Última revisión
01/02/2024
Sentencia Penal 3/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6636/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100015
Núm. Ecli: ES:TS:2024:101
Núm. Roj: STS 101:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6636/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AGA
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)
RECURSO CASACION núm.: 6636/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6636/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
" Juan Enrique convivió durante trece años en la vivienda, sita en la AVENIDA000, NUM000, con su pareja sentimental, Agustina y la hija de ésta, Amanda, nacida el NUM001 de 2004, con los que asimismo residía otro hijo, también menor de edad, de la pareja.
A partir del año 2012, cuando Amanda tenía ocho años, sufrió por parte de Juan Enrique tocamientos en distintas partes del cuerpo, como pecho, genitales, más intentos de felación, penetración y cunnilingus, aprovechando que la madre de la menor no estaba en el domicilio, ya que trabajaba de noche.
En unas ocasiones Juan Enrique se dirigía al dormitorio de la menor y, aprovechando que ésta se encontraba durmiendo, se introducía en su cama y le hacía cosquillas en la espalda y cuello para después pasar a tocarle los pechos y demás partes del cuerpo, hasta intentar penetrarla, desistiendo de ello sin conseguir su propósito.
En otras oportunidades dichas conductas del acusado hacia la menor tenían lugar en el dormitorio de la pareja, en cuya cama dormían el acusado y los dos menores, pese a que tenían las suyas en otra habitación.
También durante este tiempo trató Juan Enrique de que Amanda le realizara una felación, que no llegó a consumarse ante la negativa de la menor.
Estos hechos continuaron repitiéndose en los años posteriores de forma frecuente, siempre por la noche, hasta que en el año 2016, contando la menor ya con doce años, fue penetrada vaginalmente por el acusado, un día que, estando los dos solos en la casa, Juan Enrique se puso encima de ella.
Prosiguieron después las penetraciones de la menor en análogas condiciones hasta que un día del mes de agosto de 2017 el acusado, cuando la penetró, eyaculó por primera vez en su interior, Io cual produjo una gran perturbación en Amanda al pensar que pudiera quedarse embarazada, por lo que decidió contárselo a una prima de su edad aproximada, llamada Emilia.
Estos hechos han producido en la menor un DIRECCION000 (F. 44 según CIE 10) con pronóstico negativo, con alteración en el área de la sexualidad.".
"Condenamos a Juan Enrique, como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abuso sexual continuado, con acceso carnal por vía vaginal, prevaliéndose de la relación existente con la víctima, a la pena de once años de prisión, así como a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le imponemos igualmente la prohibición de residir o aproximarse a una distancia inferior a los quinientos metros o comunicar con Amanda o aproximarse a ella a menos de quinientos metros durante diez años. Por último, le condenamos a que indemnice a Amanda en la suma de 30.000 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la sala de lo civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.".
"Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de procedimiento ordinario n.º 1060 de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.".
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución.
Motivo Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º.2º de la Constitución.
Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851 nº 1º, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, por una parte, se consignan en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Motivo Cuarto.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr, por aplicación indebida del art. 66.1, 6ª del Código Penal, al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo se pone de relieve que no se ha tenido en cuenta por el tribunal que la menor se retractó en el acto del juicio oral, negando los hechos de forma categórica, aún a pesar de la insistencia del Ministerio Fiscal, pese a que justificó los motivos que le llevaron a mentir, actuando con total madurez, ya que en el acto del juicio estaba ya cercana a la mayoría de edad, dando mayor credibilidad a una declaración prestada cuatro años antes, no entendiendo el recurrente el motivo por el cual fue admitida la prueba si la misma iba a ser despreciada. Por otro lado, se cuestiona el valor de prueba de cargo única de la prueba preconstituida, ya que existía móvil espurio, el querer mantener oculta una relación sexual con tercero, reaccionando con miedo al posible embarazo, la ausencia de corroboraciones periféricas, y de reiteración, al haber cambiado en el acto del juicio oral su versión de los hechos.
La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Además, el tribunal califica de "patética" la retractación en juicio de la víctima, como claro ejemplo de la victimización secundaria y transcribe de forma gráfica la misma: "(...)
Refrenda la Sala lo que califica de acertadas conclusiones, consistentes en que de que acuerdo con las enseñanzas de la victimología y con la experiencia forense, una retractación efectuada en esas condiciones de alteración psíquica no responde a la realidad, sino que obedece a la conjunción de la presión, explícita o tácita, del entorno familiar a raíz de la forzosa salida del padre del hogar, de la que la madre y el hermano responsabilizan a Amanda, de los sentimientos ambivalentes de esta hacia quien tenía por un padre y sigue considerando "súper bueno" y de su propio sentimiento de culpabilidad por las consecuencias de su revelación.
