenar y condenamos a Valentín como autor responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de dieciséis años con la agravación de prevalimiento de superioridad 183.1 y 3 y 4 d) y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; además, se impone a Valentín la pena accesoria de prohibición de aproximación a Rita., lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros durante el periodo de doce años, así como la medida de libertad vigilada, conforme al artículo 192.1 del Código Penal, que se ejecutará después de la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, y al pago de las costas que se hayan causado.
Y a que indemnice a Rita., a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000€ en concepto de daño moral.
Y al Servicio Murciano de Salud, en la cantidad de 205,74 €.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al tipo de medidas que integrarán la libertad vigilada, en su momento oportuno, a la vista de los informes que se emitan ( artículo 105 Código Penal) se determinará.
Las penas de prisión y la prohibición de aproximación fijada se cumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sea coincidente.
Se mantienen respecto de Valentín las medidas acordadas en el auto de libertad de fecha 14 de febrero de 2017 relativas la obligación apud-acta de comparecer ante el Juzgado de Guardia de la localidad donde se encuentre los días 2 y 16 y cuantas veces fuere llamado, contrayendo igualmente la obligación de poner inmediatamente en. conocimiento de esta Sala cuantos cambios de domicilio verifique, haciéndole saber que el incumplimiento de tales obligaciones podría suponer la reforma de la presente resolución, acordando en su lugar la prisión provisional,
Una vez firme la presente resolución hágase abono al penado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto los días 13 y 14 de febrero de 2017; y para el cumplimiento de la pena accesoria de alejamiento el tiempo que hubieren estado en vigor como medida cautelar el alejamiento y la prohibición de comunicación acordada por auto de 14 de febrero de 2017.
Se deja sin efecto la prohibición de comunicar y de acercarse a menos de 500 metros respecto de Ofelia impuesta a Valentín por auto de. 14 de febrero de 2017.
Se deja sin efecto la prohibición de comunicarse con la menor Rita. impuesta a Valentín por auto de 14 de febrero de 2017.
Se declara expresamente la vigencia de la prohibición impuesta a Valentín de acercarse a menos de 500 metros respecto de la menor Rita. conforme a lo dispuesto en el art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, mientras se sustancia el posible recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia".
"1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado don Valentín contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 19/2020.
2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento de quien ostente la representación legal de la menor Rita., en su condición de víctima, tal
como disponen los artículos 109 LECrim y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que Io interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal".
Fundamentos
1. El primer motivo que formula es al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Alega que se condena al recurrente, a pesar de que existen dudas sobre los hechos y contradicciones de la víctima; precisa que en el caso muy especialmente, respecto de la introducción de un dedo en la vagina de la menor, aspecto fáctico que presenta una especial e indudable trascendencia jurídico penal al modificar la calificación jurídica de los hechos a un tipo más grave en atención a la penalidad prevista por la ley.
Y que sobre este aspecto no se contiene en la sentencia una referencia a las pruebas que lo acreditan, más allá de la declaración de la menor, la cual, aunque se menciona, no se analiza con el detalle necesario para sostener que describe lo sucedido con la necesaria precisión, de forma que sea posible para el Tribunal establecer, más allá de toda duda razonable, que la acción ejecutada en esa ocasión fue más allá de un tocamiento en la zona externa de los genitales para alcanzar el nivel de una verdadera introducción en la vagina, en la forma en que ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sala.
Para concluir que se debió indagar con mayor profundidad en este aspecto, con mayor razón si se tiene en cuenta que el juicio oral se celebró cuando la menor tenía ya 16 años y, probablemente, podría haber proporcionado una mejor y más completa descripción de lo ocurrido y que el resultado debió plasmarse expresamente en la sentencia; que con la mera afirmación de la testigo, sin que venga acompañada de una descripción más precisa que pueda considerarse bastante, no podemos considerar que la prueba practicada, suficiente en otros aspectos, lo sea también respecto del hecho de la introducción.
2. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.
En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre). El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican diversos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.
El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Así, el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"; sólo resultará cuestionado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Si bien, la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
3. Hemos reiterado constantemente, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, desde la sentencia 476/2017, de 26 de junio. que "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba".
En cuya consecuencia, advertimos desde entonces que
4. Sin embargo, el recurrente se limita a reproducir su objeción de apelación, en la sucinta forma antes hemos recogido, que abarca la integridad del contenido con cuestionamiento específico de la sentencia recurrida; cuando esta, ya rechazaba racionalmente esa objeción y destacaba de la sentencia de instancia, los elementos del acervo probatorio que complementaban la declaración de la menor en el plenario, cuando ya contaba con dieciséis años, conformando la suficiencia probatoria de la culpabilidad del acusado:
Como señala la propia sentencia apelada, la convicción condenatoria se sustenta de modo fundamental en el resultado de la exploración practicada en plenario de la menor. Un testimonio respecto del que el tribunal
5. Consecuentemente, el motivo fracasa, pues se limita a reiterar argumentos ya contenidos en el recurso de apelación, debidamente desestimados; y meramente se contrae a la escueta alegación de la insuficiencia de prueba; sin evidenciar ni siquiera argumentar la existencia de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria de la resolución recurrida, cuando este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración probatoria alguna, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, dado que se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida que ha sido razonablemente valorada.
