Sentencia Penal 11/2024 T...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Penal 11/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10157/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100005

Núm. Ecli: ES:TS:2024:35

Núm. Roj: STS 35:2024

Resumen:
Revisión Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. No procede. La nueva regulación no puede considerarse más favorable con relación a un delito continuado de agresión sexual, con penetración, sobre menor de dieciséis años.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2024

Fecha de sentencia: 11/01/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10157/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10157/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 11/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de enero de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Virgilio, contra el Auto dictado el 20 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, con sede en Elche, en su ejecutoria penal núm. 24/2016, por el que se acordó denegar la revisión de la condena impuesta al más arriba reseñado mediante Sentencia núm. 17, dictada el 31 de marzo de 2016, en el rollo sumario núm. 4/2014, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad. Los/a Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Virgilio , representado por el Procurador de los Tribunales don David Martín Ibeas, con la asistencia técnica de la Letrada doña Ana Resino Alfonso; y, ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Elche, incoó procedimiento sumario núm. 1/2014, por un presunto delito de agresión sexual a menor de trece años seguido contra don Virgilio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, que incoó procedimiento sumario núm. 1/2014, y con fecha 31 de marzo de 2016 dictó Sentencia núm. 17, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el acusado Virgilio desde el año 2006 hasta finales del año 2012 convivía con su pareja Coral y el hijo de ésta Luis Francisco, nacido el NUM000 de 1999 en Colombia, primero en la localidad de DIRECCION000 y después en Alicante en la CALLE000, número NUM001.

Desde el año 2006, cuando Luis Francisco contaba con la edad de siete años y, aprovechando que la madre del menor trabajaba fuera del domicilio, de manera constante y reiterada y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos dos o tres veces por semana, obligaba al menor a chuparle el pene, introduciéndole en ocasiones el pene por el ano al menor así como a realizarle masturbaciones, amenazándole con que no se lo contara a su madre o lo llevarían a un centro de menores.

Por la madre del menor en compañía del mismo se formuló denuncia el 8 de mayo de 2013".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Virgilio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL A MENOR, ya definido, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda del menor por el tiempo de siete años.

Asimismo, y además de la pena correspondiente anteriormente indicada, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por plazo máximo de siete años, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta, consistente en la asistencia a cursos de educación sexual.

Con condena al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el referido condenado indemnizará al menor Luis Francisco, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 30.000 euros por daños morales, más el interés legal que devengue dicha suma conforme al artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, le servirá de abono los días que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a Ley, haciéndoles los recursos que contra la misma pueden interponer, plazo y órgano competente.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2022, la Audiencia provincial dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A REVISAR la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por esta Sección Séptima de la AP de Alicante, con sede en Elche, por la que se sigue la Ejecutoria 24/16, contra el penado Virgilio manteniéndose íntegramente los pronunciamientos de dicha Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 LOPJ, haciendo saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.

Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen".

QUINTO.- Contra el anterior Auto, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "con base a la infracción del artículo 181.1 y 3 del Código Penal , (alegado en el segundo fundamento de derecho del auto recurrido), conforme a su actual redacción tras la LO 10/2022 ".

SEPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, quien interesó de esta Sala su inadmisión, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 20 de abril de 2023.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 21 de abril siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte interesada por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., teniéndole por decaído en el trámite mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2023 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 10 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Aunque invocando, erróneamente, el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de precepto constitucional--, la defensa del condenado en la presente ejecutoria considera que el auto que impugna ha procedido a aplicar de forma incorrecta el artículo 181.1 y 3 del Código Penal, conforme a la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que trascribe; preceptos que considera resultan más beneficiosos para el condenado. Debió, en tal caso, articularse el motivo por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No se entretiene la parte, sin embargo, en explicar las razones que fundamentarían tal pretensión, limitándose a señalar, de forma no poco sorprendente, que "conforme ya se indicó anteriormente y consta acreditado en Autos, (dando por reproducidos los argumento(s) esgrimidos en su momento), (que) procede la revisión de la condena por cuanto de los preceptos invocados en el Auto que se recurre, la pena a aplicar resultaría menor que la que actualmente viene cumplimiento (rectius, cumpliendo) mi defendido".

