Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 912/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10394/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 912/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100899
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5456
Núm. Roj: STS 5456:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10394/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10394/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de diciembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10394/2023-P, interpuesto por D. Bernardino, representado por la procuradora Dª.
Ha sido parte recurrida
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 13,50 horas del día 20 de enero de 2022, los acusados Cosme, Cesareo, Elias e Bernardino, puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y, tras cubrir sus rostros con pasamontañas con el objeto de impedir una posterior identificación, entraron en el supermercado "El Jamón" sito en la calle Satsuma de esta ciudad. Mientras los tres primeros accedieron al interior del establecimiento portando cuchillos, lo que provocó que la cajera Irene saliera corriendo hacia el interior de la tienda ante el temor sufrido tras ver a las personas encapuchadas, Bernardino permanecía en el exterior esperando dentro del vehículo Volkswagen golf de color gris con placa de matrícula .... TKK.
Tras arrancar de su ubicación una de las cajas registradoras con 512,47 € de recaudación, no pudiendo hacerse con una segunda, en la que quedó impresa una huella que fue identificada como perteneciente a Cosme, los acusados huyeron en el citado vehículo. Con su acción, causaron daños que han sido tasados en 1100 €, por los que la propiedad reclama, Ha sido indemnizada por su Cía. Aseguradora en la suma de 3.012 euros.
Sobre las 11:23 horas del día siguiente, los cuatro acusados, movidos por idéntico ánimo, se desplazaron en el mismo vehículo hasta la calle Gramil número 52 de esta ciudad y accedieron al interior de la sucursal del Banco de Santander sita en dicha ubicación con sus rostros cubiertos con pasamontañas y portando asimismo cuchillos. Mientras Cosme y Elias bloqueaban la puerta automática para que no se cerrara, Cesareo se dirigió hacia una de las empleadas conminándola a que le entregara el dinero, al tiempo que le enseñaba la navaja logró hacerse con un total de 1115 €, tras lo cual los cuatro acusados se marcharon del lugar en el Volkswagen golf de color gris.
Desde allí se dirigieron hacia la gasolinera Cepsa sita en la calle Pino Albar de esta ciudad y, ataviados con los mismos pasamontañas y portando armas blancas, Cosme, Elias y Cesareo accedieron al interior del establecimiento, siendo las 12:41 horas, mientras Bernardino les esperaba fuera a bordo del citado Volkswagen golf gris. Tras esgrimir un cuchillo al empleado de la gasolinera, lograron hacerse con 547,92 € de la caja registradora, huyendo rápidamente del lugar.
La matrícula .... TKK que los acusados colocaron en el vehículo Volkswagen Golf propiedad del coacusado Elias, había sido sustraída por los mismos la mañana del día 20 de enero de 2022 del vehículo Opel Crossland, propiedad de Narciso, cuando se hallaba estacionado en la calle Plomo del Polígono Calonge de esta ciudad.
Cosme ha reconocido desde el principio de la investigación su participación en los hechos y la del resto de los acusados, lo que ha supuesto un auxilio determinante y eficaz para la Administración de Justicia.
A fecha de los hechos, el mismo era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, lo que limitaba, sin anular, su capacidad intelectiva y volitiva.
Todos los acusados son mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia salvo Cesareo, quien ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 03/04/13, dictada por este Juzgado de lo Penal n° 15 de Sevilla, a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza. Pena que ha quedado extinguida con fecha 13/06/18.
El acusado Cosme se halla en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23/04/22.
Los coacusados Cesareo y Elias se hallan en la misma situación de prisión provisional desde el 28/04/22.".
"Que debo condenar y condeno a Cosme, en quien concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz y las atenuantes analógica de confesión con el carácter de cualificada y analógica de drogadicción, como autor de los siguientes delitos:
1) tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, a las penas de 26 meses de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) un delito de falsedad en documento oficial a la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas.
