Sentencia Penal 601/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 601/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5296/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 601/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100582

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3297

Núm. Roj: STS 3297:2023

Resumen:
Delito de estafa. Consumacion. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 601/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5296/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5296/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 601/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 5296/2021, interpuesto por D. Basilio representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero bajo la dirección letrada de D. Jesús Urraza Abad, contra la sentencia núm. 48/2021 de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en el Rollo penal Abreviado 52/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Ceferino y Dña Adoracion representados por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. Emmanuel Gaminde Gurpegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado número 149/2018, por delito estafa, contra Basilio y otro; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera, con Sede en Bilbao, (Rollo P.A. núm. 52/2018) dictó Sentencia número 48/2021 en fecha 28 de junio de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Basilio era acreedor de la sociedad Promociones Nielka, S.L. por una cuantía total de 180.304 euros más intereses, devengados en su favor con ocasión de una operación de compraventa realizada entre ambos con fecha 27 de abril de 2007.

En el año 2006 Promociones Nielka había iniciado la promoción y construcción de un grupo de viviendas (9 viviendas y garajes) en la localidad de Plencia. En el año 2008 los propietarios de la empresa deudora (la mercantil Gestornova, S.L. representada por don Francisco y don Gerardo) ofrecieron a don Basilio cobrar su deuda con cargo al resultado de dicha promoción.

En virtud del acuerdo al que llegan las partes, con fecha 2 de octubre de 2008 Gestornova,S.L. transmitió a don Basilio las 192.000 participaciones que tenía en promociones Nielka equivalente al 60% de las participaciones de la compañía. Ese mismo día los partícipes de PROMOCIONES NIELKA, S.L. acuerdan modificar el órgano de administración de la compañía, cesando a los administradores solidarios que habían venido gestionándola hasta esa fecha y nombrando como administrador único de la compañía a don Gerardo.

También en esa misma fecha don Gerardo, como administrador único de la compañía, otorga poder notarial a favor de don Basilio, que le facultaba para representar a la sociedad en todo tipo de negocios jurídicos.

SEGUNDO.- Desde el momento en que el Sr. Basilio entra en la sociedad Promociones Nielka, el día 2 de octubre de 2008, es él quién tiene el control de hecho de la sociedad y adopta las decisiones relevantes para la marcha de la sociedad, sin que los administradores de derecho de la sociedad tuvieran intervención alguna en la adopción de decisiones relevantes, como la que nos ocupan.

TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2007 el matrimonio formado por doña Adoracion y don Ceferino firman un contrato de compraventa de la vivienda NUM000, parcela de garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002 de la promoción de Plencia a la que antes se ha hecho referencia, por un precio total de 380.757, 65 euros.

En marzo de 2008, los compradores y ante la imposibilidad de conseguir financiación para la compra de los inmuebles y de acuerdo con las cláusulas del contrato de compraventa firmado mostraron su intención de resolver el contrato. Voluntad que fue reiterada mediante requerimiento notarial de fecha 18 de septiembre de 2008 oponiéndose Promociones Nielka. Finalmente los compradores y a través del Letrado Sr. Gaminde, en fecha 14 de octubre de 2008 remiten una carta insistiendo en su voluntad de resolver el contrato.

CUARTO.- Recibida esta última comunicación, el Sr. Basilio se puso en contacto con el Sr. Rodolfo para tratar el tema. Se mantuvieron varias reuniones en las que estaban presentes el Sr. Basilio, los compradores y el Sr. Rodolfo y se llegó a un acuerdo, que se plasmó por escrito en fecha 4 de febrero de 2009, por el que se resolvía el contrato de compraventa y Promociones Nielka, S.L. se comprometía a devolver a los compradores la suma de 95.343,82 euros garantizándose el pago de dicha cantidad mediante la entrega a los compradores de un pagaré con fecha de vencimiento 16 de marzo de 2009, el cual nunca ha podido ser cobrado.

El contrato de resolución y el pagaré fueron firmados por el administrador de derecho de la sociedad don Gerardo, por indicación del Sr. Basilio quién fue quien negoció toda la operación sin que el Sr. Gerardo tuviera conocimiento real de los documentos que firmó.

