Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 595/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10018/2023 de 13 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 595/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100570
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3243
Núm. Roj: STS 3243:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10018/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ASO
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10018/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que DON Hilario, con NIE NUM000 y DON Ildefonso, con NIE NUM001, ambos mayores de edad, en la madrugada del día 16 de julio de 2015, durante las fiestas de la Virgen del Carmen de la localidad de DIRECCION000 y con la intervención de una tercera persona que no ha sido enjuiciada, vieron a Valle, nacida el NUM002-1998, por lo que entonces contaba con 16 años de ,edad, cuando se encontraba sentada en el prado detrás de los autos de choque subiéndose los legins tras mantener relaciones sexuales consentidas con un chico y después de insultarla llamándola cerda, guarra y cochina por haber mantenido dichas relaciones en la calle, los procesados junto con el otro varón no enjuiciado, como consecuencia de sentirse superiores y ánimo de menoscabar su integridad moral e indemnidad sexual, se abalanzaron sobre ella, la cogieron por los brazos y la tumbaron en el prado boca abajo momento en el cual Hilario la penetró con su pene por vía anal sin tener Valle capacidad de defensa pese a lo cual, consiguió darse la vuelta y propinar una patada a uno de sus agresores logrando escapar corriendo y encontrar a su hermana Micaela a quien relató lo sucedido.
A consecuencia de estos hechos Valle ha presentado un cuadro compatible con un DIRECCION001 que ha requerido de control y seguimiento psicológico que ha recibido en el Centro de Información y Atención Integral de Santander dirigido a mujeres víctimas de violencia de género en Cantabria, habiendo necesitado 90 días para su estabilización y restándole secuelas derivadas del DIRECCION001 en un grado leve.
Según Dictamen NUM003, 2ª ampliación de fecha 9 de junio de 2021 elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en virtud de las muestras tomadas a los procesados y las recogidas a Valle el día de los hechos mediante hisopo anal, se concluye mediante el análisis de marcadores STR autosómicos, se detecta un perfil genético de varón que coincide con el perfil genético de Hilario y no coincide con el perfil genético de Ildefonso. Adicionalmente, el haplotipo de marcadores STR del cromosoma Y, coincide con el haplotipo de Hilario y no coincide con el haplotipo de Ildefonso".
"Que debemos condenar y condenamos a DON Hilario y, DON Ildefonso, como autores y responsables por el delito, circunstancias y penas que a continuación se detallan:
I) a DON Hilario como autor de un delito del artículo 178 en relación con el 179 y 180.1.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de género a las siguientes penas:
1º) a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN;
2º) a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP);
3°) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Valle, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante DIECISÉIS AÑOS; y,
4°) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con doña Valle por cualquier medio o procedimiento (cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por igual plazo de DIECISÉIS AÑOS.
5°) a la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante DIECISIETE AÑOS.
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP).
II) a DON Ildefonso como autor (cooperador necesario) de un delito del artículo 179 en relación con el 178 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante género a las siguientes penas:
1°) a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN;
2º) a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2° CP);
3°) a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Valle, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante DOCE AÑOS; y,
4°) a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con doña Valle por cualquier medio o procedimiento (cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual) por igual plazo de DOCE AÑOS.
5°) a la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante TRECE AÑOS.
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (artículo 57.1, párrafo segundo, in fine).
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada durante OCHO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo concretarse su contenido por el Tribunal sentenciador, a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP).
Asimismo, se les condena conjunta y solidariamente a ambos procesados al pago de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular y a que indemnice a la perjudicada DOÑA Valle en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de "Trece mil setecientos treinta y tres Euros" (13.733 euros), más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese a los condenados el tiempo que los mismos hayan permanecido privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, sino les hubieran sido abonados con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal)".
"Que debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Belén Lastra Olano en nombre y representación de Don Hilario bajo la dirección técnica de la letrado Doña Ana María Fernández Alonso, así como el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Elena Morales Romero en nombre y representación de Don Ildefonso bajo la dirección técnica del letrado Don Juan Jiménez Jiménez, frente a la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes, por mitad, las costas de la presente apelación, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.0 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales: a) Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento, b) Las Oficinas de Comunicación establecidas por dicha Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. al haber infringido la sentencia recurrida preceptos de carácter sustantivo: en concreto, indebida aplicación o inaplicación de los arts. 22.4 y 48 y 2.2, en relación con la modificación de los arts. 178, 179 y 180, todos ellos del CP, conforme a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo, del art. 851 de la LECrim. al incluirse en la sentencia, medios de prueba como hechos probados.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ., en concreto, arts. 24 y 120.3 de la CE.