3) un delito leve de hurto, a la pena de 16 días de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Elias, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, como autor de los siguientes delitos:
1) tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, a las penas de cinco años de prisión por cada una de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho sufragio pasivo durante e/ tiempo de la condena, y ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3) de un delito leve de hurto, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condenó a Bernardino, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, cómo autor de los siguientes delitos:
1) tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, a las penas de cinco años de prisión por cada una de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3) de un delito leve de hurto, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condenó a Cesareo, en quien concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y de disfraz, como autor de los siguientes delitos:
1) tres delitos de robo con intimidación y uso de arma, a las penas de cinco años de prisión por cada una de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
3) de un delito leve de hurto, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se impone el pago de las costas procesales por cuartas partes.
En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al supermercado "El Jamón" en la cantidad de 512,47 € por el metálico sustraído y 1100 € por los daños causados, al Banco Santander en la suma de 1115 por el metálico sustraído y al establecimiento Cepsa en la cantidad de 547,92 por el dinero sustraído; todo ello más intereses legales del artículo 576 LEC.
Se mantiene la situación de prisión provisional de Elias, Cosme y Cesareo en tanto se sustancian y resuelven los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente resolución.
Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la última notificación a las partes.".
"Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada...".
"FALLAMOS
Desestimando los recursos interpuestos por las defensas de Bernardino, Elias y Cesareo , contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2022 , por el Juzgado de lo Penal número 15 en el sentido de confirmar todos sus pronunciamientos, declarando de oficio la costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E.Criminal.".
Motivo Primero.- En virtud del Art. 852 y 849.1 Lecrim., por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia consagrados como tales en los artº 24.1 y 2 de la Constitución Española, al amparo todo ello del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose conjuntamente los artº 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Motivo Segundo.- En virtud del Art. 852 y 849.1 Lecrim., por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. concretándose el mismo en la infracción del derecho fundamental a la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos al amparo todo ello del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose conjuntamente los artº 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del Art. 849.1º de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 242.1, 2 y 3, 392 en relación con el artículo 390.2 y 234.2 del Código penal.
Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del Art. 849.1º de la LECRIM por error en los juicios de inferencia, respectivamente.
Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de preceptos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Artículo 24.2º de la Constitución Española que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.
Motivo Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por entender que se han aplicado indebidamente los artículos 22.8ª y 66 del Código Penal, al considerar que la Sentencia recurrida ha confirmado y mantenido la concurrencia , en la persona de mi representado, de la circunstancia agravante de reincidencia, a pesar y sin tener en cuenta que el antecedente en que se basa la misma, tendría la condición de "cancelable".
Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido de los recursos interpuestos, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Acuerdo: a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim ).".
Por tanto, la reforma de la casación, puede sintetizarse de la siguiente forma:
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.
2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.
Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.
Hemos dicho que la admisión del recurso implica un pleno respecto al hecho declarado probado, y del mismo, sí se desprende la coautoría del citado delito derivada del
Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "(...) El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
El motivo no puede prosperar.
Denuncia que, según el artículo 136 del Código Penal, la cancelación de los antecedentes penales se puede solicitar cuando hayan transcurrido, en este caso, en que mi mandante resultó previamente condenado a una pena de un año de prisión, dos años computados desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la misma, por lo que si la condena fue extinguida el 13 de junio de 2018, en la fecha que se cometieron los hechos, el 20 de enero de 2022, la pena era cancelable.
El recurrente muestra su discrepancia con la decisión del tribunal de apelación, no solo en cuanto al extremo de que no suprime la agravante de reincidencia, sino que tampoco rebaja la pena que, en todo caso, debe ser de cuatro años y tres meses, por aplicación de la regla cuarta del art. 66 del CP.
Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición. Ya dijo la STC. 80/92 de 26 de mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
A falta de constancia de la fecha de extinción, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 136 CP), este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia.
El plazo de cancelación, según la redacción del artículo 136 CP vigente a la fecha de los hechos, sería de tres años contados "desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena". Ya que la nueva regulación LO. 1/2015 de 30.3 prevé los siguientes plazos de cancelación: a) 6 meses para las penas leves. b) 2 años para las penas que no excedan de 12 meses e impuestas en delitos imprudentes. c) 3 años restantes penas menos graves inferiores a 3 años. d) 5 años restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años. e) 10 años para las penas graves.