QUINTO.- El 30 de enero de 2009. don Basilio, como apoderado de Promociones Nielka, S.L. firmó un documento notarial de reconocimiento de deuda, sin ponerlo en conocimiento del Sr. Gerardo, ni de los compradores, Adoracion y Ceferino, a favor de la sociedad Energía Solar de Viana, por importe de 434.000 euros y que se justificó en el estudio y desarrollo de un proyecto de energía solar sobre una finca en la isla de Fuerteventura, que nunca existió.

SEXTO.- En escritura pública de fecha 30 de abril de 2009, de dación en pago de deuda, rectificada por otra posterior de fecha 6 de julio de 2009, Basilio, en representación de Promociones Nielka S.L. adjudicó a Energía Solar de Viana, las fincas registrales nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 NUM008 y las participaciones indivisas sobre los espacios de garaje destinados a aparcamiento señalados con los números NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM001, con sus trasteros anejos (participaciones indivisas de 3/46 avos) aceptando el administrador de Energía Solar de Viana dichas fincas y participaciones indivisas por el precio total de 434.000 euros, siendo en escritura de fecha 29 de mayo de 2009 cuando Energía Solar de Viana se subroga parcialmente en la deuda con garantía hipotecaria que Promociones Nielka tenía con el Banco Pastor y que gravaba las fincas.

SÉPTIMO.- Con fecha 11 de diciembre de 2009 Adoracion presentó demanda de procedimiento cambiario contra Promociones Nielka, S.L. En el procedimiento se llegaron a embargar las fincas propiedad de Promociones Nielka, pero las mismas tenían cargas preferentes a favor del Banco Pastor y además éste formuló procedimiento hipotecario adjudicándose las fincas a favor del propio Banco por lo que los embargos anotados quedaron cancelados.

OCTAVO.- El Sr. Basilio urdió un plan en el que ocultando a Adoracion, su marido y a su letrado que había firmado un reconocimiento de deuda cuatro días antes y que posteriormente iba a dar en pago las fincas propiedad de la sociedad, firma un contrato con aquellos por los que la sociedad se obliga a entregar la cantidad de 95.343,82 euros, garantizando la cantidad con un pagaré sabiendo que la sociedad no tenía fondos ni los iba a tener para hacer frente a la obligación contraída en el contrato.

NOVENO.- El Sr. Basilio, es mayor de edad, tiene la nacionalidad española, carece de antecedentes penales y es abogado en ejercicio".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a Basilio como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 7 meses con una cuota diaria de 15 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la acusación particular y la mitad de las restantes.

El condenado Sr. Basilio indemnizará en concepto de responsabilidad civil a doña Adoracion y don Ceferino en la cantidad de 95.343,82 euros, cantidad a la que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que absolvemos a don Gerardo de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose las costas de oficio respecto del mismo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Basilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado del principio acusatorio previsto en el artículo 24.2 CE.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim, al entender que existe un error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida al conformar los hechos considerados probados en la misma.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim, en base a los siguientes motivos de recurso:

3.1.- Por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6º del CP, referidos al delito de estafa, al no concurrir los elementos de dicho tiempo penal por el que el Sr. Basilio ha resultado condenado.

3.2.- Por incorrecta aplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal en su modalidad básica, y no en la cualificada o muy cualificada.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de los previsto en el Artículo 851.3º de la LECrim, al haber incurrido el Juzgador en incongruencia omisiva en relación con el delito de alzamiento de bienes.

Se desiste de este motivo casacional.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el Artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, concretamente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ( Artículo 120.3 CE), como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE, al resultar la argumentación sostenida en la sentencia recurrida irracional y contraria a la lógica.

Se desiste de este motivo casacional.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez impugna el recurso; el Ministerio Fiscal en escrito de 16 de noviembre de 2021, interesa la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de D. Basilio la sentencia núm. 48/2021 de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condena como autor de un delito de estafa, a la pena, entre otras, de 1 año y 6 meses de prisión.

1. El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por haberse vulnerado del principio acusatorio previsto en el artículo 24.2 CE.

1.1. Alega que los escritos de calificación provisional (posteriormente elevados a calificación definitiva) tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular resultan imprecisos, confusos e, incluso, contradictorios.