Instruido el Ministerio Fiscal en el traslado conferido, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 17 de abril siguiente.
Fundamentos
2.- Sostiene quien aquí recurre, en síntesis, que en el relato de hechos probados se incorpora lo que, en realidad, constituye mero medio de prueba, argumentándose que:
3.- La queja no podrá ser estimada. Ciertamente, la referencia a la fuente de información, al elemento probatorio del que se obtuvo el hecho que se declara probado, --el referido informe pericial--, resultaría prescindible en el marco del relato de los hechos que se consideran probados. Sin embargo, su sobreabundante referencia, en ninguna medida oscurece la realidad, ni dificulta tampoco la comprensión del hecho que el órgano jurisdiccional considera debidamente acreditado (se detectó el perfil genético del acusado, recurrente ahora, en la muestra obtenida de la víctima mediante hisopo anal). Naturalmente, que este hecho, que el Tribunal competente para el enjuiciamiento consideró acreditado, en alguna medida condiciona el resultado del procedimiento, como cualquiera otro de los hechos que se proclaman acreditados. Sin embargo, nada tiene ello de particular ni constituye siquiera irregularidad formal alguna. El relato de los hechos que se consideran probados permite su comprensión sin dificultad y, desde luego, no puede ser censurado, con razón, porque en el mismo se identificaran términos de contenido inequívocamente jurídicos, sustitutivos de los elementos fácticos a los que debe reservarse dicho apartado de la resolución, lo que, evidentemente, no sucede aquí. Lo explicaba, por ejemplo, y entre muchas otras, nuestra reciente sentencia número 208/2023, de 22 de marzo, observando: <
Sin embargo, en el desarrollo de dicho motivo de impugnación, invoca también, como vulnerado, quien ahora recurre, el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española).
Se dirigen las quejas que dicho motivo de impugnación aglutina en diferentes direcciones: de una parte, se asegura que la aplicación de la pena accesoria prevista en el artículo 48 del Código Penal se habría realizado sin fundamento argumental, sin explicación alguna; por otro lado, se identifica esa misma insuficiente argumentación por lo que respecta a la valoración de determinadas pruebas de cargo de naturaleza personal, y, por último, se reprocha, con relación a las pruebas biológicas practicadas en el procedimiento y que resultaron, sin duda, determinantes para la condena de quien ahora recurre, una eventual vulneración de la "cadena de custodia", desgranando la parte quejosa una serie de pretendidas irregularidades, que harían a dicha pericia inhábil para producir rendimiento probatorio alguno. Todas estas quejas, en sustancia, fueron ya sostenidas en el recurso de apelación previo y oportunamente desestimadas en la sentencia que es ahora objeto de recurso.
Ciertamente, en ocasiones, la explicación de lo que es obvio resulta, paradójicamente, de particular complejidad, si no se quiere incurrir en razonamientos autoconfirmatorios o recurrentes. En todo caso, condenado quien ahora recurre como autor de un delito de agresión sexual, con violencia y penetración por vía anal, cometidos los hechos, además, por la actuación de dos o más personas, resulta plenamente proporcionada y comprensible, justificada sobre razones más que convincentes, la decisión del Tribunal, relativa imponer al condenado, como pena accesoria, las referidas prohibiciones, único modo de procurar la necesaria tranquilidad y sosiego para el desarrollo de su vida ordinaria de quien resultó víctima de hechos de tan singular gravedad; en particular cuando, además, las mencionadas prohibiciones devienen escasamente aflictivas para el condenado a observarlas, no constando, ni siendo aducido tampoco, que éste tuviera siquiera su residencia en la comunidad autónoma de Cantabria o motivos especialmente acuciantes para trasladarse a ella, con carácter más o menos estable. Ni, desde luego, se advierte tampoco razón alguna para que hubiera de aproximarse a la víctima o comunicar con ella por cualquier medio, prohibiciones, así, sobradamente justificadas y del todo razonables.
El submotivo se desestima.
Seguidamente, censura quien ahora recurre que tampoco resultan suficientemente explicadas las razones por las cuales resultó determinante el informe pericial, obrante en las actuaciones y ratificado por sus emisores en el acto del juicio oral, relativo a la presencia de marcadores genéticos correspondientes al acusado en las muestras tomadas en el hisopo anal obtenido de Valle, pese a considerar, quien ahora recurre, que se produjeron diversas irregularidades en la "cadena de custodia" lo que, a su parecer, permitiría introducir dudas razonables en el marco de su rendimiento probatorio.
