Última revisión
30/06/2023
Sentencia Penal 458/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10526/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100455
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2628
Núm. Roj: STS 2628:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10526/2022 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10526/2022 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Cañizares Coso y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Panero Juan. Como partes recurridas doña
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO.- El procesado, Juan, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001/1989, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, mantuvo una relación sentimental durante dos semanas, aproximadamente, con Elsa, relación que iniciaron nada más conocerse a finales de agosto o primeros de septiembre de 2020, y durante la cual no hubo convivencia. Elsa vivía en la calle y Juan, aunque seguía viviendo en casa de su madre, pasaba el tiempo con ella en los distintos espacios públicos de la ciudad de Albacete que frecuentaba, fundamentalmente en el parque que se encuentra ubicado en las inmediaciones de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Albacete. Fruto de tal relación sentimental no tuvieron descendencia en común.
SEGUNDO.- Durante la relación, un día no concreto y, en todo caso, anterior al 7 de septiembre de 2020, el procesado, Juan, llevó a Elsa al parque situado frente a la Comisaría cuando estaba anocheciendo. Se quedaron un rato en el parque y en un momento dado Elsa quería marcharse, si bien Juan le pidió que se quedase con él y la convenció. Juan le dijo que la quería y le manifestó su deseo de mantener relaciones sexuales, a lo que Elsa le expresó categóricamente que no tenía ganas por lo que le había hecho por la calle. El procesado le dijo que no pasaba nada, que se sentara. Elsa se sentó y Juan empezó a darle besos, a lo que ella le pidió que se quitara, reiterándole que no tenía ganas. El procesado, desoyendo y no respetando la decisión de su pareja sentimental, actuando con ánimo libidinoso, y en actitud de reafirmación de su posición de superioridad como varón sobre ella, sometiéndola a su exclusiva voluntad y deseo de satisfacer sus instintos sexuales, la tumbó y se colocó sobre ella, ante lo cual Elsa le volvió a decir que no quería. Aun así, el procesado continuó quitándole los pantalones y las bragas, y acto seguido, sin usar preservativo, le introdujo el pene en la vagina hasta que alcanzó la eyaculación. Al terminar Elsa le dijo que le había dicho que no quería, a lo que el procesado le contestó que le daba igual.
TERCERO.- El día 7 de septiembre de 2020, sobre las 2.00 horas, el procesado, Juan, hallándose en compañía de su pareja sentimental Elsa en la calle Federico García Lorca, a la altura del número 28, de la localidad de Albacete, inició con ésta una discusión de contenido y causas no suficientemente aclaradas, en el transcurso de la cual, guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de aquélla, la zarandeó, le dio tortas en la cara, la cogió del pelo y la tiró al suelo donde le pisó alguna parte de su cuerpo, sin que conste que, a consecuencia de estos hechos, Elsa sufriera lesión alguna al no haber acudido a ningún centro médico para ser asistida.
Los agentes se personaron en el lugar y procedieron esa misma noche a la detención del procesado. Fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete en funciones de guardia el día 8/09/2020, quien dictó Auto de la misma fecha en el procedimiento DP 863/2020 (pieza de Situación Personal Orden de Protección nº 16/2020) en el que acordó, como medida cautelar, imponer a Juan la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Elsa, a su domicilio y lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado o en que se encuentre la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, verbal, escrito, telefónico, telemático o cualquier otro, todo ello hasta la terminación de la presente causa.
Dicho Auto fue notificado al procesado y requerido para cumplimiento el mismo día, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas podría dar lugar a responsabilidad criminal y a la incoación de un procedimiento por quebrantamiento de medida cautelar.
CUARTO.- El procesado, Juan, siendo perfectamente consciente del contenido de tales prohibiciones y de que las mismas estaban en vigor, fue al lugar donde se encontraba Elsa, se acercó y habló con ella en, al menos, (en) dos ocasiones.