Reprocha al escrito de acusación del Ministerio Fiscal que: a) carezca de numeraciones, separación de hechos presuntamente típicos que relacionar (correlacionar) con las calificaciones que se sostienen en la conclusión segunda; b) una narración tan confusa o difusa que, que no le permite identificar con la mínima precisión exigible los elementos fáctico esenciales de los delitos por los que luego se acusa (en referencia a la falta de correlación numérica concreta y específica entre la narración de hechos realizada y la calificación jurídico penal que luego propone; falta de definición del engaño, del acto de disposición patrimonial y su relación causal; sustrato de la circunstancia de agravación específica del art. 250.1; y títulos de participación de los dos acusados; y c) que en la calificación se limite a citar las normas del Código Penal aplicables.

Y reprocha a la calificación provisional de la acusación particular en la exposición fáctica la misma falta de correlación e incluso una contradicción en relación al convencimiento para desistir de los querellantes; y respecto de la calificación jurídica, de nuevo la falta de correlación expresa entre los hechos descritos en la conclusión primera y las calificaciones jurídicas realizadas en la segunda, subraya que al igual que pasaba con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, calificaba el delito de estafa y la supuesta insolvencia fraudulenta atribuida al acusado como dos comportamientos absolutamente independientes entre sí.

1.2. Añade también que la sentencia recurrida vulnera el principio acusatorio y los consiguientes derechos fundamentales que lo sustentan, al suplir indebidamente las carencias denunciadas en relación con los escritos de acusación, que entiende, resulta evidenciado en el siguiente párrafo de la resolución recurrida:

Es cierto que los escritos de acusación podrían haber estado mejor redactados y que en ellos las partes no hacen una subsunción expresa de los hechos en los tipos penales, pero no podemos olvidar que el juicio oral versa sobre hechos. Y los hechos objeto de acusación se centran en que el acusado, señor Basilio y, según el Ministerio Fiscal, también el Señor Gerardo, convencen a los querellantes para que no interpongan una demanda contra la sociedad y firmen la resolución del contrato de compraventa, aceptando como medio de pago un pagaré, sabiendo los acusados que dicho pagaré no se iba a cobrar, ganando así tiempo los acusados para ejecutar un negocio jurídico con la sociedad PROMOCIONES VIANA SL, por el cual PROMOCIONES NIELKA SA quedaba sin patrimonio y así la demanda ejecutiva que pudiera interponerse en su día estaría condenada al fracaso

2. Ciertamente la alteración esencial de los hechos de la condena en relación a los hechos por los que inicial o finalmente se acusa bien puede revelar una pérdida de imparcialidad del juez, bien una situación de indefensión o de menoscabo relevante del derecho de defensa, bien una quiebra del derecho a ser informado de la acusación, sea porque se informa de la acusación final en un momento tardío que impide su cabal contradicción, sea porque la condena se refiera a hechos distintos a los conocidos como objeto de acusación. Estas dos últimas consecuencias posibles de la alteración fáctica, la indefensión y la desinformación, están estrechamente interrelacionadas, ya que la ilustración precisa de la acusación sirve ante todo a la defensa del acusado ( STC 145/2005, de 6 de junio).

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Pero precisa, entre otras en la STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 2, que "no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato. Los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación exigen que no se alteren los aspectos esenciales de tal relato con la inclusión de datos nuevos que no hayan sido objeto de debate y de discusión en el juicio y de los que, por lo tanto, no quepa afirmar que se dio oportunidad plena de contradicción" (SSTC145/2005, de 6 de junio, FJ 3, y 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2).

Y también en relación con la vinculación del derecho de defensa a la realidad del debate procesal, ha subrayado el Tribunal Constitucional que "para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional `no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( STC 278/2000, de 27 de diciembre, FJ 18 y, citándola, STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3)" ( STC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Consecuentemente, en fin, si bien es cierto que respecto a los hechos el juez queda condicionado por los "que han sido objeto de acusación, de modo que ... el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación", también lo es que "este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal" ( STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

3. La lectura de las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la sentencia, desde los anteriores asertos y doctrina constitucional, determina necesariamente la desestimación del motivo. Baste la cita de estos dos párrafos del escrito de la acusación pública:

Adoracion y Ceferino habían suscrito un contrato de compra-venta en documento privado,,, manifestando en el mes de marzo de 2.008 a la otra parte su voluntad de desistir del contrato...

[...] hasta el mes de febrero de 2.009, los compradores mantuvieron reuniones con Basilio, quien les convenció para firmar un contrato de resolución con entrega de pagaré por el importe de las cantidades abonadas y vencimiento a 1 mes, insistiéndoles en que era la mejor garantía de cobro, consiguiendo que no presentaran ninguna demanda. Ello, con perfecto conocimiento de las deudas que pesaban sobre la entidad y sin albergar ninguna intención de devolverles las cantidades en su día entregadas.