Tratándose de una sentencia de fecha 3 de abril de 2013, en la que se condena al acusado por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 años de prisión, pena que quedó extinguida según el relato fáctico el 13 de junio de 2018, el plazo de rehabilitación debe computarse desde el día siguiente, por lo que en el 20 de enero de 2022, cuando se cometieron los hechos que sustentaron la condena en la presente causa, habían transcurrido en exceso los tres años del plazo de cancelación, sin que conste que el recurrente hubiere vuelto a delinquir. Ello implica que el antecedente dimanante de la previa condena recogida en el relato fáctico de la sentencia recurrida deba considerarse cancelable, y, en consecuencia, ineficaz a los efectos de sustentar la agravante que había sido apreciada.
No obstante, lo anterior, la supresión de la apreciada agravante de reincidencia no debe tener incidencia alguna en la fijación y extensión de la pena a imponer, ya que el tribunal ha impuesto al recurrente y a los acusados Elias e Bernardino la pena de cinco años de prisión por cada uno de los tres delitos de robo, siendo la pena mínima a imponer, según el art. 242 2 y 3 del CP, la de cuatro años, tres meses y día de prisión.
El tribunal de instancia afirma que la agravante de reincidencia no ha tenido repercusión en la fijación de la pena a imponer, lo cual es cierto, ya que, si se hubiera valorado por el juez sentenciador la agravante de reincidencia a la hora de individualizar la pena, teniendo en cuenta que concurre también la agravante de disfraz y ninguna atenuante, en el supuesto del Sr. Cesareo, sería de aplicación la regla 4ª del art. 66, es decir se puede aplicar la pena superior en grado en mitad inferior -pena de 5 años y 1 día a 6 años y tres meses de prisión-, en cambio, aplica el tribunal sentenciador la regla 3ª del art. 66, supuesto para el cual es indiferente si estamos ante una o dos agravantes y la pena debe ser impuesta en su mitad superior, es decir de 4 años, 7 meses y 15 días a 5 años. Por lo que la individualización realizada es correcta.
El motivo se estima parcialmente.
Como consecuencia de lo analizado en el primer Fundamento de Derecho de la presente resolución, no procede admitir los dos motivos de casación invocados, basados, exclusivamente, en infracción del art. 24.1 y 2 de la CE.
Los otros dos motivos del recurso, según su enunciado, se basan en infracción de ley al amparo del Art. 849.1º de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 242.1, 2 y 3, 392 en relación con el artículo 390.2 y 234.2 del Código penal, y por error en los juicios de inferencia.
No obstante, lo anterior, en el desarrollo de los motivos tercero y cuarto, ninguna infracción de ley se explica o desarrolla, limitándose al análisis de la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal, de la que discrepa, e interesa la libre absolución. Existe un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce escogido para ello.
En nuestra sentencia 9/2022 de 12 de enero, hemos dicho que los objetivos impugnatorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley. Correspondencia que constituye un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones, lo que no tiene lugar en el presente caso, que se pretende enmascarar motivos de infracción de preceptos constitucionales -ex art. 852 LECrim-, como infracción de ley.
Muchas son las razones para desestimar las pretensiones formuladas. Se trata de graves errores pretensionales, con clara desconexión entre lo que se pretende y como se pretende. No existe interés casacional en los términos explicados en el primer FD. Las cuestiones no fueron planteadas en la apelación, por lo que estamos ante pretensiones
Además, reiterada jurisprudencia de esta Sala, respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho que "los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente. Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas". ( STS 405/2021, de 12 de mayo).
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cesareo, y NO HABER LUGAR al planteado por la representación de Bernardino, ni al adhesivo formulado por la representación de Cosme, contra la sentencia nº 85/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento de Apelación nº 1006/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 366/2022, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla; con imposición de las costas devengadas a Bernardino, declarando de oficio las correspondientes a Cesareo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
