Sentencia Penal 579/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 579/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3465/2021 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 579/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100598

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3365

Núm. Roj: STS 3365:2023

Resumen:
. Delito de estafa.· Presunción de inocencia: prueba suficiente, motivada y razonada al caso. Desestimación.· Error facti: invocación de documentos no literosuficientes.· Error iuris: desestimación.· Pena de multa: estimación. Se ha impuesto por encima de la máxima, sin ninguna motivación específica. Estimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 579/2023

Fecha de sentencia: 11/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3465/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 7ª A.P. Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 579/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Gabino frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictada en el Rollo de Sala PA 131/2012 dimanante del PA núm. 168/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche, seguido por delito de estafa contra los acusados DON Gervasio, DOÑA Modesta, DON Gabino, DOÑA Nieves, DON Gabino, y contra EXCLUSIVAS FRANCISCO SEPULCRE SL como responsable civil subsidiario. Los Excmos. Sres. magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen ese expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado DON Gabino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán y defendido por el Letrado Don José Sempere Campello, y como recurridos la acusaciones particulares DON José, DOÑA Ruth y DOÑA Silvia representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Sánchez Pascual y defendidos por el Letrado Don Carlos Paniagua Bertomeu, y DON Miguel representado por la Procuradora Doña María José Carbonell Arbona y defendido por el Letrado Don José Manuel Ortuño Carbonell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche incoó PA núm. 168/2010 por delito de estafa contra los acusados DON Gervasio, DOÑA Modesta, DON Gabino, DOÑA Nieves, DON Gabino, y contra EXCLUSIVAS FRANCISCO SEPULCRE SL como responsable civil subsidiario , y una vez concluso lo remitió a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 25 de mayo de 2020 dictó Sentencia, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- En fecha no determinada del año 2007, Gervasio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, tuvo conocimiento de que Secundino, subdirector de una entidad bancaria con el que tenía contacto, había adquirido una vivienda presuntamente embargada a muy buen precio. A Gervasio le interesó dado que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria a través de la mercantil Exclusivas Sepulcre, S.L., entidad de la que éste era administrador y en la que era socio junto con su esposa Modesta, mayor de edad y sin antecedentes penales. Gervasio se puso en contacto con la persona que ofrecía dichas viviendas, siendo esta persona Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, llegando a un acuerdo por el que Gervasio intermediaria en la venta de las viviendas presuntamente embargadas. En ejecución de dicho acuerdo Gervasio, actuando en representación de la mercantil EXCLUSIVAS SEPULCRE, S.L, entre 2007 y 2008 ofreció a diversas personas la posibilidad de comprar viviendas que le ofrecía Gabino como procedentes de embargos de bancos, o impagados de hipotecas a bajo precio participando en dichas operaciones en diferentes momentos Modesta también en nombre de la mercantil. A los compradores se les exigía, por orden de Gabino, que entregaran a cuenta una pequeña cantidad del importe total por el que se adjudicaría la subasta o se cancelaría la hipoteca, debiendo los adquirentes abonar por la intermediación inmobiliaria al acusado Gervasio la cantidad de 6000 euros e ingresar en la cuenta corriente de la. entidad bancaria BBVA NUM000 abierta a nombre de Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, la entonces pareja de Gabino, en la que figura como autorizado Gabino cantidades a cuenta de la futura compra de estas viviendas. Una vez efectuado el ingreso en esta cuenta corriente Gabino efectuaba reintegros directamente o a través de Nieves. No resulta acreditado que Nieves tuviera conocimiento del origen ilícito de los ingresos ni que se apropiara de cantidad alguna.

Las viviendas que se ofrecían a la venta pertenecían a sus titulares registrales y no a ninguna entidad financiera, ni tenían poder alguno como mandatarios de ninguna entidad financiera, ni estaban gravadas con embargos ni en procedimientos de ejecución hipotecaria. Dicha circunstancia era conocida por Gabino, pero no resulta acreditado que fuera conocida por Gervasio ni por Modesta.