1. Abstracción hecha de las citas jurisprudenciales, las alegaciones en que el recurrente sustenta su motivo, son absolutamente coincidentes con el anterior; así lo expresa el escrito de recurso:
En el caso, muy especialmente, respecto de la introducción de un dedo en la vagina de la menor, aspecto fáctico que presenta una especial e indudable trascendencia jurídico penal al modificar la calificación jurídica de los hechos a un tipo más grave en atención a la penalidad prevista por la ley.
Y sobre este aspecto no se contiene en la sentencia una referencia a las pruebas que lo acreditan, más allá de la declaración de la menor, la cual, aunque se menciona, no se analiza con el detalle necesario para sostener que describe lo sucedido con la necesaria precisión, de forma que sea posible para el Tribunal establecer, más allá de toda duda razonable, que la acción ejecutada en esa ocasión fue más allá de un tocamiento en la zona externa de los genitales para alcanzar el nivel de una verdadera introducción en la vagina, en la forma en que ha sido entendida por la jurisprudencia del TS.
Se debió indagar con mayor profundidad en este aspecto, con mayor razón si se tiene en cuenta que el juicio oral se celebró cuando la menor tenía ya 10 años y, probablemente, podría haber proporcionado una mejor y más completa descripción de lo ocurrido. Y el resultado debió plasmarse expresamente en la sentencia.
Con la mera afirmación de la testigo, sin que venga acompañada de una descripción más precisa que pueda considerarse bastante, no podemos considerar que la prueba practicada, suficiente en otros aspectos, lo sea también respecto del hecho de la introducción.
Aunque en realidad, sí existe una diferencia, pues en el primer motivo se dice que la menor contaba con 16 años cuando declara y en el segundo, que 10; aunque la realidad es que se encontraba próxima a cumplir 14, como nacida en NUM002 de 2007 y celebrarse el plenario el día 8 de febrero de 2021.
2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
De modo que resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
3. Y como el relato de hechos recoge que "ya desde el año 2012 en el que empezó la convivencia y hasta el 6 de noviembre de 2016, sin poder precisar fechas exactas, cuando Valentín se quedaba a solas con la menor Rita. le decía que se acercara a él, o la tomaba en brazos, tocándole con los dedos la entrada de la vagina, bajándole para ello la ropa de cintura para abajo, y llegando a introducirle un dedo en la vagina, sintiendo la niña dolor, pese a que Valentín se echaba, en ocasiones, crema hidratante en las manos", el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim, que ahora deviene en causa de desestimación.
1. Alega que la relación de "padrastro", que es la que relaciona al acusado con la menor, no está contemplada en el art. 180.1.4º CP y por tanto, no puede sustentar la agravación.
2. El art. 183 castigaba al que realizase actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años y preveía como modalidad agravada en el apartado d) del párrafo 4 que, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
2.1. Entre otras muchas indica la STS 838/2021, de 3 de noviembre, con cita de otras varias, al analizar esta agravación, efectúa una precisión previa, que al tratarse de menores de 16 años, el art. 183 establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contraestímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido. Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
Tras ese prólogo, reseña la resolución citada que en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, de 20 de noviembre, ya se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".
2.2. Ciertamente, en alguna sentencia como la citada por el recurrente, la 384/2018, de 25 de julio, al tratar de desentrañar esta concreta agravación, expresa:
2.3. Por ello, hemos de acudir a la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia núm.337/2021, de 22 de abril) que exige distinguir situaciones, huyendo del simple automatismo cuando se quiere aplicar la agravación a parientes que no son los estrictamente mencionados en el precepto (tíos, v. gr.) o asimilados (relaciones afectivas con el progenitor) pueden rememorarse al respecto las SSTS 957/2013, de 17 de diciembre, 48/2017, de 2 de febrero, 287/2018, de 14 de junio o 429/2019, de 27 de septiembre.
2.4. La sentencia recurrida, al analizar este motivo al resolver la apelación, razonó que era aplicable el subtipo agravado ex artículo 183.4 d) por haberse valido para la ejecución del delito el reo de una relación de superioridad.
Así argumenta:
2.5. Todas estas consideraciones determinan que el motivo no pueda ser estimado; pues al margen de la relación de confianza y familiaridad, el prevalimiento de superioridad, resulta de la relación que se daba en los momentos de abuso (
2.6. En todo caso, en absoluta homogeneidad, el art. 192.2 CP, establece una agravación para el guardador, con las mismas consecuencias punitivas.
