Sentencia Penal 832/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 832/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5743/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 832/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100813

Núm. Ecli: ES:TS:2023:4871

Núm. Roj: STS 4871:2023

Resumen:
Intereses de demora. Debe producirse una expresa reclamación. Se considera como fecha inicial para el cómputo, en los casos de personación sin querella, la de tal personación constituyéndose en parte como perjudicado, interesando la reparación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 832/2023

Fecha de sentencia: 14/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5743/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5743/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 832/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación con el número 5743/2021 interpuesto por Sonsoles , en representación propia y bajo la dirección letrada del Sr. D. Ramón Martínez Checa contra auto de fecha 11 de enero de 2021 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que desestimaba recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 2020 en ejecutoria nº 25/2019 (dimanante del PA nº 1226/2016 JI nº 8 Granada) que determinaba el inicio del computo de intereses. Ha sido parte recurrida Ezequiel representado por la procuradora Sra. D.ª Lucía González Gómez, y bajo la dirección letrada de D. Francisco Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2021 se dictó Auto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada cuyos Antecedentes rezan así:

"PRIMERO.- En la presente ejecutoria fue dictado auto de fecha 17 de noviembre de 2020 que estima la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la representación procesal de la condenada y fija como fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios el momento del ejercicio de la acción penal, lo que tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2015.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución, la referida representación procesal de la condenada interpone recurso de súplica, pretendiendo que se deje sin efecto la misma y, en su lugar, se establezca como fecha de inicio del devengo de los intereses moratorios el de formulación del escrito de acusación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal, impugnándolo e interesado la confirmación del auto recurrido".

SEGUNDO.- El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de Sonsoles contra auto de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado en la presente ejecutoria".

TERCERO.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación. Su inadmisión dió lugar a la correspondiente queja interpuesta por la procuradora D.ª Sonsoles ante esta Sala que con fecha 12 de julio de 2021 estimó el recurso dejando sin efecto el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 10 de maro de 2021 dictado por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada.

CUARTO.- Recibido el Auto, la Audiencia Provincial tuvo por anunciada la casación, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos alegados por Sonsoles.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE y principio de seguridad jurídica del art. 9.3º CE en relación con el art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim. Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por violación del art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva). Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 CP y en concreto con los moratorios del art. 1108 CCivil.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnándolo; la representación procesal de la parte recurrida Ezequiel igualmente impugnó todos sus motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ataca un auto dictado en ejecución que, queriendo dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia recaída con ocasión de la estimación del recurso de casación, acordaba arrancar el cálculo de los intereses moratorios en la fecha de personación de la acusación particular.

La sentencia dictada por este Tribunal de casación había establecido como dies a quola fecha de interposición de la querella. Al no haberse incoado el procedimiento mediante querella, la Audiencia ha entendido que había de estarse al momento de personación de la acusación particular.

La defensa, ahora recurrente, sostiene que esos intereses solo deben correr desde la presentación del escrito de acusación. La decisión de la Audiencia violaría el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales en tanto no respeta lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (STS 754/2018 de 19 de marzo de 2019) (motivos primero y segundo); además, se aparta de la jurisprudencia generalizada (motivo segundo); y no se atiene a lo que debe considerarse interpretación correcta y canónica del art. 1108 del Código Civil (motivo tercero).

SEGUNDO.- Es patente que, no existiendo querella, la parte dispositiva de la sentencia de casación necesita para su ejecución una reinterpretación o adaptación. Podría haber discurrido por alguno de los cauces del art. 267 LOPJ (o su paralelo, art. 161 LECrim), pero la ha efectuado la Audiencia Provincial. No es incorrecto: en definitiva es este Tribunal quien tendrá la última palabra en tanto se ha admitido a trámite el recurso de casación (previa estimación de una queja) por tratarse de cuestión que, en efecto, constituye contenido propio de la sentencia.

No es posible atenerse estrictamente a la literalidad de la mención de la sentencia a ejecutar por la potísima razón de que no existe querella.

Por tanto, es obligado completar o aclarar tal acuerdo.

No se trata de variarlo, sino de aclararlo, lo que deviene paso inexcusable para su ejecución.

Queda puesta de manifiesto esa realidad insoslayable por la propia tesis de la recurrente que postula interpretar la citada mención sustituyendo el momento de la querella por el del escrito de calificación. Si su propuesta no representa una mutación de lo dispuesto, no se entiende por qué sí lo supondría entender que ha de referirse al momento de la personación. Igual grado de variación respecto de la sentencia a ejecutar hay en ambas posiciones. Si acaso el momento señalado por la Audiencia es más cercano al establecido en abstracto por la sentencia. Lo que no se puede sostener es que la interpretación que hace la Audiencia erosiona la invariabilidad de las resoluciones; y la que hace la defensa, en cambio, respeta ese principio.

El primer motivo no es estimable.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto abordado en los motivos segundo (muy vinculado al primero) y tercero, tampoco podemos dar la razón a la recurrente.