Ninguna de estas circunstancias, ni tan siquiera su titularidad registral fue comprobada por Gervasio, Modesta ni por ninguna persona de la inmobiliaria EXCLUSIVAS FRANCISCO SEPULCRE, S.L., a través de la que se comercializaban las viviendas de Santa Pola, Elche y Crevillente.

En algunos casos, Gervasio entregaba contratos que firmaba con los perjudicados en los que aparecían Gabino y Nieves como mandatarios de la entidad financiera con número de prescriptor NUM001, así como escrito firmado por los abogados Ismael Fernández Lanchas y Rubén Pérez López, despacho ubicado en la calle Ibiza número 60 piso quinto de Madrid en el que manifiestan que dicho despacho se hace cargo de la gestión y asesoramiento jurídico de la compra de la deuda. No resulta acreditado que dichos contratos fueran firmados por Nieves.

Gervasio entregaba, en los locales de la mercantil EXCLUSIVAS SEPULCRE, S.L., ubicados en Elche, un recibo firmado por el que se hacía constar que la adjudicación se realizaría en el plazo máximo de doce meses desde la fecha y que transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la adjudicación, los adquirentes podrán desistir de la misma previa devolución de todas las cantidades entregadas hasta la fecha, incluidos los honorarios que ahora se devengan, haciendo uso, por tanto, del nombre de la mercantil y sus instalaciones con conocimiento y consentimiento de los órganos de dirección de la misma que no es otro que el propio Gervasio y su esposa Modesta.

En concreto, se realizaron las siguientes operaciones:

a) En la localidad de Elche, a través de la INMOBILIARIA EXCLUSIVAS SEPULCRE, S.L., ubicada en la calle Reina Victoria número 62, de la que es administrador Gervasio y socia su esposa Modesta, ofrecieron tal posibilidad de compra de viviendas a bajo precio, entregándoles un contrato que suministró Gabino y firmado por persona no determinada a nombre de Nieves como mandataria de la entidad financiera con número de prescriptor NUM001 y cobrando por cada intermediación Gervasio en representación de la inmobiliaria la cantidad de 6.000 euros a las siguientes personas:

a. Silvia el día 28 de abril de 2008, entregó en efectivo a Gervasio en representación de Exclusivas Sepulcre por la mediación 6.000 euros e ingresó en la cuenta corriente del BBVA de la que es titular Nieves, a cuenta de la compra de la vivienda ofrecida, la cantidad de 9.200 euros.

b. José, el día 01 de mayo de 2008, entregó en efectivo a Gervasio en representación de Exclusivas Sepulcre, S.L., por la mediación, la cantidad de 6.000 euros e ingresó en la cuenta corriente del BBVA señalada la cantidad de 8.920 euros.

c. Ruth, el día 10 de marzo y 11 de abril de 2008, entregó en efectivo a Gervasio, en representación de la mercantil Exclusivas Sepulcre, S.L., la cantidad de 12.000 euros por la mediación e la adquisición de dos viviendas e ingresó en la cuenta del BBVA referida las cantidades de 8.200 y 9.200 euros.

d. Miguel, el día 06 de febrero de 2008, entregó en efectivo a Gervasio, en representación de la mercantil Exclusivas Sepulcre, S.L., por la mediación, la cantidad de 6.000 euros e ingresó en la cuenta referida la cantidad de 5.800 euros.

e. Maximiliano, el día 07 de febrero de 2008, entregó en efectivo a Gervasio, en representación de la mercantil Exclusivas Sepulcre, S.L., la cantidad de 6.000 euros por la mediación e ingresó en la referida cuenta del BBVA la cantidad de 5.850 euros.

f. Norberto, el día 08 de febrero de 2008, entregó en efectivo a Gervasio, en representación de la mercantil Exclusivas Sepulcre, S.L., por la mediación, la cantidad de 6.000 euros e ingresó en la referida cuenta del BBVA la cantidad de 5.600 euros.