[..] En fecha 4 de febrero de 2.009 se firmó el documento de resolución contractual con entrega de pagaré por importe de 95.343,82 € y con el compromiso de devolución del importe de las mejoras introducidas en la vivienda tras la venta de ésta; el pagaré fue emitido con cargo a una cuenta del Banco Popular (0000101951) que, en dicha fecha, carecía de saldo, y que nunca llegó a tener saldo para cubrir aquel importe

De igual modo que la acusación particular:

A finales del año 2008, los Sres. Ceferino y Adoracion, decidieron desistir del contrato de compraventa de la vivienda NUM000, parcela de garaje NUM001 y trastero NUM002 de la promoción que en Plentzia estaba llevando a cabo la mercantil " Promociones Nielka SL" y cuyo contrato privado de compraventa habían firmado el 20 de Julio de 2007.

Entre finales de Octubre y Noviembre de 2008, el Sr. Basilio se pudo en contacto con el Letrado de los denunciantes y le hizo creer, a sabiendas de la imposible de sus afirmaciones, que el contrato se podía resolver y los denunciantes recuperar el dinero invertido en la compra de la vivienda, tratero y garaje además de las mejoras realizada en la misma. Todo ello abusando de la confianza que mantenía con el Letrado de los denunciantes, por su condición de compañero y conocido previo del mismo.

Y su cotejo con el apartado octavo de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida:

El Sr. Basilio urdió un plan en el que ocultando a Adoracion, su marido y a su letrado que había firmado un reconocimiento de deuda cuatro días antes y que posteriormente iba a dar en pago las fincas propiedad de la sociedad, firma un contrato con aquellos por los que la sociedad se obliga a entregar la cantidad de 95.343,82 euros, garantizando la cantidad con un pagaré sabiendo que la sociedad no tenía fondos ni los iba a tener para hacer frente a la obligación contraída en el contrato.

Engaño (inexistencia de fondos y previa intención de impago) y desplazamiento patrimonial en directa relación de causalidad (devolución de la vivienda, garaje y trastero, parcialmente abonados), se manifiestan de forma diáfana. Ninguna reconstrucción configurativa del hecho, pues, sino plena identidad del relato en la descripción de los elementos nucleares de la conducta típica. Así como la cifra defraudada, que determina la espacial gravedad, por razón de la cuantía.

El resto de elementos fácticos (conectados con un delito el alzamiento de bienes), en ningún momento se presentan con una escisión absoluta con la resolución de la compraventa del matrimonio querellante; pero generaren responsabilidad criminal o no, consecuencia de la prescripción estimada, enriquecen el relato en obvia conexión con la previa falta de intención de abono del talón que entregaba.

4. La dificultad de "intelección" de los escritos de acusación, ahora alegada, es entendible en el legítimo ejercicio de defesa, pero dado que sobre todos los hechos objeto de acusación ha sido solicitada y practicada prueba abundante en la fase de instrucción y en el acto del juicio se ha debatido contradictoriamente sobre los mismos, hemos de concluir que se trata de una mera consideración subjetiva que no se compadece con una comparación objetiva entre acusación y fallo.

5. Por otra parte, el art. 650 LECrim, exige la numeración de las conclusiones, pero no de los párrafos, dentro de la misma conclusión, especialmente en relación con los hechos probados, donde basta su claridad, generalmente facilitada por contenerse en párrafos separados. Sin perjuicio de que si fueren varios los delitos objeto de acusación, con frecuencia, la propia complejidad derivada de su pluralidad, exija esa numeración; lo que no es el caso.

6. Tampoco resulta la contradicción que se reprocha, de los dos siguientes párrafos:

" a finales del año 2.008 los señores Ceferino y Adoracion decidieron desistir del contrato de compraventa de la vivienda "; y

en referencia ya al año 2.009, " Como quiera que las cantidades no se devolvían y tras reuniones previas con el denunciante, este consigue convencer a mis representados para que acepten resolver el contrato de compraventa y aceptar el pago de lo convenido mediante la entrega de un pagaré..."

