Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 590/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5792/2021 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 590/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100592
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3348
Núm. Roj: STS 3348:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5792/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5792/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
"Los acusados Elias, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Cosme, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran socios de la cooperativa agraria "San Juan"(CIF F-06005201) al tiempo de comisión de los hechos que se relatan. Elias, desde junio de 1989, era la persona encargada de las labores administrativas de la cooperativa, la llevanza de las cuentas, confección de facturas, control de los saldos bancarios y en definitiva presentaba para su aprobación las liquidaciones a practicar a los socios hasta que, en el mes de marzo de 2015, al comienzo de una auditoría contable que se realizó en la cooperativa, solicitó la baja por incapacidad. A propuesta de Elias la Asamblea de la Cooperativa aprobó desde el año 2008 -en que el balance a fecha 31 de diciembre presentaba un saldo negativo de 499.399,38 euros y en que se pidió un préstamo a largo plazo de 500.000 euros para cubrirlo-el acuerdo de que hasta el año 2014 las cuentas arrojaran un balance de ingresos y gastos 0 de modo que el desfase se dividiera por el número de hectáreas y fuera abonado en función de una cuota por hectárea. Ambos acusados, sin llegar a constituir formalmente ninguna sociedad, mantenían una estrecha relación en el desarrollo de sus actividades profesionales agrícolas, utilizando indistintamente la maquinaria de uno u otro, usando las mismas naves agrícolas o la misma cuenta bancaria para recibir las ayudas públicas y las propias liquidaciones de la sociedad cooperativa. Tanto Elias como Cosme, de común y previo acuerdo y con la intención de obtener y repartir entre sí las ganancias que pudiesen obtener, pusieron en práctica las siguientes conductas que se describen a continuación a fin de obtener fraudulentamente fondos de la sociedad Cooperativa "San Juan". Así, durante las campañas 2006, 2007 y 2010, Pedro emitió liquidaciones de ingresos y deudas, a su favor y al de Cosme, por importes superiores a los debidos, al descontar cantidades por facturas pendientes de abono inferiores a las reales. De esta forma, Cosme obtuvo durante la campaña de 2006 unos ingresos indebidos por importe de 16.535,76 €, al aplicar en su liquidación el otro acusado un descuento por importe de 23.147,26 €, en lugar de los 39.683,02 € que le correspondían realmente por insumos y productos agrícolas retirados por el acusado a lo largo de la campaña; durante la campaña de 2007 unos ingresos indebidos por importe de 12.023,85 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 25.278,65 € en lugar de los 37.302,85 € que le correspondían realmente; y durante la campaña de 2010 unos ingresos indebidos por importe de 4.507,21 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 45.078,27 € en lugar de los 49.585,48 € que le correspondían realmente. De esta forma obtuvo fraudulentamente en total la cantidad de 33.066,82 €. De igual forma, Pedro obtuvo durante la campaña de 2006 unos ingresos indebidos por importe de 13.703,09 €, al aplicarse el mismo en su liquidación un descuento por importe de 22.115,84 € en lugar de los 35.818,93 € que le correspondían realmente por insumos o productos agrícolas que había retirado de la cooperativa a lo largo de la campaña; durante la campaña de 2007 unos ingresos indebidos por importe de 19,284.20 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 30.786,96 € en lugar de los 50.071, 16 € que le correspondían realmente; y durante la campaña de 2010 unos ingresos indebidos por importe de 7.816,66 €, al aplicar en su liquidación un descuento por importe de 68.179,19 € en lugar de los 75.995,85 € que le correspondían realmente. De esta forma obtuvo en total la cantidad de 40.803,95 €.Las cantidades así obtenidas por ambos fueron ingresadas en la cuenta conjunta que tenían los dos acusados abierta en la entidad bancaria Ibercaja (CC n ° NUM002). Además de lo anterior, los acusados también obtuvieron indebidamente fondos de la cooperativa al cobrar doblemente algunas cosechas de arroz entregadas en almacenes externos a la propia cooperativa. Según la forma de proceder de la propia cooperativa en la práctica, determinadas variedades de arroz podían ser entregadas por los socios en almacenes externos a la cooperativa, pudiendo aquellos bien cobrar directamente del almacén o entidad a la que entregaban el producto, o bien entregar