b) En la localidad de Alicante Gabino realizó la misma actuación apareciendo como perjudicados Secundino, Felicisima, Teofilo, Victorino y Jose Luis, habiendo sido enjuiciados y dictado sentencia condenatoria en fecha 25 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima en Procedimiento Abreviado 22/2010.

c) En la localidad de Sevilla, Gabino ofreció la posibilidad de compra de viviendas a bajo previo entregándoles en ocasiones un contrato firmado y suministrado por el mismo o firmado por persona que no consta a nombre de Nieves como mandataria de la entidad financiera con número de prescriptor NUM001 M, consiguiendo de esta manera ingresos en la cuenta corriente del BBVA de la que es titular Nieves y autorizado Gabino por parte de:

g. Luis Francisco, el día 29 de mayo de 2008, la cantidad de 4.000 euros.

h. Marina, el día 29 de mayo de 2008, la cantidad de 4.000 euros.

El procedimiento ha estado paralizado desde la providencia de fecha 28/01/2013 comunicando la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a uno de los acusados, no existiendo ninguna actividad ni resolución desde la misma hasta la providencia de fecha 13/03/2018".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: FALLAMOS: Que condenar y condenamos a Gabino como autor de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248, 250.6° y 74 del Código penal según la redacción anterior a la reforma operada por la LO 15/2010, por resultar más beneficiosa, la pena de dos años de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio previsto en el artículo 53 en caso de impago y al pago de la quinta parte de las costas del procedimiento incluidas las de las acusaciones particulares.

En vía de responsabilidad civil Gabino deberá indemnizar a los perjudicados indicados en las siguientes cantidades:

a. Silvia la cantidad de 9.200 euros.

b. José, la cantidad de 8.920 euros.

c. Ruth, las cantidades de 8.200 y 9.200 euros.

d. Miguel, la cantidad de 5.800 euros.

e. Maximiliano, la cantidad de 5.850 euros.

f. Norberto, la cantidad de 5.600 euros.

g. Luis Francisco, la cantidad de 4.000 euros.

h. Marina, la cantidad de 4.000 euros.

Absolvemos a Nieves del delito de estafa que se lo imputaba con declaración de oficio de la quinta parte de las costas del procedimiento.

Absolvemos a Gervasio, Modesta y Exclusivas Sepulcre S.L. de los delitos de estafa y apropiación indebida que se les imputaba y se condena a los mismos como terceros a título lucrativo para que, en vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados y en las cantidades siguientes, con condena al pago de las tres quintas partes de las costas del procedimiento incluidas las de las acusaciones particulares:

a. Silvia la cantidad de 6.000

b. José la cantidad de 6.000 euros.

c. Ruth, la cantidad de 12.000 euros.

d. Miguel, la cantidad de 6.000.

e. Maximiliano, la cantidad de 6.000.

f. Norberto, la cantidad de 6.000 euros.

Todas las cantidades por indemnización devengarán el interés de la mora procesal conforme al artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Gabino , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Gabino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Vulneración de precepto constitucional, que alegamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". En nuestra opinión se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho al proceso justo y con todas las garantías, entre ellas las derivadas del respeto del principio de igualdad constitucionalmente reconocido en el artículo 14 y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Vulneración de precepto constitucional, que alegamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 5. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En nuestra opinión se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Vulneración de precepto constitucional, que alegamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 5. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En nuestra opinión se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo cuarto.- Vulneración de precepto constitucional, que alegamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". En nuestra opinión se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho al proceso justo y con todas las garantías, entre ellas las derivadas del respeto del principio de igualdad constitucionalmente reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.

Motivo quinto.- Vulneración de precepto constitucional, que alegamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". En nuestra opinión se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto relacionado con el derecho a una resolución debidamente motivada, establecidos en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución.

Motivo sexto.- Conforme a los artículos 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el art. 74 (delito continuado).