Es verdad que hay pronunciamientos jurisprudenciales no totalmente uniformes y que la tesis de la defensa es respaldada por algunos precedentes que invoca acertadamente, tras escudriñar en los repertorios.

Pero también lo es que existe otra línea jurisprudencial que apoya la solución adoptada por la Audiencia y que esa es la tesis a la que implícitamente se adscribía el pronunciamiento de la sentencia de referencia, por más que luego hable de la querella creyendo equivocadamente, según parece lo más probable, que la causa se había iniciado mediante tal acto de parte.

En el fundamento de derecho sexto de aquella sentencia se lee:

"Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia le condenó a que indemnizara a Ezequiel en 13.828,20 euros, habiéndose acordado en el posterior auto de corrección de errores, de fecha 10 de julio de 2017, que la cifra indemnizatoria estaría sujeta al pago de los intereses legales desde la fecha de los hechos. Entiende que la aclaración supuso una verdadera rectificación o alteración del fallo que resulta inalcanzable. En todo caso, de manera subsidiaria, aduce que los intereses deberían ser debidos desde la fecha de la denuncia y no desde la fecha de la apropiación de las cantidades.

El artículo 267 de la LOPJ dispone que " Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas". La exigencia, cuya transgresión se ubica más en la denuncia del quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías que en la del incumplimiento de un precepto penal de carácter sustantivo, queda condicionada en los términos que establece el mismo precepto. En lo que a este recurso interesa, el artículo 267 de la LOPJ dispone que sí podrán los tribunales " aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estableciendo que entre las cuestiones subsanables se encuentran los pronunciamientos " relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso", que el tribunal podrá solventar de oficio si las advirtiere, siempre que no modifique ni rectifique lo acordado ( art. 267.6 LOPJ).

La acusación particular formuló unas conclusiones definitivas en las que solicitó que se indemnizara a Ezequiel en la cantidad de 13.828,20 euros, con los intereses legales desde el día de la comisión de los hechos, extremo este último sobre el que no se pronunció el Tribunal en la sentencia que ahora se impugna, por lo que hubo de subsanarse en el auto, no de modificación, sino de mero complemento, de 10 de julio de 2017.

En todo caso, y en lo que hace referencia a la pretensión subsidiaria de que los intereses legales se fijen desde la fecha de la denuncia y no desde la fecha de la perpetración de los hechos, asiste razón al recurrente en cuanto a la indebida aplicación de los artículos 109 , 110.3 y 113 del Código Penal , así como por la indebida inaplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional (SSTS 758/2016; 618/16, de 8 de julio; 605/2009, de 12 de mayo, 1130/2004, de 14 de octubre o 298/2003, de 14 de marzo, entre otras).

Las referidas resoluciones establecen que sobre esta cuestión se ha de partir de las siguientes premisas:

a) La acción civil " ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Crim. y 109-2.º del Código Penal).

b) Las obligaciones civiles " ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de " damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el " lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil de una cantidad que proviene, ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P.) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo, hace unos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo " in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide S.T.S. Sala 1.ª n.º 88 13-octubre-1997; n.º 1117 de 3- diciembre- 2001; n.º 1170 de 14-diciembre-2001; n.º 891 de 24-septiembre-2002; n.º 1006 de 25-octubre-2002; n.º 1080 de 4-noviembre-2002; n.º 1223 de 19- diciembre-2002; etc.).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil, y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C. de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase STS Sala 1.ª n.º 908 de 19-octubre-1995 ).

Sobre este último punto, las sentencias que contemplamos recuerdan las siguientes consideraciones:

Dentro del concepto " intereses legales" deben diferenciarse los " intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C, de los llamados " intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil. Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos " intereses procesales" son una suerte de mecanismo destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses " punitivos" o " disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C no deja margen a la duda: " desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ...".

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Ahora bien, otra cosa son los " intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108, 1.100 y 1.101 C. Civil.

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio, y SSTS. de 15 de noviembre de 2.000, 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 CC, de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C. hoy 576 ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993, 5 de abril de 1.994, 15 de noviembre de 2.000, 23 de mayo de 2.001).

Así como los intereses legales " procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C. Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001, cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM).

Conforme a lo expuesto, habiéndose reclamado por la acusación particular el importe indemnizatorio acumuladamente a su ejercicio de la acción penal, sin que conste reclamación judicial o extrajudicial anterior, y teniendo peticionado expresamente el pago de los intereses moratorios correspondientes, procede resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del C.C . durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, además del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de dicha resolución (art. 576 LEC )" (Énfasis añadido).

Como se deduce inequívocamente de la argumentación desplegada por la Sala la alternativa no consistía en fecha de los hechos versus escrito de calificación; sino fecha de los hechos versus fecha de incoación del procedimiento. El entendimiento de la Audiencia (fecha de la personación) guarda mayor fidelidad a lo acordado en la sentencia de casación, frente a la propuesta que formula novedosamente la defensa (fecha del escrito de acusación).