La primera se produjo entre el día 8 de septiembre, tras la puesta en libertad del procesado, y el día 12 de septiembre. El procesado fue a ver a Elsa con la que estuvo hablando diciéndole que quería estar con ella.
La segunda, se produjo el día 12 de septiembre de 2012, cuando el procesado fue hasta el parque ubicado en las inmediaciones de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, donde se encontraba Elsa, y con la que, sobre las 15:00 horas, inició una discusión de contenido y causas no aclaradas, durante la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, le propinó tortazos en la cara y en la boca, sin que, a consecuencia de ello, se haya acreditado que Elsa sufriera lesiones.
Como quiera que terceras personas presenciaron lo ocurrido y trataron de mediar para el procesado cesara en la agresión, el procesado sacó un cuchillo de unos 15 cm de hoja una bolsa de deporte de su propiedad, con el que se dirigió a aquellos para asustarlos y evitar que se inmiscuyeran, consiguiendo que se alejaran. Acto seguido, actuando con ánimo de amedrentar a Elsa, se dirigió a ella con el cuchillo en la mano diciéndole que si lo denunciaba la iba a matar, al tiempo que de forma despectiva le decía puta, calificativo que también le había proferido en ocasiones anteriores durante la relación.
Momentos después se personaron en el lugar agentes de la Policía Nacional que encontraron en el lugar a Elsa sentada en el suelo, nerviosa y llorando, y, junto a ella, al procesado, procediendo a su detención.
QUINTO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete, al que el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Albacete inhibió las DP 863/2020, dictó auto de 14 de septiembre de 2020 acordando la prisión provisional del procesado, situación personal en la que permanece desde entonces.
La perjudicada reclama por los hechos descritos anteriormente".
"FALLAMOS:
Absolvemos a Juan de la acusación del delito de agresión sexual de los arts 178 y 179 del CP; con todos los pronunciamientos favorables.
Condenamos a Juan como autor penalmente responsable de los delitos que se exponen, y a las siguientes penas:
A) Un delito de abuso sexual, con acceso carnal, previsto en el art. 181.1 y 4 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género, a la pena de 7 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, posterior al cumplimiento de la pena y con el contenido que en ese momento se determine.
Se le impone la prohibición de aproximarse a Elsa y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de nueve años.
B)Un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto en el art. 153. 1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día; y la prohibición de aproximarse a Elsa y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de un año y seis meses.
C) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
D) Un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia o porte de armas, y prohibición de aproximarse a Elsa y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de un año y diez meses.
E) Un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, prevista en el art. 171, apartados 4 y 5 párrafo segundo, CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia o porte de armas; y prohibición de aproximarse a Elsa y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de un año y diez meses.
F) Un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas previsto en el art. 173.4 CP, a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al de la víctima, y la prohibición de aproximarse a Elsa y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de seis meses.
G) Condenamos al acusado a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Elsa en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido, dándole el destino previsto en la normativa legal.
Se abonará al penado el tiempo que ha permanecido en (prisión) provisional por esta causa.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Juan y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe".
Motivo primero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto, según el recurrente observa, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la valoración de prueba documental.
No habiéndose presentado por la parte recurrente ningún escrito en el plazo de ocho días, se le tiene por decaído en el trámite conferido, mediante diligencia de ordenación de 24 de enero siguiente y, se da traslado al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, por el plazo común de 8 días, por si tuvieran que alegar algo respecto a la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022.
La parte recurrida se da por instruida del recurso de casación interpuesto y solicita la desestimación íntegra con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de fecha 23 de febrero siguiente. Respecto a la posible aplicación de la Ley 10/22, entiende que su aplicación sería más gravosa que la legislación que le ha sido aplicada.