Motivo séptimo.- Al amparo de los artículos 847 y 849.1º LECrim, por infracción de ley por aplicación indebida del art. 21. 6ª del Código Penal, toda vez que la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (atenuante analógica del mismo apartado y precepto en el Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos), debería haberse apreciado como muy cualificada. La misma Sentencia admite que el proceso estuvo detenido sin justificación desde el 28 de enero de 2013 hasta el 13 de marzo de 2018. A nuestro entender esto justifica que la atenuante se aplique como muy cualificada.

Motivo octavo.- Al amparo de los artículos 847 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 58.1, 59, 66 y 301 del Código Penal, en relación a la individualización de la pena total impuesta. Se produce la infracción en el FUNDAMENTO JURIDICO NOVENO al individualizar la pena, que va a ser de dos años y dieciocho meses de multa, con cuota diaria de doce euros, sin ninguna motivación que justifique la determinación y sin aplicar correctamente la atenuante que concurre.

Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los preceptos legales, siendo éstos los artículos 50 .5 y 66 del Código Penal, por indeterminación y falta de fundamentación de la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta. Este motivo se ampara en infracción del artículo 50.5 del Código Penal, que exige la individualización de las penas de multas, con motivación de la extensión de la pena y de la fijación del importe de las cuotas atendiendo a la situación económica del acusado.

QUINTO.- Son recurridos en la presente causa las acusaciones particulares D. José, Dª. Ruth, Dª. Silvia y D. Miguel.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto se opone a los motivos de mismo solicitando su inadmisión y desestimación por las razones expuestos en su informe de fecha 2 de noviembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de mayo de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, dicta Sentencia por la que condena a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes. Absuelve, sin embargo, a Gervasio, Modesta y Exclusivas Sepulcre S.L. de los delitos de estafa y apropiación indebida que se les imputaba y se condena a los mismos como terceros a título lucrativo para que, en vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados y en las cantidades señaladas en la misma.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de referido acusado, Gabino, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- El recurso se compone de nueve motivos. En los cinco primeros motivos, y mediante el amparo que proporciona el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con las debidas garantías, al principio de igualdad y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Pero, en realidad, todos giran alrededor de la vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

La prueba que ha tomado la Sala sentenciadora de instancia para obtener su convicción judicial, se analiza en el FJ 2º de la sentencia recurrida, y así resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio y, en especial, de la documental que obra en las actuaciones.

Los hechos probados narran el engaño sufrido por los perjudicados citados en la sentencia recurrida, que entregaron una serie de cantidades para la adquisición de unos inmuebles, a una agencia inmobiliaria, que desconocían igualmente que el ahora recurrente no tenía título alguno para su disposición.