4.- Denunciada la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, importa recordar aquí cuales resultan los límites en este marco de la función atribuida al Tribunal Supremo en sede de recurso de casación. Lo haremos de la mano de lo establecido en nuestras recientes sentencias números 196/2023, de 21 de marzo y 458/2023, de 14 de junio: <<[L]a misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control que se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la vulneración de la presunción de inocencia denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero)">>.
5.- Resulta suficiente, a nuestro juicio, la lectura de la resolución ahora impugnada para comprender que en la misma se argumentan, de manera meticulosa y precisa, las razones que condujeron, en el ámbito de la valoración probatoria, a respaldar el pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en la primera instancia.
Es claro, para empezar, que no puede alegarse la menor duda acerca de la realidad de los hechos descritos por Valle, desde primera hora y con mantenida persistencia a lo largo del procedimiento y en el acto mismo del juicio oral. Después de haber mantenido por su propia voluntad relaciones sexuales con un varón, en un prado, detrás de una de las atracciones (autos de choque) que se ofrecían durante la festividad de la Virgen del Carmen en la localidad de DIRECCION000, tres varones, después de insultarla llamándola
6.- Probada así, de forma más que sobrada, la realidad de la agresión, y justificadas, de forma precisa y concreta, las fuentes de prueba que de este modo lo determinan, es natural que el recurrente centre sus objeciones en los aspectos relativos a la identificación del mismo como agresor. Así, observa que la propia Valle, y las demás personas que depusieron acerca de este extremo en el acto del juicio oral, expresaron inicialmente divergentes referencias acerca del posible origen de los agresores, en la medida en que, aunque todos ellos se referían a personas de piel oscura, vacilaban en torno a su eventual procedencia.
El hecho cierto es, sin embargo, que la sentencia impugnada tiene en cuenta y no minimiza u oculta esas incuestionables contradicciones. Sin embargo, explica también, de manera particularmente convincente, los motivos por los cuales, pese a ello, debe considerarse probado, más allá de cualquier duda razonable, que precisamente quien ahora recurre fue la persona que protagonizó la agresión, auxiliándose del apoyo de otras dos personas más, una de ellas también condenado en esta causa. Y es que, efectivamente, no resultó posible, en un primer momento, averiguar la identidad de los agresores. Es a través de un compañero de Hilario que se tuvo conocimiento de que este último había manifestado a aquél, mientras ambos convivían en el centro penitenciario, su participación en unos hechos de la misma naturaleza que los aquí enjuiciados (agresión sexual, con el auxilio de dos personas más, con penetración por vía anal y durante las fiestas de un pueblo en Cantabria). Explicó el testigo que las razones por las que puso estos hechos en conocimiento de los funcionarios de prisiones obedecían a que una hermana suya fue objeto de un delito de violación, infracciones por las que sentía una especial repugnancia. Fuera esa u otra distinta la razón por la que lo hizo, lo cierto es que se facilitaban en el mencionado testimonio informaciones respecto al suceso que se enjuicia, que sólo podían razonablemente ser conocidas por quien hubiera estado presente o hubiera participado en el mismo.
A la vista de estas manifestaciones, Valle, a requerimiento policial, procedió a reconocer al ahora recurrente hasta en dos ocasiones distintas, en sendas diligencias de identificación fotográfica. Y posteriormente, lo reconoció de nuevo, sin vacilación alguna, en el acto mismo del juicio oral. Explicó la testigo que pudo verle con la claridad suficiente no mientras, forzada a permanecer boca abajo sobre la hierba, tenían lugar los hechos, sino inmediatamente después, cuando el acusado se retiraba del lugar.
Sea como fuere, cualquier eventual duda que pudiera generarse como consecuencia de dichos reconocimientos y testimonios aparece, tal y como se explica en la resolución impugnada con fundamentos que sólo podemos aquí hacer propios, definitivamente disipada, a medio de la prueba pericial biológica ratificada por sus emisores en el acto del juicio. Se comprende, por eso, que, en esforzada y meritoria promoción de sus tesis, pretenda la defensa del acusado cuestionar el rendimiento probatorio de dicho informe. Así, se destaca, por ejemplo, la inexistencia de firma del agente que recogió las muestras biológicas del acusado, a través de un frotis bucal, como también la pretendida falta de regularidad en la cadena de custodia de las muestras que, muy poco después de tener lugar los hechos enjuiciados, habían sido obtenidas de la cavidad anal de Valle.
