Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 832/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5743/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 832/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100813
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4871
Núm. Roj: STS 4871:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5743/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5743/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de Sonsoles contra auto de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado en la presente ejecutoria".
Motivos alegados por Sonsoles.
Fundamentos
La sentencia dictada por este Tribunal de casación había establecido como
La defensa, ahora recurrente, sostiene que esos intereses solo deben correr desde la presentación del escrito de acusación. La decisión de la Audiencia violaría el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales en tanto no respeta lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (STS 754/2018 de 19 de marzo de 2019)
No es posible atenerse estrictamente a la literalidad de la mención de la sentencia a ejecutar por la potísima razón de que no existe querella.
Por tanto, es obligado completar o aclarar tal acuerdo.
No se trata de variarlo, sino de aclararlo, lo que deviene paso inexcusable para su ejecución.
Queda puesta de manifiesto esa realidad insoslayable por la propia tesis de la recurrente que postula interpretar la citada mención sustituyendo el momento de la querella por el del escrito de calificación. Si su propuesta no representa una mutación de lo dispuesto, no se entiende por qué sí lo supondría entender que ha de referirse al momento de la personación. Igual grado de variación respecto de la sentencia a ejecutar hay en ambas posiciones. Si acaso el momento señalado por la Audiencia es más cercano al establecido en abstracto por la sentencia. Lo que no se puede sostener es que la interpretación que hace la Audiencia erosiona la invariabilidad de las resoluciones; y la que hace la defensa, en cambio, respeta ese principio.
El primer motivo no es estimable.
Es verdad que hay pronunciamientos jurisprudenciales no totalmente uniformes y que la tesis de la defensa es respaldada por algunos precedentes que invoca acertadamente, tras escudriñar en los repertorios.
Pero también lo es que existe otra línea jurisprudencial que apoya la solución adoptada por la Audiencia y que esa es la tesis a la que implícitamente se adscribía el pronunciamiento de la sentencia de referencia, por más que luego hable de
En el fundamento de derecho sexto de aquella sentencia se lee:
"Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia le condenó a que indemnizara a Ezequiel en 13.828,20 euros, habiéndose acordado en el posterior auto de corrección de errores, de fecha 10 de julio de 2017, que la cifra indemnizatoria estaría sujeta al pago de los intereses legales desde la fecha de los hechos. Entiende que la aclaración supuso una verdadera rectificación o alteración del fallo que resulta inalcanzable. En todo caso, de manera subsidiaria, aduce que los intereses deberían ser debidos desde la fecha de la denuncia y no desde la fecha de la apropiación de las cantidades.
El artículo 267 de la LOPJ dispone que "
La acusación particular formuló unas conclusiones definitivas en las que solicitó que se indemnizara a Ezequiel en la cantidad de 13.828,20 euros, con los intereses legales desde el día de la comisión de los hechos, extremo este último sobre el que no se pronunció el Tribunal en la sentencia que ahora se impugna, por lo que hubo de subsanarse en el auto, no de modificación, sino de mero complemento, de 10 de julio de 2017.
En todo caso, y
Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016; 618/16, de 8 de julio; 605/2009, de 12 de mayo, 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo, entre otras).
Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:
a) La acción civil "
b) Las obligaciones civiles "
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil).
d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.
En este caso la restitución del principal en concepto de "
e) En toda reclamación judicial civil de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P.) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).
f) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "
g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil, y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C. de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19-octubre-1995 ).
Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones:
Dentro del concepto "
Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: "
El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Ahora bien, otra cosa son los "
Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio, y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC, de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C. hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001).
Así como los intereses legales "
Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM).
Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses
Como se deduce inequívocamente de la argumentación desplegada por la Sala la alternativa no consistía en fecha de los hechos
Parece evidente que está pensando en el momento de inicial actuación de la acusación que la Audiencia sitúa correctamente en la fecha de personación. Ya entonces patentiza la voluntad de ejercitar las acciones penales y civiles. Sería absurdo y poco lógico exigir una querella a quien es parte perjudicada para lograr ese efecto civil, cuando las leyes procesales le conceden la facultad de personarse sin necesidad de querella. Lo explica bien el Auto recurrido que proclama no albergar ninguna duda al interpretar que al hablarse de querella ( art. 761.2 LECrim) se está pensando en el ejercicio de la acción penal. Los argumentos del Fiscal apuntalan el razonamiento sintético pero contundente de la Audiencia.
"
(...)
A continuación, inspirándose en la STS 298/2003, de 14 de marzo, dirá:
"A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso,
Lo que ocurre es que a continuación sigue diciendo el texto de una manera que sugiere que falta algo, estando inacabada la expresión, que: "Si algún acusador particular, se personó
Como se ve, de modo coherente se considera como fecha inicial para el cómputo, en los casos de personación sin querella, la de tal
Lo que sobra es la referencia a la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Imponer a Sonsoles el
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Susana Polo García
Ángel Luis Hurtado Adrián