Así, en cuanto a cómo se pusieron en contacto los acusados Gabino y Gervasio, resulta de la propia declaración de Gervasio y la de Secundino quien manifiesta que Gabino le ofreció una vivienda embargada a muy buen precio y que le comentó la operación a Gervasio, momento en que éste tuvo conocimiento de la misma, no recordando si los puso él en contacto. Consta en las actuaciones la documentación acreditativa de las diferentes entregas en metálico que constan en los hechos probados a Gervasio, consistiendo en los correspondientes recibos firmados éste habiendo sido reconocida la firma por el mismo. Así mismo, figuran resguardos de los ingresos y transferencias realizadas en el número de cuenta del BBVA en la que consta como titular Nieves y en la que aparece como apoderado Gabino, así como los movimientos de dicha cuenta, no habiendo sido negada la percepción de dichas cantidades por los acusados. Igualmente, aparecen en autos los diferentes contratos firmados por los perjudicados y en los que figura como la otra parte contratante Nieves y en los que se exhibe una firma que no es reconocida por ésta y respecto de la que no consta pericial caligráfica. Según la declaración prestada por Gervasio, todas las gestiones se realizaban con Gabino, quien le facilitaba los contratos y todos los datos para la formalización de las operaciones. En dichos contratos se hacía constar la obligación de la entidad de vender al comprador por el precio pactado los correspondientes inmuebles los cuales, según la documentación registral que consta en las actuaciones, estaba a nombre de sus respectivos titulares sin que existieran embargos o hipotecas ejecutadas sobre los mismos, hecho conocido por Gabino y no comprobado por Gervasio pese a mediar en la operación y cobrar por dicha mediación como él mismo ha manifestado en el acto del juicio. La perjudicada Marina manifiesta que ella y sus hermanos hablaron con Gabino que era quien llevaba el tema y sólo en alguna ocasión en que éste no estaba mantuvieron algún contacto con quien decía que era su mujer Nieves; Mauricio poco aclara, manifestando que puso la denuncia y no supo más del asunto y Luis Francisco manifiesta que contactó, aunque no había hablado con él personalmente, con Gabino para realizar la operación. Por su parte, la totalidad de los perjudicados de Elche y Santa Pola manifiestan que hablaron con Gervasio, desconociendo a Gabino, y que el mismo intermediaba en nombre de la mercantil, habiendo acudido algunos de ellos a los establecimientos de la inmobiliaria como es el caso de Norberto y habiendo facilitado el número de cuenta a alguno de ellos Modesta, como en el caso de José, Ruth. Finalmente, también consta declaración de Secundino, quien se puso en contacto con Gabino ofreciéndole éste una vivienda en Santa Fofa en las condiciones señaladas para los demás perjudicados y que manifiesta que cree que fue él quien puso en contacto a Gervasio con Gabino.

Así, el acusado Gabino se limita a negar la totalidad de los hechos, no recordando ni a los demás coacusados, ni la cuenta, y cuando se le pregunta por la conformidad prestada en 2011 respecto a hechos idénticos ocurridos en Alicante manifiesta que entonces era más reciente pero que ahora no recuerda nada.

Por su parte, Nieves, manifiesta que fue Gabino quien le ordenó abrir la cuenta en el BBVA en la que se hacían los ingresos y que los reintegros que realizaba eran para pagar el alquiler, comida, agua y luz y el resto se lo daba a Gabino, no extrañándole las cantidades que había en la cuenta dado el trabajo que tenía Gabino pensando que todo lo que hacía era correcto y enterándose que de existían contratos presuntamente firmados por ella y que Gabino decía a los clientes que ella era prescriptora de una entidad bancaria. Reconoce haber ido a reuniones con él, pero en las mismas era él quien llevaba la voz cantante y ella sólo acudía como acompañante y no participaba en las conversaciones, aunque reconoce haber acudido a alguna reunión con Gervasio y Modesta, en la que ella hablaba de cosas ajenas a los negocios con Modesta.

A la vista de lo anterior, y como informa con todo acierto el Ministerio Fiscal, existe prueba de cargo suficiente de la comisión de los hechos por parte de Gabino, quien, en el caso de los perjudicados de Santa Pola y Elche, se valió de la inmobiliaria Exclusivas Sepulcre, S.L. regentada por Gervasio y Modesta y del prestigio de dicha inmobiliaria para crear error en los perjudicados para que estos realizaran actos de disposición patrimonial para la adquisición de inmuebles respecto de los que no tenía facultad de disposición y, en el caso de los perjudicados de Sevilla, actuar directamente con los mismos para conseguir dichos actos de disposición. Ahora bien, de la prueba practicada no resulta acreditado que Gervasio y Modesta tuviera conocimiento de la maniobra urdida por Gabino. Gervasio en ningún momento comprobó la titularidad y la situación de los inmuebles por lo que no conocía el fraude que se pretendía realizar. El mismo tuvo conocimiento de dichas operaciones a través de una persona de confianza, director de una sucursal bancaria que había adquirido uno de los inmuebles, y que posteriormente también interpuso denuncia. Incluso el propio Gervasio adquirió una de dichas viviendas, aunque dada la fecha de la entrega de las cantidades por éste, tal dato por sí sólo no descarta el conocimiento de la maquinación fraudulenta. En todo caso, de la prueba practicada no resulta acreditado que tuviera conocimiento del fraude aunque la falta de diligencia en sus funciones de intermediación pudieran haber contribuido al mismo como se verá después. Por otra parte, tampoco resulta probada la participación dolosa por parte de Nieves, pues la misma tenía conocimiento de que Gabino se dedicaba a temas inmobiliarios y el dinero que éste manejaba por dichas operaciones, pero no consta que la misma tuviera conocimiento del carácter ilícito de dichas operaciones, ni siquiera que la misma tuviera conocimiento de que Gabino hacía constar su nombre en los contratos, no constando acreditado tampoco que dichos contratos fueran firmados por ella, quien niega la firma no habiéndose practicado pericial caligráfica pese a dicha negación.