7.- Importa señalar al respecto, conforme repetidamente ha venido destacando este Tribunal Supremo, por todas y últimamente en nuestra sentencia número 174/2023, de 9 de marzo, el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por finalidad acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba. Dicho con otras palabras: puede anticiparse ya que cualquier irregularidad o deficiencia en la cadena de custodia, es decir, en el modo y en la documentación que justifica la forma concreta en que se obtuvieron, el lugar en el que permanecieron y el tránsito que protagonizaron las muestras analizadas hasta llegar a las manos de los peritos que efectuaron el correspondiente informe, no denunciada siquiera la existencia de vulneración identificable de derecho fundamental alguno en su obtención, solo podría resultar relevante cuando dichas deficiencias permitieran albergar alguna razonable duda respecto a que las muestras finalmente analizadas son las que se tomaron de las personas del ahora recurrente y de Valle.
En este entendimiento, la sentencia ahora recurrida se pronuncia, nuevamente de un modo que solo podemos aquí respaldar, acerca de la falta de sustancia de las quejas esgrimidas por quien ahora recurre, respecto a la indudable fiabilidad del resultado de la pericia que pretende ponerse en cuestión. Así, se observa en la sentencia impugnada que:
8.- No existe, en consecuencia, duda razonable alguna acerca de que las muestras analizadas en el informe pericial referido se corresponden con las tomadas, en la forma dicha, del ahora recurrente y de la propia Valle. Fácilmente se comprenderá que el resultado de dicho informe despeja, por entero y definitivamente, cualquier eventual vacilación acerca de la identidad de la persona del agresor. Muy gráficamente señalaba ya la sentencia dictada en la primera instancia, reflejando las conclusiones del mencionado informe:
Es claro, así las cosas, que el pronunciamiento condenatorio recaído en la primera instancia, que el Tribunal Superior respalda, descansa en prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y más que bastante para desvirtuar la presunción interina de inocencia del acusado, apareciendo, además, ambas resoluciones, sobradamente motivadas, con justificación cumplida de las razones que determinaron la decisión adoptada.
El motivo se desestima.
Se aglutinan, indebidamente, --cada una de dichas quejas debió dar lugar a un motivo de impugnación independiente--, hasta tres protestas distintas en este mismo motivo de impugnación. Se considera por el recurrente, primeramente, que no debió haber sido aplicada la circunstancia agravante de género, prevista en el artículo 22.4 del Código Penal. En segundo lugar, se observa que la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio se extendió por encima del marco legalmente previsto, no justificándose, además, la necesidad de imponer dicha pena accesoria de naturaleza facultativa. Y, finalmente, aunque sin entretenerse en explicitar, en concreto, cual debiera haber resultado la pena imponible para la conducta enjuiciada, considera quien ahora recurre que la posterior entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, le resulta más favorable y, en consecuencia, debió ser aplicada de manera retroactiva.
Considera quien ahora recurre que dichos insultos previos no prestan fundamento bastante a la aplicación de la mencionada circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. No fue este el punto de vista del Tribunal competente para el enjuiciamiento, ni es tampoco compartido en la sentencia ahora impugnada. Desde luego, los referidos insultos, tomados en cuenta de una manera descontextualizada, no podrían justificar la significativa agravación de la responsabilidad criminal que el concurso de la circunstancia impugnada comporta. Sin embargo, no son estos epítetos, incuestionablemente inapropiados, los que determinan la aplicación de lo previsto en el artículo 22.4 del Código Penal, sino las circunstancias contextuales en las que se produjeron, reveladoras de una actitud animada o impulsada por los prejuicios de género que el ahora recurrente albergaba y que se encuentran en el génesis mismo del hecho delictivo. Ninguna recriminación mereció al acusado, ni a sus dos compañeros, la conducta de la persona, varón, que, también de forma voluntaria, acababa de mantener relaciones sexuales con Valle, naturalmente en el mismo lugar y circunstancias. Fue la condición de mujer de la víctima, asociada a los estereotipos prejuiciosos que el acusado albergaba, los que determinaron que, tras insultarla, sin apenas solución de continuidad, se dirigiera hacia ella, junto con sus compañeros, para, a modo de reacción hacia la conducta de ella, que aquellos desaprobaban por dichas inaceptables razones, proceder a demostrarle que, en tales circunstancias, también ellos podrían
No es, como explica el Tribunal Superior, la simple condición (biológica) de mujer que concurre en la víctima, lo que determina la agravación de la conducta. Lo relevante es que la misma aparece animada por una censurable atribución a dicho sexo (femenino) de unos determinados atributos, de un conjunto de prejuicios o estereotipos, en la actualidad felizmente inaceptables, en función de los cuales, en el caso, la realización por parte de la mujer de conductas sexuales explícitas en el contexto circunstancial referido en el relato de hechos probados, autoriza a considerar, presuponer y determinar, a partir de dichos prejuicios, su disposición y disponibilidad para la realización de cualesquiera otros actos semejantes, sean ya o no consentidos, con cualquier otro varón.
