Última revisión
26/01/2024
Sentencia Penal 21/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10517/2023 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100004
Núm. Ecli: ES:TS:2024:33
Núm. Roj: STS 33:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10517/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10517/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de enero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10517/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Durante un periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio a octubre de 2018, el procesado Martin, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando cierta relación de amistad que le unía con el padre del menor Remigio, de diez años de edad en esas fechas en cuanto nacido el día NUM000 de 2007, así como que en numerosas ocasiones les acompañaba, en julio a la piscina municipal y durante los meses descritos a los jardines cercanos a la vivienda del menor, llevado por un ánimo libidinoso y menoscabando la indemnidad sexual del menor, se acercó al mismo y trabó amistad con él y así en una ocasión, simulando que jugaba con aquél se colocó sobre él cuando estaba tumbado sobre el césped y tapando los cuerpos de ambos con una toalla le chupó un pezón y, en un habitáculo de los baños, le sacó al menor el pene del bañador y agachándose, lo succionó y después del procesado se masturbó en su presencia, no permitiendo que el menor abandonara el habitáculo hasta que eyaculó.
Durante el periodo de tiempo indicado, casi a diario, hacía que el menor le acompañara tras unas escaleras cercanas al domicilio de aquél, sitas entre las CALLE000 y CALLE001, de Madrid donde, fuera de la vista de los viandantes, mostraba al menor vídeos de contenido pornográfico grabados en su teléfono móvil, pidiendo al menor que le besara en la boca, a lo que aquel se negaba, consiguiendo besarle en la boca al menos en una ocasión, le tocaba de forma habitual los genitales y glúteos por debajo de la ropa, le succionaba el pene y se masturbaba en su presencia y mantuvo conversaciones con el menor a través de la aplicación DIRECCION000, con palabras de afecto inapropiadas de un adulto para un menor, pidiéndole le enviara fotos en ropa interior y que mantuviera en secreto estos hechos, dándole dinero al menor y comprándole golosinas.
También de forma habitual el procesado sentaba al menor sobre sus piernas cuando se encontraba sentado en las referidas escaleras, dándole al menor la espalda, bajándose el procesado los pantalones lo suficiente a fin de rozar con sus genitales los glúteos y los . genitales del menor, mientras el menor miraba los vídeos referidos en el teléfono móvil del procesado.
Como consecuencia de estos hechos, Remigio, sufrió un bloqueo emocional significativo, experimentando asco y odio, con rechazo a las relaciones sociales que se vieron significativamente alteradas y, como herramienta de regulación emocional para compensar sus dificultades para afrontar sus sentimientos sufrió tricotilomanía, DIRECCION001 caracterizado por arrancarse el pelo de diferentes partes del cuerpo de manera compulsiva, precisando de tratamiento psicológico.
El procesado Martin tiene declarada una discapacidad de un 37 % de naturaleza psíquica diagnosticada como DIRECCION002) que no le impide conocer el alcance de sus actos y también padece un DIRECCION001 que limita ligeramente su capacidad volitiva."
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenarnos a Martin, como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración a menor de 16 años ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de prisión de diez años y un día, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto directo y regular con menores de edad, por tiempo de trece años; prohibición de aproximación al menor, su domicilio o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros y de comunicación con él por cualquier medio, durante siete años; así como el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al menor Remigio, en la persona de su representante legal con la suma de 20.000 euros.
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese al procesado tanto el tiempo que haya estado privado de libertad, como el de la medida de alejamiento acordada en su día..."
La mencionada Audiencia dictó auto de aclaración de sentencia de fecha 19 de enero de 2022 con la siguiente
"LA SALA ACUERDA ACLARAR la Sentencia n° 8 de fecha 12 de enero de 2022, en el siguiente término: Corregir en el FALLO de la Sentencia, con el fin de que manteniendo el resto de pronunciamientos, se modifique el Fallo de la sentencia, "imponiéndole al acusado la pena de prohibición de aproximación al menor, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros y la de comunicarse con él por cualquier medio durante 11 años."
"DESESTIMAR el recurso de apelación incoado por la representación de D. Martin y ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Adelina, frente a la Sentencia 8/2022, (le 12 de enero, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Sumario Ordinario 699/2021, que revocamos en su pronunciamiento de responsabilidad civil, y, en su virtud, ACORDAMOS:
1°. Condenar a Martin a indemnizar al menor Remigio, en la persona de su representante legal, con la suma de treinta y cinco mil euros (35.000 euros) en concepto de responsabilidad civil; suma que devengará los intereses preceptuados por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la Sentencia recaída en primera instancia.
2°. Confirmar los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
3°. Sin expresa imposición de las costas de los recursos."
"LA SALA ACUERDA: REVISAR la pena impuesta en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, declarada firme el 7 de noviembre de 2022, rebajando la pena impuesta de prisión de diez años y un día a la pena de prisión de nueve años y un día por ser más favorable al reo."