Fundamentos
Así, resulta obligado recordar que la muy frecuente invocación del canal impugnativo que ofrece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo en singularísimos supuestos se ve coronada por el éxito. Basta para comprobarlo ojear cualquier repertorio de jurisprudencia. Esta falta de correspondencia resulta de sencilla explicación. La simple lectura del precepto referido, enriquecida por la invariable y constante doctrina de este Tribunal al respecto, sirve para comprender que el motivo de queja, también invocado aquí, se orienta a corregir palmarios errores en materia de valoración probatoria, con sujeción a determinadas y específicas condiciones de las que, por algún motivo, gusta prescindirse en el foro.
El error en la valoración de la prueba que así se denuncia, tiene que aparecer evidenciado por algún documento (error, dice el precepto,
Y aún con lo anterior no es suficiente. Resulta preciso también que la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se impugna acerca del extremo controvertido no resulte razonable consecuencia del resultado de otros medios probatorios. Por descontado, el precepto que aquí se comenta no otorga a la prueba documental un particular vigor, resistencia o superioridad frente a lo que los demás medios probatorios pudieran haber puesto de manifiesto, ni viene a establecer, entre nosotros, una suerte de regla de prueba tasada (frente al sistema de libre valoración de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal).
Hemos tenido también ocasión de explicar repetidamente que la prueba pericial, de naturaleza personal, no es un documento, por más que el dictamen rendido por los expertos haya sido plasmado, como es lo más frecuente, en forma escrita y defendido después en el acto del juicio por su emisor, sometiéndose a las preguntas que las partes pudieran formularle en ese acto. Ello no obstante y por excepción, este Tribunal ha observado también que la prueba pericial podrá ser reputada hábil en lo que ahora importa, siempre y cuando no existan pericias contradictorias sobre un mismo extremo (en cuyo caso, el Tribunal no podría valorar la prueba y determinar lo que ha de tenerse por acreditado, sin apartarse, al menos, de lo defendido en una de las pericias); y siempre que la única o unánime conclusión pericial aparezca ignorada por el Tribunal, apartándose de ella sin fundamento justificativo alguno (al cabo, es al órgano jurisdiccional y no al perito al que se encomienda la trascendente función de determinar qué es lo que ha de tenerse o no tenerse por probado). Las pericias no vinculan en su labor al órgano jurisdiccional, pero sí determinan, como particularizada consecuencia del deber de motivación de las resoluciones judiciales, la necesidad de justificar sus decisiones valorativas cuando resuelvan separarse de lo informado por el o los expertos/as.
Solo entre las más recientes y en este mismo sentido pueden citarse nuestras sentencias números 212/2023, de 23 de marzo; 131/2023 y 136/2023, ambas de 1 de marzo; 121/2023 y 125/2023, ambas de 23 de febrero; 113/2023, de 23 de febrero; 83/2023, de 9 de febrero; 56/2023, de 3 de febrero; 54/2023, de 2 de febrero; 31/2023, de 25 de enero; 1011/2022, de 12 de enero de 2023; 974/2022, de 19 de diciembre; 950/2022, de 14 de diciembre; 946/2022, de 13 de diciembre, y otras muchas.
2.- Es evidente, en cualquier caso, --así llega la parte a explicitarlo en el encabezamiento de su primer motivo de casación--, que las quejas del recurrente se concretan en considerar que, a su parecer, la sentencia impugnada habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución española). Debió invocar, en buena técnica casacional, las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que concreta, para la jurisdicción penal, lo proclamado ya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ello habremos de centrar nuestra atención sobreponiéndonos a la formalmente errónea presentación del motivo.
Argumenta, en síntesis, quien ahora recurre que la condena
Por otro lado, apartándose de su anuncio inicial, --relativo a que
Concluye el recurrente que, en el caso que nos ocupa, no se colmarían las exigencias jurisprudenciales relativas a los
3.- Una última consideración inicial: aunque a lo largo de su recurso se refiere la parte de forma genérica, meramente enunciativa, a la totalidad de los delitos por los que el acusado resultó condenado en la primera instancia, el desarrollo de sus quejas concierne, en exclusiva, al delito de abusos sexuales. No podía ser de otro modo en la medida en que, como certeramente observa la sentencia impugnada, aquellos otros pronunciamientos, no recurridos en apelación, han ganado firmeza. Es claro, en consecuencia, que ninguna protesta relativa a los mismos podría ser ahora recuperada
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero)>>.