Lo explicaba, por ejemplo, nuestra reciente sentencia 980/2022, de 21 de diciembre: < ...El género es una construcción social que configura imaginarios relacionales y actitudinales atribuyendo determinados roles en atención, precisamente, a la condición de hombre o de mujer. Pero la existencia de distintos géneros y, con ellos, la diferenciación de papeles, comportamientos, actividades y atribuciones no puede justificar ni servir para que dichos marcadores de diferenciación se conviertan en factores motivacionales de victimización del género femenino ni para estatuir prejuicios discriminatorios. Cuando la violencia se proyecta sobre una mujer por el hecho de serlo o preponderantemente afecta más a las mujeres estamos, tal como se precisa en el artículo 3 c) y d) del Convenio de Estambul, delante de indicadores claros de discriminación por género que convierten a la acción en más grave y, además, a la conducta del autor en más reprochable. Y, en el caso, ni el tribunal de apelación tuvo dudas ni este tribunal de casación las tiene de que el prejuicio de sujeción derivado del género actuó como factor motivacional de la conducta del recurrente>>. El submotivo se desestima. Por lo que respecta a la extensión de dichas penas, en absoluto podemos compartir con el recurrente que las mismas establecieran por encima de lo legalmente previsto. Al contrario, dichas penas, que deberán ser cumplidas de forma simultánea con la de prisión, igualmente impuesta, cuando se tratara, como aquí, de delitos graves, se fijarán, conforme determina el último precepto legal citado, El submotivo se desestima. Se opone a ello el Ministerio Fiscal, descendiendo al comparativo detalle entre los textos legales sucesivamente vigentes. Tal y como explica al tiempo de oponerse al presente recurso, el ahora recurrente fue condenado con aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.2ª del texto penal vigente al tiempo de producirse los hechos aquí enjuiciados, que determinaban la imposición de una pena de entre doce y quince años de prisión. Concurriendo una circunstancia agravante (género) y ninguna atenuante, dicha pena debería ser impuesta en su mitad superior, conforme lo determina el artículo 66.1.3, es decir, entre los trece años y seis meses y los quince años. El Tribunal, finalmente, resolvió imponer la pena en una extensión de catorce años. Conforme a la legalidad intermedia, es decir, la determinada por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, los hechos deberían calificarse conforme a lo determinado por los artículos 178, 1 y 2, 179 y 180.1.1, lo que nos situaría en el marco de una pena de prisión de entre siete y quince años, que debería ser impuesta, por el concurso de una sola circunstancia agravante, en su mitad superior (entre los once y los quince años de prisión). Admite, evidentemente, el Ministerio Público, que el marco penal mínimo resulta inferior, aunque coincide el superior; pero estima que 5.- No comparte este Tribunal Supremo dicho punto de vista. Ciertamente, la sentencia ahora impugnada resolvió, en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, apartarse de la pena mínima legalmente imponible (entonces trece años y seis meses de prisión). Lo hizo, sin embargo, en un ya estrecho marco penológico (entre los trece años y seis meses y los quince años), para superarlo en un tercio de su tramo (seis meses más: hasta catorce años). Operando ahora con esa misma línea de razonamiento, la legislación posterior no solo redujo, notablemente, el límite mínimo de la pena imponible (que pasaba a ser de once años de prisión) sino que amplió también el marco penológico aplicable, que se extendía entre los once y los quince años (cuatro años y no un año y seis meses). En esa línea de razonamiento no puede desconocerse que la regulación penal posterior resulta más favorable, en abstracto, y es razonable que, tomando en cuenta las mismas consideraciones (no impugnadas por ninguna de las acusaciones) que determinaron al Tribunal a superar el límite mínimo en un tercio de la horquilla penal entonces aplicable, hagamos ahora lo propio, en términos tendenciales y no estrictamente aritméticos, reduciendo la pena de prisión impuesta a los doce años de prisión, con los efectos que ello proyectará también sobre las penas accesorias establecidas. En este último aspecto, se estimará parcialmente el recurso. Todo ello sin perjuicio de que se proceda, por el órgano competente para la ejecución de la sentencia, a incoar el correspondiente procedimiento de revisión de la pena impuesta respecto del otro condenado en esta causa, no recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia número 23/2022, de 18 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél, y otro, frente a la que pronunció la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, número 222/2022, de 26 de julio; que se casa y anula parcialmente.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10018/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