2.- Tampoco puede ignorarse que la sentencia, firme, que aquí se ejecuta presenta una cierta falta de consistencia. Tras establecer el relato de los hechos que consideró probados, aseguraba en su fundamento jurídico primero que los mismos resultaban constitutivos de un delito continuado de "abusos sexuales", de acuerdo con lo previsto en el artículo 183.1.2 y 3, en relación con el artículo 74, del texto penal vigente a la fecha de cometerse los hechos. Lo cierto es que, si resultaba de aplicación el artículo 183.2 de dicha norma, habría de entenderse que el delito cometido lo era de agresión sexual (y no de abuso). De hecho, en el fallo de la sentencia se precisa que se condena al acusado como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor. Tal vez se tratara entonces de un mero error material. Lo cierto, sin embargo, es que se resolvió condenar al entonces acusado a, entre otras, la pena de ocho años de prisión, sin concurrir en su conducta circunstancia ninguna modificativa de la responsabilidad criminal. Como es lo cierto también que la pena entonces prevista para el delito de agresión sexual sobre menor de trece años se situaba entre los doce y los quince años de prisión. No se entretenía demasiado la sentencia en explicar los motivos por los que procedió a individualizar de este modo la pena correspondiente. Pero sí señalaba al respecto: "En cuanto a la determinación de la pena, y conforme al artículo 66 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias concurrentes, procede imponer al acusado Virgilio, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y con las que, por otra parte, se muestra conforme la acusación particular, la defensa y el propio acusado, habida cuenta el cuadro escénico relatado, y dado que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos".

Parecería entonces que el error material, que evidentemente existió, consistiría en considerar que los hechos no eran constitutivos, pese a lo que se afirma en el fallo y a los preceptos citados en la fundamentación jurídica, de un delito continuado de agresión sexual sobre menor, sino de un delito continuado de abuso sexual, cuya pena abstracta, conforme a lo establecido en el artículo 183.3, primer inciso, del texto penal aplicado, se situaba entre los ocho y los doce años de prisión. Aun de este modo, la pena finalmente impuesta resultaría inadecuadamente benigna al no haber sido aplicadas las reglas penológicas previstas para el delito continuado en el artículo 74 de dicho texto legal. Sobra decir que dichos errores, contenidos en una sentencia firme, no pueden ser rectificados aquí.

SEGUNDO.- En cualquier caso, lo que nos ocupa ahora es determinar si los hechos por los que quien promueve la revisión resultó condenado, de haber sido calificados de conformidad con la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se harían acreedores de la imposición de una pena más favorable. Si se entendiera que concurrió en ellos violencia o intimidación, evidentemente, no sería así. Obligaría a calificarlos, de acuerdo con la mencionada norma, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años en los términos previstos en el artículo 181.1.2 y 3, segundo inciso, de dicho texto legal, estableciendo el mismo una pena abstracta de entre diez y quince años de prisión, ya de por sí notablemente superior a la efectivamente impuesta en la sentencia, incluso sin contar con que aquella debería determinarse dentro de su mitad superior (artículo 74).

Pero es que, incluso, aunque se considerase, en la más favorable hipótesis para el acusado, que no medió en los hechos violencia o intimidación, --extremos que, por lo explicado, no aparecen suficientemente claros en la sentencia firme--, los hechos deberían ser calificados, de acuerdo con la regulación resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, a la luz de lo previsto en el artículo 181.1 y 3, primer inciso, que determina la imposición de una pena abstracta de entre seis y doce años de prisión, que, tratándose, como inequívocamente se trata, de un delito continuado, determinaría la imposición de una pena de entre nueve y doce años, en cualquier caso superior a la efectivamente impuesta. Ello sin contar con que, además, para el caso de aplicarse la normativa que el recurrente reivindica, habría de serle impuesta también la pena accesoria prevista en el artículo 192.3, párrafo segundo, de naturaleza preceptiva.

El recurso se desestima.

TERCERO.- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en su ejecutoria penal núm. 24/2016.

2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase la misma en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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