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, y por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el presente procedimiento, y por el que se procede a la revisión de la pena impuesta a Martin, en el Sumario Ordinario 2256/2018, manteniendo la pena de prisión de nueve años y un día finalmente impuesta tras su revisión, con las accesorias ya fijada."
Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 del Código Penal e inaplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995.
Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 192 del Código Penal y de las Disposiciones transitorias primera y segunda Código Penal e incorrecta aplicación del art. 2.2 del Código Penal.
Fundamentos
El citado pronunciamiento de carácter penal fue confirmado por la sentencia núm. 119/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Audiencia Provincial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2022 acordando "revisar la pena impuesta en la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, declarada firme el 7 de noviembre de 2022, rebajando la pena impuesta de prisión de diez años y un día a la pena de prisión de nueve años y un día por ser más favorable al reo".
Contra el citado auto se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, siendo desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante auto núm. 25/2023, de 14 de marzo.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.
Expone el Ministerio Fiscal que aun cuando la LO 10/2022 no ha establecido Disposiciones Transitorias ello no impide que las contenidas en el Código Penal sean de aplicación supletoria e inspiren la tarea y criterios de revisión.
Invoca el Preámbulo de la LO 14/2022, en el que se expone que las disposiciones transitorias establecidas en la redacción original del Código Penal de 1995 y reproducidas en leyes posteriores de reforma de ese texto son disposiciones que hoy se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal Supremo.
Por ello considera que la decisión del Tribunal de rebajar la pena por mantener el mismo criterio que el llevado en su día a la fijar la pena en su extensión mínima imponible, al tratarse de una sentencia firme, ha infringido el criterio legislativo y jurisprudencial sobre la vigencia de la normativa contenida en la disposición transitoria quinta de la LO 10/1995, ya que, en esos casos, no existe posibilidad legal de revisión aunque el arbitrio judicial permita una pena inferior, tratándose de un criterio interpretativo plenamente consolidado.
En todo caso considera que, atendiendo a la nueva normativa establecida por la LO 10/2022, los hechos enjuiciados, al no constar que el menor hubiera prestado su consentimiento, ya que se vio compelido a someterse al acto de carácter sexual, y habiendo habido acceso carnal, serían subsumibles en el art. 181. 2 y 3 CP, delito al que correspondería una pena de diez a quince años, y habiendo sido el delito continuado, la pena a imponer sería de doce años y seis meses a quince años, pena en todo caso superior a la impuesta en su momento.
En análogo sentido se expresa la Acusación Particular quien sostiene que, conforme a la legislación actualmente vigente, los hechos enjuiciados serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el art. 181.1 y 3 CP, en relación con el art. 74.1 y 3, que con la referida circunstancia se castiga con una pena de 9 años y 1 día de prisión a 10 años y 6 meses de prisión. Por ello entiende que en tanto la pena privativa de libertad impuesta (10 años y 1 día de prisión) es también imponible con arreglo a esta reforma del Código, en correcta aplicación de lo dispuesto en el apartado de la disposición transitoria segunda del Código Penal, redacción conforme Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, o conforme Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, dichas penas no son susceptibles de revisión.
En la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio expresábamos que: "La primera cuestión, se refiere a la posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015.
Su aplicación llevaría a que si la pena impuesta conforme a la anterior normativa fuera imponible con la nueva no existiría posibilidad legal de revisión.
Varios son los motivos que nos llevan a negar tal posibilidad.
El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)".
Conforme a lo expuesto, podemos concluir estimando no es posible jurídicamente que la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, cuya aplicación es invocada por el Ministerio Fiscal, trascienda a la LO 10/2022. Por ello, no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
No hay duda de que este principio constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable.
En principio parece lógico que, introducida una modificación legislativa en la que se han previsto penas menos graves a las asignadas en la anterior legislación para una conducta típica concreta, resulte coherente el mantenimiento de la proporcionalidad de las penas en relación con el delito cometido. Sí, pese a ello, se mantuviera la misma condena en los términos en los que inicialmente fue impuesta, se incurriría en un claro quebranto del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena.
Esta Sala, en relación al principio de proporcionalidad, ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), que tal principio "supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal".
En el mismo sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge desde sus primeras Sentencias, como es exponente la 65/1986, de 22 de mayo, que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
También hemos dicho reiteradamente que al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena.
No puede acudirse, en términos absolutos y sin más razonamientos, a criterios de proporcionalidad aritmética, como pretende la representación procesal de D. Narciso. Ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda resultar un criterio de proporcionalidad igualmente admisible, pero en todo caso debe estar motivado. Como exponíamos en la sentencia núm. 840/2011 de 22 de junio, "con respecto al principio de proporcionalidad que en definitiva viene a sostener la defensa, dirigido en principio al legislador, no se hace el acusado acreedor de una reducción de la pena siguiendo hipotéticos criterios de proporcionalidad aritmética, quedando vinculados los jueces "a quibus" por criterios axiológicos debidamente motivados, por la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento a la ley penal".
