Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 749/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6586/2021 de 11 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 749/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100737
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4211
Núm. Roj: STS 4211:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/10/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6586/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6586/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
El acusado Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de administrador único de la entidad GEFAL S.L., desde su constitución el 17/02/1993 hasta el 31/12/2014. Esta tenía como actividad social, entre otras, la intermediación y comercialización de productos de ahorro, de diferentes compañías de seguros, una de ellas SEGUROS VITALICIO (actualmente GENERALI SEGUROS).
En el ejercicio de su actividad comercial, el acusado y D. Sebastián decidieron que este realizaría unas aportaciones para un plan de pensiones en la Póliza NUM000, de la que era tomador el Sr. Sebastián.
Existía la previsión de hacer aportaciones anuales en esa Póliza de 17.729,89 euros, desde el año 2002, hasta la finalización del contrato el 21 de junio de 2005.
Por indicación del acusado, el pago de las primas y de las aportaciones a otros productos de inversión, posteriores al año 2002, se realizaría a través de la cuenta bancaria de BBVA titularidad de GEFAL S.L., de manera que, el acusado, posteriormente, haría la transferencia a SEGUROS VITALICIO.
D. Sebastián, transfirió a GEFAL S.L. la cantidad de 147.500,47 euros, mediante transferencias realizadas desde la entidad WACHOVIA BANK, de FLORIDA (EEUU), figurando como ordenante la INTER-AMERICAN DIVISION PUBLISHING ASSOCIATION, a la que el Sr. Sebastián prestaba asesoramiento y representación comercial.
Pese a que los fondos transferidos debían servir para el pago de las primas anuales de la Póliza NUM000 y la contratación de otros productos de inversión, el acusado ninguna transferencia realizó a SEGUROS VITALICIO en relación con aquella suma que pertenecía al S. Sebastián, sino que dispuso de la misma en propio beneficio.
Para hacer ver al Sr. Sebastián que su dinero iba destinado a la finalidad prevista, con posterioridad al 17 de diciembre de 2002, fecha de la primera transferencia desde el WACHOVIA BANK, el acusado comienza a enviarle a aquél una serie de documentos con el anagrama de SEGUROS VITALICIO, confeccionados por el mismo o por otro en su beneficio, cuyo formato coincidía con los que empleaba la compañía, referentes a haber realizado el 1 de junio de 2003 y el 1 de junio de 2004 las aportaciones de 17.729,89 euros en la Póliza reseñada y de haber formalizado con SEGUROS VITALICIO La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM001 Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento Abreviado 1476/2019 un fondo de inversión garantizado por un importe de 33.308,45 euros, como le había sido encomendado y así hasta que el Sr. Sebastián realizó también la transferencia de dinero correspondiente al año 2005.
El acusado ingresó en su patrimonio la cantidad de 147.500,47 euros, reembolsando a D. Sebastián la suma de 84.046 euros, disponiendo por tanto en su propio beneficio de la suma de 63.454,47 euros y en perjuicio del Sr. Sebastián.".
La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS
CONDENAMOS a D. Sixto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP.
CONDENAMOS a D. Sixto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MESES Y UN DÍA, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP.
ABSOLVEMOS a D. Sixto del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables en relación con el mismo.
Deberá abonar dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.
Así mismo, el acusado D. Sixto, indemnizará a D Sebastián en la cantidad de 63.454,47 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 LEC. [...]."
Recurso de Sixto
I) Infracción de ley de un precepto penal de carácter sustantivo, (i) por infracción de los artículos 50.5 y 72 del Código Penal, por insuficiencia de motivación de la pena, (ii) no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1. 2° del Código Penal por no haber apreciado las dilaciones indebidas como muy cualificadas
II) Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, al haberse producido (iii) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española por falta de motivación en la aplicación de la pena; (iv) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por insuficiencia de la prueba de cargo, error en la valoración de la prueba documental e inexistencia de practica de prueba pericial.
ii) Infracción de ley de un precepto penal de carácter sustantivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1° de la LECRIM.
Infracción por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1. 2° del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas).
iii) Infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRIM.
Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, por falta de motivación en la aplicación de la pena.
iv) infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECRIM.
Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo, error en la valoración de la prueba documental e inexistencia de práctica de prueba pericial artículo 24.2 de la Constitución Española.
Recurso de Sebastián
I. Infracción de ley: vulneración del artículo 248.1 CP. En este primer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 849.1° LECrim., sostenemos la infracción del artículo 248.1 CP, en relación con el subtipo del artículo 250, números 1, apdos. 4°, 5° y 6°, y 2 CP, al absolver a Don Sixto del delito de estafa.
II. Infracción de ley: vulneración del artículo 21.6 CP Al amparo del artículo 849.1° LEC, por la indebida aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 CP, al no hallarnos ante un supuesto de dilaciones indebidas toda vez que las únicas dilaciones existentes han sido las provocadas por el propio condenado.
III. Infracción de ley: vulneración de los artículos 115 y 116 CP
Fundamentos
Recurso de Sebastián
Analizamos en primer término la impugnación formalizada por la acusación particular. El relato fáctico refiere, en síntesis, que el acusado, administrador único de una entidad que tenía por la actividad social la intermediación y comercialización de productos de ahorro, recibió del perjudicado en el hecho delictivo cantidades económicas que debía ingresar en un plan de pensiones que era gestionado por una compañía de seguros. El dinero que tenía esa finalidad fue incorporado al patrimonio personal del acusado y para justificar los ingresos, señala el hecho probado, el acusado falsificó los sellos, utilizando documentos con el anagrama de la compañía de seguros como justificaciones documentales de los ingresos realizados. Se señala que el acusado ha devuelto parte de la cantidad ingresada y la responsabilidad civil se declara por la parte no reintegrada al depositante.