Existe, en consecuencia, prueba practicada, analizada con racional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el sexto motivo, y por estricta infracción de ley se denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.6 en relación con el art. 74 del Código Penal.

En realidad, este motivo por infracción de ley apenas tiene desarrollo impugnativo.

Dado el cauce que alumbra el motivo, hemos de ceñirnos a los hechos probados de la sentencia recurrida, y en ellos, se narra que, en fecha no determinada del año 2007, Gervasio, tuvo conocimiento de que Secundino, subdirector de una entidad bancaria con el que tenía contacto, había adquirido una vivienda presuntamente embargada a muy buen precio. A Gervasio le interesó dado que se dedicaba a la intermediación inmobiliaria a través de la mercantil Exclusivas Sepulcre, S.L., entidad de la que éste era administrador y en la que era socio junto con su esposa Modesta. Gervasio se puso en contacto con la persona que ofrecía dichas viviendas, siendo esta persona Gabino, llegando a un acuerdo por el que Gervasio intermediaría en la venta de las viviendas presuntamente embargadas. En ejecución de dicho acuerdo Gervasio, actuando en representación de la mercantil EXCLUSIVAS SEPULCRE, S.L, entre 2007 y 2008 ofreció a diversas personas la posibilidad de comprar viviendas que le ofrecía Gabino como procedentes de embargos de bancos, o impagados de hipotecas, a bajo precio, participando en dichas operaciones en diferentes momentos Modesta también en nombre de la mercantil. A los compradores se les exigía, por orden de Gabino, que entregaran a cuenta una pequeña cantidad del importe total por el que se adjudicaría la subasta o se cancelaría la hipoteca, debiendo los adquirentes abonar por la intermediación inmobiliaria al acusado Gervasio la cantidad de 6.000 euros e ingresar en la cuenta corriente de la entidad bancaria BBVA abierta a nombre de Nieves, la entonces pareja de Gabino, en la que figura como autorizado Gabino cantidades a cuenta de la futura compra de estas viviendas. Una vez efectuado el ingreso en esta cuenta corriente Gabino efectuaba reintegros directamente o a través de Nieves. No resulta acreditado que Nieves tuviera conocimiento del origen ilícito de los ingresos ni que se apropiara de cantidad alguna.

Las viviendas que se ofrecían a la venta pertenecían a sus titulares registrales y no a ninguna entidad financiera, tampoco tenían poder como mandatarios de ninguna entidad financiera, ni estaban gravadas con embargos ni en procedimientos de ejecución hipotecaria. Dicha circunstancia era conocida por Gabino, pero no resulta acreditado que fuera conocida por Gervasio ni por Modesta.

Ninguna de estas circunstancias, ni tan siquiera su titularidad registral fue comprobada por Gervasio, Modesta ni por ninguna persona de la inmobiliaria EXCLUSIVAS FRANCISCO SEPULCRE, S.L., a través de la que se comercializaban las viviendas de Santa Pola, Elche y Crevillente.

En algunos casos, Gervasio entregaba contratos que firmaba con los perjudicados en los que aparecían Gabino y Nieves como mandatarios de la entidad financiera con número de prescriptor NUM001, así como escrito firmado por los abogados Ismael Fernández Lanchas y Rubén Pérez López, despacho ubicado en la calle Ibiza número 60, piso quinto, de Madrid, en el que manifiestan que dicho despacho se hace cargo de la gestión y asesoramiento jurídico de la compra de la deuda. No resulta acreditado que dichos contratos fueran firmados por Nieves.