Glosa el recurrente que no puede " convencerse" a alguien en 2009 para que resuelva un contrato que había decidido ya en 2008 desistir del mismo unilateralmente; pero sí puede y ahí estriba la congruencia, que el matrimonio adquirente acepte materializar la resolución con la precepción de un talón (que el acusado sabía sin fondos y entregaba sin intención de abonarlo).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim, al entender que existe un error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida al conformar los hechos considerados probados en la misma.

1. Relaciona los siguientes 10 documentos obrantes en autos de cuya su relevancia y significación extrae, sin necesidad de argumentación alguna y por su propia literalidad, unas conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal:

Certificación bancaria en la que consta que, a enero de 2009 el saldo pendiente del préstamo promotor entre PROMOCIONES NIELKA y la entidad BANCO PASTOR por la promoción objeto de las presentes actuaciones ascendía a 1.603.467,69€.

Documentación registral incorporada al procedimiento ejecutivo en relación con los inmuebles de la promoción.

Escrituras de venta de inmuebles por ENERGÍA SOLAR DE VIANA, en las que se refleja que parte del precio de venta fue destinado al pago de liquidaciones pendientes con gremios y otros acreedores de PROMOCIONES NIELKA, así como la cancelación de cargas previas inscritas por BANCO PASTOR.

Documento justificativo de los gastos de devolución de pagarés e intereses por valor de 20.000 €.

Deuda original de PROMOCIONES NIELKA con D. Basilio por valor de 180.000 €.

Justificantes de dos pagos de 100.000 € cada uno, realizados por ENERGÍA SOLAR DE VIANA SL a Basilio el 2 y el 25 de febrero de 2009.

Escritura de 29/05/2009 de subrogación por parte de ENERGÍA SOLAR DE VIANA SL del crédito promotor suscrito entre PROMOCIONES NIELKA y BANCO PASTOR.

Acuerdo entre PROMOCIONES NIELKA y ENERGÍA SOLAR DE VIANA SL de préstamo mercantil.

Documento de aval a primer requerimiento firmado por la entidad PROMOCIONES NIELKA SL en favor de los ejercientes de la acusación particular.

Requerimiento notarial remitido en septiembre de 2.008 por los ejercientes de la acusación particular en septiembre de 2.008, del que se desprende que la cantidad adeudada por PROMOCIONES NIELKA SL estaba avalada prácticamente en su totalidad (salvo los últimos 12.000 € pagados en su día)

En cuya consecuencia habría que integrar los siguientes hechos omitidos en la resolución recurrida

A.- " A la fecha de la firma de la resolución contractual referida en la sentencia condenatoria la sociedad PROMOCIONES NIELKA SL tenía todos sus activos inmobiliarios grabados por un crédito hipotecario promotor que ascendía a 1.603.467,69 € y que, por ende, los hacía inejecutables para los aquí acusadores".

B.- " El acuerdo alcanzado entre PROMOCIONES NIELKA SL y ENERGÍA SOLAR DE VIANA hizo que esta última asumiera el pago del crédito promotor pendiente más 434.000 € de deudas de PROMOCIONES NIELKA SL, sin que pueda afirmarse que, de no haberse producido dicha operación quienes sostienen la acusación en el presente procedimiento hubieran tenido mayor posibilidad de cobrar su deuda".

C.- " La deuda de quienes sostienen aquí la acusación estaba originariamente cubierta (salvo en 12.000 €) por un aval a primer requerimiento".

2. Es reiterada doctrina de esta Sala Segunda (SSTS 196/2023, de 21 de marzo, 144/2923, de 1 de marzo, 876/2022, de 11 de julio; 572/2022, de 8 de junio; 1000/20221, de 16 de diciembre, etc.) que a exige para que pueda estimarse un motivo por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

3. Postulados, que no se cumplimentan en el motivo formulado, pues la inserción de hechos que pretende, en nada alteraría la parte dispositiva de la resolución recurrida. El recurso se formula contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo.

El delito de estafa resulta consumado con el desplazamiento patrimonial consecuencia del engaño; el grado de posibilidad de que por diversas reclamaciones de orden civil o penal se pudiera recuperar la cantidad objeto de fraude, en nada enervan la consumación ya operada.

Como ya indicamos, engaño (inexistencia de fondos y previa intención de impago) y desplazamiento patrimonial en directa relación de causalidad (devolución de la vivienda, garaje y trastero, parcialmente abonados), bastan para la subsunción típica. Si además se pretende neutralizar los ulteriores intentos de recuperación de la cantidad defraudada, podrá dar lugar a diferentes tipos penales o meramente incidir en la gravedad del hecho a la hora de la individualización punitiva.