2.- En el caso, ya la resolución dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial deja sentado que la declaración testifical de quien se presenta aquí como víctima resulta, con relación al delito contra la libertad sexual que se atribuye al acusado, la única prueba directa de cargo, habida cuenta de que los hechos tuvieron lugar, --con independencia de que sucedieran en un parque público y fuera una u otra la hora en la que acaecieron--, en ausencia de terceras personas que pudieran haberlos presenciado. Explica, sin embargo, las razones por las que considera dicha prueba, --válidamente obtenida y regularmente practicada--, suficiente para enervar la verdad interina de inocencia. Y recuerda que, conforme reiteradamente ha proclamado este Tribunal Supremo, el testimonio único, incluso cuando procede de quien se pretende víctima del delito, de quien también lo ha denunciado, e incluso de quien ejercita además en el procedimiento la acusación particular, resulta potencialmente apto para ese fin.
Es verdad que este Tribunal Supremo reiteradamente ha insistido en la necesidad de que a ese efecto se proceda a tomar en consideración una serie de elementos, que conforman ya el conocido en la práctica como "triple test", que ayudarán a determinar la eficacia o rendimiento probatorio de dicho testimonio, a acertar en el juicio. Pero también hemos repetido que dichos aspectos o elementos no pueden ser entendidos como Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)">>. 3.- La resolución impugnada se ocupa, de un modo pormenorizado, además con elegante prosa y particular sensibilidad hacia la situación social y personal en la que se hallaba Elsa, de todas y cada una de las objeciones, entonces articuladas a través del recurso de apelación, que se reproducen ahora ante nosotros por la defensa del acusado. Fiscaliza y enriquece las consideraciones ya tomadas en cuenta en la resolución recaída en la primera instancia. Y así, primeramente, comienza por afirmarse que los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia han tenido oportunidad de observar el desarrollo del juicio oral, a través del soporte audiovisual en el que se dejó debida constancia del mismo. Compartiendo, tras ello, Observa al respecto la resolución ahora impugnada que no se advierte motivo alguno para vislumbrar la existencia de cualquier clase de propósito espurio que pudiera estar animando la declaración testifical de Elsa. Antes al contrario, la misma no procedió a denunciar siquiera de manera espontánea ninguno de los hechos después objeto de juicio, tampoco, desde luego, el abuso sexual del que fue víctima. Es la intervención de terceros, trasmitiendo el correspondiente aviso a la policía, la que determinó en sucesivos episodios la intervención de los agentes, y es en ese contexto que Elsa reveló haber sido víctima, unos días antes de la primera intervención policial, del abuso sexual sobre el que ahora se discurre. En otro orden de consideraciones, se valora también en la resolución recurrida que el testimonio de Elsa resultó coherente, sostenido y consistente con una experiencia realmente vivida. Tomamos, de nuevo, la literalidad de las reflexiones efectuadas al respecto: Discurre la resolución impugnada acerca de que, efectivamente, Elsa se expresó en el acto del juicio oral, puestas sus declaraciones en relación con otras igualmente prestadas por ella a lo largo del procedimiento, de manera vacilante respecto a la fecha exacta en la que los referidos abusos tuvieron lugar. Se pone el acento, sin embargo, en que, más allá de lo anterior, los hechos que la testigo describe aparecen debidamente contextualizados en términos espaciales (en cuanto al lugar en el que se produjeron) y conforman un relato suficientemente rico en detalles, con relación a todos los cuales las diferentes declaraciones ofrecidas por Elsa resultan contestes. Así, se explica: Con buenas razones, considera el Tribunal Superior de Justicia que las dudas o vacilaciones expresadas por la testigo acerca de la exacta fecha en la que dichos abusos se produjeron, no resta en absoluto crédito alguno a su relato. Las severas circunstancias