el correspondiente albarán a la cooperativa para que ésta, previa cobro de la entidad en que se hizo la entrega, fuese la que finalmente les liquidase las cantidades debidas. Pues bien, Cosme entregó ciertas cantidades de arroz en los almacenes de "Agropecuaria La Malva", perteneciente al grupo Mercoguadiana, cobrando directamente de esta entidad y, paralelamente, merced a las falsas liquidaciones efectuada por Pedro, volvió a cobrar de la cooperativa "San Juan". De esta forma los acusados cobraron indebidamente durante la campaña 2013, la cantidad 63.946 kg de arroz por importe de 15.986,50 €, y durante la campaña 2014, la cantidad de 81.161 kg por importe de 25.833,87 €.En todos los casos anteriores, las falsas liquidaciones y los correspondientes documentos de pago eran elaborados materialmente por el acusado Pedro y posteriormente firmados por el órgano directivo en la creencia de que las liquidaciones y los efectos que de ellas derivaban eran correctos y se correspondían fielmente con la realidad. La sociedad cooperativa "San Juan" reclama la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos, ascendiendo el total perjuicio causado a la suma de 144.678,54 euros, comprensiva también, aparte de las cantidades anteriores, de los intereses financieros que la cooperativa traslada a los socios por el aplazamiento de pagos." "
"Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de OCHO MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Igualmente debemos condenar y condenamos a Cosme como autor de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248, 249, 250.1.5º y 74.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una pena de SIETE MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la perjudicada, Sociedad Cooperativa "San Juan" en la suma de 144.678,54 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC.
Todo ello con imposición a Elias de 1/6 de las costas causadas y a Cosme de otro 1/6 de las mismas, incluidas las de la acusación particular.
Que igualmente debemos absolver y absolvemos a Elias Y Cosme del resto de delitos que se les imputaban, con declaración de oficio de 4/6 del total de las costas causadas." [...]"
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elias, y el mantenido por Cosme contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3º con sede en Mérida) de fecha 15 de junio de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes-condenadas por mitad. [...]"
Cosme
PRIMERO.- Al amparo del art. 849 1º LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, ante la incorrecta aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, que regulan todos ellos el delito de estafa, en relación con los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, ante la incorrecta aplicación del artículo 123 y 124 del Código Penal, que regulan las costas procesales.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, ante la incorrecta aplicación del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan las costas procesales.
QUINTO.- Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas.
PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos y prueba testifical que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.
SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal.
TERCERO: Errónea imposición de las costas a mi representado:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por pura infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal.
Fundamentos
Recurso de Elias.
Formalizó un recurso de apelación, que ha sido desestimado en la sentencia objeto de la presente casación, y en el recurso que ahora plantea vuelve a reiterar el contenido de la apelación desestimada y, sustancialmente, dedica su impugnación a cuestionar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia afirmando su condición de mero empleado de la cooperativa sin desarrollo argumental respecto a lo que se declara probado, oponiendo al relato fáctico el pronunciamiento de la jurisdicción laboral sobre la relación laboral.
Como dijimos en la STS 203/2023, de 22 de marzo, la sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación ha confirmado la dictada por la Audiencia Provincial, y que es condenatoria del delito de estafa. Son por lo tanto dos instancias las que se han pronunciado sobre el hecho, la primera ejercitando las funciones propias del enjuiciamiento, en tanto que la del Tribunal Superior de Justicia ha revisado el pronunciamiento jurisdiccional, particularmente referido a la presunción de inocencia.
Ahora, en casación, formaliza una oposición en la que reitera el contenido de su impugnación en apelación y, fundamentalmente, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reiterando lo que el recurrente manifestó en el juicio oral y reiteró en la apelación.