Por otro lado, se refuerza el argumento de la inveracidad de la retractación de Amanda, de su propia declaración en el plenario donde reconoce que dormía con el acusado en su cama, so pretexto de que tenía miedo, lo que no es explicable dada la edad de la menor, así como del hecho de que niega haber relatado los abusos a su madre, cuando la misma reconoce -aunque tratándole de quitar importancia- la citada revelación, que tuvo lugar mucho antes del episodio que dio lugar al temor de embarazo al que la menor atribuye lo que le contó a su "prima Emilia".
Posibilidad de retractación que ya fue puesta de relieve en los distintos informes psicológicos, poniendo de relieve los factores distorsionadores con los que contaba Amanda. Una de las psicólogas que trató a la menor perteneciente a la asociación, manifestó que "
También se analizan los informes de credibilidad, no como corroboración externa, si no puestos en relación con la prueba preconstituida, sí dándole ese valor al informe pericial sobre tratamiento, ratificado en el juicio por sus autores, que advierten del estado mental de Amanda "
También se descarta la versión exculpatoria del acusado, calificando de pobre concepto de su versión de los hechos, así como de incongruente, cuando niega cualquier "
Se analiza el informe forense en el que se afirma que "
Por último, se descarta el móvil espurio o de animadversión de la menor, la cual sigue manteniendo afecto y estima hacía quien llama padre, rechazando la alegación de la defensa, que ahora replantea en esta instancia, sobre que fue una invención de la menor para ocultar la vergüenza de sus relaciones sexuales precoces, una vez que se descubrió la mentira de la supuesta violación denunciada en un principio, dice el tribunal que la alegación cae por su base, porque está sobradamente claro que no fue una niña de trece años, sino su tía abuela Sacramento -a quien aquella se lo atribuye desde un primer momento- quien urdió la falsa denuncia de violación para conseguir de los servicios sanitarios la prevención del embarazo sin implicar al acusado; siendo así que Amanda había relatado ya a su "prima" Emilia y a la propia Sacramento, extremo que admiten ambas, que era su padrastro quien abusaba de ella, como aún antes lo había contado a su madre sin obtener de ella la protección que merecía.
En el caso, como hemos analizado, el tribunal de apelación completando la extensa fundamentación de la Sala sentenciadora, lleva a cabo un acertado, detallado y fundado análisis de la prueba practicada, en concreto de la prueba preconstituida de la víctima rechazando cualquier móvil espurio, y mostrando sus corroboraciones externas, así como de las razones para rechazar su retractación en el plenario y la declaración exculpatoria del acusado.
Compartimos los argumentos del tribunal de instancia para dar valor a la prueba preconstituida y rechazar la retractación de la víctima en el plenario. Hay que tener en cuenta que la victimización secundaria nace fundamentalmente de la necesaria intersección entre un sujeto y el complejo aparato jurídico-penal del Estado, y se considera aún más negativa que la primaria porque es el propio sistema el que victimiza a quién se dirige a él pidiendo justicia y porque afecta al prestigio del propio sistema.
En todo caso hay que evitar que los menores se sientan culpables de lo ocurrido y de la ruptura familiar que ello conlleva. En estos supuestos, las posibles interferencias parentales y familiares podrían producirles daños o perjuicios psicológicos irreparables, fruto de presiones externas o por la asunción de responsabilidades que no le corresponden; como ocurrió en el presente caso en el que la declaración en juicio se produjo en un estado de la menor de edad de gran alteración psíquica, que como afirman los tribunales que han tenido ocasión de revisar la prueba, implican que la retractación llevada a cabo no responde a la realidad, y que es fruto de una presión familiar expresa o tácita.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter, 703 bis y 707 LECR), como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR).
Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECR) 57. La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECR).
En cuanto a la misma, se afirma por el recurrente que no reúne los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo, por existir móvil espurio, lo cual no es cierto, ya que hacemos nuestras las apreciaciones del tribunal sobre que lo excluye precisamente la actitud de la víctima tanto en el plenario, donde muestra gran afecto al acusado, como en la instrucción, siendo la denuncia no planeada por ella, sino por otro familiar.