Así, motiva la sentencia la irrelevancia del reconocimiento de deuda; pues el Sr. Basilio sabe desde el primer momento que el pagaré no se va a poder cobrar. E igualmente, carecen de fundamento las alusiones al aval a primer requerimiento, pues su eficacia decae con la resolución; no sólo es que se devuelva con la formalización de la misma, es que el impago del pagaré o talón no resulta inidentificable con una falta de entrega de la vivienda por causas imputables a Promociones Nielka, que es el supuesto contemplado en la garantía.

4. De otra parte, el "error facti" no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que el recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería ni siquiera precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable ( STS 90/2023, de 13 de febrero, con cita de otras muchas). Tal como acontece, cuando se invoca este motivo, con remisión no a un documento, sino al conjunto de los que sustentan el cuadro probatorio.

TERCERO.- El tercer y último motivo (pues desistió del cuarto y quinto anunciados) los formula por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim:

i) Por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6º del CP, referidos al delito de estafa, al no concurrir los elementos de dicho tiempo penal por el que el Sr. Basilio ha resultado condenado.

ii) Por incorrecta aplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21. 6º del Código Penal en su modalidad básica, y no en la cualificada o muy cualificada.

1.1. En relación al art. 248, alega que hechos considerados probados en la sentencia recurrida, incluso aceptados en su estricta literalidad no podrían nunca ser calificados como delito de estafa, al no contar con la estructura típica exigida por el referido tipo delictivo: si, -como la propia sentencia reconoce de manera expresa-, ya en el año 2.008, antes de la llegada del acusado a PROMOCIONES NIELKA SL y de tratar siquiera con el señor Basilio-, los ejercientes de la acción penal en las presentes actuaciones habían adoptado la decisión unilateral, -contractualmente amparada-, de rescindir el contrato de compra-venta que habían concertado en su día con dicha sociedad al no haber podido conseguir la financiación bancaria para cumplir con su compromiso de compra, malamente podrá atribuírsele causalmente a nuestro representado, en términos de defraudación, las consecuencias patrimoniales que de dicha decisión pudieran derivarse para aquellos.

1.2. Submotivo que necesariamente debe decaer. No se tipifica su conducta de estafa porque convenciera al matrimonio querellante para resolver el contrato de compraventa, sino porque en su materialización o ejecución, les instara a hacerlo mediante la aceptación de un talón o pagaré que además de carecer de fondos, nunca tuvo intención de abonarlo. Conseguida de ese modo la reversión de la titularidad de la vivienda, garaje y trastero (que parcialmente habían abonado los compradores), a través de la entrega del talón sin intención de abonarlo, carente de fondos, momento en que la estafa resulta consumada, donde además procura asegurar la inviabilidad de que la ejecución del documento entregado para pago, resultase eficaz.

El submotivo primero se desestima.

2.1. En relación con la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, estimada como atenuante simple, insta que sea estimada como muy cualificada.

Alega que el transcurso de casi 13 años desde que acontecieron los hechos objeto de condena resulta, a la vista de la escasa complejidad de los hechos por los que se condena, más que extraordinaria, resulta procedente la aplicación de la referida atenuación en su modalidad muy cualificada, con el consiguiente efecto penológico que de ellos debiera derivarse (reducción de la pena en dos grados) para el acusado en caso de no prosperar ninguno de los motivos casacionales precedentes.

2.2. Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España); criterio reiterado criterio reiterado en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016, que indica en su § 15: "El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria (artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18).

Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante.

Aún así, en el caso de autos, son diez años.

2.3. Esta Sala Segunda, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

El recurrente no alega períodos de paralización, tampoco una especial afección; la causa no era especialmente ardua, aunque la investigación haya dado fruto tardíamente; pero no obstante más como constatación empírica que por doctrina adoptada, la jurisprudencia de esta Sala, suele estimar esta atenuante como muy cualificada cuando resulta una duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia.

Si bien, ese mero dato temporal, sin adición justificativa alguna que ponderar determina, que sólo deba reducirse la pena en un grado; y dentro del mismo, en concreción próxima al umbral máximo.

Este segundo submotivo, se estima.

CUARTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Basilio , contra la sentencia núm. 48/2021 de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, en el Rollo penal Abreviado 52/2018; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5296/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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