En el primer motivo, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho producido en él sentencia al no aplicar al hecho probado el tipo penal de la estafa del artículo 248, con las agravaciones contenidas en el artículo 250 del Código Penal, además del que ha sido objeto de la condena por el delito de apropiación indebida.
Como es sabido, la vía impugnatoria elegida, el error de derecho, exige que el recurrente cuestione desde el hecho probado, que no puede ser alterado, la errónea calificación jurídica de los hechos, señalando que el error consiste en no aplicar el tipo penal de la estafa al hecho declarado probado que debe permanecer intangible en la impugnación realizada. Desde esta perspectiva, el motivo adolece de la falta de respeto al hecho probado pues en este no se describe un engaño dirigido al perjudicado para provocar en el mismo un error que sea causal al desplazamiento económico, elementos que abundarían en la tipicidad del delito de estafa cuya inaplicación ahora demanda. La argumentación que sostiene el recurrente afirmando que no tenía intención de devolver el dinero, además, de no figurar en el hecho probado, no implica la tipificación de los hechos en el delito de estafa pues en el hecho probado no se recoge un elemento de engaño, calificado de bastante, para provocar el error que determine el acto de disposición fruto del engaño realizado. En el hecho probado sí que describe la entrega de unas cantidades de dinero con una concreta finalidad que el acusado no cumplió, e incorporó a su patrimonio el montante recibido para su destino a los planes de pensiones que se habían contratado. No existió, por lo tanto, engaño causal al desplazamiento económico, por lo que la tipificación en la estafa no era procedente.
Consecuentemente el motivo formalizado por el error de derecho se desestima.
Consecuentemente el motivo se desestima.
El motivo debe ser estimado. El devengo de los intereses es procedente desde la reclamación de la cantidad afecta a la responsabilidad civil, conforme a los preceptos del Código Civil, arts. 1100, 1101 y 1108, al tratarse de una reclamación económica procedente del delito, que devenga intereses moratorios desde que el deudor incurre en mora, esto es, desde su reclamación ( art. 1100 CC), que debe computarse desde la fecha de ejercicio de la pretensión deducida la querella en la que se solicita los intereses moratorios por la reclamación de la cantidad contenida en el escrito de querella en la que se realiza esa reclamación.
Consecuentemente procede estimar el motivo y señalar que en la ejecución de sentencia han de liquidarse los intereses devengados desde la reclamación de la cantidad que el querellante presentó, en aplicación del art. 1100 del Código Civil, comprendidos en la indemnización de daños y perjuicios del art. 110 del Código Penal, que es compatible con los devengados por la mora procesal del art. 576 LEC. ( STS 898/2021, de 18 de noviembre) .
Recurso de Sixto
No le falta razón al recurrente en cuanto expresa la necesidad de que los tribunales, a la hora de fijar el importe de la multa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Penal deban atender a la capacidad económica del acusado. Ahora bien si la pena pecuniaria correspondiente a los hechos, de conformidad con el número cuarto del artículo 50 del Código Penal, tiene un contenido mínimo de 2 euros, y un máximo de 400€, la pena de multa de 6 euros no es una pena desproporcionada, al estar muy cercana al mínimo legal, y corresponderse con una actividad económica en la que el acusado ha sido condenado por la apropiación de más de 60.000€ habiendo recibido del perjudicado una cantidad cercana a los 147.000 euros y tener una actividad negocial de intermediación financiera.
Señalado lo anterior, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe a la impugnación de la sentencia, este motivo que acabamos de examinar ha de ser relacionado con el tercero, en el que cuestiona la motivación de la penalidad impuesta, que permite comprobar un error en la determinación de la pena de multa correspondiente al delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado. El error resulta de la aplicación de la penalidad conjunta, privativa de libertad y pecuniaria, respecto del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el 390.1.2 del Código Penal. Declarada concurrente el carácter de continuado de artículo 74 del Código Penal, y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, por el que se le ha impuesto una pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión y de 15 meses y un día de multa, pena pecuniaria que excede de la previsión penológica que debe moverse entre la horquilla de 9 meses y 12 meses de multa y que ha de ser correspondiente con la penalidad mínima de la pena privativa de libertad. Consecuentemente, la pena pecuniaria procedente es la de 9 meses, con cuantificación diaria de los 6€ por los que ha sido condenado.
Con este contenido el motivo debe ser parcialmente estimado.
Con reiteración de lo anteriormente argumentado el motivo se desestima.
El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. El derecho fundamental que invoca parte de la consideración de inocente de toda persona que es denunciada y acusada en un proceso penal, y esa presunción de inocencia de la que se parte puede ser enervada sí en el juicio oral se practica la precisa actividad probatoria, regular y lícita en su obtención y práctica, y con el sentido preciso de cargo para afirmar el hecho probado, posibilidad de una convicción sobre los hechos que debe ser expresada la fundamentación de la sentencia de manera razonable y razonada, con el objeto de satisfacer la tutela judicial efectiva de la persona inmersa en un proceso penal y puede hacer objeto de la impugnación ante un órgano de revisión. En el supuesto de la presente casación la actividad probatoria parte de las testifical del perjudicado y la corroboración a ese testimonio derivado de la propia documental que refleja la realidad de las disposiciones realizadas y la ausencia de los depósitos concertados. Esa mendacidad reflejada de las declaraciones del acusado aparece acreditada por los representantes legales de las entidades de seguros que así lo han expuesto en el juicio oral y los propios reconocimientos de deuda a los que alude la sentencia que permite afirmar la realidad de las apropiaciones que se declaran probados.
Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6586/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