El motivo se desestima. La sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en apelación de la dictada por la Audiencia Provincial que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, dijimos en la STS 442/2022, de 5 de mayo, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE). En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Desde esta perspectiva, recordamos en la STS 414/2022 de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
De acuerdo a lo expuesto constatamos que la queja casacional pretende que realicemos una nueva, sería la tercera, valoración de la prueba y desde el examen que propone, sin haber presenciado la prueba, rechacemos el carácter de prueba de cargo de unas testificales oídas por el tribunal de la primera instancia.
La lectura de la sentencia de la apelación nos permite comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa y suficiente, actividad probatoria. Sobre el hecho de la conducta de este recurrente, el tribunal dispuso de las testificales de los compañeros de trabajo en la cooperativa, que declaran sobre la efectiva realización de las funciones encomendadas al recurrente. Además, las propias declaraciones del recurrente admitiendo que era él quien realizaba las liquidaciones. Las periciales junto a la amplia documental, analizados de forma racional en las dos sentencias recaídas sobre el hecho, permite declarar, en esta sede, la correcta enervación del derecho que invoca en el recurso.
La Sala, en la función que le compete, constata la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos declarados probados, no detecta que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia haya desbordado los límites que le incumben en su tarea de fiscalización. Tampoco advierte que el razonamiento sobre la suficiencia de las pruebas de cargo sea irracional o ilógico. No hemos practicado prueba, no hemos oído a los testigos y no podemos variar una convicción sobre una valoración de una prueba que no hemos presenciado, si bien sí que podemos constatar que el órgano de enjuiciamiento, ante el que se desarrollaron las pruebas, y el órgano de apelación, que ha avalado el desenlace proclamado en la instancia han realizado la función jurisdiccional que les compete respetando el contenido del derecho a la presunción de inocencia.
En parecidos términos la Sentencia 986/2022, de 21 de diciembre, que argumenta que debemos recordar -vid. SSTS 552/2021, de 23 de junio; 580/2021, de 1 de julio; 642/2021, de 15 de julio; 805/2021, de 20 de octubre- que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instaurando el previo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales por Ley 41/2015, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado, que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos, y por ello son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Las alegaciones del recurrente en las que reitera lo que ya expresó en anteriores instancias sobre la falta de protección de los equipos informáticos, en los que cualquier persona podía incorporar los datos que la pericial señala como duplicados, o las actuaciones de sus compañeros de trabajo que bien pudieron realizar las alteraciones que documental y pericial han detectado o, incluso, la resolución de la jurisdicción laboral declarando la falta de acreditación de los motivos que determinaron el cese de la relación laboral, son reiteraciones de cuanto ya se manifestó en anteriores instancias y respecto a la que los dos tribunales, el del enjuiciamiento y el de la revisión, han analizado para conformar su convicción y señalar la conducta del recurrente en la ejecución del hecho declarado probado. Particular relevancia presenta las alegaciones de este recurrente cuando cuestiona la prueba pericial practicada en el enjuiciamiento y destaca que la aportada por la acusación no es una prueba pericial y tampoco una auditoría, sino un informe económico "sesgado porque no ha analizado a todos los socios de la cooperativa ni todos los ejercicios económicos", y frente a lo que opone el presentado a su instancia, claro y preciso, instando una revaloración de la pericial y del contenido de la prueba desarrollada en el juicio.
La desestimación es procedente. El primer motivo formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende una revalorización de la actividad probatoria de acuerdo a los documentos que obran en la causa y respecto a los cuales pretende una convicción distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia. La vía casacional deducida en el motivo exige que el recurrente designe un documento que por sí mismo, y sin necesidad de otro acreditamiento de la materia, refleje un hecho con relevancia penal o un error de hecho en la valoración de la prueba de manera que resulta acreditado un error en el hecho probado contenido en la sentencia. No puede consistir este documento acreditativo del error el reexamen de toda la actividad probatoria tratando de alcanzar una convicción distinta a la expresada por el Tribunal de instancia en la sentencia.
Consecuentemente el motivo se desestima.