En este sentido, razonábamos en la sentencia núm. 799/2011, de 22 de junio, que "aun tratándose de sentencia firme, no puede desconocerse que el principio de proporcionalidad debe atenderse en la determinación de la extensión de la prisión. Principio de proporcionalidad, eje definidor de la fijación legal y de la individualización judicial de la pena, y que encierra el atender a la gravedad del hecho y como límite máximo a la culpabilidad del sujeto; véase sentencias de 26/5/2011 TS y las que cita. Aunque no se trate de respetar una proporción aritmética entre las dos extensiones".
Como expresa la sentencia núm. 290/2013, de 16 de marzo: "Quiere decirse, conforme a este criterio jurisprudencial, que la penalidad imponible no puede ser considerada bajo parámetros estrictamente abstractos, sino de concreta imposición en el caso que se revisa, pues la pena debe ser medida con todas "sus circunstancias", que, en esta interpretación, serían las tenidas en consideración en la sentencia que se revisa a la hora de la imposición concreta de la pena, como ejercicio de motivación de la dosimetría penal aplicable ( STS 884/2011, de 22 de julio, entre otras)". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 221/2013, de 15 de marzo; y 266/2013, 19 de marzo.
Esta doctrina se ha mantenido con posterioridad. De esta forma, señala la sentencia de esta Sala núm. 289/2016, de 7 de abril que, cuando concurre la necesidad de revisión, "el tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria. (...)
Ahora en la revisión, sin expresión de nuevos criterios de individualización ha de respetarse los contenidos en la sentencia de condena, que son firmes y no cuestionados. (...)
De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan".
Consecuentemente con lo expuesto, la pena imponible resultante de la operación de revisión no puede determinarse atendiendo a criterios de proporcionalidad aritmética. Tampoco puede ser valorada absolutamente en abstracto, sino en concreto, es decir, pena que también resulte imponible en el caso enjuiciado, bajo un criterio de consideración de todos los elementos concurrentes, y teniendo en cuenta el criterio individualizador fijado por el Tribunal sentenciador en la resolución judicial precedente.
En todo caso, no puede olvidarse que, como se expresa en el Preámbulo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, como medida más relevante en la modificación que se opera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se "elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona, cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en 2014 el Convenio de Estambul".
Consecuencia de ello ha sido una ampliación de los límites, sobre todo mínimos, de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP, en los que se engloban ahora las agresiones y los abusos sexuales que se diferenciaban en la anterior legislación. Ello debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga pro racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave.
La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Más ampliamente y en análogo sentido se expresan las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio y 523/2023, de 29 de junio.
1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, sancionado en el art. 183.1 y 3 CP, con pena de prisión de 8 a 12 años. La continuidad delictiva determinaba que la pena debiera imponerse en la mitad superior (10 años y 1 día a 12 años) pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior (15 años).
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en el art. 181.1 y 3 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 6 a 12 años. La continuidad delictiva determinaba la imposición de la pena en su mitad superior (9 años y 1 día a 12 años) pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (15 años).
En modo alguno puede aplicarse el art. 181.2 CP, como pretende el Ministerio Fiscal. El hecho probado no contiene ninguna descripción que permita apreciar la utilización de violencia o intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima. De hecho tampoco trascendió una interpretación en este sentido a la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador. La descripción del tipo contenido en el art. 183.1 y 3 CP vigente en el momento de los hechos coincide en esencia con la contenida en el art. 181.1 y 3 CP en su redacción conforme a la LO 10/2022.
De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.
2. La sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento razona que "A la hora de individualizar las penas a imponer al procesado ha de estarse a lo dispuesto en la regla la del art. 66 del Código Penal y dentro de la mitad inferior de la pena imponible, atendiendo a la gravedad de la pena con que se sanciona el tipo penal referido a los abusos sexuales a menores, fijándola en el mínimo imponible de diez años y un día por tratarse de delito continuado".
El órgano de revisión ha considerado adecuado revisar la pena impuesta, imponiéndola en extensión de 9 años y 1 día, explicando que atendía "al mismo criterio que nos llevó en su día a la imposición de la pena mínima de las imponibles, dada la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica".
El Tribunal Superior de Justicia confirmó el criterio adoptado por la Audiencia Provincial.
3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
Por ello, continuar imponiendo una pena de 10 años y 1 día de prisión contra el criterio del Tribunal sentenciador de imponer la pena en su mínima extensión, sin resultar de los razonamientos contenidos en la sentencia circunstancia alguna que aconseje la exacerbación de la pena más allá del límite mínimo, tal y como en su día fue expresamente considerado, y concurriendo además una circunstancia atenuante, no responde a criterio alguno de proporcionalidad. Y además, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 566/2023, de 7 de julio, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

