Última revisión
13/07/2023
Sentencia Penal 454/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10256/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 454/2023
Núm. Cendoj: 28079129912023100012
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2817
Núm. Roj: STS 2817:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10256/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IPR
Nota: *Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10256/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Sobre la 01.00 horas del dia 20 de septiembre de 2009, el procesado, Alejo, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió con Emma y Enma, una amiga de esta, a una discoteca situada en DIRECCION000 (Madrid).
Y entre las 02,00 o las 03,00 horas de la madrugada, como Emma estaba mareada por haber bebido demasiado alcohol, Alejo y Enma la propusieron que descansara en el coche de éste -Ford Fiesta matricula ....-ZQW-. Y con la excusa llevar a Emma a su casa, el procesado la trasladó en el coche a un lugar, en el que le propuso mantener relaciones sexuales, y como Emma se negara, Alejo la agarró fuertemente del cuello y al tiempo que le bajaba los pantalones y la braga- tipo culote que llevaba, trató de penetrarla vaginalmente, sin que conste suficientemente probado que lo lograra. En el análisis practicado con posterioridad a tales hechos se constató que había restos de semen del procesado en el pubis, y en la zona de la entrepierna y zona posterior izquierda de la braga referida.
Tras ello, cuando Alejo trasladaba a Emma hacia la zona de su casa, esta aprovechó un momento en que aquél detuvo el vehículo en la CALLE000, para salir del coche y pedir ayuda a una chica; a la que Emma dijo en el poco español que hablaba, que Alejo la había intentado violar y que llamara a la policía -al tiempo que el procesado agarrándola la intentaba de introducir de nuevo en el citado vehículo-. La chica referida observó como Emma iba descalza, lloraba y tenía los pantalones un poco bajados, lo que también percibió la policía, así como que tenía señales en el cuello.
A consecuencia de estos hechos, Emma sufrió lesiones consistentes en dolor en región cervical y ligera contractura de músculo de trapecio derecho, qué requirieron una primera asistencia y 3 días de curación".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Alejo, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual intentado, preferentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
Déjese sin efecto la medida cautelar de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Móstoles en fecha 19 de septiembre de 2009.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Emma, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) como indemnización de daños y perjuicios. Con los intereses del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".
"LA SALA ACUERDA: Se REVISA la condena impuesta a Alejo por ser más favorable la condena conforme a la actual normativa en el siguiente sentido:
- Se sustituye la pena de prisión impuesta en su día por la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Anótese la revisión en el Registro de Penados.
Notifiquese esta resolución al penado, a las partes y al Centro Penitenciario.
Procédase a hacer la correspondiente liquidación de condena conforme a lo previsto en la presente resolución".
Fundamentos
La acusación pública ataca tal decisión en un recurso de motivo único pero que contiene diversas peticiones escalonadas.
Ciertamente la posición del Fiscal en la instancia (favorable a la revisión de la condena, aunque sin concretar sus términos) podría comportar algún problema de ausencia de gravamen que, de cualquier forma, no se extendería a todo el contenido del recurso. Su postura procesal quedó fijada en la necesidad de proceder a la revisión, aunque sin concretar sus términos.
Es verdad que no es predicable del Ministerio Fiscal la doctrina sobre la vinculación a los propios actos, principio que plasmaba en alguna disposición del viejo Reglamento, en vigor hasta hace pocas fechas, que refrendaba la posibilidad -no infrecuente- de que el Fiscal mantenga posiciones en vía de recurso no coincidentes con las sostenidas en la instancia (lo que es explicable por muchas razones y, entre ellas, su vinculación al principio de legalidad).
Pero en materia de recursos no se trata solo de un problema de asimetría, sino de concurrencia o no de gravamen. No puede recurrir una parte frente a la resolución que le otorgó lo que pedía. Por tanto, no sería admisible el recurso en lo relativo a la revisabilidad de la sentencia por aplicación de una legislación más favorable con independencia del acierto mayor o menor de las razones aducidas. Sí lo es en lo atinente a la concreta reindividualización y a la omisión de alguna penalidad accesoria.
En todo caso, no es ese el principal óbice para la admisibilidad.
El Fiscal en la instancia acudió a la dicción de los arts. 212 y 792.5 LECrim para entender que, en tanto la sentencia no fuese notificada a la víctima no personada, no empezaba a correr el plazo para la interposición del recurso.
Si aceptamos eso, ese plazo incluso estaría, al parecer, todavía abierto, en tanto prosigan las diligencias de localización de la víctima iniciadas.