Parece evidente que está pensando en el momento de inicial actuación de la acusación que la Audiencia sitúa correctamente en la fecha de personación. Ya entonces patentiza la voluntad de ejercitar las acciones penales y civiles. Sería absurdo y poco lógico exigir una querella a quien es parte perjudicada para lograr ese efecto civil, cuando las leyes procesales le conceden la facultad de personarse sin necesidad de querella. Lo explica bien el Auto recurrido que proclama no albergar ninguna duda al interpretar que al hablarse de querella ( art. 761.2 LECrim) se está pensando en el ejercicio de la acción penal. Los argumentos del Fiscal apuntalan el razonamiento sintético pero contundente de la Audiencia.

CUARTO.- La STS 758/2016 de 13 de octubre, que el Fiscal trae a colación con acierto, es un claro exponente de esa línea jurisprudencial más cercana en el tiempo

" 1. El recurrente señala que la sentencia condena al Sr. Lucas , además de a la pena, a indemnizar al ahora recurrente en la suma de 119.481Ž18 euros en concepto de responsabilidad civil, más el interés legal del dinero, a contar desde el día 27-05-2013 (fecha del escrito de acusación) hasta la fecha de la sentencia, y después de ello el interés moratorio del art 576.1 LEC. Y discrepa del " dies a quo " o fecha concreta del inicio de su devengo de los moratorios del art. 1100 CC, pues del tenor de tal precepto operan desde que son judicial o extrajudicialmente reclamados, acaeciendo en nuestro caso en 21-06-2010. Y sostiene que, como denunciante se le tuvo por parte y comparecido con Abogado y Procurador el 21-06-2010, según consta a los folios 55 y 56 de la causa, reclamando, interviniendo con profusión desde entonces y reiterando la reclamación, según consta al folio 155, años antes del escrito de acusación. Y cita como doctrina jurisprudencial de referencia la STS 1766-03 de 14 de marzo, que sostiene que si algún acusador particular se personó sin querella, constituyéndose en parte, desde la fecha en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido, se incurre en mora.

(...)

A continuación, inspirándose en la STS 298/2003, de 14 de marzo, dirá:

"A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito. "Determinadas sentencias invocadas por los recurrentes y el Mº Fiscal que apoyó el motivo, constituyen excepcionales desviaciones que no alteran, en esencia, la doctrina general. Por ejemplo, la más moderna de las citadas, la nº 846 de 22- mayo-2000 de esta Sala, sitúa el arranque del devengo de los intereses moratorios en la fecha de comisión del delito; pero lo determinó así, porque, conforme al art. 1100 del C.Civil, desde ese preciso momento se entendió que comenzó la mora del deudor, acusado y condenado. Por tanto, no procederá computar los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial."

3. Dicho esto, es decir, efectuadas estas útiles y acertadas precisiones, sentando la importante doctrina de que "no procederá computar los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial", la sentencia de referencia sigue diciendo, de modo completamente plausible "que en mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito".

Lo que ocurre es que a continuación sigue diciendo el texto de una manera que sugiere que falta algo, estando inacabada la expresión, que: "Si algún acusador particular, se personó sin querella , constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional)".

Como se ve, de modo coherente se considera como fecha inicial para el cómputo, en los casos de personación sin querella, la de tal personación constituyéndose en parte como perjudicado,interesando la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido.

Lo que sobra es la referencia a la calificación provisional, porque da a entender - como lo ha hecho la sentencia recurrida- que tan sólo se produce la constitución como parte y la manifestación del interés de que se produzca la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido, mediante el escrito de calificación provisional.

4. Ciertamente, ello no puede aceptarse. Como demuestra el recurrente, con los documentos que invoca, la reclamación de una cantidad perfectamente fijada y líquida se precisó ya desde el escrito de denuncia contra quien resultó acusado y condenado, presentada en 14-5-2010, obrante a los folios 4 y ss. En virtud de la misma fueron incoadas Diligencias Previas por Auto de 14-6-2010, folio 8. En 21-6-2010, D. Narciso, se afirma y ratifica en el contenido de la denuncia, manifiesta que reclama y designa Letrado y Procurador "a fin de ejercer la acusación particular" (fº 55). Por proveído de 5-7-2010 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró le tiene por comparecido y parte como acusación particular (fº 56). Se produce una nueva ratificación en 26-7-2010, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona (fº 153). Y la petición de condena, recogida en el escrito de acusación de fecha 24-5-2013, es coherente con todo lo anterior (fº 741 a 753), dirigiéndose contra el Sr. Lucas, además de otra persona (contra la que se retiró la acusación y fue absuelta) y contra las que se estimaron responsables civiles subsidiarias, reclamándose la cantidad fijada desde el inicio de 110.481Ž18 euros".

QUINTO.- La desestimación del recurso arrastra la condena en costas de la parte recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Sonsoles contra auto de fecha 11 de enero de 2021 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que desestimaba recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 2020 en ejecutoria nº 25/2019 (dimanante del PA nº 1226/2016 JI nº 8 Granada) que determinaba el inicio del computo de intereses.

2.- Imponer a Sonsoles el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Susana Polo García

Ángel Luis Hurtado Adrián

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