Gervasio entregaba, en los locales de la mercantil EXCLUSIVAS SEPULCRE, S.L., ubicados en Elche, un recibo firmado por el que se hacía constar que la adjudicación se realizaría en el plazo máximo de doce meses desde la fecha y que transcurrido dicho plazo sin que se efectúe la adjudicación, los adquirentes podrán desistir de la misma previa devolución de todas las cantidades entregadas hasta la fecha, incluidos los honorarios que ahora se devengan, haciendo uso, por tanto, del nombre de la mercantil y sus instalaciones con conocimiento y consentimiento de los órganos de dirección de la misma que no es otro que el propio Gervasio y su esposa Modesta.

En concreto, se realizaron las operaciones y entrega de las cantidades que figuran en el factum.

En suma, Gabino, con conocimiento de que no contaba con poder alguno de disposición sobre los inmuebles, se valió de los datos de su entonces pareja Nieves, quien trabajaba en una fábrica, haciéndola pasar por prescriptor de la entidad bancaria y haciendo constar a la misma en los contratos sin su conocimiento ni consentimiento para crear error a futuros compradores que entregaron cantidades a cuenta de la adquisición de viviendas qué conocía que no podría vender. Y este engaño inicial se pone de manifiesto no sólo en la situación real de los inmuebles, sino en la utilización de Nieves y en el engaño sobre su condición de apoderada de entidad bancaria, lo que indica sin ningún género de dudas el conocimiento por parte de Gabino de la imposibilidad de cumplir con aquello a lo que se había comprometido y por lo que había percibido distintas cantidades de dinero que alcanzan cantidad superior a cincuenta mil euros, habiendo causado gran perjuicio a los perjudicados quienes entregaron los ahorros que tenían.

De nuevo tenemos que dar la razón al Fiscal cuando informa que, acertadamente, ha decretado la sentencia recurrida que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248, 250.6 y 74 del Código penal en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 15/2010 y no de dos delitos de estafa continuada a la vista de que todos ellos corresponden a un mismo plan preconcebido llevado a cabo en fechas cercanas, no existiendo ninguna justificación, más que la agrupación territorial de los perjudicados, para la perpetración de dos delitos continuados.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el séptimo motivo, se invoca la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta el siguiente aserto fáctico:

El procedimiento ha estado paralizado desde la providencia de fecha 28/01/2013 comunicando la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a uno de los acusados, no existiendo ninguna actividad ni resolución desde la misma hasta la providencia de fecha 13/03/2018.

En el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la Audiencia concluye que concurre en el presente caso la atenuante de dilación indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal a la vista del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta el efectivo enjuiciamiento de éstos. En concreto, incoado el procedimiento el 25/05/2010 y recibido en la Audiencia en fecha 19/12/2012, se dictó providencia en fecha 28/01/2013 comunicando la concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita a uno de los acusados, no existiendo ninguna actividad ni resolución desde la misma hasta la providencia de fecha 13/03/2018 en la que se da traslado a las partes y al Ministerio fiscal para que informen sobre la posible prescripción de la causa, habiendo estado totalmente paralizado el procedimiento más de cinco años sin causa alguna.

Conforme a nuestra jurisprudencia, dicho lapso temporal de cinco años, no puede dar lugar a una atenuante cualificada, pues nuestros pronunciamientos contemplan dilaciones de ocho y más años, para activar tal resorte atenuatorio.