La vía impugnatoria elegida exige absoluto respeto al hecho declarado probado y este, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, refiere el aprovechamiento de su condición de socio y de encargado de la administración y contabilidad de la cooperativa para el aprovechamiento en su beneficio, y el del otro acusado, en la forma que se describe el hecho probado para incorporar a su patrimonio las partidas que el hecho probado declara. Los requisitos de la tipicidad, engaño precedente o concurrente, calificado de bastante, que produce un error esencial en el sujeto pasivo, que se ve compelido, fruto de ese engaño, a la realización de actos de disposición patrimonial que supone un prejuicio para quien dispone en virtud dice engaño, todo ello precedido del ánimo de lucro, unido por los correspondientes nexos de causalidad entre los distintos elementos acabado de exponer, hacen que la calificación en el delito de estafa sea correcta y ningún error proceda declarar.
El motivo debe ser desestimado. La sentencia dictada en apelación, que es la que es objeto de casación, sostiene que únicamente procede excluir de la condena en costas correspondientes al ejercicio de la acción penal por la acusación particular cuando esta sea notoriamente inútil o superflua o cuando hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas. O, como dice la sentencia de 19 de noviembre del 2020, podrá excluirse de la condena en costas correspondientes a las de la acusación particular cuando la acción penal ejercitada por éste sea absolutamente desproporcionada, errónea o heterogénea. Como señala la sentencia de la primera instancia, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, la relación fáctica de la sentencia es la que propuso la acusación particular y la calificación de los esos hechos el delito de estafa no es desproporcionada respecto a la mantenida por el Ministerio Fiscal y sostenida en la sentencia impugnada.
Recurso de Cosme
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, un contenido poliédrico que se concreta en el deber de motivación de la convicción judicial, una actuación de la función jurisdiccional de acuerdo al proceso debido, y la observancia de las reglas señaladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Constitución para el ejercicio de la función jurisdiccional. La sentencia objeto del presente recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y en la misma se refiere al documento suscrito por el otro acusado respecto al cual dice el recurrente que hace prueba plena y en que el otro condenado asume su responsabilidad y excluye la de este recurrente. Respecto a este apartado hay un pronunciamiento expreso de la sentencia objeto del recurso, la del Tribunal de apelación, en la que afirma que no constituye prueba plena y que ha de ser valorado junto al resto de la actividad probatoria, sin que pueda ser tenido por una confesión toda vez que no ha sido practicado en sede judicial, ni sometida a la contradicción debida para conformar una actividad probatoria que deba ser valorado en la sentencia. El tribunal de instancia y el Tribunal de la apelación los tuvieron en cuenta y conformaron su convicción sobre los hechos de manera razonada y razonable, y entre ellas el documento respecto al cual insta un pronunciamiento expreso que el Tribunal de apelación han señalado en la sentencia objeto del presente recurso de casación.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Como señalábamos al examinar el recurso del anterior recurrente, la vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado en su integridad y este declara que ambos acusados, de forma conjunta, realizaron los hechos que declara probados, con la intención de obtener y repartir entre sí las ganancias que fraudulentamente persiguieron y obtuvieron de la cooperativa de la que ambos formaban parte. Así, el hecho probado declara las cantidades que este recurrente obtuvo como ingresos indebidos que le fueron suministrados por el otro recurrente, además de la obtención indebida de fondos de la cooperativa al cobrar doblemente cosechas que eran entregadas a otros almacenes ajenos a la cooperativa. A esos hechos probados la calificación adecuada es la de estafa como afirma la sentencia impugnada al declarar el hecho probado la acción conjunta referida al desapoderamiento de bienes de la cooperativa de la que formaban parte.
El motivo carece de contenido ocasional y debe ser desestimado. La vía de impugnación elegida por este recurrente exige designar un documento que acredite el error en la valoración de la prueba sin que él mismo pueda resultar de una apreciación conjunta como las que propone el recurrente máxime cuando afirma que no se ha determinado el papel del órgano rector de la cooperativa que en el hecho probado afirma fue el engañado por la actitud de engaño desarrollada por ambos acusados.
Consecuentemente el motivo se desestima
Consecuentemente procede la desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