Si fuese correcta esa interpretación, cuya formulación en una primera aproximación puede resultar atractiva y sugerente, concluiríamos que en nuestros centros penitenciarios se encuentran muchos internos cumpliendo condenas que todavía no son firmes por no estar cerrado el plazo para interponer recurso ( art. 141 LECrim). Eso hace ya saltar una alarma que invita a cuestionar la bondad de esa exégesis, a tenor de la cual en tanto no se notifica a todas las víctimas, ofendidos o perjudicados, una sentencia carece de firmeza.
Se trata de determinar:
Lo primero no es discutible en el procedimiento ordinario por la clara dicción de la Ley. Ha sido objeto de debate en el procedimiento abreviado. No es momento de entrar en ello. Nunca en el Procedimiento Ordinario. Pero lo segundo sí que aparece como no asumible.
Así ha tenido ocasión de proclamarlo esta Sala con ocasión de algunos recursos de queja, por cierto, siempre con el aval y refrendo del dictamen evacuado por el Ministerio Fiscal.
La lectura atenta de los arts. 211 y 212 LECrim alienta esa exégesis que ha de considerarse extensible a todas las situaciones similares (plazos para recurrir). El art. 211 habla de la notificación
"La queja del recurrente -se lee en el ATS 20786/2022, de 15 de diciembre- se refiere a que, a su juicio, debe computarse el plazo para recurrir desde la notificación de la sentencia a la víctima aun cuando esta no se halle personada en las actuaciones.
Conforme señala el Ministerio Fiscal, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en el auto núm. 20689/2022, de 10 de noviembre (recurso de queja núm. 20717/2022), en el que considerábamos plenamente ajustado a derecho el razonamiento de Tribunal sentenciador, en que, siguiendo doctrina de esta Sala, denegaba tener por preparado el recurso de casación, por haber transcurrido el plazo para su interposición, en concreto los cinco días que marcan artículos como el 212 o el 856 LECrim, desde la última notificación a las representaciones procesales de quienes se encuentren personados en autos. Al respecto, indicábamos que "No podernos compartir el argumento que se hace en el recurso, que, sin distinción de casos, viene a entender que, al no hacer mención los referidos artículos a los términos de tal notificación, el plazo se debería contar desde la que se hiciera a quien ni siquiera se encuentra personado en autos, lo que es ir más allá de las previsiones que, en relación con las notificaciones personales, ha contemplado el legislador, de manera que solo cuando exija una doble notificación habrá que estar a ello, por ello que, cuando el legislador ha entendido que la notificación de la sentencia ha de realizarse personalmente, así lo ha dicho, como en el caso de las sentencias definitivas ( art. 160.1 LECrim.) y no otras, como pueden ser las firmes por ministerio de la ley. La regla general es, pues, la única notificación al representante legal y la excepción la doble,' esto es, además de al profesional, al propio interesado. (...)
El ATS 20689/2022, -citado en el anterior- de 10 de noviembre sienta igual doctrina:
"Al ser esto así, es plenamente ajustado a derecho el razonamiento del tribunal sentenciador, en que, siguiendo doctrina de esta Sala, deniega tener por preparado el recurso de casación, por haber transcurrido el plazo para su interposición, en concreto los cinco días que marcan artículos como el 212 o el 856 LECrim. desde la última notificación a las representaciones procesales de quienes se encuentren personados en autos.
No podemos compartir el argumento que se hace en el recurso, que, sin distinción de casos, viene a entender que, al no hacer mención los referidos artículos a los términos de tal notificación, el plazo se debería contar desde la que se hiciera a quien ni siquiera se encuentra personado en autos, lo que es ir más allá de las previsiones que, en relación con las notificaciones personales, ha contemplado el legislador, de manera que solo cuando exija una doble notificación habrá que estar a ello, por ello que, cuando el legislador ha entendido que la notificación de la sentencia ha de realizarse personalmente, así lo ha dicho, como en el caso de las sentencias definitivas ( art. 160.1 LECrim.) y no otras, como pueden ser las firmes por ministerio de la ley. La regla general es, pues, la única notificación al representante legal y la excepción la doble, esto es, además de al profesional, al propio interesado".
También el ATS 20439/2022, de 15 de junio, aunque con algún matiz diferencial:
Insistimos, de esa ampliación de la actividad de notificación no puede hacerse depender los efectos procesales que se derivan de la comunicación procesal de la resolución o actuación jurisdiccional. En estos casos, los efectos nacen de la notificación efectuada en forma a la persona designada en la Ley como destinataria "única" o "preferente" del acto comunicativo".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