En cuanto a las corroboraciones, en el aspecto objetivo se destaca el informe forense, y en el subjetivo los informes periciales de tratamiento del que se demuestra la existencia de secuelas características de abuso infantil, así como las declaraciones referenciales de madre, tía y prima de la víctima, con las matizaciones expuestas por el tribunal. Es importante recordar que uno de los temores más importantes de las víctimas de abusos sexuales es que su testimonio no sea creído, sobre todo cuando son menores. A este respecto hay que señalar que existen estudios que confirman que menores en edades acreditan elevados índices de credibilidad, lo cual equivale a que la edad temprana no debería ser un factor de duda de la credibilidad del testimonio, como pretende hacer ver el recurrente, sino más bien al contrario.
En relación a la falta de persistencia en la incriminación que se denuncia
No nos encontramos ante una fabulación imaginativa del víctima, sino ante una retractación que no obedece a la realidad, como se valora por el tribunal de instancia, cuyos integrantes, conforme a lo dispuesto el art 714 de la LECrim, pueden valorar que no siendo conforme la declaración de la testigo con la prestada durante el sumario, en este caso, con la contradicción y oralidad que implica la prueba preconstituida, otorgan pleno valor, tras preguntar por las contradicciones con la anterior prestada a la fase sumarial, al primero de los testimonios.
Como hemos dicho en nuestra sentencia 681/2018, de 20 de diciembre, es necesario que la declaración sumarial sea introducida mediante lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a contradicción durante el juicio; la declaración debe haber sido realizada ante el juez de instrucción quedando extramuros de toda valoración las declaraciones prestadas ante la policía ( SSTS 20/05/1997 y STC 29/09/1997). La lectura de la declaración debe producirse a instancia de parte o de oficio ( art. 798, párrafo 2º de la LECrim) y el acusado/testigo debe ser interpelado sobre la contradicción existente, que debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio. No obstante, la lectura no es imprescindible en tanto que la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reducido esta exigencia formal y basta que las contradicciones se hayan puesto de manifiesto en el juicio y que sobre ellas haya sido interrogado el acusado.
En el supuesto, las declaraciones sumariales han sido introducidas en legal forma mediante el interrogatorio del plenario y han sido expresamente reconocidas por la testigo. El tribunal ha otorgado mayor credibilidad a esas iniciales manifestaciones frente a la retractación del juicio y ha justificado expresamente las razones por las que ha tomado esa decisión. El tribunal de instancia descarta que las declaraciones sumariales hubieran sido prestadas por un móvil espurio.
En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-, y la participación en ellos del acusado.
Los motivos se desestiman.
En concreto, se hace referencia a que en el relato fáctico se hace constar que los abusos comenzaron cuando la menor tenía ocho años ya que el padre aprovechaba que la madre trabajaba por las noches fuera de la vivienda, y que por tanto, no dormía con su familia, para realizar esta práctica. Y, que se vulnera el artículo 66 en tanto en cuanto no se ha aplicado la atenuante de dilación indebida, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se incoan las Diligencias policiales, (agosto de 2017) hasta la fecha de celebración del Juicio, 14 de septiembre de 2020, han transcurrido tres años.
Hacemos mención conjunta a ambos motivos porque ninguno de ellos fue planteado en la apelación previa ante el Tribunal Superior de Justicia, y al respecto, como decimos en nuestra sentencia 500/2018, de 24 de octubre, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala de forma constante (SS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002) ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse,
Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Los motivos se desestiman.
Dado el traslado a las partes para alegaciones con respecto a la aplicación de la citada ley, el acusado entiende que en escrito registrado de entrada en la secretaría de esa Sala el 25 de enero de 2022, para adaptación de los motivos del recurso a la LO 10/2022, ha manifestado "
Las penas impuestas al recurrente fueron individualizadas a tenor de lo dispuesto en el Código Penal de 1995 tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de julio, el delito por el que viene condenado el recurrente es el de los apartados 1, 3, y 4 d) del artículo 183 y 74 del Código Penal, abuso sexual continuado a menor de edad, con acceso carnal por vía vaginal, prevaliéndose de la relación existente con la víctima, a la pena de once años de prisión.
El Código Penal según la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, sanciona los hechos que han sido declarados probados por como un delito de agresión sexual con penetración vaginal con abuso de una situación de superioridad a menor de 16 años en el art. 181.3 en relación con el artículo 178, ambos del Código Penal, con pena de 10 años a 15 años, que debe ser aplicada en su mitad superior dada la continuidad delictiva apreciada -entre 12 años, 6 meses y un día a15 años-, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
En consecuencia, la pena privativa de prisión impuesta en la sentencia recurrida -11 años de prisión-, es inferior a la procedente aplicando la LO 10/2022, toda vez que incluso imponiéndola en el mínimo, resultaría de aplicación la pena de 12 años, 6 meses y un día de prisión, superior a la fijada en la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