sociales y personales de Elsa (pernoctando en la calle, en situación de extrema indigencia, siendo objeto de repetidas agresiones y habitual consumidora de sustancias tóxicas) permiten comprender sin dificultad que, entre las sucesivas tragedias que le venían impuestas, perdiera toda capacidad o interés por "agendarlas". En cualquier caso, lo cierto es que habiéndose producido la primera intervención policial el día 7 de septiembre de 2020, la misma expresó a los agentes que el ataque contra su libertad sexual había tenido lugar unos días antes. Y así es como, razonablemente, se declara probado en la sentencia recaída en la primera instancia. Por otro lado, es claro que si, distintamente, el propósito de Elsa hubiera sido el de faltar a la verdad de forma deliberada en su narración, sin particular dificultad se habría limitado a reproducir una fecha cualquiera de manera invariable. Sus vacilaciones acerca de la fecha concreta en la que se produjo el abuso, más impresionan como las propias de un relato realmente vivido. Finalmente, la resolución impugnada no elude ponderar que, en el caso, las corroboraciones objetivas que pudieran consolidar el relato de la testigo, resultan escasas. Elsa no acudió a ningún centro sanitario, ni recibió asistencia médica como consecuencia de ninguna de las agresiones de las que fue víctima. Por otro lado, el contenido de los informes periciales rendidos en el procedimiento (por los forenses y por el equipo psicosocial adscrito a los Juzgados) resultan, es verdad, inconcluyentes. Aunque en ellos no se contemple la efectiva existencia de "daños psíquicos o alteraciones clínicas" específicamente derivadas de una situación de violencia vivida en la pareja, sí se consigna un Y es que, ciertamente, el relato de Elsa, sí aparece confirmado, en cuanto a la totalidad de los demás ilícitos penales a los que se refería, por estos otros medios probatorios que la sentencia impugnada invoca, sin que exista motivo alguno para considerar que, únicamente con relación a este, --el abuso sexual--, y por alguna razón que ni siquiera se barrunta, pudieran apartarse de lo verdaderamente sucedido. Incluso, la sentencia impugnada se entretiene en señalar que el carácter violento del acusado, en particular con respecto a Elsa, y el modo grosero en el que despreciaba su voluntad y la sojuzgaba (muy consistente con la reiterada manifestación de Elsa relativa a que después de utilizarla sexualmente, y tras ratificar ella que no quería, él respondiere un tan lacónico como expresivo: En definitiva, consideramos que las razones expresadas en la sentencia dictada en primera instancia, debidamente revisadas por el Tribunal Superior de Justicia, vienen a poner de manifiesto la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, practicada de forma regular, y suficiente para que pueda reputarse desvirtuado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. El recurso se desestima. El Ministerio Público, en informe más detallado cuyas consideraciones hacemos nuestras, observa con toda razón que los hechos, tras la entrada en vigor de dicha modificación legal, deberían calificarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Penal (agresión sexual), previendo una pena abstracta de entre cuatro y doce años de prisión, que debiera ser aplicada en su mitad superior, conforme a lo que determina el artículo 66.1.3ª del mismo texto legal, al concurrir en el acusado, con relación al delito contra la libertad sexual, la agravante prevista en el número 4 del artículo 22 de dicho texto legal (mitad superior que se extiende entre los ocho y los doce años de prisión), superior, en todo caso, a la impuesta en la sentencia recurrida con aplicación de las normas vigentes a la fecha de los hechos. No estamos, pues, ante una regulación legal posterior más favorable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, número 52/2022, de 26 de julio, que desestimaba los recursos de apelación interpuestos por aquel y por el Ministerio Fiscal contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, número 80/2022, de 4 de marzo.
2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