1. Alega que la continuidad no concurre el presente caso, tal y como deriva de la descripción de los hechos probados, ya que el acusado no desplegó una actividad continuada sobre la menor, sin que en los hechos probados se refiera con detalle y descripción a multitud de episodios, y se han prolongando a lo largo del tiempo, por cuanto no se han hecho referencia a los mismos, y prueba de ello es que la sala sentenciadora solo hace referencia al hecho referido a la introducción del dedo en la vagina, por lo que no existe continuidad delictiva acreditada.
2. El motivo necesariamente debe ser desestimado. Como indicamos en el fundamento segundo, este cauce casacional por error iuris, no autoriza a cambio alguno del relato de hechos probados, ni modificación, alteración o desviación de su recto sentido; y de su mera lectura aun sin precisar las fechas concretas (salvo el último suceso de seis de noviembre de dos mil dieciséis), se refieren los actos de abuso como una pluralidad, varias y sucesivas acciones que se prolongan durante un dilatado periodo de tiempo y que tienen lugar en ese común marco de convivencia y superioridad descrito; donde el hecho más grave es el que determina la penalidad, de modo que descrito en el relato probado el episodio en que introduce su dedo en la vagina de la menor, la subsunción es la adecuada.
1. Alega que desde que se detuvo al acusado hasta que se celebró la vista oral transcurrieron más de 3 años; que la instrucción la vista era sencilla; y que estuvo paralizada por causas no imputables al acusado, más de un año sin actuación judicial alguna.
2. Reitera esta Sala que como precisa el propio artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero. De otra parte, es constante, el criterio a esta Sala Segunda (vid. STS núm. 219/2023, de 23 de marzo o núm. 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad.
3. En autos, el procedimiento se inició en noviembre de 2016 y en febrero de 2017 el recurrente prestó declaración como investigado en la causa. El procedimiento se sustanció por los trámites del sumario ordinario. El juicio oral tuvo lugar el 8 de febrero de 2021 y la sentencia de instancia lleva fecha de 15 de febrero de 2021. La duración total del procedimiento, incluyendo fase de instrucción, fase intermedia, señalamiento y celebración de juicio oral y dictado de sentencia, fueron pues cuatro años.
Mientras que no identifica ni detalla esa paralización de más de un año que afirma existió; y tampoco alega especiales y adicionales perjuicios en el acusado como consecuencia del tiempo que se ha empleado en la tramitación.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
1. Pese a la vía elegida, error facti, se limita a cuestionar la valoración de la prueba, porque en la fase de instrucción no se exploró a la menor ni se preconstituyó, por tanto, tal prueba.
2. Es decir, ningún documento se designa como acreditativo del error en que haya incurrido la resolución recurrida, lo que comporta causa de inadmisión del art. 884.6º LECrim, que ahora deviene en causa de desestimación.
En cualquier caso, el motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, resulta inhábil como mero instrumento de cuestionamiento de la valoración probatoria realizada, menos aún, si lo que se pretende es una revalorización de la totalidad o una amplia parte del acervo probatorio
Y en todo caso, compareciendo la menor en el plenario, donde depuso ante las partes y el tribunal, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, ningún reproche cabe hacer a su práctica.
El motivo se desestima.
1. El art. 183.1 y 3 CP (actos de carácter sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal) fijaba un marco penal de inicio de 8 a 12 años de prisión. El subtipo del art. 183.4.d CP (prevalimiento) determina su mitad superior, 10 a 12 años; y la continuidad delictiva (art. 74; mitad superior) concreta a un marco penal final de 11 a 12 años.
2. Tras la regulación surgida de la L.O. 10/2022 los hechos resultan tipificados en los arts. 181.1.3 y 4.e) y 74 CP. El art. 181.3 CP contempla una pena en abstracto de 6 a 12 años de prisión (acceso carnal por introducción de objetos para conductas del art. 181.1); la aplicación del tipo agravado del art. 181.4.e) obliga a la mitad superior configurando un marco penal de 9 a 12 años de prisión; y la continuidad delictiva (art. 74) remite, también y a su vez, a la mitad superior, concretando una horquilla de 10 años y 6 meses a 12 años de prisión.
3. Sobre esa conminación debe procederse al nuevo cálculo; y aunque no se trata de revisión de sentencias firmes, dada la jurisprudencia del TEDH sobre la comparación in concreto, contenida en
Si bien ello conlleva que la regulación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, debe ser aplicada en su totalidad, al no poder hacerse de forma selectiva o fragmentaria; o que obliga a su vez a la aplicación del art. 192.3 CP, que establece artículo 192.3 que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el Título VIII (delitos contra la libertad sexual), sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia, si el delito fuere grave, y entre dos y veinte años, si fuera menos grave; imposición, que no corrige el juicio de favorabilidad antes concluido, consecuencia de la reducción en seis meses de la pena privativa de libertad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 4366/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