Ahora bien, y como bien razona la Audiencia, el transcurso de cinco años, aun siendo un lapso considerable de tiempo paralizada la causa, la pena ha tenido ya una traducción en su rebaja penológica, al considerar que los hechos son incardinables en los artículos 248, 250.6° y 74 del Código penal según la redacción anterior a la reforma operada por la LO 15/2010, por resultar más beneficiosa, la pena de dos años de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio previsto en el artículo 53 en caso de impago, tomando en consideración que, si bien resultan de aplicación el tipo agravado y la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 del Código penal, la aplicación de ambas agravaciones, tal y como ha venido señalando nuestra jurisprudencia ( STS 946/2015, de 22 de diciembre), vulneraría el principio non bis in idem al tenerse en cuenta el mismo hecho para la aplicación de una doble agravación por lo que procede la aplicación únicamente de la agravación concreta prevista en el artículo 250.1.6, a la vista de perjuicio económico causado y la cuantía defraudada superior a cincuenta mil euros, con exclusión de la aplicación de la agravación genérica del artículo 74.1 del Código penal. Siendo la pena privativa de libertad de uno a seis años de prisión, la dosificación penológica en dos años, que permite la suspensión y que se encuentra en el tramo inferior de tal pena, es proporcional a la antijuridicidad de los hechos cometidos y a la personalidad de su autor, tal y como se razona en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el motivo octavo, por idéntico cauce impugnativo, se invoca la infracción de los arts. 58.1, 59, 66 y 301 [sic] CP en relación con la falta de motivación en la individualización de la pena.

Como dice el Ministerio Fiscal, lo único que invoca el recurrente es que se ha individualizado la pena, en dos años de prisión y dieciocho meses de multa, con cuota diaria de doce euros, sin ninguna motivación que justifique la determinación y sin aplicar correctamente la atenuante que concurre.

En el FJ 9º se ha razonado, como hemos visto, respecto a la dosimetría de la pena privativa de libertad, y respecto a la cuota día en la multa, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuantía de la cuota diaria, no ha lugar a la imposición del mínimo, y ello a la vista de las ganancias obtenidas por el acusado en la comisión de los hechos, sin que conste situación de penuria del mismo, considerándose que la cuota diaria de doce euros resulta proporcionada y muy alejada del límite máximo previsto en la ley.

Esta motivación nos parece suficiente y razonada, para imponer la cuota diaria citada de 12 euros.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO .- En el motivo noveno, y por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los preceptos legales, concretamente los artículos 50.5 y 66 del Código Penal, por indeterminación y falta de fundamentación de la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta.

Como hemos visto, la pena privativa de libertad se ha impuesto en cuantía de dos años de prisión, y dentro del arco penológico de 1 a 6 años de prisión, se encuentra en su franja inferior, y por consiguiente, ajustada la penalidad al reproche de culpabilidad y a la concurrencia de la atenuante citada de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la pena de multa en dosimetría de 18 meses de duración, no sabemos de dónde sale. La pena básica discurre entre una pena de prisión de 1 a 6 años de duración, y 6 a 12 meses de multa.

El Tribunal sentenciador ha razonado que, en efecto, toma los dos años de privación de libertad, de entre una franja de 1 a 6 años de prisión, luego no ha subido más, ni como consecuencia del último párrafo del art. 250 del Código Penal, ni por el juego de la continuidad delictiva, por efecto de la hiperagravación que permite el art. 74 del Código Penal. Sería ilógico que tomara factores heterogéneos, uno para la prisión y otro para la multa. Y desde el plano del último párrafo del art. 250, tampoco, porque ha razonado en el Fj 9º, lo siguiente:

"... por lo que procede la aplicación únicamente de la agravación concreta prevista en el artículo 250.1.6, a la vista de perjuicio económico causado y la cuantía defraudada superior a cincuenta mil euros, con exclusión de la aplicación de la agravación genérica del artículo 74.1 del Código penal".

Además, tal agravación implicaría una pena mínima de cuatro años de prisión, y el Tribunal sentenciador lo ha individualizado en dos años de prisión.

En consecuencia, el motivo será estimado y la pena de multa, como justificaremos después, vendrá impuesta en la suma 8 meses.

SÉPTIMO.- Procediendo la estimación del recuso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Gabino frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2020 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3465/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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